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ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC). Nosotros,
JOSE EDUARDO ABREU BELLO, YRENE ANTONIO FLORES REYES, JESUS FRANKLIN CARRIZALES, JOSÉ SAMUEL PARRA CHÁVEZ, ZULEIMA JOSEFINA GARCIA, ALEX RICARDO SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL ESCALONA PÉREZ, NEPTALÍ FLORENCIO SILVA MATUTE, HENRRY JOVANY CÁRDENAS JAIMES, LORENZO RAFAEL MANZANO BELLO, JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, IRIS JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, MIGUEL SANTANA REYES, ROMER JOSE REYES PACHECO, VIDAL ANDRES UTCHES SANOJA, VICTOR MANUEL ROMAN OLMOS, UBALDO CHERRY GUZMAN MATTEY, ANTONIO GUZMAN SOTO AGUILAR, MARIA JOSÉ PINEDA NUÑEZ y DEIVY JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.535.138, 7.563.451, 6.727.728, 10.989729, 12.770.003, 13.354.483, 18.320.451, 8.669.452, 14.985.656, 9.531.662, 13.183.125, 8.674.314, 10.994.783, 10.320.357, 10.992.779, 15.298.199, 9.955.886, 12.367.904, 11.964.077 y 14.674.482, respectivamente;
reunidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la
ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a objeto de constituir como en efecto
constituimos, la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC), cuya sede principal está domiciliada en la Ciudad de
San Carlos, Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del Estado
Cojedes, Asociación que se regirá por la presente Acta Constitutiva y los
Estatutos de ésta Asociación. El objeto de la Asociación será: establecer el
ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión
social entre sus asociados. Se deja constancia en la presenta Acta, que los
Estatutos y esta Acta Constitutiva, fueron sometidos a la consideración de los
presentes en la referida asamblea, los cuales estuvieron de acuerdo en su
contenido y constitución de la Asociación. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1: La Asociación se denomina “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC)”, pudiendo abreviarse CATJPIAPEC. Es una Asociación sin fines de lucro, con
personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento
en los principios y condiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro,
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. PARÁGRAFO ÚNICO: Para efectos prácticos las expresiones: “Caja y Asociación”, utilizadas en estos
Estatutos tienen el mismo significado y alcance. El Instituto Autónomo de Policía
del Estado Cojedes, se denominará en lo sucesivo “El Cuerpo Policial”, teniendo
el carácter de empleador, representado por su máxima autoridad. ARTICULO 2: La Asociación tiene por objeto: 1. Establecer y fomentar el ahorro sistemático y
estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus
afiliados. 2. Procurar la adquisición de vivienda propia para sus asociados, y tal
fin podrá celebrar contratos con empresas dedicadas a estas actividades. 3.
Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus asociados a bajo interés. 4.
Procurar para sus afiliados toda clase de beneficios socios-económicos, tales
como montepío, mutuo auxilio, seguro colectivos de vida, cirugía, hospitalización,
gastos médicos etc. 5. En general, velar por los intereses de sus asociados por
todos los medios a su alcance. ARTÍCULO 3: El domicilio de la Asociación es la
ciudad de San Carlos Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del
Estado Cojedes, a cuya jurisdicción quedan sometidos todos los actos de la
Asociación, sin perjuicios de que para ciertos actos se observe lo dispuesto en el
Código Civil y otras leyes especiales. ARTICULO 4. La duración de la Asociación
es por tiempo ilimitado y se disolverá por la voluntad de las dos terceras partes
(2/3) de sus miembros, acordada en Asamblea Extraordinaria convocada para tal
fin, según las causales señaladas en el artículo 142 de la Ley de Cajas de
Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y de acuerdo al
procedimiento de liquidación establecidos en estos estatutos. CAPITULO II. PATRIMONIO. ARTICULO 5: El patrimonio de la Asociación estará constituido:
1. Por el aporte del asociado consistente en el cinco por ciento (5%) de su sueldo
o salario, el cual será descontado por nómina. 2. Por el aporte que el Gobierno
del Estado Cojedes por Órgano del Instituto Autónomo de Policía del Estado
Cojedes, como empleador haga a los asociados, el cual no podrá ser menor del
diez por ciento (10%) del aporte efectuado por los mismos. 3. Por el aporte
extraordinario que hagan voluntariamente los asociados. 4. Por el aporte
extraordinario que pueda efectuar el Instituto Autónomo de Policía del Estado
Cojedes, en forma individual a los asociados. 5. Por las utilidades o beneficios
netos no distribuidos, obtenidos por la Asociación en cada ejercicio. 6. Por los
intereses provenientes de las inversiones que haga el Consejo de
Administración, conforme a los estatutos. 7. Por las donaciones recibidas por la
Asociación. 8. Por los bienes de cualquier naturaleza de lícita procedencia que
reciba el Fondo de Ahorro. 9. Por cualquiera otra operación que realice
comprendida entre sus objetivos. PARAGRAFO PRIMERO: Se distinguen por
haberes de los Asociados, los aportes señalados en los numerales 1 y 2, y las
utilidades o beneficios no distribuidos en cada ejercicio económico capitalizados
por los asociados, señalados en el numeral 5 de este artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: Los retiros totales o parciales de los aportes extraordinarios a que
se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, podrán ser efectuados de
acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo de Administración.
CAPITULO III. DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS ARTÍCULO 6: Podrán ser asociados de la Caja de Ahorro, aquellos trabajadores activos,
jubilados, pensionados, y contratados con por lo menos un (1) año de
contratación, que manifiesten por escrito su voluntad de participar en él y que
estén inscritos en la nómina del personal del Cuerpo Policial. ARTICULO 7: Se
pierde la condición de asociado: 1. Por la terminación de la relación de trabajo
existente entre el trabajador y el empleador, salvo que se produzca por
jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo
caso el asociado continuará con la condición de asociado, efectuando el aporte
respectivo. 2. Por separación voluntaria. 3. Por fallecimiento del asociado. 4. Por
exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y a la
presente Ley. ARTÍCULO 8: Todo asociado podrá retirarse voluntariamente de la
Caja de Ahorro, siempre que lo estime conveniente. En el caso a que se refiere
el presente artículo el asociado no podrá ingresar nuevamente a la Asociación
antes de que transcurra un lapso mínimo de seis (6) meses. ARTICULO 9: La
exclusión de un asociado sólo podrá ser acordada por la Asamblea de
Asociados, por las causales establecidas en el artículo 61 de la Ley de Cajas de
Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siempre que se
dé cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 63, 64 y 65 de la
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Se deberá dictar el respectivo reglamento disciplinario donde se señale y se
garantice el derecho al debido proceso y el derecho al defensa del asociado.
ARTICULO 10: Son deberes y derechos de los asociados: 1. Ejercer el derecho
a voz y a voto en la Asamblea. 2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de
Administración, debidamente sustanciada, la inclusión de un punto en la
convocatoria de la Asamblea; ésta solicitud debe ser respaldada por un número
de asociados que representen el diez por ciento (10%) de los asociados
inscritos. 3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente
Ley. 4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y
la Comisión Electoral. 5. Ser informados oportunamente de las actividades y
operaciones ordinarias o extraordinarias de la asociación, en forma periódica o
cuando lo soliciten. 6. Percibir los beneficios que les correspondan de los
rendimientos netos de cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones
propias de la asociación. 7. Acceder en cualquier momento, de manera
inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus
haberes. 8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de
administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud. 9. Retirar
sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la asociación cada
doce (12) meses, siempre que no posean deuda con la misma. 10. Retirarse de
la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las
condiciones señaladas en los estatutos de la asociación. 11. Ejercer las acciones
judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado alguno de los
derechos contemplados en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la
asociación. 12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en
cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado. 13. Podrán
ser asociados los trabajadores de la Caja de Ahorro del Personal del Instituto
Autónomo de Policía del Estado Cojedes, siempre y cuando manifiesten su
voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A tal efecto, tendrán de los
mismos beneficios que les correspondan a los asociados, con las excepciones
establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y los Estatutos de la
Asociación. 14. Cualquier otro derecho que conforme a los Estatutos de la
Asociación, a la presente Ley y su Reglamento le correspondan. ARTÍCULO 11: La Caja de Ahorro para mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el
desarrollo de sus actividades, deberá presentar una equilibrada diversificación de
los recursos líquidos que constituyen su patrimonio en: 1. Bancos e instituciones
financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. 2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija
emitidos por instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización. 3.
Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la
República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento
económico y de fácil realización. ARTÍCULO 12: El monto de la Caja Chica será
determinado por el Consejo de Administración, de común acuerdo con el
Consejo de Vigilancia, tomando en cuenta siempre el movimiento de gastos
pequeños. El fondo de esta Caja Chica será repuesto mensualmente previa
relación de comprobación de los gastos incurridos. ARTÍCULO 13: El Consejo
de Administración o el Consejo de Vigilancia practicarán los arqueos de Caja
Chica por los menos trimestralmente. ARTÍCULO 14: Los haberes de los
asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares regidos por la Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son
inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas
preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia. CAPITULO IV. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. ARTICULO 15: El funcionamiento y
administración de la Caja de Ahorro se regirá: 1. Por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. 2. Por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 3. Por el Reglamento de la Ley. 4.
Por los Estatutos de la Asociación. 5. Por los Reglamentos Internos, si fuere el
caso. 6. Por las Resoluciones, opiniones y dictámenes de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro. ARTÍCULO 16: Los Órganos Administrativos y de Control de la
Asociación: 1. La Asamblea de Asociados. 2. El Consejo de Administración. 3. El
Consejo de Vigilancia. 4. Las Comisiones y los Comités que señale el
Reglamento de la presente ley y los Estatutos de la Asociación. CAPITULO V. DE LAS ASAMBLEAS DE ASOCIADOS. ARTÍCULO 17: La Asamblea es la
máxima autoridad de la Caja de Ahorro y sus decisiones serán de obligatorio
cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad
con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la
asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. De toda Asamblea ordinaria o
extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído
como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente. Toda decisión
adoptada por la Asamblea deberá ser hecha del conocimiento de los asociados,
dentro de los siete (7) días siguientes a su realización. A cualquier Asamblea,
sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente autorizado, según conste en
Oficio de éste ente regulador, con derecho a voz. ARTÍCULO 18: La Asambleas
serán ordinarias o extraordinarias y podrán ser convocadas por el Consejo de
Administración por lo menos con siete (7) días continuos de anticipación a la
celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su
realización y el orden del día; y en la que se deberá establecer la realización de
la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la
celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un
lapso de espera de una (1) hora. En este caso, la Asamblea se celebrará
válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de
obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan
concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley,
su Reglamento, los Estatutos y los actos administrativos que dicte la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la
convocatoria es nula. Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria
de la Asamblea en el lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los
Estatutos de la Asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria
dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado. Cuando la convocatoria a
una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados
inscritos y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria será
realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes
a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la
convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.
La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en
un diario de circulación regional y por carteles colocados en lugares visibles de la
Empresa u Organismo. ARTÍCULO 19. La Caja de Ahorro deberá notificar por
escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre
cualquier Asamblea, por lo menos con diez (10) días continuos de anticipación a
la fecha prevista para la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la
convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración
de la Asamblea. ARTÍCULO 20. El quórum se regirá de la forma siguiente: 1. La
mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de
doscientos. 2. El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde
doscientos uno hasta quinientos. 3. El veinte por ciento (20%) de los asociados
inscritos, desde quinientos uno hasta mil quinientos. 4. El quince por ciento (15%)
de los asociados inscritos, cuando éstos excedan los mil quinientos uno. 5. El
Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la Asamblea,
una copia certificada por el Presidente y el Secretario del Consejo de
Administración, del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en
el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados asistentes que
conformaron el quórum. ARTÍCULO 21: Las decisiones de la Asamblea se
adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Cada asociado tiene derecho a
voz y a voto y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante
autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado. No se admite
la representación para la elección, ni para ratificar o no el nombramiento de los
asociados que habrán de sustituir, por el resto del período, a los miembros del
Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, en caso de vacantes
absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités
designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de
los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación.
Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán dirigidas por el
Presidente del Consejo de Administración, en su ausencia presidirá el suplente
respectivo o por quien designe la Asamblea. ARTÍCULO 22. Cuando los
Estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una vez
constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos
terceras partes (2/3) de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea
sobre: 1. Disolución del Fondo de Ahorro y el nombramiento de una Comisión
Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro. 2. Fusión o escisión de otra u otros Fondos de Ahorro. 3.
Transformación de Caja de Ahorro en Fondos de Ahorro. 4. Remoción de los
miembros de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia,
preservando el derecho a la defensa y al debido proceso. 5. Cualquier otro caso,
señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.
Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en
la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos. ARTÍCULO 23. La Caja de Ahorro convocará a la celebración de la Asamblea, dentro de los
noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su
respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea Ordinaria se deberá presentar
para su aprobación o desaprobación la memoria y cuenta del Consejo de
Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoria externa
del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en
el período, el plan anual de actividades, el reparto de dividendos y cualquier otro
asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria. ARTÍCULO 24. La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación,
deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los
mismos requisitos establecidos para las Asambleas Ordinarias, de conformidad
con la presente Ley. ARTICULO 25: La separación de uno de los asistentes de
la Asamblea, que se haya constituido con el quórum reglamentario, dará lugar a
la suspensión del desarrollo de la misma, siempre que se constate que el
quórum ha sido roto, pudiendo la Asamblea continuar las deliberaciones si se
constituye el quórum al día siguiente con los puntos no tratados en la agenda, en
la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda
convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la
Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de
una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de
asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para
todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que
se cumpla con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, y estos estatutos y los actos
administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión
no expresada en la convocatoria es nula. ARTÍCULO 26: Corresponde a la
Asamblea: 1. Conocer las vacantes absolutas del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no
el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del
período y hasta nueva elección. 2. Ratificar o no a los miembros de comisiones o
comités. 3. Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los
miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones,
comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la Ley, su
Reglamento y en los Estatutos de la Asociación. 4. Remover a los miembros del
Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o
delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras (2/3) partes de los
asociados inscritos, o de las dos terceras (2/3) partes de los delegados previa
decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan. 5.
Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y
Consejo de Vigilancia. 6. Aprobar o no los estados financieros debidamente
auditados. 7. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación
de lo establecido en el numeral anterior. 8. Aprobar el presupuesto de ingresos y
gastos y el de inversión. 9. Aprobar el plan anual de actividades presentado por
el Consejo de Administración. 10. Modificar los estatutos de la caja de ahorro.
11. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro. 12.
Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los
Estatutos de la Asociación. 13. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los
asociados contra los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia. 14.
Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social. 15. Autorizar la
compraventa de bienes inmuebles. 16. Autorizar al Consejo de Administración
para efectuar inversiones que excedan de la simple administración. 17. Conocer
y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados impuestas
por el Consejo de Administración y de Vigilancia. 18. Aprobar los reglamentos
internos. 19. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su
consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y
comités, o por los asociados. 20. Cualquier otra facultad que le otorgue la
presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación. 21. Las decisiones
tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por
la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada
al efecto. CAPITULO VI. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. ARTÍCULO 27: La dirección y administración de la Caja de Ahorro estará a cargo de un Consejo
de Administración, conformado un Presidente, un Tesorero y un Secretario, con
sus respectivos suplentes, quienes durarán en sus funciones tres (3) años,
pudiendo ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral, de acuerdo a
lo establecido en la reforma parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de
Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente. Los miembros suplentes de
cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, deberán reunir los
mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones
del Consejo de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén
presentes los miembros principales. ARTÍCULO 28: Para ser miembro del
Consejo de Administración se requiere: 1. Ser mayor de edad. 2. Estar
domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas o circunvecinas, donde se
encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de
ahorro similar. 3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral. 4. Estar solvente con la asociación. 5. Ser asociado de la caja
de ahorro, con una antigüedad no menor de dos (2) años interrumpidos. 6. Tener
antigüedad de cinco (5) años cumplidos como mínimo prestando sus servicios en
el Cuerpo Policial. 7. Ser profesional, en las áreas de las ciencias jurídicas o
económicas (Economista, Licenciado en Contaduría Pública, Administración o
carreras afines) para optar al cargo de Tesorera o Tesorero. 8. Cualquier otro
que se establezca en los Estatutos. ARTÍCULO 29. No podrán ser miembros del
Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión
Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes: 1. Hayan sido
destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, por motivo de irregularidades establecidas en
la presente Ley. 2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la
condena. 3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un
procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento
disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.
5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido
rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha
de la elección. 6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas
de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de
suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes. 7.
Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones,
federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros
directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa
privada, organismo o institución pública. 8. Sean trabajadores de la caja de
ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, directores generales
sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos
en la administración privada y personal contratado de los organismos o
empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones. 9. Las
demás incompatibilidades que establezca la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de
Ahorro Similares y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento y
Resoluciones. ARTÍCULO 30: El Presidente y el Tesorero del Consejo de
Administración deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los
fines de garantizar la gestión administrativa, tomando como base el dos por
ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la
asociación. Deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al
registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos y remitirse a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete días siguientes a la
toma de posesión. ARTÍCULO 31. Los miembros del Consejo de Administración
deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado
por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 32. Corresponde al Consejo de Administración: 1. Ejercer la representación de la
asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones
podrán ser delegadas en la persona del Presidente del Consejo de
Administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios
profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones
para la defensa de los derechos e intereses de la misma, aprobados en
asamblea. 2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines
de la asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente
del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse
expresamente los casos que requieran de su aprobación. 3. Crear los comités de
trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión Electoral, y designar sus
miembros entre los asociados quienes deberán ser ratificados o no en la próxima
Asamblea. 4. Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren
pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y
extrajudiciales. 5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias. 6. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los
asociados con quince días previos a la publicación o fijación de carteles de la
convocatoria. 7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la
presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones
asentadas en actas del Consejo de Administración y de Vigilancia; así como las
normas, procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro. 8. Administrar los bienes de la Caja de Ahorro, que bajo ninguna
circunstancia podrán ser administrados por terceros. 9. Decidir la suspensión
temporal de los asociados incursos en causales de exclusión. 10. Contratar la
auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, de conformidad con la presente Ley. 11. Presentar a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de
inversión para el ejercicio, dentro de los treinta días (30) continuos siguientes,
contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. 12. Presentar a
la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del presupuesto de ingresos y
gastos y el de inversión de la asociación para el ejercicio, dentro de los noventa
días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio
económico, con la consideración de las observaciones y recomendaciones
realizadas y presentadas a la Asociación por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta oportuna de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro se considerará aprobado el proyecto enviado. 13. Ejecutar el
presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea aprobado por la
Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación solo procederá a
realizar los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de la
asociación. 14. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con
cada trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración. 15.
Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la asociación. ARTÍCULO 33: Las decisiones emanadas del
Consejo de Administración deberán ser notificadas por escrito al Consejo de
Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir
del momento en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la
reunión respectiva. CAPITULO VII. EL CONSEJO DE VIGILANCIA. ARTÍCULO 34: El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar que las
actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los
estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del
Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (CATJPIAPEC), a las
decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento, y los actos administrativos emanados de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. ARTÍCULO 35: El Consejo de Vigilancia
estará compuesto por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes,
quienes ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, quienes
durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelectos. de acuerdo a lo
establecido en la reforma parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro
y Asociaciones de Ahorro Similares vigente. Los suplentes deberán reunir los
mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones
de los Consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus
principales. Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir
a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 36: El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión
del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de
ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. Los miembros del
Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de
Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de
irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo
de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que considere
convenientes. ARTÍCULO 37: El Consejo de Vigilancia ordenará la realización
de las auditorias dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como
en cualquier momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un
número no menor de tres ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que
realizarán las mismas. CAPÍTULO VIII. DE LA ELECCIÓN. ARTÍCULO 38: La
elección de los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia,
principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y
uninominal, por un período de tres (3) años, y podrán ser reelectos
indefinidamente mediante un proceso electoral. ARTÍCULO 39: La Comisión
Electoral será el Órgano encargado de realizar el proceso electoral en la Caja de
Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo de
Policía del Estado Cojedes (CATJPIAPEC) y está facultada a estos efectos, para
tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de
conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones
de Ahorro Similares, su Reglamento, los actos administrativos de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Estatutos y el Reglamento Electoral
interno de la asociación. El inicio del Proceso Electoral deberá ser notificado a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la
juramentación de los miembros de la Comisión Electoral. La Comisión Electoral
Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y
dos suplentes, los cuales serán electos en forma uninominal en una Asamblea
Extraordinaria convocada para tal fin. ARTÍCULO 40: Los Consejos de
Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores,
Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes
(CATJPIAPEC) se consideran válidamente constituidos con la presencia de la
totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto
favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan
una mayoría calificada. ARTÍCULO 41: Las faltas temporales o absolutas de los
miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así
como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los
suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión
conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados.
Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea,
a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro
principal. ARTÍCULO 42: Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal
a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días
continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o
comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a
su sustitución, conforme lo establece la presente Ley. ARTÍCULO 43: Los
miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de
sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a
la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o
culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se
exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia
expresa en acta de su voto negativo. ARTÍCULO 44: Los miembros del Consejo
de Administración son responsables personalmente del daño patrimonial
causado a la asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin
menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley. ARTÍCULO 45: Se establece una dieta para los miembros principales y suplentes de los
Consejos de Administración y de Vigilancia, en razón de su asistencia a las
reuniones, dicha dieta solo podrá ser cobrada por el asistente a la reunión, todo
ello de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación. El
monto de la dieta será fijado por la Asamblea. Igualmente recibirán viáticos Los
miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia,
los delegados y Comisión Electoral por la asistencia a la Asamblea, procesos
electorales, foros o eventos de carácter gremial, de conformidad con lo
establecido en los Estatutos de la asociación. ARTÍCULO 46: La Caja de Ahorro
podrá realizar las operaciones establecidas en el artículo 44 de la Ley de Cajas
de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, las cuales son:
1. Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos
con reserva de dominio. 2. Conceder a sus asociados préstamos con garantía de
haberes del asociado solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros
asociados, hasta un máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y
aprobado por los fiadores. Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por
los asociados que tengan menos de un año en la asociación. 3. Realizar
proyectos de vivienda y hábitat de carácter social. 4. Realizar proyectos sociales,
por sí sola o con otras asociaciones regidas por la presente Ley, con
asociaciones de carácter público, social, económico y participativo, en beneficio
exclusivo de sus asociados. 5. Realizar alianzas estratégicas en las áreas de
salud, alimentación, vivienda, educación y recreación. 6. Adquirir bienes
muebles, así como los equipos para su funcionamiento. 7. Adquirir bienes
inmuebles. 8. Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema
establecido por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de
enfermedades, accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte,
vivienda y hábitat, recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto
de previsión social. 9. Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y
garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de
Venezuela o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. 10. Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión,
emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de
Venezuela, en las que disfruten de preferencia en la adquisición, plazo exclusivo
para adquirir dichos títulos a partir de la fecha de emisión de los mismos. 11.
Contratar fideicomisos de inversión. 12. Celebrar convenios con instituciones
financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y la Comisión Nacional de Valores, debidamente
calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia, dirigidos al
asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones,
con la finalidad de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de
capitales para acrecentar los fondos en beneficio de los asociados. 13.
Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas,
asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la asociación y
cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al plan de ahorro;
el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes especiales,
comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de ahorro. 14.
Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional, los
Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el desarrollo
de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el contexto de la
política económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación. 15. Celebrar convenios con el Banco Central de
Venezuela, para que ejecute pagos de los entes integrados en el sistema de
tesorería, por concepto de los aportes del empleador del gobierno nacional,
estados, municipios, institutos autónomos, empresas oficiales y los organismos,
en las condiciones y términos que se convengan. CAPITULO IX. DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: ARTICULO 47: El Presidente del Consejo de Administración tendrá entre otras,
las siguientes funciones: 1. Representar a la Asociación en todos sus actos. 2.
Presidir las reuniones del Consejo de Administración y las Asambleas. 3.
Contratar, previa aprobación del Consejo de Administración y del Consejo de
Vigilancia, apoderados especiales, que la representen, pudiendo igualmente
revocar los mandatos otorgados. 4. Suscribir las Convocatorias a las Asambleas.
5. Suscribir la correspondencia general de la Asociación y conjuntamente con el
Tesorero o el suplente los cheques y demás documentos necesarios para su
administración. 6. Los demás que le señalen en la Ley de Cajas de Ahorro,
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTÍCULO 48: El
Secretario tendrá las siguientes atribuciones: 1. Firmar junto con el Presidente
las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y para las
reuniones del Consejo de Administración. 2. Llenar las minutas y actas de las
sesiones de la Asamblea, y del Consejo de Administración y transcribir en los
libros de Actas respectivos. 3. Hacer llegar trimestralmente a cada asociado su
estado de cuenta, con indicación de sus haberes, obligaciones y saldo real. 4.
Llevar un registro de peticiones de créditos con garantía hipotecaria, por riguroso
orden de entrada para considerarlas en este mismo orden. 5. Velar por el
correcto uso del archivo de todas las comunicaciones y trámites de la caja de
ahorro. 6. Llenar las solicitudes de los asociados de la caja de ahorro. 7. Llenar
las solicitudes para el otorgamiento de los préstamos a los asociados. 8. Las
demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración pertinentes a su
cargo. ARTÍCULO 49: Corresponden al Tesorero las siguientes atribuciones y
deberes: 1. Suscribir conjuntamente con el Presidente los cheques y demás
actividades de carácter económico-financiero en que la Asociación intervenga o
forme parte. 2. Velar porque se realicen mensualmente las conciliaciones
bancarias. 3. Velar porque los comprobantes de egresos e ingresos sean
conservados, ordenados y archivados en estricto orden cronológico. 4.
Conformar los pagos autorizados por el Consejo de Administración. 5. Presentar
trimestralmente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de del
Poder Popular de Planificación y Finanzas, un balance de comprobación e
informar sobre el número de asociados y monto de los Ahorro. 6. Al finalizar el
ejercicio económico, velar porque se produzcan los Estados Financieros
correspondientes: Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas y
remitirlos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, debidamente codificados,
de acuerdo al Código de Cuentas vigente. 7. Velar porque todos los gastos
hagan por el sistema de cheques comprobantes. 8. Velar porque no se
mantenga dinero efectivo a la establecida para el funcionamiento de la Caja
Chica. 9. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración.
CAPITULO X. DEL CONSEJO DE VIGILANCIA. ARTICULO 50: El Consejo de
Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del
Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (CATJPIAPEC), es el Órgano
encargado de que las actuaciones del Consejo de Administración se ajusten a la
normativa contenida en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares, de su Reglamento, de los Estatutos y de las
decisiones de la Asamblea, así como del correcto funcionamiento, administración
y buen manejo de los haberes de los asociados. Igualmente deberá fiscalizar
periódicamente la actividad económica y contable de la Asociación. ARTICULO 51: El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros quienes
desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario y sus
respectivos suplentes. Los mismos serán designado en su cargo mediante
elección por los miembros de la caja de ahorro y pudiendo ser reelecto de
acuerdo a lo establecido en estos estatutos y la Ley de Caja de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 52: El Consejo de
Vigilancia puede objetar cualquier acto decisión del Consejo de Administración,
que a su juicio lesione los intereses de la Caja de Ahorro, no pudiendo interferir
en los acto del Consejo de Administración, sin embargo, en caso de fundados
indicios de irregularidades, el Consejo de Vigilancia deberá notificar a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que tome las medidas
requeridas, Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán asistir a las
reuniones del Consejo de Administración con voz, pero sin voto. CAPITULO XI. TIPOS DE PRÉSTAMOS. ARTICULO 53: La Caja de Ahorro podrá conceder a
sus asociados las siguientes clases de préstamos: 1. Préstamos a Corto Plazo 2.
Préstamos a Mediano Plazo. 3. Préstamos Especiales. 4. Préstamos a Largo
Plazo. 5. Préstamo Hipotecarios. SECCION I. DE LOS PRÉSTAMOS. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 54: La Caja de Ahorro podrá
conceder a sus asociados préstamos a corto plazo, préstamos a mediano plazo,
préstamos especiales y préstamos hipotecarios. ARTICULO 55: Todo asociado
conveniente en que sus Ahorro garantizan especialmente y en primer lugar los
préstamos obtenidos de la Asociación, y cualquier otra obligación contraída con
la Caja de Ahorro. ARTÍCULO 56: Los préstamos deberán ser pagados dentro
de los plazos establecidos en cada una de las modalidades contempladas en los
presentes Estatutos. PARAGRAFO PRIMERO: En el caso que se omita en
nómina de pago, el descuento de los abonos del crédito concedido, el asociado
deberá cancelar su cuota correspondiente a la Asociación en los siguientes cinco
(5) días al cobro de su sueldo. PARAGRAFO SEGUNDO: El prestatario podrá
hacer abonos parciales, y cancelar el préstamo en un plazo menor al acordado, y
serán reintegrados los intereses no causados, pero considerándose cualquier
fracción de días como mes completo. ARTICULO 57: La totalidad de los
préstamos a conceder por la Caja de Ahorro no podrá exceder del sesenta (60%)
por ciento del patrimonio de ésta. A los efectos de esa limitación, se entiende
como patrimonio efectivo de la Caja la suma de los haberes de los asociados,
más las utilidades netas y disponibles habidas durante el ejercicio, libre de
reserva y no distribuidas entre los asociados. ARTÍCULO 58: Todas las
solicitudes de préstamos se dirigirán al Consejo de Administración mediante
formularios diseñados especialmente a tal efecto, el cual deberá contener la
expresa autorización del asociado para que se le efectúen los descuentos
correspondientes, de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 59: En todo documento de préstamo concedido por el Consejo de
Administración deberá citarse la fecha de sesión en que fue aprobado.
ARTICULO 60: Los préstamos a corto plazo y mediano plazo se concederán
hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del asociado
para la fecha de la solicitud. ARTICULO 61: No se otorgarán nuevos préstamos
al asociado deudor de la caja de ahorro por préstamos, cuando éste adeudare
cantidades por idéntico concepto, salvo cuando ocurran circunstancias
especiales que a juicio del Consejo de Administración estén debidamente
justificadas y siempre que los peticionarios hubieren cancelado el cincuenta por
ciento (50%) por lo menos del crédito anterior. PARAGRAFO UNICO: En caso
de comprobarse falsedad en los motivos expuestos por el solicitante, este
perdonará el derecho de utilizar de nuevo la Caja de Ahorro para solicitar
préstamos durante un (1) año, después de haber cancelado el préstamo anterior
si lo tuviere, o a partir de la fecha en que se compruebe el hecho sancionado. De
tal circunstancia deberá dejarse constancia escrita en su expediente. ARTÍCULO 62: La Caja de Ahorro sólo concederá préstamos después de que los asociados
tengan un (1) año de haber ingresado a la Asociación y llenen las condiciones
establecidas en este artículo. ARTICULO 63: Cuando un asociado deje de
pertenecer a la Asociación por muerte, o por las causales previstas en estos
Estatutos los saldos de préstamos que tenga pendientes de pago para la fecha
de cesación se entenderán garantizados especialmente con sus haberes en la
Asociación. ARTÍCULO 64: El Consejo de Administración fijará en un lugar
visible y ajustado al horario de la Asociación, los días y horas hábiles para
realización de los trámites relacionados con préstamos u operaciones de la caja
de ahorro. ARTÍCULO 65: En caso de liquidación, los préstamos se
considerarán de plazo vencido. ARTICULO 66: Cuando algún miembro del
Consejo de Administración solicite un préstamo, se abstendrá de opinar acerca
de su propia solicitud y se convocará el suplente respectivo para que asista a la
sesión, en la cual se vaya a estudiar el caso. ARTÍCULO 67: Todo asociado
podría solicitar el préstamo personal hasta un máximo del ochenta por ciento
(80%) de sus haberes disponibles en el Fondo de Ahorro Asociación, y cualquier
otra obligación contraída con la Caja. ARTÍCULO 68: Los préstamos deberán ser
pagados dentro de los plazos establecidos en cada una de las modalidades
contempladas en los presentes Estatutos. PARAGRAFO PRIMERO: En el caso
que se omita en nómina de pago, el descuento de los abonos del crédito
concedido, el asociado deberá cancelar su cuota correspondiente a la Asociación
en los siguientes cinco (5) días al cobro de su sueldo. PARAGRAFO SEGUNDO: El prestatario podrá hacer abonos parciales, y cancelar el préstamo
en un plazo menor al acordado, y serán reintegrados los intereses no causados,
pero considerándose cualquier fracción de días como mes completo. ARTICULO 69: La totalidad de los préstamos a conceder por la Caja de Ahorro no podrá
exceder del sesenta por ciento (60%) del patrimonio de ésta. A los efectos de
esa limitación, se entiende como patrimonio efectivo de la Caja de Ahorro la
suma de los haberes de los asociados, más las utilidades netas y disponibles
habidas durante el ejercicio, libre de reserva y no distribuidas entre los
asociados. ARTÍCULO 70: Todas las solicitudes de préstamos se dirigirán al
Consejo de Administración mediante formularios diseñados especialmente a tal
efecto, el cual deberá contener la expresa autorización del asociado para que se
le efectúen los descuentos correspondientes, de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo. ARTÍCULO 71: En todo documento de préstamo concedido
por el Consejo de Administración deberá citarse la fecha de sesión en que fue
aprobado. ARTICULO 72: Los préstamos a corto plazo y mediano plazo se
concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del
asociado para la fecha de la solicitud. SECCION II. DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO, MEDIANO PLAZO, LARGO PLAZO Y ESPECIALES. ARTICULO 73: Los préstamos a corto plazo se concederán hasta por un
ochenta por ciento (80%) de los haberes del asociado para la fecha de la
solicitud, por un plazo que no excederá de doce (12) meses, y se pagarán a la
Caja de Ahorro mediante cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas,
deducidas de sueldo o salario del asociado respectivo en cada fecha de pago.
Estos préstamos devengarán intereses anuales calculados sobre saldos
deudores, los cuales se deducirán en el momento de ser otorgados el préstamo
a la tasa del doce por ciento (12%) anual. ARTICULO 74: Los préstamos a
mediano plazo se concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los
haberes del asociado para la fecha de la solicitud, devengando un interés
calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldo deudor y serán
deducidos en el momento de otorgar el préstamo y por un lapso máximo de
veinticuatro (24) meses. ARTICULO 75: Los préstamos a largo plazo se
concederán hasta por el ochenta por ciento (80 %) de los haberes de los
asociados para la fecha de su solicitud, por un plazo de treinta y seis (36) meses,
devengando un interés del doce por ciento (12%) anual. ARTICULO 76: Los
préstamos especiales sólo se concederán cuando medien las siguientes
circunstancias: 1. Nacimiento de un hijo. 2. Enfermedad del solicitante, o de los
familiares del solicitante que estén bajo su cuidado. 3. Fallecimiento de alguno
de los familiares del solicitante que estén bajo su cuidado. 4. Matrimonio del
solicitante. 5. Cualquier otra circunstancia debidamente justificada por el
asociado al Consejo de Administración y aceptada por éste. ARTICULO 77: Los
préstamos especiales se concederán a aquellos asociados de la Caja de Ahorro,
que sean de reconocida solvencia, y que para el momento de la solicitud se
encuentren en situación de emergencia, y sus haberes en la Caja sean menores
a la cantidad solicitada, debiendo prestar fianza a satisfacción del Consejo de
Administración por tres (3) asociados de la Caja de Ahorro, cuya disponibilidad
en la Asociación sea suficiente para responder por la garantía ofrecida, la cual
quedará congelada y se irá liberando en la misma proporción que el préstamo se
vaya cancelando. En estos casos no se podrá afectar más del ochenta por ciento
(80%) de los haberes de cada uno. El lapso para la cancelación de este tipo de
préstamo no podrá exceder de treinta y seis (36) meses y devengarán un interés
calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual. SECCION III. DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ARTICULO 78: La Caja de Ahorro, en la
medida de sus posibilidades financieras, podrá conceder préstamos hipotecarios
hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), cuando
los mismos se destinen a la adquisición de vivienda o construcción sobre terreno
propio, para liberar de gravamen la propia casa, o para ampliarla o repararla.
ARTICULO 79: Los préstamos hipotecarios se concederán por un plazo máximo
de cinco (5) años y devengarán un interés anual calculados a la tasa que rige la
Ley para la Vivienda y Hábitat, calculado sobre saldos deudores y serán
cancelados mediante el pago de mensualidades iguales fijas y consecutivas en
cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés, la
amortización de capital y las primas de seguros. El prestatario podrá hacer
anticipadamente, abonos parciales a la cancelación definitiva, en este último
caso no estará obligado a pago alguno por intereses no causados. ARTICULO 80: Para obtener estos préstamos se requiere que el solicitante carezca de
vivienda propia, y no posea bienes suficientes para destinarlos a tal fin, o que
solo posea una casa sobre la cual pese algún gravamen hipotecario y pretenda
su liberación, o que desee repararla o ampliarla, previa comprobación, en estos
últimos casos. ARTÍCULO 81: Para la concesión de esta clase de préstamo, se
tomará en consideración, además de la garantía real de la propiedad, la
concurrencia de por lo menos cuatro (4) de las siguientes circunstancias: 1.
Monto del aporte individual. 2. Cargas familiares. 3. No poseer aparte del sueldo,
otras rentas que le den facilidades para adquirir, liberar, ampliar o reparar el
inmueble. 4. Antigüedad del servicio en la Asociación. 5. Antigüedad mínima o
interrumpida de cuatro (4) años como asociado de la Caja de Ahorro. 4.
Capacidad económica para pagar las cuotas que se le fijen. ARTICULO 82: No
se concederán préstamos a largo plazo o hipotecarios cuando el bien que se
pretende adquirir, reparar o ampliar esté construido sobre terrenos municipales,
o del Instituto Nacional de Tierras (INTI), o sea propiedad del Instituto Nacional
de la Vivienda (INAVI), a menos que el asociado adquiera el terreno en
propiedad, u obtenga la autorización correspondiente, llevando los requisitos de
la Ley para otorgar garantía hipotecaria. ARTÍCULO 83: Los préstamos con
garantía hipotecaria deberán estar garantizados con hipoteca legal y especial de
primer grado, constituida sobre el inmueble objeto del crédito, y a favor de la
Caja de Ahorro. ARTÍCULO 84: Para el otorgamiento de los créditos hipotecarios
se efectuará un avalúo del inmueble objeto del crédito, realizado por un perito
designado para tal fin, por el Consejo de Administración. El monto del crédito
hipotecario no podrá exceder de un setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo
efectuado al inmueble, y los gastos del mismo serán por cuenta del peticionario.
ARTÍCULO 85: Es requisito indispensable para la obtención de este tipo de
préstamo, que el prestatario contrate un seguro de vida o de gravamen
hipotecario a favor de la Caja de Ahorro, por el monto del préstamo solicitado y
que lo cubrirá hasta su cancelación. ARTICULO 86: Los documentos de los
créditos hipotecarios serán redactados por el asesor legal de la Asociación con
todas las determinaciones legales pertinentes, y deberán ser protocolizados por
ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción correspondiente. ARTÍCULO 87:
La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, en el caso de
préstamos hipotecarios, dará lugar a considerarse vencido de pleno derecho el
plazo estipulado, pudiendo en consecuencia la Caja de Ahorro proceder de
inmediato al cobro judicial o extrajudicial de toda la obligación, como si fuera
deuda de plazo vencido. PARAGRAFO UNICO: También se considera de plazo
vencido la obligación, y exigible judicial o extrajudicial en los casos siguientes: 1.
En casos comprobados de que el prestatario o haya destinado el préstamo, a la
adquisición de bienes inmuebles con fines de lucro. 2. En caso comprobado de
que el beneficiario ya poseía vivienda propia. 3. Cuando haya falseado la verdad,
o suministrado fraudulentamente datos sobre algunos de los requisitos
necesarios para la concesión del préstamo señalado en esta sección. 4. Cuando
se compruebe que ha traspasado, gravado o de cualquier forma enajenado el
inmueble, existiendo compromiso establecido con la Caja de Ahorro y sin la
autorización previa y por escrito del Consejo de Administración. 5. Cuando el
prestatario haya alquilado total o parcialmente la vivienda, sin la autorización del
Consejo de Administración, dada por escrito. ARTÍCULO 88: Cuando el
prestatario dejará de pertenecer al personal del Cuerpo Policial y en
consecuencia pierda la condición de asociado de la caja de ahorro, el plazo del
préstamo hipotecario no sufrirá limitaciones, siempre que esté solvente en el
pago de las cuotas de amortización de capital e interés. En caso contrario, el
plazo se considerará como vencido, pero se aplicará la tasa de interés vigente en
la banca hipotecaria. CAPITULO XII. DE RETIROS HABERES Y DE LA RESERVA DE EMERGENCIA. ARTICULO 89: El retiro de los haberes de los
asociados solo se permitirá en los siguientes casos: 1. Cuando se pierde
legalmente la condición de asociado de la Caja de Ahorro, según los supuestos
previstos en el artículo 6 de los presentes Estatutos, en cuyo caso le será
entregada la cantidad líquida que tenga en su haber, deducidas las cantidades
que adeudaré por concepto de préstamos a excepción del préstamo hipotecario.
2. En caso de muerte del asociado, la entrega se hará a sus herederos o a quién
designe previamente como beneficiario, cumplidas las formalidades de Ley. 3.
Cuando el asociado vaya a adquirir un inmueble o, a construirlo para vivir en él
con su familia, o cuando sea para obtener la liberación de gravámenes
preexistentes, podrá retirar parcialmente cada doce meses (12) sus haberes
hasta el ochenta por ciento (80%) del total de los haberes no comprometidos, siempre que no tengan deudas con la Caja de Ahorro, de conformidad con lo
establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones Similares. ARTÍCULO 90: La Asociación se reserva el
derecho a un plazo no mayor de un (1) mes para liquidar las cuentas de los
asociados retirados. En caso de retiros colectivos, dicho plazo podrá aumentarse
hasta tres (3) meses, siempre que la Asociación disponga en ese lapso de los
haberes necesarios para hacer el reintegro. En todo caso dicho reintegro podrá
efectuarse posteriormente de conformidad a lo pautado en el artículo 69 de la
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
ARTÍCULO 91: Los haberes de los ex asociados deben ser retirados en un lapso
no mayor de un (1) año, a partir de la fecha en que se deje de ser miembro de la
Asociación, salvo causa plenamente justificada. Transcurrido ese lapso se
considerará ingresos extraordinarios pasando a formar parte del patrimonio de la
Asociación. CAPITULO XIII. DE LAS UTILIDADES: ARTICULO 92: Al cierre del
ejercicio que será el 31 de diciembre de cada año, las utilidades netas obtenidas
serán repartidas así: El diez por ciento (10%) pasará a la Reserva de
Emergencia hasta que ésta alcance al veinticinco por ciento (25%) del total de
los recursos económicos de la Asociación; el remanente será repartido entre los
asociados proporcionalmente a sus haberes para la fecha del cierre, abonándose
el monto de dichas utilidades a la cuenta personal de cada uno de los asociados
beneficiados. Los remanentes acumulados sobre el veinticinco por ciento (25%)
que constituirá la Reserva de Emergencia, sería destinado a formar el Fondo de
Reserva para planes de vivienda que regirá conforme a lo previsto en el
Reglamento que se dicte al efecto. La Reserva de Emergencia no será repartible,
salvo en caso de liquidación de la Asociación. PARAGRAFO UNICO: Los
asociados que dejen de pertenecer a la Caja de Ahorro tendrán igualmente
derecho a que se les reintegre la parte proporcional que les corresponde en los
rendimientos repartibles logrados durante el lapso en el cual fueron asociados;
pero al final del ejercicio económico. CAPITULO XIV. DEL MUTUO AUXILIO Y MONTEPIO. ARTICULO 93: Se establece el mutuo auxilio entre los miembros
de la Asociación para el siguiente caso: Al fallecimiento de los padres, cónyuges
o de los hijos solteros legítimos, ilegítimos, o reconocidos de cualquiera de los
miembros de la Asociación que estén bajo su protección. Contribuyendo cada
unos de los Asociados con la cantidad de Diez bolívares (Bs. 10,oo) de sus
haberes como ayuda al causahabiente debiendo dejar constancia del descuento
respectivo a nombre del Asociado beneficiario, contribución que deberá ser
revisada anualmente por el Consejo de Administración y sometida a
consideración de la Asamblea de asociados. Cuando existan uno o más
asociados beneficiarios del mutuo auxilio, por causa de fallecimiento de un
mismo familiar, le será cancelado solo a uno de estos el derecho de mutuo
auxilio. ARTÍCULO 94: Para la cancelación del beneficio de Mutuo Auxilio los
causahabientes deberán presentar ante el Consejo de Administración: 1. Original
y Copia fotostática de la Cédula de Identidad y Carnet del Asociado. 2. Original y
Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Asociado en caso del
fallecimiento del Padre o de la Madre. 3. Original y Copia fotostática del Acta de
Matrimonio en caso de fallecimiento del Cónyuge. 4. Original y Copia fotostática
de la constancia de concubinato debidamente expedida por la autoridad civil
competente en caso de fallecimiento de concubino o concubina. 5. Original y
Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Hijo en caso de fallecimiento
del mismo. 6. Original y Copia fotostática del Acta de Defunción del familiar
fallecido. 7. Factura original que compruebe el gasto, en caso de haber sido
otorgado un Anticipo. La no presentación de alguno de estos documentos implica
la improcedencia del pago a que hubiere lugar. ARTÍCULO 95: Se establece el
montepío en el caso siguiente: Al fallecimiento de alguno de los miembros de la
Asociación, los asociados contribuirán cada uno con la cantidad de Quince
bolívares (Bs. 15,oo). El monto de esta recaudación le será entregado a los
beneficiarios, y en caso de no existir estos a los causahabientes del asociado
fallecido. En caso de muerte en el mismo mes de más de un miembro de la caja
de ahorro, la recaudación se hará en los meses sucesivos, siguiendo el orden de
prelación, y solo podrá descontarse en una mensualidad lo correspondiente a
uno de los fallecidos. Igualmente, debe constar en el descuento respectivo el
nombre del asociado fallecido. ARTÍCULO 96: Para la cancelación del beneficio
de Montepío los herederos legales o causahabientes deberán presentar ante el
Consejo de Administración: 1. Copia simple y Copia Certificada de la Declaración
de Únicos y Universales Herederos. 2. Copia simple y copia Certificada de La
resolución del SENIAT que declara el pago del impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás ramos conexos. 3. Factura original que compruebe el
gasto, en caso de haber sido otorgado un Anticipo. 4. La no presentación de
alguno de estos documentos implica la improcedencia del pago a que hubiere
lugar, toda vez que la muerte de una persona genera consecuencias
patrimoniales y legales en el ámbito civil y fiscal que deben ser cubiertas en la
mejor y mayor defensa de los herederos. CAPITULO XV. DE LA LIQUIDACION DE LA ASOCIACION. ARTICULO 97: La Caja de Ahorro, previa notificación a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la
Planificación y Finanzas, se disolverá por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido
prórroga. 2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social. 3. Por
voluntad de la Asamblea de asociados y con el quórum legal establecido en la
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus
servicios los asociados. 5. Por fusión con otra Caja de Ahorro. 6. Por decisión de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos que intervenida la
asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo 139, se
evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera,
sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la
Asociación. 7. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año. 8.
Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus
operaciones. 9. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones
legales o en los estatutos de la Asociación. ARTÍCULO 98: Realizada la
disolución y liquidación de la caja de ahorro o fondo de ahorro, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al
efecto, a la asociación correspondiente. ARTÍCULO 99: Las decisiones que se
adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la
correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se
considerarán nulas y sin efecto. ARTÍCULO 100: Cuando la disolución fuera
acordada por la asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión tomada los fines de su
autorización. La asamblea nombrará una comisión liquidadora conformada por
cuatro (4) asociados y un (1) representante designado por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, y sus respectivos suplentes. Esta comisión, deberá
presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de
sesenta (60) días continuos a su designación, el proyecto de liquidación.
ARTÍCULO 101: La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones
contraídas por la caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden: 1. Los
créditos hipotecarios o prendarios. 2. Los créditos privilegiados. 3. Los créditos
garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley. 4. Los créditos
quirografarios. 5. Los haberes netos de los asociados. En caso de liquidación de
la asociación, los préstamos concedidos a los asociados, se considerarán de
plazo vencido. Al efecto, de dar cumplimiento a lo dispuestos en el presente
Artículo, la Comisión Liquidadora debe publicar un aviso en un diario de mayor
circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten su
acreencia. ARTÍCULO 102: Finalizado el proceso de liquidación, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro notificará a la oficina de registro
correspondiente, a los fines de que esta haga constar la extinción de la
asociación. ARTICULO 103: Concluida la Liquidación, los libros y demás piezas
del archivo pasarán a los archivos de la empresa o del empleador, previa
anuencia de los respectivos Directorios. ARTICULO 104: Cuando el motivo de la
liquidación haya sido la mala administración o hechos deshonestos
comprobados, se determinarán las responsabilidades de los culpables y se les
incoará las acciones civiles y penales correspondientes. CAPITULO XVI. DE LA EXENCIÓN. ARTÍCULO 105: Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, estarán exentas de pagos de impuestos
nacionales directos e indirectos, tasas, contribuciones especiales y derechos
regístrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los
derechos de los estados y municipios. También quedarán exentas del pago de
cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación del servicio de
registro y notaría, por la inscripción del acta constitutiva y estatutos de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, así como el
registro, autenticación y expedición de copias de cualesquiera otros documentos
otorgadas por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los
estados. CAPITULO XVII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. ARTÍCULO 106: Todos los contratos, negociaciones o transacciones efectuadas, y créditos
otorgados antes de la aprobación de los presentes Estatutos, continuarán
rigiéndose hasta su extinción o cancelación por los Estatutos vigentes para el
momento de su celebración, y no se aceptará su conversión al régimen del
presente articulado. CAPITULO XVIII. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 107: El Consejo de Administración, en ningún caso podrá conceder préstamos o
retiros, si las solicitudes no están conformes a estos Estatutos. En caso de
contravención, los miembros de dicho Consejo serán solidariamente
responsables. Las irregularidades a que se refiere esta disposición, podrán ser
denunciadas por cualquier asociado de esta Caja de Ahorro, ante el Consejo de
Vigilancia. ARTICULO 108: Queda terminantemente prohibido al Consejo de
Administración conceder préstamos a personas o Instituciones ajenas a la
Asociación. ARTÍCULO 109: El personal administrativo de la Caja de Ahorro se
podrá considerar como asociado de la Asociación, y como tal tendrá los mismos
deberes y derechos de los asociados, no obstante, no podrá ser miembro de los
Consejos de Administración y de Vigilancia, ni de ningún otro comité. Este
personal contribuirá con un aporte igual al que hacen los asociados, el cual se
abonará a su tarjeta de Ahorro, conjuntamente con el aporte que haga el
empleador. ARTICULO 110: El ejercicio económico de la Caja de Ahorro
comenzará el 1 de enero, y terminará el 31 de diciembre de cada año, al final del
cual se producirá el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas,
debidamente codificado de acuerdo a las instrucciones y modelos requeridos
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Código de Cuentas). ARTICULO 111: Todo lo no previsto en estos Estatutos, se regirá por las disposiciones de la
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,
su Reglamento, y en su defecto, se aplicará el Derecho común. ARTÍCULO 112: La Caja de Ahorro deberá tener en disponibilidad bancaria una cantidad mínima
del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los Ahorro de los asociados.
ARTÍCULO 113: Toda modificación a los presentes Estatutos deberá ser
remitida previamente a su protocolización a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para su
aprobación, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Cajas de Ahorro,
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 114: Estos
Estatutos fueron discutidos y aprobados en Asamblea General en la Ciudad de
San Carlos Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón, sede del Instituto
Autónomo de Policía del Estado Cojedes. ARTÍCULO 115: Se eligieron a los
integrantes de las instancias del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y del
CONSEJO DE VIGILANCIA por el lapso de tres (3) años quedando conformada
de la siguiente manera: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Presidente: JESUS
FRANKLIN CARRIZALES, Suplente UBALDO CHERRY GUZMAN MATTEY,
Tesorero: DEIVY JOSE VARGAS RODRÍGUEZ, Suplente IRIS JOSEFINA
JIMENEZ HERNANDEZ, Secretario: MIGUEL SANTANA REYES, Suplente
MARIA JOSÉ PINEDA NUÑEZ. CONSEJO DE VIGILANCIA. Presidente:
JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, Vicepresidente: ANTONIO GUZMAN
SOTO AGUILAR, Suplente VIDAL ANDRES UTCHES SANOJA, Secretario:
ROMER JOSE REYES PACHECO, Suplente LORENZO RAFAEL MANZANO
BELLO. La asamblea autoriza a los ciudadanos: JESUS FRANKLIN
CARRIZALES en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y
JAVIEL FERNADO LUGO CORONA en su carácter de Presidente del Consejo
de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES,
JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC), para que protocolicen el presente
documento por ante la Oficina de Registro Publico en cuya jurisdicción tenga su
domicilio legal la asociación y haga la inscripción ante la superintendencia de
cajas de ahorro dentro los treinta (30) días siguiente a su registro, según articulo
7 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES. Terminada la reunión a las Tres
(03:00) pm firman todos los presentes en señal de conformidad, en la Ciudad de
San Carlos Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del Estado
Cojedes, a la fecha de protocolización.
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