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DERECHO CIVIL – SEPTIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
JUICIO REIVINDICATORIO. EL TÍTULO DE PROPIEDAD DERIVADO DE
LA DECLARACIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO DE
INMATRICULACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE
INFORMACIÓN DE DOMINIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR LA
PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
Si bien, en el Estado de Hidalgo, la declaración derivada de un simple
procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información
ad perpetuam, no puede constituir un título de propiedad que sea oponible
a los demás, sino únicamente un "título supletorio", no resulta válido
sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del
trámite de inmatriculación por resolución judicial mediante información de
dominio, ya que por disposición expresa del artículo 3059 del Código Civil
de dicha entidad -una vez cumplidos los requisitos establecidos para tal
efecto-, la declaración que se emita en ese procedimiento, se tendrá como
título de propiedad para ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad,
como primer antecedente del bien inmueble; sin perjuicio de que tal
inscripción pueda cancelarse mediante mandato judicial contenido en
sentencia irrevocable.
Clave: 1a./J., Núm.: 29/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 47/2011. Suscitada entre el Primer y el Segundo
Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 25 de enero
de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por
lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Tesis de jurisprudencia 29/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS
DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
(LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES
DE SERVICIO PÚBLICO.
Si bien el artículo 75 del Código de Comercio, no establece como acto de
comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de
especulación comercial, lo cierto es que dicho precepto no es un catálogo
taxativo o limitativo. Por su parte, los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley
de Aeropuertos, que es el ordenamiento especial en la materia, establecen
que son servicios comerciales la venta de productos y servicios a los
usuarios del aeródromo civil, que no son esenciales para su operación, ni de
las aeronaves. Consecuentemente, los contratos de arrendamiento de
inmuebles (locales comerciales) ubicados en los aeródromos civiles,
destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, constituyen actos
de comercio y, por ende, las controversias suscitadas en relación con
aquéllos deben ventilarse y resolverse en la vía mercantil, conforme al
artículo 1049 del Código de Comercio.
Clave: 1a./J. , Núm.: 72/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 303/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero, Décimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del
Primer Circuito. 23 de mayo de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo.
Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 72/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de junio de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS
SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO.
El artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de
justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual
implica que éstos se determinen por el legislador ordinario en uso de su
libertad de configuración prescriptiva, siempre y cuando las normas que
emita cumplan con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En ese sentido, el legislador, haciendo uso de esa
libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas: uno
subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha
conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento; y otro
objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a
condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis
previstas en sus fracciones. Consecuentemente, el hecho de que la condena
al pago de costas no se encuentre condicionada a consideración judicial
respecto a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que
acude al aparato jurisdiccional para la determinación de sus derechos y
obligaciones, no impide que los gobernados acudan a los tribunales
solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan, ni mucho
menos implica una violación a la garantía de legalidad. En este sentido, el
sistema objetivo para la condena en costas parte de una presunción que no
admite prueba en contrario respecto a la temeridad o mala fe de los
litigantes, sin que el arbitrio judicial tenga mayor incidencia que la
certificación de que uno de los supuestos normativos se ha actualizado. Al
respecto, es importante destacar que la finalidad de la norma en comento es
asegurar que al demandado -no- condenado le sean resarcidas las
erogaciones causadas por un juicio en el cual se vio forzado a participar,
como consecuencia de la interposición de una acción que no cumplió con
uno de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Clave: 1a., Núm.: CLXXXVIII/2012 (10a.)
Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros.
4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
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Tipo: Tesis Aislada
CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIGE
PARA SU IMPOSICIÓN QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA
NOTORIA.
El artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, prevé dos supuestos de improcedencia -uno de acciones y
otro de excepciones- que, de actualizarse, dan lugar a una condena en costas
para la parte que incurra en ellos. El primer supuesto hace referencia a una
improcedencia "notoria", relativa a las excepciones hechas valer por la parte
demandada. El segundo se refiere a una improcedencia lisa y llana, pues no
se exige calificación alguna, aplicable a las acciones intentadas por la parte
actora. De lo anterior se desprende que el legislador no solamente previó
una condena en costas a la parte actora en aquellos asuntos en que la
improcedencia de la acción fuese "notoria", sino que la misma se actualiza
aun en aquellos casos en que la improcedencia se dé en casos difíciles o
límites, en los cuales la acreditación de uno de los elementos de procedencia
de la acción requiera de un estudio de fondo.
Clave: 1a. , Núm.: CLXXXIX/2012 (10a.)
Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros.
4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR
IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA
RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES
INCONSTITUCIONAL.
De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación o
rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se
demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro
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diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para
modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición
de modificar los apellidos en el acta de nacimiento respectiva. Ahora bien, si
se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa
de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede
estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil
o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se
busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral
consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus
relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado
en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira
a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la
identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue
que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni
a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando
permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como
sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede
considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya
que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones
jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen
sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil,
dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas
del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen
vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del
Código Civil del Estado de México, al prever la prohibición implícita de
modificar los apellidos de una persona, carece de justificación
constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o
proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre.
Clave: 1a., Núm.: CXCVIII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio
de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita
del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Tipo: Tesis Aislada
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SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. EL ARTÍCULO 36 BIS DE
LA LEY QUE LAS REGULA NO TRANSGREDE EL NUMERAL 5o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El precepto legal referido establece que las sociedades de información
crediticia, al emitir reportes de crédito y reportes de crédito especiales,
además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir
la de las demás sociedades, así como que los ingresos obtenidos por la venta
de los reportes de crédito serán distribuidos entre ellas en la forma en que lo
hayan pactado; y que conjuntamente podrán fijar descuentos a las tarifas de
venta autorizadas. Así, es evidente que, por una parte, el precepto de
referencia no impone la obligación de suscribir contratos entre las
sociedades para compartir información, sino que esto último constituye una
obligación a su cargo, necesaria para continuar ejerciendo la actividad para
la cual fueron autorizadas por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por otra parte, si bien dicho
artículo sí impone restricciones a la libertad contractual, en lo relativo a las
tarifas de venta de los reportes de crédito, incluidos los ingresos y
descuentos, ello no implica que el legislador imponga su voluntad sobre la
de las sociedades de información crediticia de una manera irracional, sino
que, por el contrario, es acorde a la lógica del propio artículo apuntado, al
atender al hecho de que dichas sociedades deben compartir entre sí la
información contenida en sus respectivas bases de datos y, por ende, recibir
en su momento una retribución, la cual está incluida en la tarifa de venta de
los reportes de crédito y se materializa en el momento en que se distribuyen
los ingresos de venta en la forma en que ellas mismas lo pacten. En este
sentido, las citadas restricciones responden a que la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia se encuentra inserta en la materia
financiera, en la cual el Estado ejerce una rectoría constitucionalmente
prevista y, consecuentemente, puede sujetar a determinadas modalidades la
actividad de las instituciones del sector financiero, entre ellas, las sociedades
de información crediticia, cuyo funcionamiento se encuentra sujeto a una
autorización por parte del Ejecutivo Federal, en los términos señalados. Por
tanto, cabe concluir que si bien el artículo 36 Bis referido impone cargas a las
sociedades de información crediticia en el ejercicio de la actividad para la
cual fueron autorizadas, tal circunstancia se justifica por el ejercicio de la
rectoría estatal en la materia y no puede entenderse como una transgresión
de la libertad contractual tutelada por el artículo 5o. constitucional.
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Clave: 1a. , Núm.: CXCIX/2012 (10a.)
Amparo en revisión 54/2012. Trans Union de México, S.A., S.I.C. 9 de mayo
de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara
López.
Tipo: Tesis Aislada
ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE
CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE.
El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece que si la acción cambiaria se hubiera extinguido por prescripción o
caducidad (lo que implica que el documento carece de ejecutividad y que
además resulta ineficaz para hacer exigible únicamente con éste el derecho
en él incorporado), el tenedor podrá ejercitar la acción causal en la que se
reclame el cumplimiento de la obligación que nació del acto jurídico que
generó la suscripción o transmisión del título valor (relación jurídica
subyacente). En esa tesitura, dicha relación jurídica se surte solamente entre
el titular original y el suscriptor o avalista, así como entre el endosatario en
propiedad (nuevo tenedor) y su endosante (beneficiario original); por tanto,
atendiendo al principio de abstracción de los títulos de crédito, que implica
que, al haber circulado se desvinculan del negocio que les dio origen, la
acción causal deviene improcedente cuando el endosatario en propiedad del
documento la ejerce contra el emisor de éste, pues entre ellos no existe la
referida relación jurídica subyacente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: J/2 (10a.)
Amparo directo 695/2003. María de los Ángeles Durán Durán. 20 de febrero
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario:
Óscar Javier Murillo Aceves.
Amparo directo 412/2007. Germán Palacios Becerra. 6 de septiembre de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario:
Óscar Javier Murillo Aceves.
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Amparo directo 119/2011. Karl Hans Peter Bichlmeier Munsterer. 28 de abril
de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario:
Dante Omar Rodríguez Meza.
Amparo directo 223/2011. Martha Leticia Morán Cortés. 2 de junio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: José
Trinidad Águila Nuño.
Amparo directo 163/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana
Brockmann Cochrane.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
ACCESO A LA JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS. NO
IMPLICA DEJAR SIN EFECTOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y
ADMISIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.
La Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció que el
acceso a la justicia no se agota con la simple existencia de tribunales,
procedimientos formales ni con la posibilidad de acudir a ellos, sino que es
necesario que los recursos judiciales tengan efectividad, esto es, que se
brinde al justiciable la posibilidad real de interponerlos y el órgano
jurisdiccional competente evalúe sus méritos, por lo que serán efectivos en
tanto sean capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos;
sin embargo, fue la propia Corte Interamericana, quien estableció que la
existencia y aplicación de causales de admisibilidad de los recursos resulta
compatible con la Convención Americana, y que esa efectividad implica
que, potencialmente, cuando se cumplan tales requisitos, el órgano judicial
evalúe sus méritos. Por tanto, el derecho humano de acceso a la justicia y la
efectividad de los recursos, no implican dejar sin efectos los requisitos de
procedencia y admisibilidad que rigen en el juicio de amparo, instrumento
éste de justicia constitucional por el que, en sede nacional y en vía judicial,
se garantiza al individuo la protección de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
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Clave: VII.2o.C., Núm.: 14 C (10a.)
Queja 29/2012. Irma Lagunes Roldán. 12 de julio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Tipo: Tesis Aislada
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE
REVOCA UN PROVEÍDO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA.
Por regla general las infracciones adjetivas son impugnables en amparo
directo, y de manera excepcional en la vía indirecta, cuando sus
consecuencias son de imposible reparación, por afectar derechos
procedimentales en grado predominante o superior, como acontece con la
interlocutoria que desestima la excepción de falta de personalidad del actor
o de incompetencia, pues de declararse fundada la transgresión alegada
tiene como consecuencia la conclusión de la controversia; situación que
también acontece tratándose de la interlocutoria que revoca un proveído en
que se declaró la caducidad de la instancia, puesto que de resultar fundada
la infracción aducida en la demanda de garantías, provocaría que no se
desplegara un juicio innecesario hasta el dictado de la sentencia definitiva.
De ahí que contra dicha interlocutoria resulte procedente el amparo
indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Clave: VI.1o.C., Núm.: 22 C (10a.)
Amparo en revisión (improcedencia) 1/2012. Antonio Meza Reguera, su
sucesión. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Zayas Roldán. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero.
Tipo: Tesis Aislada
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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA EN EL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD. SU PROCEDENCIA EN RELACIÓN CON EL TERCERO
LLAMADO A JUICIO.
La anotación preventiva de una demanda sobre otorgamiento y firma de
escritura de un contrato de compraventa, no es improcedente por la
circunstancia de que el inmueble relativo aparezca inscrito en favor del
tercero llamado a juicio y no del demandado. El tercero llamado a juicio no
es, ciertamente, por lo general, parte en sentido material en el juicio de que
se trate, puesto que no tiene la calidad de sujeto pasivo de la pretensión del
actor; pero sí es parte en sentido formal, sujeto a los efectos del proceso y
con los derechos, obligaciones y cargas inherentes, siendo desde este punto
de vista que su posición se asimila a la del demandado, porque si bien no
sufre los efectos de la pretensión de fondo del actor, dado que no es parte en
la relación sustancial a que ésta se refiere (y por lo mismo no se le condena o
absuelve), sí soporta los efectos del proceso y, entre ellos, los inherentes a
una medida cautelar como la anotación preventiva, que nace precisamente
por virtud del proceso y que sólo tiene por objeto hacerlo público, a manera
de advertencia dirigida a los terceros.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.8o.C., Núm.: 4 C (10a.)
Amparo en revisión 169/2012. María Isabel Moreno Caro del Castillo. 8 de
agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.
Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
ARRESTO. LA NOTIFICACIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE DICHO MEDIO
DE APREMIO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL PARTICULAR QUE
HAYA DE OBSERVAR EL REQUERIMIENTO Y NO EN EL DE LA PERSONA
MORAL A QUIEN REPRESENTA.
Como en el apercibimiento de arresto no se impone propiamente ese medio
de apremio, sino que se advierte al gobernado que en caso de incumplir con
el mandamiento de autoridad se le arrestará por un tiempo determinado, lo
cual sólo puede ser aplicado a una persona física, con independencia de que
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ésta sea representante de una moral, tal apercibimiento requiere de
comunicación oportuna a quien deba cumplir con aquél, lo cual únicamente
se logrará mediante la notificación personal a quien se dirige el
requerimiento, por lo que ésta debe hacerse en el domicilio del particular
que haya de observar el mandato judicial y no de la moral a quien
representa o, de lo contrario, se hará acreedor a una medida de apremio
precisa y concreta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 12 C (10a.)
Amparo en revisión 146/2012. Clara María Alejandra Cortés Beltrán. 1o. de
junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.
Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Tipo: Tesis Aislada
BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL. NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA DIFUNDIR EL
NUEVO HORARIO DE LABORES DE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN,
FIJADO EN UN ACUERDO ADMINISTRATIVO Y, POR ENDE, ES
INSUFICIENTE PARA VINCULAR A LOS GOBERNADOS.
El Acuerdo Administrativo Número 17-08/2010, del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, modificó el horario previsto por la fracción
III del artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, para que la Oficialía Común operara de las nueve horas a las
veinticuatro horas de los días hábiles; sin embargo, el Boletín Judicial del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no sería el medio idóneo
para difundir el nuevo horario y, por ende, es insuficiente para vincular a
los gobernados. Cierto, conforme al segundo párrafo del artículo 163 de la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el
Boletín Judicial debe contener los acuerdos, sentencias y avisos de todos los
juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo,
pero esa publicación sólo está dirigida a las personas que por razón de una
controversia deben consultarlo, a través de adquirir la edición diaria en
versión magnética o impresa, para lo cual, debe acudirse a la oficina de la
Dirección del Boletín Judicial y pagar el precio correspondiente; consultarlo
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en internet en la página del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, o bien, mediante suscripción periódica, para lo cual se debe pagar
el precio fijado en una institución bancaria y entregar la ficha de depósito en
la referida dirección. Luego, el Boletín Judicial es una publicación que carece
de la difusión necesaria para dar a conocer con la debida oportunidad, la
modificación al horario de labores de la Oficialía de Partes Común del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues está dirigido a un
grupo en particular de personas, que por razón de una controversia
jurisdiccional deben consultarlo, de modo que su rango de difusión no
abarca a todos los gobernados, como por ejemplo la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, en la que, acorde con el artículo 49 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, se publican las leyes y decretos expedidos por
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su debida aplicación y
observancia. Además, es claro que la consulta del Boletín Judicial obedece,
principalmente, a conocer los acuerdos y sentencias, y por consiguiente, aun
cuando ahí puedan constar los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, no
podría considerarse como un medio de difusión idóneo para difundir el
nuevo horario. Sumado a lo anterior, el horario dispuesto por el artículo 65,
fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
está contenido en ley, con todas las características que ello implica y, el
acuerdo general pretende modificar el texto legal, lo que es técnicamente
inadecuado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.9o.C., Núm.: 12 C (10a.)
Reclamación 14/2012. Edgar Armando Benjamín Cruz González. 7 de junio
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera.
Secretario: José Ángel Vega Tapia.
Tipo: Tesis Aislada
CITACIÓN PARA SENTENCIA. SI EN ESTE ESTADIO PROCESAL SE DICTA
ALGUNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE AFECTE LOS DERECHOS
ADJETIVOS DE LAS PARTES, ÉSTAS DEBEN AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE
GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).
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Una interpretación sistemática del referido numeral, relativa a los efectos
que produce dentro del juicio, el que se cite a las partes para que se dicte
sentencia, permite establecer que éstos son: a) suspender el impulso
procesal de las partes, hasta que se pronuncie sentencia; b) sujetar al
juzgador a dictarla dentro del plazo señalado por la ley; y, c) impedir que se
resuelva sobre recusaciones u otras cuestiones incidentales, salvo el caso en
que durante este lapso se designe nuevo titular (artículo 214 ibídem). Lo
anterior no significa la imposibilidad jurídico procesal de impugnar, a
través del recurso ordinario procedente, cualquier resolución que se
pronuncie con posterioridad a la citación para sentencia y previamente a su
dictado, que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, pues si bien es
cierto que el indicado artículo 516 prevé la suspensión del impulso procesal,
también lo es que ésta difiere de la contemplada por los diversos numerales
308 y 309 del propio código adjetivo que se refieren a los casos específicos
en los cuales no puede realizarse ningún acto procesal, so pena de
considerarlo nulo de pleno derecho. Por tanto, si en la hipótesis del artículo
516 se dicta alguna resolución judicial que afecte los derechos adjetivos o
procesales de las partes, éstas se encuentran obligadas a agotar los recursos
o medios de defensa ordinarios procedentes para impugnar, previamente al
ejercicio de la acción constitucional, en observancia del principio de
definitividad, inclusive, cuando ello acontezca en la segunda instancia,
supuesto en el que debe observarse el artículo 861 del citado código que
establece la procedencia del recurso de reconsideración contra los autos o
decretos de mero trámite.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 4 C (10a.)
Amparo en revisión 33/2012. Ernesto Jaime López Gutiérrez. 30 de mayo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria:
María Guadalupe García de la Fuente.
Tipo: Tesis Aislada
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