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Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles
Profesora: Ana María Muñoz Estudiante: Daniel Bermúdez
Universidad de los Andes Noviembre de 2003
Indice I. Introducción. II. Desarrollo Histórico de la Seguridad Social. III. Marco Jurídico de la Seguridad Social en Colombia. IV. Regímenes Especiales de Pensión. V. Evolución de la Normatividad Respecto del Régimen Pensional de los
Aviadores Civiles.
1. Pilotos con Pensiones Generales 2. Pilotos con Derechos Adquiridos
3. Pilotos con Régimen de Transición
4. Pilotos con Pensiones Especiales Transitorias
VI. Debate Sobre el Tipo de Régimen de los Aviadores Civiles.
1. Posición de ACDAC y CAXDAC 2. Posición de ATAC VII. Desarrollan los Aviadores Civiles una Actividad Peligrosa? VIII. Régimen Comparado de Edad de Jubilación de los Aviadores Civiles. IX. Conclusiones. X. Bibliografía
I. Introducción
Este trabajo se concentrará básicamente en el estudio del régimen
especial de pensiones que cobija a los aviadores civiles, y el debate que
se presenta por motivo de ciertas reformas que se han hecho a este
régimen. Intentaré a lo largo del estudio hacer un análisis claro de la
situación legal y normativa en este tema, la evolución que ésta ha tenido;
para finalmente sentar mi posición sobre la favorabilidad o no del actual
régimen establecido por la ley. La pregunta fundamental que intentaré
responder es ¿Si es correcta la decisión jurídica y política, tomada por el
gobierno de dejar a los aviadores sin un régimen especial, y tenerlos
cobijados bajo el mismo régimen pensional de todo ciudadano?
Desarrollaré este tema básicamente por considerar a la seguridad social
como un elemento fundamental para el buen funcionamiento de una
sociedad; ya que es la institución jurídica que por excelencia se encarga
de la protección integral del ser humano y de todo ciudadano
perteneciente a un estado de derecho, cobijando la previsión social, el
subsidio familiar, la asistencia publica, la salud ocupacional, el empleo
entre otros.
Considero de suma importancia tocar un tema que es tan actual y del cual
se ha generado un debate tan importante como lo es el sistema pensional
y los regímenes especiales que existen, y de igual forma considero que
este trabajo es una oportunidad única para mezclar y desarrollar de
manera conjunta dos ramas del derecho que me interesan como lo son la
seguridad social y el derecho aeronáutico.
II. Desarrollo Histórico de la Seguridad Social
La seguridad social fue concebida desde un primer momento como el
conjunto de políticas compuesta por elementos tanto jurídicos como
económicos, encaminados a proteger integralmente al ser humano, de las
contingencias sociales y económicas. Desde 1883 con el primer programa
de seguridad social establecida en la Alemania de Otto Von Bismarck, este
concepto se ha desarrollado de múltiples formas y ha cobrado una vital
importancia dentro de la sociedad y los Estados. En ese entonces,
Alemania se caracterizaba por ser un Estado intervencionista, corriente
que establecía que primaban los valores colectivos sobre los valores
individuales. “Impulsadas por el Canciller Alemán Otto Von Bismarck (el
Canciller de Hierro), son refrendadas tres leyes sociales, que representan
hasta el día de hoy, la base del Sistema de Seguridad Social Universal:
Seguro Contra Enfermedad, 1.883. Seguro Contra accidentes de Trabajo,
1.884. Seguro Contra la Invalidez y la Vejez, 1.889.”1 Los resultados fueron
tan exitosos que este sistema de seguridad social se extiende por todo el
continente europeo.
En América Latina la consolidación del concepto de seguridad social fue
mucho mas lento y problemático debido básicamente al poco desarrollo
industrial y la falta de grandes metrópolis. Méjico es el primer país en
1 http://cmtcr.org/seguridad/seguridad2.htm
preocuparse y desarrollar una política de seguros sociales al expedir a
principios del siglo pasado una normatividad relevante para el tema. “Los
únicos antecedentes verdaderos de la legislación moderna sobre
aseguramiento de los trabajadores y de sus familiares, se encuentran a
principios de este siglo, en los últimos años de la época porfiriana: en dos
disposiciones de rango estatal: la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado
de México, expedida el 30 de abril de 1904, y la Ley sobre Accidentes de
Trabajo, del Estado de Nuevo León, expedida en Monterrey el 9 de abril de
1906. En estos dos ordenamientos legales se reconocía, por primera vez
en el país, la obligación para los empresarios de atender a sus empleados
en caso de enfermedad, accidente o muerte, derivados del cumplimiento
de sus labores. Para 1915 se formuló un proyecto de Ley de Accidentes
que establecía las pensiones e indemnizaciones a cargo del empleador, en
el caso de incapacidad o muerte del trabajador por causa de un riesgo
profesional.”2
Chile es quien sigue con tal desarrollo, al preocuparse y consolidar una
política de seguros sociales, cuando en 1925 creó los seguros de
enfermedad, maternidad e invalidez.
2 http://www.imss.gob.mx/IMSS/estoesimss/esbhistorico.htm
III. Marco Jurídico de la Seguridad Social en Colombia
Al hacer un análisis de la Constitución de 1886, nos damos cuenta que no
existía un desarrollo importante de la figura de la seguridad social en el
ordenamiento y las únicas y escasísimas luces sólo se podían encontrar en el
artículo 19 que señalaban que la asistencia pública era función del Estado,
que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del
derecho a exigirla de otras personas estuvieran físicamente incapacitados
para trabajar, y atribuía al legislador la facultad de establecer los casos en que
el Estado debía concederla directamente.
Según sentencias de la Corte Constitucional, como la C -177 de 1998 lo que
existían eran varios regímenes independientes y desarticulados, “había una
suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que,
como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la
ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los
trabajadores.”3 La falta de coherencia del sistema que existía se hacía
evidente en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, que señaló los
problemas que dejaban en crisis el sistema de seguridad social: “El primero
(de los problemas) se refiere a la multiplicidad de regímenes, la mayoría de
ellos incompatibles entre sí. En efecto, existen más de 1.000 instituciones con
funciones de seguridad social, la mayoría, si no todas, con regímenes propios
que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidación de
3 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. Sólo hasta 1988
con la ley 71 se logró crear un sistema que integrase los diversos regímenes,
pero sin embargo este beneficio sólo sería aplicable a partir de 1998. Con la
reforma propuesta, se unifican todos esos regímenes a partir de su vigencia y
se crean los mecanismos para que esto sea una realidad".4
La Constitución de 1991 marca una ruptura esencial en este tema.
Actualmente nuestra Carta Política en su artículo 48 define la seguridad social
como un derecho irrenunciable de todo ciudadano. Según el articulo la
seguridad es parte de los llamados servicios públicos que se presta bajo el
control del estado. Este se prestará haciendo caso a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente se señala que el Estado
intentará ampliar la cobertura de la seguridad social en la forma que la ley lo
determina.
La ley que desarrolló este principio plasmado en la Constitución Nacional, fue la
Ley 100 de 1993. En ésta se asegura que la seguridad social es el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos con los cuales disponen los ciudadanos
para gozar de una calidad de vida respetable que sea acorde a los siguientes
principios:
“El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación”5. Estos seis principios los desarrolla la ley así:
4 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero 5 Artículo 2. Ley 100 de 1993
Eficiencia: corresponde a la utilización óptima de los recursos disponibles, con el
objetivo de brindar un servicio adecuado y a tiempo.
Integralidad: se deben cubrir todas las áreas o necesidades que afecten las
condiciones de vida de los ciudadanos.
Universalidad: todas las personas, sin discriminación y durante toda su vida,
deben ser cobijadas.
Unidad: es la articulación de las instituciones, normas y políticas de la
seguridad social.
Solidaridad: es el mecanismo mediante el cual se establece la ayuda mutua
entre los diversos sectores de la población.
Participación: se busca la intervención de los beneficiarios de la seguridad
social en el desarrollo del sistema.
“En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en
desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la
seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos
regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta
prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los
trabajadores.”6
Ahora bien, este extenso sistema de la seguridad social integral está conformado por
cuatro grandes grupos, como lo son el régimen de pensiones, el régimen de salud, el
régimen de riesgos profesionales, y el régimen de servicios sociales
complementarios. Lógicamente en este trabajo nos ocuparemos tan sólo del primer
grupo, el régimen de pensiones el cual se entiende como el régimen que “se ocupa
de las prestaciones económicas de larga duración, tales como invalidez, vejez y
muerte, las cuales aumentan su probabilidad a medida que el hombre se acerca a la
vejez.”7 Es importante anotar que es el artículo 10 de la Ley 100 ,el que determina
los objetivos del sistema de esta manera: “el Sistema General de Pensiones tiene
por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con
un sistema de pensiones.”8
IV. Regímenes Especiales de Pensión
Como ya lo vimos anteriormente, la seguridad social es el sistema que tiene
como objetivo brindar “a sus asociados la protección requerida frente a las
contingencias propias de la edad, la enfermedad, las actividades riesgosas en
la labor desempeñada o el desempleo, la seguridad social brinda condiciones
dignas de existencia a los miembros de una sociedad que se han retirado de la
actividad laboral por edad, por enfermedad o como consecuencia de las
deficiencias del mercado de trabajo (desempleo).”9 Ahora bien, se entiende por
Pensión de Vejez “la que se le otorga cuando el aportante ha llegado a un límite
6 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero 7 Jaime García Moreno y Graciela Gómez de Moreno. El abogado de la seguridad social. Pg 28. Planeta Colombiana Editorial S.A. Bogotá 1998. 8 Artículo 10. Ley 100 de 1993
de edad fijado por el sistema y que guarda relación con la longevidad promedio
del individuo en la sociedad en que aporta”.10 No obstante en los sistemas de
seguridad social ha surgido una figura conocida como los regímenes especiales
o exceptuados a quienes también se les reconoce una pensión de jubilación,
pero que tienen unos requisitos menores que los regímenes generales para
acceder a ella, esto, por encontrarse el grupo diferenciado bajo circunstancias
distintas de las que tiene la generalidad de la población; ya sea por desarrollar
una actividad de alto riesgo o de alto nivel de desgaste fisiológico; o por realizar
una actividad que deja en alto el nombre del país, como es el caso de los
deportistas, etc. Según el doctrinante Hernando Torres Corredor, estos
regímenes especiales y/o exceptuados sólo pueden existir si al mismo tiempo
existe un régimen general de pensiones; y que la razón para ser exceptuados
sea como consecuencia de un mayor desgaste fisiológico o porque los riegos
que se corran en desarrollo de tal actividad deterioren de forma acelerada el
organismo del trabajador.”11
El sistema jurídico colombiano en principio diferenció dos clases de grupos de
regímenes pensiónales distintos del régimen general, estos son: los exceptuados
y los especiales. “Los regímenes pensionales exceptuados son los de las
Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos de ECOPETROL, y
los miembros no remunerados de corporaciones públicas (Ley 100 de 1993). Los
9 Hernando Torres Corredor. Sistema de Seguridad Social Pensiones Volumen II. Comportamiento de las Pensiones en Colombia. Regímenes Exceptuados y Especiales, Pg 815. Universidad Nacional. Bogotá 2002. 10 Hernando Torres Corredor. Sistema de Seguridad Social Pensiones Volumen II. Comportamiento de las Pensiones en Colombia. Regímenes Exceptuados y Especiales, Pg 815. Universidad Nacional. Bogotá 2002.
regímenes pensionales especiales son los que se aplican a personas que se
dedican a ocupaciones de alto riesgo, tanto en el sector público como en el
privado (por ejemplo, detectives del DAS, jueces penales, técnicos aeronáuticos,
aviadores civiles, minería subterránea, periodismo, etc.).”12 (el subrayado es mío)
V. Evolución de la Normatividad Respecto del Régimen Pensional de los Aviadores Civiles
Ahora nos concentraremos específicamente en el régimen que cobija a los
aviadores civiles. Nos basaremos justamente en este grupo, ya que estos han
sufrido unos cambios drásticos en el régimen que los cobija, y un gran debate
entorno al mismo se ha generado.
Antes de la Ley 100 de 1993, los aviadores civiles o pilotos comerciales tenían
un régimen especial que se originó en el año 1956 con el Decreto Legislativo
1015 que estableció un sistema especial de pensiones que tendría una caja
(CAXDAC) creada por el sindicato de aviadores (ACDAC), que se encargaría de
las pensiones de jubilación de los pilotos. “La caja que la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles establezca sin ánimo de lucro, con carácter privado y
mediante el aporte de sus afiliados, para atender al mejoramiento económico,
cultural y técnico de los Aviadores Civiles, será auxiliada por el Gobierno en la
forma y cuando éste lo estime conveniente.”13 Este Decreto posteriormente se
11 Hernando Torres Corredor. Sistema de Seguridad Social Pensiones Volumen II. Comportamiento de las Pensiones en Colombia. Regímenes Exceptuados y Especiales, Pg 815. Universidad Nacional. Bogotá 2002. 12 www.referendo.com.co 13 Artículo 8. Decreto 1015 de 1956. Diario Oficial. No. 28999, Año 1956.
incorporó a la Ley 32 de 1961, que a su vez fue reglamentada por el Decreto 60
de 1973 que señalaba que este grupo especial de trabajadores “gozaban de un
régimen especial pensional en consideración al alto riesgo de su actividad
conforme al decreto 60 de 1973”14
Todo este marco normativo que regulaba el sistema pensional de los
aviadores se adicionó al hoy derogado artículo 270 del Código Sustantivo de
Trabajo que señala lo siguiente:
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
“ARTICULO 269. Los radiooperadores que presten servicios a los patronos de
que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí
regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo,
cualquiera que sea su edad...
ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior
se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de
empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados
a labores que realicen a temperaturas anormales.
ARTICULO 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15)
años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores,
tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad,
14 Fernando Afanador Nuñez. El Sistema Pensional Colombiano. Régimen general Regímenes Especiales y de transición, Pg. 210. Legis Editores S.A. 1999.
siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva
empresa.”15 (el subrayado es mío)
Este régimen compuesto de varios decretos y leyes les permitía acceder en
últimas a la jubilación cumpliendo con lo siguiente:
“Decreto 60 de 1973 Artículo undécimo:
Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque
estos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes.”16
Es menester señalar que con la expedición de la Ley 100 un gran cambio se
produjo; cambio que ha generado por un lado descontento para los pilotos y la
asociación que los agrupa y por otro un alivio para los transportistas, que
tienen un gran pasivo pensional. Se ha producido entonces, un interesante
debate el cual analizaremos y del cual intentaremos sacar nuestra propia
posición.
Lo que es indudable es que la Ley 100 hizo un gran cambio en el tema de los
regímenes de pensiones y en especial el régimen que cobijaba a los aviadores
civiles. La explicación de tal cambio, el cual desarrollaremos más adelante, lo
expuso la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos (ATAC), en el
Documento de Trabajo No. 002 del 25 de Febrero de 1994, en donde señalan
15 http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ 16 Artículo 11. Decreto 60 de 1973. Diario Oficial Numro33766 Año 1973. Bogotá
que “ el régimen anterior tanto de los periodistas como el de los aviadores
civiles eran especiales y por ende no armónicos o ajustados al existente, en
consecuencia es necesario armonizarlos y ajustarlos con el fin de la Ley 100
de 1993 que crea el sistema de seguridad social integral.”17 Aparece entonces
la Ley 100, que deja sin vigencia el marco normativo general de las pensiones
de los aviadores antes expuestos, y proporciona al ejecutivo con su artículo
139 facultades extraordinarias para la modificación del régimen pensional de
los pilotos:
“ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto
en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la
presente Ley para:
NUMERAL 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud
ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que
requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de
la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se
regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos
adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente
17 Documento de Trabajo No. 002. Alcance de las Facultades Extraordinarias del Ejecutivo Respecto a los Aviadores Civiles Ley 100/93. Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, Pg 9. Bogotá.
facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para
los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.”18
La lectura de este artículo permite concluir que el legislador, (esta vez en
cabeza del ejecutivo) no consideró a la aviación civil ni a los periodistas como
trabajadores desarrollando actividades de alto riesgo; ya que si así lo hubiera
considerado, no habría hecho una mención específica sobre estos en el
artículo y no los hubiera diferenciado del resto. “El artículo 11 de la Ley 100/93
sobre el campo de aplicación de la ley expresa que el sistema general de
pensiones estableció que se aplicará a todos los habitantes del territorio
colombiano, con las excepciones previstas en el artículo 279, que como ya se
dijo no incluyen ni a periodistas ni aviadores, por lo que se les aplica la ley
100/93.”19 De todo lo anterior se deduce y es claro que es el legislador quien
tiene la potestad de establecer regímenes de excepción o especiales que se
diferencian de la regla general; lo cual efectivamente hizo y dejo plasmado en
el artículo 279 de la Ley 100.
Quedando sumamente claro que se excluyeron de este grupo a los aviadores
civiles, y se concluye que este grupo debe cumplir con los mismos requisitos
que el resto de los ciudadanos para acceder a la pensión.
El Decreto 1282 de 1994 actualmente vigente es el encargado de reglamentar
la Ley 100 y establecer el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles. Este
Decreto establece cuatro sistemas de jubilación para los aviadores civiles, y su
18 Artículo 139. Ley 100 de 1993
aplicación dependerá de las características temporales de trabajo de cada
aviador en particular. Estos son los cuatro grupos con sus explicaciones,
obligaciones y derechos respectivos:
1. Pilotos con Pensiones Generales:
El artículo 1 y 8 del Decreto 1282 de 1994 estableció este régimen, señalando
que para los aviadores civiles20 se aplicará el Sistema General de Pensiones
contenido en la Ley 100 de 1993. Este grupo se conformará por aquellos
aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994. Se
estableció que la edad de pensión de vejez será de cincuenta y siete (57) años
si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre, y no la de cincuenta y
cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es
hombre. Esto haciendo caso al parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 que
dice “A partir del primero (1o.) de enero del año dos mil catorce (2014) las
edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete
(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre”.
2. Pilotos con Derechos Adquiridos:
Este segundo grupo, el cual es el más privilegiado, es el que está conformado
por quienes a la vigencia de la Ley 100, o sea antes del 23 de diciembre de
1993 o 1 de abril de 1994; hayan cumplido con los requisitos para acceder a
19 Documento de Trabajo No. 002. Alcance de las Facultades Extraordinarias del Ejecutivo Respecto a los Aviadores Civiles Ley 100/93. Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, Pg 10. Bogotá. 20 Según el artículo 1 del Decreto 1282 de 1994 aviadores civiles son: quienes sean titulares de una licencia validamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se
una pensión o se encuentren ya pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes. El artículo 2 del Decreto 1282 de 1994 y los
artículos 11 y 289 de la Ley 100 son los encargados de mantener esta
situación excepcional para algunos aviadores.
“Artículo 2º. Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de
la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y
beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido los
requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por
jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.”21
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 señala el campo de aplicación de Sistema
General de Pensiones y determina que este sistema integral se deberá aplicar
a todos los habitantes del territorio nacional; salvo dos excepciones: las
previstas taxativamente en el articulo 279 de la misma ley y los ciudadanos con
“derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la
fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a
una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en
general.
les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos. 21 Artículo 2. Decreto 1282 de 1994.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia
los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto
o convención colectiva de trabajo.”22
ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarías...”23
Según esto, el régimen aplicable a estos será el contenido en el Decreto 60 de
1973 que señala que los aviadores civiles se pensionan a cualquier edad en el
momento en que hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos.
3. Pilotos con Régimen de Transición:
Este grupo de aviadores está comprendido por aquellos pilotos que el 1º de
abril de 1994 hayan cumplido con cualquiera de los requisitos que establece el
Decreto 1282 de 1993 en su artículo 3 que son:
a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres.
b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.
El beneficio de pertenecer a este grupo de aviadores conlleva que a éstos se les
aplica el régimen establecido en el Decreto 60 de 1973; es decir pensionarse a
22 Artículo 11. Ley 100 de 1993. 23 Artículo 11 y 289. Ley 100 de 1993.
cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, en la misma empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a
Caxdac. Es importante señalar que de igual manera la ley deja abierta la
posibilidad para que quienes integran este grupo puedan escoger cotizar por el
régimen general seleccionando el Régimen de Ahorro Individual o el Régimen
de prima media.
4. Pilotos con Pensiones Especiales Transitorias:
Como lo puedo observar atendiendo el rigor de la norma, concluyo que este
último régimen es uno que se intenta situar en el medio de las anteriores
posturas. No mantiene el régimen anterior del Decreto 60, pero tampoco se
atiene a los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 1282. Por el
contrario, se busca un punto entre los dos que permita a los aviadores que no
hayan cumplido los requisitos para acceder al régimen transitorio acogerse a
las siguientes condiciones:
“En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de
1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del
régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las
pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será
de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60)
semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil
(1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50
años.”24 Como podemos ver este régimen no es tan laxo como el que establece
el Decreto 60 “los aviadores civiles se pensionan a cualquier edad en el
momento en que hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o
discontinuos,”25 pero tampoco es tan exigente como el Decreto 1882 de 1994
que le pide a los aviadores civiles una edad de jubilación de cincuenta y siete
(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. Además se
establece para este régimen una importante reducción de años, por sumatoria
de semanas cotizadas lo que permitirá que los aviadores se jubilen a los
cincuenta (50) años.
VI. Debate sobre el tipo de régimen de los aviadores civiles.
Es claro que el Estado Colombiano en los últimos años ha hecho un esfuerzo
muy grande por sanear las finanzas publicas, el déficit estatal y ordenar un
poco el tema pensional. En el caso del sector aéreo la situación era bastante
similar, ya que como antes lo pudimos observar, existían unos regímenes
bastante positivos y beneficiosos para los pilotos; pero por el contrario
perjudiciales para las empresas de transporte aéreo. Según empleados de la
Asociación Colombiana de Transportadores Aéreos Colombianos, existía un
régimen único en el que los pilotos ingresaban a trabajar bastante jóvenes,
cumplían con 20 años de trabajo y estaban jubilados alrededor de los 45
años. En ese momento los pilotos tenían derecho a la obtención de una
24 Artículo 6. Decreto 1282 de 1994. 25 Decreto 60 de 1973.
pensión, y continuaban trabajando. Según la ATAC los pilotos estaban
devengando de manera doble.
Desde un principio han existido dos puntos de vista y se ha mantenido una
vigente una fuerte discusión que tiene como principales protagonistas por un
lado a ACDAC Y CAXDAC y por el otro a ATAC y las empresas de transporte
aéreo. Cada uno ha intentado defender su posición con una pelea política y
argumentativa para tratar de sostener el régimen pensional que le es más
favorable.
A) Posición de ACDAC y CAXDAC
ACDAC es la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC es la
Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles de Colombia, creada
mediante el Decreto 1015 de 1956.
Para estos dos grandes y tradicionales grupos, la reforma pensional tiene
grandes repercusiones, y por esta razón han hecho un gran esfuerzo para
impedir la reforma, y luego por desmontar la misma.
ACDAC:
Como ya varias veces se ha mencionado, los aviadores civiles gozaban de un
régimen especial pensional en consideración al alto riesgo de la actividad que
desarrollaba; se beneficiaban entonces de unas condiciones de favorabilidad
frente a otros regímenes que regulaban el tema de las pensiones. Es
necesario señalar que antes de la Constitución de 1991 y de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, nuestro país no tenía un régimen general de pensiones, sino
como se expresa en sentencia de la Corte Constitucional “coexistían múltiples
regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en
el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores
públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y
a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras
entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de
empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte,
inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores
privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la
jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del
Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación
especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con
capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para
determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se
constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC.”26 Lo que se puede
asegurar es que de todos estos regímenes paralelos y desarticulados que
existían, los aviadores conformaban uno de los grupos más privilegiados al
momento de la jubilación; pensionándose a cualquier edad con solo veinte (20)
años de servicio.
La Ley 100 afectó drásticamente estos intereses y por ello podemos observar
que han intentado que se les reconozca nuevamente como una actividad de
alto riesgo; incluso han presentado proyectos de ley con el objetivo de ser
26 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
excluidos de la aplicación de la Ley 100 nuevamente. Específicamente en
1997 ACDAC intentó hacer llegar al Congreso un proyecto de ley para su
aprobación que señalaba lo siguiente:
“Artículo Primero:
Para los efectos de esta Ley, la Aviación Civil Comercial se considera como lo
sostiene la Honorable Corte Constitucional, una actividad de máximo riesgo.
Se garantizan los derechos laborales adquiridos por los Aviadores Civiles
Colombianos. Especialmente: el derecho de la Asociación Sindical, el de
estabilidad en el cargo, sitio y condiciones de trabajo, el de percibir una
remuneración en condiciones de dignidad y de justicia, teniendo como
referencia, las de los mejores aviadores del mundo, y el de una seguridad
plena para las tripulaciones y sus familias.
Artículo Segundo:
Los aviadores tendrán derecho a la pensión de jubilación vitalicia, después de
veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su
edad.
Artículo tercero:
Los aviadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos o
discontinuos, en las actividades indicadas en el articulo anterior, tienen
derecho a pensión de jubilación vitalicia, al llegar a los cincuenta (50) años de
edad.”27
27 Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.
La ACDAC defendió la benevolencia de este anteproyecto básicamente con
dos argumentos. Primero señaló que la defensa de estos derechos de los
aviadores tenía una correlación con la rentabilidad de las empresas de
transporte aéreo. ”Con cifras elocuentes se demostró que sólo obtuvieron
significativos rendimientos económicos aquellas empresas que pensaron y
actuaron teniendo en cuenta primero, las condiciones de sus trabajadores y
luego los intereses de los accionistas. La estabilidad proporciona tranquilidad y
seguridad; y un trabajo tranquilo y seguro produce más y mejor. Y en el caso
de la actividad aérea el producto final es de un interés infinítamente superior,
por cuanto de la seguridad en las operaciones aéreas depende esencialmente
la vida de los usuarios de los aviones.”28 Según éstos, la estabilidad y
tranquilidad laboral de los pilotos necesariamente genera condiciones de
mayor seguridad en las operaciones aéreas, lo cual repercute positivamente en
los usuarios de este servicio y en consecuencia se genera una mayor
rentabilidad para las compañías aéreas. El segundo argumento que exponen
es que desde que existe legislación sobre el tema de las pensiones los
aviadores han tenido un trato preferencial por tener una profesión que se
estima de alto riesgo y que no existe razón para que esto cambie y se
expongan las vidas de los pasajeros. “Desde 1951 se calificó a la aviación
como actividad de alto riesgo y desde entonces se pusieron en vigencia la
concertación y la intervención directa de las autoridades para regular el
28 Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.
descanso de los aviadores, como una forma de garantizar a los ciudadanos la
protección de sus vidas y sus bienes.”29
CAXDAC:
CAXDAC es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles, con casi medio siglo de existencia esta empresa tiene la
tarea de administrar, reconocer y pagar las pensiones de todos los aviadores de
nuestro país.
El objetivo de esta entidad según lo establecía la ley, era la de reconocer las
pensiones de jubilación a los aviadores civiles, mediante el pago de aportes
que le hacían las empresas de aviación comercial. Posteriormente, el Decreto
60 del 73 definió a CAXDAC como una persona jurídica de carácter privado y
sin ánimo de lucro, creada con el fin de asumir algunas o todas las
prestaciones que por Ley corresponden a las empresas aportantes y procurar
el mejoramiento económico cultural y técnico de sus afiliados.
A raíz de la expedición de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 a esta entidad se le
estableció una gran limitación y específicamente su muerte a futuro, ya que en
algunos años no muy lejanos ningún aviador civil cotizará y estará afiliado a esta
entidad. El artículo 8 del Decreto 1282 señaló que: “Los aviadores civiles que
ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las normas
establecidas en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, podrán optar por alguno de los
regímenes de pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones señaladas
29 Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.
en la misma.”30 Dicho en otras palabras, desde el 1 de abril de 1994 CAXDAC
no pudo recibir ningún nuevo afiliado. Todo nuevo aviador civil que ingresare a
una compañía autorizada para prestar servicios aéreos comerciales con
posterioridad a esta fecha, tendrían que seleccionar entre el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad o el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
del I.S.S.
CAXDAC quedó únicamente con la función establecida en los artículos 1 del
Decreto 1283 y el 7 del Decreto 1282, de administrar el régimen de transición y
el régimen de pensiones especiales transitorias.
“Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de
transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo
que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6º
de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, denominada "Caxdac", entidad de
seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del
Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961.”31
“Artículo 7º. Administradora del Régimen. El régimen de transición previsto en el
artículo 3º y las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º
del presente Decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas
de transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones
30 Artículo 8. Decreto 1283 de 1994. 31 Artículo 1. Decreto 1283 de 1994.
de Acdac-Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas
cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.”32
Debido a esta situación y como es apenas lógico, CAXDAC junto a ACDAC,
vieron la necesidad de replantear esta situación e incluso impulsaron el
anteproyecto de ley antes mencionado. El artículo 5 de este documento señala:
“ARTICULO 5:
La Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de ACDAC “CAXDAC” será la
Entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de todos los aviadores
civiles comerciales para lo cual se reestructurará conservando los Derechos
Adquiridos en la Ley 32 de 1961 y normas mas favorables.”33
B) Posición de ATAC
ATAC es Asociación de Transportadores Aéreos de Colombia creada el 30 de
junio de 1980, como entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, con el
propósito de unir esfuerzos para facilitar la solución de problemas de
transporte aéreo. Actualmente son seis las empresas que hacen parte de
ATAC: AEROREPUBLICA, AEROTACA, AIRES, AVIANCA, SAM Y TAMPA.
“La Asociación examina y estudia las distintas circunstancias que influyen
sobre el transporte aéreo comercial de pasajeros y de carga. En
consecuencia, lleva la vocería de la industria aérea colombiana frente a los
poderes públicos nacionales, los organismos multilaterales, las entidades
privadas y ante la opinión pública, a todos los cuales formula inquietudes y
32 Artículo 7. Decreto 1282 de 1994. 33 Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.
plantea soluciones a los desafíos que presenta este importante sector de la
economía nacional.”34
Y fue precisamente esto lo que la Asociación hizo en el tema de las pensiones
de los aviadores, al dar una fuerte pelea por intentar desmontar el régimen de
privilegios que estaba establecido para los pilotos. ATAC fue fundamental en
el largo proceso que tuvo como resultado la incorporación de los aviadores
civiles al Sistema General de Seguridad Social. Durante este largo debate
anterior a la expedición de la Ley 100, ATAC sostuvo y desarrolló un
argumento bastante importante. Según ATAC, la normatividad anterior
(Decreto 60/73) era inconsistente respecto del objetivo que tiene la pensión de
jubilación, que es específicamente el de auxiliar al piloto cuando se halle
inhabilitado para trabajar por terminación de su aptitud técnica a los 60 años.
Para ellos era inconcebible que en la práctica un aviador civil tuviera derecho
a su pensión de jubilación entre lo 45 y 50 años de edad, debido al laxo
requisito establecido en el Decreto 60; y que al mismo tiempo tuviera una vida
laboral productiva de 15 o 20 años adicionales, ya que la Aeronáutica Civil
permite volar hasta los 60 años. “El hecho que el aviador civil esté jubilado
pero continúe ejerciendo la profesión, es inequitativo, toda vez que la
concepción de este auxilio, dentro de cualquier sistema de seguridad social,
busca permitir la subsistencia de quienes se encuentran inhabilitados para
34 http://www.atac.aero/ contenido/historia.htm
trabajar y no en garantizar un segundo ingreso laboral.”35 (el subrayado es
mío)
Habiendo dicho todo lo anterior, y logrando plasmar el centro del debate y la
discusión que se ha generado, considero importante empezar a analizar
puntos específicos que nos puedan ayudar a sacar conclusiones sobre la
problemática.
VII. Desarrollan los aviadores civiles una actividad peligrosa?
Uno de los aspectos fundamentales para poder establecer una posición frente
a este gran debate, es determinar si efectivamente la aviación civil comercial
es una actividad peligrosa, para así justificar un eventual régimen especial de
jubilación.
Respecto a este punto las dos posiciones confrontadas han construido
argumentos que sustentan su tesis.
ACDAC y CAXDAC en la exposición de motivos del anteproyecto de ley, se
remontan a la historia para argumentar que desde la primera legislación sobre
pensiones de jubilación a los aviadores se les ha dado un trato preferencial
por ser un grupo con profesión de alto riesgo. También señalan que la Corte
Constitucional entiende el riesgo que implica la aviación y se sustentan en la
35 Incorporación de los Aviadores Civiles al Sistema General de Seguridad Social. Documento del Archivo de ATAC. Pg, 2. Bogotá.
Sentencia T- 552 de Noviembre 30 de 1993. Citan la sentencia en sus
siguientes apartes:
“Considera la Corte que, al tener los actores la profesión de pilotos o
aviadores, oficios que tienen precisamente como objeto primordial el de volar
o conducir aeronaves, ello los convierte en sujetos directos del riesgo
apuntado...
“Considera esta Corte que, si bien la profesión de piloto o aviador implica un
grado de riesgo superior al de otras profesiones, éste nivel de riesgo no puede
ser incrementado por omisiones o negligencias imputables al Estado.”36
Por otra parte, ATAC se basa en estudios médicos y estadísticas para
demostrar que la profesión de piloto civil no es de alto riego. En primer lugar
basan su argumento en un estudio hecho por la ANDI entre las cinco
empresas más importantes de la industria y entre 662 aviadores activos de las
mismas. El estudio no sólo arrojó la conclusión de que es una profesión de
bajo nivel; sino que entre más adulto el piloto menos accidentes se
presentaron (anexo # 1). Además de lo anterior, señalan que “con el índice de
accidentes reportados al ISS en el año 1993, se estableció que el sector
transportador en general presenta un nivel de accidentalidad en el trabajo
cercano al 12.5 por mil, lo que lo clasifica como una actividad de bajo
riesgo.”37 Por otra parte presentan un estudio realizado por (PROSOC Ltda.)
36 Corte Constitucional . Sentencia T 552 de 1993. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. 37 Incorporación de los Aviadores Civiles AL Sistema General de Seguridad Social Integral. Documento de Archivo de La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, Pg 3.
Programas de Salud Ocupacional, quienes concluyen que según los estudios
médicos no se considera la profesión de Piloto Civil como de alto riesgo.
Señalan ellos que las condiciones técnicas de la aviación, la carencia de
estudios médicos y técnicos hasta los años cincuenta, hacían que esta fuera
una profesión realmente riesgosa desde el punto de vista de la accidentalidad
y de patologías como el estrés. No obstante, señalan que desde los años
cincuenta han sido tales las mejoras técnicas en los aviones, el desarrollo de
ayudas de aeronavegación, los descubrimientos de la aero-medicina, que
este panorama ha cambiado completamente minimizando considerablemente
los factores de riesgo. Por ejemplo, en el pasado eran de gran preocupación
varias enfermedades que hoy en día, dejaron de preocuparnos:
Vértigo causado por el movimiento y la altura- Se descubrió que este
problema era físico y que tenía una relación directa con la constitución de
cada individuo, especialmente las del oído (laberinto).
Problemas causados por la falta de oxigeno en la altura- Se solucionó en el
momento en que se fabricaron las aeronaves con cabinas presurizadas.
Problemas causados por ruido y vibraciones intensas- Se logró solucionar
con los sistemas de aislamiento que tienen las aeronaves hoy en día.
VIII. REGIMEN COMPARADO DE EDAD DE JUBILACION DE LOS AVIADORES CIVILES. Considero ajustado analizar desde el derecho comparado el régimen de los
aviadores civiles; se miran países de gran importancia en la industria aérea como
EEUU y Alemania, y también países latinoamericanos. Esta comparación se hace
con el objetivo de tener otros puntos de referencia a nivel mundial.
Alemania: No hay excepciones para pilotos. La edad general de retiro es
de 65 años
Chile: No hay excepciones. La edad general es de 65 años para los
hombres y 60 para las mujeres. El sistema general prevé jubilaciones
anticipadas mediante planes de retiro programado.
España: Jubilación a los 60 años.
Estados Unidos: Las normas sobre seguridad social conceden una
pensión de vejez, sin excepciones para los pilotos, a los 62 años y 15
años de servicio. Ello quiere decir que un piloto comercial, que debe
dejar de volar a los 60 años por cancelación de su licencia de aptitud,
tiene que esperar 2 años más para obtener una pensión.
Inglaterra: No hay excepciones para los pilotos. La edad general de
retiro es a los 65 años.
México: La edad general para la jubilación por el sistema del seguro
social es de 65 años y no hay excepciones para los pilotos.
Venezuela: La edad general de jubilación es a los 65 años y no hay
excepciones para los pilotos.38
Es interesante mencionar que la regla general es que el régimen de pensiones
de los pilotos no es excepcional, sino que ellos comparten un régimen general
38 Incorporación de los Aviadores Civiles al Sistema General de Seguridad Social Integral. Documento de Archivo de La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, Pg 4.
como los demás ciudadanos; y además se debe anotar que la edad para
jubilarse esta en promedio entre los 60 y los 65 años.
IX. Conclusiones
Después de haber desarrollado una importante labor investigativa y de
análisis, creo haber comprendido satisfactoriamente las dos posiciones
imperantes en el debate sobre el tipo de régimen que debe cobijar a los
aviadores civiles; y creo tener un panorama mucho más claro y justificado para
construir conclusiones y contestar la pregunta fundamental: ¿Si es correcta la
decisión jurídica y política, tomada por el gobierno de dejar a los aviadores sin
un régimen especial, y tenerlos cobijados bajo el mismo régimen pensional de
todo ciudadano?
Debo decir que me parece un acierto, y una decisión no solo jurídica y
políticamente correcta, sino económicamente indicada, incluir a los aviadores
civiles en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100, sacándolos
de la categoría de régimen especial, el cual le concedía a estos unos
beneficios desbordados e implicaba unos altísimos costos a las empresas
transportistas.
En este aparte debo señalar que me parece completamente aceptable y
normal que en el año de 1956 se considerara que los aviadores debían tener
un régimen especial, ya que la aviación era una actividad nueva, desconocida
y realmente significaba una aventura que tan solo contaba con un par de
décadas de practica39“. En Septiembre de 1920, con Fritz Hammer como
piloto, Wilhem Schnurrbush como copiloto y Stuart Hosie como pasajero,
SCADTA realizó el primer vuelo entre Barranquilla y Puerto Berrío. “ Se puede
decir que solo hasta 1930 se empezaba a establecer cierta regularidad en el
transporte aéreo con rutas continuadas entre Girardot y Bogotá. Por ello era
normal pensar que la aviación era una actividad bastante peligrosa ya que era
innovadora, desconocida, y desafiaba todas las leyes de la física y la
gravedad.
No obstante, el tiempo ha pasado y la realidad del transporte aéreo es otra, y
esta es la razón principal para que la normatividad se ajuste a esta nueva
realidad y no se quede estática y obsoleta en el pasado.
He basado mi posición respecto a este tema con diferentes argumentos que
de alguna manera ya se han tocado a lo largo del trabajo, pero que creo
importante resaltar.
El primer aspecto que me sirvió para considerar que los aviadores no tenían
un régimen especial es la determinación de que en efecto los aviadores civiles
no efectúan una actividad de alto riesgo. Incluso para la Corte Suprema de
Justicia, el transporte aéreo se ha convertido en uno de los medios de
transporte más seguros, y así lo han indicado en sus providencias,
sirviéndonos de ejemplo la famosísima sentencia del 11 de junio de 1974 con
ponencia de Dr. Germán Giraldo donde se señala que “ El transporta aéreo de
39 www.avianca.com/jspE/esp/corporativo
personas que, promediada la primera mitad de esta canturía, se inicio
prósperamente entre nosotros, en los últimos años ha tomado, ha tomado
auge sorprendente, en virtud no solo del aumento y mejoramiento notorio de
los aeropuertos, sino, y principalísimamente, por razón de la modernización de
las aeronaves, la tecnificación de los instrumentos de seguridad que en tal
actividad se emplean y la aplicación al mismo fin de los últimos
descubrimientos científicos, lo que ha constituido a la aeronavegación en uno
de los medios mas seguros de transporte.”40 Según lo señala esta sentencia
es tal la seguridad de este medio de locomoción, que el número de
accidentes, en relación con el número de vuelos realizados y con la cifra
altísima de personas movilizadas, que el número de muertes o lesiones que
ocurren con tal actividad resulta mínimo. Asegura esta sentencia que los
adelantos científicos y tecnológicos que se han aplicado a la aeronavegación
“permiten no solo controlar en grado avanzado, sino predecir los llamados
riesgos del aire (...) por lo cual las rutas del aire están plenamente exploradas
y recorrerlas no constituye aventura alguna...”41 Sumado a ello, estudios
médicos y estadísticas nos sirven para demostrar nuestro punto. Por ejemplo,
según ATAC, el ISS reveló un estudio con el índice de accidentes de donde se
concluyó que el nivel de accidentalidad en el trabajo de los aviadores es
cercano al 12.5 por mil, clasificándola como una actividad de bajo riesgo.”42
40 Gaceta Judicial No. 2378 pg 137. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Junio 11 de 1974. MP. Dr. Germán Giraldo. 41 Gaceta Judicial No. 2378 pg 137-138. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Junio 11 de 1974. MP. Dr. German Giraldo 42 Incorporación de los Aviadores Civiles AL Sistema General de Seguridad Social Integral. Documento de Archivo de La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, Pg 4.
Adicional a esto un estudio de la Aviation Safety Network, revela que el año
2002 ha sido el año más seguro para la aviación civil desde 1946, y señala
que “el número de accidentes con fatalidades en vuelos con pasajeros había
sido tan bajo (20). Africa se considera el continente mas inseguro”43. Ahora
bien, también considero relevante el estudio de salud ocupacional antes
mencionado que concluye que la profesión de Piloto Civil no es de alto riesgo,
por razones técnicas de la aviación, el desarrollo de ayudas de
aeronavegación y los descubrimientos de la aero-medicina.
Como segundo argumento importante para defender esta posición se debe
retomar nuevamente la idea expuesta por Hernando Torres Corredor en su
libro sobre el Sistema de Seguridad Social y Pensiones, en donde este señala
que el objetivo de la pensión de jubilación es auxiliar al trabajador cuando este
se halle inhabilitado para trabajar por terminación de su aptitud técnica.
Personalmente considero que el régimen anterior de los aviadores civiles no
cumple con el objetivo de la pensión de jubilación antes descrito, y por el
contrario, resultaba siendo un doble sueldo de los aviadores. En la practica, el
aviador tenía derecho a pensión entre los 45 y 50 años, y dado que la
Aeronáutica Civil le permite volar hasta los 60 años (esta norma es conocida
mundialmente como “the age 60 rule”, la cual fue adoptada por la FAA en
1959 por razones de seguridad publica. No obstante hay mucha oposición a
ella, e incluso muchos consideran que este tope de edad debe ser ampliado)
el profesional podía seguir devengando salario por unos 15 o 20 años más.
43 www.sundaytimes.lk
Resulta esto injusto e inequitativo, en un país con poca cobertura de la
seguridad social y una tasa alta de desempleo. Incluso en palabras de la
Corte Suprema de Justicia, que los pilotos se jubilen al ser tan jóvenes, se
puede considerar una practica poco ajustada a la ley, ya que para la honorable
Corte, la finalidad de la pensión de jubilación es “que sus beneficiarios
obtengan a través de ella el dinero suficiente para atender a las necesidades
cotidianas del ser humano después de que la persona (...) se priva de
habilidad para trabajar.”44
Finalmente debo señalar que la nueva normatividad vigente gracias a la ley
100 y sus decreto reglamentarios se derogaron algunas disposiciones que lo
que hacían era establecer ciertas condiciones y prerrogativas que para la
realidad actual de la aviación eran realmente exageradas e inconvenientes.
Me parece que la ley 100 dio un gran paso, e intento desarrollar el principio de
la universalidad con el objetivo de eliminar discriminaciones y hacer del
sistema de seguridad social uno mas equitativo. En lenguaje de comercio
aeronautico Lo que se intento fue poner en practica el principio conocido como
“Quid pro quo”45 entendido este como la justa compensación y la mutua
consideración.
44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia No. 11.435 del 25 de julio de 1985. MP Dr, Juan Hernández Saenz. 45 www.atac.aero/ contenido/quidproquo.htm
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Fabio Morón Díaz. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-177/98. Magistrado Ponente: Dr.
Alejandro Martínez Caballero CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T- 552/93. Magistrado Ponente: Dr.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de
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