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DERECHO TRIBUTARIO
UNIDAD Nº III
Infracciones y delitos tributarios
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Introducción
En nuestra 5ta semana de estudio, nos enfocaremos en entender cuando la
ley interpreta el actuar de un contribuyente como incumplimiento de carácter
administrativo, elusión y evasión de la ley.
Al mismo tiempo revisaremos algunos artículos que definen cada elemento
conceptual y nos proporciona detalles interesantes a considerar frente a este tema.
SEMANA 5
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Ideas Fuerza
1. Infracción tributaria: Conducta contraria a una norma jurídica tributaria. Es el
incumplimiento por parte del contribuyente de una obligación, de un deber o de
una prohibición tributaria, la cual es sancionada por la ley.
2. Evasión tributaria: Toda violación de una norma tributaria con la finalidad de
no dar pie al cumplimiento de la obligación del pago de impuestos.
3. Elusión tributaria: Es cualquier acción, en principio por vías legales, que
persigue evitar o minimizar el pago de impuestos. Constituye una forma de
planificación fiscal agresiva, en la que el interesado aprovecha vacíos legales
para obtener ventajas no previstas por la normativa tributaria de su país.
4. Planificación tributaria: La planificación tributaria es un proceso, constituido
por actuaciones lícitas del contribuyente, sistémico y metódico, en virtud del cual
se elige racionalmente la opción legal tributaria que genere el mayor ahorro
impositivo o la mayor rentabilidad financiero fiscal.
5. Reclamación: Los contribuyentes pueden ejercer su derecho a reclamar,
respecto a las siguientes actuaciones administrativas notificadas por el SII, entre
otras: Denuncias por Infracciones Tributarias, Liquidaciones, Giros de
Impuestos, Avalúos y Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto.
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Nociones generales.
El Código Tributario en su Libro II contiene el estatuto general que le es
aplicable a la represión de las conductas ilícitas, contrarias a las obligaciones
tributarias, estableciendo las conductas que sean susceptibles de una sanción y el
castigo o pena que merecen. Tales penas serán impuestas en definitiva por el
Servicio, conforme a los procedimientos establecidos en el Título IV del Libro III, o
por la justicia ordinaria.
El objetivo básico que se persigue con la descripción y castigo de estas
conductas, fundamentalmente establecidas en el artículo 97, es el de proteger el
patrimonio fiscal, asegurando la adecuada y normal recaudación de los tributos a los
cuales el Fisco tiene derecho, y proteger a la vez la función o potestad tributaria, que
deriva de la función pública económica que desarrolla el Estado.
El establecer cuáles o qué tipo de conductas deben ser castigadas y
reprimidas por ser contrarias a la ley tributaria, es una facultad del Estado que deriva
de su potestad tributaria.
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Desarrollo
LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
Concepto.
Por infracción tributaria se debe entender toda conducta contraria a una norma
jurídica tributaria. Es el incumplimiento por parte del contribuyente de una obligación,
de un deber o de una prohibición tributaria, la cual es sancionada por la ley.
El profesor Christian Aste Mejías, define las infracciones tributarias como;
“aquellos incumplimientos culposos o dolosos que se encuentran sancionados por la
ley. Los incumplimientos culposos constituyen infracciones administrativas y, los
dolosos, delito tributario.”
De igual forma se puede definir como; “Toda violación dolosa de una obligación,
de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la ley con una pena
corporal”1
Clasificación.
De lo anterior podemos sustraer inmediatamente una primera clasificación, a
saber;
• Faltas o Meras Infracciones Tributarias.
1 Massone Parodi, Pedro, “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Edeval, Valparaíso, año 1975, página 286, citado por Maxi Salazar González, Sistemática De La Teoría Del Delito En Relación Con El Artículo 97 Nº 4 Del Código Tributario.
Infracción Tributaria.
Faltas o Meras
Infracciones
Tributarias.
Delitos Tributarios.
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Son sancionadas con pena pecuniaria (multas) o pena administrativa (clausura),
en su configuración conllevan el elemento CULPA.
Tal y como se ha mencionado previamente, en la relación jurídico tributario se
distingue la obligación principal (el pago del impuesto) y las obligaciones accesorias,
que son también consecuencia de la potestad impositiva del Estado, y que consisten
en deberes administrativos formales o deberes de colaboración para con el órgano
fiscalizador.
Las obligaciones accesorias aparecen impuestas con prescindencia de la
obligación de pagar el impuesto y su incumplimiento constituye, generalmente, una
simple infracción tributaria. De hecho, existe acuerdo en la doctrina que estas
infracciones no deben criminalizarse, es decir, su incumplimiento no debe involucrar
el castigo por medio de una pena privativa o restrictiva de libertad, y que sólo se
deben dar la categoría de delitos a las conductas que importan una defraudación
tributaria, es decir, una evasión dolosa de impuestos.
La simple infracción tributaria administrativa o “mera infracción” o “contravención”
es toda violación de una norma tributaria que la ley castiga con una sanción
pecuniaria.
Este tipo de infracciones se distinguirá del delito tributario en razón de los
siguientes aspectos:
a) La ley impone a este tipo de infracciones una sanción pecuniaria, de multa o
incluso clausura2 y no una pena corporal privativa o restrictiva de libertad.
b) La sanción es impuesta por vía mixta, es decir, en una primera instancia por
la propia administración, y en segunda instancia por la justicia ordinaria (Corte de
Apelaciones), sin olvidar que los delitos tributarios son de competencia exclusiva de
la justicia ordinaria.
2 El S.I.I. ha dispuesto que la aplicación de la clausura sólo se considera para la duración del castigo aquellos
días en los que el contribuyente desempeña su actividad, y por tanto no se imputarán a su cómputo los días en
que el contribuyente no ejerce actividad de su giro. Circular n° 72, del 27 de noviembre de 1997, actual Circular
36 del 31 de Mayo del 2000. Criterio aceptado por la Corte Suprema en sentencia del 23/03/1998, Recurso de
Apelación Rol 5.044-97, en Boletín del SII Abril de 1998.
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Las simples infracciones tienen su fundamento en la responsabilidad objetiva, es
decir, este tipo de ilícitos se configuran con la sola comprobación de la conducta
material típica, sin que sea necesario comprobar culpa, malicia o dolo en el infractor.
Elementos comunes en toda infracción tributaria, los siguientes:
a) Elemento Material: consiste en la conducta real del individuo violando una
obligación o un deber contenido en la norma tributaria. Esta conducta descrita por
la ley y que importa el incumplimiento de una obligación o deber, puede consistir en
hacer lo prohibido o no hacer lo que la ley ordena.
Por ejemplo; el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas (artículo 97 N° 10). Se requiere que esta conducta, que la
ley castiga en razón del disvalor3 que representa, debe estar descrita por la ley,
puesto que todo régimen sancionatorio debe ajustarse a un principio de legalidad
(“no hay infracción sin ley”, sin embargo, ello no ocurre en todos los casos, y el
mismo artículo 97 n° 10 castiga en general a “otras operaciones” para eludir el
otorgamiento de boletas, lo que permite sancionar conductas no descritas
expresamente por la ley menoscabando el principio de seguridad jurídica).
b) Elemento Subjetivo: así como el elemento material de toda infracción
tributaria dice relación con la conducta real o concreta del sujeto, el elemento
subjetivo dice relación con la faz interna o volitiva del contribuyente infractor.
En este sentido, las simples infracciones tributarias se rigen por un principio de
responsabilidad objetiva, y ello significa que basta la verificación de la conducta
contraria a la ley para que la infracción se configure, sin que sea necesario imputar
(y comprobar) negligencia o mala fe en la actuación del contribuyente.
En cambio, cuando la infracción tributaria reviste el carácter de delito, el aspecto
subjetivo del contribuyente infractor cobrará relevancia, pues será necesario que él
haya actuado con dolo, “maliciosamente” o “a sabiendas”4 para que sea sujeto de
una pena.
3 El disvalor de la acción puede estar basado en que el resultado que produce es digno de desaprobación.
4 En Derecho se distinguen dos tipos de responsabilidades. La responsabilidad subjetiva tiene su fundamento en la culpa o dolo presente en el autor del daño, en consecuencia, ella exige para que exista castigo que el autor sea responsable, por actuar con culpa o negligencia, o bien por actuar con dolo o mala fe. La responsabilidad objetiva en cambio tiene su fundamento en el riesgo creado y se basa en la causalidad y no en
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c) Elemento Coercitivo: este elemento consiste en la sanción, la pena o el
castigo que se asocia a la conducta ilícita descrita por la ley.
Las faltas o meras infracciones tributarias, pueden ser clasificadas en razón
de la sanción aplicable, en;
a) Administrativas: el incumplimiento culposo recae sobre una prohibición o
imperativo tributario que es sancionada con una pena de carácter
administrativa.
Son aquellas que se tramitan a través del procedimiento establecido por el
artículo 161 (general) o 165 (especial), ambos del Código Tributario.
Se establecen no por el retardo en el pago de una suma de dinero o el no
pago de ella, sino que, por el incumplimiento de una obligación de hacer, no
avaluable en dinero y que implica interés fiscal.
Ejemplo: multa por violación de sellos de clausura.
b) Civiles: el incumplimiento culposo recae sobre una prohibición o imperativo
tributario que es sancionada con una pena de carácter civil.
Tramitadas a través del procedimiento general establecido por el código
tributario.
Consiste principalmente en la indemnización de perjuicios a que se ve
obligado el contribuyente incumplidor, y que se traduce en multas, reajustes
e intereses moratorios.
Artículo 53 del Código Tributario, el no pago de los impuestos dentro de los
plazos legales obliga pagar la suma debida con los reajustes (variación IPC)
e intereses penales (1,5% por mes o fracción de mes de retardo).
la responsabilidad, y quien ha causado el daño o ha infringido una obligación es castigado con prescindencia
de haber actuado con negligencia o con malicia.
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• Delitos Tributarios.
Estas además de las posibles penas señaladas previamente, conllevan penas
corporales (privativas de libertad) y comprenden el elemento DOLO en su
configuración.
Delito Tributario es toda acción u omisión dolosa destinada a eludir el
cumplimiento de una obligación tributaria castigada por la ley con pena
corporal.
Los delitos tributarios consisten en infracciones de una mayor gravedad, a los
cuales la ley establece penalidades especiales que en nuestro derecho consisten
en penas corporales privativas o restrictivas de libertad5.
Esta clase de ilícitos corresponderá generalmente a fraudes tributarios, es decir,
aquellas conductas que constituyen un conjunto de maniobras dolosas que los
contribuyentes adoptan para lograr una disminución de los impuestos que deben
satisfacer.
Para el Servicio, fraude tributario constituye toda acción u omisión, evasiva o
engaño que ejecuta una persona tendiente a ocultar, desfigurar o disminuir las
operaciones realizadas a burlar el impuesto a que están legalmente sujetos
(ejemplos art. 97 n° 4, 5, 8 del Código Tributario).
Sin embargo, no todos los delitos tributarios constituyen fraudes, pues también
existen delitos formales constituidos por la reiteración de infracciones
administrativas en los que no se comprende el dolo (art. 97 N° 12, 13, 14, 18 del
Código Tributario).
5 Son privativas de libertad la prisión o reclusión, y restrictivas de libertad la relegación (ver art. 97n° 8, 12 del
Código Tributario)
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Clasificación de las sanciones6;
a) Infracciones penales o delitos tributarios: Corresponden a violaciones
maliciosas de las normas tributarias tendientes a evadir impuesto, por
ejemplo omisiones maliciosas en las declaraciones presentadas que sirven
de base para la determinación de los impuestos. Estos actos dolosos son
sancionados con pena privativa de libertad y pena pecuniaria (multas).
b) Infracciones administrativas: Corresponde a la violación culpable de una
obligación penada por ley, son acciones que por lo general tienden a entrabar
los procesos de fiscalización que lleva a cabo la autoridad tributaria, ejemplo
de ello podría ser la no exhibición de libros de contabilidad, o la oposición a
la revisión de los mismos. Estas acciones son sancionadas con una pena
pecuniaria.
c) Infracción civil: Corresponde a la sanción pecuniaria que la autoridad
tributaria aplica al contribuyente toda vez que éste no ha cumplido con aquella
imposición establecida por Ley, sea por retardo u omisión, ejemplo de esta
sanción es el cobro de intereses por pago de impuestos fuera del plazo
establecido por Ley.
Clasificación de las infracciones tributarias en razón de las personas que
incumplen la obligación:
a) Las cometidas por el contribuyente (artículo 97 del Código Tributario).
b) Las cometidas por el contador (artículo 100 del Código Tributario).
c) Las cometidas por personas naturales o jurídicas respecto de quien se
acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios
constitutivos de abuso o simulación tributaria. (artículo 100 bis).
6 Se seguirá en este punto, Guía para Educación Superior, Tus derechos y Obligaciones En el Ciclo del Contribuyente, para mayor información véase; https://www.sii.cl/destacados/siieduca/contenidos/contribuyentes/derechos_del_contribuyente/1/94-GA-201405290650.pdf
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d) Las cometidas por funcionarios del servicio (artículo 101 del Código
Tributario).
e) Las cometidas por otros funcionarios, sea fiscal o municipal o de instituciones
o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal,
municipal o de administración autónoma (artículo 102 del Código Tributario).
f) Las cometidas por los notarios, los conservadores y otras infracciones
genéricas (artículos 103 al 109 del Código Tributario).
ESTRUCTURA DEL DELITO TRIBUTARIO.
Antes de analizar derechamente cada de una las faltas y delitos tributarios, es
necesario estudiar y entender la composición y requerimientos para la configuración
de una infracción o delito tributario.
En doctrina se habla de elementos del delito, pues esta teoría proviene del
derecho penal que en su parte general analiza el delito antes de su clasificación en
falta, simples delitos y crímenes –clasificación que como hemos visto no se presenta
en el código tributario, el cual solo distingue entre faltas y delitos tributarios- sin
perjuicio de ello es totalmente aplicable la teoría de los elementos del delito a las
infracciones tributarias (tanto faltas como delitos).
Concepto general de delito.
De conformidad con el artículo 1° del Código Penal “Es delito toda acción u
omisión voluntaria penada por la ley.”
Doctrinariamente podemos definir el delito como; “La conducta (acción u
omisión) típicamente antijurídica y culpable penada por la ley.”
Elementos del delito.
1) La conducta.
2) Tipicidad.
3) Antijuridicidad.
4) Culpabilidad.
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“De lo dicho se infiere que los presupuestos de la punibilidad son: una acción u
omisión (conducta), su adecuación a la descripción legal (tipicidad), su carácter
contrario al ordenamiento jurídico (antijuricidad), y su atribución a la responsabilidad
personal del autor (culpabilidad).7
1) La conducta.
El delito está conformado por una conducta del sujeto activo –contribuyente
infractor— y dicha conducta puede ser un hacer (acción) o un no hacer (omisión).
En este caso solo se configura este elemento respecto de la conducta humana
ya que ni los animales ni las cosas pueden actuar por sí mismos voluntaria y
conscientemente.8
2) La tipicidad.
Encontrándonos frente una conducta, cabe preguntarnos ¿Cuál de estas
puede ser considerada contraria al derecho?
Frente a esta interrogante surge el elemento de tipicidad, en virtud del cual para
que una conducta sea considerada delito, requiere de estar descrita y sancionada
en una ley como tal.
Esto no es más que una manifestación del principio de legalidad en la normativa,
que se manifiesta en la expresión “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”
que se traduce en No hay crimen, no hay pena (sanción) sin ley.
Nuestra Constitución Política de la República consagra este principio al señalar;
“ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella”9
7 Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Sergio Politoff Lifsch1tz, Jean Pierre Matus Acuña, María Cecilia Ramírez G., Editorial Jurídica de Chile, pagina 161-162. 8 Una de las cuestiones que el derecho tributario lleva más allá que el derecho penal, es la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si bien no veremos una pena corporal (privación de libertad) respecto de las personas jurídicas si se encontraran sanciones que van más allá una simple responsabilidad a las personas que actúan por la entidad. 9 Artículo 19 N° 3, inciso 8° Constitución Política de Chile.
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“Por tipo se entiende el conjunto de elementos que describen un delito
determinado (p. ej., "el que mate a otro", art. 391 Cp; o "los que en perjuicio de otro
se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que
hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que
produzca obligación de entregarla o devolverla", art. 470, N° 1°).”10
Ejemplo; el artículo 97 N° 8 del código tributario prescribe; “El comercio ejercido
a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin
que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de
los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación
menores en su grado medio.”
En este caso el tipo penal consiste en ejercer el comercio con conocimiento sobre
las referidas mercancías, sin cumplimiento de la normativa legal de declaración y
pago de los impuestos que las gravan.
Que el contribuyente realice una acción u omisión típica, es decir, es necesario
que el contribuyente realice la conducta de acción u omisión descrita por la ley al
configurar el delito.
Es aquí donde se encuentra una faz objetiva. La cual dice relación con la
conducta concreta del individuo que debe concordar con la conducta establecida
por la ley para configurar el delito.
3) Antijuridicidad.
Pues bien tenemos una conducta (acción u omisión) típica (que se encuentra
descrita en una ley como ilícito o delito), para que nos encontremos frente al delito
esta conducta típica debe ser también antijurídica.
Este elemento y su necesidad lo podemos graficar con el siguiente ejemplo;
10 Lecciones De Derecho Penal Chileno, Parte General, Sergio Politoff Lifsch1tz, Jean Pierre Matus Acuña, Maria Cecilia Ramírez G., Editorial Jurídica de Chile, pagina 164.
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Una persona destruye la puerta de una casa para ingresar a ella, frente a esta
acción, podemos encontrar el delito de daño en propiedad ajena, establecido en el
artículo 484 del código penal, 11 hasta este momento tenemos una acción típica.
Ahora bien si frente a esta misma situación la persona que destruye la puerta en
razón de un incendio en el interior de la misma y lo hace para salvar a una persona
que se encuentra en peligro, en este caso la conducta es típica pero no antijurídica,
porque la ley no podría sancionar un actuar de esa forma.
Por tanto la antijuridicidad en el delito dice relación que la conducta típica se
presente en ausencia de una excusa legal para la conducta, esto es la existencia
de una eximente de responsabilidad.
Así, es necesario que la conducta sea contraria al ordenamiento jurídico en su
conjunto, sin que existan causales que eximan al infractor de su responsabilidad.
Lo anterior se debe a que el ordenamiento jurídico no sólo establece deberes y
obligaciones y las sanciones para el incumplimiento de ellas, sino que también
establece causales de justificación, por las cuales no obstante cometerse una
acción ilícita típica, ella no es castigada.
Las causales de justificación generales están establecidas en el artículo 10 del
Código Penal12.
Por su parte las causales eximentes de responsabilidad penal tributaria se
encuentran establecidas en el artículo 110 del código del ramo;
Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias,
podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12°13 del
artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1°
del artículo 11°14 de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos
pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que
ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará
en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.
11 ART. 484. Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior. 12 Ellas no tienen mayores posibilidades de aplicación en derecho tributario (Ejemplo: el que incurriere en alguna
omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable art. 10, n° 12). 13 Artículo 10 N°12 El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. 14 Artículo 11 N° 1° Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
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De igual forma podemos citar el artículo 106 del código tributario;
Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser REMITIDAS, rebajadas o suspendidas, a
juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado
se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por
infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir losgiros de las multas que
se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el
Director.
4) Culpabilidad.
Cuando analizamos los tres elementos previos, nos referimos a una cuestión
objetiva, esto que la conducta realizada este descrita en el ley y que luego además
sea injusta (que no exista una causal que exculpe el obrar del infractor), por su parte
el elemento culpabilidad dice relación con una faz interna o subjetiva, donde nos
preguntamos ¿Por qué lo hizo? O ¿fue algo voluntario?.
Dentro de la faz subjetiva, es necesario que el sujeto realice la conducta típica
con dolo, a sabiendas o maliciosamente o culpa (un actuar negligente).
Se define el dolo como la determinación de la voluntad hacia el delito, implica que
el sujeto ha resuelto libre y conscientemente cometer el delito, comprendiendo y
queriendo la criminalidad del acto que ejecuta.
En los delitos tributarios el dolo consistirá en la intención de defraudar los
intereses fiscales.
Prueba del Dolo, los artículos 1 inciso 1° y 2° y el artículo 2 del Código Penal
señalan:
Art. 1: Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste
lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el
mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán
en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su
responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.
Art. 2: Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito,
constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.
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El inciso 1 del artículo 1 al señalar que las acciones y omisiones que se castigan
deben ser voluntarias nos está indicando que ellas deben ser dolosas. El inciso 2
de la misma norma contiene una presunción simplemente legal de dolo, la cual
admite prueba en contrario.
Esta presunción no es aplicable en materia tributaria, esto es, que el
contribuyente sea obligado a probar que ha obrado sin malicia o dolosamente.
El proceso criminal tendrá por objetivo determinar la verdad y en tal sentido el
juez se encuentra obligado a investigar con igual celo no sólo los hechos que
establecen y agravan la responsabilidad del contribuyente, sino también las que lo
eximan, atenúen o extingan15.
Así, es necesario que la conducta típica y antijurídica sea además culpable, con
ello se quiere decir que para que se configure plenamente el delito tributario, es
necesario que el delincuente haya ejecutado el hecho típico y antijurídico, no
obstante que en la situación concreta pudo someterse a los mandatos y
prohibiciones del derecho.
Es así, entonces, que el sujeto no será culpable y por tanto no cometerá delito
alguno, si es inimputable (loco o demente, privado de razón, menor de 16 años,
mayor de 16 años y menor de 18 obrando sin discernimiento) o bien si no es posible
exigirle otra conducta (por fuerza irresistible o miedo insuperable).
De conformidad con los artículos 161 y 162 del código tributario, el Director
Nacional decide privativamente si ejerce o no la acción penal por infracciones
tributarias sancionadas penalmente.
La pena corporal aplicable es compatible con sanciones administrativas y civiles16
15 Es posible comprobar que los tipos delictivos que establece el Código Tributario ordenan que, para configurar el delito, el contribuyente o infractor, ha tenido que actuar “maliciosamente” (art. 97 n° 4, 5), “a sabiendas” (97 n° 8), con “falsedad o actos dolosos” (art. 100). Si el Código Penal establece en su artículo 1 que el delito ha de ser cometido en forma “voluntaria”, es decir, dolosamente, y su inciso 2 contempla una presunción de dolo, cabe preguntarse por qué razón el Código Tributario ha exigido además que se obre con dolo o maliciosamente para que ocurra el delito. Para algunos la reiteración del requisito de dolo tanto en el Código Penal como en el Código Tributario no es más que un pleonasmo. Para Angela Radovic el que el Código Tributario aluda al dolo significa que el juez debe conceder particular atención a la prueba de este elemento del delito, quedando descartada la posibilidad de bastarse con la sola presunción del artículo 1 del Código Penal (“Sistema Sancionatorio Tributario. Infracciones y Delitos. Jurídica de Chile, 1997). Según otros, con las expresiones “maliciosamente” o “a sabiendas” se exige que el delincuente actúe con un dolo específico, con una intencionalidad específica de evadir impuestos.
16 Inciso 4° artículo 162 código tributario.
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Se inicia la acción penal por denuncia o querella del Director Nacional
personalmente o por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del
Director.17
Análisis de las infracciones tributarias.
Con la finalidad de entregar un contenido claro y armónico esta materia se
desarrollará en razón de la clasificación de los delitos según la persona que los
comete, esto es;
a) Las cometidas por el contribuyente (artículo 97 del Código Tributario).
b) Las cometidas por el contador (artículo 100 del Código Tributario).
c) Las cometidas por personas naturales o jurídicas respecto de quien se acredite
haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de
abuso o simulación tributaria. (artículo 100 bis).
d) Las cometidas por funcionarios del servicio (artículo 101 del Código Tributario).
e) Las cometidas por otros funcionarios, sea fiscal o municipal o de instituciones o
empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal,
municipal o de administración autónoma (artículo 102 del Código Tributario).
f) Las cometidas por los notarios, los conservadores y otras infracciones genéricas
(artículos 103 al 109 del Código Tributario).
a) Las cometidas por el contribuyente (artículo 97 del Código Tributario).
En este punto debemos distinguir;
1. Las faltas o simples infracciones tributarias y
2. Los delitos tributarios.
17 Inciso 1° artículo 162 código tributario.
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a. Análisis Especial de Algunas Infracciones Administrativas.
A través del artículo 97 del Código Tributario, se hará un análisis de algunas
infracciones administrativas.
• Artículo 97 N° 1.
“El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes, o solicitudes
de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto”.
• Requisitos de la Infracción
a) Retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes
de inscripción en roles o registros obligatorios.
b) Que dichos antecedentes no constituyan la base inmediata para la
determinación o liquidación de un impuesto.
• Sanción.
Multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual18.
• Artículo 97 N° 2.
Este numeral comprende tipos penales, a saber;
1. “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que
constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto…”
18 En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.
Ejemplo: no declaración de iniciación de actividades.
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2. “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la
obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un
impuesto…”
• Requisitos de la Infracción tipo 1.
a) Que se retarde u omita la presentación de declaraciones o informes.
b) Que dichas declaraciones o informes constituyan la base para determinar o
liquidar un impuesto.
• Requisitos de la Infracción tipo 2.
a) Que se retarde u omita la presentación de declaraciones.
b) Que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato por estar cubierto
el impuesto a juicio del contribuyente.
c) que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto
• Sanción tipo 1.
Multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre
que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses.
Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por
cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.19
• Sanción tipo 2.
Multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
19 Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
Ejemplo: No presentación de declaración formulario 22, sobre impuesto a la renta.
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• Artículo 97 N° 3.
“La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Que la presentación de una declaración incompleta o errónea u omisión de
balances o documentos anexos a dicha declaración o una presentación
incompleta.
b) Que induzca a una liquidación impositiva inferior al que corresponda.
c) Que el contribuyente no logre probar haber empleado la debida diligencia.
• Sanción.
Con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.
• Artículo 97 N° 6.
“La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de
entrabaren cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Estar obligado a llevar libros de contabilidad o auxiliares.
b) No exhibir los libros y documentos contables a los fiscalizadores u oponerse a la
fiscalización o entrabarla de cualquier forma.20
20 El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la
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• Sanción.
Multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
• Artículo 97 N° 7.
“El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de
mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada
por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas
dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días”
• Requisitos de la Infracción
a) Estar obligado llevar libros de contabilidad o los auxiliares que pueden exigir el
Director Nacional o los Regionales.
b) No llevar los libros o llevarlos atrasados o en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley.
c) Siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del
plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días.
• Sanción.
Multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
• Artículo 97 N° 10.
“El no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas”
infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anuales. Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual.
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• Requisitos de la Infracción. (3 tipos penales)
a) No otorgar guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigida por las leyes.
b) El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito
o guías de despacho sin el timbre correspondiente.
c) El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas.
• Sanción.
Multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
Además, clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
• Reiteración (reincidencia).
En este caso se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado
máximo.
• ¿Cuándo hay reiteración?
Se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones
entre las cuales no medie un período superior a tres años.21
21 Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
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• Artículo 97 N° 11.
“El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Pagar a Tesorería con retraso.
b) Impuestos sujetos a retención o recargo22.
• Sanción.
Multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
Esta se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de
retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos
adeudados.
• Artículo 97 N° 15.
“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo…”
Requisitos de la Infracción
a) No asistir a una citación del S.I.I., y
22 Se discute si el IVA es un impuesto de retención o de recargo en todas sus fases, o sólo en el débito. Nosotros creemos que es un impuesto de recargo en el débito no en el crédito, pues en el crédito el impuesto no se recarga se soporta.
Ejemplo: Retardo en declarar y pagar el IVA o el Impuesto Único al trabajo dependiente.
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b) Que la citación se funde en el artículo 3423 o 60 inciso penúltimo24 del Código
Tributario.
• Sanción.
Multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
• Artículo 97 N° 16.
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con
las actividades afectas a cualquier impuesto…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Estar obligado a llevar libros contables, y
b) Perder o inutilizar de forma no fortuita, o perder o inutilizar sus documentos
contables.
c) Que los libros o documentos estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto.
• Sanción.
Se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales,
la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
23 Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional. 24 Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
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b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
• ¿presunción de pérdida o inutilización no fortuita?
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados, cuando se dé aviso de este
hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Si se aplica esta presunción el inciso del número 16 del artículo 97, establece
que;
En estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma
que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales,
la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio25, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad
tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
• Pérdida o inutilización intencional o dolosa.
Cabe preguntarse ¿Qué sucede si el contribuyente intencionalmente
comete esta infracción?
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4°26 del artículo
97 del Código Tributario.
25 Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
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Por tanto se sanciona en este caso, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
• Obligación accesoria en cualquier caso de pérdida o inutilización.
Ante la pérdida o inutilización (fortuita, no fortuita o dolosa) el código tributario
impone a los contribuyentes –que estando obligado a llevar dichos libros o
documentos- a realizar el siguiente proceso;
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
• Sanción al incumplimiento de la obligación accesoria.
Multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
• Efecto de la pérdida o inutilización.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que
los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
• Artículo 97 N° 17.
“La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos
destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura,
otorgadas en la forma exigida por las leyes…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Movilizar o trasladar bienes corporales muebles en vehículos de carga.
b) sin guía de despacho o factura otorgadas en la forma exigida por las leyes.
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• Sanción.
Multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
De igual forma el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras
no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada,
pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen27.
• Artículo 97 N° 19.
“El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta,
en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Haber realizado una compra o contratado un servicio.
b) No exigir la entrega de boleta o factura o no retirarla.
• Sanción.
Multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de
hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas.
• Artículo 97 N° 20.
“La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma
reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean
rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta
27 Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
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o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y
gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera
persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique
el desembolso o el uso del crédito fiscal”
• Requisitos de la Infracción.
a) Ser contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y/o de IVA.
b) Rebajar reiteradamente como gasto o utilizar como crédito desembolsos que no
den derecho a gasto o crédito.
• Sanción.
Multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado
en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.28
• Artículo 97 N° 21.
“La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento
notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11…”
• Requisitos de la infracción.
a) Encontrarse citado en segundo requerimiento.
b) haber sido notificado válidamente de la segunda citación.
• Sanción.
Multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se
aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20
días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación.
Artículo 109.
28 La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.
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En razón prescrito por este artículo se establece una figura residual para el caso
de cualquier otra infracción no contemplada en el artículo 97 y que no se constituya
como delito, señalando que “Toda infracción de las normas tributarias que no tenga
señalada una sanción específica…”
• Requisitos de la infracción.
a) Que se trate de una simple infracción tributaria.
b) que no tenga señalada una sanción especifica.
• Sanción.
Multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad
tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como
consecuencia la evasión del impuesto.
b. Análisis Especial de Algunos Delitos Tributarios.
A continuación, se estudiará el análisis a algunos delitos tributarios.
Es importante destacar que cuando nos encontramos frente a los delitos
tributarios una forma más o menos simple de distinguirlos de las faltas o meras
infracciones tributarias, es que estos conllevan penas aflictivas29 (privativas o
restrictivas de libertad) y las últimas solo sanciones pecuniarias y/o administrativas.
Otro punto distintivo se presenta en la descripción de tipo, pues en los delitos se
emplean constantemente términos como maliciosamente, dolosamente, a
sabiendas, etc., lo que conlleva dolo y por tanto la intención positiva del infractor de
defraudar al estado.30
29 Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. Art. 37 código penal. 30 La pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno. Art. 32 código penal.
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Ante la existencia de penas privativas de libertad es necesario conocer que
quiere decir la ley al indicar penas, como presidio menor, presidio mayor, relegación
menor en su grado mínimo, etc. 31323334
35
• Artículo 97 N° 4.36
Tipo penal 1: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
31 Confinamiento es la expulsión del condenado del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado. Art. 33 código penal. 32 Extrañamiento es la expulsión del condenado del territorio de la República al lugar de su elección. Art. 34 código penal. 33 Relegación es la traslación del condenado a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad. Art. 35 código penal. 34 Destierro es la expulsión del condenado de algún punto de la República. Art. 36 código penal. 35 https://www.misabogados.com/defensa-penal 36 Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
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procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto…”
• Requisitos.
a) Ser contribuyente. A menos que la inculpación sea como cómplice o encubridor.
b) La presentación de una declaración de impuesto incompleta o falsa, la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos falseados, el
uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores o el empleo de cualquier otro procedimiento encaminado
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto
c) Que cualquier de esas acciones hayan sido realizadas maliciosa y/o
dolosamente.
El dolo supone la concurrencia de un elemento cognoscitivo, que supone el
querer el hecho punible. En la especie, proponerse la evasión. Y un elemento
volitivo, materializado en la realización de una conducta idónea a la concreción de
ese objetivo dañoso.
Por ejemplo: sub-declarar los débitos fiscales, excluir determinados ingresos de
la declaración, etc.
• Sanción tipo 1.
Multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
• Tipo penal 2; “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar…”
• Sanción tipo 2.
La pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
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• Tipo penal 3; “El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que
no le correspondan…”
• Sanción tipo 3.
Pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio
y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Tipo penal 4; “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas,
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión
de los delitos descritos en este número…”
• Sanción tipo 4.
Será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo
y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
• Artículo 97 N° 5.
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios
que tengan el uso de la razón social…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Estar obligado por ley a declarar, y no hacerlo.
b) Actuar con dolo.
• Sujetos activos del delito:
a. El contribuyente.
b. El representante del contribuyente.
c. Los gerentes y administradores de personas jurídicas, o
d. Los socios que tengan el uso de la razón social.
• Sanción.
Multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata
de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
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• Artículo 97 N° 8.
“El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de
cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a
la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio”
• Requisitos de la Infracción.
a) Ejercer el comercio, sin dar cumplimiento a las exigencias legales.
b) Actuar dolosamente (a sabiendas).
• Sanción.
Multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos
y con presidio o relegación menores en su grado medio.
En caso de reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación
menores en su grado máximo.
• Artículo 97 N° 9.
“El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria…”
• Requisitos de la Infracción
a) Ejercer el comercio en forma clandestina.
b) Actuar con dolo.
• Sanción.
Multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades
tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y,
además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases
respectivos.
• Artículo 97 N° 12.
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“La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio”.
• Requisitos de la Infracción.
a) Reabrir un negocio clausurado por Impuestos Internos.
b) Actuar con dolo. No puede presumirse la responsabilidad penal.
• Sanción.
Con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades
tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
• Artículo 97 N° 13.
“La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o
la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la posición de
sellos o cerraduras…”
• Requisitos de la Infracción.
a) Destruir o alterar los sellos o cerraduras puestas por el Servicio de Impuestos
Internos.
b) Actuar con dolo. Aunque no puede presumirse la responsabilidad penal, la ley
tributaria fija una presunción simplemente legal de responsabilidad.
• Sanción.
Con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales
y con presidio menor en su grado medio.
Como este delito se comete generalmente para reabrir el negocio, se sanciona
junto a éste como un solo delito.
• Presunción de responsabilidad.
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la
responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su
representante legal.
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• Artículo 97 N° 14.
“La sustracción, ocultación, o enajenación de especies que queden retenidas
en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas
conservativas…”
• Requisitos.
a. Que se hayan adoptado medidas conservativas en un procedimiento judicial.
b. Que el contribuyente oculte, enajene las especies que en virtud de la medida
queden retenidas en poder de mismo contribuyente.
• Sanción.
Multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y
con presidio menor en su grado medio.
• Artículo 97 N° 18.
“Los que comprenden y vendan fajas de control de Impuestos o entradas de
espectáculos públicos en forma ilícita…”
• Sanción.
Multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su
grado medio.
b) Las cometidas por el contador (artículo 100 Código Tributario).
“El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que
como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o
actos dolosos…”
• Requisitos.
a) Contador confeccione o firme una declaración o balance o sea el encargado
de la contabilidad de un contribuyente.
b) Sus actos fueren falsos o doloso.
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• Sanción. 37
Regla general: multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser
castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de
la infracción.
Excepción: a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe
del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará la pena mayor.
• Eximente de responsabilidad.
Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención
del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la
declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos
corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.
c) Las cometidas por personas naturales o jurídicas respecto de quien se
acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios
constitutivos de abuso o simulación tributaria. (artículo 100 bis).
“…la persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o
planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación,
según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis de este
Código…”
No se aplica al contribuyente, si a quien le asesora o facilita el mecanismo o
procedimiento de defraudación, este se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis
y siguientes del código tributario.
• Sanción.
Multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado
en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas, y que se determinen al
contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, la multa no podrá superar las 100 unidades tributarias
anuales, salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en
cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales,
37 se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.
www.iplacex.cl 37
considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las
circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111
y 112.
Si la infracción ha sido cometida por una persona jurídica, la sanción señalada
será aplicada a sus directores o representantes legales si hubieren infringido sus
deberes de dirección y supervisión.
d) Las cometidas por funcionarios del servicio (art. 101 Código Tributario).
Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta
por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de
las siguientes infracciones:
1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga
relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la
atención profesional que puedan prestar a sociedades de
beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en
general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de
lucro.
2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de
las leyes tributarias.
3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la
carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle
o evitar que se le aplique una sanción.
4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución
de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su
cargo.
5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las
declaraciones en los términos señalados en este Código.
En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el
funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una
remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de
su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los
números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los
números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo
del funcionario infractor.
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e) Las cometidas por otros funcionarios. (art. 102 Código Tributario).
• Sujeto activo de la infracción.
Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas,
incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración
autónoma.
• Tipo penal.
Faltar a las obligaciones que le impone el Código tributario, o las leyes tributarias.
• Sanción.
Multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades
tributarias anuales.
• Reincidencia.
La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media
unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las
demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus
funciones.
f) Las cometidas por los notarios, los conservadores y otras infracciones
genéricas (arts. 103 y 104 Código Tributario).
Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan
las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la
forma prevista en dichas leyes.
Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102° y 103°, se impondrán
a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la
exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del
certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del
Rol Único Tributario o en otras disposiciones tributarias.
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Ley n° 20.780, reforma tributaria38
“Existe un creciente consenso en torno a que nuestro sistema tributario y sus
normas de fiscalización permiten obtener ventajas mediante planificaciones
tributarias elusivas. Nuestro sistema tiene dificultades para sancionar las
planificaciones que tienen el sólo propósito de sacar ventajas tributarias en la
realización de una operación o conjunto de operaciones relacionadas entre sí39.”
Las reformas al Código Tributario buscan reducir la elusión y la evasión:
• La incorporación en el Código Tributario de una Norma General Anti elusión.
• Facultar al SII para acceder a la información necesaria para cumplir su misión
fiscalizadora.
• La incorporación al Código Tributario de facultades para permitir al SII acceder a
la información de compras pagadas por medios electrónicos.
• Fortalecimiento de la capacidad fiscalizadora de las instituciones de la
administración tributaria (SII, TGR, SNA)
• Poner freno al abuso en las compras con facturas que realizan las empresas en
Supermercados y comercios similares.
38 LEY 20.780 – Revisa Materias sobre Economía de Opción, Planificación Tributaria, Elusión 39 MENSAJE PRESIDENCIAL. Historia de la Ley N° 20.780
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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIOS.
Hasta hace un poco más de una década era constante la crítica en la doctrina
tanto tributaria como procesal nacional, pues el régimen de justicia tributaria
presentaba paradoja en que Servicio era juez y parte en los procedimientos
tributarios.
Es por lo anterior que con fecha 27 de enero de 2009 mediante publicación en
diario oficial de la ley Orgánica Tribunales Tributarios y Aduaneros Nº 20.322 que
fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.
Esta ley crea tribunal, letrado, especial e independiente, teniendo dentro de su
competencia la función de conocer y resolver las reclamaciones de los
contribuyentes, naciendo así los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
• Funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.40
Artículo 1º Ley N° Nº 20.322.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo
cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa
Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo
de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el
Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
40 En adelante también TTA.
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7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el
Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.
Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten,
podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas
dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida deberá prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el
fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de
ejecutar.
Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad
Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio
electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
• Competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Artículo 115.- El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción
a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo
territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o
que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del
pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda
al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o
resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a
giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser
notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga
competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que
se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones
corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.
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Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el
Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en
el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.
• Nociones Generales
Por “Juicio” se debe entender la contienda o controversia jurídica entre partes y
que se somete al conocimiento y fallo de un Tribunal. Los elementos esenciales de
todo juicio son:
a) El Tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla.
b) Las partes, es decir, el demandante y demandado.
c) La controversia jurídica actual.
Junto a estos elementos, se debe entender que son condiciones de validez
esenciales de todo juicio las siguientes:
a) Que el tribunal que lo conoce sea competente, es decir, que conozca del juicio
actuando dentro de la esfera de sus atribuciones.
b) Que las partes litigantes sean capaces para comparecer al juicio.
c) Que se observen las formalidades establecidas por la ley para la validez de
los actos que constituyen el juicio.
Todo juicio se desarrollará a través de un conjunto de actos procesales que
estarán encadenados unos con otros en un orden armónico señalado por la ley. En
el procedimiento general de reclamaciones se puede decir que el acto procesal
inicial será el reclamo y el acto procesal final será la sentencia. Se sostiene, por
tanto, que la liquidación tiene el carácter de una demanda y la reclamación del
contribuyente, impugnando los cargos de aquella liquidación, es su contestación.
El conjunto de actos procesales mediante el cual se desarrolla la contienda, ya
sea que emanen de las partes o del tribunal, recibirá el nombre de “procedimiento”.
Dicho de otro modo, puede decirse que el procedimiento es la forma o modo como
se desarrolla la controversia a través de los diversos trámites que señala la ley para
cada caso.
La finalidad del juicio será obtener una sentencia con “autoridad de cosa juzgada”,
y ello quiere decir que dicha sentencia podrá hacerse cumplir forzadamente, en el
caso que la parte vencida no acceda a cumplirla voluntariamente, y además, se
resolverá la materia del juicio en forma definitiva, sin que las partes tengan la
posibilidad de volver a discutirla en el futuro.
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• Procedimientos tributarios clasificación.
En el Libro III del Código Tributario se pueden reconocer las siguientes clases
de procedimientos:
1) Procedimiento para las Reclamaciones por Aplicación de las Normas
Tributarias:
a. Procedimiento general de Reclamaciones.
b. Procedimientos Especiales de reclamación:
b.1. Procedimiento especial de reclamo de avalúos de bienes raíces.
b.2. Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
b.3. Procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y
Estampillas.
2) Procedimientos para la Aplicación de Sanciones:
a. Procedimiento General para la aplicación de ciertas multas.
b. Procedimiento Especial para la aplicación de sanciones.
3) Procedimiento de Cobro Ejecutivo de Obligaciones Tributarias de dinero.
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1. A. Procedimiento General de Reclamaciones.
• Concepto.
Se puede definir como; el conjunto de actos procesales que la ley confiere al
contribuyente (persona natural o jurídica) para solicitar sea dejado sin efecto o
modificado un acto administrativo susceptible de ser impugnado.
En Derecho Común, la reclamación constituye un procedimiento especial, en
cambio, desde el punto de vista tributario la reclamación es considerada un
procedimiento común.
• Normativa.
Este procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario.
Asimismo de conformidad con el 148 del código tributario41, se aplicaran
supletoriamente, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.
• Etapas.
El procedimiento general de reclamaciones constituye propiamente un juicio y
por tanto comparte las etapas que todo procedimiento judicial contencioso presenta,
estos son;
A. Etapa de discusión: compuesta por el reclamo, la contestación al reclamo
y la conciliación.
B. Etapa de prueba: inicia con la resolución que recibe la causa a prueba y en
ella tanto el contribuyente como el servicio debe acompañar al TTA todos los
elementos que le permitan acreditar sus posiciones jurídicas.
41 Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
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C. Etapa de fallo: esto es la resolución del asunto sometido a conocimiento del
tribunal, se materializar por regla general con la dictación de la sentencia
definitiva.
D. Etapa de impugnación: a diferencia de las 3 previamente señaladas puede
no ocurrir, pues se va a presentar solo si alguna de las partes hace uso de
los recursos que la ley concede para atacar la sentencia definitiva.
• Computo de los plazos.
El artículo 131 establece que los plazos de días que se establecen en este Libro
comprenderán sólo los días hábiles (por tanto son inhábiles domingos y
festivos).
No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones
y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado
judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto
todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
• Ámbito de aplicación.
Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas
expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.
• Materias Susceptibles de Reclamación.
Conforme al artículo 124 del Código Tributario puede reclamarse:
a) De la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación.
Puede entonces reclamarse de toda la liquidación, o bien aceptarse algunas
partidas y reclamar otras.
b) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un giro. La
posibilidad de reclamar contra el giro es limitada ya que:
• Si el giro ha sido precedido de una liquidación, no podrá reclamarse de éste
a menos que no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente.
• Si el impuesto se ha girado sin mediar liquidación, en este caso es evidente
que puede ser susceptible de un reclamo en su totalidad.
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c) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un pago.
También es limitado ya que, si ha precedido giro, solo podrá reclamarse cuando
el pago no se conforme con el giro.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
En la práctica es difícil concebir un caso en que pueda reclamarse directamente
del pago hecho por el contribuyente pues:
- Lo normal es que se pague precisamente lo que dice el giro, sin embargo,
bien podrían producirse diferencias entre el giro y el pago o solo en el pago
en relación con los recargos (reajustes, intereses y multas) ya que pueden
haber sido mal calculados, ya sea por Tesorerías, o por el contribuyente.
- Es difícil concebir el reclamo pues si el contribuyente por error u otro motivo
hizo un pago indebido tiene la posibilidad de pedir la devolución conforme al
artículo 126, cuyo plazo es superior al plazo para reclamar y no es necesario
reclamar, previamente del pago, y luego pedir devolución.
d) De las resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirven para determinarlo.
Resulta difícil ejemplificar estos casos ya que lo normal es que tales resoluciones
en definitiva originen una liquidación.
Por ejemplo: el caso de una resolución que clasifica a un determinado
contribuyente en Primera Categoría y no en Segunda Categoría. En la práctica tal
calificación se hará al fiscalizarlo y se traducirá en una liquidación por las diferencias
de impuestos derivados de la distinta clasificación. Lo mismo ocurre respecto de la
clasificación que pueda hacer el Servicio en cuanto a que una actividad es
comercial, minera o en cuanto a la concurrencia o no de la noción de habitualidades
en el IVA.
En otras palabras, es difícil que se dicte alguna resolución que incida en los
elementos que sirven de base para determinar el impuesto y que no se traduzca en
una liquidación. Tal vez podría darse en aquellos casos en que el contribuyente
pueda recabar un pronunciamiento (que no sea interpretación) del Servicio en
determinadas materias, por ejemplo, el contribuyente solicita se considere un
régimen de depreciación especial, atendiendo el uso real del bien y el Servicio se
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niega. Podría reclamar que tal negativa se traduce en una menor deducción de la
base imponible del impuesto de Primera Categoría.
e) La resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.
• Materias no Susceptibles de Reclamación (artículo 126).
a) Peticiones de Devolución de Impuestos cuyo fundamento sea:
1. Corregir errores propios del contribuyente.
2. Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas42.
3. La restitución de tributos que ordenen las leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.43
Para los casos señalados en esta letra a) existe un procedimiento especial
administrativo para obtener la respectiva devolución –por ello no procede
reclamación-; el que presenta la siguientes características
1. debe presentarse dentro del plazo de un año, contado desde el acto o hecho que
le sirva de fundamento,
2. es un procedimiento administrativo, por lo que no se somete a las reglas del
procedimiento de reclamación general.
3. La resolución que resuelve tal situación si es reclamable conforme a este
procedimiento.
b) las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros
42 Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 43 A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
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funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les
formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.44
c) las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional
sobre materias cuya decisión el Código tributario u otros textos legales entreguen a
su juicio exclusivo.45
• Lugar en que se presenta el reclamo.
El reclamo debe presentarse en la oficina que sirve de secretaría al Tribunal
Tributario y Aduanero respectivo, dentro del horario de atención de público.
Si la presentación que deba hacerse pende de un plazo fatal, éste vence en un
día determinado y el interesado no alcanzó a entregarlo en las oficinas indicadas en
el párrafo precedente, excepcionalmente podrá presentarlo hasta las 24 horas de
ese día en la casa del secretario del Tribunal, y cuyo domicilio se encuentra
expuesto al público en un sitio destacado de cada tribunal.
• Quien puede reclamar.
Conforme al artículo 124, puede reclamar toda persona que invoque un interés
actual comprometido.
Por interés actual se debe entender el interés pecuniario, real y efectivo
relacionado directamente con la materia reclamada, interés que debe existir a la
fecha en que se formula el reclamo. Se ha establecido también que no sólo el sujeto
pasivo o responsable del impuesto puede reclamar, sino también el contribuyente o
contribuyente de facto en el caso de impuestos mal trasladados o mal recargados.
A continuación, se mencionan algunos problemas relacionados con el interés
actual del contribuyente:
a) Interés actual en el caso del acreedor concursal del fallido. En este caso el
Servicio practicó una liquidación a un contribuyente en quiebra quien no reclamó
de ella. Sí reclamó un acreedor, cuyo interés radicaba en que siendo mayor el
monto de los impuestos, menores serían las posibilidades de obtener el pago de
44 Estas actuaciones pueden ser, sin embargo, objeto de reposición conforme prescribe el artículo 9º de la Ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 45 Estas actuaciones pueden ser, sin embargo, objeto de reposición conforme prescribe el artículo 9º de la Ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
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su crédito. La Corte Suprema declaró improcedente el reclamo, fallo considerado
errado por la doctrina especializada.
b) Interés del socio. Si el Servicio practica una liquidación a una sociedad, ello
repercutirá en los socios (por impuesto global complementario46 según rentas
retiradas) a quienes se les practicarán nuevas liquidaciones. Se ha establecido
que la sociedad deberá sólo reclamar por medio de sus representantes, y cada
socio deberá reclamar de sus respectivas liquidaciones. Dicho de otro modo, un
socio que carece de la representación de la sociedad no podría reclamar de la
liquidación practicada a la sociedad aduciendo un interés actual.
• Plazo para reclamar.
• Regla general: el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación del acto cuya impugnación se solicita.47
• Excepción: dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.
• Reclamación de la resolución que califica contabilidad no fidedigna.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.
• Recurso de reposición administrativa previa a la reclamación judicial.
Con la dictación de la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado,
se incorporó como medio de impugnación de los actos de la administración, el
Recurso de Reposición Administrativa.
46 Impuesto Global Complementario: es un impuesto progresivo anual, es decir, que grava según tramos la renta
percibida por una persona durante el año (enero-diciembre). Se aplica exclusivamente a las personas naturales
en la medida en que hayan recibido ingresos de distintas fuentes, determinadas conforme a la primera y
segunda categoría (por un lado, intereses, dividendos, ganancia por venta de acciones, fondos mutuos y, por
otro, sueldos). De allí su carácter de global. 47 Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
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En razón de lo anterior el contribuyente afectado por alguno de los actos o
resoluciones mencionadas por el artículo 124 del código tributario –materias
susceptibles de reclamación– puede antes de iniciar un procedimiento general de
reclamación ante el TTA, deducir el referido recurso, con las características
expresadas por el artículo 123 bis. Del código tributario, a saber;
1. El plazo para presentar la reposición será de treinta días.
2. La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada
la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días
contado desde su presentación.
3. La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de
la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
4. El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las
reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios
que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte
los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.
La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá
disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas
de condonación fijadas conforme al artículo 207.
5. Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia
al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha
audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios
para resolver la petición.
6. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso
primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley
Nº 19.880.
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• Reclamo contra reliquidación48.
Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame
contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124.
Tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con
la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado, “el conjunto de todos los años tributarios o
de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.”49
La reclamación de la reliquidación del contribuyente, no dará lugar en caso alguno,
a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se
determinen en su contra.
• Inicio del procedimiento.
El procedimiento de reclamación general comienza con la presentación por parte
del contribuyente del respectivo escrito de reclamación.
• Ante quien se reclama.
Hay que distinguir;
1. si se reclama contra de una liquidación, giro o resolución, éste debe dirigirse
al Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda a la unidad
de la Dirección Regional del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la
resolución en contra de la cual se reclama.
48 ¿Qué se debe entender por “reliquidación”?. En principio se entenderá que la norma se refiere a casos en
los que el Servicio practica una liquidación a un determinado contribuyente y, después, dentro de los plazos de prescripción, vuelve a efectuar otra liquidación, la cual si es reclamada da derecho al contribuyente para que conjuntamente solicite la rectificación de sus errores propios. En este último caso, si la fiscalización comprende parte de un año y parte del otro (que para el Impuesto a la Renta son períodos diversos) ¿autoriza ello para rectificar las declaraciones y pagos de Renta de ambos períodos? 49 Artículo 127 código tributario.
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2. Reclamaciones en contra del pago, es competente para conocer del reclamo
el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional correspondiente a la
Dirección Regional que emitió el giro al cual corresponda el pago.
3. Si se tratare de liquidaciones, giros o pagos emitidos por unidades de la
Dirección Nacional del Servicio, el reclamo deberá ser deducido ante el Tribunal
Tributario correspondiente a la Dirección Regional en cuya jurisdicción tenía el
reclamante su domicilio al momento de ser notificado de revisión, de citación, de
liquidación o de giro.
• Requisitos del reclamo.
El reclamo se presenta materialmente en el Tribunal Tributario, pero están
autorizadas las Unidades del Servicio para recepcionarlo dentro del horario de
oficina.
Si el plazo vence un día determinado y no alcanza a ser entregado, el
contribuyente puede presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa del
Secretario Regional.
Conforme al artículo 125 del Código Tributario50 el reclamo deberá cumplir con
los siguientes requisitos51:
a) Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario,
domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas
que lo representan y la naturaleza de la representación.
b) Precisar sus fundamentos.
c) Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto
aquellos que, por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias,
no puedan agregarse a la solicitud.
50 Ley 20322, Art. Segundo N°19, B) , D.O. 27.01.2009 51 Otras exigencias adicionales: a) debe presentarse por escrito, en lo posible dactilografiado, en original y tres copias, una de las cuales es devuelta al reclamante con anotación del día y hora de la presentación; b) el reclamante o su representante debe indicar el Tribunal ante quien presenta el reclamo, e individualizarse con su nombre, apellido, domicilio y RUT y/o cédula de identidad que deberá exhibirse; c) deberá ser firmado por el reclamante, y si el reclamo no está suscrito el Servicio lo tiene por no presentado o apercibe al contribuyente para que lo suscriba dentro de un plazo de 5 días.
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d) Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal.
• Incumplimiento de los requisitos del reclamo.
Si no se cumpliere con los requisitos establecidos por el artículo 125, el Juez
Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las
omisiones en que se hubiere incurrido, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el reclamo.
• Plazo para subsanar errores.
• Regla general: dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser
inferior a tres días bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación.
• Excepción: respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin
patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.
Si el escrito es declarado inadmisible, la resolución es susceptible de los
recursos de reposición y apelación.
• Comparecencia y representación ante el TTA.
Conforme lo establece el artículo 129, en las reclamaciones estudiadas sólo
pueden comparecer los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes
legales o mandatarios.
La representación puede ser legal o voluntaria.
La representación legal emana de la Ley, y son representantes legítimos de una
persona el padre o madre legítimos, el adoptante, y su tutor y curador (art. 43 Código
Civil).
La representación voluntaria se origina cuando una persona confiere a otra el
poder de representarla, lo que ocurre comúnmente a través del contrato de
mandato.
Art. 1.448 Código Civil: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o
por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese
contratado él mismo.
Art. 2.116 Código Civil: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o
más negocios a otra, la que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
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La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante y la que lo
acepta apoderado, procurador y en general, mandatario.
Puede comparecer en las reclamaciones tributarias cualquier persona que goce
de capacidad civil general y no es necesario que el mandatario sea abogado o
designe abogado patrocinante. Sin embargo, conforme a la Ley número 18.120 el
Servicio puede exigir por resolución fundada la intervención de un abogado como
mandatario.
Este mandato deberá ser constituido por:
a) Escritura pública, o
b) Medio de una declaración escrita del mismo mandante en el escrito de
reclamación o en otro posterior, autorizándose la firma por un funcionario del
Servicio que tenga el carácter de Ministro de Fe52.
Si el contribuyente comparece, por medio de sus representantes, será requisito
que éste acredite su representación, acompañando el o los documentos en que
conste la aprobación del contribuyente. Hay que recordar que dentro del
procedimiento general de reclamaciones no cabe admitir la ratificación del
contribuyente a los actos o presentaciones realizadas en su nombre por quien no
era su representante, toda vez que el artículo 129 ordena a los contribuyentes actuar
sólo personalmente o por medio de sus representantes. En cambio, como ya se ha
visto, en asuntos simplemente administrativos si cabe la ratificación del
contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 9 inciso 2 del Código
Tributario.
• Comparecencia procedimiento general de reclamación.
- Regla general: Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas
establecidas en la ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia
en juicio, por tanto deberá hacerlo patrocinado por abogado habilitado.
- Excepción: Salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos
unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.
52 Se debe recordar que no tiene aplicación en esta parte el artículo 9 del Código Tributario, el cual sólo exige
“un mandato escrito”: La disposición aplicable en esta materia es el artículo 1448 que establece que en lo
dispuesto especialmente por el Libro III se aplican las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento
Civil, el cual a su vez establece la forma de otorgar mandato por medio de escritura pública o autorización
escrita debidamente autorizada.
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• Comparecencia del Servicio como parte.
La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en
conformidad a los Títulos II, III y IV del código tributario, corresponderá
exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de
parte.
Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de
Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas
jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines
señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien
podrá en cualquier momento asumir dicha representación.
• Formación del proceso o expediente.
1. Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y
actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
2. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el
tribunal que conoce de la causa.
3. Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior,
se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al
tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja (hoja) en cifras y en
letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse
o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
4. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse53 de los autos del
proceso54.
5. El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus
procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o
electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y
reproducción de su contenido.
53 Tener acceso al expediente. 54 Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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6. El registro se denomina Sistema de Administración de Causas Tributarias y
Aduaneras.
7. Las partes, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o
electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del
sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará
el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido
recibidos.
8. El Tribunal debe incorporar la impresión de los escritos electrónicos al
expediente físico.
9. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y
demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma
física.
10. Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a
las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal.
11. Se debe dejar registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a
que el hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha.55
• Las notificaciones en el procedimiento.
En cuanto a las notificaciones el artículo 131 bis., del código tributario expresa
algunas reglas referentes a como se producirán respecto de las partes.
1. Notificación al Servicio: La notificación al Servicio de la resolución que le
confiere traslado del reclamo del contribuyente –primera notificación del
procedimiento– se efectuará por correo electrónico, para ello el respectivo
Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
su jurisdicción una dirección válida. Esta dirección se entenderá vigente
mientras no se informe al tribunal de su modificación.
2. Notificaciones al reclamante: estas se someten a la siguientes reglas;
a) Las notificaciones de las sentencias definitivas, de las resoluciones que
reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
55 los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
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pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas
por carta certificada.
b) Del mismo modo (carta certificada), lo serán aquellas que se dirijan a
terceros ajenos al juicio. 56
c) A fin de practicar las notificaciones por carta certificada, el reclamante
deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un
domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las
comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de
hecho cambie su morada.
d) Si se omite la designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un
plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se
efectúen mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal.
e) Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo
electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En
todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
• Tramitación del reclamo.
Si el escrito de reclamación es apto, o se han subsanado los errores u omisiones,
el reclamo dará inicio al procedimiento, procediéndose bajo las reglas que siguen,
el tribunal dictará una resolución llamada traslado, debiendo el Servicio evacuar su
contestación dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación del
reclamo vía correo electrónico para tal efecto ha registrado el Director Regional en
su caso.
• Actitudes que puede adoptar el Servicio frente al reclamo.
56 la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
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Notificado que sea el reclamo al Servicio, este puede adoptar las siguientes
actitudes;
1. Allanarse57: Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el
reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan
el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda.
- Efectos del allanamiento; hay que distinguir.
a. si es total: Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero,
citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación,
el Servicio no podrá ser condenado en costas.
b. si es parcial: El TTA, continuará con la tramitación del juicio en la parte en
que no se hubiere allanado el Servicio.
2. No contestar el reclamo: en este caso se entiende que el Servicio niega
todo los hechos señalados en el reclamo y se continúa la tramitación en su
rebeldía.
3. Contestar el reclamo: desde la notificación, el servicio tiene la carga
procesal de contestar el reclamo dentro de 20 días hábiles.
• Requisitos de la contestación.
El escrito de contestación presentado por el servicio, además de contener los
datos que individualicen el proceso y quien actuará en su representación debe
contener;
1. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos
y fundamentos de derecho en que se apoya, y
2. Las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero.
57 conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso, a las pretensiones de quien acciona.
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• Etapa de conciliación.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el
Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá
llamar a las mismas a conciliación58 de conformidad al artículo 132 bis, citándolas
para tales efectos a una audiencia oral.
En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo,
sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo
de la causa.
La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá
prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos
efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o
subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
La conciliación puede ser total o parcial.
• Materias conciliables.
1. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal
Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la
ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley;
2. La cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes,
intereses o multas;
3. La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados
en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y
4. la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o
fondo.
Siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el
contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda
pronunciarse de oficio.
58 No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
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• Materias no posibles de ser conciliadas.
1. La conciliación NO podrá consistir en la mera disminución del monto del o los
impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de
hecho o de derecho en su determinación,
2. En antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del
hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten
ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de
la conciliación.
3. Tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo
que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de
forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del
numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.
Con la realización de la audiencia de conciliación –se produzca o no acuerdo
entre la partes- se da por finalizada la etapa de discusión, y dependiendo si existen
hechos sustancias, pertinentes y controvertidos, veremos si pasamos a la etapa de
prueba (forma normal de desarrollo del juicio) o si excepcionalmente el TTA cita a
las partes oír sentencia.
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Conclusión
Al finalizar esta semana se concluye que el incumplimiento tributario tendrá distintas
apreciaciones dependiendo su clasificación y origen.
Se identificó la diferencia entre evasión y elusión, y a través del análisis de los
distintos artículos del código tributario, así mismo se interiorizó en la forma en que
una actuación del SII en esta materia, puede ser reclamada si no cumple con el
sustento necesario.
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Bibliografía
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Aires: Depalma.
Zavala, J. L. (1998). Manual de Derecho Tributario. Santiago: Conosur Ltda.
Legislación de Consulta
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Dfl-1_30-May-2000 - Código Civil
Ley-1552_30-Ago-1902 - Código De Procedimiento Civil
Dl-825_31-Dic-1974 - Ley Sobre Impuesto A Las Ventas Y Servicios Dl-830_31
Dic-1974 - Código Tributario
Dto-100_22-Sep-2005 - Constitución Política De Chile
Ley-9400_06-Oct-1949 - Actualiza Código Civil
Ley-18120_18-May-1982 - Normas Sobre Comparecencia
Ley-20322_27-Ene-2009 - Fortalece El Sistema Tributario
Ley-20780_29-Sep-2014 - Reforma Tributaria
Ley-20899_08-Feb-2016 - Simplifica Sistema De Tributación
Ley-21047_23-Nov-2017 - Incorpora Medidas De Índole Tributario
Resolución 74 - Sii - Costo Tributario Y Termino De Giro
Resolución 93 - Sii - Acogerse A Los Nuevos Regímenes
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