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9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224.
“PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION”.
Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. A1507005TM
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San
Salvador, a las nueve horas del día veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis.
VISTOS en apelación la Resolución con referencia N°. 518/15/DPJ/36,
pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las once horas con diez minutos del
día dos de julio del año dos mil quince, a nombre de ---------------, que puede
abreviarse ---------------, por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMÍNASE a cargo
de la citada apelante social, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, que le corresponde pagar la cantidad de ONCE
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR
(USD $11,963.10); 2) En concepto de Derechos Arancelarios a la Importación la
cantidad de NOVENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS DÓLARES CON SETENTA Y CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR (USD $92,023.75); y 3) SANCIÓNASE a la mencionada
impetrante social, por el cometimiento de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8
letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del
300% por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA
DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $311,960.55).
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la licenciada ---------------, actuando en su calidad de Representante
Legal Judicial de ---------------, que puede abreviarse ---------------, expresó no estar
de acuerdo con la Resolución impugnada, por las razones siguientes:
“““4.- RAZONES DE INCONFORMIDAD (…)”””
“““A- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR OMISIÓN DE ENTREGA
DE EL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO ARANCELARIO
(…)”””.
2
“““Cabe mencionar que tanto en el informe de fiscalización, y resolución
liquidatoria, hacen alusión a que el insumo principal que contiene los reparos y supuestos
incumplimientos aduaneros, en relación a la información consignada en las declaraciones
de mercancías fiscalizadas, lo constituye el Dictamen Técnico (o Arancelario) identificado
de fecha tres de julio de dos mil catorce y aduánalisis No. 464 de fecha uno de julio de
dos mil catorce, emitidos por el Departamento Arancelario y Departamento de Laboratorio
respectivamente.
Es decir, que en dicho dictamen y análisis se hace constar el resultado de la
verificación de campo realizado por los auditores designados al caso, así como el análisis
realizado en el laboratorio de la DGA, y principalmente, el estudio técnico de clasificación
arancelaria de los bienes importados por mi mandante que fueron consignados y
amparados en las declaraciones de mercancías que fueron objeto de la fiscalización
realizada a su cargo; en ese dictamen y análisis se sustenta y fundamenta el resultado de
la fiscalización efectuada a mi mandante y que culminó con la liquidación de los supuestos
derechos e impuestos dejados de pagar y con la imposición de las multas pretendidas a
su nombre por supuestos incumplimientos tributarios.
Por lo que en respeto del derecho constitucional de defensa así como el de
contradicción de mi mandante, dicho dictamen técnico debió entregársele durante el
desarrollo del proceso administrativo que culminó con la resolución que se impugna, lo
anterior, a efecto de que pudiese conocer el resultado del mismo y principalmente las
razones técnicas en virtud de las cuales en ese estudio técnico sostiene que mi
representada efectuó una clasificación arancelaria incorrecta respecto de los bienes que
importaba amparados en las declaraciones de mercancías fiscalizadas.
En consecuencia, la DGA realizó un procedimiento que no cumplió con las
formalidades procesales esenciales mencionadas, por lo que mi mandante se ha visto
3
imposibilitada de alegar una completa oposición desvirtuando el contenido del
mencionado dictamen y análisis, por no habérsele entregado por parte de la DGA. (…)”””.
“““En tal sentido, no es verdad que dentro del plazo de 15 días hábiles de
audiencia exista una real y razonable oportunidad para acceder al expediente o solicitar
una copia de dichos documentos, y contar con suficiente tiempo para su correspondiente
análisis. (…)”””.
B- TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN
AL ARTÍCULO 49 DEL RECAUCA (…)”””.
“““…el debido proceso es una institución de gran relevancia dentro del derecho,
que posee un tinte fundamental dentro de nuestra constitución, no solo es de aplicación
para las actuaciones judiciales, sino también para todas aquellas actuaciones que se
hagan por parte de la administración pública.
Ahora bien, en el ejercicio de dicha potestad aduanera el ordenamiento jurídico
establece el marco sustantivo y procedimental de actuaciones de la autoridad aduanera,
comprendiendo entre ellas el marco procedimental que ha de ser aplicado al ejercer las
facultades de fiscalización. En ese sentido, el Capítulo IV del RECAUCA en preeminencia al
ordenamiento normativo interno, establece el marco procedimental que la DGA debe dar
cumplimiento en el ejercicio de las facultades de fiscalización.
Dentro de los procedimientos que deben llevarse a cabo en la fase de fiscalización,
previstos en el aludido Capítulo IV del RECAUCA se encuentra el establecido en el artículo
49 del referido Reglamento de carácter regional, procedimiento que la normativa
aduanera denomina de Regularización.
Dicho procedimiento de regularización contemplado en el aludido artículo 49
constituye una etapa legal procesal que corresponde aplicarla a la DGA antes de iniciar el
4
procedimiento de liquidación de derechos e impuestos y sancionador, con el propósito de
que el administrado regularice su situación y si el sujeto pasivo no regulariza su situación
en esa etapa previa, se iniciará con posterioridad el procedimiento de liquidación de
derechos e impuestos y sancionador, es decir, que el procedimiento de regularización
constituye una etapa procedimental previa a la etapa en la que se ordena la apertura del
procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de derechos e impuestos,
sancionador y de audiencia y apertura a pruebas.
En el presente caso, la DGA ha obviado la aplicación de esa fase procedimental de
regularización prevista en el artículo 49 del RECAUCA, con lo cual ha actuado en
vulneración al debido proceso preestablecido en la normativa tributaria aduanera, que
ésta denomina de regularización y que es menester aplicar cuando se ejercen facultades
de fiscalización y el órgano fiscalizador ha establecido en el ejercicio de su facultad
fiscalizadora que no se cancelaron los tributos debidos. Asimismo, en la inobservancia de
dicho procedimiento se ha violado el Principio de legalidad puesto que dicho proceso está
claramente establecido en la normativa aduanera aplicable en los procesos de
fiscalización.
En base a lo anterior, todas las actuaciones posteriores se convierten en nulas, o
más bien los actos administrativos dictados con inobservancia del principio del debido
proceso y del principio de legalidad ambos establecidos por la Constitución incluso para
las autoridades administrativas en la imposición de multas no producen efectos jurídicos,
por lo cual es procedente la revocación de la resolución hoy apelada. (…)”””.
“““C- MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR
CONFORMIDAD INDICADA POR LA ---------------
Sobre este punto, es importante determinar algunas situaciones, previo a entrar al
análisis de la resolución de la DGA:
5
i. Mi representada, en escrito de respuesta al auto de audiencia No.
614/14/DPJ/36 de fecha 16 de octubre de 2014 dividió su exposición en dos
partes:
a. La primera, donde expresó conformidad con el informe de fiscalización en
cuanto a la clasificación arancelaria; y
b. La segunda, donde expresó inconformidad con el informe de fiscalización en
cuanto al origen de las mercancías.
De lo anterior, solicitó, entre otras, que se validaran los argumentos planteados en
el escrito en referencia sobre el trato arancelario preferencial que goza el producto
BIOLYS por tratarse de una mercancía proveniente de un país miembro del CAFTA, para
el caso, los Estados Unidos, y en tal sentido se tuviera por desvirtuado los derechos,
impuestos y multa tributaria determinadas en el informe de fiscalización.
ii. El planteamiento expuesto por mi representada en su escrito de respuesta
antes referido contenía dos situaciones interrelacionadas, a saber:
a. La decisión voluntaria y expresa (por escrito), en concordancia con el
actuar que mi representada había mostrado en un caso similar y que
hemos expuesto en la sección de antecedentes de este escrito, referido al
procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos y de
aplicación de sanciones bajo referencia PA.01.14.04.0001555 que llevó la
Aduana Terrestre de San Bartolo contra mi representada, lo que cumple los
requisitos del Art. 14 literal “b” de la LESIA, inclusive a pesar de que mi
representada nunca ha tenido conocimiento, por no haberle sido entregado
conforme lo requiere el procedimiento, de ningún dictamen pericial
(aduanálisis y/o dictamen arancelario);
6
b. La solicitud a la DGA de reconocer el origen de las mercancías, y en tal
sentido desvirtuar los derechos, impuestos y multa tributaria por no existir
un perjuicio fiscal contra el Estado, en el sentido que las mercancías objeto
de la importación, al clasificarse en el inciso arancelario 23.09.90.49, bajo
los beneficios arancelarios del CAFTA, goza de un DAI 0%.
Entrando ya en el análisis de la resolución de la DGA, la referida autoridad en su
resolución No.518/15/DPJ/36 de las once horas con diez minutos del día dos de julio de
dos mil quince, en la valoración que hace del escrito presentado por mi representada,
manifiesta que la aceptación expresa que hace mi mandante de conformidad con el
informe de fiscalización en cuanto a la clasificación arancelaria configura el acto procesal
conocido como “allanamiento”. Luego, respecto de la inconformidad del informe de
fiscalización en cuanto al origen de la mercancía, desestima lo alegado por mi
representada, pero en un segundo momento y basado en el Art. 4.15 párrafo 5 del CAFTA
le otorga trato arancelario preferencial a las siguientes declaraciones de mercancías: (…)
Dejando las demás declaraciones de mercancías fuera de este beneficio
arancelario que otorga el CAFTA.
Y finalmente, en la parte resolutiva determina, como ya hemos indicado en el
presente escrito, los derechos, impuestos y multas correspondientes, según su criterio,
por el supuesto perjuicio fiscal ocasionado por mi representada, y por tipificarse
aparentemente la conducta anterior en el supuesto regulado en el Art. 8 literal “a” de la
LESIA, condenando a mi representada a pagar en concepto de derechos, impuestos y
multas la cantidad de US$415,947.49.
Es de hacer notar que la DGA hizo una aplicación incompleta de la ley al
dictar esta resolución, pues simplemente obvio la aplicación del Art. 14 literal
“b” de la LESIA.
7
La DGA, en su posición de “juzgadora”, tiene la obligación de integrar y aplicar
todo el marco normativo existente al presente caso. Al haber la DGA desestimado el
argumento de la inconformidad de mi representada con el informe de fiscalización en
cuando (sic) al origen de las mercancías, debió haber, en base a la aceptación expresa
(por escrito) de los cargos en cuanto a la clasificación arancelaria que realizó la sociedad -
--------------, aplicado la atenuante del Art. 14 literal “b” de la LESIA. En su lugar, y en
claro perjuicio de mi representada, en una forma injusta y deliberada, contrario al actuar
que un “juzgador” debe de tener al momento de dictar una sentencia, decidió obviar lo
anterior, y aplicar la peor y más gravosa de las sanciones a mi representada.
La DGA violó en tal sentido el principio de proporcionalidad que la misma LESIA
regula en el Art. 1 como uno de los principios generales que debe aplicar la autoridad
administrativa en el ejercicio de su facultad sancionadora, y que dice: “””Principio de
proporcionalidad, de acuerdo al cual, los actos administrativos deben ser cualitativamente
aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las
alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso,
la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la
importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar.”””
Ni siquiera pudo haber alegado la DGA para la aplicación de esa atenuante, ni
podrá en consecuencia alegarlo en la presente apelación, que la misma ya hubiera sido
aplicada anteriormente a mi representada, dentro del procedimiento administrativo de
liquidación oficiosa de tributos y de aplicación de sanciones bajo referencia
PA.01.14.04.0001555 que llevó la Aduana Terrestre de San Bartolo contra mi
representada y que ya hemos referido antes, por las siguientes razones:
A. En el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos y de
aplicación de sanciones bajo referencia PA.01.14.04.0001555 que llevó la Aduana
Terrestre de San Bartolo contra mi representada, la DM objeto del proceso fue la No. 4-
1555 de fecha 10/02/2014.
8
B. En el presente procedimiento todas las DM objeto del mismo son anteriores a
dicha fecha, conforme cuadro que presentamos a continuación: (…)
En tal sentido, ninguna de las DMs objeto del procedimiento que hoy se impugna
puede ser considerada como una reincidencia, por ser previas a la DM No. 4-1555 de
fecha 10/02/2014.
Cabe pues revisar el tenor de la literalidad de la ley en base a las formas de
interpretación establecidas por la ley y la doctrina, siendo pertinente en primer lugar citar
el referido artículo el cual establece lo siguiente:
“Art 14 inciso final LESIA.- No se aplicará la atenuante prevista en el literal b) del
inciso anterior, a quien sea reincidente de las infracciones a que dicho literal se refiere,
entendiéndose que lo es quien volviere a incurrir en cualquier infracción administrativa o
tributaria, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubiere gozado
de tal beneficio.”
Al respecto, es necesario hacer una (sic) análisis completo de la oración para
poder entender el verdadero sentido de la ley, ya que de lo contrario no existe armonía
en el texto de cada una de sus partes tal y como lo establece el artículo 22 del Código
Civil que cito a continuación: “Art. 22.-El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido
de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía...”.
En ese sentido, al hacer un análisis al tenor de lo establecido por el Código Civil se
observa que en el inciso final del artículo 14 de la LESIA se establece un límite a la
aplicación de la atenuante, sin embargo éste aplica únicamente cuando exista reincidencia
en las infracciones cometidas, o como dice el artículo citado que se volviere a “incurrir”
en cualquier infracción administrativa o tributaria, lo cual debe ocurrir en el plazo de seis
meses que deben ser contados desde la fecha en que se gozó del beneficio.
9
Cabe traer a cuenta lo establecido por el artículo 20 del Código Civil que establece
que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras, excepto cuando el legislador las haya definido de forma
expresa para ciertas materias, caso en el que se les dará su significado legal.
El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra “incurrir” como:
“Caer en una falta, cometerla. Incurrir en un delito, en un error, en perjurio.” Ahora bien,
son sinónimos de la palabra “incurrir”: cometer, infringir, incumplir, entre otros.
Por lo que habiéndose concedido el beneficio de atenuante en la resolución
referencia PA.01.14.04.0001555 que llevó la Aduana Terrestre de San Bartolo contra mi
representada, si mi representada no ha vuelto a incurrir o cometer una infracción
tributaria o administrativa después que se otorgó el beneficio de atenuante, dicho
beneficio puede ser otorgado, debido a que las infracciones contenidas en las
declaraciones de mercancías fiscalizadas y ahora impugnadas fueron cometidas antes de
la que fue objeto de la resolución referida en este párrafo.
Por lo que, siendo consecuentes con la interpretación de la LESIA en su artículo 14
b) e inciso final de dicho artículo y aplicando el artículo 19 y siguientes del Código Civil, es
procedente que, de no anularse el presente procedimiento por los argumentos indicados
en los literales A y B de este libelo, por lo menos se modifique la responsabilidad
administrativa de mi representada en un 50% sobre las declaraciones de mercancías
fiscalizadas.
Lo anterior, siempre y cuando dicho Tribunal determine que no es procedente
declarar ilegales y por lo tanto nulas las actuaciones de la DGA en base a nuestros
alegatos indicados en los literales A y B de este escrito de apelación.
D- RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
10
Como ya referimos anteriormente, la DGA en su resolución No.518/15/DPJ/36 de
las once horas con diez minutos del día dos de julio de dos mil quince, en la valoración
que hace del escrito presentado por mi representada, respecto de la inconformidad del
informe de fiscalización en cuanto al origen de la mercancía, desestima lo alegado por mi
representada, pero en un segundo momento y basado en el Art. 415 párrafo 5 del CAFTA
le otorga trato arancelario preferencial a las siguientes declaraciones de mercancías: (…)
Dejando las demás declaraciones de mercancías fuera de este beneficio
arancelario que otorga el CAFTA.
No estamos conformes con la resolución de la DGA por las siguientes razones:
a) Mi representada, cuando realizó las importaciones bajo las DMs que son objeto del
presente procedimiento, declaró el producto BIOLYS en el inciso arancelario
2922.41.00, por considerar de acuerdo a su mejor entendimiento, que ese era el
inciso arancelario correcto, mismo que al tener DAI 0%, no existía razón alguna
para aplicar a un “beneficio arancelario” bajo el CAFTA, pues en nada cambiaba la
situación tributaria de la importación hacerla de una u otra forma. En tal sentido,
no existía la necesidad de marcar la casilla 36 del formato de DM.
b) Mi representada no hizo uso de la oportunidad que le abre el Art. 4.15 del CAFTA
posteriormente a la importación correspondiente a cada una de las DMs que son
objeto del presente procedimiento por la misma razón, es decir, por existir un
convencimiento honesto y de buena fe que el producto BIOLYS había sido
declarado correctamente en el inciso arancelario 2922.41.00.
c) Mi representada conocía, como lo ha demostrado con la presentación de los
correspondientes certificados de origen de los años 2012, 2013 y 2014, que las
mercancías denominadas BIOLYS son de origen de los Estados Unidos de América.
11
d) Por lo anterior, y ante la situación que resultó de la fiscalización realizada a mi
representada y que dio paso a la apertura del procedimiento administrativo que
hoy se impugna, es que presenta su inconformidad con el informe de fiscalización
en cuanto al origen de las mercancías, pues la parte auditora, como
posteriormente lo hace la DGA en su resolución, obvió que el origen de las
mercancías es los Estados Unidos de América para efectos de aplicar el beneficio
que corresponde bajo el CAFTA.
Lo anterior demuestra que en ningún momento hubo intención de parte de mi
representada de causar un perjuicio fiscal al Estado, pues de haber realizado la
importación del producto denominado BIOLYS bajo el beneficio arancelario que le
brindaba el CAFTA (situación que no hizo por no haberse considerado necesario por no
tener DAI bajo el inciso arancelario declarado originalmente, el 2922.41.00). (…)”””.
“““…tanto para la importación del producto BIOLYS bajo el inciso arancelario
2922.41.00, como bajo el inciso arancelario que la DGA argumenta ser supuestamente el
correcto, el 2309.9049, al ser la mercancía BIOLYS originaria de los Estados Unidos de
América, y por lo anterior gozar de un beneficio arancelario bajo CAFTA, si la importación
de dicha mercancía se hubiera hecho bajo los beneficios del CAFTA, como correspondía,
el DAI hubiera sido 0% y por lo tanto los efectos tributarios de la importación hubieran
sido los mismos que bajo el inciso arancelario 2922.41.00
El Art. 4.15 en su numeral 5 indica:
“„““5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue
importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de
trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más
tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario
preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso
12
como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato
arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera:
(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al
momento de la importación:
(b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la
certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información
que demuestre que la mercancía era originaria: y
(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según
lo requiera su autoridad aduanera.‟”‟”
El objeto del anterior artículo es para brindar la oportunidad a un importador de
obtener el trato arancelario preferencial para el correspondiente reembolso de cualquier
derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya
otorgado trato arancelario preferencial.
Mi representada no está solicitando reembolso de ningún derecho pagado en
exceso, pues la importación se hizo bajo DAI 0%, y de haberla hecho bajo el inciso
arancelario 2922.41.00, bajo los beneficios del CAFTA, de igual forma la misma se habría
realizado bajo DAI 0%.
Al no configurarse entonces perjuicio fiscal, no puede tampoco sancionarse por
parte de la DGA a mi representada por una supuesta infracción tributaria conforme el
Art. 3 de la LESIA, pues carece de uno de los dos elementos indispensables para
sancionar la conducta.
Por lo anterior, la DGA no debió haber desestimado lo alegado por mi
representada y debió en dicho sentido haber aceptado aplicar el beneficio arancelario que
otorga el CAFTA por tratarse de importaciones de mercancías originarias de los Estados
Unidos, como en su momento mi representada demostró durante el escrito de respuesta
13
a la audiencia otorgada por la DGA dentro del procedimiento administrativo, y no solo
otorgarlo a las cuatro DMs indicadas, sino a todas las DMs, pues la limitación de un año
del Art. 4.15 CAFTA no es para obtener el beneficio de origen de las mercancías, sino
para lograr por parte de la administración aduanera el reembolso de derechos pagados en
exceso, que no es el caso que nos ocupa.
E - AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (…)”””.
“““…mi mandante ha venido actuando en función de lo que dispone ese marco
legal y constitucional que la rige, ciñendo sus actuaciones a la previsibilidad que confiere
el ordenamiento jurídico preestablecido.
De ahí que, una actuación como la efectuada por la DGA, que pretende determinar
supuestos derechos e impuestos no pagadas por mi mandante, así como imponerle
multas como las pretendidas, a través de actos administrativos ilegales, nos parece que
viola el derecho a la seguridad jurídica de mi representante. (…)”””.
“““Asimismo, como se ha visto la DGA ha aplicado la ley de forma incompleta (u
omisiva) como es el caso de la aplicación del artículo 14 b), así como tampoco ha seguido
los procedimientos establecidos por la normativa aduanera, como es el caso del
procedimiento de regularización establecido en el artículo 49 del RECAUCA previo al inicio
de una fiscalización. Por todo ello a mi mandante, se la (sic) ha afectado su derecho a la
seguridad jurídica pretendiendo la DGA liquidar cargas tributarias y multas a través de un
procesos (sic) que no resultan ser conforme a lo dispuesto en las normas aduaneras, y
que por tanto no tiene eficacia legal y constitucional.
Por lo que, podemos concluir que en el presente caso, se vislumbra una evidente
violación al Debido Proceso y Derechos de Audiencia y Defensa, Principio de Legalidad y
Principio de Proporcionalidad, contemplados en nuestra Carta Magna y el marco
normativo aduanero, por parte de la autoridad aduanera, ya que ésta ha seguido un
14
procedimiento en el que no se respetan las garantías procesales de audiencia y defensa
de mi mandante, tal como lo dispone tanto la Constitución, la norma tributaria, leyes
procesales y la doctrina y además, ha omitido una serie de requisitos y etapas
procedimentales regulados en la ley de la materia, tal como se ha señalado en párrafos
precedentes.”””
II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones
en que la impetrante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha
uno de octubre del año dos mil quince, justificando su actuación en los términos
siguientes:
“““A) VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR OMISIÓN DE ENTREGA
DEL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE ARANCELARIO.
(…)”””.
“““En referencia al agravio alegado, esta Oficina informa:
Como se puede corroborar en el Informe de Fiscalización de fecha 22 de agosto
del año 2014, en el Apartado denominado “DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS”
página 4/10 (folio 4 y 206 del expediente de mérito), fue relacionado el dictamen Técnico
Arancelario No. FIS-IM-045602-14 de fecha 3 de julio de 2014 y Aduanálisis No.
464 del 1 de julio del mismo año.
El Informe de fiscalización aludido fue entregado, a la ahora Apelante en fecha 26
de septiembre de 2014, es decir, al momento de la notificación del Auto de Apertura No.
614/14/DPJ/36 de fecha 18 de septiembre del mismo año; lo cual puede ser verificado
por su Digna Autoridad mediante Acta de notificación agregada a folio 202 del expediente
de mérito, la cual en lo pertinente expresa:
15
“...NOTIFIQUÉ: Auto de Apertura número 614/14/DPJ/36, emitido (a) por la
Dirección General de Aduanas, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce,
adjunto al presente folio, a ------------------.
…para que sirva de legal notificación, leí y entregué transcripción original de la (el)
Auto antes mencionado (a), constando de dos (2) folios útiles así como Informe de
Fiscalización de fecha veintidós de agosto del año en curso, dicho informe
consta de diez (10) folios útiles más un (1) anexo compuesto por un (1) folio
útil...”
Con lo anterior, le nació a la ahora recurrente el derecho de solicitar acceso al
expediente o requerir fotocopia certificada tanto del dictamen como de aduanálisis
referido, en base al artículo 32 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
Derecho de acceso al expediente que tuvo la posibilidad de ejercitar durante
los 15 días que esta Autoridad le habilitó para presentar su escrito de pruebas y alegatos;
todo ello como parte del derecho de audiencia y defensa del que gozan los administrados
sometidos a un procedimiento, que para el caso es de 15 días hábiles contados a partir de
la notificación del Auto de Apertura de conformidad al artículo 15 de la Ley de
Simplificación.
En adición a lo anterior, si se compara el contenido del Informe de Fiscalización en
lo pertinente al dictamen y aduanálisis aludido (fs. 206 al 208), con los documentos
originales (fs. 194 al 196) se evidencia que lo medular de la información técnica contenida
en el Dictamen No. FIS-IM-045602-14 del 3 de julio de 2014 fue vertida dentro del
Informe notificado a la Apelante, en el apartado “DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS”
y en ese mismo sentido, la parte fundamental del Aduanálisis No. 464 del 1 julio de 2014,
como lo es la identificación de la mercancía, el análisis de la misma y finalmente su
materia constitutiva también se encuentran contenidas en el Informe notificado.
16
Finalmente, llama la atención a esta Autoridad que la Apelante se considere
agraviada porque no le fueron entregados de oficio los documentos aludidos, cuando la
Apoderada en su escrito de pruebas y alegatos presentado el 16 de octubre de 2014, en
el apartado denominado “CONFORMIDAD CON EL INFORME DE FISCALIZACIÓN
EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA” (fs. 215); no sólo cita la
información técnica contenida en el Informe de Fiscalización, sino también se expresa
conforme con la clasificación arancelaria determinada en dicho informe.
En ese sentido, no existe vulneración alguna a los derechos de la ahora Apelante
Social, puesto que como se ha indicado, la referida sociedad por medio de su Apoderado
tuvo la posibilidad real de ejercitar su derecho de acceder al expediente dentro del plazo
concedido al efecto, y no lo hizo; más aún desde el momento que le fue notificado el Auto
de Apertura del Procedimiento Administrativo y un ejemplar del Informe de Fiscalización
contó con la información técnica sobre la cual ésta Autoridad basaba la posible liquidación
y sanción; en consecuencia no existe ilegalidad en el procedimiento administrativo
realizado por esta Oficina, el cual culminó con la resolución objeto de la presente alzada,
por consiguiente debe confirmarse en esta parte la Resolución impugnada.
Lo planteado anteriormente es concordante con criterio de ese Tribunal vertido la
Sentencia con referencia A1203006T emitida el 13 de mayo de 2013.
B) TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN
AL ARTÍCULO 49 DEL RECAUCA. (…)”””.
“““En referencia al agravio alegado, esta Oficina informa:
La Impetrante Social sostiene que era obligación de esta Oficina estructurar un
procedimiento de regularización de las obligaciones tributarias aduaneras de conformidad
al artículo 49 del RECUCA (sic), previo al procedimiento administrativo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley Simplificación Aduanera.
17
“““…el procedimiento de determinación oficiosa del impuesto, desde su perspectiva
monista, se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del
impuesto plenamente dicha.
La fase de liquidación de oficio del impuesto propiamente dicha, es la establecida
en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual tiende por un lado, a
posibilitar el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa de los sujetos pasivos, antes
de adoptar una decisión definitiva, y por otro, propiciar el allanamiento del sujeto pasivo
con la pretensión de la Administración Aduanera.
Esto último se deduce, de la interpretación sistemática de los artículos 17 letra b)
de la Ley de Simplificación Aduanera, que en lo pertinente, establece:
“El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el
siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de
descargo que estime pertinente”
Y del artículo 14 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras,
que expresa:
“Cuando el que cometiere una infracción administrativa o tributaria
aceptara por escrito los cargos durante la audiencia de 15 días que se hubiere
otorgado dentro del desarrollo del procedimiento de imposición respectivo, ofreciendo
cancelar voluntariamente la sanción correspondiente, la sanción será atenuada en un
cincuenta por ciento”.
Bajo este último supuesto, no habría necesidad que la ahora Apelante Social
presente pruebas para desvirtuar los cargos que se le imputan.
18
Así las cosas, se puede afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 17
de la LSA, tiende a posibilitar la regularización de los tributos debidos por parte del sujeto
pasivo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 49 del RECAUCA.
Por lo que en atención al principio de economía procesal no es necesario crear un
procedimiento previo al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la LSA, con el fin que
el sujeto pasivo regularice los tributos debidos.
Lo planteado anteriormente es concordante con criterio de ese Tribunal vertido la
Sentencia con referencia A1303003TM emitida el 18 de febrero de 2015.
Por lo que, no lleva razón la Apoderada de la Sociedad recurrente, al plantear que
se le violentó el debido proceso al no verificarse lo establecido en el artículo 49 del
RECAUCA, por consiguiente debe confirmarse en esta parte la Resolución impugnada.
B) MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR
CONFORMIDAD INDICADA POR LA -----------------(…)”””.
“““En referencia al agravio alegado, esta Oficina ratificó lo proveído en la
Resolución llevada en alzada, en los términos siguientes:
En el cuerpo de la Resolución recurrida (fs. 493 vueltos), se sostiene que:
“...dicha aceptación expresa respecto al inciso arancelario 2309.90.49, para la
mercancía objeto de controversia; configura el acto procesal conocido como allanamiento,
que no es más que, el “Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el
demandado con formándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda”.
(Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho. Usual Tomo II, Página 228).
19
El principal efecto de la figura jurídica en estudio, según el artículo 131 del Código
Procesal Civil y Mercantil es que, el demandado podrá allanarse a todas las pretensiones,
aceptándolas, en cuyo caso el Juez o Autoridad instructora del procedimiento debe dictar
sentencia estimatoria, en este caso, la presente providencia ratificando que el inciso
arancelario correcto para la mercancía Biolys es el 2309.90.49, con un DAI del 5%...”
Ahora bien, la Apoderada de la Apelante considera que se vulneraron sus derechos
al establecer que con la aceptación expresa del inciso determinado por esta Dirección
General, se configuraba el allanamiento (art. 131 del CPCM) y no le explicó el artículo 14
letra b) de LEPSIA.
El artículo 14 letra de b) de LEPSIA, establece que:
“Cuando el que cometiere una infracción administrativa o tributaria aceptara por
escrito los cargos durante la audiencia de 15 días que se hubiere otorgado dentro del
desarrollo del procedimiento de imposición respectiva, ofreciendo cancelar
voluntariamente la sanción correspondiente, la sanción será atenuada en un cincuenta por
ciento”.
Es decir, de acuerdo con la disposición transcrita la aplicación de la modificación
de la responsabilidad administrativa es a petición de parte, la cual debe realizarse
dentro del plazo de 15 días concedidos al efecto como término de pruebas,
durante el diligenciamiento del procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de
impuestos y sancionador, teniendo como presupuestos los siguientes:
a) Que la invoque y solicite el supuesto infractor o responsable.
b) Que acepte por escrito ante el funcionario instructor del procedimiento, la
comisión de la infracción que se le atribuya.
c) Que ofrezca cancelar voluntariamente la sanción.
20
Así las cosas, previo a emitir la resolución en alzada esta Oficina analizó el escrito
de pruebas y alegatos presentado el 16 de octubre de 2014, el cual corre agregado de
folio 214 al 218; verificando que la Apelante Social se refirió al inciso arancelario
determinado en el Informe de Fiscalización, en los siguientes términos (fs. 215 vuelto):
“...mi poderdante sobre la base del informe de Fiscalización de fecha 22 de agosto
de 2014…considera aceptar el criterio de clasificación adoptado por el Servicio
Aduanera, por cuanto el producto “BIOLYS” debe ser clasificado en el inciso arancelario
2309.90.49...”
De lo expuesto por la Apoderada en esta parte y en el apartado del petitorio de su
escrito, esta Oficina constató que la Recurrente en ningún momento invocó para sí la
aplicación del artículo 14 letra b) de LEPSIA, es decir, no solicitó el beneficio; y por otro
lado, tampoco cumplió con el requisito de ofrecer cancelar voluntariamente la sanción.
De tal suerte que verificado lo anterior, al tratarse de una aceptación simple del
inciso arancelario propuesto por el Auditor para la mercancía importada, lo que se
configuraba era un allanamiento, contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Por otra parte, a juicio de esta Oficina se evidencia que si bien es cierto la
Apelante aceptó el inciso propuesto en el Informe de Fiscalización, condicionó la
aceptación de la infracción cometida y el ofrecimiento del pago de la multa atenuada, a lo
que esta Autoridad resolviera sobre el trato arancelario preferencial solicitado respecto de
la mercancía importada.
Lo anterior queda evidenciado cuando la Apelante expresa que:
“Al haber la DGA desestimado el origen de las mercancías, debió
haber...aplicado la atenuante del Art. 74 literal “b” de la LESIA...”
21
De lo anterior, es importante aclarar que la modificación de la responsabilidad
administrativa planteada en el artículo 14 b) LEPSIA, como ya se dijo, debe ser a petición
de parte dentro de los 15 días de pruebas y alegatos, y tiene como presupuesto la
aceptación incondicional de los cargos y el ofrecimiento expreso del pago de la sanción.
Por tanto, no lleva razón la Apoderada de la Sociedad recurrente, al plantear que
esta Autoridad debió de manera oficiosa aplicar el artículo 14 b) de LEPSIA, ya que su
aceptación además de ser condicional no cumplía con los requisitos exigidos por el
artículo en mención, por consiguiente debe confirmarse en esta parte la Resolución
impugnada.
C) RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. (…)”””.
“““En referencia al agravio alegado, esta Oficina informa:
Que para dilucidar lo anterior, es necesario realizar un resumen del cuadro fáctico
verificado en el presente caso, así:
1) La Apelante Social importó el producto BIOLYS clasificándolo en el inciso
arancelario 2922.41.00 con un 0% de DAI, en las 20 DM objeto de
fiscalización;
2) Tal como se dejó establecido en la Resolución llevada en alzada, la Apelante no
solicitó trato arancelario preferencial para dicha mercancía, ni al
momento de su importación, ni al momento de llevarse a cabo el
proceso de fiscalización;
3) Como resultado del proceso de auditoría se elaboró y notificó a la impetrante
social el informe de auditoría del 22 de agosto de 2014; en el cual, se
estableció preliminarmente que en las DM objeto de fiscalización existió
22
inexactitud en la clasificación arancelaria, por la que existían derechos e
impuestos dejados de pagar y se configuraba el cometimiento de
infracción tributaria;
4) Durante el plazo de audiencia la impetrante social presentó escrito el 16 de
octubre del 2014; por medio del cual en lo medular aceptó como inciso
arancelario correcto el determinado en el Informe de Auditoría 2309.90.49
con DAI del 5%; y por otra parte solicitó el trato arancelario preferencial
en base a 3 certificados de origen correspondientes a los años 2012, 2013 y
2014;
5) Esta Autoridad sobre la base del artículo 4.15 número 5 del CAFTA-DR,
determinó que la solicitud de trato arancelario preferencial fue presentada
dentro del plazo establecido en el Tratado, únicamente respecto a 4 de las
20 DM auditadas, por lo que respecto a esas 4 DM se dejó sin efecto lo
determinado en el informe de auditoría.
Resultando extemporánea la solicitud de beneficios arancelarios para las 16 DM
restantes.
Teniendo claro lo anterior, es menester destacar que el perjuicio fiscal, en (sic)
uno de los elementos necesarios para que determinada conducta se tipifique como
infracción aduanera tributaria, es decir, debe verificarse en la realidad, de lo contrario la
misma conducta deviene en infracción aduanera administrativa o en conducta no
sancionable.
Ahora bien, a falta de definición dentro de nuestro ordenamiento jurídico aduanero
del concepto de perjuicio fiscal, tomaremos como referencia la definición que de él se
hace en la letra b) del artículo 956 del Código Aduanero argentino, donde se establece
que se entiende por perjuicio fiscal:
23
“…la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por
tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor
al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no
correspondiere por estímulos a la exportación;” (Código Aduanero, Ley No. 22.415
República Argentina. Disponible en:
http://ww.infolep.pov.ar/infoleglnternet/anexos/15000-19999/1 6536/texact.htm)
Del concepto anterior se desprenden 3 situaciones, no obstante para el caso que
nos ocupa será importante destacar las 2 primeras, a saber: 1) La falta de ingreso al
servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le
estuviere encomendada; y 2) El ingreso de un importe menor que correspondieren
por aquel concepto.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 5 letra b) del RECAUCA, al Servicio
Aduanero le corresponde exigir y comprobar el pago de los tributos, a que esté sujeta la
importación de mercancías.
Uno de esos tributos según el artículo 2 del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano los Derechos Arancelarios a la Importación (DM), son los
gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación y que tienen como
hecho generador la operación aduanera denominada importación.
Otro de los tributos que tienen que ser liquidados por el Servicio Aduanero lo
constituye el IVA que tiene como hecho generador la importación, esto según el artículo
14 relacionado con el inciso 20 del artículo 94, ambas disposiciones de la Ley del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Ahora bien, en el apartado denominado “CONCLUSIÓN” del Informe de
Fiscalización del 22 de agosto de 2014, el Auditor designado estableció que producto de la
24
inexactitud en la clasificación arancelaria declarada en las 20 DM objeto de fiscalización,
existía:
“una diferencia en el porcentaje de Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI), entre lo declarado y lo determinado en la auditoria…correspondiéndole en concepto
de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) complementarios la cantidad de
CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES 75/100 DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($109.943.75), y en concepto de Impuesto a
la Transferencia de bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), lo cantidad de
CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS 70/100 DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 14,292.70); haciendo un total de Derechos e
Impuestos complementarios por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS 45/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($124.236.45)...”
Con lo anterior se comprueba que, al momento de la emisión del Informe de
Fiscalización se estableció la posible existencia de un monto de $109,943.75, en
concepto de DAI que no ingresaron al Servicio Aduanero y el ingreso de un monto
menor en concepto de IVA, cuyo complemento fue cuantificado en $14,292.70; es
decir, se establecía la existencia de un perjuicio fiscal en la presentación de las 20 DM
auditadas.
Lo anterior era así, porque hasta ese momento, como se establece en la
Resolución Apelada (fs. 495 vuelto), la Sociedad no había solicitado el trato arancelario
preferencial, ni al momento de la importación de las mercancías, ni al momento de
llevarse a cabo el proceso de fiscalización. Configurándose el perjuicio fiscal y resultando
procedente el cobro de DAI en base al inciso determinado durante la auditoría y el
respectivo IVA complementario.
25
Finalmente y luego del procedimiento administrativo resultó procedente el trato
arancelario preferencial para 4 DM de las 20 fiscalizadas, con lo que se modificaron los
montos antes aludidos, pero no obstante no se desvirtuó el perjuicio fiscal (no
ingreso de DAI e ingreso de un monto menor de IVA), causado por la Sociedad en la
presentación de las 16 DM restantes.
Ahora bien, en cuanto al supuesto planteado por la Apelante referente a que si
hubiera presentado los certificados de origen al momento de la importación, no hubiera
existido perjuicio fiscal; esta Autoridad considera que no puede basar su análisis en
supuestos hipotéticos como el planteado, sino que sus decisiones deben ceñirse al cuadro
fáctico verificado en el expediente, tal como se llevó a cabo en la Resolución ahora
recurrida.
Por tanto, no lleva razón la Representante Legal de la Sociedad Apelante, al
plantear que no se configura el perjuicio fiscal en este caso, por consiguiente debe
confirmarse en esta parte la Resolución impugnada.
D.2) El artículo 4.15 número 5 del CAFTA, no es aplicable al presente
caso.
“El Art. 4.15 en su numeral 5 indica...y solicitar reembolso de cualquier
derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le
haya otorgado trato arancelario preferencial...
El objeto del anterior artículo es para brindar la oportunidad a un importador de
obtener el trato arancelario preferencial para el correspondiente reembolso de cualquier
derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya
otorgado el trato arancelario preferencial.
26
Por lo anterior, la DGA no debió haber desestimado lo alegado por mi
representada y debió en dicho sentido haber aceptado aplicar el beneficio arancelario que
otorga el CAFTA por tratarse de importaciones de mercancías originarias de las Estados
Unidos, como en su momento mi representada demostró...y no solo otorgarlo a las cuatro
DMs (sic) indicadas, sino o todas..., pues la limitación de un año del artículo 4.15 CÁFTA
no es para obtener el beneficio de origen de las mercancías, sino para lograr
por parte de la administración aduanera el reembolso de derechos pagados en
exceso, que no es el caso que nos ocupa.”
En relación al agravio alegado, esta Oficina ratifica lo proveído en la
Resolución llevada en alzada, en los siguientes términos:
Que el artículo 4.15 párrafo 4 letras a) y b) del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América (CAFTA-DR),
establece lo siguiente:
“...Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones (...)
Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio:
(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
(b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el
subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el
Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud...”
De lo transcrito se tiene que, inicialmente la solicitud de trato arancelario
preferencial se realiza al momento de su importación en la Declaración de Mercancías,
27
solicitud que se respalda con una certificación de origen escrita o electrónica conforme al
artículo 4.16 del referido Tratado.
No obstante el Tratado prevé, en el mismo artículo 4.15, párrafo 5; un segundo
momento en el cual se pueden solicitar las preferencias arancelarias, tal como se indica
a continuación:
“...Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue
importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de
trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más
tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario
preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como
consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelaria preferencial,
debiendo presentar a su autoridad aduanera:
(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originario al
momento de la importación;
(b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la
certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que
demuestre que la mercancía era originaria; y
(c) Otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según
lo requiera su autoridad aduanera...”
De lo transcrito se colige que, un importador que desee solicitar el trato
arancelario preferencial posteriormente a la importación de las mercancías, debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Presentar una declaración por escrito, manifestando que la
mercancía era originaria al momento de la Importación.
28
Este requisito se tiene por cumplido al verificar que de folios 214 al 218 corre
agregado escrito de Alegatos y Pruebas, donde la Apoderada de la Sociedad declara que
la mercancía Biolys era originaria de Estados Unidos al momento de su importación.
b) Presentar una copia escrita o electrónica de la certificación, si una
certificación es la base de la solicitud.
Del análisis del expediente se tiene que, corren agregados a folios 257 y 258 los
documentos denominados “Tratado de libre Comercio entre Centroamérica, República
Dominicana y los Estado Unidos. CERTIFICACIÓN”, en ambos aparece en la casilla 1 y 3
como exportador y productor respectivamente -----------------; como importador en la
casilla número 4 la Sociedad en estudio.
En ambos, en la casilla número 5, denominada descripción de las mercancías
aparece consignado “BIOLYS”; y en la casilla 6 denominada clasificación arancelaria el
inciso “2309.90.49”; por otra parte los certificados en estudio los firma “------------------”;
y en la casilla número 11 puede leerse, entre otras cosas:
“...Las mercancías son originarias del territorio de una o más Partes y cumplen
con todos los requisitos de origen que le son aplicables conforme al Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estado Unidos...”.
Finalmente, para el Certificado agregado a folio 257 se consignó que cubre el
período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; el agregado a folio 258
cubre el período del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y el agregado a folio
259 cubre el período del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año.
Por lo que se confirma que los 3 certificados presentados cumplen con el requisito
exigido por el CAFTA-DR, para servir de fundamento para solicitar el trato arancelario
preferencial.
29
c) Presentar otra documentación relacionada con la importación de las
mercancías, según lo requiera esta Autoridad.
Acá se considera que, por haberse iniciado el presente procedimiento
administrativo a partir un informe de fiscalización llevado a cabo a la Sociedad en
estudio, deviene en improcedente requerir a la Contribuyente Social “otra documentación
relacionada a la importación” ya que la misma, corre agregada dentro del expediente
administrativo como resultado del proceso de auditoría, que sirvió de prólogo al presente
procedimiento administrativo.
Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores queda por examinar, si la
solicitud se realizó dentro del plazo perentorio establecido por el artículo 4.15 párrafo 5
del CAFTA-DR, lo cual se ilustra en el siguiente cuadro:”””
“““Al comparar las fechas se verifica que, la solicitud de trato arancelario
preferencial se presentó dentro del plazo únicamente en relación a las declaraciones de
mercancías siguientes:”””
“““Conforme a lo expuesto, resulta procedente conceder el trato arancelario
preferencial, para la mercancía importada al amparo de las Declaraciones de Mercancías,
detalladas en el cuadro que antecede, siendo extemporánea dicha solicitud para las 16
Declaraciones de Mercancías restantes.
En atención al párrafo anterior correspondería una modificación en cuánto
determinación del informe de auditoría, lo cual se hará según el siguiente Considerando.
Finalmente, es importante aclarar a la Sociedad que en el presente apartado no se
ha objetado el origen de la mercancía importada. Por el contrario, se ha negado el trato
arancelario preferencial en 16 de las 20 Declaraciones de Mercancías auditadas.
30
Por tanto, se evidencia sin sustento fáctico ni jurídico el agravio esbozado por la
Representante Legal de la Sociedad Apelante, al plantear que no es aplicable el artículo
4.15 párrafo 5 del CAFTA-DR, por consiguiente debe confirmarse en esta impugnada.
AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. (…)”””.
En el presente apartado, la Representante Legal de la Apelante Social se limitó a
realizar un resumen de los agravios anteriores, los cuales ya fueron desarrollados en el
cuerpo del presente informe, por tanto, únicamente resulta procedente ratificar lo
expresado más arriba respecto a cada argumento expuesto en el escrito de Apelación.”””.
III.- Que este Tribunal emitió auto de las nueve horas con quince minutos del día
doce de octubre del año dos mil quince, mediante el cual se abrió a pruebas el presente
Recurso de Apelación, sin que la parte en alzada haya hecho uso de dicho derecho.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de las diez horas con trece minutos
del día nueve de febrero del año dos mil dieciséis, mandó oír en alegaciones finales a la
sociedad recurrente, derecho del cual hizo uso la parte alzada mediante escrito de fecha
cuatro de marzo del mismo año, quedando el presente Incidente de Apelación en estado
para emitir sentencia.
IV.- Que del análisis a las razones expuestas por la sociedad apelante y
justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección
General, Servicio Aduanero o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la
siguiente manera:
1) DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR OMISION DE
ENTREGA DEL DICTAMEN TECNICO EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO
ARNCELARIO.
31
La sociedad recurrente manifiesta: “““…tanto en el informe de fiscalización, y
resolución liquidatoria, hacen alusión a que el insumo principal que contiene los reparos y
supuestos incumplimientos aduaneros, en relación a la información consignada en las
declaraciones de mercancías fiscalizadas, lo constituye el Dictamen Técnico… y
Aduanálisis … emitidos por el Departamento Arancelario y Departamento de Laboratorio
respectivamente… en ese dictamen y análisis se sustenta y fundamenta el resultado de la
fiscalización efectuada a mi mandante y que culminó con la liquidación de los supuestos
derechos e impuestos dejados de pagar y con la imposición de las multas pretendidas a
su nombre por supuestos incumplimientos tributarios… Por lo que en respeto del derecho
constitucional de defensa así como el de contradicción de mi mandante, dicho dictamen
técnico debió entregársele durante el desarrollo del proceso administrativo que culminó
con la resolución que se impugna, lo anterior, a efecto de que pudiese conocer el
resultado del mismo y principalmente las razones técnicas en virtud de las cuales en ese
estudio técnico sostiene que mi representada efectuó una clasificación arancelaria
incorrecta respecto de los bienes que importaba amparados en las declaraciones de
mercancías fiscalizadas.”””.
Por su parte, la Dirección General en su informe justificativo expresa: “““El
Informe de fiscalización… fue entregado, a la ahora Apelante… al momento de la
notificación del Auto de Apertura No. 614/14/DPJ/36 de fecha 18 de septiembre del
mismo año… Con lo anterior, le nació a la ahora recurrente el derecho de solicitar
acceso al expediente o requerir fotocopia certificada tanto del dictamen como de
Aduanálisis referido, en base al artículo 32 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras… Derecho de acceso al expediente que tuvo la posibilidad de ejercitar
durante los 15 días que esta Autoridad le habilitó para presentar su escrito de pruebas y
alegatos; todo ello como parte del derecho de audiencia y defensa del que gozan los
administrados sometidos a un procedimiento, que para el caso es de 15 días hábiles
contados a partir de la notificación del Auto de Apertura de conformidad al artículo 15 de
la Ley de Simplificación.”””.
32
Respecto del derecho de defensa, este Tribunal considera oportuno señalar que
éste puede materializarse dentro de un proceso Administrativo mediante la intervención
en las distintas etapas procesales en las cuales se le corre traslado al sujeto pasivo a
efecto de que presente sus alegatos, pruebas y solicite la realización de aquellas
diligencias que considere necesarias para probar sus pretensiones.
En ese sentido, y del análisis de las diligencias administrativas este Tribunal
advierte:
A folios 198 del Expediente Administrativo consta auto No. 614/14/DPJ/36, por
medio del cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador,
mismo que fue notificado a la sociedad apelante el día veintiséis de septiembre del año
dos mil catorce, tal como consta en acta de notificación a folios 202 del Expediente
Administrativo, y en cuyo acto le fue entregado a la vez a la recurrente social el Informe
de Fiscalización de fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, estampando ésta
sello y firma al final de dicha acta.
De la lectura del citado Informe de Fiscalización se constata que en el mismo se
encuentra relacionado extractos del Aduanálisis número 464, realizado por el
Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, el cual versa sobre el
producto denominado “BIOLYS”, en el que se describe su composición química y la
materia constitutiva del mismo; información que sirvió de base para que el Departamento
Arancelario de la referida Dirección, a través del respectivo dictamen estableciera la
clasificación arancelaria correspondiente para el citado producto; Dictamen este que de
igual manera se menciona extractos en el aludido Informe.
A partir de lo anterior, la sociedad recurrente tuvo la oportunidad procesal para
solicitar el acceso al Expediente Administrativo de considerarlo pertinente y así poder
tener a la vista los Dictámenes indicados en el párrafo anterior; lo antes expuesto sin
perjuicio que al haberle entregado el Informe de Fiscalización, ésta tuvo conocimiento del
33
contenido del Aduanálisis y del Dictamen Técnico emitido por el Departamento
Arancelario, puesto que en ellos se fundamenta el citado informe que le fue entregado a
la impetrante social, según consta a folios 202 del Expediente Administrativo, por lo que
el agravio de la sociedad apelante de haberse encontrado en indefensión, según lo alega
ante este Tribunal, carece de veracidad. De ahí que, el procedimiento administrativo se ha
efectuado en cumplimiento a lo que dispone la normativa aduanera respetiva.
Conforme lo expresado, se concluye que no ha existido vulneración al derecho de
defensa, tal como lo señala la apelante social, puesto que del Dictamen Técnico y
Aduanálisis que asevera la sociedad impetrante que no le fueron notificados, como ha
quedado establecido en el párrafo anterior se hizo alusión a los mismos en el Informe de
Fiscalización, el cual fue debidamente notificado, por lo que en tal sentido no ha existido
indefensión.
Aunado a lo anterior, el autor Agustín Gordillo, en relación a la indefensión señala
que debe existir un perjuicio real en el administrado que le impida defenderse de las
imputaciones que se le efectúan, circunstancia ésta que guarda relación con el principio
de relevancia o trascendencia de las nulidades, según el cual el vicio del que adolece el
acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega. Así, sobre este aspecto, la Sala de
lo Contencioso Administrativo ha señalado que las ilegalidades “““…deben de alguna
manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera
jurídica del administrado, entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño
irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los
principios constitucionales que lo inspiran”””. (Sentencia de las diez horas diez minutos del
veinticinco de mayo del año dos mil once, bajo la referencia 247-2007).
Por todo lo anterior, al no existir vulneración alguna al Derecho de Defensa, se
desestima el alegato esgrimido por la recurrente social sobre este punto.
34
2) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO
49 DEL RECAUCA.
La impetrante social alude: “““…Dentro de los procedimientos que deben llevarse a
cabo en la fase de fiscalización, previstos en el… Capítulo IV del RECAUCA se encuentra el
establecido en el artículo 49 del referido Reglamento de carácter regional, procedimiento
que la normativa aduanera denomina de Regularización… Dicho procedimiento de
regularización… constituye una etapa legal procesal que corresponde aplicarla a la DGA
antes de iniciar el procedimiento de liquidación de derechos e impuestos y sancionador,
con el propósito de que el administrado regularice su situación y si el sujeto pasivo no
regulariza su situación en esa etapa previa, se iniciará con posterioridad el procedimiento
de liquidación de derechos e impuestos y sancionador, es decir, que el procedimiento de
regularización constituye una etapa procedimental previa a la etapa en la que se ordena
la apertura del procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de derechos e
impuestos, sancionador y de audiencia y apertura a pruebas… En el presente caso, la
DGA ha obviado la aplicación de esa fase procedimental de regularización… con lo cual ha
actuado en vulneración al debido proceso preestablecido en la normativa tributaria
aduanera”””.
Por su parte, el Servicio Aduanero expresa: “““La fase de liquidación de oficio del
impuesto propiamente dicha, es la establecida en el artículo 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera, el cual tiende por un lado, a posibilitar el ejercicio de los derechos de audiencia
y defensa de los sujetos pasivos, antes de adoptar una decisión definitiva, y por otro,
propiciar el allanamiento del sujeto pasivo con la pretensión de la Administración
Aduanera… Así las cosas, se puede afirmar que el procedimiento establecido en el artículo
17 de la LSA, tiende a posibilitar la regularización de los tributos debidos por parte del
sujeto pasivo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 49 del RECAUCA… Por
lo que en atención al principio de economía procesal no es necesario crear un
procedimiento previo al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la LSA, con el fin que
el sujeto pasivo regularice los tributos debidos.”””.
35
Dados los argumentos expuestos, este Tribunal observa que la problemática
planteada consiste en dilucidar la obligatoriedad de estructurar un procedimiento de
regularización de las obligaciones tributarias aduaneras de conformidad al artículo 49 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente desde
el día veinticinco de agosto del año dos mil ocho, previo al procedimiento administrativo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el procedimiento
administrativo en tanto modo de producción del acto, constituye un elemento del mismo,
y por ende condiciona su validez. Siendo el procedimiento administrativo, no una mera
exigencia formalista para la configuración del acto, sino un elemento que desempeña una
función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de
intervenir en su emisión. (Sentencia de las ocho horas del día treinta y uno de mayo del
año dos mil uno, Ref.114-S-2000).
La misma Sala, retomando la doctrina de los expositores del derecho, manifestó
en la citada sentencia que en todo procedimiento administrativo tienen aplicación reglas
básicas y generales, que garantizan por un lado, la protección a los derechos e intereses
del administrado, y por otro, la transparencia en el actuar de la Administración Pública.
Por lo que vale afirmar, que el procedimiento de determinación oficiosa del
impuesto, desde su perspectiva monista, se realiza por medio de las fases de fiscalización
y liquidación de oficio del impuesto propiamente dicha.
De tal manera que la fase de liquidación de oficio del impuesto propiamente dicha,
es la establecida en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual tiende por
un lado, a posibilitar el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa de los sujetos
36
pasivos, antes de adoptar una decisión definitiva, y por otro, propiciar el allanamiento del
sujeto pasivo con la pretensión de la Administración Aduanera.
Esto último se deduce, de la interpretación sistemática de los artículos 17 letra b)
de la Ley de Simplificación Aduanera y 14 letra b) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, que establecen en su respectivo orden: ““…El declarante contará
con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para
la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente…”” y
“““…Cuando el que cometiere una infracción administrativa o tributaria aceptara por
escrito los cargos durante la audiencia de 15 días que se hubiere otorgado dentro del
desarrollo del procedimiento de imposición respectivo, ofreciendo cancelar
voluntariamente la sanción correspondiente, la sanción será atenuada en un cincuenta por
ciento…”””.
Es obvio, que aquel sujeto pasivo que muestre su conformidad con el resultado del
informe de fiscalización, no presentara pruebas a fin de desvirtuar los cargos en su contra
contenidos en dicho informe, por el contrario, aceptara por escrito los cargos y pagará la
obligación tributaria aduanera, posibilitando con ello que la sanción por la infracción
tributaria le sea atenuada en un cincuenta por ciento.
Así las cosas, podemos afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 17
de la Ley de Simplificación Aduanera, tiende a posibilitar la regularización de los tributos
adeudados por parte del sujeto pasivo, en correspondencia con lo establecido en el
artículo 49 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
Por lo que en atención al principio de económica procesal no es necesario crear un
procedimiento previo al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de
Simplificación Aduanera, con el fin de que el sujeto pasivo regularice los tributos debidos.
37
Aunado a lo anterior, cabe apuntar que la Sala de lo Contencioso Administrativo,
en sentencia pronunciada a las ocho horas y dos minutos del día dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y ocho, con referencia 14-U-97, ha sostenido que: ““En relación al
procedimiento administrativo, los vicios de tramitación se traducen en ilegalidad del acto
final, cuando el acto: ha sido dictado prescindiendo totalmente de procedimiento; en
aplicación de un procedimiento distinto al previsto por la Ley para el caso concreto; o
ante la omisión de trámites o reglas esenciales que pongan en situación de indefensión al
administrado.
En otros términos, los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean la
ilegalidad del acto, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una
situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de
sus garantías.”””.
Así las cosas, este Tribunal al observar que a la sociedad recurrente, mediante la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera, se le brindó por una parte, la oportunidad real de controvertir las imputaciones
efectuadas por parte de la Administración Aduanera, garantizándole así sus derechos
constitucionales de audiencia y defensa, y por la otra, la oportunidad de aceptar los
cargos en su contra para tener derecho a la atenuante del cincuenta por ciento, estima
que no ha existido vicio alguno que haya generado una desprotección ostensible en la
esfera jurídica de la misma, desprotección entendida como una indefensión indiscutible
que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una
infracción clara de los principios constitucionales de audiencia y defensa que lo inspiran.
Razón por la cual debe desestimarse el presente alegato.
Lo antes expuesto, es conforme a sentencia pronunciada por este Tribunal a las
nueve horas treinta minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil catorce, con
número de incidente A1210017.TM.
38
3) DE LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
POR CONFORMIDAD INDICADA POR ---------------------.
La sociedad apelante manifiesta: “““Al haber la DGA desestimado el argumento de
la inconformidad de mi representada con el informe de fiscalización en cuando (sic) al
origen de las mercancías, debió haber, en base a la aceptación expresa (por escrito) de
los cargos en cuanto a la clasificación arancelaria que realizó la sociedad ---------------,
aplicado la atenuante del Art. 14 literal “b” de la LESIA. En su lugar, y en claro perjuicio
de mi representada, en una forma injusta y deliberada, contrario al actuar que un
“juzgador” debe de tener al momento de dictar una sentencia, decidió obviar lo anterior, y
aplicar la peor y más gravosa de las sanciones a mi representada.
La Dirección General, en relación a este punto, expuso: “““previo a emitir la
resolución en alzada esta Oficina analizó el escrito de pruebas y alegatos presentado el
16 de octubre de 2014… verificando que la Apelante Social se refirió al inciso arancelario
determinado en el Informe de Fiscalización, en los siguientes términos:“...mi poderdante
sobre la base del informe de Fiscalización de fecha 22 de agosto de 2014…considera
aceptar el criterio de clasificación adoptado por el Servicio Aduanero, por cuanto el
producto “BIOLYS” debe ser clasificado en el inciso arancelario 2309.90.49...”… De lo
expuesto por la Apoderada en esta parte y en el apartado del petitorio de su escrito, esta
Oficina constató que la Recurrente en ningún momento invocó para sí la aplicación del
artículo 14 letra b) de LEPSIA, es decir, no solicitó el beneficio; y por otro lado, tampoco
cumplió con el requisito de ofrecer cancelar voluntariamente la sanción.”””.
Previo al pronunciamiento sobre este punto, es oportuno efectuar las siguientes
consideraciones:
El artículo 14 literal b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras
antes mencionado, establece: “““Cuando el que cometiere una infracción administrativa o
tributaria, aceptara por escrito los cargos durante la audiencia de 15 días que se le
hubiere otorgado dentro del desarrollo del procedimiento de imposición respectivo,
39
ofreciendo cancelar voluntariamente la sanción correspondiente, la sanción será
atenuada en un cincuenta por ciento.””” (El resaltado es nuestro)
El citado artículo hace referencia a la “atenuante o reducción de la sanción”, e
instaura dentro de sus requisitos, que la petición se realice dentro del plazo de quince
días concedidos al efecto como término de prueba durante el diligenciamiento del
Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Derechos e Impuestos a la
Importación y Sancionador, teniendo como presupuestos los siguientes:
a) Que la invoque y solicite el supuesto infractor o responsable.
b) Que acepte por escrito ante el funcionario instructor del procedimiento, la
comisión de la infracción que se le atribuya.
c) Que ofrezca cancelar voluntariamente la sanción.
Una vez cumplidos los requisitos antes señalados, procede la aplicación de la
atenuante de la sanción en un cincuenta por ciento, en cuyo caso el funcionario que
instruye el procedimiento, procederá a emitir resolución una vez hecha dicha aceptación,
de conformidad al artículo 31 inciso segundo de Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, reduciendo como ya se dijo, la sanción en un cincuenta por ciento.
Habiéndose efectuado las consideraciones anteriores y del análisis de las
diligencias, este Tribunal advierte:
Que la recurrente social dentro del término de prueba concedido al efecto, en el
Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Derechos e Impuestos a la
Importación y Sancionador, llevado ante la Dirección General de Aduanas, presentó
escrito el día dieciséis de octubre del año dos mil catorce (folios 214), en el cual
manifestó:
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“““…mi poderdante sobre la base del Informe de Fiscalización de fecha 22 de
agosto de 2014… considera aceptar el criterio de clasificación adoptado por el Servicio
Aduanero, por cuanto el producto “BIOLYS” debe ser clasificado en el inciso arancelario
2309.90.49, según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)”””.
De lo antes relacionado, y al contrastar los hechos acaecidos con los requisitos que
exige el mencionado artículo 14 literal b), se verifica que no se ha dado cumplimiento por
parte de la sociedad apelante, de los presupuestos contenidos en el citado artículo para
aplicarle la atenuante del cincuenta por ciento, esto en razón que la impetrante social
únicamente se limitó a expresar durante la etapa de audiencia que “““sobre la base del
Informe de Fiscalización… considera aceptar el criterio de clasificación adoptado por el
Servicio Aduanero”””; sin embargo, no hubo un ofrecimiento de la impetrante social de
cancelar los derechos e impuestos dejados de pagar; asimismo, de la lectura del
contenido del escrito de fecha dieciséis de octubre del año dos mil catorce, presentado
dentro del plazo de audiencia y pruebas concedido por la Autoridad Aduanera, no se
observa que la sociedad recurrente hubiera solicitado la aplicación de la atenuante en
cuestión, siendo ese el momento procesal oportuno para ejercer tal derecho; con ello se
demuestra que la apelante social no cumplió los presupuestos establecidos para la
aplicación de la causal de modificación de responsabilidad administrativa, regulada en la
letra b) del artículo 14 de la Ley Especial en comento.
Por todo lo anterior, se desestima lo alegado por la impetrante social sobre este
punto, por las razones antes expuestas; lo cual se sustenta en lo pertinente en sentencia
emitida por este Tribunal con referencia A1206052.TM, de las nueve horas treinta
minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil trece.
4) DE LA INEXISTENCIA DE PERJUICIO FISCAL.
41
La sociedad recurrente manifiesta: “““en ningún momento hubo intención de parte
de mi representada de causar un perjuicio fiscal al Estado…pues tanto para la importación
del producto BIOLYS bajo el inciso arancelario 2922.41.00, como bajo el inciso arancelario
que la DGA argumenta ser supuestamente el correcto, el 2309.9049, al ser la mercancía…
originaria de los Estados Unidos de América, y por lo anterior gozar de un beneficio
arancelario bajo CAFTA, si la importación de dicha mercancía se hubiera hecho bajo los
beneficios del CAFTA, como correspondía, el DAI hubiera sido 0%… Al no configurarse
entonces el perjuicio fiscal, no puede tampoco sancionarse por parte de la DGA a mi
representada por una supuesta infracción tributaria… pues carece de uno de los
elementos indispensables para sancionar la conducta”””.
De lo expuesto, este Tribunal observa una evidente incongruencia en el alegato
manifestado por la apelante social en la interposición del Recurso de Apelación, en
relación con lo externado ante la Dirección General en su escrito de audiencia (folios 215
del Expediente Administrativo) en el cual expresamente expuso:
“““…para el producto “BOILYS”, el inciso arancelario 2922.41.00 con DAI del
0%, declarado por mi representada, no es procedente, ya que es una premezcla,
constituida por aminoácidos lisina y proteína cruda, es utilizada para la fabricación de
alimentos completos o complementarios de uso animal, no es un compuesto orgánico de
constitución química definida presentados aisladamente conforme a lo que establece la
Nota Legal 1 Capitulo 29; por lo tanto se ubica en el inciso arancelario 2309.90.49 con
DAI del 5%.”””.
En ese sentido, es la misma sociedad recurrente la que manifestó haber clasificado
incorrectamente el producto “BIOLYS”, en el inciso arancelario 2922.41.00 con un DAI del
cero por ciento, siendo la clasificación arancelaria correcta el inciso 2309.90.49, con un
DAI del cinco por ciento; reconocimiento que no hace más que evidenciar la legalidad en
el actuar del Servicio Aduanero, ya que como se indicó, la sociedad apelante
expresamente reconoció que la clasificación arancelaria correcta es la establecida por la
42
Dirección General, lo que se traduce en que la posición arancelaria declarada en la
mercancía importada es incorrecta, conducta que se adecúa a la figura tipo contenida en
el artículo 8 literal a) de LESIA, resultando improcedente el alegato esgrimido por la
impetrante social respecto de la ilegalidad en lo actuado por el Servicio Aduanero en la
tipificación de la infracción en comento.
Por otro lado, la recurrente social manifiesta: “““…la DGA no debió haber
desestimado lo alegado por mi representada y debió en dicho sentido haber aceptado
aplicar el beneficio arancelario que otorga el CAFTA por tratarse de importaciones de
mercancías originarias de los Estados Unidos, como en su momento mi representada
demostró durante el escrito de respuesta a la audiencia otorgada por la DGA dentro del
procedimiento administrativo, y no solo otorgarlo a las cuatro DMs indicadas, sino a todas
las DMs…”””.
Previo a emitir pronunciamiento respecto del alegato esgrimido por la recurrente
social en este punto, y dado que la inconformidad recae sobre el citado Acuerdo, este
Tribunal tiene a bien efectuar algunas consideraciones en relación a ello.
El “Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana y los
Estados Unidos de América”, en adelante CAFTA-DR, fue publicado en el Diario Oficial No.
17, Tomo No. 366, de fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco, vigente a partir
del uno de marzo del año dos mil seis; fue suscrito por las Repúblicas de Guatemala,
Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, así como República Dominicana y los
Estados Unidos de América.
El CAFTA-DR en su Capítulo 4 “““Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”””,
“““Sección B: Procedimientos de Origen”””, regula lo relativo a las obligaciones de los
importadores y exportadores, así como todo lo relacionado con la solicitud de origen;
asimismo, establece de manera general el procedimiento a seguir por la Parte
Importadora para verificar el origen de las mercancías cuando existan dudas sobre las
43
mismas, las razones por las cuales se puede denegar trato arancelario preferencial, entre
otros aspectos.
El artículo 4.15 del citado cuerpo normativo, relativo a “““Obligaciones Respecto a
las Importaciones””” en lo pertinente al caso establece:
“““2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el
importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio: (a) declare en el documento de
importación que la mercancía es originaria; (b) tenga en su poder, al momento de hacer
la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica,
como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue
importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de
trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más
tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario
preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como
consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial,
debiendo presentar a su autoridad aduanera: (a) una declaración por escrito,
manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a
solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si
una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la
mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las
mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera.”””
De lo dispuesto en el citado texto legal, se observa que la solicitud de trato
arancelario preferencial de las mercancías al amparo de CAFTA-DR se puede solicitar en
44
un momento posterior a la importación; sin embargo, el citado artículo dispone algunos
requisitos a cumplir por parte de los importadores para gozar de tales beneficios, los
cuales son:
a) Presentar una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era
originaria al momento de la importación.
b) Presentar una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación
es la base de la solicitud.
c) Presentar la documentación relacionada con la importación de las mercancías,
según lo requiera la Autoridad Aduanera.
d) Presentar la solicitud de trato arancelario preferencial al amparo del citado
Tratado dentro del plazo de un año desde la importación de la mercancía.
De tales presupuestos, se observa de las diligencias que constan en el Expediente
de mérito que se da cumplimiento al requisito correspondiente a la presentación por
escrito de una declaratoria de la mercancía como originaria al momento de la importación,
pues a folios 214 y siguientes consta escrito de alegatos y pruebas, donde la sociedad
recurrente expresa que la mercancía denominada “BIOLYS” era originaria de Estados
Unidos al momento de su importación; asimismo, en relación a la presentación de una
copia escrita o electrónica de la certificación que acompañe la solicitud, se observa que tal
requisito se cumple pues a folios 257 y 258 constan documentos denominados “““Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos.
CERTIFICACIÓN”””, siendo que en ambos aparece en la casilla 1 y 3 como exportador y
productor respectivamente --------------- y como importador en la casilla número 4 la
recurrente en alzada; asimismo, en ambos documentos, en la casilla número 5,
denominada descripción de las mercancías aparece consignado el producto “BIOLYS”, y
en la casilla 6 denominada clasificación arancelaria el inciso 2309.90.49.
Por otro lado, a folios 257 del Expediente Administrativo, corre agregado
Certificado de Origen que cubre el período del uno de enero de dos mil catorce al treinta
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y uno de diciembre del mismo año; a folios 258 consta Certificado de Origen que cubre
del período del uno de enero del año dos mil trece al treinta y uno de diciembre del
mismo año; y a folios 259 se encuentra agregado Certificado de Origen que cubre del
período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce,
siendo que los tres documentos cumplen con el requisito exigido por el CAFTA-DR, para
servir de fundamento para solicitar el trato arancelario preferencial.
Respecto del requisito de presentar la documentación relacionada con la
importación de las mercancías, según lo requiera la Autoridad Aduanera, fue el mismo
Servicio Aduanero el que manifestó en la resolución objeto del presente recurso que tal
situación era innecesaria en razón de contar ya con la documentación correspondiente
para evidenciar el origen de la mercancía importada.
En ese sentido, resta únicamente verificar el cumplimiento del requisito
correspondiente al plazo de un año establecido en el artículo 4.15 numeral 5 del CAFTA-
DR, para la presentación de la solicitud del trato arancelario preferencial, por lo que de la
revisión de las diligencias que corren agregadas al Expediente Administrativo, este
Tribunal ha verificado que a folios 260, 274, 286, 298, 311, 318, 330, 342, 353, 366, 376,
389, 402, 415, 425, 435, 445, 455, 467 y 479, constan Declaraciones de Mercancías, en
adelante DM, de las cuales se observa que cada una consigna en el apartado
correspondiente al “Registro” la fecha en la cual fue presentada, siendo a partir de tal
fecha que inicia el plazo de un año que establece la citada disposición legal, para poder
acceder al trato arancelario preferencial en cuestión, por lo cual, partiendo de tales
fechas, se procedió a verificar si al momento de realizar la solicitud correspondiente ante
la Dirección General, la sociedad recurrente se encontraba dentro del plazo estipulado
para ello, tal situación se constató conforme al siguiente detalle:
No Declaración de
mercancías Fecha de Registro
Vencimiento de plazo CAFTA -DR
Fecha de solicitud de trato arancelario
preferencial
1 4-610 10/1/2012 10/1/2013 16/10/2014
2 4-3672 21/2/2012 21/2/2013
46
3 4-6854 12/4/2012 12/4/2013
4 4-9646 21/5/2012 21/5/2013
5 4-51756 29/5/2012 29/5/2013
6 4-62832 2/7/2012 2/7/2013
7 4-67717 16/7/2012 16/7/2013
8 4-67719 16/7/2012 16/7/2013
9 4-72406 28/7/2012 28/7/2013
10 4-82712 29/8/2012 29/8/2013
11 4-94924 3/10/2012 3/10/2013
12 4-104993 1/11/2012 1/11/2013
16/10/2014
13 4-118053 7/12/2012 7/12/2013
14 4-68696 8/7/2013 8/7/2014
15 4-68697 8/7/2013 8/7/2014
16 4-83538 19/8/2013 19/8/2014
17 4-108078 22/10/2013 22/10/2014
18 4-123616 29/11/2013 29/11/2014
19 4-130921 17/12/2013 17/12/2014
20 4-214 10/1/2014 10/1/2015
Del análisis de la documentación antes relacionada, se constata que de las veinte
DM objeto de fiscalización, únicamente las DM números 4-108078, 4-123616, 4-130921 y
4-214 cumplen con el requisito de haber sido solicitado el trato arancelario preferencial
para acceder a los beneficios arancelarios que concede el CAFTA-DR, dentro del plazo
estipulado por tal cuerpo normativo; siendo que de las dieciséis DM restantes, la solicitud
del trato arancelario preferencial fue presentado fuera de tal plazo, imposibilitando con
ello la aplicación de tal beneficio respecto de éstas.
Por lo anterior, al haber presentado la solicitud en cuestión fuera del plazo que
establece el CAFTA-DR en su artículo 4.15 numeral 5, para las DM números 4-610, 4-
3672, 4-6854, 4-9646, 4-51756, 4-62832, 4-67717, 4-67719, 4-72406, 4-82712, 4-94924,
4-104993, 4-118053, 4-68696, 4-68697 y 4-83538, las mismas no pueden ser tomadas en
cuenta para acceder al trato arancelario preferencial que concede dicho Tratado, por lo
cual este Tribunal tiene a bien confirmar lo actuado por la Autoridad Aduanera respecto
de la denegatoria de trato arancelario preferencial para las DM antes mencionadas.
5) DE LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS.
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La sociedad apelante expresa: “““…como se ha visto la DGA ha aplicado la ley de
forma incompleta (u omisiva) como es el caso de la aplicación del artículo 14 b), así como
tampoco ha seguido los procedimientos establecidos por la normativa aduanera, como es
el caso del procedimiento de regularización establecido en el artículo 49 del RECAUCA
previo al inicio de una fiscalización… Por lo que, podemos concluir que en el presente
caso, se vislumbra una evidente violación al Debido Proceso y Derechos de Audiencia y
Defensa, Principio de Legalidad y Principio de Proporcionalidad contemplados en nuestra
Carta Magna y el marco normativo aduanero…”””.
Al respecto, este Tribunal tiene a bien señalar que en el numeral 2 del presente
Considerando se estableció que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la
Dirección General contra la sociedad apelante, ha sido apegado a derecho, en
consecuencia, sus actuaciones se enmarcan dentro del principio de legalidad pues la
sanción atribuida a la impetrante social ha sido de conformidad con la normativa de la
materia de que se trata. Asimismo, el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa
y de impuestos realizado por la Autoridad Aduanera en contra de la sociedad recurrente
fue efectuado con base a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera en relación al artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, respetando el derecho de audiencia y defensa de la sociedad recurrente, al a
darle oportunidad de presentar los alegatos y las pruebas que considerara pertinentes a
efecto de objetar los hallazgos verificados por el Servicio Aduanero, dando cumplimiento
con ello al debido proceso.
Consecuentemente, no se evidencia violación al principio de legalidad, ya que la
situación jurídico-tributaria del apelante ha sido modificada por la autoridad competente
en pleno respeto de las normas legales, dentro de los procedimientos regulares para ello,
garantizándole en todo momento sus derechos constitucionales de audiencia y defensa,
así las cosas no existe vulneración alguna de los principios invocados por la sociedad
apelante.
48
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales
citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE la Resolución con referencia RES. No. 518/15/DPJ/36, pronunciada
por la Dirección General de Aduanas, a las once horas con diez minutos del día dos de
julio del año dos mil quince, a nombre de ---------------, que puede abreviarse ----------
-----, conforme las razones expresadas en la presente sentencia.
Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.
Devuélvase el Expediente Administrativo que contiene las diligencias administrativas
a nombre de ---------------, que puede abreviarse ---------------, a la Dirección General
de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS
SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.--
-C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.
CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------
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