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MAESTRIA EN EDUCACIÓN NORMATIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN MÉXICO UNIDAD 3 LEYES APLICABLES A LA EDUCACIÓN 3.1 Ley General de educación ALUMNA: YELI YAZMÍN R. 25 Octubre del 2014

Ley general de educ. maestria

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  1. 1. NORMATIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN MXICO UNIDAD 3 LEYES APLICABLES A LA EDUCACIN 3.1 Ley General de educacin ALUMNA: YELI YAZMN R. 25 Octubre del 2014
  2. 2. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  3. 3. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Media superior
  4. 4. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  5. 5. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  6. 6. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  7. 7. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  8. 8. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin social educativa
  9. 9. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin social educativa
  10. 10. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin social educativa
  11. 11. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin social educativa
  12. 12. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin social educativa LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 15 Artculo 16 Artculo 17 Para el ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de direccin o supervisin en la educacin bsica y media superior que impartan, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. Prrafo adicionado DOF 11-09-2013 Las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica - incluyendo la indgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, correspondern, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. Prrafo reformado DOF 11-09-2013 Las autoridades educativas federal y locales, se reunirn peridicamente con el propsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa. Estas reuniones sern presididas por la Secretara.
  13. 13. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 2.- De los servicios educativos
  14. 14. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 2.- De los servicios educativos LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 21 Artculo 22 Artculo 23 Para ejercer la docencia dentro de la educacin bsica y media superior, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educacin bsica y media superior, se realizar conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente. Artculo reformado DOF 02-07-2010, 28-01-2011, 11-09-2013 Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarn permanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estn obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarn bajo la direccin administrativa de la autoridad educativa local. Artculo 24 La secretara establecer los lineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboracin se cumplirn los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretara de Salud.
  15. 15. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 3.- Del financiamiento de la educacin Artculo 25 El monto anual que el Estado - Federacin, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educacin pblica y en los servicios educativos, no podr ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del pas Artculo 26 El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveer lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en trminos del artculo 15 estn a cargo de la autoridad municipal. Artculo 27 El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarn en cuenta el carcter prioritario de la educacin pblica para los fines del desarrollo nacional. Artculo 28 Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares. Artculo 28bis Las autoridades educativas federal, locales y municipales, en el mbito de sus atribuciones, debern ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonoma de gestin de las escuelas. Usar los resultados de la evaluacin como retro alimentacin. Desarrollar una planeacin anual, de actividades. Administrar de forma transparente los recursos.
  16. 16. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional
  17. 17. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional
  18. 18. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional
  19. 19. CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIN En el ejercicio de su funcin compensatoria, y slo tratndose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretara podr en forma temporal impartir de manera concurrente educacin bsica y normal en las entidades federativas.Artculo 35 Artculo 36 El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrn celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente captulo se refiere. LEY GENERAL DE EDUCACIN
  20. 20. CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIN Artculo 33 Las autoridades educativas en el mbito de sus respectivas competencias llevarn a cabo las siguientes actividades: I. Atendern de manera especial a las escuelas en localidades aisladas II. Desarrollarn programas de apoyo para maestros en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indgenas. III. Promovern centros de desarrollo infantil, centros de integracin familiar, internados albergues escolares e infantiles. IV. Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistemaregular, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso. V. Apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos. VI. Establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia. VII. Realizarn campaas educativas, como programas de alfabetizacin y educacin comunitaria. VIII. Desarrollarn programas con perspectiva de gnero, para otorgar becas y apoyos econmicos. IX. Impulsarn programas y escuelas dirigidos a padres de familia o tutores. X. Otorgarn estmulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseanza. XI. Promovern mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este captulo. XII. Concedern reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior. XIII. Proporcionarn materiales educativos en las lenguas indgenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente poblacin indgena. XIV. Realizarn las dems actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el artculo anterior. XV. Apoyarn y desarrollarn programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros. XVI. Establecern, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo. XVII. Impulsarn esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los ndices de pobreza, marginacin y condicin alimentaria.
  21. 21. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y modalidades de la educacin Artculo 37
  22. 22. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y modalidades de la educacin
  23. 23. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y modalidades de la educacin
  24. 24. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y modalidades de la educacin Tratndose de la educacin para adultos la autoridad educativa federal podr prestar los servicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.Artculo 44 Artculo 45 La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupacin o algn oficio calificados. Se imparta en trminos del presente artculo ser adicional y complementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 46 La educacin a que se refiere la presente seccin tendr las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
  25. 25. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 2.- De los planes y programas de estudio
  26. 26. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin .- del calendario escolar Artculo 52 En das escolares, las horas de labor escolar se dedicarn a la prctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar las medidas para recuperar los das y horas perdidos. LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 53 El calendario que la Secretara determine para cada ciclo lectivo de educacin preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, se publicar en el Diario Oficial de la Federacin. El calendario debe contener 200 das de clases
  27. 27. CAPITULO V DE LA EDUCACIN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Artculo 54 Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. Debern obtener previamente la autorizacin expresa del Estado. Artculo 55 Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso, satisfagan los dems requisitos a que se refiere el artculo 21; II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento. III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin de maestros de educacin bsica. Artculo 55 Publicarn, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del mbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y dems disposiciones aplicables, les correspondan. Debern mencionar en la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg. .
  28. 28. CAPITULO V DE LA EDUCACIN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Artculo 57 I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y dems disposiciones aplicables; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artculo 55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. Artculo 58 Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarn llevar a cabo una visita de inspeccin por lo menos una vez al ao. Artculo 59 Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente documentacin y publicidad. En el caso de educacin inicial debern, adems, contar con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones y dems personal que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artculo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artculo 42, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las autoridades competentes.
  29. 29. CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIN
  30. 30. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN Seccin 1.- De los padres de familia
  31. 31. I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior; II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos; III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estn inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o acadmico, que ocasionen perjuicios, daos o cambios emocionales en los educandos. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: Artculo 66 CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN Seccin 1.- De los padres de familia
  32. 32. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN Seccin 2.- De los consejos de participacin social Artculo 68 Las autoridades educativas promovern, la participacin de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin pblica, as como ampliar la cobertura de los servicios educativos.LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 69
  33. 33. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN Seccin 2.- De los consejos de participacin social Seccin 3.- De los medios de comunicacin Artculo 74.- Los medios de comunicacin masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn al logro de las finalidades previstas en el artculo 7, conforme a los criterios establecidos en el artculo 8o.
  34. 34. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 1.- De las fracciones y las sanciones Artculo 76 SANCIONES I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mnimo general diario vigente en el rea geogrfica y en la fecha en que se cometa la infraccin. Las multas impuestas podrn duplicarse en caso de reincidencia. II.- Revocacin de la autorizacin o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente. III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artculo anterior, se aplicarn las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artculo, sin perjuicio de las penales y de otra ndole que resulten.
  35. 35. I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; II.- Incumplir con lo dispuesto en el artculo 59, e III.- Impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, sin contar con la autorizacin correspondiente. Artculo 77 Cuando la autoridad educativa responsable de la prestacin del servicio, o que haya otorgado la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposicin de sanciones, lo har del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince das naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. La autoridad dictar resolucin con base en los datos aportados por el presunto infractor y las dems constancias que obre en el expediente. Artculo 78 La negativa o revocacin de la autorizacin otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro del reconocimiento de validez oficial se referir a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolucin. Los realizados mientras que la institucin contaba con el reconocimiento, mantendrn su validez oficial. Artculo 79 CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 1.- De las fracciones y las sanciones
  36. 36. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 2.- Del recurso administrativo Artculo80 podr interponerse recurso de revisin dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de su notificacin. Artculo 81 El recurso se interpondr, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emiti el acto recurrido u omiti responder la solicitud correspondiente. Artculo 82 Al interponerse el recurso podr ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompaarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrir un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta das hbiles para tales efectos. La autoridad educativa que est conociendo del recurso podr allegarse los elementos de conviccin adicionales que considere necesarios. Artculo 83 Al interponerse el recurso podr ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompaarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrir un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta das hbiles para tales efectos. La autoridad educativa que est conociendo del recurso podr allegarse los elementos de conviccin adicionales que considere necesarios
  37. 37. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 2.- Del recurso administrativo Artculo 84 La autoridad educativa dictar resolucin dentro de los treinta das hbiles siguientes, a partir de la fecha: I.- Del acuerdo de admisin del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo. II.- De la conclusin del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Artculo 85 La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la resolucin impugnada en cuanto al pago de multas . I.- Que lo solicite el recurrente; II.- Que el recurso haya sido admitido; III.- Que de otorgarse no implique la continuacin o consumacin de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley. IV.- Que no ocasionen daos o perjuicios a los educandos o terceros en trminos de esta Ley.