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8/15/2019 Boletin Jurisprudencia - Def Nacion Pp
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIAEN MATERIA PENAL Y
PROCESAL PENAL
Plazo razonable de la prisión preventiva
Nº3, Septiembre 2011
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B
M P D
Nº 3, septiembre de 2011
Plazo razonable de la prisión preventiva
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DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEFENSORA GENERAL DE LA NACIÓNDra. Stella Maris Martínez
SECRETARIA GENERAL DE CAPACITACIÓN Y JURISPRUDENCIADra. Sandra Ethel Yapur
CONTENIDOS
Dra. María Laura Folch, Dr. Sebastián Crocci y Dra. Tamara Tobal
COORDINACIÓN EDITORIALComunicación Institucional - Secretaría General de Política InstitucionalDefensoría General de la Nación
2011 Ministerio Público de la DefensaDefensoría General de la Nación www.mpd.gov.arCallao 970 - CP 1023Ciudad de Buenos Aires
Tirada: 300 ejemplares
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Índice
Prólogo7
Plazo razonable de la prisión preventiva
I. E 24.390
“Bramajo, Hernán Javier”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:1840,12/09/1996 11
“Estévez, José Luis”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 320:2105,03/10/1997 17
“Trusso, Francisco Javier”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 326:4604,
12/11/2003 25
“Guerrieri, Pascual Oscar”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 330:5082,11/12/2007 31
“Arias Duvall”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, A. 1429 XLIII, 30/09/2008 35
“Patrault”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, P. 246 XLVI, 14/09/2010 37
“García, Manuel Jacinto”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 17/12/2008 39
“Guillamondegui, Néstor Horacio”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV,
17/11/2009 65“Vilardo, Eugenio Bautista”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II,02/03/2010 73
II. V
24.390, , 25.430
“Firmenich, Mario Eduardo”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 310:1476,28/07/1987 91
“Bramajo, Hernán Javier”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:1840,
12/09/1996 97
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“Sánchez Reisse”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 321:1328,07/05/1998 99
“García, Manuel Jacinto”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II,17/12/2008 105
“Vilardo, Eugenio Bautista”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II,02/03/2010 107
“Seisdedos”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,Sala I, 23/06/2011 109
“Bergés”, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 15/02/2011 123
III. L -
“Massera, Emilio Eduardo”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 327:954,15/04/2004 129
“Pereyra, David Esteban”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 330:4885,27/11/2007 139
“Mulhall, Carlos Alberto”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, M. 389.XLIII,18/12/2007 143
“Marcellini, Domingo Manuel”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, M. 2224.
XLII, 28/10/2008 147“Jabour”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, J. 35.XLV, 30/11/2010 153
“García, Manuel Jacinto”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 17/12/2008 157
“Vilardo, Eugenio Bautista”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 02/03/2010 159
“Bergés”, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 15/02/2011 161
IV. P :
“Dionisio Kacoliris y otros”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 316:942,11/05/1993 163
“Estévez, José Luis”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 320:2105,03/10/1997 167
“Massera, Emilio Eduardo”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 327:954,15/04/2004 169
V. I 11 24.390 –
. 10 –
“Arana, Juan Carlos”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 318:1877,19/10/1995 171
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“Véliz, Linda Cristina”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Letra “V” N° 210 Año XLI, 15/06/2010 177
“Rodríguez, José María”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 31/03/2010 183“Montiel”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, 17/12/2010 189
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Prólogo
Este número del Boletín de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal forma partede la serie de compilados periódicos que se han enviado a todo el MinisterioPúblico de la Defensa desde fines de 2010.
Así, se continúa con la tarea que desde el inicio intentamos realizar desde la Se-cretaría General de Capacitación y Jurisprudencia, a mi cargo; esto es contribuir
y, de alguna manera, facilitar, la importante labor que llevan a cabo cotidiana-mente los Defensores Públicos Oficiales y quienes integran el Ministerio Públicode la Defensa.
En esta ocasión, se analizaron y compilaron fallos relacionados con “El plazorazonable de la prisión preventiva” , en virtud de haber sido uno de los temas re-queridos por gran parte de los Defensores Públicos en la encuesta llevada a cabo
por la Secretaría General de Capacitación el pasado año, así como también porconstituir una de las problemáticas centrales en todo proceso penal.
Sabido es, que la privación de la libertad de una persona acusada de la comisiónde un delito, previo a que exista un fallo condenatorio firme que declare su cul-pabilidad, se traduce en el encierro de un inocente.
Esta presunción puede considerarse violada cuando la persona, además, es de-tenida preventivamente durante un período prolongado sin la debida justifica-ción, debido a que la detención se transforma en una sanción y no en una medidacautelar, lo que equivale a anticipar la pena.
La garantía conocida como Plazo Razonable de Duración de la Prisión Preventi-va , tiene hoy expresa tutela constitucional, al encontrarse prevista en la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, to-dos ellos con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22CN), sin perjuicio de que anteriormente, ya era considerada como un derechoconstitucional implícito derivado del derecho de defensa, tal como lo establecióla Corte Suprema de Justicia de la Nación, por primera vez, en el caso “Mattei”.
La tarea realizada durante la búsqueda, colección y estudio de los fallos queintegran este trabajo me llevó a señalar algunos aspectos destacados, tales como:
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los efectos del agotamiento de los plazos establecidos en la ley 24.390, la valora-ción del peligro procesal en el caso concreto, la gravedad del hecho como pauta
para discernir la soltura del imputado, y el carácter restrictivo de la prórroga delencarcelamiento preventivo.
En suma, el propósito de estas publicaciones es cooperar con la tarea que, enpos de la protección de los derechos humanos y el respeto a las garantías funda-mentales -en especial los de las personas detenidas preventivamente-, llevan acabo diariamente los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, máxime,cuando gran cantidad de fallos destacados son consecuencia directa de su eficaz
y esforzada actuación.
Para finalizar, quiero agradecer a mis colaboradoras: Carolina Arias y Aldana La
Rosa, por su labor permanente, y a la Lic. Mariana Reggi por su trabajo editorial y de diseño.
Me permito resaltar especialmente a la Dra. María Laura Folch, a la Dra. TamaraTobal y al Dr. Sebastián Crocci por sus constantes aportes, clasificación y análisis
jurisprudenciales, quienes con particular entusiasmo y dedicación, comparten elcompromiso asumido por la realización de este Boletín.
No puedo terminar estas palabras sin antes brindar mi especial agradecimientoa la Dra. Stella Maris Martínez, quién estimula y alimenta de manera constante eldesarrollo de este proyecto y confió en mí para hacerlo.
Sandra E. YapurSecretaria General de Capacitación y Jurisprudencia
Defensoría General de la Nación
Prólogo
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11Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
I
E
24.390
“Bramajo, Hernán Javier”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:
319:1840, 12/09/1996
Voto mayoritario: “…la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla su-
peditada a la circunstancia de que los plazos jados en aquella norma noresulten de aplicación automática por su mero transcurso de los plazos
jado, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidasen los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y
Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si ladetención ha dejado de ser razonable.” (considerando 13°)
Buenos Aires, setiembre 12 de 1996.
Considerando: 1. Que contra la resoluciónde la sala IV de la Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Criminal y Correccional de la Ca-
pital Federal que concedió la excarcelación deHernán J. Bramajo, el Fiscal de Cámara dedujorecurso extraordinario, cuya denegación dio lu-
gar a la presente queja.
2. Que de las constancias de la causa surge:
a) que el procesado Bramajo fue detenido el 1°de julio de 1992, habiendo sido excarcelado por
aplicación del art. 1° de la ley 24.390, al cumplirtres años de detención en prisión preventiva;
b) que el fiscal acusó al procesado por el deli-to de homicidio calificado “criminis causae” en
concurso material con el de robo doblementeagravado por haber sido cometido con armas,en poblado y en banda y requirió la pena de re-
clusión perpetua con la accesoria de reclusiónpor tiempo indeterminado.
3. Que el tribunal anterior en grado conce-
dió la excarcelación por estricta aplicación delo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.390. En
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12 Plazo razonable de la prisión preventiva
relación a este aspecto estimó que “los plazosfijados por la ley 24.390 no resultan irrazona-
bles ya que el propio legislador es quien los haestablecido y tampoco se vislumbra que esadeterminación conculque alguna garantía fun-damental”. No obstante lo expuesto concedió
la excarcelación bajo caución real debido a lagravedad de los delitos atribuidos al procesado,la pena solicitada por el fiscal y la circunstancia
de que registra una condena.
4. Que en el escrito de apelación federal el
representante del Ministerio Público cuestionala validez del art. 1° de la ley 24.390 debido aque se hallaría en colisión con lo dispuesto por
el art. 7° inc. 5° de la Convención Americanasobre Derechos Humanos. Al respecto aduceque bajo el pretexto de reglamentar un tratadointernacional la ley 24.390 lo ha desvirtuado,
pues “convierte una cuestión subjetiva, comoes el determinar cuál plazo es razonable, en unacuestión netamente objetiva, supeditada al sim-
ple cumplimiento de un plazo fijo”. Añade queal establecer la ley 24.390 plazos fijos la excar-celación se ha convertido “en algo automático
y en un beneficio que debe otorgárseles sinimportar la índole o mayor o menor gravedaddel delito que se les impute”. Considera que
continúan siendo aplicable la jurisprudencia deeste tribunal en la causa “Firmenich” (Fallos:310:1476).
5. Que el recurso federal resulta procedenteen la medida en que se ha cuestionado la vali-dez de una ley nacional (24.390) por ser con-
traria a un tratado internacional y la decisión hasido contraria al derecho fundado en la última(art. 14, inc. 3°, ley 48), a lo que cabe agregar
que la resolución impugnada es equiparable asentencia definitiva pues se trata de una cues-tión que reviste gravedad institucional, en tanto
el criterio adoptado por el a quo compromete la
administración de justicia al afectar la forma deaplicación de la ley procesal penal.
6. Que bajo esos supuestos, corresponde se-ñalar que las consecuencias de la aplicación
de la doctrina cuestionada por el recurrentecomprometen al tribunal -en su especifica mi-sión de velar por la vigencia real y efectiva delos principios constitucionales- a ponderar
cuidadosamente aquéllos a fin de evitar que laaplicación mecánica e indiscriminada de unanorma aislada del contexto de la disposición
que reglamenta, conduzca a prescindir de lapreocupación por arribar a una decisión objeti-
vamente justa en el caso concreto, lo cual iría en
desmedro del propósito de “afianzar la justicia”enunciado en el Preámbulo de la ConstituciónNacional, propósito liminar y de por sí operati-
vo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino ala salvaguarda del valor justicia en los conflictos
jurídicos concretos que se plantean en el senode la comunidad.
7. Que la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos dispone en el art. 7°, inc. 5°, que
“toda persona detenida o retenida debe ser lle- vada, sin demora, ante un juez u otro funciona-rio autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentrode un plazo razonable o a ser puesta en libertad,sin perjuicio de que continúe el proceso”.
Por su parte la ley 24.390, que se autodefinecomo reglamentaria del art. 7°, inc. 5° de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 9°) determina un plazo fijo de dos años,con una prórroga de un año y otra de seis me-ses para los procesados que habiendo cumplido
aquel lapso de detención en prisión preventivano hubiesen sido juzgados en forma definitiva(arts. 1° y 2°). Además dispone que transcurri-
do el plazo mencionado, se computará por undía de prisión preventiva dos de prisión o unode reclusión (art. 7°).
8. Que la “jerarquía constitucional” de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos
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ha sido establecido por voluntad expresa delconstituyente, “en las condiciones de su vigen-
cia” (art. 75, inc. 22, párr. 2°) esto es, tal comola convención citada efectivamente rige en elámbito internacional y considerando particu-larmente su efectiva aplicación jurisprudencial
por los tribunales internacionales competentespara su interpretación y aplicación.
De ahí que la opinión de la Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos debe servirde guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el Estadoargentino reconoció la competencia de aquéllapara conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2° de la ley 23.054 (confr. doc-trina de la causa G.342.XXVI. “Giroldi, Hora-cio D. y otro s/recurso de casación”, sentencia
del 7 de abril de 1995).
9. Que sobre la base de tales pauta y a los efec-
tos de determinar si la ley 24.390 armoniza conel art. 7°, inc. 5°, del Tratado Internacional men-cionado, resulta pertinente reseñar la opinión
de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, desarrollada en el informe sobre elcaso 10.037 de la República Argentina del 13
de abril de 1989 el que, si bien es anterior a la vigencia de la ley 24.390 resulta de significativaimportancia para el caso debido a que el men-cionado organismo internacional ha fijado las
pautas que los Estados Partes deben tener encuenta al reglamentar lo que se ha denominado“Plazo razonable de detención sin juzgamiento”.
Así, consideró la Comisión que “...la determi-nación del plazo razonable en el derecho inter-
no argentino surge en cada caso de la conside-ración armoniosa de estas dos disposiciones-hizo referencia al art. 379, inc. 6° y al art. 380
del Código de Procedimientos en lo Criminal-
quedando librada esa consideración al criteriodel juez que debe decidir en base a los paráme-
tros que la ley le marca taxativamente para quelos valore en forma conjunta”.
10. Que en el informe citado en el párrafoanterior la comisión continuó refiriendo que“la razonabilidad del plazo se encuentra fijada
por los extremos del art. 380 del Código deProcedimientos Penal de la Argentina, juntocon la apreciación que de ellos hace el juez de
la causa”, temperamento que -según dijo- coin-cide con lo manifestado por la Corte Europeacuando dice: “El Tribunal opina igualmente
que para apreciar si, en un determinado caso, ladetención de un acusado no sobrepasa el límiterazonable, corresponde a las autoridades judi-
ciales nacionales investigar todas las circuns-tancias que, por su naturaleza, lleven a admitiro a rechazar que existe una verdadera exigenciade interés público que justifique la derogación
de la regla del respeto a la libertad individual(caso “Neumeister”, sentencia del 27 de juniode 1968, TEDH-5, p. 83, “Fundamentos de
Derecho”, parágrafo 5).
Concluyó expresando que “si bien cuatro
años no sería un plazo razonable, en el presentecaso por las circunstancias propias del mismo
y por la complejidad de las causas envueltas en
su desarrollo, ello no constituiría un retardo in- justificado en la administración de justicia” (elMinisterio Público había solicitado la pena dereclusión perpetua, accesorias legales y costas).
11. Que en tales condiciones, cabe tener pre-sente que el espíritu que determinó la sanción
de la ley 24.390 y el fin último por ella perse-guido, surge del debate parlamentario, el quepuede sintetizarse en la necesidad de resolver la
situación de los detenidos en prisión preventivasin haber sido juzgados, los cuales, no obstantegozar de la presunción de inocencia por no ha-
ber sido condenados, continúan detenidos sin
sentencia definitiva, más allá de lo que la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos
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denomina “plazo razonable de detención”. Enrelación a este último concepto, en la Cámara
de Senadores se expresó que “el origen de la ra-zonabilidad de este plazo de dos años debe bus-carse en el antiguo Código de Procedimientosen lo Criminal, que establecía que la instruc-
ción debía durar dos años”.
12. Que si bien la ley 24.390 fija plazos para la
procedencia de la libertad caucionada, de ellono se deriva que vulnere lo establecido por el art.7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, puesto que la comisión noprohíbe que cada Estado Parte establezca plazosde duración de la detención sin juzgamiento, lo
que no admite es la aplicación de aquéllos enforma automática sin valorar otras circunstan-cias. Así, en el informe del caso 10.037 de la Re-pública Argentina la comisión expresó que “...el
Estado Parte no está obligado (por la conven-ción) a fijar un plazo válido para todos los casoscon independencia de sus circunstancias... que-
dando el concepto de plazo razonable sujeto ala apreciación de la gravedad de la infracción, encuanto a los efectos de establecer si la detención
ha dejado de ser razonable”.
A ello corresponde agregar que la ley 24.390
no ha derogado las normas que rigen el institu-to de la excarcelación, razón por la cual las dis-posiciones de aquélla deben ser interpretadas ala luz de las normas respectivas del Código de
Procedimientos en Materia Penal y del CódigoProcesal Penal.
13. Que bajo los presupuestos enunciados, estetribunal considera que la validez del art. 1° de laley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia
de que los plazos fijados en aquella norma noresulten de aplicación automática por el merotranscurso de los plazos fijados, sino que han de
ser valorados en relación a las pautas estableci-
das en los arts. 380 y 319 del Código de Procedi-mientos en Materia Penal y Código Procesal Pe-
nal, respectivamente, a los efectos de establecersi la detención ha dejado de ser razonable.
14. Que la conclusión expuesta no significadesconocer las palabras de la ley, sino interpre-tarla a la luz del tratado con jerarquía constitu-
cional que aquélla reglamenta.
Además, cuando la inteligencia de un pre-
cepto, basada exclusivamente en la literalidadde uno de sus textos conduzca a resultadosconcretos que no armonicen con los principios
axiológicos enunciados en otro de rango supe-rior y produzca consecuencias notoriamentedisvaliosas, resulta necesario dar preeminencia
al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto ar-monioso del ordenamiento jurídico y a los pre-ceptos fundamentales del derecho en el grado
y jerarquía en que éstos son valorados por el
ordenamiento normativo.
De lo contrario aplicar la ley se convertiría
en una tarea mecánica incompatible con la na-turaleza misma del derecho y con la funciónespecífica de los magistrados que les exige
siempre conjugar los principios contenidos enla ley con los elementos fácticos del caso, puesel consciente desconocimiento de unos u otros
no se compadece con la misión de administrar justicia (confr. doctrina de Fallos: 302:1284 y la jurisprudencia allí citada).
15. Que por los argumentos expuestos, en elcaso sometido a estudio del tribunal, el examende las condiciones personales del procesado, la
gravedad de los hechos que se le imputan, la con-dena anterior que registra -que eventualmenteha de ser unificada con la que pueda resultar en
la presente- así como la pena solicitada por elfiscal, hacen presumir que en caso de obtener lalibertad intentará burlar la acción de la justicia,
razón por la cual debe revocarse la resolución
impugnada, puesto que la interpretación efec-tuada por el a quo del art. 1° de la ley 24.390 ha
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sido incompatible con la jurisprudencia elabora-da por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la establecida por esta Corte en lacausa “Firmenich” (Fallos: 310:1476).
Por ello, se rechaza la inconstitucionalidad
del art. 1° de la ley 24.390 y se revoca la re-solución impugnada. Hágase saber y vuelvaal tribunal de origen para que se dicte nuevo
fallo con arreglo a derecho. Agréguese la quejaal principal. -- Julio S. Nazareno. -- EduardoMoliné O’Connor. -- Carlos S. Fayt (en disi-
dencia). -- Augusto C. Belluscio (en disiden-cia). -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F.
López. -- Gustavo A. Bossert (en disidencia).-- Adolfo R . Vázquez.
Disidencia de los doctores Fayt, Belluscio y Bossert.
Considerando: Que el recurso extraordina-rio cuya denegación motiva esta queja no sedirige contra una sentencia definitiva o equipa-
rable a tal (art. 14, ley 48).
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese, de-
vuélvanse los autos principales. -- Carlos S. Fayt.-- Augusto C. Belluscio. -- Gustavo A. Bossert.
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“Estévez, José Luis”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 320:2105,
03/10/1997
Voto del Dr. Gustavo A. Bossert: “…a diferencia de lo prescripto porel art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal que faculta al
juez a disponer la libertad del procesado o a ordenar la restricción de sulibertad cuando la valoración del hecho y de las condiciones personales
del imputado permitieran presumir su intención de eludir la acción de la justicia, la ley 24.390 -en las condiciones previstas por la misma norma- esimperativa para el magistrado después de transcurrido aquel lapso, de ma-nera que sólo puede rehusar la soltura del imputado cuando entendiera
que existieron de parte de la defensa articulaciones maniestamente dila-torias, o si se hubiesen congurado los supuestos de prórrogas previstosen los arts. 1° y 2°, lo que no ha ocurrido en autos”.
Buenos Aires, octubre 3 de 1997.
Considerando: 1. Que contra la resolución de
la sala V de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Criminal y Correccional que denegó la ex-carcelación de José L. Estévez, dedujo el procesa-do recurso extraordinario federal “in forma pau-
peris”, fundamentado por el defensor oficial, cuyadenegación dio lugar a la presentación directa.
2. Que el a quo , al rechazar la excarcelación,sostuvo que “si bien el término de detención enprisión preventiva del encausado Estévez exce-
de las pautas del art. 1º de la ley 24.390, su si-tuación procesal debe analizarse en concordan-cia con los preceptos procesales que regulan el
instituto excarcelatorio y que en modo alguno
han sido derogados por la entrada en vigenciade aquélla. Sentado ello, la penalidad estableci-
da para el delito por el que ha mediado la reso-lución de cautela personal del nombrado..., uni-do a la severa condena que registra... permiten
establecer que en la especie y a su respecto, nose configura ninguna de las hipótesis permisi-
vas del art. 379 del Código de Procedimientosen Materia Penal”.
3. Que los agravios del recurrente se basan enla doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al
contener el pronunciamiento anomalías que lodescalificarían como acto jurisdiccional válido,debido a que la cámara no habría dado razones
suficientes para excluir la aplicación al caso dela ley 24.390.
4. Que la decisión apelada, en tanto restringe
la libertad del imputado con anterioridad al fa-llo final de la causa y ocasiona un perjuicio que
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podría resultar de imposible reparación poste-rior, es equiparable a sentencia definitiva en los
términos del art. 14 de la ley 48 por afectar underecho que requiere tutela inmediata (Fallos:311:358, entre varios). Ello no basta, sin em-
bargo, para habilitar la instancia extraordina-
ria si no se halla involucrada en el caso algunacuestión federal (confr. Fallos: 314:791).
5. Que en las condiciones señaladas, el recur-so extraordinario resulta formalmente proce-dente, debido a la jurisprudencia del tribunal
según la cual pueden cuestionarse por esa víalas decisiones denegatorias de la excarcelación,en tanto medie la inconstitucionalidad de las
normas impeditivas de aquélla o graves defec-tos del pronunciamiento denegatorio (Fallos:314:791 y la jurisprudencia allí citada).
6. Que el último de los supuestos se da en elcaso sometido a estudio del tribunal, por cuan-to el a quo, no obstante admitir que la deten-
ción del procesado sin haber sido juzgado -másde cinco años- excede las pautas del art. 1º dela ley 24.390, denegó el beneficio sobre la base
de fórmulas genéricas y abstractas. En este sen-tido, la sola referencia a la pena establecida porel delito por el que ha sido acusado y la conde-
na anterior que registra, sin que precise cuálesson las circunstancias concretas de la causa quepermitieran presumir, fundadamente, que elmismo intentará burlar la acción de la justicia,
no constituye fundamento válido de una deci-sión de los jueces que sólo resulta la voluntadde denegar el beneficio solicitado.
7. Que en tales condiciones, los agravios con-tra la decisión impugnada guardan nexo directo
e inmediato con las garantías constitucionalesque se consideran vulneradas, en los términos
y con los alcances del art. 15 de la ley 48, por lo
que resulta descalificable, sin que esto implique
emitir juicio sobre la procedencia o improce-dencia del beneficio solicitado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaraprocedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la resolución apelada. -- Julio S. Na-zareno. -- Eduardo Moliné O’Connor. -- CarlosF. Fayt (por su voto). -- Augusto C. Belluscio. --
Antonio Boggiano. -- Enrique S. Petracchi (por
su voto). -- Guillermo A. F. López. -- Gustavo A. Bossert (por su voto).
Voto de los doctores Fayt y Petracchi.
Considerando: 1. Que contra la resolución
de la sala V de la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Criminal y Correccional quedenegó la excarcelación de José L. Estévez,
dedujo el procesado recurso extraordinario fe-deral “in forma pauperis”, fundamentado por eldefensor oficial, cuya denegación dio lugar a lapresentación directa.
2. Que el a quo , al rechazar la excarcelación,sostuvo que “si bien el término de detención en
prisión preventiva del encausado Estévez exce-de las pautas del art. 1º de la ley 24.390, su si-tuación procesal debe analizarse en concordan-
cia con los preceptos procesales que regulan elinstituto excarcelatorio y que en modo algunohan sido derogados por la entrada en vigencia
de aquélla. Sentado ello, la penalidad estableci-da para el delito por el que ha mediado la reso-lución de cautela personal del nombrado.., uni-do a la severa condena que registra... permiten
establecer que en la especie y a su respecto, nose configura ninguna de las hipótesis permisi- vas del art. 379 del Código de Procedimientos
en Materia Penal”.
3. Que los agravios del recurrente se basan en
la doctrina de esta corte sobre arbitrariedad alcontener el pronunciamiento anomalías que lodescalificarían como acto jurisdiccional válido,
debido a que la cámara no habría dado razones
suficientes para excluir la aplicación al caso dela ley 24.390.
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4. Que la decisión apelada, en tanto restringela libertad del imputado con anterioridad al fa-
llo final de la causa y ocasiona un perjuicio quepodría resultar de imposible reparación poste-rior, es equiparable a sentencia definitiva en lostérminos del art. 14 de la ley 48 por afectar un
derecho que requiere tutela inmediata (Fallos:311:358, entre varios). Ello no basta, sin em-
bargo, para habilitar la instancia extraordina-
ria si no se halla involucrada en el caso algunacuestión federal (confr. Fallos: 314:791).
5. Que, en las condiciones señaladas, el recursoextraordinario resulta formalmente admisible, ala luz de la jurisprudencia del tribunal según la
cual pueden cuestionarse por esa vía las decisio-nes denegatorias de la excarcelación, en tantomedie la inconstitucionalidad de las normas con
base en las cuales se la ha denegado, o bien graves
defectos del pronunciamiento denegatorio queimpidan convalidarlo como acto jurisdiccional(confr. Fallos: 314:791, cons. 4º y sus citas). Este
último es el caso del “sub examine”.
6. Que, en efecto, a pesar de los categóricos
términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado,sin más ni más, a “...los preceptos procesales queregulan el instituto excarcelatorio...” (fs. 82 del
incidente de excarcelación de José L. Estévez).
Frente a tal situación, corresponde señalarque es doctrina tradicional de esta Corte que
las decisiones judiciales que se apartan de dis-posiciones legales expresas deben ser dejadassin efecto, pues tal apartamiento constituye un
supuesto específico de arbitrariedad (confr. Fa-llos: 261:223, cons. 12 y sus citas, entre otros).
Al formular dicho estándar, el tribunal afirmóque para la configuración de esa hipótesis de ar-
bitrariedad es requisito que no “...se haya dado
en la resolución razón plausible alguna” que
justifique el apartamiento (Fallos: 237:349, p.351). Tal es el caso de autos, en el que la cámara
ha prescindido del claro e imperioso mandatode la ley 24.390 y no ha expresado, en su mez-
quina argumentación, razón alguna que pudie-ra sustentar su decisión.
7. Que ante tan graves circunstancias, se debe
recordar el principio según el cual, en razón delrespeto a la libertad individual de quien goza deun estado de inocencia por no haberse dicta-
do en su contra una sentencia de condena, lasatribuciones de carácter coercitivo cautelar deque dispone el juez penal durante el proceso y
antes de la sentencia definitiva han de interpre-tarse y aplicarse restrictivamente (confr. Fallos:316:942, cons. 3º). Ello exige de los magistra-
dos que, en la medida de su procedencia, lasadopten con la mayor mesura que el caso exija,observando que su imposición sea imprescin-dible y no altere de modo indebido el riguroso
equilibrio entre lo individual y lo público quedebe regir en el proceso penal (confr. sentenciadictada “in re” F.329.XXIX “Fiscal c. Vila, Nico-
lás y otros” el 10 de octubre de 1996, cons. 6º).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara ad-
misible el recurso extraordinario y se deja sinefecto el pronunciamiento impugnado. -- Car-los F. Fayt. -- Enrique S. Petracchi.
Voto del doctor Bossert
Considerando: 1. Que contra la resolución
de la sala V de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Criminal y Correccional que denególa excarcelación de José L. Estévez, dedujo el
procesado recurso extraordinario federal “informa pauperis”, fundamentado por el defensoroficial, cuya denegación dijo lugar a la presen-
tación directa.
2. Que el a quo, al rechazar la excarcelación,
sostuvo que “si bien el término de detención en
prisión preventiva del encausado Estévez exce-de las pautas del art. 1º de la ley 24.390, su si-
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20 Plazo razonable de la prisión preventiva
tuación procesal debe analizarse en concordan-cia con los preceptos procesales que regulan el
instituto excarcelatorio y que en modo algunohan sido derogados por la entrada en vigenciade aquélla. Sentado ello, la penalidad estableci-da para el delito por el que ha mediado la reso-
lución de cautela personal del nombrado..., uni-do a la severa condena que registra... permitenestablecer que en la especie y a su respecto, no
se configura ninguna de las hipótesis permisi- vas del art. 379 del Código de Procedimientosen Materia Penal”.
3. Que los agravios del recurrente se basan enque la interpretación que realizó el a quo de los
arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código de Proce-dimientos en Materia Penal, y de la ley 24.390resulta contraria a los alcances del art. 7, inc.5º, del Pacto de San José de Costa Rica -que
reviste el carácter de jerarquía constitucional- yen que el criterio adoptado en el fallo apeladotransgrede lo dispuesto en los arts. 18 y 31 de
la Carta Magna.
Considera que la ley 24.390 tiene como finali-
dad poner definitivamente un límite a la prisiónpreventiva, y que más allá de cuestiones pun-tuales que pueden justificar determinadas ex-
cepciones, la regla debe ser el plazo de dos años y su mayor prolongación la excepción. Consi-dera que tal excepción no se configuraría en el“sub lite” porque hace un lustro que está preso
-a pesar de que en el presente proceso sólo sefinalizó con la instrucción- y las demoras en eltrámite de la causa no se han debido a la realiza-
ción de determinadas tareas judiciales, sino a lainactividad del juzgado.
Se agravia además porque el a quo fundó elrechazo de la excarcelación en el hecho de queel procesado registraba una condena anterior,
y que ello sería una interpretación propia del
derecho penal de peligrosidad, impropio de unEstado de Derecho de tradición humanista; y
también porque tomó en consideración la pe-nalidad establecida para el delito investigado,
pues esa idea en abstracto sería violatoria degarantías constitucionales.
Finalmente, tacha de arbitrario el pronuncia-
miento impugnado y cita las recomendacionesrealizadas por la Comisión Interamericana deDerechos Humanos al Estado Argentino en el
caso Nº 11.245 referente al significado de “pla-zo razonable de detención sin juzgamiento”.
4. Que la decisión apelada, en tanto restrin-ge la libertad del imputado con anterioridad alfallo final de la causa y ocasiona un perjuicio
que podría resultar de imposible reparaciónposterior, es equiparable a sentencia definiti-
va en los términos del art. 14 de la ley 48 porafectar un derecho que requiere tutela inme-
diata. Ello no basta, sin embargo, para habi-litar la instancia extraordinaria si no se hallainvolucrada en el caso alguna cuestión federal
(Fallos: 314:791).
5. Que, en el “sub examine” existe cuestión fe-
deral, pues se ha cuestionado la interpretacióndada a la ley 24.390 como lesiva a un tratadointernacional y la decisión ha sido contraria al
derecho fundado en el último (art. 14, inc. 3º,ley 48), de manera que el recurso extraordina-rio resulta formalmente admisible.
6. Que la ley 24.390, que se autodefine comoreglamentaria del art. 7º, inc. 5º, de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos (art.
9º) determina un plazo fijo de dos años, conuna posible prórroga de un año por resoluciónfundada en las causas que señala la ley, y otra de
seis meses respecto de quienes fueron conde-nados pero la sentencia no se encuentra firme(arts. 1º y 2º). Además, dispone que transcurri-
do el plazo de 2 años, se computará por un día
de prisión preventiva dos de prisión o uno dereclusión (art. 7º).
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7. Que dicha ley ha tenido por objeto princi-pal -según así se desprende de su art. 9º- fijar
el “plazo razonable” prescripto por ese tratadopara que toda persona sea juzgada o puesta enlibertad en un lapso ordinario de 2 años -conla posible prolongación excepcional en los su-
puestos que ella prevé-, sin perjuicio de la con-tinuación del proceso y de su sujeción a garan-tías que aseguren su comparecencia en juicio.
8. Que respecto de la posición de la personasujeta al régimen de prisión preventiva, la ley
ha dispuesto que no mediando oposición delministerio público o cuando ésta fuere recha-zada “el imputado recuperará la libertad bajo
caución que el tribunal determine” (art. 4º),de modo que ha incorporado expresamente unprincipio general sólo sometido al transcursodel mencionado plazo y supeditado -sin remi-
sión explícita a otras normas- a las condicionesfijadas en el ámbito de la misma ley.
9. Que cabe recordar que esta Corte ha seña-lado que “las restricciones de los derechos indi- viduales impuestas durante el proceso y antes
de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desna-turalizar la garantía del art. 18 de la Constitu-
ción Nacional según la cual todas las personasgozan de estado de inocencia hasta tanto unasentencia final y dictada con autoridad de cosa
juzgada no lo destruya declarando su respon-
sabilidad penal” (Fallos: 316:942, en sentidocoincidente consid. 5º del voto del juez Bosserten “in re”: “Fiscal c. Vila, Nicolás y otros”, del 10
de octubre de 1996).
10. Que el fallo impugnado, al reducir el alcance
de la ley 24.390 a una mera repetición de aque-llas normas procesales que regulan el instituto deexcarcelación, no sólo se apartó irrazonablemen-
te del citado principio de interpretación de las
garantías constitucionales sino que también hapasado por alto el reiterado criterio del tribunal
en el sentido de que los jueces deben abstenersede toda exégesis que equivalga a prescindir de la
norma examinada o que cause violencia a su le-tra o espíritu (Fallos: 316:2732).
11. Que ello es así pues, a diferencia de lo
prescripto por el art. 380 del Código de Pro-cedimientos en Materia Penal que faculta al
juez a disponer la libertad del procesado o a
ordenar la restricción de su libertad cuando la valoración de hecho y de las condiciones per-sonales del imputado permitieran presumir su
intención de eludir la acción de la justicia, laley 24.390 -en las condiciones previstas por lamisma norma- es imperativa para el magistrado
después de transcurrido aquel lapso, de maneraque sólo puede rehusar la soltura de imputadocuando entendiera que existieron de parte de ladefensa articulaciones manifiestamente dilato-
rias, o si se hubiesen configurado los supuestosde prórrogas previstos en los arts. 1º y 2º, lo queno ha ocurrido en autos.
12. Que tal principio había sido aceptado porel legislador en el Código Procesal Penal (ley
23.984) en cuanto impuso como pauta generalla interpretación restrictiva de las normas quelimitan la libertad personal (art. 2º) y reiteró tal
criterio como patrón específico de examen delrégimen de prisión preventiva respecto de aque-llos supuestos en los que corresponde la dene-gación de prisión o excarcelación (art. 319).
13. Que, de tal forma, la remisión efectuadapor la alzada a los recaudos previstos en los arts.
379 y 380 del mencionado ordenamiento ritualimplicó someter ese mandato legal a reglas yprocedimientos que precisamente no pueden
ser mantenidos en el contexto de la situaciónfáctica que hace aplicable a la ley 24.390, puesese criterio lleva a una indebida restricción del
ámbito de la libertad personal al haberse op-
tado por una interpretación que supone hacerprevalecer una facultad del juez sobre una nor-
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22 Plazo razonable de la prisión preventiva
ma que prescribe la recuperación de la libertad y dar preferencia a condicionamientos restric-
tivos de dicha libertad respecto de las pautasconsagradas en la mencionada ley.
14. Que, por otro lado, de admitirse la tesis
utilizada en la sentencia recurrida, la garantíaestablecida en el art. 1º de la ley 24.390 queda-ría unida indisolublemente -como lo hizo el aquo- a la “penalidad establecida para el delitopor el que ha mediado la resolución de cautelapersonal del nombrado” y la mencionada nor-
ma se convertiría en letra muerta, toda vez quela eventual punibilidad de una imputado -cuyainocencia se presume (conf. art. 18, Consti-
tución Nacional)- sería el criterio dominante y absoluto para evitar la aplicación de aquellanorma en todos lo casos en que pueda presu-mirse el dictado de una nueva “severa condena
a su respecto”.
15. Que no escapa al tribunal que la idea de
justicia impone que el derecho de la sociedad dedefenderse contra el delito sea conjugado con elderecho del individuo sometido a proceso, en for-
ma que ninguno de ellos sea sacrificado en arasdel otro, procurándose así conciliar el derechodel individuo a no sufrir persecución injusta con
el interés general de no facilitar la impunidad deldelincuente (confr. Fallos: 272:188 y 311:652).
16. Que, sin embargo, es precisamente esas
idea de justicia y de apego a lo que la ley dice yordena -y no una interpretación sobre la inten-ción del legislador- lo que justifica considerar
que el a quo ha realizado una interpretaciónerrónea del derecho vigente con aplicación alas circunstancias concretas de la causa al ha-
ber consagrado, mediante un procedimientode concordancia que restringe sin justificaciónlegal suficiente la garantía de la libertad perso-
nal y que afecta el principio de inocencia de los
ciudadanos, que es la piedra angular de nuestrorégimen republicano de gobierno.
17. Que la inconveniencia de la aplicación detales restricciones resulta de toda evidencia en
el presente caso ya que el apelante se encuentradetenido en prisión preventiva desde hace unlustro, con lo que resulta necesario atender conurgencia a sus reclamos a fin de obtener una
pronta decisión sobre el tema. En ese sentido laComisión Interamericana de Derechos Huma-nos en el caso “Rafael Iván Suárez Rosero contra
la República del Ecuador” (Nº 11.273) del 12 deseptiembre de 1995 ha sostenido que cuanto másse prolonga el proceso, de manera más fuerte se
ven comprometidas las garantías que implica lapresunción de inocencia y, por consiguiente, elEstado debe aducir factores adicionales relevan-
tes y suficientes que justifiquen el aumento de lacarga en la persona del acusado.
18. Que, además, la hermenéutica realizada
por el a quo de la ley 24.390 compromete la ga-rantía del “plazo razonable” prevista en el pacto,pues en modo alguno puede considerarse en un
Estado de Derecho que sea jurídicamente “ra-zonable” un lapso de detención que se extiendemás allá de lo autorizado por las leyes. En efecto
el principio sustentado por la Corte en la causa“Firmenich” en el sentido de que no es posibletraducir en días, meses o años el plazo razona-
ble previsto en el art. 7, inc. 5º, de la mencio-nada convención ha sido sustancialmente mo-dificado a raíz de la sanción de la mencionadanormativa que impone -y no faculta- al juez la
liberación del procesado una vez transcurridoel plazo legal de modo que, sin perjuicio de laoportunidad o conveniencia, acierto o efica-
cia del criterio adoptado por el legislador en elámbito propio de sus funciones, cuyo examenno corresponde a los jueces (Fallos: 314:424),
no subsisten en la actualidad los presupuestoslegales sobre los que se había basado aquel pro-nunciamiento para concluir en la improceden-
cia de la excarcelación del allí procesado.
19. Que en sentido coincidente se ha expe-
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23Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
dido la Comisión Interamericana de DerechosHumanos en el caso Nº 11.245 Informe 12/96
del 1º de marzo de 1996, donde fijó pautas ydio recomendaciones al Estado argentino refe-rentes al significado de “ser juzgado dentro deun plazo razonable” conforme a lo previsto en
el art. 7º. 5 del Tratado Internacional.
Allí consideró que no se podía “juzgar que un
plazo de detención preventiva sea ‘razonable’“per se”, solamente basándose en lo que prescri-
be la ley”, por cuanto la detención sin condena
puede ser irrazonable aunque no exceda de 2años, y al mismo tiempo, dicha detención puedeser razonable aun después de cumplido el límite
de dos años. Por ello, consideró que la razona- bilidad del plazo de detención, debía basarse enlas circunstancias particulares de cada caso, yfundamentarse en la sana crítica del juez.
No obstante, entendió que aquel criterio no ex-cluía la posibilidad de que los Estados establezcan
una norma que determine un plazo general másallá del cual la detención sea considerada ilegíti-ma “prima facie”, independientemente de la natu-
raleza del delito que se impute al acusado o de lacomplejidad del caso; expresó que ello resultaríacongruente con el principio de inocencia y con
todos los otros derechos asociados al proceso.
En este sentido señaló que la presunción deinocencia se torna cada vez más vacía y final-
mente se convierte en una burla cuando la de-tención previa al juicio es excesivamente pro-longada dado que, a pesar de la presunción, se
está privando de la libertad a una persona toda- vía inocente, castigo severo que legítimamentese impone a los que han sido condenados.
Finalmente, consideró que para aquellos ca-sos en que el término de duración de la prisión
preventiva era “prima facie” inaceptable, las au-
toridades judiciales, además de dar razones per-tinentes y suficientes para justificar la prolonga-
ción de la detención, deberán presentar razonesespecíficas para justificar la demora, atendiendo
a la diligencia especial que merece una personaque está encarcelada aguardando sentencia yque para ello se deberá tomar en consideraciónla complejidad y el alcance del caso, así como la
conducta del acusado en el proceso.
También allí la comisión interamericana reco-
noció el avance positivo del Estado argentinohacia el cumplimiento de la garantía establecidaen la convención a sancionar la ley 24.390.
20. Que cabe tener presente que la Corte In-teramericana de Derechos Humanos ha señala-
do que el art. 1º.1 de la Convención impone alos Estado Partes la obligación de respetar losderechos y libertades reconocidas en ellas, detal modo que todo menoscabo a los derechos
humanos reconocidos en la convención quepueda ser atribuido, según las reglas del De-recho Internacional, a la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, constituye un he-cho imputable al Estado que compromete suresponsabilidad en los términos previstos por
la misma convención (caso “Godinez Cruz”sentencia del 20 de enero de 1989).
21. Que de lo dicho resulta que el criterioadoptado en el fallo recurrido subordina elimperio de la ley -base del sistema republicanode gobierno- a una interpretación que convier-
te a la excepción en regla y a la garantía de laprotección de la libertad humana en privilegioaparente, de modo que corresponde a la Cor-
te adoptar el criterio más apegado al mandatoliteral y expreso del legislador que no era otroque el evitar la permanencia del imputado -sin
justificación fehaciente- por un plazo superioral de dos años -con la excepción prevista en lanorma- bajo el régimen de prisión preventiva.
22. Que, en conclusión, el a quo ha optado porquitar relevancia a las prescripciones expresas de
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la ley 24.390 al haberla reducido a una mera ree-dición de los arts. 379 y 380 del Código Procesal
Penal con lo que ha dado preeminencia inad-misible -en el actual esquema del régimen de laprisión preventiva- a esas normas rituales incom-patibles con el alcance de la garantía del “plazo
razonable de detención” que se integra y delimitapor el plexo normativo formado por el art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional, el art. 7º,inc. 5º, de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos y el art. 1º de la ley 24.390.
Por ello, se hace lugar a la queja, se decla-ra procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la resolución apelada. -- Gus-tavo A. Bossert.
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25Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
“Trusso, Francisco Javier”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:
326:4604, 12/11/2003
Dictamen del Procurador General al cual remitió el voto mayoritario:
“…en este caso, al no ser de aplicación las pautas del artículo 319 delCódigo Procesal Penal, cobra plena validez y aplicabilidad el plazo jo es-tablecido en el artículo 1 de la ley 24390”.
Dictamen del Procurador General de laNación:
I.
La Suprema Corte de Justicia de la Provinciade Buenos Aires resolvió rechazar el recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley interpues-
to por la defensa de Francisco Javier Trusso,contra la sentencia de la Cámara de Apelación
y Garantías en lo Penal del Departamento Judi-
cial de La Plata, provincia de Buenos Aires, quedenegó la excarcelación -ordinaria y extraordi-naria- del nombrado (fojas 369 a 373 vuelta delincidente respectivo).
Contra ese pronunciamiento se interpuso re-curso extraordinario federal, el que fue denegado
por la Suprema Corte de Justicia provincial (fojas399 y vuelta) dando origen a la presente queja.
II.
1. La Corte Suprema de Justicia provincial con-
sideró que el recurrente no refutó la postura de la
cámara, en cuanto a que, a posteriori del fallo de V. E. (que hizo lugar a la queja planteada por la
defensa, declaró procedente el recurso extraor-dinario, y dejó sin efecto la sentencia dictada por
ese tribunal que denegaba la excarcelación deFrancisco Javier Trusso) hubo un hecho nuevo:el dictado de una condena no firme a ocho años
de prisión, susceptible de fundar la presunciónde que el imputado intentará eludir la acción dela justicia. A ello se agrega que el sistema de en-
juiciamiento penal vigente -art. 189 inc. 6°, Códi-go de Procedimiento Penal bonaerense- mandarevocar la excarcelación cuando se dictare sen-
tencia condenatoria, aunque ésta no se encuen-tre firme, por lo que, con mayor razón, impide enigual supuesto la soltura.
2. El recurrente sostuvo que, en la condenaimpuesta a Trusso, no se aplicó el precedente“Jaime Pompas” (P.744, XXXVI) del tribunal,
por lo que se valoraron de manera más gravosalos distintos hechos de fraude societario quehabría cometido el nombrado, con lo cual la
valoración jurídico penal habría sido arbitraria,quedando afectada la presunción de acierto delas sentencias no firmes.
Por otro lado, dice la defensa que cuando V. E.se expidió en este asunto, en el proceso obraba
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ya un pedido fiscal de pena a nueve años de pri-sión y, a pesar de ello, consideró que la excarce-
lación era procedente.
Finalmente se agravia de que, no obstante quela Corte Suprema de Justicia de la Nación cons-
tituye la máxima instancia en la pirámide judi-cial y, por lo tanto, sus fallos son inapelables, eldictado oportunamente en este incidente fue
revisado por los jueces inferiores, lo que confi-gura un alzamiento contra el Tribunal.
3. El a quo no concedió el recurso extraordi-nario interpuesto por la defensa, por los argu-mentos expuestos por el Procurador General
de la provincia, y que consistían en que la parteno refutó los fundamentos de la sentencia delmáximo tribunal provincial, sino que su críticaestuvo dirigida hacia las resoluciones de los jue-
ces que intervinieron en instancias anteriores.Por otra parte, se hacen referencias a violacio-nes de normas ajenas a la vía intentada por ser
de orden local -art. 352, Código Procesal Penalde la provincia- y, para el caso de que pudieraplantearse una cuestión federal compleja, tam-
bién se incurrió en un defecto de argumenta-ción en tanto no se confronta dicha norma conuna cláusula constitucional.
4. En su escrito de queja, la parte, al defender laadmisibilidad de su recurso extraordinario, diceque el fundamento principal del agravio federal
reside en el hecho de que la resolución cuestio-nada viola la ley en cuanto está en pugna con elordenamiento jurídico que establece la Consti-
tución Nacional y la Constitución de la Provin-cia de Buenos Aires, pues se ha desobedecidoun fallo de la Corte que disponía que se dictara
una resolución acordando la libertad provisionalde Francisco Javier Trusso. Al mismo tiempo, seha aplicado erróneamente la ley, al denegar la
excarcelación sobre la base de un hecho supues-
tamente nuevo, cuyos antecedentes habían sidoponderados en su totalidad por V. E.
III.
En primer lugar -y como ya se dijo en eldictamen producido en S.C. T.64. L. XXXIX,donde se trataban estas mismas cuestiones ycon respecto a idéntico encausado- considero
que estamos ante un remedio federal que re-sulta formalmente procedente con sustentoen la doctrina del Tribunal que establece que
la decisión que restringe la libertad del impu-tado con anterioridad al fallo final de la causa,puede equipararse a una sentencia definitiva
en los términos del artículo 14 de la ley 48, yaque podría ocasionar un perjuicio de imposi- ble reparación ulterior, por afectar un derecho
que exige tutela inmediata (Fallos 280:297;290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835;311:358; 314:791, entre otros).
Y si bien ello no basta para habilitar la instan-cia extraordinaria en tanto no se involucre lainconstitucionalidad de las normas impeditivas
de la excarcelación o concurran graves defec-tos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos314:791 y la jurisprudencia allí citada) lo cierto
es que en el sub lite se ha configurado una cues-tión federal simple, en la medida en que estáen juego la aplicación del artículo 1 de la ley
24390, reglamentaria de la garantía reconocidaen el art. 7 inc. 5° de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, que posee jerarquíaconstitucional (art. 75 inc. 22, Constitución
Nacional), y la resolución es contraria al dere-cho invocado (precedente “Bramajo”, publica-do en Fallos 319:1840).
Amén de ello, la parte ha invocado y fundadocorrectamente el caso federal, al intentar de-
mostrar que la denegatoria a la excarcelaciónde Trusso por parte de las autoridades judi-ciales bonaerenses, desconoce el fallo dictado
por V. E. en estos mismos autos y lesiona la
supremacía constitucional (arts. 31, 108 y 116,Constitución Nacional).
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Por lo tanto, considero que el remedio federalha sido mal denegado por la Suprema Corte de
la Provincia de Buenos Aires, debiendo V. E.,abrir la presente queja.
IV.
En cuanto al fondo del asunto, considero quelas cuestiones planteadas ya han sido resueltas
por V. E. en los ya citados autos “Recurso de he-cho en Trusso, Francisco Javier s/excarcelación-causa N° 19685-” (T. 64. XXXIX), y en donde
el Tribunal se remitió, en razón de brevedad, alo tratado y resuelto en el precedente de Fallos320:2105 (voto de la mayoría). Ello es así, porque
en esa oportunidad, y en una causa por defrauda-ción que se le sigue a Trusso en jurisdicción capi-talina, también se planteaba, como hecho nuevo,la condena no firme dictada en su contra en el
proceso provincial que aquí se invoca.
De todas maneras, me permitiré transcribir lo
que dije en mi dictamen de aquella oportuni-dad, puesto que, en mi opinión, tales alegacio-nes no han perdido vigencia:
“Discrepo con el argumento de que la con-dena impuesta por el tribunal local, constituye
“un hecho nuevo” con aptitud para relevar a lacámara de la obligación legal de dictar una nue-
va resolución acorde a lo ordenado por la CorteSuprema, por dos motivos principales: prime-
ro, porque el fallo no se encuentra firme; y se-gundo, porque al momento de dictar sentencia, V. E. ya conocía que había un pedido fiscal de
nueve años de prisión, acto procesal documen-tado en autos, por lo que era previsible que seprodujera esta situación -y en tal caso carecería
de toda novedad- no obstante lo cual, adoptóun temperamento liberatorio.
“En consecuencia, la causa debe volver al
a quo para que cumpla con lo ordenado en lasentencia anterior, sin perjuicio de lo cual, haré
otras consideraciones que estimo pertinentespara fundar mi postura.
“En el anterior dictamen, se había encuadra-do el derecho de Trusso a ser excarcelado, en lahipótesis prevista en el art. 1° de la ley 24.390,
según la redacción de la ley 25.430, esto es, en elcese de la cautela ante la posible lesión a la garan-tía del plazo razonable de la prisión preventiva.
Ahora bien, no obstante que la aplicación de estesupuesto no es automática (Fallos: 310:1476 y319:1840) y que se dictó una condena -la que no
se encuentra firme- en su contra, lo cierto es queel tiempo de encarcelamiento de Trusso -tresaños al 7 de abril de 2003- sigue aconsejando so-
bre la pertinencia de esta posibilidad liberatoria,para una mejor observancia de lo dispuesto enel art. 7, punto 5, de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.
“Máxime que no concurren en la especie lascausales por las que este Ministerio Público po-
dría oponerse a la soltura (art. 3 de la ley citada),puesto que no parece que estemos ante un delitode “especial gravedad”, ni hay constancias que
demuestren que “existieron articulaciones mani-fiestamente dilatorias de parte de la defensa”.
“En cuanto a los impedimentos previstos porel art. 319 del Código Procesal Penal, soy de laopinión de que este antecedente, por el mo-mento, en nada hace presumir que el imputado
intentará eludir la acción de la justicia, únicoóbice a esta altura, pues no parece posible queel imputado pueda ya “entorpecer las investiga-
ciones”. Y ello es así teniendo en cuenta el lapsoconsiderable que lleva en prisión preventiva ylas consecuencias por demás gravosas que le
deparó su contumacia, como se explicó en eldictamen anterior.
“Así las cosas, y en consonancia con la doctri-
na del ya citado precedente “Bramajo” (consid.13, a contrario sensu) podemos decir que en este
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28 Plazo razonable de la prisión preventiva
caso, al no ser de aplicación las pautas del art.319 del Código Procesal Penal, cobra plena va-
lidez y aplicabilidad el plazo fijo establecido enel art. 1 de la ley 24.390.
“No habría, por otro lado, motivos razonables
para que las autoridades judiciales adopten eneste caso un temperamento que implique una“grave derogación de los principios de la libertad
individual y de la presunción de inocencia queconstituye una detención sin condena” (del con-siderando 6°, segundo párrafo, del precedente
“Firmenich”, publicado en Fallos 310:1476 y la jurisprudencia internacional allí citada).
“En otro orden de cosas, y según el certificadoactuarial mencionado, sabemos que Trusso fuecondenado por “administración fraudulentacontinuada”, si ello es así y teniendo en cuenta
la postura de V. E. al respecto (Recurso de He-cho en “Pompas, Jaime y otros s/defraudacióncalificada”, expediente P.744. XXXVI -La Ley,
2003-D, 60; LLC, 2003-183) es probable quese modifique esta calificación y que ello conlle- ve una morigeración de la pena, con lo cual el
tiempo de prisión preventiva cumplido cobraespecial relieve.
“Por último, conviene recordar la jurispru-dencia del Tribunal respecto de este supuestode excarcelación previsto en la ley 24.390, so-
bre el que ha dicho, por ejemplo, que “la sola re-
ferencia a la pena establecida por el delito por elque ha sido acusado y la condena anterior queregistra, sin que precise cuáles son las circuns-
tancias concretas de la causa que permitieranpresumir fundadamente, que el mismo intenta-rá burlar la acción de la justicia, no constituye
fundamento válido de un decisión de los jue-ces que sólo trasunta la voluntad de denegar el
beneficio solicitado” (caso “Estévez”, publicado
en Fallos 320:2105).
“Y también se ha sostenido que “la ley
24390...establece, bajo las condiciones por ellaprevistas, plazos perentorios de detención que
resultan de imperativo cumplimiento para los jueces” (Fallos 320:2105, voto del juez Bos-sert, y Fallos 322:2683, voto de los jueces Pe-tracchi y Bossert).”
A estos conceptos emitidos en esa ocasión,quiero agregar -y seré reiterativo, puesto que las
circunstancias de este asunto me obligan a ello-que Trusso lleva un encarcelamiento preventi-
vo de tres años y medio (al 6 de octubre pasa-
do), por lo que subsiste en plenitud, y a pesarde la condena no firme, la conjetura de este Mi-nisterio Público, aceptada por V. E., de que “de
las circunstancias causídicas y fácticas del caso,podemos inferir que Trusso, de ser excarcelado,no eludirá la actuación de la justicia, pues, a estaaltura, le favorece menos la rebeldía que la suje-
ción... Las características personales y familiaresdel imputado conforman un elemento más parainferir que difícilmente, y luego de las penurias
del encarcelamiento en un país extranjero, estédispuesto a reiterar la experiencia traumática dela contumacia” (dictamen del 8 de noviembre
de 2002, en S.C.T. 493, XXXVIII).
Por último, he decir que si bien el art. 189
inc. 6° del Código Procesal Penal local, prevéel supuesto de revocación de la excarcelación,cuando se dictare sentencia condenatoria queimpusiere pena privativa de libertad de efecti-
vo cumplimiento, aún cuando no se encontrarefirme, lo cierto es que tal dispositivo normativopuede ceder cuando la causa lleva un trámite
bastante dilatado, se preanuncia un complejomecanismo recursivo que demorará aún más laculminación del proceso, y está excedido larga-
mente el plazo razonable de detención preven-tiva, tal como lo interpretara V. E. y según seexpuso más arriba. Por lo demás, no debe per-
derse de vista, en estas delicadas cuestiones en
que está en juego la libertad -y todo lo que ellosignifica en los demás bienes personalísimos- y
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29Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
las garantías constitucionales, que el sistema dela libertad caucionada es sumamente elástico, y
tan es así, que el Código Procesal Penal de laProvincia de Buenos Aires ha previsto -art. 170-la posibilidad de la excarcelación extraordina-ria, para obviar las restricciones ordinarias, con
fundamento en las características de los hechos y las condiciones personales del imputado.
V.
Por todo lo expuesto, opino que V. E. puede
hacer lugar a la queja y, declarando proceden-te el recurso extraordinario, dejar sin efecto lasentencia apelada. - Octubre 31 de 2003. - Ni-
colás E. Becerra.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2003.
Considerando: Que esta Corte comparte yhace suyos los fundamentos y conclusiones deldictamen del procurador general, a cuyos tér-
minos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se dejasin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au-tos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamientocon arreglo al presente. Acumúlese la queja alprincipal. - Augusto C. Belluscio (en disiden-cia). - Enrique S. Petracchi (según su voto).
- Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.- Adolfo R . Vázquez. - Juan C. Maqueda (en di-sidencia). - E. Raúl Zaffaroni (según su voto).
Voto del doctor Petracchi:
Considerando: Que corresponde remitir a lasconclusiones del dictamen del procurador ge-neral, en razón de brevedad, con exclusión de la
invocación de la doctrina sentada por la mayoría
de esta Corte en el caso “Jaime Pompas” (P.744 XXXVI), de fecha 3 de diciembre de 2002, en el
que voté en disidencia, y que, por lo demás, re-sulta irrelevante para la resolución del sub lite.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaraprocedente el recurso extraordinario y se dejasin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por quiencorresponda, se dicte nuevo pronunciamientocon arreglo al presente. Acumúlese la queja al
principal. - Enrique S. Petracchi.
Voto del doctor Zaffaroni:
Considerando: Que corresponde remitir alas conclusiones del dictamen del procurador
general, en razón de brevedad, con exclusión dela invocación de la doctrina sentada por la ma-
yoría de esta Corte en el caso “Jaime Pompas”(P.744 XXXVI), de fecha 3 de diciembre de
2002, toda vez que por una correcta aplicaciónde la regla penal para el concurso real debierallegarse a la misma conclusión, dada la unidad
de circunstancias, que impide toda sumatoria,por configurar una base única a la culpabilidadde todos los hechos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaraprocedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au-tos al tribunal de origen a fin de que, por quiencorresponda, se dicte nuevo pronunciamientocon arreglo al presente. Acumúlese la queja al
principal. - E. Raúl Zaffaroni.
Disidencia del doctor Belluscio:
Considerando: Que las cuestiones plantea-das en el recurso extraordinario, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja, son sustan-cialmente análogas a las resueltas en la causa T.64.XXXIX “Trusso, Francisco Javier s/excarce-
lación -causa N° 19.685-”, sentencia del 12 de
agosto de 2003, voto del juez Belluscio, a cuyosfundamentos me remito en razón de brevedad.
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Por ello, y habiendo dictaminado el procura-dor general, se desestima la queja. Notifíquese
y devuélvanse los autos principales. - AugustoC. Belluscio.
Disidencia del doctor Maqueda:
Considerando: Que las cuestiones plantea-das en el recurso extraordinario, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja, son sustan-cialmente análogas a las resueltas en la causa T.
64.XXXIX “Trusso, Francisco Javier s/excarce-lación -causa N° 19.685-”, sentencia del 12 deagosto de 2003, voto del juez Maqueda, a cuyosfundamentos me remito en razón de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el procuradorgeneral, se desestima la queja. - Juan C. Maqueda.
Plazo razonable de la prisión preventiva
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31Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
“Guerrieri, Pascual Oscar, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:
330:5082, 11/12/2007
Dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto mayori-tario: “…los argumentos propuestos por el recurrente para sustentar
la inteligencia del derecho federal aplicable, no resultan sucientes paraconmover la doctrina establecida por el tribunal en Fallos: 310:1476 y
319:1840, recientemente reiterada en Fallos: 326:4604, en los que fuemateria de análisis la interpretación y aplicación de la Ley 24.390, comoreglamentaria del articulo 7, inciso 5°, de la Convención Americana [so-bre] Derechos Humanos.”
Suprema Corte:
I. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de esta ciu-dad, resolvió confirmar la prórroga de la prisiónpreventiva que respecto de Julio Héctor Simón
-entre otros- había sido dispuesta por el titulardel Juzgado nº 4 de ese fuero (vid fs. 120/123 y46/49 respectivamente).
Contra esa decisión su defensa interpuso elrecurso extraordinario federal de fojas 132/158,que fue otorgado parcialmente a fojas 181/182.
II. En esa presentación, el recurrente se agra- via de la incorrecta interpretación y aplicación
que realizaron los magistrados intervinientesde la ley 24.390, al considerar que el límite dela prisión preventiva ha sido fijado legalmente
y que, en consecuencia, cualquier prórroga que
exceda la autorizada, resulta ilegítima. Asimis-mo, agrega que también vulnera el principio
de legalidad, la inadecuada integración que seformuló con las disposiciones que rigen el insti-tuto de la excarcelación, en tanto que, ese forma
de proceder, no se encuentra ni expresa, ni im-plícitamente regulada en aquella norma.
Asimismo, tacha de arbitraria la decisión dela quo, al sostener que, más allá del régimen le-gal al que se someta la liberación de Simón, laresolución que la impida debe estar fundada
en circunstancias que permitan presumir queaquél intentará eludir la acción de la justicia oentorpecer las investigaciones, aspectos que,
según el recurrente, no fueron considerados enel fallo que sólo se sustentó en parámetros ob-
jetivos referidos a la complejidad de la causa y a
los hechos imputados, que en nada se asemejana aquellas exigencias las que, por su parte, afir-ma sólo fueron expuestas dogmáticamente.
III. Advierto, en primer lugar, que el recursoextraordinario sólo fue concedido en relación
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32 Plazo razonable de la prisión preventiva
con el primer agravio enunciado en el apartadoque antecede, sin que se haya deducido queja
respecto de la alegada arbitrariedad en la valora-ción de la circunstancias que impedirían, de con-formidad con las normas que rigen el instituto dela excarcelación, la liberación de Simón, por lo
que, a mi modo de ver, la jurisdicción de la Cor-te ha quedado abierta en la medida en que la haotorgado el a quo (Fallos: 313:1202; 315:1687;
322:1231; 323:3798 y 325:1038, entre otros).
Dentro de esos límites, advierto que los argu-
mentos propuestos por el recurrente para susten-tar la inteligencia del derecho federal aplicable,no resultan suficientes para conmover la doctrina
establecida por el Tribunal en Fallos: 310:1476 y 319:1840, recientemente reiterada en Fallos:326:4604, en los que fue materia de análisis la in-terpretación y aplicación de la ley 24.390, como
reglamentaria del artículo 7, inciso 51, de la Con- vención Americana de Derechos Humanos.
En tales condiciones, opino que V.E. debedeclarar improcedente el presente recurso ex-traordinario.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2006.
ES COPIA.
Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007
Vistos los autos: “Guerrieri, Pascual Oscar s/
legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1°- ley 25.430)”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los tér-
minos y conclusiones del dictamen del señor
Procurador Fiscal a los que corresponde remi-tirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado porel señor Procurador Fiscal, resulta improceden-
te el presente recurso extraordinario. Hágasesaber y devuélvase.
ELENA HIGHTON de NOLASCO – EN-
RIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUANCARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARO-NI – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia) -.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRADOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
I. El 7 de julio de 2005, el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4 resolvió prorrogarpor nueve meses la prisión preventiva de JulioHéctor Simón, quien ya detenido con relación
a otro proceso, había sido anotado a dispo-sición de ese juzgado desde el 10 de julio de2002. Fundó esta decisión genéricamente en la
complejidad y gravedad de los delitos que pe-saban en su contra y en la presunción de fugaderivada de la imposibilidad, en caso de recaer
una condena, de que la pena fuera de ejecuciónen suspenso.
La defensa apeló la medida aduciendo que ladetención de Simón había excedido todos losplazos legales, y por lo tanto se había tornadoilegítima. Dijo que su parte no había articulado
estrategia alguna para dilatar el trámite del pro-ceso, que por otra parte no revestía ya la com-plejidad aducida en la decisión en crisis.
Sostuvo con apoyo en los fallos “Neumeister” y“Stögmüller” del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que en tanto el derecho a ser juzgadoen un plazo razonable o puesto en libertad tutelael principio de inocencia, resultaba incongruente
supeditar la determinación de aquella garantía a
la gravedad o complejidad del delito endilgado.
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33Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
Por último consideró que la “razonabilidad” a laque alude el artículo 7.5 de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos había sido re-glamentada en los artículos 1 y 3 de la ley 24.390que establecía plazos de aplicación restrictiva yque una interpretación inversa, que sostuviera
que los términos de esta ley debían conjugarsecon el “plazo razonable” al que se refiere la Con-
vención, anularía por completo la regulación que
se ha intentado hacer de esa garantía.
La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal confirmó la decisión re-currida con sustento en fallos de esta Corte quecitó, en los que consideró que el plazo fijado
en el artículo 1 de la ley 24.390 no resultaba deaplicación automática, en tanto su razonabili-dad debía ser valorada de conformidad con laspautas que rigen la excarcelación en el proceso
penal, esto es con sujeción a las circunstanciasparticulares del proceso en cuestión. En estesentido coincidió con el juez en cuanto a que
las particulares dificultades de la investigación y la gravedad de los hechos imputados justifica- ban la continuación de la detención de Simón.
En el recurso extraordinario la defensa agregóa sus argumentos, que la decisión del tribunala quo infringía el principio de legalidad en tan-to integró inadecuadamente a la ley 24.390 lasnormas relativas a la excarcelación. Argumen-tó que el Congreso, al reglamentar el artículo
7.5 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos estimó que el encierro cautelarresultaba razonable dentro de los plazos que
fijó en la ley 24.390. Estimó, con cita de la di-sidencia del juez Bossert en la causa “Estévez,
José Luis” (Fallos: 320:2105) que esa exégesis
de la ley efectuada por la Cámaraen el sentidode integrar las disposiciones de la ley 24.390con las relativas a la excarcelación, implicaba
privar de efectos a dicha norma y por lo tan-
to anular la garantía constitucional que allí sepretendió reglamentar.
El resto de los agravios, intentaron por vía dela arbitrariedad de sentencias cuestionar el fun-
damento de la decisión, en tanto no se apoyó enlas circunstancias concretas para sostener queSimón, en caso de ser liberado, obstaculizaríala investigación, haciendo referencias genéricas
respecto de la complejidad de la causa y hechosimputados, afirmaciones que, por otra parte, ladefensa puso en duda.
El recurso, fue concedido sólo por el agraviorelativo a que la interpretación de la ley 24.390
efectuada por el tribunal a quo resultaría contra-rio a la garantía de “plazo razonable” dispuestapor el artículo 7.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
II. Conferido traslado al señor Procuradorestimó que la presentación debía rechazarse
pues a su entender la defensa no había logradoconmover la jurisprudencia de esta Corte enFallos: 310:1476 y 319:1840, en sentido ad-
verso a sus pretensiones.
III. Opino que en el caso sub examine existe
cuestión federal, pues se ha discutido la interpre-tación adjudicada a la ley 24.390 como lesiva delplazo razonable de la prisión preventiva al que
alude el artículo 7.5 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos y la decisión hasido contraria al derecho que la defensa fundó enaquella garantía (artículo 14.3 de la ley 48).
Por otro lado, el punto constitucional por elcual se agravia el recurrente, referido al derecho
a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puestoen libertad, sólo resulta aplicable durante el trá-mite del proceso, es decir, antes de que la senten-
cia definitiva disponga la liberación del acusadoo la conversión de la prisión preventiva en cum-plimiento de una pena de prisión o reclusión.
La decisión recurrida, entonces, resulta equi-parable a definitiva, pues si se esperase hasta el
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34 Plazo razonable de la prisión preventiva
dictado del fallo, esta Corte nunca podría revi-sar la aplicación de la cláusula federal destinada
exclusivamente a gobernar decisiones previas.
IV. No obstante lo expuesto, en esta causase ha formado una mayoría de opiniones que,
con remisión al dictamen del señor Procura-dor, han decidido no ingresar en el tratamientode las cuestiones aquí debatidas en el entendi-
miento no compartido por la suscripta quela defensa no ha rebatido los precedentes endonde esta Corte se pronunció en un sentido
adverso a sus pretensiones.
Esta discrepancia impide que tenga lugar ladeliberación entre los jueces de este Tribunal
acerca de los alcances de la garantía a ser juzga-do en un plazo razonable o ser puesto en liber-tad, circunstancia que torna improcedente que,pese a la disidencia antes expuesta, me pronun-
cie aisladamente sobre el tema de fondo.
Por ello, considero que esta Corte debe decla-
rar admisible el recurso extraordinario y expe-dirse sobre el punto federal en cuestión.
CARMEN M. ARGIBAY.
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35Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
“Arias Duvall”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, A. 1429 XLIII,
30/09/2008
Voto mayoritario: “…al caso resultan aplicables, en lo pertinente, lasconsideraciones vertidas en la causa G.206.XLII “Guerrieri, Pascual Oscars/legajo de prórroga de prisión preventiva”, resuelta el 11 de diciembre de2007 (Fallos: 330:5082), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el pre-sente recurso extraordinario.”
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008
Vistos los autos: “Arias Duval, Luis Jorge s/
privación ilegal de la libertad”, para decidir so- bre su procedencia.
Considerando:
Que al caso resultan aplicables, en lo perti-
nente, las consideraciones vertidas en la causaG.206.XLII “Guerrieri, Pascual Oscar s/legajode prórroga de prisión preventiva”, resuelta el11 de diciembre de 2007 (Fallos: 330:5082), a
cuyos fundamentos y conclusiones correspon-de remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el presenterecurso extraordinario. Hágase saber y devuél-
vase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELE-
NA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOSMAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CAR-
MEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRADOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que al caso resultan aplicables, en lo per-
tinente, las consideraciones vertidas el 11 dediciembre de 2007, en la causa G.206.XLII“Guerrieri, Pascual Oscar s/legajo de prórroga
de prisión preventiva”, disidencia de la jueza Ar-gibay, (Fallos: 330:5082) a cuyos fundamentos
y conclusiones corresponde remitirse en razónde brevedad.
Por ello, considero que esta Corte debe decla-rar admisible el recurso extraordinario y expe-
dirse sobre el punto federal en cuestión. Hágasesaber y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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37Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
“Patrault”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, P. 246 XLVI,
14/09/2010
Voto mayoritario: “…al caso resultan aplicables, en lo pertinente, lasconsideraciones vertidas en la causa “Guerrieri” (Fallos: 330:5082), a cu-yos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de bre-vedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.”
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010
Vistos los autos: “Patrault, Luis Vicente s/re-curso extraordinario”.
Considerando:
Que al caso resultan aplicables, en lo perti-
nente, las consideraciones vertidas en la causa“Guerrieri” (Fallos: 330:5082), a cuyos funda-mentos y conclusiones corresponde remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recursoextraordinario. Con costas. Notifíquese y remí-
tase en devolución.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CAR-MEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOC-TORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación).
Por ello, se rechaza el recurso. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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8/15/2019 Boletin Jurisprudencia - Def Nacion Pp
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39Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 3
“García, Manuel Jacinto”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II,
17/12/2008
Voto del Dr. W. Gustavo Mitchell: “…resulta ajustado el tratamientoque realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el art. 1°
de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tienedicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bra-
majo “ que “...considera que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se hallasupeditada a la circunstancia de que los plazos jados en aquella normano resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos
jados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidasen los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y
Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si la de-tención ha sido razonable” (Fallos 319:1840).”
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 díasdel mes de diciembre del año dos mil ocho, sereúne la Sala II de la Cámara Nacional de Ca-
sación Penal integrada por el doctor W. Gus-tavo Mitchell como Presidente y los doctoresGuillermo J. Yacobucci y Luis M. García como
Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada
doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver elrecurso interpuesto contra la resolución de fs.394/401 vta. de la causa n° 9841 del regist
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