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HÉCTOR OBERG VÁÑEZ MACARENA MANSO VlllAlÓN

Recursos procesales civiles hector oberg yañez

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HÉCTOR OBERG VÁÑEZ MACARENA MANSO VlllAlÓN

HÉCTOR OBERO y ÁÑEZ MACARENA MANSO VILLAL6N

RECURSOS PROCESALES CIVILES

R ECURSOS DE REPOSICiÓN, ACLARACiÓN ,

RECTIFICACiÓN, QUEJA, APELACiÓN, HECHO Y CASACiÓN

RECURSOS PROCESALES CIVILES 1" edición 2006 Tiraje: 300 ejemplares 1\l PRESO EN CHILE I PR 1 NTEO IN CI!ILE

A uNN.N.

Tú que tienes en tus manos, en algún momento de tu vida, estos apuntes, ya sea por s imple curiosidad o porque debas estudiarlos, me pennito recordarte el siguiente pensamiento de Enrico Fcrri :

"Empero. lo que puedo decir. a los jóvenes abogados que se imeresen en eSTOS daTos de prácTica profesional. es que vencer el pánico y soltar la lengua y dar eficacia a la expresiólI . más que ejercicios fisiológicos y reglas académicas. imporra saber. Tener en la cabeza ideas. y . por cOlIsiguiem e. cosas que decir. he aquí el primer gran secreTO de la elocuencia". y así podrás decir, entonces prior Tempore pOTior iure.

Héctor Oberg Y áñez Profesor Titular

Derecho Procesal

INDICE

CAPÍTULO I

LOS MEDI OS DE IMP UGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

1.- Enum~nlción . .............................................................................................. ll 2.- Clasifi cacion es . ...................................................................................... 11 3.- Caract~rís tica s d~ los recursos. . ................ 12 4.- EI~mentos d~ los recursos . .......................................................................... 13

CAPÍTULO JI R ECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN, RECTIF!CAClÓN O ENMIENDA

5.- Conce pto . ............................... . 6.- Fundam~nto . .......... .

. .. 15 .15

7.- R~soluciones susce ptibl~s d e es t ~ recurso ............ ........... .15 10.- Tramitación . .............................................................................................. 16 11 .- Efectos d~ ri vad os d e su int~rposic i ó n . ................................................. 16 11.- Formas de hac~r \' aler es te recurso. .. ............... 16 9.- De oficio por el tribunal: (art. 1114 C.P.C.) ................................................ 16 12 .- R~cu rsos qu~ proc~d ~n ~n cont ra d~ la reso lución qu~ falla es t os

recursos. ................. .................. ........... .. ..................................... 17 13.- Clasificación d~1 recurso de reposición . .................................................. 18 14 .- Reso luciones co ntra las cual~s proce de . ................................................ 18

CAPÍTULO JB R ECURSO DE REPOSICIÓN

15 .- Pla ;¡;o para int~rpo ner ~ I rec urso . ......................................................... 19 16.- Tramitación dd recu rso . .......... . . ................ 20 17 .- R~cu rsos ~n contra d~ la reso lución que se pronuncia sobre la

re posición . ................. . 111 .- Efectos dd recurso . ................... .

19.- G~n~ralidades .

CAPiTULO IV R ECURSO DE APELACIÓN

............. 20 . ................ 20

.22 20.- Caract~rísticas dd recurso de apelación . ................................................ 22 21.- R~so luciones apdabl~s. .. ............................................................... 24 22.- Titulares dd recurso de apelación. .. ............... 25 23.- Pla ;¡;o de interposición del recurso . .......................................................... 25 24.- Características dd pla;¡;o para apdar .................................................... 26

" 25.- Formas d~ int~rpon~r el recurso. .. .......... .. .. . ............ .... .. ............. 26 26.- EfHtos dd ncurso d~ apdación. ........... ... . ............. .... . ............. . . .. 27 27.- Exl~nsi6n dd ef~cto de\'oluti\·o. .......... . .29 28.- Efecto s u sp~nsivo . ........... . ........... . ........... . .......... . .32 29.- Extensión dd efecto suspensh'o . ............................................................... 33 30.- Forlllas d~ con ced~r d recllrso de apelación . ..... .... . ............. . ......... . ..... 35 3 1.- Situación que se presenta cuando la apelación se concede en d solo

~fecto de\'olulh'o . .......................................................................................... 37 32.- Ord~n d~ no innovar (litis pend"ntl', nihil innOl'atllr, omnia in S IlU .~tatlls

,'.He debent re.~ finiatllr). .............. ... . .............. .. 38 33.- Tramitación d~ la ord~n de no innovar . .................................................. 39 34.- Tramitación dd recurso d~ apdadón. .......... .. ..... . ............. . . .......... ..40 35.- Companc~ncia de las part~s. .......... ... . ............. .... . ............. . ...43 36.- Efectos que se s i gu~n d~ la incomparec~ncia de la s par tes. .43 37.- ¿Cuá l es la importancia dd escrito de apelación '! . .......... . .44 38.- Formas de con oc~r de los asuntos por la s Cortes de Apdaciones . ...... ..45 39.- AdhBión a la apdación. . ............ .... . ............. .... . ............. . ......... . ... ..46 40.- Oportunidad en qu~ el apelado pu~de adh~rirse a la apelación. .47 41.- Paralelo ~ntn apdación y adhesión a la ap~lación . ............................. ..48 42.- Pru~ba ~n segunda instancia . ........... .... . ............. .... . ............. . ......... . ... ..49 43.-lncid~ntes en la segunda instancia. . . .............. .. 51 44.- T érmin o del ncurso de apelación ............................................................ 52 45.- R~curso d~ h~cho. .. .... .. ............ .... .. .......... .. .. . ............ .... .. ............. 59 46.- T ramitación (arls. 203-204 c. P.c.). . ............ .... . ............. .... . ... 6 1

CAPÍTIJLO V

EL RECURSO DE QUEJA

47.- Gen~ralidades . .......... . ........... . ........... . .......... . .64 48.- Conc~p t o . ................................................................................................... 65 49.- Finalidad dd ncnrso d~ queja . . ...... .... . ............. .... . ............. . ......... . ..... 65 50.- Características dd recurso de qu~ja. . . . .............. .. 65 51.- Resoluciones impugnables ........................................................................ 66 52.- Tribunal compet~nt~ para conocer dd ncurso de queja. . ............ 67 53.- Cau sa l ~s dd recurso d~ queja. .......... ... .... . ............. .... . ............. . . .. 67 54.- Plazo para int~rpon~r el nc urso. .. .......... . .68 55.- Int~rposició n dd ncurso. ........... . ........... . .......... . .68 56.- R~quisitos d~ forma . .................................................................................. 68 57.- R~quisitos de fo ndo.... .. . .... ... ... .. .......... ... . 511.- Tramitación dd recurso (art. 549 c.a.T.) ........... .

69 .70

59.- Probl ~mas qu~ prese nta d art. 66 C.a.T ................................................ 72 60.- Fallo dd recurso. . ........ . ............. .... . ............. .... . ............. . ......... . ..... 72 61.- R~cursos cont ra la resolución qu~ fa lla el ncurso de queja . ............... .. 73 62.- Término del ncurso de qu~ja . ................................................................. 74

OH Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllAlÓN

63.- La qu~ja disciplinaria o qu~ja propiam~nt~ lal . .. . ............. .... .. ............. 75 64.- Dif~nncia s ~ nlre la qu~ja propialll~ nt e tal y d recurso de qu~ja; ... 75

CA PÍTU LO V I

R EC URSO DE CASACiÓN

65.- Genendidades. .. ............... ... . .............. .. 77 66.- Con n plo . ................................................................................................... 77 67.- l\1isión dd recurso de casación. .......... .. .. ............. . . ............ 78 68.- Clasificación. ............... .. 79 69.- Recurso de casació n en la fo rma . ............................................................. 79 70.- Proce dencia dd ncurso . .............. .. . ............ 79 71.- Cara c t ~ rís ti c a s . .. . ............. .... . . .. 80 72.- Cau sales que autorizan ~ I recurso de casación ~n la fo rma. .82 73.- Falta de preparación d el rec urso. ........... . .......... . .91 74.- R~qui s it os para e nt ~nd~r preparado d recurso . .................................... 9 1 75.- Exc~pciones a la preparacióu dd recu rso. ......... . . ............ . ......... . ..... 92 76.- De la int~rpos ici ón dd recurso. .......... . ........... . .......... . .94 77.- Dd escrito de int~rpos ici ón . ..................................................................... 96 78.- Actitud dd t r ibunal a qua (art . 776 c. P.C .) . ...... .... . ............. . ......... . ..... 96 79.- lmportancia dd escrito d~ int~rposic i ón . . .............. .. 97 80.- Tramitación dd recurso. . 98 81.- Compa recencia de la s partes. .. .... .. . ......... .. ..... . ............. .... .. . . 01 82.- Vista d~ la causa (n!. 783). .. . .......... ... . . ............ .... . ................. ... 01 83.- Pru~ba ant~ d tribunal ad que m (n!. 799 c. P.C.). 02 84.- Tramitación de la d~s~rción . .. . ........... . . .......... . 06 85.- El desistimiento del recurso . . ................................................................ . 07 86.- La presc ripción dd recurso . ............. .... . ............. .... . ............. . ......... .. . 07 87.- Declaración de abandono dd procedimiento. ........... . 08 88.- Casación ~n la fo rma d~ oficio (ar!. 775) . ............................................. . 08 89.- Cau sales ~n las que pu~d~ fundarse la casación oficiosa . 90.- Tramitación. . .............. .. . 91.- EfHtos de la cas ación de oficio . . . 92.- R~curso d~ casación ~n d fo ndo . ...

09 10 10 11

93.- Cara c t ~ rís ti c a s dd recurso ... . ................. . ................. ... 1 I 94.- R~qui s it os de int~rpos ici ón del recurso. ... ... ... .... . ....... ... . . .... . 112 95.- Cau sal qu~ autoriza el recurso de casación ~n el fo ndo. . ......... . ..... . 11 J 96.- Violación de las leJes reguladoras de la pru~ba . ................................. . 115 97.- lnt ~rpos ici ó n del rec urso. ...... ... ... .. .......... ... ... .... . ....... ... . . .... . 118 98.- R~quis it os dd escrito de int~rpos ici ón (ar!. 772 C.P .C.). . ......... . ..... . 11 8 99.- Tramitación del recurso (ar!. 782) . ....................................................... . 120 100.- l\1 odos de t erminar d recurso d~ casación en d fondo. . ........ . ... 122 101.- Fallo dd re curso ..... ............... .. . . .............. 122 102.- Casación ~n el fo ndo dd ofic io . ............................................................ 124

CAPITULO I

LOS MEDIOS DE IMPUGNACiÓN EN EL PROCESO CIVIL

En un sentido amplio, los medios de impugnación son los instrumentos lega les puestos a disposición de las partes destinados a atacar una resolución judicial, para provocar su refonna, o su anulación o declaración de nulidad (Manue l Ortells R.).

Al decir de Devis Echandía el concepto de impugnación es genérico y comprende todo medio de ataque a un acto procesa l o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior.

De esta fonna, el derecho de impugnación se ejerce a través de los recursos procesales que contempla la ley. La impugnación es el género y los recursos son la especie. De esta suerte puede decirse que los recursos procesales son los medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial. En otros ténninos, son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.

Hay quienes también llaman remedios procesales a ciertos recursos, porque la competencia para conocer de ellos y resolverlos corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución impugnada.

El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una a<;piración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último ténnino los recursos no son otra cosa que el mo do de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las nonna<; procesales y el acierto de las resoluciones que emiten los encargados de-ejercer la jurisdicción.

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1.- Enumeración.

Los princi pales recursos que existen en nuestra legislación son:

l. Recurso de ¡naplicabilidad por ¡nconstitucionalidad (art. 93 N° 6 e PE)

2. Recurso de queja (art. 536 C.O.T.)

3. Recurso de reposición o revocación o reconsideración o de contrario imperio (art . 181 C. P .C).

4. Recurso de aclaración o agregación (art. 182 e.p.c.)

5. Recurso de rectificación o enmienda (art. 182 c.P.e.)

6. Recurso de apelación (art . 186 e.p.c.)

7. Recurso de hecho (arts. 196 y 203 c. r.C)

8. Recurso de casación (fanna y fo ndo) (art. 764 c.P.e.)

9. Recurso de revisión (art. 810 c.P.c.)

10. Recurso de amparo (art. 21 c. r.E. )

11. Recurso de protección (art. 20 c. r.E.)

12. Recurso de revocación o modificación (art. 821 c.P.e.)

13. Recurso de nulidad (art. 372 e Procesa l Penal).

2.- Clasificaciones.

Los recursos al igual que otras materias procesa les admiten ciertas clasificaciones. La más usua l consi dera dos puntos de vista :

1. Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia.

2. Considerando el tribunal que debe conocer de ellos.

13 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

1.- Atendiendo a lo general de su procedellcia. se clasificall ell ordinarios y arraordinarios

a) Recursos ordinarios son aquellos que la ley concede comúnmente en contra de la genera lidad de las resoluciones judiciales. Entre ellos podemos citar los recursos de: apelación, de hecho, reposición, aclaración o interpretación, de rectificación o enmienda.

b) Recursos extraordinarios son aquellos que concede la ley de manera excepcional en contra de detenninadas resoluciones judiciales, señalando taxativamente en cada caso las circunstancias, condiciones y causales que exige para su interposlclOn y admisibilidad. En éstos pueden mencionarse los recursos de casación en la forma en el fondo , revisión, inaplicabilidad, queja, amparo, protección yel de nulidad.

2. - COl/siderando el tribu l/al que conoce de ellos. se dividen en:

a) Recursos que conoce el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. Se dice que tales recursos los conoce el tribunal por vía de retractación, y tales son: el de reposición, el de aclaración y el de rectificación o enmienda.

b) Recursos que conoce un tribunal superior al que dictó la resolución impugnada. Estos se conocen por el tribunal superior por vía de refonna, y so n los siguientes: casación en la forma yen el fondo , de revisión, de inaplicabilidad, de queja, amparo y protección.

3.- Caracferisticas de los recursos.

l. Por regla genera l se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna. Hacen excepclOn a esta particularidad los recursos de queja, hecho , inaplicabilidad por inconstitucionalidad, revisión, amparo y protección.

2. Por regla general conoce de un recurso el tribunal superior

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jerárquico de aquel que dictó la resolución que se impugna.

Hacen excepción a esta característica los recursos de revocación o modificación y el de aclaración, el de rectificación, y el de reposición, puesto que es el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada el que va a conocer de él. Del recurso de revisión conoce la Corte Suprema y del de ¡naplicabilidad por ¡nconstitucionalidad el Tribunal Constitucional.

3. El ejercicio de los recursos es una mera facultad de las partes. No es una obligación, por ende, las partes pueden renunciarlos en forma expresa o tácita.

4. Los plazos para interponer los recursos generalmente son fatales.

5. Los recursos no se conceden en contra de una resolución que se encuentra finne. Hace excepción a esta característica el recurso de revisión, toda vez que se concede justamente en contra de una sentencia finne, y el de aclaración.

6. Quienes pueden interponer los recursos son las partes agraviadas por las resoluciones contra las cuales se recurre.

4.- Elementos de los recursos.

Se entienden por tales los distintos momentos que integran o forman parte de un recurso, y son:

l. Existencia de un tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar.

2. Existencia de una resolución que es objeto del recurso mismo.

3. Existencia de un tribunal que conocerá del recurso, que puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna u otro diverso.

4. Existencia de una parte liti gante que se siente agraviada por la resolución que impugna.

5. Existencia de una nueva reso lución judicial que enmienda o

15 H f:CTO R OSERCo YA~[Z - M ACA RE NA M ANSO V lllA l ÓN

inva lida o confinna la reso lución recurrida.

CAPITULO 11

R ECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN,

RECTI FICACIÓN O ENMIENDA

(ART. 182 c.P.c.)

5.- Concepto.

El recurso de aclaración o agregación es aquel que tiene por objeto aclarar o interpretar una resolución judicial oscura o dudosa .

El recurso de rectificación o enmienda es aquel que tiene por objeto corregir los errores de copia, de referencia o de cá lculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

6.- Fundamento.

Este recurso es una excepción al principio del "desasimiento" del tribunal, contemplado en el arto 182 del c.P.C.

Según este principio, una vez notifi cada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó modificarla o alterarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a so licitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, sa lvar omisiones y rectificar errores de copia y de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

7.- Resoluciones susceptibles de este recurso.

El arto 182 C.P.C, indica que este recurso procede so lamente en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, esto es así pues sólo ellas producen el desasim iento del tribunal.

17 H f:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllA l ÓN

8.- Formas de hacer val er este recurso.

Existen dos manera<; de interponer este recurso:

8.1) A so licitud de parte: (art. 182 e.p.e) Las partes pueden interponerlo para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar los clTores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

8.2) Plazo: Las partes no tienen plazo para pedir aclarar, interpretar, rectificar o enmendar.

9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 c.P.c.)

En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal, el art. 184 indica que los tribunales podrán también de oficio rectificar (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos) dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.

Hay que hacer presente que esta facultad oficiosa só lo tiene por objeto rectificar los errores ya mencionados y de ninguna manera puede el tribunal de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos.

10.- Tramitación.

Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y es ese mismo tribunal el encargado de resolver este recurso, luego se conoce por vía de retractación.

El tribunal, frente a la so licitud puede pronunciarse sobre ella si n más trámite o después de oír a la otra parte, caso en el cual se va a tramitar confonne a las regla<; del procedimiento incidental, (art. 183 c.P.c.)

11.- Efectos derivados de su interposición.

Por efecto de un recurso se ent iende la suerte que corre la resolución impugnada mientras se falla dicho recurso.

Indica el arto 183 e.p.e. que mientras están pendientes estos

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recursos se suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

Por su parte, el arto 190 c.r.e. establece que el término para apelar no se suspende por la so licitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria

12.- Recursos que proceden en contra de la resolución que falla estos recursos.

De acuerdo al arto 190 c.p .C, el fallo que resuelve acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones confonne al arto 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

CAPITULO 111

R ECU RSO DE REPOSICIÓN

(ART. 181 c.P.C)

Se encuentra en el arto 181 del c.p.e, y es también conocido como recurso de "revocación", de "reconsideración" o "a contrario imperio".

El recurso de reposición "es aquel medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes".

13.- Clasificación del recurso de reposición.

El arto 181 , di stingue entre reposlclOn ordinaria y la reposlclOn extraordinaria.

La reposición ordinaria es aquella que se deduce SlU nuevos antecedentes.

La reposición extraordinaria, en cambio, es aquella que se deduce siem pre que se hagan valer nuevos antecedentes.

Se entiende por nuevos antecedentes "todo hecho jurídico que no está en conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución".

14.- Resoluciones contra las cuales procede.

A través de este recurso se pueden impugnar, por regla general, só lo los autos y los decretos.

Pero, hay ciertos casos de excepción, en que a través del recurso de reposición se pueden impugnar cierta<; sentencias interlocutorias, y

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en este caso se le denomina recurso de reposición especial.

Sentencias interlocutorias contra las cuales procede el recurso de reposición especial:

- Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, por ser la resolución inapelable, infundada o por no contener peticiones concretas, arto 20 I c.P.c.

- Sentencia que declara desierto el recurso de apelación por incomparecencia del apelante, arto 20 I c.P. e. En las situaciones descritas en el art. 201, la reposlclon especial debe interponerse dentro de tercero día.

- Sentencia que declara prescrito el recurso de reposición arto 212 e.p.c, en esta situación el recurso de reposición especial debe interponerse dentro de tercero día y debe fundarse en un error de hecho.

- Reso lución que recibe la causa a prueba art. 319 c.P.C, la reposición especial debe interponerse dentro de tercero día.

- Reso lución que cita a las partes a oír sentencia arto 432 C.P.C, el recurso debe interponerse dentro de tercero día y fundarse en un error de hecho.

- Reso lución que declara inadmisible el recurso de ca<;ación por no cumplir los requisitos del arto 776, en este caso el recurso de reposición especial debe interponerse dentro de tercero día y debe ser fundado art. 778 C.P.c.

15.- Plazo para interponer el recurso.

Habrá que di stinguir el tipo de reposición de que se trate:

- Recurso de reposición ordinario:

Las partes pueden pedir la reposición ordinaria de un auto o decreto dentro de cinco día<; fatales después de notificado. Art. 181 inc. 2° c.P.e.

- Recurso de reposición extraordinario:

21 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllAlÓN

No hay un plazo para su interposición, pues los autos y decretos no producen desasimiento, luego el tribunal los puede modificar o dejar sin efecto en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. Art. 181 ine. ]0 c.r.e. - Recurso de reposición especial:

Se debe interponer dentro de tercero día.

16.- Tramitación del recurso.

- Este recurso se interpone, a petición de parte, ante el tribunal que dictó el auto o decreto y es ese mismo tribunal quien lo fallará.

- Pedida la reposición, el tribunal se pronunciará de plano sobre el recurso, si no se hacen valer nuevos antecedentes. Art. 181 ine.2° C P.C

- Pero, si se hacen va ler nuevos antecedentes, el tribunal deberá darle una tramitación incidental. Art. 18 1 inc. 1° e.p.e. - Tratándose del recurso de reposición especial en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal se pronunciará de plano o le dará una tramitación incidental. Art. 319 inc. 2° C.P.C

17.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la reposición.

Si la resolución no acoge la reposlclon que se hizo valer, entonces ese fallo es inapelable.

- Si la resolución acoge el recurso de reposlclon, la parte perjudicada tendrá derecho a apelar según las reglas generales.

18.- Efcctos del rccurso.

Se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, pendiente el fallo del recurso de reposición.

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Hay que tener presente que el ténnino para apelar no se suspende por la interposición del recurso de reposición, por lo que si la resolución recurrida es también apelable, debe interponerse conjuntamente con la reposición el recurso de apelación. Arts. 181 y 190 ¡ne. ]0 c.P.e.

CAPiTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN (ARTS. 186-230 c.P.C.)

19.- Generalidades.

Nuestro Código de Procedimiento Civi l no da una noción de lo que es o debe entenderse por recurso de apelación, y só lo se limita a seña lar cuál es la finalidad de este recurso en el arto 186.

El fundamento en que descansa este recurso de apelación se encuentra en el sistema de la doble instancia que está instaurado en nuestro sistema procesal civi l, a menos que la ley limite a una so la instancia el conocimiento del asunto ya sea en razón de la cuantía o de la natura leza o materia del asunto, como fluye de los arts. 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, lo normal es la vigencia del principio de la doble instancia.

En consecuencia, y siguiendo a Couture, puede definirse el recurso de apelación como el "recurso ordin ario conferi do al litigante que afinna haber sufri do algún agravio por la sentencia o reso lución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior".

Es preciso tener en claro que la apelación no es un nuevo j uicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisib le en la segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso de la primera instancia, pero sí lo es en el sentido de que la apelación abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca objetivamente la extensión que tuvo esta última.

20.- Características del recurso de apelación.

l. Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la generalidad de las reso luciones judicia les.

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2. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada para que sea conocida y fallada por el superior jerárquico respectivo.

3. No existen causales por la<; cuales proceda este recurso y que la ley haya señalado taxativamente. Para que proceda basta que una resolución cause agravio a la parte que lo entable para que se entienda que hay motivo suficiente.

4. Es un recurso por vía de refonna y no de retractación, toda vez que su conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del que dictó la resolución apelada.

5. Este recurso da origen a una instancia, a una segunda revisión del proceso, yen ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en pn mera instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso.

6. Este recurso persigue la enmienda del fallo apelado en forma favorable apelante. Por esta razón éste tiene que indicar concretamente en qué sentido debe modificarse el fallo apelado y cuál es la resolución que debe dictarse en su lugar. En otras palabras, debe contener peticiones concretas.

7. Este recurso debe ser fundado, pues de acuerdo a nuestra legislación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

8. El plazo para interponer este recurso es variable, ya que dependerá de la naturaleza de la resolución apelada y de la circunstancia de si el apelante litiga persona lmente, si n abogado, y en la medida que la ley pennita interponer el recurso verbalmente.

9. El verbo enmendar que contiene el arto 186 del C. Proc. Civi l, es sinónimo de deshacer, de corregir, pero hay que tener en consideración que a través del recurso de apelación no se invalida el fallo apelado, como acontece con el recurso de casación. En la apelación queda subsistente el fallo de primera instancia, pero modificado, complementado o revocado, pero jurídicamente él no desaparece para que se dicte una nueva sentencia.

25 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

10. El recurso de apelación puede renunciarse, pues su ejercicio es una facultad que las partes pueden o no utilizar. Como toda renuncia debe hacerse antes de su interposición. La renuncia es una manifestación expresa o tácita de la voluntad del agraviado. Se renunciará tácitamente por convenio con la contraparte o porque se dejó transcurrir el plazo lega l para deducirlo.

11. El apelante puede desistirse del recurso. En el desistimiento hay manifestación só lo explícita de la voluntad del apelante. No cabe confundir renuncia y desistimiento, éste es el modo de extinguir el medio de impugnación; mientras que la renuncia es el modo de extinguir la facultad de impugnar.

12. El recurso de apelación no só lo se da en asuntos contenciosos civiles, sino que al tenor del art. 822 del C.P .C, también procede en los asuntos de jurisdicción vo l untaria.

21.- Resoluciones apelables.

De acuerdo al art. 187 del C. Proc. Civil son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia y las sentencias interlocutoria<; de primera instancia, sa lvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso.

Según el arto 188 del mismo Código por regla general los autos y decretos no son apelables. Con todo, son excepcionalmente apelables cuando: 1) alteran la sustanciación regular del juicio, o 2) ordenan trámites que no están expresamente seña lados en la ley.

Se ha entendido que los trámites necesarios son aquellos por cuya omisión procede el recurso de casación en la fonna. Y que sustanciación regular del juicio es aquella que está de acuerdo a las nonn a<; de procedimiento establecidas por la ley. En todo caso, cuando se trata de estos autos y decretos apelables, la apelación se interpone en fonna subsidiaria al de reposición, y para el ca<;o de no ser ésta acogida.

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22.- Titulares del r ecurso de apelación.

Para interponer este recurso de apelación se requieren dos condiciones:

- Ser parte en el juicio.

- Ser parte agraviada por la resolución que se impugna.

En el concepto de parte se comprenden las partes directas y las partes indirectas (terceros).

Ser parte agraviada significa que la resolución de la cual se apela ha causado un perjuicio en razón de haber negado, en todo o en parte, lo que se había so licitado.

En consecuencia, no puede apelar aquella parte que ha obtenido todo lo que había so licitado. En otra,> palabras, a quien la resolución le fue favorable. Considerando la misma razón, no so lo puede apelar el vencido en el pleito, sino que también el ganancioso, cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba, pues ambos han sufrido un agravio al perder o ganar parcialmente.

Debe entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de cualesquiera de las pretensiones, tanto principales como accesorias, que se plantean al inicio o en el desarro llo de un litigio.

23.- Plazo de interposición del recurso.

De acuerdo en lo prescrito en el arto 189 inc. 1° C.P.C, el recurso de apelación debe interponerse en el ténnino fatal de cinco dí as, contado desde la notificación practicada en fonna lega l de la resolución agraviante a la parte que entabla el recurso.

Con todo, si se trata de apelar de una sentencia definitiva de primera instancia, dicho plazo se aumenta a diez dí as (art. 189 inc. 20 c.P.C)

Por ende, tratándose de cualquier otra resolución que sea susceptible de apelación, el plazo será de cinco días.

Excepcionalmente puede interponerse este recurso en el término de

27 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

cinco días -sin entrar a fonnular ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza de la resolución apelada- cuando se trate de procedimientos en que las partes litigan personalmente, y no son abogados, y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso.

Este plazo que concede el arto 189 C.P.c. para deducir el recurso, puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. En efecto, tratándose del:

a) recurso de apelación que se interpone en contra del laudo y ordenata dictado en el juicio de partición de bienes, el plazo es de quince días (art. 664 c.r.C). b) recurso de apelación subsidiario del de reposición que se intenta en contra del auto de prueba, conlleva el ténnino de tres días.

24.- Caracferisticas del plazo para apelar.

l. Es un plazo individual, ya que corre para cada parte desde el instante en que se le notificó legalmente la resolución respectiva.

2. Es un plazo fatal (art. 64 c.P. C.)

3. No se suspende por la solicitud de reposición (art. 190 C.P.e.)

4. Tampoco se suspende por la so licitud de aclaración o rectificación.

5. Es improrrogable. No se puede ampliar por motivo alguno.

6. Es un plazo de días hábiles y completos, excepto cuando se trata del recurso de apelación que se deduce en el recurso de amparo, donde el plazo es de 24 horas.

25.- Formas de interponer el recurso.

La apelación puede interponerse por escrito, y es lo nonnal, según lo indica el arto 189 inc. 3° C.P.C, pero puede también interponerse verbalmente en aquellos procedimientos que lo pennitan y la ley faculte la interposición verbal de él.

Generalmente se interpondrá por escrito, dado que debe ser

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fundado, lo que significa que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, así como también las peticiones concretas que se formulan al tribunal superior.

Esta circunstancia se contradice con la oralidad, y de ahí entonces que en aquel caso en que puede apelarse verbalmente deberá levantarse un acta, en la que constará dicha apelación y se seña larán en forma somera los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y cuáles son las peticiones concretas que se formulan (es el principio de la documentación).

Cuando el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario del de reposición, no es menester fundarlo ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición contenga tales menciones (art. 189 inc. 10y 3°).

26.- [fectos del recurso de apelación.

Se entiende por efectos de un recurso procesal, la suerte que corre la resolución recunida en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo del respectivo recurso.

El recurso de apelación comprende dos efectos: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo.

Tratándose del recurso de apelación , su interposición y su posterior concesión por el tribunal a qua, no produce en todos los casos iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su esencia y objeto.

En algunas ocasiones estos efectos suspenden la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, yen otros no opera tal suspensión, pero en amba<; situaciones se defiere el conocimiento y fallo de la cuestión al tribunal de alzada. Esta diversidad de efectos es lo que se conoce como efecto devolutivo y efecto suspensivo.

Cuando se suspende la competencia del tribunal inferior, éste no puede seguir conociendo del asunto, y cuando no opera esta suspensión se está en presencia del efecto devolutivo. Por el efecto

29 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO V lllAlÓN

devo lutivo se produce la traslación al tribunal ad quem el conocimiento del proceso.

Nuestro Código de Procedi miento Civi l no define lo que se entiende por uno y otro efecto, pero en los arts. 19 1 y 192 se precisa la suerte de la resolución apelada según sea la forma en que este recurso se ha concedido.

Así, entonces, el efecto devolutivo es el conocimiento que mediante la apelación toma el juez superior de las provi dencias del inferior sin suspender la ejecución de éstas.

El efecto devo lutivo no puede faltar jamás en un recurso de apelación; es de la esencia misma del recurso.

El juez de primera instancia conoce del juicio hasta la lenninación de la primera instancia, y ésta concluye con la diclación de la sentencia definitiva. A este juez se le conoce también como juez "a quo", expresión latina que significa "del cual". Por su parte, el tribunal de segunda instancia só lo conoce del proceso desde que el inferior concluye la primera instancia con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por esta razón se le llama tribunal "ad quem", que significa "para el cual" o "ante el cual". Así, entonces, el recurso de apelación puede concederse en ambos efectos o en uno so lo. Pero, el único efecto que puede otorgarse por sí solo es el devolutivo, no hay apelación en el so lo efecto suspensivo.

El efecto suspensivo no puede existir so lo, lleva tras de sí el devo lutivo, pues si no se invistiera al tribunal superior de competencia para conocer de la apelación, éste no podrá decidir sobre la causa. Además, la suspensión de la competencia del tribunal inferior se verifica mientras el superior conoce del recurso. De ahí, entonces, que el efecto suspensivo só lo afecte a la ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras se sustancia el recurso interpuesto.

Es a través del efecto devo lutivo que se concede competencia al tribunal superior para que conociendo del recurso enmiende o modifique la resolución de primera instancia.

Es preciso tener claro que no só lo la mera interposición del recurso

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va a señalar los efectos del mismo, sino que quien señala los efectos en que se concede el recurso será la resolución de primera instancia. Es aljuez a qua a quien le corresponde apreciar, resolver y declarar si el recurso se concede en ambos efectos o en uno solo. En todo caso, el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo por esencia y un efecto suspensivo por naturaleza.

27.- Extensión del efecto devolutivo.

En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la competencia, y éste se encuentra frente al recurso de apelación en la misma posición que el tribunal inferior, es decir, le corresponden iguales derechos y deberes. De allí que el tribunal de alzada pueda examinar toda la prueba, pueda admitir o desechar las defensas formuladas , examinar la demanda en todos sus aspectos. La apel ación lleva a un examen totalmente nuevo del asunto. Pero, cuidado, no se crea que esa "plenitud de potestades, propia de un tribunal de instancia, pueda proyectarse sobre un ámbito de cuestiones igualmente extenso al que quedó planteado en la primera instancia". Tiene por ende la apelación algunas limitaciones, y es así que el objeto sobre el cual puede recaer la actividad del tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes que "pueden detenninar los extremos de la resolución apelada a los que extienden su impugnación", así como el sentido y alcance de la reforma que pretenden. En virtud del principio de congruencia el tribunal de alzada no puede traspasar esos límites. La sentencia qué dicte en la segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, excepto aquellos casos respectos de los cuales la ley los faculta para obrar de oficio.

Por lo tanto, las facultades del tribunal superior se encuentran limitada,> de la siguiente fonna :

1. - Por regla general, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer de otros asunt os que los que fueron juzgados y fallados en primera instancia. Esta limitación no es sino una consecuencia de

31 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

lo que establece el art. 160 e.p.c, que expresa que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, no pudiéndose en esta oportunidad proponer nuevas demandas, ya que de admitirse tal predicamento se violaría el principio de la doble instancia.

Esta limitación tiene eso sí, las siguientes excepciones:

A) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo resuelto en ella, y sin que se requiera un nuevo fallo del tribunal inferior, lo que debe realizar a solicitud de parte (art. 208 c.p .).

B) Según el arto 310 las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, que pueden oponerse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas excepciones se conocen por el tribunal superior sin requerir pronunciamiento del tribunal inferior y en única instancia.

e) Tratándose del procedimiento sumario el tribunal ad quem puede a so licitud de parte fallar cuestiones ventiladas en pri mera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, aun cuando tales cuestiones sean incompatibles con lo resuelto en ella (art. 692 e.p.C).

O) El tribunal de alzada puede, previa audiencia del Fisca l Judicial, hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias para los jueces, aun cuando las partes no las hayan fonnulado en primera instancia y el fallo apelado no las contenga (art. 209 inc.\° e.p.C). Por ejemplo: la declaración de incompetencia absoluta del tribunal; o de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

E) En materia de casación en la fonna de oficio, la ley pennite al tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por vía de apelación, casación, consulta o de alguna incidencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la fonna (art. 776 c.P.c.)

11.- Una segunda limitante establece que el tribunal de alzada tiene

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unlcamente competencia para conocer de los plllltos o cuestiones comprendidas en la apelación o en la adhesión oportuna del apelado, careciendo de esa competencia respecto de aquellas materias, puntos o aspectos que no han sido apelados y que, por tanto, fueron consentidos por las partes.

De esta suerte en el recurso de apelación el objeto del mismo se precisa por las partes al tiempo de su interposición, refiriéndolo a puntos determinados de la resolución apelada, y aquellos no comprendidos en la apelación se entiende que las partes los consienten.

Esta limitación se traduce en el aforismo "rantum dL'Volurum qualltum apellarulII" (tanto te devolvemos cuanto te apelamos).

Cuando una resolución contiene varios puntos o extremos, que resuelven el asunto controvertido, las partes pueden apelar sólo de aquellos que consideren que le son agraviantes y confonnarse con los demás. Es lo que se conoce con el nombre de apelación consentida.

En doctrina, si el apelante no precisa las materias de las cuales apela, se considera que la apelación comprende todo aquello que le es desfavorable. En nuestro derecho positivo no tiene vigencia lo anotado.

Precisando el apelante los extremos apelados la competencia del tribunal superior queda limitada a ellos, no pudiendo extender su fallo a otros a<;pectos no comprendidos en la apelación, entendiéndose que el apelante ha aceptado los extremos que no fueron objeto del recurso.

111.- Una tercera limitante que afecta al tribunal de alzada es que la apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra.

Esta limitación no es sino una consecuencia del principio de personalidad del recurso de apelación y de la prohibición que afecta al tribunal para pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el recurso. Así , cada parte debe tomar la iniciativa de la refonna de la sentencia en todo lo que sea contrario a sus intereses. Eso sí que la decisión del tribunal superior no

33 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CARENA MANSO V lllAlÓN

puede ser más desfa vorable al apelante que la resolución del de primera. Se prohibe al sentenciador de segundo grado la "reformario inpeius" (refonnar empeorando).

Si en el litigio figuran varios demandantes o varios demandados, la apelación interpuesta por uno de ellos es en principio respecto de los otros "res ímer alias acra ", o sea la apelación de una de las partes no impide que el fallo quede firme respecto de sus colitigantes que no han apelado, pues la apelación es extraña a ellos.

Lo anotado opera en la medida en que el objeto de la cuestlon debatida sea divisible, pero no operaría cuando exi sta solidaridad o indivisibilidad entre las partes.

28.- Efecto suspensivo.

La consecuencia de él es la suspenslon de la competencia del tribunal inferior y, por ende, el tribunal a quo no puede practicar acto de tramitación alguno en la causa apelada.

Su objeto es hacer perder, entonces, al tribunal de primera instancia su competencia para conocer del negocio, paralizando su tramitación o el cumplimiento del fallo mientas no se tennine el recurso por alguno de los medios que contempla la ley.

Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo hay dos tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos efectos existe sólo el tribunal de segunda instancia para seguir conociendo de la causa.

Es necesario, adem ás, tener en cuenta que el arto 191 inc. 2° del C.P. Civil indica que, no obstante concederse en ambos efectos una apelación, el tribunal de primera instancia va a entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve competencia, especialmente en las gestiones a que dé ori gen la interpos ición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y también en aquellas que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remis ión del expediente al

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tribunal superior.

29.- Extensión del cfecto suspensivo.

Hemos dicho que el efecto suspensivo supone la suspensión de la competencia funcional , es decir, de las potestades que le corresponden al juez "a qua" respecto del proceso como juez de primera instancia.

Empero, tal suspensión ha dado lugar para cierta interpretación al tenor de lo que expresa el art. 191 ine. ]0 c.p.e, al utilizar la palabra "causa" contenida en él. En efecto, hay quienes sostienen que tal palabra incluye a todo el proceso en sí, con sus cuadernos e incidentes que puedan existir. Otros, por su parte, opinan que só lo se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin que se afecte el resto, en el evento de que los haya.

En otras palabras, podría plantearse el problema de la extensión del efecto suspensivo formulando las siguientes interrogantes:

1) Si se concede una apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en un incidente ¿se suspende la competencia del tribunal inferior también respecto del cuaderno principal y demás cuadernos incidentales?, o

2) Si se concede una apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en el cuaderno principal ¿se suspende la competencia del tribunal inferior también respecto de todos los cuadernos incidentales que puedan existir?

Cada corriente tiene sus argumentos. Así, los que estiman que se suspende la competencia en todos los cuadernos del juicio estiman:

A) Que el arto 19 1 inc. 10 c.P.c. al tratar del efecto suspensivo emplea la palabra "causa", y ésta no ha sido definida por el legislador, por lo tanto debe entenderse en el sentido que ese mismo legislador la ha usado para casos análogos, como acontece en los arts. 6 inc. 2°,7 1 inc. 2°, 122 inc. 40 y 138.

Por ende, con este concepto de causa se trata de denotar un

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conjunto de trámites y actuaciones que constituyen un proceso, tanto en el aspecto principa l como en el incidental.

B) Cuando la ley ha querido que la apelación que se deduce en un cuaderno no paralice la actividad jurisdiccional en los demás lo ha dicho expresamente, como acontece por ejemplo en el arto 652 ¡ne. 2° c.P. e. y arto 458 ¡ne. 3° del mismo texto.

C) Por último, de no seguirse este criterio se dañaría el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La segunda tesis razona que la competencia sólo se suspende en el cuaderno en que incide el recurso. Para ello tienen los siguientes argumentos :

]0) Esta regla del arto 191 inc.l° c.P.e. está modificada por aquella otra de carácter especial contenida en el art. 87 c.p. e , que versa sobre la tramitación de los incidentes, y se ha fa llado que esta disposición no tendria aplicación si se estimara que la ape lación concedida en cualquier cuaderno suspendiese toda la competencia del juez de la causa, dado que si así fuese no se cumpliría el objeto perseguido por el legislador al ordenar la formación de cuadernos separados o especiales.

2°) Al usar el art. 191 inc. 1 ° c.P.e. la palabra causa lo hace restringidamente, aplicándola únicamente al expediente en que se ha concedido la apelación en am bos efectos.

3°) No puede aceptarse el argumento de la opinión contraria basado en los arts. 652 inc. 2° y 458 inc.3°, toda vez que éstos no se refieren a asuntos desli gados de la cuestión princi pal, si no que esas act uaciones en sí mismas tienen el carácter de principal. No puede aducirse que el embargo y demás trámites del cuaderno de apremio sean incidentes del cuaderno ejecutivo o principal. En general, todas son cuestiones principales, razón por la cual el legislador dijo expresamente, en esos casos, que las apelaciones concedidas en un cuaderno no privan al juez de competencia en los otros.

4°) Por lo demás, la intención del legis lador al prescribir que ciertos incidentes se tramitarán en cuaderno separado, fue precisamente para poner atajo al deseo de li tigantes inescrupulosos

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de retardar la marcha de la cuestión principal.

El resultado práctico inmediato de la fonnación de cuadernos es la no suspensión de la competencia del tribunal recurrido para seguir conociendo de la cuestión principal, no obstante la no interposición y concesión de la apelación en ambos efectos dentro de la tramitación de los primeros, y viceversa.

30.- Formas de conceder el recurso de apelación.

Consi derando los efectos que el recurso conlleva, él puede concederse de las fannas:

a) en el so lo efecto devo lutivo, y

b) en ambos efectos, es decir, devo lutivo y suspensivo.

La regla general actualmente, y pese a lo establecido en el arto 195 e.p.c, es que el recurso se conceda en el so lo efecto devolutivo, así se desprende del arto 194 W 2 c.P.c.

El efecto suspensivo ha quedado reservado para las apelaciones de ciertas sentencias definiti vas únicamente.

Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación otorga simplemente apelación sin limitar sus efectos, se entiende que comprende ambos efectos (art. 193 c.P.C).

La apelación a que alude este artículo, es la que se conoce con el nombre de apelación libre.

a) COl/cesiólI en el solo efecto devolutivo

De acuerdo con lo dispuesto por el arto 194 c.P.e. el recurso de apelación debe concederse en el so lo efecto devolutivo en los siguientes casos:

N° 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

Se ha entendido por los tribunales, en este caso, que juicio sumario no es só lo el del arto 680 c.P. e, sino que también tienen este carácter aquellos que por su estructura presentan tal carácter, por

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ejemplo: juicios posesorios, JUICIOS derivados del contrato de arrendamiento que se contemplan en el c.P.e.

Además se requiere que la resolución sea dict ada en contra del demandado. Si el recurso lo intenta el actor no opera esta norma, en mérito de la cual el recurso se concederá en am bos efectos.

N° 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Es en virtud de este numerando que la apelación en lo devo lutivo se constituyó en la regla general en materia de su concesión. Efectivamente, con antelación a la le y N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, la regla genera l era que la apelación se concediere en ambos efectos.

N° 3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el arto 233 c.P.e. y siguientes.

A diferencia de lo que acontece en el numerando uno, aquí no se distingue quién apela, si es el ejecutante o el ejecutado.

En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el arto 233 c.P.e. y siguientes.

N° 4.- De la<; resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias. Aun cuando no existiese este numera l a igual conclusión se habría llegado por aplicación del N° 2 de este artículo, considerando que la resolución que recae en este alzamiento es un auto.

N° 5.- De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley só lo admitan apelación en el efecto devo lutivo. Así sucede, por ejemplo, respecto de la apelación subsidiaria que falla negativamente un recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba.

Hay que tener presente que cuando se concede una apelación en el so lo efecto devolutivo el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional, sujeta a que el tribunal superior

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confinne la resolución apelada, ya que si la revoca todo lo que se haya obrado en primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso, queda sin valor. Por el contrario, si se confinna, todo lo que se haya obrado tiene validez.

31.- Situación que se presenta cuando la apelación se concede en el solo cfecto devolutivo.

Tratándose del efecto devolutivo hay dos tribunales que deben conocer al mismo tiempo del asunto de que se trala, lo que origina un problema al existir un solo expediente. No es posible pretender que existan varios expedientes, y es el arto 197 c. r.e. el que proporcIOna la solución a esta duali dad que se presenta, disponiendo que es necesario obtener fotocopias o compulsas de las partes pertinentes del expediente original para que cada tribunal pueda continuar conociendo del proceso. Las compulsas son las copias mecanografiadas de las partes necesarias del expediente para que el tribunal que corresponde pueda seguir conociendo del asunto, y son de cargo del apelante.

Según lo establece la ley (art. 192 c.P.c.) el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su tenninación, incluyendo la ejecución de la sentencia definiti va.

Por excepción este conocimiento por parte del tribunal a quo puede suspenderse si el tribunal superior, a petición de parte, decreta orden de no innovar (art. 192 inc. 20 c.P.C).

Confonne al art. 197 C.P.e. el apelante dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que concedió el recurso, debe depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas. De esta circunstancia el secretario deja constancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no cumple con esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Técnicamente en este caso no hay un desistimiento, si no una deserción del recurso de apelación.

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Só lo en el caso de que exista imposibilidad para sacar fotocopias, lo que debe certificar el secretario, se remitirán compulsas.

Hay que tener presente que si se apel a de la sentencia definiti va y se concede en el so lo afecto devo lutivo, se remitirán al tribunal superior los autos originales. Tratándose de la apelación de otro tipo de reso lución, son las fotoco pias o compulsas las que se envían al tribunal ad quemo Empero, en uno y otro caso, el despacho al tribunal de alzada debe llevarse a cabo en el día siguiente al de la última notificación.

Sin embargo, este plazo puede ampliarse por todos los días que sea necesario a juicio del tribunal, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse (art. 198 c.P.C).

32.- Orden de no innovar (lilis pendeflle, n¡hil innovatur, omnia in suo slallls esse deben! res finialur).

La orden de no innovar es una medida caute lar dictada por un órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto ciertos recursos, intimando al tribunal inferior para que se abstenga de alterar lo obrado o de cum plir la reso lución recurrida, mientras esté pendiente el conocimiento y fallo del recurso.

Hemos manifestado que la apelación concedida en el efecto devo lutivo significa que el tribunal a qua sigue conociendo del asunto. En consecuencia, para evitar eventuales perjuicios al apel ante, éste puede so licitar al tribunal de alzada que di cte orden de no innovar (art. 192 inc. 2° c.P.c.)

Esta norma merece dos alcances :

1) no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad, por lo cual puede ejercerse desde que ingresa el recurso a la Corte de Ape laciones y hasta antes de la vista de la causa;

2) Esta orden debe decretarse por resolución fundada.

En cuanto a los efectos que se derivan de esta orden, es la suspensión de los efectos de la resolución apelada o bien paralizar

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su cumplimiento, según sea el caso. Por ende, esta orden no importa necesariamente la paralización de todo el proceso. Incluso se faculta al tribunal para restringir estos efectos, por resolución fu ndada. Los fundamentos de las resoluciones que se dictan de confonnidad a este inciso (art. 192 ine. 2°) no constituyen causal de inhabilidad para los juzgadores que las emitieren.

33.- Tramitación de la orden de no innovar.

Solicitada que sea ella, el presidente del respectivo tribunal debe distribuirla entre la<; diversa<; salas en que pueda estar dividido el tribunal mediante sorteo, y la sala sorteada resolverá en cuenta sobre la solicitud.

Una vez decretada la orden, la causa qued a radicada en dicha sala, y será ésta la que conocerá del recurso de apelación interpuesto, causa que va a gozar de preferencia para figurar en la tabla, a<;í como en su vista y fallo.

Esta orden produce radicación únicamente, cuando se concede, pero no cuando se deniega. Además tal orden sólo operará en relación con el recurso de apelación en que ella recayó (principio de la personalidad).

En síntesis, orden de no innovar es no hacer nada nuevo, no mudar o alterar las cosas introduciendo novedades. Según Alsina es dejar las cosas en el estado en que se encontraban en un detenninado momento.

De esta suerte, se trata de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional, en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no llevar gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la causa o a cumplir la resolución objetada.

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34.- Tramitación del recurso de apelación.

Debe distinguirse la tramitación en prtmera instancia y la tramitación en segunda instancia.

1. - Primera installcia

En esta etapa pueden observarse las siguientes situaciones: 1) La concesión del recurso. Interpuesto el recurso ante el tribunal a qua, éste debe dictar una resolución concediéndolo o denegándolo. Con este fin el tribunal examinará:

a) Si la resolución apelada es de aquellas contra las cuales procede el recurso de apelación.

b) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo o es extemporáneo.

e) Si la apelación es fundada.

d) Si el recurso contiene peticiones concretas.

Si no concurren los dos primeros requisitos, lo deniega; y SI no concurren los dos últimos lo debe declarar inadmisible.

La admisibilidad es la aptitud legal del acto, dependiente del cumplimiento de ciertos requisitos, para que su contenido deba ser tomado en consideración por el juez.

2°) Un segundo trámite está constituido por la facción de las fotocopias o de las compulsas, en su caso. Sobre el particular en paginas anteriores nos hemos referido a esta materia, y a ellas nos remitimos.

3°) Un tercer trámite se refiere a la remisión del proceso, y al cual alude el arto 198 c.p.e, que también ha sido examinado con antelación.

Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, éste debe concederlo o denegarlo, y la resolución respectiva se notifica por el estado diario. Para el caso en que se concede el recurso, la notificación de la resolución pertinente y el transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal superior, constituye el emplazamiento de segunda instancia. Este trámite es esencial y su omisión da lugar al recurso de casación en la forma.

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11.- Segunda insta licia

En este grado jurisdiccional es posible también distinguir diversos trámites, que están constituidos por:

]0) El ingreso del expediente a la secretaría del tribunal. Oportunidad en la cual se le asigna a la causa un número de orden correlativo.

La certificación del secretario deja constancia de la fecha en que el asunto ingresó a la secretaría del tribunal, y se estampa en el expediente. Desde esta fecha comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir el recurso.

2°) Un segundo momento en esta tramitación está constituido por la declaración de admisibilidad o ¡nadmisibilidad del recurso, lo que no implica analizar el fondo sino só lo ciertos aspectos formales. En consecuencia, va a determinar:

a) si la resolución ha sido interpuesta en contra de resolución que lo admita ;

b) si ha sido interpuesto dentro del plazo lega l;

c) si la apelación es fundada ;

d) si contiene peticiones concretas.

De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible, situación en la cual devo lverá el proceso al tribunal inferior para el cumplimiento del fallo , (art. 214 c.P. C).

Si el tribunal tiene duda .. acerca de la admisibilidad del recurso, ordenará traer los autos en relación sobre este punto (al1. 213 inc. 2°).

Si concluye que el recurso es admisible dicta la resolución correspondiente, esto es, dar cuenta o traer los autos en relación (al1s.199, 214), según corresponda, pues no hay una resolución explícita que así lo disponga.

En la práctica, el tribunal de alzada no examina previamente si el recurso es admisible o inadmisible, sino que de inmediato lo

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admite a tramitación, sin peIjuicio de que en la vista de la causa se alegue su ¡nadmisibilidad y pueda declararla el tribunal en tal oport unidad.

3°) Un tercer trámite se refiere a la reso lución que di cta el tribunal para conocer del recurso, la que puede ser:

a) ordenar traer los autos en relación (art. 214);

b) ordenar se dé cuenta (art. 199).

Estas reso luciones se dictan sin esperar la comparecencia de las partes y se notifican persona lmente por ser la primera de la segunda instancia (art. 221).

¿Qué asuntos se ven en cuent a?

La apelación de toda resolución que no sea sentencia definiti va se verá en cuent a, y el Presi dente del tribunal distri buirá las causas, previo sorteo, entre Jas distintas sa las en que esté dividido el tribunal. Con esta finalidad, las Cortes deben establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fa llo de estas apel aciones (art. 199).

Hace excepción a lo anotado cuando cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, so li cite alegatos, ca<;o en el cual se dispondrá traer los autos en re lación (art . 199 inc.2°).

¿Qué asuntos se conocen en relación?

Se conocerán en relación o previa vista de la causa la apelación de las sentencias definitivas; así como la ape lació n de las demás reso luci ones que son susceptibles de apelación, si dentro del plazo de comparecencia a la instancia, cualquiera de las partes ha pedido alegatos; y por últi mo también lo será la decl aración de inadmisibilidad o la extemporaneidad, cuando el tribunal no lo haya decl arado así desde luego (art. 213 ¡nc. 2°).

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35.- Comparecencia d e las partes.

En relación a la comparecencia de las partes ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, ellas tienen el plazo de cinco días, ténnino que se cuenta desde que se reciben los autos en la Secretaría del Tribunal de segunda instancia (art. 200).

Este plazo presenta las siguientes características:

1. Es un plazo de días hábiles.

2. Es un plazo fatal para el apelante, pero no respecto del apelado, toda vez que el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso representado por procurador del número (art. 202 inc. 2°).

3. El plazo se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia (art. 200 inc. n. 4. Es un plazo común, pues corre tanto para el apelante como para el apelado.

Este plazo es susceptible de aumentarse en la misma fonna que el de emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, y el aumento se hace confonne a lo indicado en los arts. 258 y 259.

En lo que atañe a la fonna de comparecer, las parias lo pueden hacer en fonna persona l o representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o bien por medio de un procurador del número (art. 202 inc. 2°, c.P.c. 398 C.O.T.). El apelado rebelde só lo puede comparecer por procurador del número (art. 202 inc.2°).

36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes.

Para preci sar los efectos de la incomparecencia, hay que distinguir entre el apelante y el apelado.

a) Si el apelante no comparece dentro del plazo lega l, el tribunal declarará la deserción del recurso previa certificación que el

45 H f:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllA l ÓN

secretario deberá efectuar de oficio. Asimismo, el apelado puede so licitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que se pronuncia sobre el particular puede pedirse reposición dentro de tercero día, el que va a producir sus efectos respecto del apelante desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art. 201). b) Si no comparece el apelado, se va a segui r el recurso en su rebeldía por el so lo ministerio de la ley, afectándole todas las resoluciones desde que se dictan sin necesidad de notificárselas. No obstante el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del número (art. 202 ¡ne. 2°).

37.- ¿Cuál es la importancia del escrito de apelación '!

Es trascendente este escrito , porque fija la competencia del tribunal de segunda instancia mediante los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener. Y lo es, además, porque debe contener las peticiones concreta<; que el apelante dirige al tribunal ad quem, y sobre las cuales éste debe pronunciarse.

Se entiende por peticiones concretas las demandas que se someten a conocimiento del tribunal de alzada con toda precisión y claridad para que modifique o revoque la reso lución apelada.

Un escrito de apelación contiene peticiones concretas, precisas y claras cuando el apelante indica el tribunal de alzada en qué sentido debe hacer la modificación y cuál es la reso lución que se so licita se dicte en reemplazo de la de primera instancia. Por consiguiente, un escrito de apelación no contendrá peticiones concretas si el apelante se limita a decir que se revoque la resolución apelada en cierta parte, sin expresar la declaración que se persigue en sustitución.

En todo caso, el Código de Procedimiento Civi l no ha prescrito en ninguna de sus disposiciones que las peticiones concretas

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deben fonnularse en ténninos sacramentales y so lemnes. Con todo, estas peticiones concretas deben ajustarse tanto a las acciones como a las excepciones planteadas y resueltas en primera instancia. En otras palabras, deben guardar relación con la materia objeto del juicio y no referirse a puntos extraños a ella. Y si por ventura estas peticiones concretas aluden a materias extrañas a la liti s debatida en el pleito, el tribunal no tiene por qué considerarlas ni pronunciarse sobre ellas en fanna alguna.

38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de Apelaciones.

Hemos manifestado anteriormente que las Cortes de Apelaciones conocen de los asuntos en cuenta o en relación. Con la notificación lega l de estas resoluciones termina la tramitación del recurso.

Conocer en cuenta quiere decir que la Corte toma conocimiento del recurso a través de la exposición que realiza el relator, si n que exista ningún otro trámite. En cambio, cuando la causa se conoce en relación, significa que ese conocimiento se cumple por medio de la vista de ella.

Puede decirse que la vista de la causa es un conjunto de trámites y actuaciones complejos ordenados por la ley que habilitan al tribunal para conocer y resolver el asunto de que se trata. Estas diligencias, trámites o actuaciones que habilitan la vista de la causa son:

a) notificación del decreto en relación (art. 22 1), en fonna legal.

b) Certificación del relator de estar la causa en estado de tabla.

c) Figuración de la causa en la tabla (arts. 69 a 71 C.O.T. y 164 c.P.C.)

d) Anuncio de la causa (art. 163 inc. 2° e.P.e.)

e) Relación del a<;unto (arts. 161 inc. 2°, 223 C.P.C. 383 C.O.T.)

f) Alegatos (art. 223 C.P.e.)

Etapas que ya han sido analizadas en otra oportunidad y que, por lo

47 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

tanto, es innecesario vo lver sobre ellas.

39.- Adhesión a la apelación.

Intimamente vincu lada a la apelación se encuentra la adhesión a la apelación. Adherirse a la apelación es pedir la refonna de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art. 2 16 inc. 2°).

La apelación adhesiva es un recurso mixto, puesto que puede deduci rse tanto ante el tribunal a qua como ante el tribunal ad quem(art. 217).

Lo normal es que los recursos deben interponerse dentro de un ténnino. La apelación adhesiva no sigue nannalmente esta regla, puesto que no está sujeta regularmente a un plazo, sino a una oportunidad excepcional tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, está sujeta a un plazo fatal cuando se formula en segunda instancia, pues debe llevarse a cabo dentro del plazo que establece el arto 200, esto es, en el ténnino de cinco días que se conceden para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto (art. 217).

El origen remoto de la apelación adhesiva se encuentra en la Constitución AMPLlOREM dictada por Justiniano, quien se inspira en un ideal de equidad para consagrarla, y reponer así el equilibrio del proceso en alzada restableciendo la relación igualitaria al promover la bilateralidad en la alzada. En todo caso, en ella no aparece la voz adhesión, que significa unirse o juntarse, sino que la incorporan posterionnente los canonistas, que la usaron en el sentido del interviniente o liti sconsorte que apoya al apelante. La doctrina y práctica posteriores se encargaron de desvirtuar su sentido original.

Jaime Guasp no participa de la denominación que se le asigna porque el nombre es equívoco y puede dar a entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, siendo norma lmente todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al

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apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el contrario.

Los elementos de la adhesión y que fluyen de la definición contenida en el arto 216, son :

l. Impugnación por parte del apelado.

2. Existencia de una apelación previa y pendiente.

3. Existencia de agravios para el apelado.

4. Pasividad del apelado en la oportunidad perentoria que tuvo para apelar.

De esta fanna para que la adhesión pueda prosperar se precisa que exista un recurso de apelación pendiente y que la resolución de la cual se apela cause un agravio a la parte apelada.

40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la apelación.

El apelado puede adherirse a la apelación en la fanna y oportunidad que indica el arto 217 e.p.e. (art. 216), vale decir, tanto en primera como segunda instancia.

1) En primera instancia puede efectuarse antes de elevar los autos al tribunal superior. Y la solicitud escrita que se presente a l efecto debe cumplir con los requisitos mencionados en el arto 189, es decir debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Si no los contiene debe ser declarada inadmisible.

Efectuada la adhesión en primera instancia, el apelado adhesivo debe comparecer ante el superior dentro del plazo legal. Si no lo hace se declara la deserción de la apelación adherida.

En todo caso, para saber en un momento dado si existe o no recurso de apelación pendiente, el secretario del tribunal debe anotar la hora en que se le entregan los escritos de adhesión y de desistimiento.

49 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO V lllAlÓN

2) En segunda instancia la adhesión debe hacer dentro del pl azo que establece el art. 200, y al igual que en el caso anterior, el escrito de adhesión debe cumplir con los requisitos del arto 189, so pena que si a<;í no se hiciere se declare inadmisible el recurso. Igualmente son aplicables en esta instancia a la adhesión las disposiciones contenidas en los arts. 200 (comparecencia en segunda instancia), 20 I (inadmisi bilidad) y 211 (prescripción de la apelación).

41.- Paralelo entre apelación y adhesión a la apelación.

Entre ambos recursos pueden observarse las siguientes semejanzas y diferenci a<; :

l. La apelación se interpone siempre ante el tribunal que dictó la resolución recurrida.

La adhesión a la apelación tiene un carácter mixto, en cuanto puede deduci rse ante el tribunal a qua o ante el tribunal ad quemo

2. Ambos recursos se interponen para ante el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada.

3. Ambos proceden en contra de una resolución que no tiene el carácter de firme.

4. La apelación debe interponerse dentro de un plazo perentorio. La adhesión a la apelación procede en una oportunidad especial, salvo excepción en que está sujeta a plazo.

5. Ambos recursos requieren so licitud de parte. No se admite en materia civil la "re/ormario ill peius", esto es la reforma del fallo apelado en peIjuicio del apelante cuando la contraparte no lo ha impugnado.

6. La apelación es un recurso independiente.

La adhesión también lo es, pero subordinado en el origen. En otros términos, la adhesión no es accesoria a la apelación deducida, só lo tiene este carácter en lo que respecta a su nacimiento, pero después es enteramente independiente de aquella otra.

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7. Ambos son recursos ordinarios.

8. Ambos son recursos por vía de reforma.

9. En la apelación el apelante debe ser parte agraviada. En la adhesión el recurrente debe ser el apelado agraviado.

10. La apelación en ciertos casos debe revestir un carácter subsidiario de la so licitud de reposición y para el evento de no ser ésta acogida.

La adhesión no reviste tal carácter, puesto que procede en virtud de una apelación contraria ya concedida y vigente.

42.- Prueba en segunda instancia.

Es posible que en la segunda instancia sea necesario rendir prueba. Así, el tribunal de alzada conociendo de un recurso de apelación, puede estimar que un hecho no se encuentra suficientemente probado y para llegar a la verdad objetiva puede dictar una medida para mejor resolver.

Desde el punto de vista de las partes, y según lo prescribe el art. 207, la regla general es que en la segunda instancia no se admite prueba alguna. Empero, es esta misma disposición la que establece algunas excepciones que están contenidas en los arts. 310, 348 Y 385 c.P.e. Así, entonces,

a) El arto 310 pennite hacer va ler en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, pudiendo el tribunal recibirlas a prueba, y que fallará en única instancia (art. 207).

b) Una segunda excepclOn es el arto 348, que autoriza la presentación de la prueba documenta l hasta antes de la vista de la causa. La presentación en todo caso no suspende la vista de la causa, pero ésta no se podrá fallar ha<;ta que se encuentre vencido el término de citación, si hay lugar a ella.

c) La tercera excepción se encuentra en el arto 385, que refiriéndose

51 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO V lllAlÓN

a la confesión judicial indica que ella puede so licitarse hasta antes de la vista de la causa.

Sin peIjuicio de estas medidas probatorias, que van a producir la<; partes, el tribunal puede disponer como medida para mejor resolver, y sin perjuicio de lo que se contiene en el art. 159 c.p.e, la recepción de la prueba testimonial, en la medida que ésta reúna los siguientes requisitos (art. 207 ¡ne. 2°).

1. Que no se haya podido rendir en primera instancia;

2. Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida.

3. Que esos hechos sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del asunto.

Si se reúnen estos requisitos se decreta esta prueba, y para llevarla a efecto el tribunal señalará detenninadamente los hechos sobre los cuales deba recaer y abrir un ténnino probatorio especial por el número de días que fije prudencialmente, y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

Es preciso considerar que este arto 207 alude a una medida para mejor resolver no contemplada en el arto 159, ya que la prueba testifical a que se refiere es una nueva prueba, toda vez que uno de sus requisitos es que no se haya rendido en primera instancia.

Fuera de los casos señalados en la ley, hay que tener presente que la inspección personal del tribunal só lo se decreta cuando éste la estime necesaria, cometiéndose su práctica a uno o mas de sus miembros, (arts. 403, 405 c.P. ).

Además, y según lo prescribe el art. 412, el infonne de peritos puede decretarse en cualquier estado del juicio, sea de oficio o a petición de parte.

Pero al margen de estos medios de prueba y si n que tenga el carácter de tal, pues no está en el Código Civi l ni en el de Procedimiento Civi l en esa calidad, puede decrelarse otra medida a petición de parte como diligencia previa al acuerdo y fallo del asunto. Este medio que puede decretarse se conoce con el nombre

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de "infonnes en derecho".

¿Qué se entiende por infonnes en derecho?

Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden presentar sobre cuestiones de derecho de dificil so lución.

El infonne en derecho só lo lo puede decretar el tribunal a petición de parte (art. 228 c.P.e.)

Se acostumbra a formular esta petición por escrito antes de la vista de la causa, y realizada en fanna legal el tribunal tiene que acceder a ella, pues su concesión no es facultativa.

El ténnino para infonnar en derecho lo señala el tribunal y no puede exceder de sesenta días, sa lvo acuerdo de las partes (art. 229), y debe presentarse impreso con la" finnas del abogado y de la parte o su procurador. Se acom pañarán en el número de ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los ministros que van a intervenir en la vista de la causa y se agrega otro a los autos con la certificación del relator asignado a la causa dando fe bajo su finna de la confonnidad o disconformidad que notare entre los hechos expuestos en el infonne y el mérito del proceso (arts. 230 c.r.e. y 372 N° 5 e.O.T.)

43.- Incidentes en la segunda instancia.

Así como hay cuestiones accesorias que pueden suscitarse en la primera instancia y que van a requerir un pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia de la<; partes, es factible que también surjan en segunda instancia.

Si se da esta situación la ley (art. 220) dispone que esta<; cuestiones accesorias pueden resolverse de dos maneras:

a) de plano por el tribunal, o

b) como incidente.

Se fallarán de plano estas cuestiones acceso nas cuando no requieran de tramitación alguna, resolviéndose en cuenta, Sin

necesidad de traer los autos en relación.

53 Hf:CTO R OSERCo YA~[Z - M ACA RE NA M ANSO V lllA l ÓN

En caso que se le dé tramitación incidental, una vez tramitado el incidente el tribunal puede fallar esta incidencia con la so la cuenta del re lator, o bi en orden ar que se traigan los autos en relación, para resolverlo conjuntamente con la cuestlOn principal o separadamente, cuando se trate de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

El fallo que recaiga en estos incidentes se dicta por el tribunal de alzada en única instancia, y no son, por ende, apelab le . Hace excepción a lo anotado la situación prevista en el arto 209 ¡ne. 2°, que refiriéndose a la resolución del incidente de incompetencia del tri bunal, expresa que éste va a poder ser apelado ante el tribunal que corresponda, va le decir, ante la Corte Suprema.

44.- Término del recurso de apelación.

El recurso puede tenninar por medios nonnales y anonnales, estos últimos, a su vez, son anonnales directos e indirectos.

a) Finaliza la apelación normalmente por el fallo del recurso, esto es, por sentencia que resuelva la cuestión de fondo.

b) Tennina anonnalmente por medios directos por e l desistimiento de la apelación, por la deserción de la misma, por prescripción del recurso y por la decl aración de inadmisibilidad.

e) y se finiquita por medios anonna les indirectos cuando opera una transacción del litig io, o un desistimiento de la demanda, o si produce el abandono del procedimiento.

\. - Medio nonnal se ha dicho que es la sentencia de segunda instancia que resuelve la cuestión de fo ndo planteada en el recurso de apelación. El plazo para dictarla es de treinta días (art . 90 N° 10 C .D. T. ), y se pronuncia tenninada que sea la vista de la causa, o bien una vez que se produzca el acuerdo según las reglas contenidas en el arto 72 y siguientes del Código Orgánico de Tribuna les (art . 227 C.P .c.), o se cump lan las medidas para mejor reso lver que hayan podido decretarse.

La sentencia defi nitiva de segunda instancia debe cumplir ciertos

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reqUiSItos, que son diferentes segun ella sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria.

Si la sentencia es confinnatoria no debe cumplir con ningún requisito especial. Por cierto, contendrá la fecha y el lugar en que se expide, y llevará al pie de ella la finna de los ministros que la dictan así como la finna del secretario que corresponde al tribunal (art. 169 ¡ne. I O). Lo anotado en la medida que la sentencia de primera instancia cumpla con todos los requisitos que contempla el arto 170 c.P.e.

Ahora, si la sentencia es modificatoria o revocatoria es menester distinguir: a) si la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos del art. 170 c.p.e, en cuyo caso la de segunda instancia que modifica o revoca, no neces ita de parte expositiva y basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de primera instancia. b) si la sentencia de primera instancia no los cumple, la de segunda instancia que modifique o revoque debe contener todas las partes que señala el arto 170 C.P.c.

H.- En cuanto a los medios anonnales directos del recurso de apelación se puede mencionar en primer término la declaración:

a) de inadmisibilidad del recurso, que la lleva a efecto el tribunal correspondiente, esto es, ante el cual se encuentre la causa, y por consiguiente es el de primera o el de segunda instancia, los que procederán oficiosamente al respecto.

Esta declaración de inadmisibilidad del recurso se fundará en (art. 201 inc. l°):

l. Haber sido interpuesto fuera de plazo, es extemporáneo.

2. Haber sido interpuesta la apelación respecto de una resolución inapelable.

3. Por no ser fundada la apelación.

4. Por no contener la apelación peticiones concretas.

Sin perjuicio del actuar oficioso del tribunal, la parte apelada, en todo caso, puede pedir la declaración pertinente, ya sea verbal-

55 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

mente o por escrito.

Del fallo que dicte el tribunal de alzada puede pedirse reposición dentro de tercero día (art. 20 1).

Ante el tribunal de primera instancia, si es éste el que ha declarado la ¡nadmisibilidad, operará el recurso de apelación de acuerdo a las reglas genera les (art. 194 N° 2), así como también el recurso de hecho, en su caso (art. 203).

Asimismo, sería procedente un recurso de casaclon en la forma, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuación deljuicio (art. 766 e.p.C).

b) Otra medio anormal directo de finalizar el recurso de apelación es la deserción del recurso. Es posible definirlo diciendo que es el medio anormal de poner término al recurso, cuando el apelante no cumple con ciertas exigencias ordenadas por la ley en la oportunidad debida.

Esta vo luntad negativa del apelante se entiende como un deseo de no perseverar en el recurso que interpuso.

Los casos en que se produce son los siguientes:

l. Cuando el apelante dentro del plazo de cinco días no deposita el dinero suficiente ajuicio del secretario para cubrir el va lor de las fotocopias o compulsas (art. 197 c.P.C). Es realmente una deserción aun cuando la ley lo denomina desistimiento. Esta situación se presenta en la primera instancia.

2. Cuando el apelante no comparece a la segunda instancia dentro del plazo contemplado en el arto 200 C.P. e. a proseguir el recurso interpuesto (art. 20 1), caso en el cual el tribunal de alzada declara la deserción previa certificación que el secretario efectuará de oficio.

En cuanto a la tramitación que tiene esta declaración de deserción, si ella tiene lugar ante el tribunal de primera instancia, la so licitud en que se pide esta declaración, no tiene tramitación, si no que el juez se pronuncien sobre ella de plano.

" Tratándose de la declaración de deserción por incomparecencia en segunda instancia, el tribunal la declarará a petición escrita del apelado y podrá resolver de plano, previa certificación del secretario.

Si la resolución de deserción se basa en el arto 197, es posible impugnarla a través de un recurso de reposición, que se sujetará a las reglas genera les. En tanto que si el fallo es de segunda instancia procedería un recurso de reposición dentro de tercer día, y también un recurso de casación en la forma, como ya se dijo, y que se regirá asimismo por las reglas generales en este tipo de recurso.

El efecto que se deriva de la declaración de la deserción del recurso es la extinción de éste. Y si por alguna circunstancia el tribunal llega a pronunciarse sobre la apelación, ese fallo va a adolecer de un vicio susceptible de subsanar por medio del recurso de casación.

Declarada que sea la deserción y ejecutoriado el respectivo fallo , aquella resolución que fue objeto de apelación queda firme. Y si el tribunal de alzada prosiguiera conociendo del recurso la sentencia que llegue a dictar va a adolecer de un vicio que servirá de fundamento a un recurso de ca<;ación en la forma.

b) El desistimiento constituye también un medio anormal directo de término del recurso de casación.

Entendemos por desistimiento del recurso a la renuncia expresa del recurso formulada por aquel que lo ha interpuesto.

El Código de Procedi miento Civi l no se ha referido a él en particular en este Título, sino que lo contempla en el art. 217 incs. 2° y 3°, en el art. 197 yen el arto 768 N° 8. De esta forma, a falta de normativa especial , se le aplican las reglas generales que existen sobre él en el arto 148 y siguientes.

La correspondiente so licitud puede presentarse ante el tribunal inferior antes de que se eleven los autos al tribunal de alzada, o bien presentarse ante el tribunal superior si el expediente ya se encuentra en poder de dicho tribunal.

Un problema que puede originarse es preci sar hasta qué instante

57 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CARENA MANSO V lllAlÓN

puede fonnularse este desistimiento. Punto discutido al no eXistIr nanna sobre el particular. Sin embargo se acepta que es posible este desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia, aunque ya se haya verificado el acuerdo.

Hay que tener en consideración que si el apelado se adhirió a la apelación, el desistimiento del apelante só lo produce efecto respecto de los agravios que la sentencia causa el apelante y en la medida que mantenga su vigencia la adhesión que interpuso en su oportunidad.

La tramitación que tiene esta solicitud es simple. Efectivamente, los tribunales han resuelto que debe resolverse de plano, sin tramitación alguna y sin necesidad de oír al apelado, porque se trata de un derecho que atañe exclusivamente al apelante yen nada peljudica al apelado.

El efecto que produce este desistimiento es el de dejar a finne la resolución apelada.

d) Otro de los medios anonnales directos para extinguir recurso de apelación es la prescripción del recurso.

Se entiende por tal el modo de extinguir el recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo, sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior jerárquico (art. 211).

Para que tenga lugar la declaración de prescripción, se necesita el cumplimiento de los siguientes requisitos:

l. Que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse.

Es menester que ninguna de las partes efectúe alguno de los trámites que son necesarios para la continuación del recurso. Si las partes dan cumplimiento a estos trámites para que el recurso quede en estado de fallo y el recurso no se resuelve por otras circunstancias ajenas a ellos, no hay lugar a la prescripción del recurso.

2. Que la pasividad de las partes haya durado cierto tiempo. Esta

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exigencia requiere que las partes hayan estado inactivas, y para saber el tiempo que deben haber guardado esta pasividad hay que distinguir según se trate de:

a) Una apelación de sentencia definitiva, caso en el cua l la pasividad requerida es más de tres meses.

b) Si se trata de la apelación de una sentencia interlocutoria, un auto o un decreto, la pasividad que se demanda será de un mes (art. 2 1 1).

Nada dice la ley respecto la fanna de computar estos plazos, pero debe entenderse que lo es desde la fecha en que la parle hizo el último trámite, o desde que se concedió el recurso si nada se hizo. De esta suerte, la prescri pción no só lo puede declararse en segunda instancia, sino que también es procedente en la primera instancia.

Esta prescripción se interrumpe por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. Es suficiente cua lquier gestión, aun cuando ella no sea estrictamente necesaria para la tramitación del recurso. Es preciso tener en cuenta que esta<; gestiones deben rea lizarse dentro del juicio, no siendo va ledera aquellas que se hagan extra expediente, como podrían ser aquellas que se efectúan ora lmente ante el secretario o el presi dente del tribunal.

Estos requisitos uno y dos, son de fondo en esta institución de la prescripción, en tanto que el que sigue lo es de fonna.

3.- Que la prescripción sea alegada por alguna de las partes. Como consecuencia de este requisito el tribunal no puede declarar de oficio la prescripción, cua lquiera sea el tiempo que el expediente esté paralizado.

La prescripción se alegará ante el tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente.

En lo re lativo a la oportunidad para alegarla, nada expresa la ley, pero puede afinnarse que tal a legación puede verificarse en cualquier momento mientras el recurso no quede o haya quedado en estado de fallo.

Al no establecer la le y una tramitación predeterminada para esta

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so licitud, se le da una tramitaclon incidental por tratarse de una cuestión accesoria. Si este incidente se produce en segunda instancia, se la aplicará la nonnativa incidental de dicha instancia.

El efecto que se sigue una vez ejecutoriado el fallo que declaró la prescripción, es producir la firmeza de la resolución apelada.

Esta resolución que ha declarado la prescripción, ya sea en primera o en segunda instancia, es susceptible de ser impugnada por los siguientes recursos:

l. Por el de reposición, en la medida que admita la prescripción. Recurso que debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día.

2. Por un recurso de apelación, cuando la resolución que deniega o declara la prescripción es dictada en primera instancia.

3. Por un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que acogió el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo que admitió la prescripción.

4. Por un recurso de casación en la fonna, pues esta resolución es una sentencia interlocutoria que pone ténnino al juicio o hace imposible su continuación (art. 776 e.p.C). La resolución recurrida es aquella que declara la prescripción, no la que la desestima.

5. Por un recurso casación en el fondo, en la medida que esta resolución sea dictada por una Corte de Apelación y se reúnan los otros requisitos del arto 767 C.P.e.

111 .- En cuanto a los medios anormales indirectos, esto es, el abandono del procedimiento (art. 152), desistimiento de la demanda (arts. 148 a 151), la transacción (arts. 2446 a 2464 del Código Civi l), se rigen por las reglas contenida,> en su propia nonnativa.

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45.- Recurso de hecho.

Está regulado en los arts. 196, 203, 204, 205 Y 206 del Código de Procedimiento Civil, que están insertos en el Título XV III del Libro I de ese cuerpo legal, que registra como epígrafe "De la Apelación".

Es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelación, comete un error que causa agravios a aquéllas, y que deben ser enmendados por el tribunal superior.

El fundamento de este recurso radica en la circunstancia que el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al agraviado el medio legal para corregirlo. Es un recurso que se deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la modificación o revocación de la resolución de primera instancia causante del agravio.

Las caracteristicas que posee este medio impugna torio son las siguientes:

l. Es un recurso ordinario, para algunos, toda vez que es una consecuencia del recurso de apelación. Para otros, es un recurso extraordinario, ya que procede solamente en los casos expresamente señalados en la ley.

2. Se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada (art. 196. c.P. C).

3. Se interpone por el agraviado, entendiéndose para estos efectos tanto el apelante como el apelado.

La ley concede el recurso de hecho en los casos que contemplan los arts. 196 y 203 c.P.C, que son los siguientes:

a) Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse (art. 203).

b) Cuando el tribunal inferior concede una apelación que es

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improcedente (art. 196 ¡ne. 2°).

e) Cuando el tribunal inferior concede una apelación en el so lo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido también en el efecto suspensivo (art. 196 ¡ne. ] 0).

d) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberlo otorgado en el so lo efecto devo lutivo (art. 196 ¡ne. 2°).

Estos casos comprenden todos los posi bles errores que pueden cometer los tribunales inferiores al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación.

Es posible clasificar este recurso de hecho bajo dos denominaciones.

l. Recurso de hecho propiamente talo legítimo recurso de hecho. Se está en presencia de él en la situación prevista en el arto 203, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder una apelación no la concede. La negativa puede fundarse en que la resolución impugnada no admite el recurso, o bien en que el recurso es extemporáneo, o que él carece de fundamentos de hecho y de derecho, o por último, que no contiene peticiones concretas.

2. Falso recurso de hecho que es aquel que se presenta en todas aquellas situaciones contempladas en el arto 196 c.P.c.

La distinción que se menciona tiene importancia para determinar la tramitación que se aplica en uno u otro caso. Tratándose del legítimo recurso de hecho, su tramitación está reglada en los arts. 203 a 206. En cambio, la del falso recurso de hecho lo está en el arto 196 c.P. C.

1.- ReCl/rso de hecho legitimo o verdadero

Es aquel que procede cuando se deniega ulla apelación que ha debido concederse (art. 203). La negativa puede fundarse en alguno de los motivos expuestos precedentemente.

Tiene como características los siguientes aspectos.

1) Se interpone directamente ante el tribunal que deba conocer del

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recurso de apelación , que es el superior jerárquico de aquel que lo nego.

2) Debe interponerse dentro de un plazo fatal igual al que concede la ley a las partes para comparecer en la segunda instancia. Luego este ténnino es de cinco días o de ocho dí as u ocho día" más el aumento de la tabla de emplazamiento, y se cuenta desde que se notificó al apelante la resolución que niega lugar a la apelación. Por consiguiente, es un plazo individual. Y no debe confundirse con el de comparecencia que es un ténnino común.

46.- Tramitación (arts. 203-204 e.p.c.). En lo que respecta a la tramitación, se interpone directamente ante el tribunal que debe conocer de la apelación. Éste pedirá informe sobre el asunto al tribunal de primera instancia para que explique las razones que ha tenido para denegar el recurso de apelación. Este pedido se hace en la práctica a través de un oficio que ordena despachar la sa la tramitadora. El inferior no tiene plazo para infonnar, por lo cual el recurrente de hecho puede so licitar el superior que se le dé al infonnante un plazo para contestar, bajo apercibimiento de que si a<;í no lo hiciere de ser sancionado por la vía disciplinaria. Por otra parte, el tribunal de alzada puede ordenar a l inferior que le remita el proceso, siempre que a su juicio sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada.

No obstante la interposición del recurso de hecho, los autos siguen su curso, y es posible pedir el cumplimiento del fallo del cual se apeló y no se concedió el recurso. Ahora bien, a fin de evitar el peIjuicio que le significa el apelante el cumplimento del fallo recurrido, puede el tribunal superior decretar orden de no innovar a petición del apelante, en la medida que existan antecedentes que lo justifiquen (art. 204 inc. 3°) . Esta orden la dispondrá la sa la tramitadora.

Recibido el infonne del tribunal inferior, el superior dictará una resolución ordenando dar cuenta, y proseguirá la tramitación contemplada para el recurso de apelación. Encontrándose el

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recurso de hecho en estado, el superior puede denegar el recurso o bien acogerlo, resolución que se dicta en única instancia.

Si el recurso de hecho se declara inadmisible, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, y disponiendo la continuación del procedimiento si se había dado orden de no innovar (art. 205 ¡ne. l a).

Por el contrario, si el recurso es declarado admisible, el superior ordenará al inferior, en la misma resolución, la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación pertinente. El efecto que se sigue de la declaración de admisibilidad del recurso de apelación denegado cuando se acoge el recurso de hecho, es dejar sin efecto todas las gestiones posteriores a la negativa de la apelación, y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado (art. 206 c.P.C.). Lo expresado no rige cuando el superior acepta el recurso de apelación en el so lo efecto devo luti vo.

11.- Falso recurso de hecho

Ateniéndose al tenor del art. 196. C. P.C. el falso recurso de hecho es aquel que procede en contra de la resolución del tribunal inferior que concede una apelación que no ha debido otorgarse; cuando se concede una apelación en ambos efectos debiendo haberse concedido en el so lo efecto devo lutivo y cuando se concede una apelación en el so lo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos efectos.

Este recurso lo puede interponer la parte agraviada, y ésta puede ser tanto el apelado como el apelante. Será el apelado si el recurso se funda en que se ha concebido una apelación improcedente, o que dicha apelación se ha concedido en ambos efectos debiendo haberse otorgado en el so lo efecto devo lutivo y cuando se concede debiendo haberse denegado. Será el apelante si el recurso se ha concedido el recurso de apelación en el so lo efecto devolutivo cuando debió concederse en ambos efectos. En este último caso, es posible pedir reposición de la resolución errónea al tribunal de primera instancia que la dictó.

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El plazo para interponer este recurso es el que establece el art. 200 e.p.e. para comparecer a la segunda instancia, término que se cuenta desde que ingresan los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.

La tramitación de este tipo de recurso al revestir el carácter de una cuestión accesoria, se fallará de plano o se tramitará como incidente. En este ultimo caso podrá fallar el tribunal en cuenta o bien ordenar que se traigan los autos en relación (art. 220). En este ca<;o no hay necesidad de pedir infonne al tribunal inferior, toda vez que los autos se encuentran en poder del tribunal superior por la concesión del recurso.

Cuando la apelación concedida por el tribunal inferior sea improcedente la ley faculta al superior para declararla de oficio sin lugar, es decir, sin necesidad de que el agraviado interponga un recurso de hecho (art. 196 inc. 2°, 201).

Empero, si en virtud del recurso de hecho que se dedujo el tribunal superior declara improcedente la apelación que concedió el inferior, o si declara que ella ha debido concederse sólo en el efecto devolutivo y no en ambos efectos, su resolución se comunicará al inferior para que éste siga conociendo de la causa (art. 196 inc. 3°).

Es preciso tener en consideración que la resolución del tribunal inferior que concedió una apelación en el solo efecto devolutivo, es de aquellas que causa ejecutoria, y que es factible obtener su cumplimiento, que tendrá un carácter condicional al estar subordinado en todo caso a lo que se resuelva sobre el recurso (art. 193 c.P.C).

Al igual que en el legítimo recurso de hecho, el agraviado por la resolución del tribunal inferior que concedió una apelación improcedente, o que no la otorgó en sus efectos debidos, puede ocurrir ante el mismo tribunal que la dictó interponiendo un recurso de reposición, sin peljuicio de poder deducir también el recurso de hecho ante el superior (art. 196 inc. 1°) .

CAPITULO V

EL RECURSO DE QUI'JA

(ARTS. 545, 548 y 549 C.O.T.)

47.- Generalidades.

Todo el sistema procesal chileno está construido sobre la base del principio de la doble instancia. Principio que fue quedando atrás debido al uso indiscriminado que se le dio al recurso de queja, el que terminó por transformar a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia. Ello, pues se instituyó al recurso de queja como uno de carácter ordinario, echándose al olvido que éste tenía un carácter esencialmente disciplinario cuya principal motivación era obtener la corrección disciplinaria del j uez que pronunciaba una reso lución cometiendo fa lta o abuso grave en ella. Finalmente, se llegó al punto que la<; cortes (Apelaciones y Corte Suprema) se vieron sobrepasadas por estos recursos, sin que pudieran resolver las discusiones juridicas mediante los mecanismos propi os, como eran la apelación y la casación.

Luego, se hacía imperante una modificación lega l que subsanara los problemas susc itados en tomo al ejercicio del recurso de queja.

Ello se logró con la dictación en 1995, de la ley N° 19.374 que, sobre esta materia, restringió la posi bilidad de interponer el recurso de queja, a liviando con ello el exceso de trabajo en los tribunales superiores de j usticia, y al mismo tiempo evitó el reemplazo de los medios tradicionales de impugnación, apelación y ca<;ación, por el recurso de queja.

" 48.- Concepto.

"Es un medio de impugnación extraordinario que la ley confiere a las partes, para impetrar de un tribunal superior el ejercicio de sus facultades disciplinarias respecto de los jueces o de los órganos que ejerzan jurisdicción por las faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de ciertas resoluciones judiciales que no son susceptibles de ser impugnadas por la vía jurisdiccional".

Como todo recurso, supone como fundamento jurídico la existencia de un perjuicio para la parte que recurre, perjuicio que debe provenir de la falta o abuso grave del ente jurisdiccional, al dictar la resolución impugnada.

49.- Finalidad del recurso de queja.

La institución tiene por exclusiva finalidad , según lo dispone el arto 545 del C.O.T., corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de reso luciones de carácter jurisdiccional.

50.- Caracferisticas del recurso de queja.

Es un recurso extraordinario: no basta só lo el agravio al recurrente, sino que debe fundarse en las causa<; establecidas en la ley, esto es, en el hecho de existir falta o abuso grave en la dictación de una resolución.

Es de derecho estricto: en su interposición debe cumplirse con una serie de requisitos formales establecidos por la ley, y só lo procede contra determ inadas reso luciones judiciales.

Hace excepción a la regla general: se interpone direct amente ante el tribunal superior, que va a conocer de él y lo va a reso lver.

Es un recurso disciplinario.

Puede ser renunciado, ya que só lo está establecido a favor de la parte agraviada.

Tiene una tramitación breve y sumaria: se encuentra sometido a un

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procedimiento rápido que permite cumplir el objetivo que lo fundamenta , cual es, poner pronto remedio al mal que motiva la queja.

El recurso de queja no suspende, sino excepcionalmente, la tramitación del juicio en que se dictó la resolución abusiva.

Es personal: se dirige en contra del juez que ha incurrido en la falta o abuso grave. Es a él a quien se le va a aplicar una sanción discip linaria y como consecuencia de esa sanción se va a modificar, si corresponde, la resolución.

Es un recurso especial: no se encuentra establecido en el c.r.c., sino que en la c.p .R. (al1.82) y en el C.O.T. (arts. 545, 548, 549).

51.- Resoluciones impu gnables.

Este recurso procede cuando la falta o abuso grave se haya cometido en:

1.- Sentencias definiti vas.

2.- Sentencias interlocutorias que pongan ténnino al juicio o hagan imposible su continuación.

En ambos casos esa<; resoluciones no deben ser susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, ello sin perjuicio de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Hace excepción a la regla indicada lo dispuesto en el arto 545 inc. 1° parte final , que indica que se exceptúan la<; sentencias definitiva<; de primera o de única instancia dictadas por arbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la fonna.

52.- Tribunal competente para conocer del recurso de queja.

Si el recurso se interpone en contra de una falta o abuso grave cometido en una resolución dictada por un juez de letra<;, juez de

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policía local, juez arbit ro o por un órgano que ejerza jurisdicción, el tribunal competente será la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el territorio en que éstos tengan su asiento, la que conoce en única instancia arto 63 N° 1, letra e C.O.T.

Si la falta o abuso grave se comete en la diclación de una resolución de Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema. Art. 98 N° 7 C.O.T.

53.- Causales del recurso de queja.

La le y nada dice sobre qué debe entenderse por "falta o abuso grave".

Sin embargo, el arl. 545 ¡ne. 2° C.O.T. di spone: "El fa llo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la reso lución que motiva el recurso, y detenninará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso".

En definitiva es la jurisprudencia, la que a fa lta de texto lega l, deberá establecer los ca<;os en que exista falta o abuso grave.

Cabe destacar que hasta antes de la dictación de la ley N° 19.374, se estimaba por los tribunales superiores de justicia que existía "fa lta o abuso", cuando:

- había contravención forma l del texto lega l;

- había una interpretación errada de la ley;

- había fa lsa apreciación de los antecedentes del proceso.

54.- Plazo para interponer el recurso.

El agraviado debe interponer el recurso en el plazo fatal de ci nco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo puede aumentar según la tabla de emplazamiento a que se refiere el arto 259 del c.P.C.,

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ello cuando el tribunal que ha ya dictado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquellas en que lo tenga el tribunal que deba conocer del recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles contado desde igual fecha. Art. 548 c.a.T. Como características de este plazo, se puede decir que se trata de un plazo legal, fatal, individual , de días; hábiles, se aumenta en la forma señalada para el ténnino de emplazamiento para contestar demanda<;, y es improrrogable.

55.- Interposición del recurso.

Se debe interponer ante el mismo tribunal que conocerá de él, es decir, ante el superior jerárquico del que dictó la resolución que es objeto de este recurso.

El recurso lo puede interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

A su vez, el escrito de interposición debe cumplir requisitos de forma y fondo.

56.- Requisitos de forma.

- Debe indicar nominativamente los jueces o funcionarios recurridos.

- Debe individual izarse el proceso en que se dictó la resolución que motiva el recurso.

- Debe transcribirse la resolución recunida o acompañarse copia de ella.

- Se debe consignar el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente.

- Se debe acompañar un certificado emitido por el secretario del

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tribunal en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula, el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso, la fecha de su diclación y la de su notificación al recurrente y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte.

Este certificado se extiende por el secretario del tribunal sin necesidad de decreto judicial ya so la petición, verbal o escrita, del interesado.

57.- Requisitos de fondo.

Debe seña lar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Si bien la le y en el arto 548 no lo indica, se debe señalar que por lógica habrá que indicar cómo la falta o abuso le produce agravio al recurrente, y la petición de aplicarle al funcionario recurrido medidas disci plinarias, las que deberán estar acordes a la gravedad de la falta o abuso.

Por otra parte, entre las medidas que puede so licitar el recurrente para poner pronto remedio al ma l que motiva el recurso, existe la orden de no innovar.

El art. 548 inc. final , al referirse a ella, indica que el recurrente podrá so licitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Si bien no seña la expresamente que deba so licitarse esta orden en el escrito de fonnalización, parece conveniente hacerlo en ese momento, para evitar la grave falta que le causa la resolución. Una vez fonnulada la petición de orden de no innovar, el Presidente del Tribunal designará la sala que deba decidir sobre ese punto. La sa la que debe conocer de la orden de no innovar lo hace en cuenta, ya esa misma sa la le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.

Es decir se va a producir la radicación del recurso de queja, en la misma sa la que conozca de la orden.

Su finalidad es obtener la suspensión del cumplimiento de la

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resolución recurrida, mientras se sustancia y resuelve el recurso de queja interpuesto en su contra, luego sus efectos son transitorios, limitados al período de duración de tramitación del recurso, y subordinados, en todo caso, a la condición que se acoja o rechace el recurso.

Respecto a los efectos en caso de la concesión de la orden de no innovar, la ley nada dice, luego ha y que estarse al Auto Acordado de la Corte Suprema en esta materia (N° 7). De ahí que los efectos pueden ser totales o parciales. Si se trata de efectos totales, se concede la orden sin limitación alguna, y se paraliza todo el procedimiento, pero no se suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden.

Si se trata de efectos parciales, se concede en fonna limitada, afectando só lo un aspecto del procedimiento.

Respecto a los efectos que siguen de la interposición del recurso, éste por regla general no suspende la ejecución de la resolución recurrida, la que só lo se suspenderá cuando se so licite y se conceda orden de no innovar.

58.- Tramitación del recurso (art. 549 C.O.T.).

Interpuesto el recurso, la sa la de cuenta (sa la tramitadora) del respectivo tribunal colegiado debe comprobar si éste cumple con los requisitos (de fonna y fondo) ya mencionados y que se consagran en el arto 548 y, en especial, debe comprobar si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otros recursos.

Si no se cumplen los requisitos del art. 548, o si la resolución es susceptible de otros recursos, se le declarará inadmisible sin más trámite.

En contra de esa resolución de admisibilidad del recurso de queja só lo procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado en error de hecho. El plazo para reponer, en este caso, es de cinco días desde que se notifica esa resolución (N° 20 A.A.)

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Ahora bien, si no se ha acompañado el certificado, al que alude el arto 548, por causa justificada, el tribunal da un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no puede exceder de seis días hábiles.

Una vez admitido el recurso a tramitación, se pide infonne al juez o jueces recurridos, el cual sólo puede recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que les imputan. El tribunal recunido debe dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de infonne y disponer la notificación de aquella a las partes, por el estado di ario. El infonne deberá ser evacuado dentro de los ocho dí as hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo.

Una vez vencido este plazo, se haya recibido o no el infonne, se procede a la vista del recurso, para lo cual se agrega preferentemente a la tabla. Se trata de una preferencia especial, arto 69 C.O.T.

Como se quiere que la tramitación de este recurso sea rápida, no procede la suspensión de la vista de la causa y el tribunal sólo puede decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta.

Por último, cualquiera de la<; partes pued e comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. La finalidad es poner en conocimiento de la parte no recurrente la existencia del recurso de queja, a objeto de que concurra, si quiere, a defender sus derechos.

59.- Problemas que presenta el art. 66 C.O.T.

De acuerdo al arto 66 inc. 3°, si existe un recurso de queja ante una Corte de Apelaciones respecto de una causa y ademá<; otros recursos jurisdiccionales, deberán acumularse y resolverse todos conjuntamente.

A esta nonna se le puede dar dos sentidos :

- Se puede estimar que si hay recurso de queja, y como éste se agrega preferentemente, arrastrará a los otros recursos

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jurisdiccionales, y como respecto del recurso de queja no procede la suspensión de la vista de la causa, tampoco procederá respecto de los otros recursos jurisdiccionales acumulados.

- Por otra parte, puede estimarse también que si se han interpuesto recursos jurisdiccionales y además se ha deducido recurso de quej a, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales y deberá resolverse conjuntamente con ellos, lo que implica que debe seguirse la tramitación y vista de estos últimos.

Sabemos que el recurso de queja no misma resolución proceden otros ¿Luego, cómo se entiende el art. 66?

procede cuando contra la recursos jurisdiccionales.

La única manera es creyendo que la situac lon ya planteada se presentará cuando haya varias resoluciones recurridas en una misma causa, y sólo respecto de una de ellas es procedente el recurso de queja. Así, entonces, se podrán ver todos los recursos conjuntamente.

60.- Fallo del recurso.

Hace referencia al fallo el arto 545 del C.O.T., existiendo dos posibilidades:

- Si se rechaza el recurso, no se produce ninguna alteración en el proceso y, por tanto, va a quedar confinnada esa resolución impugnada, y se devuelven los antecedentes si se han ordenado traer a la vista.

- Si se acoge el recurso, entonces ese fallo debe contener las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.

Esas medid as a que alude este artículo, están dirigidas a corregir la conducta abusiva del juez, lo que se logra a través de una medida discip linaria correspondiente, y comoquiera que la resolución abusiva que pennitió la interposición del recurso es una

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consecuencia directa de aquella conducta irregular, es que se puede enmendar, modificar o invalidar la resolución recurrida.

Por otra parte, en ca<;o que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá apli car la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispond rá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no poorá ser inferior a amonestación privada. Esta norma hay que entenderla en el sentido en que el tribunal, para remediar la falta o abuso, opta por invalidar la resolución en cuestión, quedando obli gado a imponer una medida disciplinaria, en pleno. Luego, el pleno no tiene facultad para discutir si aplica o no una sanción disci plinaria, sino que únicamente le va a corresponder decidir qué medida, atendida la naturaleza de la falta o abuso, va a apli car al juez, la que no puede ser inferior a amonestación privada.

61.- Recursos contra la resolución que falla el recurso de queja.

Tratándose de la Corte Suprema, según lo dispone el arto 97 del C.O.T., las sentencias que dicte al fallar los recursos de casación de forma y fondo , de nulidad en materia penal, de quej a, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el arto 182 del c.P.c. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los arts. 778,781 y 782 del C.P.c.

Por otra parte, tratándose de las Cortes de Apelaciones, según lo dispuesto por el arto 63 N° 1 letra c, conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces arbitras, y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional. Por

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tanto, no procede la apelación.

Pero, en el arto 551 del C.O.T. se prescribe que las sentencias que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades di sciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación.

Luego, hay una contradicción, entre los arts. 63 N° 1 letra e y 551 del C.O.T., contradicción que debe entenderse en el sentido que el arto 551 debe aplicarse sólo respecto de la resolución del pleno que impone la medida disciplinaria. En tal ca<;o, el tribunal competente para conocer de esa apelación sería el tribunal su perior jerárquico de aquel que dictó la resolución apelada.

62.- Término del recurso de queja.

La forma nannal y directa de ponerle fin sería el fallo del recurso, ya sea acogiendo o desechando el recurso.

No obstante, existen otros medios de ponerle fin como son los medios indirectos nonnales y anonnales. Entre los medios indirectos normales se encuentra la declaración de admisibilidad del recurso, el desistimiento del recurso y la deserción del mismo.

Entre los medios anonnales indirectos, por su parte, se pueden citar la transacción y el desistimiento de la demanda.

63.- La queja disciplinaria o queja propiamente tal.

La quej a discipli naria o quej a propiamente tal tiene por objeto sancionar la falta o abuso ministerial cometida por los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes, cuando aquéllas no incidan en la dictación de resoluciones jud iciales.

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64.- Diferencias cntre la queja propiamente tal y el recurso de queja:

- La queja busca so lamente una sanción disciplinaria, no tiende a alterar una resolución judicial. En cambio, el recurso de queja, además de aplicar una sanción disc iplinaria, busca invalidar, modificar o enmendar una reso lución judicial.

- La queja s irve para atacar cualquier actuación judi cial, ya que al no constituir un recurso, mediante su interposición se puede reclamar de un acto cualquiera del juez o de otro fu ncionario de jerarquía judicial.

El recurso de queja, en cambio, está dirigido a cont rolar conduclas abusivas del juez cometidas en el pronunciamiento de detenninadas resol uciones judiciales.

- La queja se puede interponer en fanna verbal o escrita arto 547 C.O.T.

El recurso de queja se debe interponer por escrito.

- La queja puede plantearse durante las visitas ordinarias que los jueces superioresjerárquicos realizan a sus inferiores. El recurso de queja, en cambio, no se puede plantear ante el j uez visitador.

- En la queja no existe la orden de no innovar, lo que es propio del recurso de queja.

- La queja propi amente tal es de competencia del pleno. El recurso de queja, en cambio, es de competencia de la sala.

- La queja no tiene ritualidad procesal establecida. El recurso de queja, en cambi o, si la tiene.

65.- Generalidades.

CAPITULO V I

R ECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en el Título XIX del Libro 111 en los arts. 764 y siguientes.

En general este recurso reconoce como razón de ser y motivo único de procedencia, la infracción de ley, y su finalidad específica es mantener el respeto de ésta y asegurar su exacta observancia.

Con todo, las diversas formas que pueden revestir las infracciones a la ley, llevaron al legis lador a determinar los casos en que tales infracciones constituyen un motivo de casación: no se deja de esta suerte al criterio de la" partes o de los jueces las causales o motivos de un recurso tan trascendental, dado que él se encuentra establecido más en consideración a la ley que a las partes.

Es menester dejar en claro, además, que la casación no es instancia, ya que ésta comprende tanto el examen de los hechos como del derecho que debe aplicarse al asunto controvertido. Lo que no acontece con la casación en ninguna de sus dos especies, que sólo se detiene en el análisis del derecho.

66.- Concepto.

El recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las fonnalidades lega les, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción ley, y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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Para Fernando de la Rúa la casación es un medio de impugnación, con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito limitado al examen de los errores de derecho ; de carácter público pero no diverso del que tiene el mismo derecho procesal.

67.- Misión del recurso de casación.

La misión atribuida al recurso de casación es conseguir un mismo entendimiento y un mismo criterio en la aplicación de l a<; leyes para completar la unidad jurídica del país.

Al decir de Gómez de la Serna el principal objeto de los recursos de casación es completar el derecho escrito en la interpretación usual y fijar la verdadera inteligencia de las leyes, y sup lirlas en sus omisiones. Justamente la publicidad que se le da a las sentencias dictadas en este recurso de casación, obedece a este deseo de guiar, de orientar a los demás tribunales en la aplicación de la ley a los nuevos pleitos en que se susciten problemas simi lares, "fijando la inteligencia de la ley, aclarando su sentido oscuro, explicando las antinomias que a veces sue len encontrarse en una legislación tan complicada y uniformando las reglas de la jurisprudencia, que forman parte integrante del derecho, aspiraciones ésta<; que constituyen el fin principal y más importante del recurso de ca<;ación" (Ortiz de Zúñiga).

La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales en 1875 seña ló a este respecto, y particularmente del recurso de casación en el fondo, que su misión era "conservar la unidad de la ley en toda la nación para evitar que los tribunales introdujeran doctrinas o jurisprudencia diversa; para contener a los jueces en la estricta observación de la ley; y para consultar el interés público y no principalmente el privado".

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68.- C lasificación.

El recurso de casación puede ser en la fanna y en el fondo.

69.- Recurso de casación en la forma.

El art. 765 del Código de Procedimiento Civi l indica en su ine. 3° que el recurso de casación es en la fanna en los casos del arto 768, pero no lo define. No hay disposición alguna que contenga un concepto o noción de lo que es este recurso.

De ahí, entonces, que tomando en consideración los numeran-dos contenidos en el arto 768, ocho de los cuales se refieren a vicios cometidos en la diclación de la sentencia, pueda elaborarse el siguiente concepto del recurso de casación en la fanna: "Es el recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas cuando han sido dictadas con omisión de las fonnalidades legales, o cuando han incidido en un procedimiento vicioso.".

La denominación de este recurso proviene de la fonna verbal latina "ca<;sare", que significa casar, dero gar, anular, deshacer.

El fundamento del mismo es procurar el respeto a las reglas o nonn as que la le y seña la para la tramitación de los juicios. Esta nonnativa puede referirse tanto a la tramitación misma, como a la dictación del fallo. Vio lándose esa<; nonnas tendrá lugar el recurso de ca<;ación en la fonna, lográndose de esta fonna el respeto a las disposiciones lega les que detenninan las fonnas procesales.

70.- Procedencia del recurso.

Procederá este recurso cuando no se cumplen los requisitos que la ley establece:

a) Para el pronunciamiento de la sentencia, y

b) Cuando no se cumplen ciertos trámites esenciales durante la sustanciación del juicio.

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Luego, tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que ella contenga vicios propios inherentes a la misma, o por vicios que se han cometido antes de la diclación del fa llo, durante la sustanciación del j ui cio.

71 .- Caracferisticas.

1. Es un recurso extraordinario, y lo es porque:

a) Requiere agravio de la parte recurrente.

b) Só lo procede contra detenninadas reso luciones.

e) Debe interponerse por las causa les específicamente indicadas en la ley. Así fluye de los arls. 766, 768 Y 769 .

2. Debe interponerse ante el tribunal que dictó la reso lución que se trata de impugnar (art. 771).

3. Su conocimiento y fa llo corresponde al tribunal superior jerárquico del tribunal que di ctó la resolución impugnada.

4. Es de derecho estricto, puesto que es necesario observar en su interposición y tramitación ciertas formalidades , bajo sanción de no ser admitido.

5. El fa llo só lo debe pro nunciarse sobre las causa les que se hayan invocado, (art. 772 inc. 2°).

6. Es un recurso establecido en el interés particu lar de los liti gantes, ya que só lo puede ser interpuesto por la parte agraviada y afectada por el vicio (art. 771). Esto es sin perj uicio de las finalidades de protección y respeto a las nonnas procesa les que se obtienen por medio de la casación de oficio.

7. No constituye una instancia, pues el tribunal ad quem se limita a conocer de las cuestiones de derecho.

Pese al carácter público promi nentemente protector de las nonnas procesales que se trasluce de este recurso de ca<;ación en la fonna , es lo cierto que se pennite que él puede ser objeto de un desistimiento por la parte que lo hizo va ler. Con todo, no se acepta

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la renuncia anticipada de él , puesto que en general las reglas de procedimiento son de carácter público. Eso sí que tratándose de un arbitraje, se permite la renuncia de este recurso, pero con la limitante de que ella no tiene efectos tratándose de las causales de incompetencia del tribunal y de ultra petita, como lo ha reconocido la j urisprndencia.

Reso luciones impugnables por este recurso.

1. La regla genera l contenida en el arto 766 es que procede en contra de las sentencias definitivas.

El código no hace distinción en cuanto a cuál sentencia definitiva admite este recurso, de manera que podrá ser de unica, de primera o de segunda instancia, y sea que ella recaiga en unjuicio de mayor o menor cuantía y/o recaiga en un juicio especial, o en un juicio arbitral.

Tratándose de juicios especiales hay que tener presente las excepciones contenidas en el inc. 2° del art. 766, esto es:

a) la que se refiere a la constitución de las juntas electorales, y

b) a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en confonnidad a la leyN° 17.235.

Hay que tener en cuenta que aquella sentencia que falla un recurso de casación no es posible impugnarla por este recurso, en atención a que esa resolución no es sentencia definitiva ni tampoco interlocutoria. Es de una naturaleza especial: sui géneris. No hay casación de casación, así lo indica el arto 97 C.O.T.

2. Procede, asimismo, en contra de ciertas sentencias interlo­cutorias, que son aquellas que establecen derechos pennanentes a favor de la<; partes o hacen imposible su continuación (art. 766 inc. 2°), sean de única primera o segunda instancia.

Entre estas sentencias interlocutorias pueden mencionarse aquellas que declaran la deserción o prescripción del recurso de apelación, la que acepta el desistimiento de la demanda, la que declara abandonado el procedimiento.

Empero, no tienen este carácter aquellas que fallan cuestiones de competencia, las que resuelven incidentes de recusación, ni tampoco aquellas que recaen en las gestiones sobre medidas prejudiciales precautorias o precautorias.

Procede, asimismo, este recurso en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia cuando se dictan sin previo emplazamiento de la parte agraviada o si n señalar día para la vista de la causa. En este caso, no importa que no pongan ténnino al juicio o hagan imposible su continuación.

72.- Causales que autorizan el recurso de casación en la forma.

Consi derando que este recurso es de naturaleza extraordinario, só lo procede por las causales expresamente enumeradas en el art. 768 C.P .C., de tal manera que si él no se funda en alguna de ellas, el recurso debe ser desestimado sin más.

Para estudiar estos motivos o causales hay que distinguir:

l. Si los vicios que la constituyen se producen en la sentencia misma; o

2. Si se producen en el curso de la tramitación del juicio. Las ocho primeras causales del art. 768 se refieren al primer

ca<;o y la noven a, que se desarrolla en artículos posteriores, trata de los vicios cometidos durante el desarrollo del procedimiento.

1.- Vicios cometidos en el prollunciamiento de la selltencia

1.- En haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo di spuesto por la ley.

La causal comprende dos situaciones: la incompetencia del tribunal y la integración errónea del mismo. Respecto de la incompetencia comprende tanto a la competencia absoluta como a la relativa. Advirtiendo que en esta etapa del desarro llo del litigio puede haber operado ya la prórroga de la competencia relativa, aun cuando podria darse el caso que el afectado haya reclamado oportunamente

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de esta prórroga y que el tribunal la hubiere denegado.

En cuanto a la integración irregular, tiene lugar cuando la sentencia es dictada por un tribunal colegiado superior, respecto de los cuales rigen las reglas de integración contenidas en los arto 215 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Es útil tener en consideración que de esta irregular integración debe reclamarse oportunamente (art. 166 C.P .c.), considerando que sobre la materia existe un orden de prelación

2. - En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por un tribunal superior.

Este motivo comprende tres situaciones:

a) La sentencia ha sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez lega lmente implicado. Las causales de implicancia están expresadas en el arto 195 del CO.T., y aquellas de recusación lo están en el art. 196 del mismo código; y el procedimiento para hacerlas valer se encuentran en los arts. 113 al 128 del Código de Procedimiento Civi l.

b) Que la sentencia haya sido pronunciada por un Juez cuya recusación esté pendiente.

c) Que la sentencia se haya pronunciada por un juez cuya recusación haya sido declarada por tribunal competente.

Entre las causales de implicancia y recusación, para los efectos del recurso de casación en la forma, hay una diferencia. En efecto, para alegar la implicancia basta su existencia, en otras palabras, es suficiente que el juez dicte sentencia afectándole un motivo de implicancia. En tanto que para la recusación es necesario que ésta haya si do declarada o se encuentre pendiente.

3.- En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista, y viceversa.

Comprende este motivo de ca<;ación cuatro sit uaciones:

a) Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos. Según los arts. 72 y 103 del C.O.T., el número de votos para acordar un fallo es la mayoría absoluta de los votos confonnes de los miembros del tribunal.

Por su parte, el arto 168 del C.P .C. dispone que los autos, sentencias definitivas y las interlocutorias deben ser pronunciadas con la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos.

Por último, se menciona en la causal la concurrencia o inconcurrencia de jueces a la vista de la causa en la emisión de la sentencia, que contraviene el texto de los arts. 75 y 76 C.O.T.

4.- En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por la<; partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los ca<;os detenninados por la ley.

Hay, entonces, ultra petita en dos casos: a) cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes; y b) cuando ella se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Es un vicio de extra petita. Se está frente al primer caso cuando, por ejemplo, demandándose una suma de dinero, la sentencia ordena pagar una mayor. La segunda situación aparece cuando, por ejemplo, se solicita únicamente la resolución de un contrato, y el juez aceptando la resolución condena, además, al contratante al pago de los perjuicios causados.

Para determinar si una sentencia adolece del vicio de ultra petita, es menester comparar su parte resolutiva con los escritos de fondo, esto es la demanda, la contestación o con la apelación o adhesión a la apelación en su caso con los cuales debe guardar absoluta confonnidad.

Sin embargo, el tribunal no incurre en el VICIO de ultra petita, a pesar de otorgar en su sentencia más de lo pedido por la parte, cuando está facultado para fallar de oficio.

5.- En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el arto 170.

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Esta causal merece los siguientes alcances:

a) Ella es aplicable únicamente a las sentencias definitiva<;, porque hace referencia al arto 170 c.P.e. y no a las interlocutorias cuyos requisitos se seña lan en el arto 171 e.p.e. b) Procederá cuando exista contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo. Se ha entendido en esta situación que el fallo carece de considerandos.

e) Asimismo, tendrá lugar cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyen entre sí, yen tal caso la sentencia debe estimarse como no fundada.

d) No se sanciona con esta causal el hecho de que los considerandos sean erróneos o incompletos, pues la infracción es la falta de tales consideraciones.

e) Al interponer al recurso es preciso citar el arto 768 N° 5 en relación con el número del arto 170 que corresponda.

6.- En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el JUICIO.

Tanto las sentencias definitivas como las interlocutorias que ponen ténnino al juicio o hacen imposible su continuación y que están firmes, producen cosa juzgada, de modo que ambas pueden servir de base a este motivo de casación.

Requiere, además, que la cosa juzgada se haya alegado oportunamente, sea como aCClOn o como excepción en la oportunidad pertinente.

7.- En contener decisiones contradictorias.

Hay contradicción en las deci siones cuando ellas son incompatibles entre sí, o cuando no pueden cumplirse simu ltáneamente, o cuando lo que una decisión afirma es negado por otra. Esta contradicción debe darse en la parte resolutiva de la sentencia. Empero, hay que tener cuidado con los llamados considerandos resolutivos, que son aquellos en que el juez va resolviendo aspectos controvertidos, y

" que pueden a la postre resultar contradictorios con lo que resuelve.

8.- En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida.

En la situación descrita se está frente a una sentencia de pri mera instancia que fue apelada, y respecto de la cual el tribunal superior declara su deserción, prescri pción o desistimiento, pese a lo cual éste continúa conociendo del asunto y dicta fallo.

Es posible que el tribunal que está conociendo de la apelación 11 . -Vicios cometidos durante la substanciación del juicio (arr. 768 ¡vo 9)

9.- En haberse faltado a algún trámite o dili gencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

No se trata en la especie de vicios en la sentencia, ésta es perfecta, pero ha sido dictada con la concurrencia de vicios que acontecieron durante la substanciación deljuicio.

Este numeral comprende dos situaciones:

1. La sentencia se ha dictado con omisión de un trámite o diligencia declarado esencial por ley;

11. Omisión de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

1. - Los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley están comprendidos en los arts. 789, 795 y 800 del C. de Procedimiento Civi l para los juicios de mínima cuantía; en la primera o en única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales; y en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, respecti vamente.

A) En los juicios de mínima cuantía son trámites o dili gencias esenciales (art. 789):

1. El emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda.

2. El acta en que deben consignarse las peticiones de las partes ye l

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llamado a conciliación.

B) En los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales son trámites o diligenci as esenciales en la primera o en la única instancia (art. 795):

l. El emplazamiento de las parles en la fanna prevista por la ley.

No va haber emplazamiento, por ejemplo cuando el tribunal no ha conferido traslado de la demanda, o cuando la demanda no ha sido notificada, o cuando la notificación de la demanda no se ha hecho en forma legal, o cuando no ha transcurrido totalmente el ténnino que concede la ley para contestar la demanda.

2. El llamado a las partes a la conciliación, en los casos en que corresponda confonne a la ley.

Confonne lo expresa el art. 262 e.p.e. el llamado a conciliación es obligatorio, sa lvo aquellos casos que están expresamente exceptuados. El legis lador fija las oportunidades en que debe hacerse este llamado. Tratándose del juicio ordinario el momento es una vez final izado el periodo de discusión y en el juicio sumario corresponde realizarlo en la audiencia de contestación.

Hay que tener presente que só lo el llamado a conciliación que tiene el carácter obligatorio es trámite esencial, no así aquel que es facultativo.

3. El recibi miento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, va le decir cuando se den los requisitos que contempla el arto 318 c.P. C. No habrá tal recepción en las circunstancias reguladas en el arto 313 del mismo Código.

4. La práctica de dili gencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.

Lo fundamental en esta actuación es que la ausencia de la práctica de esta dili gencia so licitada por las partes, produzca indefensión. De esta manera, la omisión de la práctica de medidas para mejor resolver no autorizan una casación en la fonna , toda vez que ellas importan el ejercicio de una facultad del órgano jurisdiccional.

" 5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento lega l que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.

Sobre el particular conviene tener presente lo prescrito en los arts. 346 W 3 y 348 del C. de Procedimiento Civil.

6. La citación para alguna diligencia de prueba.

Si el tribunal resuelve practicar una dili gencia de prueba so licitada por las partes, debe dictar una resolución que así lo ordene (art. 324), pero la diligencia no podrá llevarse a acabo sino después de notificada dicha resolución a las partes y de transcurridos tres días, sin que las partes se hayan opuesto o fonnulado observaciones (art. 69).

Si el tribunal haciendo uso de la facultad del arto 159 C.P.c. ordena de oficio practicar una diligencia probatoria, basta con dar conocimiento a las partes de tal resolución para llevarla a efecto. No hay citación.

7. La citación para oír sentencia definiti va, sa lvo que la ley no establezca este trámite.

C) En los juicios de mayor cuantía o de menor cuantía y en los juicios especiales son trámites o diligencia<; esenciales en la segunda instancia (art. 800 c.P. C) :

l. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso.

Este trámite está referido al emplazamiento para comparecer a la segunda instancia, el cual está constituido por:

a) la notificación de la resolución que concede el recurso;

b) por el transcurso del plazo, que en general es de cinco días, pero susceptible de aumentarse confonne a los arts. 258 y 259 C.P. C, y que se cuenta desde que los autos ingresan a la secretaría.

Los tribunales han declarado que falta el emplazamiento de segunda instancia en los siguientes casos:

a) Cuando el decreto que concede la apelación se notifica a la parte

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misma, teniendo ésta mandatario constituido en la causa.

b) Cuando, paralizado el juicio por más de sei s meses, se notifica a cualquiera de las partes la reso lución que concede el recurso sólo por el estado diario, en circunstancia<; que debió ser notificada personalmente o por cédula, de acuerdo al arto 52 e.p.e. e) Cuando sin haber proveído el tribunal inferior el escrito en que se interpuso el recurso de apelación, el supenor conoce de él y dicta sentencia.

d) Cuando se ha visto y resuelto la causa antes de que haya transcurrido totalmente el ténnino para comparecer ante el tribunal de alzada.

2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por la" partes, con citación o bajo el apercibimiento lega l que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.

Se trata en este caso de un medi o probatorio al cual se le atribuye un carácter pri nci pal por la frecuencia con que se le utiliza. Los instrumentos pueden presentarse hasta antes de la vista de la causa. El pl azo de citación es de tres o seis días, dependiendo de si es un instrumento público o privado.

3. La citación para oír sentencia definitiva.

Este trámite en segunda instancia es complejo al comprender, tratándose de una sentencia definitiva, varia,> etapas que son: la notificación legal del decreto que ordena traer los autos en re lación, certificación del relator, fijación de la causa en tabla y la vista de la causa propiamente tal (anuncio, relación, alegatos).

Hay sentencias definitivas que se ven en cuenta, en cuyo caso la citación para oír sentencia contendrá la reso lución que ordena dar cuent a y su notificación en forma lega l.

4. La fijación de la causa en tabla para ser vista en los tribunales colegiados en la forma establecida en el arto 163 c.P.C.

5. Los indicados en los N°s. 3, 4, Y 6, del arto 795 , en caso de haber apli cado el arto 207. Esta disposición se refiere a la prueba en

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segunda instancia.

11.- El otro aspecto comprendido en la causal N° 9 del arto 768, se refiere a la omisión de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes preven gan expresamente que hay nulidad.

Así, por ejemplo, resulta si una sentencia no registra la finna del secretario (art. 61) que obra como ministro de fe del tribunal que ha dictado la sentencia.

LimiTaciones para la imcrposición del recurso de casación en la forma.

En el recurso de casación en la fanna existe lo que se denomina limitaciones para poder interponer un recurso de esta índole.

Para Casarino deben señalarse tres limitaciones:

l. La falta de preparación del recurso (art. 769).

2. Que el perjuicio causado por la resolución contra la cual se recurre, sea reparable sólo con la invalidación del fallo, o bien que el vicio no influya en lo dispositivo del fallo (art. 768 inc. 3°).

Este inc. 3° comprende dos situaciones diversas : a) si el perjuicio puede ser subsanado por otra vía (ape lación), el recurso no será acogido. Acoger el recurso significa anular la sentencia, por eso es que la ley desea que sea el último medio para reparar un peljuicio. Lo que debe entenderse sin peljuicio de la facultad que el legislador reconoce para interponer una casación conjuntamente con la apelación; b) que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. Este requisito requiere un examen específico de cada caso.

3. La falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente (arts. 768 inc. 4°, 775 inc. 2°), en que al tribunal podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete su sentencia dictando resolución sobre el punto omitido.

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73.- Falta de preparación del recurso.

Una de las condiciones previa e indispensable que exige la ley (art. 769) para que pueda interponerse un recurso de casación en la forma, es la de haber preparado el recurso en su oportunidad.

Por consiguiente, la preparación del recurso de casación consiste en ejercer en su oportunidad todos los medios que concede la ley al efecto para reclamar de la falta, sin que se haya logrado subsanar el vicio que fundamenta el recurso. Así, por ejemplo, si el vicio es la incompetencia del tribunal el interesado debe reclamar de ella formulando oportunamente el incidente respectivo. Si el incidente es rechazado por el tribunal de primera instancia, debe apelarse de esa resolución, y si el tribunal de alzada confinna la sentencia de primera instancia, el vicio de incompetencia ha quedado subsistente y el afectado podrá subsanarlo interponiendo en su oportunidad el correspondiente recurso de casación en la fonna. Así , entonces, ha quedado preparado el recurso.

El fundamento de la preparación de este recurso se encuentra en el deseo del legis lador que el vicio del cual se reclama se subsane en lo posible por el mismo tribunal que dictó la resolución o, en su defecto, por el superior jerárquico si interpuso apelación.

74.- Requisitos para entender preparado el recurso.

Del arto 769, particulannente de su inc. 1°, se desprende que para que se entienda preparado un recurso de casación en la fonna , es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

l. Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.

2. Que el reclamo se haya hecho ejerciendo en su oportunidad los medios de impugnación que seña la la ley (reposición, apelación, hecho). En el caso del art. 768 N° I la reclamación debe hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa.

3. Que el reclamo lo haya fonnulado aquel que interpone el recurso.

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Para reclamar de los VICIOS que pueden producirse durante el desarro llo del procedimiento, nuestro Código Procesa l contempla dos tipos de recursos: a) los recursos ordinarios, y b) el recurso de casación en la fanna.

Los primeros, proceden en contra de la resolución en que se ha cometido el vicio, entre los cuales se cuentan los recursos de reposición, apelación, el de hecho, y la doctrina agrega que también se puede reclamar por vía de la nulidad procesa l. El segundo, va a darse contra la sentencia dictada en el juicio cuando se ha faltado a los trámites esenciales del procedi miento.

De acuerdo a lo anterior, la interposición de los recursos ordinarios es lo que constituye la preparación del recurso de casación en la forma, agregando la doctrina el incidente de nulidad procesa l. Respecto del recurso de queja, éste no prepara el recurso de casación , puesto que es un recurso subjetivo, persona l, que se diri ge en contra de! juez respectivo.

75.- Excepciones a la preparación del recurso.

No obstante esta exigencia de preparar e! recurso de casación en la forma, es e! propio legis lador e! que se encarga de establecer algunas excepciones a este principio.

Es e! arto 769 e! que establece tales excepciones:

l. Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución en que se ha cometido el vicio (art. 769 inc. 2°). Por ejemplo, aquellos asuntos que se fallan en única instancia.

2. Cuando la falta o vicio haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. Es la situación prevista en el art. 768 N° 5.

3. Cuando la falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Así acontece si se omite el trámite de la citación para oír sentencia, en que só lo se tomará conocimiento de este hecho cuando se notifique el fallo.

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4. Cuando se interpone en contra de una sentencia de segunda instancia por las causales del art. 768 N° 4 (ultra petita), N° 6 (cosa juzgada), o N° 7 (decisiones contradictorias). Y no es necesario prepararlo aun cuando esos vicios se hayan cometido en la sentencia de primera instancia. La razón estriba en que el legislador considera estas causales de especial gravedad e importancia.

Una situación particular se presenta cuando la sentencia de segunda instancia no subsana la omisión de algún requisito de forma del fallo de primera instancia. La interrogante que se formula es ¿procede un recurso de casación contra el fallo de alzada?

Se presentará este caso cuando la sentencia de segunda instancia confinna la de primera, sin sa lvar la omisión de un requisito de forma que aquella contenía.

Algunos han sostenido que no es procedente el recurso de ca<;ación en la fonna contra la sentencia de segunda, porque no se ha preparado el recurso interponiendo casación contra la sentencia de primera instancia, agregando que el inc. 3° del arto 769 al señalar las excepciones a la preparación del recurso, no se refirió al N° 5 del art. 768, que es la que alude a la omisión de algunos de los requisitos del art. 170.

Sin embargo, esta opinión no es la que ha prosperado en la jurisprudencia ni en la doctrina. En efecto, se sostiene que contra esa sentencia de segunda instancia es perfectamente posible interponer un recurso de ca<;ación en la forma en contra de ella, pues incurre en un nuevo vicio, independiente de aquellos en que pudo incurrir la de primera instancia, y de allí que esa circunstancia haga innecesaria la preparación del recurso.

76.- De la interposición del recurso.

l. El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponda conocer de él conforme a la

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ley (arl. 771 c.P.c.).

El tribunal ante el cual se interpone se denomina "a qua", y el llamado a conocerlo es el inmediatamente superior en grado al que dictó la resolución recunida, el cual recibe el nombre de tribunal "ad quem".

2. El titular en la interposición es la parte agraviada. Requiere, entonces, el recurrente dos condiciones:

a) Haber sido parte en el juicio en que se dictó la sentencia que se Impugna.

b) Ser agraviado por esta sentencia.

En cuanto al primer requisito cabe hacer presente que tanto corresponde a las parles principales como a los terceros coadyuvantes y excluyentes, en atención a que éstos se equiparan a las partes principales.

Tratándose del recurso de casación en la forma para que una parte sea considerada agraviada es necesario que se cumplan dos requisitos:

a) que la sentencia le peJjudique, y

b) que el vicio en que se funde la causal le afecte.

La sentencia perjudica a una parte cuando ha perdido el litigio o no ha obtenido todo lo que pedía. Así, si es demandado cuando la sentencia lo ha condenado a alguna prestación, rechazando en todo o en parte alguna de las excepciones hechas valer en su oportunidad.

En lo que respecta a la segunda exigencia puede acontecer que el vicio afecte a la parte contraria. De modo que aun cuando a una de las partes peJjudique una sentencia, no podrá interponer este recurso si el vicio le afecta a la contraparte, por ejemplo el demandante no puede recurrir de casaclOn por falta de emplazamiento del demandado.

Una cosa es ser afectado por la sentencia recurrida (lo que importa el peJjuicio), y otro por el vicio (que éste le afecte). Con todo, hay

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VICIOS que por su naturaleza afectan a todas las partes, como sucede, por ejemplo, con la infracción a las reglas de los acuerdos de los tribunales colegiados.

La fanna de interponer el recurso es por medio de un escrito (art . 770 c.P.C), y en lo que respecta al plazo para deducirlo ha y que tener presente las s iguientes variantes:

a) sentencia de primera instancia, caso en el cual debe recurrirse dentro del plazo concedido para la apel ación, y si también se apela, es menester recunir de casación conjuntamente con la apel ación. Vale decir, 5 ó 10 días tratándose d e sentencia definitiva; 5 días, si es una interlocutoria que hagan procedente la casación; 15 días ni, es si se trata del laudo y ordenaba di ctado por el juez partidor (art . 7709 inc.2° en relación con los arts. 189, 664 Y 666 c.P. C.).

b) Sentencia de única o de segunda instancia. El término es de 15 días, plazo que se cuenta desde la notificación de la sentencia contra la cual se recurre (art . 770 inc. 10 c.P.c.).

c) Si se deducen recursos de casación en la fonna yen el fondo en contra de una misma sentencia, am bos deben interponerse en el mismo escrito simultáneamente.

El plazo en cuestión presenta las s igu ientes características:

l. Es un plazo lega l.

2. Es un plazo fatal.

3. Es un plazo individual.

4. Es un plazo improrrogable.

5. Es un plazo de días hábiles.

77.- Del escrito de interposición.

Este escrito es el acto jurídico procesal tendiente a impugnar una sentencia judicial por vía de la casación. Su objeto es señalar al tribunal el vicio o defecto en que se funda el recurso, y debe cumplir requisitos de fonna y de fondo.

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Son de fondo, señalar expresamente el VICIO o defecto en que se funda, y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

Son de fanna, la presentación escrita y que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número. La jurisprudencia ha agregado que tal escrito deberá contener las peticiones concretas que formula el recurrente al tribunal ad quemo

Cabe advertir que es en esta oportunidad en que el recurrente junto con interponer el recurso, pero en solicitud separada, puede pedir que no se cumple el fallo mientras el vencedor no rinda fianza de resultas. Esta so licitud se agrega al cuaderno de compulsas o fotocopias (773 incs. 2° y 3° c.r.c.).

78.- Actitud del tribunal a quo (art. 776 c.p.e.). Interpuesto el recurso el tribunal a quo debe examinar únicamente:

a) si el recurso se ha interpuesto en tiempo; y

b) si es patrocinado por abogado habilitado. Si el tribunal es colegiado este examen se hace en cuenta.

Si estas exigencias se reúnen, el tribunal declarando admisible el recurso lo debe conceder, y en la misma resolución ordena foto­copiar, o en su caso, compulsar, además de la reso lución recurrida, las piezas detenninadas que va a indicar para continuar conociendo del asunto. Del mismo modo, en esa misma resolución ordena elevar los autos originales al tribunal superior, y devolver las fotocopias o compulsas al tribunal que debe conocer del cumplimiento del fallo.

Se omite en esta resolución la referencia a las fotocopias o compulsas si en contra de la misma sentencia se ha interpuesto y concedido un recurso de apelación en ambos efectos (art. 776 incs. 2° y 3°, c.P.c.).

¿Qué sucede cuando se omiten estos requisitos?

Omitiéndose uno o ambos requisitos el tribunal a quo debe declarar

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inadmisible sin más este recurso, y esa resolución no necesita ser fundada (art. 778 c.r.c.), y só lo puede ser impugnada por un recurso de reposición fundado en un error de hecho que debe hacerse valer dentro de tercero día. El fa llo recaído en la reposición es inapelable, pero podría ser objeto de un recurso de queja.

En buenas cuentas, el tribunal a qua se limita a hacer un examen al recurso en sus aspectos fanna les, a una simp le calificación de hecho que no implica una ca lificación jurídica sobre el fondo del recurso.

79.- Importancia del escrito de interposición.

La trascendencia de este escrito radica en que él detenni na la competencia del tribunal ad quem, de tal manera qu e interpuesto no se puede efectuar variación alguna en el mismo. Por consiguiente, la sentencia que fall a el recurso no puede extenderse a otras causales que a aquell as que han sido a legadas en tiempo y forma, aun cuando posteriormente se descubra una nueva causa l que pudiera haberse a legado (art. 774). Esta situación es lo que se denomina la inmutabilidad e invariabilidad del recurso. Se llama invariabilidad porque no se le puede variar, cambiar, e inmutabilidad porque queda precisado en ciertas y determinadas causa les.

Lo anotado es sin peljuicio de las facultades del tribunal ad quem para casar de oficio la sentencia recuni da, según lo establece el arto 775 c.P.c.

Efectos que produce la interposlclon del recurso en el cumplimiento del fallo (art. 773 e.p .C).

La regla genera l es que la interposición de este recurso no suspende la ejecución del fa llo, sa lvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, ejemplo la nulidad de un matrimonio o que permita el de un menor.

Asimismo, se suspende la ejecución de la sentencia recurrida cuando la parte vencida exige que no se lleve a efecto la sentencia

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mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que dictó la sentencia recurrida.

Este derecho debe ejercerse junto con interponer el recurso, pero en so licitud separada. El tribunal a qua se pronuncia de plano y en única instancia sobre esta solicitud fijando el monto de la caución, agregándose dicha so licitud al cuaderno de fotocopias o compulsas, que será remitido al tribunal que debe conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a qua conoce también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la cauclOn.

La so licitud en referencia se presenta por separado, dado que el recurso debe elevarse a la Corte Suprema con el expediente original, en tanto que el escrito en que se solicita el no cumplimiento del fallo se devolverá con las compulsas al tribunal de primera instancia para su cumplimiento (art. 773 inc. 4°).

No tiene derecho a solicitar fianza de resultas cuando sea el demandado el que interpone el recurso contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

80.- Tramitación del recurso.

Para detenninar la tramitación hay que di stinguir entre aquella que se produce ante el tribunal a qua y aquella se lleva a efecto ante el tribunal ad quemo

A) Tramitación ante el tribunal a quo

Presentado el recurso el tribunal a qua lo declara admisible o inadmisible (art. 778), según concurran o no los requisitos previstos por la ley (art. 776), y que ya han sido examinados. Este examen no se refiere al fondo , es decir, no tiende a determinar si se ha cometido el vicio invocado, sino só lo a si se han cumplido o no aquellas condiciones indispensables para que el recurso sea concedido. Si concurren todos los requisitos lo declara admisible (art. 776 inc. 1"). En caso contrario, lo declara inadmisible (art. 778

99 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CA RENA MANSO V lllAlÓN

c.r.c.), resolución que puede ser impugnada por un recurso de reposición dentro de tercero día, y fundarse en un error de hecho.

Declarado admisible el recurso, el tribunal a qua debe disponer que se dé cumplimiento a lo di spuesto en el arto 197, bajo apercibimiento de tener al recurrente por desistido del recurso si se incumple la obligación contenida en él. Los autos originales se elevan al tribunal ad quem, devo lviéndose al tribunal de origen las fotocopias para que se cumpla el fallo.

De acuerdo a lo estipulado en el arto 777, si el recurrente no franquea la remisión del expediente al tribunal ad quem, puede pedirse al a qua que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse de tener por no interpuesto el recurso. Se dejará constancia en el proceso de haberse efectuado el depósito del dinero suficiente para costear el despacho del expediente.

B) Tramitación ante el tribunal ad quem (arr. 779 c.P.C.)

Una vez recibidos los autos en el tribunal superior, el secretario de éste debe certificar en la causa el día de la recepción, aplicándose al recurso en cuestión los arts. 200, 20 1, 211, Y desde la fecha de esta certificación se cuenta el plazo que tienen las partes para comparecer a proseguir la tramitación del recurso, aplicándose las reglas que ri gen para el recurso de apelación. El arto 20 I só lo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.

Recibidos los autos, estampada la certificación, compareciendo las partes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. La finalidad de este trámite es evitar la pérdida de tiempo que significaría tramitar íntegramente un recurso que a la postre es inútil.

Según lo prescribe el art. 78 1 c.P.e. elevado un proceso en casación de fonna el tribunal ad quem va a examinar en cuenta:

l. Si la sentencia objeto del recuso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.

2. Si el recurso reúne los requisitos de los arto 772 inc. 20 y 776 inc.

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1 o, esto es, si ha si do interpuesto en tiempo y si está patrocinado por abogado habilitado.

3. Además, deberá constatar si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda, y la ley que concede el recurso por la causa l que se invoca.

Nada dice la ley -art. 781 C.P.c.- respecto del requisito de preparar el recurso de casación en la forma. Se sostiene, sin embargo, que constituyendo ésta la oportunidad en que el tribunal ad quem debe decl arar la ¡nadmisibilidad del recurso, a pesar del vacío, deberá analizar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el arto 769, va le decir, si se preparó o no el recurso. Este examen no lo puede hacer el tribunal o a qua porque no lo autoriza el arto 778 C.P.c.

Del examen que el tribunal ad quem rea liza confonne el arto 78 1, puede concluir:

a) Que el recurso es inadmisible, y en tal caso lo declarará sin lugar desde luego por reso lución fu ndada. Contra esta reso lución el recurrente puede interponer un recurso de reposición fu ndado dentro de tercero dí a.

Asimismo, en este caso el tribunal está facultado para decretar autos en relación -no obstante la inadmisibilidad- si estima posible una casación de oficio.

b) Que el recurso es admisi ble, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación. Debe incluirse en este caso la situación en que el tribunal estime que no se han mencionado todas las leyes que se suponen infringi das o haberse hecho esto con error, lo que se reso lverá en la sentencia de casación.

81.- Comparecencia de las partes.

Se aplican las mismas reglas que rigen para la apelación en esta materia. Así, respecto del recurrente y conforme a lo dispuesto en el arto 779 se apli can los arts. 200-202 y 211, Y el 201 regirá en cuant o la no com parecencia del recurrente dentro de plazo. En consecuencia, el recurrente debe comparecer ante el tribunal ad

101 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO V lllAlÓN

quem en el plazo de cinco día<; fatales contados desde la certificación de ingreso del expediente al tribunal superior. Este ténnino se aumenta en la misma fanna que el de emplazamiento para contestar demanda, de acuerdo a los arts. 258 y 259 c.P.e., cada vez que el tribunal a qua funcione fuera de la comuna en que resida el tribunal ad quemo Si no lo hace, previa certificación que el secretario debe efectuar de oficio, se declarará la deserción del recurso.

En lo que atañe al recurrido, si no comparece se sigue el recurso en su rebeldía, y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos a su respecto desde que se pronuncien, lo que no obsta a que pueda comparecer en cualquier estado del recurso representado por procurador del número.

El recurrente, según el arto 803, puede designar hasta antes de la vista de la causa un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que puede ser o no el mismo profesional que patrocinó el recurso. Asimismo, las partes pueden hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito finnado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso (art. 783 inc. 4° c.P.c.).

82.- Vista de la causa (art. 783).

Se observan en esta materia las mismas regla,> que las establecidas por la ley para el recurso de apelación. Advirtiendo que los alegatos de los abogados se limitan a una hora, tiempo que se puede prorrogar por el mismo lapso por decisión unánime de los miembros del tribunal.

Cabe tener en cuenta que si el recurso de casación se interpone conjuntamente con un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, éstos se verán conjuntamente y se dictará una so la sentencia para desechar la casación en la forma y fallar la apelación. Si se da lugar a la casación se tiene como no interpuesta la apelación. Luego, se verá en primer lugar el recurso de casación, (art. 798 c.P.c.), y la razón de este obrar se encuentra en que el

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objetivo de la casación es invalidar la sentencia recurrida, en tanto que a través de la apelación lo que se pretende es lograr modificar o enmendar el fallo del cual se apeló.

Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo , éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo , y si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo (art. 808 c.P.C). Luego, se ve primero el recurso de casación en la forma y después el de fondo.

83.- Prueba ante el tribunal ad quem (art. 799 e.p.c.). A pesar de que este arto 799 está ubicado en las disposiciones especiales del recurso de casación interpuesto contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia, es también aplicable a las de segunda en virtud de lo dispuesto en el art. 807 inc. 2° c.P.c. Tendrá lu gar esta prueba cuando los hechos constituidos de la causal alegada no constan en el proceso, y se hace necesario acreditarlos por alguno de los medios ordinarios de prueba. El tribunal es quien tiene la facultad para fijar prudencialmente el ténnino probatorio, que en ningún caso podrá exceder de treinta días. En lo demás, se aplicarán las reglas genera les sobre la prueba al no existir otras disposiciones sobre el particular. De esta manera, la parte que desee rendir prueba en la casación presentará un escrito en tal sentido al tribunal ad quem, pidiendo que se ordene recibirla y que se fije un ténnino al efecto. La oportunidad para ejercer este derecho es desde el momento en que se reciben los autos en la secretaria hasta antes de la vista del recurso.

Tenninación del recurso de casación en la forma. Hay modos normales y anormales.

A.- El modo nonna l y directo de tenninar este recurso será mediante el fallo que recaiga en él, y se producirá tenninada que sea la vista de la causa, quedando el tribunal ad quem en situación de emitir su sentencia ateniéndose a las nonnas que sobre los

103 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

acuerdos se contienen en el Código Orgánico de Tribunales.

Este fallo se denomina sentencia de ca<;ación, la que no es posible incluir entre los tipos de resoluciones que indica el arto 158 c.P.e., pues no es una sentencia definitiva ni tampoco interlocutoria.

El plazo para dictar sentencia en un recurso de casación en la forma interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, es de veinte días que se cuentan desde la finalización de la vista de la causa (art. 806 e.p.c.). Este plazo no rige respecto de las sentencias de única o primera instancia, l a<; cuales deben pronunciarse en el ténnino de treinta días (art. 90 N° 10 C.O.T.).

El tribunal ad quem al fallar el recurso de casación en la fanna no se pronuncia sobre las cuestiones del fondo que constituyen el objeto del pleito, y só lo tiene facultad para resolver:

l. Si los hechos en que se funda la causal invocada existen o no.

2. Si existiendo tales hechos constituyen la causal invocada y ésta es de las contemplada,> en la ley.

Reuniéndose esta,> circunstancias el tribunal ad quem anulará sentencia impugnada o el procedimiento vicioso, en su caso.

El tribunal correspondiente al fallar el recurso puede adoptar dos actitudes: a) acogerlo o denegarlo ; y b) li mitarse a ordenar al juez de la causa que complete la sentencia, cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho va ler oportunamente en el juicio (art. 768 inciso final).

a) Sentencia que acoge el recurso (art. 768 c.P.c.).

Para que el tribunal ad quem pueda acoger el recurso, es menester la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a. l. Que los hechos en que se funda la causal consten en los autos, o que ellos hayan sido acreditados por medio de la prueba que se produjo de acuerdo al art. 799.

a.2. Que esos hechos constituyen realmente la causal invocada.

a.3. Que la causal que se invoca sea de aquellas que contempla la

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ley.

a.4. Que de los antecedentes aparezca de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perJu IcIO reparable só lo con la inva lidación del fa llo.

a.5. Que el vicio haya influido en lo dispositivo del fa ll o impugnado.

Si respecto de las dos últimas circunstancias, el VIC IO puede ser subsanado por otro medio distinto de la casación, ésta debe ser rechazada.

La sentencia que acoge el recurso debe determinar el estado en que queda el proceso (art. 786), y esa causa se va a remitir para su conocimiento al tribunal pertinente, esto es, a aque l a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del j ue7 o j ueces que dictaron la sentencia casada. Si hay varios tribunales será competente aque l a quien correspondería subrogarlo de acuerdo a las reglas generales. El inhabilitado es el juez o j ueces, no el tribunal.

De esta suerte, si el vicio se cometió en la sentencia misma, el proceso debe quedar en estado de volverse a di ctar una nueva sentencia. Son la<; causales indicadas en el arto 768 N°s. 1 al 8.

En cambio, si el vicio incide en el procedimiento (art. 768 N° 9), el proceso debe quedar en estado de seguirse tramitando desde la diligencia inmediatamente anterior a aquella en que se cometió el VIC IO.

Sin embargo, hay algunas situaciones en que no tiene vigencia lo dispuesto en el art. 786. Efectivamente, si el vicio que da lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causa les 4, 5, 6, Y 7 del arto 768, es el mismo tribunal acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, el que dictará la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Es la llamada sentencia de reemplazo.

Por consiguiente, en esta s ituación van a haber dos sentencias :

a) la sentencia de casación, que acoge el recurso; y

105 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

b) la sentencia de reemplazo, que sustituye a la que se dictó en el proceso.

La misma regla rige en el caso del ¡ne. ]0 del arto 776 si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales mencionada<;, y constituye la denominada casación oficiosa.

Es preciso advertir que la referencia contenida en el arto 786 al ¡ne. ]0 del arto 776 debe entenderse hecha al arto 775 ¡ne. 10 realmente.

b) Sentencia que rechaza el recurso

No concurriendo las circunstancias necesarias, el tribunal ad quem deniega el recurso y debe devol ver los autos al tribunal de la causa para que se proceda el cumplimiento de la sentencia si es que no hay otro recurso pendiente.

B) Los medios anormales de poner ténnino al recurso de casación pueden ser, a su vez, directos e indirectos.

Son directos anormales la deserción del recurso, el desistimiento del mismo y la prescripción del recurso.

Son indirectos anormales el desistimiento de la demanda, la transacción, el abandono del procedimiento, la conciliación.

l. La deserción del recurso

Es una causal anonnal directa de poner término al recurso de casación en la forma, que puede darse tanto ante el tribunal a qua como ante el tribunal ad quemo

1.1. Ante el tribunal a qua cuando el recurrente no deposita en poder del secretario del tribunal los dineros necesarios para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas dentro del plazo fatal de cinco días (art. 776, 197 inc. 30 e.p.c.). Es preciso tener en cuenta que este criterio no es compartido por todos, puesto que el arto 776 hace referencia al inc. 20 del arto 197, inciso que no contempla ninguna sanción, y éstas son de derecho estricto. Fue la reforma introducida por la ley N° 18.705 la que creó un nuevo inciso segundo al citado arto 197, pasando el inciso segundo a ser tercero, y no modificó la referencia que se contiene en el arto 776 inc. 20 al

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arto 197 e.p.c., lo que habrá que atribuir a un sim ple olvido del legislador. Además, si bien el aludido arto 197 habla de desistimiento del recurso, en verdad es una deserción.

1.2. Ante el tribunal a qua, cuando el recurrente no franquea la remisión de los autos al tribunal ad quem habiendo si do apercibido para ello (art. 777 c.r.c.). Esta obligación se presenta cuando el tribunal ad quem tiene su asiento en una comuna di stinta del tribunal a qua. El interesado deberá pedir que se deje constancia del hecho de haberse entregado la suma de dinero indicada para el envío del proceso.

1.3. Ante el tribunal ad quem se produce la deserción del recurso cuando el recurrente no comparece en tiempo oportuno (arts. 258, 259,200 ¡ne. 2°, 779 e.p.c. ).

84.- Tramitación de la deserción.

Cuando se trata del caso previsto en el arto 197 el llamado a resolver la deserción es el tribunal a qua, quien lo hace de plano y sin más trámite.

Tratándose de la falta de franqueo para la remisión de la causa, el tribunal a qua debe apercibir al recurrente para que franquee el envío, advirtiendo que en caso de incumplir esa obligación en el plazo que se le fije, el tribunal declarará desierto el reCllrso.

Por último, si el recurrente no comparece en tiempo oportuno, la deserción se va a resolver de plano con el solo mérito del certificado del secretario del tribunal (art. 779).

85.- El desistimiento del recurso.

El desistimiento del recurso de casación es el modo de ponerle ténnino por la declaración expresa de la voluntad del recurrente de no insistir en su prosecución.

Se desiste del recurso cuando el recurrente manifiesta su voluntad de abandonarlo después de interpuesto. En cambio, se renuncia a

107 H f:CTO R OSERCo YA~[Z - MA CARENA M ANSO V lllA l ÓN

un recurso cuando se manifiesta la vo luntad de no hacer uso de él, de no interponerlo.

El escrito respectivo puede presentarse tanto ante el tribunal a qua como ante el tribunal ad quem, según se encuentren los autos en uno u otro tribunal. Laj urisprndencia ha manifestado que el escrito respectivo puede presentarse en cualquier momento, aun después de la vista de la causa y acordada la sentencia. En lo que respecta a la tramitación que debe acordarse a tal desistimiento, nada dice la ley, pero apl icando por analogía lo resuelto por la jurisprudencia respecto del recurso de apelación, el desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal, es decir, sin darle ninguna tramitación y sin que la contraparte pueda fonnular oposición.

86.- La prescripción del recurso.

En esta materia rigen las disposiciones que corresponden a la prescripción del recurso de apelación, y esa normativa es la contemplada en el arto 211 c.P.c. Según esta disposición si concedida una apelación dejan las partes transcurrir más de tres meses si n que se haga gestión a lguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fa llarse por el superior, podrá cual quiera de ellas pedir a l tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare finne la resolución apelada. El plazo a ludido será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.

Interrúmpese esta prescripción por cua lquier gestión que se haga en el juicio antes de a legarla. Natura lmente quien so licitará la prescripción es la parte contraria del recurrente.

87.- Declaración de abandono del procedimiento.

El procedimient o se entiende abandonado cuand o todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, cont ados desde la fecha de la última reso lución recaída en a lguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos (ar t. 152

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c.P.C)

Es entonces, una fanna di recta anormal de poner término a un recurso de casación en la forma, en la medida que este recurso se encuentre en tramitación.

Medi os anonna les indirectos están constituidos por el desistimiento de la demanda, la transacción, la conci liación.

88.- Casación en la forma de oficio (art. 775).

Es la facultad que la ley concede en ciertos casos a los tribunales de invalidar de oficio las sentencias judicia les cuando de los antecedentes de que estuvieren conociendo, aparece de manifiesto que ellas adolecen de un vicio que autoriza la ca<;ación en la forma.

Luego, no se trata de un recurso sino de una facultad que un tri bunal puede por propia iniciativa ejercer para invalidar una sentencia.

Su fundamento es la protección del interés socia l, que puede verse amenazado cuando se vio lan las disposiciones que detenni nan las formas procesales. El objeto de la casación oficiosa es anular las sentencias que adolecen de vicios que, peIjudi cia les o no, aten-ten contra el interés general de la sociedad y la le y.

El tribunal puede invalidar de oficio una senten cia en los siguientes casos taxativos:

l. Cuando estuvieren conociendo de un asunt o por vía de apel ación.

2. Cuando estén conociendo de un asunto por vía de consu lta. Este es un trámite procesa l, no un recurso, que se da en ciertas materias civiles o penales.

3. Cuando estén conociendo de un asunto por vía de un recurso de ca<;ación que fue decl arado inadmisible.

4. Cuando estén conociendo de un asunto por alguna incidencia, la que debe tener alguna re lación con la sentencia que se trata de invalidar.

109 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CARENA M ANSO V lllA l ÓN

Hay que tener presente en esta materia según la jurisprudencia :

a) Que si el tribunal declara improcedente un recurso de apelación, siem pre conserva la fac ultad para casar de oficio la sentencia apel ada.

b) Asimismo, también un tribunal puede casar de oficio la sentencia cuando está conociendo de los recursos de casación en la forma o en el fondo, aun cuando tales recursos sean declarados inadmisibles.

Esta facultad que puede ejercer el tribunal es una excepclon al principio a la pasivi dad de los tribunales, y de la cual los tribunales, por ende, pueden hacer uso de ella a su arbitrio.

89.- Causales en las que puede fundarse la casación oficiosa.

Las causa les en que puede fundarse el tribunal para casar de oficio una sentencia, son las mismas de las que pueden hacer uso las partes para deducir un recurso de casación en la fonna y que están comprendidas en el arl. 768 c.P.c.

Sin embargo, es requisito esencial que la causa l en que se funda aparezca de manifiesto del asunto de que está conociendo, por ejemplo: omisión de algunos de los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva, o aparezca de manifiesto que se ha incunido en ultra petita, o que el tribunal es incompetente abso lutamente.

Por lo tanto, es posible casar de oficio una sentencia por las mismas causales que podrian haberse alegado en un recurso de casación en la fonna interpuesto por una parte, aun cuando éste haya sido rechazado por extemporáneo, o se desestimó por no haber si do preparado, o por haber sido interpuesto por quien no tenía la ca lidad de parte agraviada.

90.- Tramitación.

Para que el tribunal pueda hacer uso de esta facultad debe oír a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, debiendo,

R.:C URSOS ~ROCESALES C IVILE S 110

además, indicarle los posibles VICIOS sobre los cuales deberán alegar.

Como se lrala del ejercicio de una fac ullad y no de una obligación la solicitud de la parte dirigida al tribunal para que éste case la sentencia, no obli ga al tribunal.

91,- Efectos de la casación de oficio.

Casada de oficio una sentencia, el tribunal, deberá abstenerse de seguir conociendo de la apelación, consulta o incidente pendiente, los que sin necesidad de ser rechazados van a entenderse como si nunca hubieren sido interpuestos.

Invalidada la sentencia, el tribunal ad quem debe detenninar el estado en que queda el proceso y lo devolverá al tribunal a qua que corresponda para darle la tramitación pertinente (art. 786 inc. final). Empero, lo anotado no rige cuando el tribunal invalida de oficio una sentencia por las causales N° 4 (ullra petita); N° 5 (omisión de los requisitos del arto 170); N° 6 (haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa j uzgada); N° 7 (co ntener decisiones contradictoria<;) todas ell as del arl. 768 c.r.c., caso en el cual es el propio tribunal ad quem el llama do a dictar la sentencia que corresponda acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente. Es la llamada sentencia de reemplazo.

92.- Recurso de casación en el fondo.

La ley no define lo que debe entenderse por recurso de casación en el fondo. No obstante de los arts. 764 y 767 c.r.C. se desprende que:

Es el recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones j udiciales para obtener la invalidación de éstas cuand o han sido pronunciadas con infracción de ley y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fa llo.

El fundamento de este recurso se encuentra en la conveniencia de

111 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlÓN

unifonnar la jurisprudencia de los tribunales, aun cuando ella en nuestro país no es vi nculante para los jueces, lo que se lo grará invalidando la sentencia que ha hecho una aplicación errónea de la ley y fijando, por consiguiente, la verdadera interpretación que al precepto lega l infringido le corresponde. El objetivo final que se persigue con este recurso, es invalidar ciertas sentencias (art. 774).

93.- Caracfcnsticas del recurso.

l. Es un recurso extraordinario, en atenclon a que sólo procede contra detenninadas resoluciones judiciales y en los casos expresamente señalados por la ley.

2. Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia que se trata de invalidar (art. 771).

3. No constituye una instancia, porque el tribunal de casación só lo examina las cuestiones de derecho, no los hechos.

4. El conocimiento y fallo del recurso le corresponde al superior jerárquico del tribunal que dictó la sentencia que se impugna.

En este caso, será siempre la Corte Suprema, pues este recurso sólo procede contra ciertas sentencias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones o por tribunales arbitrales de derecho de segunda instancia.

5. Es un recurso de derecho estricto, pues en su interposición está sujeto a ciertas fonnalidades.

6. Es un recurso que se ha establecido en el interés particular de los liti gantes, aun cuando excepcionalmente procede de oficio (art. 785 inc.2'').

94.- Requisitos de interposición del recurso.

Según emana de los arts. 766 y 764 no es posible interponer válidamente este recurso sin que la resolución impugnada reúna la<; siguientes condiciones:

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l. Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que estableciendo derechos permanentes a favor de las partes ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

2. Debe tratarse de una sentencia inapelable (art. 767 ¡ne. 2°) . Se requiere esta condición porque la ley ha querido que este

recurso sea el último al que las partes puedan recurrir en la tramitación de un juicio. Por ello es que no admite este recurso en contra de una sentencia de primera instancia, aun cuando sea dictada por una Corte de Apelaciones. Es el último medio al que puede razonablemente recurrir una parte liti gante.

3. Debe tratarse de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituidos por arbitras de derecho, en la medida que los arbitras hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

95.- Causal que autoriza el recurso de casación en el fondo.

Este recurso tiene una causal genérica, cual es que la sentencia se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

1. - Los autores y la jurisprudencia entienden que la ley ha sido infringida ell los siguientes casos

a) Cuando se contraviniere su texto legal. Esta situación se da cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de la ley. Por ejemplo, contraviene la arts. 2123 , 170 I Y 180 I del Código Civi l la sentencia que considera perfecto un contrato de compraventa de bienes raíces celebrado por mandatario cuyo poder no fue otorgado por escritura pública.

b) Cuando se le interpreta erróneamente. Es decir, el juez al aplicar la le y al caso de que está conociendo le da un alcance distinto de aquel que el legislador le otorgó. En otras términos, en esta situación el juez se aparta de las reglas de interpretación contenida<; en los arts. 19 al 24 del Código Civi l.

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e) Cuando se hace una falsa apreciación de la ley. En este caso se aplica la le y a una situación no regulada por ella, 0, a la inversa, cuando deja de aplicarse a un caso para el cual fue dictada.

Según el arto 767 esta infracción debe referirse a la ley, pero, por su lado, el arto 772 N°s. 1 y 2 establece que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo "deberá expresar en qué consiste el o los errores de derecho ... " y "seña lar de qué modo ese o esos errores de derecho ... ", utilizando una palabra genérica -derecho- y no específica - ley- como la empleada en el arto 767, con lo cual se amplía la posibilidad de entablar este recurso al infringirse no só lo la ley, sino que a toda otra nonna que constituya derecho.

Según los arts. 767 y 772 la infracción debe referirse a la ley o a un precepto lega l, y es esa circunstancia la que hace procedente el recurso de casación en el fondo. Por ende, aun cuando sea muy evidente un error en cuanto a los hechos, tal evidencia no puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo. lüs jueces del fondo -las Cortes de Apelaciones- tienen facultades soberanas para la apreciación de los hechos, en tanto que el tribunal de casación só lo tiene facultades para detenninar si se ha aplicado o interpretado correctamente el derecho (arts. 767, 785, 807). Es lo que se conoce con el nombre de "incensurabilidad de los hechos o intangibilidad de lo s hechos", en cuya virtud la Corte Suprema debe pasar por los hechos confonne lo estableció el tribunal inferior, no pudiendo modificarlos.

De esta incensurabilidad surge, en consecuencia, la necesidad de analizar cuáles son las cuestiones de derecho y cuáles las cuestiones de hecho en unjuicio.

Se han definido los hechos del juicio diciendo que son las circunstancias o acontecimientos que sirven de base al litigio, de tal manera que sin ellos el litigio en cuestión no se concibe. Son los acontecimientos materiales que constituyen la controversia.

Con todo, en la práctica no es tan sim ple diferenciar entre las cuestiones de hecho y de derecho. El problema se va a centrar, por

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ende, en preci sar cuál es el límite que los separa.

Como una fanna de so lucionar este problema se acostumbra a separar en tres grupos los aspectos que debe indagar el juez en un liti gio :

a) Un primer aspecto, es el relativo a averiguar, si los hechos que sirven de base al proceso existen o no existen;

b) Un segundo grupo constituido por la calificación jurídica de los hechos establecidos;

e) Por último, detenninada la calificación jurídica de un hecho, el juez debe establecer los efectos o consecuencias jurídicas que emanan de él.

El primer aspecto es cuestión de hecho. Los otros dos, en cambio, son de derecho, porque tratan de la aplicación de la le y al hecho en lo re lativo a los elementos o requisitos internos que sirven para caracterizar un contrato y en lo relativo a los efectos propios de cada acto juridico. Respecto de ellos, entonces, procede el recurso de casación de fondo.

96.- Violación de las leyes reguladoras de la prueba.

Hasta este momento se ha sostenido que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos de la causa, y que la infracción de los mismos no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo. Sin embargo, existe una cierta manera de atacar los hechos por la vía de la casación de fondo , lo que acontece cuando el tribunal sentenciador los ha dado por establecidos violando las disposiciones legales que regulan la prueba, infringiendo las leyes reguladoras de la prueba.

El legislador no define lo que debe entenderse por leyes reguladoras de la prueb a, razón por la cual hay que recurrir a la jurisprudencia. De acuerdo con ésta se entiende que "son le yes reguladoras de la prueba aquell as normas fundamentales impuestas por la le y a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a a<;egurar una recta dirección en el

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j uzgamiento". El fallo antes citado agrega que "para que se produzca infracción es necesario que se haya incunido en error de derecho en la aplicación de alguna de esas leyes relativas a la prueba, porque la apreciación que hacen los falladores acerca del mérito intrínseco de las probanzas rendidas, es una mera cuestión de hecho que encuadra en absoluto , dentro de sus facultades soberanas, y que por lo mismo escapan a la censura del tribunal de casación", porque no se las puede considerar como violación de las leyes reguladoras de la prueba.

Hay violación de las leyes reguladoras de la prueba y, por consiguiente, procede el recurso de casación en el fondo , en los siguientes casos:

l. Cuando se ha alterado el peso de la prueba sin mediar una convención entre las partes interesadas. La infracción es al arto 1698 del Código Civi l.

2. Cuando se admite un medio probatorio no seña lado por la ley, o se rechaza uno permitido por la ley. Se infringen los arts. 1698 del Código Civi l Y 341 del C. Procedimiento Civil.

3. Cuando se infringen las leyes que reglan el va lor probatorio de los medios de prueba.

¿Qué clase o tipo de leyes deben infringirse para que proceda este recurso de casación?

A) En nuestro derecho se autoriza la casación de fondo tanto por la infracción de una ley sustantiva como la de una de procedimiento y aun de leyes especiales. La razón estriba en que el tenor literal del Código de Procedimiento Civil no contiene ninguna distinción, aludiendo so lamente en fonna genérica a "i nfracción de ley".

Con todo, tratándose de la infracción a una ley procesa l debe tratarse de aquellas normas procesales que tienen el carácter de "deci soria litis", esto es aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, ya que só lo ellos pueden influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De esta fonna , las nonna<; procesales "ordenatoria litis", que son aquellas que se refieren a la fonna en que el tribunal realizará el examen de lo

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litigado y dictar su sentencia, no autorizan una casaclOn de esta naturaleza. En otras palabras, la ley procesal para que sirva de fundamento al recurso en análisis, debe mirar al fondo del asunto y no a la forma del procedimiento.

B) Infracción de la costumbre. El arto 20 del Código Civil señala que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Por lo tanto, el problema radica en saber si la violación de la costumbre cuando ella constituye derecho autoriza un recurso de casación en el fondo. Al respecto las opiniones son divergentes. Empero, podría sostenerse que cuando la ley se remite a la costumbre y el juez no la aplica, habría margen para recurrir de casación en el fondo, por cuanto lo que se está infringiendo es la ley que se remite a la costumbre, pues la costumbre reemplaza a la ley.

C) Por otra parte, dejemos establecido que la infracción a la jurisprudencia no puede servir de base a este recurso, puesto que ella en nuestro derecho no tiene carácter obligatorio. Lo mismo acontece con la infracción a la doctrina lega l.

D) Infracción de la ley del contrato. El problema en esta s ituación consiste en precisar si el arl. 767 al referirse a la infracción de la ley comprende también a la ley del contrato (art. 1545 C. Civil).

De la historia fidedigna del establecimiento del arto 767 aparece que es posible interponer un recurso de esta índole, pero sería el tribunal de casación quien en definitiva debiera resolver sobre el particular. Acerca del alcance de esta normativa en esta materia, en la Corte Suprema se ha producido todo un proceso evolutivo, puesto que de un rechazo inicial de esta tes is ha llegado a admitir el recurso en referencia por este motivo, equiparando la infracción de la ley general a la infracción de la le y del contrato.

E) Infracción de la ley extranjera. Por regla general, la infracción de la ley extranjera no da base para interponer un recurso de ca<;ación en el fondo , en atención a que este medio impugna torio sólo procede cuando lo infringido es la ley nacional.

No obstante, cuando la ley extranjera ha debido aplicarse porque la

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ley nacional se remite a ella y el j uez dej a de aplicarla, o la ha aplicado erróneamente, procede el recurso de casación en el fondo en atención a que lo vio lado es la ley nacional.

F) Infracción de leyes especiales. De acuerdo a lo prescrito en el ¡ne. 20 del arto 766, si bien es factible intentar un recurso de casación en forma cuando se infringen le yes especiales, para determinar la procedencia del recurso de casación en el fondo habrá que estarse a los términos de la respectiva ley.

G) Infracción lega l constitutiva de causal de casación en la forma. Es preciso tener en consideración que no toda infracción legal da lugar al recurso de casación en el fondo, aun cuando influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, si la infracción es constitutiva de una causal de las seña ladas para el recurso de casación en la fonna, será éste el recurso que deberá interponerse y no el de casación en el fondo. Lo que no obsta a que ambos recursos puedan interponerse conjuntamente en un mismo escrito (art. 808 e.p.c.).

11. La infracción debe injluir sustancia/mente en /0 dispositivo del Jallo

La infracción debe encontrarse en lo resolutivo o dispositivo de la sentencia. De allí que cualquiera que fuere el alcance de los considerandos de la sentenci a, no procede el recurso de casación en el fondo por las infracciones legales que ellos comprendan, a menos que los considerandos fonnen un so lo todo con la parte resolutiva.

Además se requiere que la infracción influya sustancial mente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, que ella sea de tal naturaleza que de no haberse cometido se habría podido obtener una deci sión diferente del asunto.

97.-lnterposición del recurso.

El recurso se interpone ante el tribunal que pronunció la sentencia que se trata de invalidar y para que sea conocido y resuelto por la

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Corte Suprema (art. 771).

En cuanto a las personas que pueden interponerlo son aque llas que han intervenido como partes en el juicio en el cual se dictó el fallo que se impugna y que son agraviada<; por éste. Con todo, debe tenerse en cuenta que tratándose de este recurso es necesario que el recurrente para que sea considerado parte agraviada, además de perjudicarle la sentencia, la peJjudique también la infracción legal que influye en la sentencia.

98.- Requisitos del escrito de interposición (art. 772 c.p.e.). El escrito de interposición debe cumplir con las exigencias que contempla el arto 772, va le decir:

1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

2) Seña lar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

3) Ser patrocinado el recurso por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

La omisión de cualesquiera de estos requisitos traerá como consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Interpuesto el recurso cualesquiera de las partes puede so licitar, dentro del plazo para hacerse parte, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. Esta petición só lo podrá fu nd arse en el hecho que la Corte Su prema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso (art. 780). El tribunal deberá pronunci arse sobre esta petición, y la resolución que la deniegue es susceptible del recurso de reposición que debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. La Corte Suprema no está obligada a acceder esta so licitud, es facultativo para ella, aun cuando el punto de derecho haya s ido rea lmente controvertido (arts. 780 y 782 inc. 4°).

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Respecto de los efectos de la interposición del recurso en relación con la ejecución del fallo recurrido, es menester expresar que operan las mismas reglas existentes para el recurso de casación en la fanna, y que están contenidas en el art. 773 e.p.c., lo que significa que la regla genera l es que la interposición de este recurso no suspende la ejecución del fallo , sa lvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte de acogerse el recurso. Agrega la le y que la parte venci da puede exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultados a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, sa lvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos (art. 773 inc. 2°). Este derecho a so licitar fianza de resultas por el recurrente deberá ejercerlo conjuntamente con interponer el recurso de ca<;ación en el fondo -en este caso- , pero en so licitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas, que debe remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

El tribunal a qua se pronunciará de plano yen única instancia sobre esta petición, y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno de fotocopias o compulsas el tribunal llamado a conocer del cumplimiento. De todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución conocerá también en única instancia el tribunal a qua (art. 773).

99.- Tramitación del recurso (art. 782).

Elevado un proceso en casación de fondo , el tribunal examinará en cuenta:

a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley;

b) Si el recurso reúne en su interposlclOn los reqUISItos que se establecen en los incisos primero de los arts. 772 y 776.

Empero, y aun cuando se reúnan los requisitos mencionados, la

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misma sala puede rechazar de inmediato el recursos, si en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución debe ser someramente fundada, pu­diendo ser impugnada por recurso de reposición que indica el art. 781 inciso final , vale decir, debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.

En este mismo acto el tribunal debe pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente (el art. 780 se refiere a cualquiera de las partes), en orden a que el recurso sea visto por el pleno del tribunal. La resolución que deniegue esta petición también será susceptible del recurso de reposición que cita el arto 781 inciso final.

Se aplica al recurso de casación lo que establece el arto 781 incs. 2°, 3° Y 4°, que se refieren a la posibilidad de declarar el recurso inadmisible desde luego si hay mérito para ello, mediante una resolución fundada , que también puede ser objeto de una reposición fundada e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución (art. 781). En el evento de estimarlo admisible ordenará traer los autos en relación.

Por lo demás, y no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, podrá disponer se traigan los autos en relación si estima posible una casación de oficio.

Cabe tener presente que el recurrente hasta antes de la vista del recurso, puede designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso (art. 803).

Tratándose de este recurso la ley permite a las partes presentar por escrito yaun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa (art. 805).

Por lo demás, las partes pueden hasta el momento de verse el recurso, consignar por escrito finnado por abogado que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso (art. 783 inc. final).

A diferencia de lo que ocurre en la casación en la fonna , en este

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recurso no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida (art. 807).

En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones, con la sa lvedad que la duración de los alegatos de cada abogado se limitará a dos horas, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de ellos. (art. 783 iucs. 2° y 3°).

100.- Modos de terminar el recurso de casación en el fondo.

La tramitación del recurso de casación en el fondo puede tenninar por los mismos modos que el recurso de casación en la fanna , va le decir:

l. Medio nonnal directo, que está constituido por el fallo del recurso, y

2. Medio anonnal directo fonnado por la deserción y el desistimiento, a los cuales se les aplica las mismas reglas que sobre la materia rigen en la casación en la fonna.

101.- Fallo d el recurso.

La sentencia es el modo nonnal de terminar el recurso, y debe dictarse dentro de los cuarenta dí as siguientes a aquel en que haya tenninado la vista (art. 805 inc. final), y en su pronunciamiento deben observarse la<; reglas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los acuerdos.

El tribunal de casación só lo debe pronunciarse sobre las cuestiones de derecho que hayan sido objeto del recurso. Excepcional-mente el tribunal ad quem podrá inmiscuirse en los hechos, cuando el tribunal del fondo hubiere quebrantado al gunas de las leyes que regulan la prueba. Por consiguiente, la competencia del tribunal de ca<;ación queda detenninada al momento de interponerse el recurso

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(,rt. 774 c.P.C).

Al fallar el recurso el tribunal ad quem puede acogerlo o denegarlo.

Si se acoge el recurso dicho tribunal debe dictar dos resoluciones:

a) Una, invalidando la sentencia recurrida.

b) Otra, resolviendo la cuestión materia del juicio.

Ambas sentencia<; deben dictarse en un mismo acto, pero separadamente. Es lo que seña la el art. 785 e.p.e.: " ... dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente ... ". La exigencia de "continuación" de las sentencias se establece en obsequio del derecho de los liti gantes, evitándole dilaciones y más gastos. En cambio, la exigencia de "separación" obedece al interés público de la casación, al que únicamente afecta la primera sentencia, única que sienta doctrina jurisprudencia!. De este modo, quedan atendidos los "dos intereses" que laten en los recursos de casación. La primera de la<; resoluciones, conocida como sentencia de ca<;ación, debe contener las razones por las cuales se acoge el recurso. Es ella la que fija la doctrina de la Corte Suprema respecto de la contravención, interpretación o aplicación de la ley. Esta sentencia que invalida se denomina "sentencia de casación", yen doctrina se le conoce con el nombre de "iudicium rescindens" Uuicio rescindente). Esta sentenci a no tiene cabida dentro de la clásica clasificación de las resoluciones judiciales, y de ahí que se diga que es de nat ura leza sui géneris.

La segunda resolución, denominada "sentencia de reemplazo", se dicta para ocupar el lugar de la sentencia de segunda instancia que ha sido anulada, y se pronuncia sobre el fondo mismo del pleito y comparte la misma naturaleza del fallo recurrido. Doctrinariamente se le denomina "iudicillm rescissorium" Uuicio rescisorio).

El arto 785 c.P.c. prescribe que cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentenci a que crea confonne a la ley y al mérito de los hechos tales como se dieron por establecidos en el fallo recunido (incensurabilidad de los hechos), y reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución

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anulada que no se refieran a puntos que no han sido materia del recurso y la parte del fallo que no sea afectada por él.

Si el tribunal deniega el recurso deben señalarse las razones que existen para ello, y ordenar se devuelvan los antecedentes al tribunal a qua para que éste dicte el cúmplase de la sentencia recurrida. La Corte de Apelaciones o el tribunal arbitral de segunda instancia, en su caso, lo remite a su vez al tribunal de pnmera instancia a quién corresponda la ejecución de lo resuelto.

102.- Casación en el fondo del oficio.

Cuando la Corte Suprema desecha el recurso de ca .. aClon en el fondo por defectos en su fonnalización (sic) puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se ha dictado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (art. 785 inc. 2°).

El término "formalización" que se utiliza en esta norma es un resabio que ha permanecido al no ser modificado su texto, pues fue la ley N° 18.705 , de 24 de mayo de 1988, la que eliminó los escritos de anuncio y formalización en los recursos de casación, y que por ende ho y son inexistentes.

En todo caso, cuando el tribunal de casación decide hacer uso de esta facultad debe dejar constancia de esta,> circunstancias y los motivos que la determinan. A continuación de haber anulado el fallo , dicta sentencia de reemplazo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre el asunto materia del juicio que haya si do objeto del recurso, manteniendo los hechos y reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste (art. 785).

a.:CU IIS OS rllOCESALES CIV IL ES 124