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Tributos Empresariales - Maria Alonzo

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En Venezuela siempre ha habido un conflicto que se soluciona políticamente

entre fuerzas centrípetas y fuerzas centrífugas en la organización de los

poderes del Estado. Si analizamos todo el período histórico venezolano desde

la Independencia por grandes ciclos históricos, que son los que, en definitiva,

condicionaron la situación podremos identificar cuatro que hoy vivimos en el

país. Estos cuatro grandes ciclos, de aproximadamente medio siglo de

duración cada uno, son los siguientes:

a) El Estado independiente y autónomo, desde la Independencia hasta la

Federación en 1863.

b) El Estado federal, de 1863 a 1901.

c) El Estado autocrático centralizado, en donde el péndulo de la historia se

desplazó hacia el centralismo. Va desde 1901 a 1945.

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Principales características del federalismo

Para entender mejor el federalismo existen cuatro características esenciales, así

como principios y procesos operacionales que son comunes en un sistema federal:

a) Constitución escrita. También conocida como carta magna, una necesidad de las

democracias que forman federaciones para regular los principios por los que se

regirá el gobierno, pues si estas tuvieran que actuar sin un cuerpo de leyes específico

produciría enfrentamientos.

b) División territorial. El federalismo está constituido por la división de poderes sobre

la base geográfica de cada territorio.

c) Descentralización. En un sistema federal existe tanto un gobierno central como

unidades de gobierno inferiores al central, tomando decisiones cada uno respecto a

la provisión de ciertos servicios públicos en sus respectivas jurisdicciones

geográficas.

d) Suprema Corte de Justicia. Para contrarrestar la rigidez de la constitución escrita,

se requiere la acción judicial para que interprete dicha constitución y se puedan

efectuar cambios necesarios.

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Art. 156 (Núm. 12,

13 y 14)

Primera fuente atributiva de competencia tributaria del Poder Nacional. Determina que todo lo concerniente a los impuestos sobre la renta, sucesiones, minas y los que gravan las importaciones y exportación de bienes y servicio, valor agregado, son mientras no sean autorizados por una ley nacional.

Segunda fuente de competencia es las contribuciones que recaigan sobre la producción y el valor agregado de bienes tales como: alcoholes, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que es asignada en su creación, organización, recaudación y control por la ley que la establezca al poder nacional.

Tercera fuente los demás impuestos, lasas y reñías no atribuidos a los Estados y a los Municipios (competencia residual)

Cuarta fuente atributiva de competencia del Poder Nacional, creación de plataforma de armonización de los entes federales como garantía del contribuyente.

Quinta fuente de competencia del Poder Nacional numeral 14 del artículo que establece la competencia para: "la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre predios rurales, y sobre Transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control correspondan a los Municipios, de conformidad con esta Constitución."

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Constitución (1999) régimen tributario estadal e ingresos estadales. Art. 164 (5.7.9 y 10)

Es de competencia exclusiva de los Estados:

El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder

Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción,

de conformidad con la ley.

La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos del papel

sellado, timbres y estampillas.

Competencia originaria (Art.167) Constitución.

Ord. 2. Las tasas por el uso de sus servicios, multas y sanciones, y las que le sean

atribuidas.

Ord. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales..

Art. 164 (4) Competencia de los Estados, la organización, recaudación, control y

administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de tas leyes

nacionales y estadales.

Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del

Poder Público (1989)

Art. 11 materias transferidas a los Estados para promover la descentralización

administrativa: "La organización, recaudación, control y administración del ramo del papel

sellado; El régimen, administrativo y explotación de las piedras de construcción y de

adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, La conservación.

Administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus

territorios. Cuando se trate de vías interestatales, esta competencia se ejercerá

mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos: La

administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

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Constitución (1999) régimen tributario municipal. Art. 164 (5.7.9 y 10)

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas, propaganda y publicidad comercial y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichas tributos.

Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar El impuesto sobre los inmuebles urbanos.

El impuesto a los vehículos como fuentes importantes de obtención de recursos por parte de

los Municipios.

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Constitución (1999) régimen tributario municipal. Art. 164 (5.7.9 y 10)

Potestad residual (Art. 179 n. 6). Tendrán como ingresos las demás que

determine la ley. Podrá el Municipio ejercer dicha potestad siempre y cuando

sea autorizado por ley especial emanada del Poder Nacional.

Lo contrario a la potestad tributaria residual a los Estados, a los Municipios les

está vedado ejercer la potestad residual.

El Artículo 176, establece el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

El artículo 180 pauta el Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias.

El artículo 195, señala el Impuesto Sobre Vehículos.

El artículo 199 define el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos.

El artículo 201 señala el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

El artículo 204 establece el Impuesto Sobre Propaganda Y Publicidad

Comercial.

El artículo 207 pauta el Impuesto sobre Actividades Económicas (Industria Y

Comercio)

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Limitaciones implícitas de las potestades tributarias Municipales y Estadales

las materias limitadas al Municipio en la Constitución (Art. 183). Los Estados

y Municipios no podrán:

Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito

sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo

antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y

Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad

forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional".

Reconoce la gravabitidad de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad

forestal, sólo en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley

nacional.

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Mediante sentencia N° 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en

la decisión de la Sala Constitucional N° 285 del 04 de marzo de 2004 (caso:

Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), según el cual la potestad

tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las

potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre

determinadas materias o actividades, por lo que es válido y constitucional

gravar el ejercicio habitual de una actividad económica, pues éste constituye el

hecho imponible que deberá tomarse en consideración para la causación del

impuesto sobre actividades económicas.

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La Sala Constitucional del TSJ - Sentencia de 3 de agosto de 2004 - Ponencia

Magistrado Antonio García García.

Las empresas dedicadas a las telecomunicaciones están sujetas a la imposición

municipal, en particular al impuesto sobre actividades económicas. La SC hizo

referencia a los criterios jurisprudenciales sobre la materia y dejó en claro que fue

el Constituyente de 1999 el que resolvió el problema sobre la sujeción de las

empresas dedicadas a las telecomunicaciones a la potestad tributaria municipal al

disponer en el artículo 180 de la Constitución que “La potestad tributaria que

corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades

reguladoras...”. Concluyó la SC que ese artículo tiene dos disposiciones

claramente distinguibles; “...en primer término, la separación entre potestades

tributarias y potestades reguladoras, con lo que se pretendió frenar el exceso de

la tesis de los poderes fiscales implícitos; en segundo término, la limitación de las

inmunidades fiscales, a fin de no incluir en ella más que a entes territoriales, pero

no a sus concesionarias”.

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• BREWER-CARÍAS, Allan (2001) “Federalismo y Municipalismo en la

Constitución de 1999” Editorial Jurídica Venezolana – UCAT. Caracas.

• Código Orgánico Tributario (2014)

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(1999)

• Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de

Competencias del Poder Público LODDT (1989).

• Moya, E (2000). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.

Caracas -Venezuela.

• Valdés Costa Hector. Curso de Derecho Tributario.

• Villegas, H. (1999). Curso de Derecho Tributario y Financiero, 7ma. Edición

ampliada y actualizada, 1999. Editorial Desalma, Buenos Aires..

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