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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
www.contrataciones.gov.py
RESOLUCIÓN DNCP N° 4309/19
Director Nacional
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario
administrativo.
2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra
subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N°
2051/03.
3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por
escrito a la firma.
4. Disponer la publicación de la citada amonestación,
en el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo,
del Sistema de Informaciones de Contrataciones
Públicas (SICP).
5. Comunicar y cumplido archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
La firma sumariada ha realizado la entrega de los
bienes adjudicados fuera del plazo establecido en
el Contrato y el PBC; Se han aplicado multas por un
monto superior al valor de la Garantía de Fiel
Cumplimiento de Contrato.
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 345350
Procedimiento de
Contratación: Concurso de Oferta
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación: Adquisición de Textiles y Vestuarios
Entidad
Convocante: Gabinete Militar de la Presidencia de la República
Sumariado: Ao Poti S.A. con RUC Nº 80029151-4
Tema General: Incumplimiento contractual
Tema Específico: Incumplimiento de plazo en la
entrega de bienes
Firma Digital
EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
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OTROS SUMARIADOS:
No aplica
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
La Investigación Previa sobre supuestas infracciones por parte de la firma AO POTI S.A. con RUC Nº 80029151-4; iniciada a
partir de la Nota N° 254/18, ingresada a través de expediente de Mesa de Entrada de esta Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas N° 7091 de fecha 23 de octubre de 2.018, a través del cual se comunicaron supuestas infracciones
a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” por parte de la firma en cuestión, en el marco de la LICITACIÓN POR
CONCURSO DE OFERTAS Nº 02/2018 PARA LA “ADQUISICIÓN DE TEXTILES Y VESTUARIOS” CONVOCADA POR EL GABINETE
MILITAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - ID Nº 345.350.
HECHOS:
Por Resolución JGM N°110/18 de fecha 30 de abril de 2.018 se adjudica a la firma AO POTI S.A. del ítem N° 08 “Boina Azul
con accesorios”, por la suma de guaraníes treinta y cinco millones noventa y tres mil setecientos veintiocho (Gs.
35.093.728). (Documento obrante en el SICP).
En fecha 09 de mayo del 2018 se formalizó el Contrato N° 04/2018 por ambas partes con vigencia hasta el cumplimiento
total de las obligaciones. (Fs.22/25)
En este sentido, en cuanto al plazo, lugar y condiciones de la provisión de bienes y servicios, la cláusula séptima dispuso:
“... Los bienes deben ser entregados dentro de los pazos establecidos en el Cronograma de Entregas del Pliego de Bases
Condiciones, en la siguiente dirección; Paraguayo Independiente y O’Leary- Gabinete Militar de la Presidencia de la
República...” (Sic) [el resaltado es nuestro].
Asimismo, la cláusula novena expresa: “FORMA Y TÉRMINOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: La
garantía para el fiel cumplimiento del contrato se regirá por lo establecido en las Condiciones Generales y Especiales del
Contrato, la cual se presentará a más tardar dentro de los 10 (días) calendarios siguientes a la firma del contrato. La garantía
de fiel cumplimiento debe ser equivalente al 10% del monto total del contrato. En tanto que la cláusula décima establece:
“MULTAS: Las multas y otras penalidades que rigen en el presente contrato serán aplicadas conforme a las Condiciones
Especiales y Generales del Contrato. Llegando al monto equivalente a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, la
Convocante podrá aplicar el procedimiento de rescisión de contratos de conformidad al Artículo 59 inc. c) de la Ley N°
2.051/0 “De Contrataciones Públicas”, caso contrario deberá seguir aplicando el monto de las multas que correspondan. La
rescisión del contrato o la aplicación de multas por encima del porcentaje de la Garantía de Cumplimiento deberá
comunicarse a la DNCP a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”(fs. 22/25).
(Sic) [el resaltado es nuestro]
El Pliego de Bases y Condiciones, Sección III. Suministros Requeridos, numeral 2. Plan de Entrega (Bienes) expresa cuanto
sigue: “8. Boina azul con accesorios- 10 días hábiles posteriores a la recepción de orden de compra”.
Asimismo, las Condiciones Generales del Contrato expresa cuanto sigue: “CGC 14.6 En caso de mora de los pagos previstos
en la CEC 14.6 por parte de la Convocante, la tasa de interés que se aplicará es del 0,5 % por cada día de atraso hasta que
haya efectuado el pago completo. La mora será computada a partir del día siguiente del vencimiento del pago.”, “CGC 17.1
y 17. 2 El valor de la Garantía de Fiel cumplimiento de contrato, es de 10% del valor total del contrato. La garantía de
Cumplimiento de Contrato deberá ser presentada por el CONTRATISTA, dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha
de suscripción del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley 2051/03”; “CGC 27 El valor de las multas
será 2% por cada día de atraso en la entrega de los bienes.”
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En fecha 08 de agosto de 2.018 fue emitida y recepcionada la Orden de Compra N° 89/2018 por la suma de Gs. 35.093.728
para la provisión de boinas azules con accesorios. (fs. 32) Conforme al plazo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones
cuyo límite para la entrega fenecía en fecha 23 de agosto de 2.018.
En fecha 20 de agosto de 2.018 a través de la nota N° 204/18 la Convocante notifica a la firma proveedora que el plazo para
la provisión del bien se encuentra próximo a vencer. (fs. 153).
En fecha 23 de agosto de 2.018 fue emitida la nota N° 214/2.018, con acuse de recibido de fecha 24/08/2.018, en virtud de
la cual se intima al proveedor a la entrega de los bienes requeridos en la Orden de Compra N° 08/2.019, bajo apercibimiento
de lo establecido en el Art. 59 de la Ley 2.051/03. (fs. 152).
Conforme documentación obrante en autos, el representante de la firma AO POTI S.A. contesta la intimación remitida por
la Convocante -mediante nota, sin fecha aparente- expresando cuanto sigue: “SITUACIÓN FUERA DE CONTROL: En ese
sentido en fecha 06 de junio de 2.018 se ha comunicado, la no disponibilidad en el mercado nacional del tejido requerido
en la E.E.TT. para la elaboración de las boinas, al igual que el desperfecto de la maquinaria que se utiliza para este proceso
de fabricación. Con esta presentación se evidencia la absoluta previsión de mí representada, puesto que la comunicación
del evento fortuito se ha realizado previo a la emisión de la Orden de Compra N° 89/18. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:… A nivel extra regional, hemos tramitado la fabricación del tejido requerido con
fabricantes de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, sin embargo, la recepción de la mercadería en Paraguay se dará en fecha
27 de agosto de 2018, por lo que solicitamos la prórroga para la provisión del Ítem N° 8, hasta el 13 setiembre 2018, pues
se han configurado todos los requisitos establecidos en las Condiciones Generales del Contrato, para que se configure la
fuerza mayor.” (fs. 149/150).
En fecha 06 de setiembre de 2.018, se dicta el Estudio e Informe N° 01/18 de la Unidad Operativa Departamento de
Contrataciones, en el cual consta que en fecha 23 de agosto de 2.018 ha fenecido el plazo para la provisión de los bienes
del ítem N° 8, por lo que se ha procedido a remitir la intimación, en virtud de la cual se expresa que se procederá al cobro
de multas conforme lo establecido en las CGC 27. Asimismo, dicho Informe continúa expresando : ”en referencia a las
situaciones de Fuerza Mayor y la comunicación a la Unidad Operativa de Contrataciones por parte de la firma AO POTI S.A.,
en fecha 06 de junio de 2.018, firmada por su representante legal el señor Diego Marcelo Daud Orué, en primer lugar cabe
mencionar que la Orden de Compra N° 89/2018, fue remitida al proveedor en fecha 08 de agosto del corriente, sesenta y
cinco (65) días después de la comunicación hecha a la UOC. 5. CONCLUSIÓN: a. Conforme a lo aludido en el descargo a la
nota UOC N° 214/18, y teniendo en cuenta que el Contrato N° 04/18 fue firmado con la firma en cuestión en fecha 09 de
mayo de 2.018, se puede deducir que la firma AO POTI S.A. tuvo un tiempo razonable para cumplir con las obligaciones
contraídas con la Contratante, por lo tanto el hecho mencionado no se configura como Fuerza Mayor; no obstante se
enmarcaría en el descuido o negligencia del Proveedor, teniendo en cuenta que no hubo tales eventos conforme lo
establece las Condiciones Generales del Contrato 31.2, que no hubo tales eventos… 6. RECOMENDACIÓN: Rechazar la
solicitud de prórroga del plazo de entrega del ítem N° 8 del contrato N° 04/18 (Boina Azul con accesorios), por no
configurarse en los preceptos de fuerza mayor, y proceder a la aplicación de las multas hasta alcanzar el monto de la
garantía de fiel cumplimiento del contrato…” (fs. 142/145).
Consecuentemente, en la misma fecha, a través de la Nota N° 221/18 se procede a comunicar a la firma, las resultas del
Informe N° 01/18 en los siguientes términos: “Si el proveedor no entregase los bienes, una vez alcanzado el monto de la
garantía de fiel cumplimiento del contrato, se procederá a la rescisión del contrato conforme lo establecido en el Artículo
59° de la Ley 2.051/03 de “Contrataciones Públicas”. (fs. 146)
En fecha 11 de setiembre de 2.018, la firma AO POTI S.A. procede a interponer recurso de reconsideración contra la Nota
N° 221/18. (fs. 16/17)
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En fecha 13 de setiembre conforme acuse de recibo, se observa que la firma adjudicada, expresa cuanto sigue: “Que, vengo
por el presente escrito a explicar detalladamente lo sucedido con la provisión de Boinas Azul con accesorios, en primera
instancia, no solicitaron los uniformes camuflado con sus distintivos de urgencia, para el 10 de mayo, siendo que el
07/05/2018 se nos fue notificada la adjudicación de este llamado, pusimos todo nuestro esfuerzo para llegar en tiempo y
forma con lo solicitado, dejando de lado a otras Armas con las cuales teníamos las mismas responsabilidades ya que el
tejido es proveído por la Firma Manufactura de Pilar S.A., y la misma no cuenta con stock de Camuflado Ripstop para entrega
inmediata. Se utilizó tejido de nuestro stock para otras armas. Siguiendo, una vez entregada la curva de talles para las
boinas, el día 07/05/2018, se procedió a la compra del tejido, para sorpresa nuestra dicho tejido se encontraba en falta en
el mercado local, por lo cual presentamos una nota de fecha 06/06/2018, pidiendo una prórroga tanto por problemas con
el tejido y por desperfectos de la horma (rotura de una de las piezas) con la cual se confeccionan las boinas, ya que como
sabemos es de una sola pieza sin costuras… Por lo mencionado previamente, nos comprometemos a entregar las boinas en
fecha 25/09/2018…” (fs. 146).
En fecha 13 de setiembre, se dicta la Resolución JGM N° 188/18 por la cual se rechaza el recurso de reconsideración
interpuesto, notificada por nota N° 225 /18 de fecha 17 de setiembre de 2.018, con acuse de recibo 20 de setiembre de
2.018. (fs. 13/15)
En fecha 20 de setiembre de 2.018 fue emitida la NOTA DE REMISIÓN N° 0013658 por la firma AO POTI S.A. destinando a
la Convocante- Gabinete Militar de la Presidencia de la República, la cantidad de 292 boinas azules con accesorios
correspondientes al ítem N° 08 del llamado en cuestión. Asimismo, en la misma fecha fue emitida la factura N° 005208 por
la suma de Gs. 35.093.728 (fs. 34/35).
Por medio de la Resolución JGM N° 211/18 de fecha 16 de octubre de 2018 la máxima autoridad de la Convocante, autoriza
la aplicación de las multas a la firma AO POTI S.A. con RUC. N° 80029151-4, por mora en el plazo de entrega del ítem N° 08
del Contrato N° 04/18, “Boina Azul con accesorio”, totalizando 28 (veintiocho) días de atraso, totalizando el valor en
concepto de multa en Gs. 19.652.482 (Guaraníes diecinueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos
ochenta y dos). (fs. 02/03) [el resaltado es nuestro].
En fecha 17 de octubre de 2018 la Convocante emitió la ORDEN DE COMPRA N° 142/2018 por la suma de Gs. 35.093.728.
En dicha orden se detalla además el monto correspondiente a la multa por atraso, que asciende a la suma de Gs. 19.652.482
y que fuera fijada por Resolución JGM N° 211/18. (fs. 33).
En tenor de lo mencionado en el párrafo ut supra, se verifica en los datos del pago al proveedor cargado en el SICP, cuanto
sigue: “Nro. de Factura: 001-002-0005208. Monto de la Factura ₲ 35.093.728. Fecha de la Transferencia: 05-11-2018.
Fecha Depósito / Entrega Cheque: 06-11-2018. Monto Cheque/Depósito: ₲ 14.678.117. Multa ₲ 19.652.482”.
La Póliza de Seguro N° 19.1509.0002650.000 emitida en fecha 16 de mayo de 2.018 en concepto de Garantía de Fiel
Cumplimiento de Contrato es por valor de Gs. 15.427.762 (Guaraníes quince millones cuatrocientos veintisiete mil
setecientos sesenta y dos). (fs. 140/141) [el resaltado es nuestro].
En consecuencia, la Convocante, en fecha 23 de octubre cumple en comunicar los hechos a la Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas.
APERTURA:
La Resolución DNCP N°2748/2019 de fecha 18 de julio de 2019, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la
instrucción del sumario administrativo a la firma. Asimismo, se ha procedido a la designación del Juez Instructor a los efectos
de sustanciar y dirigir el presente procedimiento sumarial, en virtud a lo establecido en el Art. 108° del Decreto N°
21.909/03.
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Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del Decreto N° 7.434/11, se emitió el A.I. N°1023/19 de fecha 18 de
julio de 2019 , habiéndose enmarcado la conducta de la misma en el supuesto establecido en el inciso b): “los proveedores
o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia,
causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate”, pues la misma habría incumplido con
sus obligaciones contractuales, ya que presumiblemente no habría realizado la entrega de los bienes adjudicados conforme
a los plazos establecidos en el Contrato y el Pliego de Bases y Condiciones.
AMPLIACIONES:
No aplica
ACUMULACIONES:
No aplica
NOTIFICACIONES:
Tanto la Resolución DNCP N°2748/19 como el A.I N°1023/19, fueron notificados a la firma sumariada a través de la Nota
DNCP/DJ N°8669/19 de fecha 18 de julio de 2019, recibida por la firma en fecha 22 de julio de 2019.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No aplica Parte: No aplica No aplica
AUDIENCIA:
Se ha fijado fecha de audiencia de descargo para el día 14 de agosto de 2019, a las 09:00 horas.
CONTESTACIONES:
El escrito de descargo presentado en por la firma en el marco de la audiencia en el cual se expresa cuanto sigue:
Diego Marcelo Daud Orué, en mi carácter de Representante Legal de la firma AO POTI S.A., con RUC Nº 80029151-4 Y Email:
diego.daud@apsa.com.py, con domicilio real en la calle Ysapy 9015 de la ciudad de Lambaré, en el marco del sumario de
referencia, respetuosamente digo: Que, vengo a formular descargo en el marco del Sumario instruido a mi firma en el marco
de referencia, cuya apertura fue ordenada por Resolución DNCP Nº 2748 dictada en fecha 18 de julio del 2019, basado en
los fundamentos que paso a exponer.//A continuación, expongo el descargo que hace a derecho en tiempo y forma.//La
falta que se imputan a mi representada, tiene que ver con el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, ya
que presumiblemente no se realizó la entrega de los bienes adjudicados conforme los plazos establecidos en el contrato
y el Pliego de Bases y Condiciones.//A continuación, se hace un relatorio de lo actuado por las partes desde la suscripción
del contrato:
- En fecha 09 de mayo de 2018, se formalizo el contrato Nº 04/2018, a partir de esta actuación mi representada ha
realizado todos los procesos necesarios para dar cumplimiento en forma satisfactoria a la entrega de la totalidad de los
bienes adjudicados.
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- Previo a la emisión de la orden de compra pertinente, mi parte alerta a la convocante de que existen inconvenientes
con el tejido (desabastecimiento a nivel nacional) y la máquina que se utilizarían en el proceso de elaboración del ítem Nº
08 “Boina azul con accesorios” todo ello a los efectos de obrar con la más absoluta previsión, ya que, al darse estas
situaciones fuera de nuestro control, nos vimos obligados a realizar las consultas a nivel regional y extra regional, proceso
que nos ha llevado alrededor de 40 días, debido a las características especiales de la boina, la cual se confecciona SIN
COSTURA.XIN CO.
- En fecha 31 de julio de 2018, luego de una larga búsqueda se pudo cerrar trato a perdida con la firma SHENZEN
LIFFEY – XIN CO. LTD., radicada en la República Popular de China, según se acredita con la Proforma de Factura que se
adjunta.
- Teniendo en cuenta que la reparación de nuestra maquina ha resultado infructuosa, se decido la compra de los
moldes de las boinas del proveedor mencionando, para finalizar el proceso de ensamblado y costurado en nuestras
instalaciones.
- En fecha 08 de agosto de 2018, recepcionamos la orden de compra Nº 89/18, note el Juzgado de Instrucción que el
proceso de elaboración de los moldes, ya se encontraba en ejecución.
- El despacho de los moldes importados se realiza en fecha 19 de setiembre de 2018, se adjunta la factura de compra
y el comprobante de despacho, para lo que hubiere lugar.
- Una vez retirado del Aeropuerto los moldes, nuestro personal ha trabajado en forma continuada para realizar la
entrega en fecha 20 de setiembre.
Los extremos alegados previamente evidencian que en todo momento mi parte fue perjudicada por la falta de debida
justificación de la supuesta no configuración de fuerza mayor, puesto que si bien la Contratante habla de un periodo de
65 días entre la comunicación del hecho fuera de control y la recepción de la orden de compra alegando un supuesto
descuido de parte de AO POTI S.A nunca se ha referido los tiempos que demandan los procesos de fabricación en China,
importación, los cuales han conspirado en contra de nuestra planificación inicial, ya que, todo el proceso de fabricación
debía realizarse inicialmente en nuestras instalaciones.//Con el objeto de justificar la falta de justificación a la denegatoria
de la prórroga solicitada por mi representada, la Contratante omitió en forma mal intencionada considerar todas y cada
una de las causas alegadas por mi parte para el desplazamiento de los plazos inicialmente acordados, ya que en
innumerables veces he solicitado a la institución que se tenga en cuenta lo establecido en el 31.1 “El proveedor no estará
sujeto a la ejecución de su Garantía de Cumplimiento, liquidación por daños y perjuicios o terminación por incumplimiento
en la medida en que la demora o el incumplimiento de sus obligaciones en virtud del contrato sea el resultado de un evento
de fuerza mayor. 31.2 Para fines de esta cláusula, “Fuerza Mayor” significa un evento o situación fuera de control del
proveedor que es imprevisible, inevitable y no se origina por descuido o negligencia del Proveedor. Tales eventos pueden
incluir sin que estos sean los únicos, actos de la contratante en su capacidad soberana, guerras o revoluciones, incendios,
inundaciones, epidemias, restricciones de cuarentena, y embargos de cargamentos. 31.3 si se presentara un evento de
Fuerza Mayor, el proveedor notificara por escrito a la Contratante en el plazo de 7 días sobre dicha condición y causa. A
menos que la Contratante disponga otra cosa por escrito, el proveedor continuara cumpliendo en sus obligaciones en virtud
del contrato en la medida que sea razonablemente practico, y buscara todos los medios alternativos de cumplimiento que
no estuviesen afectados por la situación de Fuerza Mayor existente”.//Que, es importante destacar que por nota de fecha
06 de junio de 2018, nuestro encargado de licitaciones solicita una prórroga de 20 días hábiles al plazo de provisión
previsto en el Contrato, puesto que, debido a las situaciones mencionadas resultaba una ampliación razonable de los plazos
de provisión, todo ello comunicado dentro de los 7 (siete) días de haber ocurrido.//En el caso particular, se tiene plenamente
demostrado la existencia de un acontecimiento de fuerza mayor o fuera de control que impidió la continuidad de la ejecución
de la confección del ítem 8, sin embargo lo que la convocante alega para denegar nuestro pedido, es el tiempo suficiente
para subsanar los inconvenientes.//Consideramos que nuestros funcionarios han obrado con la mayor diligencia, puesto
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que, desde que surgieron los inconvenientes con el tejido y la maquinaria, en forma inmediata se ha buscado alternativas
para cumplir con el contrato, llegándose al extremo de comprar los moldes de las boinas a un precio que finalmente produjo
pérdidas para AO POTI S.A.//En todo proceso de búsqueda de un posible proveedor que cumpla con los plazos de entrega,
se ha perdido un tiempo considerable, puesto que ningún fabricante cuenta con la Horma que realiza los moldes sin costura,
llegándose a consultar en toda América esta posibilidad, para finalmente encontrar una solución con un proveedor de la
República Popular de China.//Con el objeto de buscar alguna solución consensuada a la problemática denunciada, luego de
varios intentos infructuosos ante la convocante, hemos solicitado un AVENIMIENTO ante la DNCP, procedimiento que no ha
prosperado debido a la negativa injustificada de la Contratante de reconocer la fuerza mayor alegada (adjunto copia de los
antecedentes del avenimiento).//Que, todo lo actuado por nuestra parte demuestra claramente que hemos agotado todos
los medios a nuestro alcance para que se reconozca que los hechos acontecidos configuran lo que se denomina fuerza mayor,
por lo que consideramos, que el Juzgado deberá analizar esta situación al momento de resolver este proceso.//En este
contexto es importante puntualizar, que el único documento que realiza una suerte de análisis a los pedidos realizados por
nuestra parte es el informe Nº 01/18 (fs. 142), el que después de hacerse un resumen del historial de la ejecución del
contrato, menciona brevemente: “se pude deducir que AO POTI tuvo un tiempo razonable para cumplir con las
obligaciones contraídas con la contratante, por lo que el hecho mencionado no se configura como Fuerza
Mayor”.//IMPUTABILIDAD DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMINETOS ATRIBUIDOS A MI FRIMA.//En primer término resulta
importante destacar, que a pesar de las dificultades alegadas y probadas por mi representada, las boinas se han entregado
en debida forma y en cumplimiento de las Especificaciones Técnicas establecidas en el PBC, por lo que, esta situación debe
ser analizada y valorada como un elemento a favor de AO POTI al momento de resolverse el presente sumario.//LOS DAÑOS
QUE PUDIERON PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE.//En este punto, resulta determinante destacar que la teoría del derecho,
da cuenta de la obligación del oferente de “reponer o reparar” aquello que daño o perdió. En este punto, sin entrar en
mayores profundizaciones jurídicas, el daño está constituido por lo que el “DERECHO” denomina: el daño imputable.//La
teoría señala que no basta que se cause un daño injusto a un sujeto para que el autor quede obligado a la reparación.
Menester es que el daño provenga de un acto doloso o culposo.//La circunstancia precitada no constituye un factor a ser
tomado a la hora de establecer un argumento para una eventual sanción, en razón a que según el material probatorio
obrante en el traslado del sumario, no se demuestra que mi representada es responsable de ocasionar daño y mucho menos
de reparar daño alguno, ya que la misma contratante ha informado que no se ha producido daño, si no, más bien un disgusto
del personal al cual estaba destinado el uso de las Boinas.//Bajo estas circunstancias, desde el punto de vista legal y factico,
no existe responsabilidad subjetiva alguna atribuible a mi parte.//LA REINCIDENCIA.//La empresa AO POTI S.A. con RUC Nº
80029151-4, tiene una larga trayectoria en el gremio de la confección (14 años). Es sabido que para operar en el mercado,
las empresas deben tener buenas referencias bancarias y comerciales y todo lo relacionado al pago de impuestos, como ser
balances, IVA, cumplimiento tributario, etc., para mantener su vigencia y buenas referencias como es nuestro caso.//Con
relación a las licitaciones públicas, esta empresa desarrolla este tipo de contratos desde el año 2012 y hasta la fecha no
encontrando en su historial incumplimientos de ningún tipo.//Por todo lo expuesto y basado en los antecedentes generales
de la empresa y particulares de este contrato, así como la presentación de documentos de descargo que demuestran la no
imputabilidad de los supuestos investigados a AO POTI S.A. así como la ausencia de algún daño material o económico al
estado a al ente respectivo, solicito tener en cuenta los mismos a fin de una conclusión favorable del proceso a favor de los
derechos de mi representada.//POR LO TANTO, AL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL Y SEÑOR JUEZ RESPETUOSAMENTE
PETICIONO: Tenerme por presentado en el carácter invocado y por constituido en el domicilio en el lugar arriba
indicado.//Tener por presentado el descargo en el marco del presente sumario.//Ordenar la agregación de los documentos
acompañados.//Oportunamente previo los trámites de rigor dictar resolución DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO LIBRE de
mi representada.
En la audiencia de descargo el representante legal de la firma DIJO:
Si, conocemos y manifestamos que presentamos un escrito cuyo breve relato se observa a continuación: es afirmativo
puntualizar que, previo a la emisión de la orden de compra, nuestra parte en todo momento busco una solución a los efectos
de dar cumplimiento a las obligaciones presentando otros modelos de boinas, los cuales fueron rechazados
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sistemáticamente por los funcionarios de la convocante.// Con relación, a la nota de fecha 06/06/18 se manifiesta que el
objeto de esa presentación fue, a los efectos de que al momento de emitirse la orden de compra se tenga en cuenta, los
inconvenientes denunciados en la misma para otorgarnos la prórroga de 20 (veinte) días hábiles solicitada (esta prórroga
es lo que implica el proceso de producción de los moldes en el exterior: embarco, despacho y finalmente ensamblado de los
demás componentes en nuestras instalaciones.// Con lo manifestado, se descarta una actuación negligente como menciona
la convocante en sus informes, y a nuestro criterio faltan a la verdad y son notoriamente infundados en cuanto a la
denegatoria de configuración de fuerza mayor argumentada por nuestra parte.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más. DIJO: “Se pone a disposición la muestra de la boina,
finalmente proveída; igualmente solicitamos la apertura de la causa a prueba a los efectos de que el juzgado de instrucción
realice la consulta a la Asociación Industrial de Confeccionistas, en caso de que considere necesario confirmar lo
manifestado dentro del escrito de descargo.”
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
En relación a la solicitud de apertura de la causa a prueba a los efectos de realizar la consulta a la Asociación Industrial de
Confeccionistas ha sido considerada improcedente, en razón de que no se ha especificado la información que la firma
solicita requerir a dicha asociación, ya que la firma nada más ha expresado lo siguiente “…los efectos de que el juzgado de
instrucción realice la consulta a la Asociación Industrial de Confeccionistas, en caso de que considere necesario confirmar
lo manifestado dentro del escrito de descargo.” Además, si consideramos que tal pedido se refiere a la escasez de tejido,
en este caso sería de todos modos inconducente, por tratarse de un hecho que no es controvertido.
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No aplica
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad
para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.
Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto
Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores
o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley
de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la
esclarecimiento de los mismos.
A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece
entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las
disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”.
La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,
protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
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La Resolución DNCP N°4566/18 por la cual se establecen reglas a ser aplicadas a las denuncias e investigaciones previas de
las infracciones administrativas de oferentes, proveedores y contratistas en el ámbito de la Ley 2051/03.
ANÁLISIS:
A fin de determinar si la conducta de la firma, resulta sancionable en los términos fijados debemos en primer lugar
establecer los presupuestos requeridos por el inc. b) Del Art. 72° de la Ley N° 2.051/03, los cuales deben darse
conjuntamente: 1.1) El incumplimiento de una obligación contractual; 1.2) que el incumplimiento sea imputable a la firma;
y 1.3) que dicho incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la Convocante.
1.1 El incumplimiento de una obligación contractual.
Conforme se ha expuesto en el apartado referente a los hechos, en fecha 30 de abril de 2018 se adjudicó a la firma varios
ítems entre ellos el ítem 8 “Boinas azules y accesorios”, suscribiéndose así en fecha 09 de mayo del 2018 el Contrato
N°04/2018 con vigencia hasta el cumplimiento total de las obligaciones y estableciéndose el plazo para la entrega de los
mismos de acuerdo al cronograma de entregas del PBC, el cual a su vez expresa que será de 10 días hábiles posteriores a la
recepción de orden de compra.
Entonces, teniendo en cuenta que la Orden de Compra N°08/2018 fue emitida y recepcionada en fecha 08 de agosto de
2018, el plazo de entrega originalmente feneció en fecha 23 de agosto del 2018.
Se verifica que la contratista hizo entrega de los bienes en fecha 20 de setiembre del 2018, con un atraso total de 28
(veintiocho) días, por tal motivo la Convocante procedió a aplicar las multas correspondientes por un monto que asciende
a Gs. 19.652.482, considerando lo que establece el Contrato firmado por las partes, monto superior al valor de la Garantía
de Fiel Cumplimiento de Contrato, Póliza de Seguro N°19.1509.0002650.000 emitida en fecha 16 de mayo de 2018 el cual
asciende a la suma de Gs. 15.427.762.
Por lo que, teniendo claro que la firma en cuestión se ha obligado a provisión de Boinas azules y accesorios conforme a los
plazos establecidos en el Contrato y el Pliego de Bases y Condiciones y no lo ha hecho, podemos concluir que existe un
incumplimiento contractual por parte de la firma sumariada.
1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.
Habiéndose concluido que las obligaciones contractuales asumidas por la sumariada no han sido cumplidas, en atención a
lo dispuesto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley de Contrataciones Públicas, corresponde analizar si dichos incumplimientos
pueden ser o no imputables a la firma.-
Cabe destacar que la firma sumariada al momento de presentar su oferta en el llamado de referencia conocía plenamente
las especificaciones técnicas, los plazos y las condiciones señaladas para el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones
con la Contratante, asumiendo dichas obligaciones de manera libre y voluntaria.
Debe recordarse que el único eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por
una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03.
En las Condiciones Generales del Contrato (CGC) se expresa en el punto 31.2 “Para fines de esta cláusula, “Fuerza Mayor”
significa un evento o situación fuera de control del Proveedor que es imprevisible, inevitable y no se origina por descuido
o negligencia del Proveedor…”
La firma ha alegado la existencia de fuerza mayor, por motivo de un desabastecimiento de tejido e inconvenientes con la
máquina que debían utilizar en la elaboración de las boinas en cuestión. Sin embargo, no ha demostrado que estas
situaciones han hecho imposible el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a pesar de una actuación diligente y
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oportuna, como lo sería contar con anticipación con los materiales para la elaboración de los bienes, teniendo en cuenta
que la firma ya fue adjudicada en fecha 30 de abril de 2018, ha firmado contrato en fecha 09 de mayo del 2018 y la Orden
de Compra fue emitida el 08 de agosto de 2018 (aproximadamente 3 meses después de la suscripción del contrato) y desde
esa fecha recién ha empezado a computarse el plazo de diez (10) días hábiles hasta el 23 de agosto del 2018, además de
que al presentar su oferta la firma ya sabía que bienes tendría que proveer, en caso de resultar adjudicada debiendo contar
con la seguridad de poder hacerlo.
Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo
enfático de decir que el contrato debe cumplirse… Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las
partes han aceptado libremente el contenido del mismo y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por
la promesa hecha por el otro…” 1.
Es así que, no habiendo presentado la firma sumariada pruebas suficientes que la eximan de responsabilidad, se concluye
que esta es responsable del incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.
1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.
Como hemos visto anteriormente al referirnos al artículo 72, inciso b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, el
daño a la contratante es uno de los requisitos cuya existencia resulta indispensable para subsumir la conducta en lo
consagrado por el citado artículo, al ser el daño una consecuencia legal del incumplimiento contractual.
Al respecto, a través de Nota N°13/18 ingresada a través de mesa de entrada manual DNCP como Expediente N°8250 de
fecha 23 de noviembre de 2018, la Convocante expresa cuanto sigue: “…En referencia al daño o perjuicio ocasionado a la
institución, podemos mencionar que no hubo daño patrimonial, pero sí se ocasiono disgusto en el personal recientemente
incorporado a la unidad, por el retraso en la provisión de los bienes, ya que las Boinas solicitadas son de uso exclusivo del
GABIMIL y no se encuentran en stock en ninguna tienda. El aspecto personal, como el uniforme se constituyen en un punto
de alta importancia y sensibilidad en el servicio prestado por el personal de seguridad del Gabinete Militar de la Presidencia
de la República, en vista a la investidura del lugar donde presta servicio el personal el cual es el Palacio de Gobierno. Cabe
destacar que el contrato N° 04/18 no fue rescindido, ya que los bienes en cuestión fueron entregados en fecha 20 de
setiembre del corriente, con un atraso total de 28 (veintiocho) días, por lo cual se procedió a la aplicación de las multas
correspondientes…”
En cuanto a la firma, la misma ha alegado sobre este tema que no se demuestra la existencia de daño y que la misma
Contratante ha informado que no se ha producido daño. Sin embargo, debemos decir que si bien la Convocante ha
expresado que no hubo daño patrimonial, eso no significa una inexistencia de todo daño o perjuicio a la misma, teniendo
en cuanta que con el incumplimiento observado se vio afectada en su derecho de contar con los bienes adjudicados en el
plazo establecido, situación que ha afectado el desarrollo de las actividades de la Convocante, ya que como también ha
informado el uniforme es de alta importancia y sensibilidad en el servicio prestado.
En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la
Ley N 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto
mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual imputable la sumariada, y que ciertamente ha
ocasionado un daño a la Convocante.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:
Por lo expuesto, y del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente se concluye que existió un incumplimiento
contractual por parte de la firma, conducta que se encuadra en lo dispuesto por el incisos b) del artículo 72 de la Ley N°
1 MARTYNIUK BARÁN, S. Lecciones de Contratos, Derecho Civil. Asunción: Intercontinental.
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2051/03 “De Contrataciones Públicas” y en virtud a ello, pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo
73° de la Ley N° 2051/03 a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:
Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño
se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, debemos mencionar que por el
incumplimiento de la empresa, la Contratante se vio privada de contar con las Boinas requeridas en el plazo previsto.
En este sentido, se ha expresado el Tribunal de Cuentas al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los
daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley 2051/03
refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el incumplimiento de un
contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento
moroso implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un
determinado tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.2” (El resaltado es nuestro)
Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los
cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos
de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren
al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo
la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y
Entidades y sus funcionarios.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Como ya lo referimos anteriormente, la firma sumariada, al momento de presentar su oferta y suscribir el contrato, tenía
pleno conocimiento del alcance del mismo, obligándose a partir de ello al cabal cumplimiento de lo pactado así como a la
observancia irrestricta de los plazos, procedimientos y condiciones establecidas y de todos modos no ha entregado los
bienes conforme al plazo establecido en el contrato, el Pliego de Bases y Condiciones.
Además, en cuanto a la intencionalidad, los únicos eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor
establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y la firma no ha presentado pruebas suficientes que la eximan de
responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.
LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
En cuanto a este punto, esta Dirección Nacional ha observado una infracción administrativa debido a que la firma no ha
cumplido con lo requerido en el Contrato, en el Pliego de Bases y Condiciones, y principios legales que rigen los procesos
licitatorios, afectando el normal desarrollo de las actividades de la Convocante y los objetivos trazados por la institución.
Como atenuante, debemos mencionar que finalmente la firma ha entregado los bienes y que se le ha aplicado multa por el
retraso.
LA REINCIDENCIA.
En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que
la firma sumariada no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de
sumarios administrativos.
2 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”
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