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1 CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES Panorama Internacional La primera Ley de Derecho a la Información tuvo lugar en Suecia en el año 1766, denominada "Ley de Libertad de la Prensa" y garantizaba, entre otras cosas, la obligación del gobierno de responder a las solicitudes de información de los ciudadanos sin costo alguno. A partir de entonces la discusión mundial en torno al tema de acceso a la información pública ha tomado diferentes matices de acuerdo a las exigencias históricas. En buena medida, esta discusión se modifica constantemente conforme los medios de comunicación y la tecnología avanzan, ya que ofrece nuevas formas de satisfacer el derecho a la información de los ciudadanos. En Holanda, la publicidad del Estado tiene como instrumento normativo la Ley sobre la Publicidad de la Administración, del 1º de mayo de 1980, conocida como la WOB 1 . La exposición de motivos es clara al definir objetivos: los ciudadanos tienen en dos sentidos interés en la información: como ciudadanos y como súbditos. En su papel de ciudadano necesitan datos sobre los que pueden basar su aprobación o rechazo de las políticas gubernamentales. Como súbditos de un Estado moderno, los holandeses entran en contacto con numerosas regulaciones a las que están sujetos, o de las que pueden beneficiarse. Además de establecer formalmente el derecho a la información del ciudadano por parte del Estado, la WOB plantea las líneas generales sobre las que debe fundarse la política informativa estatal, la cual resumidamente descansa en tres consideraciones: 1) la política informativa debe tener la mayor cobertura social posible, 2) las campañas promocionales deben difundirse entre los medios de comunicación con criterios equitativos de distribución, y 3) las campañas promocionales del Estado deben, además, apoyarse en el concurso de 1 Por sus siglas en ingles “Wet Op Adversing Administraon”

CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES Panorama Internacional

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CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

Panorama Internacional

La primera Ley de Derecho a la Información tuvo lugar en Suecia en el año 1766,

denominada "Ley de Libertad de la Prensa" y garantizaba, entre otras cosas, la

obligación del gobierno de responder a las solicitudes de información de los

ciudadanos sin costo alguno.

A partir de entonces la discusión mundial en torno al tema de acceso a la

información pública ha tomado diferentes matices de acuerdo a las exigencias

históricas. En buena medida, esta discusión se modifica constantemente conforme

los medios de comunicación y la tecnología avanzan, ya que ofrece nuevas formas

de satisfacer el derecho a la información de los ciudadanos.

En Holanda, la publicidad del Estado tiene como instrumento normativo la Ley

sobre la Publicidad de la Administración, del 1º de mayo de 1980, conocida como

la WOB1. La exposición de motivos es clara al definir objetivos: los ciudadanos

tienen en dos sentidos interés en la información: como ciudadanos y como

súbditos. En su papel de ciudadano necesitan datos sobre los que pueden basar

su aprobación o rechazo de las políticas gubernamentales. Como súbditos de un

Estado moderno, los holandeses entran en contacto con numerosas regulaciones

a las que están sujetos, o de las que pueden beneficiarse.

Además de establecer formalmente el derecho a la información del ciudadano por

parte del Estado, la WOB plantea las líneas generales sobre las que debe

fundarse la política informativa estatal, la cual resumidamente descansa en tres

consideraciones: 1) la política informativa debe tener la mayor cobertura social

posible, 2) las campañas promocionales deben difundirse entre los medios de

comunicación con criterios equitativos de distribución, y 3) las campañas

promocionales del Estado deben, además, apoyarse en el concurso de

1 Por sus siglas en ingles “Wet Op Advertising Administration”

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instituciones jurídicas de derecho privado para llevar a cabo programas de

información intensivos.

En Italia, la Ley número 67, del 25 de febrero de 1987, que reforma y adiciona la

Ley de Prensa e Imprenta de 1981, contiene un apartado dedicado a la regulación

de la publicidad del Estado. En efecto, los artículos quinto y sexto de la Ley 67/87

establecen las disposiciones siguientes: 1) las Administraciones del Estado y los

entes públicos están obligados a establecer en su presupuesto una partida para

gastos publicitarios, la cual no puede ser modificada o ampliada durante el

ejercicio presupuestal correspondiente; 2) las Administraciones del Estado, los

entes locales y sus empresas están obligados a comunicar al Garante de la

Prensa la relación de gastos efectuados en materia publicitaria en el curso del

ejercicio presupuestal anual, y 3) la Ley establece la creación de una Comisión de

Evaluación de la Publicidad del Estado, que tiene como principal cometido

efectuar el reparto sin discriminación de la publicidad estatal.

En Australia la Ley de Libertad de la Información, que fue promulgada en 1982,

presenta como premisa principal que a menos excepciones de acceso a la

información existan, más confianza tendrán los usuarios de la ley en el ejercicio de

su derecho. La Ley promueve la apertura de documentos públicos en internet y

medios electrónicos definiendo el concepto información como todos los archivos

en cualquier formato incluyendo el electrónico. Además, sostiene que la tecnología

juega un papel crucial en la democracia del país en cuanto ayuda a incrementar la

cantidad de información que el gobierno puede almacenar y crear, pues facilita la

manipulación y transferencia de ésta.

Asimismo en Australia se ha implementado desde 1995 una iniciativa surgida del

poder ejecutivo que promueve las nuevas tecnologías de información: establecer

una página que liga todos los sitios del gobierno; obligar a difundir la información

pública en la red mundial y, ofrecer un servicio en línea para peticiones de

importancia básica.

Si bien la Ley de Libertad de Información en Australia no se encuentra

supervisada por diversos organismos independientes que mejoren el servicio de

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acceso a la información, si fortalece la cultura de apertura y debilita la secrecía

entre los funcionarios de gobierno.

Países como Estonia, Finlandia, Japón e Islandia han incluido en sus leyes de

libertad de información la facultad de solicitar información al gobierno de forma

escrita o electrónica, haciendo efectivos el derecho de petición y el derecho a

recibir información oportuna y abundante de las oficinas de gobierno.

En el caso de los países del continente americano, los Estados Unidos de América

en los años 70¨s desarrolló la estructura básica de lo que más tarde se convertiría

en la red mundial; una vía de comunicación interna y externa que prometía

transmitir mensajes escritos, visuales y auditivos de usuario a usuario con una

interacción inmediata nunca antes lograda: la internet.

En ese sentido, cuenta con la Ley de Libertad de Información (Freedom of

Information Act, “FOIA”, por sus siglas en inglés), que se promulgó en 1966 con

adiciones en 1974 y 1986. En 1996 se implementa la Ley Electrónica de Libertad

de Información (E-FOIA), que obliga a las entidades federales principalmente a: 1)

poner en línea y mantener la información que atañe a sus funciones; 2) ofrecer un

catálogo o índice de la información que cada oficina almacena y genera; 3)

establecer mecanismos para atender las peticiones de los ciudadanos y responder

con rapidez, o en su defecto transferir la petición a la oficina de gobierno más

conveniente, y 5) emitir boletines virtuales para mantener informados a los

ciudadanos.

A raíz de esta Ley han surgido cambios sustanciales dentro de las entidades

públicas de los EE. UU. en la organización y funcionamiento, así también se han

creado oficinas específicamente dedicadas a la sistematización de la información,

a responder las peticiones y organismos independientes de supervisión. El número

de peticiones atendidas en internet ha ido en aumento significativamente y los

propósitos fundamentales de la ley parecen cumplirse hasta el momento.

Panamá por su parte, cuenta con la denominada “Ley de Transparencia y Acción

de Habeas Data” que fue aprobada fue aprobada a principios de este año. Pese a

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ser un paso importante para la libertad de expresión en Panamá, el consenso total

con el que esta ley fue aprobada se vio opacado por el reglamento que decretó

posteriormente el Ejecutivo, ya que el artículo 11 del reglamento detalla que los

informes de licitaciones y otros documentos públicos podrán ser reclamados sólo

por personas interesadas que estén directamente vinculadas con la información

solicitada, lo que implica un obstáculo al derecho de información del resto de

ciudadanos que quisieran obtener información.

Aun así, Panamá es uno de los pocos países que incluye al Hábeas Data en su

legislación, como mecanismo de garantía para conseguir una información que ha

sido denegada en una primera instancia. En ese sentido, el tema de las sanciones

es básico ya que si en un plazo de treinta días la solicitud de información no ha

sido subsanada, el funcionario es multado con el doble de su salario mensual,

contemplando la posibilidad de la destitución si el servidor público es reincidente.

Asimismo, los ciudadanos no necesitan ser representados por un abogado para

hacer valer su derecho de acceso a la información.

En Perú, el Congreso aprobó por unanimidad la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública el 10 de julio de 2002, promulgada el 3 de agosto, sin

embargo contiene restricciones en el ámbito periodístico al limitar el derecho a la

información y la libertad de prensa, ya que entre otros puntos dispone que es el

Ejecutivo quien define el carácter de secreto de Estado de las informaciones.2

Colombia se auxilia de un Estatuto Anticorrupción que trata el acceso a la

información y la intervención de los medios de comunicación, y establece en su

artículo setenta y siete que los periodistas tendrán acceso garantizado al

conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos

ilustrativos de la motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin

restricciones diferentes a las consagradas en la ley. Por su parte, el Artículo 79

preceptúa como causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público

2 Por ejemplo, el Manual de Seguridad Documentaria del Ministerio del Interior clasifica como información estrictamente confidencial la investigación sobre una supuesta malversación de fondos cometida por un funcionario, si fuera el caso que un periodista solicite el documento, le será negado a pesar de tratarse de un delito común y de interés público.

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obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en

general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que

reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

La Constitución de Colombia en su artículo 15 establece el Habeas Data; los

derechos de petición y de acceso a documentos públicos están establecidos en

los artículos 23 y 74, y su reglamentación figura en el Código Contencioso

Administrativo así como por la Ley 57 de 1985. El problema radica en que normas

posteriores y actos de jurisprudencia han incrementado el número de excepciones

al acceso a la información. El ejercicio de este derecho, además, ha sido escaso

debido a la falta de garantías jurídicas y a la creación de un órgano autónomo

encargado de vigilar el cumplimiento de las normas en la materia.

En El Salvador en abril de 2002, el consejo municipal de San Salvador concluyó la

aprobación del articulado de la Ordenanza de Transparencia y Participación

Ciudadana, que establece el procedimiento de todo ciudadano al acceso de

documentos municipales y los mecanismos de apelación cuando los funcionarios

se resistan a proporcionar información.

En República Dominicana, el derecho a la información se contempla en su

Constitución pero con reservas como puede observarse en el texto de su Artículo

Octavo que señala: “Todos los medios de información tiene libre acceso a las

fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden

público o pongan en peligro la seguridad nacional”. El Congreso de este país se

encuentra estudiando la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento,

incluyendo regulaciones del acceso a la información pública.

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La transparencia en México

En México “...la larga campaña por la transparencia y la responsabilidad

gubernamentales... empezó en los años setenta, con esfuerzos para reformar la

Constitución Mexicana y así regular el derecho a la información como garantía

constitucional del pueblo. La nueva redacción del artículo 6° de la Constitución se

aprobó en 1977”3

En nuestro país el genérico concepto de derecho a la información se introdujo en

el artículo 6° de la Constitución en 1977. Durante veintitrés años distintos sectores

se enfrascaron en discusiones sobre el significado del concepto. Las suspicacias,

diferencias y desconfianza entre activistas sociales, académicos, periodistas y

empresas informativas fueron algunas de las razones que explican por qué

durante más de dos décadas no se pudo avanzar en ese terreno.4

Efectivamente el artículo 6° constitucional mantuvo el texto original plasmado por

el Constituyente de 1917, por exactamente sesenta años: Artículo 6°. La

manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero,

provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Como fácil puede apreciarse, el texto original nada decía en relación con el

derecho a la información, sino hasta 1977,5 en que se adiciona para quedar de la

siguiente manera: Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de

ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la

3 DOYLE, Kate “Comentarios sobre la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”, Derecho Comparado de la Información, número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente e Instituto de Investigaciones Jurídicas- Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 1694 VILLANUEVA, Ernesto. “Participación social y acceso a la información pública en América Latina”, Derecho Comparado de la Información, Número 2 , julio-diciembre 2003, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente, e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1ª ed., México, 2003, p. 1515 7 Es la única modificación que ha tenido, a virtud del artículo segundo del Decreto que reforma los artículos 6°, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes 6 de diciembre de 1977, p. 2.

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moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público;

el derecho a la información será garantizado por el Estado. Los antecedentes

legislativos6 de la reforma y adición, relativa al artículo que se analiza, dejan ver el

propósito de las reformas, preservar el derecho a la información de todos, sin

distinción.

La reforma recogió las distintas corrientes de la época, preocupadas por asegurar

a la sociedad la obtención de información oportuna, objetiva y plural, por parte —

en sus orígenes— de los medios de comunicación. En este contexto, puede

explicarse por qué la Corte consideró que el derecho a la información estaba

limitado a constituir solamente una garantía electoral subsumida dentro de la

reforma política de la época, que obligaba al Estado mexicano a permitir que los

partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas

y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios

de comunicación.7 Es con posterioridad, que el Pleno del Máximo Tribunal amplía

su alcance,8 al sostener que el derecho a la información estrechamente vinculado

con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de

dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de

incurrir en violación grave de garantías individuales en términos de lo estatuido por

el artículo 97 constitucional.9 La Ministra Sánchez Cordero, al referirse a esta

evolución jurisprudencial del derecho a la información, sostiene que ese

“...derecho, garantizado por el Estado desde 1977, durante algunos periodos de 6 La iniciativa de ley, el dictamen de la comisión que al efecto se designó, las discusiones y el proyecto de declaratoria correspondientes publicados respectivamente, en los Diarios de Debates de los días 6, 20 de octubre y 1° de diciembre de 1977.7 Véase, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, tomo X, agosto 1992, p. 44.8 Véase, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, p. 513. Tesis de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL.9 Artículo 97 constitucional (segundo párrafo), La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. Ejemplo: el caso aguas blancas en Guerrero

8

vida del país fue uno de los derechos menos protegidos. Porque bajo la fachada

de formas democráticas se ocultaron estructuras sociales, políticas y jurídicas

totalmente opuestas a la democracia y a un verdadero Estado de derecho”.10

El derecho a la información es concebido en un principio como una prerrogativa

(garantía electoral), de los partidos políticos a fin de difundir su ideología y

programas en los medios de comunicación, luego, como un derecho social, para

finalmente elevarlo a la categoría de derecho humano.

El derecho a la información lato sensu, de conformidad con el artículo 1923 de la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, es la garantía

fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y ser

informada. México entiende que el derecho a la información tiene un titular

colectivo, la comunidad; y, un titular particularizado, el sujeto individual que la

recibe, siendo a cargo del órgano que la proporciona la obligación correlativa.

El derecho a la información tiene cuatro vertientes:

a) La libertad de opinión

b) La libertad de expresión

c) La libertad de prensa; y

d) La libertad de información.

Por su parte, ésta última, cuenta con tres vertientes, el derecho a investigar

información, el derecho a recibir información y el derecho a difundir información.

De las vertientes anteriores, el relativo a recibir e investigar información, se refiere

por un lado, al derecho a recibir información veraz y oportuna de los medios de

comunicación, y por el otro, al derecho a recibir e investigar información en

posesión del Estado.

10 SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga, “La transparencia de los jueces. Algunas notas sobre el acceso a la información pública en el Poder Judicial de la Federación”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 195

9

A esta última vertiente del derecho a la información lato sensu, es a la que se le

denomina derecho de acceso a la información pública. Con ello, queremos dejar

asentado con claridad que el derecho a la información lato sensu y el derecho de

acceso a la información pública no son sinónimos.

El derecho a la información tiene múltiples vertientes que escapan al derecho de

acceso a la información pública, pero éste derecho es una parte fundamental del

derecho a la información, sin ser el mismo.11

Así, el derecho de acceso a la información pública “...puede definirse como la

prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de

informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen

gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas

que establezca la ley en una sociedad democrática.”12

De este modo, es factible explicar el origen de la transparencia, como una

vertiente del derecho de acceso a la información pública, bajo el atractivo de abatir

la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar

la calidad de vida de las personas al tener éstas la posibilidad de utilizar las leyes

de acceso y transparencia como herramienta para nutrir de mejores contenidos la

toma cotidiana de decisiones que realizan día con día.

El derecho de acceso a la información pública se ha convertido en parte de la

agenda de la reforma del Estado en varias partes de América Latina y en México

ha logrado colocarse como un tema de importancia capital en lo que concierne al

concepto de derecho a la información, lato sensu. 13

11 Véase, VILLANUEVA, Ernesto, “Derecho de acceso a la información y organización ciudadana en México“, Derecho Comparado de la Información, número 1, enero-junio, 2003, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente, e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 13112 Idem.13 VILLANUEVA, Ernesto, “Derecho de acceso a la información en el Poder Judicial. Una aproximación al caso mexicano desde la perspectiva comparada”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 207

10

Tan así es, que hoy en día es la única vertiente del derecho a la información que

ha podido legislarse en el país después de la adición al artículo 6° in fine, de la

Constitución en 1977. De ahí, pueda decirse que el ejercicio del derecho a la

información en su vertiente de acceso a la información pública tenga avances

indiscutibles, sobre todo si se compara con la larga lucha que desde 1976 se ha

librado para legislar el tema.14

En México, el tema concreto de acceso a la información gubernamental se fijó por

primera vez, en la agenda del nuevo gobierno, por el grupo jurídico del equipo de

transición del presidente electo Vicente Fox, que identificaron la necesidad de

elaborar una iniciativa de ley en la materia como un aspecto jurídico prioritario

para consolidar la transición política en México.15

Ya instalado el gobierno, a principios de 2001, “...se formó un grupo de trabajo

intersecretarial con la participación de las secretarías de Gobernación, de la

Contraloría,16 de Comunicaciones y Transportes, la Comisión Federal de Mejora

Regulatoria y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal (sic) quienes realizaron

un amplio trabajo de investigación tanto en derecho comparado como sobre las

mejores prácticas en la materia...”17

Resulta pertinente destacar la labor y el empuje que en la materia imprimió desde

2001, una coalición de la sociedad civil, bautizado por Ginger Thompson,

corresponsal de The New Times en México, como el Grupo Oaxaca. El Grupo

Oaxaca, surge el 26 de mayo de 2001, inmediatamente después de terminado el

Seminario Nacional “Derecho a la Información y Reforma Democrática” —

14 Véase, CORRAL JURADO, Javier, “Derecho de acceso: lo que hace falta”, El Universal, martes 30 de septiembre de 2003, sección Nación, en http://www.el-universal.com.mx15 Véase, LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, “Comentario a la iniciativa de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información presentada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión”, Cuestiones Constitucionales, número 7, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1ª. ed., México, 2003., p. 316 Antes Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (SECODAM), actualmente Secretaría de la Función Pública (SFP), de conformidad con el artículo segundo transitorio del artículo segundo del Decreto por el que se expide la Ley del servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforma la ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, p. 61.17 LÓPEZ AYLLÓN, op. cit., p. 3

11

convocado por la Universidad Iberoamericana, la Fundación Información y

Democracia, la Fundación Konrad Adenauer, El Universal, la Asociación de

Editores y la Fraternidad de Reporteros de México, el 23 y 24 de mayo de 2001,

en Oaxaca, Oaxaca—, a raíz de que se integró una comisión técnica18 que emitió

la “Declaración de Oaxaca”. Se destaca el Grupo Oaxaca, por haber sido quien

presentó el primer proyecto de ley de transparencia y acceso a la información,

mismo que fue adoptado y apoyado el 6 de diciembre de 2001, por los miembros

de todos los partidos representados en la Cámara de Diputados, con excepción,

lamentablemente, del Partido Acción Nacional. De igual manera, por haber

propuesto en su proyecto la creación de un Instituto Nacional de Acceso a la

Información Pública, como un “órgano autónomo con presupuesto y patrimonio

propio,” con la finalidad de resolver en última instancia las controversias en

materia de acceso a la información. Germen legislativo del Instituto Federal de

Acceso a la Información Pública (IFAI).

El 10 de junio de 2002, el presidente Fox, en ceremonia celebrada en la residencia

oficial “Miguel Alemán”, de “Los Pinos”, firmó el decreto aprobado —el 30 de abril

de 2002—, por unanimidad de ambas cámaras del H. Congreso mexicano, a

través del cual expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes

11 de junio de 2002, en vigor, de acuerdo con el artículo primero transitorio del

propio ordenamiento, a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, rige

en todo el país a partir del miércoles doce del mismo mes y año. Con la

aprobación y publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, se han puesto los cimientos para construir

una cultura de la transparencia, y se sientan las bases de un sistema de rendición 18 La comisión técnica se constituyó con Roberto Rock, Director General Adjunto Editorial de El Universal; Luis Javier Solana, Asesor Editorial de El Universal; Miguel Bernardo Treviño del Grupo Reforma; Jenaro Villamil de La Jornada; Luis Salomón, Coordinador Editorial de El Informador de Guadalajara y representante de la Asociación de Editores de los Estados; Juan Francisco Escobedo, Coordinador de la Maestría en Comunicación de la Universidad Iberoamericana; Ernesto Villanueva, Coordinador del Centro Iberoamericano de Derecho a la Información; Issa Luna Pla, Investigadora del Centro Iberoamericano de Derecho a la Información; Salvador Nava Gomar, Coordinador de la Maestría en Derecho Constitucional y Democracia de la Universidad Anáhuac del Sur; y Jorge Islas de la Universidad Nacional Autó- noma de México y Asesor Jurídico de Canal Trece. Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, participó sólo en sus primeras reuniones.

12

de cuentas a la sociedad, que ayudará a combatir la corrupción y a recuperar la

confianza social en sus instituciones. Un año después, el 11 de junio de 2003, fue

publicado el Reglamento Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, en vigor al día siguiente.

El 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto

por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Transparencia. Esta

reforma fue el resultado de un amplio debate al interior del Congreso de la Unión,

en el que diversos servidores públicos, especialistas y académicos expusieron la

necesidad de contar con un organismo público autónomo, independiente en sus

decisiones y que garantizara el acceso a la información y la protección de datos

personales de manera imparcial y transparente. Esta reforma constitucional obliga

a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a implementar mecanismos que

garanticen el acceso a la información, así como a crear organismos autónomos en

cada una de las entidades federativas que aseguren la máxima transparencia en

el uso de la información, a fin de que ésta esté disponible para cualquier

ciudadano. Con este nuevo marco, la sociedad podrá conocer la información de

los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; órganos autónomos; partidos

políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o

moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen

actos de autoridad en el ámbito federal, estatal o municipal. La Reforma en

Materia de Transparencia constituye un parteaguas en el uso, acceso y

conocimiento de la información, pues busca poner al alcance de los ciudadanos

todos los elementos que sean necesarios para que cualquier interesado solicite a

las autoridades información que esté en su poder, al tiempo que establece

mecanismos efectivos de protección de aquella información que debe ser tratada

con especial cuidado por contener datos personales. Una reforma como ésta,

abona a la democracia, fortalece el Estado de derecho y otorga poder a los

ciudadanos a través de la información, pero lo más importante es, sin duda, que

transparenta el actuar de las autoridades y fortalece la rendición de cuentas.

13

CAPITULO SEGUNDO

LA PRIVACIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO

PARTE DE LA MODERNIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO

MEXICANO

La historia ha sido testigo de los abusos y excesos con que los gobiernos de un

sinnúmero de países han sometido a los pueblos a lo largo de los siglos, basados

en un principio de oscuridad en su actuación. Pero los tiempos en que los

gobernantes podían negarse o incluso olvidarse de rendir cuentas a los

gobernados, al parecer han terminado o al menos, es lo que se ha pretendido a

nivel internacional con la creación de diversos ordenamientos legales al interior de

cada país, orientados a transparentar la gestión pública, incluso celebrando

convenios a este respecto, como la Convención Interamericana contra la

Corrupción. Hoy en día, la población está más consciente de su realidad y de sus

derechos frente a quienes detentan el poder público. Los ciudadanos exigen a sus

gobiernos se les mantenga informados sobre las actividades que realizan, y entre

otros múltiples aspectos, a qué se destinan los ingresos del Estado. La

democracia, entendida como el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el

pueblo, comprende entre otras cosas, la rendición de cuentas y lo concerniente al

derecho que tienen aquellos para acceder a la información generada y obtenida

por el Estado en el ejercicio de la función pública. Pero la información que maneja

el Estado va más allá de los recursos económicos, materiales y humanos; engloba

además, múltiples datos de las personas físicas que pueden ser catalogados

como privados, de los cuales, tiene la obligación de resguardar bajo determinadas

circunstancias o hipótesis. Uno de los antecedentes más relevantes sobre la

privacidad data de 1834, cuando la frase “the right to privacy is the right to be let

alone”19 tocó las puertas de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al

considerar el criterio “defendant asks nothing –wants nothing, but to be a let alone

until it can be shown that he has violated the right of another”. Años más tarde,

19 1 O’Callaghan, Xavier. Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen, España, Revista de Derecho Privado, Pág. 87

14

Warren y Brandeis encabezaron una lucha en pro de la vida privada a través de

una publicación denominada “The right to Privacy”, pero aun y cuando el juez

Cooley proclamó el “derecho de ser dejado tranquilo y de no ser arrastrado a la

publicidad”,20 la jurisprudencia rechazó la idea del derecho a la privacidad,

reconociendo su fundamento constitucional con motivo del caso Griswold C.

Cosmetiant.

“El Siglo de las Luces” marcó el inicio de una nueva etapa, no sólo en la vida de

Francia, si no que logró permear incluso a nivel internacional. Así, la Declaración

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, constituyó una premisa

fundamental para la creación de los denominados derechos de la personalidad,

que descansaban en los principios de igualdad y libertad, dentro de los cuales, se

incluyó el derecho a la vida privada, alcanzando su protección en ese país, con la

Ley del 17 de julio de 1970.

Incluso, cuando en nuestro país el tema es relativamente nuevo, la Ley de

Imprenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, ya

contempla en su artículo primero los ataques a la vida privada y en el artículo

treinta y uno, la sanción aplicable.

En los artículos de referencia puede advertirse claramente que el legislador en

ningún momento aporta un concepto de vida privada; sin embargo, sienta un

precedente sobre la protección de este derecho y la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, ha considerado que si bien la ley no da un concepto de vida privada, sí

lo contiene tácito, pudiendo recurrir al método de la exclusión, sosteniendo que:

vida privada es aquella que no constituye vida pública.

Al hablar de privacidad nos enfrentamos con un grave problema: el concepto de

intimidad no es estático, sino que va cambiando conforme se modifican las

costumbres y la ideología de un pueblo; varía según el tiempo y el lugar y si bien,

mucho se ha hablado de ella, poco se ha legislado en esta materia y aún la

doctrina no ha logrado sentar un concepto uniforme.

20 Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información, México, Siglo Veintiuno, 1981, Pág. 26

15

Muy aventurado resulta el pretender definir a la privacidad: “La intimidad, que por

sí misma ya es un concepto relativo y no está, ni puede estarlo perfecta y

objetivamente concretado, tiene, además, que ser delimitado; lo cual, a su vez, es

tarea más difícil todavía”21.

Ello nos “…conduce al rechazo de un concepto absoluto de vida privada, con

límites y contenidos fijos e inmutables. Es preciso aceptar, por consiguiente, que

se ha de trabajar con un concepto multiforme, variable e influido por situaciones

contingentes de la vida social”22 .

Por cuestiones de orden, debemos partir de la idea de que lo privado, se refiere a

aquello “que es particular y personal de cada uno. Que está reservado a una sola

persona o a un grupo selecto y escogido”23 . Pero a la palabra “privado” se le

identifica también con el vocablo “íntimo”, concebido como aquello “que se hace

en la intimidad de la familia o amigos más próximos”24.

En la doctrina mexicana se han empleado los términos privacidad e intimidad

como sinónimos, para referirse a “…aquella parte de la vida personal que todo ser

humano pretende sustraer a la indiscreción de los demás. Está constituida por

aquellas vivencias de la vida familiar que constituyen en rigor de verdad su

esencia y que deben permanecer en el sagrado de la vida doméstica para la

protección y conservación de los lazos familiares. Asimismo forman parte

importante de este derecho a la intimidad, todos los actos inmediatamente

relacionados con la consumación de la vida amorosa”25.

En el campo del derecho civil, el Código Civil para el Distrito Federal, entre otros

códigos de la República, como el de Jalisco, Tlaxcala y Quintana Roo, han

reconocido a la vida privada como parte integrante de los derechos de la

personalidad. Al respecto, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal

establece que “por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en

21 O’Callaghan, Xavier. Op. Cit. Pág. 105.22 Novoa Monreal, Eduardo. Op. Cit. Pág. 4423 Gran Diccionario de la Lengua Española. Larousse-Planeta, S.A. 1996. Edición en CD-ROM24 Ídem25 Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil Primer Curso, México, Porrúa, 19 ED. 1995, Pág. 334-335

16

sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma

tienen los demás…”

Pero a pesar de su inclusión dentro de los derechos de la personalidad, el artículo

en cita, se limita a una mera enumeración de los derechos de la personalidad, sin

establecer los alcances de los mismos. Mucho menos puede decirse que

proporcione un concepto.

Lo que es más, si en el campo del derecho Civil no se ha logrado definir a la

privacidad como derecho de la personalidad, en el derecho Constitucional, como

garantía individual, las aportaciones han sido prácticamente nulas, salvo a las que

se refiere la Ley de Imprenta.

No debemos perder de vista que la ley expresada, reglamenta los artículos sexto y

séptimo constitucionales, por lo que, regulan a la vida privada como una garantía

individual, más no como un derecho de la personalidad, con las consecuencias

que ello implica.

La privacidad como garantía individual, es oponible por los particulares frente a la

autoridad. Como derecho de la personalidad, sólo tiene cabida entre particulares.

En el primero de los supuestos, estamos en presencia de relaciones de supra a

subordinación y, en el segundo de los casos, frente a relaciones de coordinación.

De este modo, hablamos de que la rama del derecho que los regula es el derecho

Público y el derecho Privado, respectivamente.

Pero, ¿qué debemos entender por garantía? El término proviene de la voz

anglosajona warranty, que quiere decir “asegurar, proteger, defender o

salvaguardar”26 . Adoptadas en un principio por el derecho Privado, este vocablo

fue acogido por el derecho Público para significar “diversos tipos de seguridades o

protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir,

dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la

26 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales, México, Porrúa, 30ª ED., 1998, Pág. 161

17

actividad del Gobierno está sometida a normas preestablecidas que tienen como

base de sustentación el orden Constitucional”27 .

Vistas desde la perspectiva de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la privacidad es una garantía individual consagrada en el artículo

séptimo, el cual establece en su primera parte que “Es inviolable la libertad de

escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad

puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni

coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida

privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la

imprenta como instrumento del delito”.

Si bien es cierto, el artículo séptimo Constitucional no preceptúa en forma expresa

que la privacidad es una garantía individual, y que frecuentemente a estas se les

asocia con los primeros veintinueve artículos de la Constitución, debemos tener

presente que “el concepto de ‘garantías individuales’ no es restrictivo, sino por el

contrario, extensivo; es decir, no se debe identificar a las garantías individuales

con los veintinueve primeros artículos de la Constitución, pues éstos solamente las

enuncian en forma más o menos sistemática, sino referirlas a todos aquellos

preceptos constitucionales que por su espíritu mismo vengan a complementar, en

diversa manera, las primeras veintinueve disposiciones, toda vez que la

declaración contenida en el artículo primero es lo suficientemente amplia para

inferir que es a través de toda la Constitución como se consagran las garantías

individuales o del gobernado”28.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que resulta ambicioso aportar un concepto

de intimidad y sin embargo, tanto más se complica el presentarlo, tanto más se

hace necesaria su emisión.

Así pues y sin pretender sentar un concepto aplicable para todo el sistema jurídico

mexicano, nos atrevemos a decir que la privacidad se conforma de aquellos datos

y acciones relativos a problemas personales, familiares y de pareja, relaciones

27 Ibíd. Pág. 16228 Ibíd. Pág. 188.

18

sexuales, enfermedades crónicas o de transmisión sexual, funciones fisiológicas

de excreción, y los demás de naturaleza análoga, que por su propia y especial

naturaleza, deben mantenerse –por regla general– a salvo del conocimiento de

extraños, a fin de evitar la vergüenza, o la burla, por considerarse penosos o

socialmente inaceptables. Deben considerarse también como íntimas, las

actividades realizadas dentro del hogar a puerta cerrada.

La regla general establece que la vida privada debe mantenerse ajena al

conocimiento de extraños, sin embargo existen algunos casos de excepción. El

primero de ellos se presenta cuando estamos en presencia de datos y/o acciones

que sirvan de prueba en un juicio seguido ante los Tribunales, tratándose por

ejemplo, de actos constitutivos de un delito.

Un segundo caso de excepción se presenta cuando una persona acude con un

médico o un psicólogo, por citar algunos ejemplos, y bajo consulta plantea una

enfermedad o un problema familiar, para obtener una solución. En estas hipótesis,

la información proporcionada quedará a salvo, toda vez que dichos profesionales

están sujetos al secreto profesional, lo que les impedirá darlos a conocer a

terceras personas.

En ocasiones, los actos concernientes a la vida privada tienen verificativo en

público y bajo estas circunstancias, no podrá alegarse una violación a la

privacidad, puesto que se parte de la idea de que si el titular de la misma no quiere

hacerlos del conocimiento de los demás, debe ser él quien en primer término,

salvaguarde su intimidad omitiendo realizar dichas conductas frente a extraños.

Una última excepción tiene lugar cuando el titular de la vida privada decide hacer

partícipes de la misma, a personas ajenas al mismo, situación en la cual no podrá

alegar una intromisión en su intimidad, pues él ha otorgado su consentimiento.

Paralelo a la privacidad y bajo el resguardo de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, existe el término de “datos

personales”. Pero si el concepto de privacidad ha resultado vago, impreciso o

incluso imposible de concretar, el concerniente a los datos personales, lo es

19

todavía más, pues debemos preguntarnos ¿qué son los datos personales?,

¿pueden considerarse como sinónimos de privacidad o intimidad? o ¿es que

acaso se trata de figuras diferentes?

Desde el punto de vista de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, la privacidad existe bajo el marco de los

denominados “datos personales”, considerando como tales a “La información

concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa

a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales

o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico,

patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o

filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u

otras análogas que afecten su intimidad” y, como sistema de datos personales al

“conjunto ordenado de datos personales en posesión de un sujeto obligado”.

La enunciación presentada en la ley en cita, no resulta muy apropiada, puesto que

confunde a la privacidad con otros conceptos, como los atributos de la

personalidad. Cierto es que el nombre y el domicilio, por citar algunos casos, son

datos que bajo determinadas circunstancias se mantienen en reserva, pero no por

ello se les debe considerar como privados, puesto que como ya se dijo, son parte

de los denominados atributos de la personalidad.

Por otra parte, aspectos como las creencias o convicciones religiosas o filosóficas,

no pueden considerarse como datos personales, al menos no dentro de nuestra

sociedad, puesto que no afectan en forma alguna la intimidad de las personas,

supuesto indispensable, de conformidad con el artículo 3º fracción II de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

De una interpretación armónica, entre los conceptos antes señalados y del espíritu

de la Ley, podemos concluir, que por datos personales debemos entender

aquellos que se refieren al nombre, domicilio, número telefónico, fecha de

nacimiento, dirección de correo electrónico y los demás de naturaleza análoga,

referidos a las personas físicas.

20

Resulta conveniente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha

emitido tesis de jurisprudencia o jurisprudencia alguna, que permita desentrañar el

sentido de los datos personales, por lo que habremos de conformarnos con los

conceptos que de ellos puede brindar la ley, la doctrina y los estudiosos del

derecho.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los datos personales no deben

confundirse con la privacidad, pues mientras aquellos se refieren a cuestiones

más o menos generales que no exponen a los sujetos al desprecio o ridículo, ésta

precisa que se trate de datos que por su naturaleza, expongan a su titular a la

repulsión o burla de sus congéneres, respecto de los cuales se pretende brindar

una protección, a efecto de asegurar un desarrollo armónico de la personalidad de

todo ser humano, situación que redundará en un beneficio no sólo personal, sino

de la sociedad en general.

La privacidad como aspecto fundamental de la modernidad, ha sido rescatada en

parte con la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, refiriéndose a ella equívocamente, en forma

de “datos personales”.

Uno de los objetivos de la ley en cita, lo constituye el “Garantizar la protección de

los datos personales en posesión de los sujetos obligados”, entendidos como –los

Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía

legal y cualquier otra entidad federal– a través de una restricción, al considerarla

como información confidencial, pero sólo respecto de aquellos datos que requieran

el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o

comercialización.

Pero ¿cómo distinguir bajo qué circunstancias es necesario dicho consentimiento?

Aún y cuando la Ley no lo establece en forma expresa puede obtenerse la

respuesta interpretando contrario sensu el artículo 39 del Reglamento de la ley en

comento, por lo que podemos decir que se requiere el consentimiento expreso del

titular de la información, siempre y cuando no esté en serio peligro la vida o salud

de la persona de que se trate.

21

Pero en un país como el nuestro, donde la inseguridad embarga nuestras vidas,

donde la delincuencia merma nuestra tranquilidad, ¿es lícito el proporcionar los

datos personales de una persona sin su consentimiento cuando está en serio

peligro su vida o salud?, lo que es más, ¿cómo podrá establecerse en qué casos

se presentan dichos supuestos?, ¿acaso no resulta contradictorio con lo dispuesto

en la fracción IV del artículo 13 de la ley en comento, la cual clasifica como

reservada aquella información cuya difusión pueda poner en riesgo la vida, la

seguridad o la salud de cualquier persona?.

Debemos entender que si bien es cierto, el derecho a la información nos permite

solicitar diversa información en manos de los poderes de la Unión, también lo es

que deben respetarse los límites que la ley ha impuesto al respecto.

Entendido como la obligación que tiene el Estado de informar a través de los

diversos medios de comunicación, de manera regular, la multiplicidad de opiniones

de los partidos políticos y en general, de dar a conocer toda aquella información

generada por el Estado que sin afectar la vida política y económica del país,

contribuya a lograr una sociedad consiente de la realidad del país; en México, el

derecho a la información está considerado como una garantía individual,

complementaria a la libertad de expresión, según se desprende del artículo 6º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que “La

manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros,

provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será

garantizado por el Estado.”

Pero la inclusión del derecho a la información en nuestro país, no es tan reciente

como pudiera llegar a pensarse; data de 1977, con ocasión de la iniciativa

presidencial de fecha 5 de octubre, emanada de la denominada “Reforma

Política”, tal y como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Si bien es cierto que el derecho a la información no surge con motivo de

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, también lo es que no existía hasta antes de ésta un

22

ordenamiento y mucho menos un Instituto que se encargara de velar el

cumplimiento de esa garantía individual.”

Al hablar del derecho a la información, debemos aludir también, al derecho de

petición consagrado en el artículo 8º Constitucional, pues ambos son correlativos y

bien puede decirse que se encuentran tan íntimamente ligados que van de la

mano.

La propia Constitución señala que a toda petición deberá recaer un acuerdo

escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo

conocer en breve término al peticionario, ya sea concediendo o negando la

información solicitada.

Pero cuando en las peticiones se requiera información catalogada como privada,

el Estado debe negarla, aun cuando se formulen por escrito, de manera pacífica y

respetuosa, puesto que de lo contrario se estaría violando la Constitución, así

como las leyes que emanan de ella y que se relacionan con la materia.

Desde antes de la creación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, se consideró que “la democracia debe incluir

un sistema de rendición de cuentas a efecto de que la sociedad civil tenga la

posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho a la

información …al obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se

establece un antídoto contra los desvíos del poder”29 , estimándose que “no debe

hacerse pública la información relacionada con el proceso deliberativo y consultivo

previo a la toma de una decisión y, la relacionada con los datos personales cuya

publicidad pueda ser una invasión a la privacidad”30

Un aspecto que estimamos peligroso, es el que la ley en comento tenga como fin,

de conformidad con lo expresado en su artículo primero, “proveer lo necesario

para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los

Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía

29 Tomado del dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.30 Ibíd.

23

legal, y cualquier otra entidad federal”, pues hablar así de extenso, implica que

tanto nacionales como extranjero, mayores y menores de edad, puedan solicitar al

Estado diversa información, sin tomar en consideración que el artículo octavo

Constitucional preceptúa que en materia política, sólo podrán ejercer el derecho a

la información los ciudadanos de la República.

Estamos conscientes de que parte de la reforma del Estado y de la inclusión de

México a la modernidad, ha sido la creación de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental como parte fundamental de una

nueva cultura de la “transparencia”. Si bien es cierto, esta Ley tiene por objeto

garantizar el acceso de toda persona a la información en poder del Gobierno

Federal, también lo es que la misma no puede concederse en forma arbitraria, ni

desordenada, pues de hacerse así, se estarían contraviniendo disposiciones de

orden público.

Al igual que todos los ordenamientos legales, la multicitada Ley prevé casos de

excepción y en materia de privacidad, estima que bajo determinadas

circunstancias, pueden proporcionarse datos que estén considerados como

íntimos.

Considerada como información confidencial, los datos personales pierden dicho

carácter cuando se encuentren en registros públicos o en fuentes de acceso

público. ¿Pero qué pasaría si por equivocación o por una interpretación errónea de

la Ley, el Gobierno publica por algún medio, como el internet, algún dato personal,

sin el consentimiento de su titular?, ¿no estamos acaso, en presencia de una

fuente de acceso público? En los términos en que está concebido el artículo 18 de

la ley en comento, el titular de la misma, no podría entonces reclamar al Estado

una violación a su privacidad, puesto que la misma claramente señala que en

dicho supuesto, la información publicada no se considera como confidencial,

situación que resulta a todas luces, contraria al espíritu de todos aquellos

ordenamientos legales tendientes a proteger este derecho.

Señala la Ley que cuando se requiera del consentimiento de los individuos, para la

difusión, distribución y comercialización de los datos personales, la información

24

será catalogada como confidencial. La autorización correspondiente deberá ser

expresa, constar por escrito o por un medio de autenticación similar, de los

individuos a que haga referencia la información. No obstante, su reglamento

dispone que no se requiera del consentimiento expreso, cuando esté en serio

peligro la vida o salud de la persona de que se trate, pero ¿a qué persona se

refiere?, ¿al que la solicita o a aquél de quien se trate?

Incluso, ni la Ley ni el Reglamento especifican en qué casos está en serio peligro

la vida o salud de la personas. Lo que es más, de acuerdo con la fracción IV del

artículo 13 de la Ley, en relación con la fracción I del artículo 14, si la información

de que se trata, pone en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier

persona, debemos entender que se trata no sólo de información confidencial, sino

además, reservada.

Por otra parte, si la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley

discurre que también se considerará como reservada, aquella información que por

disposición expresa de una ley, sea considerada confidencial, reservada,

comercial reservada o gubernamental confidencial, ¿cuál es el propósito de

clasificar la información en reservada y confidencial?

Lo anterior, sin considerar que da pauta para que diversas instancias del Gobierno

Federal se nieguen a proporcionar información so pretexto de que en su ley está

clasificada como reservada o confidencial.

Nuestro sistema jurídico prevé en el artículo primero de la Ley de Imprenta, las

situaciones constitutivas de ataques a la vida privada; sin embargo, la confunde

con otros derechos como el que se refiere al honor, restringe los ataques a la sola

divulgación de asuntos concernientes a la misma intimidad, sin considerar que la

mayoría de las veces va precedida de una intromisión y por si fuera poco, precisa

que la manifestación o expresión realizada, sea maliciosa.

Debemos tomar en consideración, que la Ley de Imprenta data de 1917 y que por

consiguiente no contempla otras formas de intromisión a la privacidad. Sin

embargo, la legislación debe irse reformando conforme se transforma la sociedad,

25

para no convertirse en letra muerta y en nuestra materia, al día de hoy, podemos

incluir más formas de transgredir la intimidad, que debieran ser incluidas por la

Ley.

La primera de ellas, se presenta cuando sin el consentimiento de la persona de

quien se trate, otra u otras, obtienen información estimada como privada por

cualquier medio, pudiendo o no verificarse a través de intercepciones telefónicas o

empleando dispositivos para captar imágenes, como cámaras de video, o bien,

mediante el uso de dispositivos para captar sonidos, tales como micrófonos.

Esta inclusión tiene cabida, en virtud de que “Los medios tradicionales de

protección de la vida privada han sido absolutamente desbordados por las nuevas

modalidades de ataque que en contra de ella proporciona el actual adelanto

científico y tecnológico”31 . Estamos en presencia “de nuevos aparatos que

permiten captar desde muy lejos o a través de obstáculos materiales imágenes o

conversaciones de otros, además, conservarlas por tiempo indefinido. Se trata de

medios mucho más temibles que los ojos o los oídos del hombre”32 .

La obtención de datos y/o acciones de la vida privada, sin el consentimiento de

quien deba otorgarlo, constituye una segunda forma de atacar este derecho,

resaltando que en este supuesto no es necesaria su divulgación; la sola

intromisión constituye, por sí misma, un ilícito.

Tratándose de información solicitada al Gobierno Federal, clasificada como

confidencial por referirse a datos privados, sería poco factible que se presentara el

supuesto anterior, pues al tratarse de datos que deben obrar en manos del poder

público resulta improbable que el Estado los obtenga en forma ilícita, si bien no

imposible.

Por otra parte, si al peticionario el Estado le proporciona datos íntimos de un

particular, sin el consentimiento de éste, estaríamos frente a una violación clara a

la privacidad y lo que es más, a diversos ordenamientos legales. Pero, ¿a quién

debe sancionar la ley?, ¿a quién los solicitó o a quien los proporcionó? La lógica

31 Novoa Monreal, Eduardo. Op. Cit. Pág. 96.32 R. Nelson. Citado por Novoa Monreal, Eduardo. Op. Cit. Pág. 93.

26

indica, que son los Poderes de la Unión que hayan autorizado su entrega quienes

deben responder por el daño causado, pues bajo su cuidado ha quedado el

resguardo de los mismos.

No obstante lo anterior, si los Poderes de la Unión negaron el acceso a la

información y es el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, quien

resuelve que la misma debe entregarse, entonces la responsabilidad recaerá en

dicho Instituto, pues no debemos olvidar que el derecho a la información conlleva

en sí mismo, una obligación, que es la de informar con responsabilidad, sólo

respecto de aquello que la ley no estime como reservado.

A lo largo de este trabajo hemos expuesto múltiples ideas acerca de la privacidad

y los aspectos que comprende, sin embargo, es conveniente resaltar el porqué de

su importancia; su razón de ser.

Han trascurrido varios siglos desde que el ser humano apareció en la tierra y

probablemente gran parte de su tiempo lo ha dedicado al trabajo. Ha creado

instituciones a través de las cuales ejerce su soberanía. Ha acumulado grandes

riquezas materiales creyendo erróneamente encontrar en ellas la felicidad,

olvidándose de cultivar y de alimentar su mente y su espíritu.

En la actualidad, hemos desatendido nuestros sentimientos, e incluso los

utilizamos como un recurso para continuar acrecentando nuestro patrimonio

económico, explotándolos y comercializándolos. El ejemplo más claro de ello es el

empleo de varios de los aspectos que engloba la privacidad, ya sea con o sin el

consentimiento de los titulares de la vida privada.

Pero si la ley ha reconocido la existencia de la privacidad e incluso la ha protegido,

no ha sido tan sólo porque nuestros legisladores no hayan tenido otro tema sobre

el cual legislar, no; sencillamente se trata de que han percibido que uno de los

aspectos más importantes de los seres humanos lo constituye su patrimonio

moral, dentro del cual se incluye a la intimidad, misma que al verse protegida

permite un mejor desenvolvimiento de la persona influyendo en su autoestima y en

la consideración que de sí mismo tienen los demás.

27

Los resultados son muy claros. Se ha demostrado que cuando una persona se

siente a gusto consigo misma y con el medio en el que se desarrolla, su

productividad se ve incrementada a nivel personal y profesional. Pero

supongamos que su privacidad se ve vulnerada por un particular o incluso por el

Estado; las defensas del individuo decaen y ya no es tan productivo como antes.

Más allá de las injerencias que la violación a la privacidad pueda tener a nivel

personal de su titular, existen consecuencias que pueden trascender incluso a la

vida de un país. Y ¿es que acaso los múltiples problemas sociales y económicos

por los que atraviesa nuestra nación no son lo suficientemente graves como para

acrecentarlos con este tipo de situaciones?

Claro es que las intromisiones ilícitas a la vida privada de cualquier persona física,

redundan de una forma u otra en el desarrollo económico de un país, pues al

verse afectada su esfera íntima, el hombre o la mujer, sufren un daño moral que

tiene como consecuencia, un detrimento patrimonial de orden moral, pudiendo

redundar en una disminución en la productividad de las naciones.

Aspectos tan simples como éstos, pueden contribuir a que un país eleve su nivel y

su potencial económico, político y social: Es un principio clave en la vida moderna

de las naciones hoy en día. No en vano, potencias mundiales como los Estados

Unidos de Norteamérica y países como Francia, se han preocupado y ocupado

por brindar una protección jurídica a la intimidad, pues han comprendido que ésta

constituye parte fundamental de los seres humanos, resultando ser uno de los

pilares del desarrollo armónico de cualquier Estado.

La modernidad no sólo se mide por el desarrollo científico y tecnológico con que

se cuente para elevar los niveles económicos en las sociedades de hoy en día.

Comprende un sinnúmero de aspectos determinantes para el desarrollo de

cualquier nación que se precie de estar a la vanguardia. La modernidad lleva

implícito el respeto a los derechos considerados como inherentes al ser humano,

de aquellos estimados indispensables para el desenvolvimiento de su

personalidad.

28

México, hace ya varios años que está luchando por incursionar como una

sociedad actual, y uno de los recursos de que ha echado mano, ha sido la Ley,

pues a través de ella ha creado diversos instrumentos jurídicos que permiten

regular un sinfín de conductas y situaciones que como consecuencia de la

evolución de la sociedades se presentan día con día.

Muy meritorio resulta la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, junto con el Instituto Federal de Acceso a la

Información, dado que constituyen un gran paso para la modernización no sólo de

nuestro sistema jurídico, político y social, pues fomentan la cultura de la

transparencia y de la rendición de cuentas, aspectos reclamados incluso, en otras

naciones33.

En materia de privacidad no debe pasar desapercibido que lo más apropiado sería

que se expidiera una ley reglamentaria del artículo séptimo Constitucional en

donde se legislara sobre la materia en forma más amplia, tomando en

consideración quizá, lo expuesto en este breve ensayo, así como lo expuesto por

la doctrina y por el derecho de otros Estados, y regular tan sólo en la ley, lo

concerniente estrictamente a los datos personales, concebidos en los términos en

que se ha venido haciendo en el presente trabajo, pues sería una gran

contribución jurídica y social para nuestro país.

CAPÍTULO TERCERO

33 En efecto, en el preámbulo de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 se puede leer que “Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos”.

29

LA REFORMA A LA LEY DE TRANSPARENCIA

El pasado 7 de febrero se cumplieron dos años de la promulgación de la Reforma

Constitucional en materia de Transparencia, que modificó los artículos 6o., 73, 76,

89, 105, 108, 110, 11, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Los cambios consistieron en lo siguiente:

1. Se amplía el universo de sujetos obligados. Toda persona física o moral

que reciba recursos públicos deberá transparentar su actuar y cumplir con

las obligaciones en materia de transparencia, Esto incluye a entidades,

organismos o dependencias, órganos autónomos, fideicomisos, fondos

públicos, partidos políticos y sindicatos.

2. Fortalecimiento del IFAI. El órgano garante en materia de transparencia se

convierte en un órgano autónomo constitucional, por lo tanto, se le otorgan

nuevas facultades, como:

a. Interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes mexicanas o

tratados internacionales que vulneren el derecho al acceso a la

información pública y la protección de datos personales.

b. Ejercer el procedimiento de atracción para conocer de los recursos

de revisión tramitados ante los órganos garantes locales, siempre

que exista interés o trascendencia política que lo amerite.

c. Revisar las determinaciones que emitan los organismos locales en

los casos de trascendencia social y en aquéllos en los que el

ciudadano lo solicite (coadyuvando a la homologación de criterios en

los tres órdenes de gobierno).

d. Podrá, también, estandarizar los procesos de seguimiento y archivo

de información de los sujetos obligados, a fin de mejorar el

cumplimiento de las resoluciones.

30

3. Restructuración de su órgano máximo de decisión. El Pleno del IFAI estará

compuesto ahora por siete comisionados que durarán en su encargo siete

años; su presidente será electo entre sus comisionados, y durará en

funciones 3 años, con posibilidad de ser electo hasta dos periodos

consecutivos.

En definitiva, esta reforma constitucional representa un avance impresionante en

materia de derecho de acceso a la información. Sobre todo al incluir, entre sus

principales aportaciones, las resoluciones del IFAI como definitivas, vinculatorias e

inatacables. Lo que representa una victoria para el derecho humano de acceso a

la información y protección de datos personales. Ya que México estaba listo para

reafirmarse como un país destacadamente evolucionado en materia de

transparencia.

Sin embargo, todos estos avances no pudieron brillar en su esplendor, debido a

que había un pequeño problema de enormes repercusiones: se conservó, en la

legislación, la facultad del consejero jurídico de la Presidencia de impugnar

resoluciones del IFAI cuando éstas atenten contra la seguridad nacional.

Forzando el optimismo, esto puede considerarse una cuasi victoria, si se

considera que por su paso en la Cámara de Diputados se hizo una modificación

que pretendía que fueran los titulares de la Procuraduría General de la República,

el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y no sólo la

Consejería Jurídica del gobierno, quienes pudieran llevar sus recursos de

inconformidad ante la Suprema Corte. Siendo positivos, los términos del artículo

6o. constitucional, también fueron un avance. Pero sigue siendo inaceptable para

una democracia sustantiva, y en los términos de un discurso de apertura en la

rendición de cuentas del gobierno.

Muchos fueron los que quedaron satisfechos con la reforma al considerarla un

paso firme para consolidar la transparencia y la rendición de cuentas. La reforma

constitucional había cumplido las expectativas, faltaba ahora aterrizar todos estos

avances a las leyes secundarias.

31

De conformidad con el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en

materia de transparencia, el Congreso debía expedir antes del 7 de febrero de

2015, lo siguiente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental.

Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Nuevo ordenamiento en materia de archivos.

Tema Discusión en el diseño del dictamen Argumentos de retroceso Argumentos de avance

Causales de reserva de información

Se reserva información por temas de estabilidad económica, financiera y monetaria.

La estabilidad económica y social del país es prioritaria.

Deben eliminarse. Son causales amplias y ambiguas; con interpretaciones extensivas, podría considerarse que hacer pública cualquier información solicitada atenta contra la estabilidad económica (por ejemplo, la corrupción gubernamental).

Tiempo de reserva de información

Tiempo de reserva para la información.

En temas relacionados con infraestructura de servicios públicos no existe tiempo límite para abrir la información.

Se podrá reservar información hasta por siete años (actualmente son cinco).

En los casos en que se pueda solicitar a la autoridad la prórroga del plazo, ésta podrá hacerse hasta por cinco años (actualmente la prórroga es de dos años).

El periodo de reserva es injustificado. Se vulnera el principio constitución de máxima publicidad.

Facultad sancionadora

Modelo sancionador

Sanciones impuestas por órgano garante a funcionarios.

Por la naturaleza del órgano garante (IFAI) no tiene facultades para sancionar.

Debe eliminarse la facultad de sanción del órgano garante a sujetos obligados que declaren con falsedad e inexistencia de información o reserva de

Los sujetos obligados que nieguen injustificadamente el derecho de acceso a la información deben ser sancionados. De lo contrario de trataría de una norma jurídica imperfecta, ya que se dejan sin sanción las violaciones a derecho de acceso a la información.

La cultura de transparencia

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datos injustificadamente. en los momentos actuales del país no se puede promover únicamente con recomendaciones.

Violaciones a derechos humanos

Debe existir pronunciamiento de autoridad competente que declare la existencia de violación a los derechos humanos.

Sin esta declaración no se puede hacer pública la información.

Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos aprobadas en junio de 2011 imponen, a las autoridades nuevas, facultades en materia de derechos humanos.

No es procedente, en materia de acceso a la información, un procedimiento de declaratoria de este tipo, cuanto más dilataría el tiempo para conocerlas, y dada la materia de derechos humanos, puede ser aún más grave y extensivo el daño causado.

Fundamentación y motivación

Justificación ante negativa de acceso.

El sujeto obligado no debe justificar la negativa de acceso a la información. Una vez que el IFAI conozca del recurso, habrá que justificarse.

Esto propiciaría las reservas o negativas de hacer pública la información.

Es contrario a los principios de adecuada fundamentación y motivación, contenidos en nuestra Constitución Política (artículo 16).

Prueba de daño En el primer borrador del proyecto del dictamen, los senadores aceptaron incluir una prueba de daño, es decir, los comités de transparencia de cada sujeto obligado deberán analizar el impacto que tiene en la sociedad cierto tipo de información, para determinar si debería ser pública y no reservarse, esto es, privilegiando el derecho a la información.

Eliminar la prueba de daño, en lugar de que los comités justifiquen la clasificación de información, sólo confirman o revocan la decisión.

Debe justificarse la necesidad de la reserva, pues el principio que se genera es el de máxima publicidad.

Condonaciones fiscales

Publicación de datos que hagan identificables a los beneficiados fiscalmente.

Sólo se deben publicar los montos de las cancelaciones y condonaciones de créditos fiscales.

Deben publicarse también los nombres de los beneficiados.

Información sobre seguridad nacional

Trato especial para: Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a

Las instituciones de inteligencia no deben contar con Comité de Transparencia por la naturaleza de sus funciones, la información que manejen debe ser

Esto es regresivo a la reforma constitucional en materia de transparencia, la cual dio prioridad a la existencia de comités de transparencia.

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Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada.

considerada como una excepción a la publicidad.

Corresponde a los titulares de las instancias de gobierno determinar qué datos son reservados.

Las modificaciones limitan los cambios constitucionales.

Fideicomisos La polémica gira en torno a los fondos en materia energética, creados recientemente (Fondo petrolero).

Apertura limita al acceso a la información.

Los fideicomisos son sujetos obligados por las leyes de transparencia, conforme el artículo 6o. constitucional.

Recurso ante SCJN

La Consejería Jurídica de la Presidencia tiene facultad para interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando considere que el fallo del IFAI, al ordenar la apertura de cierta información, atenta contra la seguridad nacional.

Debe añadirse que cualquier instancia puede acudir al Consejero para pedirle que solicite a la Corte la revisión de una resolución del IFAI.

La facultad de recurrir resoluciones del IFAI ni siquiera debió haberse aceptado en reforma constitucional.

De conservarse, su uso debe ser excepcional.

Éste es el panorama, una reforma constitucional de avanzada en peligro de ser

coactada en su vuelo hacia el fortalecimiento de una democracia sustancial, por

un ordenamiento de jerarquía menor. Algo similar a "un paso hacia delante y dos

hacia atrás".

En el Senado de la República, las comisiones dictaminadoras han sido objeto de

severas críticas. Como mencionábamos, en un principio se mostró una actitud de

Parlamento abierto, y se trabajó de la mano con las organizaciones civiles e

instituciones especializadas en la materia, sobre el diseño de un proyecto de

dictamen.2 Desafortunado fue el momento en que les dieron las gracias, y

declararon algunos legisladores de la Cámara alta que era tiempo de que los

senadores, a quienes les correspondía la tarea por mandato constitucional,

realizaran su trabajo de dictaminación de la ley.

En efecto, es su obligación, ellos son los responsables, y por lo menos la

obligación legal y expresa de incluir las opiniones de la sociedad civil. Sin

embargo, no deben olvidar que la naturaleza de su cargo es de representación, es

decir, son representantes populares. Además, tienen la obligación de respetar las

reformas al artículo 6o. constitucional que esta misma LXII Legislatura aprobó.

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Adicionalmente, en atención al principio de progresividad del artículo 1o. del

mismo ordenamiento, no deben limitar los derechos humanos —como es el

acceso a la información y protección de datos personales—, y tampoco pueden

establecer restricciones a la Constitución en leyes de jerarquía menor.

Es de reconocer que el Senado se encuentra preocupado por la legitimidad con la

que se ha de aprobar la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, sobre todo en un contexto social como el que

estamos viviendo. Comisiones, senadores y asesores que siguen el tema han

trabajado arduamente en todo el procedimiento legislativo que esta importante

tarea demanda. También reconozco, una vez más, la actitud de apertura al

momento de hacer el trabajo en esta materia. Preocupados por dar la mayor

publicidad y trasparencia, las comisiones involucradas iniciarán, en marzo,

audiencias públicas, que son una práctica muy reiterada en la presente legislatura.

Esperamos que las aportaciones de los participantes, que desde luego tocarán los

puntos encorchetados en el proyecto de dictamen, sí se incluyan y no se vuelva a

declarar un muy políticamente correcto "gracias por participar…".

Desde la trinchera de los particulares, nuestras obligaciones son otras, como

formar ciudadanía, estar pendientes de lo que se aprueba, participar en las

discusiones, estudiar, analizar y opinar, exigir cuentas; pero sobre todo conservar

dos capacidades que se han puesto últimamente a prueba, y que sin ellas toda

legislación sobre transparencia y rendición de cuentas sería inútil. Así es que no

perdamos nunca nuestra capacidad crítica y nuestra capacidad de asombro ante

una realidad que está superando en mucho a la ficción.

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CONCLUSIONES

Si bien es cierto la reforma a la Ley de Transparencia es un intento valido, que

tiene como finalidad el adelantar a nuestro país en materia de transparencia, que

como hemos leído con anterioridad es una materia nueva relativamente, también

es cierto que faltan un universo de sujetos obligados, que forman parte de las

instituciones gubernamentales de manera indirecta a través del presupuesto que

se le destina a dichas instituciones que proviene de nuestros impuestos, tal es el

caso de los partidos políticos que les es repartido una fracción millonaria del

ingreso del propio estado para fines electorales.

Es por eso que la reforma dejo varios puntos olvidados, los cuales al parecer de

quien redacta son los siguientes:

1) La ampliación de los tipos de sujetos obligados: todos aquellos sujetos

que reciban recursos del Estado van a tener la obligación de rendir

información, pero sobre todo de abrir sus expedientes al escrutinio público

incluyendo a los sindicatos.

2) El fortalecimiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información: la creación obligatoria de Comités de Transparencia y

designación de responsables de las Unidades de Transparencia, en los

sujetos obligados, la creación de un Consejo Consultivo de la Comisión de

Transparencia y Acceso a la Información, la operación de una plataforma

informática en materia de transparencia, bajo los lineamientos del Sistema

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales.

3) El fortalecimiento de la cultura de la transparencia: se contempla la

regulación de instrumentos para fomentar la cultura de transparencia y

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apertura gubernamental, tales como la promoción de la transparencia y el

derecho de acceso a la información y la transparencia proactiva, el

desarrollo del concepto de gobierno abierto con las obligaciones que esta

modalidad impone a los sujetos obligados.

4) La determinación de responsabilidades generales y particulares para cada sujeto obligado: en materia de protección de datos personales y

difusión obligatoria de información pública a través de Internet, la inclusión

del procedimiento para denuncia por incumplimiento a las obligaciones de

transparencia, la regulación de disposiciones generales respecto a la

clasificación y desclasificación de la información, así como a la información

reservada y la información confidencial.

De estos ejes rectores propuestos, consideramos que el punto cuatro es vital para

el correcto funcionamiento de la ley de transparencia, ya que a la fecha no existe

sanción pecuniaria ni corpórea para los directores de las unidades

gubernamentales que se nieguen a dar información concerniente a los manejos de

alguna dependencia gubernamental, valiéndose de “vacíos” o “lagunas” existentes

en la ley, quedando únicamente como sanción el escarnio público y multas

administrativas de montos risibles.

Es por ello que se necesitan sanciones de inhabilitación, suspensión o destitución

del cargo de aquellos que, maliciosamente y dependiendo de la gravedad del

supuesto, oculten información vital y existente que por ley debe otorgársele a la

ciudadanía en general.

Es evidente que en este país la transparencia cuenta con 3 grandes obstáculos

que impiden que dicha ley siga con un curso sano, y entorpece el objetivo principal

de esta a saber:

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a) Tecnológicos: las dos herramientas que utilizan las oficinas

gubernamentales para responder a las solicitudes de información

(INFOMEX y SISESI), resultan confusas y anticuadas para manejar

información que pese más de 10 megabytes, lo cual dificulta el poder

responder a la solicitud de información de manera rápida y menos

burocrática

b) Técnicos: es necesario mantener a los operadores de las oficinas de

transparencia con capacitación constante, ya que los lineamientos del INAI,

son modificados periódicamente y es necesario un conocimiento jurídico

para poder entender los recursos, cumplimientos y en general circulares

que en la mayoría de las veces son redactados por profesionales del

derecho y en cuyo cuerpo viene plagado de lenguaje jurídico que otra

persona con formación distinta le es difícil interpretar

c) Políticos: es el más desafiante de todos, ya que, como yo mismo lo he

vivido, cada secretaria de gobierno es manejada por una mayoría de algún

partido político en específico, el cual maneja la salida de información acorde

a sus intereses, mandándola incompleta o pidiendo prorrogas para provocar

el hastió del solicitante.

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Finalmente, es necesario resaltar, una vez más, que la redacción y

aprobación de las leyes no garantiza la efectiva implementación de lo que

se pretende. El aumento significativo de las obligaciones, a la par de la

escasez de capacidades técnicas, tecnológicas y de recursos humanos

para atenderlas, pone en serias dudas que la información que los entes

públicos ofrecerán próximamente sea útil, objetiva y de calidad para el

ciudadano. En este sentido, el riesgo no es sólo que los estándares de

transparencia se tornen inoperables sino que también se desvirtué el

propósito de la política de transparencia y acceso a la información, y que el

ejercicio de estos derechos se traduzca en la publicación de mucha

información de poca utilidad tanto para el ciudadano como para la

democracia.

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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las garantías individuales, México, Porrúa, 30ª

ED., 1998.

DOYLE, Kate Comentarios sobre la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental, “Derecho Comparado de la

Información”, Ed. Universidad Iberoamericana, Universidad de Occidente e

Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de

México, México, 2003.

GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil Primer Curso, México, Porrúa, 19

ED. 1995.

NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de

información, México, Siglo Veintiuno, 1981.

VILLANUEVA, Ernesto. Participación social y acceso a la información pública

en América Latina, Ed. Universidad Iberoamericana, México, 2003.

HEMEROGRAFÍA CONSULTADA

REVISTAS

SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga, “La transparencia de los

jueces. Algunas notas sobre el acceso a la información pública en el Poder

Judicial de la Federación”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia,

número 2, julio-diciembre, 2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales

Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,

México, 2003.

VILLANUEVA, Ernesto, “Derecho de acceso a la información en el Poder

Judicial. Una aproximación al caso mexicano desde la perspectiva comparada”,

Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 2, julio-diciembre,

2003, Ed. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los

40

Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003.

DIARIOS

CORRAL JURADO, Javier, “Derecho de acceso: lo que hace falta”, El

Universal, martes 30 de septiembre de 2003, p. 6.

FUENTES LEGISLATIVAS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

gubernamental

FUENTES JURISPRUDENCIALES

LXXXIX/96, p. 513. Tesis de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A

LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO

PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL

INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE

ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA

MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o.

TAMBIEN CONS TITUCIONAL