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C E R T I F I C A C I O N
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis
días del mes de noviembre del año dos mil nueve, por medio de
la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAÚL A.
HENRÍQUEZ INTERIANO Coordinador Sala Penal, JACOBO A. CÁLIX
HERNÁNDEZ Y CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO, dicta sentencia
conociendo los Recursos de Casación por Quebrantamiento de
Forma e Infracción de Precepto Constitucional, interpuestos
contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos
mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro
Sula, Cortés, mediante la cual falló: 1º.- CONDENANDO al
Señor O. A. G. G., a la pena de DOCE (12) AÑOS CON CINCO
MESES DE RECLUSION, como autor del delito de DETENCIÓN ILEGAL
EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE TORTURAS, en perjuicio de
los Señores J. M. A. M. Y M. D. O. M.; HOMICIDIO SIMPLE, en
perjuicio del Señor J. M. A. M., a la pena de QUINCE (15)
AÑOS DE RECLUSIÓN, y ASESINATO, en perjuicio de M. D. O. M. a
la pena de VEINTE AÑOS (20) DE RECLUSIÓN penas que sumadas
dan un total de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS CON CINCO (5)
MESES DE RECLUSIÓN; 2) CONDENANDO al acusado R. J. M. F.,
como CÓMPLICE de los delitos de TORTURAS a la pena de SEIS
(6) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE RECLUSIÓN, en perjuicio de J.
M. A. M. Y M. D. O. M.; HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.
M. A. M. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN, y
ASESINATO en perjuicio de M. D. O. M. a La pena de TRECE
(13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES DE RECLUSION.- 3) CONDENANDO
a los imputados a las penas accesorias de INHABILITACION
ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, así como también a trabajar
por el tiempo que dure la condena en obras públicas o en
labores dentro del establecimiento penitenciario; asimismo se
les declaró la responsabilidad civil.- Son partes: Los
Abogados J. S. C., en su condición de Apoderado Defensor del
Señor R. J. M. F., y el Abogado A. E. C., como Apoderado del
Señor O. A. G., como recurrentes, y la Abogada T. J. F., en
su condición de Fiscal del Ministerio Público, como
recurrida.-HECHOS PROBADOS.-Valorando las pruebas practicadas
en el acto del juicio oral y público, de acuerdo a los
criterios de la sana crítica, este Tribunal declara, expresa
y terminantemente probados los hechos siguientes:”PRIMERO: El
día martes quince de junio de dos mil cuatro, como a las
nueve y treinta minutos de la noche, luego de que el señor J.
M. A., le informara al inspector de policía O. A. G. G., que
su hijo J. M. A. Y M. D. O., se encontraban en un
carnavalito, en la tercera avenida; el Inspector junto con
los agentes de policía de la sección de Análisis, J. A. C. E.
Y M. A. M. y los señores J. M. A. Y M. R. C. C. (alias El
Quemado), estos últimos en calidad de detenidos, se
trasladaron a dicho lugar, donde luego de buscar a los
jóvenes, los encontraron procediendo los policías de la
sección de análisis, a darles detención, manifestando en ese
momento, el agente de policía J. A. C. E., que a todos los
detenidos los trasladaran a la primera estación de policía, a
lo que el Inspector G. G., les contesto que se los llevarán
al sector de Rancho ..., llegaron como a las diez y media de
la noche.- SEGUNDO: Al encontrarse en el Rancho ..., dejaron
a los detenidos, J. M. A. Y M. R. C. C. (alias El Quemado),
en la parte de atrás de la patrulla, y bajaron a los jóvenes,
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J. M. A. M. Y M. D. O. M., del Nissan blanco, pick up,
asignado a la sección de análisis, empezando a golpear a A.
M. (hijo), el Inspector G. G., con la intención de que este
le confesara donde se encontraban las armas que a el, le
habían sido sustraídas de su casa, y cuando se sintió cansado
de golpearlo, dándole manotadas en el pecho, le pidió al
agente M. A. M., agente de análisis, en vista de que el otro
agente J. A. C. E., ya se había retirado, que le pidiera al
sub inspector R. J. M. F., que llegara con los cobras a dicho
lugar, haciéndose presente a dicho lugar como a los veinte
minutos.- TERCERO: Estando ya los cobras en Rancho …,
empezaron a golpear a los muchachos con el tolete,
procediendo posteriormente después de golpearlos, a meterlos
al joven, J. M. A. junto a M. D. O., en un hoyo, que se
encuentra en medio de la calle, y que es para las aguas
negras, lanzándoles al interior, una bomba lacrimógena, la
que en primera instancia no funciono, siendo devuelta al
Inspector G. G., por el joven J. M. A., momento que aprovecho
el Inspector, para darle una patada y metiéndolo de nuevo al
hoyo, activando la granada lacrimógena con papel periódico,
lanzándola al hoyo nuevamente, y poniendo encima del mismo la
patrulla, que aceleraban para que los gases que salían del
escape, se fueran al interior donde tenían metidos a los
muchachos, al quitar el carro, salio casi desmayado el joven
J. M. A. M., procediendo el agente de análisis, M. A. M., a
darle los primeros auxilios, resultando esto infructuoso, al
no lograr salvarle la vida.- CUARTO: Como a las doce de la
noche, se fueron para la primera estación, el policía de
análisis M. A. M., junto con los detenidos J. M. A. (padre) y
M. R. C. C. (alias EI Quemado), a quienes posteriormente los
trasladaron a sus respectivas casas de habitación- QUINTO:
Mientras que en la escena (rancho ...) se quedaron los
acusados G. y M. con los jóvenes J. M. A. M., quien ya había
fallecido y M. D. O., a quien procedieron a amputarle ambos
miembros superiores cuando este aun tenía vida, a la vez que
le estrangularon el cuello, produciéndole asfixia la que le
causa la muerte.- SEXTO: El día siguiente fueron encontrados
los cadáveres de los jóvenes J. M. A. M. (hijo) Y M. D. O.,
en el sector de la colonia Rivera Hernández, presentando el
primero, traumatismos en la región torácica, fractura de
esternón (manubrio), laceración cardiaca, hemopericardio,
hematomas en músculos intercostales, pulmones hemorrágicos,
páncreas hemorrágico, trauma cráneo, traumatismo de miembros
superiores encefálico, heridas contusas en pierna izquierda;
y el ultimo mutilación de sus miembros superiores y asfixia
por estrangulación.”.-CONSIDERANDO.-I.-Los Recursos de
Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de
Precepto Constitucional, interpuestos por los Abogados C. D.
P., como Apoderado Defensor del Señor O. A. G., y el Abogado
J. S. C., como Apoderado Defensor del Señor R. J. M., reúnen
los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su
admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de los mismos.-II.- EL ABOGADO C.
D. P., PROCEDIO A FORMALIZAR EL RECURSO DE LA MANERA
SIGUIENTE:“PRIMER MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA: El Tribunal de Sentencia sala "C" en el Juicio Oral y
Público que se adelanto contra el señor O. A. G. a quien se
le condeno como cómplice en los delitos de DETENCION ILEGAL,
TORTURAS, HOMICIDIO Y ASESINATO en las personas de J. M. A. y
M. D. O.; emitió una sentencia indiscutiblemente "motivada"
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en forma contradictoria al decretar primero, la ilicitud de
los relatos de una persona calificado como "testigo" cuando
su condición verdadera era de imputado, lo cual producía un
fraude de ley sustantiva y adjetiva, para posteriormente
utilizar el Tribunal de Sentencia en su fallo para enervar el
Estado de Inocencia de los imputados, los mismos relatos que
se vertieron por esa persona en el Debate de Juicio Oral y
Publico, no desapareciendo las circunstancias que dieron
origen a la manifestación de ilicitud, lo que provoca una
motivación contradictoria, en un indiscutible fraude de ley
adjetiva y sustantiva.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362,
numeral 3 “Que carezca de motivaciones fácticas o jurídicas,
que dichas motivaciones sean insuficientes o
contradictorias….” CONCEPTO DE LA INFRACCION: El fallo
pronunciado por la Sala "C" del Tribunal de Sentencia de la
Ciudad de San Pedro Sula del Departamento de Cortes fechado
el 25 de septiembre del 2006, leída y notificada hasta el 15
de junio del 2007, contiene en su apartado de la VALORACION
DE LA PRUEBA, inciso uno una innegable motivación
contradictoria, ya que trae como prueba valida para enervar
el estado de inocencia de mi patrocinado la declaración
"testifical" del señor J. A. C. E., Agente de la Sección de
Análisis de la Policía Preventiva, sin embargo, ya el
Tribunal de Sentencia al resolver los incidentes de nulidad
había decretado que los relatos y dichos de este “testigo" no
podían considerarse, porque el mismo, tenia la condición
procesal de imputado y no de testigo, en consecuencia, todas
sus declaraciones eran nulas por constituir prueba ilícita y
prohibida.- Al respecto el recurrente es del firme criterio,
que en todo Juicio Criminal el Legislador considero como
parte del Debido Proceso, que los Tribunales de Sentencia,
debían razonar el rechazo de todas aquellas pruebas que
fueran de corte ilegal y prohibida, con ello, se pretende
proscribir la costumbre inveterada de algunos Funcionarios
Públicos que mediante maniobras que constituyen fraude de ley
sustantiva y adjetiva, se empecinan en acusar y condenar a
cualquier ciudadano bajo las practicas de estas “modalidades
probatorias". En el caso que nos ocupa, tal como lo hemos
expuesto, la Defensa interpuso en el momento procesal
oportuno nulidad sobre las declaraciones testificales de M.
M. y J. A. C. E., Agentes de la Sección de Análisis de la
Policía Preventiva, ya que ambos “testigos” tenían la
condición de imputados, por su participación directa como
autores y cómplices, en los hechos sometidos a juzgamiento, y
que la actitud del Ministerio Publico constituía una
violación flagrante al articulo 200 del Código Procesal
Penal, en virtud de que los “testigos” habían forjado
declaraciones para lograr su propia impunidad, y así librarse
de su responsabilidad criminal, esto con pleno conocimiento
de los Funcionarios del Ministerio Publico que conocieron de
la causa.- Es así, que una vez finalizado el Debate de Juicio
Oral y Publico, tal como lo establece el articulo 341 y 342
del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia al
pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los
imputados, decreto condenar a los imputados G. Y M., pero a
su vez, también resolvió con precisión que los incidentes de
nulidad interpuestos por la defensa, eran procedentes, ya que
las declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C. E.,
Agentes de La Sección de Análisis de la Policía Preventiva
eran ilícitas, porque habían sido obtenidas, con infracción
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del articulo 28 del Código Procesal Penal, en consecuencia
ambas personas no tenían la condición de testigos, sino de
imputados, y que el Ministerio Publico mediante un fraude de
ley sustantiva y adjetiva había obtenido esas declaraciones
violando flagrantemente Garantías y Derechos
Constitucionales.- La anterior decisión, el Tribunal de
Sentencia la allegó, por la conducta asumida por los
Funcionarios del Ministerio Publico que durante el Debate de
Juicio Oral y Publico, ante las intimaciones que les demandó
el Tribunal para que explicaran esta situación, dichos
Fiscales se llamaron al silencio; Por ello, la Defensa fue
categórica en establecer que los comportamientos de los
Funcionarios del Ministerio Publico lindaban en
responsabilidades Penales y Civiles, por lo que era de
esperarse que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar
la sentencia definitiva, no utilizaría los relatos de estos
"testigos" dada la condición de imputados que ostentaban;
Pero inconcebiblemente en su sentencia utiliza la declaración
que rindió en el Debate de Juicio Oral y Publico J. A. C.
E., como único elemento probatorio para enervar el estado de
inocencia de mi representado.- Si el Tribunal considero que
las declaraciones que rindió J. A. C. E. ante el Ministerio
Publico y las ofrecidas ante el Juez de Letras mediante el
procedimiento de Prueba Anticipada, eran nulas, (ya que dicho
"testigo" tenia la condición de imputado por haber
participado directamente en los hechos delictivos sometidos a
juzgamiento) ¿Porque el Tribunal, le otorga toda credibilidad
y licitud a su testimonio rendido en el Debate de Juicio Oral
y Publico, si las circunstancias que dieron origen a decretar
su nulidad como prueba ilícita y prohibida, eran y son aún
existentes?.- Tal Motivación de la Sala "c" del Tribunal de
Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, resulta
contradictoria y gravosa al derecho de inocencia de los
imputados G. Y M., en tanto que, ante la imposibilidad del
Tribunal de Sentencia de tener prueba de cargo que demostrara
fehacientemente la culpabilidad de mi representado, recurre a
una prueba ilícita y prohibida como único elemento probatorio
para dictar sentencia condenatoria, parece olvidar el
Tribunal de Sentencia en su aparente administración de
Justicia, que toda sentencia que emana de un Juez sirve de
base y fundamento para el Debido Proceso, en consecuencia,
cuando se pretende condenar a una persona, ese reconocimiento
o motivación de responsabilidad no debe ser fruto de los
caprichos o de las apreciaciones personales del juzgador,
sino, que ese reconocimiento o motivación debe ser completo,
preciso y positivo; y además debe poseer como atributo
indispensable que su enunciado o composición no sea
contradictorio en sus términos, es decir que no anteponga
proposiciones negativas y afirmativas imposibles de conciliar
en razón de no poder ser ellas verdaderas y falsas a un mismo
tiempo.- No cabe duda que, en el caso antes propuesto, la
motivación del Tribunal de Sentencia contiene proposiciones
afirmativas y negativas de la licitud e ilicitud de la prueba
consistente en los relatos y dichos del Señor J. A. C. E.,
las cuales resultan imposibles de conciliar, ya que dicha
prueba, no puede ser licita e ilícita al mismo tiempo y mas
aún cuando la condición o circunstancia que dio origen a su
nulidad se mantiene hoy en día.- El recurrente
indefectiblemente mantiene su criterio que existiendo en la
presente sentencia definitiva una motivación contradictoria
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por envolver en la misma vez una afirmación y una negación,
que se oponen una a la otra, destruyéndose mutuamente; es
procedente el Recurso de Casación, en ese sentido traemos
como doctrina aplicable el criterio del jurista Español JOAN
PICO I JUNOY, el cual establece entre otros aspectos, que la
motivación constituye la piedra angular de todo Juicio Oral y
Publico, en consecuencia, cuando esa motivación sea
inexistente, contradictoria o arbitraria se infringe el
Debido Proceso, ya que las finalidades de la motivación en
las sentencias van orientadas a garantizar y proteger
diversos actos procesales entre ellos: 1 a) Permite el
control de la actividad jurisdiccional por parte de la
opinión publica, cumpliendo así con el requisito de
publicidad; b) Hace patente el sometimiento del Juez al
imperio de la ley; c) Logra el convencimiento de las partes
sobre la justicia y corrección de la decisión judicial,
eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su
razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su
contenido; y d) Garantiza la posibilidad de control de la
resolución judicial por los Tribunales superiores que
conozcan de los correspondientes recursos."- DEL RECURSO DE
CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR ADOLECER LA
SENTENCIA RECURRIDA DE MOTIVACIONES FÁCTICAS O JURÍDICAS
INSUFICIENTES O CONTRADICTORIAS.- Argumenta el recurrente que
el apartado de la valoración de la prueba inciso uno,
contiene una motivación contradictoria, pues trae como prueba
válida para enervar el estado de inocencia del acusado O. A.
G., condenado como cómplice en los delitos de DETENCION
ILEGAL, TORTURAS, HOMICIDIO Y ASESINATO en las personas de J.
M. A. Y M. D. O.- la declaración en calidad de testigo del
señor J. A. C. E., Agente de la Sección de Análisis de la
Policía Preventiva, que el A Quo al resolver los incidentes
de nulidad presentados por la defensa decretó la ilícitud de
dichos relatos, -de los testigos M. M. y J. A. C. E.- Agentes
de la Sección de Análisis de la Policía Preventiva, por
considerar que tenían la condición imputados, en razón a su
participación directa como autores y cómplices en los hechos
sometidos a juzgamiento y por estimar que los testigos podían
haber forjado declaraciones para lograr su propia impunidad.
Sin embargo, el Juzgador de instancia al dictar sentencia de
condena contra los imputados O. A. G. Y R. J. M. F., utilizó
y dio credibilidad a la declaración rendida en el Juicio Oral
y Publico por el Agente J. A. C. E., como único elemento
probatorio para enervar el estado de inocencia del acusado O.
A. G.. Concluye el recurrente que la sentencia dictada por el
A Quo contiene motivación con proposiciones afirmativas y
negativas sobre la licitud e ilicitud de la prueba rendida
por el testigo J. A. C. E., lo que la hace contradictoria.
Esta Sala de lo Penal observa que, en el numeral sexto de la
valoración de la prueba, el Juzgador expresamente excluye, y
no entra a valorar, entre otros medios de prueba, aportados
por el Ministerio Público, el descrito en el inciso c, de:
”Las actas de declaración testifical y de reconocimiento en
rueda, a las que comparecieron los testigos M. A. M. y J. A.
C., que obran a folios 130 y 142 del expediente”, aprecia
asimismo, que en el numeral primero de la valoración de la
prueba, incorpora y concede plena credibilidad a la
declaración rendida por el testigo J. A. C. E., Agente de la
1 LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, JOAN PICO I JUNOY, Editorial J. M.
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sección de Análisis de la Policía Preventiva, por estimar que
por medio de este testigo y lo depuesto por el TESTIGO
PROTEGIDO CLAVE 23, quedaron fehacientemente probados los
hechos sometidos a juzgamiento. Esta Sala observa que el
Juzgador si bien excluye la prueba documental consistente en
el Acta de declaración testifical y de reconocimiento en
rueda de los testigos M. A. M. y J. A. C., no fundamenta en
forma expresa, clara, precisa y terminante las motivaciones
que tomadas en cuenta para materializar dicha exclusión
probatoria. No obstante tal grave omisión, vistos los
antecedentes, se observa que la razón de la exclusión
probatoria, no es más que la alegada por el recurrente, es
decir que el señor J. A. C. E., tenía a su vez la condición
de imputado. Hecha patente la contradicción en la
fundamentación intelectiva de la sentencia, es necesario
determinar si la declaración del testigo de cargo J. A. C.
E., es la única prueba de cargo en la que se funda la
sentencia impugnada. Se aprecia que el A Quo valora y concede
toda credibilidad a lo declarado en la sala de juicio por el
TESTIGO PROTEGIDO identificado CON LA CLAVE NUMERO 23, el que
estima declaró en el debate en “iguales términos” a la
declaración rendida por el testigo de reproche. Visto lo
anterior, y aún excluyendo hipotéticamente del conjunto
probatorio aportado al juicio, la declaración rendida por el
testigo J. A. C. E., esta Sala de lo Penal concluye, que
prevalece en el proceso, prueba suficiente de cargo, idónea
para conservar y mantener indemne la sentencia impugnada en
equivalentes términos en que ha sido prescrita. Por lo
expuesto es desestimado el motivo de casación invocado por el
recurrente.- III.- SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO C. D. P..-
“SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El
Tribunal de Sentencia sala "C", en el Juicio Oral y Público
que se adelanto contra el señor O. A. G. a quien se le
condeno como cómplice en los delitos de DETENCION ILEGAL,
TORTURAS, HOMICIDIO Y ASESINATO en las personas de J. M. A. y
M. D. O.; emitió sentencia violando y transgrediendo el
principio de concentración.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo
362 numeral 5 del Código Procesal Penal, que contiene "La
inobservancia de la reglas establecidas en el presente Código
para la realización del Juicio Oral y Publico".- CONCEPTO DE
LA INFRACCION: El fallo pronunciado por la Sala "C" del
Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, del
Departamento de Cortes, fechado el 25 de septiembre del 2006,
leída y notificada hasta el 15 de junio del 2007, contiene la
violación a una de las principales reglas del Juicio Oral y
Publico consistente en el Principio de Concentración, ya que
el Tribunal de Sentencia habiendo realizado el debate de
Juicio Oral y Publico entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de
agosto del año 2006, dilato en forma injustificada el acto
procesal consistente en la redacción, lectura y notificación
de la Sentencia por el termino de 11 meses, incurriendo
(debido al termino transcurrido) en graves imprecisiones,
omisiones y confusiones en relación a lo que debía
considerarse como hechos probados, prueba evacuada y
fundamentación jurídica.- Comenzare estableciendo que los
procedimientos y términos que el Legislador a señalado en el
Código Procesal Penal, van orientados a establecer la forma
que han de adoptar los actos procesales, esa actividad
Jurisdiccional se concibe para asegurar el acierto de la
decisión Judicial ya que lo que se pretende como aspiración
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democrática y desde todo punto de vista jurídico, es que la
decisión o fallo dictado se acomode a la norma sustantiva y
adjetiva vigente.- Entre esas formas, reglas o principios
tenemos el de Oralidad, Publicidad, Contradicción,
Inmediación, Concentración, etc., que interactúan y articulan
en los diversos momentos de todo proceso penal, es así, que
en el articulo 306 del Código Procesal Penal el Legislador
definió que, por principio de concentración debíamos entender
lo siguiente “el Juicio se realizara en forma continua, con
la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de
las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir
en el mismo" es decir, que en ese acto continuo, los
Juzgadores se pondrían en contacto directo con las demás
personas que intervienen en el proceso, pero no solamente en
ese sentido, sino que también con la producción de la prueba
(inmediación); a su vez, en la intervención de las partes
predominara lo hablado sobre lo escrito, como medio de
expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que
intervienen en el proceso (oralidad); en esos actos
procesales según las circunstancias de cada caso, la sociedad
en general, podrá observar y justipreciar como se administra
justicia por determinado Tribunal y como los sujetos
procesales se comportan en el mismo (publicidad); en tanto
estos, presentarán su prueba y sus alegatos pertinentes, y a
su vez, confrontaran la prueba del contrario y los alegatos
esgrimidos (contradicción); todo lo anterior no seria
importante, ni relevante, sino no se aplicara el principio de
concentración de los actos procesales, que como lo afirma el
Jurista Español J. MONTERO AROCA.2 “la concentración supone
que los actos procesales deben desarrollarse en una sola
audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias, próximas
temporalmente entre si, con el objetivo evidente de que las
manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el
Juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de
éste a la hora de dictar Sentencia.” Resulta incuestionable
que los Juzgadores de la sala "C" del Tribunal de Sentencia
de San Pedro Sula, debido a los 11 meses que se tardaron en
realizar el acto procesal de redacción lectura y notificación
de la Sentencia ahora impugnada; provocaron la dispersión de
los hechos percibidos y el valor de la prueba, resultando
naturalmente en una pérdida de la retentiva del sentido de
los hechos, dado que de los supuestos razonamientos que se
observan en la sentencia, se desprende el vicio de adolecer
de tergiversaciones, composturas, arreglos, mal
interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a
lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un
perjuicio Constitucional contra mi representado.- Tal como lo
he expuesto, puedo mencionar con toda firmeza que el tiempo
trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al
Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los
motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como un
Juez que ha decretado la ilicitud de una prueba, se le olvida
esa decisión judicial, y luego la acepta como licita; pero lo
anterior solo es un acercamiento a las disipaciones de la
memoria de los jueces, ya que puede también mencionar que los
hechos probados de la Sentencia impugnada, no se entiende
como el Tribunal de Sentencia, los construye cimentándolos
bajo la declaración de un apócrifo "testigo" con categoría de
2 DERECHO JURISICCIONAL I PARTE GENERAL, 10º EDICION, EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
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imputado, el cual, difunde su muy conveniente versión de los
hechos, llegando al extremo de decir que las esposas o aros
de presión con que enchacharon al joven M. D. O. M., (que por
cierto fue encontrado con amputación de sus miembros
superiores a nivel de antebrazos) pertenecían a su compañero
agente de Análisis M. M.. Por lo que no se entiende como los
Juzgadores se les haya olvidado razonar sobre este extremo y
ahora pretendan achacarles lo anterior a los imputados G. Y
M..- Distingamos, otros aspectos importantísimos DE LOS
OLVIDOS Y DISPERCIONES EN LA MEMORIA DE LOS JUZGADORES: A.-
Según J. A. C. E. ellos mismos (Agentes De La Sección de
Análisis de La Policía Preventiva) participaron en las
capturas de los hoy occisos en el carnaval de San Pedro
Sula.- B- Que en el vehículo de la sección de Análisis de la
policía preventiva se detectaron manchas de sangre.- C.-Que
la granada de gas que funciona con un mecanismo de
detonación irreversible; no la portaba mi representado y
jamás la tuvo entre sus manos.- D.- No existe declaración
legal alguna que exponga que mi representado haya torturado o
privado de la vida a ninguna de las victimas.- F.- Que los
agentes cobras salieron huyendo después del hecho, de su
respetiva unidad, dejando tirado su equipo en su barraca;
para nunca más saber de ellos.- G.-Que ni siquiera los
parientes de las victimas reconocieron como responsable de
alguno de los delitos a mi representado.- H.- Que tanto los
agentes de Análisis como los agentes Cobra desaparecieron de
sus puestos de trabajo, No así los oficiales quienes ajenos a
los alcances de los hechos se presentaron a sus labores a su
hora habitual.- I.- EL Tribunal de Sentencia carece total y
absolutamente de prueba lícita que apunte que mi representado
haya torturado a persona alguna. Y esto fue objeto de
discusión y ningún testigo reconoce a mi representado como
torturador ni mucho menos haber privado de la vida a persona
alguna.- Vale la pena mencionar, por ejemplo, que la
declaración del agente de Análisis de la Policía Preventiva
J. A. C. E. cae dentro un tipo especial de amnesia u olvido
del Tribunal de Sentencia, por lo que resulta vejatorio,
darse cuenta que no le intereso u olvido razonar al Tribunal
de Sentencia, quien seria la persona muy interesada en
mutilar los miembros superiores a nivel de antebrazos al
joven M. D. O. M. para recuperar sus aros de presión, o por
lo menos razonar como llegó la sangre, en el vehículo de los
agentes de la sección de Análisis de la policía preventiva.
Etc... Por el tiempo recurrido el Tribunal de Sentencia
sortea u olvida motivar, del por qué si había declarado
ilícita los relatos del "testigo" J. A. C. E. por tener la
categoría de imputado, luego permite la distorsión que a su
conveniencia, hace esta persona, al cambiarle todo el sentido
de los hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral y
Publico, ya que resulta incontestable, como un Tribunal de
Sentencia Hondureño acepta que este testigo participe de todo
en un hecho criminal, se encuentren evidencias y pruebas en
su contra, forje declaraciones que le produzcan impunidad y
al final sea inocente de todo; Esto solo nos hace pensar, que
en Honduras el hecho de haber participado en forma directa en
un delito y no habérsele aplicado un criterio de oportunidad,
la administración de Justicia en Honduras le puede
confeccionar una nueva modalidad de indulto; que le faculta
andar libre y sin responsabilidad, y esto más, puede ser
protegido por un Ministerio Publico que le basta y le sobra
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destruir los principios de oficialidad y de legalidad,
trasformando la figura de imputado a "testigo" para que le
coadyuve en cualquier imputación infundada.- El recurrente,
observa con detenimiento y cuidado como el Legislador a
través de la norma procesal otorga, una importancia relevante
al principio de concentración no solo al desarrollo del
Debate de Juicio Oral y Publico, sino a todos los actos
procedimentales posteriores a este, véase como en el articulo
340 del Código Procesal Penal, se instaura esta regia del
sistema acusatorio cuando se consigna, que "la sentencia
absolutoria será redactada y firmada tan pronto como haya
sido votada" esto implica, que para el Legislador no debe de
haber tardanza alguna en la celebración del Debate y el fallo
proferido, por eso, concede los pasos a seguir para respetar
este principio de concentración cuando se señala en el mismo
precepto citado, que "cumplido lo anterior, el Tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencia y después de
asegurarse de la presencia de las partes, dará a conocer
verbalmente lo resuelto por medio de su presidente. Acto
seguido el secretario entregara a las partes, o a sus
apoderados, fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la
notificación de esta"; lo anterior no necesita explicación,
creo que no es necesario ser sabio Para entender, que la
norma procesal, se asegura de que las partes sean notificadas
de la sentencia a la mayor brevedad posible, pero si hubiese
confusión para alguna persona, solo basta remitirnos al
ultimo apartado del articulo citado, donde el Legislador
otorga un termino perentorio para la redacción, firma,
notificación y entrega de la copia de la sentencia. Veamos
"con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de
los asuntos no pueda cumplirse con lo anterior, la redacción
y firma deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes. En
tal caso el presidente del Tribunal señalara la fecha y hora
en que se celebrará la audiencia de notificación".- En el
mismo orden de ideas, si se trata de una Sentencia
Condenatoria, como acontece en el caso de autos, el
Legislador ha sido nuevamente determinante para demostrar la
vida jurídica del principio de concentración, cuando
establece en el articulo 342 en su párrafo ultimo que "Entre
la primera y la segunda fase habrá un intervalo que no podrá
exceder de treinta (30) días continuos ... " deseo llamar la
atención de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
a este termino señalado por el legislador en este articulo
cuando dice "continuos", su utilización gramatical conforme a
lo que establece la 3Real Academia Española en su Diccionario
se define como: "que dura, obra, se hace o se extiende sin
interrupción", "dicho de dos o mas cosas que tienen unión
entre si" "constante y perseverante en alguna acción". Siendo
así las cosas, el Legislador i1ustrado como lo es, decretó en
el articulo 343 párrafo ultimo, que el termino que debían
contemplar los Jueces, una vez concluido el Juicio Oral y
Publico, es el mismo termino, que se utiliza para las
Sentencias Absolutorias observado en el articulo 340
anteriormente citado, veamos como en el articulo 343, párrafo
segundo, se dice "en lo relativo a la redacción, lectura y
notificación de La sentencia se estará a lo prescrito en los
articulo 338 y 340, en lo procedente; sin embargo, teniendo
3 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. VIGESIMA SEGUNDA EDICION, AÑO
2001.
10
claro y probado que el Ministerio Publico siempre se opone a
todos los argumentos que se presentan por la parte contraria
y pretenderá alegar una imaginaria "laguna" en relación a los
términos anteriormente citados, deseo llamar nueva mente la
atención de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
al contenido del articulo 335 del Código Procesal Penal,
donde el Legislador, no deja lugar a dudas que
"Cerrado el debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de
inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que
proceda en derecho." De acuerdo con lo anterior, el
razonamiento 1ógico del Legislador es que cerrada esta etapa
del Juicio, la oralidad e inmediación y la contradicción que
de ella se genero, le permita a los Juzgadores que la
información recabada por su intelecto se convierta a la mayor
brevedad posible en prueba, ingresando al proceso del modo
mas concentrado posible o sea en el menor lapso; si hubiera
duda ante lo anteriormente expuesto, veamos lo que dice el
Legislador en el siguiente párrafo del articulo ya citado "la
deliberación no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso
fortuito. La suspensión durara el tiempo estrictamente
necesario" Véase como la ley procesal no deja lugar a dudas
al considerar que el principio de concentración constituye el
mecanismo fundamental para potenciar el principio de
continuidad del acto procesal del Juicio, pues en éste debe
desarrollarse una actividad procesal en un lapso de tiempo,
cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del Debate,
Deliberación y Sentencia.- Para concluir sobre este Motivo de
Casación, debemos preguntarnos: a.- ¿Respeto el Tribunal los
términos anteriormente citados en la norma procesal?.- b.-
¿Estuvo el Tribunal 11 Meses en forma continua e inmediata
deliberando para redactar firmar y notificar el fallo?.- c.-
¿Habrá suspendido el Tribunal de Sentencia la redacción,
firma y notificación, por un motivo de fuerza mayor o caso
fortuito? .- d) ¿ O será que desde la fecha que contiene la
Sentencia contentiva del 25 de septiembre del año 2006, el
Tribunal de Sentencia la estuvo custodiando para darle
lectura y notificarla el día 15 de junio del año 2007?.- Las
respuestas a todas estas interrogantes, las puedo dejar
plasmadas en una sola respuesta, y es que el Tribunal de
Sentencia al anular toda la prueba determinante del
Ministerio por ser esta ilegal y prohibida, se percato que no
tenia ninguna prueba licita y valida para enervar el estado
de inocencia de mi representado, por lo que llega al absurdo
de citar que utiliza "prueba independiente" la cual también
olvida fijar, limitándose únicamente a utilizar como único
medio de prueba para condenar a mi representado una prueba
ilícita, o será que, para este Tribunal de Sentencia, esta es
la prueba independiente a la cual se refiere en su fallo, si
es así, puede ser "independiente" pero de la ley.” - DE LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA CONSISTENTE EN LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS
ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL
Y PUBLICO".- Argumenta el recurrente que se han inobservado
las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la
realización del Juicio Oral y Público. Afirma que el fallo
impugnado contiene la violación del Principio de
Concentración, ya que el Juzgador habiendo realizado el
debate entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de agosto del año
2006, dilató en forma injustificada la redacción, lectura y
notificación de la Sentencia por el término de 11 meses,
11
incurriendo en graves imprecisiones, omisiones y confusiones
en relación de los hechos probados, prueba evacuada y
fundamentación jurídica. Entiende el recurrente que debido a
los 11 meses que se tardó el acto procesal de redacción,
lectura y notificación de la Sentencia se ha provocado la
dispersión de los hechos percibidos y el valor de la prueba,
resultando naturalmente en una pérdida de la retentiva del
sentido de los hechos, dado que de los supuestos
razonamientos que se observan en la sentencia, se desprende
el vicio de adolecer de tergiversaciones, composturas,
arreglos, mal interpretaciones, confusiones y desorientación
con respecto a lo verdaderamente discutido en Debate,
provocando con ello un perjuicio Constitucional contra su
representado.- Concluye que la ley procesal no deja lugar a
dudas al considerar que el principio de concentración
constituye el mecanismo fundamental para potenciar el
principio de continuidad del acto procesal del Juicio, pues
en este debe desarrollarse una actividad procesal en un lapso
de tiempo, cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del
Debate, Deliberación y Sentencia. Esta Sala de lo Penal,
observa que, aún cuando la sentencia recurrida, es leída y
notificada a las partes, once meses después de iniciada la
audiencia de juicio oral y público, es un hecho que el debate
o audiencia de juicio oral y público, cuyo objeto fue la
determinación de la responsabilidad penal imputada al señor
O. A. G., por los delitos de Detención ilegal, Torturas,
Homicidio y Asesinato, en la forma dispuesta en la sentencia
recurrida, ya había concluido con el fallo, dado a conocer
por el Juez Presidente, al acusado y a las partes en estrados
el último del debate, es decir, el 18 de agosto del año 2006.
Esta Sala estima que aunque la segunda fase de sentencia
condenatoria, consistente en la audiencia para la lectura y
notificación de la sentencia, fue celebrada once meses
después del fallo, el lapso de prolongado de tiempo, aunque
es un defecto procesal, sin llegar a invalidarlo, a efecto de
proceder a la lectura y notificación de la sentencia, en el
presente caso, no ha afectado, ni incidido gravemente en la
concentración de los actos del debate, ni en la inmediación
del Juzgador con la prueba vertida por las partes en el
juicio oral y público, o en su correcta valoración
intelectiva, pues obviamente debe de entenderse que la
audiencia de debate o juicio propiamente dicho, concluye con
el fallo, acto procesal que ha quedado debidamente
registrado, tanto en el acta del debate elaborada por el
Secretario, como en las anotaciones personales de los Jueces
y en la grabación de audio del juicio, instrumentos o
herramientas orientadas precisamente a conservar fresca la
memoria del Juzgador. Por lo expuesto, se declara
improcedente el motivo de casación invocado por el
recurrente.”.-IV.- SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO C. D. P.:
“MOTIVO PRIMERO DE RECURSO DE CASACION.-INFRACCION DE
PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Infracción De Precepto
Constitucional: Por haber presumido la culpabilidad de mi
representado, faltando los Juzgadores a la veracidad
probatoria en la fundamentación de la sentencia, sin entrar a
examinar los argumentos y circunstancias relativas al modo,
tiempo y lugar de la supuesta participación de mi
representado en los hechos sometidos a juzgamiento.-Precepto
Autorizante: Artículo 90 de la Constitución de la República,
relativo a que NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ 0
12
TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y
GARANTIAS QUE LA LEY LE ESTABLECE. En relación al articulo 1
del Código Procesal Penal.- Concepto de la Infracción: El
Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de
Cortés, al momento de fechar su sentencia el 25 de septiembre
del año 2006, la cual fue leída y notificada hasta el 15 de
junio del 2007, lo hizo violentando el texto Constitucional,
que se infiere al Debido Proceso, ya que considero condenar a
mi representado a sabiendas que no contaba con ningún
elemento probatorio que le permitiera demostrar su
responsabilidad en los hechos a título de autor o cómplice;
en consecuencia conjetura su culpabilidad en detrimento del
Debido Proceso y principio de inocencia que garantiza la
Constitución de la República.- Comenzare citando las palabras
del jurista Andrés Ibánez, Perfecto en su obra LA FUNCION DE
LAS GARANTIAS EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA. Donde establece que 4 “la verdad procesal acerca de los hechos tiene indudable
parentesco con el género de verdad que es objeto del
conocimiento histórico, en tanto que versa sobre hechos
pasados, que no son susceptibles de ser conocidos en sí
mismos, puesto que solo cabe acceder a ellos de forma
mediata; es decir, a través de los vestigios que pudieran
conservarse y ser rastreados en la experiencia actual. Sin
embargo, la actividad del juez suele diferenciarse de la del
historiador en que versa sobre hechos recientemente
acaecidos; lo que hace posible el acceso a fuentes mas vivas
de conocimiento.- Hay también otra diferencia entre la verdad
procesal y la verdad histórica: es que la producción de la
primera esta sujeta a ciertas reglas y consiste básicamente
en la verificación de si han llegado a acontecer ciertos
hechos tenidos por legalmente relevantes.-En ese sentido es
también una verdad formal. Sólo teniendo en cuenta estas
particularidades puede aceptarse la afirmación de uso
habitual de que el proceso tiene como objeto la averiguación
de la verdad. Y ello siempre que a las consideraciones antes
expuestas se añada otra, ya puesta de manifiesta por Carrara:
Lo que se trata de verificar en el procesa es "la verdad de
una proposición”. O sea, de un conjunto de proposiciones,
relativas a actos humanos que se dice ya acontecidos,
articuladas en forma de hipótesis por la acusación" .- En el
caso que nos ocupa, tenemos un Tribunal de Sentencia que al
momento de dictar su fallo, parece evidente que hace
referencia a los datos fácticos pre-procesales, es decir a
los constitutivos de la "noticia criminis" que desencadenó en
su momento la investigación judicial, sin embargo, no motiva
en prueba real y tangible los datos intra-procesales de
carácter fáctico, que deberían haber sido el precedente
discursivo de los hechos que posteriormente se consignaran
como probados. Por tanto, a la dinámica procesal que utilizó
el Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos
probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica
fue precisamente los datos pre-procesales dándoles la
categoría de premisa fundamental al conjunto de inferencias
que le permitieran llegar a una sentencia condenatoria.- En
definitiva, el desarrollo concreto de la actividad
probatoria, nunca se allego como prueba de cargo licita al
Debate de Juicio Oral y Público, ya que sola así, se le
4 Andres Ibáñez, perfecto;la funcion de las garantias en la actividad probatoria.-Consejo General del Poder
Judicial Español.La Restricción De los Derechos Fundamentales de la Persona En El Proceso Penal.
13
hubiere permitido y facultado al juzgador traducir la prueba
en la convicción judicial de certeza en grade de culpabilidad
en contra de mi representado. La Sentencia dictada contra mi
representado O. A. G., constituye un fallo arbitrario,
cimentado por la magnitud y lo execrable en que fueron
ejecutados los hechos enjuiciados, y no por la prueba que
demostrara en grado de certeza la responsabilidad de mi
cliente.- Para la sala “C” del Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, el hecho mismo de dictar sentencia condenatoria,
cree que le autoriza a condenar a un ciudadano Hondureño, ya
que si es cierto, que el juzgador aprecie las pruebas
conforme a su conciencia, tampoco no es Menos cierto, que esa
apreciación en conciencia, a de hacerse, sobre la base de una
actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo
la existencia de tal actividad probatoria puede servir para
desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda
persona.- Las expresiones "mínima actividad probatoria" y
“prueba de cargo” utilizadas en tantas sentencias en la
administración de Justicia Hondureña, no son meras axiomas o
licencias para la arbitrariedad, por el contrario, cuando se
cita mínima actividad probatoria, se hace referencia a la
existencia misma de la prueba, pero sin introducir criterio
cuantitativo alguno en cuanto a las pruebas, de tal mínima
actividad probatoria puede ser la constituida por una única
prueba, siempre y cuando introducida al debate en legal y
debida forma, no conteniendo la misma trasgresiones a las
garantías y derechos constitucionales. El segundo termino,
prueba de cargo, se refiere al contenido incriminatorio de la
prueba, pues no es suficiente con que se haya practicado
alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran
amplitud, es preciso, que el resultado de la prueba acredite
la culpabilidad del acusado; sobre este extremo es valido
citar la sentencia del Tribunal Supremo Español, numero 81-88
cuando se refiere a la regia de la presunción de inocencia
"como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos
que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda
duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse
de cargo y obtenidas con todas las garantías”.- Para
concluir, traigo como doctrina aplicable a mis argumentos,
las palabras del jurista Español JESUS FERNANDEZ ESTRALGO
cuando afirma que 5 “tradicionalmente las sentencias penales
se limitan a motivar los aspectos relativos a la calificación
jurídica, la participación de los acusados las circunstancias
eximentes o Modificativas de la responsabilidad penal, la
responsabilidad civil y las costas. En mucha ocasiones,
además, esta insuficiente motivación se hacia de manera
formularía mediante la simple invocación de los preceptos a
la doctrina jurisprudencial aplicable. Pero la motivación no
puede quedar limitada a los fundamentos jurídicos, pues
también deben exteriorizarse las razones conducentes a la
formación del convencimiento del juzgador sobre la base del a
prueba practicada en el Juicio Oral lo que obliga a exponer
en la sentencia el camino o método seguido para llegar a la
declaración de hechos probados.- La exigencia de la
motivación fáctica responde a una doble necesidad. En primer
lugar se pretende evitar la arbitrariedad judicial pues solo
5 FERNANDEZ ESTRALGO, JESUS,”LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” EN Poder Judicial,Número Especial VI
(1989)
14
cuando las sentencias contienen una motivación suficiente es
posible comprobar si la valoración de las pruebas se hace
conforme a los criterio de la lógica, a los principios de la
experiencia, sin incurrir en la arbitrariedad... en segundo
lugar, sin la exigencia de motivación (se privaría, en la
practica, a la parte afectada del ejercicio de los recurso
que le permite el ordenamiento legal). ".DE LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, RELATIVO A QUE NADIE PUEDE SER
JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS
FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS.- Argumenta el recurrente
que el Juzgador ha incurrido en violación del Artículo 90 de
la Constitución de la República en relación al Articulo 1 del
Código Procesal Penal.- Esgrime que al momento de fechar la
sentencia el 25 de septiembre del año 2006, leída y
notificada hasta el 15 de junio del 2007, el A Quo violenta
el texto Constitucional, que se infiere al Debido Proceso,
pues al condenar al señor A. G. G., a sabiendas que no
contaba con ningún elemento probatorio que le permitiera
demostrar su responsabilidad en los hechos a titulo de autor
o cómplice, conjetura sobre su culpabilidad en detrimento del
Debido Proceso y principio de inocencia que garantiza la
Constitución de la República.- Aprecia que al momento de
dictar su fallo el A Quo, hace referencia a los datos
fácticos pre-procesales, constitutivos de la "noticia
criminis", que desencadenó en su momento la investigación
judicial, pero que no motiva la sentencia en la prueba real y
tangible o datos intra-procesales, de carácter fáctico, que
deberían haber sido el precedente discursivo de los hechos
que posteriormente se consignaran como probados, por lo que
concluye que la Sentencia dictada contra el señor O. A. G.,
es arbitraria. Esta Sala de lo Penal, observa que en este
caso, los medios de prueba admitidos y evacuados durante la
audiencia de juicio, han sido debidamente valorados por el
Juzgador de conformidad a las reglas procesales pertinentes
que garantiza justamente el debido proceso, de los que ha
derivado la información relevante, para formar su convicción
judicial. En la fundamentación intelectiva de la prueba
legalmente incorporada al juicio, el Juzgador ha vertido
razones lógicas y suficientes para dotar de valor probatorio
y credibilidad a la prueba de cargo, por la que ha condenado
al acusado señor A. G. G.. Este alto Tribunal de justicia
concluye que el Juzgador, en el presente caso, no ha
incurrido en violación al principio de debido proceso legal
pues, las partes han desarrollado una mínima actividad
probatoria con prueba de cargo suficiente, para condenar al
acusado, todo dentro del marco procesal reglado para el
enjuiciamiento criminal. Por lo expuesto, el motivo de
casación invocado por el recurrente es desestimado.”.-V.-
“SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO C. D. P., MOTIVO SEGUNDO DE
RECURSO DE CASACION INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-
Infracción De Precepto Constitucional: Por haber utilizado el
Tribunal de Sentencia, para conseguir su fallo condenatorio
emitido en perjuicio de mi representado, prueba ilícitas a
sabiendas o por olvido, ya que fue un extremo ampliamente
denunciado, discutido e incluso forma parte de la sentencia
misma, como resolución de los incidentes propuesto por el
recurrente.- Precepto Autorizante: Artículo 90 de la
Constitución de la Republica, relativo a que NADIE PUEDE SER
15
JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS
FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS QUE LA LEY ESTABLECE.- En
relación a los artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7 y
200 del Código Procesal Penal.- Concepto de la Infracción: El
Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de
Cortes, al momento de fechar su fallo el 25 de septiembre del
año 2006, lo hizo violentando el texto Constitucional, que se
infiere al Debido Proceso, ya que considero condenar a mi
representado con prueba ilícita, esta situación se origino
desde los primeros momentos de la investigación del hecho
sometido al Juicio Oral, donde el Ministerio Publico proyecto
incorporar una carga de prueba ilícita al Debate; entre la
gama de los elementos envenenados, se trataban de actas,
dictámenes y testimonios; que el mismo Tribunal tuvo de forma
mediata para valorarla y estimarla o desestimarla;
reservándose resolver en la parte final del Debate de Juicio
Oral y Público.- Ya en el Debate desfilo por la sala del
Tribunal "C" una peregrinación de Medios Probatorios
remendados, ante el ojo y juicio critico del colegiado
Tribunal, que al final para alivio de la Justicia fue
excluida por su carácter de i1icitud, al menos en teoría, ya
que los juzgadores a sabiendas o por olvido en su Sentencia
condena a mi representado O. A. G., utilizando la mima prueba
ilícita, no concibiendo el Recurrente el argumento jurídico
que justifique y explique la aplicación de este tipo de
prueba contaminada de convertir a un imputado a la categoría
de "testigo" (J. A. C. E.), luego aceptar la distorsión que a
su conveniencia, hace esta persona, al cambiarle todo el
sentido de los hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral
y Publico, a sabiendas o por olvido, que esté testigo
participo en todo el hecho criminal, se encentraron
evidencias y pruebas en su contra, forjo declaraciones que le
produjeron impunidad y al final sea inocente de todo; siendo
así las cosas, los artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y
7 y 200 del Código Procesal Penal, constituyen meras figuras
decorativas e imaginarias en los razonamientos de los
juzgadores, quienes no se someten a la ley, sino a la
arbitrariedad al utilizar el envenenado indicio, dentro del
Proceso criminal, la intolerancia que se supone tiene la
Justicia con la injusticia, quedo eclipsada ante la Sala "C"
del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, por el
hecho,“ Que la palabra de un criminal puede condenar a un
inocente, pero la palabra de un inocente, no logra ni su
propia absolución”.- en forma reiterada la doctrina aplicable
al caso, ha sostenido que no puede introducirse al Debate
prueba i1ícita y mas aun la declaración de una persona con la
condición de imputado, que no fue rendida con las garantías
de la instrucción, ni tampoco es admisible que la mutación
que pretende el Ministerio Publico de Imputado a testigo, se
realice sin seguir los procedimientos y presupuestos
señalados en la ley y sin que implique un fraude de ley
adjetiva y sustantiva, pues ello viola el principia de
legalidad, Defensa y Libertad, que se acuerdan en favor de
todo imputado en los artículos 82, 88, 89 y 90 de la
Constitución Política y 93 y 200 del Código Procesal Penal.
En el presente caso se utilizó en forma básica y esencial el
testimonio de J. A. C. E. para introducir al Debate como
elemento de prueba la supuesta participación de mi
representando, razón por la cual el vicio no es subsanable ni
siquiera recurriendo a la supresión hipotética.-Invoca el
16
recurrente de su trinchera doctrinal, el criterio del jurista
del jurista Español JOAN PICO I JUNOY, el cual establece
entre otros aspectos que 6" la nulidad de toda prueba ilícita
comporta la carencia de efectos probatorios, lo que supone la
imposibilidad de su subsanación; así como la imposibilidad de
valoración de los resultados derivados de la prueba, de lo
contrario se infringirá el derecho a un proceso con todas
las garantías y a la igualdad de armas procesales.”- DE LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE
PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, RELATIVO A QUE NADIE PUEDE SER
JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS
FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS.- Argumenta el recurrente
que el A-Quo ha utilizado prueba ilícita para condenar al
señor A. G. G., consistentes en: Las Actas de dictámenes y
testimonios, pues el Juzgador reservó resolver en sentencia
los incidentes del recurrente, por lo que al no hacerlo así
ha infringido el principio del Debido Proceso, consignado en
el Artículo 90 de la Constitución de la República, en
relación con los artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7
y 200 del Código Procesal Penal. Esgrime que al momento de
fechar su fallo el 25 de septiembre del año 2006, violenta el
Debido Proceso, pues condena al acusado con prueba ilícita.-
Alude a que a sabiendas o por olvido la prueba de reproche es
valorada en sentencia para condenar al señor O. A. G.. Afirma
que el A Quo utiliza prueba ilícita o prueba contaminada al
convertir a un imputado en "testigo" (J. A. C. E.), acepta la
distorsión de los hechos que hace este testigo, pues alude a
que participó en todo el hecho criminal. Alude a que este
testigo forjó declaraciones que le produjeron impunidad para
al final ser declarado inocente. Esgrime que el A Quo utilizó
el testimonio de J. A. C. E., para introducir al debate, como
elemento de prueba, la supuesta participación del acusado
señor O. A. G., razón por la cual el vicio no es subsanable.
Esta Sala de lo Penal, de la lectura del acta de juicio oral
y público de fecha 8 de agosto del dos mil seis, folios 328
al 329 vuelto, y que registra los actos procesales relevantes
verificados en la etapa de incidentes del proceso, observa
que el Defensor letrado del Acusado señor J. G. G.,
efectivamente presentó incidente de nulidad de los siguientes
medios de prueba: acta de inspección realizada en la escena
del crimen, acta de prueba de Luminol, dictámenes de
balística números: 3711, 4255 y 0607-04 emitido por la
Doctora D. G., las declaraciones de los testigos M. M. y J.
C., y consta a folio 329 vuelto, por lo que el Juzgador, con
fundamento en el Artículo 320 párrafo tercero, del Código
Procesal Penal, manda resolverlos al momento de dictar su
sentencia definitiva. Obra a folio 472 del proceso, en el
numeral sexto, de la valoración de la prueba de la sentencia
recurrida, que el A Quo, se pronuncia y de forma expresa
excluye la prueba de reproche, del conjunto probatorio, con
lo que al condenar al acusado forma su convicción judicial,
con el resto de la prueba legalmente incorporada. Esta Sala
concluye que aunque fuera nula la declaración del testigo J.
A. C., no es la única prueba de cargo, utilizada por el
Juzgador para formar su convicción, por lo que, mediante la
teoría de Supresión Hipotética, el resultado condenatorio no
6 LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, JOAN PICO I JUNOY, Editorial
J.M.BOSCH BARCELONA, ESPAÑA, Página 147
17
cambia, aún al excluir la prueba de reproche. Por lo Expuesto
el motivo de casación, invocado por el recurrente, es
desestimado.”.-VI.-EL ABOGADO J. S. C., PROCEDIO A FORMALIZAR
EL RECURSO DE LA MANERA SIGUIENTE:” MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO
DE FORMA.-PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA: El Tribunal de Sentencia sala “C”, en el Juicio Oral
y Publico que se adelanto contra el señor R. J. M. a quien se
le condeno como cómplice en los delitos de DETENCION ILEGAL,
TORTURAS, HOMICIDIO y ASESINATO en las personas de J. M. A.
y M. D. O.; emitió una sentencia indiscutiblemente
“motivada” en forma contradictoria, al decretar primero, la
ilicitud de los relatos de una persona calificado como
“testigo” cuando su condición verdadera era de imputado, lo
cual producía un fraude de ley sustantiva y adjetiva, para
posteriormente utilizar el Tribunal de Sentencia en su fallo
para enervar el Estado de Inocencia de los imputados, los
mismos relatos que se vertieron por esa persona en el Debate
de Juicio Oral y Publico, no desapareciendo las
circunstancias que dieron origen a la manifestación de
ilicitud, lo que provoca una motivación contradictoria, en un
indiscutible fraude de ley adjetiva y sustantiva.-PRECEPTO
AUTORIZANTE: Articulo 362, numeral 3 “Que carezca de
motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones
sean insuficientes o contradictorias…”.- CONCEPTO DE LA
INFRACCION: El fallo pronunciado por la Sala “C” del Tribunal
de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, del Departamento
de Cortes, fechado el 25 de septiembre del 2006, leída y
notificada hasta el 15 de junio del 2007, contiene en su
apartado de la VALORACION DE LA PRUEBA, inciso uno, una
innegable motivación contradictoria, ya que trae como prueba
valida para enervar el estado de inocencia de mi patrocinado,
la declaración “testifical” del señor J. A. C. E., Agente de
la Sección de Análisis de la Policía Preventiva, sin embargo,
ya el Tribunal de Sentencia al resolver los incidentes de
nulidad había decretado que los relatos y dichos de este
“testigo” no podían considerarse, porque el mismo, tenia la
condición procesal de imputado y no de testigo, en
consecuencia, todas sus declaraciones eran nulas por
constituir prueba ilícita y prohibida. - Al respecto el
recurrente es del firme criterio, que en todo Juicio Criminal
el Legislador considero como parte del Debido Proceso, que
los Tribunales de Sentencia, debían razonar el rechazo de
todas aquellas pruebas que fueran de corte ilegal y
prohibida, con ello, se pretende proscribir la costumbre
inveterada de algunos Funcionarios Públicos que mediante
maniobras que constituyen fraude de ley sustantiva y
adjetiva, se empecinan en acusar y condenar a cualquier
ciudadano bajo las practicas de estas “modalidades
probatorias”. En el caso que nos ocupa, tal como lo hemos
expuesto, la Defensa interpuso en el momento procesal
oportuno nulidad sobre las declaraciones testifícales de M.
M. y J. A. C. E., Agentes de la Sección de Análisis de la
Policía Preventiva, ya que ambos “testigos” tenían la
condición de imputados, por su participación directa como
autores y cómplices, en los hechos sometidos a juzgamiento,
y que la actitud del Ministerio Publico constituía una
violación flagrante al articulo 200 del Código Procesal
Penal, en virtud de que los “testigos” habían forjado
declaraciones para lograr su propia impunidad, y así librarse
de su responsabilidad criminal, esto con pleno conocimiento
18
de los Funcionarios del Ministerio Publico que conocieron de
la causa.- Es así, que una vez finalizado el Debate de Juicio
Oral y Público, tal como lo establece el articulo 341 y 342
del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia al
pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los
imputados, decreto condenar a los imputados G. Y M., pero a
su vez, también resolvió con precisión que los incidentes de
nulidad interpuestos por la defensa, eran procedentes, ya que
las declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C. E.,
Agentes de La Sección de Análisis de la Policía Preventiva
eran ilícitas, porque habían sido obtenidas, con infracción
del articulo 28 del Código Procesal Penal, en consecuencia
ambas personas no tenían la condición de testigos, sino de
imputados, y que el Ministerio Publico mediante un fraude de
ley sustantiva y adjetiva había obtenido esas declaraciones
violando flagrantemente Garantías y Derechos
Constitucionales.- La anterior decisión, el Tribunal de
Sentencia la allegó, por la conducta asumida por los
Funcionarios del Ministerio Publico que durante el Debate de
Juicio Oral y Publico, ante las intimaciones que les demandó
el Tribunal para que explicaran esta situación, dichos
Fiscales se llamaron al silencio; Por ello, la Defensa fue
categórica en establecer que los comportamientos de los
Funcionarios del Ministerio Publico lindaban en
responsabilidades Penales y Civiles, por lo que era de
esperarse que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar
la sentencia definitiva, no utilizaría los relatos de estos
“testigos” dada la condición de imputados que ostentaban;
Pero inconcebiblemente en su sentencia utiliza la declaración
que rindió en el Debate de Juicio Oral y Publico J. A. C. E.,
como único elemento probatorio para enervar el estado de
inocencia de mi representado.- Si el Tribunal considero que
las declaraciones que rindió J. A. C. E. ante el Ministerio
Publico y las ofrecidas ante el Juez de Letras mediante el
procedimiento de Prueba Anticipada, eran nulas, (ya que dicho
“testigo” tenia la condición de imputado por haber
participado directamente en los hechos delictivos sometidos a
juzgamiento) ¿Porque el Tribunal, le otorga toda credibilidad
y licitud a su testimonio rendido en el Debate de Juicio Oral
y Publico, si las circunstancias que dieron origen a decretar
su nulidad como prueba ilícita y prohibida, eran y son aún
existentes?.- Tal Motivación de la Sala “C” del Tribunal de
Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, resulta
contradictoria y gravosa al derecho de inocencia de los
Imputados G. Y M., en tanto que, ante la imposibilidad del
Tribunal de Sentencia de tener prueba de cargo que demostrara
fehacientemente la culpabilidad de mi representado, recurre a
una prueba ilícita y prohibida como único elemento probatorio
para dictar sentencia condenatoria, parece olvidar el
Tribunal de Sentencia en su aparente administración de
Justicia, que toda sentencia que emana de un Juez sirve de
base y fundamento para el Debido Proceso, en consecuencia,
cuando se pretende condenar a una persona, ese reconocimiento
o motivación de responsabilidad no debe ser fruto de los
caprichos o de las apreciaciones personales del juzgador,
sino, que ese reconocimiento o motivación debe ser completo,
preciso y positivo; y además debe poseer como atributo
indispensable que su enunciado o composición no sea
contradictorio en sus términos, es decir que no anteponga
proposiciones negativas y afirmativas imposibles de conciliar
19
en razón de no poder ser ellas verdaderas y falsas a un mismo
tiempo.-No cabe duda que, en el caso antes propuesto, la
motivación del Tribunal de Sentencia contiene proposiciones
afirmativas y negativas de la licitud e ilicitud de la prueba
consistente en los relatos y dichos del señor J. A. C. E.,
las cuales resultan imposibles de conciliar, ya que dicha
prueba, no puede ser licita e ilícita al mismo tiempo y mas
aún cuando la condición o circunstancia que dio origen a su
nulidad se mantiene hoy en día.-El recurrente
indefectiblemente mantiene su criterio que existiendo en la
presente sentencia definitiva una motivación contradictoria
por envolver en la misma vez una afirmación y una negación,
que se oponen una a la otra, destruyéndose mutuamente; es
procedente el Recurso de Casación, en ese sentido traemos
como doctrina aplicable el criterio del jurista Español JOAN
PICO I JUNOY, el cual establece entre otros aspectos, que la
motivación constituye la piedra angular de todo Juicio Oral y
Publico, en consecuencia, cuando esa motivación sea
inexistente, contradictoria o arbitraria se infringe el
Debido Proceso, ya que las finalidades de la motivación en
las sentencias van orientadas a garantizar y proteger
diversos actos procesales entre ellos1: “a) Permite el
control de la actividad jurisdiccional por parte de la
opinión publica, cumpliendo así con el requisito de
publicidad; b) Hace patente el sometimiento del Juez al
imperio de la ley; c) Logra el convencimiento de las partes
sobre la justicia y corrección de la decisión judicial,
eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su
razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su
contenido; y d) Garantiza la posibilidad de control de la
resolución judicial por los Tribunales superiores que
conozcan de los correspondientes recursos.”-DE LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO
EN QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CARECE DE MOTIVACIONES FÁCTICAS
O JURÍDICAS, Y DE MOTIVACIONES INSUFICIENTES O
CONTRADICTORIA.- Argumenta el recurrente que la sentencia
recurrida carece de motivaciones fácticas o jurídicas y de
motivaciones insuficientes o contradictorias. Esgrime que la
valoración de la prueba, inciso uno es contradictoria,
concretamente la declaración del testigo señor J. A. C. E.,
Agente de la Sección de Análisis de la Policía Preventiva,
pues al resolver el A Quo los incidentes de nulidad, había
decretado no podían considerarse, por tener condición de
imputado y no de testigo, en consecuencia, todas sus
declaraciones eran nulas por constituir prueba ilícita y
prohibida.- Aprecia que los Tribunales deben rechazar la
prueba ilegal y prohibida. La Defensa interpuso nulidad sobre
las declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C. E.,
Agentes de la Sección de Análisis de la Policía Preventiva,
pues ambos “testigos”, tenían la condición de imputados, por
su participación directa como autores y cómplices, en los
hechos sometidos a juzgamiento. El A Quo condenó a los
imputados G. Y M., y resolvió que los incidentes de nulidad
interpuestos por la defensa, eran procedentes, pero que en
sentencia utiliza la declaración que rindió en el Debate de
Juicio Oral y Público J. A. C. E., como único elemento
probatorio para enervar el estado de inocencia del acusado
señor R. J. M.. Motivación del A Quo que resulta ser
20
contradictoria y gravosa al derecho de inocencia de los
imputados G. Y M., ante la imposibilidad del A Quo de tener
prueba de cargo que demostrara fehacientemente su
culpabilidad, por lo estima que dicha prueba es ilícita y
prohibida, como único elemento probatorio para dictar
sentencia condenatoria. Esta Sala de lo Penal, observa de la
lectura del acta de juicio oral y público, (folio 326 a 329
del proceso), que registra los incidentes de nulidad
planteados por el Defensor técnico del Acusado señor R. J.
M., consta que presentó incidente de nulidad, entre otros
medios de prueba, contra las declaraciones de los testigos M.
M. y J. A. C. E., que el Juzgador manda resolver en
sentencia. Asimismo que (ver folio 472), en numeral sexto, de
la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, que el
A Quo, se pronuncia y de forma expresa excluye en otros los
medios de prueba consistentes en: “las actas de declaración
testifical y de reconocimiento en rueda, a las que
comparecieron los testigos M. A. M. y J. A. C., que obran a
folios 130 al 142 del expediente”. No obstante lo anterior,
recibe y valora para su sentencia, la declaración del testigo
J. A. C. E., que concurre a la sala de juicio a rendir
declaración. Se aprecia que al valorar la declaración de
mencionado testigo de cargo, el A Quo refiere que la misma es
coincidente con lo expuesto por el testigo protegido
identificado con la clave número 23, por lo que le concede
plena credibilidad. Esta Sala concluye que aunque fuera nula
la declaración del testigo de reproche, no es la única prueba
de cargo, utilizada por el Juzgador para formar su
convicción, por lo que, mediante la teoría de Supresión
Hipotética, aún al excluir la prueba de reproche, el
resultado condenatorio no cambia, es decir, es invariable.
Por lo expuesto, el motivo de casación es desestimado.”.-
VII.- SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO J. S. C., “MOTIVO DE
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El Tribunal de Sentencia sala “C”,
en el Juicio Oral y Publico que se adelanto contra el señor
R. J. M. a quien se le condeno como cómplice en los delitos
de DETENCION ILEGAL, TORTURAS, HOMICIDIO y ASESINATO en las
personas de J. M. A. y M. D. O.; emitió sentencia violando
y transgrediendo el principio de concentración.- PRECEPTO
AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 5 del Código Procesal
Penal, que contiene “La inobservancia de la reglas
establecidas en el presente Código para la realización del
Juicio Oral y Publico”.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El fallo
pronunciado por la Sala “C” del Tribunal de Sentencia de la
Ciudad de San Pedro Sula, del Departamento de Cortes, fechado
el 25 de septiembre del 2006, leída y notificada hasta el 15
de junio del 2007, contiene la violación a una de las
principales reglas del Juicio Oral y Publico consistente en
el Principio de Concentración, ya que el Tribunal de
Sentencia habiendo realizado el debate de Juicio Oral y
Publico entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de agosto del año
2006, dilato en forma injustificada el acto procesal
consistente en la redacción, lectura y notificación de la
Sentencia por el termino de 11 meses, incurriendo (debido al
termino transcurrido) en graves imprecisiones, omisiones y
confusiones en relación a lo que debía considerarse como
hechos probados, prueba evacuada y fundamentación jurídica.-
Comenzare estableciendo que los procedimientos y términos que
el Legislador a señalado en el Código Procesal Penal, van
21
orientados a establecer la forma que han de adoptar los actos
procesales, esa actividad Jurisdiccional se concibe para
asegurar el acierto de la decisión Judicial ya que lo que se
pretende como aspiración democrática y desde todo punto de
vista jurídico, es que la decisión o fallo dictado se acomode
a la norma sustantiva y adjetiva vigente.- Entre esas formas,
reglas o principios tenemos el de Oralidad, Publicidad,
Contradicción, Inmediación, Concentración, etc., que
interactúan y articulan en los diversos momentos de todo
proceso penal, es así, que en el articulo 306 del Código
Procesal Penal el Legislador definió que, por principio de
concentración debíamos entender lo siguiente “el Juicio se
realizara en forma continua, con la presencia del Tribunal de
Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan
sido autorizadas para intervenir en el mismo” es decir, que
en ese acto continuo, los Juzgadores se pondrán en contacto
directo con las demás personas que intervienen en el proceso,
pero no solamente en ese sentido, sino que también con la
producción de la prueba (inmediación); a su vez, en la
intervención de las partes predominara lo hablado sobre lo
escrito, como medio de expresión y comunicación entre los
diferentes sujetos que intervienen en el proceso (oralidad);
en esos actos procesales según las circunstancias de cada
caso, la sociedad en general, podrá observar y justipreciar
como se administra justicia por determinado Tribunal y como
los sujetos procesales se comportan en el mismo (publicidad);
en tanto estos, presentaran su prueba y sus alegatos
pertinentes, y a su vez, confrontaran la prueba del
contrario y los alegatos esgrimidos (contradicción); todo lo
anterior no seria importante, ni relevante, sino no se
aplicara el principio de concentración de los actos
procesales, que como lo afirma el Jurista Español J. MONTERO
AROCA, 2“la concentración supone que los actos procesales
deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en
unas pocas audiencias, próximas temporalmente entre si, con
el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de
palabra por las partes ante el Juez y las pruebas permanezcan
fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar
Sentencia.”.- Resulta incuestionable que los Juzgadores de la
sala “C” del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, debido
a los 11 meses que se tardaron en realizar el acto procesal
de redacción, lectura y notificación de la Sentencia ahora
impugnada; provocaron la dispersión de los hechos percibidos
y el valor de la prueba, resultando naturalmente en una
perdida de la retentiva del sentido de los hechos, dado que
de los supuestos razonamientos que se observan en la
sentencia, se desprende el vicio de adolecer de
tergiversaciones, composturas, arreglos, mal
interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a
lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un
perjuicio Constitucional contra mi representado.- Tal como lo
he expuesto, puedo mencionar con toda firmeza que el tiempo
trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al
Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los
motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como un
Juez que ha decretado la ilicitud de una prueba, se le olvida
esa decisión judicial, y luego la acepta como licita; pero lo
2 DERECHO JURISDICCIONAL I PARTE GENERAL, 10° EDICION, EDITORIAL TIRANT LO
BLANCH
22
anterior solo es un acercamiento a las disipaciones de la
memoria de los jueces, ya que puede también mencionar que los
hechos probados de la Sentencia impugnada, no se entiende
como el Tribunal de Sentencia, los construye cimentándolos
bajo la declaración de un apócrifo “testigo” con categoría de
imputado, el cual, difunde su muy conveniente versión de los
hechos, llegando al extremo de decir que las esposas o aros
de presión con que enchacharon al joven M. D. O. M., (que
por cierto fue encontrado con amputación de sus miembros
superiores a nivel de antebrazos) pertenecían a su compañero
agente de Análisis M. M.. Por lo que no se entiende como los
Juzgadores se les haya olvidado razonar sobre este extremo y
ahora pretendan achacarles lo anterior a los imputados G. Y
M..-Distingamos, otros aspectos importantísimos DE LOS
OLVIDOS Y DISPERCIONES EN LA MEMORIA DE LOS JUZGADORES: A.-
Según J. A. C. E. ellos mismos (Agentes De La Sección de
Análisis de La Policía Preventiva) participaron en las
capturas de los hoy occisos en el carnaval de San Pedro
Sula.- B- Que en el vehículo de la sección de Análisis de la
policía preventiva se detectaron manchas de sangre.- C.-Que
la granada de gas que funciona con un mecanismo de detonación
irreversible; no la portaba mi representado y jamás la tuvo
entre sus manos.- D.- No existe declaración legal alguna que
exponga que mi representado haya torturado o privado de la
vida a ninguna de las victimas.- F.- Que los agentes cobras
salieron huyendo después del hecho, de su respetiva unidad,
dejando tirado su equipo en su barraca; para nunca más saber
de ellos.- G.-Que ni siquiera los parientes de las victimas
reconocieron como responsable de alguno de los delitos a mi
representado.- H.- Que tanto los agentes de Análisis como los
agentes Cobra desaparecieron de sus puestos de trabajo, No
así los oficiales quienes ajenos a los alcances de los
hechos, se presentaron a sus labores a su hora habitual.- I.-
EL Tribunal de Sentencia carece total y absolutamente de
prueba lícita que apunte que mi representado haya torturado a
persona alguna. Y esto fue objeto de discusión y ningún
testigo reconoce a mi representado como torturador ni mucho
menos haber privado de la vida a persona alguna.- Vale la
pena mencionar, por ejemplo, que la declaración del agente de
Análisis de la Policía Preventiva J. A. C. E. cae dentro un
tipo especial de amnesia u olvido del Tribunal de Sentencia,
por lo que resulta vejatorio, darse cuenta que no le intereso
u olvido razonar al Tribunal de Sentencia, quien seria la
persona muy interesada en mutilar los miembros superiores a
nivel de antebrazos al joven M. D. O. M. para recuperar sus
aros de presión, o por lo menos razonar como llego la sangre,
en el vehículo de los agentes de la sección de Análisis de la
policía preventiva. Etc...Por el tiempo recurrido el Tribunal
de Sentencia, sortea u olvida, motivar, del por qué, si había
declarado ilícita los relatos del “testigo” J. A. C. E. por
tener la categoría de imputado, luego permite la distorsión
que a su conveniencia, hace esta persona, al cambiarle todo
el sentido de los hechos discutidos en el Debate de Juicio
Oral y Público, ya que resulta incontestable, como un
Tribunal de Sentencia Hondureño acepta que este testigo
participe de todo en un hecho criminal, se encuentren
evidencias y pruebas en su contra, forje declaraciones que le
produzcan impunidad y al final sea inocente de todo; Esto
solo nos hace pensar, que en Honduras el hecho de haber
participado en forma directa en un delito y no habérsele
23
aplicado un criterio de oportunidad, la administración de
Justicia en Honduras le puede confeccionar una nueva
modalidad de indulto; que le faculta andar libre y sin
responsabilidad, y esto más, puede ser protegido por un
Ministerio Publico que le basta y le sobra destruir los
principios de oficialidad y de legalidad, trasformando la
figura de imputado a “testigo” para que le coadyuve en
cualquier imputación infundada.- El recurrente, observa con
detenimiento y cuidado como el Legislador a través de la
norma procesal otorga, una importancia relevante al principio
de concentración no solo al desarrollo del Debate de Juicio
Oral y Público, sino a todos los actos procedimentales
posteriores a éste, véase como en el articulo 340 del Código
Procesal Penal, se instaura esta regla del sistema acusatorio
cuando se consigna, que “la sentencia absolutoria será
redactada y firmada tan pronto como haya sido votada” esto
implica, que para el Legislador no debe de haber tardanza
alguna en la celebración del Debate y el fallo proferido, por
eso, concede los pasos a seguir para respetar este principio
de concentración cuando se señala en el mismo precepto
citado, que “cumplido lo anterior, el Tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia y después de asegurarse de
la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo
resuelto por medio de su presidente. Acto seguido el
secretario entregara a las partes, o a sus apoderados,
fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la
notificación de esta”; lo anterior no necesita explicación,
creo que no es necesario ser sabio para entender, que la
norma procesal, se asegura de que las partes sean
notificadas de la sentencia a la mayor brevedad posible, pero
si hubiese confusión para alguna persona, solo basta
remitirnos al ultimo apartado del articulo citado, donde el
Legislador otorga un termino perentorio para la redacción,
firma, notificación y entrega de la copia de la sentencia.
Veamos “con todo, si por razones de tiempo o por la
complejidad de los asuntos no pueda cumplirse con lo
anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los 5
días siguientes. En tal caso el presidente del Tribunal
señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de
notificación”.- En el mismo orden de ideas, si se trata de
una Sentencia Condenatoria, como acontece en el caso de
autos, el Legislador ha sido nuevamente determinante para
demostrar la vida jurídica del principio de concentración,
cuando establece en el articulo 342 en su párrafo ultimo que
“Entre la primera y la segunda fase habrá un intervalo que no
podrá exceder de treinta (30) días continuos…” deseo llamar
la atención de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, a este termino señalado por el legislador en este
articulo cuando dice “continuos”, su utilización gramatical
conforme a lo que establece la 3Real Academia Española en su
Diccionario se define como: “que dura, obra, se hace o se
extiende sin interrupción”, “dicho de dos o mas cosas que
tienen unión entre si” “constante y perseverante en alguna
acción”.- Siendo así las cosas, el Legislador ilustrado como
lo es, decretó en el articulo 343 párrafo último, que el
término que debían contemplar los Jueces, una vez concluido
el Juicio Oral y Publico, es el mismo término, que se utiliza
para las Sentencias Absolutorias observado en el articulo 340
3 DICCIONARIO DE LA REAL ACDEMIA ESPAÑOLA.VIGESIMA SEGUNDA EDICION,AÑO 2001
24
anteriormente citado, veamos como en el articulo 343, párrafo
segundo, se dice “en lo relativo a la redacción, lectura y
notificación de la sentencia se estará a lo prescrito en los
articulo 338 y 340, en lo procedente”; sin embargo, teniendo
claro y probado que el Ministerio Publico siempre se opone a
todos los argumentos que se presentan por la parte contraria
y pretenderá alegar una imaginaria “laguna” en relación a los
términos anteriormente citados, deseo llamar nuevamente la
atención de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
al contenido del articulo 335 del Código Procesal Penal,
donde el Legislador, no deja lugar a dudas que “Cerrado el
debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para
deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en
derecho.” De acuerdo con lo anterior, el razonamiento lógico
del Legislador es que cerrada esta etapa del Juicio, la
oralidad e inmediación y la contradicción que de ella se
genero, le permita a los Juzgadores que la información
recabada por su intelecto se convierta a la mayor brevedad
posible en prueba, ingresando al proceso del modo mas
concentrado posible, ósea en el menor lapso; si hubiera duda
ante lo anteriormente expuesto, veamos lo que dice el
Legislador en el siguiente párrafo del articulo ya citado “la
deliberación no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso
fortuito. La suspensión durara el tiempo estrictamente
necesario” Véase como la ley procesal no deja lugar a dudas
al considerar que el principio de concentración constituye el
mecanismo fundamental para potenciar el principio de
continuidad del acto procesal del Juicio, pues en éste debe
desarrollarse una actividad procesal en un lapso de tiempo,
cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del Debate,
Deliberación y Sentencia.-Para concluir sobre este Motivo de
Casación, debemos preguntarnos: a.- ¿Respeto el Tribunal los
términos anteriormente citados en la norma procesal?- b.-
¿Estuvo el Tribunal 11 Meses en forma continua e inmediata
deliberando para redactar, firmar y notificar el fallo?.- c.-
¿Habrá suspendido el Tribunal de Sentencia la redacción,
firma y notificación, por un motivo de fuerza mayor o caso
fortuito?.- d) ¿o será que desde la fecha que contiene la
Sentencia contentiva del 25 de septiembre del año 2006, el
Tribunal de Sentencia la estuvo custodiando para darle
lectura y notificarla el día 15 de junio del año 2007? .- Las
respuestas a todas estas interrogantes, las puedo dejar
plasmadas en una sola respuesta, y es que el Tribunal de
Sentencia al anular toda la prueba determinante del
Ministerio por ser esta ilegal y prohibida, se percato que no
tenia ninguna prueba licita y valida para enervar el estado
de inocencia de mi representado, por lo que llega al absurdo
de citar que utiliza “prueba independiente” la cual también
olvida fijar, limitándose únicamente a utilizar como único
medio de prueba para condenar a mi representado una prueba
ilícita, o será que, para este Tribunal de Sentencia, está es
la prueba independiente a la cual se refiere en su fallo, si
es así, puede ser “independiente” pero de la ley.”- DE LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA CONSISTENTE EN LA INOBSERVANCIA DE LA REGLAS
ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO PARA LA REALIZACIÓN DEL
JUICIO ORAL Y PUBLICO”.- Argumenta el recurrente que el A
Quo ha incurrido en inobservancia de la reglas establecidas
en el Código Procesal Penal, para la realización del Juicio
Oral y Público. Afirma que la sentencia recurrida contiene la
25
violación a una de las principales reglas del Juicio Oral y
Público, consistente en el Principio de concentración, ya que
el Tribunal de Sentencia habiendo realizado el debate de
Juicio Oral y Público entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de
agosto del año 2006, dilató en forma injustificada el acto
procesal consistente en la redacción, lectura y notificación
de la Sentencia por el término de 11 meses, incurriendo
(debido al termino transcurrido) en graves imprecisiones,
omisiones y confusiones en relación a lo que debía
considerarse como hechos probados, prueba evacuada y
fundamentación jurídica.- Esta Sala de lo Penal, al resolver
el motivo planteado en similares términos por la otra parte
recurrente, ha dejado claro que el retardo injustificado en
la lectura y notificación de la sentencia no necesariamente
invalida el juicio, pues aunque la segunda fase de sentencia
condenatoria, de lectura y notificación de la sentencia, en
el presente caso, fue celebrada once meses después del fallo,
se estima que, si bien es una irregularidad procesal, no ha
incidido gravemente en el apego al principio de concentración
de los actos del debate, ni con el de inmediación del
Juzgador con la prueba aspectos consustanciales con la
concentración que, se evidencia, no obstante lo alegado ha
permanecido incólume a los efectos propios del debate. Lo
anterior debido a que, la audiencia de debate o juicio
propiamente dicho, ha concluido con debate y fallo, en los
que se han respetado los aludidos principios del proceso.
Asimismo, porque los actos del debate no quedan solo a
sujetas a una buena o deficiente memoria del Juzgador, lo
cual obviamente no es posible después de once meses, sino
también del acta del debate, anotaciones personales y de la
grabación magnetofónica del juicio, a efecto de elaborar la
sentencia en forma íntegra y completa. Por lo expuesto, el
motivo de casación es desestimado.”.-VIII.- SIGUE
MANIFESTANDO EL ABOGADO J. S. C..-MOTIVO PRIMERO DE RECURSO
DE CASACIÓN.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL .-
Infracción De Precepto Constitucional: Por haber presumido la
culpabilidad de mi representado, faltando los Juzgadores a la
veracidad probatoria en la fundamentación de la sentencia,
sin entrar a examinar los argumentos y circunstancias
relativas al modo, tiempo y lugar de la supuesta
participación de mi representado en los hechos sometidos a
juzgamiento.- Precepto Autorizante: Artículo 90 de la
Constitución de la República, relativo a que NADIE PUEDE SER
JUZGADO SINO POR JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS
FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LA LEY LE ESTABLECE.
En relación al articulo 1 del Código Procesal Penal.-
Concepto de la Infracción: El Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, Departamento de Cortes, al momento de fechar su
sentencia el 25 de septiembre del año 2006, la cual fue leída
y notificada hasta el 15 de junio del 2007, lo hizo
violentando el texto Constitucional, que se infiere al Debido
Proceso, ya que considero condenar a mi representado a
sabiendas que no contaba con ningún elemento probatorio que
le permitiera demostrar su responsabilidad en los hechos a
titulo de autor o cómplice; en consecuencia conjetura su
culpabilidad en detrimento del Debido Proceso y principio de
inocencia que garantiza la Constitución de la República.-
Comenzaré citando las palabras del jurista Andrés Ibáñez,
26
Perfecto en su obra LA FUNCION DE LAS GARANTIAS EN LA
ACTIVIDAD PROBATORIA. Donde establece que 4“la verdad
procesal acerca de los hechos tiene indudable parentesco con
el género de verdad que es objeto del conocimiento histórico,
en tanto que versa sobre hechos pasados, que no son
susceptibles de ser conocidos en sí mismos, puesto que sólo
cabe acceder a ellos de forma mediata; es decir, a través de
los vestigios que pudieran conservarse y ser rastreados en la
experiencia actual. Sin embargo, la actividad del juez suele
diferenciarse de la del historiador en que versa sobre hechos
recientemente acaecidos; lo que hace posible el acceso a
fuentes más vivas de conocimiento.- Hay también otra
diferencia entre la verdad procesal y la verdad histórica: es
que la producción de la primera está sujeta a ciertas reglas
y consiste básicamente en la verificación de si han llegado a
acontecer ciertos hechos tenidos por legalmente relevantes.-
En ese sentido es también una verdad formal.-Sólo teniendo en
cuenta estas particularidades puede aceptarse la afirmación
de uso habitual de que el proceso tiene como objeto la
averiguación de la verdad. Y ello siempre que a las
consideraciones antes expuestas se añada otra, ya puesta de
manifiesto por carrara: lo que se trata de verificar en el
proceso es "la verdad de una proposición". O sea, de un
conjunto de proposiciones, relativas a actos humanos que se
dice ya acontecidos, articuladas en forma de hipótesis por la
acusación” En el caso que nos ocupa, tenemos un Tribunal de
Sentencia que al momento de dictar su fallo, parece evidente
que hace referencia a los datos fácticos pre-procesales, es
decir a los constitutivos de la "noticia criminis" que
desencadenó en su momento la investigación judicial, sin
embargo, no motiva en prueba real y tangible los datos intra-
procesales de carácter fáctico, que deberían haber sido el
precedente discursivo de los hechos que posteriormente se
consignaran como probados. Por tanto, a la dinámica procesal
que utilizo el Tribunal de Sentencia en la determinación de
los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación
jurídica fue precisamente los datos pre-procesales dándoles
la categoría de premisa fundamental al conjunto de
inferencias que le permitieran llegar a una sentencia
condenatoria.- En definitiva, el desarrollo concreto de la
actividad probatoria, nunca se allegó como prueba de cargo
lícita al Debate de Juicio Oral y Público, ya que sola así,
se le hubiere permitido y facultado al juzgador traducir la
prueba en la convicción judicial de certeza en grado de
culpabilidad en contra de mi representado. La Sentencia
dictada contra mi representado R. J. M., constituye un fallo
arbitrario, cimentado por la magnitud y lo execrable en que
fueron ejecutados los hechos enjuiciados, y no por la prueba
que demostrara en grado de certeza la responsabilidad de mi
cliente.- Para la sala “C” del Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, el hecho mismo de dictar sentencia condenatoria,
cree que le autoriza a condenar a un ciudadano Hondureño, ya
que si es cierto, que el juzgador aprecie las pruebas
conforme a su conciencia, tampoco no es menos cierto, que esa
apreciación en conciencia, ha de hacerse, sobre la base de
una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues
4 ANDRES IBAÑEZ,PERFECTO;LA FUNCION DE LAS GARANTIAS EN LA ACTIVIDAD
PROBATORIA.-Consejo General del Poder Judicial Español.-La restricción de los Derechos Fundamentales
De La Personas en El Proceso Penal.
27
solo la existencia de tal actividad probatoria puede servir
para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a
toda persona.- Las expresiones “mínima actividad probatoria”
y “prueba de cargo” utilizadas en tantas sentencias en la
administración de Justicia Hondureña, no son meras axiomas o
licencias para la arbitrariedad, por el contrario, cuando se
cita mínima actividad probatoria, se hace referencia a la
existencia misma de la prueba, pero sin introducir criterio
cuantitativo alguno en cuanto a las pruebas, de tal mínima
actividad probatoria puede ser la constituida por una única
prueba, siempre y cuando introducida al debate en legal y
debida forma, no conteniendo la misma trasgresiones a las
garantías y derechos constitucionales. El segundo término,
prueba de cargo, se refiere al contenido incriminatorio de la
prueba, pues no es suficiente con que se haya practicado
alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran
amplitud, es preciso, que el resultado de la prueba acredite
la culpabilidad del acusado; sobre este extremo es válido
citar la sentencia del Tribunal Supremo Español, numero 81-88
cuando se refiere a la regla de la presunción de inocencia
“como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos
que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda
duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse
de cargo y obtenidas con todas las garantías”.- Para
concluir, traigo como doctrina aplicable a mis argumentos,
las palabras del jurista Español JESUS FERNANDEZ ESTRALGO
cuando afirma que 5 “tradicionalmente las sentencias penales
se limitan a motivar los aspectos relativos a la
calificación jurídica, la participación de los acusados, las
circunstancias eximentes o modificativas de la
responsabilidad penal, la responsabilidad civil y las costas.
En mucha ocasiones, además, esta insuficiente motivación se
hacía de manera formularía mediante la simple invocación de
los preceptos o la doctrina jurisprudencial aplicable. Pero
la motivación no puede quedar limitada a los fundamentos
jurídicos, pues también deben exteriorizarse las razones
conducentes a la formación del convencimiento del juzgador
sobre la base del a prueba practicada en el Juicio Oral lo
que obliga a exponer en la sentencia el camino o método
seguido para llegar a la declaración de hechos probados.- La
exigencia de la motivación fáctica responde a una doble
necesidad. En primer lugar se pretende evitar la
arbitrariedad judicial pues solo cuando las sentencias
contienen una motivación suficiente es posible comprobar si
la valoración de las pruebas se hace conforme a los criterio
de la lógica, a los principios de la experiencia, sin
incurrir en la arbitrariedad…en segundo lugar, sin la
exigencia de motivación (se privaría, en la practica, a la
parte afectada del ejercicio de los recurso que le permite el
ordenamiento legal).”- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR
VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA,
RELATIVO A QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ 0
TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y
GARANTIAS.- Argumenta el recurrente que la sentencia
recurrida incurre en violación del principio del Debido
Proceso, prescrito en el Artículo 90 de la Constitución de la
5 FERNANDEZ ESTRALGO, JESUS, “LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN
LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” En poder Judicial, Numero Especial VI (1989)
28
República, por haber presumido la culpabilidad del acusado R.
J. M., en la fundamentación de la sentencia. Centra su
reproche, en que el Juzgador condena al imputado, a sabiendas
que no contaba con ningún elemento probatorio que le
permitiera demostrar su responsabilidad en los hechos a
titulo de autor o cómplice. Alude a que el A Quo para dictar
su fallo, hace referencia a datos constitutivos de la
"noticia criminis", pero no motiva en prueba real y tangible
los datos procesales de carácter fáctico, que deberían haber
determinado los hechos probados. Reprocha que con la
actividad probatoria, nunca se alegó prueba de cargo lícita
al Debate de Juicio Oral y Público, que se tradujeran en una
certeza del grado de culpabilidad del acusado. Alude a que el
Juzgador al dictar la sentencia condenatoria, debió dictar su
fallo sobre la base de una actividad probatoria para
desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Concluye
en que la motivación no puede quedar limitada a los
fundamentos jurídicos, pues deben exteriorizarse las razones
conducentes a la formación del convencimiento del juzgador
sobre la base de la prueba practicada en el Juicio Oral, con
lo que se pretende evitar la arbitrariedad judicial y para no
privar a la parte afectada del ejercicio de los recurso que
le permite el ordenamiento legal. Esta Sala de lo Penal,
observa que en este caso, los medios de prueba admitidos y
evacuados durante la audiencia de juicio, han sido
debidamente valorados por el Juzgador, de los que ha derivado
la información relevante y suficiente, para formar su
convicción judicial. En la fundamentación intelectiva de la
prueba legalmente incorporada al juicio, el Juzgador ha
vertido razones lógicas para dotar de valor probatorio y
credibilidad a la prueba de cargo, por la que ha condenado al
acusado señor R. J. M.. Este alto tribunal de justicia
concluye que el Juzgador, en el presente caso, no ha
incurrido en violación al principio de debido proceso legal,
pues, las partes han desarrollado una mínima actividad
probatoria con prueba de cargo suficiente, para condenar al
acusado. Por lo expuesto, el motivo de casación invocado por
el recurrente es desestimado.”.-IX.- SIGUE MANIFESTANDO EL
ABOGADO J. S. C., MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO DE CASACIÓN.-
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-Infracción De Precepto
Constitucional: Por haber utilizado el Tribunal de Sentencia,
para conseguir su fallo condenatorio emitido en perjuicio de
mi representado, prueba ilícitas a sabiendas o por olvido, ya
que fue un extremo ampliamente denunciado, discutido e
incluso forma parte de la sentencia misma, como resolución
de los incidentes propuesto por el recurrente.- Precepto
Autorizante: Artículo 90 de la Constitución de la República,
relativo a que NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ O
TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y
GARANTÍAS QUE LA LEY LE ESTABLECE. En relación a los
artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7 y 200 del Código
Procesal Penal.- Concepto de la Infracción: El Tribunal de
Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al
momento de fechar su fallo el 25 de septiembre del año 2006,
lo hizo violentando el texto Constitucional, que se infiere
al Debido Proceso, ya que considero condenar a mi
representado con prueba ilícita, esta situación se origino
desde los primeros momentos de la investigación del hecho
sometido al Juicio Oral, donde el Ministerio Publico proyectó
incorporar una carga de prueba ilícita al Debate; entre la
29
gama de los elementos envenenados, se trataban de actas,
dictámenes y testimonios; que el mismo Tribunal tuvo de forma
mediata para valorarla y estimarla o desestimarla;
reservándose resolver en la parte final del Debate de Juicio
Oral y Publico.- Ya en el Debate desfilo por la sala del
Tribunal “C” una peregrinación de Medios Probatorios
remendados, ante el ojo y juicio critico del colegiado
Tribunal, que al final para alivio de la Justicia fue
excluida por su carácter de ilicitud, al menos en teoría, ya
que los juzgadores a sabiendas o por olvido en su Sentencia
condena a mi representado O. A. G., utilizando la mima prueba
ilícita, no concibiendo el Recurrente el argumento jurídico
que justifique y explique la aplicación de este tipo de
prueba contaminada de convertir a un imputado a la
categoría de “testigo” (J. A. C. E.), luego aceptar
la distorsión que a su conveniencia, hace esta
persona, al cambiarle todo el sentido de los
hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral y Público,
a sabiendas o por olvido, que esté testigo participo en todo
el hecho criminal, se encentraron evidencias y pruebas en su
contra, forjo declaraciones que le produjeron impunidad y al
final sea inocente de todo; siendo así las cosas, los
artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7 y 200 del Código
Procesal Penal, constituyen meras figuras decorativas e
imaginarias en los razonamientos de los juzgadores, quienes
no se someten a la ley, sino a la arbitrariedad al utilizar
el envenenado indicio, dentro del Proceso criminal, la
intolerancia que se supone tiene la Justicia con la
injusticia, quedo eclipsada ante la Sala “C” del
Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, por el hecho, “ Que
la palabra de un criminal, puede condenar a un inocente, pero
la palabra de un inocente, no logra ni su propia
absolución”.-En forma reiterada la doctrina aplicable al
caso, ha sostenido que no puede introducirse al Debate
prueba ilícita y mas aún la declaración de una persona con
la condición de imputado, que no fue rendida con las
garantías de la instrucción, ni tampoco es admisible que
la mutación que pretende el Ministerio Publico de Imputado
a testigo, se realice sin seguir los procedimientos y
presupuestos señalados en la ley y sin que implique un
fraude de ley adjetiva y sustantiva, pues ello viola el
principio de legalidad, Defensa y Libertad, que se acuerdan
en favor de todo imputado en los artículos 82, 88, 89 y 90
de la Constitución Política y 93 y 200 del Código
Procesal Penal. En el presente caso se utilizó en forma
básica y esencial el testimonio de J. A. C. E. para
introducir al Debate como elemento de prueba la supuesta
participación de mi representando, razón por la cual el
vicio no es subsanable ni siquiera recurriendo a la supresión
hipotética.- Invoca el recurrente de su trinchera doctrinal,
el criterio del jurista del jurista Español JOAN
PICO I JUNOY, el cual establece entre otros aspectos que 6“la
nulidad de toda prueba ilícita comporta la carencia de
efectos probatorio, lo que supone la imposibilidad de su
subsanación; así como la imposibilidad de valoración de los
resultados derivados de la prueba, de lo contrario se
infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías y
6 LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, JOAN PICO I JUNOY, Editorial J:M:
BOSCH BARCELONA, ESPAÑA, Pagina 147.
30
a la igualdad de armas procesales.”- DE LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, RELATIVO A QUE NADIE
PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON
LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS.- Argumenta el
recurrente que el Juzgador ha incurrido en infracción
de Precepto Constitucional, pues para condenar al
acusador R. J. M., a sabiendas o por olvido, ha utilizado
prueba ilícita.-Esgrime que al condenar el A Quo ha
violentando el Debido Proceso constitucional, pues desde
los primeros momentos de la investigación el Ministerio
Público proyectó incorporar una carga de prueba ilícita al
Debate consistente en actas, dictámenes y testimonios, que
el Juzgador, alude que al final fue excluida por su
carácter de ilicitud, la prueba ilícita, pero que a
sabiendas o por olvido se condenó a R. J. M., utilizando la
misma prueba ilícita.-Concretamente reprocha que al
convertir a un imputado a la categoría de “testigo” ( J. A.
C. E.), luego aceptar la distorsión que a su conveniencia,
hace esta persona, al cambiarle todo el sentido de los
hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral y Público, a
sabiendas o por olvido, que este testigo participó en todo
el hecho criminal, se encentraron evidencias y pruebas en
su contra, forjó declaraciones que le produjeron impunidad
y al final sea inocente de todo.-Concluye que se utilizó
en forma básica y esencial el testimonio de J. A. C. E.
para introducir al Debate como elemento de prueba la
supuesta participación de mi representando, razón por la
cual el vicio no es subsanable.-Esta Sala de lo Penal,
observa que de la lectura del acta de juicio oral y
público,(ver folios 328 al 329 vuelto), en la etapa de
incidentes del proceso, el Defensor técnico del Acusado R.
J. M., al igual que la defensa del co-acusado, presentó
incidente de nulidad entre otros medios de prueba de las
declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C., por lo que
el Juzgador, con fundamento en el Artículo 320 párrafo
tercero, del Código Procesal Penal, mandó resolverlos en
sentencia. En la valoración de la prueba de la sentencia
recurrida, folio 472 del proceso, en el numeral sexto, el
A Quo en forma expresa, excluye la prueba de reproche, del
conjunto probatorio. Esta Sala concluye que mediante la
teoría de Supresión Hipotética, se estima que el resultado
condenatorio contra el acusado señor R. J. M., no cambiaria
pues aún al excluir la declaración del testigo J. A. C.,
el resultado no cambiaria, en tanto no es la única prueba de
cargo del proceso, utilizada por el Juzgador para formar su
convicción. Por lo Expuesto el motivo de casación, invocado
por el recurrente, es desestimado.- POR TANTO: La Corte
Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras
por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en
aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316
párrafo segundo reformados de la Constitución de la
República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, 362 numeral 3,5 y 369 del
Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declara SIN LUGAR el
recurso de casación por Quebrantamiento de forma, en sus dos
motivos y de Infracción a Precepto Constitucional, en sus dos
motivos, interpuesto por el Abogado C. D. P., en su condición
indicada; 2) Declara SIN LUGAR, el recurso de casación por
31
Quebrantamiento de forma, en sus dos motivos y de Infracción
a Precepto Constitucional, en sus dos motivos, interpuesto
por el Abogado J. S. C., en su condición indicada, contra la
sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veinticinco de
septiembre de dos mil seis.- Y MANDA: Que con certificación
del presente fallo se remitan las presentes diligencias al
juzgado de origen, para los fines y efectos legales
correspondientes.- NOTIFIQUESE.SELLO Y FIRMAS.-RAUL A.
HENRIQUEZ INTERIANO.-COORDINADOR.-JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.-
CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-SELLO Y FIRMA.-LUCILA C.
MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.
Extendida a solicitud de los abogados R. E. A. R. Y J. P. A.
G., en su carácter de Defensores Jurídicos de la Policía
Nacional Preventiva, en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a
los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez,
certificación de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre
de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal con
orden de ingreso en este Tribunal No.405-07.
LUCILA C. MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL
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