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ASAMBLEA NACIONAL R K I* lj 13 I . I C" A. D E L I- C ü A D O R Quito, 01 de febrero de 2012 Oficio No. 046- CBRN-AN-2012 Arquitecto Fernando Cordero Cueva PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL En su despacho.- Señor Presidente: ASAVIKÍ U N'Mi ION Al. iiiiiiiiiyiiiin # Trámite 93853 Código valldadón ^EDOHOIVEH Tipo de documento MEMORANDO INTERNO Pedia reospdón G2 -fab -2012 09:17 Numsradón documento D46-cbrn-an -2Dl 2 Fecha ofldo ül-feb -2Q12 RBmttentB PANCHANAROLANDO Razón sodal Revise el estado de su trámite en httD://trarnites,asamblean5ctonei,QOb,sc Adjunto a la presente se servirá encontrar el informe para primer debate del "Proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de chatarra ferrosa y no ferrosa en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente", el cual ha sido reformulado por decisión de los integrantes de la Comisión a "Proyecto de Ley de Gestión de Desechos Peligrosos" el mismo que fue analizado, debatido y aprobado por unanimidad de los comisionados presentes en la Sesión No. 081 de la Comisión de la Biodiversidad y Recursos Naturales efectuada el día miércoles 01 de febrero de 2012, conforme a lo que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Aprovecho la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de distinguida /

Proyecto de Ley Comercialización Transporte, Fundición, Reciclaje Exportación e Importación Chatarra Ferrosa

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ASAMBLEA NACIONAL R K I* l j 13 I . I C" A. D E L I- C ü A D O R

Quito, 01 de febrero de 2012

Oficio No. 046- CBRN-AN-2012

Arquitecto

Fernando Cordero Cueva

P R E S I D E N T E DE LA A S A M B L E A N A C I O N A L

En su despacho.-

Señor Presidente:

ASAVIKÍ U N'Mi ION Al.

iiiiiiiiiyiiiin # T r á m i t e 93853

C ó d i g o v a l l d a d ó n ^EDOHOIVEH T i p o de d o c u m e n t o M E M O R A N D O I N T E R N O

P e d i a r e o s p d ó n G 2 - f a b - 2 0 1 2 0 9 : 1 7

N u m s r a d ó n d o c u m e n t o D 4 6 - c b r n - a n - 2 D l 2

F e c h a o f ldo ü l - f e b - 2 Q 1 2

R B m t t e n t B P A N C H A N A R O L A N D O

R a z ó n s o d a l

Revise el estado de su trámite en

httD: / /trarnites,asamblean5ctonei,QOb,sc

Adjunto a la presente se servirá encontrar el informe para primer debate

del "Proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje,

Exportación e Importación de chatarra ferrosa y no ferrosa en el Marco de

Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente", el cual ha sido

reformulado por decisión de los integrantes de la Comisión a "Proyecto de

Ley de Gestión de Desechos Peligrosos" el mismo que fue analizado,

debatido y aprobado por unanimidad de los comisionados presentes en la

Sesión No. 081 de la Comisión de la Biodiversidad y Recursos Naturales

efectuada el día miércoles 01 de febrero de 2012, conforme a lo que

dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de distinguida

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COMISIÓN No. 6

COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DE LA BIODIVERSIDAD Y RECURSOS NATURALES

Quito, 01 de febrero de 2012

INFORME PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY DE COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE, FUNDICIÓN, RECICLAJE,

EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE CHATARRA FERROSA Y NO FERROSA, EN EL MARCO DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA Y MEDIO AMBIENTE

OBJETO:

El presente informe tiene por objeto poner en conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional el Informe para Primer Debate del Proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente, que fue asignado a la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales.

ANTECEDENTES:

1.- La Constitución de la República, establece en el Artículo 14, que: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público de preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados".

2.- Mediante Memorando No. SAN-2011-2203 de fecha 18 de noviembre del 2011, suscrito por el Dr. Andrés Segovia, Secretario General de la Asamblea Nacional, remite al Presidente de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales, la resolución del Consejo de Administración Legislativa, el proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente, propuesto por el Asambleísta Luis Almeida.

3.- La Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, puso en conocimiento de las y los Asambleístas, el Proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de

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Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente;

4.- Mediante oficios Números 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074, 075, 076, 077, 078, 079, 080, 081, 082, 083-CBRN-AN de fecha 12 de diciembre del 2011, la Secretaría de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales, remitió el proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente a: Ministerio Coordinador de Patrimonio, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Universidad Central del Ecuador, Escuela Superior Politécnica del Litoral, Ministerio del Ambiente, Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Universidad San Francisco de Quito, Universidad de Especialidades Espíritu Santo, Universidad de Cuenca, Ministerio de Recursos Naturales, ECOCIENCIA, Ministerio Coordinador de los Sectores Estratégicos, Ministerio de Industrias y Competitividad, Ministerio de Coordinación de la Producción, Universidad ECOTEC, Universidad De los Hemisferios, respectivamente; oficios Números 012, 013 y 040-CBRN-AN-2012 se envió a: RECYNTER S.A., INTERCIA S.A., Corporación Financiera Nacional.

5.- Mediante Oficio No. 000353-MPM-AN, de fecha 11 de diciembre del 2011, la Asambleísta Marisol Peñafiel, remite sus observaciones al proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente;

6.- Mediante Oficio No. 562, del 26 de diciembre del 2011, el Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos, remitió sus observaciones al proyecto de ley;

7.- Mediante Oficio No. MCP- 411-2011, de fecha 27 de diciembre del 2011, el Ministerio Coordinador de Patrimonio, remitió sus observaciones al proyecto de ley;

8.- Mediante Oficio No. MCPEC-DESP-2012-0017-MCPEC, de fecha 04 de enero del 2012, el Ministerio de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad, remitió sus observaciones;

9.-Mediante Oficio No. MIPRO-DM-2012-0025-0F, de fecha 12 de enero del 2012 el Ministerio de Industrias y Productividad, remitió sus observaciones;

10.- Mediante Oficio No. 014-SIGOB-2012, de fecha 20 de enero del 2012 el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, remitió sus observaciones;

11.- Mediante Oficio s/n, de fecha 30 de enero del 2012, la Empresa RECICLAJES INTERNACIONALES RECYNTER S.A., remite sus observaciones al proyecto de ley en mención;

12.- Mediante Oficio No. 004-CBRN-2012, de fecha 11 de enero del 2012, el Presidente de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales, solicita al Presidente de la Asamblea Nacional, prórroga por veinte días para la presentación del informe para el primer debate del proyecto de la Ley de

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Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente;

13.- Mediante Memorando No. SAN- 2012-0067, de fecha 11 de enero del 2012, la Prosecretaria General de la Asamblea Nacional, informa que la prórroga ha sido otorgada a la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales, hasta el 1 de febrero del 2012;

14.- Mediante Oficio No. 238-CBRN-AN-2011, se convocó al Asambleísta Luis Almeida, proponente del Proyecto de Ley, de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente ante la Comisión de la Biodiversidad y Recursos Naturales, para que exponga los fundamentos del proyecto, en la Sesión No. 77 de fecha 05 de enero del 2012;

ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO:

En primer lugar es fundamental, establecer que la formulación o creación de una ley, tiene una serie de pasos de "procedibilidad" que deben cumplirse en base a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, y la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

1.- El proyecto de ley, regula varias actividades que no necesariamente están relacionadas entre sí como son la "comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación", que en la actualidad se encuentran reguladas en varias normas de rango de ley y reglamentaria, siendo diversos organismos públicos los competentes para regular dichas actividades.

En ese sentido el "nombre" de la ley, incluye la "chatarra ferrosa y no ferrosa", siendo fundamental el que se establezca el significado y alcance de los términos "chatarra" y "ferrosa y no ferrosa".

Para ejemplificar los metales considerados No Ferrosos, se encuentra el aluminio y este a su vez abarca: hoja vieja, Moldes, aluminio de irania; Cobre: Alambre aislado de Cobre, No. 1 y No. de cobre, Abedul cobre. En los metales Ferrosos, se encuentran: Acero de Magnesio, Hierro fundido demasiado grande, Plato de estaño, entre otros.

Respecto de la parte del nombre de la ley que dice: " en el Marco de la Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente", básicamente el "marco" de las leyes es la Constitución de la República, la misma que en el Artículo 424, dice: " La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra de ordenamiento jurídico ( . . . ) " , esta misma Constitución en el Artículo 395, desarrolla los principios ambientales en el numeral 2, que de manera taxativa manifiesta: " Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional". De igual forma el Artículo 10, ibídem, segundo inciso dice: "La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución", en concordancia con lo que determina el Artículo 71 de la Constitución de la República, que dice: "La naturaleza o Pacha Mama,

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donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos".

En razón a los artículos antes mencionados, una ley debe desarrollar los principios y mandatos constitucionales, sin embargo pese a mencionar en el título de la ley, a la naturaleza y el medio ambiente, no necesariamente en el presente caso se observa, que se desarrollen dichas disposiciones de rango constitucional.

PROPUESTA: "Ley de Gestión de Desechos Peligrosos".

2.- Artículo 1: " Ámbito de aplicación.- La presente Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco de la protección de la naturaleza y medio ambiente norma las relaciones del Estado con las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de estas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades tendientes a la explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación al medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos potencialmente contaminados con radiación".

El presente artículo regula el "ámbito" de la ley, sin embargo lo que hace es enumerar varias actividades, que no necesariamente se las puede considerar etapas de un proceso como tal, sin embargo hace mención a lo que regula el Convenio de Basilea, el mismo que en su Artículo 1, dispone lo siguiente: " Alcance del Convenio.-

1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:

a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III;

b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito;

2.- Los derechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.

3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.

4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del

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ámbito del presente Convenio".

El Artículo 1, del proyecto de ley, es repetitivo en lo que respecta a la materia que se estaría regulando.

En lo que respecta a: "de desechos peligrosos como de productos potencialmente contaminados con radiación", con lo que se daría entender que los desechos peligrosos son distintos o diferentes de los desechos contaminados con radiación. Sin embargo se desprende del Artículo 1 del Convenio de Basilea, que entre lo que se considera "desechos peligrosos", están los desechos radiactivos. Sin embargo dichos desechos no son regulados por la Convención de Basilea.

PROPUESTA: reemplazar el artículo 1, por el siguiente: "El objeto de la presente ley, es regular ambientalmente la gestión de los desechos peligrosos a nivel nacional".

3.- Artículo 2: "Normas supletorias.- Son aplicables en materia de explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra y su afectación, radiactiva al medio ambiente las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías y demás disposiciones de la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado por la presente ley".

Respecto de la "subsidiaridad" normativa es fundamental establecer que el tema ambiental como quedó señalado en la Constitución, es de carácter transversal. Por lo que existen varias normas que complementan en la actualidad la gestión ambiental.

PROPUESTA: Reemplazar el artículo 2, por el siguiente: " Normas supletorias.- Son aplicables en materia de la gestión de desechos peligrosos, las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías, Ley de Gestión Ambiental, Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones y, Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización". .

4.- Artículo 3: "Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades de explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación al medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos potencialmente contaminados con radiación, están sometidas a las leyes, jueces y tribunales del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se tiene como implícita su renuncia a toda reclamación por vía diplomática o de organismos internacionales de Justicia".

El Artículo desarrolla la "jurisdicción y competencia", repitiendo lo que ya regula el Articulo 1, del proyecto. Hace mención a la "competencia" la misma que por principio jurídico nace de la propia ley.

De igual forma determina que: "En caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se tiene como implícita su renuncia a toda reclamación por vía diplomática o de organismos internacionales de Justicia". Al respecto la Constitución de la República determina en el Articulo 422, dice: "No se podrá

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celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas ( . . . ) "

PROPUESTA: reemplazar el Artículo 3, por el siguiente: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que son parte de la gestión de desechos peligrosos, en el marco del Convenio de Basilea, están sometidas a las disposiciones de la presente ley".

5.- Artículo 4: "Prohibición de monopolios y definiciones.- Se prohibe todo tipo de monopolio y se declara como actividad pública regulada, la explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje , exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación al medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos potencialmente contaminados con radiación, en todos sus fases, para lo cual, la Ley prevé los siguientes términos a utilizarse en esta actividad:

Empresa Productora: Es toda empresa dedicada a la producción de productos intermedios o terminados que entre sus materias primas usa los desechos producidos a partir de chatarra de metales ferrosos o no ferrosos preparada con recursos secundarios consiste comúnmente en acero de desechos de la industria, y que para producir sus productos cuenta con los procesos calificados, maquinaria y equipos que garanticen no solo productos deseables para el mercado interno o internacional, sino que también demuestren que en sus procesos cuentan con las medidas ambientales necesarias para evitar la afectación a la salud humana y al medio ambiente.

Empresa Exportadora: Es toda empresa dedicada a la exportación de productos terminados, intermedios o de materia prima proveniente de la actividad del reciclaje de productos derivados de metales ferrosos o no ferrosos. Debe demostrar que sus productos son producidos de manera sostenible con el medio ambiente y por tanto deben estar debidamente monitoreados por una entidad autorizada para tal fin.

Empresa Recicladora: Es toda empresa dedicada profesionalmente a la recuperación, transporte, manejo, embalaje y preparación de todos los desechos metálicos ferrosos y no ferrosos que produce la sociedad, provenientes tanto de las fuentes domésticas como industrias, para lograr la recuperación de materia prima que de otra forma sería considerada desecho.

Para ser considerada como empresa recicladora necesita demostrar que sus procesos son técnicamente adecuados, ambientalmente sostenibles y que sus productos están libres de desechos considerados peligrosos tales como metales contaminados con radiación, fuentes radioactivas, y metales considerados peligrosos en el convenio de Basilea sin un manejo adecuado.

Licencia de Exportación: Es la autorización que será concedida por el Ministerio de Industrias y Competitividad, como la única entidad encargada de acreditar dicha condición, siempre y cuando haya cumplido el exportador, con los requisitos establecidos por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.

Empresa Prestadora de Servicios de Monitoreo: Es toda empresa que está autorizada por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, para monitorear que los productos e

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insumos que ingresaron o salen del país están libres de cualquier radiación que sea considerada peligrosa, tanto para la población, el medio ambiente y la seguridad del estado. Para lograr tal fin debe contar con la capacidad técnica, el personal entrenado y los equipos que coadyuven al fin de proteger al país como vertedero de desechos radioactivos, fuentes de desuso de radiación y productos contaminados".

El presente artículo de proyecto, realiza una "clasificación" de Empresas, a las mismas que se le dan varios parámetros para que puedan operar según la actividad que realicen. Se incluye en dicha "clasificación", una autorización de índole administrativo como es la "Licencia de exportación", por parte del Ministerio de Industrias y Competítividad.

El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su Artículo 5, literal i, dice: "La producción sostenible a través de la implementación de tecnología y prácticas de producción limpia".

En el texto del artículo 4, se menciona en varias ocasiones a la "Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica", entregándole competencia para que regule determinados procedimientos, sin embargo el Decreto Ejecutivo No.978, publicado en el Registro Oficial No. 311 del 08 de abril del 2008, fusionó a la Comisión en mención con el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable (MEER).

Al referirse a la "Empresa Productora", no hay precisión respecto de cuál es el objeto de la misma, se hace mención a: "productos intermedios o terminados que entre sus materias primas usa los desechos producidos a partir de la chatarra de metales ferrosos o no ferrosos preparada con recursos secundarios consiste comúnmente en acero de desechos de la industria!'.

Los desechos tiene una clasificación específica en la legislación secundaría ambiental, y se hace una "mezcla" al decirse: "desechos producidos a partir de la chatarra de metales ferrosos y no ferrosos preparada con recursos secundarios consiste comúnmente en acero de desechos".

Al referirse a la "Empresa Exportadora", se determina que la misma es aquella que está: "dedicada a la exportación de productos terminados, intermedios o de materia prima proveniente de la actividad de reciclaje de productos derivados de metales ferrosos o no ferrosos".

Es fundamental determinar que las regulaciones de las actividades empresariales o de compañías tienen en la actualidad su respectiva ley, como lo es la Ley de Compañías.

Respecto de la "empresa recicladora", es aquella que se dedica a la: "recuperación, transporte, manejo, embalaje y preparación de todos los desechos metálicos ferrosos y no ferrosos que produce la sociedad, proveniente tanto de las fuentes domésticas como industriales, para lograr la recuperación de materia prima que de otra forma sería considerada desecho".

No se distingue que tipo de protocolos o parámetros técnicos diferenciados deben cumplir las empresas "recicladoras", cuando sean estos domésticos como

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industríales, siendo su gestión totalmente distinta, básicamente porque lo doméstico se lo asocia con los desechos sólidos y lo industrial tendría cierta relación directa con lo que se conoce como: " desechos peligrosos o especiales".

El Titulo V, del VI Libro del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, fue reemplazado por el Acuerdo Ministerial No. 161 de 31 de Agosto del 2011, emitido por el Ministerio del Ambiente, en el que se desarrolla el "Glosario de Términos", entre los cuales está los siguientes:

- Manejo: "Corresponde a todas las actividades dentro de la gestión integral de desechos que incluye: generación, recolección, envasado, etiquetado, almacenamiento, reuso y / o reciclaje, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos, incluida la vigencia de los lugares de disposición final".

- Reciclaje: "Proceso mediante el cual desechos peligrosos y / o especiales o materiales presentes en ellos, en su forma original o previa preparación, son transformados para la obtención de materiales y / o energía, los mismos que pueden ser utilizados en la fabricación de nuevos productos. Las principales operaciones involucradas en el reciclaje de desechos peligrosos y especiales serán establecidas bajo acuerdo ministerial por parte de la Autoridad Ambiental Nacional".

- Tratamiento: "Todo proceso destinado a cambiar las características físicas y / o químicas de los desechos peligrosos y especiales, con el objetivo de neutralizarlos, recuperar energía o materiales o eliminar o disminuir su peligrosidad".

Como se puede observar de las disposiciones transcritas, no se refleja que la regulación de las empresas tenga directa relación con el objeto de la presente ley como son los temas ambientales.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 4, por las razones expuestas.

6.- Artículo 5: "Control del Estado.- El Estado tendrá el control de toda actividad que implique la explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje , exportación e importación de chatarra y su afectación radiactiva al medio ambiente. Cualesquiera sean su origen, forma y espacio físico, hállense en el interior o en la superficie de la tierra, en el fondo del mar territorial o en sus aguas marinas.

La explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje y exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección u conservación del medio ambiente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 397 de la Constitución Política de la República, atribuye al Estado la responsabilidad por los daños ambientales, en el cual se advierte el hecho de que se deberán tomar las medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño, si el Estado permitiera que personas naturales o jurídicas, se dediquen a la explotación, comercialización, transporte, bodegaje fundición, reciclaje, exportación e importación

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de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente".

Es fundamental establecer que en el presente artículo se incluyen actividades adicionales que no constan en el objeto del presente proyecto de ley como son el: "bodegaje y la fundición".

Se confunde actividades como la comercialización, transporte, bodegaje, con los recursos naturales que se encuentran tanto en la superficie de la tierra y en el fondo del mar territorial.

El Artículo 161 del Acuerdo Ministerial No. 161 de fecha 31 de agosto del 2011, determina lo siguiente: "La gestión de las sustancias químicas peligrosas está integrada por las siguientes fases:

1. Abastecimiento, que comprende importación, formulación y fabricación; 2. Acondicionamiento , que comprende: envasado, etiquetado; 3. Almacenamiento; 4. Transporte; 5. Comercialización; 6. Utilización".

En el segundo párrafo, del artículo 5, se dice: "el artículo 397 de la Constitución Política de la República, atribuye al Estado la responsabilidad por los daños ambientales". Es fundamenta aclarar que la actual carta suprema es "Constitución de la República del Ecuador". El Artículo 397 lo que literalmente establece es el principio de subsidiaridad, como lo expresa el propio artículo que dice: "En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral ( . . . ) " .

Es fundamental establecer que al decirse "explotar" la chatarra, se partiría de la idea que todas las etapas por las que pasaría dicha explotación le pertenecerían al Estado, lo que a consideración del Ministerio de Industrias y Productividad: "Con esta propuesta se dejaría totalmente de lado a los pequeños recolectores, que son quienes más chatarra doméstica generan, y constituyen alrededor de 15.000 entre formales e informales".

PROPUESTA: eliminar el Artículo 5, por las razones expuestas.

7.- Artículo 6: " Derechos del Estado.- El Estado, a través del Ministerio de Industrias y Competitividad, regularizará la actividad de quienes efectúen la su explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra de acero, chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente.- Por derechos se entienden aquellos que emanan tanto de las concesiones de la explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio para fundición y refundición y de las licencias de comercialización, así como el control

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específico de radioactividad en las actividades de explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente.

El Convenio de Basilea, establece una serie de controles tendientes a reducir el volumen de residuos de radioactividad con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, estableciendo a través del Ministerio del Medio Ambiente, un control de la explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación al medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos potencialmente contaminados con radiación".

El Artículo le otorga atribuciones al Ministerio de Industrias y Competitividad, respecto de quienes realicen "explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa (. . .) como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio para fundición y refundición y de las licencias de comercialización".

Al respecto, es fundamental determinar que NO existe Ministerio de Industrias y Competitividad, sino el Ministerio de Industrias y Productividad, como lo establece el Decreto Ejecutivo No. 1633 del 20 de marzo del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 566 de 8 de abril del 2009.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 6, en relación al análisis efectuado.

8.- Articulo 7: " Preservación del medio ambiente.- A fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, toda persona natural o jurídica que se dedique a la explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de Julio de 1999, prevé que las empresas que inicien toda actividad que suponga nesgo ambiental, deberán de contar con la licencia respectiva otorgada por el Ministerio del Ramo a fin de evaluar el impacto ambiental y el control ambienta. En tal virtud, la empresas dedicadas a las actividades de recolección, reciclaje y clasificación de metales ferrosos y no ferrosos, deberán de someterse a los controles que le establezcan la autoridad ambiental nacional, que es el Ministerio del Ambienté".

La Ley de Gestión Ambiental, en su Artículo 20, determina lo siguiente: " Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo", particular que tiene relación directa con lo que establece el Art. 14 de la Constitución de la República que determina lo siguiente: " Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la preservación del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados".

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Es por ello que la disposición contenida en el Artículo 7, es innecesaria, porque repite una disposición legal, que en la actualidad tiene sustento en la Constitución de la República.

PROPUESTA: eliminar el artículo 7, por las razones expuestas.

9.- Artículo 8: "Requisitos de empresas Exportadoras de Chatarra, Para ser empresas exportadoras, deberán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Debe ser constituida legalmente en el Ecuador 2. Debe de contar con instalaciones adecuadas y suficientes para ejercer esta

actividad 3. Debe de contar con infraestructura propia o mercerizada, para el control de

radioactividad de la chatarra que se va a exportar 4. Debe de demostrar un historial de exportación en el Ecuador 5. Cumplir con los señalamientos establecidos en el Convenio de Basilea sobre el

control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias respecto a la preservación y protección del medio ambiente".

El Convenio de Basilea, en su Artículo 2 numeral 15, establece que la actividad de exportar es aquella que: "se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación".

El Articulo 4 numeral 7 literal b) del Convenio de Basilea, dispone lo siguiente: "Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporte de conformidad con los reglamentos y normas internacionalmente generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado ( . . . ) " ; el literal c) dice: "Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos".

En lo que respecta a la actividad de exportación de desechos peligrosos o especiales, esto se regula en los artículos del 245 al 250 del Acuerdo Ministerial No. 161 del 31 de Agosto del 2011, al respecto el Artículo 252, determina lo siguiente: "El Ministerio del Ambiente no autorizará la exportación de desechos peligrosos en los siguientes casos:

a. Si los desechos pueden tener una disposición final técnicamente adecuada o ser reciclados o reusados dentro del país en condiciones ambientales seguras para estos casos;

b. Para los Estados que dentro de su legislación han prohibido la importación de desechos peligrosos;

c. Cuando la exportación se realice a Estados que no puedan demostrar que realizarán un adecuado manejo de los desechos peligrosos;

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d. Hacia Estados que no sean parte del Convenio de Basilea, a menos que exista un convenio bilateral o multilateral con esos Estados".

Como se puede observar de las disposiciones tanto del Convenio de Basilea, como de la disposición reglamentaria, la estructuración que se realiza respecto de crear una "empresa exportadora", tiene regulaciones específicas que se encuentran desarrolladas en otras normativas.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 8, en base a los fundamentos descritos.

10.- Artículo 9: "Acreditación de Empresas Productoras, Para acreditarse como empresa productora, deberá de cumplir los siguientes requisitos:

1. Debe de estar constituida legalmente en el Ecuador 2. Constar con las instalaciones adecuadas, suficientes y técnicamente

dispuestas para ejercer dicha actividad 3. Debe garantizar que sus materias primas y / o sus productos están libres de

cualquier radiación potenciálmente peligrosa para la salud y el ambiente 4. Debe de demostrar un historial de la actividad de producción en el Ecuador 5. Cumplir con los señalamientos establecidos en el Convenio de Basilea sobre el

control de los movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, almacenamiento y disposición final

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglaméntanos respecto a la preservación y protección del medio ambiente".

La primera duda que genera el Artículo en mención, es el uso del término "Acreditación", la pregunta que cabe es ¿Cuál es la autoridad ante la que se acreditaría la empresa productora?

En los requisitos que se establecen para la conformación de la empresa en mención dice: "Debe garantizar que sus materias primas y / o sus productos están libres de cualquier radiación potenciálmente peligrosa para la salud y el ambiente", siendo dicha disposición altamente discrecional, porque bajo que parámetros técnico -legales, el empresario puede garantizar que un determinado producto o materia prima está libre de radiación, particular que le corresponde a la autoridad pública y con ello se cumpla con el principio Constitucional respecto del derecho de la población a vivir un ambiente sano.

Es fundamental en este punto realizar una observación, la "empresa productora", según el presente proyecto de ley, es aquella que: "está dedicada a la producción de productos intermedios o terminados que entre sus materias primas usa los desechos producidos a partir de la chatarra de metales ferrosos o no ferrosos preparada con recursos secundarios consiste comúnmente en acero de desechos de la industria".

La legislación ambiental mediante Reglamento, regula la "Gestión Integral de los Desechos Peligrosos y Especiales", mediante Acuerdo Ministerial No. 161 del 31 de agosto del 2011, que en su Artículo 178 determina que: "La gestión integral de los desechos peligrosos y especiales tiene las siguientes fases:

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a) Generación; b) Almacenamiento; c) Recolección; d) Transporte; e) Sistema de eliminación y disposición final".

El Artículo 181, ibídem dice: "Todo Generador de desechos peligrosos y especiales es el titular y responsable del manejo de los mismos hasta su disposición final, siendo su responsabilidad:

c) Obtener obligatoriamente el registro de generador de desechos peligrosos y / o especiales ante el Ministerio del Ambiente o las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable".

Razón por la cual la propuesta de regular el funcionamiento de una "acreditada empresa productora" no tiene sustento técnico - legal.

PROPUESTA: Reemplazar el Artículo 9, por el siguiente: "La Gestión de los Desechos Peligrosos tiene las siguientes fases:

a) Generación; b) Almacenamiento; c) Recolección d) Transporte e) Sistemas de eliminación y disposición final."

11.- Artículo 10: "Acreditación de Empresas Recicladoras, para acreditarse como empresa recicladora, deberá de cumplir con los siguientes requisitos:

1. Debe de estar constituida legalmente en el Ecuador 2. Contar con las instalaciones adecuadas y suficientes para ejercer dicha

actividad. 3. Debe de demostrar a través de una entidad pública o privada que se

encuentra autorizada por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, que sus productos se encuentran libres de contaminación ambiental.

4. Debe de demostrar un historial de producción 5. Cumplir con los señalamientos establecidos en el Convenio de Basilea sobre el

control de los movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos, su eliminación, almacenamiento y disposición final.

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias respecto a la preservación y protección del medio ambiente.

7. Su bodegaje, debe estar por lo menos a cinco kilómetros de distancia de escuelas, colegios, universidades y de sitios poblados".

Respecto de la actividad de reciclar, en el presente informe, se definió conceptualmente que significa reciclar desde la propia legislación ambiental en el Ecuador. Sin embargo en el Artículo 4, del presente proyecto se dice que la empresa recicladora es aquella que hace: "recuperación, transporte, manejo, embalaje y preparación de todos los desechos metálicos ferrosos y no ferrosos que produce la sociedad".

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Se hace mención a la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, la misma que fue fusionada en el 2009 al Ministerio de Electricidad y Energía Renovables.

El Acuerdo 161, en su Artículo 242, dice: " El reuso de desechos peligrosos y / o especiales como insumo en cualquier actividad debe ser informado previamente a la Autoridad Ambiental competente para su aprobación", de igual forma el Articulo 243, dice: " Para el reciclaje de desechos peligrosos y / o especiales, los generadores deben clasificar sus desechos en depósitos identificados bajo las normas técnicas aplicables que sobre el tema emita el MAE o el INEN; en caso de ser necesario se complementará con normativa internacionalmente aceptada". El Artículo 244, ibídem, dice: "Las instalaciones de reciclaje dispondrán de todas las facilidades con la finalidad que garantice un manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y / o especiales, dispondrán de la infraestructura técnica necesaria, y cumplirán con todas las normas y reglamentos ambientales, en relación a los desechos que generen".

No se establece bajo que parámetros técnicos debe ser la distancia entre las bodegas y la población o escuelas.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 10, por las razones expuestas. .

12.- Artículo 11: "Requisitos para el Transporte de Chatarra, Para poder transportar la chatarra referida en esta Ley, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. El transporte Internacional, interprovincial o intercantonal, deberá de hacerse de acuerdo a las normas ambientales de transporte de desechos que exige que estos se movilicen en vehículos cerrados, evitando que la chatarra tenga contacto con el aire y suelo, a fin de proteger y cuidar la salud de los seres humanos y la contaminación del medio ambiente.

2. En caso de transporte de desechos peligrosos, deberá de ser transportada en vehículos con la señalización correspondiente al tipo de desecho y contará además con una póliza de responsabilidad civil y daño a terceros.

3. Todo contenedor entrante o saliente del país, debe de ser revisado por una entidad pública o privada designada por el Ministerio del Medio Ambiente, a fin de prevenir la exportación de productos contaminados con niveles de radioactividad ".

Respecto del transporte de chatarra o de desechos, el Artículo 203, del Acuerdo No. 161, establece lo siguiente: " Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de recolección y transporte de desechos peligrosos y / o desechos especiales, en el marco del alcance de su licencia ambiental o ficha ambiental aprobada, pueden prestar este servicio únicamente a los generadores registrados", en concordancia con lo que dispone el Art. 209, ibídem que dice: " El transporte de desechos peligrosos desde su generación hasta su disposición final deberá realizarse acompañado de un manifiesto único de identificación entregado por el generador, condición indispensable para que el transportista pueda recibir, transportar y entregar dichos desechos".

PROPUESTA: mantener el artículo 11, por las razones expuestas.

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13.- Artículo 12: " Empresas que realizan Monitoreo de Radioactividad, Los requisitos que deben de cumplir las empresas prestadoras de servicios de monitoreo de niveles de radioactividad en las actividades de explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente:

1. Debe de estar constituida legalmente en el Ecuador 2. Contar con las instalaciones adecuadas y suficientes para ejercer dicha

actividad 3. Debe de contar con la calificación del Ministerio del Medio Ambiente y de la

Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica. 4. Los equipos de Monitoreo se instalarán en los puertos marítimos del país y

puntos fronterizos de países vecinos, en la zona de pesajes o de tránsito de los vehículos.

5. Las empresas que efectúan el monitoreo de la carga, serán calificadas cada dos años por el Ministerio del Medio Ambiente y certificadas y evaluadas por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, cada tres años.

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias respecto a la preservación y protección del medio ambiente"

Respecto a las actividades de control de radioactividad, el propio Convenio de Basilea determina que existen instrumentos internacionales directamente vinculantes.

Se establece que en el artículo en mención la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, en la actualidad se encuentra debidamente fusionada al Ministerio de Electricidad y Energías Renovables.

Lo fundamental es que la disposición del artículo, regula una materia que no es objeto de la presente ley.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 12, por las consideraciones expuestas.

14.- Artículo 13: "De las Licencias, Para el otorgamiento de la licencia de exportador, la persona natural o jurídica debe de cumplir los siguientes requerimientos:

1. Toda empresa exportadora debe de estar legalmente acreditada en el Ministerio de Industrias y Competitividad

2. Debe de ser capital mayoritariamente ecuatoriano en un 60% 3. Presentar una solicitud por escrito que contenga nombre y domicilio del

solicitante; ubicación del negocio; copia de la solicitud de ingreso al Ministerio de Industrias y Competitividad, que deberá de refrendarse en el mes de Enero de cada año; y constancia del pago de las obligaciones de Ley, para comprobar que el local en que funcionan los establecimientos reúnan las condiciones higiénicas y de preservación y protección del medio ambiente

4. Contar con una nómina estable de trabajadores en su mayoría ecuatorianos, debidamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IEES, y respecto a los extranjeros, deben de estar legalmente establecidos en el Ecuador

5. Todos los procesos deben de estar acreditados dentro de los estándares de calidad certificados por alguna de las Normas Ambientales Existentes en el

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país, avalados por el Ministerio de Industrias y Competitividad. 6. Deberá de contar con la respectiva licencia ambiental, emitida por la autoridad

competente, es decir el Ministerio de Medio Ambiente. 7. Deberán de demostrar que sus productos no tiene contaminación de fuentes de

radioactividad, para ello, es imprescindible que todos los contenedores que entren o salgan de país, sean debidamente monitoreados por una entidad pública o privada que esté debidamente autorizada y registrada en el Ministerio del Medio Ambiente y contar con el aval de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, a fin de evitar la afectación a la salud del ser humano y conlleve la preservación y protección del medio ambiente."

Es fundamental establecer que en el presente artículo no se especifica que actividad es la que se va a licenciar para su exportación, sin embargo, mediante Decreto Ejecutivo No. 676 del 24 de febrero del 2011 en su artículo 6, dice: " Durante el tiempo que esté vigente el Programa de Chatarrización se prohibe la exportación de las siguiente subpartidas: "7204.10.00 - Desperdicios y desechos de fundición (. . .) 7204.50.00 - Lingotes de Chatarra (. . .) 7404.00.00 - Desperdicios y desechos de cobre ( . . . ) " :

PROPUESTA: eliminar el artículo 13, por las consideraciones hechas.

15.- Artículo 14: "Empresas de Reciclaje, Para la concesión de licencias a las empresas que se dedican al reciclaje, deberán de cumplir los mismos requisitos exigidos en el Artículo anterior, para las empresas exportadoras"

La regulación del sector reciclador tiene en sí, componentes en el ámbito ambiental ya desarrollados en la Ley de Gestión Ambiental, en los respectivos reglamentos y normativa secundaria ambiental, es fundamental recoger el criterio esgrimido desde la empresa privada, que en sus observaciones respecto de este punto, dice: " ( . . .) a lo largo del proyecto de Ley hay varias disposiciones que no están acordes a la realidad del reciclaje (.. .) en el país existen más de 25.000 familias que se dedican directamente al reciclaje".

PROPUESTA: eliminar el Artículo 14, por las razones expuestas.

16.- Artículo 15: " Calificación, A fin de preservar la industria nacional, a partir de la promulgación y publicación de esta Ley, las empresas que se dedican a esta actividad, tendrán un tiempo prudencial de 60 días calendario para cumplir con la calificación señalada en los artículos referidos en esta Ley, después de este tiempo, no se podrá emitir nuevas licencias en ninguna de las actividades que tengan relación con la explotación, comercialización, transporte, bodegaje fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, por un período de tres años. Las empresas que no logren certificar su calificación, podrán hacerlo una vez cumplido el periodo señalado con anterioridad en esta ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Para el caso de las empresas siderúrgicas, que se dediquen a la fundición de hierro y que vengan ejerciendo esta actividad por más de cinco años, tendrán una prórroga de un año calendario, para cumplir con esta calificación, a fin de no desabastecer el mercado nacional y sectores productivos del país".

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El Artículo en mención, establece que para "preservar la industria na'c'iónal", .es-" necesario un plazo que regularice las empresas que no se hayan "calificado", Jas que rio se hubieren regularizado podrán hacerlo después de tres años.

Existe una confusión entre lo que en otros artículos se mencionó como "acreditación", después se establece una "calificación", en la que se desarrolla en la práctica "barreras de ingreso" a otras empresas, bajo la supuesta premisa de "preservar la. industria nacional". Para este análisis es fundamental recoger los comentarios del sector privado que dice: "en nuestro país la chatarra Ferrosa es procesada por empresas como ANDEC, ADELCA y NOVACER, está prohibida la Exportación, la chatarra no ferrosa está regulada mediante cupos de exportación, con el sistema primero llegado primero servido y solo pueden exportar las empresas que estén inscritas en el MI PRO, para lo cual se debe cumplir con los requisitos establecidos en la resolución No. 400 del COMEXI".

Posterior a ello se hace una regulación específica para la empresa "siderúrgica", actividad que no tiene relación con el objeto de la presente ley, adicionalmente se le entrega un tratamiento especial, sin mediar para ellos justificación técnico - legal alguna.

PROPUESTA: Eliminar el Artículo 15, por las razones expuestas.

17.- Artículo 16: "Gestión Ambiental, La gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo sustentable para la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano. Las políticas y el Plan mencionados formarán parte de los objetivos nacionales permanentes y las metas de desarrollo. El Plan Ambiental Ecuatoriano contendrá las estrategias, planes, programas y proyectos para la gestión ambiental nacional y será preparado por el Ministerio del Medio Ambiente".

El Estado, entre sus atribuciones tiene el rol de planificador el desarrollo. El Artículo 280 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: "El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto el Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores".

Razón por la que, lo establecido en el Artículo en mención es anacrónico, porque en la actualidad existe el Plan Nacional de Desarrollo, por el período 2009 - 2013.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 16, por las razones expuestas.

18.- Artículo 17: " Autoridad ambiental, La autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del Medio Ambiente, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.

El Ministerio del Medio Ambiente, contará con los organismos técnicos -administrativos de

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apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de la República"'.

Al respecto es fundamental determinar que lo establecido en el Artículo 17 del presente proyecto de ley, es una copia textual de lo que establece el Artículo 8 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 17, por la razón expuesta.

19.- Artículo 18: "Responsabilidades del Ministerio del Medio Ambiente, Le corresponde al Ministerio del ramo:

a) Elaborar la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes seccionales;

bj Proponer, para su posterior expedición por parte del Presidente de la República, las normas de manejo ambiental y evaluación de impactos ambientales y los respectivos procedimientos generales de aprobación de estudios y planes, por parte de las entidades competentes en esta materia;

c) Aprobar anualmente la lista de planes, proyectos y actividades prioritarios, para la gestión ambiental nacional;

d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial;

e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental;

f) Establecer las estrategias de coordinación administrativa y de cooperación con los distintos organismos públicos y privados;

g) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los organismos integrantes del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental; la resolución que se dicte al respecto causará ejecutoria. Si el conflicto de competencia involucra al Ministerio del ramo, éste remitirá el expediente al Procurador General del Estado, para que resuelva lo pertinente. Esta resolución causará ejecutoria;

h) Recopilar la información de carácter ambiental, como instrumento de planificación, de educación y control. Esta información será de carácter público y formará parte de la Red Nacional de Información Ambiental, la que tiene por objeto registrar, analizar, calificar, sintetizar y difundir la información ambiental nacional;

i) Constituir Consejos Asesores entre los organismos componentes del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental para el estudio y asesoramiento de los asuntos

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relacionados con la gestión ambiental, garantizando la participación- de lbsJ :¡éntes' seccionales y de la sociedad civil;

j) Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la verificación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes;

k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y la relacionada con el ordenamiento territorial;

I) Regular mediante normas de bioseguridad, la propagación, experimentación, uso, comercialización, transporte, e importación, y bodegaje, de organismos genéticamente modificados y su bodegaje debe estar por lo menos a cinco kilómetros de distancia de escuelas, colegios, universidades y de sitios poblados.

m) Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas y en acciones concretas que se adopten para la protección del medio ambiente y manejo racional de los recursos naturales; y,

n) Las demás que le asignen las leyes y sus reglamentos."

El contenido del Artículo 18, del presente proyecto de ley, es una copia textual del Artículo 9 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, razón por la cual respecto de las atribuciones de la autoridad ambiental nacional, respecto a la calidad ambiental, están claramente definidas en la ley en mención.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 18, por la razón expuesta.

20.- Artículo 19: "Personas inhabilitadas.: No pueden obtener licencias para las actividades de explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente, personalmente ni por interpuesta persona, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y un año después al cese de sus funciones:

a) En todo el territorio nacional: El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, los Ministros de la Corte Nacional de Justicia, los vocales del la Corte Constitucional, los ministros del Tribunal Fiscal, los ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Asambleístas, el Presidente y demás miembros del Directorio de Banco Central del Ecuador, el Gerente General del Banco Central, los funcionarios y empleados del Ministerio del Medio Ambiente y de sus entidades adscritas, los funcionarios públicos que presten labores en instituciones que tengan relación con esta clase de actividad; y, los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerza Pública en servicio activo;

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foj £n fa jurisdicción donde ejercen sus funciones: Los gobernadores, los Intendentes y Comisarios de Policía, los Jefes y Tenientes políticos, los Alcaldes, Prefectos, Concejales Municipales, los Presidentes y Ministros de las Cortes superiores de Justicia, los Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantil y sus subalternos y los Superintendentes de Bancos y Compañías en su orden;

c) Los parientes consanguíneos de las personas a que se refieren las letras anteriores, hasta el segundo grado y los cónyuges y sus parientes consanguíneos hasta el primer grado

d) Las demás inhabilidades que establecen el Código Civil, Código de Comercio y demás reglamentos que regulan las actividades de las personas naturales y jurídicas que ejercitan actividades de comercio".

El artículo es amplio respecto de las personas a las que se debe "prohibir" acceder a obtener una licencia respecto de las actividades descritas, sin que exista desarrollado fundamento alguno, del por qué se debe generar dicha limitación.

Lo que respecta a las autoridades descritas en el literal b), se mencionan a los Ministros de la Corte Superiores, sin embargo en la actualidad se denominan Cortes Provinciales.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 19, por la razón expuesta.

21.- Artículo 20: " Proceso de Explotación, El proceso de explotación de la chatarra consiste en la recuperación y reutilización de la chatarra como materia prima para producir nuevos productos, en general, la chatarra es una importante fuente de materias primas para la industria y garantiza un significativo ahorro energético, ya que permite recircular materias primas, liberando de estos desechos a la sociedad y minimizando la afectación al medio ambiente, las fases de explotación son: recuperación, acopio, el transporte, la limpieza de impurezas, y su disposición final, estableciéndose la clasificación siguiente:

a) Recuperación.- Consiste básicamente en ir a las fuentes productoras de desechos metálicos, existentes en hogares, Industrias, comercio formal e informal.

b) Acopio.- Se realiza en centros creados para este fin, donde se efectúa la clasificación inicial, el pesaje y la separación de los metales de acuerdo a su naturaleza, los mismos que no podrán funcionar por lo menos a cinco kilómetros de distancia de escuelas, colegios, universidades y de sitios poblados.

c) Transporte.- Es el traslado de desechos de chatarra ferrosa y no ferrosa, dicha transportación, se la deberá de realizar observando los lincamientos señalados en el Artículo 11 de esta Ley. En caso de transportar desechos peligrosos dentro de la ciudad, los vehículos deberán de contar con la respectiva señalización, donde se indique el código del producto que se está transportando y el tipo de contaminación que conlleva para el ser humano y para el medio ambiente, además que deberá de ser escoltada por una unidad del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad, en caso de no existir un Cuerpo de Bomberos en esa ciudad, se lo deberá de hacer con una del

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Cuerpo de Bomberos más cercana a esa jurisdicción. d) Clasificación.- Es separar los tipos de chatarra ferrosa y no ferrosa, y los desechos

considerados peligrosos al ser humano y al medio ambiente.

e) Limpieza.- La limpieza consiste en separar los elementos a reciclar de otros componentes que no son sujetos a ser reciclados, los desechos considerados peligrosos tienen un manejo particular para cada caso.

f) Disposición Final: consiste en reintroducir el metal reciclado a la cadena productiva como materia prima, libre de contaminación peligrosa para la salud y el medio ambiente."

Es fundamental establecer que la actividad denominada "explotación", en otras actividades de impacto como son la hidrocarburífera y la minera, se encuentran claramente definidas como una "etapa" o "fase" de la industria.

En el presente artículo, se establecen como "fases de la explotación" las siguientes: " Recuperación, Acopio, Transporte, Clasificación, Limpieza y Disposición Final", sin embargo, muchas de estas fases, son las que se encuentran definidas en el Acuerdo No. 161 del 31 de agosto del 2011, del Ministerio del Ambiente, las de " Gestión Integral de los Desechos Peligrosos y Especiales", en el Artículo 178, que dice: " La gestión integral de los desechos peligrosos y especiales tiene las siguientes fases:

a) Generación b) Almacenamiento c) Recolección d) Transporte e) Sistema de eliminación y disposición final".

Se desarrollan dichas fases, desde los Artículos 181 hasta el Artículo 248 del Acuerdo en mención. Las mismas que establecen de forma clara como se desarrollan, determina de igual forma cual es la autoridad pública rectora de dicha gestión. Partiendo de un principio fundamental en la gestión de desechos sólidos como es "el de la cuna a la tumba", que establece: "La responsabilidad de los sujetos de control del presente Reglamento, abarca de manera integral, compartida y diferenciada, todas las fases de gestión integral de las sustancias químicas peligrosas y la gestión adecuada de los desechos peligrosos y especiales desde su generación hasta la disposición final".

PROPUESTA: eliminar el artículo 20, por las razones expuestas.

22.- Artículo 21: "Fases de la comercialización de la chatarra, las fases de la comercialización de chatarras, consiste en reutilizar los desechos de metal ferroso y no ferroso e ingresarlos a la cadena productiva como materia prima o como producto terminado a fin de satisfacer el mercado local y los excedentes efectuar la comercialización a través de exportaciones, que permita generar divisas y el desarrollo de esta industria"

No se desarrolla en el Artículo en sí "las fases de la comercialización". De igual forma se vuelve hacer mención de las "exportaciones", que en la actualidad para determinados materiales está prohibida la misma.

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PROPUESTA: eliminar el artículo 21, por las razones expuestas.

23.- Artículo 22: "Derecho de libre comercialización. Las empresas autorizadas para la comercialización de la chatarra o productos terminados provenientes de la chatarra, deberán de estar acreditados por el Ministerio de Industrias".

Respecto de la acreditación al Ministerio de Industrias, bajo que registro o parámetros el Ministerio de Industrias y Competitividad, llevará un seguimiento de las empresas de comercialización de chatarra.

PROPUESTA: eliminar el artículo 22, por la razón expuesta.

24.- Artículo 23: "Licencia de comercialización. Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de la explotación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de esta chatarra referida con anterioridad, deben obtener la licencia correspondiente en las direcciones regionales del Ministerio de Medio Ambiente.

No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de chatarras o productos terminados provenientes de la chatarra, siempre y cuando tengan la calificación de artesanos."

El Ministerio del Ambiente, es el organismo público encargado de establecer cuáles son los parámetros que deben cumplir las empresas, la misma que están debidamente señaladas en el Acuerdo No. 161 del 31 de agosto del 2011, del Ministerio del Ambiente.

Sin embargo, el presente proyecto de ley, crea un régimen especial de forma implícita, al determinar en el segundo inciso lo siguiente: "No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de chatarras o productos terminados provenientes de la chatarra, siempre y cuando tengan la calificación de artesano".

No es claro que tipo de licencia se excluye a la persona que comercializa chatarra interna. Lo que respecta a los parámetros ambientales no existe excepción a persona alguna de su actividad respecto de la regulación por parte de la autoridad ambiental nacional. De igual forma, lo que se procede en muchas actividades es categorizarlas, para determinar si las mismas reciben licencias ambientales o fichas.

PROPUESTA: eliminar el artículo 23, por la razón expuesta.

25.- Artículo 24: "Duración de la licencia y renovación. Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos."

En caso de mantenerse la disposición de las licencias de comercialización, es fundamental esclarecer, que los temas ambientales son de permanente revisión y mejora de procesos, por lo que siempre una autorización estatal deberá estar vinculada estrechamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

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PROPUESTA: eliminar el artículo 24, por la razón expuesta.

26.- Artículo 25: "Registro de comercializadores. La Dirección de Industrias y Competitividad de ese Ministerio, mantendrá el Registro de Comercializadores de de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y de exportadores de chatarra ferrosa y no ferrosa, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de materiales, así como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley".

No existe el orgánico funcional del Ministerio de Industrias y Productividad, la Dirección de Industrias y Competitividad, lo que sí existe es la Subsecretaría de Industrias, Productividad e Innovación Tecnológica, que entre sus Direcciones se encuentra la: Dirección de Productividad de la Industria, entre otras.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 25. Por la razón expuesta.

27.- Artículo 26: "Obligaciones de los comercializadores. Son obligaciones de los comercializadores de chatarra ferrosa y no ferrosa legalmente autorizados:

a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias pertinentes existentes en el Ecuador.

b) Efectuar declaraciones tributarias en forma detallada consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y

c) Enviar informes anuales a la Dirección de Industrias y Competitividad, sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de sus ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados, que para el efecto elabore el Ministerio de Industrias y Competitividad."

Respecto de las "obligaciones de las comercializadoras", si no procede como tal ni las fases ni la actividad de comercialización, el presente artículo carece de sustento legal.

PROPUESTA: eliminar el artículo 26, por la razón expuesta.

28.- Artículo 27: "Cancelación de la licencia. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a la cancelación temporal de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan".

Es fundamental establecer que una "licencia" que otorga un organismo público, es en sí una autorización para que un privado lleve a cabo una determinada actividad que sea considerada lícita. Cuando se incumplen con las obligaciones que se generan de la licencia, posterior a un proceso adecuado de revisión y control; observando en todo momento el derecho al debido proceso se puede revocar la misma, de manera provisional o definitiva, dependiendo de la gravedad de los incumplimientos.

En el presente artículo del proyecto de ley, no se determina de forma clara, como se llevará cabo la "cancelación temporal", ni cuáles son las causales expresas para que opere dicha cancelación, volviéndose por ello discrecional la disposición del Artículo 27.

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PROPUESTA: eliminar el Artículo 27, por las razones expuestas.

29.- Artículo 28: "Comercio clandestino de chatarra. Cometen delito de comercio clandestino de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea:

a) Los titulares de empresas que comercien internamente la chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea o productos terminados provenientes de la chatarra, sin la licencia exigida en el Art. 23 de ésta Ley;

b) Los productores de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea o productos terminados provenientes de la chatarra que vendan a personas o entidades no autorizadas para su comercialización."

En el presente caso, se está tipificando como "delito de comercio clandestino de chatarra ferrosa y no ferrosa", sin que para ello se identifique de forma adecuada cual es el núcleo del tipo penal, extralimitando disposiciones del Convenio de Basilea y el Acuerdo Ministerial No. 161, de fecha 31 de agosto del 2011, este último establece en su Artículo 257, lo siguiente: "Cualquier movimiento transfronterizo y / o especiales se considera ilícito en las siguientes circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de Basilea:

a. Sin previa autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional; b. Sin consentimiento del Estado importador; c. Cuando se realice mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude que pretendan demostrar el consentimiento de los Estados interesados; d. Incumplimiento de la normativa ambiental aplicable".

PROPUESTA: eliminar el artículo 28, por las razones expuestas.

30,- Artículo 29: "Sanciones y juzgamiento. El delito de explotación ilícita de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito, así como de la maquinaria, equipos o implementos utilizados en su comisión, según la gravedad y circunstancias de la infracción".

En el presente artículo se "mezclan" o cofunde dos regímenes el administrativo con el penal, al momento que se dice: "El delito de explotación ilícita de chatarra ferrosa y no ferrosa. (...) serán sancionados con el decomiso de los productos objeto del delito, así como la maquinaria, equipos o implementos utilizados en su comisión, según la gravedad y circunstancias de la infracción".

Como se observa adicional a ello se establece que se "decomisaran" los productos objeto del delito, las maquinarias, equipos o implementos utilizados, según la gravedad y circunstancias de la infracción. No se establecen cuales son aquellas "circunstancia de la infracción", adicionalmente se plantea sin análisis alguno que procede el decomiso, cuando lo correcto es la retención de dichos bienes que como parte de un proceso administrativo y posterior a un proceso se ordene el decomiso si procesalmente hay los méritos para dicha sanción.

PROPUESTA: eliminar el artículo 29, por las razones señaladas.

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31.- Artículo 30: "Pena de prisión, Además del decomiso, los infractores serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años o multa del equivalente a un mínimo de 10 y un máximo de 200 salarios mínimos vitales generales, que se graduarán según la gravedad del hecho y las circunstancias de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351 y siguientes del Código Tributario."

En el presente artículo se encuentran sanciones penales y pecuniarias, cuando esto debería ser materia de análisis en el ámbito penal en su respectivo Código Penal y Código de Procedimiento Penal.

PROPUESTA: eliminar el artículo 30, por la razón expuesta.

32.- Artículo 31: "Sustitución de pena, Si el infractor hubiere sido sancionado, por primera ocasión, con pena de prisión, esta podrá sustituirse con multa, considerando que cada día de prisión es equivalente a un tercio de un salario mínimo vital general. El infractor sancionado podrá recuperar la libertad pagando la multa con deducción de la parte proporcional al tiempo que hubiere estado detenido por el mismo delito."

El presente artículo, determina que existiría la posibilidad de sustituir una sanción penal a cambio del "pago de la multa", sin duda la presente norma no tiene sustento legal alguno en lo que tiene que ver con el régimen penal en el Ecuador, dándose a entender con ello que es negociable o transable una sanción en el ámbito penal.

PROPUESTA: eliminar el artículo 31, por la razón expuesta.

33.- Artículo 32: " Delito de comercio clandestino, El delito de comercio clandestino de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, tipificado en el Art. 28 de esta Ley, será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito. Además, los infractores serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, objeto del delito."

Respecto de las sanciones que se generarían en el régimen penal respecto del "delito de comercio clandestino de chatarra ferrosa y no ferrosa", se establece un decomiso de los productos y una multa, particulares que sería parte propiamente dicho de un proceso administrativo y no penal.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 32, por la razón expuesta.

34.- Artículo 33: "Juzgamiento de infracciones, El juzgamiento de estas infracciones lo realizará, en primera instancia, el Director de Industrias y Competitividad y, en segunda y definitiva instancia, por recurso de apelación o por consulta, el Tribunal Fiscal. En el Trámite de estos procesos se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las normas sobre el ilícito tributario constantes en el libro IV del Código Tributario".

La inquietud fundamental es quien llevaría el proceso administrativo, la apelación de una resolución que lleva adelante una determinada dirección o coordinación, en sede administrativa se la realiza ante la máxima autoridad de la institución, existiendo la posibilidad del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo en la presente propuesta se otorga la competencia para conocer la apelación ante el Tribunal Fiscal, sin que medie una explicación jurídica del porqué dicho tratamiento "especial".

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PROPUESTA: eliminar el artículo 33, por la razón expuesta.

35.- Artículo 34: "Formulación de Políticas, La dirección de la política de explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición y reciclaje de chatarra ferrosa y no ferrosa, corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política a nivel nacional.

Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio de los Ministerios de Industrias y Competitividad y del Medio Ambiente y las entidades y organismos que se determinan en esta Ley."

El Artículo 85, de la Constitución de la República del Ecuador, establece respecto de la política pública lo siguiente: "La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflictos.

3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos".

En concordancia con lo que determina el Artículo 154, numeral 1, ibídem que dice: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión".

En base a las disposiciones constitucionales señaladas respecto de la rectoría de los Ministerios de las políticas públicas no hay aporte alguno. De igual forma se eleva a política pública la "explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición y reciclaje de la chatarra ferrosa y no ferrosa", siendo competencia de la Función Ejecutiva, la definición de las políticas públicas como lo establece el Artículo 147, numeral 3, de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: "Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determina la ley: (...) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva".

PROPUESTA: eliminar el artículo 34, por las razones expuestas.

36.- Artículo 35: "Ejecución de la política de comercialización. El Ministerio de Industrias y Competitividad, es la Secretaría de Estado encargada de la planificación, ejecución y administración de la política de comercialización aprobada por el Presidente de la República. Sus funciones son las establecidas en esta Ley y el Reglamento."

Las políticas públicas, las establece para la Función Ejecutiva el Presidente de la República, como lo expresa el Artículo 147 de la Constitución de la República del

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Ecuador. Es por ello, que es fundamental delinear si la "política de comercialización de chatarra ferrosa y no ferrosa", constan en el Plan Nacional del Buen Vivir.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 35, por la razón expuesta.

37.- Artículo 36: "Responsabilidad en procesos, La Dirección Nacional de Industrias es la dependencia del Ministerio de Industrias y Competitividad, encargada de administrar los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de licencias, de conformidad con las regulaciones de esta Ley."

La Función Ejecutiva, es administrada por el Presidente de la República, que es quien tiene competencia exclusiva sobre su organización y conformación, particular que se encuentra dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 6, que dice: "Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación".

PROPUESTA: eliminar el artículo 36, por la razón expuesta.

38.- Artículo 37: " Mecanismos de control, El Ministerio del Medio Ambiente, será el responsable de establecer los mecanismos de control en los procesos de comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea y su afectación radiactiva que afecte a la salud del ser humano y a la conservación y protección del Medio Ambiente, por consiguiente, establecerá las normativas necesarias para dicho fin y calificará conjuntamente con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, a las empresas que cumplan esta labor de monitoreo en las diferentes etapas de comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente".

Las competencias del Misterio del Ambiente, están claramente establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, en el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria y los respectivos acuerdos que expida dicha autoridad.

El sistema de control a nivel ambiental es por medio del otorgamiento de licencias ambientales o fichas ambientales, con su respectivo monitoreo y control respecto del plan de manejo que contiene la licencia en mención. De igual forma a nivel constitucional, en el Artículo 399, se reconoce un sistema que venía funcionando en la Ley de Gestión Ambiental, como es el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. De igual forma se establece el Sistema Único de Manejo Ambiental, por medio del cual se establece el procedimiento de acreditación para los GAD's, para ser autoridades ambientales responsables ante el Ministerio del Ambiente.

Por las consideraciones esgrimidas, el artículo en mención no aporta ninguna atribución "nueva" a la autoridad ambiental.

PROPUESTA: eliminar el artículo 37, por las razones expuestas.

39.- Artículo 38: "Sistemas administrativos. Los funcionarios y empleados que presten sus servicios en las entidades y organismos señalados en esta Ley, estarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa."

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La "Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa", fue derogada por la Ley Orgánica del Servicio Público.

La actual ley, regula el servicio público, no existe distinción legal entre funcionario y empleado. Se usa tan sólo la definición de funcionario público.

PROPUESTA: eliminar el artículo 38, por la razón expuesta.

40.- Artículo 39: " Convertir chatarra automotriz, Todo vehículo o maquinaria que tenga una antigüedad de más de treinta años de uso desde la fecha de su fabricación, será retirado de circulación y convertido en chatarra, a efectos de evitar la afectación al medio ambiente. Excepto aquello vehículos que se encuentren en perfecto estado de conservación y funcionamiento y que sean considerados clásicos, estos vehículos se utilizarán únicamente para exhibiciones."

Respecto de la obligación que establece el Artículo 39 del proyecto, de convertir en chatarra los vehículo o maquinarias de "una antigüedad de más de treinta años de uso desde la fecha de su fabricación", para evitar la "afectación al medio ambiente", y en el mismo artículo se excluye a los vehículos clásicos, los que "se utilizarán únicamente para exhibiciones".

El Gobierno Central, ha creado el Programa de Renovación del Parque Automotor (Plan de Renovación Vehicular "REN-OVA"), que se encuentra a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Mediante Decreto Ejecutivo No. 676, de fecha 24 de febrero del 2011, se reforma el "Programa de Reducción de la Contaminación Ambiental, Racionalización del Subsidio de Combustibles del Transporte Público y su Chatarrización", que en su Artículo 1, dice: "Se establece un incentivo financiero no reembolsable para la chatarrización de vehículos de transporte público a favor de sus propietarios, bajo las condiciones del presente decreto".

De igual forma en el Decreto en mención se define a la chatarrización en los siguientes términos: "Se considera como chatarrización al proceso técnico-mecánico de desintegración total de vehículo automotor, de tal forma que quede convertido definitivamente e irreversiblemente en materia prima para ser usado en los diferentes procesos industriales".

En el Artículo 3, del Decreto se dice: "La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial deberá retirar de circulación a las unidades que han cumplido su vida útil de conformidad con las Resoluciones N088-D1R-2009-CNTTTSV del 12 de noviembre del 2009; 091-DIR-2009-CNTTTSV del 29 de diciembre del 2009; y, 042-DIR-2010- CNTTTSV del 3 de marzo del 2010, o cualquier otra que se dictare en el futuro, y someter obligatoriamente al proceso de chatarrización conforme la reglamentación y cuadros de vida útil vigentes".

El Artículo 6, del Decreto, establece que: "El Ministerio de Industrias y Productividad en coordinación con el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Finanzas, deberán monitorear periódicamente:

a) La capacidad de procesamiento de la chatarra por parte de las empresas

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chatarrizadoras; y,

b) Los precios pagados de la chatarra por parte de las empresas chatarrizadoras, para garantizar que exista una relación adecuada entre dichos precios y el precio del mercado referencial del promedio móvil de los últimos tres meses".

El Artículo 7, determina: "El programa se sujetará a los siguientes parámetros: (. . .)

b) Las empresas encargadas de la recepción y destrucción de los vehículos dentro del programa de chatarrización, serán empresas siderúrgicas autorizadas por el Ministerio de Industrias y Productividad, serán los responsables de la destrucción total de los vehículos y reutilización de la materia prima como producto del vehículo chatarrizado de conformidad a las normas ambientales vigentes, d) La CNTTTSV emitirá el certificado de chatarrización una vez que se ha recibido el vehículo en los centros de recepción autorizados por las empresas chatarrizadoras. El certificado de chatarrización es el documento que le permite al propietario del vehículo ser acreedor al incentivo financiero".

Como se observa de las disposiciones reglamentarias descritas, existe en la actualidad por parte de la Función Ejecutiva, la respectiva política pública de la chatarrización de vehículos livianos y pesados, que no sólo es prohibitiva, sino que establece un incentivo y reconoce la necesidad de generar fuentes de empleo, como parte sustancial de la política pública.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 39, por las razones expuestas.

41.- Artículo 40: " Chatarra automotriz certificada, La transformación en chatarra debe de ser certificada por una empresa recicladora que se encuentre debidamente calificada y tenga la acreditación otorgada por el Ministerio de Industrias y Competitividad, así como del Ministerio del Medio Ambiente

Para poder ejercer esta actividad de convertir los vehículos y maquinarias en chatarras, la empresa recicladora deberá de contar con una compactadora de vehículos."

Como se observa en la disposiciones de los Decretos Ejecutivos, se define claramente cuáles son las empresas que se dedican a la chatarrización, siendo propiamente estas empresas las que realizan el proceso. De igual forma reconoce la función de las empresas siderúrgicas. Es por ello que el decir que: "( . . . ) la transformación en chatarra deber de ser certificada por una empresa recicladora", cuando la certificación de la actividad en la actualidad la hace directamente el Ministerio de Industrias y Competitividad.

PROPUESTA: eliminar el artículo 40, por la razón expuesta.

42.- Artículo 41: "Costo por chatarra automotriz, El costo que se entregue a quien demuestre ser el legítimo propietario de este automotor que deba de convertirse en chatarra, será el 5% del avalúo comercial establecido por el Servicio de Rentas Internas, SRI, en caso de no poder determinarse la propiedad de este automotor, en un tiempo no mayor de treinta días, este valor se entregará a la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador.

El listado de los vehículos que se conviertan en chatarra, se entregará a la Consejo Nacional

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de Tránsito, a la Comisión de Tránsito del Guayas y al Servicio de Rentas Internas, a fin de que den de baja de sus registros a estos vehículos."

Respecto del costo por la chatarra, se encuentra establecida en el Decreto Ejecutivo No. 835, de fecha 26 de julio del 2011, en su artículo 1, lo siguiente: "Reformar el texto del Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 676 por el siguiente texto:

"Artículo 4.- El incentivo financiero no reembolsable para la chatarrización a que se refiere el presente Decreto estará, en función del tipo de vehículo y de los rangos de antigüedad, establecidos en la siguiente tabla: (. . .)". En este cuadro se establecen rangos de 10 a 30 años, y los vehículos son: liviano, mediano, pesado carga (de 10 a 26 mil toneladas).

PROPUESTA: eliminar el artículo 41, por las razones expuestas.

43,- Artículo 42: "Calificación de empresas recicladoras, La Empresas recicladoras deberán de tener para esta actividad, una calificación en cualquiera de las Normas ISO medio ambientales, y serán acreditadas por el Ministerio de Industrias y Competitividad por una lapso de cinco años, a fin de que se amortice las inversiones que se realicen producto de esta actividad."

Respecto de la actividad de reciclaje, se establecen parámetros al respecto en el Decreto Ejecutivo No. 987 de fecha 29 de diciembre del 2011, en el "Capítulo II, Artículo.- XX.-Glosario: (...) d) Reciclador: persona natural o jurídica que se dedica al proceso de acopio de botellas plásticas desechadas con el fin de exportarlas o convertirlas en insumo para otros procesos productivos o de exportación. Los recicladores deberán estar certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, y deberán cumplir con los requisitos que dicha entidad defina mediante resolución".

PROPUESTA: eliminar el artículo 42, por la razón expuesta.

44.- Artículo 43: "Origen de los recursos. Los recursos provenientes por la actividad de la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, importación y exportación de chatarra, provendrán de:

a) El pago de derechos de trámites administrativos y los que se obtengan como resultado de la recuperación de costos originada en la prestación de servicios institucionales por parte de las dependencias del sector público.

b) El pago de patentes de conservación y de producción;

c) Los que se obtengan a titulo de cooperación técnica, donaciones y contribuciones de cualquier naturaleza efectuados a favor de los Ministerios de Industrias y Competitividad y del Medio Ambiente con destino exclusivo a las dependencias del sector público tendentes a la conservación y protección del medio ambiente;

d) El producto de las tasas por tonelada pie cuadrado de la carga que será monitoreada para controlar la existencia de radioactividad, cuyo valor no podrá ser mayor a US$0,50 centavos de dólar de los Estados Unidos de América, valor que el 25% se depositarán en la cuenta única del Tesoro Nacional a favor de Programas de protección del

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Medio Ambiente y el 75% restante, será para financiar las actividades de la empresa pública o privada, que sea escogida para efectuar el monitoreo de la carga que vaya a entrar o a salir del país.

e) La distribución de los Recursos por las licencias que se otorgan a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividades de comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente, se hará de la siguiente forma, el 50% servirán para financiar la administración de recursos del Ministerio de Industrias y Competitividad,. El excedente se distribuirá de la siguiente manera: 50% para las municipalidades en cuyas circunscripciones se ubiquen los domicilios de estas empresas, que será destinado de forma exclusiva para obras de infraestructura comunitaria; 20% para los consejos provinciales en cuya circunscripción se ubiquen el domicilio principal de las empresas, que será igualmente destinado de forma exclusiva para obras de infraestructura comunitaria; 15% para la fuerza pública: y 15% para la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer de Ecuador, para financiar el cura de esta terrible enfermedad que padece gente de muy escasos recursos económicos."

La distribución de los recursos que se generan por una actividad controlada por el Estado, existen reglas claras de cómo manejar los presupuestos estatales, por medio de la Cuenta Ünica del tesoro.

PROPUESTA: Reemplazar el artículo 43, por el siguiente: "Origen de los recursos. Los recursos provenientes de la Gestión de los Desechos Peligrosos, provendrán de:

a) El pago de derechos de trámites administrativos y los que se obtengan como resultado de la recuperación de costos originada en la prestación de servicios institucionales por parte de las dependencias del sector público; y,

b) Los que se obtengan a título de cooperación técnica, donaciones y contribuciones de cualquier naturaleza efectuados a favor de los Ministerios de Industrias y Productividad y Ministerio del Ambiente con destino exclusivo a las dependencias del sector público tendentes a la conservación y protección del medio ambiente"

45.- Artículo 44: " Depósitos en la Cuenta Única, Los valores referidos en el párrafo anterior, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional que es controlada por el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Banco Central del Ecuador, la entrega de estos recursos, se efectuará en forma directa, oportuna y automática, y estará bajo la responsabilidad del Ministro del ramo y se hará efectiva mediante la transferencia de la cuenta Única del tesoro nacional a las cuentas de las dependencias y entidades beneficiarías."

La disposición es innecesaria, porque la Cuenta Única del Tesoro, tiene su regulación en la Constitución de la República, y la ley que regula la planificación y presupuesto del Estado.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 44, por las razones expuestas.

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46.- Artículo 45: "Continuidad de los trabajos. Ninguna autoridad puede ordenar la suspensión de la actividad de explotación, fundición, reciclaje de la chatarra, de las personas naturales y jurídicas que hayan cumplido con las exigencias establecidas en esta Ley, salvo en el caso de afectación comprobada de la actividad al medio ambiente y que se esté afectando a la salud y ala vida de los trabajadores que laboran en esta industria o ala comunidad circundante."

En materia ambiental, se controla por parte de la autoridad ambiental nacional, los niveles de contaminación de una determinada actividad. Es por ello que es fundamental que en todo proceso ambiental se deben reflejar los principios constitucionales como son: contaminador-pagador y responsabilidad objetiva. En el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria y en la Ley de Gestión Ambiental, se determina que la máxima autoridad tiene la potestad de suspender una actividad.

PROPUESTA: eliminar el artículo 45, por las razones expuestas.

47.- Artículo 46: "Obligaciones laborales. Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de las empresas que se dedican a la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, con sus trabajadores, serán de su exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado ecuatoriano."

Respecto de las obligaciones laborales, se encuentran debidamente regulados en el Código de Trabajo, entendiéndose que son actividades privadas. Es por ello que, cuando el Estado quiera intervenir en sectores de la economía lo puede hacer por medio de una empresa de economía mixta, o en su defecto una empresa pública, como lo determina la ley de esta última.

Es innecesaria la regulación del presente artículo, al existir normativa expresa y clara que regula la materia laboral.

PROPUESTA: eliminar el artículo 46, por las razones expuestas.

48.- Artículo 47: "Seguridad e higiene Los titulares de las empresas dedicadas a la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, tienen la obligación de preservar la salud y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles, además, de condiciones higiénicas."

PROPUESTA: reemplazar el Artículo 47, por el siguiente: "Seguridad e higiene.- Los titulares de las empresas dedicadas a las actividades de la Gestión Integral de Desechos Peligrosos, tienen la obligación de preservar la salud y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles, además, de condiciones higiénicas"

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49.- Artículo 48: "Resarcimiento de daños y perjuicios. Los titulares de las empresas dedicadas a la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea, están obligados a ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo y al medio ambiente circundante dentro de su actividad, y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos.

La reiterada inobservancia comprobada, de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior, se considerará como causal de caducidad de las licencias."

En el proyecto de ley, ya se estableció la caducidad temporal, sin definir cuáles serían las causales para que se genere dicha caducidad.

De igual forma es importante, determinar que todo aquello que tenga relación a daños ambientales, el particular está debidamente regulado en la Ley de Gestión Ambiental. De igual forma todo lo relacionado a seguridad de los trabajadores y la obligación que tiene la empresa respecto de los accidentes que sufran sus trabajadores en la ejecución de sus actividades propias, se regula en el respectivo Código de Trabajo.

PROPUESTA: eliminar el artículo 48, por las razones expuestas.

50.- Artículo 49: "Mantenimiento y acceso a registros. Los titulares de las empresas que se dedican a la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, deberán:

a) Mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y,

b) Facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Industrias y Competitividad, al Ministerio del Medio Ambiente, Servicio de Rentas Internas, SRI, y al Consejo Nacional de Sustancias y Estupefacientes psicotrópicas, CONSEP, a los libros y registros referidos en la letra anterior, a efecto de evaluar la actividad realizada."

La información que se solicite debe ser de las que se encuentran reguladas constitucionalmente, por lo que es innecesaria la regulación del presente artículo.

PROPUESTA: eliminar el artículo 49, por las razones expuestas.

51.- Artículo 50: "Inspección de instalaciones. Los titulares de las empresas dedicadas a la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea, están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones, por parte de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Industrias y Competitividad. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de los trabajos de comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea."

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En todo momento las autoridades de control de una determinada actividad pueden desarrollar los monitoreos y supervisiones que estén regulados. No se entiende el control en sí como una sanción, por lo que no existe necesidad ni argumento legal ni técnico, que justifique que por un control de rutina se tenga que paralizar o interferir en el desarrollo de una actividad lícita.

PROPUESTA: eliminar el artículo 50, por las razones expuestas.

52.- Artículo 51: "Empleo de personal nacional. Los titulares de las empresas dedicadas a comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea, están obligados a emplear personal ecuatoriano, en una proporción no menor del 80%, para el desarrollo de sus operaciones."

El porcentaje de los trabajadores, determinados en el presente artículo carece de sustento técnico, porque siempre tendrá que previamente calificarse la calidad y competencia del personal a contratar, más aún en actividades tan delicadas como las reguladas en el proyecto en sí.

PROPUESTA: eliminar el artículo 51, por las razones expuestas.

53.- Artículo 52: "Capacitación de personal. Los titulares de las empresas dedicadas a comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, están obligadas a mantener programas de entrenamiento y capacitación para su personal, a todo nivel, en faenas de manipuleo, carga, transporte y descarga de la chatarra y de los productos provenientes de la chatarra... Dichos programas deben ser comunicados periódicamente al Ministerio de Industrias y Competitividad, así como al Ministerio del Medio Ambiente".

Las regulaciones tanto ambientales como de los órganos técnicos, deben controlar los niveles de permanente capacitación del personal que labora en actividades consideradas de riesgo.

PROPUESTA: eliminar el artículo 52, por las razones expuestas.

54.- Artículo 53: "Estudios de impacto ambiental. Los titulares de las empresas dedicadas a la comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, deberán efectuar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente."

Es fundamental reiterar que las atribuciones descritas en el Artículo 53, están definidas en el Articulo 19 y 20 de la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria Libro VI. De igual forma, lo podrán realizar los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y Municipales, cumpliendo con lo que establece el Artículo 136 y 137 del COOTAD.

PROPUESTA: eliminar el artículo 53, por la razón expuesta.

55.- Artículo 54: "Plan de manejo ambiental. Todo Plan de manejo ambiental deberá

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coníener:

2. Descripción del proyecto y las medidas ambientales a aplicarse, las cuales deben estar orientadas a:

a) Protección: acciones para protección de flora y fauna silvestres, paisaje natural, suelo y comunidades indígenas;

b) Prevención y control de la contaminación, deforestación, erosión y sedimentación;

c) Seguimiento y monitoreo para control de la contaminación, deforestación, erosión y sedimentación;

d) Rehabilitación: reforestación, control de erosión y restauración de las áreas afectadas;

e) Mantenimiento: programas de mantenimiento de plataformas, piscinas, equipos, ductos, tanques de almacenamiento, caminos y otras obras civiles en general;

f) Emergencia y contingencia: planes de contingencia para derrames de productos contaminantes en los cursos de agua, en el mar y en la tierra firme, para afrontar imprevistos y accidentes;

g) Mitigación: Limpieza de derrames de productos contaminantes, recolección, procedimiento y disposición final de residuos, basuras y chatarras; y, obras civiles complementarias; y,

h) Compensación: reposición de bienes afectados por los proyectos a comunidades, pobladores, etc.;

2. Cronograma de Actividades;

3. Mapa del área de ejecución del proyecto, delimitando el sitio o los sitios donde se los ejecutará y su posible área de influencia;

4. Tratamiento a dar a los desechos sólidos, efluentes líquidos y gaseosos, antes de que estos sean descargados al medio ambiente, de acuerdo a los límites permisibles;

5. Evaluación del cumplimiento de las medidas ambientales programadas;

6. Declaración de efecto ambiental, para la etapa de exploración;

7. Estudio de impacto ambiental, con su respectivo plan de manejo ambiental, para las etapas de explotación, diseño, construcción, transporte, bodegaje, operación y desmantelamiento del proyecto; y,

8. Programas de capacitación y concienciación ambiental permanente de los empleados, de las entidades públicas y privadas que tengan que ver con éstas actividades, así como de la población que este a cinco kilométricos de distancia de los sitios de bodegaje de los desechos tóxicos, para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental.

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Estas condiciones serán incorporadas a los requisitos para obtener las licencias."

Las disposiciones del presente artículo tienen directa relación con lo que establece la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaría, en su Libro VI.

De igual forma las medidas de reforestación se encuentran reguladas por la Ley Forestal y el Tercer Libro de la Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria. Al igual que lo regulado por los municipios y gobiernos provinciales debidamente acreditados como autoridades ambientales responsables ante el Sistema Único de Manejo Ambiental.

PROPUESTA: eliminar el artículo 54, por la razón expuesta.

56.- Artículo 55: "Manejo de Desechos. El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas que la actividad de comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, produzca dentro de los límites del territorio nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Desechos con presencia de material radioactivo serán almacenados herméticamente conforme a las normas internacionales, para que sean trasladados al cementerio de desechos radioactivos, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica;

b) Los desechos que por su naturaleza no sean biodegradables, ni reciclables, serán trasladados a sitios preestablecidos para su disposición; y,

c) Los desechos que por su naturaleza sean biodegradables, como basura orgánica y otros de uso doméstico, serán puestos en sitios preestablecidos y sometidos a su degradación a fin de obtener productos como el compostaje, que sirvan para los programas de rehabilitación de las áreas afectadas."

En el presente artículo se menciona básicamente una de las fases de la gestión integral de los desechos, como lo establece el Acuerdo No. 161 de fecha 31 de agosto del 2011, del Ministerio del Ambiente.

De igual forma en el artículo 55 del proyecto de ley, se hace mención a desechos de naturaleza biodegradable y la técnica de compostaje, particulares que son materia de regulación de los municipios como lo establece el Artículo 264 de la Constitución de la República, en su numeral 4, que dice: "Los Gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determina la ley: (...) 4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, (...)".

PROPUESTA: eliminar el artículo 55, por las razones expuestas.

57.- Artículo 56: "Protección del ecosistema. La instalación de plantas de almacenaje, fundición, refinación, de talleres y otras instalaciones debe contar con dispositivos de protección del ecosistema que eviten la contaminación ambiental, sujetándose en este caso y los previstos en los artículos anteriores a las Leyes Nacionales vigentes en la materia, así como a los tratados, acuerdos y convenios internacionales de los que el Ecuador sea signatario, y a las

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disposiciones pertinentes del Reglamento General de esta Ley."

Los ecosistemas son identificados como frágiles y amenazados en la Constitución de la República en el Artículo 406, que dice: "El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos - costeros", por lo que los Estudios de Impacto Ambiental, toman en consideración los aspectos de la flora y la fauna.

PROPUESTA: eliminar el artículo 56 por la razón expuesta.

58.- Artículo 57: "Delitos penales ambientales, Para el juzgamiento de delitos penales ambientales, previo al inicio de la Instrucción Fiscal, el Juez penal requerirá del informe que, para cada caso específico, emita los Ministerios antes mencionados."

Establece un requisito en el procedimiento penal, que "previo al inicio de la instrucción fiscal, el Juez penal requerirá del informe que , para cada caso específico, emita los Ministerios antes mencionados", es importante determinar que en el proceso penal, quien tiene la única atribución de investigar es la Fiscalía General, y es quien inicia o no la Instrucción Fiscal, después de una indagación previa, razón por la que lo dispuesto en el Artículo 57, carece de sustento legal y constitucional.

PROPUESTA: eliminar el Artículo 57, por la razón expuesta.

59.- CAPITULO XII.- "DEL AMPARO ADMINISTRATIVO".- Artículos 58 al 62

La presente materia desarrolla una institución jurídica respecto de un proyecto de ley que no tiene fundamentos constitucionales, legales ni técnicos; como ha quedado demostrado en el presente informe.

PROPUESTA: eliminar los artículos 58, 59, 60, 61 y 62.

RESOLUCION.-

En relación al extenso análisis del proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente, que se ha detallado en el presente informe, esta Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, en Sesión No 081 realizada el primero de febrero de 2012, en virtud que el proyecto de ley en mención contiene serias falencias y contradicciones de carácter constitucional, desconoce una serie de atribuciones que en la actualidad las lleva adelante entes públicos, RESOLVIÓ sugerir al Pleno de la Asamblea Nacional reformular la Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente y en su reemplazo denominarla la Ley de Gestión de Desechos Peligrosos;

El señor Presidente de la Comisión de la Biodiversidad y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, Asambleísta Rolando Panchana Farra, será el ponente del

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presente Informe en el Pleno de la Asamblea Nacional.

Atentamente,

Dr. Tfto Nilton Mendoza icepresidente de la Comisión de la

la Biodiversidad y Recursos Naturales

/ Fertíando Cáceres Asambleísta

Lenin Chica Asambleísta

Tomás Zevallos Asambleísta

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Quito, 01 de febrero de 2012

En mi calidad de Secretaria Relatora de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional,

CERTIFICO:

Que, el proyecto de Ley de Gestión de Desechos Peligrosos, fue debatido el primero de febrero de 2012.

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Ab. María Fernanda Racines \ >'Recursos /v*,! lf 5 /* i < ' • / '

SECRETARIA RELATORA ""ür:iks

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E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

La Constitución de la República del Ecuador, dispone en su Artículo 14, que: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay".

Por lo tanto, es fundamental cumplir con el principio ambiental establecido en la Constitución de la República, detallado en el Art. 395, numeral 2, que dice: "Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional" y se lo aplique de forma directa en las normas de rango legal.

Es importante señalar que el Estado Ecuatoriano, es signatario del "Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación", publicada en el Registro Oficial No. 432 de fecha 3 de mayo de 1994, establece en el preámbulo que: "los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y el medio ambiente".

De igual forma el Convenio internacional en mención reconoce que: "los Estados tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación".

En la actualidad, la Ley de Gestión Ambiental , regula los parámetros de la calidad ambiental en el territorio nacional, y exige que toda actividad que suponga riesgo ambiental deba obtener su respectiva licencia ambiental.

La temática relacionada a los desechos peligrosos se encuentra desarrollada en el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, en el Libro VI , Título V, "Reglamento para la prevención y control de la contaminación por desechos Peligros". El Título V , en mención fue derogado por el Acuerdo Ministerial No. 161 del 31 de agosto del 2011 , que regula: "Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Sustancias Químicas, Desechos Peligrosos y Especiales".

La normativa ambiental Ecuatoriana, en la actualidad se encuentra dispersa en varios textos legales tanto en leyes, reglamentos y normativa secundaria de carácter técnico, lo que genera un grado de inseguridad jurídica, porque existe la posibilidad latente de que la regulación registre cambios

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constantemente.

Fundamentalmente, es necesario establecer mínimos parámetros en el ámbito legal, que recojan los preceptos constitucionales, los principios del Convenio de Basilea y los avances a nivel reglamentario, que regulan la gestión de los desechos peligrosos.

LA A S A M B L E A N A C I O N A L

C O N S I D E R A N D O

Que, la Constitución de la República del Ecuador determina en su artículo 14, que: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay".

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce que las políticas de la gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional;

Que, Estado garantiza la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda la actividad que genere impactos ambientales;

Que, el artículo 397 numeral uno, establece que el Estado permita a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o daño ambiental materia del litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado. De igual forma regula la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente;

Que, en el Ecuador se ha establecido el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental , particular que lo recoge el artículo 399 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos

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Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, establece la obligación del generador de desechos peligrosos de cumplir su actividad de forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente;

Que, la rectoría de las políticas públicas son parte de las atribuciones de los Ministros de Estado, como lo determina el Artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, es fundamental desarrollar en normativas de rango de ley, los principios ambientales tanto de los tratados internacionales de los que es signatario el país, al igual que los desarrollados en la Constitución d de la República del Ecuador;

Que, es necesario establecer parámetros legales a la gestión de los desechos peligrosos, para con ello precautelar la salud humana y un medio ambiente sano;

Que, es fundamental generar las respectivas responsabilidades para con el ambiente, por parte de todos los actores que intervienen en la gestión integral de los desechos peligrosos;

En el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la ley, se expide la siguiente:

LEY D E G E S T I Ó N D E D E S E C H O S P E L I G R O S O S

T Í T U L O I DEL Á M B I T O , O B J E T O Y PRINCIPIOS

Artículo 1.- Objeto.- El objeto de la presente ley es regular ambientalmente la gestión de los desechos peligrosos a nivel nacional.

Artículo 2.-Ámbito.-Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dedican o son parte de la gestión de desechos peligrosos, en el marco del Convenio de Basilea, están sometidos a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3.- Principios.- La Gestión de los Desechos Peligrosos se rige por los siguientes principios:

1. De la cuna a la tumba.- La responsabilidad de los sujetos de control de la presente ley, abarca de manera integral, compartida y diferenciada, todas las fases de gestión adecuada de los desechos peligrosos desde su generación hasta la disposición final.

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2. Contaminador Pagador.- Todo daño al ambiente, además de las sanciones a las que hubiera lugar, implicará la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

3. Responsabilidad extendida del productor.- Los productores e importadores tienen la responsabilidad de producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de materiales, del proceso de producción de los mismos, así como los relativos al uso y disposición final de estos luego de su vida útil.

4. Uso de la mejor tecnología disponible.- La gestión de los desechos peligrosos debe realizarse de manera eficiente y efectiva, esto es, con el procedimiento técnico más adecuado y con el mejor resultado posible.

TÍTULO II NORMAS SUPLETORIAS

Artículo 4.-Normas supletorias.- Son aplicables en materia de la gestión de desechos peligrosos, las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías, Ley de Gestión Ambiental, Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y la Ley de Servicio Público.

TÍTULO ra DEFINICIÓN Y FASES DE LA GESTIÓN DE LOS DESECHOS PELIGROSOS

Artículo 5.- Definición.- Son las sustancias (sólidas, líquidas, gaseosas o pastosas) o materiales resultantes en un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo, en cuya eliminación o disposición final se está obligado a proceder de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 6.- Fases.- La Gestión de los Desechos Peligrosos tiene las siguientes fases:

a) Generación; b) Almacenamiento; c) Recolección d) Transporte e) Sistemas de eliminación y disposición final

TÍTULO IV

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RESPONSABILIDAD AMBIENTAL, RECTORÍA Y ACREDITACIÓN Artículo 7.- Responsabilidad ambiental.- Las fases de la. Gestión de Desechos Peligrosos, referidas en el Artículo 5 de la presente ley, tienen la obligación de obtener previo al inicio de sus actividades la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental respectiva.

Artículo 8.- Rectoría.- La autoridad ambiental nacional, es el ente rector de las políticas públicas, que regula la gestión de desechos peligrosos en el territorio nacional.

Artículo 9.- Acreditación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, podrán generar las respectivas autorizaciones ambientales acerca de la gestión de los desechos peligrosos, previa acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, como autoridad ambiental responsable.

T Í T U L O V A U T O R I Z A C I Ó N , R E C U R S O S Y O B L I G A C I O N E S

Artículo 10.- Autorización.- El Ministerio del Ambiente en coordinación con la autoridad nacional de comercio, no autorizará la exportación de desechos peligrosos en los siguientes casos:

a. Si los desechos pueden tener una disposición final técnicamente adecuada o ser reciclados o rehusados dentro del país en condiciones ambientales seguras para estos casos;

b. Para los Estados que dentro de su legislación han prohibido la importación de desechos peligrosos;

c. Cuando la exportación se realice a Estados que no puedan demostrar que realizarán un adecuado manejo de los desechos peligrosos;

d. Hacia Estados que no sean parte del Convenio de Basilea, a menos que exista un convenio bilateral o multilateral con esos Estados.

Artículo 11.- Origen de los recursos.- Los recursos de la Gestión de los Desechos Peligrosos, provendrán de:

a. El pago de derechos de trámites administrativos; y,

b. Los que se obtengan a título de cooperación técnica, donaciones y contribuciones de cualquier naturaleza efectuados a favor de los Ministerios de Industrias y Productividad y Ministerio del Ambiente con destino exclusivo a las

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dependencias del sector público tendentes a la conservación y protección del medio ambiente.

Artículo 12.- Seguridad e higiene.- Los titulares de las empresas dedicadas a las actividades de la Gestión de Desechos Peligrosos, tienen la obligación de preservar la salud y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

DISPOSICIÓN GENERAL

Primera.- Todas las personas naturales o jurídicas, que desarrollen actividades como transporte, almacenamiento, importación y exportación de chatarra deberán obtener la respectiva licencia ambiental y cumplir con las disposiciones que al respecto establezca la autoridad de Comercio Exterior.

Segunda.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, será causal para retirar la Licencia Ambiental o la autorización ambiental otorgada, sin perjuicio de las acciones legales administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- En el plazo de 180 días, el Presidente de la República, emitirá el reglamento a la presente ley.