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CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Panorama Internacional
La primera Ley de Derecho a la Información tuvo lugar en Suecia en el año 1766,
denominada "Ley de Libertad de la Prensa" y garantizaba, entre otras cosas, la
obligación del gobierno de responder a las solicitudes de información de los
ciudadanos sin costo alguno.
A partir de entonces la discusión mundial en torno al tema de acceso a la
información pública ha tomado diferentes matices de acuerdo a las exigencias
históricas. En buena medida, esta discusión se modifica constantemente conforme
los medios de comunicación y la tecnología avanzan, ya que ofrece nuevas formas
de satisfacer el derecho a la información de los ciudadanos.
En Holanda, la publicidad del Estado tiene como instrumento normativo la Ley
sobre la Publicidad de la Administración, del 1º de mayo de 1980, conocida como
la WOB1. La exposición de motivos es clara al definir objetivos: los ciudadanos
tienen en dos sentidos interés en la información: como ciudadanos y como
súbditos. En su papel de ciudadano necesitan datos sobre los que pueden basar
su aprobación o rechazo de las políticas gubernamentales. Como súbditos de un
Estado moderno, los holandeses entran en contacto con numerosas regulaciones
a las que están sujetos, o de las que pueden beneficiarse.
Además de establecer formalmente el derecho a la información del ciudadano por
parte del Estado, la WOB plantea las líneas generales sobre las que debe
fundarse la política informativa estatal, la cual resumidamente descansa en tres
consideraciones: 1) la política informativa debe tener la mayor cobertura social
posible, 2) las campañas promocionales deben difundirse entre los medios de
comunicación con criterios equitativos de distribución, y 3) las campañas
promocionales del Estado deben, además, apoyarse en el concurso de
1 Por sus siglas en ingles “Wet Op Advertising Administration”
2
instituciones jurídicas de derecho privado para llevar a cabo programas de
información intensivos.
En Italia, la Ley número 67, del 25 de febrero de 1987, que reforma y adiciona la
Ley de Prensa e Imprenta de 1981, contiene un apartado dedicado a la regulación
de la publicidad del Estado. En efecto, los artículos quinto y sexto de la Ley 67/87
establecen las disposiciones siguientes: 1) las Administraciones del Estado y los
entes públicos están obligados a establecer en su presupuesto una partida para
gastos publicitarios, la cual no puede ser modificada o ampliada durante el
ejercicio presupuestal correspondiente; 2) las Administraciones del Estado, los
entes locales y sus empresas están obligados a comunicar al Garante de la
Prensa la relación de gastos efectuados en materia publicitaria en el curso del
ejercicio presupuestal anual, y 3) la Ley establece la creación de una Comisión de
Evaluación de la Publicidad del Estado, que tiene como principal cometido
efectuar el reparto sin discriminación de la publicidad estatal.
En Australia la Ley de Libertad de la Información, que fue promulgada en 1982,
presenta como premisa principal que a menos excepciones de acceso a la
información existan, más confianza tendrán los usuarios de la ley en el ejercicio de
su derecho. La Ley promueve la apertura de documentos públicos en internet y
medios electrónicos definiendo el concepto información como todos los archivos
en cualquier formato incluyendo el electrónico. Además, sostiene que la tecnología
juega un papel crucial en la democracia del país en cuanto ayuda a incrementar la
cantidad de información que el gobierno puede almacenar y crear, pues facilita la
manipulación y transferencia de ésta.
Asimismo en Australia se ha implementado desde 1995 una iniciativa surgida del
poder ejecutivo que promueve las nuevas tecnologías de información: establecer
una página que liga todos los sitios del gobierno; obligar a difundir la información
pública en la red mundial y, ofrecer un servicio en línea para peticiones de
importancia básica.
Si bien la Ley de Libertad de Información en Australia no se encuentra
supervisada por diversos organismos independientes que mejoren el servicio de
3
acceso a la información, si fortalece la cultura de apertura y debilita la secrecía
entre los funcionarios de gobierno.
Países como Estonia, Finlandia, Japón e Islandia han incluido en sus leyes de
libertad de información la facultad de solicitar información al gobierno de forma
escrita o electrónica, haciendo efectivos el derecho de petición y el derecho a
recibir información oportuna y abundante de las oficinas de gobierno.
En el caso de los países del continente americano, los Estados Unidos de América
en los años 70¨s desarrolló la estructura básica de lo que más tarde se convertiría
en la red mundial; una vía de comunicación interna y externa que prometía
transmitir mensajes escritos, visuales y auditivos de usuario a usuario con una
interacción inmediata nunca antes lograda: la internet.
En ese sentido, cuenta con la Ley de Libertad de Información (Freedom of
Information Act, “FOIA”, por sus siglas en inglés), que se promulgó en 1966 con
adiciones en 1974 y 1986. En 1996 se implementa la Ley Electrónica de Libertad
de Información (E-FOIA), que obliga a las entidades federales principalmente a: 1)
poner en línea y mantener la información que atañe a sus funciones; 2) ofrecer un
catálogo o índice de la información que cada oficina almacena y genera; 3)
establecer mecanismos para atender las peticiones de los ciudadanos y responder
con rapidez, o en su defecto transferir la petición a la oficina de gobierno más
conveniente, y 5) emitir boletines virtuales para mantener informados a los
ciudadanos.
A raíz de esta Ley han surgido cambios sustanciales dentro de las entidades
públicas de los EE. UU. en la organización y funcionamiento, así también se han
creado oficinas específicamente dedicadas a la sistematización de la información,
a responder las peticiones y organismos independientes de supervisión. El número
de peticiones atendidas en internet ha ido en aumento significativamente y los
propósitos fundamentales de la ley parecen cumplirse hasta el momento.
Panamá por su parte, cuenta con la denominada “Ley de Transparencia y Acción
de Habeas Data” que fue aprobada fue aprobada a principios de este año. Pese a
4
ser un paso importante para la libertad de expresión en Panamá, el consenso total
con el que esta ley fue aprobada se vio opacado por el reglamento que decretó
posteriormente el Ejecutivo, ya que el artículo 11 del reglamento detalla que los
informes de licitaciones y otros documentos públicos podrán ser reclamados sólo
por personas interesadas que estén directamente vinculadas con la información
solicitada, lo que implica un obstáculo al derecho de información del resto de
ciudadanos que quisieran obtener información.
Aun así, Panamá es uno de los pocos países que incluye al Hábeas Data en su
legislación, como mecanismo de garantía para conseguir una información que ha
sido denegada en una primera instancia. En ese sentido, el tema de las sanciones
es básico ya que si en un plazo de treinta días la solicitud de información no ha
sido subsanada, el funcionario es multado con el doble de su salario mensual,
contemplando la posibilidad de la destitución si el servidor público es reincidente.
Asimismo, los ciudadanos no necesitan ser representados por un abogado para
hacer valer su derecho de acceso a la información.
En Perú, el Congreso aprobó por unanimidad la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública el 10 de julio de 2002, promulgada el 3 de agosto, sin
embargo contiene restricciones en el ámbito periodístico al limitar el derecho a la
información y la libertad de prensa, ya que entre otros puntos dispone que es el
Ejecutivo quien define el carácter de secreto de Estado de las informaciones.2
Colombia se auxilia de un Estatuto Anticorrupción que trata el acceso a la
información y la intervención de los medios de comunicación, y establece en su
artículo setenta y siete que los periodistas tendrán acceso garantizado al
conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos
ilustrativos de la motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin
restricciones diferentes a las consagradas en la ley. Por su parte, el Artículo 79
preceptúa como causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público
2 Por ejemplo, el Manual de Seguridad Documentaria del Ministerio del Interior clasifica como información estrictamente confidencial la investigación sobre una supuesta malversación de fondos cometida por un funcionario, si fuera el caso que un periodista solicite el documento, le será negado a pesar de tratarse de un delito común y de interés público.
5
obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en
general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que
reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
La Constitución de Colombia en su artículo 15 establece el Habeas Data; los
derechos de petición y de acceso a documentos públicos están establecidos en
los artículos 23 y 74, y su reglamentación figura en el Código Contencioso
Administrativo así como por la Ley 57 de 1985. El problema radica en que normas
posteriores y actos de jurisprudencia han incrementado el número de excepciones
al acceso a la información. El ejercicio de este derecho, además, ha sido escaso
debido a la falta de garantías jurídicas y a la creación de un órgano autónomo
encargado de vigilar el cumplimiento de las normas en la materia.
En El Salvador en abril de 2002, el consejo municipal de San Salvador concluyó la
aprobación del articulado de la Ordenanza de Transparencia y Participación
Ciudadana, que establece el procedimiento de todo ciudadano al acceso de
documentos municipales y los mecanismos de apelación cuando los funcionarios
se resistan a proporcionar información.
En República Dominicana, el derecho a la información se contempla en su
Constitución pero con reservas como puede observarse en el texto de su Artículo
Octavo que señala: “Todos los medios de información tiene libre acceso a las
fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden
público o pongan en peligro la seguridad nacional”. El Congreso de este país se
encuentra estudiando la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento,
incluyendo regulaciones del acceso a la información pública.
6
La transparencia en México
En México “...la larga campaña por la transparencia y la responsabilidad
gubernamentales... empezó en los años setenta, con esfuerzos para reformar la
Constitución Mexicana y así regular el derecho a la información como garantía
constitucional del pueblo. La nueva redacción del artículo 6° de la Constitución se
aprobó en 1977”3
En nuestro país el genérico concepto de derecho a la información se introdujo en
el artículo 6° de la Constitución en 1977. Durante veintitrés años distintos sectores
se enfrascaron en discusiones sobre el significado del concepto. Las suspicacias,
diferencias y desconfianza entre activistas sociales, académicos, periodistas y
empresas informativas fueron algunas de las razones que explican por qué
durante más de dos décadas no se pudo avanzar en ese terreno.4
Efectivamente el artículo 6° constitucional mantuvo el texto original plasmado por
el Constituyente de 1917, por exactamente sesenta años: Artículo 6°. La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero,
provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Como fácil puede apreciarse, el texto original nada decía en relación con el
derecho a la información, sino hasta 1977,5 en que se adiciona para quedar de la
siguiente manera: Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la
3 DOYLE, Kate “Comentarios sobre la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”, Derecho Comparado de la Información, número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente e Instituto de Investigaciones Jurídicas- Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 1694 VILLANUEVA, Ernesto. “Participación social y acceso a la información pública en América Latina”, Derecho Comparado de la Información, Número 2 , julio-diciembre 2003, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente, e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1ª ed., México, 2003, p. 1515 7 Es la única modificación que ha tenido, a virtud del artículo segundo del Decreto que reforma los artículos 6°, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes 6 de diciembre de 1977, p. 2.
7
moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público;
el derecho a la información será garantizado por el Estado. Los antecedentes
legislativos6 de la reforma y adición, relativa al artículo que se analiza, dejan ver el
propósito de las reformas, preservar el derecho a la información de todos, sin
distinción.
La reforma recogió las distintas corrientes de la época, preocupadas por asegurar
a la sociedad la obtención de información oportuna, objetiva y plural, por parte —
en sus orígenes— de los medios de comunicación. En este contexto, puede
explicarse por qué la Corte consideró que el derecho a la información estaba
limitado a constituir solamente una garantía electoral subsumida dentro de la
reforma política de la época, que obligaba al Estado mexicano a permitir que los
partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas
y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios
de comunicación.7 Es con posterioridad, que el Pleno del Máximo Tribunal amplía
su alcance,8 al sostener que el derecho a la información estrechamente vinculado
con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de
dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de
incurrir en violación grave de garantías individuales en términos de lo estatuido por
el artículo 97 constitucional.9 La Ministra Sánchez Cordero, al referirse a esta
evolución jurisprudencial del derecho a la información, sostiene que ese
“...derecho, garantizado por el Estado desde 1977, durante algunos periodos de 6 La iniciativa de ley, el dictamen de la comisión que al efecto se designó, las discusiones y el proyecto de declaratoria correspondientes publicados respectivamente, en los Diarios de Debates de los días 6, 20 de octubre y 1° de diciembre de 1977.7 Véase, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, tomo X, agosto 1992, p. 44.8 Véase, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, p. 513. Tesis de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL.9 Artículo 97 constitucional (segundo párrafo), La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. Ejemplo: el caso aguas blancas en Guerrero
8
vida del país fue uno de los derechos menos protegidos. Porque bajo la fachada
de formas democráticas se ocultaron estructuras sociales, políticas y jurídicas
totalmente opuestas a la democracia y a un verdadero Estado de derecho”.10
El derecho a la información es concebido en un principio como una prerrogativa
(garantía electoral), de los partidos políticos a fin de difundir su ideología y
programas en los medios de comunicación, luego, como un derecho social, para
finalmente elevarlo a la categoría de derecho humano.
El derecho a la información lato sensu, de conformidad con el artículo 1923 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, es la garantía
fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y ser
informada. México entiende que el derecho a la información tiene un titular
colectivo, la comunidad; y, un titular particularizado, el sujeto individual que la
recibe, siendo a cargo del órgano que la proporciona la obligación correlativa.
El derecho a la información tiene cuatro vertientes:
a) La libertad de opinión
b) La libertad de expresión
c) La libertad de prensa; y
d) La libertad de información.
Por su parte, ésta última, cuenta con tres vertientes, el derecho a investigar
información, el derecho a recibir información y el derecho a difundir información.
De las vertientes anteriores, el relativo a recibir e investigar información, se refiere
por un lado, al derecho a recibir información veraz y oportuna de los medios de
comunicación, y por el otro, al derecho a recibir e investigar información en
posesión del Estado.
10 SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga, “La transparencia de los jueces. Algunas notas sobre el acceso a la información pública en el Poder Judicial de la Federación”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 195
9
A esta última vertiente del derecho a la información lato sensu, es a la que se le
denomina derecho de acceso a la información pública. Con ello, queremos dejar
asentado con claridad que el derecho a la información lato sensu y el derecho de
acceso a la información pública no son sinónimos.
El derecho a la información tiene múltiples vertientes que escapan al derecho de
acceso a la información pública, pero éste derecho es una parte fundamental del
derecho a la información, sin ser el mismo.11
Así, el derecho de acceso a la información pública “...puede definirse como la
prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de
informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen
gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas
que establezca la ley en una sociedad democrática.”12
De este modo, es factible explicar el origen de la transparencia, como una
vertiente del derecho de acceso a la información pública, bajo el atractivo de abatir
la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar
la calidad de vida de las personas al tener éstas la posibilidad de utilizar las leyes
de acceso y transparencia como herramienta para nutrir de mejores contenidos la
toma cotidiana de decisiones que realizan día con día.
El derecho de acceso a la información pública se ha convertido en parte de la
agenda de la reforma del Estado en varias partes de América Latina y en México
ha logrado colocarse como un tema de importancia capital en lo que concierne al
concepto de derecho a la información, lato sensu. 13
11 Véase, VILLANUEVA, Ernesto, “Derecho de acceso a la información y organización ciudadana en México“, Derecho Comparado de la Información, número 1, enero-junio, 2003, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente, e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 13112 Idem.13 VILLANUEVA, Ernesto, “Derecho de acceso a la información en el Poder Judicial. Una aproximación al caso mexicano desde la perspectiva comparada”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 207
10
Tan así es, que hoy en día es la única vertiente del derecho a la información que
ha podido legislarse en el país después de la adición al artículo 6° in fine, de la
Constitución en 1977. De ahí, pueda decirse que el ejercicio del derecho a la
información en su vertiente de acceso a la información pública tenga avances
indiscutibles, sobre todo si se compara con la larga lucha que desde 1976 se ha
librado para legislar el tema.14
En México, el tema concreto de acceso a la información gubernamental se fijó por
primera vez, en la agenda del nuevo gobierno, por el grupo jurídico del equipo de
transición del presidente electo Vicente Fox, que identificaron la necesidad de
elaborar una iniciativa de ley en la materia como un aspecto jurídico prioritario
para consolidar la transición política en México.15
Ya instalado el gobierno, a principios de 2001, “...se formó un grupo de trabajo
intersecretarial con la participación de las secretarías de Gobernación, de la
Contraloría,16 de Comunicaciones y Transportes, la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal (sic) quienes realizaron
un amplio trabajo de investigación tanto en derecho comparado como sobre las
mejores prácticas en la materia...”17
Resulta pertinente destacar la labor y el empuje que en la materia imprimió desde
2001, una coalición de la sociedad civil, bautizado por Ginger Thompson,
corresponsal de The New Times en México, como el Grupo Oaxaca. El Grupo
Oaxaca, surge el 26 de mayo de 2001, inmediatamente después de terminado el
Seminario Nacional “Derecho a la Información y Reforma Democrática” —
14 Véase, CORRAL JURADO, Javier, “Derecho de acceso: lo que hace falta”, El Universal, martes 30 de septiembre de 2003, sección Nación, en http://www.el-universal.com.mx15 Véase, LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, “Comentario a la iniciativa de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información presentada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión”, Cuestiones Constitucionales, número 7, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1ª. ed., México, 2003., p. 316 Antes Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (SECODAM), actualmente Secretaría de la Función Pública (SFP), de conformidad con el artículo segundo transitorio del artículo segundo del Decreto por el que se expide la Ley del servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforma la ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, p. 61.17 LÓPEZ AYLLÓN, op. cit., p. 3
11
convocado por la Universidad Iberoamericana, la Fundación Información y
Democracia, la Fundación Konrad Adenauer, El Universal, la Asociación de
Editores y la Fraternidad de Reporteros de México, el 23 y 24 de mayo de 2001,
en Oaxaca, Oaxaca—, a raíz de que se integró una comisión técnica18 que emitió
la “Declaración de Oaxaca”. Se destaca el Grupo Oaxaca, por haber sido quien
presentó el primer proyecto de ley de transparencia y acceso a la información,
mismo que fue adoptado y apoyado el 6 de diciembre de 2001, por los miembros
de todos los partidos representados en la Cámara de Diputados, con excepción,
lamentablemente, del Partido Acción Nacional. De igual manera, por haber
propuesto en su proyecto la creación de un Instituto Nacional de Acceso a la
Información Pública, como un “órgano autónomo con presupuesto y patrimonio
propio,” con la finalidad de resolver en última instancia las controversias en
materia de acceso a la información. Germen legislativo del Instituto Federal de
Acceso a la Información Pública (IFAI).
El 10 de junio de 2002, el presidente Fox, en ceremonia celebrada en la residencia
oficial “Miguel Alemán”, de “Los Pinos”, firmó el decreto aprobado —el 30 de abril
de 2002—, por unanimidad de ambas cámaras del H. Congreso mexicano, a
través del cual expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes
11 de junio de 2002, en vigor, de acuerdo con el artículo primero transitorio del
propio ordenamiento, a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, rige
en todo el país a partir del miércoles doce del mismo mes y año. Con la
aprobación y publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, se han puesto los cimientos para construir
una cultura de la transparencia, y se sientan las bases de un sistema de rendición 18 La comisión técnica se constituyó con Roberto Rock, Director General Adjunto Editorial de El Universal; Luis Javier Solana, Asesor Editorial de El Universal; Miguel Bernardo Treviño del Grupo Reforma; Jenaro Villamil de La Jornada; Luis Salomón, Coordinador Editorial de El Informador de Guadalajara y representante de la Asociación de Editores de los Estados; Juan Francisco Escobedo, Coordinador de la Maestría en Comunicación de la Universidad Iberoamericana; Ernesto Villanueva, Coordinador del Centro Iberoamericano de Derecho a la Información; Issa Luna Pla, Investigadora del Centro Iberoamericano de Derecho a la Información; Salvador Nava Gomar, Coordinador de la Maestría en Derecho Constitucional y Democracia de la Universidad Anáhuac del Sur; y Jorge Islas de la Universidad Nacional Autó- noma de México y Asesor Jurídico de Canal Trece. Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, participó sólo en sus primeras reuniones.
12
de cuentas a la sociedad, que ayudará a combatir la corrupción y a recuperar la
confianza social en sus instituciones. Un año después, el 11 de junio de 2003, fue
publicado el Reglamento Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en vigor al día siguiente.
El 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Transparencia. Esta
reforma fue el resultado de un amplio debate al interior del Congreso de la Unión,
en el que diversos servidores públicos, especialistas y académicos expusieron la
necesidad de contar con un organismo público autónomo, independiente en sus
decisiones y que garantizara el acceso a la información y la protección de datos
personales de manera imparcial y transparente. Esta reforma constitucional obliga
a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a implementar mecanismos que
garanticen el acceso a la información, así como a crear organismos autónomos en
cada una de las entidades federativas que aseguren la máxima transparencia en
el uso de la información, a fin de que ésta esté disponible para cualquier
ciudadano. Con este nuevo marco, la sociedad podrá conocer la información de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; órganos autónomos; partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o
moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad en el ámbito federal, estatal o municipal. La Reforma en
Materia de Transparencia constituye un parteaguas en el uso, acceso y
conocimiento de la información, pues busca poner al alcance de los ciudadanos
todos los elementos que sean necesarios para que cualquier interesado solicite a
las autoridades información que esté en su poder, al tiempo que establece
mecanismos efectivos de protección de aquella información que debe ser tratada
con especial cuidado por contener datos personales. Una reforma como ésta,
abona a la democracia, fortalece el Estado de derecho y otorga poder a los
ciudadanos a través de la información, pero lo más importante es, sin duda, que
transparenta el actuar de las autoridades y fortalece la rendición de cuentas.
13
CAPITULO SEGUNDO
LA PRIVACIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO
PARTE DE LA MODERNIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO
MEXICANO
La historia ha sido testigo de los abusos y excesos con que los gobiernos de un
sinnúmero de países han sometido a los pueblos a lo largo de los siglos, basados
en un principio de oscuridad en su actuación. Pero los tiempos en que los
gobernantes podían negarse o incluso olvidarse de rendir cuentas a los
gobernados, al parecer han terminado o al menos, es lo que se ha pretendido a
nivel internacional con la creación de diversos ordenamientos legales al interior de
cada país, orientados a transparentar la gestión pública, incluso celebrando
convenios a este respecto, como la Convención Interamericana contra la
Corrupción. Hoy en día, la población está más consciente de su realidad y de sus
derechos frente a quienes detentan el poder público. Los ciudadanos exigen a sus
gobiernos se les mantenga informados sobre las actividades que realizan, y entre
otros múltiples aspectos, a qué se destinan los ingresos del Estado. La
democracia, entendida como el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el
pueblo, comprende entre otras cosas, la rendición de cuentas y lo concerniente al
derecho que tienen aquellos para acceder a la información generada y obtenida
por el Estado en el ejercicio de la función pública. Pero la información que maneja
el Estado va más allá de los recursos económicos, materiales y humanos; engloba
además, múltiples datos de las personas físicas que pueden ser catalogados
como privados, de los cuales, tiene la obligación de resguardar bajo determinadas
circunstancias o hipótesis. Uno de los antecedentes más relevantes sobre la
privacidad data de 1834, cuando la frase “the right to privacy is the right to be let
alone”19 tocó las puertas de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al
considerar el criterio “defendant asks nothing –wants nothing, but to be a let alone
until it can be shown that he has violated the right of another”. Años más tarde,
19 1 O’Callaghan, Xavier. Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen, España, Revista de Derecho Privado, Pág. 87
14
Warren y Brandeis encabezaron una lucha en pro de la vida privada a través de
una publicación denominada “The right to Privacy”, pero aun y cuando el juez
Cooley proclamó el “derecho de ser dejado tranquilo y de no ser arrastrado a la
publicidad”,20 la jurisprudencia rechazó la idea del derecho a la privacidad,
reconociendo su fundamento constitucional con motivo del caso Griswold C.
Cosmetiant.
“El Siglo de las Luces” marcó el inicio de una nueva etapa, no sólo en la vida de
Francia, si no que logró permear incluso a nivel internacional. Así, la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, constituyó una premisa
fundamental para la creación de los denominados derechos de la personalidad,
que descansaban en los principios de igualdad y libertad, dentro de los cuales, se
incluyó el derecho a la vida privada, alcanzando su protección en ese país, con la
Ley del 17 de julio de 1970.
Incluso, cuando en nuestro país el tema es relativamente nuevo, la Ley de
Imprenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, ya
contempla en su artículo primero los ataques a la vida privada y en el artículo
treinta y uno, la sanción aplicable.
En los artículos de referencia puede advertirse claramente que el legislador en
ningún momento aporta un concepto de vida privada; sin embargo, sienta un
precedente sobre la protección de este derecho y la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ha considerado que si bien la ley no da un concepto de vida privada, sí
lo contiene tácito, pudiendo recurrir al método de la exclusión, sosteniendo que:
vida privada es aquella que no constituye vida pública.
Al hablar de privacidad nos enfrentamos con un grave problema: el concepto de
intimidad no es estático, sino que va cambiando conforme se modifican las
costumbres y la ideología de un pueblo; varía según el tiempo y el lugar y si bien,
mucho se ha hablado de ella, poco se ha legislado en esta materia y aún la
doctrina no ha logrado sentar un concepto uniforme.
20 Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información, México, Siglo Veintiuno, 1981, Pág. 26
15
Muy aventurado resulta el pretender definir a la privacidad: “La intimidad, que por
sí misma ya es un concepto relativo y no está, ni puede estarlo perfecta y
objetivamente concretado, tiene, además, que ser delimitado; lo cual, a su vez, es
tarea más difícil todavía”21.
Ello nos “…conduce al rechazo de un concepto absoluto de vida privada, con
límites y contenidos fijos e inmutables. Es preciso aceptar, por consiguiente, que
se ha de trabajar con un concepto multiforme, variable e influido por situaciones
contingentes de la vida social”22 .
Por cuestiones de orden, debemos partir de la idea de que lo privado, se refiere a
aquello “que es particular y personal de cada uno. Que está reservado a una sola
persona o a un grupo selecto y escogido”23 . Pero a la palabra “privado” se le
identifica también con el vocablo “íntimo”, concebido como aquello “que se hace
en la intimidad de la familia o amigos más próximos”24.
En la doctrina mexicana se han empleado los términos privacidad e intimidad
como sinónimos, para referirse a “…aquella parte de la vida personal que todo ser
humano pretende sustraer a la indiscreción de los demás. Está constituida por
aquellas vivencias de la vida familiar que constituyen en rigor de verdad su
esencia y que deben permanecer en el sagrado de la vida doméstica para la
protección y conservación de los lazos familiares. Asimismo forman parte
importante de este derecho a la intimidad, todos los actos inmediatamente
relacionados con la consumación de la vida amorosa”25.
En el campo del derecho civil, el Código Civil para el Distrito Federal, entre otros
códigos de la República, como el de Jalisco, Tlaxcala y Quintana Roo, han
reconocido a la vida privada como parte integrante de los derechos de la
personalidad. Al respecto, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal
establece que “por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en
21 O’Callaghan, Xavier. Op. Cit. Pág. 105.22 Novoa Monreal, Eduardo. Op. Cit. Pág. 4423 Gran Diccionario de la Lengua Española. Larousse-Planeta, S.A. 1996. Edición en CD-ROM24 Ídem25 Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil Primer Curso, México, Porrúa, 19 ED. 1995, Pág. 334-335
16
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás…”
Pero a pesar de su inclusión dentro de los derechos de la personalidad, el artículo
en cita, se limita a una mera enumeración de los derechos de la personalidad, sin
establecer los alcances de los mismos. Mucho menos puede decirse que
proporcione un concepto.
Lo que es más, si en el campo del derecho Civil no se ha logrado definir a la
privacidad como derecho de la personalidad, en el derecho Constitucional, como
garantía individual, las aportaciones han sido prácticamente nulas, salvo a las que
se refiere la Ley de Imprenta.
No debemos perder de vista que la ley expresada, reglamenta los artículos sexto y
séptimo constitucionales, por lo que, regulan a la vida privada como una garantía
individual, más no como un derecho de la personalidad, con las consecuencias
que ello implica.
La privacidad como garantía individual, es oponible por los particulares frente a la
autoridad. Como derecho de la personalidad, sólo tiene cabida entre particulares.
En el primero de los supuestos, estamos en presencia de relaciones de supra a
subordinación y, en el segundo de los casos, frente a relaciones de coordinación.
De este modo, hablamos de que la rama del derecho que los regula es el derecho
Público y el derecho Privado, respectivamente.
Pero, ¿qué debemos entender por garantía? El término proviene de la voz
anglosajona warranty, que quiere decir “asegurar, proteger, defender o
salvaguardar”26 . Adoptadas en un principio por el derecho Privado, este vocablo
fue acogido por el derecho Público para significar “diversos tipos de seguridades o
protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir,
dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la
26 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales, México, Porrúa, 30ª ED., 1998, Pág. 161
17
actividad del Gobierno está sometida a normas preestablecidas que tienen como
base de sustentación el orden Constitucional”27 .
Vistas desde la perspectiva de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la privacidad es una garantía individual consagrada en el artículo
séptimo, el cual establece en su primera parte que “Es inviolable la libertad de
escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad
puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni
coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la
imprenta como instrumento del delito”.
Si bien es cierto, el artículo séptimo Constitucional no preceptúa en forma expresa
que la privacidad es una garantía individual, y que frecuentemente a estas se les
asocia con los primeros veintinueve artículos de la Constitución, debemos tener
presente que “el concepto de ‘garantías individuales’ no es restrictivo, sino por el
contrario, extensivo; es decir, no se debe identificar a las garantías individuales
con los veintinueve primeros artículos de la Constitución, pues éstos solamente las
enuncian en forma más o menos sistemática, sino referirlas a todos aquellos
preceptos constitucionales que por su espíritu mismo vengan a complementar, en
diversa manera, las primeras veintinueve disposiciones, toda vez que la
declaración contenida en el artículo primero es lo suficientemente amplia para
inferir que es a través de toda la Constitución como se consagran las garantías
individuales o del gobernado”28.
Todo lo anterior nos conduce a concluir que resulta ambicioso aportar un concepto
de intimidad y sin embargo, tanto más se complica el presentarlo, tanto más se
hace necesaria su emisión.
Así pues y sin pretender sentar un concepto aplicable para todo el sistema jurídico
mexicano, nos atrevemos a decir que la privacidad se conforma de aquellos datos
y acciones relativos a problemas personales, familiares y de pareja, relaciones
27 Ibíd. Pág. 16228 Ibíd. Pág. 188.
18
sexuales, enfermedades crónicas o de transmisión sexual, funciones fisiológicas
de excreción, y los demás de naturaleza análoga, que por su propia y especial
naturaleza, deben mantenerse –por regla general– a salvo del conocimiento de
extraños, a fin de evitar la vergüenza, o la burla, por considerarse penosos o
socialmente inaceptables. Deben considerarse también como íntimas, las
actividades realizadas dentro del hogar a puerta cerrada.
La regla general establece que la vida privada debe mantenerse ajena al
conocimiento de extraños, sin embargo existen algunos casos de excepción. El
primero de ellos se presenta cuando estamos en presencia de datos y/o acciones
que sirvan de prueba en un juicio seguido ante los Tribunales, tratándose por
ejemplo, de actos constitutivos de un delito.
Un segundo caso de excepción se presenta cuando una persona acude con un
médico o un psicólogo, por citar algunos ejemplos, y bajo consulta plantea una
enfermedad o un problema familiar, para obtener una solución. En estas hipótesis,
la información proporcionada quedará a salvo, toda vez que dichos profesionales
están sujetos al secreto profesional, lo que les impedirá darlos a conocer a
terceras personas.
En ocasiones, los actos concernientes a la vida privada tienen verificativo en
público y bajo estas circunstancias, no podrá alegarse una violación a la
privacidad, puesto que se parte de la idea de que si el titular de la misma no quiere
hacerlos del conocimiento de los demás, debe ser él quien en primer término,
salvaguarde su intimidad omitiendo realizar dichas conductas frente a extraños.
Una última excepción tiene lugar cuando el titular de la vida privada decide hacer
partícipes de la misma, a personas ajenas al mismo, situación en la cual no podrá
alegar una intromisión en su intimidad, pues él ha otorgado su consentimiento.
Paralelo a la privacidad y bajo el resguardo de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, existe el término de “datos
personales”. Pero si el concepto de privacidad ha resultado vago, impreciso o
incluso imposible de concretar, el concerniente a los datos personales, lo es
19
todavía más, pues debemos preguntarnos ¿qué son los datos personales?,
¿pueden considerarse como sinónimos de privacidad o intimidad? o ¿es que
acaso se trata de figuras diferentes?
Desde el punto de vista de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, la privacidad existe bajo el marco de los
denominados “datos personales”, considerando como tales a “La información
concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa
a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales
o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico,
patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o
filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u
otras análogas que afecten su intimidad” y, como sistema de datos personales al
“conjunto ordenado de datos personales en posesión de un sujeto obligado”.
La enunciación presentada en la ley en cita, no resulta muy apropiada, puesto que
confunde a la privacidad con otros conceptos, como los atributos de la
personalidad. Cierto es que el nombre y el domicilio, por citar algunos casos, son
datos que bajo determinadas circunstancias se mantienen en reserva, pero no por
ello se les debe considerar como privados, puesto que como ya se dijo, son parte
de los denominados atributos de la personalidad.
Por otra parte, aspectos como las creencias o convicciones religiosas o filosóficas,
no pueden considerarse como datos personales, al menos no dentro de nuestra
sociedad, puesto que no afectan en forma alguna la intimidad de las personas,
supuesto indispensable, de conformidad con el artículo 3º fracción II de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
De una interpretación armónica, entre los conceptos antes señalados y del espíritu
de la Ley, podemos concluir, que por datos personales debemos entender
aquellos que se refieren al nombre, domicilio, número telefónico, fecha de
nacimiento, dirección de correo electrónico y los demás de naturaleza análoga,
referidos a las personas físicas.
20
Resulta conveniente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha
emitido tesis de jurisprudencia o jurisprudencia alguna, que permita desentrañar el
sentido de los datos personales, por lo que habremos de conformarnos con los
conceptos que de ellos puede brindar la ley, la doctrina y los estudiosos del
derecho.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los datos personales no deben
confundirse con la privacidad, pues mientras aquellos se refieren a cuestiones
más o menos generales que no exponen a los sujetos al desprecio o ridículo, ésta
precisa que se trate de datos que por su naturaleza, expongan a su titular a la
repulsión o burla de sus congéneres, respecto de los cuales se pretende brindar
una protección, a efecto de asegurar un desarrollo armónico de la personalidad de
todo ser humano, situación que redundará en un beneficio no sólo personal, sino
de la sociedad en general.
La privacidad como aspecto fundamental de la modernidad, ha sido rescatada en
parte con la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, refiriéndose a ella equívocamente, en forma
de “datos personales”.
Uno de los objetivos de la ley en cita, lo constituye el “Garantizar la protección de
los datos personales en posesión de los sujetos obligados”, entendidos como –los
Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía
legal y cualquier otra entidad federal– a través de una restricción, al considerarla
como información confidencial, pero sólo respecto de aquellos datos que requieran
el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o
comercialización.
Pero ¿cómo distinguir bajo qué circunstancias es necesario dicho consentimiento?
Aún y cuando la Ley no lo establece en forma expresa puede obtenerse la
respuesta interpretando contrario sensu el artículo 39 del Reglamento de la ley en
comento, por lo que podemos decir que se requiere el consentimiento expreso del
titular de la información, siempre y cuando no esté en serio peligro la vida o salud
de la persona de que se trate.
21
Pero en un país como el nuestro, donde la inseguridad embarga nuestras vidas,
donde la delincuencia merma nuestra tranquilidad, ¿es lícito el proporcionar los
datos personales de una persona sin su consentimiento cuando está en serio
peligro su vida o salud?, lo que es más, ¿cómo podrá establecerse en qué casos
se presentan dichos supuestos?, ¿acaso no resulta contradictorio con lo dispuesto
en la fracción IV del artículo 13 de la ley en comento, la cual clasifica como
reservada aquella información cuya difusión pueda poner en riesgo la vida, la
seguridad o la salud de cualquier persona?.
Debemos entender que si bien es cierto, el derecho a la información nos permite
solicitar diversa información en manos de los poderes de la Unión, también lo es
que deben respetarse los límites que la ley ha impuesto al respecto.
Entendido como la obligación que tiene el Estado de informar a través de los
diversos medios de comunicación, de manera regular, la multiplicidad de opiniones
de los partidos políticos y en general, de dar a conocer toda aquella información
generada por el Estado que sin afectar la vida política y económica del país,
contribuya a lograr una sociedad consiente de la realidad del país; en México, el
derecho a la información está considerado como una garantía individual,
complementaria a la libertad de expresión, según se desprende del artículo 6º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que “La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros,
provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será
garantizado por el Estado.”
Pero la inclusión del derecho a la información en nuestro país, no es tan reciente
como pudiera llegar a pensarse; data de 1977, con ocasión de la iniciativa
presidencial de fecha 5 de octubre, emanada de la denominada “Reforma
Política”, tal y como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“Si bien es cierto que el derecho a la información no surge con motivo de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, también lo es que no existía hasta antes de ésta un
22
ordenamiento y mucho menos un Instituto que se encargara de velar el
cumplimiento de esa garantía individual.”
Al hablar del derecho a la información, debemos aludir también, al derecho de
petición consagrado en el artículo 8º Constitucional, pues ambos son correlativos y
bien puede decirse que se encuentran tan íntimamente ligados que van de la
mano.
La propia Constitución señala que a toda petición deberá recaer un acuerdo
escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario, ya sea concediendo o negando la
información solicitada.
Pero cuando en las peticiones se requiera información catalogada como privada,
el Estado debe negarla, aun cuando se formulen por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, puesto que de lo contrario se estaría violando la Constitución, así
como las leyes que emanan de ella y que se relacionan con la materia.
Desde antes de la creación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, se consideró que “la democracia debe incluir
un sistema de rendición de cuentas a efecto de que la sociedad civil tenga la
posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho a la
información …al obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se
establece un antídoto contra los desvíos del poder”29 , estimándose que “no debe
hacerse pública la información relacionada con el proceso deliberativo y consultivo
previo a la toma de una decisión y, la relacionada con los datos personales cuya
publicidad pueda ser una invasión a la privacidad”30
Un aspecto que estimamos peligroso, es el que la ley en comento tenga como fin,
de conformidad con lo expresado en su artículo primero, “proveer lo necesario
para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los
Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía
29 Tomado del dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.30 Ibíd.
23
legal, y cualquier otra entidad federal”, pues hablar así de extenso, implica que
tanto nacionales como extranjero, mayores y menores de edad, puedan solicitar al
Estado diversa información, sin tomar en consideración que el artículo octavo
Constitucional preceptúa que en materia política, sólo podrán ejercer el derecho a
la información los ciudadanos de la República.
Estamos conscientes de que parte de la reforma del Estado y de la inclusión de
México a la modernidad, ha sido la creación de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental como parte fundamental de una
nueva cultura de la “transparencia”. Si bien es cierto, esta Ley tiene por objeto
garantizar el acceso de toda persona a la información en poder del Gobierno
Federal, también lo es que la misma no puede concederse en forma arbitraria, ni
desordenada, pues de hacerse así, se estarían contraviniendo disposiciones de
orden público.
Al igual que todos los ordenamientos legales, la multicitada Ley prevé casos de
excepción y en materia de privacidad, estima que bajo determinadas
circunstancias, pueden proporcionarse datos que estén considerados como
íntimos.
Considerada como información confidencial, los datos personales pierden dicho
carácter cuando se encuentren en registros públicos o en fuentes de acceso
público. ¿Pero qué pasaría si por equivocación o por una interpretación errónea de
la Ley, el Gobierno publica por algún medio, como el internet, algún dato personal,
sin el consentimiento de su titular?, ¿no estamos acaso, en presencia de una
fuente de acceso público? En los términos en que está concebido el artículo 18 de
la ley en comento, el titular de la misma, no podría entonces reclamar al Estado
una violación a su privacidad, puesto que la misma claramente señala que en
dicho supuesto, la información publicada no se considera como confidencial,
situación que resulta a todas luces, contraria al espíritu de todos aquellos
ordenamientos legales tendientes a proteger este derecho.
Señala la Ley que cuando se requiera del consentimiento de los individuos, para la
difusión, distribución y comercialización de los datos personales, la información
24
será catalogada como confidencial. La autorización correspondiente deberá ser
expresa, constar por escrito o por un medio de autenticación similar, de los
individuos a que haga referencia la información. No obstante, su reglamento
dispone que no se requiera del consentimiento expreso, cuando esté en serio
peligro la vida o salud de la persona de que se trate, pero ¿a qué persona se
refiere?, ¿al que la solicita o a aquél de quien se trate?
Incluso, ni la Ley ni el Reglamento especifican en qué casos está en serio peligro
la vida o salud de la personas. Lo que es más, de acuerdo con la fracción IV del
artículo 13 de la Ley, en relación con la fracción I del artículo 14, si la información
de que se trata, pone en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona, debemos entender que se trata no sólo de información confidencial, sino
además, reservada.
Por otra parte, si la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley
discurre que también se considerará como reservada, aquella información que por
disposición expresa de una ley, sea considerada confidencial, reservada,
comercial reservada o gubernamental confidencial, ¿cuál es el propósito de
clasificar la información en reservada y confidencial?
Lo anterior, sin considerar que da pauta para que diversas instancias del Gobierno
Federal se nieguen a proporcionar información so pretexto de que en su ley está
clasificada como reservada o confidencial.
Nuestro sistema jurídico prevé en el artículo primero de la Ley de Imprenta, las
situaciones constitutivas de ataques a la vida privada; sin embargo, la confunde
con otros derechos como el que se refiere al honor, restringe los ataques a la sola
divulgación de asuntos concernientes a la misma intimidad, sin considerar que la
mayoría de las veces va precedida de una intromisión y por si fuera poco, precisa
que la manifestación o expresión realizada, sea maliciosa.
Debemos tomar en consideración, que la Ley de Imprenta data de 1917 y que por
consiguiente no contempla otras formas de intromisión a la privacidad. Sin
embargo, la legislación debe irse reformando conforme se transforma la sociedad,
25
para no convertirse en letra muerta y en nuestra materia, al día de hoy, podemos
incluir más formas de transgredir la intimidad, que debieran ser incluidas por la
Ley.
La primera de ellas, se presenta cuando sin el consentimiento de la persona de
quien se trate, otra u otras, obtienen información estimada como privada por
cualquier medio, pudiendo o no verificarse a través de intercepciones telefónicas o
empleando dispositivos para captar imágenes, como cámaras de video, o bien,
mediante el uso de dispositivos para captar sonidos, tales como micrófonos.
Esta inclusión tiene cabida, en virtud de que “Los medios tradicionales de
protección de la vida privada han sido absolutamente desbordados por las nuevas
modalidades de ataque que en contra de ella proporciona el actual adelanto
científico y tecnológico”31 . Estamos en presencia “de nuevos aparatos que
permiten captar desde muy lejos o a través de obstáculos materiales imágenes o
conversaciones de otros, además, conservarlas por tiempo indefinido. Se trata de
medios mucho más temibles que los ojos o los oídos del hombre”32 .
La obtención de datos y/o acciones de la vida privada, sin el consentimiento de
quien deba otorgarlo, constituye una segunda forma de atacar este derecho,
resaltando que en este supuesto no es necesaria su divulgación; la sola
intromisión constituye, por sí misma, un ilícito.
Tratándose de información solicitada al Gobierno Federal, clasificada como
confidencial por referirse a datos privados, sería poco factible que se presentara el
supuesto anterior, pues al tratarse de datos que deben obrar en manos del poder
público resulta improbable que el Estado los obtenga en forma ilícita, si bien no
imposible.
Por otra parte, si al peticionario el Estado le proporciona datos íntimos de un
particular, sin el consentimiento de éste, estaríamos frente a una violación clara a
la privacidad y lo que es más, a diversos ordenamientos legales. Pero, ¿a quién
debe sancionar la ley?, ¿a quién los solicitó o a quien los proporcionó? La lógica
31 Novoa Monreal, Eduardo. Op. Cit. Pág. 96.32 R. Nelson. Citado por Novoa Monreal, Eduardo. Op. Cit. Pág. 93.
26
indica, que son los Poderes de la Unión que hayan autorizado su entrega quienes
deben responder por el daño causado, pues bajo su cuidado ha quedado el
resguardo de los mismos.
No obstante lo anterior, si los Poderes de la Unión negaron el acceso a la
información y es el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, quien
resuelve que la misma debe entregarse, entonces la responsabilidad recaerá en
dicho Instituto, pues no debemos olvidar que el derecho a la información conlleva
en sí mismo, una obligación, que es la de informar con responsabilidad, sólo
respecto de aquello que la ley no estime como reservado.
A lo largo de este trabajo hemos expuesto múltiples ideas acerca de la privacidad
y los aspectos que comprende, sin embargo, es conveniente resaltar el porqué de
su importancia; su razón de ser.
Han trascurrido varios siglos desde que el ser humano apareció en la tierra y
probablemente gran parte de su tiempo lo ha dedicado al trabajo. Ha creado
instituciones a través de las cuales ejerce su soberanía. Ha acumulado grandes
riquezas materiales creyendo erróneamente encontrar en ellas la felicidad,
olvidándose de cultivar y de alimentar su mente y su espíritu.
En la actualidad, hemos desatendido nuestros sentimientos, e incluso los
utilizamos como un recurso para continuar acrecentando nuestro patrimonio
económico, explotándolos y comercializándolos. El ejemplo más claro de ello es el
empleo de varios de los aspectos que engloba la privacidad, ya sea con o sin el
consentimiento de los titulares de la vida privada.
Pero si la ley ha reconocido la existencia de la privacidad e incluso la ha protegido,
no ha sido tan sólo porque nuestros legisladores no hayan tenido otro tema sobre
el cual legislar, no; sencillamente se trata de que han percibido que uno de los
aspectos más importantes de los seres humanos lo constituye su patrimonio
moral, dentro del cual se incluye a la intimidad, misma que al verse protegida
permite un mejor desenvolvimiento de la persona influyendo en su autoestima y en
la consideración que de sí mismo tienen los demás.
27
Los resultados son muy claros. Se ha demostrado que cuando una persona se
siente a gusto consigo misma y con el medio en el que se desarrolla, su
productividad se ve incrementada a nivel personal y profesional. Pero
supongamos que su privacidad se ve vulnerada por un particular o incluso por el
Estado; las defensas del individuo decaen y ya no es tan productivo como antes.
Más allá de las injerencias que la violación a la privacidad pueda tener a nivel
personal de su titular, existen consecuencias que pueden trascender incluso a la
vida de un país. Y ¿es que acaso los múltiples problemas sociales y económicos
por los que atraviesa nuestra nación no son lo suficientemente graves como para
acrecentarlos con este tipo de situaciones?
Claro es que las intromisiones ilícitas a la vida privada de cualquier persona física,
redundan de una forma u otra en el desarrollo económico de un país, pues al
verse afectada su esfera íntima, el hombre o la mujer, sufren un daño moral que
tiene como consecuencia, un detrimento patrimonial de orden moral, pudiendo
redundar en una disminución en la productividad de las naciones.
Aspectos tan simples como éstos, pueden contribuir a que un país eleve su nivel y
su potencial económico, político y social: Es un principio clave en la vida moderna
de las naciones hoy en día. No en vano, potencias mundiales como los Estados
Unidos de Norteamérica y países como Francia, se han preocupado y ocupado
por brindar una protección jurídica a la intimidad, pues han comprendido que ésta
constituye parte fundamental de los seres humanos, resultando ser uno de los
pilares del desarrollo armónico de cualquier Estado.
La modernidad no sólo se mide por el desarrollo científico y tecnológico con que
se cuente para elevar los niveles económicos en las sociedades de hoy en día.
Comprende un sinnúmero de aspectos determinantes para el desarrollo de
cualquier nación que se precie de estar a la vanguardia. La modernidad lleva
implícito el respeto a los derechos considerados como inherentes al ser humano,
de aquellos estimados indispensables para el desenvolvimiento de su
personalidad.
28
México, hace ya varios años que está luchando por incursionar como una
sociedad actual, y uno de los recursos de que ha echado mano, ha sido la Ley,
pues a través de ella ha creado diversos instrumentos jurídicos que permiten
regular un sinfín de conductas y situaciones que como consecuencia de la
evolución de la sociedades se presentan día con día.
Muy meritorio resulta la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, junto con el Instituto Federal de Acceso a la
Información, dado que constituyen un gran paso para la modernización no sólo de
nuestro sistema jurídico, político y social, pues fomentan la cultura de la
transparencia y de la rendición de cuentas, aspectos reclamados incluso, en otras
naciones33.
En materia de privacidad no debe pasar desapercibido que lo más apropiado sería
que se expidiera una ley reglamentaria del artículo séptimo Constitucional en
donde se legislara sobre la materia en forma más amplia, tomando en
consideración quizá, lo expuesto en este breve ensayo, así como lo expuesto por
la doctrina y por el derecho de otros Estados, y regular tan sólo en la ley, lo
concerniente estrictamente a los datos personales, concebidos en los términos en
que se ha venido haciendo en el presente trabajo, pues sería una gran
contribución jurídica y social para nuestro país.
CAPÍTULO TERCERO
33 En efecto, en el preámbulo de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 se puede leer que “Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos”.
29
LA REFORMA A LA LEY DE TRANSPARENCIA
El pasado 7 de febrero se cumplieron dos años de la promulgación de la Reforma
Constitucional en materia de Transparencia, que modificó los artículos 6o., 73, 76,
89, 105, 108, 110, 11, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los cambios consistieron en lo siguiente:
1. Se amplía el universo de sujetos obligados. Toda persona física o moral
que reciba recursos públicos deberá transparentar su actuar y cumplir con
las obligaciones en materia de transparencia, Esto incluye a entidades,
organismos o dependencias, órganos autónomos, fideicomisos, fondos
públicos, partidos políticos y sindicatos.
2. Fortalecimiento del IFAI. El órgano garante en materia de transparencia se
convierte en un órgano autónomo constitucional, por lo tanto, se le otorgan
nuevas facultades, como:
a. Interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes mexicanas o
tratados internacionales que vulneren el derecho al acceso a la
información pública y la protección de datos personales.
b. Ejercer el procedimiento de atracción para conocer de los recursos
de revisión tramitados ante los órganos garantes locales, siempre
que exista interés o trascendencia política que lo amerite.
c. Revisar las determinaciones que emitan los organismos locales en
los casos de trascendencia social y en aquéllos en los que el
ciudadano lo solicite (coadyuvando a la homologación de criterios en
los tres órdenes de gobierno).
d. Podrá, también, estandarizar los procesos de seguimiento y archivo
de información de los sujetos obligados, a fin de mejorar el
cumplimiento de las resoluciones.
30
3. Restructuración de su órgano máximo de decisión. El Pleno del IFAI estará
compuesto ahora por siete comisionados que durarán en su encargo siete
años; su presidente será electo entre sus comisionados, y durará en
funciones 3 años, con posibilidad de ser electo hasta dos periodos
consecutivos.
En definitiva, esta reforma constitucional representa un avance impresionante en
materia de derecho de acceso a la información. Sobre todo al incluir, entre sus
principales aportaciones, las resoluciones del IFAI como definitivas, vinculatorias e
inatacables. Lo que representa una victoria para el derecho humano de acceso a
la información y protección de datos personales. Ya que México estaba listo para
reafirmarse como un país destacadamente evolucionado en materia de
transparencia.
Sin embargo, todos estos avances no pudieron brillar en su esplendor, debido a
que había un pequeño problema de enormes repercusiones: se conservó, en la
legislación, la facultad del consejero jurídico de la Presidencia de impugnar
resoluciones del IFAI cuando éstas atenten contra la seguridad nacional.
Forzando el optimismo, esto puede considerarse una cuasi victoria, si se
considera que por su paso en la Cámara de Diputados se hizo una modificación
que pretendía que fueran los titulares de la Procuraduría General de la República,
el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y no sólo la
Consejería Jurídica del gobierno, quienes pudieran llevar sus recursos de
inconformidad ante la Suprema Corte. Siendo positivos, los términos del artículo
6o. constitucional, también fueron un avance. Pero sigue siendo inaceptable para
una democracia sustantiva, y en los términos de un discurso de apertura en la
rendición de cuentas del gobierno.
Muchos fueron los que quedaron satisfechos con la reforma al considerarla un
paso firme para consolidar la transparencia y la rendición de cuentas. La reforma
constitucional había cumplido las expectativas, faltaba ahora aterrizar todos estos
avances a las leyes secundarias.
31
De conformidad con el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en
materia de transparencia, el Congreso debía expedir antes del 7 de febrero de
2015, lo siguiente:
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Nuevo ordenamiento en materia de archivos.
Tema Discusión en el diseño del dictamen Argumentos de retroceso Argumentos de avance
Causales de reserva de información
Se reserva información por temas de estabilidad económica, financiera y monetaria.
La estabilidad económica y social del país es prioritaria.
Deben eliminarse. Son causales amplias y ambiguas; con interpretaciones extensivas, podría considerarse que hacer pública cualquier información solicitada atenta contra la estabilidad económica (por ejemplo, la corrupción gubernamental).
Tiempo de reserva de información
Tiempo de reserva para la información.
En temas relacionados con infraestructura de servicios públicos no existe tiempo límite para abrir la información.
Se podrá reservar información hasta por siete años (actualmente son cinco).
En los casos en que se pueda solicitar a la autoridad la prórroga del plazo, ésta podrá hacerse hasta por cinco años (actualmente la prórroga es de dos años).
El periodo de reserva es injustificado. Se vulnera el principio constitución de máxima publicidad.
Facultad sancionadora
Modelo sancionador
Sanciones impuestas por órgano garante a funcionarios.
Por la naturaleza del órgano garante (IFAI) no tiene facultades para sancionar.
Debe eliminarse la facultad de sanción del órgano garante a sujetos obligados que declaren con falsedad e inexistencia de información o reserva de
Los sujetos obligados que nieguen injustificadamente el derecho de acceso a la información deben ser sancionados. De lo contrario de trataría de una norma jurídica imperfecta, ya que se dejan sin sanción las violaciones a derecho de acceso a la información.
La cultura de transparencia
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datos injustificadamente. en los momentos actuales del país no se puede promover únicamente con recomendaciones.
Violaciones a derechos humanos
Debe existir pronunciamiento de autoridad competente que declare la existencia de violación a los derechos humanos.
Sin esta declaración no se puede hacer pública la información.
Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos aprobadas en junio de 2011 imponen, a las autoridades nuevas, facultades en materia de derechos humanos.
No es procedente, en materia de acceso a la información, un procedimiento de declaratoria de este tipo, cuanto más dilataría el tiempo para conocerlas, y dada la materia de derechos humanos, puede ser aún más grave y extensivo el daño causado.
Fundamentación y motivación
Justificación ante negativa de acceso.
El sujeto obligado no debe justificar la negativa de acceso a la información. Una vez que el IFAI conozca del recurso, habrá que justificarse.
Esto propiciaría las reservas o negativas de hacer pública la información.
Es contrario a los principios de adecuada fundamentación y motivación, contenidos en nuestra Constitución Política (artículo 16).
Prueba de daño En el primer borrador del proyecto del dictamen, los senadores aceptaron incluir una prueba de daño, es decir, los comités de transparencia de cada sujeto obligado deberán analizar el impacto que tiene en la sociedad cierto tipo de información, para determinar si debería ser pública y no reservarse, esto es, privilegiando el derecho a la información.
Eliminar la prueba de daño, en lugar de que los comités justifiquen la clasificación de información, sólo confirman o revocan la decisión.
Debe justificarse la necesidad de la reserva, pues el principio que se genera es el de máxima publicidad.
Condonaciones fiscales
Publicación de datos que hagan identificables a los beneficiados fiscalmente.
Sólo se deben publicar los montos de las cancelaciones y condonaciones de créditos fiscales.
Deben publicarse también los nombres de los beneficiados.
Información sobre seguridad nacional
Trato especial para: Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a
Las instituciones de inteligencia no deben contar con Comité de Transparencia por la naturaleza de sus funciones, la información que manejen debe ser
Esto es regresivo a la reforma constitucional en materia de transparencia, la cual dio prioridad a la existencia de comités de transparencia.
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Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada.
considerada como una excepción a la publicidad.
Corresponde a los titulares de las instancias de gobierno determinar qué datos son reservados.
Las modificaciones limitan los cambios constitucionales.
Fideicomisos La polémica gira en torno a los fondos en materia energética, creados recientemente (Fondo petrolero).
Apertura limita al acceso a la información.
Los fideicomisos son sujetos obligados por las leyes de transparencia, conforme el artículo 6o. constitucional.
Recurso ante SCJN
La Consejería Jurídica de la Presidencia tiene facultad para interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando considere que el fallo del IFAI, al ordenar la apertura de cierta información, atenta contra la seguridad nacional.
Debe añadirse que cualquier instancia puede acudir al Consejero para pedirle que solicite a la Corte la revisión de una resolución del IFAI.
La facultad de recurrir resoluciones del IFAI ni siquiera debió haberse aceptado en reforma constitucional.
De conservarse, su uso debe ser excepcional.
Éste es el panorama, una reforma constitucional de avanzada en peligro de ser
coactada en su vuelo hacia el fortalecimiento de una democracia sustancial, por
un ordenamiento de jerarquía menor. Algo similar a "un paso hacia delante y dos
hacia atrás".
En el Senado de la República, las comisiones dictaminadoras han sido objeto de
severas críticas. Como mencionábamos, en un principio se mostró una actitud de
Parlamento abierto, y se trabajó de la mano con las organizaciones civiles e
instituciones especializadas en la materia, sobre el diseño de un proyecto de
dictamen.2 Desafortunado fue el momento en que les dieron las gracias, y
declararon algunos legisladores de la Cámara alta que era tiempo de que los
senadores, a quienes les correspondía la tarea por mandato constitucional,
realizaran su trabajo de dictaminación de la ley.
En efecto, es su obligación, ellos son los responsables, y por lo menos la
obligación legal y expresa de incluir las opiniones de la sociedad civil. Sin
embargo, no deben olvidar que la naturaleza de su cargo es de representación, es
decir, son representantes populares. Además, tienen la obligación de respetar las
reformas al artículo 6o. constitucional que esta misma LXII Legislatura aprobó.
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Adicionalmente, en atención al principio de progresividad del artículo 1o. del
mismo ordenamiento, no deben limitar los derechos humanos —como es el
acceso a la información y protección de datos personales—, y tampoco pueden
establecer restricciones a la Constitución en leyes de jerarquía menor.
Es de reconocer que el Senado se encuentra preocupado por la legitimidad con la
que se ha de aprobar la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, sobre todo en un contexto social como el que
estamos viviendo. Comisiones, senadores y asesores que siguen el tema han
trabajado arduamente en todo el procedimiento legislativo que esta importante
tarea demanda. También reconozco, una vez más, la actitud de apertura al
momento de hacer el trabajo en esta materia. Preocupados por dar la mayor
publicidad y trasparencia, las comisiones involucradas iniciarán, en marzo,
audiencias públicas, que son una práctica muy reiterada en la presente legislatura.
Esperamos que las aportaciones de los participantes, que desde luego tocarán los
puntos encorchetados en el proyecto de dictamen, sí se incluyan y no se vuelva a
declarar un muy políticamente correcto "gracias por participar…".
Desde la trinchera de los particulares, nuestras obligaciones son otras, como
formar ciudadanía, estar pendientes de lo que se aprueba, participar en las
discusiones, estudiar, analizar y opinar, exigir cuentas; pero sobre todo conservar
dos capacidades que se han puesto últimamente a prueba, y que sin ellas toda
legislación sobre transparencia y rendición de cuentas sería inútil. Así es que no
perdamos nunca nuestra capacidad crítica y nuestra capacidad de asombro ante
una realidad que está superando en mucho a la ficción.
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CONCLUSIONES
Si bien es cierto la reforma a la Ley de Transparencia es un intento valido, que
tiene como finalidad el adelantar a nuestro país en materia de transparencia, que
como hemos leído con anterioridad es una materia nueva relativamente, también
es cierto que faltan un universo de sujetos obligados, que forman parte de las
instituciones gubernamentales de manera indirecta a través del presupuesto que
se le destina a dichas instituciones que proviene de nuestros impuestos, tal es el
caso de los partidos políticos que les es repartido una fracción millonaria del
ingreso del propio estado para fines electorales.
Es por eso que la reforma dejo varios puntos olvidados, los cuales al parecer de
quien redacta son los siguientes:
1) La ampliación de los tipos de sujetos obligados: todos aquellos sujetos
que reciban recursos del Estado van a tener la obligación de rendir
información, pero sobre todo de abrir sus expedientes al escrutinio público
incluyendo a los sindicatos.
2) El fortalecimiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información: la creación obligatoria de Comités de Transparencia y
designación de responsables de las Unidades de Transparencia, en los
sujetos obligados, la creación de un Consejo Consultivo de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información, la operación de una plataforma
informática en materia de transparencia, bajo los lineamientos del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
3) El fortalecimiento de la cultura de la transparencia: se contempla la
regulación de instrumentos para fomentar la cultura de transparencia y
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apertura gubernamental, tales como la promoción de la transparencia y el
derecho de acceso a la información y la transparencia proactiva, el
desarrollo del concepto de gobierno abierto con las obligaciones que esta
modalidad impone a los sujetos obligados.
4) La determinación de responsabilidades generales y particulares para cada sujeto obligado: en materia de protección de datos personales y
difusión obligatoria de información pública a través de Internet, la inclusión
del procedimiento para denuncia por incumplimiento a las obligaciones de
transparencia, la regulación de disposiciones generales respecto a la
clasificación y desclasificación de la información, así como a la información
reservada y la información confidencial.
De estos ejes rectores propuestos, consideramos que el punto cuatro es vital para
el correcto funcionamiento de la ley de transparencia, ya que a la fecha no existe
sanción pecuniaria ni corpórea para los directores de las unidades
gubernamentales que se nieguen a dar información concerniente a los manejos de
alguna dependencia gubernamental, valiéndose de “vacíos” o “lagunas” existentes
en la ley, quedando únicamente como sanción el escarnio público y multas
administrativas de montos risibles.
Es por ello que se necesitan sanciones de inhabilitación, suspensión o destitución
del cargo de aquellos que, maliciosamente y dependiendo de la gravedad del
supuesto, oculten información vital y existente que por ley debe otorgársele a la
ciudadanía en general.
Es evidente que en este país la transparencia cuenta con 3 grandes obstáculos
que impiden que dicha ley siga con un curso sano, y entorpece el objetivo principal
de esta a saber:
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a) Tecnológicos: las dos herramientas que utilizan las oficinas
gubernamentales para responder a las solicitudes de información
(INFOMEX y SISESI), resultan confusas y anticuadas para manejar
información que pese más de 10 megabytes, lo cual dificulta el poder
responder a la solicitud de información de manera rápida y menos
burocrática
b) Técnicos: es necesario mantener a los operadores de las oficinas de
transparencia con capacitación constante, ya que los lineamientos del INAI,
son modificados periódicamente y es necesario un conocimiento jurídico
para poder entender los recursos, cumplimientos y en general circulares
que en la mayoría de las veces son redactados por profesionales del
derecho y en cuyo cuerpo viene plagado de lenguaje jurídico que otra
persona con formación distinta le es difícil interpretar
c) Políticos: es el más desafiante de todos, ya que, como yo mismo lo he
vivido, cada secretaria de gobierno es manejada por una mayoría de algún
partido político en específico, el cual maneja la salida de información acorde
a sus intereses, mandándola incompleta o pidiendo prorrogas para provocar
el hastió del solicitante.
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Finalmente, es necesario resaltar, una vez más, que la redacción y
aprobación de las leyes no garantiza la efectiva implementación de lo que
se pretende. El aumento significativo de las obligaciones, a la par de la
escasez de capacidades técnicas, tecnológicas y de recursos humanos
para atenderlas, pone en serias dudas que la información que los entes
públicos ofrecerán próximamente sea útil, objetiva y de calidad para el
ciudadano. En este sentido, el riesgo no es sólo que los estándares de
transparencia se tornen inoperables sino que también se desvirtué el
propósito de la política de transparencia y acceso a la información, y que el
ejercicio de estos derechos se traduzca en la publicación de mucha
información de poca utilidad tanto para el ciudadano como para la
democracia.
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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
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la Información Pública Gubernamental, “Derecho Comparado de la
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información, México, Siglo Veintiuno, 1981.
VILLANUEVA, Ernesto. Participación social y acceso a la información pública
en América Latina, Ed. Universidad Iberoamericana, México, 2003.
HEMEROGRAFÍA CONSULTADA
REVISTAS
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jueces. Algunas notas sobre el acceso a la información pública en el Poder
Judicial de la Federación”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia,
número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 2003.
VILLANUEVA, Ernesto, “Derecho de acceso a la información en el Poder
Judicial. Una aproximación al caso mexicano desde la perspectiva comparada”,
Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 2, julio-diciembre,
2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los
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Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003.
DIARIOS
CORRAL JURADO, Javier, “Derecho de acceso: lo que hace falta”, El
Universal, martes 30 de septiembre de 2003, p. 6.
FUENTES LEGISLATIVAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
gubernamental
FUENTES JURISPRUDENCIALES
LXXXIX/96, p. 513. Tesis de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A
LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO
PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL
INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE
ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA
MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o.
TAMBIEN CONS TITUCIONAL