View
12
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
1
EXPEDIENTE NÚMERO 4162/13. C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE LA PAZ VS SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN. Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a catorce de mayo del año dos mil
quince. ------------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria número DT.- 885/2014, de fecha veintiuno de abril de dos
mil quince, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la
C. María de la Paz Muñoz Cañez en contra de la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social. ----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha dos de abril de dos mil catorce, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- El actor probó parcialmente la procedencia de sus acciones, y
el Demandado, justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. --------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la
restitución y reinstalación de la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza de Auxiliar,
del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias, consistentes
en salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos,
vacaciones, prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), posteriores a la fecha de
terminación de la relación laboral, del pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo
de la relación laboral, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, por el término prescrito,
de reconocerle una antigüedad, a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta, así
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
2
como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como
consecuencia de ello del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y aportaciones
de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de estas fechas y hasta el
treinta y uno de agosto de dos mil once, del pago de aportaciones de seguridad social,
conforme al salario tabular pretendido en los numerales 11, 12 y 14 del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda, de reconocer que para efectos del otorgamiento
de prima vacacional, se debe efectuar el pago atendiendo al salario tabular, por las
razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. ------------
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a
reconocer a la C. Muñoz Cañez María de la Paz, una antigüedad a partir del uno de
septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril
al treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de diciembre, también del
dos mil doce y del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, a que efectué
el pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por los
períodos de vigencia de la relación de trabajo mencionados previamente, debiéndole
entregar las constancias que amparen el pago de estos enteros, a reconocer que
únicamente para efectos del otorgamiento de aguinaldo se debe efectuar el pago
atendiendo al salario tabular, en la forma y términos precisados en los considerandos de
este laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con tal resolución, la C. María de la
Paz Muñoz Cañez, promovió juicio de amparo número DT.- 885/2014,
ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la
Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ----------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a María de la
Paz Muñoz Cañez, en contra del acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el dos de abril de dos
mil catorce, dentro del expediente laboral 4162/2013, seguido por la quejosa en contra de
la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. El amparo se concede para los efectos
señalados en la parte final del último considerando de esta resolución...”. --------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 Fracción I de la Ley de
Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 885/2014, esta Octava
Sala, dejo sin efectos el laudo de fecha dos de abril de dos mil
catorce, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión
tomando en cuenta lo siguiente: ---------------------------------------------
“…Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los conceptos de
violación hechos valer por María de la Paz Muñoz Cañez, procede por ello, concederle el
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
3
amparo que solicitó, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado, y en su lugar emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos de la
Litis ya definidos, consistentes en: ---------------------------------------------------------------------
1.- La absolución de la restitución y reinstalación de la actora en la plaza de
Auxiliar, del pago de los salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de
antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, mantenimiento de su inscripción
así como el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, posteriores a la terminación
de la relación laboral; de los aguinaldos, vacaciones, prima vacacional por el termino
prescrito; de reconocerle una antigüedad a partir del uno de octubre de mil novecientos
ochenta, así como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y
como consecuencia de ello, del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y
aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, de estas fechas y hasta el
treinta y uno de agosto de dos mil once, del pago de aportaciones conforme al salario
tabular, de reconocer que el pago de la prima vacacional debe efectuarse atendiendo al
salario tabular. -------------------------------------------------------------------------------------------
2.- La condena a reconocer a la actora una antigüedad a partir del uno de
septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril
al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del uno de febrero al treinta y uno de marzo
de dos mil trece, a que efectué las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro por esos
periodos debiendo entregar las constancias que amparen esos pagos, a reconocer que
únicamente para el pago del aguinaldo se debe atender al salario tabular. --------------------
Y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere: ---------
3.- Que las listas de asistencia que presentó el actor no merecen valor
demostrativo; y, con base a ello, resuelva con plenitud lo que en derecho proceda respecto
a las horas extras reclamadas. -------------------------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día veintisiete de junio de dos mil trece,
(fojas 01 a 20), la C. Muñoz Cañez María de la Paz, demandó de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el pago y cumplimiento de
las siguientes prestaciones: 1.- La restitución y como consecuencia la
reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía
desempeñando. 2.- El pago de salarios caídos. 3.- El pago de dos
horas extras y media diarias. 4.- El reconocimiento de su antigüedad.
5.- El pago de aguinaldo por cada año de servicios y hasta que sea
reinstalada. 6.- El pago de vacaciones y prima vacacional. 7.- El
mantenimiento de su inscripción ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 8.- El
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
4
pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 9.-
El pago de incrementos salariales. 10.- El reconocimiento de su
antigüedad. 11.- El pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 12.- El
pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por concepto de diferencias.
13.- La declaración y conocimiento de que su salario tabular se integra
con el salario nominal, sobre sueldo y compensaciones adicionales.
14.- El entero de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con salario
tabular. 15.- El pago de aguinaldo con un salario tabular. Fundó su
demanda en relación sucinta en los siguientes hechos: Primero.-
Ingresó a laborar el uno de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, sin que se le haya pagado las aportaciones de seguridad social
conforme al salario tabular. Segundo.- A partir del uno de septiembre
de dos mil once, se le otorgó la categoría de Auxiliar código CF58015,
nivel NA1, numero de seguridad social 80985515388, clave 110-
22509-60177, desempeñándose en el cargo con esmero,
responsabilidad y honestidad hasta el veinticinco de marzo de dos mil
trece, en que fue despedida injustificadamente reclamándose los
salarios caídos con base a un salario integrado. Tercero.- Reclama el
pago de dos horas y media extra diarias, de las dieciocho horas con
un minuto a las veinte horas con treinta minutos de lunes a viernes,
desde el inicio de la relación laboral y hasta un día hábil antes del
despido, precisando que comía dentro de las instalaciones de la
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
5
fuente de trabajo, al no contar con comedor y debido a la excesiva
carga de trabajo que contaba, estando siempre bajo la subordinación
del Presidente de la Junta Especial número 23 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, sin que sea inverosímil el tiempo reclamado.
Cuarto.- El veinticinco de marzo de dos mil trece, se presentó a
laborar y aproximadamente a las dieciocho horas se le manifestó que
estaba despedida, sin darle explicaciones, lo que ocurrió en presencia
de diversas personas, sin que se le comunicaran por escrito las
causas de su despido. Quinto.- El Demandado se ha abstenido de
reconocer que la compensación garantizada y demás prestaciones de
los comprobantes de percepciones, integran su salario ordinario,
tomando en cuenta el contenido del artículo 32 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que transcribe, por ello no
cumplen con las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como
corresponde, sirviendo de apoyo las tesis que invoca, por lo que
solicita se efectúen las aportaciones con base a la Ley de dicho
instituto y de conformidad con su salario tabular, incluyendo la
compensación garantizada que forma parte de su salario. Sexto.- Se
paga su aguinaldo conforme a su salario diario nominal, no así con el
salario tabular, por lo que existe diferencias a su favor. Séptimo.- Se
pagan sus primas vacaciones conforme a su salario diario nominal, no
así con el salario tabular, por lo que existe diferencias a su favor.
Octavo.- El demandado se ha abstenido de realizar sus aportaciones
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
6
Estado (ISSSTE), conforme al salario tabular, lo hace con el salario
nominal, incurriendo en un hecho ilícito, pues de obtener la jubilación,
se le otorgaría con un salario diverso a que devenga. Noveno.- No se
encuentra dentro de los supuestos de la anterior Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), para efectos de su jubilación, por lo que acude por esta vía
para exista un reconocimiento de sus derechos ante dicho instituto.
Ofreció las pruebas que estimó convenientes, invocó los preceptos de
derecho aplicables y formuló sus puntos petitorios. --------------------------
III.- Mediante proveído del tres de julio de dos mil trece, (foja
55), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social. ---------------------------------------
IV.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, por
conducto de su apoderado legal, con fecha seis de septiembre del dos
mil trece, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,
(fojas 59 a 72), negándola en todas y cada una de sus partes.
Controvirtió los hechos en los siguientes términos: 1°.- Es falso, lo
cierto es que ingresó a prestar sus servicios el uno de septiembre de
dos mil once, en el puesto eventual de Secretario de Junta Especial o
de Acuerdos, cubriéndosele todas y cada una de las prestaciones a
que tuvo derecho. 2°.- Habiendo prestado sus servicios es falso, lo
cierto es que la actora ingreso prestar sus servicios conforme la
siguiente cronología: ------------------------------------------------------------------
Ingreso o
Reingreso
VIGENCIA CATEGORÍA TIPO DE
NOMBRAMIENTO
Ingreso 01 Septiembre 2011
al 31 Diciembre 2011
Secretario de Junta
Especial o de Acuerdos
Eventual
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
7
Reingreso 01 al 15 Enero 2012 Auxiliar de Junta Especial Eventual
Reingreso 16 Enero al 15 Febrero 2012 Secretaria de Junta Especial
o de Acuerdos
Sujeto al servicio
Profesional de
Carrera
Reingreso 01 Abril 2012 al
30 Noviembre 2012
Auxiliar de Junta Especial Eventual
Reingreso 01 al 31 Diciembre 2012 Auxiliar de la Junta Especial Eventual
Reingreso 01 Febrero al 31 Marzo 2013 Auxiliar de la Junta Especial Eventual
V.- Es falso, lo cierto es que el horario de la actora fue de las
ocho treinta a las dieciocho horas, sin que haya laborado tiempo
extraordinario, acreditándose lo anterior con los listados de asistencia
respectivos, aunado a que las horas extras que reclama son
inverosímiles. 4°.- Es falso, lo único cierto es que la actora ocupó una
plaza eventual de confianza por tiempo determinado, como se
demuestra con las Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de
Personal que se exhiben, a últimas fechas del uno de febrero al treinta
y uno de marzo de dos mil trece, como Auxiliar de Junta Especial. 5°,
8° y 9°.- Se niegan, lo cierto es que con los comprobantes de pago
que se ofrecen se acreditan las aportaciones al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las que
se hacen de conformidad con la Ley aplicable. 6°.- Es falso, lo cierto
es que se cubrió a la actora el aguinaldo que correspondía, de
conformidad con las pruebas que acompaña, ello en la plaza de
confianza de Auxiliar de Junta Especial, sin que se le adeude cantidad
alguna. 7°.- Es falso, lo único cierto es que a la actora se le cubrió la
prima vacacional y le correspondía, de conformidad con las pruebas
que acompaña. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:
La de Falta de Acción y de Derecho.- Ya que es falso que se le haya
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
8
despedido injustificadamente, ya que finalizó su relación laboral con
esa Dependencia Federal. La de Previo y Especial Pronunciamiento la
de Incompetencia.- Pretende fundar su acción en la reinstalación de
un puesto de confianza que se le otorgó, como lo es de Auxiliar de
Junta Especial, luego entonces resulta incompetente a este H.
Tribunal para conocer y resolver la demanda de que se trata. La de
Pago.- De las prestaciones que reclama en los numerales 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo de prestaciones de su
escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas prestaciones se le
cubrieron de acuerdo a los comprobantes de percepciones y
descuentos, no adeudándole nada hasta el día que dio por terminada
la relación laboral. La de Obscuridad.- Se deriva de la imprecisión de
lo reclamado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14 y 15 consistentes en reinstalación, el pago de los salarios
devengados y no cubiertos, el pago de los salarios caídos, pago de
aguinaldo y prima vacacional , el disfrute vacaciones, pago de vales
de despensa, pago de horas extras, computo, la entrega de
comprobantes o constancias respecto a las aportaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), pago de prestaciones contenidas en las condiciones
generales de trabajo, pago de diferencias salariales, pago de las
diferencias salariales que se generan por cuanto hace a los conceptos
de compensación garantizada y sueldos compactados, el pago de las
diferencias de aguinaldo, pago de diferencias de prima vacacional,
etc. La de Obscuridad en la Demanda.- En virtud de que no es claro ni
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
9
preciso ni señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
supuestamente generó las prestaciones que reclama ni la cantidad
que supuestamente se le deberá cubrir por cada uno de tales
conceptos. Objetó las pruebas del actor, ofreció las que consideró
justificarían sus Excepciones y Defensas, finalmente formuló sus
puntos petitorios. ----------------------------------------------------------------------
VI.- En acuerdo plenario de fecha catorce de octubre de dos
mil trece, (fojas 318), se tuvo por contestadas en tiempo y forma la
demanda y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de
Ley. ----------------------------------------------------------------------------------------
VII.- Que la litis en el presente asunto se fija para determinar
si como lo argumenta la actora tiene acción para demandar la
restitución en su empleo y por ende la reinstalación, así como el pago
de las prestaciones inherentes que señala, al haber sido despedida
injustificadamente. O bien como lo manifiesta el Demandado, carece
de acción y derecho para ello, en razón de que prestó sus servicios de
manera eventual, esto es, mediante nombramientos por tiempo
determinado, denominados Cédulas Únicas de Registro de
Movimientos de Personal, cuya característica es que tuvo diversos
periodos de vigencia, los cuales no tuvieron continuidad, el último
comprendido del primero de febrero al treinta y uno de marzo del dos
mil trece, aunado a que le fueron cubiertas las prestaciones que
devengó, y era una empleada de confianza que carecía de estabilidad
en el empleo, y tomando en cuenta que la accionante tenía pleno
conocimiento de la naturaleza de la plaza ocupada, y dado que las
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
10
acciones se encuentran prescritas. Por la forma en la que ha quedado
fijada la litis corresponde al Demandado probar la naturaleza de la
contratación de la actora y que las acciones están prescritas, a ésta
corresponde la carga probatoria en cuanto acreditar la procedencia de
las prestaciones reclamadas. ------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL
ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor
acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta
que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este
sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.
Novena época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Tesis: VIII.2º. J/38, Página:
1185.”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII.- Al existir una Excepción perentoria como es la de
Prescripción, se estudia en primer término. ------------------------------------
Aduce el Demandado que en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra
prescrito el derecho para reclamar todas las prestaciones de carácter
económico que solicita, al haber transcurrido en exceso el término de
un año previsto en tal ordenamiento. ---------------------------------------------
Es parcialmente procedente la Excepción de Prescripción, ya
que la parte actora reclama el pago y cumplimiento de diversas
prestaciones desde la fecha en la que dio inicio la relación laboral,
(uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho,), y a la fecha
de presentación de su demanda el veintisiete de junio de dos mil
trece, ha transcurrido en exceso el término de un año, previsto en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para solicitar su pago, por lo que en caso de existir condena,
solo será materia de la misma el periodo comprendido a un año
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
11
anterior a la fecha de presentación de su demanda, esto es a partir del
veintisiete de junio de dos mil doce, absolviéndose a la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, de pagarle al C. Cortes Ramírez María del
Pilar, los conceptos de diferencias de aguinaldos, primas
vacacionales, vacaciones y tiempo extraordinario, anteriores a esta
última fecha. ----------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, en relación con el pago de las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se
determina improcedente la Excepción de Prescripción, en razón
primeramente de que, de determinarse procedente la misma, se
afectarían los derechos pensionarios y/o de retiro de la parte actora,
porque al ser acumulativos y de tracto sucesivo no prescriben, en
términos del criterio contenido en la diversa tesis jurisprudencial del
rubro y texto siguientes: -------------------------------------------------------------
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES
IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y
NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una
prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones
y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que
tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que
concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar
su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se
devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de
las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Contradicción
de tesis 2/97. Tesis de jurisprudencia 2/99. Jurisprudencia Registro: 194675, Materia:
Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92.”. -----------------
Aunado a que cuando se trata de acciones que derivan del
régimen de seguridad social, las acciones prescriben en los términos
que la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
12
los Trabajadores del Estado establece, por lo que el término
prescriptivo de un año en el que se funda es inaplicable y, en razón de
que, este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales
emanados de esa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sirviendo de apoyo al caso la siguiente tesis: -----------------------
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la
seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123
constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se
oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola
fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de
esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia
Constitución. Tesis 1.70.T.91 L, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, Materia Laboral, Novena Época, página:
1627.”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Resueltas las Excepciones de Prescripción hechas valer, se
procede al estudio del fondo del asunto. ----------------------------------------
IX.- En relación a las pruebas de la actora, las cuales fueron
objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 72), sin que se
haya probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA
PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO
DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las
partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si
la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de
ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró
188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a
continuación se establece: ----------------------------------------------------------
Comprobantes de Percepciones y descuentos, (fojas 22 a
43), tienes valor probatorio para acreditar que la actora percibió sus
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
13
salario por el periodo comprendido del uno de abril al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, posteriormente del uno de febrero al treinta
y uno de marzo de dos mil trece; que el importe de su aguinaldo y
prima vacacional por el año dos mil doce ascendió a un monto de
$5,521.57 (Cinco mil quinientos veintiún pesos 57/100 M.N.) y
$1,277.68 (Un mil doscientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.),
respectivamente, y que su última percepción mensual bruta fue de
$25,331.76 (Veinticinco mil trescientos treinta y un pesos 76/100
M.N.), que incluye los conceptos de ayuda despensa, compensación
garantizada y sueldos compactados. ---------------------------------------------
Informes Mensuales de Labores de los meses abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil doce, (fojas 44 a 54), tienen valor probatorio
para acreditar que la actora prestó sus servicios para la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, en la temporalidad asignada a cada
documento, desempeñándose como Auxiliar Dictaminador. ---------------
X.- En relación a las pruebas del Demandado, fueron
objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 320), sin que se
haya probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA
PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO
DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las
partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si
la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de
ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró
188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
14
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a
continuación se establece: ----------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora que se desahogó en
audiencia de fecha quince de noviembre de dos mil trece, (fojas 329 y
330), en la que absolvió afirmativamente las posiciones de la cinco a
la siete, diez y de la doce a la veintiséis, por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar los siguientes hechos: ------------------------------
Que desempeñó la plaza de Auxiliar de Junta Especial hasta el quince de
enero de dos mil doce, fecha en la que causó baja por renuncia. -------------
Que con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, obtuvo la plaza de
Secretaria de Junta Especial o de Acuerdos sujeta al Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal.- -----------------------------
Que desempeñó la plaza Secretaria de Junta Especial o de Acuerdos hasta
el quince de febrero de febrero de dos mil doce, fecha en la que causó baja
por renuncia. --------------------------------------------------------------------------
Que jamás laboró tiempo extraordinario. -----------------------------------------
Que por ningún momento se le adeuda pago por concepto de prima
vacacional. -----------------------------------------------------------------------------
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102439. ----------------------------------------
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el
extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102439. ----------------------------------------
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102768. ----------------------------------------
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el
extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102768. ----------------------------------------
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102121. ----------------------------------------
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el
extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102121. ----------------------------------------
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102439. ----------------------------------------
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el
extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102503. ----------------------------------------
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 102503. ----------------------------------------
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el
extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 101042. ----------------------------------------
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal con número de folio 101042. ----------------------------------------
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el
extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal de fecha veintitrés de enero de dos mil once. ---------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
15
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento
de Personal de fecha veintitrés de enero de dos mil once. ---------------------
Originales de las Cédulas Únicas de Registro de
Movimiento de Personal con número de folio números 102439,
102768, 102121, 102503, 101042, (fojas 79 a 81, 154 y 155), tiene
valor probatorio para acreditar que la actora fue contrata para prestar
sus servicios por tiempo determinado, a últimas fechas en la categoría
de Auxiliar código CF58015, nivel NA1. -----------------------------------------
Originales de Registro de Asistencia de Personal
Eventual de la Junta Especial número 23, (fojas 83 a 152), En
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, al analizarlas se aprecia
que los trabajadores entraban y salían a la misma hora, lo cual crea
incertidumbre, pues no resulta creíble que durante trece meses los
empleados hayan coincidido siempre en la hora de entrada y salida
por lo que se concluye que dichas documentales carecen de valor
probatorio para acreditar el horario de la actora, lo anterior con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que establece que se apreciaran en conciencia
las pruebas que se presenten. -----------------------------------------------------
Copia simple del Formato de Descripción de Puestos de
la Administración Pública, (fojas 156 a 159), tiene valor probatorio
para acreditar las funciones del puesto de Auxiliar de Junta Especial,
están las de intervención, con nombramiento de confianza. ---------------
Los Comprobantes de Percepciones y descuentos, (fojas
160 a 174), al ser pruebas en común, tiene valor probatorio para
acreditar que la actora percibió los salarios en los términos
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
16
establecidos en dichos documentos, salvo lo relativo al aguinaldo del
dos mil doce, sobre el cual sólo se le concede eficacia para probar su
expedición, más no así que fue recibido en todos sus montos por la
accionante. ------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de los Recibos Electrónicos SIAFF-
TESOFE-CLC, (fojas 175 a 195), y de los Formatos de Declaración
de Pago de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, (fojas 196
a 221), tienen valor indiciario para probar que el Demandado efectuó
los pagos por las cantidades contempladas en ellos, a favor del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE). ----------------------------------------------------------------------
Copia simple de los Oficios 120.125/001618/2009 y
600.605.1.DAC.SDC/3850/09, (fojas 222 y 223), tiene valor probatorio
para acreditar que los términos que se consideran aplicables para
establecer el sueldo básico de cotización del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). ------------
Copia simple de los Lineamientos para la Expedición de
la Hoja de Servicios, (fojas 224 a 239), tiene valor probatorio para
acreditar la normatividad aplicable para la expedición de la hoja
mencionada. ----------------------------------------------------------------------------
Original del Escrito de fecha veintitrés de enero de dos
mil once, (foja 242), al haber sido ratificado por la actora, al momento
del desahogo de su confesional el quince de noviembre de dos mil
trece, tiene valor probatorio para acreditar que la actora renunció al
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
17
cargo de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, a partir del
quince de febrero del dos mil doce. -----------------------------------------------
Publicación del Diario Oficial de la Federación de fechas
treinta y uno de mayo de dos mil once, en su parte conducente al
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
(fojas 243 a 317), por tratarse de disposiciones de orden público,
tienen valor probatorio, para acreditar el monto de las percepciones
otorgadas a los servidores públicos de la Administración Pública
Federal y las bases para ello. ------------------------------------------------------
XI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por
las partes inclusive la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes
conclusiones. ---------------------------------------------------------------------------
La actora reclama la restitución en su empleo y por ende la
reinstalación, así como el pago de las prestaciones inherentes que
señala, al haber sido despedida injustificadamente y el Demandado,
se excepciona señalando que no proceden sus prestaciones, dado
que prestó sus servicios de manera eventual, esto es, mediante
nombramientos por tiempo determinado, denominados Cédula Única
de Registro de Movimientos de Personal, cuya característica es que
tuvo diversos periodos de vigencia, los cuales no tuvieron continuidad,
el último comprendido del primero de febrero al treinta y uno de marzo
del dos mil trece, aunado a que le fueron cubiertas las prestaciones
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
18
que devengó, y era una empleada de confianza que carecía de
estabilidad en el empleo, tomando en cuenta que la accionante tenía
pleno conocimiento de la naturaleza de la plaza ocupada. -----------------
Al respecto es pertinente establecer que, en relación con las
diversas clases de trabajadores y nombramientos, debe tenerse en
cuenta lo establecido en los artículos 3, 4°, 5°, fracción II, 6°, 7°, 12,
15, 46 fracción II, 63 (ya transcrito), 64 y 65 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la letra dicen:- ---------
“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,
intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las
listas de raya de los trabajadores temporales.”. ----------------------------------------------------
“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
“ Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…)II.- En el Poder Ejecutivo,
los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del
apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los
catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y
general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de
departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las
jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia
o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de
confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de
disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda
excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el
personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre
que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).-
Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o
entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y
compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas
decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las
dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el
responsable de autorizar el ingresó o salida de bienes o valores y su destino o la baja y
alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para
determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o
Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos
superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director
General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.
i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.
j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director
General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así
como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la
fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito
Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
19
Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella
clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente
de la Instituto Politécnico Nacional. La clasificación de los puestos de confianza en cada
una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. (…).”. ------
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración
anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingresó no serán inamovibles
sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”. ------------
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo
5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su creación.”. -----------------------------
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”. -----------------------------------------
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad,
sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”. -----
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; (…)”. -------------------------------
“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por
riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.”. ------
“Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley.”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así también que, el Pleno se la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2006, del rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO
EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE
CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y
NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”, sostuvo que el nombramiento
que se otorga a los servidores públicos, en atención a su
temporalidad, conforme a los artículos 15 fracción III, 46 fracción II, 63
y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
puede ser: -------------------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
20
a).- Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza
respeto de la que o existe titular (Artículo 15, fracción III). ---------------------------------------
b).- Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante
definitiva o temporal (Artículos 6° y 63). -------------------------------------------------------------
c).- Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a
seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (Artículo 64). --------------
d).- Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo
previamente definido (Artículo 12, 15, fracción III, y 46, fracción II). --------------------------
e).- Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para
realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (Artículos 15, fracción
III y 46, fracción II). -------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se observa que, en materia Burocrática existen
diversos tipos de nombramiento, pero en lo que atañe se observa que
se prevé la contratación temporal, en los términos señalados. ------------
En el presente asunto el Demandado entre otras, ofrece
como pruebas los originales de las Cédulas Únicas de Registro de
Movimientos de Personal, números 102439, 102768, 102121, 102503,
101042, (fojas 79 a 81, 154 y 155), de los cuales se desprende que la
accionante, fue contratada a partir del uno de septiembre de dos mil
once, pero que lo hizo para prestar sus servicios de esa fecha y hasta
el treinta y uno de marzo del dos mil trece, no de manera continua,
sino en los términos que a continuación se detallan: -------------------------
Ingreso o
Reingreso
VIGENCIA CATEGORÍA TIPO DE
NOMBRAMIENTO
Ingreso 01 Septiembre 2011
al 31 Diciembre 2011
Secretario de Junta
Especial o de Acuerdos
Eventual
Reingreso 01 al 15 Enero 2012 Auxiliar de Junta Especial Eventual
Reingreso 16 Enero al 15 Febrero 2012 Secretaria de Junta Especial
o de Acuerdos
Sujeto al servicio
Profesional de
Carrera
Reingreso 01 Abril 2012 al
30 Noviembre 2012
Auxiliar de Junta Especial Eventual
Reingreso 01 al 31 Diciembre 2012 Auxiliar de la Junta Especial Eventual
Reingreso 01 Febrero al 31 Marzo 2013 Auxiliar de la Junta Especial Eventual
Recogiéndose en relación a estos hechos, la manifestación
expresa que realiza sobre los mismos la Secretaría de Trabajo y
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
21
Previsión Social, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y que
aparecen en el hecho dos de su escrito de contestación a la demanda,
(foja 69), en la que afirma las contrataciones efectuadas, atendiendo a
los términos antes especificados. -------------------------------------------------
De lo anterior se observa que, efectivamente la relación
laboral entre las partes dio inicio con fecha uno de septiembre de dos
mil once; sin embargo no fue de manera continua, sino que existieron
interrupciones, e inclusive ocupó más de una plaza, por lo que la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tenía la facultad de nombrar
y remover libremente a la hoy actora, al no haber contado con
estabilidad en el empleo, tomando en cuenta que ocupó la categoría
de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, por tiempo determinado, de
ahí que no se dan los supuestos previstos en el artículo 6° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que aún y
cuando laboró por más de seis meses, su contratación se dio por
tiempo fijo, en una plaza que tiene el carácter de eventual. ----------------
Sirve de apoyo al caso a contrario sensu el siguiente criterio
de jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERINOS POR MAS
DE SEIS MESES. NO PUEDEN SER REMOVIDOS ARBITRARIAMENTE. El titular
de una dependencia burocrática no puede dar de baja a su arbitrio al trabajador que
interinamente y por más de 6 meses ha ocupado una plaza de base, pues el mismo tiene
derecho a ocuparla hasta en tanto no se nombre al trabajador definitivo”.- Amparo
directo 1181/74. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública. 5 de julio de 1974. 5
votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 67 Quinta Parte. Pág. 32. Tesis
Aislada.”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
De ahí que la actora carezca de acción y derecho para
reclamar la restitución y por ende la reinstalación, en la categoría de
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
22
Auxiliar código CF58015, nivel NA1, al tener el carácter de temporal
su contratación, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número
2ª./J.134/2006, publicada en la página trescientos treinta y ocho, del
Tomo XXIV de septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: -------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO
TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN
SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o.,
12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus
nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra
determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el
mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en
una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de
nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6
meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador
quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo
para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del
referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple
como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la
conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer
extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su
calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un
nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto
puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores
públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar
permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”. ------------------------------
Arribándose a esta conclusión, tomando en cuenta, como se
ha señalado previamente, el contenido de las Cédulas Únicas de
Registro de Movimientos de Personal, que adquieren valor probatorio
pleno, para acreditar los términos de su contratación al haber sido
ratificados en cuanto a su contenido y firma por la actora, al momento
del desahogo de su confesional, el quince de noviembre de dos mil
trece, (fojas 329 y 330), aceptando en sus términos los
nombramientos dados y obligándose a ellos, según el contenido del
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
23
artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. -----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se absuelve a la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, de la restitución y como consecuencia de la
reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía
desempeñando, la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza,
puesto y categoría de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, así como
del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
accesorias a ellas, consistentes en salarios caídos, incrementos
salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones,
prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago
de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación
laboral. -----------------------------------------------------------------------------------
Respecto del pago de dos horas extras y media diarias,
tenemos que el Demandado se excepciona argumentando que la
actora tenía una jornada de lunes a viernes hasta las dieciocho horas,
ofreciendo los originales de Registros de Asistencia de Personal
Eventual de la Junta Especial número 23, (fojas 83 a 152), sin
embargo como ya que como se estableció previamente en
cumplimiento de la ejecutoria de mérito, carecen de valor
probatorio pleno, reiterándose que no es creíble que todos los
trabajadores de la lista de asistencia hayan entrado y salido siempre a
la misma hora durante trece meses, del treinta de enero de dos mil
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
24
doce al veintiséis de marzo de dos mil trece, por lo que el titular
demandado no acredita que la actora tuvo una jornada legal de ocho
horas, siendo que a él le correspondía la carga de la prueba, por su
parte señala la actora que le fue asignado un horario de las 8:30 a las
18:00 horas, laborando horas extras de las 18:00 a las 20:30 horas de
lunes a viernes, lo cual resulta verosímil pues manifiesta que tomaba
sus alimentos en la oficina y al salir contaba con tiempo para reponer
energías, consecuentemente se condena a la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, al pago de tiempo extraordinario reclamado por la
actora por el periodo no prescrito; es decir a partir del veintisiete de
junio de dos mil doce, debiéndole de pagar al actor las primeras nueve
horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia que a la letra reza: ------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL
ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL
TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.
Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración
normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que
es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones
burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del
tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite
de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al
derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que
corresponde a las horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750,
Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ---------------------------------------------------------
Para la presente cuantificación se toma como base el salario
diario integrado que se desprende de los recibos de pago a fojas 41 y
42 de autos y que corresponde a la cantidad de $844.39 (Ochocientos
cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.) el cual se divide entre ocho
horas que corresponden a la jornada legal, conforme lo establece el
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
25
artículo 22, en relación con el 27 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario por hora de
$105.54 (Ciento cinco pesos 54/100 M.N.), sirve de apoyo la siguiente
tesis de jurisprudencia que a la letra reza; -------------------------------------
HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE
BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA
ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que
dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a
cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se
concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el
previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones
en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo,
toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o
las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal,
quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario
regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo,
entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos
indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días,
inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los
trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con
otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se
entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino
con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.
Época: Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:
Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 137/2009, Pág. 598. ---
Ahora bien, el período materia de condena, es a partir del
miércoles veintisiete de junio de dos mil doce y hasta el viernes
veintidós de marzo de dos mil trece, fecha en que se dijo despedido el
demandante, por lo que, la actora al haber laborado dos horas y
media extras por cinco días, dan 12.5 horas extras laboradas a la
semana y esto a su vez, se multiplica por las 33 semanas y 4 días
sueltos, que da un total de 442.5 horas extras laboradas, la
cuantificación de la misma se explica en la siguiente tabla: ---------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
26
Por lo anterior se condena al Titular Demandado a pagar al
actor, la cantidad de $101,371.17 (Ciento un mil trescientos setenta y
un pesos 17/100 M.N), por concepto de horas extras.-----------------------
En relación al reconocimiento de la antigüedad, desde la
fecha en la que dio inicio la relación laboral, tenemos que el
Demandado con la Cédula Única de Registro de Movimiento de
Personal con número de folio 102503, (foja 154), debidamente
ratificada por la actora, acredita que la contrato, a partir del uno de
septiembre de dos mil once, para prestar sus servicios en el puesto de
Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, con el carácter temporal
o eventual, sin que la actora acreditara que, como lo afirma la relación
laboral dio inicio el uno de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, pues no aporta documento alguno con el que compruebe esta
afirmación, mucho menos que se le adeudan por sus servicios
aportaciones desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta,
siendo preciso apuntar que en materia burocrática no es presumible la
relación de trabajo, como lo establece la siguiente jurisprudencia: -------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE
LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se
adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya
de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación
SALARIO DIARIO: $844.39 SALARIO POR HORA: $105.54 Hora cuantificada al doble: $211.08 Hora cuantificada al triple: $316.62 9 hrs extras (33 SEMANAS) = 297 hrs extras ($211.08) =
$62,690.76
3.5 hrs extras (33 SEMANAS) = 115.5 hrs extras ($316.62) =
$36,569.61
5 días= 12.5 horas ($211.08) = $2,110.80
TOTAL $101,371.17
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
27
laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que,
además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley
burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No.
Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”. -------------------------------------------------------
Por lo cual, se absuelve a la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, de reconocer a la actora una antigüedad, a partir del
uno de octubre de mil novecientos ochenta, así como a partir del uno
de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como
consecuencia de ello del pago de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, y aportaciones de seguridad social al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de estas
fechas y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, dado la
inexistencia del vínculo laboral previsto en el artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------
Como ha quedado mencionado y acreditado en autos la
actora ocupó más de un puesto al servicio del Demandado en
distintas temporalidades, por lo cual se condena a la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, a que reconozca a la actora C. Muñoz
Cañez María de la Paz, una antigüedad a partir del uno de septiembre
de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno
de abril al treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno
de diciembre, también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta
y uno de marzo de dos mil trece, según las documentales
consistentes en Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
28
Personal, números 102439, 102768, 102121, 102503, 101042, (fojas
79 a 81, 154 y 155). -------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de las aportaciones ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el Demandado
argumenta haber cumplido con las obligaciones contraídas, con la
accionante en relación a ellas, para tal efecto ofrece como pruebas los
comprobantes de percepciones y descuentos, (fojas 160 a 174), las
copia simple de los Recibos Electrónicos SIAFF-TESOFE-CLC, (fojas
175 a 195), y de los Formatos de Declaración de Pago de Cuotas y
Aportaciones de Seguridad Social, (fojas 196 a 221), los cuales
carecen de valor probatorio para acreditar la excepción de pago hecha
valer, tomando en considerando que en cuanto hace a los primeros,
sólo prueban su obligación como autoridad retenedora, esto es, que
descontó del salario de la accionante los conceptos de seguridad
social respectivos, pero no prueban que se hayan enterado a las
instituciones respectivas y encargadas de la seguridad social, entre
ellas el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), y por cuanto hace a las restantes,
sólo acreditan el pago de adeudos o diversos conceptos a este
Instituto, pero que no corresponde a los conceptos señalados en los
comprobantes señalados, específicamente que se hayan hecho a
favor de la actora, sin que exhiba constancia que ampare que en
cuanto a la accionante efectuó debidamente las aportaciones
reclamadas. -----------------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
29
Por lo cual, esta Autoridad determina procedente condenar a
la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a que efectué el pago de
las aportaciones mencionadas, por los períodos de vigencia de la
relación de trabajo, esto es, partir del uno de septiembre de dos mil
once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al
treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de
diciembre, también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta y
uno de marzo de dos mil trece, debiéndole entregar las constancias
que amparen el pago de estos enteros, en términos de lo previsto por
el artículo 43 fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a este pago, se considera puntual apuntar
que, el pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social,
pretendidos por la parte actora, tienen su fundamento en el contenido
del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, mismo que es del tenor siguiente: ---------------------
“Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o.
de esta Ley:… ---------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los
trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en
los conceptos siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso,
indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. -----------------------
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de
enfermedades no profesionales y maternidad. -------------------------------------------------------
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. -------------------------------
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de
guarderías infantiles y de tiendas económicas. ------------------------------------------------------
f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se
impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los
conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento
de su aptitud profesional. -------------------------------------------------------------------------------
g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su
Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. --------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
30
h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones
sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de
establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y
suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e
higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos
adquiridos por dichos conceptos. ----------------------------------------------------------------------
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los
procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos
correspondientes…”. ------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta obligación de cubrir las medidas de
Seguridad Social, nace ante la existencia de un vínculo laboral,
materializado a través de la expedición de un nombramiento a una
persona, o por figurar esta en las listas de raya de una Dependencia
del Estado, según el contenido de los artículos 2°, 3°, 4°, 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establecen: ------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de
cada Cámara asumirán dicha relación.”. ------------------------------------------------------------
“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,
intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las
listas de raya de los trabajadores temporales.”. ----------------------------------------------------
“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de
nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos
en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo
fijo.”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: -------------------------------
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; --------------------
II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor
precisión posible; -----------------------------------------------------------------------------------------
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada; ---------------------------------------------------------------------------
IV.- La duración de la jornada de trabajo; --------------------------------------------
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y -------
VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”. -----------------------------------------
Sentado lo anterior tenemos que, la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
31
(ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha
treinta y uno de marzo de dos mil siete, la cual en relación a la
Seguridad Social, establece las obligaciones de los Titulares de las
Dependencias, de enterar las respectivas cuotas, conforme al Título
Segundo, relativo al Régimen Obligatorio, Capítulo I, relativo a los
sueldos, cuotas y aportaciones, que las Dependencias Demandadas
deben enterar a ese órgano de seguridad social, en la forma y
porcentajes que al respecto se encuentran regulados en los artículos
del 17 al 26, que establecen: -------------------------------------------------------
“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de
esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
“Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,
estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el
equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. “Será el propio Sueldo Básico, hasta el
límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se
tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del
trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. “Las Dependencias y Entidades
deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos
de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán
comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.”. -----------------------------------------------
“Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las
Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos
que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás
beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. “El cómputo de los
años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador
hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia,
para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido
o tenga el interesado el carácter de Trabajador.”. -------------------------------------------------
“Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se
conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la
legislación federal aplicable, se computará como tiempo de servicios en los siguientes
casos: “I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis
meses; “II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio,
mientras dure la privación de la libertad; “III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en
los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, por
todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice
a reanudar labores; “IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el
tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la sanción o
la medida cautelar respectiva, y “V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable
ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo separado
del servicio. “En los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador,
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
32
deberá pagar la totalidad de las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el
tiempo que dure la separación. Si el Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y
sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y quisieren disfrutar de la
misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones. “Las Aportaciones y
Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del
seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda. “Por lo que se refiere a las fracciones III,
IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la liquidación por sueldos dejados de
percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas
correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al
Instituto y, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al
PENSIONISSSTE o a la Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.
“Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta
Ley, excepto las del seguro de salud.”. ---------------------------------------------------------------
“Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados
los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un
treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de
que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta
un cincuenta por ciento del sueldo.”. -----------------------------------------------------------------
“Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley
tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y
Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones
administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al
efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto
acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.
“El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y
deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto,
mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más
tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior,
y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de
las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda. “El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos,
a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos
que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. “Las
Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas
informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y
Descuentos. “El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En
caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,
deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que
correspondan, en los términos de esta Ley.”. --------------------------------------------------------
“Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de
esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo establecido,
deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto
o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del
Trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los
Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días.
Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos,
en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. “Los titulares de las
Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos
encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán responsables en los términos de
Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para
la que laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran. “Las omisiones y
diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
33
las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán
pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo. “Las Dependencias y
Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del
requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones
correspondientes. “Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación,
los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y
Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la
procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un
plazo no mayor de cinco días hábiles. “En el caso de los adeudos de las Entidades
Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o Entidades, se podrá hacer el
cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas Entidades
Federativas. “En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de
Cuotas, Aportaciones y Descuentos, su actualización y recargos.”. -----------------------------
“Artículo 23. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y
Descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados al
Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en la Cuenta Individual del
Trabajador.”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las
partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo
de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en
los términos de esta Ley.”. ------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más
de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley,
el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. “Transcurridos
doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento
parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá
suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al
adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia
o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director
General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente
párrafo. “En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa
asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de
los beneficios previstos en esta Ley.”. ----------------------------------------------------------------
“Artículo 26. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de
Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto
del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o
Entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el pago de
Cuotas en exceso no se deberá revertir. “En caso de que las Dependencias y Entidades
realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin justificación legal, la devolución se sujetará
al procedimiento que determine el Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario,
se deberá estar al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o
cualquier accesorio diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin justificación
legal.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin que del contenido de esos preceptos se desprenda que
el Demandado tenga la obligación de enterar las cuotas a favor de la
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
34
actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que comprenda el concepto de
compensación garantizada a que aluden la accionante, y que a su
decir es conforma parte de su salario, además que el cumplimiento de
esas aportaciones se realiza conforme a la dicha normatividad
específica que es la que regula de esa manera el cumplimiento de la
citada obligación de seguridad social por parte del Demandado, ello
aunado a que el Instituto de Seguridad Social, en comento, de
acuerdo a su normatividad puede fincarle la responsabilidad que
corresponde al Demandado, por el incumplimiento en alguna forma a
las cuotas que debe enterar al régimen obligatorio de seguridad
social. -------------------------------------------------------------------------------------
Por lo cual es procedente absolver a la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social, del pago de aportaciones de seguridad social,
conforme al salario tabular pretendido por la actora, en los numerales
11, 12 y 14 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda. -------
Finalmente por lo que hace al aguinaldo y prima vacacional,
por el tiempo laborado, tenemos que operó la Excepción de
Prescripción, por lo que en materia de las mismas es procedente el
estudio de lo relativo al periodo a partir del veintisiete de junio de dos
mil doce. ---------------------------------------------------------------------------------
Como lo aduce la actora tiene derecho al pago de un
aguinaldo, con fundamento en lo establecido en el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisándose
que su pago se efectúa tomando en cuenta el salario tabular, que se
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
35
compone con el sueldo y las compensaciones percibidas, y a la
siguiente tesis de jurisprudencia: --------------------------------------------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35,
36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe
pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el
tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones
adicionales por servicios especiales” que era otorgadas discrecionalmente por el Estado,
pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran
el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis
no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia
ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.
Contradicción de tesis 33/2004-SS. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Novena Época,
Jurisprudencia Registro Número: 181808, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J.
40/2004, Página: 425.”. ---------------------------------------------------------------------------------
Para establecer su monto por el año dos mil doce, y si
existen o no diferencias, se toma en cuenta su última percepción
mensual bruta de $25,254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y
cuatro pesos 76/100 M.N.), que incluye los conceptos de
compensación garantizada y sueldos compactados, por lo cual el
sueldo diario es de $841.43 (Ochocientos cuarenta y uno pesos
43/100 M.N.), ahora bien 3.33 días que corresponden al aguinaldo por
un mes laborado se multiplica por los 10.5 meses trabajados por la
actora en el año dos mil doce, dando a pagar un monto de $841.83
(Ochocientos cuarenta y uno pesos 83/100 M.N.), dando a pagar un
aguinaldo de $29,438.80 (Veintinueve mil cuatrocientos treinta y ocho
pesos 80/100 M.N.), siendo el caso que la actora únicamente percibió
la cantidad de $5,521.57 (Cinco mil quinientos veintiún pesos 57/100
M.N.), por este concepto, según se advierte en el recibo de pago
número 000793811, (foja 43), prueba en común, (foja 170), sin que el
Demandado logre probar que recibió el resto de la cantidad que le
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
36
correspondía por concepto de aguinaldo pues pretende acreditar su
excepción de pago con el diverso comprobante número 000804033,
(foja 170), el cual no tiene el alcance pretendido, ya que únicamente
consta la emisión de ese documento, más no así que la cantidad
consignada en el haya sido recibida por la accionante. ---------------------
En consecuencia, se condena a la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, a pagarle a la C. Muñoz Cañez María de la Paz, la
cantidad de $23,917.23 (Veintitrés mil novecientos diecisiete pesos
23/100 M.N.), por concepto de diferencias del pago de aguinaldo con
salario tabular. --------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prima vacacional, su pago procede
conforme al salario ordinario percibido por la actora en un día de
trabajo, dado que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, señala que los empleados recibirán en los días
previstos en él, el pago íntegro de sus salario, sin que puede entonces
establecerse un pago distinto para la prima vacacional, por lo que se
absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de reconocer
que para efectos del otorgamiento de prima vacacional, se debe
efectuar el pago atendiendo al salario tabular. --------------------------------
Ahora bien sí su sueldo ascendía a un monto de $25,331.76
(Veinticinco mil trescientos treinta y un pesos 76/100 M.N.), le
corresponde un salario diario de $844.39 (Ochocientos cuarenta y
cuatro pesos 39/100 M.N.), 1.66 días que corresponden a vacaciones
por un mes laborado se multiplica por los 10.5 meses trabajados por
la actora en el año dos mil doce, dando a pagar un total de 17.43 días
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
37
de vacaciones que se multiplican por un monto de $844.39
(Ochocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), dando un total de
$14,717.72 (Catorce mil setecientos diecisiete pesos 72/100 M.N.),
cantidad a la cual se le aplica un 30%, dando un monto de $4,415.32
(Cuatro mil cuatrocientos quince pesos 32/100 M.N.), por concepto de
prima vacacional, y si por ella sólo se cubrió la cantidad de $1,277.68
(Un mil doscientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.), es que existe
una diferencia a favor de la actora, por lo cual se condena a la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a pagarle a la C. Muñoz
Cañez María de la Paz, la cantidad de $3,137.64 (Tres mil ciento
treinta y siete pesos 64/100 M.N.), por concepto de diferencias de
prima vacacional de dos mil doce. ------------------------------------------------
Ahora bien, es procedente el pago de estas dos prestaciones
por el año dos mil trece, de manera proporcional, al no existir
constancia de que se le hayan pagado a la accionante, por lo que
hace a la prima vacacional 3.32 días de vacaciones, por el período del
uno de febrero al treinta y uno de marzo de ese año, se multiplican por
el salario de $844.39 (Ochocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100
M.N.), siendo esta la cantidad de $2,803.37 (Dos mil ochocientos tres
pesos 37/100 M.N.), al cual se le aplica un 30%, dando a pagar un
monto de $841.01 (Ochocientos cuarenta y un pesos 01/100 M.N.);
6.66 días de aguinaldo se multiplican por el salario diario tabular de
$841.43 (Ochocientos cuarenta y uno pesos 43/100 M.N.), dando a
pagar la cantidad de $5,606.59 (Cinco mil seiscientos seis pesos
59/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
38
Finalmente es procedente el pago de vacaciones, pues aún y
cuando es una prestación de goce y no de pago, no existe constancia
cierta de que la actora las gozó, en términos del artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que sea dable
su otorgamiento, al haber concluido el vínculo laboral, siendo
aplicables la tesis aislada y jurisprudencia, respectivamente
sustentadas por el Pleno y por la entonces Cuarta Sala de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, número LVI/2008 y 4ª./J
33/94 publicadas en las páginas 18 y 20 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomos XXVII, de junio de dos mil ocho y 81,
de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, del tenor literal
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL
PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL
HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN
GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN
LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses
consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de
2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio,
podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la
causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en
periodos vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe
distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas el cual únicamente es
exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “4a./J 33/94,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número “81, septiembre
de 1994, página 20, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL
PAGO DE.”. Respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean
pagados, ya que aquélla se última en su disfrute sin el pago “correspondiente.”. ------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO
DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la
interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en
numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentra vigente la
relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que
dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así, por
tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse
las prestaciones no disfrutadas.”. ---------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
39
Y conforme a las operaciones aritméticas antes señaladas,
por lo que hace al año dos mil doce, le corresponde la cantidad de
$14,717.72 (Catorce mil setecientos diecisiete pesos 72/100 M.N.), y
por lo que hace a dos mil trece, $2,803.37 (Dos mil ochocientos tres
pesos 37/100 M.N.), todo lo anterior salvo error u omisión de carácter
aritmético. -------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, se establece que aún y cuando la actora señala
que fue ganadora de concurso público y abierto número 098, para
ocupar la plaza de Secretaría de Acuerdos adscrita a la Junta
Especial número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual
también lo afirma el Demandado, lo cierto es que, quedó a acreditado
con el escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil once, (foja 242),
que renunció a esta categoría, por lo cual no existe obligación del
Demandado de reinstalar a la actora en una plaza a la cual ella
renunció de manera libre y voluntaria, puesto que inclusive ratificó
este documento al momento de su confesional, en audiencia del
quince de noviembre de dos mil trece (foja 329 y 330), quedando
evidenciada su voluntad de dejar de ocupar la plaza mencionada, aún
y cuando la obtuvo siguiendo un procedimiento muy específico para
ello. ----------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se. ----------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
40
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dos de
abril de dos mil catorce, en términos del contenido de la Ejecutoria
DT.- 885/2014. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor probó parcialmente la procedencia de
sus acciones, y el Demandado, justificó en parte sus Excepciones y
Defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, de la restitución y reinstalación de la C. Muñoz
Cañez María de la Paz, en la plaza de Auxiliar, del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias,
consistentes en salarios caídos, incrementos salariales,
reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima
vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral; del
pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, por el término
prescrito; de reconocerle una antigüedad, a partir del uno de octubre
de mil novecientos ochenta, así como a partir del uno de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho, y como consecuencia de ello del
pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y aportaciones de
seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
41
Retiro (SAR), de estas fechas y hasta el treinta y uno de agosto de
dos mil once, del pago de aportaciones de seguridad social, conforme
al salario tabular pretendido en los numerales 11, 12 y 14 del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda, de reconocer que para
efectos del otorgamiento de prima vacacional, se debe efectuar el
pago atendiendo al salario tabular, por las razones y fundamentos
expuestos en los considerandos de la presente resolución. ---------------
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, a reconocer a la C. Muñoz Cañez María de la Paz,
una antigüedad a partir del uno de septiembre de dos mil once y hasta
el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al treinta de
noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de diciembre,
también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta y uno de
marzo de dos mil trece, a que efectué el pago de las aportaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por
los períodos de vigencia de la relación de trabajo mencionados
previamente, debiéndole entregar las constancias que amparen el
pago de estos enteros, a reconocer que únicamente para efectos del
otorgamiento de aguinaldo se debe efectuar el pago atendiendo al
salario tabular. Por ende respecto del año dos mil doce, deberá pagar
la cantidad de $14,717.72 (Catorce mil setecientos diecisiete pesos
72/100 M.N.), por concepto de vacaciones y $4,415.32 por prima
vacacional y la cantidad de $23,917.23 (Veintitrés mil novecientos
diecisiete pesos 23/100 M.N.), por concepto de diferencias del pago
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
42
de aguinaldo con salario tabular; así como la cantidad de $3,137.64
(Tres mil ciento treinta y siete pesos 64/100 M.N.), por concepto de
diferencias de prima vacacional de dos mil doce; y por cuanto hace al
año dos mil trece deberá pagarle las siguientes cantidades: $2,803.37
(Dos mil ochocientos tres pesos 37/100 M.N.), por concepto de
vacaciones, $841.01 (Ochocientos cuarenta y un pesos 01/100 M.N.)
por prima vacacional y $5,606.59 (Cinco mil seiscientos seis pesos
59/100 M.N.) por concepto de aguinaldo. Asimismo deberá pagarle a
la C. María de la Paz Muñoz Cañez la cantidad de $101,371.17
(Ciento un mil trescientos setenta y un pesos 17/100 M.N), por
concepto del pago de tiempo extraordinario no prescrito, en la forma y
términos precisados en los considerandos de este laudo. ------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
885/2014. --------------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. --------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.
43
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
Nlae*mgm
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4162/13 PROMOVIDO POR EL C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE LA PAZ VS STPS. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recommended