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derecho de propiedad
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“ D E R E C H O D E P R O P I E D A D Y D E R E C H O P E T R O L E R O ”
1. EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
En su origen el derecho de propiedad desde los tiempos primitivos es, como la religión, y a
lo largo de la historia de la humanidad esta ha ido evolucionando constantemente, a un
inicio la propiedad era colectiva, es decir pertenecía a toda la comunidad que detectaría el
bien, sea esta mueble o inmueble1.
En un segundo periodo, en Roma dejando atrás el carácter colectivo de la propiedad, se da
la división entre la propiedad pública2 y la propiedad privada, limitada esta para los
ciudadanos libres, teniéndose la potestad absoluta incluyendo a los esclavos quienes eran
considerados cosas.
Posteriormente con la revolución francesa, cambia el criterio que se tenía acerca la
propiedad privada, otorgándole un enfoque social, en base al Código Napoleónico y a la
declaración de los Derechos del hombre se reconoce que la propiedad es un derecho
natural que el hombre trae consigo al nacer.
En la actualidad se piensa que el Derecho de propiedad es una función social3 y no así un
derecho subjetivo (como se creía en Francia cuando se decía que la propiedad es
inherente al hombre), absoluto (el caso de roma, donde los titulares de la propiedad tenían
dominio inclusive sobre las personas que allí estaban es decir sus esclavos).
Por su parte nuestra Constitución Política del Estado trata el tema de propiedad señalando
en su Artículo 56 que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, además que se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo.
1 El código civil boliviano, da un concepto de los viene en su Artículo 74.- (Noción y división).II Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.II. Todos los bienes son inmuebles o muebles.
2 Bienes públicos, son los que pertenecen al Estado, y por ende a toda la población. Ej. Parques, edificios estatales, recursos naturales etc.3 Código Civil Boliviano Articulo N° 106.- (Función social de la propiedad). La propiedad debe cumplir una función social.
1.2 CONCEPTO DE PROPIEDAD.-
El concepto de propiedad describe al poder juridico de los seres humanos para tomar
posesión de una determinada cosa. La propiedad puede abarcar tanto a algo que está
enmarcado en los límites de la ley (como una vivienda o un coche) o de un atributo o
cualidad individual (como lo puede ser la simpatía, el talento, el respeto, etc.).
Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo
que se puede lograr en relación a un bien. Este poder concede a su dueño o titular el
derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado,
teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley. Poder juridico que se le da a una
persona de tener algo
1.3 CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-
Es un derecho perfecto, por que puede recaer sobre la misma cosa o sobre sus frutos,
además de que el propietario pude reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso
ejerciendo la fuerza.
Es un derecho restringido, por las exigencias del bien común, la ley y el deber moral.
Es un derecho perpetuo, por que no existe un término establecido para dejar de ser
propietario-
Es un derecho exclusivo, siempre y cuando el régimen del dominio de propiedad sea
individual, esta exclusividad se pierde cuando se pasa al régimen de copropiedad o cuando
sobre el bien recaigan derechos que limiten la propiedad
1.4 DIVISION DEL DERECHO.-
El Derecho Público es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del
Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares
El Derecho Privado es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las
personas particulares, y de estos con el Estado, cuando éste actúa como persona
particular.
El primero contiene normas de organización de la sociedad. El segundo normas de
conducta de los individuos.
El Derecho publico esta dirigido al Estado. El derecho privado esta dirigido al
individuo.
Si se persigue el interés del Estado estamos en el campo del Derecho Público. Si se
persigue el interés del individuo estamos en el campo del Derecho Privado.
El Derecho Público es irrenunciable. En el Derecho Privado los individuos pueden o
no ejercitar sus facultades que les otorgan las leyes.
El Derecho Público es imperativo. Mientras que el Derecho Privado campea el
principio de la autonomía de la voluntad.
En el Derecho Público se hace todo lo que dice la ley, no lo que no prohíbe. En el
Derecho Privado el individuo esta facultado todo aquello que la ley no lo
prohíbe expresamente.
RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO INTERNO.
• DERECHO CONSTITUCIONAL
• DERECHO ADMINISTRATIVO.
• DERECHO PENAL.
• DERECHO PROCESAL
• DERECHO PRIVADO.
• DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
• DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO INTERNO.
• DERECHO CIVIL
• DERECHO COMERCIAL.
• DERECHO MINERO.
• DERECHO AGRARIO.
• DERECHO FINANCIERO.
• DERECHO DE FAMILIA.
• DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
• DERECHO LABORAL O DERECHO SOCIAL DEL TRABAJO.
1.5 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Desde el punto de vista económico se puede decir que conforme al artículo 306 de la
actual Constitución Política del Estado, “la economía plural está constituida por las formas
de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”9, quedando
consiguientemente establecidas las siguientes formas de propiedad:
− Comunitaria
− Estatal
− Privada
− Social cooperativa
1.6 EVOLUCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Para emprender el análisis de la propiedad en la vigente Constitución Política del Estado,
se hará referencia para una mejor comprensión primero y de manera general a su
tratamiento en el contexto del Constitucionalismo Liberal y en el Constitucionalismo Social,
y segundo, se considerará como referente la Constitución Política del Estado de 1967, con
sus modificaciones de 1994, 2004 y 2005, a los fines de determinar los aspectos
esenciales de la propiedad en el actual texto constitucional.
1. El derecho absoluto de la propiedad reconocido en el liberalismo constitucional, dejó
de ser tal como consecuencia de las corrientes que inspiraron el constitucionalismo
social, cuyos principios de función social y utilidad pública de la propiedad fueron
incorporados en las Constituciones Políticas del Estado promulgadas a partir de
1938.
2. El derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, así como la garantía a la
propiedad privada establecida en la Constitución Política del Estado de 1967, se
mantiene en la actual Constitución Política del Estado con dos complementaciones,
la primera referida a garantizar el derecho de sucesión hereditaria, y la segunda a la
prohibición o exclusión del régimen de reversión.
3. En el contexto del pluralismo económico que constituye una de las bases
fundamentales del Estado, la economía plural esta constituida por las siguientes
formas de organización económica: 1) comunitaria, 2) estatal, 3) privada y 4) social
cooperativa, de las que se desprenden también las correlativas formas de
propiedad.
4. La propiedad comunitaria comprende los territorios de dominio ancestral de los
pueblos indígena originario campesinos que se caracteriza por ser indivisible,
imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
5. La propiedad estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de
propiedad del Estado que se constituye en el administrador, a nombre del pueblo
boliviano, de los derechos propietarios sobre los recursos naturales, los que son de
propiedad del pueblo boliviano.
6. La propiedad privada se encuentra reconocida y garantizada siempre que cumpla
una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se
impone como causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme con la ley y
previa indemnización, no encontrándose sujeta a reversión, excepto el caso del
latifundio y de la propiedad agraria mediana y empresarial. Con relación a la
propiedad comunitaria o colectiva y la pequeña propiedad de la tierra se encuentran
sujetas al cumplimiento de una función social, en tanto que la propiedad mediana y
empresarial además debe cumplir una función económica
7. Al reconocerse como una forma de organización económica a las cooperativas,
también se reconoce el derecho propietario cooperativo que de acuerdo a la
naturaleza y fines de su organización forman parte de éstas, y cuyas condiciones de
su ejercicio corresponden ser determinadas en las leyes secundarias.
1.7 DERECHO PETROLERO
El Derecho petrolero o derecho de los hidrocarburos es el conjunto de normas jurídicas
que disciplinan las actividades organizadas dirigida a la prospección, exploración,
extracción o producción, transporte, transformación industrial y distribución de
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El derecho petrolero regulara, aquellos aspectos de la vida social de las empresas
petroleras en cuantas unidades operativas, dejando naturalmente al derecho de
sociedades el cuidado de los aspectos jurídico-sociales relativos.
1.8 UBICACION DEL DERECHO PETROLERO.
El Estado a través de su Poder Legislativo crea la Ley, estableciendo la norma de
administración, distribución, aprovechamiento y adjudicación de las riquezas
petrolíferas, normando de manera equitativa la adjudicación de estas riquezas en favor
todos sus particulares (persona natural y/o colectiva).
Derecho Público Interno. El Derecho Petrolero por ser un derecho
eminentemente público estatal, se ubica dentro del Derecho Publico Interno,
porque la Ley de Hidrocarburos rige para todas las personas naturales o
jurídicas que habitan dentro del Estado Boliviano.
1.9 SISTEMAS DE REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS
Según artículo 24, el ente regulador es La Superintendencia de hidrocarburos del sistema
de regulación sectorial (SIRESE), entre todas sus atribuciones tendra la misión de otorgar
concesiones licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulaciones.
1.9.1 SISTEMA DE ACCESION
El sistema de accesión es un modo de adquirir la propiedad, que se atribuye al
propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a
dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.
CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- La
propiedad se la adquiere de las siguientes formas:
a) Por su constitución
· Originarios: Cuando supone la creación del derecho de propiedad a favor del
titular, es decir se crea un derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se
hace de una res nullius.
· Decorativos.- Se presenta cuanto el derecho de propiedad es consecuencia
de la transmisión de un derecho de una persona a otra, por tanto no hay creación,
solamente transferencia. Ej. Compra venta
b) Por su extensión accesoria:
· A título particular.- Se presenta cuando se adquiere un bien determinado como
consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa
· A título universal.- Cuando la transmisión afecta a la totalidad del patrimonio
del causante o a una parte que corresponde a las partes en las proporciones que
les corresponde por ley.
c) Por su carácter:
· Gratuitos.- Cuando el derecho a la propiedad es producto de un acto de
liberalidad, es decir no existe lucro.
· Onerosos.- Se presenta cuando se adquirió el derecho a la propiedad a cambio
de dinero o algo evaluable económicamente
d) En cuanto al tiempo:
· Intervivos.- Cuando la propiedad se la adquiere entre vivos, ej. Compra venta.
· Mortis causa.- cuando la propiedad se adquiere después del fallecimiento del
causante por causa de una sucesión legal o testamentaria
e) Por su forma:
· Voluntarios.- Cuando la propiedad se la adquiere por voluntad del interesado.
· Involuntarios. Se adquiere la propiedad aun cuando no haya existido la
voluntad del beneficiado como es el caso de los legatarios.
CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO
a) Por ocupación.- Es un modo originario de adquirir la propiedad y básicamente
se presenta en cosas sin dueño o res nullius.
b) Por usucapión.- Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el
transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos señalados por ley.
c) Por accesión.- Es un modo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o
artificialmente se incorpora a una cosa.
d) Por efecto de los contratos.- Sera a través de la voluntad de las partes,
quienes pueden celebrar un acuerdo dirigido a la transferencia de un derecho de
propiedad sea a título gratuito u oneroso.
e) Por sucesión de buena fe.- Sera después del fallecimiento del de cujus,
cuando los sucesores legales, simplemente legales o los legatarios acceden a un
derecho de propiedad.
f) Donación.- es producto de un acto de liberalidad del propietario, quien realiza
una transferencia de su derecho de propiedad a favor de un tercero a título gratuito.
Artículo 33 (Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio de
Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial,
consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección
sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas
libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa
notificación a los Titulares.
Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores
sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán
obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de
otra naturaleza que produzcan.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante
prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información
obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de
Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.
Artículo 34 (División de Parcelas para Áreas de Contrato). A los efectos de
definir el Área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las
Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.
De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará
la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento
geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.
Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la presente
Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta
(40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No
Tradicionales.
Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como
No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y
Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de
manera directa.
ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo
boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante
de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del
Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el
Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos. Los
Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las
actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y
concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996,
deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la
presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días
calendario computables a partir de su vigencia.
1.9.2 SISTEMA REGALISTA
Este sistema, que en lo fundamental atribuye el dominio de la riqueza minera al Estado, y
que tanta influencia ha tenido en las legislaciones mineras, no ha sido concebido de una
misma manera por los tratadistas.
En efecto, la doctrina discute aspectos tan importantes como su naturaleza misma y, en
consecuencia, el alcance que este sistema otorga al dominio del Estado, e incluso su
origen. Por su parte, las legislaciones que lo han adoptado lo han hecho con tales
modalidades que es difícil hablar de él como de un sistema único.
1.9.3 DOMINIO ABSOLUTO, RESTRINGIDO, EMINENTE, RADICAL Y DIRECTO
DOMINIO ABSOLUTO: Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial,
absoluto, exclusivo e inalienable de la riqueza minera.
Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le permite reservar
para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta riqueza por medio
de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto o contrato
respecto de la riqueza minera.
DOMINIO EMINENTE, DOMINIO DIRECTO, DOMINIO UTIL: Lo dicho no implica
que en los juristas de la Recepción y en los glosadores no existiese la capacidad de
distinguir las variedades de situaciones jurídicas surgidas al amparo del régimen
feudal. Su mérito consiste en haber logrado construir un acervo conceptual que
permitiese explicar, a partir de categorías jurídicas romanas, la realidad de la
propiedad desdoblada y de las plura dominia. Sus componentes principales son los
pares “dominio eminente/dominio directo” y “dominio directo/dominio útil.
1.9.4 SISTEMA DOMINIAL
El sistema dominial, que en nuestro entender es el que más se ajusta a la naturaleza de la
propiedad minera, no debe confundirse con el sistema regalista: aquel se vincula a la
propiedad; por ello es un concepto más bien jurisdiccional.
Las minas, propiedad independiente del suelo, forman parte del dominio privado del
Estado, quien dispone de ellas de la misma manera que un particular lo haría con sus
bienes. Este sistema fue adoptado por el Código Civil argentino, en su artículo 2342 inciso
2, “son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: las minas de oro,
plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las
corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra”. Esta disposición se modificó
con el Código de Minería.
Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial, absoluto, exclusivo e inalienable de
la riqueza minera. Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le
permite reservar para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta riqueza
por medio de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto o
contrato respecto de la riqueza minera
1.9.5 SISTEMA DE OCUPACION
Este sistema considera que las minas, antes de ser descubiertas, no pertenecen al dueño
superficial ni al Estado, sino que son res nullius4, carecen de dueño originario. Atribuye
entonces su dominio al primer ocupante, a quien las descubra y trabaje. A diferencia del
sistema de la accesión éste considera a la propiedad minera como independiente de la
superficie.
La principal ventaja de este sistema consiste, según sus sostenedores, en fomentar el
descubrimiento y trabajo de las minas. La doctrina, sin embargo, ha expresado muchas y
graves críticas al sistema de la ocupación, entre éstas se ha cuestionado el fundamento
mismo de él: “...el trabajo mal puede justificar la propiedad sobre las minas cuando muchas
veces su descubrimiento obedece a la casualidad...” Se indica, además, que, de aplicarse
este sistema como se lo ha concebido, sería una constante fuente de conflictos pues no
permite establecer la extensión del derecho del descubridor, impidiendo, por el mismo
motivo, la estabilidad de la propiedad minera.
4 es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA
COSA AJENA TITULO I DE LOS BIENES CAPITULO UNICO Disposiciones generales
SECCION I De los bienes muebles e inmuebles Art. 74- (NOCION Y DIVISION). I. Son
bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos. II.Todos los
muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)
SECCION II De los bienes inmuebles y muebles Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES). I. Son
bienen inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente. II. Son
también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales,
y las corrientes de agua. Art. 76- (BIENES MUEBLES). Son muebles todos los otros
bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre. (Art. 139
Código Civil) Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO). Los bienes muebles sujetos a
registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los
bienes muebles. Art. 78- (COSAS FUNGIBLES). I. Son fungibles las cosas del mismo
género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden
substituirse unas por otras. lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio
en el pago, salvo voluntad diversa. Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES). Son consumibles
las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas. Art. 80-.
(COSAS INDIVISIBLES). I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin
alterar su sustancia con relación al todo. II. Se consideran también indivisibles las cosas
que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de
hecho sean pasibles de division.
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