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Propiedad: Jorge González Jorquera APUNTES DE DERECHO PROCESAL Alfredo Pfeiffer Richter DERECHO PROCESAL CAPITULO I: LOS DEMAS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ORDINARIOS I) EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA (arts.698 a 702) 1.- Concepto: Como su nombre lo indica, es un procedimiento de carácter ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos asuntos de una cuantía superior a $ e inferior a $ que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. Si la cuantía es superior al máximo señalado, corresponderá aplicar las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y si es inferior al mínimo mencionado, las del juicio ordinario de mínima cuantía. 2.- Características: a) Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho controvertido; b)Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio de mayor cuantía; c)Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica a todos los asuntos de la cuantía antes mencionada que no tengan señalado un procedimiento especial, el CPC lo considera procedimiento especial, ya que lo trata dentro del título relativo a ese tipo de procedimientos, sin embargo, la especialidad en ese caso está referida sólo al juicio de mayor cuantía. 3.- Tramitación: En términos generales podemos señalar que ella es la misma que la del juicio de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: (1) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda y contestación; es decir, no hay réplica ni dúplica. (2) En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ella por seis días, no contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención; (3) El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ocho días, el que sólo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento y con un máximo de 20 días;no procede el aumento de 3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento del tribunal. (4) Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de seis días contados desde que ellas son rechazadas o desde que se subsane el vicio, si son acogidas; 1

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL

Alfredo Pfeiffer RichterDERECHO PROCESAL

CAPITULO I: LOS DEMAS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ORDINARIOS

I) EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA (arts.698 a 702)

1.- Concepto: Como su nombre lo indica, es un procedimiento de carácter ordinario, toda vez que se

aplica a todos aquellos asuntos de una cuantía superior a $ e inferior a $ que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. Si la cuantía es superior al máximo señalado, corresponderá aplicar las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y si es inferior al mínimo mencionado, las del juicio ordinario de mínima cuantía.

2.- Características:a) Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que se pretende es el

reconocimiento de un derecho controvertido;b)Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio de mayor

cuantía;c)Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica a todos los

asuntos de la cuantía antes mencionada que no tengan señalado un procedimiento especial, el CPC lo considera procedimiento especial, ya que lo trata dentro del título relativo a ese tipo de procedimientos, sin embargo, la especialidad en ese caso está referida sólo al juicio de mayor cuantía.

3.- Tramitación:En términos generales podemos señalar que ella es la misma que la del juicio de mayor

cuantía, con las siguientes modificaciones:(1) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda y contestación; es

decir, no hay réplica ni dúplica.(2) En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ella por seis días, no

contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención;(3) El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ocho días, el que

sólo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento y con un máximo de 20 días;no procede el aumento de 3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento del tribunal.

(4) Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de seis días contados desde que ellas son rechazadas o desde que se subsane el vicio, si son acogidas;

(5) El término probatorio es de 15 días, el que puede ampliarse con un término extraordinario conforme a la tabla de emplazamiento, pero éste no podrá exceder de 20 días;

(6) El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podrá exceder de seis días;(7) La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes de notificada la

citación para sentencia;

4.- Apelación:Las apelaciones incidentales por norma general se tendrán por interpuestas para que

sean conocidas después que se dicte la sentencia definitiva, salvo que se trate de incidentes de competencia, de inhabilidad del tribunal, incidentes de nulidad de todo lo obrado, de medidas prejudiciales y de medidas precautorias. Dictada la sentencia definitiva el apelante deberá reiterar o insistir en su apelación incidental dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia y sólo en ese momento el tribunal concederá el recurso y ordenará elevar los antecedentes al tribunal superior, es decir, a la Corte de Apelaciones.

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En los casos de excepción señalados, las apelaciones se concederán al momento de interponerse los recursos, conforme a las normas generales.

La apelación de la sentencia se verá conjuntamente con las apelaciones incidentales que no se refieran a los casos de excepción antes señalados y los alegatos no podrán durar más de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogarlos hasta el doble.

La sentencia de la C.A. deberá dictarse en el plazo de quince días de terminada la vista.

II) JUICIO ORDINARIO DE MINIMA CUANTIA (arts.703 a 738)

1.- Concepto: Es aquel procedimiento declarativo ordinario que se aplica en forma general a la

tramitación de todos aquellos asuntos que tengan una cuantía inferior a $10.000 y que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial.

2.- Características:a) Es un procedimiento declarativo;b) Es un procedimiento común que se aplica a todos los asuntos de cuantía inferior a la

señalada;es decir, procedimiento ordinario;c) Es un procedimiento en el cual se aplica el principio de la protocolización;las

actuaciones en general son verbales, pero se levanta acta de lo obrado;d) En atención a lo ínfimo de la cuantía es de carácter concentrado, se otorgan mayores

atribuciones al juez.

3.- Tramitación:(1) La demanda puede interponerse verbalmente o por escrito;en caso de que se

efectué en la primera forma se levantará acta en la que se indicará la individualización del demandante, los hechos que éste ha expuesto y sus circunstancias esenciales, así como los documentos que acompañe y las peticiones que formule;

(2) El acta aludida concluirá con una resolución del juez que citará a las partes para que concurran a una audiencia determinada personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir.

(3) Del acta se entregará copia al demandante, con lo cual se entenderá notificado;(4) Las notificaciones en general serán las mismas que en el juicio de mayor cuantía,

con la salvedad de que pueden ser practicadas además por un vecino de confianza del tribunal o por carabineros.Si el domicilio del demandado está dentro del territorio del tribunal no será necesario que señale uno nuevo para los efectos de las notificaciones; si está fuera de ese territorio se notificarán por el estado.

(5) La audiencia se llevará a cabo con la parte que asista, salvo que el tribunal estime que la inasistencia del demandado se debe a que no fue debida y oportunamente notificado, caso en el cual dictará una resolución fundada suspendiendo la sentencia y fijando una nueva.

(6) Si la audiencia se lleva a efecto, en ella el demandada deberá contestar oponiendo las excepciones dilatorias y perentorias pertinentes; a continuación el juez llamará a las partes a avenimiento y si este se produce se dejará constancia en el acta y terminará el proceso.Si no se produce avenimiento igualmente se dejara constancia.

(7) Excepcionalmente el tribunal puede tramitar separadamente las dilatorias de incompetencia, falta de personería o capacidad de aquella que se reclame del procedimiento mismo, cuando aparezcan manifiestamente admisibles.

(8) El demandado puede deducir reconvención, siempre que la pretensión correspondiente esté sometida al mismo procedimiento y el juez sea competente para conocer de la; si reúne dichos requisitos ella será tramitada conjuntamente con la demanda principal siempre que además la reconvención tenga por objeto enervar la demanda o esté íntimamente ligada a ella. En caso contrario, no se admitirá la reconvención.

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(9) Por último, en esta audiencia deberá solicitarse toda diligencia probatoria.(10) A continuación el juez resolverá si procede o no recibir la causa a prueba; en caso

afirmativo fijará los puntos pertinentes y señalará una audiencia para recibirla; en caso contrario citará para oír sentencia, resolución que deberá dictara dentro de los ocho días después de la citación.

(11) Si el tribunal recibe a prueba, esa resolución es inapelable; la audiencia se prueba tiene precisamente por objeto la recepción de todas aquellas que las partes deseen producir, señalando el CPC. las siguientes reglas especiales al efecto:

a) Instrumentos: ellos pueden ser presentados con la demanda, en la audiencia de contestación y en las audiencias de prueba;las observaciones a los documentos deben efectuarse en la misma audiencia en que éstos sean presentados o en la inmediatamente siguiente y los incidentes que se originen a su respecto se tramitarán y probarán conjuntamente con la cuestión principal, en todo caso, las que se formulen en la audiencia de prueba deberán probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados disponga una nueva audiencia al efecto;

b) Testigos: esta prueba puede ser anunciada en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que recibe a prueba.Los testigos declararán sobre los puntos fijados por el juez y se limita a cuatro los que cada parte puede presentar respecto de cada punto;

c) Confesión: debe ser solicitada en la audiencia de contestación, pero también podrá pedirse en la audiencia de prueba si está presente la persona que debe absolver las posiciones. Si el confesante está presente en la audiencia de contestación, se recibirá la confesión en esa misma ocasión.Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez puede darlo por confeso respecto de los hechos preguntados y si no comparece a la audiencia para la que ha sido citado se le tendrá por confeso de los hechos afirmados en el pliego de posiciones que a juicio del tribunal sean verosímiles.

d) Informe pericial:cuando se disponga esta prueba se designará preferentemente a un funcionario público como perito, quien deberá informar por escrito, sin perjuicio de que el juez pueda pedir informes verbales que se consignarán en el proceso.

(12) De todo lo obrado en la audiencia de prueba se levantará acta, conforma se ha señalado anteriormente;en lo demás en general se aplican las reglas del juicio de mayor cuantía.

(13) La prueba se apreciará en la forma ordinario, salvo que el tribunal, en casos calificados, la aprecie en conciencia, según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.

(14) La sentencia definitiva deberá individualizar a las partes, efectuar una brevísima enunciación de las pretensiones y defensas, un análisis somero de la prueba rendida, las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo y la resolución del asunto.

(15) La sentencia es apelable, al igual que las restantes resoluciones que conforme a las reglas generales son susceptibles de este recurso, pero todas estas apelaciones se verán conjuntamente;

(16) Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia de contestación y de prueba y su fallo se dejará para la sentencia definitiva que por la naturaleza de esa incidencia el tribunal disponga su tramitación por cuerda separada y cuando en ellos sea necesario recibir a prueba, se citará a una audiencia para rendir prueba en los incidentes.

III) EL PROCEDIMIENTO SUMARIO (arts, 680 a 692)

1.- Concepto: Es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos

aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea

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eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella y en los demás casos que la ley señala.2.- Características:

a) Es un procedimiento declarativo;b) Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que

la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro procedimiento especial para ella.

c) Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse el principio de protocolización y de que las partes puedan efectuar presentaciones escritas.

d) Es un procedimiento breve y concentrado;e) Se dice también que es un procedimiento extraordinario en atención a que refiere del

ordinario en su estructura y está reglamentado entre los juicios especiales.

3.- Casos en los cuales se aplica este procedimiento (art.680)

a.- Casos en los cuales la acción deducida por su propia naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial:

Es decir, tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento especial, aplicable al asunto.

En este caso obviamente debe atenderse a la naturaleza de la pretensión deducida y no al interés de la parte que se tramite en forma rápida.

b.- En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma similar; como ejemplo de estos casos podemos señalar el art. 271 que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también el artículo 754 del CPC que dispone que el juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario.

c.- En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo 680:(1) Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio, modificación o

extincción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar (680 Nº 2)

(2) Juicios sobre cobro de honorarios;lo anterior, sin perjuicio de que tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado pueda demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme al art. 697.

(3) Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre representante legal y representado (680 Nº 4);

(4) Procesos sobre separación de bienes (680 Nº5)(5) Causas sobre depósito necesario y comodato precario (680 Nº 6);(6) Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se han

convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del CC; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito y se mantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban;

(7) Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva (680 Nº 8);

(8) Procesos en los cuales se deduzca la acción a que se refiere el art. 65 del C. de Aguas, para hacer cegar un pozo (680 Nº 9).

4.- Tramitación del proceso sumario

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(A) La demanda :Esta podrá presentarse verbalmente o por escrito, pero lo normal será esta última

forma, debiendo cumplir con los requisitos generales que establece el art. 254, por no existir regla especial.

Presentada la demanda, el tribunal dictará una resolución proveyéndola en la cual tendrá por interpuesta la demanda y citará a las partes a comparendo para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a los demandados; en caso de que uno o más de los demandados, si la acción se dirige en contra de varios, tenga su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, la fecha del comparendo no será para el quinto día después de la última notificación, ya que a este plazo habrá que agregarle los días que contemple la respectiva tabla de emplazamiento (así, por ejemplo si el término que señala la tabla para Valparaíso es de un día, la audiencia deberá ser fijada para el sexto día después de la notificación).

Esta resolución, conforme a las normas generales, deberá notificarse personalmente al o a los demandados.

(B)El comparendo: a) Asistentes:

lo normal será que asistan a esta audiencia las partes con sus abogados y apoderados o sólo estos últimos;sin embargo, en este procedimiento, cuando se ventila algún asunto en el cual conforme a la ley debe intervenir el defensor público, éste también deberá comparecer; como lo dispone el artículo 683 inciso 2º; además, el art. 689 se pone en el caso de que el asunto materia del proceso exija que se escuche a ciertos parientes, caso en el cual éstos también deberán concurrir a esta audiencia o a otra posterior, debiendo notificarse la citación personalmente a aquellos sean habidos; estos parientes los señala el art. 42 del CC, que incluye también al cónyuge, el que como sabemos no es pariente.

b) Situaciones que pueden presentarse: (1)Comparecen todos:

En este caso, conforme al artículo 683, inciso 2ºparte final, con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará para oír sentencia.

Conforme a lo señalado, en este caso, el o los demandados deberán contestar la demanda oponiendo las excepciones que procedan.

Tratándose de aquellos casos en que debe comparecer el defensor público, se dejará constancia de lo que éste exprese;si se trata de un asunto en que deben concurrir los parientes, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que estime pertinentes, como lo señala el art. 689 inc. 2º; si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo informe estime importante y siempre que éstos residan en el lugar del juicio, podrá suspender el comparendo y ordenar que se les cite.

De todo lo obrado en el comparendo deberá levantarse acta que será suscrita por todos los asistentes;es decir, se aplica el principio de la protocolización.

En caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez podrá, en la misma audiencia, o en una ocasión posterior, recibir la causa a prueba, conforme a las normas de los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas los dos primeros días de éste.

Si la recepción de la causa a prueba es dispuesta por el juez en la misma audiencia, en ella las partes se entenderán notificadas de esta resolución;en cambio, si recibe a prueba mediante resolución dictada con posterioridad al comparendo, dicha resolución deberá notificarse por cédula, conforme a las normas generales, toda vez que, si bien la prueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes, como lo señala el 686, en ninguna parte la ley señala que esta resolución se notificará del mismo modo de aquella que recibe el incidente a prueba, la que como señalamos oportunamente se notifican por el estado diario.

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En caso de que el juez estime que no existen hechos controvertidos, citará a las partes para oír sentencia.

(2)Comparece sólo el demandante:En esta situación, es decir, en rebeldía del demandado, el juez recibirá la causa a

prueba si lo estima pertinente, pero en este evento podrá además acceder provisionalmente a lo pedido, conforme veremos más adelante.

(3)Sólo comparece el demandado:El CPC nada señala al respecto, por lo cual procede aplicar la regla general, es decir,

si existen hechos controvertidos que surjan de la contestación de la demanda que en ese momento se efectúa, podrá recibirse la causa a prueba y, en caso contrario, deberá citarse a las partes para oír sentencia.

(4)No comparecen ni el demandante ni el demandado:Aquí cabe aplicar las reglas generales y sólo traerá como consecuencia que en ese

momento no se celebrará el comparando de rigor y, para que el proceso pueda seguir adelante, el actor o el demandado deberá solicitar la fijación de nuevo día al efecto.

(5)No comparece el defensor público:Si la materia objeto del proceso hace obligatoria la intervención del defensor público, la

ausencia de éste en la audiencia no impide que ella se lleve a cabo, pero concluida ella, el juez deberá dictar una resolución ordenando que el defensor público evacue informe sobre el asunto debatido, toda vez que en estos procedimientos en que se exige la comparecencia de este auxiliar, su informe es obligatorio. C.- La sustitución de procedimiento (681)

Esta es una institución novedosa, conforme a la cual, si un proceso se ha iniciado conforme a las normas del juicio sumario, cuando se ha dado esta forma de tramitación por haber estimado el juez que ello era necesario para evitar que se frustrara la pretensión del actor, atendida la naturaleza de ella, el art. 681 contempla la posibilidad de que el procedimiento sumario sea sustituido por el ordinario.Por ello el art. 681 señala en forma textual "En los casos del inciso 1º del artículo anterior, iniciado un procedimiento sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.Por la inversa, iniciado como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.

Conforme a lo dicho, en este segundo caso cualquier juicio ordinario puede transformarse en sumario;en cambio, no todo juicio sumario puede transformarse en ordinario, sino que sólo en los casos del inciso 1º del art. 680.

Forma de tramitación de la sustitución:De acuerdo con el art 681 inc. 3º, la petición de sustitución de procedimiento se tramita

conforme a las reglas generales de los incidentes y deberá ser solicitada tan pronto existan los motivos que los justifiquen;dada su naturaleza, este incidente es de previo y especial pronunciamiento, precisamente porque de ser acogida se sustituirá el procedimiento.

Una vez dispuesta la sustitución, el proceso continuará conforme al nuevo procedimiento, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo con el procedimiento anterior;es decir, el proceso no comienza de nuevo.

D.-La aceptación provisional de la demanda:Si al comparendo sólo asiste el demandante, conforme a lo señalado en el art. 684, el

tribunal podrá adoptar dos actitudes:a)Recibir la causa a prueba;

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b)Acceder, a petición del demandante, provisionalmente a lo solicitado por éste en su demanda.En este caso el demandado podrá formular oposición dentro de cinco días y, si la formula, se citará a una nueva audiencia de contestación, pero ello no obsta a que quede vigente lo accedido provisoriamente.

Si el tribunal recibe a prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidas para los incidentes;es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas dentro de los dos primeros.Vencido el probatorio o, si el tribunal no estima necesario recibir a prueba, citará a las partes de inmediato para oír sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de diez días.E.-Los incidentes (690):

En el juicio sumario los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y la sentencia definitiva se pronunciará sobre estos incidentes junto con lo que resuelva sobre el fondo, a menos que lo resuelto en relación con un incidente sea incompatible con una resolución sobre el fondo, como por ejemplo si se acoge un incidente de nulidad de lo obrado, caso en el cual se retrotrae el proceso al estado en el cual se produjo el vicio y, consiguientemente, en ese momento no se podrá dictar sentencia sobre el fondo.

F.- Apelación: (Art 691)La sentencia definitiva y la resolución que da lugar a la sustitución de procedimiento de

ordinario a sumario serán apelables en ambos efectos, es decir, suspensivo y devolutivo, a menos que en esta forma pueda eludirse los resultados de la resolución, lo que el juez deberá resolver en cada caso.

Las demás resoluciones, incluso la que accede provisoriamente a lo pedido, serán apelables en el sólo efecto devolutivo.

Al conocer la C.A. de alguna de las apelaciones, a solicitud de parte interesada podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser resueltas en la sentencia definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto; así, por ejemplo, se acogió un incidente de nulidad de lo obrado y consiguientemente la sentencia no se pronunció sobre el fondo; si la Corte estima que no procede la incidencia de nulidad de lo obrado, podrá rechazarlo y, al mismo tiempo pronunciarse sobre el fondo o sobre cualquier otro incidente.

LOS JUICIOS DECLARATIVOS ESPECIALES.

Como señalamos en su oportunidad, una clasificación de los procedimientos es aquella que distingue entre procedimientos ordinarios y especiales.Son procedimientos ordinarios aquellos que se aplican en forma general a todo tipo de materias.Especiales son los que ha establecido la ley exclusivamente para la sustanciación de procesos en los cuales se ejercite determinadas acciones (pretensiones).Corresponde ahora referirnos a estos procedimientos declarativos especiales.

I)Los juicios posesorios sumarios o interdictos posesorios (arts. 549-583).

(A)Cuestiones generales:1.-Concepto:

Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para hacer valer en ellos las acciones posesorias que establece el derecho civil.

Es decir, son las normas conforme a las cuales deben sustanciarse los procesos en los cuales se ejerza las acciones posesorias de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos y también ejercer otros derechos especiales sobre esta clase de bienes.

2.-Características de estos procedimientos:a)Son juicios especiales declarativos, de carácter breve y concentrado;

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b)Es juez competente para conocer de ellos cualquier sea la cuantía del asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble;si el inmueble se encuentra ubicado en el territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, será competente cualquiera de ellos.

c)Las norma general es que las apelaciones que se interponga en estos procesos sean concedidas en el solo efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente señale lo contrario o que la sentencia apelada no de lugar al interdicto;estas apelaciones se tramitarán conforme a las normas señaladas para las apelaciones incidentales.

d)Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en ellos, siempre quedará a salvo para los condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda.Es decir, después de sustanciado un interdicto especial y dictada sentencia podrá deducirse nueva demanda, por ejemplo, conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

3.-Características de las acciones posesorias:a)El objeto de ellas es la conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o

derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros derechos especiales sobre inmuebles;b)Para poder deducirlas, conforme al art. 918 del CC, se requiere haber estado en

posesión tranquila y no interrumpida a los menos un año en el bien o derecho de que se trata;excepcionalmente pueden ser deducidas por el mero tenedor cuando se ha procedido al despojo violento (928 CC);

c)Por regla general prescriben en el plazo de un año contados desde que se produjo el hecho que ha perturbado la posesión;

d)En las acciones posesorias no se tomará en consideración el dominio que se alegue sobre el bien por el actor o el demandado;ello por cuanto en la especie se litiga respecto de la posesión.Sin embargo, podrán exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión.

4.-Las acciones posesorias y la indemnización de perjuicios:Como a consecuencia de los hechos que han turbado la posesión del actor lo normal es

que se hayan derivado perjuicios para éste, se ha discutido si sería o no procedente ejercer conjuntamente con la acción posesoria una acción indemnizatoria de los perjuicios causados.

A nuestro juicio ello no es procedente, toda vez que la ley no señala en forma expresa que lo sea;además, atendida la naturaleza de la pretensión de indemnizar perjuicios, ésta debe someterse a las normas del juicio ordinario.A lo anterior cabe agregar que antiguamente el art. 551 señalaba expresamente que se podía pedir esa indemnización, pero esa parte del artículo fue derogada.

5.-Forma como debe probarse la posesión:El art. 924 del CC dispone que "La posesión de los derechos inscritos se prueba por la

inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla;

Por su parte, el art. 925 agrega "Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da lugar el derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión".

Estos dos arts. del CC han originado diferentes opiniones respecto de la forma en que debe probarse la posesión, materia que es del estudio del derecho Civil.Aquí sólo señalaremos que, a nuestro juicio, la posesión de bienes raíces inscritos y cuya inscripción tenga más de un año de vigencia sólo puede probarse con esa inscripción;la prueba de la posesión de bienes raíces no inscritos y de aquellos que teniendo inscripción ésta tenga menos de un año, deberá probarse en la forma que señala el art. 925.

(B)La querella posesoria de amparo:

1.-Concepto:

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Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido turbar o molestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorgue seguridades contra el daño que fundadamente teme.Es decir, pretende que se le ampare en su posesión.

2.-Requisitos de la demanda de amparo:(551)a)Los señalados en el art. 254 del CPC;b)Se debe señalar que el actor personalmente o, agregando la de sus antecesores, ha

estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado.

c)Deberá indicar que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestados por medio de actos que deberá expresar circunstanciadamente.

d)Si pide seguridades con el daño que fundadamente teme, deberá especificar cuáles son las medidas que solicita en contra del turbado;

e)Deberá indicar los medios probatorios de que intenta valerse y, en caso de que desee rendir prueba testimonial, deberá acompañar nómina de éstos, debidamente individualizados.

3.-Tramitación:a)Presentada la demanda o querella, el tribunal le dará curso dictando una resolución

por la cual se cite a las partes a comparendo de contestación y prueba para la audiencia del quinto día hábil después de la notificación al demandado (552);

b)La notificación de la demanda se practicará en la forma general, pero si es necesario notificar conforme al art. 44, no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.En todo caso, si el querellado no se hace parte en el proceso en primera instancia antes de la dictación de sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que procedan (554;)

c)En el comparendo el demandante ratificará su demanda y el demandado la contestará, expresando lo conveniente a sus derechos; cumplido lo anterior, el tribunal procederá acto seguido a recibir las pruebas que las partes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar resolución alguna recibiendo la causa a prueba ni fijar los hechos controvertidos;

d)Tratándose de prueba testimonial se señalan las siguientes normas:-El demandante deberá señalar la nómina de los testigos de que se pretende valer en la

misma demanda y el demandado deberá hacerlo a lo más antes de las 12 horas del día anterior al comparendo (551 y 554).

-Sólo podrá declarar los testigos indicados en la nóminas, salvo que las partes de común acuerdo resuelvan lo contrario(554 inc.2.).

-Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la misma audiencia, antes de que éstos declaren;si no puede rendirse en esa audiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas, ella deberá rendirse dentro de los tres días siguientes al término de la examinación de los testigos, siempre que el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio (557).

-Los testigos declararán respecto de los hechos indicados en la demanda y también respecto de aquellos que las partes señalen en la audiencia y que el tribunal declare pertinentes (556).

-Cada parte sólo podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados (555).

-Cuando no alcance a recibir toda la prueba en la audiencia, ésta continuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión (558).

-No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente a aquél que sustancia la causa (559).

e.-Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse de inmediato o a más tardar en los tres días siguientes (561).

f.-De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta que se agregará al expediente (560).

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g.-Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará en costas al demandado;si lo rechaza, se condenará en costas al actor (562).

4.-Reserva de acciones:(563)Conforme al art. 563, la parte vencida en el interdicto en referencia mantiene la reserva

de las acciones ordinarias que correspondan con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse entre ellas el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les haya causado con la querella.No será admisible, en todo caso, ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.Es decir, en este caso la ley en forma expresa y, sin necesidad de petición de parte, deja a salvo a la vencida en el interdicto la posibilidad de deducir una acción por los mismos hechos en juicio ordinario posterior, acción a través de la cual además puede demandar indemnización de perjuicios.

En todo caso, la reserva de acciones sólo se refiere a las ordinarias, de tal modo que la sentencia dictada en la querella de amparo produce cosa juzgada respecto de otras querellas de amparo que puedan deducirse fundadas en los mismos hechos. (C)LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCION:

1.-Concepto:Es aquella por la cual, una persona que ha sido despojada de la posesión que detentaba

sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, por los actos de un tercero, pretende la recuperación de esa posesión.

2.-Requisitos de la demanda:(551)Son los mismos que debe reunir la querella de amparo, con la salvedad de que, en vez

de indicar que se le ha tratado de turbar o de que se le ha turbado en su posesión, deberá expresar que ha sido despojado de esa posesión por actos que indicará en forma clara y precisa;

3.-Tramitación:Es la misma que en la querella de amparo;

(D) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO:

1.- Concepto:Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sido privada violentamente

de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en él pretende obtener se disponga su restablecimiento en esa posesión o mera tenencia.

2.- A diferencia de las otras querellas posesorias, a través de la de restablecimiento no sólo se protege al poseedor, sino que también al mero tenedor;esto en atención a que ha sido privado violentamente de la mera tenencia.

3.-Requisitos de la demanda: (551)Son los mismos que hemos visto respecto de la querella de amparo, salvo que en este

caso deberá indicarse la violencia con que ha sido despojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido;además, si es mero tenedor indicará esa circunstancia y no que es poseedor.

4.-Tramitación:Es la misma anterior;

5.-Reserva de acciones: (564) Tratándose de este tipo de querella la ley establece reserva además de las otras acciones posesorias que procedan; lo anterior, en atención a que por esta vía se protege incluso la mera tenencia.(E)LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA:(565-570)

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1.-Concepto:Es aquel procedimiento especial a través del cual una persona hace valer la acción

posesoria encaminada a obtener la suspensión inmediata de toda obra nueva de que resulte o pueda resultar menos cabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes.

2.-Obras nuevas denunciables:Las obras nuevas susceptibles de ser denunciadas y que consiguientemente pueden ser

objeto de este procedimiento se encuentra señalada en los art. 930 y 931 del CC.:a.-Las que se trata de construir sobre suelo del que está en posesión un tercero.b.-Las construidas en un predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre

constituida en él;c.-Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a

esa servidumbre;d.-Las obras voladizas que atraviesan de un predio a otro, aun cuando no se apoyen en

el predio ajeno, ni den vista ni viertan aguas lluvias sobre él.

3.-Tramitación:a.-La demanda:También se denomina en este caso denuncia; a su respecto la ley no

señala que debe cumplir algún requisito especial, motivo por el cual sólo será necesario que cumpla con los requisitos generales del artículo 254;

b.-Resolución:Presentada la demanda o denuncia el juez deberá dictar la resolución correspondiente dándole curso, resolución en la cual dispondrá además lo siguiente: (art.565);

- Ordenará la suspensión provisional de la obra así como la toma de razón, estado y circunstancias en que se encuentra, por un ministro de fe; -Dispondrá se aperciba al que está ejecutando la obra con la demolición o destrucción a su costa, de lo que construya en adelante;

-Ordenará la citación de denunciante y denunciado a una audiencia que deberá llevarse a cabo el quinto día después de la notificación del demandado;

c)Notificación: Esta resolución deberá ser notificada al denunciante, al denunciado y al tercero que está ejecutando la obra, en caso de ser persona distinta al denunciado.Estas notificaciones se practicarán de acuerdo con las reglas generales;

d)Comparendo:Al igual que en la querella de amparo, este comparendo tiene por objeto que el demandado conteste y que se reciban las pruebas que las partes puedan aportar, sin que se fijen puntos de prueba.

Tratándose de prueba documental el art. 565 dispone que ella deberá rendirse en el comparendo;respecto de la testimonial hace aplicables las mismas normas de la querella de amparo;por último el art.568 inciso 2 se refiere a la prueba pericial expresando que si alguna de las partes pide y, en concepto del tribunal es necesaria, se dispondrá la prueba pericial, la cual podrá producirse en un término breve que se indicará.

e)La sentencia:(569) La sentencia deberá ser dictada dentro de 3o.día después del comparendo o de la

presentación del informe pericial en caso de haberse dispuesto alguno y en ella, si se acoge la demanda se dispondrá la suspensión definitiva de la construcción;en cambio, si se rechaza, se alzará la prohibición provisoria.Si se acoge la denuncia se condenará en costas al denunciado y si se rechaza, se impondrán éstas al denunciante.

En todo caso, conforme lo dispone el art.569 inciso 2do. parte final, la sentencia dejará a salvo la posibilidad de que las partes puedan ejercer las acciones que les correspondan en juicio ordinario posterior;es decir, también existe reserva de acciones.

En caso de que en la demanda además se haya solicitado que en definitiva se ordene demoler la obra en la parte ya construida al ordenarse su paralización, el tribunal deberá pronunciarse al respecto en la sentencia, la que acogerá cuando se haya demostrado de que el mantenimiento parcial de la obra causa perjuicio que de caución suficiente para responder a las resultas del juicio ordinario posterior.En caso de que la sentencia ordene la demolición, ella será apelable en ambos efectos.

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f)Derechos del denunciado:-Después de haberse ordenado la paralización de la obra, podrá solicitar autorización

para efectuar en ella lo absolutamente indispensable para evitar su destrucción.El tribunal resolverá esta petición de plano o, si lo estima necesario, escuchando previamente a un perito (567);

-Puede igualmente pedir autorización para continuar la obra, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

(a)Que acredite que la suspensión le cause grave perjuicio;(b)Que de garantía suficiente para responder a la demolición de la obra y de la

indemnización de perjuicios que ello pueda causar al denunciante;(c)Que al mismo tiempo de pedir la autorización deduzca demanda en juicio ordinario

tendiente a que se declare su derecho a continuar la obra;-Por último, puede además deducir la demanda ordinaria.

(F)DENUNCIA DE OBRA RUINOSA: (571-576)

1.-Concepto:Es aquel interdicto posesorio a través del cual una persona hace valer la acción

posesoria encaminada a obtener la destrucción de una obra ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes.

2.-Objetivo:Esta denuncia puede tener por objeto por un lado la demolición o enmienda de una obra

ruinosa o peligrosa y al mismo tiempo al afianzamiento o la extracción de árboles en peligro de caerse; 3.-Titular de la acción:

Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuya posesión se ve amenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido la posibilidad de ejercitarla a cualquier persona, cuando la amenaza por la ruina se cierna sobre bienes nacionales de uso público y sobre las personas que transitan por ellos.

4.-Tramitación: a)La demanda:

La ley no establece ningún requisito especial para ella, motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el art. 254.

b)Resolución:El tribunal proveerá la denuncia ordenando la práctica de la inspección ocular del tribunal

asesorado de un perito designado por el mismo.

c)Notificación:La demanda, así como la resolución del juez disponiendo la inspección ocular será

notificada a la parte denunciada conforme a las normas generales pero en caso de que sea necesario notificar conforme al art.44 no importará que el denunciado no se encuentre en el lugar del juicio.Además, si el denunciado no se hace parte en el proceso antes de la dictación de sentencia definitiva, ésta será notificada al defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que estime pertinentes.

d)La inspección:Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia de las partes que asistan a ella, las

cuales, si lo estiman pertinente, podrán designar un perito asociado.En la inspección se efectuará el correspondiente examen de la obra y se levantará acta

de las observaciones que haya merecido y de las opiniones de los peritos presentes. Sin embargo, cuando la diligencia de inspección deba practicarse en un lugar ubicado a

más de 5 kms. de distancia de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar la práctica de esta diligencia a un ministro de fe.En este caso, el juez antes de dictar sentencia

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podrá ordenar que la diligencia de reconocimiento se amplíe o rectifique en los puntos que estime necesario.

e)La sentencia: (572 y 574) Una vez concluida la inspección ocular, el tribunal en el acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción pertinente y podrá disponer además todas las medidas urgentes y de precaución que considere necesarias, siendo las resoluciones que a ese respecto dicte inapelables.

En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción etc., la sentencia será apelable en ambos efectos, es decir, ella no se llevará a cabo mientras el tribunal superior no resuelva el recurso; (575)

f)Reserva de derechos: (576)Cuando se de lugar al interdicto, NO SE ENTENDERA RESERVADO el derecho de ejercer por vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

(F)INTERDICTOS ESPECIALES (577-581)1.-Concepto:

Son aquellos juicios posesorios en los cuales se hacen valer las restantes acciones posesorias que contempla el artículo XIV del libro II del CC.

2.-Acciones que conceden los artículos 941 y 942 del CC.:Son acciones que se otorgan a los dueños de inmueble en relación con sus vecinos

referentes a materiales húmedos que puedan dañar un muro divisorio y también a los árboles plantados en el predio contiguo.

Estas acciones se sustancian conforme a la denuncia de obras ruinosa, con las siguientes diferencias: a) Las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo y b) Las sentencias dejan a salvo el derecho para deducir las acciones ordinarias que procedan;es decir, existe reserva legal de derechos, conforme se establece de modo general para estos interdictos especiales en el 581.

3. Acciones posesorias de los artículos 874, 875 y 878 del CC.:Estas acciones se encuentran relacionadas con las servidumbres de luz y vista.Conforme a lo dispuesto en el art. 580, estas acciones se tramitan conforme al

procedimiento de la denuncia de obra nueva;

4.-Acciones posesorias de aguas: arts.123, 124, 126 del C.AGUAS:Se tramitan conforme a las disposiciones de la denuncia de obra ruinosa, con las

siguientes modificaciones:a.-Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo; b.-Las sentencias dejan a salvo el derecho de las partes a recurrir por la vía ordinaria;es

decir, existe reserva legal de acciones ordinarias; c.-Si el querellado alega la inadmisibilidad del interdicto por haber transcurrido tiempo

bastante para constituir una servidumbre, se dará a la oposición tramitación incidental.

5.-Acciones posesorias de aguas del art. 127:El art. 127 del C. de Aguas contempla la acción del dueño de un predio para resarcirse

de los perjuicios sufridos por derrame de aguas, como se trata de acción de indemnización de perjuicios, ella deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario o al sumario.

II.-EL DERECHO LEGAL DE RETENCION:1.-Concepto:

Es el derecho que le asiste a una persona obligada a hacer entrega de una cosa, a retenerla en su poder mientras no le sean satisfechos determinados créditos.

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2.-Requisitos: a)Debe existir una disposición legal que establezca expresamente el derecho a retener;

por ej.el art.800 del CC. lo establece para el usufructuario; b)Debe dictarse una resolución judicial que declare la existencia del derecho de

retención; ello, por cuanto nadie puede hacerse justicia por si mismo (art.545);

3.-Tramitación:Como la ley no ha señalado en forma expresa la forma como debe tramitarse la solicitud

para que se declare el derecho legal de retención, es necesario recurrir a las normas generales y efectuar el siguiente distingo:a)Norma general:

La regla general es que la petición de que se declare el derecho legal de retención deberá sustanciarse en un juicio ordinario o sumario, sea que la petición se formule en él en forma accesoria de la discusión principal referente a la existencia del crédito que se garantice con la retención o que se formule derechamente como petición principal.Por ejemplo, si el usufructuario demanda al propietario el pago de indemnizaciones a que este último está obligado, podrá solicitar al mismo tiempo se declare su derecho a retener la especie fructuaria hasta que se efectúe el pago.

En este caso estará solicitando la declaración del derecho de retención como cuestión accesoria.Si no existe discusión respecto de que el propietario debe indemnizar al usufructuario pagándole $x, este último podrá demandar derechamente la declaración de la retención.

b)Reglamentación especial:En algunos casos la ley ha señalado en forma expresa el procedimiento aplicable para la

declaración de determinado derecho de retención, caso en el cual procede obviamente la aplicación de este procedimiento.Por ejemplo, el arrendatario desahuciado que reclama indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá hacerlo valer en la forma que indica el art. 597, que veremos más adelante al tratar de los juicios especiales del contrato de arrendamiento;

c)Derecho de retención como medida precautoria:Conforme al art. 545 inciso 2do., puede solicitarse la retención como medida

precautoria del derecho que garantiza y en este caso se procederá conforme a las normas relativas a las medidas precautorias.Procederá se declare por esta vía, durante la sustanciación del proceso en el cual se pide se declare el derecho de retención.

4.-Efectos del derecho legal de retención:Declarado el derecho legal de retención, surgen para su titular los siguientes derechos:a)Derecho a conservar la cosa en su poder hasta que se le pague el crédito que dicho

derecho garantiza;b)Derecho a realizar la cosa retenida:el art. 546 dispone que los bienes retenidos por

resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan.La resolución judicial que declara procedente el derecho de retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas.

Como es posible que el acreedor en contra de quien se dispone el derecho de retención sustituya la especie sobre la cual el derecho recae por una garantía, el art. 547 dispone que de la misma preferencia establecida en el artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención.

5.-Restricción del derecho legal de retención:Podrá el juez, atendida las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención

a una parte de los bienes muebles que se pretende retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorias (548).

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Esta disposición tiene por objeto evitar que exista desproporción entre lo adeudado y lo retenido para garantizar el pago.

III.-LA CITACION DE EVICCION: (584-587)1.-Concepto:

La citación de evicción es aquel acto procesal por el cual el comprador de una especie hace poner en conocimiento del vendedor de la misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto de que comparezca a ese proceso a defenderla.

El CC dispone que hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial (art.1.838);pues bien, cuando el comprador ha sido objeto de alguna demanda en relación con esa especie vendida, debe necesariamente hacer citar al vendedor para los efectos de que éste asuma la defensa correspondiente, toda vez que si no lo hace, no podrá exigir posteriormente el saneamiento, en caso de que la cosa en definitiva resulte evicta.

2.-Procedimiento:a)Si el comprador es demandado en relación con la cosa comprada, por hechos

anteriores a la venta, antes de contestar la demanda deberá solicitar se cite al vendedor de evicción.b)Solicitada la citación, el tribunal deberá examinar si se han acompañado a la solicitud

antecedentes que la hagan aceptable, es decir, que justifiquen la petición y, conforme a ello resolverá dando lugar o no a la citación que se pide;

c)Si se da lugar a la citación, se suspenderán los trámites del procedimiento que se está siguiendo por el término de 10 días, si el citado de evicción reside en el territorio jurisdiccional del tribunal, término que se extenderá, conforme a la tabla de emplazamiento, si reside fuera de ese territorio sea en Chile o en el extranjero.

Vencido el plazo indicado sin que el demandado haya hecho practicar la citación, el demandante podrá solicitar que se declare caducado el derecho o que se le autorice a él para practicar esa diligencia, a costa del demandado;

d)Los citados de evicción tendrán para comparecer al proceso el término de emplazamiento que corresponda, suspendiéndose en el intertanto la sustanciación de la causa.

Es decir, primero se suspende el procedimiento por 10 días para que se practique la citación y, una vez practicada ella, nuevamente se suspende el procedimiento, esta vez por el término de emplazamiento;

e)Si el citado comparece al juicio, conforme a lo prevenido en el art.1.844 del CC., éste se seguirá sólo contra él, sin perjuicio de que el comprador pueda intervenir en el mismo para la conservación de sus derechos.

f)El citado de evicción, eventualmente podrá solicitar al tribunal se disponga se cite de evicción a la persona que le vendió a él la especie.

g)Si el citado no comparece en el plazo señalado, el procedimiento continuará sin más trámite, en este caso el vendedor citado será responsable de la evicción, a menos que el comprador haya omitido oponer alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evicta la cosa (art.1.843 CC).

IV.-EL JUICIO SOBRE CUENTAS:(693-696)1.-Concepto:

Es aquel procedimiento especial conforme al cual debe sustanciarse la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta que debe rendirse por disposición de la ley, por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.

2.-Tribunal competente:Conforme a lo prevenido en el artículo 227 No.3 del COT, deben resolverse por árbitros

las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. En consecuencia, esta materia es de arbitraje forzoso.

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3.-Persona que rinde cuenta:A)El obligado a la rendición: (arts.693 y 694)

a.-La persona obligada a rendir cuenta deberá presentarla en el plazo que señale la ley o se establezca por el convenio o por resolución judicial;

b)Presentada la cuenta, ella se pondrá en conocimiento de la contraparte, a quien el tribunal concederá un plazo prudencial para su examen y objeción;

c)Si no hay objeción, vencido el plazo concedido para formularlas, la cuenta quedará aprobada;en cambio, si hay objeción, continuará el procedimiento sobre los puntos observados, conforme al juicio que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y la objeción como contestación.La norma general es que este procedimiento será el ordinario o el sumario; sin embargo, puede también ser procedente uno especial.

B) La contraparte: (695)a.-Si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro del plazo que corresponda, la

otra parte podrá formularla;b.-Esta cuenta se pondrá en conocimiento de la parte que debió haberla rendido a fin de

que la examine y formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo que lo señalará el tribunal;

c.-Si no se formulan observaciones, la cuenta se tendrá por aprobada y, si ellas son formuladas, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose le rendición como demanda y las observaciones como contestación a ella.

d.-En este caso, en la apreciación de la prueba el tribunal siempre estimará la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.

4.- Acción ejecutiva: (696)En caso de que la persona que pueda exigir la rendición de cuentas tiene para ello una

acción ejecutiva, podrá igualmente exigir por la vía ejecutiva el cumplimiento de esa obligación.

V.-JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS: (ART.697)1.- Cuestión previa:

De acuerdo con el art.680 No.3 del CPC, los procesos sobre cobro de honorarios se sustancian conforme a las normas del procedimiento sumario;sin perjuicio de ello, cuando se trata del cobro de honorarios profesionales causados en juicio la ley otorga al actor la posibilidad de efectuar el cobro de éstos en la forma que previene el art.697, esto es, en un procedimiento incidental de carácter especial.

2.-Competencia y procedimiento:Tratándose del cobro de honorarios profesionales causados en juicio, si el actor decide

utilizar el procedimiento sumario, deberá presentar la demanda correspondiente ante el tribunal civil competente de acuerdo con las normas generales y esa demanda se someterá precisamente a las normas del procedimiento sumario.

En cambio, si el acreedor opta por el procedimiento que establece el art.697, deberá deducir su demanda de cobro de honorarios profesionales causados en juicio ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia del proceso en que esos honorarios se causaron, cualquiera que sea la naturaleza de este tribunal, es decir, ordinario, arbitral o especial, por cuanto la ley no distingue.Esta demanda se dirigirá en contra de la parte del proceso anterior que adeude estos honorarios y ella se sustanciará en un procedimiento especial que se sujeta a las normas de los incidentes.Es decir, de la demanda se conferirá traslado por tres días y, eventualmente se recibirá la causa a prueba y posteriormente se dictará una sentencia que revestirá el carácter de definitiva.En efecto, si bien este procedimiento se sustancia conforme a las normas de los incidentes, no constituye un incidente

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propiamente tal, es decir, no constituye una cuestión accesoria de un proceso, sino que un proceso independiente.

VI.-JUICIO SOBRE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO: (753-757)(A) Nulidad de matrimonio y divorcio perpetuo:

Estos procesos se sustanciarán conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:

a)Será inadmisible la prueba confesional, toda vez que ello implicaría permitir la nulidad del matrimonio o el divorcio por mutuo consentimiento, lo que la ley no autoriza;

b)Las sentencias que den lugar a la nulidad del matrimonio o al divorcio, aun cuando no fueran apeladas, deberán necesariamente ser elevadas al tribunal superior, es decir a la C.A.respectiva, a fin de ésta conozca de las mismas a través de la consulta.Se establece este trámite habida consideración al interés público comprometido en este tipo de procesos;

Elevados los autos a la I.C.A., se ordenará traerlos en relación y serán incluidos en tabla para proceder a la vista propiamente tal (actualmente y, dada la simplicidad de estos procesos, ellos se incluyen en una tabla extraordinaria que se fijan los días lunes a las 18.00 horas).

Al procederse a la vista, el tribunal podrá aprobar la sentencia, si no encuentra que ella tenga algún problema;en caso contrario, es decir, si se estima dudosa la legalidad del fallo, el tribunal omitirá dictar sentencia y retendrá el conocimiento, es decir, no dictará sentencia y ordenará que se proceda como si se hubiera deducido apelación, previo traslado al Ministerio Público, es decir, al Fiscal, a fin de que éste informe o dictamine sobre la materia.

Evacuando el informe del fiscal se ordenará traer nuevamente los autos en relación y se procederá nuevamente a incluir la causa en tabla;en este caso las causas se incorporan a la tabla ordinaria y no a la extraordinaria de los días lunes.

Como se ha dispuesto que se procede como si se hubiera deducido apelación, el tribunal al pronunciarse confirmará o revocará la sentencia.

Nota: En al actualidad la frase se contempla el artículo 753 al señalar "y se procederá como si se hubiera opuesto oportunamente apelación" carece de relevancia, toda vez que se suprimió el trámite de la expresión de agravios que existía antiguamente tratándose de recursos de apelación;antes de la reforma esto significaba que el apelante debía presentar un escrito en el cual hacía presente los agravios que contenía la sentencia, escrito del cual se confería traslado a la contraparte.Actualmente este trámite fue suprimido y a cambio, se estableció que los recursos de apelación debían ser fundados.

Algunos sostienen que en estos procesos siempre será necesario escuchar al Ministerio Público, fundados para ello en los arts.27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil que dispone que el Ministerio Público será siempre oído y en el art.357 del COT que dispone que deberá oírse al fiscal en los juicios sobre estado civil de las personas;sin embargo, la posición mayoritaria está con el parecer antes expuesto en atención a que el art. 753 establece una norma de carácter especial, posterior a los arts. 27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil, la que por lo tanto debe primar sobre esta última y también sobre la norma que contempla el COT; esto, porque la ley general posterior no deroga la especial anterior.(B)DIVORCIO TEMPORAL:

1.-Estos procesos se sustancian conforme a las normas del juicio sumario, de acuerdo con lo que al efecto dispone el art. 754 del CPC.

2.-A diferencia de lo que sucede con los juicios de divorcio perpetuo, en losa de divorcio temporal no se estable el trámite de la consulta;sin embargo, si se deduce apelación en contra de la sentencia definitiva, conforme a la norma general del art. 27 de la ley de matrimonio civil, deberá escucharse el dictamen del Ministerio Público.

(C)DISPOSICIONES COMUNES:1.-Dada la naturaleza de estos juicios, en los cuales normalmente se discuten materias

íntimas que sólo atañen a las partes del proceso, el art. 756 permite que, siempre que el tribunal lo

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estime conveniente, se mantenga las causas en reserva;es decir, en este caso puede existir una excepción al principio de publicidad que rige ampliamente en las causas civiles.

2.-Las cuestiones relativas a la fijación de la residencia de la mujer durante el proceso, la cuantía y naturaleza de los alimentos, las expensas para la litis, la persona encargada del cuidado personal de los hijos y el derecho de visitas, de acuerdo con lo señalado en el art. 755 se tramitarán como incidentes que no serán de previo y especial pronunciamiento y que, por lo tanto, se sustanciarán por cuerda separada.

3.-En estos procesos, de acuerdo con el art.755 inc.2., el juez podrá, a petición de la mujer, dictar todas las providencias que estime necesarias para la seguridad de ésta.

4.-Una vez que las sentencias definitivas se encuentren ejecutoriadas, ellas deberán ser subinscritas al margen de la correspondientes inscripción de matrimonio, cuando disponga la nulidad del mismo o el divorcio sea éste temporal o perpetuo.

VII.-LOS JUICIOS DE HACIENDA:(748-752)1.-Concepto:

Son aquellos procesos en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios.

2.-Tribunal competente:Como vimos en su oportunidad, el conocimiento de los juicios de hacienda, conforme a

lo dispuesto en el art.48 del COT, queda siempre entregada a los jueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones, cualquiera sea su cuantía, cuando el Fisco es parte demandada;en cambio, cuando el Fisco actúa como demandante, éste puede escoger entre deducir su demanda ante el juzgado correspondiente al domicilio del demandado o ante el tribunal correspondiente a la ciudad asiento de la C.A.respectiva.

Esta norma tiene su razón de ser en que el Consejo de Defensa del Estado, encargado de velar por los intereses del Fisco, salvo casos de excepción, sólo tiene oficinas jurídicas a cargo de un abogado procurador fiscal en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones.3.-Privilegio en favor del Fisco:

Rompiendo el principio de igualdad de las partes, el Fisco está exento de todas las consignaciones exigidas por la ley para interponer determinados recursos, así como del pago de impuestos exigidos para ciertas actuaciones, como para recusar a un abogado integrante.

4.-Procedimiento:Según lo señala el art. 748 del CPC, los juicios de hacienda se sustancian siempre por

escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, con ciertas modificaciones que se indican.Es decir, se tramitan conforme a los procedimientos generales, con la salvedad que siempre deberán ser los de mayor cuantía.Así, no podrá haber juicio de hacienda tramitado según las normas del juicio ordinario de menor cuantía, pero si de acuerdo con las disposiciones del juicio sumario, interdictos posesorios, etc.

Las modificaciones que se aplican en estos juicios son:a)Siempre deben sustanciarse por escrito;así, si se trata de juicio sumario, no podrá

deducirse demanda en forma verbal, como lo autoriza la ley en términos generales.b)El juicio ordinario se suprimen los escritos de réplica y dúplica cuando su importe

corresponde a menor cuantía;c)Si bien el art. 750 señala que se oirá al Ministerio Pública tanto en primera como en

segunda instancia, esta disposición deben entenderse derogada, toda vez que no existen fiscales en primera instancia y además el art. 359 del COT(norma posterior), señala expresamente que en estos procesos no se escuchará en segunda instancia al Ministerio Público.

d)Cuando las sentencias definitivas dictadas en estos procesos sean desfavorables al fisco y éste no se dedujera apelación, ellas deberán ser elevadas en consulta.

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La consulta se conocerá en cuenta, pero si el tribunal estima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asunto dictando una resolución en la cual precise los puntos que le merecen duda, ordenando a continuación traer los autos en relación.En estos casos la vista de la causa se llevará a cabo en la misma sala que conoció originalmente del asunto en cuenta y se limitará a los puntos de derecho señalados en la resolución que dispuso la retención.

4.-Ejecución de las sentencias que condenan al Fisco (752)Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación deberá cumplirse dentro de

los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas.La fecha de recepción se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos.

Estas copias deberán ser enviadas por el Ministerio correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme lo señala el art. 35 del DL 2573).

Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco.

Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberá efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente, el que deberá calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.

VIII.-LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECA O ACENSUADA (ARTS. 756-763)

1.-Derecho del acreedor hipotecario:Cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al

momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre.Puede suceder que a ese momento el inmueble pertenezca a algún tercero, ya sea porque éste constituyó la hipoteca para garantizar el crédito del deudor o porque adquirió posteriormente el inmueble con hipoteca.En estos casos el acreedor hipotecario puede dirigir la acción en contra del tercero propietario, con el objeto de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada.Cuando la pretensión se dirige en contra del tercero se denomina "acción de desposeimiento", toda vez que lo que a través de ella se pretende es el desposeimiento de esa finca a fin de proceder a la subasta de la misma.

2.-Gestión previa de notificación de desposeimiento:Habida consideración a que se pretende el pago del crédito por parte de un tercero que

no es el deudor directo, la ley ha señalado un procedimiento o gestión previa al juicio de desposeimiento, a fin de dar la oportunidad a este tercero de evitar el proceso ejecutivo mismo;esto es lo que se conoce como la gestión de "notificación de desposeimiento".

Esta gestión se inicia mediante una presentación del acreedor ante el tribunal respectivo en la cual solicitará se notifique al tercero a fin de que éste dentro del plazo de diez días pague la deuda o haga entrega del inmueble hipotecado al tribunal.

3.-Actitudes que puede adoptar el tercero:Una vez notificado, este tercer poseedor puede:a)Pagar la deuda:En este evento, con el pago concluye la gestión, así como el eventual juicio de

desposeimiento, siendo además procedente que el tribunal ordene el alzamiento de la hipoteca, subrogándose legalmente el tercero en el crédito, en forma tal de que podrá demandar el pago de éste al deudor, como se desprende de los arts. 2.429 y 2.370 del CC.

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b)Abandona el inmueble hipotecado:El tercero puede hacer entrega de la finca hipoteca al tribunal a fin de que éste disponga

la subasta de la misma y pague con su producto el crédito;esta subasta se llevará a cabo conforme a las normas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, las que se seguirán entre el acreedor hipotecario y el tercero.El deudor directo podrá apersonarse y en caso de que lo haga será oído en los trámites de tasación y subasta, pero no es necesario notificarlo.

c)No hacer nada:En esta situación deberá iniciarse en contra del tercero el juicio de desposeimiento, ya

que la gestión previa habrá fracasado.Es conveniente tener presente que en la gestión previa el tercero sólo puede actuar de

alguna de las tres formas antes señaladas;no es procedente que en esa oportunidad oponga excepciones o defensas, ya que ello corresponderá efectuarlo en el juicio ejecutivo mismo.

4.-EL JUICIO DE DESPOSEIMIENTOSi fracasa la gestión previa, el proceso de desposeimiento que deberá seguir el acreedor

deberá sustanciarse conforme a las normas generales del juicio ejecutivo o a las del juicio ordinario, según si la obligación es líquida y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, toda vez que puede ocurrir que esa acción ejecutiva haya prescrito o que la obligación no sea líquida, caso en el cual no procede intentar demanda ejecutiva, sino que declarativa ordinaria.

Juicio ejecutivo de desposeimiento:a)La demanda deberá deducirse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa

y, para ser admitida debe ir aparejada del título ejecutivo, debiendo la obligación ser además líquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva.En este demanda se solicitará al tribunal se despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo.

b)El tribunal proveerá la demanda ordenando su notificación y despachando el correspondiente mandamiento de desposeimiento.

c)El tercer poseedor, después de ser requerido de desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo.

d)Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba ser oído en los trámites de tasación y subasta.Si éste no se presenta, la tasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa.

En todo caso, si la tasación es efectuada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos.Es decir, si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este último podrá objetar la determinación de dicho saldo.

JUICIO ORDINARIO DE DESPOSEIMIENTOa)La demanda debe ser deducida por el acreedor hipotecario en contra del tercer

poseedor y por medio de ella se perseguirá que la sentencia declarativa lo condene al desposeimiento.b)Este juicio se sujetará a los trámites del procedimiento ordinario y en él el tercero podrá

oponer tanto las excepciones personales que tenga, como las que correspondan al deudor directo.c)Ejecutoriada la sentencia condenatoria, ella será cumplida conforme a las normas

generales del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

IX.-LOS JUICIOS DE ALIMENTOS:(leyes 14.908 y 16.618)

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Esta materia no se encuentra regulada en el CPC, sino que en dos leyes especiales, la 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (apéndice CPC) y la 16.618 sobre Menores (apéndice COT).La primera de estas leyes se refiere a los juicios de alimentos de mayores de los cuales es competente para conocer el juez de letras en lo civil y la segunda a los juicio de alimentos deducidos por menores o por la cónyuge conjuntamente con sus hijos menores y son de competencia de los Jueces de Letras de Menores.

JUICIOS DE ALIMENTOS DE MAYORES1.-Tribunal competente:(arts. 3 inc. 1 y 3 ley 14.908)

Como señalamos será competente el juez de letras con competencia en lo civil;si el demandante es el cónyuge del demandado, el juez territorialmente competente será el del domicilio de éste, salvo que lo hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en el cual será competente el juez del domicilio del alimentante demandado.Si el demandante es otra persona, regirán las reglas generales de competencia;es decir, será el juez del domicilio del demandado.

2.-Procedimiento aplicable:(art 1. ley 14.908)Estos procesos se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario de mayor

cuantía, con las siguientes modificaciones:a)Se suprimen los escritos de réplica y dúplica;b)Se suprimen los escritos de observaciones a la prueba;c)Las apelaciones se concederán siempre en el solo efecto devolutivo y tendrán

preferencia para su vista y fallo en la C.A.;d)Las medidas precautorias podrán disponerse por el monto y en la forma que el tribunal

determine de acuerdo con las circunstancias del caso.Es decir, en esta materia se otorga amplias facultades al juez;

e)Las peticiones de alimentos provisorios se tramitarán por cuerda separada, conforme a las reglas generales de los incidentes.

JUICIOS DE ALIMENTOS DE MENORES:1.-Tribunal competente (art. 3. ley 16.618):

Si la demanda es interpuesta por hijos menores o por el cónyuge conjuntamente con ellos, el tribunal competente será el juez de letras de menores del domicilio de los alimentarios.Esta norma se mantendrá no obstante que el menor adquiera la mayoría de edad durante la sustanciación del proceso.Si el alimentario hubiere cambiado de domicilio por abandono de hogar o rapto, será competente el juez de menores del domicilio del alimentante.

2.-Procedimiento aplicable (arts. 3 inc.2 y 34 ley 16.618):Corresponde su sustanciación conforme a las normas del juicio sumario, con las

siguientes modificaciones:a)El comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fecha que señala el

tribunal en forma determinada;b)No podrá disponerse su continuación conforme a las normas del juicio ordinario;c)Las sentencias sólo deberán cumplir los requisitos del art. 171 del CPC;d)Sólo procederá oír el dictamen del Defensor Público en casos calificados determinados

mediante resolución fundada;e)No existe estado diario y las notificaciones se harán por el secretario personalmente en

su secretaría o por carta certificada, debiendo esta última contener el aviso de haberse dictado resolución, si se trata de alguna de mero trámite o copia íntegra de la misma o un extracto, en caso de ser muy extensas.Estas notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al día siguientes a aquél en que sean despachadas;

f)Las notificaciones personales que se practiquen fuera del tribunal serán efectuadas por un receptor visitador, asistentes sociales, funcionarios de Carabineros o de Investigaciones.Pueden ser

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practicadas por receptores civiles, pero en este caso deben ser remunerados por la parte que solicita sus servicios;

g)La primera notificación será siempre personal, salvo que el juez por motivos fundados disponga lo contrario;

h)El tribunal podrá disponer la comparecencia de las partes o de terceros de oficio y bajo apercibimiento de arresto;

i)Todos los días y lugares son hábiles para practicar actuaciones y además el juez el juez puede habilitar horas en casos calificados;

j)Tratándose de plazos de días, ellos se suspenden los festivos, conforme a las reglas generales, salvo que el juez por motivos fundados disponga lo contrario;

k)La prueba será apreciada en conciencia;l)Sólo procederán los recursos de apelación, reposición y queja.La apelación se

concederá en el solo efecto devolutivo y procederá sólo respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación;

m)En primera instancia no se requiere de patrocinio ni poder.Este procedimiento es aplicable además a todos los asuntos de los cuales conocen los

jueces de menores.

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE FIJAN PENSIONES ALIMENTICIAS:1.-Juicio ejecutivo especial:

La ley 14.908 contempla un juicio ejecutivo especial para el cumplimiento de estas sentencias, el que es aplicable a los juicios de alimentos de mayores y de menores.Este procedimiento se rige por las normas generales de los juicios ejecutivos, con las siguientes modificaciones:

a)La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario, en los casos pertinentes.

b)El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado la pensión alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria.

c)La demanda y el requerimiento deberán ser personales, pero si es necesario practicar la notificación del art. 44 no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

d)La única excepción que puede oponerse es la de pago, la que debe fundarse en un antecedente escrito.

e)El mandamiento que se despache para el pago de la primera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro, pero deberá notificarse por cédula para el cobro de estas últimas y el ejecutado podrá oponer la excepción de pago.

En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normas especiales.

2.-Cumplimiento por vía de apremio:El art. 15 de la ley 14.908 contempla además la aplicación de multas y de arrestos de

hasta 30 días, como forma de obligar al alimentante al pago de las pensiones.Para que el tribunal pueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que los alimentarios sean el cónyuge, los padres o hijos legítimos o naturales, el adoptado, la madre ilegítima o los hijos ilegítimos en los casos del art. 280 del CC.

b)Que el alimentante no haya cumplido con su obligación en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones;

Reuniéndose los requisitos indicados, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados, pero el alimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la pensión y si así lo hace, se suspenderán los apremios.

3.-Cumplimiento por vía de retención (art. 9):El tribunal podrá disponer que el pago de las pensiones alimenticias se lleve a cabo

mediante la retención del monto de la pensión de las remuneraciones del alimentante o de alguna otra prestación de dinero que beneficie a éste.Para el cumplimiento de esta forma de pago se notificará por

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cédula al empleador o a la persona que deba efectuar pagos al alimentante, a fin de que proceda a retener lo pertinente, lo que entregará directamente al alimentario.

Si la persona encargada de la retención no la practica, puede ser sancionado con multas, sin perjuicio de que pueda despacharse mandamiento en su contra, como lo dispone el art. 13.

X.-LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

(I)Cuestiones generales:a)Atendida la naturaleza misma de este contrato ha sido necesario que la legislación

consagre procedimientos especiales relacionados con él y encaminados a hacer valer ciertos derechos.Esta legislación se encuentra contemplada en el CPC, arts. 588 a 615 y en leyes especiales:DL 964, DL 993 y ley 18.101, cuerpos legales que contienen normas de procedimiento relativas al arrendamiento de predios urbanos y rústicos.

b)Estos procedimientos especiales son fundamentalmente los siguientes:1.-Desahucio del contrato de arrendamiento;2.-Restitución de la cosa arrendada por extincción de los derechos del arrendador;3.-Terminación inmediata del contrato de arrendamiento;4.-Reconvenciones de pago o terminación inmediata por falta de pago de las rentas;5.-Procedimientos encaminados a atajar el mal uso del predio arrendado;6.-Procedimientos establecidos para hacer valer el derecho legal de retención que la ley

concede en favor del arrendador o arrendatario;

c)Características de estos procedimientos:1.-Son procedimientos declarativos especiales;2.-Su tramitación es breve y concentrada;3.-Las sentencias que se dicten por regla general sólo son apelables en el efecto

devolutivo;4.-Por regla general los contratos de arrendamiento relativos a predios urbanos y los

juicios derivados de ellos se tramitan conforme a los procedimientos del DL 964 y ley 18.101;los de predios rústicos conforme a las normas del DL 993.

En consecuencia, las normas procesales consagradas en el CPC se aplican respecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles excluidos de las leyes especiales y también respecto de los juicios derivados de contratos de arrendamiento de especies muebles.

(II)Procedimientos del CPC:(A)EL DESAHUCIO:Concepto:

Es la noticia que se da de la voluntad de cualesquiera de las partes del contrato de arrendamiento de poner término a éste.Esta noticia debe darse en forma anticipada, ajustándose al período de tiempo que regula los pagos de las rentas.Así, si el pago es mensual, el aviso o desahucio deberá darse con un mes de anticipación.

Este desahucio puede ser judicial o extrajudicial:

DESAHUCIO JUDICIAL:1.-El interesado en poner término al contrato debe presentar un escrito ante tribunal

competente en el cual expondrá su intención de desahuciar éste, solicitando que el tribunal disponga se notifique este desahucio a la contraparte.

2.-Notificado el desahucio, la persona afectada dispondrá del término de diez días para recurrir ante el tribunal reclamando en contra de ese desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación de esa resolución, la que de acuerdo con el art. 553 debe efectuarse personalmente o conforme al art. 44 del CPC, pero sin que sea necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

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3.-La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y se aplicarán las normas de los arts. 554 a 560, es decir, se aplicarán las disposiciones que la ley contempla para la querella de amparo.

4.-De lo obrado en el comparendo se levantará acta, consignándose las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas.

5.-Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a más tardar dentro de 3. día.

6.-Si la reclamación aparece interpuesta fuera de plazo, o si los fundamentos en que se apoya no son legales o no resultan probados, será desechada esa oposición y se mantendrá el desahucio, debiendo indicarse en la sentencia la fecha que se establece para la restitución.En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio.

7.-Si llegado el plazo el demandado no cumple con la restitución, tratándose de bienes raíces se procederá al lanzamiento a su costa;si se trata de otros bienes, se procederá a la ejecución de la sentencia conforme a las normas generales.

8.-En caso de que el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá efectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición al desahucio, dentro del plazo de diez días de la notificación y esa reclamación se tramitará junto con la oposición.

9.-Si el arrendatario pretende burlar el derecho legal de retención del acreedor sacando especies del inmueble en cuestión, el arrendador podrá solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, el que durará por dos días, a menos que el arrendador presente orden del tribunal que disponga la retención.

10.-Si llegada la fecha de la restitución existe retención decretada en favor del arrendatario, éste no podrá ser lanzado mientras el arrendador no le pague las indemnizaciones que procedan o garantice suficientemente ese pago.

11.-En caso de que no exista oposición de parte del arrendador o arrendatario notificado, desahuciante deberá, vencido el término de diez días, solicitar se tenga por ratificado el desahucio, debiendo el tribunal dictar sentencia a continuación declarando precisamente ratificado el desahucio y señalando el plazo para la restitución.

DESAHUCIO EXTRAJUDICIAL:Si se notifica en forma extrajudicial el desahucio, el desahuciado que se oponga al

mismo deberá concurrir dentro del plazo de diez días al tribunal efectuando la reclamación correspondiente y se sustanciará el asunto en la forma antes vista.Si no reclama, transcurridos los diez días del desahucio, el desahuciante deberá concurrir al tribunal y solicitar que éste lo ratifique, lo que será resuelto por el juez citando a las partes a un comparendo.

Reserva de acciones:Cualquiera que sea la sentencia, conforme al art. 615, las partes podrán discutir

nuevamente el asunto en un procedimiento ordinario posterior.

B)EL JUICIO DE RESTITUCION (604)Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo estipulado o

por la extincción del derecho del arrendador, se aplicará el mismo procedimiento de desahucio visto precedentemente.Para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho legal de retención, el plazo correrá desde que la parte que pide la terminación haga saber a la otra su intención.

C)JUICIO DE TERMINACION INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO1.-Tramitación en aquellos casos en que la ley autoriza al arrendador para por término al

contrato:En diferentes situaciones, como por ejemplo en el caso de que el arrendatario

mantenga el inmueble arrendado en malas condiciones (1973 del CC), el art. 607 del CPC dispone que el tribunal citará a las partes a comparendo para el quinto día después de la última notificación, a fin de

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escuchar a las partes y recibir sus pruebas.Terminada la audiencia se levantará acta de lo obrado y el juez deberá dictar sentencia de inmediato o dentro de tres días.

2.-Juicio de terminación inmediata por falta de pago de las rentas (reconvenciones de pago (art.611):

Cuando la terminación se solicita por no pago de las rentas, debe practicarse dos reconvenciones de pago;la primera de ellas se lleva a cabo al notificarse la demanda al arrendatario y la segunda en el comparendo al cual citará el tribunal

Reserva de acciones:El art. 615 dispone que las sentencias pronunciadas en los juicios de arrendamiento

antes estudiados no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas.

NOTA: Las normas del CPC actualmente no tienen prácticamente aplicación tratándose de inmuebles, ya que respecto de los urbanos se aplican las disposiciones del DL 964 o de la ley 18.101 y de los rurales las del DL 993.

(III)PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INMUEBLES URBANOS:Cuestión previa:En lo que se refiere a los procesos relativos a arrendamiento de predios urbanos existen

en la actualidad dos leyes vigentes:el DL 964 y la ley 18.101.(A)Procedimiento del DL 964;-Ambito de aplicación:Se aplica a todos los juicios derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles

celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 18.101, es decir, el 29 de enero de 1982, con excepción de:

a)Predios de extensión superior a 1 hectárea que se destinen a fines agrícolas;b)Predios de extensión inferior a 1 hectárea que se destinen a fines agrícolas y que

carezcan de casa habitación.c)Contratos de hospedaje.

-Procedimiento:De acuerdo con el art. 38, estos procesos se sustanciarán conforme a las normas del

juicio sumario, con las siguientes modificaciones:1.-No se aplica la sustitución de procedimiento ni la comparecencia del Defensor Público

a que se refieren los arts. 684, 685 y 689 del CPC;2.-La demanda se notifica en la misma forma que la de la querella de amparo;3.-El comparendo se dispondrá siempre para la audiencia del quinto día hábil después de

la última notificación y no se aplica la prórroga a que se refiere el art. 683 en caso de que el demandado resida fuera del territorio;

4.-La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y en ella el demandado podrá reconvenir al actor, caso en el cual se aplicarán a esta última las normas pertinentes que establece el juicio ordinario;

5.-El llamado a conciliación será obligatorio;6.-La sentencia que de lugar al desahucio, restitución o terminación del contrato o fije la

renta, será apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo cual la C.A. podrá disponer la suspensión del cumplimiento del fallo mientras se encuentre pendiente el recurso, cuando ello le sea solicitado por parte interesada invocando justa causa;

7.-Tratándose de procesos derivados de contratos en que la renta no sea superior a un sueldo vital, las partes podrán comparecer y defenderse personalmente;

8.-Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá deducir esa reclamación en la audiencia de contestación y el tribunal resolverá en la sentencia definitiva si da o no lugar a la retención;

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9.-Cuando se pida la terminación del contrato por falta de pago de las rentas, la primera reconvención se practicará conjuntamente con la notificación de la demanda y la segunda en la audiencia de contestación;

10.-Al deducir la acción de reconvenciones de pago, el actor podrá además solicitar conjuntamente el cobro de rentas insolutas y de servicios domésticos como luz, agua, gas, electricidad;demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la demanda las que se devenguen durante el proceso mismo y hasta la restitución;

11.-Para que el juicio y la sentencia sea oponible a los subarrendatarios será necesario que se notifique igualmente a estos la demanda o que hayan comparecido en el proceso.Para los fines indicados el demandado deberá señalar si tiene o no subarrendatarios al momento de ser notificado de la demanda o en el comparendo;en este último caso, si existen subarrendatarios, se suspenderá ese comparendo para los efectos de que previamente se notifique a aquellos;

12.-Cuando en estos procesos se orden la entrega del inmueble, se aplicarán las normas del art. 595 del CPC, es decir, se procederá al lanzamiento del arrendatario a su costa, previa orden del tribunal en ese sentido, la que le será notificada por cédula;

13.-En estos procesos el tribunal apreciará la prueba en conciencia.

(B)PROCEDIMIENTO DE LA LEY 18.101:Este procedimiento se aplica a los juicios derivados de contratos de arrendamiento de

predios urbanos y , de viviendas rurales, aunque incluyan terreno, siempre que ésta no sea superior a una hectárea.Se exceptúan los siguientes predios urbanos:

a)Predios de cabida superior a una hectárea, que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destinado a ese tipo de explotación;

b)Inmuebles fiscales;c)Hoteles y residenciales en lo referentes a contratos de hospedaje.Las normas de procedimiento están señaladas en los arts. 8 y siguientes de la ley

18.101, que son sustancialmente las mismas que las indicadas en el DL 964.

(IV)PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A PREDIOS RUSTICOS:De acuerdo con el D.L. 993, los juicios derivados de contratos de arrendamiento de

predios rústicos, así como cualquier otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros de predios rústicos, así como las medierías y aparcerías, deben sustanciarse conforme a las normas del juicio sumario, si son de competencia de jueces de letras;en cambio, si las partes han sometido el asunto a arbitraje, caso en el cual se aplicarán las normas pertinentes.

XI)PROCEDIMIENTOS ARBITRALES

(I)Procedimiento ante árbitro de derecho:Según el artículo 628, lo normal será que los juicios sustanciados ante jueces árbitros de

derecho se tramiten conforme a las reglas generales que la ley establece, según la naturaleza de la acción deducida.Así, si conforme a la ley una acción determinada debe sustanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, si esa acción se deduce ante árbitro de derecho igualmente se sustanciará de acuerdo con las normas del juicio sumario.

Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de estos tribunales arbitrales, existen las siguientes normas especiales:

1.-Las notificaciones deben practicarse siempre personalmente o por cédula, salvo que las partes en forma unánime acuerden alguna otra forma, como por ejemplo la carta certificada.Lo anterior, en atención a que en estos tribunales no existe estado diario.

2.-Como estos tribunales carecen de secretario, la ley dispone que toda la sustanciación del proceso debe efectuarse ante un ministro de fe o actuario que designará especialmente el árbitro al efecto, nombramiento que puede recaer en un secretario de un tribunal ordinario o en un notario.

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3.-Las diligencias que deban practicarse en otros territorios jurisdiccionales serán encomendadas por vía de exhorto al tribunal ordinario de ese otro territorio jurisdiccional.

4.-Las partes podrán deducir las recursos de apelación y casación en la forma que sean procedente según las reglas generales, recursos que serán conocidos por la C.A. respectiva.Lo anterior, salvo que en el compromiso se haya establecido que el asunto se sustanciará en única instancia o que en el mismo se haya establecido un tribunal arbitral de segunda instancia, lo que en todo caso sólo será procedente siendo todos los interesados plenamente capaces.

5.-Como los árbitros carecen de imperio, para el cumplimiento compulsivo de sus resoluciones deberán recurrir al tribunal ordinario de la jurisdicción.

6.-No obstante que venza el plazo del arbitraje antes de notificarse a las partes la sentencia definitiva, el árbitro conservará sus atribuciones para los efectos de hacer notificar dicha sentencia y para conceder los recursos que se interpongan en contra de la misma, siempre que la sentencia se haya dictado antes del vencimiento del plazo.

7.-El plazo establecido para el arbitraje se suspende durante aquellos períodos en que el procedimiento se paralice por orden de algún tribunal superior o cuando los antecedentes deban ser elevados a un tribunal superior.

8.-En caso de que se designen varios árbitros, todos ellos deberán concurrir a la sustanciación y fallo del proceso y, si no existiere acuerdo, se aplicarán las normas relativas a los acuerdos de los tribunales colegiados.Si esas normas resultaren ineficaces, es necesario distinguir si se ha establecido o no la procedencia de la apelación.Si no existe apelación el arbitraje concluirá y será menester la designación de nuevos árbitros;en cambio, si existe apelación, cada una de las opiniones de los árbitros será considerada como un fallo separado y se elevarán los antecedentes a la C.A. respectiva para que ella resuelva.

9.-La ejecución de la sentencia podrá pedirse ante el árbitro siempre que no haya vencido el plazo del compromiso o ante el tribunal ordinario respectivo.Sin embargo, cuando el cumplimiento sea forzado, será necesario recurrir a la Justicia ordinaria;lo mismo deberá observarse en caso de que el fallo vaya a afectar a terceros que no han sido partes en el juicio.

10.-La jurisdicción disciplinaria respecto de estos tribunales corresponde a la C.Suprema, por lo cual los recursos de queja deberán ser interpuesto ante ella y no ante la C.de Apelaciones.

11.-Como consecuencia de la carencia de imperio, el árbitro sólo podrá tomar las declaraciones de los testigos que concurran voluntariamente ante él;respecto de los que se nieguen a comparecer será necesario solicitar al tribunal ordinario respectivo que tome la diligencia dirigiéndole los antecedentes necesarios para ello.

(II)Procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores y mixtosTratándose de arbitradores, tanto el procedimiento aplicable para la sustanciación del

juicio como los requisitos de la sentencia serán los que acuerden las partes;en subsidio se aplicarán las normas especiales que señala el CPC.Los árbitros mixtos sustanciarán los procesos en la misma forma como los arbitradores, pero sus sentencias deberán cumplir con los requisitos legales pertinentes, en la misma forma como deben hacerlo los árbitros de derecho.

Las normas subsidiarias de tramitación señaladas por el CPC son las siguientes:1.-El arbitrador practicará sólo o con la asistencia de un ministro de fe, según lo estime

conveniente, los actos de sustanciación que decrete en el juicio y consignará por escrito los actos que pasen ante él y cuyo conocimiento le exijan los interesados.

2.-El arbitrador oirá a los interesados, recibirá y agregará al proceso los instrumentos que se le presenten;practicará las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le indiquen;podrá recibir a prueba si estima conveniente ese trámite.

3.-La sentencia deberá contener:a)La designación de las partes;b)la enunciación breve de las peticiones de las

partes;c)las razones de prudencia o equidad que sirvan de fundamento al fallo y d)la decisión del asunto controvertido.Además será firmada por el arbitrador y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos.

4.-Sus resoluciones sólo serán apelables cuando se haya designado un tribunal arbitral de segunda instancia.

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5.-Siempre procederá el recurso de casación en la forma, aun cuando se renuncie a él, cuando se funde en incompetencia o ultrapetita.

6.-Además, las normas que señalamos en los números 5 a 11 de los árbitros de derecho.

(III)EL juicio de partición de bienes (arts.646-666)1.-Concepto:Es un procedimiento arbitral, de carácter complejo, que se sustancia ante un juez

partidor, el que tiene por objeto dividir o liquidar una comunidad de bienes entre diferentes comuneros, entregan a cada uno de los lo que le corresponde, conforme al derecho o cuota que tenga en esa masa común.

2.-Resumen de la tramitación:Este proceso comenzará con la aceptación por parte del partidor del cargo que se le ha

encomendado y con la dictación de una primera resolución en la cual se tendrá por constituido el compromiso, se designará actuario y se citará a las partes a un primer comparendo.Continúa con la celebración del comparendo en el que se acuerdan las bases relativas a la forma de sustanciación de la causa y proseguirá mediante la celebración de los comparendos ordinarios, en los cuales en forma progresiva se irá resolviendo las cuestiones que se presenten, ya sea por acuerdo de las partes o por el juez en subsidio y concluirá con la dictación de la sentencia definitiva la cual consta de dos partes, el laudo, que viene a ser la sentencia propiamente tal y la ordenata, que es aquella parte en la cual se contiene los cálculos numéricos conforme a los cuales se efectúa la distribución de bienes.

3.-Características de este procedimiento:(1)Es doble, toda vez que las partes del mismo serán recíprocamente demandantes y

demandados, según la cuestión que se suscite.(2)Es complejo, toda vez que en el mismo pueden presentarse diferentes juicios simples

que se tramitarán en cuadernos separados;estos juicios serán tantos como las cuestiones que se planteen y las resoluciones de los mismos deberá servir de base a la partición y distribución de bienes.

(3)Es un procedimiento en el cual por sobre todo prima el acuerdo de las partes.(4)Es de cuantía indeterminado, por cuanto las personas que en él litigan actúan en

relación con una porción de los bienes de la masa, de carácter incierta, la que sólo vendrá a ser determinada en la sentencia.

(5)Se tramita en audiencias verbales o comparendos.(6)Se sustancia en diferentes cuadernos que son :a)Cuaderno principal o de actas, que viene a constituir el expediente de partición mismo,

en el cual se van legajando las diferentes actas levantadas en los comparendos;en él se consignarán igualmente las resoluciones que dicte el juez relativas a la partición misma.

b)Cuaderno de documentos;en él se legajan todos los documentos relativos a la partición, como posesión efectiva, testamento, inventarios, etc.

c)Cuaderno de incidentes;en él se sustancian las cuestiones accesorias que se susciten en relación con la partición, a fin de no interrumpir la cuestión principal.

d)Cuadernos especiales:existirán tantos cuadernos especiales como cuestiones especiales se susciten en la partición.Estas cuestiones especiales se sustanciarán conforme al procedimiento que en cada caso corresponda.

4.-Competencia del juez partidor:Aparte del conocimiento de la partición misma, durante la sustanciación de este proceso

pueden originarse diferentes cuestiones relacionadas con ella y que deban servir de base a la misma, siendo algunas de competencia del partidor en forma exclusiva, otras de competencia de la justicia ordinaria en forma exclusiva y, por último otras que pueden ser conocidas indistintamente por uno u otro tribunal.

a)Cuestiones de competencia exclusiva del tribunal ordinario;Le corresponde al juez de letras conocer de todos los asuntos relacionados con derechos

sobre la sucesión, incapacidad o

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o indignidad para suceder, desheredamiento, así como las cuestiones relativas a la propiedad de los objetos sobre los cuales alguien alegue derecho exclusivo y que, en consecuencia, de acogerse la alegación deban ser excluidos de la masa partible (art.1.331 CC).

Es decir, todos los asuntos encaminados a determinar quiénes son los comuneros y cuáles son los bienes de la masa partible corresponden al juez ordinario.

b)Cuestiones de competencia exclusiva del partidor:Además de la partición misma, corresponderá al partidor el conocimiento de todos

aquellos asuntos que la ley en forma expresa le encomiende o que, debiendo servir de base a la partición, la ley no los entrega expresamente al conocimiento de la Justicia ordinaria;así, serán de competencia exclusiva del partidor las cuestiones relativas a la facción de inventarios, tasaciones, cuentas de administradores de bienes comunes, etc.

c)Cuestiones que pueden ser de competencia de la justicia ordinaria o del partidor:-No hay partidor, es decir, cuando aun no se haya iniciado el compromiso o porque

haya vencido el plazo de éste, serán de competencia de la Justicia ordinaria los siguientes asuntos:(1)Cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y reclamos de

albaceas, comuneros, administradores y tasadores relativos a sus cuentas y honorarios (651 inc.2)(2)Cuestiones relativas a la forma como han de administrarse proindiviso los bienes

comunes, así como el nombramiento de administradores a falta de acuerdo entre las partes (653 inc.2)(3)Ejecución de las sentencias definitivas (635 inc.1 en rel.648).-Hay partidor:Pueden sustanciarse indistintamente ante partidor o juez ordinario, a elección del

demandante, las acciones relacionadas con derechos que terceros acreedores hagan valer sobre los bienes de la masa partible.

5.-La tramitación misma de la partición:(1)La primera resolución:Una vez que se ha designado partidor y éste ha aceptado el cargo, dictará una primera

resolución, con la cual comenzará el juicio y por la cual tendrá por constituido el compromiso, procederá a designar un actuario que intervendrá como ministro de fe y procederá además a citar a las partes a un primer comparendo.Esta resolución, en especial la parte que se refiere a la citación a comparendo deberá ser personal.

(2)El primer comparendo:Este tiene gran importancia ya que está destinado a organizar el juicio particional

mismo.Todos los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad de los asistentes y se resolverán las siguientes cuestiones:

a)Quiénes son partes en el juicio;b)Cuáles son los bienes objeto de la partición;c)Forma en que se practicarán las notificaciones;d)Días y horas en que se llevarán a cabo los comparendos ordinarios.(3)Los comparendos ordinarios:Los días y horas de estos comparendos serán fijados por las partes de común acuerdo

en el primer comparendo o, en subsidio por el partidor.Como se fijan de antemano no será necesario notificar posteriormente a los interesados en cada oportunidad en que se celebre uno de estos comparendos.

En estas audiencias ordinarias podrá adoptarse cualquier tipo de acuerdo relativo a la partición que la ley no excluya expresamente;para la adopción de acuerdos se requiere la unanimidad de los asistentes.

No podrán tratarse en comparendos ordinarios:-La revocación de acuerdos anteriores, salvo que se encuentre presente la totalidad de

los interesados.-La adopción de acuerdos respecto de materias para las cuales la ley exige la

unanimidad o que las partes hayan acordado resolver por unanimidad.(Por ejemplo la ley exige unanimidad para acuerdos relativos a notificaciones).

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.Materias relativas a la administración de los bienes comunes, así como cualquier otra que la ley señale que debe ser acordada en comparendo extraordinario.

(4)Los comparendos extraordinarios:En aquellos casos en que existan materias de importancia que deban ser resueltas con

urgencia o que se trate de asuntos que deban ser resueltos por unanimidad o materias que la ley expresamente dispone que son materia de este tipo de audiencias, el juez partidor, de oficio o a petición de parte, citará a todos los interesados a comparendo extraordinario para un día y hora determinados.En estos comparendos sólo podrá adoptarse acuerdos relativos a la materia específica para la cual han sido convocados.

(5)Cuestiones que planteen los interesados:-Aspectos generales:a)A fin de evitar una dilación injustificada de la partición formulándose en forma sucesiva

diferentes cuestiones, el art. 652 señala que el juez podrá fijar a las partes un plazo para que formulen esas cuestiones.

b)Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los interesados y sin que la interposición de recursos en alguna de ellas suspende la sustanciación de las restantes.

c)Cada cuestión que se formule se sustanciará conforme al procedimiento que legalmente corresponda, salvo que las partes hayan acordado otra forma.

d)No obstante que la norma general es que todas estas cuestiones deben tramitarse por cuerda separada, puede disponerse en ciertos casos la acumulación de dos o más cuando ella sea procedente conforme a las normas generales (652 inc.2)

e)Como cada cuestión se tramita por separado, será igualmente fallada por separado, salvo que el juez estime pertinente dejarlas para fallarlas todas conjuntamente con la sentencia final (652 inc. final).

-Algunas de estas cuestiones:(A)Administración de los bienes comunes:Si los comuneros no se ponen de acuerdo respecto de esta materia, cualquiera de ellos

podrá solicitar el nombramiento de uno o más administradores y que se determine las demás cuestiones relativas a esa administración.Presentada la solicitud el partidor deberá citar a comparendo extraordinario, el que se celebrará con las partes que asistan.

En caso de que no concurran todos:Sólo podrá acordarse por mayoría absoluta de los asistentes, que represente a lo menos

la mitad de los derechos en la comunidad, todas o alguna de las medidas que señala el art. 654:a)Nombramiento de uno o más administradores, el que podrá recaer en alguno de los

comuneros o en un tercero.b)Fijación de remuneraciones, atribuciones y deberes del administrador.c)Determinación del giro que deberá darse a la administración y el máximo de gastos en

que se podrá incurrir por ese concepto.d)Fijación de las épocas en que ordinariamente deberá rendirse cuenta de la

administración, sin perjuicio de que los interesados pueda requerir cuentas extraordinarias si existe motivo justificado para ello.

En caso de que asistan todos:Si no hay unanimidad, bastará la mayoría absoluta que represente a lo menos el 50% de

los derechos para que pueda adoptarse cualquier acuerdo relativo a la administración.Si no hay acuerdo resolverá el partidor.(B)Cesación del goce gratuito:En caso de que alguno de los comuneros esté gozando de uno o más de los bienes

comunes, cualquiera de los restantes podrá solicitar al partidor el cese de este goce gratuito (655);en este caso el partidor escuchará al afectado y, con el mérito de lo que éste exponga, resolverá la petición poniendo término al goce gratuito, a menos que éste se funde en algún título especial que le permita gozar de ese bien o bienes.En caso de que se disponga el cese, el comunero podrá seguir gozando del

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bien, pero pagando una remuneración por ese concepto, cuyo monto será determinado de común acuerdo o por el juez en subsidio.

(C)Derechos de terceros acreedores sobre bienes comunes:Como estos derechos pueden ser de diferente naturaleza, la demanda respectiva

deberá tramitarse conforme al procedimiento que en cada caso corresponda.

7.-LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE BIENES COMUNESEsta es la materia propiamente de la partición.La liquidación consiste en determinar el

valor de los bienes comunes y la parte que en ese valor corresponde a cada comunero;la distribución consiste en repartir los bienes comunes entre los comuneros en relación con los derechos que cada uno de ellos tenga en la masa común.Por ello, si existe controversia en relación con los derechos de cada comunero o respecto de cuáles son los bienes comunes, dichas controversias deberán ser resueltas previamente por la Justicia ordinaria.Sólo una vez resueltos dichos puntos podrá el partidor cumplir con su cometido a través de la partición.

De acuerdo con el art. 1.337 del CC, el camino que corresponde seguir para efectuar la liquidación es el siguiente:

a)Primero deberá estarse a la voluntad de las partes:Es decir, en los comparendos ordinarios las partes de común acuerdo podrán determinar

la forma como se liquidarán y distribuirán estos bienes, acuerdos que obviamente son alcanzadosmediante la participación o intervención directa del partidor.

b)A falta de acuerdo debe seguirse las siguientes normas:(1)Si es posible la división material:En este caso debe procederse a la división material de los bienes, en forma tal que

pueda satisfacerse las porciones que correspondan a cada comunero.Por ejemplo, si el bien a partir es un predio rústico de gran extensión, podrá procederse a su subdivisión en predios más pequeños determinados en relación con los derechos de los comuneros.

(2)Si no es posible la división material:Si no puede lograrse en esa forma la confección de lotes de iguales características,

deberá procederse a confeccionar lotes análogos, los que serán repartidos entre los comuneros en la forma que ellos determinen de común acuerdo o, en su defecto, por sorteo. Por ejemplo, si una herencia comprende un fundo y 20 casas, podría formarse un lote con el fundo y cuatro lotes con cinco casas cada uno, según el valor de esos bienes.

(3)Si no es posible la división material ni tampoco la formación de lotes análogos:En este caso deberá procederse a la subasta de los bienes, salvo que las partes

acuerden la venta de ellas en forma directa a terceros.Si no hay acuerdo y es necesario el remate, la ley señala las siguientes normas

especiales:a)Puede efectuarse sólo entre los comuneros, si es que existe acuerdo unánime al

respecto o con la participación de terceros extraños;b)En ambos casos deberá presentarse bases para la subasta, las que deberán ser

aprobadas por el partidor, con citación de los comuneros.Para fijar esas bases habrá que tasar previamente los bienes por perito, salvo que las partes de común acuerdo fijen el valor o que existan antecedentes que justifiquen la tasación o que se admita postores extraños.Si hay incapaces deberá igualmente tasarse los muebles (657).

c)El remate deberá ser avisado mediante publicaciones efectuadas en un diario de la comuna, capital de provincia o capital de región.Habiendo incapaces, estos avisos deberán publicarse a lo menos por cuatro veces y el primero de ellos con quince días de anticipación a la fecha de ese remate.Si los bienes se encuentran en otra comuna deberá igualmente efectuarse las publicaciones en esa comuna.

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En todo caso, no es necesario que de una sola vez se rematen todos los bienes comunes, sino que puede procederse a remates parciales de ellos, según el caso.

d)Si quien subasta y se adjudica el bien es alguno de los comuneros, éste no necesitará pagar el valor del mismo, sino que se lo adjudicará con cargo a su cuota;si en definitiva resulta alguna diferencia, deberá pagar ese saldo al contado, siempre que el valor exceda en un 80% al que le corresponde percibir.Para estos efectos el partidor efectuará una fijación provisoria.

e)Si el bien adjudicado es inmueble, de acuerdo con el art. 662 del CPC, se entenderá constituida sobre él una hipoteca para garantizar el pago de los alcances;es decir, se establece una hipoteca legal.El conservador de bienes raíces, al inscribir la adjudicación, al mismo tiempo deberá inscribir la hipoteca.Sin embargo, si el comunero adjudicatario paga el alcance de contado o constituye otra garantía suficiente, no surgirá esta hipoteca.

8.-EL LAUDO Y LA ORDENATA:Como señalamos anteriormente, en los juicios de partición la sentencia definitiva consta

de dos partes:el laudo y la ordenata.El primero de ellos viene a ser propiamente la sentencia definitiva, la que deberá cumplir con los requisitos del art. 170 del CPC y concluirá en su parte resolutiva señalando la forma como deben distribuirse los bienes y resolviendo al mismo tiempo las demás cuestiones que hayan sido promovidas durante la sustanciación del proceso y que no hayan sido falladas con anterioridad.

En caso de que no haya existido acuerdo previo de los interesados, en esta misma sentencia el partidor señalará la suma en la cual estima sus honorarios.Si las partes no están de acuerdo con ella, podrán reclamar a ese respecto, sin perjuicio de las apelaciones que puedan deducir respecto del fondo del asunto y la C.A. resolverá si mantiene o disminuye ese honorario.

En la ordenata, por su parte, se consignan los cálculos numéricos que sea necesario efectuar para la repartición de los bienes, señalándose que es el laudo reducido a números.

9.-APROBACION JUDICIAL DE LA PARTICION:Será necesario someter la partición a aprobación por la Justicia ordinaria cuando entre

los interesados existan incapaces sujetos a tutela o curaduría o cuando en la partición tenga interés algún ausente que no haya nombrado mandatario y que, en consecuencia, haya sido representado por el defensor de ausentes.

10.-RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA:Conforme lo señalan los arts. 664 y 666, las partes podrán deducir recursos de

apelación y de casación en la forma dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que se les haya notificado el hecho de haberse dictado sentencia (no se les notifica la sentencia misma) o desde que se notifique la resolución del juez ordinario que apruebe o modifique el fallo, en los casos en que sea necesaria la aprobación judicial.

XII.-LOS PROCEDIMIENTOS LABORALESI.-ORGANIZACION Y COMPETENCIA:A)Los Juzgados del trabajo:En la actualidad, en las comunas o agrupaciones de comunas asiento de Corte de

Apelaciones, existen tribunales especiales de primera instancia que llevan el nombre de Juzgados de Letras del Trabajo, a los cuales corresponde el conocimiento de los asuntos jurisdiccionales de orden laboral.En los restantes territorios, en los cuales no existen Juzgados de Letras del Trabajo, la competencia para conocer en primera instancia de estas materias ha quedado entregada a los Juzgados de Letras con competencia en lo civil.

En segunda instancia el tribunal competente para conocer de estos asuntos es la respectiva Corte de Apelaciones.

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B)Competencia de los tribunales del trabajo:Conforme al art.420 del C. del T.son asuntos de competencia de estos tribunales y en

consecuencia son causas laborales, aquellas que se refieran a las siguientes materias:1.-Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas

laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

2.-Cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega a los juzgados del trabajo.

3.-Cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobe previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueran planteadas por los trabajadores o empleadores.

4.-Cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o de seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

5.-Reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social y

6.-Todas aquellas materias cuyo conocimiento las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

C)Regla de competencia:Será juez competente para conocer de las causas laborales el del domicilio del

demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante.En aquellos territorios en que existiera más de un juzgado con competencia en lo laboral,

la distribución se efectuará entre ellos conforme a la distribución de causas o el turno, según si existe o no Corte de Apelaciones.

II.-NORMAS DE PROCEDIMIENTO:A)Normas comunes:Conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del C. del T., sólo a falta de norma expresa

se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, es decir, las normas comunes a todo procedimiento y la normas del juicio ordinario de mayor cuantía.

A continuación examinaremos las disposiciones del C. del T. que señalan normas comunes distintas a las contempladas en el CPC, debiendo entenderse que en lo restante se aplican las de ese último código.

1)Los plazos:La regla general es que los plazos de días se entienden suspendidos durante los días

feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada disponga lo contrario.Además, durante el feriado judicial no se suspende la tramitación de los procesos

laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del C. del T. en relación con el art. 314 del COT.2)Las notificaciones:a)Notificación personal:La primera notificación al demandado deberá ser siempre personal, al igual que como lo

dispone el CPC, pero además, en caso de que haya de notificarse la demanda a un trabajador en el lugar donde preste ordinariamente sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litiga.Es decir, en este caso no procede la personal subsidiaria.Esta notificación deberá ser practicada por un receptor o un funcionario del tribunal designado para ello por el juez.Sólo por excepción y por resolución fundada podrá ser practicada por Carabineros.

b)Notificación personal subsidiaria: -Si el demandado es buscado por dos veces en días distintos, en su morada, residencia o

domicilio y no es habido, se practicará la notificación sin más trámite, entregando copia íntegra de la solicitud y de su proveído a persona adulta en cualquiera de los lugares señalados.En este caso el ministro de fe deberá certificar en el expediente el hecho de haber efectuado las búsquedas y de haber efectuado la entrega.

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-Si efectuadas las búsquedas antes indicadas el funcionario no encuentra al demandado y tampoco a alguna persona adulta, deberá certificar ese hecho en el proceso, así como la circunstancia de corresponder el lugar a la morada, residencia o domicilio del demandado.Con el mérito de esta certificación el juez ordenará que la notificación se practique por cédula.

c)Notificación por avisos:Cuando la demanda deba ser notificada a persona cuya individualización o domicilio sean

difíciles de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá, con conocimiento de causa, autorizar que la notificación se efectúe por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial un día 1º o 15 y en un periódico del lugar donde se sigue el juicio o de la capital de provincia.Los avisos serán redactados por el secretario y en ellos se contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella.

Si notificada la primera resolución por avisos los notificados no han comparecido, las demás resoluciones que se dicten les serán notificadas por el estado diario, salvo la sentencia definitiva, la que igualmente se notificará por avisos.

d)Notificación por cédula:La sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que ordenan la

comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, para cuyo efecto las partes deberán designar domicilio dentro del radio urbano.Si no lo hacen se les notificará sólo por el estado diario.

d)Carta certificada:Tratándose de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o de aquella

que da noticia de haberse dictado sentencia, ellas se practicarán por el estado diario, pero el secretario deberá además despachar carta certificada a los domicilios que las partes hayan señalado en el proceso indicando en esa carta el hecho de haberse dictado las resoluciones indicadas.El no envío de esta carta no afecta la validez de la notificación pero sujeta al secretaria a la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

Remuneración:las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal deberán ser pagadas por la parte que las solicite, salvo para quienes gocen de privilegio de pobreza y para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.

B)EL PROCEDIMIENTO LABORAL GENERAL:1.-La demanda:Debe reunir los requisitos que establece el art. 439 del C. del T. que son iguales a los

que señala el artículo 254 del CPC.2.-El término de emplazamiento:Deducida la demanda el tribunal conferirá traslado de ella al demandado, quien tendrá el

plazo de diez días para contestarla, plazo que se ampliará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 del CPC.

3.-La contestación de la demanda:Este escrito deberá reunir los siguientes requisitos:a)Designación del tribunal;b)Individualización del demandado;c)Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que ellas se fundan.Con

posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.d)La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se

someten a la resolución del tribunal.Reconvención:En el mismo escrito de contestación la parte demandada podrá deducir reconvención, la

que requiere cumplir con los mismos requisitos que la demanda y para que pueda ser admitida es menester que el tribunal sea competente para conocer de la misma como demanda y que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté estrechamente ligada a ella.

4.-Tramitación de la reconvención y de las dilatorias:

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a)Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal conferirá traslado de ellas a la demandante para que conteste dentro del plazo de cinco días.La contestación de la reconvención deberá reunir los mismos requisitos que la contestación de la demanda.

b)Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante o aquella en que se reclame del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado o vencido el plazo para ello.

5.-Tramitación posterior:audiencia de conciliación y pruebaa)Una vez contestada la demanda o evacuado el traslado de la reconvención y

excepciones si ellas han sido deducidas, si no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y además a una audiencia de conciliación para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto, pudiendo disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia o mediante mandatario debidamente facultado para transigir.

b)Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal procederá a recibir la causa a prueba fijando los puntos sobre los cuales ella habrá de recaer y resolviendo las peticiones de diligencias probatorias efectuadas por las partes.En la misma resolución citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba en la forma señalada precedentemente.

Esta resolución se notifica por el estado diario y en contra de ella sólo cabe deducir recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día y fallarse antes del comparendo.

6.-La audiencia de conciliación:Esta audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.El juez propondrá bases de

conciliación;si la conciliación se produce se levantará acta y ella producirá los mismos efectos que una sentencia definitiva.

Si no se produce conciliación y no se ha recibido la causa a prueba, el juez deberá dictar sentencia de inmediato o a más tardar dentro de quince días.

7.-La audiencia de prueba:Si no se produce conciliación y se ha recibido la causa a prueba, se procederá a

continuación a la recepción de la prueba ofrecida siguiendo el siguiente orden:documental, confesional y testimonial.Si la audiencia no alcanzara para rendir todas las pruebas, se continuará en los días siguientes hasta concluir.

Las pruebas deben ser acompañadas o solicitadas en los escritos de demanda o contestación o por un escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de prueba.En un solo escrito deberán acompañarse y pedirse todas las pruebas que no se hubiesen presentado u ofrecido con anterioridad.Si se desea rendir testimonial, es en este mismo escrito en el que deberá presentarse la correspondiente lista de testigos.

a)Documental:-Los documentos deben ser acompañados con los escritos de demanda y contestación

en la misma forma que dispone el CPC;en todo caso los que hayan sido acompañados con la demanda o con la reconvención podrán ser objetados hasta el momento de la contestación de la demanda o de la reconvención.En ningún caso el plazo para impugnar podrá ser posterior al de la audiencia de prueba y si a esa fecha el plazo estuviere pendiente, la objeción deberá plantearse precisamente en ese comparendo.

En la audiencia de prueba sólo por excepción y por causa muy justificada podrá el juez admitir nuevos documentos, debiendo en este caso hacerse las objeciones pertinentes en la misma audiencia o dentro de tercero día a petición fundada de parte.

-Se podrá solicitar la exhibición de documentos que existan en poder de la contraparte o de un tercero en la forma señalada en el artículo 349 del CPC, con la salvedad de que de acceder el tribunal a la petición junto con señalar el día lugar y hora de la diligencia apercibirá con arresto al obligado a efectuar la exhibición para el caso de negativa o dilación injustificadas.

-Sólo se dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas, debiendo evacuarse la respuesta dentro del plazo máximo de quince días.

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b)La absolución de posiciones:-Esta diligencia podrá solicitarse por una sola vez y la resolución que la dispone deberá

ser notificada por cédula al absolvente con una anticipación no menor a tres días hábiles a la fecha del comparendo de prueba, audiencia en la cual deberá rendirse.Si la parte no ha señalado domicilio urbano la notificación se hará por el estado diario.

-El pliego de posiciones deberá ser entregado al comenzar la audiencia.-El absolvente debe concurrir personalmente o a través de un mandatario designado

especialmente al efecto con anticipación a la fecha fijada para la absolución.En todo caso no habrá lugar a la delegación cuando se trate de confesión sobre hechos propios.

-Si el absolvente no comparece o se niega a declarar o da respuestas evasivas, se tendrán por efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego.

c)La prueba testimonial:-La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar una lista de testigos

dentro de los tres días siguientes a la notificación de la recepción a prueba, en el mismo escrito conel cual se acompañan y solicitan las demás probanzas.En este escrito podrá también solicitarse la citación de los testigos, a lo que el tribunal accederá por una sola vez y ella se practicará por carta certificada entendiéndose efectuada a los tres días de haberse depositado la carta en el correo.Si la parte lo desea puede hacer esta notificación por cédula, a su costa.

-Los testigos sólo podrán declarar ante el tribunal de la causa y sólo se admitirá dos por cada parte respecto de cada punto de prueba.

-Las tachas se resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto no se admitirá prueba testimonial.Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

-Importante:el hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presente o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria de la que lo presenta, no invalida su testimonio.Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhábiles.

8.-Procedimientos posteriores a la prueba:Vencido el término o período de prueba y dentro de los cinco días siguientes, las partes

podrán hacer por escrito las observaciones que les sugiera la prueba rendida.Vencido el plazo indicado, hayan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.

La existencia de alguna diligencia de prueba pendiente no obsta a la dictación de la sentencia, salvo que el tribunal la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio, caso en el cual podrá, por resolución fundada disponer su cumplimiento como medida para mejor resolver.

9.-Medidas para mejor resolver:Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, desde el momento en que reciba la causa

a prueba el juez podrá disponer como medida para mejor resolver cualquiera de las medidas que señala el art. 159 del CPC u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.

Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la dispone, pudiendo el tribunal por resolución fundada ampliar este plazo prudencialmente pero sin exceder de diez días desde la citación para oír sentencia.

Transcurridos diez días desde la citación para oír sentencia el tribunal no podrá disponer medidas para mejor resolver.

10.-Apreciación de la prueba:El tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica,

incluidas las presunciones simplemente legales y deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime.En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,

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concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca en forma lógica a la conclusión.

11.-Incidentes:Los incidentes que se promuevan durante el juicio se tramitarán por cuerda separada y

serán resueltos en la sentencia definitiva.12.-La sentencia definitiva:Ella deberá contener:1)Lugar y fecha de su expedición;2)Individualización de las partes;3)Una síntesis de los hechos y alegaciones de las partes;4)El análisis de toda la prueba rendida;5)Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo;6)Las disposiciones legales o, en su defecto, los principios de equidad conforma a los

cuales se dicta la sentencia;7)La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa

determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente y8)El pronunciamiento sobre las costas.Si la sentencia se dicta en la misma audiencia de prueba, ella no necesita cumplir los

requisitos de los números 1, 3 y 4.13.-Recurso de apelación:Sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones

que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.

C)EL PROCEDIMIENTO LABORAL DE MENOR CUANTÍAEste procedimiento se aplica en aquellos casos en que la cuantía de lo disputado no

excede de cuatro ingresos mínimos y el demandante señale expresamente en su demanda que opta por este procedimiento.Si nada dice se entiende que opta por el procedimiento ordinario.

1.-En este procedimiento las partes pueden comparecer personalmente, sin necesidad del patrocinio de abogado.

2.-Presentada la demanda el juez citará a las partes a un comparendo de discusión, conciliación y prueba para dentro de los diez días siguientes, al cual deberán concurrir con todos sus medios probatorios.

3.-La notificación de la demanda se efectuará personalmente al demandado, si ello es posible;en caso contrario se le dejará cédula con persona adulta que se encuentre en el domicilio y se le despachará además carta certificada comunicando el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal.En todo caso esta notificación deberá hacerse a lo menos con cinco días de anticipación al de la audiencia.

4.-La audiencia se celebrará con las partes que asistan y en ella el tribunal escuchará a las partes, las instará a llegar a una conciliación y, de no producirse ésta, en el mismo acto recibirá todas las pruebas y citará luego para oír sentencia, la que dictará en el mismo acto o a más tardar dentro de 3º día.Si la prueba no alcanza a recibirse en esa audiencia proseguirá su recepción en las audiencias siguientes.

5.-La prueba se apreciará en conciencia.6.-La sentencia sólo necesita cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 6, 7 y 8

del art. 458 y se notificará en la misma forma que la demanda.7.-Contra la sentencia definitiva sólo procede el recurso de apelación, el que será

conocido en cuenta.

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CAPITULO II:LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS(817-925)

A.-ASPECTOS GENERALES:1.-Concepto:Conforme al art. 817 del CPC, son actos judiciales no contenciosos aquellos que según

la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes.De acuerdo con lo señalado, los actos no contenciosos para revestir el carácter de tales

requieren:a)Que no exista contienda entre partes;b)Que una ley en forma expresa encomiende su conocimiento a un juez.2.-Características:a)Las resoluciones que resuelven estos actos, las que la ley también denomina

sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lo pedido.Así, por ejemplo, puede que se rechace una solicitud de posesión efectiva de herencia

por no haberse acreditado un vínculo de parentesco que se invoca, pero que posteriormente, acompañando los antecedentes necesarios se reitere la petición y que el juez la acoja.

b)Las sentencias que dan lugar a lo pedido pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó, siempre y cuando esa sentencia no haya producido sus efectos;es decir, que no se haya cumplido.El art. 821 del CPC señala expresamente que los tribunales podrán modificar o revocar las sentencias afirmativas variando los circunstancias, siempre que se encuentre pendiente su ejecución.

c)Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en el mismo procedimiento voluntario, el que por esa circunstancia se transforma en un proceso contencioso.Por ejemplo, si se concede la posesión efectiva de una herencia a un heredero determinado y durante la tramitación de esa gestión se apersona un tercero reclamando derechos en esa herencia, el asunto se transformará en contradictorio.En cambio, si se ha concedido la posesión efectiva y esa sentencia ha producido sus efectos, el tercero tendrá que deducir por separado ante el tribunal competente una demanda en juicio ordinario de petición de herencia.

d)Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a un tramitación general que señala el CPC o a las especiales que la ley consagra respecto de algunos de ellos.

e)El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdo con normas reguladoras de la prueba.

f)Como sólo existe una parte, rige el principio inquisitivo, señalando al efecto el art. 820 que los jueces de oficio dispondrán la práctica de las diligencias informativas que estimen conducentes.

3.-Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos:Comúnmente, para referirse a los actos no contenciosos se habla también del ejercicio

de la "jurisdicción voluntaria", lo que es erróneo por dos motivos:a)Porque al no existir contienda no existirá ejercicio de jurisdicción, ya que no se juzgará

controversia alguna.b)Porque el interesado no concurre voluntariamente al tribunal deduciendo la gestión,

sino que obligado a ello por la ley.Actualmente la jurisprudencia y la doctrina se encuentran acordes en el sentido de que

los actos no contenciosos no constituyen ejercicio de jurisdicción, es decir, que no son actos jurisdiccionales, sino que actos de naturaleza administrativa cuyo conocimiento el legislador estimó prudente encomendar a organismos independientes e imparciales, entendiéndose que la intervención del juez ofrece una garantía de fiscalización.

Históricamente estos actos no contenciosos tienen su origen en Roma, donde no existía separación de Poderes del Estado y se reconocía la necesidad de rodear ciertas actividades de autenticidad;con el tiempo algunas de esas actividades fueron entregadas a los notarios y a otros funcionarios y el resto quedó para los tribunales en el carácter de actos no contenciosos.

4.-Finalidades de estos actos no contenciososa)Proteger a las incapaces y complementar esa incapacidad, como la designación de

tutores y curadores, autorizaciones para enajenar, inventarios solemnes, etc.

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b)Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo la posesión efectiva de la herencia.

c)Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como el inventario solemne, cuando se solicita para invocar el beneficio de inventario o de separación.

d)Probar ciertos hechos:en muchos casos la ley exige para otorgar algún beneficio que se acredite la procedencia del mismo;cuando se carece de documentos al efectos, puede recurrir, por ejemplo, a las informaciones para perpetua memoria, las que consistente en declaraciones de testigos recibidas por un tribunal con ciertas formalidades, pero sin que exista un proceso contradictorio.

e)Evitar fraudes a terceros;en algunos casos el legislador busca evitar fraudes en contra de terceros mediante maniobras fraudulentas estableciendo, por ejemplo, la exigencia de facción de inventario solemne.

5.-Tribunal competente:Por regla general, el conocimiento de estos asuntos corresponde al juez del domicilio del

interesado.Excepcionalmente se señala otros tribunales competentes, como la designación de curador ad.litem en que conoce el mismo juez que sustancia el proceso en el cual actuará el curador;la posesión efectiva que debe solicitarse ante el juez correspondiente al último domicilio del causante, etc.

Por otra parte, en estos asuntos no procede la prórroga de la competencia ni el fuero personal ni la cuantía.En aquellos lugares en que exista más de un juez de letras con competencia en lo civil corresponderá el conocimiento del asunto al que esté de turno.En Santiago los turnos los efectúan cinco juzgados al mismo tiempo, por lo que para distribuir estos asuntos entre ellos la C.A. dictó un auto acordado conforme al cual las solicitudes deben ser presentadas a la C.A..

B.-PROCEDIMIENTO GENERAL:(arts. 818 a 828)El CPC en los arts. señalados establece un procedimiento de aplicación general a los

actos no contenciosos, el que corresponde aplicar en todos aquellos casos en los cuales no se señala tramitación especial.En todo caso este procedimiento general tiene dos variantes, según si la ley exige o no proceder con conocimiento de causa.

(A)No se exige conocimiento de causa:(art.824 inc.1.)En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial,

presentada la solicitud respectiva, el tribunal deberá resolver de plano a su respecto si la ley no le ordena expresamente obrar con conocimiento de causa.

(B)Se exige obrar con conocimiento de causa (art.824 inc.2.)a)Si la ley exige este conocimiento y los antecedentes acompañados por el interesado no

los suministran, el juez antes de resolver mandará que previamente se rinda información sumaria acerca de los hechos que legitiman la petición y oirá después al ministerio público o al defensor público, según el caso, a quienes se les remitirá el expediente para su informe.

b)El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción a las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechos pueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, es decir, a través de prueba de cualquier especie rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio.

Serán informaciones sumarias las declaraciones de testigos que se presenten ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc.

c)En estos casos, el tribunal podrá además de oficio decretar las diligencias informativas que estime conducentes, de acuerdo con lo señalado en el art. 820.Estas diligencias en realidad constituyen medidas para mejor resolver, las que se diferencian de aquellas que se disponen en juicios contradictorios en que, por un lado no se encuentran señaladas en forma taxativa en la ley y, por otro, en que pueden ser dispuestas en cualquier etapa de la gestión.

d)En estos asuntos los tribunales apreciarán la prueba prudencialmente;es decir, no requieren ceñirse a leyes reguladoras de la prueba.

e)Las sentencias definitivas deben reunir los siguientes requisitos:-Individualización del solicitante con nombres, domicilio y profesión u oficio:-Indicación de las peticiones formuladas;-Razones que motivan la sentencia;

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-La resolución misma de la petición.En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa las sentencias no

indicarán las razones que motivan lo que se resuelve.7.-Recursos:En contra de las sentencias podrán deducirse por el interesado recursos de apelación y

casación;las apelaciones se tramitarán conforme a las normas señaladas para los incidentes.Además puede interponerse el recurso de revocación o modificación, el que debe

deducirse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y que será conocido por él mismo, no estando sujeta su interposición a plazo alguno.-

Este recurso sólo procede en contra de las resoluciones negativas y de las afirmativas cuya ejecución se encuentre pendiente;para que puedan ser acogidos es necesario que hayan variado las circunstancias conforme a las cuales se dictaron, ya sea por haberse aportado nuevas pruebas o antecedentes que no existían en la oportunidad anterior.

8.-Oposición por legítimo contradictor:(823)Puede suceder que algún acto no contencioso afecte los derechos de tercero, por lo que

la ley consagra la posibilidad de que éstos se opongan.Si la oposición se deduce durante la sustanciación será necesario distinguir los efectos que producirá si es ejercitada por quien tiene derecho o por quien no lo tiene.Si se opone por un tercero que tiene derecho, se tramitará en forma incidental y si es acogida el asunto se transformará en contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, según la naturaleza del asunto.Ahora, si el tercero no tiene derecho, es decir, no es legítimo contradictor, la oposición será rechazada de plano.

Si el tercero a quien afecte el acto no contencioso sólo toma conocimiento del mismo una vez que se ha dictado sentencia definitiva, sólo podrá hacer valer sus derechos en un juicio contradictorio, el cual deberá deducir la pretensión correspondiente y, si en ese proceso obtiene sentencia favorable, esa sentencia dejará sin efecto la dictada en el asunto no contencioso.

9.-Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos:(1)El juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo;en cambio, en los

no contenciosos sólo podrá intervenir cuando una ley expresa le encomiende ese conocimiento.(2)En materia contenciosa, por norma general, rige el principio de la prueba legal, tanto

en la forma de rendirla como en lo que se refiere a su valoración;en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puede admitir toda clase de pruebas y sin necesidad de que sean rendidas de acuerdo con formalidades legales, siendo siempre apreciadas por el tribunal prudencial, , es decir, conforme a su íntima convicción.

(3)En los asuntos contenciosos las sentencias definitivas producen cosa juzgada, tanto acción como excepción;en los no contenciosos, en cambio no existe cosa juzgada y la sentencia sólo produce desasimiento;en efecto, como vimos , aun cuando las sentencias se encuentren firmes y hayan producido sus efectos, ellas pueden ser revocadas en gestión contenciosa posterior iniciada por legítimo contradictor.

C.-PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS ESPECIALES:

(I)El inventario solemne:(858-865)1.-Concepto:Inventario solemne es aquél que se confecciona previo decreto del juez, por el

funcionario competente, con los requisitos legales.2.-Tramitación:(1)El interesado deberá efectuar una presentación en la cual solicite la facción de

inventario solemne.(2)El juez dictará una resolución ordenando la confección del inventario y señalando día y

hora para el cumplimiento de la diligencia, pudiendo además indicar esa resolución el funcionario al cual

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se le encomienda la actuación;lo normal será que se designe a un notario, pero el juez puede encomendar la diligencia también a otro ministro de fe.

(3)la resolución aludida deberá ser notificada a los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir a la diligencia;ella deberá efectuarse personalmente a los codueños de las especies que se pretende inventario, siempre que residan en el territorio jurisdiccional;a los restantes interesados se les citará por avisos que deberán ser publicados en un diario de la comuna y, en su defecto, de la capital de provincia o región.Cuando sea necesario citar a personas residentes en el extranjero que no hayan dejado mandatario con poder suficiente, se citará al defensor de ausentes.

(4)El ministro de fe deberá dejar constancia en el expediente de haberse practicado las citaciones antes indicadas.

(5)El día y hora señalados deberá confeccionarse el inventario, el que se extenderá cumpliendo con los siguientes requisitos:

a.-Deberá efectuarse por un ministro de fe ante dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que sean conocidos de ese ministro de fe.

b.-El ministro de fe, en caso de no conocer a la persona que efectúa la manifestación de los bienes a inventariarse deberá cerciorarse de la identidad de éste.

c.-En el acta se indicará el lugar, fecha y hora en que comienza y termina la confección del inventario.

d.-Al concluir el inventario y antes de cerrar el acta, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de los mismos, declarará bajo juramento que no tiene otros bienes que señalar que deban figurar en el inventario.

e.-El acta deberá ser firmada por el tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y los testigos.

f.-El inventario mismo deberá comprender la descripción de los bienes inventariados en la forma señalada en los arts. 382 y 384 del CC.

(6)Una vez confeccionado el inventario, este deberá protocolizarse en el registro del notario que intervino en la diligencia o en el de aquél que indique el juez, cuando en la diligencia haya intervenido algún otro ministro de fe designado por éste.

3.-Bienes ubicados en otro territorio jurisdiccional:Si existen bienes a inventariar ubicados en el territorio jurisdiccional de otro tribunal, será

necesario dirigirle exhorto para que disponga la facción del inventario.4.-Ampliación del inventario:Si con posterioridad a la facción del inventario aparecen nuevos bienes, deberá

procederse a elaborar un inventario complementario que se agregará al original.

(II)LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA1.-Concepto:Es aquel acto judicial no contencioso a través del cual los herederos de un causante

solicitan a un tribunal se les reconozca la calidad de tales, el cual concluye precisamente con la sentencia que accede a esa solicitud.

2.-Finalidad:a)Este trámite judicial se ha establecido fundamentalmente a fin de que exista un acto de

autoridad que reconozca a una persona su calidad de heredero de un causante, para los efectos de que pueda actuar como tal y llegar a disponer de la herencia.

b)Como consecuencia de lo anterior, la sentencia que otorga la posesión efectiva de una herencia deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción.Además, en caso de existir bienes raíces, deberá inscribirse en todos aquellos Conservadores donde se encuentren inscritos esos bienes raíces, lo que permite conservar la historia de la propiedad raíz y que ellos pasen a quedar inscritos a nombre del heredero.

c)Por otra parte, cuando se otorga la posesión efectiva en forma equivocada a un heredero putativo o aparente y que en definitiva resulta no ser tal, éste podrá adquirir los bienes de que se compone el haber de la herencia por prescripción adquisitiva de cinco años.

3.-Tramitación general de la posesión efectiva:

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(1)El interesado deberá presentar una solicitud escrita ante el tribunal del último domicilio del causante, en la cual deberá individualizarse con nombres y apellidos, profesión u oficio, estado civil y domicilio, debiendo además indicar el lugar y fecha del deceso del causante, si la herencia es testada o intestada, así como la individualización de los demás herederos para los cuales solicita la posesión efectiva (debe pedirla para si y para todos los herederos).En caso de que omita señalar uno o más herederos, él o los omitidos podrán oponerse en esa gestión o posteriormente deducir acción de petición de herencia.

(2)La presentación deberá necesariamente ir acompañada de los siguientes antecedentes:

a)Copia autorizada del testamento, si la herencia es testamentaria.b)Certificado de defunción del causante o copia autorizada de la sentencia que haya

declarado su muerte presunta.c)Certificados de nacimiento y matrimonio que sean necesarios para acreditar los

vínculos de parentesco en caso de que la sucesión sea intestada.d)Inventario simple de los bienes que comprende la herencia, el que será firmado por el

solicitante o la petición de facción de inventario solemne cuando existan incapaces o se pretenda aceptar la herencia con beneficio de inventario.

(3)La sentencia:En la práctica se conoce con el nombre de auto de posesión efectiva.Si se acredita en la forma antes indicada el hecho del fallecimiento del causante y la

calidad de herederos del solicitante y de las demás personas para las cuales pide la posesión efectiva, el juez concederá la posesión efectiva, debiendo esta sentencia cumplir con los siguientes requisitos:

a)Deberá indicar nombres, apellidos, profesión u oficio del causante, así como el lugar y fecha del deceso y el lugar correspondiente al último domicilio.

b)Indicará la calidad de la herencia, señalando si es testamentario o intestada.c)Indicará la calidad de los herederos, así como la individualización de cada uno de

ellos.d)Ordenará protocolizar el inventario simple acompañado u ordenará la facción de

inventario solemne, cuando ello proceda.e)Ordenará efectuar las publicaciones que dispone la ley, es decir, que se publique la

sentencia en extracto por tres veces en un diario de la comuna o de la capital de provincia o región en su defecto.En caso de ordenar la facción de inventario solemne, en el mismo aviso se indicará el lugar día y hora en que éste será confeccionado.

(4)Efectuadas las publicaciones y previa agregación del inventario solemne o de la copia del inventario simple protocolizado, el tribunal ordenará inscribir la posesión efectiva, previo informe de Impuestos Internos.

(5)El Servicio de Impuestos Internos deberá informar señalando si a juicio de esa entidad se encuentra o no acreditado el título de heredero y si se han cumplido los restantes requisitos legales.

(6)La inscripción deberá practicarse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al territorio jurisdiccional del tribunal, debiendo consignarse en esa inscripción.la notaría en la cual se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces comprendidos en él.

(7)Sin perjuicio de la inscripción anterior, si existen bienes raíces, el auto de posesión efectiva deberá inscribirse en los registros conservatorios correspondientes a los lugares en que se hayan inscritos los inmuebles.Estas inscripciones reciben el nombre de inscripciones especiales de herencia.

(8)A continuación deberá solicitarse se liquide el impuesto de herencia, para lo cual el tribunal enviará nuevamente los antecedentes a Impuestos Internos para el informe respectivo, en que se efectuará el cálculo pertinente.

(9)Evacuado el informe de I.Internos, el tribunal dictará una resolución determinando el monto del impuesto a pagar por los herederos.

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(10)Pagado el impuesto, el interesado deberá acreditar el hecho ante el tribunal y solicitar que se ordene la anotación de esa circunstancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.

(11)Para los efectos de determinar el monto del impuesto se considerará el valor de los bienes al momento de deferirse la herencia, es decir, al momento del fallecimiento del causante, siguiéndose las siguientes reglas:

a)Tratándose de bienes raíces se considerará el avalúo fiscal de éstos para los efectos del impuesto territorial.

b)Respecto de los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios en general, se considerará el promedio del precio que hayan tenido los seis meses anteriores a la delación de la herencia.

c)Tratándose de otros bienes muebles se estará al valor que les asigne el perito que se designará al efecto, diligencia en la cual I.Internos será parte.

d)No obstante lo señalado anteriormente, si dentro de los seis meses siguientes a la delación de la herencia los bienes que ella comprende son vendidos en pública subasta con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados.

4.-Tramitación especial de ciertas posesiones efectivas:(art. 884)

Cuando se trate de herencia cuya masa de bienes tenga un valor no superior a cincuenta unidades tributarias anuales, podrá solicitarse la posesión efectiva conforme a un procedimiento especial que señala el art. 884 del CPC en relación con la ley de Impuesto a las Herencias, procedimiento que comprende los siguientes trámites:

(1)La solicitud podrá efectuarse en formularios impresos que para esos efectos confecciona I.Internos.

(2)la sentencia deberá indicar en forma expresa que la gestión se tramita conforme a estas reglas especiales.

(3)El inventario y la tasación serán confeccionados por I.Internos, entregándoles una copia a los interesados.Estos inventarios se considerarán siempre solemnes para todos los efectos legales.

(4)Los aranceles por concepto de actuaciones judiciales y notariales se rebajará en 50%.(5)Una vez publicada la resolución, lo que se hará sólo por dos veces, y protocolizado el

inventario, el juez ordenará la inscripción.

(III)LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES:

1.-El tribunal competente tratándose de inmuebles será el juez del territorio en que ellos se encuentren ubicados;tratándose de otros bienes lo será el del domicilio del incapaz.

2.-La solicitud deberá ser presentada al tribunal por el representante legal del incapaz y en ella deberá indicar las causas que legitimen la concesión de la autorización que se solicita, debiendo consecuencialmente demostrarse que ella es ventajosa para el incapaz.Para acreditar estos hechos se rendirá las informaciones necesarias y se acompañará los documentos pertinentes.

3.-El juez deberá solicitar informe al Defensor Público.4.-Evacuado el informe el juez dictará sentencia dando o no lugar a lo solicitado según

los antecedentes reunidos.Si concede la autorización podrá señalar un plazo para que dentro de él se lleve a cabo la operación, en este caso si ella se lleva a cabo después de vencido el plazo el acto será nulo.Si el juez no fija plazo, la ley señala en subsidio un término de seis meses, cumplido el cual caduca la autorización.

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