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Por recibido el anterior escrito y documentos acompañados, téngase a , pretendiendo promover juicio oral civil sobre nulidad e inexistencia absoluta de contrato de compraventa por escrito. Al efecto, siendo la competencia un presupuesto procesal sin el cual no puede válidamente conocerse un procedimiento, esta Autoridad la examina de oficio, y tomando en cuenta que el artículo 35 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en lo conducente establece: “Los Jueces de Juicio Civil Oral y los Jueces de Juicio Familiar Oral conocerán de los asuntos relativos a su materia que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles deban tramitarse conforme al procedimiento oral”, trasunto del que se colige que el Juzgado de Juicio Civil Oral es de naturaleza especializada en aquellos procedimientos que la Codificación Procesal Civil señale, y siendo el caso que tal Ordenamiento Legal, en el numeral 989 fracción I y VII, aluden a que se sujetarán al procedimiento oral las controversias que se susciten con motivo de arrendamiento o de comodatos, así como las obligaciones que nacen de actos ilícitos, sin que se advierta de su contenido los juicios sobre nulidad e inexistencia absoluta de contrato de compraventa por escrito, por lo que esta autoridad es de opinión que no se surte la competencia objetiva por materia, pues la disposición antes citada, de manera literal como ya se dijo, alude a que se sujetarán al procedimiento oral “las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos o comodatos, así como las obligaciones que nacen de actos ilícitos”, y que dicho vocablo evoca, además, de forma categórica, la jurisdicción contenciosa, la cual es sabido inicia con una demanda, infiriéndose así del artículo 623, contenido en el Libro Segundo, de la Jurisdicción Contenciosa, Título Primero, Capítulo Único, referente a las Reglas generales de todos los juicios, que alude al inicio de la instancia, por lo que se reitera que esta autoridad se estima incompetente para avocarse al conocimiento del juicio sobre nulidad e inexistencia absoluta de contrato de compraventa por escrito que plantea, pues no se surte el factor competencia por materia, siendo del conocimiento técnico jurídico que la misma no puede prorrogarse, como así se desprende del artículo 105 del Código Procesal en vigencia en el Estado, cuando la única competencia que se puede prorrogar es la determinada por el territorio. Por tanto, se desecha la presente solicitud, dándose de baja como asunto totalmente concluido, procediéndose a hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que para tal efecto lleva este Juzgado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos acompañados a su escrito inicial, los cuales obran debidamente digitalizados en la base de datos del expediente electrónico, imágenes que son totalmente legibles, por lo cual no será necesario dejar copia cotejada en el expediente físico. Ello, con fundamento a lo establecido por los artículos 44, 48 y 62 del Segundo Título Especial del código procesal en cita.
expedida por la Secretaria de la Defensa Nacional; cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP. Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda, emitido por la autoridad competente; el certificado de matrícula consular, expedido por la secretaria de relaciones exteriores o, en su caso, por la oficina consular de la circunscripción donde se encuentre el connacional.
[…]
Segundo: Composición del recurso, remisión de los
autos y calificación del grado.- Inconforme con la determinación
que antecede, la parte actora interpuso en su contra recurso de
apelación, mismo que fue admitido en ambos efectos, lo anterior
acorde con el proveído dictado por el juez de origen en fecha 3
tres de marzo de 2020 dos mil veinte.
Consecuentemente, se procedió a la remisión del
expediente original y documentos, al Honorable Tribunal Superior
de Justicia del Estado, quien por conducto del sistema que se lleva
ante dicho órgano para las apelaciones electrónicas, lo turnó a
esta Séptima Sala Unitaria Civil, donde se radicó el 6 seis de mayo
de 2020 dos mil veinte, y posteriormente en ese mismo auto, se
ordenó el dictado de la sentencia que nos ocupa, la que es el caso
pronunciar con estricto apego a derecho, y:
CONSIDERANDO
Primero: Naturaleza jurídica de la apelación.- Con
fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 431 y 433 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
la apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de
segunda instancia confirme, revoque o modifique, a solicitud de
parte agraviada, las resoluciones dictadas en la primera. Todo el
que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter puede
apelar las resoluciones por las que se considere agraviado. El
recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el juez
que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
“2019, año de lucha contra la violencia hacia las mujeres” PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
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que considere le causa la resolución recurrida. Interpuesta la
apelación en tiempo hábil, el Juez la admitirá sin substanciación
alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan
hecho valer los agravios respectivos; debiéndose remitir los
escritos originales del apelante. La apelación puede admitirse en
el efecto devolutivo y en el suspensivo. Los autos son apelables
cuando esta Ley lo disponga. La apelación admitida en ambos
efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución
recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria.
Segundo: Agravio esbozado.- Ahora bien, tomando en
consideración que mediante escrito presentado el 27 veintisiete de
febrero de 2020 dos mil veinte, la parte inconforme hizo valer el
agravio de su intención; es por lo cual, con el objeto de evitar
incurrir en repeticiones innecesarias, en este momento se hace
remisión expresa al mismo, a efecto de tenerlo por aquí
reproducido.
Otorga sustento a lo anterior, el criterio judicial que a la letra
dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”1
Tercero: Estudio y evaluación de la inconformidad
planteada.- En tal tesitura, corresponde ahora entrar al estudio del
único motivo de inconformidad exteriorizado por la parte actora, en
contra del auto de fecha 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil
veinte, el cual esencialmente descansa en lo siguiente:
1 Octava Época, Registro: 214290, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Noviembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 288.
Como único agravio, expone el apelante que la resolución
que se impugna viola en su perjuicio y de su madre incapaz, el
artículo 19 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, así
como los numerales 1, 6, 51, 55, 612, 614, 989, fracción IV, y 1040
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo
León.
Pues a su consideración, no existe ningún motivo para
decretar el desechamiento de plano de la demanda oral civil
presentada, habida cuenta que llega a la conclusión de que se
trata de un juicio que versa sobre la nulidad de un contrato de
compraventa, y que por ende, no se contempla en ninguna de las
hipótesis del numeral 989, fracciones I y VII, del código adjetivo
civil en cita.
Empero, omite referirse a la diversa fracción IV del mismo
dispositivo, que establece que los jueces de juicio oral civil serán
competentes en todos los actos de jurisdicción que versen sobre
enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción
acerca de sus derechos, adopción y el cambio del régimen del
matrimonio.
Por lo tanto señala que el juez oral civil de primer grado, en
base a una interpretación parcializada y gramatical del contenido
de las fracciones I y VII (pero sin invocar la diversa IV), pretende
desechar una demanda a pesar de que la misma se basa en actos
que tienen que ver con la enajenación de bienes de una incapaz,
como lo es su madre , dejando
por ello a su representada en completo estado de indefensión.
Así, apunta que el juzgador oral civil de primera instancia,
independientemente de las pretensiones que se hagan valer en el
escrito de demanda, debió de determinar que efectivamente el
pedir la nulidad del citado contrato de compraventa por escrito
celebrado aparentemente el 7 siete de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete, respecto del bien inmueble propiedad de la incapaz
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, se trata de un litigio que versa
sobre la posible enajenación y/o transacción de bienes de una
persona que se encuentra en estado de interdicción, lo que
necesariamente tal caso recae en la hipótesis contenida en la
citada fracción IV del numeral 989 del citado código procesal civil.
Por lo que arguye, que no debió negar el prestar el debido
servicio público jurisdiccional, tomando en consideración que el
legislador consideró pertinente reformar dicho rubro a fin de que
los asuntos que tuvieran que ver con la enajenación de bienes de
menores o incapaces (sin distinguir a qué tipo de actos se refiere),
serán de la competencia de los jueces orales civiles, no siendo
aceptable, por consiguiente, que el juez recurrido diga que por no
ser el negocio que se le propone, relacionado a un arrendamiento
y/o a la responsabilidad civil que se deriva de los actos ilícitos, ya
con ello no surta la competencia jurisdiccional a su favor.
Lo anterior a virtud que de una ecléctica lectura al contenido
del citado numeral 989, fracción IV, no establece ningún caso de
excepción que pudiera limitar en su caso el ejercicio de la función
jurisdiccional estadual a aquellos procedimientos donde,
verbigracia, se requiera la autorización judicial previa para
enajenar o transar respecto a bienes de menores o incapaces, o
de llevar a cabo la transacción respectiva en un determinado litigio
previo, pues al contrario, todas las hipótesis que contempla con el
vocablo “actos de jurisdicción”, se refiere a todos los
procedimientos (sean contenciosos, voluntarios o mixtos) que
versen sobre la enajenación de bienes de menores o
incapacitados, así como aquellos en donde exista alguna
transacción respecto a los derechos de dichas personas.
De ahí que el juez de primera instancia, al dictar su
determinación judicial de desechamiento, violenta flagrantemente
el principio general de derecho que dice “donde la ley no distingue
el intérprete o juzgador no puede distinguir”, amen que es
obligación del mismo el suplir cualquier deficiencia que pudiera
presentarse al tratarse de derechos relacionados con una persona
incapaz, como lo es su madre , y,
por ende, se debió admitir y no desechar la vía oral civil, por estar
comprendido ese pleito en aquellos actos que tengan que ver con
la enajenación y/o transacción de bienes de menores o incapaces.
Ahora bien, dicho punto de insatisfacción, a consideración
de esta autoridad de alzada resulta a todas luces infundado para
variar la esencia del auto apelado, lo anterior de conformidad con
lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León. Veamos por qué:
De inicio se debe resaltar que si bien debido a las reformas
sustanciales de las que fue objeto el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado el 10 diez de septiembre de 2006 dos mil seis,
se introdujo la modalidad de los juicios orales.
Por su parte, también se debe mencionar que de una
interpretación genético-teleológica de su exposición de motivos, se
advierte que la intención del legislador local fue la de adecuar
ciertos procedimientos judiciales al marco constitucional que
contempla una impartición de justicia pronta, imparcial, expedita y
transparente; con la finalidad de evitar procesos largos y costosos,
y al mismo tiempo brindar seguridad jurídica al gobernado.
Lo que se vio reflejado al enunciar el contenido del numeral
989 de la codificación en cita, en el que se menciona lo siguiente:
Artículo 989.- Se sujetarán al procedimiento oral: I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos o de comodatos; II.- Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, custodia, convivencia y posesión de estado de padre, madre, hija o hijo cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal;
III.- Las solicitudes de divorcio por un mutuo consentimiento;
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IV.- Los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes
de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, adopción y del cambio de régimen de matrimonio;
V.- El divorcio incausado;
VI.- El trámite estipulado en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León; y,
VII.- Las controversias que se susciten con motivo de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.
VIII.- La homologación de los convenios obtenidos fuera de juicio como resultado de la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias que versen sobre custodia, convivencia o alimentos.
Pues se hace papable la limitante que el legislador de
nuestra entidad estableció, al señalar los procedimientos que
deben sujetarse al procedimiento oral tanto en materia civil como
familiar.
Luego, retomando dicho punto de inconformidad, es que se
reitere lo infundado del mismo.
Lo anterior a virtud que el alcista parte de una premisa falsa
cuando afirma que son competencia de un juez civil oral las
cuestiones previstas en la fracción IV del artículo 989 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, ya que
de un análisis integral de dicho precepto legal con el diverso
numeral 35 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Nuevo León, 2 se llega a la conclusión de que los asuntos
previstos por la citada fracción, corresponden a la competencia de
un juez de juicio familiar oral.
Puesto que si bien del enunciado “se sujetarán al
procedimiento oral” con que comienza el artículo, el legislador no
es expreso en señalar las fracciones que son competencia de un
juez civil oral y las que corresponde conocer a un juez de juicio
familiar oral. 2 Artículo 35 Bis.- Los Jueces de Juicio Civil Oral y los Jueces de Juicio Familiar Oral conocerán de los asuntos relativos a su materia que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles deban tramitarse conforme al procedimiento oral. Los Jueces de lo Familiar Oral conocerán además, de las providencias precautorias en todo lo relativo a las órdenes de protección relacionadas con la materia familiar.
Por su parte, no debe perderse de vista que en todo caso el
operador jurídico debe atender a la naturaleza de la materia de los
asuntos que se prevén, para dilucidar qué juez es competente en
cada caso.
Así, es que se obtenga, que los jueces civiles orales deben
de conocer de los asuntos previstos en las fracciones I y VII, tal
como lo estableció el juez de origen, mientras que a los jueces de
juicio familiar oral, les corresponde atender las cuestiones
contempladas en las fracciones II, III, V, VI, VIII, así como de la
fracción IV.
Habida cuenta que si la fracción IV trata de actos de
jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de menores e
incapaces, adopción y cambio de régimen de matrimonio, es
incuestionable que ello son asuntos de naturaleza inherentemente
familiar, ya que sería incongruente concluir que esos asuntos son
susceptibles de conocerse tanto por los jueces civiles orales como
por los de juicio familiar oral.
Tan es así que en estima de la suscrita magistrada, la
disposición “actos de jurisdicción” establecida en la referida
fracción IV del dispositivo en análisis, no conlleva todo
procedimiento judicial, abarcando a los juicios contenciosos y a los
de jurisdicción voluntaria y mixta, tal y como lo refiere la parte
quejosa.
Lo anterior a virtud que no debe olvidarse que en términos
de lo establecido por el artículo 902 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León, se advierte lo que se debe
entender por diligencias de jurisdicción voluntaria, el cual se
transcribe para mayor ilustración:
Artículo 902.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas
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Donde, las diligencias de jurisdicción voluntaria son
procedimientos que no resuelven controversias entre partes
determinadas, sino que el órgano jurisdiccional interviene a
solicitud de un interesado.
De ahí que sea que la citada fracción IV del artículo 989 del
código procesal civil del estado, aluda a las diligencias de
jurisdicción voluntaria sobre enajenación de bienes de menores o
incapacitados y transacción acerca de sus derechos, previstas en
los artículos 1090 y 1093, del Capítulo Segundo, De la Jurisdicción
Voluntaria, secciones primera y segunda, respectivamente, del
ordenamiento procesal en consulta, mismos que se transcriben en
seguida:
Artículo 1090.- La solicitud se presentará por escrito y reunirá los requisitos de los Artículos 612 y 614 de este código, los correspondientes al acto de jurisdicción voluntaria que se promueva y cualquier otro requisito que el juez considere prudente según las circunstancias del caso.
Si no se reúnen las exigencias previstas en el párrafo anterior, el juez concederá al promovente un término de tres días para completarlas. En caso de que no se cumpla esa prevención, se desechará de plano su solicitud. Artículo 1093.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: I. Bienes raíces; II. Derechos reales sobre muebles; III. Alhajas y muebles preciosos; IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Lo que deja en claro que la frase “actos de jurisdicción”
contenida en la disposición legal en análisis, no comprende
cualquier tipo de asunto (incluso de contienda) que verse sobre
enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción
acerca de sus derechos, sino que hace exclusiva referencia a las
diligencias de jurisdicción voluntaria señaladas en el párrafo
anterior, y por ende, que las cuestiones previstas en la fracción IV
del artículo 989 del código adjetivo del Estado, no sean
competencia de un juez civil oral, sino de un juez de juicio familiar
oral.
En el entendido que no resulta ser un obstáculo a lo
anterior, el hecho que se discuta que el a quo debió admitir la
demanda supliendo la deficiencia de la queja, dado que el caso
concreto versa sobre los derechos de una incapaz.
Pues precisamente, es que en atención a dicho principio, en
términos de lo establecido por el artículo 952 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,3 al
encontrarse debidamente acreditado el estado de interdicción de
la impetrante dadas las pruebas
allegadas con la demanda, particularmente la copia certificada por
la secretaría del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito
Judicial en el Estado, del expediente judicial , relativo a
las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de
estado de interdicción promovidas por ,
y de apellidos ,
respecto de , en el que se dictó
sentencia definitiva el 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil
diecisiete, mismas que tienen valor probatorio de conformidad con
los numerales 287, fracción V, y 369 de la codificación procesal en
consulta; es que en estima de esta autoridad el presente asunto
debe dirigirse a un juez civil, dado que la acción que se pretende
hacer valer es la de nulidad e inexistencia absoluta de un contrato
de compraventa; y siendo que dicha figura jurídica se regula en la
legislación civil, es inconcuso que constituye una controversia que
debe dirimirse ante un juez especializado en tal materia, ello al
tenor de la fracción IX del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Nuevo León 4, en relación con el siguiente
criterio jurisprudencial emitido por el Pleno del Máximo Tribunal
Constitucional, en la contradicción de tesis 250/2013:
3 Artículo 952.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarías, así como de todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados. 4 Artículo 34.- Los Jueces de lo Civil conocerán: IX. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL. ES LA VÍA IDÓNEA PARA
IMPUGNAR LA CÉDULA DE CONTRATACIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT) CUANDO SE CONTROVIERTA LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR ÉSTA, AUN CUANDO CONSTITUYA UNA ACTUACIÓN INTERMEDIA, AL SER PARTE ESTRUCTURAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la acción de nulidad de una escritura otorgada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) debe ejercerse en un juicio civil, en virtud de que se trata de un contrato de compraventa. Ahora bien, aun cuando la cédula de contratación pudiera tener una naturaleza administrativa en función de que constituye una actuación unilateral por parte de la Comisión aludida, puede impugnarse en el juicio ordinario civil en el que se reclama la nulidad de la escritura pública otorgada por la Comisión citada, pues ello tiende a eliminar un obstáculo para el acceso a la justicia en tanto que el accionante no deberá acudir a una vía diversa a la civil a impugnar una nulidad absoluta, cuando ésta es una figura regulada por la legislación civil y que, por ende, quien debe dilucidarlo es un Juez especializado en esa materia. 5
Amen que dicho principio de suplencia de la queja, no
obedece a que cualquier planteamiento jurídico se valide por el
simple hecho de que se traten cuestiones concernientes a
menores o incapaces, aún y cuando carezcan de sustento o sean
contrarias a derecho; sino que está destinado a cubrir omisiones o
insuficiencias que se adviertan en esos casos, para salvaguardar
sus intereses y lograr su bienestar.
Cobran aplicación a lo anterior los criterios que son del
tenor literal siguiente:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO ES PROCEDENTE EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. La suplencia de la queja deficiente consagrada en los artículos 107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis de la Ley de Amparo, consiste esencialmente en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, o mejorar aquellos planteados de manera incompleta. Por otra parte, la procedencia del juicio de garantías es un requisito procesal de estudio preferente, oficioso y de orden público, según lo ordena el último párrafo del artículo
5 Época: Décima Época. Registro: 2018706. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 71/2018 (10a.). Página: 228
73 de la Ley de Amparo. Lo anterior permite deducir que procederá la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, única y exclusivamente si el juicio de amparo es procedente, por lo que no puede llegarse al extremo, alegando dicho beneficio, de hacer procedentes los juicios de garantías en los que se actualiza alguna causa de improcedencia, toda vez que ello traería consigo el total quebrantamiento de las reglas que rigen tal instancia de control constitucional. 6
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SUS ALCANCES. La facultad de suplir la deficiencia de la queja en los casos a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no implica desconocer las reglas relativas a la procedencia del juicio de garantías, como es su oportuna promoción. 7
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS. Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las sentencias protectoras se concedieran por aspectos formales o procedimentales y no por temas de fondo; lo cual motivó que mediante la expedición de la nueva Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), se estableciera en su artículo 189 que los órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el principio de mayor beneficio; y fue en ese contexto que por reforma al precepto 17 de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.". Por tanto, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos. 8
6 Época: Novena Época. Registro: 182075. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004. Materia(s): Común. Tesis: I.7o.A.64 K. Página: 1150 7 Época: Novena Época. Registro: 181843. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Común. Tesis: IX.1o.80 K. Página: 1625 8 Época: Décima Época. Registro: 2016171. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: (IV Región)2o.13 K (10a.). Página: 1524
Tercero: Notifíquese personalmente. Envíese copia de la
presente resolución al juez de origen y hágase la devolución del
expediente y los documentos, con los insertos del caso, para los
efectos legales a que haya lugar. De igual manera, en su
oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente
concluido, haciéndose las anotaciones necesarias en el Libro de
Gobierno. Así juzgando lo resolvió y firma la licenciada Karina
Emilce Villanueva Briones, magistrada interina de la Séptima Sala
Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo
León; ante el Secretario adscrito a esta sala, licenciado Ricardo
Ángeles López, quien autoriza y da fe. Doy fe.
C. Magistrada C. Secretario
La resolución que antecede se publicó en el boletín judicial
número 7698 del 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte. Doy fe.
Licenciado Ricardo Ángeles López.
El ciudadano Secretario.
DATOS DE LA TOCA: 227/2020-A JUICIO: OTRO PARTES: TUTORA JUDICIAL DE
VS USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: TUTORA JUDICIAL DE
*USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 19/02/2020 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI
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