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JUICIO DE DESAHUCIO Dña. Mª Dolores Jiménez Sarmiento Secretario Judicial. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1. La Palma del Condado. Huelva. Dña. Mª Dolores Jiménez Sarmiento. Secretario Judicial

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JUICIO DE DESAHUCIO

Dña. Mª Dolores Jiménez Sarmiento

Secretario Judicial.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1.

La Palma del Condado. Huelva.

Dña. Mª Dolores Jiménez Sarmiento. Secretario Judicial

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ÍNDICE DE CONTENIDOSIntroducción

La Sentencia

El Decreto

Resumen

Desahucio por precario

Ejecución y lanzamiento.

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INTRODUCCIÓN

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Desahucio (definición de la R.A.E) es la acción y el efecto de desahuciar, despedir a un inquilino.

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JUICIO DE DESAHUCIO Reformas procesales

- Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

- Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. - Ley 37/11 de 10 de Octubre de medidas de agilización procesal.

- Ley 19/2009, de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios(llamada

“ de desahucio exprés” Supuso modificaciones a su vez en :

* La ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del año 2000. * La ley 49/1960 de 21 de Julio de propiedad horizontal * La ley 29/1994 de 24 de Noviembre de arrendamientos urbanos.

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Por primera vez en el año 2013, se dispone del número total de lanzamientos (desahucios) que en el primer trimestre ha sido de 19.468, de ellos:

• El 24,3 % Cataluña. • El 15,4 % comunidad Valenciana.• El 13,3 % Madrid.• 12,9% Andalucía.

ProcedenciaEl 37,5% E. Hipotecarias 57,7 % Arrendamientos Urbanos 4,8% otras causas.

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Según el Cgpj, las causas de disminución de los desahucios en el primer trimestre 2013 son:

• la ley de medidas de agilización procesal, en el desahucio por impago de alquiler facilita la entrega de la casa en el juzgado, sin que se derive la práctica del mismo a al SCNE.

• El Real Decreto-ley para reforzar la protección de deudores hipotecarios por la suspensión de los lanzamientos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

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• Ámbito: - Finca urbana o rústica. - Versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y

cantidades debidas, y desahucio (recuperación de finca por impago renta, o expiración plazo)

- Expresamente se regula las condenas de futuro en reclamaciones de rentas periódicas, caso de acumulación acciones de reclamación y desahucio, con solicitud expresa en demanda. - Expiración del plazo fijado contractual o legalmente.

- Ejecución.

• Regulación jurídica: Arts. 21.3, 22.4 y 5, 33.3 y 4, 52.1.7º, 155.3, 164, 220.2, 249.1,6º, 250.1, 1ºy 2ª, 251,9ª, 252, 2ª, 437.3, 438.3, 439.3, 440.3 y 4, 444.1, 447.1 y 2, 449.1, 494, 497.2, 549.3 y 4, 703.4, y Disposición adicional 5ª.2 LEC. Art. 1748 y 1750 CC.

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LA SENTENCIA

es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (forma normal de terminación de los

procedimientos)

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El plazo para dictar sentencia. Art. 447 LEC

General: (juicios verbales) 10 días desde la celebración del juicio o vista.

Especial: ( Juicios verbales de desahucio de finca urbana) 5 días (no 10 días) desde la vista, y se convocará a los asistentes para recibir notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

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• No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

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Condenas a futuro

¿Qué es eso?Caben sentencias cuyo mandato condenatorio no pueda ser inmediatamente

ejecutado, ni voluntaria ni forzosamente, por referirse a momentos posteriores. Las condenas de futuro sólo se circunscriben al ámbito de los intereses y prestaciones periódicas, siempre y cuando al demandante ya se le deba algo, y el vencimiento de estos intereses y prestaciones esté determinado.

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Art.220.2 LEC

• En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto, incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

(SOLICITUD EN DEMANDA: SÓLO RENTAS que se devenguen y se determina con base la última mensualidad)

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Sentencia y lanzamiento. Condonación, previsión de que no desaloje voluntariamente. Art. 447.1 LEC.

En las sentencias de condena por allanamiento, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario.

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Sentencia por incomparecencia del demandado. Art. 447.1 Lec.

En las Sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin más trámites.

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Notificación de la sentencia. Art.497.2 LEC

General: La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado”.

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.

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Notificación de la Sentencia Art. 497.3 y 4 Lec.

No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

Esta publicación podrá ser sustituida….. por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Recursos. Art. 449.1 LEC

• En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

• Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar

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Resoluciones no recurribles en Queja. Art.494 Lec.

No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.

(si cabe en el desahucio por precario).

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• El depósito o consignación exigidos podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

• Además de todo lo antedicho, para la admisión de los recursos interpuestos contra la Sentencia, se requiere la consignación del depósito para recurrir ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ), así como el abono de la Tasa Judicial.

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EL DECRETO del Latín “Decretum” es la decisión de una autoridad en la

materia sobre la que tiene competencia.

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Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre.

El eje central ha girado en torno a las nuevas competencias al Secretario judicial y las relaciones de éste con el juez en la nueva configuración del proceso.

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Art. 206.2 LEC“<<Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y

decretos………………………………….. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se

observarán las siguientes reglas:

2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto>>”

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Adoptará la forma de Decreto: Art. 440 LEC1) La admisión a trámite de la demanda de desahucio: advertencias,

apercibimientos y pronunciamientos. – Hacer saber al demandado que deberá solicitar el reconocimiento del

derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. La solicitud posterior no suspende la vista, salvo supuesto art. 16 Ley Asistencia Jurídica Gratuita (evitar preclusión de trámite o indefensión)

– Señalamiento y citación para el acto del juicio – Citación para recibir la notificación de la sentencia el 6º día desde la

vista.– Fijación de la fecha del lanzamiento, con advertencia al demandado

de proceder al lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.

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2) Efectos del requerimiento.art.440.3 LEC

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

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3) CASO ESPECIAL DE ENERVACIÓN DEL DESAHUCIO. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Art.22.4 LEC

¿ Que es la enervación de desahucio? Consiste en la posibilidad que la ley concede al arrendatario de pagar

la deuda antes del día en que se tuviera que celebrar el juicio de desahucio (mediante pago directo al propietario o ingreso en la cuenta corriente del juzgado), y así continuar con el contrato de arrendamiento manteniendo el uso de la vivienda o local alquilados.

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Se trata de una posibilidad que solamente se concede una vez; si ya se utilizó en un procedimiento judicial anterior, en el siguiente juicio el arrendador puede rechazar la enervación que intentara el inquilino.

Además el propietario puede impedir esta opción si habiendo dirigido una reclamación extrajudicial (burofax) por el importe de la deuda, el arrendatario no hubiera pagado en un periodo de un mes antes de la presentación de la demanda.

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• Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial, si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga …. no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

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Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los

anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía( proceso monitorio oposición en relación a la reclamación de rentas- Art. 818.3 LEC)

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Supuestos de condena en costas.• El “decreto” dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las

costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada. Art. 440.4 LEC

• La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.art. 22.5 LEC

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RESUMEN

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• El juicio de desahucio antes aludido es un proceso sumario especial sometido a técnica monitoria, para agilizar más la tramitación de estos procesos.

1.- Inicio por demanda.2.- Exámen por el Sº J y en su caso admisión por Decreto.3.- Requiere al demandado para que en 10 días (frente a los 20 días del J.

Monitorio-art. 815 LEC): a) Desaloje el inmueble.

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B) En caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

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4.-Se aprovecha la práctica del requerimiento para comunicar al inquilino la fecha del juicio y del lanzamiento para el caso de que nada diga en el plazo de los diez días concedidos a este en el segundo caso, o se acabe oponiendo al escrito de demanda o el demandante se oponga a la enervación.

5.- En estos casos se celebraría vista, que finalizará por Sentencia.

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6.- Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

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7.-Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Se dejará sin efecto el lanzamiento salvo interés en contra del propietario.

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8.-Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento.

En este caso sí que quedaría exonerado del pago de las costas el inquilino.

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El requerimiento no solo sirve para requerirle para que pague o abandone el inmueble, sino para que se le cite a la vista y dándole la fecha del lanzamiento.

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EL DESAHUCIO POR PRECARIO

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DESAHUCIO POR PRECARIO. DEFINICIÓN.

Comodato(Dº romano“Conmodum=provecho), contrato por el cuál una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa fungible, para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Es precisamente el carácter gratuito de este tipo de contrato el que lo diferencia del contrato de arrendamiento, en el que como sabemos, el arrendatario paga una renta o estipendio al arrendador.

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DESAHUCIO POR PRECARIO. DEFINICIÓN.Sentencia del TS de 30 de Octubre de 1986:<< “una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien

ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho>>".

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DESAHUCIO POR PRECARIO. DEFINICIÓN.Tres elementos dentro del concepto de “precario” del TS. Concesión graciosa: que supone un título contractual que legitima al

precarista en su posesión precaria, si bien se extingue al revocárselo el concedente.

Posesión Tolerada: que implica una actitud de condescendencia o de beneplácito, que es también revocable en cualquier tiempo.

Posesión sin título: se consideran precaristas los poseedores que carecen completamente de título y también aquellos otros que tuvieron título para poseer, cuando el título ha perdido su eficacia con posterioridad.

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DISTINCIÓN ENTRE “COMODATO Y PRECARIO”

1.-Comodato es el contrato en virtud del cual se entrega gratuitamente a la otra parte un bien (no fungible) para que lo use durante cierto tiempo o para determinada finalidad, y transcurrido el plazo o alcanzada la finalidad, lo devuelva.

2.- Precario es la entrega de un bien (asimismo no fungible) para que sea utilizado, cuando no se pacta plazo ni finalidad.

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DISTINCIÓN ENTRE “COMODATO Y PRECARIO”

Derecho material o sustantivoDel artículo 1750 del Código Civil se desprenden las dos notas esenciales para

diferenciar el comodato del precario: (i) préstamo por tiempo determinado (ii) y préstamo para uso determinado.

El art. 1750 C.c dispone que:• <<Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de

destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario>>.

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DISTINCIÓN ENTRE “COMODATO Y PRECARIO”

Derecho procesal El desahucio por precario, es un proceso plenario (produce efecto de cosa

juzgada) que se sustancia por los trámites del juicio verbal, tal y como se deprede del art.250.1.2 LEC: “<<1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas….que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca>>”.

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• el desahucio derivado del impago de rentas es un proceso sumario( no produce efecto de cosa juzgada), que se sustancia por los trámites del Juicio verbal, tal y como se desprende del art.250.1.1 LEC:”<< 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca>>”

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DESAHUCIO POR PRECARIO. RÉGIMEN JCO

En la Lec de 1881. Arts 1561-1567. Proceso de cognición, especial (sólo para desalojo o lanzamiento de

ocupantes no propietarios), plenario y de efectos constitutivos. - Jurisdiccion: Civil. -Competencia: lugar donde radicaba la finca. Juzgados de 1ª instancia. -Legitimación: • Activa: dueño, usufructuario o persona con derecho y causahabientes.

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• Pasiva: inquilinos, colonos, administradores de la finca, cualquier persona que disfrutara o tuviera en precario la finca rústica o urbana sin pagar merced.

• En la lec de 7 de enero de 2000. Art. 250.1.2ª LEC Proceso declarativo, plenario que se sustancia por los trámites del juicio

verbal.

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Page 52: JUICIO DESAHUCIO

DESAHUCIO POR PRECARIO. REQUISITOS

• - La legitimación activa del demandante quien deberá acreditar la posesión real y efectiva por medio de cualquier título que acredite que el el verdadero dueño de la vivienda.

• - La legitimación pasiva del demandado, esto es, la persona que posee realmente el inmueble deberá probar su posesión por medio de cualquier título que le confiera la citada posesión.

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Page 53: JUICIO DESAHUCIO

DESAHUCIO POR PRECARIO. RECURSOS .

Una vez ejercitada la acción de desahucio por precario y recaída la sentencia, contra la

misma podrán interponerse:

El recurso de apelación Art.455 LEC El recurso de casación (ante TS). El Recurso de Queja Art. 494 LEC

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JUICIO DE DESAHUCIO.EJECUCIÓN

LANZAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN DE INMUEBLE.

EJECUCIÓN DE CANTIDADES DEBIDAS.

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Page 55: JUICIO DESAHUCIO

EJECUCIÓN. DEMANDA EJECUTIVA. ART. 549.3 Y 4.

• En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado. No será aplicable el plazo de espera legal( 20 días).

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Page 56: JUICIO DESAHUCIO

LANZAMIENTO. DEFINICIÓN.

Se entiende por actos de desalojo o lanzamiento aquellos consistentes en la coacción directa sobre las personas que ocupan el inmueble, para expulsarlas del mismo, de modo que éste quede vacío y libre para ser ocupado por el ejecutante.

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Page 57: JUICIO DESAHUCIO

ENTREGA DE BIENES INMUEBLES. ART. 703.1 LEC.

• En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

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Page 58: JUICIO DESAHUCIO

ENTREGA ANTICIPADA DE BIENES INMUEBLES. ART. 703.4 LEC

• Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

(entrega LLAVES al actor, no en la Oficina Judicial: problemática sobre posibles daños en finca)

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• Para la recepción de las llaves basta con suscribir un simple documento expresando las circunstancias y acreditarlo ante el Juzgado.

Escrito comunicando al Juzgado la entrega de llaves y diligencia de ordenación dejando sin efecto el lanzamiento, salvo interés acreditado del propietario.

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Lanzamiento.art. 704LEC

Las personas sujetas a ser desalojadasdel inmueble en la ejecución son:• El ejecutado y quienes ocupan el inmueble con aquél o en dependencia

suya. • Terceros ocupantes distintos del ejecutado.

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• En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su citación…….

• Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio( Disp A 5ª LEC)

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