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Sentencia No. 1795-13-EP/20
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de junio de 2020
CASO No. 1795-13-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
Sentencia
I. Antecedentes y procedimiento
1. El 2 de julio de 2002, Vicente Simón Bravo León inició un juicio laboral contra el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil (en adelante “Municipio de Guayaquil”).
En la demanda, exigió el pago de beneficios establecidos en el contrato colectivo de trabajo para
los jubilados municipales: uno por bonificación complementaria y otro por jubilación.1
2. El 18 de noviembre de 2005, el juez Ocasional Tercero de Trabajo del Guayas aceptó
parcialmente la demanda y dispuso que el Municipio de Guayaquil pague al actor la cantidad de
USD 2.643,77 por concepto de bonificación complementaria, indicando que esta era una
prestación adicional y accesoria a la pensión jubilar.2 Contra esta decisión, el Municipio de
Guayaquil formuló recurso de apelación.
3. El 17 de julio de 2008, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de
la Corte Superior de Justicia del Guayas resolvieron la apelación y reformaron la sentencia de
primera instancia para que se pague al actor, además de lo ordenado por el inferior, la cantidad
de USD 867,44 por concepto de bonificación por jubilación, sumando un total de USD
3.511,21.3 El Municipio de Guayaquil interpuso recurso de casación.
4. El 18 de julio de 2013, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia aceptó
parcialmente el recurso de casación, revocó la sentencia subida en grado en lo concerniente al
pago de la bonificación complementaria y confirmó el pago de la bonificación por jubilación.4
5. El 13 de agosto de 2013, el Municipio de Guayaquil (en adelante “el accionante”) presentó la
acción extraordinaria de protección en contra la sentencia del 18 de julio de 2013.
1 Juicio laboral número 377-2002. El actor señaló que trabajó en relación de dependencia, como obrero,
en el Municipio de Guayaquil desde el 13 de agosto de 1957 hasta el 13 de enero de 1992. 2 Véase Juzgado Tercero de trabajo del Guayas, sentencia de 18 de noviembre de 2005, a fs. 128 y 129
del 2do. cuerpo de primera instancia. 3 Véase Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Guayas,
sentencia de 17 de julio de 2008, a fs. 7 a la 8 del expediente de segunda instancia. 4 Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sentencia de mayoría de 18 de julio de 2013, a fs. 38
a la 45 del expediente de casación. Juicio N°. 2010-527.
Tema: Acción extraordinaria de protección propuesta por el Municipio de Guayaquil sobre
una decisión de la Corte Nacional de Justicia, que casó parcialmente la sentencia de la Corte
Provincial y ratificó el pago de la bonificación por jubilación.
Sentencia No. 1795-13-EP/20
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
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6. El 30 de enero de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió la demanda.
7. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, se sorteó la causa y
correspondió al juez Enrique Herrería Bonnet, quien avocó conocimiento del caso, solicitó
informe de descargo, y el 9 de enero de 2020 remitió el proyecto de sentencia a Secretaría
General.
8. El 4 de marzo de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional no aprobó el proyecto de
sentencia, y resorteó el caso al juez Ramiro Avila Santamaría, quien avocó conocimiento el
mismo día.5
II. Competencia de la Corte Constitucional
9. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones
extraordinarias de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la
Constitución de la República y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.
III. Pretensión y argumentos
10. La sentencia impugnada fue expedida por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia (en adelante “la Sala de lo Laboral”), el 18 de julio de 2013, en la que casó parcialmente
la sentencia de segunda instancia, revocó el pago de la bonificación complementaria por estar
prescrita, y confirmó el pago de la bonificación por jubilación.
11. El accionante sostiene que la sentencia vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y a la
motivación jurídica. Manifestó que la Sala de lo Laboral no justificó que el beneficio por
jubilación, previsto en el contrato colectivo, era conexo a la jubilación patronal; que se debían
exponer argumentos jurídicos idóneos y suficientes por los cuales se arribó a la conclusión
jurídica; que la Sala de lo Laboral cambió su criterio de que los beneficios de la contratación
colectiva son prescriptibles y que únicamente son imprescriptibles los derechos laborales a la
jubilación patronal y fondos de reserva; que la accesoriedad de un beneficio contractual debe
provenir de la ley o del contrato, pero no puede ser “inventada por los jueces”;6 que la
vulneración del derecho a la seguridad jurídica fue consecuencia de la falta de motivación de la
decisión. Solicitó que la Corte (i) declare la violación de sus derechos constitucionales, (ii) deje
sin efecto la sentencia impugnada y (iii) disponga que se juzgue nuevamente la causa en
casación.
12. Los jueces de la Sala de lo Laboral no presentaron informe de descargo, pese a que fueron
notificados.
5 Véanse los artículos 94 de la Constitución y 38 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional: “Cuando los votos a favor del proyecto no sean suficientes para
su aprobación, el Pleno sorteará, en la misma sesión, por medio del sistema automatizado de la Corte
Constitucional, una nueva jueza o juez sustanciador entre aquellos que votaron en contra del proyecto,
para que en el término de diez días, presente un nuevo proyecto en el que se argumente la tesis de la
mayoría, el cuál será sometido nuevamente a consideración del Pleno de la Corte Constitucional”. 6 Véase Municipio de Guayaquil, demanda de acción extraordinaria de protección, a fj. 49 del expediente
de casación.
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IV. Análisis constitucional
13. El derecho a la motivación se encuentra garantizado en el artículo 76 (7) (l) de la
Constitución: “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho”. En esta línea, los supuestos que componen este derecho, entre otros, son: i) enunciación
de normativa o principios; ii) explicación de su pertinencia entre normas y relación con los
hechos. 7
14. La Corte evidencia que, en el considerando quinto de la sentencia, la Sala de lo Laboral
cumple con el supuesto (i), porque enunció las normas de la Constitución y del Código de
Trabajo concernientes a las relaciones laborales legales y contractuales, citó abundantes fuentes
doctrinarias, jurisprudencia aplicable al caso, analizó y las relacionó con la prescripción de la
“bonificación complementaria” y la “bonificación por jubilación”.
15. La demanda se formuló 10 años después de la finalización de la relación laboral. La
sentencia explica la pertinencia de las reglas de la prescripción en las relaciones contractuales
(arts. 635 y 637 del Código de Trabajo) y los hechos, concluye que solo la bonificación
complementaria se halla prescrita, ya que la bonificación por jubilación es conexa a la
jubilación patronal, y que por lo estipulado en el contrato colectivo “goza del carácter de
imprescriptibilidad” de acuerdo con la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia. De lo
expuesto, se verifica que la sentencia cumple con el supuesto (ii) y no se ha vulnerado el
derecho al debido proceso en la garantía de motivación.
16. La Corte considera que las alegaciones referentes a “que una sentencia no esté
adecuadamente motivada” no implica que se vulnere automáticamente el derecho a la seguridad
jurídica.8 El accionante alegó supuestas vulneraciones del derecho a la seguridad jurídica, pero
se limitó a una referencia de la supuesta falta de motivación, que en contraste con los párrafos
precedentes, en los que se llegó a la conclusión de que la sentencia sí se encuentra motivada, por
lo que la Corte no cuenta con elementos adicionales para examinar presuntas violaciones a la
segundad jurídica y concluye que no existió vulneración a este derecho.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción extraordinaria de protección.
2. Notifíquese, devuélvase el expediente al origen y archívese.
Dr. Hernán Salgado Pesantes
PRESIDENTE
7 Véase Corte Constitucional, sentencia Nº. 1728-12-EP/19. 8 Véase Corte Constitucional, sentencia Nº. 1892-13-EP/19.
Sentencia No. 1795-13-EP/20
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Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional con siete votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,
Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado,
Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; y, un voto salvado del Juez Constitucional
Enrique Herrería Bonnet; la Jueza Constitucional Teresa Nuques Martínez, no consigna su voto,
en virtud de la excusa presentada y aprobada, en sesión ordinaria de martes 09 de junio de
2020.- Lo certifico.
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
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CASO Nro. 1795-13-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día miércoles
veinticuatro de junio de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas
en la sesión respectiva.- Lo certifico.-
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
AGB /WFC
Caso Nº. 1795-13-EP
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VOTO SALVADO DEL JUEZ ENRIQUE HERRERÍA BONNET
Sentencia Nº. 1795-13-EP/20
Caso Nº. 1795-13-EP
Quito D.M., 26 de junio de 2020
I. Introducción
1. Por voto de la mayoría de los jueces de esta Corte, se desestimó la acción
extraordinaria de protección presentada por el Municipio de Guayaquil1 contra la
sentencia del 18 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia dentro del juicio seguido por el señor Vicente Simón Bravo León
(“sentencia impugnada”), por considerar que no existieron vulneraciones de los
derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía
de la motivación jurídica.
2. Respetando la decisión contenida en la sentencia Nº. 1795-13-EP/20, se emite el
presente voto salvado por discrepar con el análisis relacionado al derecho al debido
proceso en la garantía de la motivación jurídica. En consecuencia, se procederá a
examinar la sentencia impugnada bajo los cargos formulados por el Municipio de
Guayaquil en su contra.
II. La disidencia: análisis de la motivación jurídica de la sentencia impugnada
3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de
las partes procesales para evitar la arbitrariedad judicial e impone a los jueces la
obligación de, al resolver las causas, expresar las razones o justificaciones objetivas
que los llevan a tomar una determinada decisión. Para ello, de conformidad con el
artículo 76, numeral 7, letra l de la CRE, la autoridad competente debe enunciar las
normas o principios jurídicos en que se funda y explicar la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho.
4. Luego de haber revisado la sentencia impugnada y en atención a los argumentos de
la accionante, se verifica que la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia
se limitó aseverar que el derecho del trabajador a percibir el rubro constante en el
contrato colectivo por concepto de bonificación por jubilación, no prescribe al
tratarse de un beneficio accesorio a la jubilación patronal. Sin embargo, no se elaboró
argumentación alguna que explique y desarrolle las razones fácticas y jurídicas por
1 Para efectos del presente, se ha tomado la denominación abreviada “Municipio de Guayaquil” o
“la Municipalidad” para hacer referencia a los accionantes Jaime Nebot Saadi, en su calidad de Alcalde del
Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Guayaquil, y Miguel Hernández Terán, en su calidad de
Procurador Síndico Municipal.
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las cuales existe una relación de accesoriedad entre el beneficio contractual y la
jubilación patronal establecida legalmente.
5. La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia proporcionó una motivación
aparente2 en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión de considerar al beneficio contractual como accesoria a la jubilación, pues
solo intentó dar un cumplimiento formal al mandato de motivación, al hacer
referencia a una resolución de la ex Corte Suprema de Justicia en la que se estableció
la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación patronal.3
6. Con lo anterior queda corroborado el cargo formulado por la Municipalidad y, por
tanto, se ha verificado que la sentencia impugnada vulneró el derecho de la
accionante al debido proceso en la garantía de la motivación jurídica.
7. Por otro lado, la accionante alegó que la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia incurrió en una violación del derecho a la seguridad jurídica por no haber
motivado la sentencia. Al respecto, vale puntualizar que en general el hecho de que
una sentencia no esté adecuadamente motivada, no implica que se vulnere
automáticamente el derecho a la seguridad jurídica.
8. Sin embargo, en este caso, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no
señaló con precisión la norma jurídica, previa, clara y pública que aplicó para
concluir que la bonificación por jubilación era accesoria a la jubilación patronal. Esto
no sólo resulta violatorio del derecho al debido proceso por los motivos indicados en
los párrafos precedentes, sino que también vulnera el derecho a la seguridad jurídica,
reconocido constitucionalmente.
9. Finalmente, sobre la alegación de inexistencia de la accesoriedad entre el beneficio
por jubilación y la jubilación patronal, es menester recordar que dentro esta garantía
jurisdiccional no le compete a la Corte Constitucional determinar el sentido en el que
deben aplicarse normas infraconstitucionales al caso concreto.
10. En consecuencia, es preciso enfatizar que únicamente se ha verificado que la Sala de
lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no cumplió con exponer los motivos por
los cuales consideró que la bonificación por jubilación era accesoria a la jubilación
patronal. No obstante, esto no implica un pronunciamiento sobre la accesoriedad de
este beneficio contractual.
2 Tribunal Constitucional del Perú, Exp. Nº. 0896-2009-PHC/TC, 24-may-2010. 3 En la sentencia impugnada, se hace referencia a la “Resolución publicada en el Registro Oficial
Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 (…)”.
Caso Nº. 1795-13-EP
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III. Decisión
11. En mérito de lo expuesto, formulo mi voto salvado en los siguientes términos:
a. Declarar que la sentencia impugnada vulneró el derecho del Municipio de
Guayaquil al debido proceso en la garantía de la motivación jurídica.
b. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
c. Como medidas de reparación integral, se dispone:
i. Dejar sin efecto la sentencia impugnada.
ii. Retrotraer el proceso hasta el momento anterior a la vulneración de los
derechos constitucionales, es decir, hasta antes de la emisión de la
sentencia impugnada.
iii. Que, previo sorteo, otros jueces de la Corte Nacional de Justicia emitan la
correspondiente sentencia.
Enrique Herrería Bonnet
JUEZ CONSTITUCIONAL
1
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Voto salvado sentencia N.º 1795-13-EP/20
Juez constitucional: Enrique Herrería Bonnet
Razón: Siento por tal que el voto salvado del juez constitucional Enrique Herrería Bonnet, en la
causa N.° 1795-13-EP, fue presentado en Secretaría General, el 26 de junio del 2020, mediante
correo electrónico, a las 20:17.- Lo certifico.
Aída García Berni
Secretaria General
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