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Expediente N° 400-2020 Voto N° 501-2020 Sentencia N° 449-2020
SENTENCIA 449-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del día cinco de noviembre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX, agente aduanero, contra la resolución RES-AS-DN-3594-2020 del 14 de agosto de dos mil veinte de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con las gestiones números 12547 de fecha 06 de noviembre de 2019 y 12839 de fecha
13 de noviembre de 2019, el agente de aduanas XXXX, solicitó con base en el Artículo
90 de la LGA, la rectificación del consignatario y cédula jurídica declarados en el DUA
N° XXXX de fecha 05 de noviembre de 2019, así como el número del movimiento de
inventario declarado, toda vez que por error se consignó XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA,
Cédula Jurídica XXXX, siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula
Jurídica XXXX, movimiento de inventario asociado XXXX, ubicación XXXX con fecha
del 23/10/2019, por lo que solicitan desasociar el movimiento XXXX y asociar el
movimiento XXXX mismo que se encuentra a nombre de XXXX SA, como una cesión
de derechos. A tales efectos aportan una factura comercial XXXX y XXXX del
28/09/2019 y el Contrato de Cesión de Derechos. (Ver folios 1 a 12)
II. Con resolución RES-AS-DN-0858-2020 de fecha 28 de febrero del 2020, la Aduana
Santamaría resuelve acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento
Técnico de la Aduana para que realice los cambios solicitados por el interesado en el
DUA # XXXX de 05/11/2019. (Ver folios 16 a 19)
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Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 400-2020 Voto N° 501-2020 Sentencia N° 449-2020
III. Que con resolución número RES-AS-DN-3175-2020 del 16 julio de 2020, la Aduana
Santamaría dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el
auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero señor XXXX, al
considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el
numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a
¢293.875,00, al transmitir la información en la Declaración Unica Aduanera N° XXXX de fecha 05/11/2019, con errores u omisiones, pues el auxiliar de la función pública
declaró en forma incorrecta la casilla IMP/EXPORT: XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con
cédula jurídica XXXX, siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con cédula
jurídica XXXX, lo cual implicó tener que solicitar la rectificación de cita, misma que fue
acogida mediante la resolución RES-AS-DN-0858-2020 de fecha 28102/2020 y
realizada en el SistemaTic@, hecho sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos, rebajada en un 75% de conformidad con el artículo 233 inciso a) de
la LGA, por lo que el monto de la multa a imponer es de ¢73.468,75. Dicho acto se
notificó el 28 de julio de 2020. (Ver folios 20-40).
IV. Con escrito de fecha 04 de agosto de 2020, el agente aduanero interesado presenta los
alegatos contra el dictado del acto de apertura, solicitando en esencia la eximente de
responsabilidad estatutaria, al estimar que el acto administrativo es carente de un
análisis de la naturaleza del error, en el que se determine en que consistió y así
determinar la culpabilidad del agente aduanero. (Ver folios 42-43)
V. Mediante la resolución número RES-AS-DN-3594-2020 de 14 de agosto del 2020, la
Aduana Santamaría, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al
señor XXXX, autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo
236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de
quinientos pesos centroamericanos, por la suma de ¢293.875,00. rebajada en un 75%
de conformidad con el artículo 233 inciso a) de la LGA, por lo que el monto de la multa
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impuesta es de ¢73.468,75. Lo anterior dado que y en criterio de la Administración el
señorXXXX, actuó negligentemente en el cumplimiento de su deber como auxiliar de la
función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana al realizar y transmitir
la declaración aduanera de importación definitiva N° XXXX de fecha 05/11/2019, con
errores y omisiones con errores u omisiones, pues el auxiliar de la función pública
declaró en forma incorrecta la casilla IMP/EXPORT: XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica XXXX, siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica XXXX, lo cual implicó tener que solicitar la rectificación de cita, misma que fue
acogida mediante la resolución RES-AS-DN-0858-2020 de fecha 28102/2020 y
realizada en el SistemaTic@. Dicho acto se le notifica al interesado el 25 de agosto de
2020. (Ver folios 45-67)
VI. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, con escrito de fecha 16 de
setiembre de 2020, interpone el interesado los recursos de reconsideración y de
apelación, para ante esta instancia. Básicamente el recurrente reitera sus alegatos
sobre la falta de un análisis de la existencia de la culpabilidad en el presente caso,
apoyándose en jurisprudencia de este Tribunal entre ellas cita la Sentencia N° 188-205
que se refiere al principio de culpabilidad, solicitando la nulidad y el archivo del
expediente.(Ver folios 71-72)
VII. Con la resolución número RES-AS-DN-4195-2020 del 02 de octubre del 2020, resuelve
la Aduana sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo incólume la resolución
recurrida y da trámite al recurso de apelación, emplazando al recurrente para ante esta
instancia. (Ver folios 73-89)
VIII. Mediante escrito de fecha de recibido 26 de octubre de 2020, el agente
aduaneroXXXX se apersona ante esta Sede para reiterar en todos sus extremos los
alegados esgrimidos en el proceso seguido, y amplía indicando que la resolución al
recurso de reconsideración, sigue siendo omiso un análisis objetivo que permita
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vincular la tipicidad de la infracción con la conducta supuestamente culpable de
su persona. Consecuente con lo anterior, la resolución es omisa en un análisis
en que se conozcan las argumentaciones que se incorporaron en los recursos
interpuestos, y se focaliza sólo en destacar el error y como consecuencia el
cobro de la multa, considerando que es evidente la nulidad de la actuación de la
Aduana en el proceso, por lo que no es procedente el cobro de la multa, por lo
que solicita archivar el expediente. (Ver folios 100-101)
IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana
Santamaría, contra el agente aduanero señor XXXX, aplicando una infracción
administrativa conforme el artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500 pesos
centroamericanos para la suma de ¢293.875,00. rebajada en un 75% de conformidad
con el artículo 233 inciso a) de la LGA, por lo que el monto de la multa impuesta es de
¢73.468,75, por haber actuado negligentemente en el cumplimiento de su deber como
auxiliar de la función pública aduanera, en la modalidad de agente de aduanas, al
realizar y transmitir con errores la declaración aduanera de importación definitiva
número XXXX de fecha 05 de noviembre de 2019, toda vez que por error se consignó
XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula Jurídica XXXX, siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula Jurídica XXXX.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la
Aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a
la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el presente caso el recurso es presentado por el señorXXXX quien es el
directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el
acto lesivo fue notificado el 25 de agosto de 2020, presentándose los recursos
ordinarios el día 16 de setiembre de 2020 (Folios 67 y 71), por lo que fueron
interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso de apelación presentado.
III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. Con las gestiones números 12547 de fecha 06 de noviembre de 2019 y 12839 de fecha 13 de noviembre
de 2019, el agente de aduanas XXXX, solicitó con base en el Artículo 90 de la LGA, la rectificación del
consignatario y cédula jurídica declarados en el DUA N° XXXX de fecha 05 de noviembre de 2019, así
como el número del movimiento de inventario declarado, toda vez que por error se consignó XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula Jurídica XXXX, siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula
Jurídica XXXX, movimiento de inventario asociado XXXX, ubicación XXXX con fecha del 23/10/2019, por lo
que solicitan desasociar el movimiento XXXX y asociar el movimiento XXXX mismo que se encuentra a
nombre de XXXX SA, como una cesión de derechos. A tales efectos aportan una factura comercial XXXX y XXXX del 28/09/2019 y el Contrato de Cesión de Derechos. (Ver folios 1 a 12)
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2. Con resolución RES-AS-DN-0858-2020 de fecha 28 de febrero del 2020, la Aduana Santamaría resuelve
acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento Técnico de la Aduana para que realice
los cambios solicitados por el interesado en el DUA # XXXX de 05/11/2019. (Ver folios 16 a 19)
3. Que con resolución número RES-AS-DN-3175-2020 del 16 julio de 2020, la Aduana Santamaría dicta el
acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el auxiliar de la función pública en su
condición de agente aduanero señor XXXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción
administrativa estipulada en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a ¢293.875,00, al
transmitir la información en la Declaración Unica Aduanera N° XXXX de fecha 05/11/2019, con errores u
omisiones, pues el auxiliar de la función pública declaró en forma incorrecta la casilla IMP/EXPORT: XXXX
SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica XXXX, siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con
cédula jurídica XXXX, lo cual implicó tener que solicitar la rectificación de cita, misma que fue acogida
mediante la resolución RES-AS-DN-0858-2020 de fecha 28102/2020 y realizada en el SistemaTic@, hecho
sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos, rebajada en un 75% de conformidad
con el artículo 233 inciso a) de la LGA, por lo que el monto de la multa a imponer es de ¢73.468,75. Dicho
acto se notificó el 28 de julio de 2020. (Ver folios 20-40).
4. Con escrito de fecha 04 de agosto de 2020, el agente aduanero interesado presenta los alegatos contra el
dictado del acto de apertura, solicitando en esencia la eximente de responsabilidad estatutaria, al estimar
que el acto administrativo es carente de un análisis de la naturaleza del error, en el que se determine en
que consistió y así determinar la culpabilidad del agente aduanero. (Ver folios 42-43)
5. Mediante la resolución número RES-AS-DN-3594-2020 de 14 de agosto del 2020, la Aduana Santamaría,
emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al señor XXXX, autor responsable de la
infracción administrativa descrita en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le
impone una multa de quinientos pesos centroamericanos, por la suma de ¢293.875,00. rebajada en un
75% de conformidad con el artículo 233 inciso a) de la LGA, por lo que el monto de la multa impuesta es de
¢73.468,75. Lo anterior dado que y en criterio de la Administración el señorXXXX, actuó negligentemente
en el cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de
aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de importación definitiva N° XXXX de fecha 05/11/2019, con errores y omisiones con errores u omisiones, pues el auxiliar de la función pública declaró
en forma incorrecta la casilla IMP/EXPORT: XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica XXXX,
siendo lo correcto XXXX SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica XXXX, lo cual implicó tener que
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solicitar la rectificación de cita, misma que fue acogida mediante la resolución RES-AS-DN-0858-2020 de
fecha 28/02/2020 y realizada en el SistemaTic@. Dicho acto se le notifica al interesado el 25 de agosto de
2020. (Ver folios 45-67)
6. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, con escrito de fecha 16 de setiembre de 2020,
interpone el interesado los recursos de reconsideración y de apelación, para ante esta instancia.
Básicamente el recurrente reitera sus alegatos sobre la falta de un análisis de la existencia de la
culpabilidad en el presente caso, apoyándose en jurisprudencia de este Tribunal entre ellas cita la
Sentencia N° 188-205 que se refiere al principio de culpabilidad, solicitando la nulidad y el archivo del
expediente.(Ver folios 71-72)
7. Con la resolución número RES-AS-DN-4195-2020 del 02 de octubre del 2020, resuelve la Aduana sin lugar
el recurso de reconsideración, manteniendo incólume la resolución recurrida y da trámite al recurso de
apelación, emplazando al recurrente para ante esta instancia. (Ver folios 73-89)
8. Mediante escrito de fecha de recibido 26 de octubre de 2020, el agente aduaneroXXXX se apersona ante
esta Sede para reiterar en todos sus extremos los alegados esgrimidos en el proceso seguido, y amplía
indicando que la resolución al recurso de reconsideración, sigue siendo omiso un análisis objetivo que
permita vincular la tipicidad de la infracción con la conducta supuestamente culpable de su persona.
Consecuente con lo anterior, la resolución es omisa en un análisis en que se conozcan las
argumentaciones que se incorporaron en los recursos interpuestos, y se focaliza sólo en destacar el error y
como consecuencia el cobro de la multa, considerando que es evidente la nulidad de la actuación de la
Aduana en el proceso, por lo que no es procedente el cobro de la multa, por lo que solicita archivar el
expediente. (Ver folios 100-101)
IV. Aspectos de nulidad. Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en
atención a la solicitud expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del
procedimiento sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de
las actuaciones administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos
constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se
está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la
Administración.
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El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera por haber declarado el agente
aduanero imputado, en forma incorrecta y negligentemente en el cumplimiento de su
deber como auxiliar de la función pública aduanera, la declaración aduanera de
importación definitiva número XXXX de fecha 05 de noviembre de 2019, toda vez que
por error se consignó XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula Jurídica XXXX, siendo lo
correcto XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, Cédula Jurídica XXXX.y es a raíz de ese error,
que se da la condición fáctica y legal para abrir el presente procedimiento
sancionatorio, en el cual, la Aduana procedió a efectuar una relación de hechos y
prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción impuesta señalando la
responsabilidad del agente en su actuar.
En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con
claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del
cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del
procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba
pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos.
El acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y
aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de
los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública,
donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo
probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la
decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado
de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se
ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma,
estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la
sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.
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Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se
ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no llevando
razón el recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que como se señaló,
existe un error en el nombre y cédula jurídica del consignatario declarado, lo que sirvió
de antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en autos se procede a realizar el
análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que finalmente generan la certeza
necesaria en la Administración, no solo para imputar la conducta al agente aduanero en
tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la consecuente
imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese que las
presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron
debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del aquí
recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero, tal cual se tratará
en el análisis de fondo de la presente resolución, bastando para los efectos de la
nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las justificaciones fácticas y
de derecho por parte de la Aduana, a lo largo del presente procedimiento, además de
contar con el antecedente jurídico para imponer la sanción que nos ocupa, ya que
específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana en la presente litis, tenemos
que la misma se encuentra respaldada en razón del ejercicio del control aduanero,
definido por el artículo 22 de la LGA como:
“… el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el
análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus
Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas
de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” (El resaltado no es del original)
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De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional
de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los
procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones
administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares
de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,
respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40
inciso b) de su Reglamento.
De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su
fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de un
régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual
cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben
conocer y aplicar, siendo que la propia Administración, según lo disponen los
numerales transcritos supra, es la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar,
investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública, y
consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para hacer
cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones que
resulten procedentes.
Es así, que en el caso bajo análisis, la conducta infraccional cuyo tipo y sanción es
regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, será sancionada únicamente la
conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el caso
de marras, y según el análisis efectuado por el A Quo, mismo que será reafirmado en el
apartado de fondo de la presente sentencia, es la conducta del agente aduaneroXXXX,
persona física, la que encuadra en el tipo indicado, bastando a los efectos de la
defensa planteada, tener claro que existe no solamente un respaldo legal de la
pretensión de la Administración, sino también fáctico, según las particularidades del
caso en cuestión, lo cual torna improcedentes los alegatos planteados.
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Con base en lo expuesto, no son de recibo los argumentos de nulidad aducidos por el
recurrente, mismos que se retoman en el fondo de la sentencia, así como los aspectos
de tipicidad, culpabilidad y los demás elementos de la teoría del delito.
V. SOBRE EL FONDO:
Revisados los hechos y analizado el procedimiento aplicado por la Aduana Santamaría,
determina el colegiado que no existen vicios del acto administrativo que generen
nulidad, por lo cual se revisará de seguido las consideraciones por las cuales se
confirma la imposición de la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, por el error
en el nombre y cédula jurídica del consignatario declarado en el DUA de cita. En
consecuencia, se impone por la transmisión de la declaración aduanera con errores en
el nombre y cédula jurídica del consignatario declarado, una multa de quinientos pesos
centroamericanos, por la aplicación del artículo vigente al momento de los hechos 236
inciso 25). Así las cosas concluye el Tribunal por mayoría de sus miembros que la
sanción ha sido impuesta en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, donde se
han observado los procedimientos legales, ya que garantizó al agente aduanero
investigado el pleno ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que se respetan
los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido.
Una vez más se reitera, que la aplicación de los principios que inspiran el ordenamiento
penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos matices, conforme lo ha
delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como elemento integrante del debido
proceso en los procedimientos administrativos sancionadores1.
1 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 1995
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Sobre el caso estima el Colegiado por mayoría de sus miembros que los hechos
encuadran en la infracción tributaria aduanera del artículo 236 inciso 25) de la LGA,
toda vez que, el agente aduanero declaró incorrectamente en el nombre y cédula
jurídica del consignatario declarado en la declaración aduanera de importación de cita,
y los mismos se adecuan a todos los elementos del tipo, puesto que se está en
presencia de errores en la declaración aduanera. Hechos que fueron comunicados al
agente aduanero durante la instrucción del procedimiento sancionador respetando los
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y
exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto,
procede en consecuencia determinar si en el presente asunto, los señalados principios
se han respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa
supra citada.
1.- SOBRE LA TIPICIDAD
El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se reprochan a efectos de imponer la
sanción, donde la conducta no es suficiente que sea contraria a derecho, puesto que
requiere además se encuentre tipificada, o sea plenamente descrita en una norma; esto
obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de
cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una
conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración
de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese
mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los pilares
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fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente
señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o
infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la acción
prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo
o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la
tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y
voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer
elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum
crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso
mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento
específico que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción
típica contenida en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en
cuestión, debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la
infracción regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es
necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
ASPECTO OBJETIVO DEL TIPO
En el caso en estudio el tipo infraccional vigente al momento de los hechos
(16/05/2018) se describe de la siguiente manera:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
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Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25.) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)” (El resaltado no es del original).
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y
que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:
Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una
norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la
ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación
exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero
“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción
en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia
al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que
se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus
reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con
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omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran
para efectuar una declaración aduanera correcta.
En todos los casos, con la reforma ya no se requiere la existencia de un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que
legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como
infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a
sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas.
En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros
requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar
la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la
declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores: Para el presente caso baste determinar la conducta activa
realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.
Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en el nombre y
cédula jurídica del consignatario declarado cuadro fáctico que en expediente se ha
calificado de error cometido en la Declaración Aduanera al someterse las mercancías
al régimen de importación definitiva. Nótese, que se realiza y transmite con errores la
declaración aduanera de importación definitiva número XXXX de 05/11/2019, toda vez
que, declaró en el nombre y cédula jurídica del consignatario declarado error que es
aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del DUA
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de cita y así aceptada por la Administración mediante la resolución RES-AS-DN-0858-2020 del 28 de febrero de 2020.
Es así, como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del
Régimen Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la
declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la
obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta
declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
datos que en el caso tenía a su disposición.
La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación
aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el
consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las
diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se
encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya
presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose en
el numeral 86 de la LGA y 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe
contener la declaración, entre ellos la identificación del importador de las mercancías.
En este caso concreto el agente aduanero al momento de presentar el DUA, declaró incorrectamente nombre y cédula jurídica del consignatario e incumplió en forma
evidente lo prescrito en el citado Artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento.
Por tanto, al estar demostrado que el señorXXXX, es el agente aduanero que tramitó
el DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial
sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno
conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo
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en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la
correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida
por la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, y declarar correctamente el nombre y cédula jurídica del consignatario, según corresponda, lo
cual no hizo en el presente caso.
Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que el declarar
incorrectamente el nombre y cédula jurídica del consignatario, no generó un
perjuicio fiscal según consta en el expediente, sin embargo, el tipo infraccional no
requiere de un perjuicio fiscal.
Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador en forma expresa sancionó con multa de quinientos pesos
centroamericanos la presentación o transmisión con errores u omisiones,
adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.
Sujeto responsable:
Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de
infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira entorno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal
inobservancia en el eventual caso que la Administración estime necesario abrir un
procedimiento tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación
en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que
corresponda de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto
activo, es decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo
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estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial
previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser
agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que
adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo
de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero en todo
caso, tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la
legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o
de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser autor de
dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del
sujeto que puede ser autor del hecho sancionable.
De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes aduaneros, a
efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa
aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que la acción del
recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero, como de
seguido se analizará.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo
define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en
ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del
RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus
funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben
correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico
dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,
específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto
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de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,
su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus
servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad
está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la
importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los
agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de
conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la
globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción
o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que
disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación
de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.
Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades
de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los
procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones
del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las
obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio
e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras,
bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de
la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.
Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los
actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico
los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera
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los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.
28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de
responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales
destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre
otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a
21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su
creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala
Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente
al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-
2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del
agente aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la
participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al
punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones
le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha
convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino
también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de ese
orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes
y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera pública,
habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por
lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte
un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del
Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el
agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha
llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones especiales jurídico-
administrativas como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y
el auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de sujeción o supremacía
especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de
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esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de
obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y
aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias,
debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o
actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta
responsabilidad fiscal.
ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO
Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin
de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de Asua,2 exceden del mero
marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en
la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido
denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y actividades que
dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para
describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se
circunscriben básicamente al dolo y la culpa.
Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el
dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la
ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar
u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se
tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la
ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento
2 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p
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de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la
voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere3.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un
elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad
de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo
no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene
esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer
de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen
conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas
sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos
debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
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Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con
la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación
aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben
mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la
función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por
demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida
con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión
en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin
embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado
que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción
antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de
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conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al agente investigado en su
condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los documentos
que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre
la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por haber declarado con un
error en el nombre y cédula jurídica del consignatario y que pudo determinarlo con la
sola revisión de la información vigente y aplicable con la presentación de la
declaración para su despacho, toda vez que, el Agente Aduanero en el cumplimiento
de sus deberes debe guardar la debida diligencia, ya que la normativa aduanera le
endilga una serie de responsabilidades las cuales debe cumplir a cabalidad en el
tanto esté autorizado como tal y se dedique a la actividad aduanera, a tenor de lo
dispuesto en los citados artículos 33 y 86 de la Ley General de Aduanas.
Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el
agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los
documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,
situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido
en el nombre y cédula jurídica del consignatario, aunque ello no haya causado
perjuicio fiscal. Así, es claro que la administración demostró la negligencia con que
actuó el agente aduanero, lesionado lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA y 314 de
su Reglamento, sin que se haya probado en expediente algún eximente de
responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se
analizará más adelante.
Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la
facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la
voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con
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plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento al declarar incorrectamente nombre y cédula jurídica del consignatario , con pleno conocimiento
de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para
decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería.
Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a
título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios para realizar una correcta declaración, actuando
en forma negligente realizando una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo
fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al
régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y
siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista
en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que
ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la
propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un
valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que
se pretenda, hacerle ver como un simple intermediario que recibe datos del
importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que
permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley, -como
se analizara en de seguido- en consecuencia, lleva razón la Aduana en el análisis de
reprochabilidad que le imputa al agente aduanero y por lo tanto no son de recibo los
alegatos en este extremo.
2. LA ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas
del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho,
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por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta
conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma
jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,
antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales
del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la
conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie
de consecuencias jurídicas.
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella
que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna
relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley
debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
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Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio
de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería
proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que
nos ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es
aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25:
“Ello, por cuanto estamos en presencia de una sanción que se da ante el incumplimiento de un
deber formal, que se presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende
tutelar no solo las potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la
hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.4
Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar:
“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger
el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión
contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos
centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo
existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también
4 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República
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es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las
facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de
manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto
funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario
aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el
patrimonio de la Hacienda Pública.”5
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un
acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de
ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la
concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal
no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo,
juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen
causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera
y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es preciso el
análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador
estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:
Artículo 231.- Aplicación de sanciones
(…).
5 ibid
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Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(….) (El resaltado no es del texto)
Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no
generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción
administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones
típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera
expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal:
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia
de un simple error material,6 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre
sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se
trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la
evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como,
errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos
actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que
ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin
necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.7
6 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.7 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad
en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la
especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios que
exige la declaración aduanera y no como sucedió en el caso en cuestión, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento
jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito:
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse8, ni el caso fortuito9 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas
las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente
previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El agente
aduanero pudo verificar la documentación para no efectuar una incorrecta
declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su
responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
8 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1749 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está
propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la
debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a
fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo
(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así
que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la
certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.
El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y
fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación,
sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las
exigencias del interés público”10.
Nuestra Sala Constitucional sobre el principio ha señalado:
“El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la 10 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237
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proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “11
No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de
un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de
respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con
matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad,
culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de
las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las
sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"
formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en
la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción
cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como
"principio propio del Estado de Derecho". 12
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de
las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito
administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente
necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa
tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior
adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la
culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,
11 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil12 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la
valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias
del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.13
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA14, nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al conocer
la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco
minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo
236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al
Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los
artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la
LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas,
consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo
que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo
sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la
imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la
Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la
13 Dictamen C-222-2001 de la PGR.14 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)
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previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es
desproporcionada15.
Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las
contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del
recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, siendo lo
que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.
3. LA CULPABILIDAD
Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de la teoría
del delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias
específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión
del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la
persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi
(estado)16.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y
antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo
haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina
española señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la
existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,17 por lo que
desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de
motivabilidad o de exigibilidad
15 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas16 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
17 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.
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De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o
inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como
de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable
es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio
punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o
sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su
conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.
La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar
su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto
por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo
actuado dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por
no tener capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe
sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero
es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza
todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de
realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley
establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio
Nacional de Aduanas.
En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de
importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su
declaración se realice sin errores, realizando la revisión previa de la mercancía si es
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posible, o como en el caso revisando con cuidado la documentación para cotejar cual
nombre y cédula jurídica correcto del consignatario. Lo anterior tomando en
consideración que el artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el
realizar una declaración ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada
bajo fe de juramento” y dicho agente será responsable de “suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera…Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio
y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio
de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero
deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera,
incluso la revisión física de las mercancías...”.
Así las cosas, el señor agente de aduanas es consiente y conocedor de su
responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de
trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para
que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere
que pueda serle reprochable y una acción es reprochable cuando su omisión es
exigible. Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública
aduanera, son los llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero
requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores,
para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero,
asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la
administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el
error contenido en el nombre y cédula jurídica del consignatario. Nótese como el
recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de comprender
la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no
se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo
tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica,
cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la
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infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible. Téngase
presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad
humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad
del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena
libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento el nombre y cédula jurídica del
consignatario, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea
contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la
legislación aduanera le requería.
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en
criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente
aduanero, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,
donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del
agente recurrente en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de
nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la
conducta desplegada por el agente aduanero se subsume a la infracción contenida en
el numeral 236 inciso 25 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa
excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo,
además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano
de Alzada como correcta la imposición de la sanción impuesta al recurrente,
procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.
POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la
resolución recurrida. Se devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado
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del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en
alzada. También salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien anula todo lo
actuado a partir del acto inicial, inclusive.
Notificaciones
Jose Ramón Arce BustosPresidente a.i.
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría,
en la Sentencia 449-2020 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones,
misma que es alegada por el recurrente,
Indebida imputación e intimación que afecta la motivación. Sobre lo actuado
en expediente, se determina en autos una falta de claridad y precisión sobre la
fundamentación ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva configuración de la
responsabilidad subjetiva en la actuación del agente aduanero, respecto de la cual
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debía efectuarse una valoración de la conducta del posible infractor, en aras de
mostrar la conexidad de la misma en relación a la acción típicamente objetiva,
referenciado a un análisis de por qué se dio el error o incumplimiento y de cómo
pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado, dado que existe una
relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo,
considerando que en la especie se da una falta de la debida motivación de dicho
aspecto subjetivo en los actos administrativos que concluyeron con la imposición
de la multa de referencia, se omite todo análisis sobre la responsabilidad subjetiva o de culpa conforme el artículo 39 de la Constitución Política , ya
que si bien la Administración puede imponer sanciones a los administrados por las
transgresiones que del Ordenamiento Jurídico que éstos cometan, siempre y
cuando se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un
tipo legal y se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto
resguardo del derecho de defensa.
Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la
transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación
del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse
debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad
sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye
la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos
fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en relación con el
tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como ya
se señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de
las sanciones de marras.
De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la
adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,
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individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos,
tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo guardar relación con el
tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida
por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de
intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de
defensa, no siendo válido iniciar un procedimiento mediante observaciones
abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a
cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;
esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse
de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado
inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una
sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué
hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en
conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo
procedimiento administrativo.
Es necesario que la Autoridad establezca una clara y directa relación de
causalidad entre la acción u omisión imputada y la falta de diligencia o dolo del
sujeto, según sea el caso, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo
del resultado final, aspectos cuyo análisis se echan de menos en autos.
Específicamente, la tipicidad de la conducta reviste, además de una fase objetiva,
relacionada con los elementos puros de la tipicidad para describir conductas,
sujeto, verbo, circunstancias, tiempo, medios y modalidades, entre otros, con otro
aspecto subjetivo, siendo este la representación o conocimiento del sujeto
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imputado, el estudio del dolo o la culpa, en relación precisamente de los
elementos de la tipicidad objetiva.
No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice
únicamente haciendo referencia al hecho de la rectificación solicitada por el agente de aduanas y que se imputa a título de culpa por el hecho de ser auxiliar de la función pública o en función del cargo que desempeña, se
establece la culpa por el hecho de ser agente de aduanas, impone una sanción
basado en la responsabilidad objetiva, lo que resulta contrario a los principios
constitucionales.
Se le citan las normas que al efecto señalan las obligaciones previstas en la
normativa aduanera, sus obligaciones y deberes como agente de aduanas, la
jurisprudencia sobre el rol de auxiliar, todo para establecer el error ocurrido, pero
sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa información a la luz de los
hechos suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración
considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se podría configurar
una responsabilidad subjetiva en el actuar del agente aduanero imputado, sea si
éste ha conocido o previsto el riesgo que desplegaba su conducta, y siendo que
en la especie se imputa la configuración del tipo a modo de culpa, cómo pudo
evitarlo, cuál debió ser su conducta en apego al deber de cuidado que le exigía la
normativa aduanera, ya que no basta con hacer una exposición de la teoría del
delito respecto del elemento subjetivo, si no se señala para el caso la eventual
responsabilidad del investigado, omitiendo en el acto de inicio del procedimiento
sancionatorio realizar un análisis de culpabilidad, toda vez que ya desde ese
momento, se debe analizar ese aspecto subjetivo de la conducta del posible
infractor, precisamente como complemento de los hechos que se le imputan a
efecto de que conozca desde su inicio las razones objetivas y las eventuales
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razones subjetivas del tipo, que hacen que la aduana realice un procedimiento
tendiente a sancionar y de esa manera poder realizar una efectiva defensa.
Refleja la resolución, a criterio del suscrito, la imposición de la sanción en
aplicación de una responsabilidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo
hecho de ser auxiliar al determinarse un error se impone la sanción, aplicando una
especie de fórmula matemática: auxiliar + error = sanción, por el mero resultado
que se da. El supuesto error, se imputa materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe duda, esto lo convierte en el sujeto activo
en la norma invocada por la autoridad aduanera, pero ese elemento es valioso
para identificar al sujeto infractor, falta demostrar que el sujeto incurrió en el hecho
porque “… haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda
existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la
naturaleza del error, en qué consistió y porque la participación de los personeros
o representantes para aplicar la sanción al auxiliar. En la Sentencia de este
Tribunal N°283-2018, sobre el principio de intimación se estableció:
“…Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que a la sociedad acusada le sean
comunicados los hechos que se le imputan a sus representantes y que son fundamento fáctico del
procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su
defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que
finalmente será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los
cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o
“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y
normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración…".
También en Sentencia 188-20015, el Tribunal considero sobre el principio de
culpabilidad:
“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de
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culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En
consecuencia, el principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política, implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo
comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a
quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no
puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino
que se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.
Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea
la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se
fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la
obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta
ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la
conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.
El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.
Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.
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Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden en que
existe culpa cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley. En consecuencia, entre las formas de culpa encontramos: 1)
incumplimiento de un deber (negligencia) 2) afrontamiento de un riesgo (imprudencia).
Sobre el tema también este Tribunal ha dicho: “...En doctrina se define la culpa como el “Descuido
o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal”, que en el
caso refiere a incumplir con obligaciones específicas para la recepción, descarga y depósito de
mercancías dentro de las áreas habilitadas para depósito fiscal.
Por el término negligencia se ha definido “… omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse
en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el
cumplimiento de los deberes y misiones...” (ver sentencia 02-98) …”
Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la
responsabilidad subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia
transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para
que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia):
“principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión
que se imputa, se pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo
de error se atribuye, material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo
que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la
equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le
permitían evitar incumplir, todo esto se podía completar con su condición de
auxiliar de la función pública, pero no imponer la sanción por el solo hecho de ser
auxiliar. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”, no se pude
castigar teniendo como elemento fundamental único que se trata de un auxiliar de
la función pública agente de aduanas, depositario aduanero, transportista u otro.
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De esta forma, no basta analizar el aspecto objetivo del tipo, el resultado causado
por la acción, con los elementos normativos y descriptivos, sino que resulta
necesario el estudio de la responsabilidad subjetiva, sea la posible configuración
del dolo o la culpa, según corresponda.
Si la aduana considera que el sujeto imputado omitió declarar correctamente,
necesariamente debía el A Quo también establecer el nexo causal entre la
conducta imputada y el resultado de esa conducta, señalando las razones por las
que asume responsabilidad, todo ello bajo el respeto del principio constitucional de
inocencia y derecho de defensa, garantía que obliga a la Administración a
demostrar en el acto final que nos encontramos ante una acción típica, antijurídica
y culpable, cumpliendo en la especie con el debido proceso constitucional al
amparo del artículo 39 de la Constitución Política.
Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los
artículos 132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General de la
Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y por el servidor
regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en
el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho
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establecido en la norma para su intervención legal, se genera un vicio en elemento formal
sujeto del acto administrativo y en el motivo mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de Aduanas o
el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o ambos del
procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En
efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley
General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director
General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone
además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le
otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su
parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que
el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias,
agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para
luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando
que tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las
Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los
efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación del
Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y segundo
cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser temporal como
por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión
disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere,
renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del periodo de
nombramiento o ad ínterin; finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como
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por ejemplo en los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el
funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o Subgerente de la
Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en los supuestos de éste primer
caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso
de las Aduanas) dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los
asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de investidura
alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la
naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico
que en cada caso autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual
comprobación del motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea
impugnada por parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP),
dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aun
siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser conteste con
lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito. Tener claro, tal cual se
indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal
reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas, en el
caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de Aduanas, cuando dicta
la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de reconsideración sin que en las mismas
se mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
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intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia
ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los
efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
Nótese, como el Sub Gerente es pleno conocedor de lo señalado cuando, en la segunda de
las consideraciones del acto inicial lo hace ver, al indicar que, solo es competente en
ausencia del Gerente, sin embargo, para nada señala que exista tal ausencia, como la razón
de su actuación, lo que si hace en el primero de los considerandos de las resoluciones RES-
AL-DN-0559 Y 1183-2020 cuando arguye, en una incapacidad médica y en otra disfrute de
vacaciones del Gerente, como justificante de su actuar competencial. Así las cosas, a los
efectos de su actuar en el acto inicial, resulta entonces injustificada y consecuentemente
arbitraria su competencia al dictarlo.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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