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ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA
Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario
NUM. TABLAS
FRECUENCIADESCRIPCION
Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)
1
ICierre 3 días 6 días 10 días
1 UIT '(1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT
IICierre 3 días 6 días 10 días
50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT
IIICierre 3 días 6 días 10 días
0.6% I '(1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I
NUM.
DESCRIPCION
TABLAS
Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)
2
I50% UIT o Cierre 25% UIT 5 días 7 días 10 días
(2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT
II 25% UIT o Cierre 12% UIT 5 días 7 días 10 días
(2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT
3
0.3% I o Cierre 0.20% I 5 días 7 días 10 días
III
(2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% IIII
SANCIÓN
SEGÚN TABLAS
1ra. Oportunidad
2da. Oportunidad
3ra. Oportunidad
Art. 174º Num. 1
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión.
SANCIÓN
SEGÚN TABLAS
1ra. Oportunidad2da.
Oportunidad3ra. Oportunidad
4ta. Oportunidad o más (sin
rebaja)
Art. 174° Num. 2
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos,
distinstos a la guía de remisión.
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos
a la guía de remisión, que no corresponden al
régimen del deudor tributario o al tipo de
operación realizada de conformidad con las
leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia de la SUNAT.Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos
a la guía de remisión, que no corresponden a la
modalidad de emisión autorizada o a la que se
hubiera acogido el deudor tributario de
conformidad con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
INFR
AC
CIO
N
INFR
AC
CIO
N
ANEXO BMULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO
NUM.
CATEGORIA (a) FRECUENCIATABLAS
1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad
( c)
1
ITOPE
Cierre No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UITII 1 UIT '(1) No menor a 50 % UITNo menor a 75 % UIT No menor a 1UIT
III MULTA
1 8% UIT 11% UIT
50%2 11% UIT 14% UIT3 13% UIT 17% UIT4 16% UIT 19% UIT5 19% UIT 22% UIT
2 (d)
TABLA ITOPE
No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT
TABLA II No menor a 50 % UIT No menor a 75 % UIT
3 TABLA III MULTA
1 8% UIT 11% UIT2 11% UIT 14% UIT3 13% UIT 17% UIT4 3 16% UIT 19% UIT5 19% UIT 22% UIT
(*)
(**)
(***)
(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.
TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)
En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones,
fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan
los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del
Nuevo Régimen Único Simplificado (***)
CONCEPTO QUE
SE GRADUA
3ra. Oportunidad o más (sin Rebaja
Art. 174º Num. 1
Art. 174°
Num. 2
2da. Oportunidad3ra. Oportunidad
Art. 174° Num. 3
Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.
INFR
AC
CIO
N
(b)
(c)
(d)
(e) Categoria del Nuevo Regimen Unico Simplificado
Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor
con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada
a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de
las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°. Según las Tablas I II y III la infracción tipificada en el Nº 1 del Art 174º del Codigo Tributario se sanciona con cierre, por lo que se gradua desde la proimera oportunidad, la multa que sustituye al cierreSegún la Nota (4) de la Tabla I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicara a partir de la Segúnda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción por lo que se gradua desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.
ANEXO BMULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO
No menor a 2 UIT
No menor a 1 UIT
50%
Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.
En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones,
fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan
los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del
4ta. Oportunidad o más (sin rebaja)
Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la
Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la
Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La
Categoria del Nuevo Regimen Unico Simplificado
Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor
con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada
a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de
las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°. Según las Tablas I II y III la infracción tipificada en el Nº 1 del Art 174º del Codigo Tributario se sanciona con cierre, por lo que se
Según la Nota (4) de la Tabla I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicara a partir de la Segúnda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción por lo que se gradua desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.
ANEXO IGUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD
DESCRIPCIÓN CRITERIOS DE
DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN GRADUALIDAD
Artículo 173°
Numeral 1 Multa Subsanación IVInternamiento No graduado - se fija
sanción únicaNo graduados
Multa que sustituye al ComisoNumeral 2 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V
Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V
Numeral 5 Multa Subsanación y/o Pago IIICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V
Frecuencia III
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 6 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) Subsanación
Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V
Artículo 174°
Numeral 4 Internamiento Frecuencia y Acreditación IVPeso Bruto Vehícular y VFrecuenciaFrecuencia V
Numeral 5 Multa Frecuencia IVInternamiento Frecuencia y Acreditación
Peso Bruto Vehícular y VFrecuenciaFrecuencia V
Numeral 6 Frecuencia IV
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 8 Frecuencia IV
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 9 Frecuencia IV
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 10 Frecuencia IV
ARTÍCULO DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
ANEXO
No inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción
constituye condición para el goce de un beneficio.
Multa que sustituye al interna miento por facultad de la SUNATMulta que sustituye al interna miento a solicitud del infractorComiso/Multa para recuperar los bienes comisados
Proporcionar o comunicar la información, incluyendo
la requerida por la Administración Tributaria, relativa
a los antecedentes o datos para la inscripción,
cambio de domicilio o actualización en los registros,
no conforme con la realidad.Obtener dos o más números de inscripción para un
mismo registro.No proporcionar o comunicar a la Administración
Tributaria informaciones relativas a los antecedentes
o datos para la inscripción, cambio de domicilio o
actualización en los registros o proporcionarla sin
observar la forma, plazos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria.
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados
No consignar el número de registro del contribuyente
en las comunicaciones, declaraciones informativas u
otros documentos similares que se presenten ante la
Administración Tributaria.
Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
Multa que sustituye al interna miento por facultad de la SUNATMulta que sustituye al interna miento a solicitud del infractor
Transportar bienes y/o pasajeros con documentos
que no reúnan los requisitos y características para
ser considerados como comprobantes de pago o
guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro
documento que carezca de validez.
Multa que sustituye al interna miento por facultad de la SUNATMulta que sustituye al interna miento a solicitud del infractor
No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según normas sobre la materia.
Comiso/Multa para recuperar los
bienes comisados
Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados
Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados
Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de
remisión u otros documentos complementarios que
no correspondan al régimen del deudor tributario o
al tipo de operación realizada de conformidad con
las normas sobre la materia.
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V
Numeral 11 Frecuencia IV
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V
Multa Frecuencia IVNumeral 12 Multa Subsanación y/o Pago II
Numeral 15 Frecuencia IV
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 16 Multa Frecuencia IV
Frecuencia
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V
Artículo 175°
Numeral 1 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) No aplicableNumeral 2 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) No aplicable
Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) No aplicableNumeral 5 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) No aplicable
Numeral 6 Multa Subsanación y/o Pago II
Cierre (Tabla III) No aplicable
Numeral 7 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de
remisión u otros documentos complementarios que
no correspondan al régimen del deudor tributario o
al tipo de operación realizada de conformidad con
las normas sobre la materia.
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de
emisión no declarados o sin la autorización de la
Administración Tributaria para emitir comprobantes
de pago o documentos complementarios a éstos.
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados
Utilizar máquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Comiso/Multa para recuperar los
bienes comisados
Sustentar la posesión de bienes con documentos
que no reúnen los requisitos y características para
ser considerados comprobantes de pago según las
normas sobre la materia y/u otro documento que
carezca de validez.
Comiso/Multa para recuperar los
bienes comisados
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros
y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u
otros medios de control exigidos por las leyes y
reglamentos.Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el
registro almacenable de información básica u otros
medios de control exigidos por las leyes y
reglamentos; sin observar la forma y condiciones
establecidas en las normas correspondientes. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.Llevar con atraso mayor al permitido por las normas
vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que
se vinculen con la tributación.No llevar en castellano o en moneda nacional los
libros de contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución
de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los
contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en
moneda extranjera.No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
Numeral 8 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Artículo 176°
Numeral 1 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 2 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 4 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 8 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) Subsanación
Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V
Artículo 177°
Numeral 1 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 2 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 5 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 6 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 7 Multa Subsanación y/o Momento IIIen que comparece
Cierre Se fijan días de cierreMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 8 Multa Frecuencia III
No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.No conservar los sistemas o programas electrónicos
de contabilidad, los soportes magnéticos, los
microarchivos u otros medios de almacenamiento
de información utilizados en sus aplicaciones que
incluyan datos vinculados con la materia imponible
en el plazo de prescripción de los tributos.
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.No presentar otras declaraciones o comunicaciones
dentro de los plazos establecidos.Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en
forma incompleta o no conformes con la realidad.Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
No exhibir los libros, registros u otros documentos
que ésta solicite.Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables,
documentación sustentatoria, informes, análisis y
antecedentes de las operaciones que estén
relacionadas con hechos susceptibles de generar las
obligaciones tributarias, antes del plazo de
prescripción de los tributos.No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. No proporcionar la información o documentación que
sea requerida por Administración sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde
relación o proporcionarla sin observar la forma,
plazos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.Proporcionar a la Administración Tributaria
información no conforme con la realidad. Comparecer ante la Administración Tributaria fuera
del plazo establecido para ello. Autorizar estados financieros ,declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
Numeral 9 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 10 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 11 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) Subsanación
Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 13 Multa Subsanación y/o Pago II
Numeral 15 Multa Subsanación y/o Pago II
Numeral 18 Cierre Frecuencia, IIISubsanación y/o Autorización Expresa
Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V
Numeral 21 Cierre Frecuencia, Subsanación III
y/o Autorización Expresa
Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V
Frecuencia, Subsanación III
y/o Autorización Expresa
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 25 Multa Subsanación y/o Pago II
Numeral 26 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) Subsanación
Multa que sustituye el Cierre Frecuencia VNumeral 27 Multa Subsanación y/o Pago II
Artículo 178°
Numeral 2 Frecuencia IV
Autorizar estados financieros ,declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.Presentar los estados financieros o declaraciones sin
haber cerrado los libros contables. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.No efectuar las retenciones o percepciones
establecidas por Ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con
efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir dentro de los plazos establecidos.No proporcionar o comunicar a la Administración
Tributaria, en las condiciones que ésta establezca,
las informaciones relativas a hechos generadores de
obligaciones tributarias que tenga en conocimiento
en el ejercicio de la función notarial o pública.No facilitar el acceso a los contadores manuales,
electrónicos y/o mecánicos de las máquinas
tragamonedas, no permitir la instalación de soportes
informáticos que faciliten el control de ingresos de
máquinas tragamonedas; o no proporcionar la
información necesaria para verificar el
funcionamiento de los mismos.No implementar, las empresas que explotan juegos
de casino y/o máquinastragamonedas, el Sistema
Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema
que no reúne las características técnicas
establecidas por SUNAT.
Comiso/Multa para recuperar los
bienes comisados
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.No entregar los certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.No exhibir o no presentar la documentación e
información a que hace referencia la primera parte
del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A
del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, que entre otros respalde el cálculo de
precios de transferencia, conforme a Ley.
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
Comiso/Multa para recuperar los
los bienes comisados
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 3 Frecuencia IV
Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
Comiso/Multa para recuperar los
los bienes comisados
Elaborar o comercializar clandestinamente bienes
gravados mediante la sustracción a los controles
fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,
precintos y demás medios de control; la destrucción
o adulteración de los mismos; la alteración de las
características de los bienes; la ocultación, cambio
de destino o falsa indicación de la procedencia de
los mismos.
Comiso/Multa para recuperar los
los bienes comisados
ANEXO IIINFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA
SUBSANACION VOLUNT SUBSANACION INDUC
N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN
27 Art 177°° 50% 80%Numeral 26
28 Artículo 177°° No aplicable 50% 80%Numeral 27
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13°.
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13°.
(3)
(4)
CRITERIOS DE GRADUAL: SUBSANAC(1) Y/O PAGO
(2) (Porc de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
Si se subsana la infracción
antes que surta efecto la
notificación de la SUNAT en
la que se le comunica al
infractor que ha incurrido en
infracción (3)
Si se subsana la infracción
dentro del plazo otorgado
por la SUNAT, contado
desde la fecha en que surta
efecto la notificación en la
que se le comunica
Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) No entregar los certificados o Constanciasde
retención o percepción de tributos así como el
certificado de rentas y retenciones,según
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las
normas sobre la materia.(4)
Entregando los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones según corresponda, comunicándolo a la Administración Tributaria adjuntando copia del cargo de entrega de los documentos.
No se aplica el Criterio de
Gradualidad de Pago
100%
No exhibir o no presentar la documenta ción e
información a que hace referenci a la primera
parte del segundo párrafo del inciso g) del
artículo 32°A del TÜO de la Ley del Impuesto a
la Renta, que entre otros respalde el cálculo de
precios de transferencia, conforme a Ley.
Exhibiendo o presentando la documentación e
Información a que hace referencia la 1era.part de del
2do párarfo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta.
El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según
corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto
en el referido artículo.Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el
Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes
de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos
(2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que
sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.
(5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora.
(6)
(7)
(8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.
(9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.
(10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el
Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes
de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos
(2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que
sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.
El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros
contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.
ANEXO IIIINFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO
N°INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN
SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRIT DE GRADUA: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)
(Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas
SANCIÓN SUBSAN VOLUNT SUBSAN INDUC
No aplicable el Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)1 Art. 173°, I Multa (50% UIT)
100% 50% 80%
numeral 5II Multa (25% UIT)
III Multa (0.3% I) o Cierre (5)
I, II y III FRECUENCIA (8)
(Multas rebajadas)1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad
5% VB 10% VB
FORMA DE
SUBSANAR
LA
INFRACCIÓN
CRITERIOS PARA
APLICAR LA SANCIÓN
(4)
TABLA
S
Si se subsana la infracción
antes que surta efecto la
notificación (3) de la SUNAT
en la que se le comunica al
infractor que ha incurrido en
infracción.
Si se subsana la infracción
dentro del plazo otorgado por
la SUNAT, contado desde la
fecha en que surta efecto la
notificación en la que se le
comunica al infractor que ha
incurrido en infracción.
No proporcionar o
comunicar a la
Administración
Tributaria
informaciones relativas
a los antecedentes o
datos para la
inscripción, cambio de
domicilio o
actualización en los
registros o
proporcionarla sin
observar la forma,
plazos y condiciones
que establezca la
Administración
Tributaria.
En todos los casos, salvo
que se encuentren bienes en
locales no declarados.
Proporcionand
o o
comunicando
la información
omitida según
lo previsto en
las normas
correspondient
es.Cuando se encuentren bienes en locales no declarados.
Comiso(6)/Multa
para recuperar
los bienes
comisados (15%
VB) '(7)
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°.
(3) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones.
(4) Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III.
(5)
(6)
(7)
(8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.
SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRIT DE GRAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2) N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA (Porc de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SANCIÓN En la 2da. Citación (4)
2 Art. 177°, I Multa (50% UIT) 90% 50%numeral 7 II Multa (25% UIT)
III Multa (0.3% I) (5) o Cierre (6)
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.4 del Artículo 13°.(3) No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria.(4) La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva. (5) Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.
(6)
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre,
según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la
notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2)
días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa
que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14°La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V.
El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.
Después de la 1ra.Citación pero antes de la 2da.(4)
Comparecer ante la Administración
Tributaria fuera del plazo establecido
para ello.(3) No aplicable
De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.
wa
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA (2) Y/O AUTORIZACIÓN EXPRESA (5)
(Días de cierre)N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad (12)
3 Art. 177º, I
5 días 30 días (6) 10 días 60 días (6) 15 días 90 días (6)
numeral 18
(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad)
De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.
FORMA DE
SUBSANAR LA
INFRACCIÓN
EN FORMA
INDUCIDA
SANCI
ON
SEGÚN
TABLA
S
SUBSANA (3) Y TIENE
AUTORIZACIÓN (9)
NO SUBSANA
Y/O NO TIENE
AUTORIZACIÓN
SUBSANA (3) Y TIENE
AUTORIZACIÓN (9)
NO SUBSANA Y/O NO TIENE
AUTORIZACIÓN
SUBSANA (3) Y TIENE
AUTORIZACIÓN (9)
NO SUBSANA Y/O NO TIENE
AUTORIZACIÓN
No facilitar el acceso a
los contadores
manuales, electrónicos
y/o mecánicos de las
máquinas
tragamonedas; o no
proporcionar la
información necesaria
para verificar el
funcionamiento de los
mismos.
Facilitando el
acceso a los
contadores
manuales,
electrónicos y/o
mecánicos de
las máquinas
tragamonedas
o
proporcionando
la información
necesaria para
verificar el
funcionamiento
de los mismos,
según
corresponda.
Cierre
(4)No implementar las
empresas que explotan
juegos de casino y/o
máquinas
tragamonedas, el
Sistema Unificado en
Tiempo Real o
implementar un sistema
que no reúne las
características técnicas
establecidas por
SUNAT.
Implementando
el Sistema
Unificado en
Tiempo Real,
de acuerdo a
las
características
técnicas
establecidas
por la SUNAT.
Cierre
(4) o
Comiso
(10)/
Multa
para
recuper
ar los
bienes
(11)
4 Art. 177º, I 1ra. Oportunidad (7) 2da. Oportunidad (7) 3ra. Oportunidad (7) (12)
numeral 21
5 días 30 días 10 días 60 días 8% VB 15% VB
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.(3)
(4) La Multa que sustituye al Cierre se graduará según lo previsto en el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.
(5) Este criterio es definido en el numeral 13.2. del Artículo 13°.(6) Ésta es la sanción máxima prevista para cada oportunidad por la Nota (17) de la Tabla I. (7)
(8)
(9) Cualquiera sea la oportunidad el infractor debe cumplir con la Autorización Expresa.(10) La Multa que sustituye al Comiso se graduará según lo previsto en el Anexo V. (11)
(12) A partir de la cuarta oportunidad no se aplica la gradualidad.
No implementar las
empresas que explotan
juegos de casino y/o
máquinas
tragamonedas, el
Sistema Unificado en
Tiempo Real o
implementar un sistema
que no reúne las
características técnicas
establecidas por
SUNAT.
Implementando
el Sistema
Unificado en
Tiempo Real,
de acuerdo a
las
características
técnicas
establecidas
por la SUNAT.
Cierre
(4) o
Comiso
(10)/
Multa
para
recuper
ar los
bienes
(11)
SUBSANA (8) Y
TIENE
AUTORIZACIÓN
(9)
NO SUBSANA
Y/O NO TIENE
AUTORIZACIÓN
SUBSANA (8)
Y TIENE
AUTORIZACIÓ
N (9)
NO SUBSANA
Y/O NO
TIENE
AUTORIZACIÓ
N
SUBSANA (8)
Y TIENE
AUTORIZACIÓ
N (9)
NO SUBSANA
Y/O NO
TIENE
AUTORIZACIÓ
N
Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 18° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda.
Según la Nota (18) de las Tablas I y II, la sanción de cierre se aplicará en la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 21° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, plazo prorrogable por un máximo de treinta (30) días hábiles siempre que se cuente con la debida sustentación .
El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o
perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las
obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.
N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN
TABLA SANCION SEGÚN TABLAS5 Art. 177º, I Multa 50% UIT 25% UIT 40% UIT 50% UIT
numeral 8
II Multa 25% UIT 12% UIT 20% UIT 25%UIT
III Multa 20% UIT 10% UIT 15% UIT 20% UIT
6 Art. 177º, I Multa 0.3% IN 0.1% IN 0.2%IN 0.3% IN
numeral 9
II Multa 0.3% IN 0.1% IN 0.2%IN 0.3% IN
III Multa (3) 0.3% I 0.1% I 0.2%I 0.3% I
o Cierre (4) o Cierre
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Para estas infracciones el cómputo de la frecuencia se inicia el 01.04.07(3)
(4)
CRITERIO DE GRADUALIDAD:
FRECUENCIA (1)(2)1era
Oportunidad
2da
Oportunidad
3era Oportunidad
o másAutorizar estados financieros ,declaracionesdocumentos u
otras informaciones exhibidaso presentadas a la
Administración Tributariaconteniendo información no conforme
a larealidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado
los libros de contabilidadPresentar los estados financieros o declaraciones sin haber
cerrado los libros contables
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o multa que sustituye el cierre, según corresponda.
Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.
ANEXO IVINFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA
SANCIÓN SEGÚN TABLAS
N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR TABLAS SANCIÓN
LA SANCIÓN SUBSANAR LA
1 Art. 173°, I,II y IIInumeral 1
Comiso (8), (9)
Otras situaciones (3)
I Mult (1 UIT)II Mult (50% UIT)III Mult (40% UIT)
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.(2)
(3)(4) No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia(5) Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. (6) Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.(7) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas. (8)
(9)
N° INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN
No inscribirse en los
registros de la
Administración
Tributaria, salvo
aquellos en que la
inscripción connstituye
condición para el goce
de un beneficio
Si se le
encuentra
realizando
actividades
por las
cuales está
obligado a
inscribirse (2)
Actividades
realizadas utilizando
vehículos como
unidad de
explotación
Internamiento
30 días (6) (7)Actividades
realizadas sin utilizar
vehículos como
unidad de
explotación
Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.
La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.
N° INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN
2 Art. 174°,numeral 4
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°.(3)
(4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.(5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas(6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.
N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN
3 Art. 174°,
numeral 5
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°.(3)
(4)
(5)
(6) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.
N°
INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN
SANCIÓN SEGÚN TABLAS SANCIÓN APLICABLE SEGÚN REGIMEN
TABLAS SANCIÓN
Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado
El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de
los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo
párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda
según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de
Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días
hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.
Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez
El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de
levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el
sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. incurra en la misma infracción.
CRIT PARA
APLICAR LA
SANCION (5)
INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN
4 Art. 174°, I, II y IIInumeral 6
5 Art. 174°,
numeral 86 Art. 174°,
numeral 10
7 Art. 174°,numeral 15
8 Art. 178°,
numeral 29 Art. 178°,
numeral 3
10 Art. 174°, I, II y IIInumeral 9
11 Art. 174°,
numeral 16
CRIT PARA
APLICAR LA
SANCION (5)No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas según las normas sobre la materia.
Comiso
(3) /
Multa
para
recuper
ar los
bienes
comisad
os (15%
VB) (4)
Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.Remitir bienes con comprobantes de
pago, guía de remisión u otros
documentos complementarios que no
correspondan al régimen del deudor
tributario o al tipo de operación
realizada de conformidad con las
normas sobre la materia.No sustentar la posesión de bienes
mediante los comprobantes de pago u
otro documento previsto por las
normas sobre la materia para
sustentar la posesión que permitan
sustentar costo o gasto, que acrediten
su adquisición.Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismosRemitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Comiso(
3) o
Multa
(5)
Requisitos
principales
Sustentar la posesión con documentos
que no reunen los requisitos y
características para ser considerados
comprobantes de pago según las
normas sobre la materia y/u otro
documento que carezca de validez.
Requisitos
secundarios
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. (3) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.(4)
(5) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.
(6) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.
N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN
SANCIÓN SEGÚN TABLAS SANCIÓN SEGÚN REGIMEN
TABLAS SANCIÓN
12 Art. 174°,
I, II y III
Comiso o Multanumeral 11
I 30% UIT
II 15% UIT
III 10% UIT
(1)
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(3)
(4) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.(5) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. (6) Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.(7)
(8)
Sustentar la posesión con documentos
que no reunen los requisitos y
características para ser considerados
comprobantes de pago según las
normas sobre la materia y/u otro
documento que carezca de validez.
El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.
CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN
(1)Utilizar máquinas
registradoras u otros
sistemas de emisión no
declarados o sin la
autorización de la
Administración
Tributaria para emitir
comprobantes de pago
o documentos
complementarios a
éstos
Comiso
(4)Multa
(5)
Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capitulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.
A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda.
Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del Artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago.El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.
ANEXO IVINFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA
CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4)(Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas)
FORMA DE SUBSAN VOLUNT SUBSAN INDUC (5)
SUBSANAR LA
INFRACCIÓN
No Aplicable No Aplicable
100% 10%
No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materiaTranscurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas.
SANCIÓN SEGÚN TABLAS
Si se subsana la infracción
antes que surta efecto la
notificación de la SUNAT en la
que se le indica al infractor
que ha incurrido en infracción
Si se subsana la infracción en
el plazo de 5 días hábiles
contados a partir de la fecha
en que surte efecto la
notificación de la SUNAT en la
que se le indica al infractor
que ha incurrido en infracción
Inscribiéndose en el registro respectivo
Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.
La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo
CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)
Y ACREDITACIÓN (2) (3)
SANCIÓN SEGÚN TABLAS
TABLAS SANCIÓN
I, II y III 5 días 15 días 20 días
Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las TablasLa Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.
SANCIÓN SEGÚN TABLAS
TABLAS SANCIÓN
I 50% UIT o Multa Multa Internam
Internam (4) 25% UIT 50% UIT 15 días
II 25% UIT o Multa Multa
Internam (4) 12% UIT 25% UIT
III 0.3% I o Multa Multa
Internam (4) 0.2% I 0.3% I
A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.
SANCIÓN APLICABLE SEGÚN REGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1)
(Multas rebajadas)SANCIÓN TABLAS 1ra.Oportunidad
CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)
Y ACREDITACIÓN (2) (3)1ra.
Oportunidad (3) (4)
2da.
Oportunidad (3)
3ra. Oportunidad (3)
(5) Internamiento
(6)
El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de
los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo
párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda
según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de
Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días
hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.
CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)
Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)1ra.
Oportunidad
2da.
Oportunidad
3ra. Oportunidad (5)
(6)
El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de
levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el
sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra
2da.
Oportunidad
3ra.
Oportunidad o
mas (2)
1ra.Oportunidad
5% VB 10% VB 15% VB
Comiso I,II,III 4% VB (4) 8% VB (4) 15% VB (4)
Multa (2)(6)I 10% UIT 20% UIT 30% UIT
II 8% UIT 10% UIT 15% UIT
III 5% UIT 8% UIT 10% UIT
2da.
Oportunidad
3ra.
Oportunidad o
mas (2)
III 5% UIT 8% UIT 10% UIT
Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.
Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.
SANCIÓN SEGÚN REGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA(2)
(Multas rebajadas) (3)SANCIÓN
5% VB 10% VB 15% VB
Tabla I 10% UIT 20% UIT 30% UIT
Tabla II 8% UIT 10% UIT 15% UIT
Tabla III 5% UIT 8% UIT 10% UIT
Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el
1ra.
Oportunidad
2da.
Oportunidad
3ra. Oportunidad o
más (2)Máquinas
registradoras
no declaradas
(6)
Multa para recuperar los bienes comisados '(8) (15% VB)
Sistemas de
emisión que
no cuente con
autorización
(7)
Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capitulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o
A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las
Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del Artículo 2° del
El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el
ANEXO VMULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO
1.- MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i)
TABLA CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)
1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más
(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)
ITope
No menor a 2 UIT
II
No menor a 1 UIT
III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT
(b) 2 8% UIT 11% UIT
3 10% UIT 13% UIT
4 13% UIT 16% UIT
5 16% UIT 19% UIT
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
(v)
(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.
(b)
En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario,
consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como
determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las
multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:
Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así
como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones
señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la
forma siguiente:
CONCEPTO
QUE SE
GRADUA
CATEGORIA
DEL NUEVO
RUSNo menor a 50%
UIT
No menor a 60 %
UIT No menor a 25 %
UIT
No menor a 30 %
UIT
Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la
imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los
ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se
cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes
previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente
Anexo.El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT.
Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica
que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT.
Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica
que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso
a) del Artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT. Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del
Artículo 14°.
En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la
Tabla III.
2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i)
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA
FRECUENCIA (2)2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad
(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)
De 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT
Más de 25 hasta 39 75% UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UIT
Más de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT
(i)
(ii)
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del Artículo 13°.
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.
3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR
CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)
TABLA 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad
(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)
I 1.5 UIT 2 UIT 2.5 UIT 3 UIT
II 50% UIT 1 UIT 1.5 UIT 2 UIT
III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT
(i)
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.
4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO
La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas
en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:
PESO BRUTO
VEHICULAR (1) (en TM)
1ra.
Oportunidad
4ta. Oportunidad o más
Según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a
cuatro (4) UIT.No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del
Artículo 14°.
La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones
señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en
el numeral 1 del Artículo 173° del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:
1ra.
Oportunidad
4ta. Oportunidad o más
Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1
UIT, respectivamente.
La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III
(i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la
infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma
siguiente:
TABLA
CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad
Multa rebajada Multa sin rebaja
I 5 % VB 10 % VB 15% VB
II
III
(i)
(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.
La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III
(i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la
infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma
siguiente:
3ra. Oportunidad o
más
Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será
determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su
defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10)
días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos
casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT
y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.
ANEXOAPLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD
Criterios de Gradualidad: Comunicación oportuna (1) y Subsanación (2)
(Porcentaje de rebaja de la multa)
CRITERIOS DEGRADUALIDAD
a)
100% 70% 50%
Criterio de Gradualidad: Subsanación (1)
(Porcentaje de rebaja de la multa)
La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2. del Artículo 12° del Decreto, consistente
en que "el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido",
será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación: el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento
establecido", será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:
Si se cumple con la
Subsanación, hasta el
quinto día hábil siguiente a
la fecha en que la SUNAT
le comunica al infractor el
número de la cuenta del
proveedor del bien o
prestador del servicio.
Si se cumple con la
Subsanación, desde el
sexto y hasta el décimo
quinto día hábil siguiente a
la fecha en que la SUNAT
le comunica al infractor el
número de la cuenta del
proveedor del bien o
prestador del servicio.
Si se realiza la Subsanación
después del décimo quinto día
hábil siguiente a la fecha en que
la SUNAT le comunica al
infractor el número de la cuenta
del proveedor del bien o
prestador del servicio y antes
que surta efecto cualquier
notificación en la que se le
comunica al infractor que ha
incurrido en infracción.
SUJETOS OBLIGADOS (Art. 5° del Decreto
y Norma Complementaria)
El adquirente del bien o usuario del
servicio, cuando el proveedor del bien o
prestador del servicio no tiene cuenta
abierta en la que se pueda realizar el
Depósito.
COMUNICACIÓN
OPORTUNA (1) y
SUBSANACIÓN (2)
COMUNICACIÓN OPORTUNA (1) y SUBSANACIÓN (2)
CRITERIO
DE GRADUALIDAD
b)
c) SUBSANACIÓN(2) 100% 70% 50%
d)
(1) Este criterio es definido en el inciso 2) del artículo 3°.
(2)
(3) La fecha y plazo para efectuar el Depósito se encuentran previstas en el Artículo 7° del Decreto y en las Normas Complementarias.
(4)
a)
Si se cumple con la
Subsanación, hasta el
quinto día hábil siguiente a
la fecha o plazo previsto
para efectuar el Depósito.
(3)
Si se cumple con la
Subsanación, desde el
sexto y hasta el décimo
quinto día hábil siguiente a
la fecha o plazo previsto
para efectuar el Depósito.
(3)
Si se realiza la Subsanación
después del décimo quinto día
hábil siguiente a la fecha o plazo
previsto para efectuar el Depósito
(3) y antes que surta efecto
cualquier notificación en la que
se le comunica al infractor que ha
incurrido en infracción.
SUJETOS OBLIGADOS (Art. 5° del
Decreto y Norma Complementaria)
El adquirente del bien o usuario del
servicio, cuando el proveedor del
bien o prestador del servicio tiene
cuenta abierta en la que se puede
realizar el Depósito.El proveedor del bien o prestador
del servicio.(4)El sujeto del IGV, en el caso del
retiro de bienes, y el propietario de
los bienes que realice o encargue el
traslado de dichos bienes.
Este criterio es definido en el inciso 1) del artículo 3°. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado. Si se realiza
más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas 'respectivas.
Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener
en cuenta lo siguiente:El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto
determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen.
b)
El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto
determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen. El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del
Decreto o la Subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto
equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.Para efecto de la presente nota, sólo se considerarán los Depósitos efectuados durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto
para el adquirente o usuario los realice al amparo del 'Decreto.
VV 292,373 VC 296,610 IGV -763 IGV 52,627 IGV 53,390 IR 4,386 PV 345,000 PC 350,000
VV 292,373 VC 285,763 IGV 1,190 IGV 52,627 IGV 51,437 IR 4,386 PV 345,000 PC 337,200
REGIMEN DE INCENTIVOS - CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 178º VIGENTE HASTA EL 05.08.12AETICULO
OPORTUNIDAD178 REBAJA
1, 4, 5
90%
70%
50%
REGIMEN DE GRADUALIDAD - CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 178º VIGENTE DESDE EL 06.08.12AETICULO
OPORTUNIDAD178 REBAJA
1
95%
70%
Se Cumpla con la cancelación del tributo en cuyo caso la rebaja seráSe cuente con un fraccionamiento aprobado, en cuyo caso la rebaja será de
60%
40%
4 Y 5
95%
70%
60%
40%
REGIMEN DE INCENTIVOS Y GRADUALIDAD APLICABLE A LA SANCIÓN DE MULTA POR LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5 DEL ARTICULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o periodo a regularizar.Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el articulo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efecto la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, Según corresponda, o la Resolución de MultaUna vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el articulo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efecto la notificación de la Orden de Pago o la Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del articulo 117º del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no se interponga medio impugnatorio alguno.
Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizarSiempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:
Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa, si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del articulo 117º del Código Tributario respecto de la resolución de multa.Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del articulo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos
Si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al
tributo o periodo a regularizarSi se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efecto la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa, si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del articulo 117º del Código Tributario respecto de la resolución de multa.Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del articulo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos
4 Y 5
40%
Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del articulo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos
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