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Es fundamental esta lectura para entender el proceso de la corte el la materia de derechos humanos y las contradicciones que esta contiene
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“Ciudad Judicial y Consolidación de los Juicios Orales. Decidiendo por el Orden y la Paz Social.”
SELENE
MAG. OSCAR GREGORIO CERVERA RIVERO.SEGUNDA SALA FAMILIAR.PROYECTO: 550
México, Distrito Federal, a cuatro de
septiembre de dos mil trece.
V I S T O S, los autos del toca número 1589/2013,
para resolver el recurso de apelación que hace valer
KAREN SUZET GARDUÑO FONSECA, en contra de la
SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTITRES DE
AGOSTO DE DOS MIL TRECE, dictada por el C. JUEZ
OCTAVO DE LO FAMILIAR de esta Capital, en el juicio
CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR,
ALIMENTOS promovido por GARDUÑO FONSECA
KAREN SUZET, en contra de IGNACIO BAÑUELOS
URIOSTEGUI, expediente número 1880/2012; y,
R E S U L T A N D O S :
1. La sentencia materia de este recurso de
apelación, concluyó en los siguientes resolutivos.
“PRIMERO: Ha sido procedente la vía de Controversia del Orden Familiar, en donde la actora probó parcialmente su acción, y el demandado probó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores hijas de las partes ITANDDEWY SUZETTE y JOSETTE XIADANI ambas de apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, a favor de su progenitora, atendiendo al razonamiento llevado a cabo en el considerando SEXTO de este mismo fallo. TERCERO.- Absolviéndose al demandado,
de la reclamación de alimentos que lleva a cabo la señora GARDUÑO FONSECO KAREN SUZET a nombre de su menor hija ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO, se le condena al pago de una pensión de carácter definitiva, para su menor hija JOSETTE XIADANI BAÑUELOS GARDUÑO, en los términos contenidos en el OCTAVO considerando de esta resolución. CUARTO.- No se hace especial condena en gastos ni costas por no encontrarse el presente en los supuestos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO.- Guárdese copia electrónica de la presente resolución, para los efectos del artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos que al efecto procede, de conformidad con el Sistema para Consulta de Resoluciones. NOTIFÍQUESE.”
2.- Inconforme la apelante con la resolución antes
transcrita, interpuso en su contra recurso de apelación,
el que le fue admitido en efecto devolutivo de
tramitación inmediata y gestionada que fue ante esta
Alzada se citó a las partes para oír sentencia, la que
ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O S :
I.- La parte apelante expresó agravio en escrito de
fecha doce de septiembre de dos mil trece, que obra en
el toca en que se actúa y que se tiene por reproducido
formando parte integrante de esta sentencia, en obvio
de repeticiones, atento a lo dispuesto por el artículo 82
del Código de Procedimientos Civiles.
Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por los
Tribunales de la Federación que a la letra dice:
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Octava Época. Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Noviembre de 1993. Página: 288.
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.
II.- Medularmente aduce la apelante que, el fallo
que por esta vía se combate, es contraria a los derechos
humanos de su menor hija, careciendo de congruencia y
exhaustividad que debe contener toda resolución; en
virtud que, de manera indebida absuelve al demandado
de la pensión alimenticia a favor de la menor de edad
ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO, bajo el
argumento que al haber procreado un hijo, su situación
ha cambiado, circunstancia que –en opinión de la
impetrante- le causa agravio a los derechos
fundamentales de la misma, toda vez que el hecho de
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que la menor antes mencionada haya procreado un hijo
siendo una niña, no es causa suficiente para que deje de
necesitar los alimentos dada su imposibilidad e
incapacidad para proporcionarse alimentos a sí misma y
menos a su menor hija, por lo que –afirma- sus
progenitores están obligados a proporcionarlos, toda vez
que de constancias de autos no se desprende que se
haya acreditado que ésta se encuentre viviendo en
concubinato o que haya contraído matrimonio y menos
aun que se encuentre percibiendo una cantidad de
dinero por parte del padre de su hija, de tal suerte que
la menor sigue viviendo con su progenitora y continua
sus estudios, por lo que contrario a lo considerado por el
Juez del proceso en la sentencia de mérito, la menor
antes mencionada goza de la presunción para recibir
alimentos tal y como lo dispone el ordinal 311 bis del
Código Civil; luego entonces, -argumenta- al encontrarse
dentro de uno de los supuestos que establece el ordinal
citado, debe considerársele que su progenitor se
encuentra obligado a proporcionarle una pensión
alimenticia; habida cuenta que, los alimentos es un
derecho humano de orden público e interés social, por lo
que al absolver al demandado de la pensión alimenticia
reclamada, actúa fuera de toda lógica jurídica.
De igual forma sostiene que, durante el desarrollo
de la presente controversia, nunca se acreditó que su
menor hija viviera con la persona con la que procreó a
su hija o bien, que la menor no dependiera
económicamente de su progenitora; por lo que se ve en
la necesidad de sufragar las necesidades de
manutención de su hija y de su nieta; en esa guisa,
refiere que desde un punto de vista positivista del
derecho, pudiera pensarse que la menor por haber
procreado un hijo, deja de necesitar alimentos, pero
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haciendo valer sus derechos humanos resulta injusto y
contrario al espíritu de la justicia, que se deje la
responsabilidad alimentaria en uno solo de los
cónyuges; siendo innegable que su menor hija a su corta
edad e inexperiencia no pueda trabajar. Concluye
solicitando a esta Alzada que revoque la sentencia que
por esta vía se combate por ser contraria a derecho.
Asimismo diremos que esta resolución se dicta en
estricto respeto al artículo 1º Constitucional, así como
las normas relativas a los derechos humanos y
parafraseando al Jurista Norberto Bobbio “es tiempo de
los derechos humanos, por lo que deviene imperativa su
protección y defensa”, por tanto, se observarán en la
presente lo establecido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que precisan que aún cuando los
Jueces están sujetos al imperio de la Ley, forman parte
del aparato del Estado y si éste es firmante de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica en su arábigo 9º, párrafo
segundo; de igual forma lo estatuido en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos,
las Declaraciones Americanas y Universal de Derechos
Humanos que los obliga a velar los efectos de dichas
disposiciones. Lo anterior en relación al siguiente
criterio jurisprudencial:
10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552 ; Registro: 160 525. Numero de Tesis: P. LXIX/2011(9a.).PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta
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presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que
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antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
En concepto de esta Alzada, el motivo de
inconformidad que se resuelve deviene fundado y
suficiente para provocar la modificación del fallo
impugnado; toda vez que de constancias de autos,
mismas que revisten pleno valor probatorio, atento al
contenido de los artículos 327, fracción VIII, en relación
con el 403 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal; se advierte que, le asiste la razón a la
impetrante, cuando sostiene que el Juez natural
desacertadamente resolvió al demandado del pago de
una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija
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ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO; se expone
tal aserto, no sin antes poner de relieve lo siguiente:
Antes de entrar al estudio del motivo de
discordancia, es menester hacer especial hincapié que
de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no solo
por los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal, sino también por aquellos contenidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en al
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos
contenidos en el artículo 1° constitucional reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de diez de junio de dos mil once, debe
interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133
para determinar el marco dentro del que debe realizarse
el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que
deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la
función jurisdiccional, como ésta indicado en la última
parte del artículo 133 en relación con el artículo 1°
constitucionales, en donde los jueces están obligados
a preferir los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales,
aun a pesar de las disposiciones en contrario que
se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien
los jueces no pueden hacer una declaración general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las norma
que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados, si están
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obligados a dejar de aplicar las normas inferiores
dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
En ese orden de ideas, el concepto de igualdad ha
experimentado un importante desarrollo y evolución, en
los últimos tiempos. Ellos es así, ya que en un principio
la idea de igualdad solía reducirse sólo a la posición
según la cual los hombres debían ser iguales ante las
leyes. Bajo esta noción de igualdad el planteamiento es
relativamente sencillo: los hombres (y las mujeres) son
iguales en la medida en que existen leyes generales y
abstractas, que impliquen a todas y todos sin excepción
y sin hacer distinción alguna; esta forma de concebir la
igualdad se denomina igualdad formal. Siendo así las
cosas, en la actualidad se ha considerado de enorme
importancia transformar el significado del principio de
igualdad, para transitar de una lógica basada en la
igualdad formal hacia una nueva concepción de la
misma, denominada igualdad sustancial.
En ese tenor de ideas el Protocolo para Juzgar con
perspectiva de Género, mismo que diera conocer la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis
de agosto de los presentes, constituye una herramienta
fundamental para hacer realidad el derecho a la
igualdad, consagrada por la Constitución y los tratados
internacionales en materia de derechos humanos y, sin
ser vinculante, busca ser una herramienta que, de
manera respetuosa de la autonomía e independencia
judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de
impartir justicia con perspectiva de género,
adecuándose a los más altos estándares nacionales e
internacionales, tal como lo marca el título primero
constitucional.
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Dicho Protocolo esboza el significado de igualdad,
la cual puede entenderse en dos dimensiones: como
principio y como derecho, la primera de ellas,
fundamenta y da sentido a todo al andamiaje jurídico –
de origen nacional e internacional- y a los actos que
derivan de él, ya sean formal o materialmente
administrativos, legislativos y judiciales. Esta dimensión
implica que la igualdad debe utilizarse como una guía
hermenéutica en la elaboración y aplicación del
Derecho. Respecto al principio de igualdad, la Opinión
Consultiva 18 de la Corte IDH, solicitada por México,
señala que tiene carácter de jus cogens, por lo que no
admite acuerdo en contrario. Ningún acto jurídico que
entre en conflicto con dicho principio fundamental
puede ser admitido. Implica que el Estado, ya sea a nivel
internacional o en su ordenamiento interno, y por actos
de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen
bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede
contrariar el principio de igualdad y no discriminación.
Como derecho, la igualdad constituye una
herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir
otorga titularidad a las personas para reclamar, por
diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el
ejercicio del resto de los derechos. Como principio y
como derecho, la igualdad implica una obligación a
cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional
y convencional que condiciona y sustenta todo su
quehacer.
Esta visión integral de la igualdad demanda, entre
otras cosas, el establecimiento de tratos
diferenciados que se hagan cargo de los factores
de hecho y estructurales que determinan a ciertas
personas y grupos acceder a sus derechos
reconocidos formalmente. El trato diferenciado
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deberá ser objetivo y razonable, tomar en cuenta
las categorías sospechosas y no afectar
desproporcionadamente el ejercicio o goce de un
derecho; de lo contrario, se estaría vulnerando de
derecho a la igualdad o incurriendo en un acto
discriminatorio.
Un trato diferenciado que no sea objetivo y
razonable, constituye discriminación, la cual ha sido
conceptualizada como:
“Toda distinción, exclusión o restricción
basada en motivos de sexo, género, preferencias
sexuales, la edad, las discapacidades,
antecedentes de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, el estado civil, raza, color, idioma,
linaje u origen nacional, social o étnico, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social, que tenga por objeto o por resultado
impedir, anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.”
La discriminación es directa cuando tiene por
objeto dar un trato diferenciado ilegitimo, en tanto que
la indirecta es la que se genera como resultado de
leyes, políticas o prácticas que en apariencia son
neutrales, pero que impactaran adversamente en el
ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos.
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El resultado más significativo de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos del diez
de junio de dos mil once, es que la persona y sus
derechos son colocados como eje central de la
impartición de justicia. Estas transformaciones renuevan
y reafirman el compromiso de las autoridades del Estado
mexicano de incorporar en su quehacer jurisdiccional los
tratados internacionales en materia de derechos
humanos como derecho nacional de origen
internacional.
Ahora bien, una vez esbozado el significado de
igualdad y, además, las concepciones que retoma el
Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género; este
Órgano Colegiado es de la opinión que –en el particular-
el criterio en que el emisor de origen apoyó la sentencia
que ahora es motivo de disenso, deviene contrario al
principio de igualdad que antes se explicó; ello se
estima así porque, del contenido de la tesis aislada cuyo
rubro es “ALIMENTOS, ACREEDORA ALIMENTISTA
QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITAR LOS.
(LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)” se puede apreciar
una marcada postura en cuanto a que únicamente la
acreedora alimentista –hija-, que procrea un hijo fuera
del matrimonio, cambia su situación de dependencia
económica para con el deudor -padre-, cesando su
derecho a seguir percibiendo alimentos; situación
anterior que, enfocado en un plano de igualdad, deviene
discriminatorio, pues es bien sabido que la mujer es
quien tiene la función biológica de concebir a un ser
humano; sin embargo, el hombre, también se puede
encontrar dentro del supuesto que menciona el criterio
antes aludido, es decir, de tener un hijo fuera del
matrimonio sin alcanzar la mayoría de edad; por lo que,
el criterio mencionado, es discriminatorio al contemplar
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que únicamente la mujer -hija- que ha procreado un hijo
fuera de matrimonio, acarrea como consecuencia que se
le deje de proveer de los alimentos; amén de que, si
bien es verdad que la tesis aislada en que el juzgador
apoyó su determinación es un criterio de interpretación
que puede llegarse aplicar pero que carece de
obligatoriedad; cierto también lo es que, las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no solo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en
la doctrina como principio pro persona, derivado del
artículo 1° constitucional reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de
junio de dos mil once, el cual debe interpretarse junto
con lo establecido por el diverso 133 para determinar el
marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, en donde los
jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales, aun a pesar de las
disposiciones en contrario que se encuentren en
cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden
hacer una declaración general sobre la invalidez o
expulsar del orden jurídico las norma que consideren
contrarias a los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados, si están obligados a
dejar de aplicar las normas inferiores dando
preferencia a las contenidas en la Constitución y
en los tratados en la materia.
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Luego entonces, esta Alzada es de la opinión que el
Resolutor no debió apoyar su actuar en un criterio que
es contrario a lo que rezan los artículos 1° y 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los cuales disponen los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el
derecho a la igualdad y a la no discriminación; 2.1,3 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 1y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3
del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, así como la ley General para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención Belém Do Pará) recurren a formulas
especificas sobre el derecho a la igualdad de las
mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a
vivir una vida libre de violencia; es por lo anterior que
esta Alzada considera discriminatoria y contraria a los
Derechos Humanos la tesis aislada antes aludida.
Ahora bien, una vez expuestas las razones por las
cuales esta Alzada opina que la tesis aislada en que el
Resolutor apoyo su resolución es discriminatoria; se
pasa al estudio del porque fue incorrecto por el Juez del
proceso, absolver al señor IGNACIO BAÑUELOS
URIOSTEGUI, del pago de una pensión alimenticia a
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favor de su hija menor de edad ITANDDEWY SUZETTE
BAÑUELOS, cuya consideración se basó en que ésta
ultima a procreado un hijo; se expone tal aserto, por las
siguientes consideraciones:
Por escrito de fecha veintiocho de septiembre de
dos mil trece, la C KAREN SUZET GARDUÑO FONSECA en
representación de sus hijas, demandó del C. IGNACIO
BAÑUELOS URIOSTEGUI, las prestaciones consistentes
en el pago de una pensión alimenticia a favor de sus dos
descendientes, el aseguramiento del débito alimentario,
la guarda y custodia de ambas menores de edad y el
pago de gastos y costas que se hayan originado en el
presente juicio; admitiéndose dicha controversia por
proveído de fecha cuatro de octubre del año próximo
pasado, ordenándose emplazar al demandado para que
en el término concedido produjera contestación a la
demanda incoada en su contra; hecho que aconteció,
mediante libelo de fecha nueve de enero de la presente
anualidad, en la que medularmente negaba las
prestaciones que se le reclamaban, ofreciendo de su
parte las pruebas que creyó pudieran favorecer a su
defensa; seguido que fue el procedimiento se dictó la
sentencia que ahora es materia de disentimiento.
Teniendo en cuenta los sintetizados antecedentes, -
en el particular- si bien es verdad la adolescente
ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO posee
actualmente la edad de dieciséis años, tal como se
advierte de su atestado de nacimiento visible a foja 7
del expediente, y que ésta dio a luz a un bebe de sexo
femenino, como se infiere del certificado de nacimiento
(consultable a foja 87 y 88 del expediente); cierto
también lo es que, dicha situación no se encuadra
dentro de los supuestos que marca el numeral 320 del
15
Código Civil, el cual establece las hipótesis por cuales se
suspende o cesa, según el caso, la obligación de
proporcionar alimentos siendo éstas las siguientes: I)
Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II) Cuando el alimentista deja de necesitar los
alimentos; III) En caso de violencia familiar o injurias
graves inferidas, por el alimentista mayor de edad,
contra el que deba prestarlos; IV) Cuando la necesidad
de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de
edad; V) Si el alimentista, sin consentimiento del que
debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por
causas injustificadas y; VI) Las demás que señale este
Código u otras leyes; luego entonces, del controvertido
a estudio, no se infiere que se haya acreditado que la
adolescente ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS
GARDUÑO, viva en concubinato con el padre de su hija
o bien que se haya emancipado, que tenga los medios
suficientes para subvenir sus propias necesidades, que
haya abandonado injustificadamente sin
consentimientos de quien deba dar los alimentos
(padres) de la casa, que posea conductas viciosas o la
falta de aplicación al estudio; se expone tal aserto
porque, de las pruebas ofrecidas por el demandado no
se infiere ni una ni otra circunstancia porque las
pruebas consistentes en la testimonial y la confesional,
por audiencia de fecha doce de febrero del año en curso
fueron declaradas desiertas por falta de interés jurídico;
respecto de las documentales consistentes en los
atestados de nacimiento de sus hijas, y el talón de pago
a nombre de la impetrante, únicamente se acreditó la
filiación del demandado con sus descendientes y que la
hoy quejosa percibe un sueldo por parte del Municipio
de Nezahualcoyotl, Estado de México; luego entonces,
no quedó acreditado ninguna de las hipótesis que
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establece la legislación para que se suspenda o cese la
obligación de proporcionar alimentos, sin que la
presuncional e instrumental de actuaciones, sean
favorables para las defensas del contrario.
Por ende, esta Alzada considera que al no haberse
demostrado alguna de las causas a que se contrae el
ordinal 320 del Código Civil para que cese la obligación
de proporcionar alimentos, es que se estime condenar
al demandado al pago de una pensión alimenticia
definitiva a favor de la adolescente ITANDDEWY
SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO, modificándose el
porcentaje decretado por el A quo, quien –en la
sentencia de mérito- fijó el porcentaje del 20% (veinte
por ciento) únicamente para una de sus descendientes;
por ende, esta Ad quem atendiendo a la edad de la
adolescente, quien cuenta actualmente con dieciséis
años edad, y que se encuentra estudiando en el
CONALEP, cursando el segundo año del nivel medio
superior tal como lo manifestara en la diligencia de
plática con las menores de edad llevada a cabo el día
veintitrés de mayo de los corrientes, y que además
expresará que vive con su mamá; siendo un hecho
notorio que requiera de los satisfactores propios de su
edad, siendo procedente fijar por concepto de pensión
alimenticia definitiva a favor de las menores de edad
JOSETTE XIADANY e ITANDDEWY SUZETTE ambas de
apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, el 30% (treinta por
ciento) mensual del sueldo y demás percepciones
ordinarias y extraordinarias, previos los descuentos de
ley, que obtiene el demandado por sus servicios
prestados en la Dirección de Seguridad Pública del
Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México, por lo
que una vez que cause estado la presente resolución, se
deberá librar el oficio correspondiente para que
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mediante exhorto se haga del conocimiento a la fuente
laboral del demandado, el contenido de la presente
resolución, con el apercibimiento que para el caso de
inobservar lo ordenado, se le impondrá una multa por la
cantidad de SEIS MIL PESOS 00/100 M.N. de
conformidad con el artículo 73 en la relación con el
artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles; por lo
antes expuesto,
Por ende, al haber resultado fundado y suficiente el
agravio expresado por la apelante, este Órgano
Colegiado, modifica la sentencia debatida para quedar
de la siguiente manera:
“PRIMERO: Ha sido procedente la vía de Controversia del Orden Familiar, en donde la actora probó parcialmente su acción, y el demandado probó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores hijas de las partes ITANDDEWY SUZETTE y JOSETTE XIADANI ambas de apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, a favor de su progenitora, atendiendo al razonamiento llevado a cabo en el considerando SEXTO de este mismo fallo. TERCERO.- Se le condena al demandado al pago de una pensión alimenticia de carácter definitiva, a favor de sus hijas JOSETTE XIADANI e ITANDDEWY SUZETTE ambas de apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, en los términos contenidos en la presente resolución. CUARTO.- No se hace especial condena en gastos ni costas por no encontrarse el presente en los supuestos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO.- Guárdese copia electrónica de la presente resolución, para los efectos del artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos que al efecto procede, de conformidad con el Sistema para Consulta de Resoluciones. NOTIFÍQUESE.”
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III.- Por no actualizarse alguna de las hipótesis a
que se refiere el artículo 140 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
no se hace especial condena en gastos y costas en
esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Resulta fundado y suficiente el agravio
hechos valer por GARDUÑO FONSECA KAREN SUZET;
en consecuencia.
SEGUNDO.- Se MODIFICA la sentencia definitiva
de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, para
quedar en los términos precisados en la parte in fine del
segundo considerando.
TERCERO.- No se hace especial condena en costas
procesales.
CUARTO.- Notifíquese. Remítase testimonio de
esta resolución al A QUO para su conocimiento,
devolviéndole los autos principales y documentos base
de la acción y en su oportunidad archívese el toca, como
asunto concluido.
Así, lo resolvió y firma la H. Segunda Sala Familiar
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por
unanimidad de votos de sus integrantes, señores
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Magistrados Licenciados MARÍA MAGDALENA DÍAZ
ROMÁN DE OLGUÍN, PATRICIA ORTÍZ CONTRERAS
POR MINISTERIO DE LEY Y OSCAR GREGORIO
CERVERA RIVERO, siendo ponente el tercero de los
nombrados, quiénes firman ante la C. Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe.-
TOCA: 1589/2013JUICIO: CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, ALIMENTOS.GARDUÑO FONSECA KAREN SUZET
VSIGNACIO BAÑUELOS URIOSTEGUI
SE MODIFICA OBA/sco
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