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TOCA CIVIL 207/2016
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CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - V I S T O S para resolver en grado de apelación las constancias del Toca Civil 207/2016, formado con motivo de la apelación
interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha
veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de Huatabampo, Sonora, dentro del
expediente 182/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (en ejercicio de la Acción Reivindicatoria), promovido por * * * * * * *
* * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien ejercitó la Acción de Prescripción Positiva,
Nulidad Absoluta de Escritura y/o Cancelación de Inscripción en contra de * * * * * * * * * * * * * , Sucesión a bienes de * * * * *
* * * * * * * * * * * * y del ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE HUATABAMPO, SONORA. - -
- - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O S: - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- La sentencia antes identificada concluyó en su parte
conducente con los siguientes puntos resolutivos:- - - - - - - - - - - - - - - “PRIMERO.- Este Juzgado ha sido COMPETENTE para conocer y
resolver en definitiva la presente controversia, en tanto la VÍA ELEGIDA resultó ser la correcta y procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - “TERCERO.- La actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *en la acción de prescripción adquisitiva, no acreditó los
elementos de dicha acción, por lo tanto, se declara improcedente el juicio declarativo de propiedad que en la vía ordinaria civil hizo valer en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * *y REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, y por lo cual, se absuelve a estos del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la
actora reconvencionista en su escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -“CUARTO.- La actor * * * * * * * * * * * * * * * no acreditó el primero de los requisitos que marcan LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA INCOADA, a saber, la propiedad y por tal, resulto innecesario entrar al estudio de los diversos requisitos de procedencia de
la acción, demás defensas y excepciones y acción reconvencional que opusiera la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “QUINTO.- Consecuentemente, SE DECLARA LA INFUNDADA
ACCIÓN REIVINDICATORIA que hizo valer la parte actora y por lo tanto SE ABSUELVE a * * * * * * * * * * * * * * * * * * de las prestaciones
que fueron reclamadas en esta instancia.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - “SEXTO.- En virtud de que las acciones intentadas tanto por la actora principal * * * * * * * * * * * * * * * *, así como la entablada por
la actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultaron improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las costas se compensan mutuamente entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “NOTFÍQUESE PERSONALMENTE”.- (sic).- - - - - - - - - -
- - - 2.- En contra de la sentencia, la parte actora y demandada
principal y actora reconvencional, interpusieron recurso de
apelación y al haberse interpuesto en tiempo y forma se admitió en
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EFECTO SUSPENSIVO. Recibidos los autos del expediente en que se
actúa en éste Tribunal, se declaró bien admitido el recurso y se
confirmó la calificación del grado hecha por la Juez Primero de
Primera Instancia y se pusieron a disposición de las partes los autos
para la substanciación del recurso. Por escrito presentado el nueve
de septiembre de dos mil dieciséis, * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * *, expresó agravios, dándose vista a la contraria para
que los contestara; por auto de fecha treinta de noviembre de dos
mil dieciséis, se tuvo por la acusada la rebeldía correspondiente y
se declaró perdido el derecho para hacerlo valer con posterioridad.
Y por auto del doce de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, toda vez que no expresó
agravios dentro del término correspondiente. Seguidamente, se citó
para oír resolución, misma que es llegado el momento de
pronunciar; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - -
- - - I.- Este Primer Tribunal Colegiado Regional del Segundo
Circuito del Estado de Sonora, es competente para conocer y
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada; con base en lo dispuesto en el artículo 43, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Sonora, así como en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - -
- - - II.- El recurso de apelación tiene el objeto y alcance a que se
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refiere el artículo 371 del Código Procesal Civil Sonorense, esto es,
la confirmación, modificación o revocación de la sentencia apelada
con base en el análisis definitorio de los agravios expresados.- - - -
- - - III.- Precisado lo anterior, se procede a estudiar los agravios
expuestos por * * * * * * * * * * * * * * * * * , en su carácter de
parte demandada, en los que textualmente expuso:- - - - - - - - - -
- - - “PRIMER AGRAVIO: - Me causa agravio la sentencia que se recurre en los
razonamientos vertidos por el C. JUEZ AQUO, al admitir en la reconvencional dos
acciones contradictorias como lo son la prescripción positiva y la nulidad absoluta
de un contrato de compraventa, al razonar en el considerando séptimo lo
siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - "Así como también de nulidad también procede debido a la posesión
que tiene sobre el inmueble aunado a la firma del contrato de
compraventa de la parte vendedora, contrato del cual solicita su nulidad,
es decir, siempre en su demanda alude al hecho de la posesión que
ejerce sobre el terreno materia de la litis". (SIC) - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De la anterior transcripción, me causa agravio por la razón de que el C.
JUEZ AQUO, violentó y no aplicó exactamente lo dispuesto por el artículo 15 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, mismo que a la letra
dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - ARTÍCULO 15.- La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya
identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por
tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más,
quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la
ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean
acumuladas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en
caso de que así se haga, el juez requerirá el actor para que manifieste por
cuál de ellas opta. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Del anterior precepto legal, se establece en forma clara y precisa que existe
una obligación por parte del Juez de Primera Instancia, de no admitir acciones de
carácter contradictoria como es en el caso de la acción de Prescripción Positiva y
la Nulidad de un Contrato de Compraventa, que acredita que soy legítima
propietaria un inmueble, por lo que la juzgadora de Primera Instancia, debió
cumplir con dicha disposición de orden público, para efectos de requerir a la
parte demandada y actora reconvencionista, y que ésta indicara cual acción
optaba por ejercitar, y al no haberlo hecho, omitió dar cumplimiento a un
presupuesto procesal para el cumplimiento de una disposición de orden público, y
en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, violó una disposición procesal, al
dejar de ordenar el requerimiento previo al pronunciamiento de la sentencia
sobre qué acción debía de analizar exclusivamente precisamente por existir
acciones contradictorias, y a pesar de ello, el Juez de Primera Instancia, reconoce
que la suscrita en su oportunidad invoqué el precepto legal en comento, así como
diversa jurisprudencia que establece claramente que en el caso de que existan
acciones contradictorias, debe requerirse al demandado y actor reconvencionista
para que elija que acción ejercitar, por lo que el Juez de Primera Instancia,
vulneró e incumplió lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Es preciso señalar, que el C. JUEZ AQUO, acepta y admite que la
prescripción positiva y la nulidad de un contrato de compraventa son acciones
contradictorias, por lo que debió de haber requerido a la parte demandada y
actora reconvencionista para que la accionante eligiera que acción optaba para
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que en su momento válidamente pudiera haberse emitido una sentencia
congruente, y al no haberlo hecho, también dejó de aplicar en forma
adminiculada con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sonora, lo dispuesto por los artículos 337 y 338, del mismo
ordenamiento legal antes invocado, por la razón de que toda sentencia debe ser
congruente con la demanda y la contestación, así como con las prestaciones
aducidas por las partes, además que constitucionalmente toda sentencia debe ser
fundada y motivada, debiendo resolverse conforme a la letra de la ley, y en el
caso que nos ocupa, es claro que el Juez de Primera Instancia, debió de requerir
a la parte demandada y actora reconvencionista, que acción debía de ejercitar y
prevalecer válidamente al reconvenir a la suscrita y al no hacerlo, dejó de aplicar
los preceptos legales antes señalados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al haberse omitido el requerimiento que establece el artículo 15 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, permitió que la parte
demandada y actora reconvencionista ejercitara indebidamente dos acciones que
sin lugar a dudas resultan contradictorias, por consiguiente el C. JUEZ AQUO,
dejó de aplicar en mi perjuicio el principio de igualdad entre las partes, en franca
violación de lo dispuesto por el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, que en su conjunto señalan que en las
sentencias no puede concederse a una parte dos derechos accionarios, toda vez
que previamente a la sentencia debió de requerir a la parte demandada y actora
reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * ** , para que señalara la
acción que a su criterio optaba para ejercitar, y el hecho de que el C. JUEZ
AQUO, hubiese aceptado y admitido dos acciones evidentemente contradictorias,
me causó un perjuicio al dejarse de analizar debidamente la acción
reivindicatoria, ya que al no requerir a la parte demandada y actora
reconvcncionista, se vulneró el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora, por lo que consecuentemente deberá declararse
procedente este agravio, por falta de aplicación de las disposiciones de orden
público toda vez que un litigio no pueden reclamarse acciones contradictorias,
por lo que este Tribunal, deberá reponer el procedimiento a fin de que se cumpla
con esta disposición legal, resultando ilógico que existan y se deduzcan en un
solo juicio acciones o defensas que se rechazan entre sí, como en el caso que nos
ocupa, ya que si la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , demandó
vía reconvención la prescripción positiva, ella misma reconoció sin lugar a dudas
el carácter de propietaria de la suscrita del bien inmueble objeto del juicio, y al
demandarme la nulidad de la escritura de compraventa que precisamente
contiene mi derecho de propiedad, resulta contradictorio e inverosímil que
demande la nulidad de mi escritura de propiedad, por lo que este Tribunal deberá
declarar procedente el presente agravio para todos los efectos legales
correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO.- Me causa agravio la sentencia que se recurre emitida por el C.
JUEZ AQUO, al momento de analizar la acción vía reconvención de prescripción
positiva ejercitada por la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual fue
declarada totalmente improcedente, por la razón de que no se acreditó la causa
generadora de la posesión, y al no haberse declarado procedente la acción de
prescripción, debió consecuentemente declarar proceden te la acción
reivindicatoria, por el hecho que al haberse reconvenido la prescripción que
implica tácitamente el reconocimiento de la suscrita como legítima propietaria del
inmueble objeto del juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Para mayor claridad, tenemos sin lugar a dudas que la señora * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al reclamar vía reconvención la acción de
prescripción positiva, lo hizo con motivo de que la suscrita tiene el carácter de
legítima propietaria, tal y como lo especifica claramente el artículo 663 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que textualmente
señala lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - ARTÍCULO 663. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y
las condiciones exigidas por el código Civil para adquirirlos por prescripción,
puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos
en el registro público de la propiedad, a fin de que se declare que se ha
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consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la prescripción. - - - - -
- - - No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles
o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin
que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción en que conste dicho dominio o derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El juicio contradictorio se ventilara en la vía ordinaria. - - - - - - - - - - - - - -
- - - Del anterior precepto legal, se colige que si la parte demandada y actora
reconvencionista, demandó la prescripción positiva fue por la razón de que
reconoció en forma expresa que la suscrita soy legítima propietaria del bien
inmueble objeto del juicio, situación que el C. JUEZ AQUO, no está tomando en
cuenta, limitándose a declararla improcedente porque efectivamente no se
demostró la causa generadora de la posesión, al no haberse revelado la causa de
la misma, pero lo cierto y verdadero es, que la parte demandada y actora
reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, está reconociendo
claramente mi derecho de propiedad al haberme reconvenido la acción de
prescripción positiva, por lo que el Juez de Primera Instancia, debió de
concederle a dicha confesión valor probatorio pleno, más aún cuando existe un
título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio, y por ese solo hecho, debió única y exclusivamente analizar la
acción reivindicatoria y declarar procedente la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - También tenemos, que la confesión expresa admitida por la señora * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * , implica el reconocimiento ante el Juez de Primera
Instancia, que la suscrita tengo la calidad de legítima propietaria conforme a un
contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de octubre de 1956,
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en la
ciudad de Huatabampo, Sonora, en fecha 1 de noviembre de 1956, bajo el
número 1067, volumen 8, y al reconvenirme la prescripción positiva, existe un
reconocimiento pleno de mi propiedad para que el Juez de Primera Instancia,
hubiese declarado procedente la acción reivindicatoria, más aún cuando la señora
* * * * * * * * * * * * * * * * *, únicamente opuso como excepción la falta de
acción y de derecho, falta de legitimación activa para demandar y pasiva para ser
demandado, y la nulidad del contrato de compraventa vía excepción y vía acción.
- - - Ahora bien, resulta evidente que al haberme demandado la prescripción
adquisitiva, existe un reconocimiento pleno de mi derecho como propietaria del
inmueble objeto del presente juicio, por lo que no pudo oponerse válidamente
como defensa la nulidad del contrato de compraventa, por la simple y sencilla
razón de que al estar ejercitando la acción de prescripción, implícitamente está
reconociendo mi derecho de propiedad, y al mismo tiempo constituye una
confesión expresa para tener por acreditado el carácter que tengo de propietaria,
y dicha confesión expresa el Juez de Primera Instancia, debió concederle valor
probatorio pleno en los términos del artículo 319 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, lo cual omitió hacer, dejando de aplicar este
reconocimiento y también dejando de darle valor probatorio al documento que
acredita que soy legitima propietaria del lote 149, ubicado en la Prolongación de
la Calle Francisco I. Madero, en la Ciudad de Huatabampo, Sonora, mismo
documento que fue celebrado en fecha 13 de octubre de 1956, y quedó
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en
fecha 1 de noviembre de 1956, -cuya propiedad fue adquirida por mis padres, *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en ejercicio de la patria potestad de la
suscrita, quien en la época de celebración del contrato era menor de edad, y que
fue adquirido por mis padres a la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. - - - - -
- - - En suma de lo anterior, resulta incontrovertible que si se me demandó la
prescripción positiva, existe un reconocimiento pleno por parte de la demandada
y actora reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * , que tengo sin lugar
a dudas el carácter de legítima propietaria, por lo que el hecho de hacer valer la
nulidad como excepción y acción corrobora el reconocimiento de mi propiedad, y
así deberá establecerse en su oportunidad por esta Tribunal de alzada, que tengo
el carácter de legítima propietaria y con ello resulta procedente la acción
reivindicatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - TERCERO.- Es causa de agravio, la omisión del Juez de Primera Instancia,
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al dejar analizar en la acción de prescripción positiva, la existencia de una
admisión plena y cierta, que constituye una confesión expresa al reconocer la
parte demandada y actora reconvencionista señora * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *, que la suscrita soy la legítima propietaria del bien objeto de la acción
reivindicatoria como se precisó en el agravio que antecede, y al razonar que ésta
no procede por no acreditar la suscrita supuesta mi carácter de propietaria como
primer elemento de la acción reivindicatoria, el Juez de Primera Instancia,
resolvió incongruentemente, al señalar en su considerando décimo, lo siguiente:-
- - - “... Por otra parte, en base a los anteriores preceptos legales y al artículo
669 del Código de Procedimientos Civiles Sonorenses, para el acreditamiento de
la acción reivindicatoria ejercitada por la actora en el presente juicio debe probar
los siguientes elementos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A).- Que el actor es propietario de la cosa que reclamas;- - - - - - - - -
- - - B).- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo
fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación; y; - - -
- - - C).- La identidad de la cosa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - el primero de los elementos que constituyen la acción que se analiza se
encuentra debidamente demostrado en este juicio, con la documental exhibida
por el actor, en su escrito inicial de demanda, consistente en la copia certificada
de contrato de compraventa de trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y
seis celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, quien compareció en este acto por conducto de sus padres * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * ** * * * * * * * * * * *, respecto al bien
inmueble consistente en solar número 149- B (Ciento cuarenta y nueve b),
ubicado en la prolongación Este de la calle Francisco I. Madero de esta ciudad,
con las medidas métricas y colindancias. siguientes: NORTE, en 14.00 mts.
(Catorce metros) con la calle Francisco I. Madero; SUR, en la misma medida con
el solar numero 148 b Y 150 b, propiedades del señor * * * * * * * * * *, y el
vendedor; Al Oeste, en la misma medida, con solar número 147 (ciento cuarenta
y siete) propiedad de Edmundo Morales, con superficie de 700 m2 (setecientos
metros cuadrados), con todas sus entradas, salidas, usos costumbres,
servidumbres y cuanto de hecho o por derecho le corresponda o pueda
corresponder al predio enajenado, inmueble que se encuentra inscrito a nombre
de la actora en el Registro Público de la Propiedad de Huatabampo, Sonora, bajo
el número 1,067 volumen 8, de fecha primero de noviembre de mil novecientos
cincuenta y seis, de la sección de documentos privados. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De la anterior transcripción, el Juez de Primera Instancia, señala y precisa
que efectivamente la suscrita demuestro con la documental exhibida en el escrito
inicial de demanda, la existencia de un contrato de compraventa de fecha 3 de
octubre de 1956, celebrado entre los señores * * * * * * * * * * * * * * * * ** ,
en ejercicio de la patria potestad de la suscrita, como parte compradora, quien
en la época de celebración del contrato era menor de edad, y la señora * * * * *
* * * * * * * * * * *, como parte vendedora, compraventa que se inscribió en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de Huatabampo, Sonora, en
fecha 1 de noviembre de 1956, bajo el número de inscripción 1,067, volumen 8,
para que surtiera efectos contra terceros, y a pesar de ello, el Juez de Primera
Instancia, optó por analizar la excepción de nulidad, cuando ésta a todas luces
resulta contradictoria cuando se reconviene la prescripción positiva. - - - - - - - -
- - - Lo anterior queda en evidencia, al analizar el Juez de Primera Instancia, la
excepción de nulidad opuesta por la señora * * * * * * * * * * * * * * * * *, al
contestar la demanda reivindicatoria, excepción cuyo estudio resulta
improcedente al existir un reconocimiento de mi derecho de propiedad por haber
reconvenido la prescripción positiva, e indebidamente el Juez de Primera
Instancia, razona lo siguiente en perjuicio de la suscrita: - - - - - - - - - - - - - - -
- - - “En este apartado, resulta pertinente entrar al estudio de la excepción
opuesta por la parte demandada que denominó NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, la cual hizo consistir en lo
siguiente: "Esta excepción se hace valer en virtud de que de acuerdo a la firma
que obra dentro del contrato de compraventa como de la parte vendedora, no es
la misma firma que ella utilizaba en todos sus actos diarios, por lo que al no ser
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la firma de la vendedora la que aparece al calce de dicho contrato, luego
entonces tenemos que el mismo contrato no reúne los requisitos esenciales del
contrato de compraventa como lo establece el artículo 2484 del Código Civil para
el Estado de Sonora, que a la letra dice, pues en el caso que nos ocupa tenemos
que no existió acuerdo alguno por parte de la vendedora para levar a cabo la
supuesta compraventa por no haber sido ella misma quien firmara la multicitada
escritura de compraventa". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De la misma forma se analizarán en forma conjunta las excepciones de
FALTA DE ACCIÓN y DERECHO PARA DEMANDAR Y FALTA DE LEGITIMACION
ACTIVA PARA DEMANDAR Y pasiva PARA SER DEMANDADA) esto en virtud de
que el argumento en el que sustenta tales excepciones, es la consistente en que
la escritura de la compraventa que la acota exhibe para demostrar su acción está
afectada de nulidad, al no ser la vendedora quien firmara tal documento.” - - - - -
- - - De la anterior transcripción tenemos que el Juez de Primera Instancia,
establece que resulta fundada la excepción de nulidad al no ser supuestamente la
vendedora quien firmó el documento, lo que significa que se dictó una sentencia
totalmente incongruente, toda vez, que si se demandó la prescripción positiva
reconociéndome el carácter de propietaria, no pudo oponerse válidamente la
excepción de nulidad, porque supuestamente el contrato de compraventa fue
falsificado por la firma de la vendedora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
cuando lo cierto es que es un acto de compraventa que data desde el 13 de
octubre del año de 1956, donde comparecieron como compradores * * * * * * *
* * * * * * * * * * *, documento que se inscribió en el Registro Público de la
Propiedad de Huatabampo, Sonora, por lo que la excepción de nulidad, no puede
ser invocada por la demandada y actora reconvencionista, porque no fue parte en
la citada operación de compraventa que data de hace más de 60 años, y
evidentemente no tiene un interés legítimo para demandarla, y lo cierto es que si
está reconociendo que soy propietaria del inmueble al demandarme la
prescripción positiva, aceptando que soy legítima propietaria del predio que
posee, es decir, está identificando debidamente el bien, por lo que existe un
reconocimiento pleno que indebidamente no tomó en cuenta el Juez de Primera
Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al existir una confesión expresa, resulta indudable que el Juez de Primera
Instancia, debió reconocer el elemento relativo a la propiedad a que se refiere el
artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,
consistente en que si se está demostrando mi carácter de propietaria con una
escritura pública debidamente registrada ante el Registro Público de la Propiedad,
aparte de ello, se encuentra debidamente demostrado que la parte demandada y
actora reconvencionista señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , es
la que detenta la cosa y al demandarme la prescripción positiva, quedó
debidamente demostrado la identidad del bien inmueble de mi propiedad, por lo
que resulta totalmente improcedente la declaración de nulidad del acto jurídico,
por carecer de un interés legítimo para hacer valer dicha excepción como se hará
ver en el siguiente agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTO.- Causa agravio, que se haya analizado la excepción de nulidad
planteada por la demandada y actora reconvencionista, con motivo de que
demandó la acción de Prescripción Positiva y al haberlo hecho, ejercitó un
derecho personal pero también es cierto que al haber ejercitado ese derecho
personal, carecía totalmente de interés legítimo para oponer la excepción de
nulidad, por la razón que hemos precisado con anterioridad de que al demandar
la prescripción positiva, está reconociendo mi derecho de propiedad, lo que
significa y se traduce que no se encontraba legitimada para excepcionarse ni
ejercitar la acción de nulidad por ser una acción totalmente contradictoria entre
reconocer la propiedad y al mismo tiempo negarla con base en el supuesto no
aceptado de que el documento de compraventa era falsa la firma de la señora
Emiliana Cota de Palafox. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, resulta evidente que la demandada y actora reconvencionista *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no se encuentra legitimada para
hacer valer una excepción o una acción de nulidad por la razón de que no fue
parte en el contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de octubre de 1956,
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ni tampoco puede establecerse que tenga un interés legítimo y más aún cuando
está reconociendo la validez del contrato de compraventa al demandar la acción
de Prescripción Positiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Para clarificar la falta de interés legítimo en la excepción de nulidad y acción
de nulidad establecida al contestarse la demanda, y al reconvenir la misma a la
suscrita se desprende claramente que el único interés que puede desprenderse
de su contestación de la acción reconvencional es que tiene en posesión un
terreno de mi legitima propiedad, situación que reconoce plenamente al haber
ejercitado la acción de prescripción y con base en ese interés de poseer el bien
de mi propiedad, demandó con dicho interés que se le declarara legitima
propietaria del bien objeto del juicio, por lo que de acuerdo a la lógica reconoció
en forma expresa, el carácter de propietario del bien objeto del presente juicio,
ante ello está reconociendo el primer elemento de la acción reivindicatoria que es
la propiedad de la suscrita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De lo anterior deviene en forma clara y precisa, que el C. Juez de Primera
Instancia no analizo debidamente los efectos de la improcedencia de la acción
reconvencional de prescripción positiva hecha valer por la señora * * * * * * * *
* * * * * * * , toda vez que si existe el reconocimiento de la propiedad
debidamente inscrito en el Registro Público, no tenía por qué haber analizado
válidamente la excepción de nulidad, sino que debió de haber declarado que si se
encontraba acreditado el requisito que señala y especifica el artículo 669 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, y que precisa que
debe demostrarse que la suscrita es propietaria, tal y como se encuentra
demostrado en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En efecto, obra en autos la prueba documental consistente en el contrato
privado de compraventa celebrado en fecha 13 de octubre de 1956, que quedo
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de comercio, donde
se establece que la suscrita es única propietaria del bien objeto del juicio. - - - - -
- - - Por otra parte, existe la admisión de hechos y confesión expresa de que
efectivamente la suscrita tengo el carácter de legitima propietaria, por la simple
razón de que la demandada y actora reconvencionista, está ejercitando la acción
de prescripción positiva y de conformidad con el artículo 663 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establece en forma clara
que la acción de prescripción positiva puede ejercitarse válidamente en contra del
legítimo propietario, situación que se encuentra demostrado en autos con las
actuaciones del presente juicio y que significan y se traducen que si me
reconocen la propiedad, no pueden excepcionarse de que no tengo el carácter de
legítimo propietario ni tampoco válidamente pueden ejercitar derechos y acciones
contradictorias, por lo que este Tribunal deberá declarar procedente este agravio,
porque sin lugar a dudas carecer la demandada y actora reconvencionista de un
interés legítimo para demandar válidamente la excepción o acción de nulidad
cuando está ejercitando su derecho de que se le reconozca la propiedad del bien
que posee y que es objeto del presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - QUINTO.- Es motivo de agravio que el C. Juez de Primera Instancia, haya
aceptado la excepción y la acción de nulidad en el escrito de contestación y como
acción reconvencional, cuando lo cierto es que la Prescripción Positiva y la
Nulidad son defensas y acciones contradictorias sin requerir la demandada y
actora reconvencionista de que acción estaba ejercitando para poderla estudiar
válidamente y ante tal omisión causa agravio, además no toma en cuenta con
independencia de lo anterior que la demandada y actora reconvencionista carece
de legitimación y aun en el caso no admitido que lo tuviere, existe la figura
jurídica denominada Prescripción Negativa, misma que opera o se verifica por el
transcurso del tiempo y como regla general todas las acciones prescriben en 10
años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el caso concreto, tenemos que en fecha 13 de octubre de 1956 se celebró
un contrato de compraventa donde aparece como parte vendedora la * * * * * *
* * * * * * *, y como parte compradora mis padres * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * , quienes en ejercicio de mi patria potestad adquirieron el bien
inmueble objeto del presente juicio a nombre de la suscrita * * * * * * * * * * *
* * * * *, desde la fecha de la adquisición a la fecha de cuando ejercite mi
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demanda que fue en abril del 2009, transcurrieron 53 años, lo que significa que
ha operado la prescripción negativa para hacer valer la nulidad de dicha
operación de compraventa y más aún cuando la demandada y actora
reconvencionista acepta que conocía de la operación de compraventa desde hace
más de treinta años como lo reconoce plenamente al contestar el punto quinto de
hechos de su contestación de demanda, y al no haber tramitado ni ejercido
ninguna acción, carece de legitimación activa para demandar y excepcionarse con
la nulidad a que hace referencia en su contestación y en la acción reconvencional.
- - - Por lo anterior, debe tomarse en cuenta que la demandada y actora
reconvencionista era sabedora del contrato de compraventa y en ningún
momento ejercito a nombre propio o a nombre de la señora Emiliana Cota de
Palafox ninguna acción o derecho, inclusive en ninguna parte aparece que haya
existido un juicio sucesorio intestamentario a bienes de dicha personal, lo que
significa y se traduce que existe un reconocimiento pleno de que la señora
Emiliana ya había enajenado el bien de su propiedad, toda vez que si hubiere
existido bienes a su nombre se hubiera promovido el Juicio Intestamentario, y de
autos se establece que no existió el citado juicio como se encuentra acreditado
en los autos, ya que se tuvo que notificar por edictos el llamado a la supuesta
sucesión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En conclusión de lo anterior, debe establecerse y tomarse en cuenta la
procedencia de la Prescripción Negativa, que constituye en requisito presupuestal
para el ejercicio de cualquier acción a fin de establecer la legitimación para
demandar y así deberá establecerse en su oportunidad. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEXTO.- Como lo señalamos en los agravios anteriores, el C. Juez de
Primera Instancia en forma totalmente infundada e incongruente estableció que
la suscrita no tengo el carácter de legítima propietaria del bien objeto de la
acción reivindicatoria y estableció en su demanda lo siguiente: - - - - - - - - - - - -
- - - De la misma forma se analizarán en forma conjunta las excepciones de
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR Y FALTA DE LEGITIMACION
ACTIVA PARA DEMANDAR Y PASIVA PARA SER DEMANDADA, esto en virtud de
que el argumento en el que sustenta tales excepciones, es la consistente en que
la escritura de la compraventa que la acota exhibe para demostrar su acción está
afectada de nulidad, al no ser la vendedora quien firmara tal documento. - - - - -
- - - Concluyendo que dichas defensas y excepciones que resultan fundadas, toda
vez que para efecto de acreditar la demandada la falsificación que alude se hizo
en el contrato de compraventa; sobre la firma de la vendedora Emiliana Cota
Cota ofreció como prueba de su parte la pericial Grafoscopico a cargo del * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la que el perito al
cotejar la firma dubitable o dudosa que aparece plasmada al margen inferior
izquierdo del documento en cuestión, contra las firmas indubitables o auténticas
que de su puño y letra que estampo la * * * * * * * * * * * * * *en sus actas de
matrimonio Civil y religioso; concluyendo en forma categórica que las firmas que
aparecen en el contrato de compraventa de trece de octubre de mil novecientos
cincuenta y seis no fueron puestas por el mismo puño y letra de * * * * * * * * *
* * * * *; de la misma forma al comparar las firmas que aparecen como la de *
* * * * * * * * * * * estampada en el contrato de compraventa de trece de
octubre de mil novecientos cincuenta y seis por parte de * * * * * * * * * * * *
en su calidad de parte vendedora y la * * * * * * * * * * * * * * * en calidad de
representante de la compradora) concluyendo que si existe en los trazos de
ambas firmas mucha similitud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De la anterior transcripción se desprende que el C. Juez, concedió
indebidamente valor probatorio pleno a la Prueba Pericial a cargo del * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , violentando con ello en primer
término que resultaba totalmente improcedente analizar la documental
consistente en la operación de compraventa por la razón que se ha expresado en
los agravios que anteceden de que no podía legalmente entrar a estudiar ni como
excepción ni acción la nulidad, por la simple y sencilla razón de que la
demandada y actora reconvencional ejercito acciones contradictorias, y al
demandar la prescripción positiva, está reconociendo sin lugar a dudas mi
carácter de legitima propietaria del bien inmueble objeto del juicio. - - - - - - - - -
TOCA CIVIL 207/2016
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- - - Con independencia de lo anterior, en ninguna forma puede válidamente el C.
Juez de Primera Instancia declarar procedente la excepción de nulidad con
fundamento en una prueba pericial, ya que dicho perito fue único, violentando
con ello lo dispuesto en el artículo 290, 292 y 327 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que del conjunto de dichos preceptos
se determina claramente que la Prueba Pericial es una prueba colegiada, y en el
caso que nos ocupa únicamente existió el dictamen del * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * , razonando el Juzgador que el contenido del peritaje
existen razonamientos técnicos que llegan a concluir que la firma estampada
como de la parte vendedora no corresponde a su puño y letra, lo cual
evidentemente resulta ilógico porque en ningún momento al momento de
emitirse el dictamen se obtuvo la firma indubitable de la Sra. Emiliana Cota de
Palafox, además que no tomo en cuenta que dicho dictamen no le debió haber
concedido valor probatorio pleno por las siguientes razones: - - - - - - - - - - - - -
- - - En primer lugar, no es un IMPARCIAL, toda vez que su emisión
corresponde a la de un PERITO PARTICULAR, CONTRATADO por la Parte
Demandada y actora reconvencionista, quien obviamente le pago sus servicios
profesionales para que, este Actuara conforme a sus intereses personales,
atendiendo a lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1).- Como es de explorado derecho, todo Dictamen Pericial debe de
contener, es decir expresarse el método que se utilizó para llegar a una
conclusión, en el caso Concreto el Peritaje exhibido en autos del Cuaderno en que
se actúa, no establece en forma clara cuál es el método que se utilizó para llegar
a la conclusión, requisito necesario para poder establecer, si la escritura objeto
de análisis es auténtica (indubitable) o falsa. Para poder llegar a esa conclusión,
el Perito deberá tomar en cuenta los siguientes elementos. - - - - - - - - - - - - - -
- - - A).- ORIGINAL.- Elemento que deberá tomar en cuenta el perito para
determinar, que la firma Tachada de falsa, sea PRESENTADA O COTEJADA EN
SU ORIGINAL, y en el caso concreto no pudo haber existido firma original por la
simple razón de que la * * * * * * * * * * * * * * falleció, y el hecho de haber
verificado con firmas emitidas por * * * * * * * * * , no quiere decir que exista
una falsificación, más cuando la firma data de más de 50 años. - - - - - - - - - - -
- - - B).- COETANEA.- Este elemento se hace consistir en que, la firma para
COTEJO debe corresponder a la fecha más cercana posible, pues la escritura
varia en los individuos según sea su edad, con mayor razón en el caso a estudio,
cuando se está analizando una firma que data de más de 50 años y por el solo
hecho de que ha transcurrido tanto tiempo resulta imposible determinar
válidamente por un Perito que exista falsificación y para ello basta atender lo
expuesto por la Doctrina y los Tratadistas en Grafoscopia, * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuyo texto me permito
transcribir de su obra, y acompañar en copia simple al presente escrito, lo
expuesto en su obra: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - "Las diferencias cronológicas son importantes en sentido
inversamente proporcional a la edad del autor.- 5 años en un adulto,
salvo apariciones de enfermedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el caso concreto, la fecha de emisión de las firmas corresponden a hace
más de 50 años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - C.- GENUINA.- Este requisito o elemento de forma y de fondo de un
Peritaje, se hace consistir en que, la FIRMA PUESTA DEL PUÑO Y LETRA DE LA
PERSONA que asevera le fue falsificada su firma, que evidentemente debe ser
COTEJADA CON SU ORIGINAL; y en el caso a estudio se tomaron documentos
donde supuestamente aparece su firma origina, que si se analizan a simple vista,
todas y cada una tienen rasgos diferentes, por lo que el juzgador no debió
conceder ningún valor probatorio pleno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por otra parte, un dictamen debe tener una serie de requisito como son los
siguientes: Uniformidad, Irregularidades, Tamaño y Proporción, Alineación,
Espacio (entre palabras), Grado de Inclinación, Presión en el Ataque, Tildes de la
"T" y puntos de "I", Palotes curvos, perpendiculares, con Mezetas o combinados
de las Letras "M" Y "N", Lazos, Gazas o Bucles, Formación de los Círculos y
Puntos de Ataque y Finales; son los puntos que deben de tomarse en cuenta
TOCA CIVIL 207/2016
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cuando se hace un método de comparación formal, como resulta ser el
Impugnado y Objetado en el caso concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - De todo lo anterior, se desprende que la C. Juez de Primera Instancia de
Huatabampo, Sonora, no aplico y tomo en cuenta un solo dictamen, cuando para
establecer válidamente que exista falsificación de documento, es requisito
esencial que sean dos o más peritos, y al no haberlo hecho resulta evidente que
dejo de aplicar los artículos 290, 292 Y 327 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora, por lo que causa agravio que se le diera valor para
establecer la falsificación de un documento que inclusive no debió de analizarse
ni como excepción ni acción, al originarse de unas acciones totalmente
contradictorias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En términos generales, resultan procedentes los agravios, por la razón de
que no se cumplió con lo dispuesto del artículo 15 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que la demandada y actora
reconvencionista no podía ejercitar válidamente acciones contradictorias y menos
aún poder ejercitar una acción de nulidad con motivo de que en ningún momento
fue parte interviniente en la operación de compraventa, por lo que
evidentemente no tiene derecho ni interés jurídico ni tampoco interés legítimo,
como se hizo ver en los agravios expresados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - IV.- Previo al análisis de los motivos de inconformidad, se
considera procedente reseñar a manera de antecedente, lo
siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el caso a estudio se impugna la sentencia definitiva, en
cuyos puntos resolutivos se determinó correcta y procedente la vía
ordinaria civil, improcedente la acción de prescripción adquisitiva
ejercitada en vía de reconvención, se absolvió a los demandados
reconvencionales de las prestaciones reclamadas; asimismo, se
determinó improcedente la acción reivindicatoria (principal), se
absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; y en
virtud de que las acciones intentadas tanto por la actora principal,
así como la entablada en la reconvención, resultaron
improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las
costas se compensan mutuamente entre las partes.- - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, analizados los agravios transcritos, en relación con
el fallo combatido y demás constancias del sumario, este Tribunal
TOCA CIVIL 207/2016
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de Alzada estima que resultan uno fundado pero inoperante y los
diversos agravios infundados, lo que conduce a confirmar el fallo
venido en apelación, por los motivos y consideraciones que a
continuación se apuntan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Como primer agravio, expone la recurrente que la Juez al
haber omitido el requerimiento que establece el artículo 15 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,
incumplió un presupuesto procesal, violó una disposición de orden
público, dejó de aplicar el principio igualdad entre las partes, al
permitir que la demandada y actora reconvencionista ejercitara dos
acciones que resultan contradictorias, por lo que la Juez en franca
violación de lo dispuesto por los artículos 337 y 338 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que señalan que
las sentencias deben ser congruentes con la demanda y la
contestación, y no puede concederse a una parte dos derechos
accionarios, toda vez que previamente a la sentencia, se debió
requerir a la demandada y actora reconvencionista * * * * * * * *
* * * * * * * * * * *, para que señalara la acción que a su criterio
optaba para ejercitar, y el hecho de que la Juez hubiese aceptado y
admitido dos acciones contradictorias, le causó a la apelante un
perjuicio, al dejarse de analizar debidamente la acción
reivindicatoria, al no requerir a la demandada y actora
reconvencionista, se vulneró el artículo 15 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, por falta de
aplicación, por lo que consecuentemente este Tribunal, deberá
TOCA CIVIL 207/2016
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reponer el procedimiento a fin de que se cumpla con esta
disposición legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Agravio que a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia,
resulta inoperante, dado que la apelante consintió el auto de fecha
catorce de agosto de dos mil nueve, que obra glosado a foja 79, del
principal, en el que se admitió la demanda reconvencional en la que
se ejercitaron las acciones de prescripción positiva, nulidad absoluta
de escritura y/o cancelación de inscripción, ejercitadas en vía de
reconvención. Lo que se sostiene, en razón de que la hoy apelante
no impugnó de manera oportuna el referido auto de fecha catorce
de agosto de dos mil nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En esas condiciones, al no haberse combatido el auto de fecha
catorce de agosto de dos mil nueve, adquirió firmeza legal, y en
consecuencia, precluyó el derecho de la apelante para hacerlo con
posterioridad, como en el caso lo expone en vía de agravios de la
apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva. De ahí
que resulta improcedente ordena reponer el procedimiento como lo
propone la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002,
publicada en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, con número de registro
187149, de la Novena Época, que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE
EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que
rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura
definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
TOCA CIVIL 207/2016
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momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la
oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se
define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de
una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada
por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber
ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la
mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”- -
- - - Como segundo agravio, expone la recurrente que la Juez no
tomó en cuenta la confesión expresa admitida por * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * , al demandar la prescripción positiva, a
la que debió concederle valor probatorio pleno en términos del
artículo 319 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de
Sonora, que implica reconocer que la apelante tiene la calidad de
legítima propietaria, por lo que no pudo válidamente hacer valer la
nulidad como excepción y como acción, corrobora el reconocimiento
del carácter propietaria que tiene la apelante, y con ello resulta
procedente la acción reivindicatoria, pues también dejó de darle
valor probatorio al documento que acredita que la actora principal
es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita.- - - - - - - -
- - - Agravio que este Tribunal de apelación estima infundado,
pues aun cuando la prescripción positiva, presupone que la actora
principal es la propietaria de dicho bien, no se traduce en una
confesión expresa del reconocimiento de la propiedad de quien
demanda la acción reivindicatoria, como lo afirma la recurrente, ni
exime a la actora principal de cumplir con la carga probatoria que le
TOCA CIVIL 207/2016
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corresponde en términos del artículo 260 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, consistente en
acreditar los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria,
entre los que se destaca el primero de los elementos, consistente
en “que el actor es propietario de la cosa que reclama”, y si aportó
como prueba con ese fin, copia certificada del contrato de
compraventa de fecha trece de octubre de mil novecientos
cincuenta y seis, que obra agregado a foja 6 de autos del principal,
la demandada opuso la excepción de nulidad absoluta del contrato
materia del presente juicio, excepción que se declaró fundada, al
haberse aportado la pericial en caligrafía y grafoscopía, y con esa
prueba se demostró la falsedad de la firma de la vendedora,
contenida en el contrato de compraventa de trece de octubre de mil
novecientos cincuenta y seis, por lo que se estimó que el contrato
de referencia es ineficaz para demostrar la propiedad que ostenta *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto del inmueble cuya
reivindicación reclamó. De ahí que se considere correcta y apegado
a derecho que la juzgadora no sólo analizó los elementos de la
acción reivindicatoria, sino también las defensas o excepciones
hechas valer contra la misma, como en el caso que se planteó la
excepción de nulidad absoluta del contrato materia del presente
juicio, que al haberse acreditado, destruyó la acción reivindicatoria,
y por tanto, es acertada la decisión del A quo de declarar la
improcedencia de la acción reivindicatoria al no haberse
demostrado el primer elemento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TOCA CIVIL 207/2016
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- - - Como tercer y cuarto agravio, argumenta la apelante que el
Juez de Primera Instancia, dictó una sentencia incongruente, al
precisar en el estudio del primer elemento de la acción
reivindicatoria que efectivamente la accionante demostró con la
documental exhibida en el escrito inicial de demanda, la existencia
de un contrato de compraventa de fecha tres de octubre de mil
novecientos cincuenta y seis, y aun así, declaró fundada la
excepción de nulidad opuesta por la demandada al contestar la
demanda reivindicatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Agravio que se estima fundado pero inoperante, por las
consideraciones que a continuación se apuntan: - - - - - - - - - - - -
- - - Es fundado el agravio, toda vez que como lo destaca la
apelante, del fallo que se revisa se desprende que el Primiinstancial
al analizar el primero de los elementos de la acción reivindicatoria,
consistente en “que el actor es propietario de la cosa que reclama”,
(ver foja 338 vuelta), textualmente señaló: “…El primero de los
elementos que constituyen la acción que se analiza se encuentra
debidamente demostrado en este juicio, con la documental exhibida
por el actor…” y más adelante (ver foja 340), al analizar las
excepciones de nulidad absoluta de contrato materia del presente
juicio, falta de acción y derecho para demandar; y falta de
legitimación activa para demandar y pasiva para ser demandada;
determinó que resultan fundadas, al haberse demostrado la
falsedad de la firma contenida en el contrato de compraventa, como
de la vendedora, y concluyó que el contrato de compraventa de
TOCA CIVIL 207/2016
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referencia es ineficaz para demostrar la propiedad que ostenta la
actora * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sobre el inmueble
materia de la litis, por lo que se tiene que no se ha demostrado en
autos el primer elemento de la acción ejercitada”; violó el principio
de congruencia interna, que al efecto establece el artículo 337 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al
sostener en el inicio del estudio del primer elemento de la acción
reivindicatoria “que se encuentra debidamente demostrado el
elemento” y en la parte conclusiva del estudio de ese elemento,
“que no se ha demostrado en autos el primer elemento”. - - - - - - -
- - - Sin embargo, se estima inoperante el agravio expuesto en
ese sentido, para modificar o revocar el fallo venido en apelación,
por tanto que se advierte por este Tribunal de Alzada, que la
determinación del Juez natural, de no tener por acreditado el
primer elemento de la acción reivindicatoria y declarar por
consecuencia la improcedencia de la acción, se encuentra
debidamente sustentada, y se estima apegada a derecho, al existir
adecuación entre las razones lógico jurídicas (motivos) y la
fundamentación y tesis que cita (fundamentos), porque para ello,
valoró la prueba pericial que aportó la demandada, para acreditar la
falsedad de la firma contenida en el contrato de compraventa
exhibido como fundatorio de la acción, como de la vendedora, y por
tanto declaró la ineficacia de esa documental para demostrar la
propiedad que ostenta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
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sobre el inmueble materia de la presente litis. De ahí que se reitere
la inoperancia del agravio en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por otra parte, aduce el apelante, que es incongruente la
sentencia que se combate, toda vez que al demandarse la
prescripción positiva, se reconoció el carácter de propietaria de la
actora principal, y no pudo oponerse válidamente la excepción de
nulidad, porque la excepción de nulidad no puede ser invocada por
la demandada y actora reconvencionista, al no ser parte de la
compraventa que data hace más de sesenta años, y no tiene un
interés legítimo para demandarla, y si está reconociendo que la
actora principal es propietaria del inmueble al demandar la
prescripción positiva, acepta también que es la legítima propietaria
del predio que posee, es decir, está identificando debidamente el
bien, por lo que existe un reconocimiento pleno que no tomó en
cuenta el Juez de Primera Instancia. Por lo que al existir una
confesión expresa, resulta indudable que el Juez, debió reconocer el
elemento relativo a la propiedad a que se refiere el artículo 669 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,
consistente en que si está demostrando el carácter de propietaria
con una escritura pública debidamente registrada ante el Registro
Público de la Propiedad, y en consecuencia, está debidamente
demostrado que la parte demandada y actora reconvencionista
señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,
es la que detenta la cosa y al demandar la prescripción positiva,
quedó demostrada la identidad del bien inmueble, por lo que
TOCA CIVIL 207/2016
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resulta improcedente la declaración de nulidad del acto jurídico, por
carecer de un interés legítimo para hacer valer dicha excepción.
Agravios que al encontrarse apoyados en argumentos en común,
este Tribunal de Alzada, determina resolverlos de manera conjunta,
por cuestión de método.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Agravios que se estiman infundados por este Tribunal
Colegiado, toda vez que en el caso a estudio no se actualiza la
violación del principio de congruencia que denuncia violado la
apelante, por el contrario, se encuentra apegada a derecho la
decisión del A quo al declarar improcedente la acción
reivindicatoria, al haberse destruido con la excepción de nulidad
absoluta del contrato materia del presente juicio, que resultó
fundada, al haberse aportado la pericial en caligrafía y grafoscopía,
y con esa prueba se demostró la falsedad de la firma de la
vendedora, contenida en el contrato de compraventa de trece de
octubre de mil novecientos cincuenta y seis, por lo que se estimó
que el contrato de referencia es ineficaz para demostrar la
propiedad que ostenta * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
respecto del inmueble cuya reivindicación reclamó. - - - - - - - - - -
- - - En ese contexto, al no acreditarse el primero de los elementos
de la acción reivindicatoria, consistente en que el actor es
propietario de la cosa que se reclama, resulta intrascendente
pretender aplicar el principio que encierra la tesis 10 de
jurisprudencia, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que recoge el último Apéndice al
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Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCIÓN
REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE
HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Los inmuebles objeto de la acción
reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el
demandado hace valer como excepción o como acción
reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no
niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y
subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", para
acreditar el diverso elemento de la acción reivindicatoria, como lo
es “la identidad de la cosa”, porque ante la falta de alguno de los
elementos de la acción resulta innecesario proceder al estudio de
los diversos elementos que constituyen la acción, pues el hacerlo no
varía el sentido del fallo. Incluso, la improcedencia de la acción
puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de
una cuestión de orden público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por cuanto al alegato que hace consistir la apelante, en la falta
de interés legítimo de la demandada para oponer la excepción de
nulidad, porque no fue parte del contrato de compraventa,
igualmente se estima infundado, atendiendo a las características
de la nulidad absoluta, pues de ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción,
conforme se establece en el artículo 75 del Código Civil para el
Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Aunado a que es facultad del demandado impugnar o
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contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y
excepciones que tuviere, conforme lo dispuesto en los artículos 43
al 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el quinto agravio, sostiene la apelante que operó la
prescripción negativa que constituye un requisito presupuestal para
el ejercicio de cualquier acción, para ejercitar la nulidad de la
operación de compraventa, por el transcurso del tiempo y como
regla general todas las acciones prescriben en diez años, y en el
caso a estudio, el contrato se celebró el trece de octubre de mil
novecientos cincuenta y seis, por lo que desde la fecha de
celebración del contrato y la fecha de presentación de la demanda
transcurrieron cincuenta y tres años, lo que significa que operó la
prescripción negativa para hacer valer la nulidad de dicha
operación, además, la actora demandada y actora reconvencionista
acepta que conocía de la operación de compraventa desde hace
más de treinta años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Agravio que resulta inoperante por tratarse de cuestiones
novedosas que no se hicieron valer en el escrito de contestación a
la demanda y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, “Las
sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la
contestación y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan
sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se
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hará la debida separación de cada uno de ellos. En la sentencia no
podrá concederse a una parte lo que no haya pedido”. Además, no
solo resulta impropio y fuera de lugar, sino además ilegal, alegar
vía agravio en la apelación, una excepción (prescripción negativa)
de la que el Juez de primer grado no tuvo conocimiento y de los
que estaba total y definitivamente imposibilitado para pronunciarse;
respecto de la que la parte actora reconvencional tampoco tuvo
conocimiento y menos aún, oportunidad racional de contradecirla y
defenderse, ante su falta de planteamiento durante el desarrollo del
proceso; de manera que ahora este Tribunal no se encuentra
facultado para atender una excepción y/o hecho novedoso que
plantea la agravista; precisamente porque de hacerlo quebrantaría
el principio de congruencia connatural a todo pronunciamiento
judicial por disposición expresa del artículo 337 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; que
ineludiblemente debe ser acatado por este Órgano Público y por
toda autoridad judicial al emitir sus determinaciones, por lo que,
son inoperantes las alegaciones vertidas por la recurrente en vía
de agravio y desde luego inconducentes para alterar el sentido
inicial de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el sexto agravio, la apelante se duele del valor otorgado a
al pericial a cargo del Lic. José Guadalupe de la Parra Mariscal, y
denuncia la violación de los artículos 290, 292 y 327 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que la
pericial es colegiada, y en el caso que nos ocupa únicamente existió
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el dictamen del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, razonando
el Juzgador que en el contenido del peritaje existen razonamientos
técnicos que llegan a concluir que la firma estampada como de la
parte vendedora no corresponde a su puño y letra, lo cual
evidentemente resulta ilógico porque en ningún momento al
emitirse el dictamen se obtuvo la firma indubitable de la * * * * * *
* * * * * * * , además que no se tomó en cuenta que a dicho
dictamen no le debió haber concedido valor probatorio pleno por las
siguientes razones; no es un perito imparcial, no se expresó el
método que se utilizó para llegar a una conclusión, que la firma
dubitable no se cotejo con una firma original, y la firma para cotejo
no es coetánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Agravio que este Tribunal de Segunda Instancia, estima
infundado, dado que en el tema de la valoración de las pruebas
debe considerarse que existen los sistemas tasados o legales y
pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas de libre
convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que
constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas
interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del
Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a
la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. - - - -
- - - Precisamente la valoración de la pericial se rige bajo un
sistema de libre valoración, pero atendiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los
fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo
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que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio
a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto
es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. - -
- - - Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en
una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen
tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En
efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea
y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La
sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta
apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo
hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la
valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la
experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el
rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.-
- - - En esa línea de argumentación, si al advertir el Juez del
conocimiento que el desahogo de la pericial se desarrolló en los
términos ordenados, al estar debidamente detallada y fundado con
base en los distintos instrumentos que obran en autos y conforme a
los conocimientos del perito con descripción ilustrativa, fotografías
y acetatos, respondió con precisión las cuestiones controvertidas, y
decidió otorgarle valor probatorio pleno al dictamen pericial rendido
por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, designado por la
demandada oferente de la prueba, contrario a la opinión del
apelante, este Tribunal Colegiado considera que el valor pleno
concedido al dictamen pericial, es apegado a derecho, al exponer el
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Juez del conocimiento cuidadosamente los fundamentos de la
valoración jurídica y de su decisión, atendiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia, pues no debe perderse de vista que la
ponderación para este tipo de prueba se rige bajo el sistema de
libre valoración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Contrario a las apreciaciones del apelante, este Órgano
Colegiado estima correcta la determinación del A quo al otorgarle
valor probatorio pleno al dictamen emitido por el perito designado
por la demandada oferente de la prueba, por tanto que las
conclusiones a las llegó el perito son claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, pues se
basa en la grafometría y morfología de la firma dubitada y de las
firmas indubitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por cuanto al argumento que expone la recurrente, en el
sentido de que la pericial es colegiada, y en el caso únicamente
existió el dictamen del Lic. José Guadalupe de la Parra Mariscal,
designado por la demandada oferente de la prueba, también se
estima infundado, dado que la integración de la prueba pericial es,
en términos generales, una carga procesal para la parte a quien
incumbe designar los peritos; de manera que si la demandada
ofreció un perito, lo presenta al juez y el perito rinde su dictamen,
las consecuencias relativas deben afectar a la actora cuando ésta,
con derecho también para designar perito, no lo hace y el proceso
se desarrolla en forma tal que ya no es posible reponer la prueba. -
- - - Además de esas consideraciones de carácter general, debe
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tenerse en cuenta el sistema especial que prevé el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pues de acuerdo
con sus artículos 293 y 291, la prueba pericial no es
necesariamente colegiada, ya que cada parte tiene derecho a
nombrar un perito auxiliar del juez, y la parte que no haga uso de
ese derecho, debe soportar los perjuicios consiguientes, pero con
esa omisión no se invalida la prueba pericial. Consecuentemente, si
en el caso a estudio, sólo el perito designado por la demandada
rindió su dictamen, con ello se integra la prueba pericial. - - - - - - -
- - - Máxime que la parte actora, por escrito del seis de diciembre
de dos mil doce, registrado como promoción número 48, glosado a
foja 62, de autos del cuaderno de pruebas de la parte demandada,
manifestó su decisión de adherirse al dictamen que con estricto
apego a derecho y a su ética profesional elabore el * * * * * * * *
* * * * * * * * *, designado por la demandada oferente de la
prueba, petición que se proveyó de conformidad por auto de fecha
siete de diciembre de dos mil doce. De ahí que esa conducta
procesal implica la renuncia al derecho de participar en el desahogo
de la prueba pericial designando un perito por parte de la actora,
aceptando además el resultado que se obtenga de su desahogo, por
tanto que la adhesión que solicitó la actora no se limitó a los puntos
sobre los que iba a versar la pericial, como lo establece el artículo
290 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,
sino al resultado que se obtuviera del desahogo de la prueba, y esa
determinación adquirió firmeza legal, al no haberse impugnado en
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tiempo y forma que la ley señala para ello.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En ese contexto, resulta innecesario proceder al análisis de los
motivos de impugnación del dictamen pericial que expone la
apelante, a saber que no es imparcial el perito, que no se expresó
el método que se utilizó para llegar a una conclusión, que la firma
dubitable no se cotejo con una firma original, o que la firma para
cotejo no es coetánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Es aplicable a la anterior determinación, la Jurisprudencia del
rubro y texto, que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“PRUEBA PERICIAL, INTEGRACION DE LA, CON UN SOLO
PERITO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). La
integración de la prueba pericial es, en términos generales, una carga procesal para la parte a quien incumbe designar los peritos;
de manera que si el actor ofrece un perito, lo presenta al juez y el perito rinde su dictamen, las consecuencias relativas deben afectar
al demandado cuando éste, con derecho también para designar perito, no lo hace y el proceso se desarrolla en forma tal que ya no
es posible reponer la prueba. Además de esas consideraciones de carácter general, debe tenerse en cuenta el sistema especial que
prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pues de acuerdo con sus artículos 293 y 291, la prueba pericial no
es necesariamente colegiada, ya que cada parte tiene derecho a nombrar un perito auxiliar del juez, y la parte que no haga uso de
ese derecho, debe soportar los perjuicios consiguientes, pero con esa omisión no se invalida la prueba pericial. Consecuentemente, si
en un caso sólo el perito designado por el actor rinde su dictamen,
con ello se integra la prueba pericial”. (Octava Época, Registro: 214259,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Núm. 71, Noviembre de 1993, Civil, Tesis:
V.2o. J/81, Página: 70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esas condiciones, al resultar uno de los agravios fundado
pero inoperante y los diversos agravios infundados, se
confirma la sentencia definitiva venida en apelación. - - - - - - - - -
- - - Por último, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 89
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al
haber recaído dos sentencias conformes de toda conformidad, se
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condena a la parte actora principal * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * , a cubrir a favor de la parte demandada * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * *, el pago de gastos y costas, en ambas
instancias; previa su legal regulación en la vía incidental.- - - - - - -
- - - POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO Y CON APOYO
ADEMÁS EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, INCISO A), DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
SONORA, SE RESUELVE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - PRIMERO.- Por los anteriores motivos asentados en la
presente ejecutoria se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha
veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Juez Primero
de Primera Instancia de lo Civil de Huatabampo, Sonora, dentro del
expediente 182/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (en
ejercicio de la Acción Reivindicatoria), promovido por * * * * * * *
* * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
quien ejercitó la Acción de Prescripción Positiva, Nulidad Absoluta
de Escritura y/o Cancelación de Inscripción en contra de * * * * * *
* * * * * * , Sucesión a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * *
y del ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO DE HUATABAMPO, SONORA. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO.- Al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo
89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,
al haber recaído dos sentencias conformes de toda conformidad, se
condena a la parte actora principal * * * * * * * * * * * * * * *,
a cubrir a favor de la parte demandada * * * * * * * * * * * * *
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* * * * * * * * * * *, el pago de gastos y costas, en ambas
instancias; previa su legal regulación en la vía incidental.- - - - - - -
- - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes; háganse las
anotaciones de rigor, expídanse las copias necesarias, envíese
testimonio de esta ejecutoria al juez del conocimiento y en su
oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente
concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - ESTA RESOLUCIÓN CONSTITUYE FALLO DEFINITIVO
QUE EMITE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD
OBREGÓN, SONORA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS
MAGISTRADOS LICENCIADOS JESÚS ROGELIO OLIVARES
ABRIL, JESÚS HILARIO AGUIRRE VALENZUELA Y
GUADALUPE VON ONTIVEROS, BAJO LA PONENCIA DEL
SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, QUIENES FIRMAN ANTE LA
SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA ELIZABETH VALDÉZ
RUBIO, QUE AUTORIZA Y DA FE, HABIÉNDOSE TERMINADO
EL ENGROSE CORRESPONDIENTE EL DÍA SEIS DE ABRIL DE
DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JHAV/VEPR/nena**
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