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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente
SP9677-2017 Radicación 48197
Aprobado mediante Acta No. 210
Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil diecisiete
(2017).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto
por la defensora contra la sentencia de 31 de marzo de
2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Yopal mediante la cual condenó a ANA MERCEDES
CORONADO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Civil del
Circuito de esa ciudad, como responsable del delito de
prevaricato por acción.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
ANTECEDENTES
Fácticos
1.1 El conocimiento -del proceso ordinario adelantado
bajo el radicado 1999 — 05061 correspondió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Yopat Allí, JOSÉ FRANCISCO
ROA, mediante apoderado, impetró la resolución de la
promesa de compraventa de un inmueble ubicado en esa
ciudad2, con fundamento en i) el pago total del precio
pactado y fi) el incumplimiento de los promitentes
vendedores HILDA RIVERA SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE
PATIÑO SÁNCHEZ, personas fallecidas* antes de suscribir
el contrato pactado.
Para el correcto entendimiento de la presente decisión,
en función de su representación y actuación judicial, los
herederos demandados serán tratados en dos grupos, a
saber: los menores de edad LUIS ENRIQUE y YENNI ROCIO
PATIÑO RIVERA, hijos de los proraitentes vendedores y los
mayores de edad MARÍA HERMEL1NA AVALA DE PATIÑO;
EMELINA, MARÍA LUISA, HERMINIO, MARÍA DEL
TRANSITO PATIÑO AYALA y LUZ MARY RAMITO
MALDONADO.
1 Evidencia n° 5.* Según se desprende de la documentación, perdieron la vida en hechos violentos. • 2 Evidencia n° 21. Sentencia junio 30 de 2009. Fi 2. Se trata de una casa ubicada en la calle 11 n° 20 - 13, identificada con cédula catastral número 01-01-037-0028-
3
000 y matriculado a folio número 470-0017650. Esposa supérstite de LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ
eost
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
1.1.1 Inicialmente, todos los herederos mencionados,
mayores y menores de edad, por no haber concurrido,
fueron representados por PATRICIA AMPARO RIAÑO LARA
como curadora ad litem4, que contestá5 la demanda "sin
oponerse' y sin presentar "excepciones previas ni
perentorias o de fondo".
1.1.2 El 26 de noviembre de 20016, HENRY ORTEGA
MASSRI designado apoderado especial de los menores
YENNI ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA, solicitó la
nulidad del proceso por irregularidades en el
emplazamiento realizado para notificar al representante de
aquéllos.
En auto de 3 de junio de 20037 el juez dispuso i)
"decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en
que se entró a nombrar curador Ad-litem, de fecha oct.18/ 00
(fol 57r y tener por notificado por conducta concluyente
al Señor LUIS ALEJANDRO RIVERA SÁNCHEZ
representante legal de los menores, por haber conferido
poder y presentado escrito de nulidad8. Por lo anterior, lo
realizado entre el acto de emplazamiento irregular y el
referido proveído carecía de efectos y a partir del día
siguiente a su ejecutoria iniciaba el término de 20 días9
4 Evidencia n° 8. Actuando en "virtud del poder especial., amplio y suficiente que me fuese otorgado por el Señor LUIS ALEJANDRO RIVERA SÁNCHEZ en su calidad de representante legal de los. menores antes mencionados (...)". .• 5 La fecha de la evidencia n.° 8 es ilegible. 6 Evidencia n° 10. 7 Evidencia n° 11. 8 De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 734 de 2003 que modificó el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. 9 Ibídem, articulo 398.
1171°*\141e.\
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
para la contestación de la demanda para los menores
PATIÑO RIVERA.
1.1.3 El 24 de julio de 200310 de manera
extemporánea, el abogado ORTEGA MAS SRI en
representación de los menores PATIÑO RIVERA procedió a
contestar la demanda y allí i) afirmó que el demandante no
había pagado la totalidad del valor acordado ni comparecido
a la notaria en la fecha acordada para la firma del contrato;
ji tachó de falsos tanto los "otro sí" a la promesa de
compraventa, como los recibos de consignaciones aportados
con la demanda; iii) se opuso a la totalidad de pretensiones;
y iv) propuso la excepción de mérito de incumplimiento del
demandado por no pago del precio pactado.
L1.4 En esa misma oportunidad, en escrito separado,
el apoderado de los PATEÑO RIVERA interpuso demanda de
reconvención y a título de pretensiones deprecó i) declarar
el incumplimiento de JOSÉ FRANCISCO ROA, promitente
comprador; ii) resolver el contrato; iii) condenar en costas al
prenombrado; y iv) ordenar la devolución del inmueble a
sus representados, incluidos los frutos civiles percibidos por
la explotación del mismo.
1.1.5 El 31 de octubre de 2005il, RIAÑO LARA dio
nueva contestación a la demanda "actuando como
CURADOR AD LITEM de los señores HARÍA HERMELINA
10 Evidencia n° 12. 11 Evidencia n° 9.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
AYALA DE PATIÑO, EMELINA, MARÍA LUISA y HERMINIO
PATÑO (sic) AYALA"13. En esta segunda oportunidad,
sostuvo que el demandante nunca canceló la totalidad del
precio pactado por el inmueble14 y no compareció a la
Notaría en la fecha pactada para la firma de la escritura,
mientras que los promitentes vendedores sí se presentaron
en la fecha estipulada.
1.2 Efectuadas las notificaciones y emplazamientos, el
16 de junio de 200615, mediante auto debidamente
motivado, el juez JULIO PIÑA AMAYA dispuso que "no se
entra a dar traslado de las excepciones de fondo ni del
escrito de reconvención" propuesta por el mandatario de los
menores PATIÑO RIVERA, por cuanto fueron "presentadas
fuera de término teniendo en cuenta que al abogado se le
reconoció personería para aduar por auto del 28 de
noviembre de 2001 (f. 68); y el demandado allegó a las
diligencias los escritos antes mencionados hasta el día 24 de
julio de 2003".
A esa conclusión podía arribarse por dos intelecciones
coherentes de los supuestos regulados en el artículo 330 del
Código de Procedimiento Civil, en materia de otorgamiento
de poder o decreto de nulidad de la actuación, como se
detallará en el acápite correspondiente de la presente
decisión.
13 Evidencia n° 9, folio 120. 14 Ibídem, fi 121. 15 Evidencia n° 13.
0114
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
Tratándose de la intervención de la curadora ad litem
de los herederos determinados, radicada el 31 de octubre de
2005, con las pruebas practicadas durante el juicio oral no
resulta posible identificar con exactitud el momento de la
notificación ni el periodo de traslado de la demanda.
1.3 El 31 de enero de 200715, ANA MERCEDES
CORONADO SÁNCHEZ, nueva titular del Despacho, ordenó
la práctica de unas pruebas con la finalidad de dar impulso
a la actuación.
1.4 El 23 de mayo del mismo año16, CORONADO
SÁNCHEZ decretó la terminación anticipada del proceso
con fundamento en las manifestaciones contenidas en la
escritura pública n° 540 de 2004, allegada por el
demandante con una solicitud en tal sentido, por cuanto en
este instrumento se daba cuenta del acuerdo celebradol7
entre éste y los menores para superar sus diferencias
relacionadas con el inmueble prometido en venta.
No obstante, esa decisión fue revocada por la misma
funcionaria el 11 de julio siguiente, luego de valorar los
recursos de reposición y en subsidio el de apelación
presentados por i) los hermanos PATIÑO RIVERA sin
intermediación de abogado y ii) la curadora ad litem18, en
15 Evidencia n° 14. 16 Evidencia n° 16. 17 Venta de los derechos herenciales de los PATIÑO RIVERA sobre el inmueble al demandante. 18 Evidencia n° 18. Recurso interpuesto "en mi condición de CURADOR AD LITEM de los herederos determinados de los causantes NILDA MARÍA RIVERA Y LUIS ENRIQUE % PATIÑO SÁNCHEZ".
‘I .
6
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
los que se sostenía, en esencia, que el contenido del referido
instrumento público no se correspondía con la verdad, pues
i) YENNI ROCIO no había otorgado poder a su hermano
LUIS ENRIQUE para vender en su nombre y ii) el único que,
en esa oportunidad, vendió sus derechos herenciales a
título singular fue el prenombrado. En ese acto notarial los
cinco herederos determinados mayores de edad no tuvieron
ninguna participación. En consecuencia, ordenó continuar
el trámite únicamente respecto de la mencionada heredera
demandada.
Conviene aclarar que para la fecha de ese proveído i) la
curadora ad litem no representaba a los menores, sino sólo
a‘ los herederos determinados y ii) YENNI ROCIO ya contaba
con 21 arios19, mientras que su hermano LUIS ENRIQUE
con 2320.
1.5 El 30 de junio de 2009 la Juez CORONADO
SÁNCHEZ dictó la sentencia, tildada de irregular, en la que
resolvió: "PRIMERO Declarar probada la excepción de fondo
presentada por la parte demandada en el proceso en cabeza de YENNY
ROCIO PATIÑO RIVERA SEGUNDO: Declarar no probadas las
pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA.
TERCERO: Ordenar que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la
casa ubicada en la calle 11 número 20- 13 de Yopal a YENNY ROCIO
PATIÑO RIVERA, en un término de un mes, contado desde la ejecutoria
de la sentencia. CUARTO: Condenar a JOSÉ FRANCISCO ROA a pagar
costas del proceso (...)".
19 Evidencia n° 5, registro civil n° 10403846, YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, nacida en Yopal el 23 de marzo de 1986. 20 Evidencia n° 5, registro civil n° 8650463, LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA, nacido en Yopal el 5 de mayo de 1984.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
1.6 Esa providencia adquirió ejecutoria, en razón de la
falta de impugnación oportuna de la parte demandante.
Procesales
2.1 Con ocasión de la denuncia penal presentada por
JOSÉ FRANCISCO ROA, demandante en el proceso
ordinario 1999 - 0506, se dio inicio a la investigación penal.
2.2 El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero
Penal Municipal con función de control de garantías de
Yopal, se adelantó la audiencia de formulación c e
imputación en contra de ANA MERCEDEZ CORONADO
SÁNCHEZ como autora del delito de prevaricato por acción,
sin que la imputada aceptara los cargos.
2.3 El 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó el
escrito de acusación. Ese mismo día, con fundamento en lo
preceptuado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906
de 2004, por haber dictado sentencia de revisión del
radicado 1999 - 0506, los tres Magistrados manifestaron
conjuntamente su impedimento para conocer el asunto y
dispusieron convocar a sorteo de conjueces para que
resolvieran lo correspondiente. Esa Sala, integrada en
debida forma, lo declaró infundado, en proveído de 20 de
octubre de 2014 y ordenó, en consecuencia, que la
actuación fuera remitida a esta Corporación para lo de su
competencia.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
• 2.4 El 24 de noviembre de 2014, esta Corporación
declaró infundado el impedimento conjunto, luego de
considerar que la providencia "mediante la cual denegaron
el recurso extraordinario de revisión (...) no fue dictada dentro del proceso penal que ahora se pone a su consideración, ya que dicho pronunciamiento no hace parte
del escenario medular sobre el cual ahora deben
pronunciarse los Magistrados"22.
2.5 Precisado lo anterior, el 29 de enero de 2015, la
Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra
de ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ por el delito de
prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del
Código Penal, pues en su criterio la sentencia por ella
proferida el 30 de junio de 2009 resultaba manifiestamente
ilegal.
El fundamento de esa tacha de ilegalidad gravitaba,
esencialmente23, en i) el carácter extemporáneo de las
excepciones; ii) la ausencia de trámite de la demanda de
reconvención; y haber iii) proferido un fadlo extra petita al
haber ordenado la entrega del inmueble "sin que se hubiera
dado trámite a una demanda de reconvención conforme al
artículo 400 del CPC24.
2.6 La audiencia preparatoria se adelantó en sesión
del 6 de agosto de 2015. Por su parte, el juicio oral fue
22 Fi 12, cuaderno 2, Negrilla del texto original. 23 Escrito de acusación, fls 3 - 6. 24 Escrito de acusación, fi 4.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
celebrado el 25 de febrero siguiente y en sesión del 31 de
marzo el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio
del fallo por el delito de prevaricato por acción, dispuso el
traslado previsto en el artículo 447 del Código de
Procedimiento Penal y procedió a la lectura de la sentencia.
Notificados en audiencia, la defensora de la procesada
interpuso el recurso de apelación que sustentó
oportunamente en los términos del artículo 179 de la Ley
906 de 200424.
LA SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal halló a ANA MERCEDES CORONADO
SÁNCHEZ responsable del delito prevaricato por acción. Sin
reseña del trámite procesal, procedió a sintetizar los
alegatos de conclusión y luego se ocupó de la valoración
probatoria.
Para el a quo resulta incuestionable el carácter
extemporáneo tanto de la contestación de la demanda a
nombre de los PATIÑO RIVERA, como de las excepciones,
tal y como lo reconoció expresamente el entonces titular del
juzgado civil en auto de 16 de junio de 200625.
La imputación y la acusación no reprocharon la
revocatoria del auto de terminación del proceso adoptado
por la acusada, con fundamento en la escritura pública n°
24 Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 25 Evidencia IV 13.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
540 de 200726, empero sí lo hizo la primera instancia al
considerar que i) sólo lo revocó en relación con YENNI
ROCIO, ii) los dos demandados habían designado un
apoderado, motivo por el cual el curador ad litem que
solicitó la revocatoria del mencionado proveído no podía
representarlos, y iii) la providencia carecía de respaldo
probatorio equiparable al referido instrumento público.
La postura de la Jueza, según el Tribunal, demuestra
la parcialidad e interés para favorecer a los demandados y
sus derechos sobre el inmueble, motivo por el cual orientó
sus decisiones en tal sentido, el hecho que: "si la parte
demandante, que se supone es la interesada en el proceso, decide
desistir del mismo, no resulta entendible que la parte demandada
reclame contra ello y que la Señora Juez lo acepte. No es un
procedimiento que jurídica o lógicamente tenga validez o sea
entendible, justificable. Máxime, se reitera, que la solicitud de
revocatoria estaba hecha directamente por los demandados y sin
prueba alguna que la sustentara"27
Destacó que CORONADO SÁNCHEZ conoció el proceso
por más de dos arios y que acertadamente, en las
consideraciones iniciales de la providencia, delimitó su
competencia a la disyuntiva jurídica de declarar la
resolución del contrato o abstenerse de hacerlo por falta de
prueba de las pretensiones. Esa precisión conceptual,
aunada a las relacionadas con el alcance del artículo 1546
del Código Civil y la integración del litis consorcio necesario,
26 El apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso con fundamento en ese documento, dado que allí los hermanos LUIS ENRIQUE Y YEN PATIÑO RIVERA, como demandados, aceptaron los hechos de la deman
ROCIO eio\
27 Sentencia 31 de marzo de 2016, fi 8. t C»
11
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
según el a quo, acredita que ésta tenía conocimiento sobre
el trámite del proceso ordinario y las formas de terminación.
En la sentencia la acusada concluyó que el
demandante no había demostrado la totalidad del pago,
como incumplimiento que lo inhabilitaba, para demandar la
resolución del acuerdo y la consiguiente devolución de
recursos. Sin embargo, la sentencia cuestionada abordó la
temática de las restituciones mutuas, a pesar de que el
contrato de compraventa no había sido resuelto, y ordenó la
entrega del inmueble a YENNI ROCK) y así desbordó el
objeto de la decisión, contrarió la normatividad, el principio
de congruencia y lo probado en el proceso.
Para el a quo esa restitución "tal como aparece
ordenada, resulta fuera del contexto, es ostensiblemente
ilegal, impropia del proceso adelantado y de lo en él
establecido"29 , no siendo posible identificarlo con un error
de la acusada, quien en la sentencia determinó con acierto
y concreción el objeto de la decisión en un asunto de nula
complejidad.
Deliberadamente, la procesada soslayó el auto que
declaró extemporáneas las excepciones propuestas
procedió a analizar las presentadas por la parte
demandada, para concluir la falta de pago por parte del
demandante y la imposibilidad de tener por cierto lo
contenido en la escritura 540 dé 2007 por inexistencia de
prueba que corroborara. dicho acuerdo. Para el Tribunal, la
procesada valoró erráticamente la escritura y desconoció su
12
29 Sentencia 31 de marzo de 2016, fi 12.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
carácter :público, pues dicho instrumento daba cuenta de la
venta de derechos, por parte de los dos hermanos, sobre el
inmueble objeto de controversia.
En cuanto al elemento subjetivo acotó que el
argumento defensivo atinente a haber obrado en equidad. y
justicia, resultaba demostrativo de la voluntariedad con la
que actuó la procesada, pues sabía que su decisión era
contraria a la Ley y a lo demostrado en el proceso y aun así
decidió, con ese conocimiento e intención a favorecer a la
parte demandada que, a diferencia de lo sostenido por la
defensa, no eran menores de edad y ya habían conferido
poder a un profesional del derecho para que los
representara en el proceso en el momento en que la
acusada fungía como Juez Civil.
Reafirmó su conclusión sobre el dolo en el
comportamiento de CORONADO SÁNCHEZ al evaluar el
argumento de la mala fe del demandante, esgrimido por la
defensa, pues el criterio de la servidora judicial se impuso
sobre lo que le ordenaba el ordenamiento jurídico para
evitar que éste se viera injustamente beneficiado. Por 10
anterior, para el Tribunal resulta claro que la procesada
sabía lo que decidía y así materializó su deseo.
Restó cualquier valor a las pruebas ofrecidas por la
defénsa, sin incidencia en la legalidad de su decisión, en
tanto lo único que acreditan es la creencia generada en la
Jueza "de que JOSÉ FRANCISCO ROA era un sujeto procesal
1 e \
1-2411N. 44.
13
Segunda instancia 48197 • Ana Mercedes Coronado Sánchez
que actuaba de mala fe, mientras que los demandados eran
sujetos de especial protección"30.
Al momento de tasar la pena, con expresa mención al
delito de prevaricato por acción identificó los límites mínimo
y máximo de la pena aplicable, se ubicó en el primer cuarto
de movilidad y fijó la sanción en 50 meses de prisión„ multa
de 70 salarios mínimos y 90 meses de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. A título de pena
accesoria le fue impuesta la pérdida del cargo de Juez.
En el caso en concreto, el a quo se apartó ligeramente
del mínimo del primer cuarto en consideración a la
gravedad del hecho, la motivación die la procesada, el
desprecio por lo acreditado en el proceso y las decisiones
ejecutoriadas que habían sido adoptadas con antelación, así
corno la arbitrariedad al despojar al demandante del
inmueble. La primera instancia enfatizó en la importancia
de administrar justicia, sin presencia de animadversión. o
simpatía, teniendo por único derrotero la legalidad.
Al emitir pronunciamiento So Dre la viabilidad de
conceder la suspensión de la ejecución de la pena negó tal
beneficio en consideración del factor objetivo, pues la pena
impuesta superaba los cuarenta y ocho meses, pero, en
aplicación de la Ley 1142 de 2007,, vigente para la época de
los hechos, concedió la prisión domiciliaria luego de colegir
que el desempeño personal, familiar y social de la procesada
no colocaría en peligro a. la sociedad ni evadiría el
cumplimiento de la pena.
3° FI 13.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
EL RECURSO DE APELA,CIÓN
La recurrente solicitó la nulidad del proceso por
afectación a los derechos fundamentales de defensa y
debido proceso de ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ
y, subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia
condenatoria
Sugirió que no podía tenerse por delincuente al Juez
"ante la incuria de los demandantes de no recurrir decisiones
adversas o favorables", pues jamás tuvo la intención de
cometer un ilícito.
Estimó irregular el haber adelanta.do un juicio oral en
contra de CORONADO SÁNCHEZ, cuando i) el actor en el
proceso civil no impugnó la orden de entrega del inmueble y
ii) el Tribunal de Yopal no consideró ilegal esa orden al
fallar la acción de revisión promovida :por el demandante.
Afirmó que el derecho de defensa de su prohijada fue
vulnerado con la negativa de decretar como prueba el
proceso de nulidad[ de la escritura 540 de 2007, lo que le
impidió demostrar su falta de validez. Con esa orientación
reprochó que los alegatos de la Fiscalía y el Agente del
Ministerio Público se hubieren ocupado del auto de
terminación del proceso y no de la sentencia.
Denunció que, a pesar de habe:r. solicitado un receso
una vez enterada el sentido del fallo, se le negó, por lo que
la defensa fue cercenada al carecer de tiempo suficiente
15 "-
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
para prepararse "ante el sorpresivo fallo condenatorio (...)
que debe apelarse en un corto lapso"30. Así, consideró que el
Tribunal transgredió una norma procesal al no haber
anunciado el sentido del fallo inmediatamente después de la
conclusión de los alegatos y que la negativa de la
suspensión de la actuación, para efectuar la lectura de la
decisión en otra oportunidad, impidió que contara con el
debido tiempo para preparar la impugnación.
Se apartó de la decisión del a quo y afirmó que la
conducta de CORONADO SÁNCHEZ era atípica pues la
sentencia fu.e i) el producto del ejercicio .de la autonomía e
independencia judicial al fallar un proceso, ii) acorde con la
acción presentada por el demandado y iii) fruto de una
interpretación razonable.
Aseveró que en el proceso judicial se había acreditado
el incumplimiento del demandante y que el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para resolver
sobre una excepción qu.e ha sido probada, como proceder
avalado por la sentencia T - 747 de 2013 que impide
sacrificar derechos subjetivos al aplicar las formalidades. En
el entendido que el exceso en el rito y la forma procesal
configuran un defecto procedimental consideró que «estando probada una excepción debe concederse"24 y con
esos fundamentos rechazó que los numerales 1' y 3° de la
sentencia tachada de prevaricadora sea contraria a derecho.
3° Fi 158. 31 Fi 154.
16
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
En su concepto erró el Tribunal al inobservar las tres
solicitudes presentadas por el apoderado de los PATIÑO
RIVERA y que fueron coadyuvados por la curadora ad litem
que representaba a los restantes herederos y ya no a los
referidos hermanos.
Según lo estipulado en la promesa, recordó que sumas
de dinero habían sido entregadas por el comprador y así
estimó incumplidas las obligaciones a cargo de éste por
falta de pago de la totalidad del precio pactado.
Destacó que i) si bien el proceso terminó respecto de
LUIS ENRIQUE y continuó en el caso de YENNI ROCIO, el
apoderado de los referidos hermanos, en dos
oportunidades, advirtió a la Jueza de la mala fe del
demandante y ii) la sentencia de junio 30 de 2009 no fue
apelada por el actor, ni por su apoderado.
Con transcripción literal de los artículos 1546 y 1932
del Código Civil, señaló que si el actor pretendía quedarse
con el inmueble, por haber cumplido sus obligaciones, no
debió solicitar la resolución del contrato, pero por su mala
intención la demandó a sabiendas de su incumplimiento
frente al pago del precio convenido.
Según la recurrente la curadora ad litem manifestó
oportunamente que el cumplimiento integral de esa
obligación debía ser acreditada fielmente en el proceso,
pedimento que equiparó a una excepción. Consideró, por
tanto, que al haber acogido dichos planteamientos su
representada lo único que hizo fue darle prevalencia al %
411b ** 17 •
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
derecho sustancial y adoptar una decisión razonable, justa
y equitativa.
Enfatizó que el incumplimiento del demandante fue
exteriorizado en la contestación de la demanda, no se trató
de una excepción surgida motu proprio por la procesada y,
según la ley, no exigía solicitud expresa como condición
para su :reconocimiento. De manera adicional, aseveró que
CORONADO SÁNCHEZ "obró convencida que la decisión que
la decisión que estaba profiriendo se ajustaba perfectamente
a las disposiciones legales que regulan la materia"33.
Con fundamento en pronunciamientos de la Sala de
Casación Civil de esta Corporación, defendió la congruencia
del proveído adoptado por su representada al ser coherente
con lo probado en el juicio y el marco normativo de la
resolución de contrato.
Reiteró que CORONADO SÁNCHEZ valoró todo el
acervo probatorio y encontró probada la excepción de
incumplimiento del pago del precio por parte del actor y
que, por tanto, su obligación era reconocerla y ordenar
tanto la devolución del inmueble, como el reintegro de lo
cancelado, una vez descontado el usufructo que desde 1997
ha beneficiado al demandante. Esas restituciones mutuas
además de legales resultan habituales en. las providencias
judiciales sobre resolución del contrato de compraventa.
Insistió en que la devolución del inmueble a uno de los
demandados tiene todo el senti( o, en tanto el N
18
33 Fi 139.
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes 'Coronado Sánchez
incumplimiento del demandante se demostró en el proceso
y sus pretensiones no podían prosperar, pero tampoco
podía quedarse con un bien que no había cancelado en su
totalidad, máxime que YENNI ROCIO no había vendido sus
derechos herenciales.
Indicó que la escritura pública 540 de 2007
fundamentó el auto de terminación del proceso del 11 de
julio de 2007 y justificó que su prohijada no le haya
concedido valor probatorio en la sentencia por incontables
falencias tales como: no haber sido registrada, no
especificar 'linderos, contener un error en el número de
matrícula y carecer de certeza sobre el derecho cedido, lo
que motivó iniciar el proceso de nulidad de ese documento
"que está próximo a fallarse".
Reivindicó la atipicidad subjetiva de la conducta
endilgada, pues "nunca se acreditó la inmoralidad de la
Juez" ni que la decisión adoptada haya obedecido al
capricho o arbitrariedad de la procesada quien obró sin
consciencia "de estar ejecutando los elementos del tipo
objetivo", pero además no conocía ni al demandante ni a los
demandados por lo que no tenía "sentimiento a favor o en
contra" para reflejar en la sentencia. Así, afirmó que para
tener por probado el dolo se recurrió a suposiciones34.
Argumentó que ningún daño se le había causado al
demandante al despojarlo del inmueble prometido en venta,
falencia que, en su concepto, impide sancionar a su
111441.
444,0°
19
34 FI 145.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
defendida, dado que la inexistencia de perjuicio excluye el delito que lejos de lesionar a la Administración Pública
afecta directamente a las partes en litigio.
Planteó la estructuración de un error de tipo en la
orden de entrega del inmueble, pues esa decisión "tampoco,
estaba acompañada de la intención deliberada de faltar a la
ley"35 y pudo haber sido modificada por el superior, para
limitada al 50% dell inmueble correspondiente al derecho de
YENNI ROCIO, si el demandante hubiera exteriorizado su
inconformidad pro cesalmente.
Allegó con el recurso copia de los siguientes
documentos: i) certificado de antecedentes disciplinarios; ii)
condecoración "orden al mérito Ramón Nonato Pérez",
Asamblea Departamenta136, iii) condecoración "José Ignacio
de Márquez"37, iv) mención de reconocimiento especial del
Consejo Superior de la Judicatura38; y) constancia laboral
sobre desempeño del cargo de Juez Coordinador del Centro
de Servicios Judiciales de Caqueza39; vi) Diploma de
especialista en Derechos Humanos - E.S.A.P.
NO RECURRENTES
• Durante el traslado previsto para. los no recurrentes
ninguna parte ni interviniente emitió pronunciamie:nto
alguno.
35 Fi 137. 36 Casanare, 2008. 37 Tribunal Superior de Yopal, 2006. 38 2006. 39 2010.
20
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes • Coronado Sánchez
CONSIDERACIONES DE LA. CORTE
Competencia.
1. Confoune a lo previsto en el numeral 3° del artículo
32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para
decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora
contra la sentencia proferida en primera instancia por el
Tribunal Superior de Yopal.
2. Al tenor del artículo 381 del Código de
Procedimiento Penal, para proferir una sentencia
condenatoria es requerido el conocimiento más allá de toda
duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los
procesados, con fundamento en las pruebas legal y
efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral.
2.1 En el presente asunto le corresponde a la Sala, en
razón de las propuestas de la recurrente, analizar la
solicitud de invalidez de la actuación, determinar la
rigurosidad de la sentencia cuestionada, desde las
perspectivas de la legalidad y la congruencia, verificar si de
las circunstancias objetivas acreditadas en el debate oral,
puede inferirse la existencia del elemento subjetivo del
delito y si efectivamente se configuró un error de tipo como
justificación de la decisión adoptada.
Cuestión preliminar.
3. Con el recurso de apelación, la defensora allegó a
esta Corporación copia de seis documentos de CORONADO
21
"."1 4.11,..• 22
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
SÁNCHEZ, sin mención expresa del propósito que perseguía
al incorpóralos dentro del trámite de impugnación.
Los artículos 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004,
referentes normativos de la sustentación y trámite del
recurso de apelación en contra de sentencias, no
contemplan la posibilidad de aportar pruebas ni durante 1.a
sustentación del recurso, ni con posterioridad. Además, con
fundamento en los artículos 179 y 381 ejusdem, no resulta
viable valorar evidencias que no fueron debatidas en el
juicio.
De la presunta afectación de derechos y garantías fundamentales de la procesada
4. La recurrente reclama la nulidad de la actuación
por presunta violación del derecho de defensa, arguyendo
que no le fue permitido en el proceso "probar y por ende
demostrar su teoría del caso".
La prosperidad de la solicitud de nulidad "a partir de la
audiencia de formulación de imputación" depende de 1.11
efectiva ocurrencia de una irregularidad de carácter
sustancial. La declaratoria de invalidez de la actuación está
orientada por diversos principios, aplicables al sistema con
tendencia acusatoria por virtud de una interpretación
sistemáticaw del articulado, a pesar de su falta de
consagración expresa, en virtud de los cuales el acto
tachado de ilegal i) se encuadra en una de las causales
taxativamente previstas en el ordenamiento procesal; ii) no
40 CSJ, Sentencia de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235.
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes Coronado Sánchez
cumplió con la finalidad prevista; iii) afectó de manera
cierta las bases fundamentales del debido proceso o las
garantías constitucionales; iv) no fue coadyuvado ni
convalidado por los comportamientos de quien lo invoca; y
v) no puede ser enmendado por otra vía procesal que la
declaratoria de nulidad.
Esta Corporación desde ya. anticipa como
intrascendentes los motivos de la petición ante la clara
comprensión que "no cualquier anomalía conspira contra la
vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y
estar vinculada en calidad de medio para socavar algún
derecho fundamental de las partes o intervinientes"41.
No se permitió a la defensa probar su teoría del caso.
4.1 Debe la Sala indicar que esa apreciación de la
recurrente carece de cualquier respaldo fáctico y jurídico,
pues revisada la actuación no se observa un menoscabo
efectivo de los derechos y facultades legalmente reconocidas
a la defensa.
En concreto, la libelista refirió que durante la
audiencia preparatoria "solicitó como prueba la incorporación
de piezas documentales provenientes del actual proceso de
nulidad de la escritura pública 540".. En su momento, al
abordar, exactamente, el misma planteamiento de la
recurrente, esta Corporación, con ocasión de un recurso ,de
41 CSJ, Sentencia de 8 de junio de 2011, :Rad. 34022.
23
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
apelación interpuesto contra la negativa de acceder a esa
solicitud probatoria, sostuvo lo siguiente:
"si la sentencia por cuya emisión fue acusada CORONADO
SÁNCHEZ es ajustada a la Ley o contraria al ordenamiento jurídico, es
una valoración que corresponde efectuar al fallador con fundamento en
el derecho aplicable, las pruebas que le sirvieron como sustento y las
consideraciones y análisis contenidos en la providencia (..) La apelante
argumenta que las piezas procesales que integran esos expedientes
son pertinentes porque se refieren a asuntos tales como la mala fe con
que ha actuado José Francisco Roa para ser reconocido como sucesor
de Hilda María Rivera Sánchez, pero no logra explicar
satisfactoriamente de qué manera ello se relaciona con lo que
en este caso se debate. Razones genéricas para pedir las pruebas,
como la importancia que implican para su teoría del caso o la identidad
de las partes entre un proceso y otro, son insuficientes para agotar
satisfactoriamente el análisis de su pertinencia e...) No se comprende
qué incidencia pueden tener en la determinación de la responsabilidad
de la acusada el litigio atinente a la sucesión de Rivera Sánchez o los
actos de parte - porque el proceso no ha culminado, según lz
explicó la misma opugnadora - que se han adelantado en el proceso
de nulidad de la escritura pública. Sin necesidad de mayores
consideraciones se colige, como acertadamente lo hizo el a quo, que la
peticionaria no ofreció razones convincentes que permitan
afirmar la pertinencia de las pruebas documentales reclamadas
(...)"42. (Destaca la Corte).
En esta oportunidad, la disconformidad de la
recurrente se contrae a la insistencia sobre la pertinencia
no demostrada de esas evidencias documentales, que se
abstuvo de individualizar y que denominó genéricamente
"piezas procesales del proceso de nulidad de la escritura
540". Ese motivo no da lugar a la invalidez de lo actuado ni •
24
42 CSJ, auto de 7 de octubre de 2015, Rad. 46837, hoy 48197.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
se corresponde con una afectación de garantías
fundamentales, pues como se transcribió, la única
responsable de la estrategia y solicitud probatoria,
calificada de insuficiente e insatisfactoria, era la defensora.
El cuestionamiento de la escritura n° 540 de 2007
podía ser emprendido, durante el juicio, por medios
diversos a la valoración de piezas procesales de un proceso
de anulación que no ha sido fallado en forma definitiva.
Nótese que al momento de su introducción en el juicio la
defensa no realizó ninguna manifestació1143, tampoco
contrainterrogó al testigo44, simplemente su actitud fue
pasiva y se limitó a recriminar que los Jueces colegiados no
habían decretado las pruebas por ella solicitadas.
Adicionalmente, debe la Corte insistir en que la
valoración de la decisión tildada de prevaricadora se efectúa
en la posición ex ante de un observador objetivo y sobre las
condiciones de modo tiempo y lugar en que la conducta se
consumó, es decir en función de la información, pruebas y
conocimiento disponibles al momento de adoptar el
proveído de 30 de junio de 2009.
En el caso concreto, en el proceder histórico de la
acusada se evidencia que para emitir la sentencia
justipreció la escritura pública n° 540, empero no le otorgó
43 CD, 57:03. Sobre la evidencia n° 15 - "Petición de terminación del proceso y anexos en 4 folios, los anexos son copia de la escritura de compraventa 540 de 17 de abril de 2007. FISCAL Para efectos de la contradicción corro traslado de estos documentos a la señora defensora y al señor representante de la Procuraduría [SILENCIO] FISCAL solicito respetuosamente se tenga corno prueba de la Fiscalía la evidencia n° 15 que contiene los documentos ya individualizados MAGISTRADO como anexo n° 15 se incorpora la petición de terminación del proceso y a.neNs
e/\ prosiga" 44 (ID, 1:17:28. «11
<2 15
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
mayor credibilidad, dado que le concedió preponderancia a
la manifestación, vía fax, de los P.ATIÑO RIVERA sobre la
irregularidad tanto de la venta como del poder relacionado
en ese instrumento.
En últimas, la decisión judicial de nulidad de la
escritura no 540, que se itera no existía al momento de
sustentar la impugnación, desde esa perspectiva valorativa
anterior al suceso enjuiciado, carece de total trascendencia,
toda vez que para la procesada, según la decisión, lo único
que acreditaba el instrumento público era la venta de
derechos herenciales de LUIS ENRIQUE PATIÑO45, hecho
que de no tenerse por probado, en virtud de una expectativa
de declaratoria judicial de nulidad, ampliaría la devolución
del inmueble a los dos herederos, corno precisa orden que
será objeto de pronunciamiento en el acápite
correspondiente.
Por otra parte, de los registros de la actuación se
desprende que la recurrente, en las respectivas
oportunidades procesales, elevó sus solicitudes probatorias,
se opuso a algunas peticiones de la Fiscalía46, apeló el
decreto probatorio47, presentó su teoría del caso", practicó
sus pruebas, incorporó evidencia documental y sustentó
sus alegatos de conclusión", de manera que el
48 Sentencia 30 de junio de 2009, fi 8. "(...) en razón a que como se menciona en la escritura 540 de ABRIL 17 de 2007, el hermano de ella, señor LUIS ENRIQUE PATINO vendió sus derechos sobre dicho inmueble". 46 Audiencia 6 de agosto de 2015, parcialmente frente a la introducción de la denuncia. 47 Audiencia 6 de agosto de 2015. 48 CD, mm n 4:32 y siguientes " Audiencia 25 de febrero de 2016.
• "
26
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
planteamiento de la libelista se aparta notablemente de la
realidad procesal.
El anuncio del sentido del fano no se realizó en el término contemplado en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004.
4.2 Tal y como se encuentra previsto y reglamentado
en el precepto legal anunciado, clausurado el debate
probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le
corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ji)
elaborar la. sentencia para ser publicitada en audiencia.
Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad
jurídica armónica, dado que "el fallo conforma un todo
inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el
anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo,
por tanto, ser coincidentes sus alcances".
En los términos del mencionado precepto legal, el Juez
se encuentra normativamente facultado para, una vez
presentados los alegatos, decretar un receso inicial por el
término de dos horas, con el propósito de clarificar y
anunciar el sentido del fallo.
El receso para ¡anunciar el fallo, así corno la
suspensión para redactar la decisión, son herramientas de
uso discrecional de cada :Calador que, en función de
diversas variables tales como complejidad del asunto,
número de pruebas, extensión del juicio oral, carga laboral,
entre otras, es autónomo para. definir, dentro de los
5° CSJ, Casación del 17 de septiembre de 2007, Rad. 27336.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
parámetros de la legalidad y la razonabilidad práctica, si
hace uso de tales pausas procesales.
De tiempo atrás, la postura de la. Sala ha sido la de
rechazar la configuración de vicios relacionados con el no
decreto del receso o con el desbordamiento razonable de los
periodos indicados, en el entendido que:
"E/ término que utilizó el legislador en el artículo 445 y que
regula la actividad del juez una vez clausurado el debate
argumentativo en la audiencia de juicio oral es facultativo: "podrá" ...
decretar un receso de hasta dos horas para anunciar el sentido del
fallo, pero nada impide que anuncie el sentido de la decisión
inmediatamente después, ni que fi:dile inmediatamente después
La utilización de términos de horas o días, bien para anunciar el
sentido del fallo, o bien para emitir la sentencia que resuelva el
mérito del debate es ,facultativo"51. (Destaca. la Corte)
Clarificado lo que antecede, no le asiste razón, a la
impugnante al aseverar que con la decisión del Juez
colegiado de decretar el receso para anunciar el sentido del
fallo y no suspender la actuación una vez surtido el traslado
de que trata el artículo 447 de la Ley adjetiva, se haya
presentado una irregularidad sustancial, en tanto fue
cabalmente respetado el principio de inmediación, pues los
miembros del Tribunal apreciaron directamente el debate
probatorio y los alegatos de conclusión de partes e
intervinientes.
Si bien la Corte no discute que transcurrieron 35 días
desde la clausura del debate, por lo que el receso excedió el
CSJ, sentencia 21 de marzo de 2007, Rad. 25407.
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes Coronado Sánchez
lapso previsto en el artículo 445 de la Ley 906, tal
circunstancia carece de la entidad necesaria para propiciar
la sanción procesal deprecada, pues no es menos cierto que
la prudencial suspensión del trámite para anunciar el fallo
y dar inmediata lectura a la sentencia i) se limitó a un
periodo razonable en el que la percepción y memoria de los
talladores no pudo ser afectada por el paso del tiempo y ji)
se justificó "por la complejidad del asunto"52 y la inminente
celebración de otra audiencia previamente convocada.
La libelista no demostró cómo la duración del receso
para anunciar el fallo afectó los derechos fundamentales de
su representada, es decir no acreditó la trascendencia de la
situación que por demás deviene razonable si tiene en
cuenta que el a quo formalmente no utilizó el término de
quince días previsto para el proferimiento de la sentencia.
El inciso tercero del artículo 447 qjusdem no establece
un término mínimo para proferir sentencia, motivo por el
cual anunciado el sentido del fallo, cuando el Juez ya ha
elaborado su decisión, resulta compatible con los derechos
del procesado y con la estructura del proceso que se
proceda a la lectura de la decisión. No se advierte
irregularidad trascendente en la actuación de la primera
instancia al haber suspendido para anunciar el sentido del
fa lo y una vez reanudada la actuación haya procedido a
dictar la correspondiente sentencia.
Esa renuncia a los términos máximos previstos por la
norm.atividad, ni puede ser entendido como una sorpresas • v:•••••••3Ñt" 0
52 25/02/26. Cd, quinto registro, 1:31:32.
29
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
adversa, en los términos del recurrente, ni como una
irregularidad pues lejos de configurar un exceso o abuso,
permiten una administración de justicia eficiente.
Colofón de lo considerado, 'razonable resulta afirmar
que entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la
decisión lo fundamental radica en la armonía y consonancia
entre los dos momentos del acto procesal, siendo el tiempo
que media entre estos un factor que debe ser valorado en
términos de prudencia, proporcionalidad y eficiencia frente
a los periodos estimados demarcados por la codificación
procesal, supuestos aquellos que explican
satisfactoriamente el proceder del juez d.e conocimiento.
La defensa no contó con el tiempo suficiente para su preparación.
4.3 Al tenor de los artículos 8,2.c del Pacto de San
José, 14.4.13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 29 de la Constitución Política. y 8.i del Código de
Procedimiento Penal resulta cierto e indiscutible que al
inculpado se le debe garantizar perentoriamente la
posibilidad de disponer de un tiempo razonable para
preparar adecuadamente su defensa.
La jurisprudencia constitucional ha decantado el
alcance de la mencionada garantí.a en los siguientes
términos:
"el derecho a contar con el tiempo adecuado para la defensa,
es una garantía vinculada al principío de igualdad de armas, que no obstante su limitada aplicación, ha desplegado su é!ficacia‘
30
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
en la fase de preparación del juicio; se ha reconocido en causas c•rnplejas y en donde media una especial severidad en la
punibilidad (..) Su consagración en el derecho nacional está
influenciada por esta concepción, en la medida que su configuración
va acompañada de la posibilidad de solicitar «prórrogas
fustificada.s,." y se reconduce a "las audiencias a las que deba
comparecer" el procesado. En tanto que el derecho a disponer de los
medios adecuados para la preparación de la defensa se ha
relacionado con la posibilidad de acceso a información y a medios
de prueba, se ha estimado además, que los juicios colectivos que
involucren una gran cantidad de acusados, vulneran esta
garantía"53. (Destaca la Corte).
De acuerdo con lo señalado, la suficiencia del tiempo
para la preparación de la defensa es un concepto que varia
en cada caso, se predica de la fase anterior al juicio,
depende de la complejidad del asunto y goza de una
posibilidad restringida de amparo, en la medida en que las
suspensiones deben ser justificadas y razonables, con el
doble propósito de evitar dilaciones innecesarias y de
garantizar la igualdad de armas frente al órgano acusador
del Estado.
Al descender al asunto examinado se advierte que el
planteamiento de la recurrente sobre la imposibilidad de
preparar 'la defensa de CORONADO SÁNCHEZ es
doblemente falaz. De un lado, desde el 27 de junio. de 2014
al adquirir la calidad de imputada, la procesada pudo
iniciar la preparación eficaz de su actividad defensiva54 y
contó con más con veinte meses para preparar su
53 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. 54 Ley 906 de 2004, articulo 290. 55 El juicio oral se instaló el 25 de febrero de 2016.
31
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes Coronado Sánchez
estrategia, tiempo razonable para. un asunto como el
analizado.
De otro lado, lo nuclear del disenso lo hizo radicar la
apelante en la negativa del a quo en acceder a su petición
de suspensión, ante la inminente lectura de la sentencia,
una vez anunciado el sentido del fallo, dado que "finalmente
se profiere una sentencia injusta que debe apelarse en un
corto lapso"56. Esa apreciación no se corresponde con el
contenido de la garantía invocada, toda. vez que i) el juicio
ya se había agotado, ii) la robustez de la impugnación
depende del conocimiento y análisis que se haga del fallo y
iii) el término para sustentar la inconformidad es un plazo
general, impersonal y abstracto.
El planteamiento de la impugnante soslaya que el
derecho a controvertir la decisión no emerge del anuncio,
sino de la sentencia y que además los términos para
impugnar y sustentar la inconformidad son los establecidos
por la Ley. Ciertamente, el artículo 179 del Código de
Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación i)
se dirige contra la sentencia, ii) debe interponerse oralmente
en la audiencia de lectura de fallo y iii) podrá sustentarse, a
elección del recurrente, de manera oral en la misma
diligencia o por escrito dentro de los 5 días siguientes.
En este asunto se tiene que el debate oral fue
clausurado el 25 de febrero de 2016 y el 31 de marzo de esa
anualidad se realizó el anuncio del sentido del fallo, el
traslado previsto en el artículo 447 del Estatuto Procesal y
56 Recurso de apelación, 11 4.
331°.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
la lectura de la sentencia. Agotado lo anterior, el Tribunal
notificó en estrados la decisión a partes e intervinientes. En
ese traslado la Fiscalía y el Ministerio Público se mostraron
conformes, mientras que la defensa interpuso el recurso de
apelación que sustentó :por escrito dentro del término legal
previsto para el efecto.
Estas razones impiden decretar la nulidad de la
actuación, toda vez que la defensa sí contó con el tiempo
suficiente para su preparación y que la interposición y
sustentación de la apelación se realizó con plena
observancia de la normatividad procesal aplicable.
De la tipicidad de las conductas
5. De conformidad con el artículo 413 del Código
Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, incurre en el
delito de prevaricato por acción:
"El servidor público que profiera resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses".
Del precepto legal transcrito se desprende que el
prevaricato por acción exige (i) un sujeto activo cualificado,
es decir, aquel que ostenta la calidad de servidor público en
ejercicio de sus correspondientes funciones le
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
reglamentarias (ii) adopta o profiere una decisión u
opinión57 que revista la forrn.a de resolución, dictamen o
concepto (decisiones judiciales y actos administrativos)
caracterizada por ser (iii) manifiestamente contraria a la ley,
esto es una detenninación cuya irregularidad es
notoriamente visible sin recurso a complejas o elaboradas
elucubraciones; y (iv) la conducta es adoptada con el
propósito de cometer el delito.
Definidas las anteriores aristas, la Sala advierte que en
el caso concreto sólo existe discusión frente al carácter
manifiestamente contrario a derecho de la sentencia
adoptada por CORONADO SÁNCHEZ y la existencia del
elemento subjetivo de la conducta que deberá ser inferida
de las circunstancias objetivas debidamente acreditadas,
llegado el caso.
Desde la perspectiva de la legalidad, necesario resulta
analizar si el fallo proferido por la procesada es congruente
con lo peticionado y probado en el proceso de resolución de
contrato y en ese escenario son dos los problemas que debe
resolver la Corporación. De un lado, establecer si el
reconocimiento de una excepción de mérito, en la parte
resolutiva de la decisión, es el producto de una
interpretación jurídica razonable y, de otro, detel minar si la
orden de devolución del inmueble prometido en venta a uno
de los herederos de los promitentes vendedores resulta
respetuosa del ordenamiento jurídico.
57 CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
El principio de congruencia y el tratamiento de las excepciones en el marco dell proceso 1999-0506.
6, El Juez civil en la sentencia está limitado, según el
artículo 305 del Código de .Procedimiento Civil, por i) los
hechos relatados y las pretensiones perseguidas en la
demanda y. ii) aquellas excepciones que 'estando probadas
fueron oportunamente alegadas, sin perjuicio del
reconocimiento oficioso cuando a. ello hay lugar. En igual
sentido, al Juez le está vedado emitir pronunciamiento por
causa u objeto distinto al consignado en. la demanda.
Precisados dichos contornos, corresponde definir si
CORONADO SÁNCHEZ al emitir la sentencia del 30 de
junio de • 2009 respetó los hechos y pretensiones
presentados por el demandante, así como las respuestas
oportunas de los demandados y, fundamentalmente, si la
resolución del caso puede predicarse como congruente
frente a lo reclamado en la demanda.
6.1 En el libelo presentado por el apoderado del
demandante las pretensiones fueron las siguientes:
"1. Que se declare resuelto el contrato de promesa de venta
celebrado el día de 1996 celebrado (sic) entre (q.e.p.d) LUIS
ENRIQUE PA TIÑO SÁNCHEZ e IIILDA MARÍA RIVERA SÁNCHEZ
con el señor JOSÉ FRANCISCO ROA, por incumplimiento de las
obligaciones por parte de sus herederos determinados, a su no
comparecencia en la Notaria para la firma de la escritura
correspondiente.
ed\
likg-41* 58 Ver por ejemplo CSJ, SC1806-2015, rad. n" 2000-00108.
315
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
2. Que se condene a los herederos determinados a
indemnizar al demandante los perjuicios causados por el
incumplimiento, los cuales deberán liquidarse conforme lo
determina el art. 308 del C.P.0
3. Que se condene a los herederos determinados a pagar la
suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) junto con los
intereses legales corrientes y moratorios contados a partir del 8
de julio de 1997 (...) en caso de poder subsistir el contrato,
deberán los herederos determinados demandados suscribir la
respectiva escritura pública, en un término de gracia de 24 horas,
contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la
demanda.
4. Que se condene a los herederos determinados
demandados a pagar la suma de dieciocho millones de pesos
($18.000.000), como cláusula penal.
5. Que se condene a los demandados a pagar las costas del
proceso".
En el auto admisorio58, el juez PIÑA AMAYA advirtió a
los demandados que disponían de un término de 20 días,
contados a partir de la notificación, para la contestación de
la demanda.
Los menores PATIÑO RIVERA fueron notificados, por
intermedio de su apoderado, por conducta concluyente en
junio de 2003, dado que el 26 noviembre de 200159 el
abogado designado presentó la solicitud de nulidad de lo
actuado por irregularidades en el emplazamiento60 que fue
58 Evidencia 7. 59 Evidencia 10. 80 Evidencia n° 13. Le fue reconocida personería en auto de 28 de nov 2001.
1
36
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
despachada favorablemente el 3 de junio de 200361;
mientras que tratándose de los PATIÑO AYALA y de LUZ
MARY PATIÑO MALDONADO dicho trámite se surtió a
través de la curadora ad litem62.
En materia de excepciones en un proceso de maycyr
cuantía corno el 1999-0506, al tenor del artículo 398 del
Código de Procedimiento Civil ampliamente conocido por
cualquier juez civil, la viabilidad del pronunciamiento
judicial se encontraba condicionado a la presentación del
respectivo escrito dentro de los veinte días siguientes al acto
de notificación.
La curadora ad litem RIAÑO LARA presentó dos
contestaciones a la demanda. En la primera, corno
representante de MARDI. HERMELINA AYALA DE PATIÑO
(cónyuge supérstite), EMELINA, MARÍA LUISA, HERMINIO,
MARÍA DEL TRANSITO PATIÑO AYALA, LUZ IVIARY PATIÑO
MALDONADO, los menores de edad JENNY ROCÍO Y LUIS
ENRIQUE PATIÑO RIVERA63 y manifestó de manera
inequívoca:
"A LOS HECHOS Conforme a lo expuesto por la parte
actora en el acápite de hechos, ninguno de ellos me consta, le
compromete a ella probarlos. Al momento de probarlos no me
opongo a ilos mismoe y "A LAS PRETENSIONES En la
forma como lo expone la parte actora, y una vez probados los
hechos, de acuerdo a las pruebas pedidas al momento de
61 Evidencia n°11. 62 Evidencia n° 9. informe Secretarial. 63 Evidencia n° 8. Fecha de presentación ilegible. ."")‘•^
37
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
presentación de la demanda, no Me opongo, toda vez que
después de hacer un estudio sobre la documentación. anexa
a la demanda, de esta no se desprende excepciones
previas ni perentorias o de fondo, que en un momento
dado puedan formularse y llegar a prosperar, motivo por el
cual me abstengo de hacerlo". (Destaca la Corte).
En idéntico sentido, obra el informe secretaria]. de 13
de diciembre de 2005 "para comunicar que la Curador (sic)
Ad Litem designada de (...) herederos de los causantes, descorrió traslado sin oponerse"64. (Destaca la Corte)
Empero, en el .segundo escrito de contestación65
presentado por la curadora, con posterioridad a la
declaratoria .de nulidad de la actuación66 y únicamente a
nombre de los mayores de edad y herederos determinados
MARÍA HERMELINA AYALA DE pArgro., EMELINA, mARM LUISA y HERMINIO PA TIÑO A. l'ALA, quienes nunca
concurrieron al proceso, sí se extracta el requerimiento
expreso de acreditar los hechos de la demanda y para que el
demandante desvirtuara que: "los anexos de la demanda el Señor
JOSÉ FRANCISCO ROA no canceló la suma de TREINTA Y TRES
MILLONES DE PESOS MCTE ($33.000.000.00), en efecto el apoderado
del actor aporta unas consignaciones del Banco Granahorrar, pero en
ellas no aparece el recibido del susodicho Banco, por lo tanto se debe
probar si en efecto dichos dineros fueron consignados a la cuenta (...)
las partes se comprometieron a elevar este documento a escritura
pública el día 8 de julio de 1997. Pero no se observa la certificación o
constancia de que el comprador se halla hecho presente para esta
fecha (..) Ahora bien, si la parte actora o comprador se presentó en la
64 Evidencia n° 9. % 65 Ya no representaba a ,YENNI ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA. .**1 66 Evidencia n° 11.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
Notaria para cumplir con su obligación de cancelar el saldo, cómo se
puede explicar que de las consignaciones anexas a la demanda, éstas
estén fechadas julio 14 y 15 de 1997, seis días después de la cita en la
Notaria, es una situación que el comprador debe ex-plicar"67 .
Una tercera contestación fue presentada, de manera
extemporánea el 24 de julio de 2003, por el abogado
ORTEGA MASSRI, portador de la tarjeta profesional n°
69855 del C.S de la J, en representación de los menores
PATIÑO RIVERA, pues como se anticipó éste había sido
notificado por conducta concluyente del auto de 3 de junio
de 2003 que decretó la nulidad de lo actuado por indebida
notificación, sin que dentro de los 20 días previstos para el
traslado se hubiera pronunciado.
En esa intervención, el profesional del derecho sostuvo
que el demandante no había pagado la totalidad del valor
acordado ni había comparecido a la n.otaria en la fecha
acordada para la firma del contrato y, en consecuencia,
propuso :la excepción de incumplimiento del demandado por
no pago del precio pactado. En escrito separado, presentó
demanda de reconvención y a título de pretensiones deprecó
resolver el contrato por incumplimiento del promitente
comprador y ordenar la devolución del inmueble a sus
representados.
Para establecer el término preciso de contestación de
la demanda para los PATIÑO RIVERA resulta necesario
distinguir la concurrencia de dos supuestos contemplados
67 Evidencia n° 9, contestación de la demanda, 31 de octubre de 2005.
•••••• 39
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil
(otorgamiento de poder y declaratoria de nulidad) que
habilitaban la notificación que tuvo lugar por conducta
concluyente y que resultan determinantes para precisar el
periodo de traslado de la demanda.
De un lado, se podía tener como fecha de notificación
por conducta concluyente "el día en que se notifique el auto
que reconoce personería" al mandatario para actuar,
adoptado el 28 de noviembre de 2001 y que de conformidad
con los términos establecidos en los artículos 314 y 321
ejusdem debió ser notificado por estado pasado un día de la
fecha del proveído. Así las cosas, el término de traslado de
la demanda inició el viernes :30 de noviembre y finalizó el
martes 22 de enero de 2002, sin que en ese periodo el
apoderado de los menores se pronunciara.
De otro lado, el criterio de referencia para determinar
el inicio del término de traslado de la demanda por
notificación .por conducta concluyente, de los menores y su
representante, era el día siguiente de la ejecutoria del auto
que declaró la nulidad por indebida notificación, el cual fue
emitido el martes 3 de junio de 2003 y de conformidad con
los términos establecidos en los artículos 314 y 321 ibídem
debió ser notificado por estado pasado un día de la fecha
del auto.
No obstante, en copia de esa decisión, debidamente
incorporada como prueba a esta actuación, reposa en las
4 0
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
parte inferior derecha un sello que permite entrever que la
notificación por estado 85 se realizó el 5 o 9 de junio de 900368.
En el primer caso, el auto de nulidad cobró ejecutoria
el martes 10 de junio y entre el 11 del mismo mes y el
viernes 11 de julio transcurrieron los 20 días de traslado.
En el segundo evento, el 12 de junio adquirió firmeza la
declaratoria de nulidad y el término de traslado de la
demanda corrió entre el 13 de ese mes y el 15 de julio. En
ninguno de los dos periodos descritos presentó el apoderado
de los menores PATIÑO RIVERA memorial alguno. Por tal
razón, fueron declaradas extemporáneas sus intervenciones
por el juez civil en auto de 16 de junio de 2006.
Por lo expuesto, se ratifica que al haber contestado la
demanda, formulado excepciones y demandado en
reconvención tan solo hasta el 24 de julio de 2003, el
mandatario de los menores :presentó tales solicitudes una
vez había fenecido la oportunidad procesal para el efecto, en
cualquiera de los dos supuestos tenidos en cuenta para ij
notificarlos por conducta concluyente y ü) establecer el
término del traslado de la demanda.
Ese recuento pretende evidenciar que a nombre de
YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA a quien finalmente la
procesada ordenó entregar el inmueble prometido en venta,
a pesar de que ni la curadora ad litem presentó excepción
68 Sello es parcialmente ilegible en el segundo dígito del día,
41
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes Coronado Sánchez
alguna, ni su abogado lo hizo dentro del término previsto
para el efecto, sin embargo en el numeral primero de la.
sentencia cuestionada declaró "probada la excepción de
fondo presentada por la parte demandada" y en el numeral
tercero ordenó "que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA
entregue la casa ubicada en la calle 11 n° 20 -13 de Yopal a
YENNI ROCIO PATINO RIVERA, en un término de un mes".
ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ desconoció la
evidente extemporaneidad de las solicitudes de la parte
demandada y el vinculante proveído en el que así lo declaró
el juez antecesor que profirió el auto de 16 de junio de 2006
y decidió resolver una excepción que no debía ser objeto de
pronunciamiento a ese título, como petición de parte
demandada "en cabeza de YENNI ROCIO PATINO RIVERA".
La enjuiciada durante su interrogatorio en juicio
manifestó: "Tenía Usted conocimiento (...) que las
excepciones presentadas por LUIS ENRIQUE y YENNT ROCIO
PATINO no se les dio ningún trámite porque fueron
presentadas extemporáneamente? ¡CONTESTÓ Si cZaro, en
la misma sentencia lo plasmo (...) que ~ron presentadas
extemporáneamente lo mismo que la reconvención, pero la
decisión se tomó no tanto por las excepciones sino porque se
había probado que había incumplimiento de la parte actora
corno comprador"69. (Destaca la Corte).
Sin embargo, en la sentencia se lee: "se pueden
concretar las excepciones presentadas por la pan5e
demandada en cabeza de LUIS ALEJANDRO RIVERA y sus
42
CD, 1:12: 00.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
sobrinos JENNY ROCIO y LUIS ENRIQUE PA TIÑO, en el
hecho del incumplimiento del actor en el pago del precio (...)
debiendo despacharse en forma favorable la excepción de
mérito propuesta, en lo atinente al incumplimiento en el pago
por parte del actor"70.
En ningún momento, la decisión reconoce la
extemporaneidad de las excepciones n:i de la demanda de
reconvención. La parte resolutiva del fallo cuestionado
penalmente fue del siguiente tenor:
«PRIMERO Declarar probada la excepción de fondo presentada
por la parte demandada en el proceso en cabeza de YENNY ROCIO
PA TIÑO RIVERA. SEGUNDO: Declarar no probadas las pretensiones de
la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA. TERCERO:
Ordenar que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la casa ubicada
en la calle 11 número 20 - 13 de Yopal a YENNY ROCIO PATIÑO
RIVERA, en un término de un mes, contado desde la ejecutoria de la
sentencia. CUARTO: Condenar a JOSÉ FRANCISCO ROA a pagar
costas del proceso (.4'71.
El reproche en el proceso penal no se hace por el
reconocimiento de la circunstancia fáctica que configura la
excepción, pues se probó que el demandante no cumplió su
obligación de pago, sino que se considera como un proceder
desvalorado que deliberadamente CORONADO SÁNCHEZ
haya i) desconocido la extemporaneidad •del escrito en el
que la demandada planteó la excepción y ii) en la partes
resolutiva de la sentencia haya atribuido esa oposición a la
demandada YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA.
70 Sentencia 30 de junio de 2009, fi 8. 71 Evidencia n° 21.
43
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
Si lo cierto y demostrado en el proceso de resolución
de contrato era que el demandante no acreditó el
cumplimiento de su obligación de pago; el proceder de la
juez debió limitarse al reconocimiento de esta realidad
procesal determinada por la falta de prueba de los hechos
en los que se sustentaba la pretensión del demandante, tal
y como lo reconoció en el numeral segundo de la sentencia,
sin adentrarse en lo resuelto en los numerales primero y
tercero, es decir mantener su razonamiento Y
argumentación dentro del marco de la legalidad y no
favorecer los intereses de la parte demandada.
Nótese que en la demanda se afirmó el pago total del
precio pactado, empero esa manifestación fue contradich.a
por la curadora ad litem en su segunda contestación y
también por DAVIVIENDA, entidad que le informó al
Juzgado Primero Civil del Circuito que LUIS ENRIQUE
PATIÑO SÁNCHEZ, identificado con. cédula 1.006.88772, "no
registra productos en nuestra base de datos"73.
Así las cosas, con independencia de la designación
formal dada en el numeral primero de la providencia es
razonable colegir qué, desde una óptica sustancial,
efectivamente se trató de una excepción genérica o
innominada en los términos del artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil.
Con fundamento en el acervo probatorio y un ejercicio
hermenéutico atendible, CORONADO SÁNCHEZ se
• Q" 72 Nombre y número de cédula coincidente con el del causante demandado. "'CP° • 73 Evidencia n° 5 Defensa, 21 de marzo de 2007.
44
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
encontraba facultada para reconocer y declarar la falta de
prosperidad de las pretensiones en razón del
incumplimiento del demandante, en la medida en que no se
demostró el pago total del precio pactado.
Para la Corte, por las razones expuestas, el
reconocimiento judicial de la excepción, al tenor de lo
considerado, no resiste el calificativo de ostensiblemente
ilegal y deviene necesario morigerar el reproche efectuado
por el a quo, dado que con independencia de la
desafortunada designación formal de excepción propuesta
por la demandada, la procesada, desde la perspectiva
sustancial del incumplimiento del demandante, una vez
acreditado probatoriamente ese supuesto, debía reconocerlo
corno obstáculo material para acceder a lo pedido en la
demanda., aunque no a título de excepción de mérito
propuesta por la parte pasiva, sino corno falta de prueba de
los hechos que cimentaban las pretensiones.
La ilegal orden de entrega del inmueble
7. CORONADO SÁNCHEZ era consciente de las
fronteras de su pronunciamiento y las circunscribió en los
siguientes términos: "conforme a las pretensiones de la
demanda, el despacho debe decidir sí, declara en favor de la parte actora la resolución de la promesa de
compraventa y la indemnización por los perjuicios causados
por el incumplimiento del demandado o se declaró que las pretensiones no se dentostraron"74 . (Destaca la Corte).
Zh% 7 4 Sentencia 30 de junio de 2009, Ji 4, evidencia 21.
45
Segunda instancia 481.97 Aria Mercedes Coronado Sánchez
La decisión sobre las pretensiones de la demanda
excluía las restituciones mutuas y, necesariamente, la
orden de devolución del inmueble que fue 'peticionada de
manera extemporánea mediante una demanda de
reconvención75, a la que no se le d:io ningún trámite por esa
precisa razón76.
No obstante, en el numeral tercero de la parte
resolutiva de la sentencia la juez dispuso "ordenar que el
señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la casa ubicada en la
calle 11 número 20 - 13 de Yopal a YENNY ROCIO PATIÑ O
RIVERA, en un término de un mes, contado desde la
ejecutoria de la sentencia".
Si la enjuiciada encontró probado el incumplimiento
del demandante, la única decisión congruente, con sujeción
a la norrnatividad, que podía adoptar era declarar que las
pretensiones no se demostraron y condenar en costas al
demandante. Por tal razón, lo dispuesto en el numeral 3 del
fallo concreta el carácter prevaricador de la decisión
adoptada, pues no podía la procesada sin quebrantar
manifiestamente la legalidad, ordenar la devolución del
inmueble en poder del demandante i) sin haber declarado la
resolución del contrato, ü) sin solicitud expresa en tal
sentido, iii) ni título jurídico para proceder de tal manera y
iv) únicamente en favor de solo uno de los siete
demandados.
75 Evidencia 12. 76 Auto 16 de junio de 2006, evidencia 13.
46
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
Lo anterior, por cuanto del artículo 1546 del Código
Civil se desprende que la terminación del acto negocial, así
como la pretensión de devolver las cosas en el estado en el
que se hallaban antes d.el pacto, exige necesariamente que
quien peticiona la resolución haya cumplido integralmente
su obligación o haya estado presto a cumplir. Ese
cumplimiento es la conditio sine qua non para declarar la
resolución del contrato y proceder, en consecuencia, a las
restituciones mutuas.
En el asunto examinado el demandante solicitó la
resolución de la promesa de compraventa, pero no logró
acreditar que había cumplido su obligación, es decir que no
podía la procesada decretar la resolución del contrato, en
tanto el requisito que viabilizaba esa determinación era
inexistente. Tan conocedora de la situación era CORONADO
SÁNCHEZ que no declaró resuelto el acuerdo en la decisión,
empero de:. manera autoritaria ordenó la devolución del
inmueble y desbordó los linderos del trámite.
Ese proceder resulta contrario a los artículos 1544 y
1546 del Código Civil, por cuanto solamente en razón de la
resolución de la compraventa por incumplimiento de alguna
de los contratantes "las partes se encuentran compelidas. a
verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor
tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los
frutos que ésta hubiere producido. Por su parte, el comprador
tiene derecho a que se le restituya el pago que haya
realizado del precio de la cosa."77
empts
77 C&J, Sala de Casación Civil, 17 de agosto de 2016, Rad: 11001-31-03-007- T 00606-01.
/R,‘'1113., 47
•
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes Coronado Sánchez
La procesada se apartó diametralmente de los
preceptos jurídicos aplicables cuando emitió una orden de
restitución que no le había sido peticionada y que no podía
impartir, precisamente, por la imposibilidad de resolver el
contrato ante la falta de prosperidad d.e las pretensiones.
Al "declarar no probadas las pretensiones de la
demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA"78, la
Jueza no se encontraba facultada para ordenar la entrega
del inmueble, dado que dicha devolución suponía el
reconocimiento favorable de las reclamaciones contenidas
en la demanda ya en el marco de las restituciones mutuas.
Empero CORONADO SÁNCHEZ asignó ilegalmente la
vivienda, sin referencia a las restituciones a cargo de los
demandados, en el entendido que:
"no habrá lugar al mencionado reembolso del dinero, porque este
se ha pagado en forma suficiente con el usufructo obtenido con el
inmueble"79 , toda vez "han transcurrido once años y diez meses desde
el fallecimiento de los vendedores y diez años desde que se presentó la
demanda tiempo en el cual se ha mantenido el usufructo del inmueble
en cabeza del hoy actor, si bien no se tasó mediante perito, no es dificil
inferir que por la ubicación. del bien, el local construido en el, su
usufructo sin lugar a dudas es superior al dinero que se comprobó fue
pagado"8°.
La :prueba sobre la cuantía de ese usufructo> de la
realización de mejoras y de las obligaciones a cargo de los
demandados devenían tópicos de imperativa observancia en
78 Sentencia 30 de junio de 2009, numeral segundo parte resolutiva. 79 Sentencia 30 de junio de 2009, 11. 7 89 Ibídem.
48
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
el pronunciamiento de la Jueza únicamente si se
encontraban reunidos los supuestos para resolver el
contrato y proceder a las restituciones a que había lugar.
No obstante, a pesar de no ser este el caso, se procedió a
una restitución caprichosamente motivada y tasad.a de
manera subjetiva.
No resulta respetuoso de la legalidad que esa tasación
se haya soportado en el conocimiento privado de la
funcionarias', en su juicio subjetivo y sin cuantificación en
la materia, pues la intuición del juez no es un medio de
prueba ni un argumento legal que pueda avalar lo decidido
por la procesada quien en su rol se encontraba sometida al
imperio de la legalidad en sus decisiones.
Entonces, ni siquiera por razones de equidad y justicia
material, como las argumentadas por la defensa, le estaba
permitido a CORONAD() SÁNCHEZ adentrarse en el terna
de las restituciones mutuas, dado que el contrato no había
sido resu.elto. Por tal motivo se considera que, al ordenar la
entrega del inmueble, se apartó de manera ostensible y
dolosa del ordenamiento jurídico, pues la orden fue emitida
sin i) resolución de contrato, ii.) prosperidad de las
pretensiones; ni iii) señalamiento del fundamento jurídico
que la habilitaba a proceder de tal modo.
Tanto el contenido de la sentencia„ como el argumento
defensivo vertido en juicio para justificar esa determinación
81 CD, 1:18:01 Durante el juicio informó que el inmueble tenía dos apartamen %.,11 un local y generaba "un usufructo de más de dos millones de pesos mes", in." tópico haya sido objeto de prueba en el proceso civil.
rbk
• N, (01" /'
49
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
no son otra cosa que un argumento ajeno a la evidencia, la
cual obedeció a una hermenéutica contraria al nítido texto
de los artículos 305, 398 y 400 del Código de Procedimiento
Civil y 1546 del Código Civil.
La procesada sabía que los contornos de su decisión
no eran ilimitados, no podía rebasar el ámbito demarcado
por los sujetos procesales en sus escritos de demanda y
contestación y más aún que le estaba vedada la posibilidad
de tomar determinaciones que no habían sido suplicadas.
Es ese ejercicio excesivo y desmedido del poder judicial. es el
epicentro del reproche penal por efectiva afectación al bien
jurídico tutelado.
Existencia de un actuar doloso
8. Dado que la recurrente considera que el
comportamiento de su prohijada no fue doloso, menester
resulta adentrar se en el análisis de pu.ntuales
circunstancias fácticas demostradas en esta actuación, con
el propósito de acreditar la existencia del elemento subjetivo
del tipo.
Recuérdese que esta Corporación, en materia de la
prueba del dolo, tiene establecido lo siguiente:
"La Sala ha enfatizado en que para la determinación procesal
del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que
rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien
jurídico o la representación de un resultado ajeno al querido por el
agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspecto. "
fki
50
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
del fuero interno de la persona se han de deducir de los elementos
objetivos que arrojan las demás probanzas"82.
8.1 Una circunstancia objetiva que permite acreditar
la existencia de un comportamiento doloso de la procesada
se encuentra en el acápite denominado trámite procesal de
la sentencia de 30 de junio de 2009, pues en los seis
numerales allí relacionados, la Jueza deliberadamente
omitió relacionar el auto proferido el 26 de junio de 2006,
mediante el cual su antecesor declaró extemporáneas la
demanda de reconvención y las excepciones presentada a
nombre de los PATIÑO RIVERA.
Tal exclusión en el recuento procesal tenía por único
objetivo eludir el contenido y alcance de ese proveído, como
obstáculo para valorar tales manifestaciones al momento de
decidir de fondo la controversia.
Ese desvalorado proceder se materializó en la
sentencia cuando la procesada consideró que:
"se pueden concretar las excepciones presentadas por la parte
demandada en cabeza de LUIS ALEJANDRO RIVERA y sus sobrinos
JENNY ROCIO y LUIS ENRIQUE PA TIÑO, en el hecho del
incumplimiento del actor en el pago del precio, por el valor y en los
términos acordados (...) debiendo despacharse en forma favorable la
excepción de mérito propuesta, en lo atinente al incumplimiento en el
pago por parte del actor, no así en lo tocante a la tacha de falsedad" y
resolvió "declarar probada la excepción de 1`12ndo presentada por la
parte demandada en el proceso en cabeza de YENNI ROCIO PA TIÑO
RIVERA"83.
82 CSJ, Sentencia de 16 de marzo de 2016, Rad. 36046. 83 Sentencia 30 de junio de 2009, ils 8 -9.
51
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
8.2 El 11 de junio de 2007, al revocar el auto de
terminación del proceso, CORONADO SÁNCHEZ
deliberadamente soslayó los términos y la solicitud del
escrito presentado por los PATIÑO RIVERA,. Si bien esa
decisión no fue calificada como prevaricadora en la
imputación ni en la acusación, circunstancia que impide
fundamentar la estructuración objetiva del punible
atribuido, su análisis resulta relevante para acreditar la
consciencia y capricho con la que actuó la procesada.
Nótese que en el escrito presentado directamente por
los hermanos se dice que "le manifestarnos a usted que
INTERPONEMOS RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO
APELACIÓN contra el auto de fecho 23 de mayo de 2007 (...)
el cual decreta la terminación del proceso"84 y solicitaron, en
consecuencia, "continuar con el trámite procesal
respectivo"85.
Sin embargo, la Jueza al reconsiderar la terminación
del proceso, consignó en el auto "TEMA A TRAMR Se
encuentra al Despacho las presentes diligencias, para
resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que
interpusiera la Curador ad Litem de los herederos
determinados de los 'causantes HILDA MARÍA RIVERA Y
LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ, ya que la petición de los
demandantes es coadyuvada por la misma"86.
La única razón por la cual la procesada no reflejó en
ese auto que los PATIÑO RIVERA habían impugnado
, „zyr. e
84 Evidencia 17. 85 Evidencia 17. 86 Evidencia 19.
59
Segunda instancia 4819'7 Ana Mercedes Coronado Sánchez
directamente la decisión, era la imposibilidad de dar trámite
a un recurso que no había sido interpuesto por el
apoderado judicial de los demandados.
Tan cierto y evidente resultaba lo expuesto que la
curadora ad litem, en su recurso87, luego de recoger las
manifestaciones de los referidos hermanos, indicó que "los
argumentos que ellos exponen considero dan fe de lo que allí
manifiestan y en virtud que estas peticiones no las presentan a través de apoderado le manifiesto a Usted
que COADYUVO lo allí declarado por ellos"88.
Esa actuación de los PAT1ÑO RIVERA, además de
cuestionable desde la óptica de la buena fe y el ámbito
probatorio por la contradicción con el contenido de la
escritura n° 540, inobservó que i) el mandato conferido al
abogado desde noviembre de 2001 se encontraba vigente89 y
ii) por tratarse de un proceso de mayor cuantía sólo"
podían actuar por intermedio de un apoderado.
A pesar de la innegable actuación directa de los
demandados que implicaba la imposibilidad procesal de dar
trámite a tales manifestaciones, de manera consciente y
voluntaria, la procesada decidió eludir tal realidad con el
único fin de revocar la providencia y para ello acudió al
recurso presentado por la curadora ad litem, a quien i) no le
constaban las manifestaciones de los PATIÑO RIVERA; ii)
coadyuvó una argumentación con el único objetivo de suplir
87 Evidencia 18. 88 Evidencia 18. 89 Código Civil, artículo 2189. 9° Corte Constitucional, Sentencia C- 069 de 1996.
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53
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
la falta de derecho de postulación; y iii) no argumentó el
error en el auto de terminación, sino que revalidó una
aparente retractación d.e los demandados, como postura
que tuvo eco en la enjuiciada.
Además de no relacionar como recurrentes a los
demandados, al proceder a la terminación la Jueza no
brindó las razones que le permitían i) dudar de lo contenido
en la escritura 540; ii) otorgar credibilidad a las nuevas
manifestaciones de LUIS ENRIQUE; iii) afirmar que, a
diferencia de lo consignado en la escritura, sólo en la
impugnación éste sostuvo la verdad; iv) poner en tela de
juicio el acto otorgado en presencia de un Notario, con
expresa mención a la existencia de un poder para vender; y
v) aseverar contradictoriamente sobre el contenido del
documento que efectivamente probaba la venta llevada a
cabo por LUIS ENRIQUE pero que no acreditaba la
existencia del poder allí referido', ni el acto de disposición
patrimonial, a nombre de YENNI ROCIO.
Adicionalmente, sí consideró viable continuar con el
trámite en relación con YENNI ROCIO y de este modo allanó
la ruta procesal para imponer su caprichoso criterio en la
decisión de fondo y favorecer, sin facultad legal para ello, a
la precitada demandada.
Si la orden de devolver el inmueble era
manifiestamente contraria a derecho, también lo es la
asignación determin.ada a la prenombrada, pues dentro del
proceso de resolución de contrato ésta era titular de unos.,
derechos herenciales pero no era la propietar
f12"1/4.11 54
• 55
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
inmueble prometido en venta. Se considera irregular el
haber ordenado "que el inmueble se devuelva a YEN/VI
R'OCIO PA TIÑO RIVERA, por ser la -única persona legitimada
como hija de la vendedora?', cuando previamente :había
reconocido que el demandante había adquirido los derechos
herenciales de LUIS ENRIQUE.
La procesada olvidó que los demandados tenían
múltiples recursos judiciales para garantizar la protección
efectiva de sus derechos y, en contravía del marco
normativo, decidió en función de su criterio subjetivo sobre
lo que consideraba conveniente, así esa postura resultara
contraria tanto al objeto del proceso, como a la legalidad.
eneficiar un interés privado sin razón, ni norma que
así lo habilite, en franco menoscabo del principio de
imparcialidad, equivale a un acto desvalorado con total
independencia de los sentimientos o antecedentes con las
partes, toda vez que "para ratificar el dolo no se requiere
acreditar ingredientes adicionales como la simpatía o
animadversión hacia una de las partes o un acto _e
venalidad del funcionario, como pretende la defensa"91.
La ilegalidad de la decisión no desaparece al acoger las
argumentaciones de la procesada, en punto de la equidad y
justicia material que la motivaron, pues para la fecha de
emisión de la sentencia no tutelaba la situación de menores
de edad92 y fue su juicio subjetivo sobre la mala fe del
demandante y su particular visión de la equidad lo que la
ea"as, 9 1 CSJ, Sentencia 25 de enero de 2017, Rad. 46690. 92 Evidencia n° 5. Yenni Rocio Patirio Rivera nació el 23 de marzo de 17.....11x hermano Luis Enrique el 5 de mayo de 1984.
•
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
determinó a arrasar con vehemencia las disposiciones
jurídicas llamadas a gobernar la situación fáctica.
La concurrencia del actuar doloso de CORONADO
SÁNCHEZ se encuentra probado con: i) la orden de
devolución de un inmueble, sin petición ni resolución de
contrato y sin título jurídico de asignación del bien a la
beneficiada..; ji) la amañada revocatoria del auto de
terminación del proceso; iii) el reconocimiento de una
excepción extemporánea y iv) la tergiversación probatoria de
la escritura n° 540. Estas decisiones sólo fueron posibles
por la consciencia y voluntad con los que obró la procesada.
9. El último tema mencionado en el recurso exige un
concreto análisis de la valoración efectuada sobre la
escritura n° 540 de 2007 y el fax presentado al Juzgado el
29 de mayo de 2007. Advierte la Corte que según ese
documento otorgado ante notario LUTE.; ENRIQUE PUIÑO
RIVERA i) vendió sus derechos herenciales al demandante;
percibió cinco millones por esa venta; iii) representó corno
mandatario a su hermana YENNI ROCIO en la venta, de los
derechos de ésta "según poder debidamente autenticado y
que se protocoliza con este público instrumento".
Sin embargo, de manera extraña y sorpresiva, en
escrito dirigido al Juzgado Civil y suscrito conjuntamente
con su hermana sin intervención de abogado, LUIS
ENRIQUE afirmó que era "el único que ha vendido a favor •
del Señor José Francisco Roa los derechos y acciones (...) en
ningún momento dicho poder se presentó ante la Notaria de
56
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
Aguazul ", con lo cual la venta de los derechos de YENNI
ROCIO no era cierta.
Sobre esa manifestación deben recaer
cuestionainientos jurídicos, en tanto se trataba de un
recurso de apelación remitido vía fax que no fue elevado por
el abogado designado para el efecto, y también probatorios,
toda vez que no se explica cómo LUIS ENRIQUE firmó la
escritura n° 540 si en ella se consignaban hechos contrarios
a la realidad y por qué en ese documento se afirma la
existencia de un poder con presentación personal y en fax
allegado al juzgado se desmiente tanto la venta corno el
otorgamiento del mandato.
En ese contexto, le correspondía a la Jueza
fundamentar su valoración probatoria de tales evidencias,
lo que en efecto hizo pero para soportar una decisión
caprichosa, pues cercenó sin justificación aparente el
alcance probatorio del instrumento público, como
comportamiento desvalorado que riñe con la libertad
relativa de convicción. En efecto, la procesada reconoció su
existencia pero sólo para tener por probado que LUIS
ENRIQUE sí había vend.ido sus derechos herenciales, pero
no frente al acuerdo sobre la venta, el otorgamiento del
poder y el pago efectuado.
Esta postura se torna arbitraria y contraria a la
conocida distinción93 entre documentos públicos y privados.
La escritura pública 540 de 2007 debidamente otorgada por
el Notario de Aguazul Ca.sanare: i) se presumía autentica
93 Código de Procedimiento Civil, artículos 251 y siguientes.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
válida94, ii) no fue objeto de tacha de falsedad95 y iii) a
diferencia de los sostenido en la impugnación, no debía ser
registrada96; pues se trataba de una venta de derechos
herenciad.es a título singular.
CORONADO SÁNCHEZ no podía apartarse de las
circunstancias que la escritura acreditaba con fundamento
en un simple fax de los demandados y la falta de "otras
pruebas que la corroboren", pues al distinguir entre
documentos públicos y privados quiso el Legislador
fomentar la coexistencia de dos tratamientos probatorios
vinculantes.
10. En materia de la inexistencia d.e daño causado al
demandante con la decisión de entrega, se trata de una
afirmación abstracta, sin cuantificación, por cuanto
efectivamente y sin pruebas, la Jueza aunque procedió a
una irregular restitución del inmueble se • abstuvo de tasar
el monto de la misma con fundamento en su conocimiento
privado (ubicación del inmueble en zona comercial) y su
capricho (usufructo del inmueble más que suficiente).
La falta de motivación jurídica y probatoria para haber
adoptado esa decisión en contra del demandante, ubica la
determinación en el plano de la arbitrariedad judicial,
proscrita por demás, pero exigir la generación de un daño
como fundamento de la condena es una aseveración que
carece de la trascendencia que le asigna la recurrente
porque la configuración del prevaricado por acción se
• 1/4*.1 94 Código Civil, artículo 1857, inciso segundo. 95 Ibídem, artículo 289. 96 Decreto 1250 de 1970, artículo 2.
./.11>a
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4 Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
predica, con independencia de la causación de un perjuicio
real de orden patrimonial, en aquellos eventos en los que se
evidencia una palmaria disconformidad entre lo decidido y
el marco fáctico, probatorio y jurídico aplicable al caso
concreto.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en
rechazar la exigencia de un daño patrimonial como
elemento del prevaricato por acción o como
condicionamiento de un.a real afectación material del bien
jurídico tutelado97.
11. Una de las proposiciones finales del libelo de
impugnación consistió en argumentar la existencia de ¡un
error de tipo en cuanto a la entrega del inmueble. En su
argumentación, la memorialista no desarrolló con claridad y
precisión sobre qué aspecto recaía la falsa representación
mental de la realidad. Por el contrario, con apoyo en las
consideraciones de la sentencia de primera instancia.,
aludió a que la orden de entrega obedeció a una
interpretación impropia que excluía el dolo.
Sin embargo, de la corta argumentación de la
recurrente para fundamentar su pedimento, fácil resulta
colegir que el mismo se edifica en un razonamiento
equivoco, pues confunde decisión. errónea (entregar el
inmueble) con el estado de error como génesis de la
determinación, verbigracia, considerar que el artículo 1546
del Código Civil la habilitaba a emitir esa orden aún sin
97 CSJ, Sentencia 30 de abril de 2013, Rad. 41045.
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0
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
resolución de contrato, como hipótesis expresamente
excluida por la procesada en su sentencia.
Al respecto, necesario resulta recordar que el autor
obra voluntariamente, :pero guiado por un conocimiento
viciado sobre uno de los elementos que integran el tipo
objetivo, esto es por el desconocimiento de una
circunstancia objetiva (descriptiva o normativa)
perteneciente al precepto normativo.
En el presente asunto, con el propósito de demostrar
la existencia de un error de esa naturaleza, la libelista no
indicó cuál era la circunstancia objetiva perteneciente al tipo
que era desconocida por la procesada, sino que se limitó a
conceder que "si en dado caso admitiríamos un eventual
error por parte de la JUEZ en la sentencia, afirmaría con
certeza que respecto a este punto habría una causal de
ausencia de responsabilidad (...) la situación analizada
permite señalar por tanto, que la conducta asumida por la
doctora ANA MERCEDES CORONADO, en este punto,
tampoco, estaba acompañada de la intención deliberada de
faltar a la ley con sus decisiones al disponer la entrega del
bien"98. Dicho en otros términos, afirmó la inexistencia del
dolo pero sin expresar cómo su ausencia era el resultado
del desconocimiento atribuible a la procesada, situación
que impide declarar un error no acreditado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en , •
N . 98 Sustentación del recurso de apelación, fi 24.
Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de la nulidad de la actuación
en los términos expuestos.
2. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen
indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de
Yopal condenó a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ
como responsable del delito de prevaricato por acción, pero
por las razones expuestas en esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribu de origen.
Notifíquese Cúmplase,
EUGENIO F
RANC CAYA
JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO
ANDO ALBE
UIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO
U-1\ ÁNDEZ CA
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