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DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL REPUBLICA DE COLOMBIA Cambio para Construir la Paz Fundado el 30 de abril de 1864 Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 Año CXXXVIII No. 44.840 Edición de 24 páginas Bogotá, D. C., jueves 20 de junio de 2002 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A Vea Indice de Licitaciones en la última página Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación. DIARIO OFICIAL El L I C I T A C I O N E S EDICION EXTRAORDINARIA DECRETOS DECRETO NUMERO 1282 DE 2002 (junio 19) por el cual se reglamenta la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, sobre el saneamiento contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 716 de 2001, DECRETA: Artículo 1°. Información contable depurada. Las entidades y organismos del sector público deberán establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afecten su patrimonio público con corte a 31 de diciembre de 2000, depurando y castigando los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto a fin de buscar su eliminación o incorporación en la respectiva contabilidad. Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos; siempre y cuando hagan parte del balance general del sector público. Artículo 3°. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entida- des y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán las políticas y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen, clasifi- quen y determinen, previo estudio sustentado, las respectivas partidas contables que deberán ser sometidas a consideración de la instancia correspondiente para su castigo o depuración. Artículo 4°. Monto de los valores contables objeto de depuración. De conformi- dad con el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades y organismos obligados al saneamiento contable, podrán depurar de los registros contables, derechos y obligacio- nes de la entidad, con base sólo en la prueba sumaria de su existencia, cuando su monto no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las entidades descentralizadas por servicios, el máximo organismo colegiado de dirección, de acuerdo con sus estatutos internos determinará los montos objeto de depuración, cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones, la importancia relativa en su estructura financiera y demás factores técnicamente establecidos. En las demás entidades y organismos públicos los montos objeto de depuración, cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán establecidos por el jefe o director correspondiente, mediante acto administrativo, según recomendación que para tal efecto realice el Comité Técnico previsto en el presente Decreto y teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones y la importancia que las obligaciones o derechos tengan en la estructura financiera de la entidad. Parágrafo. En el caso de la función recaudadora asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las Secretarías de Hacienda o sus equivalentes en los municipios, los valores depurados se descargarán tanto de la contabilidad como de la cuenta corriente de los contribuyentes. El monto objeto de depuración incluirá, además de la obligación principal, las sanciones, intereses y actualizaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 820 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la función recaudadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 5°. Competencia y responsabilidad. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 716 de 2001, en las entidades y organismos públicos que no pertenecen al sector central nacional y territorial, es decir, la Organización Electoral, los Organismos de Control, la Rama Judicial, el Congreso de la República y demás entes públicos de carácter especial, la responsabilidad y competencia sobre la depuración de los valores contables recae en el jefe, director o funcionario del máximo nivel directivo. En las entidades y organismos descentralizados por servicios de los órdenes Nacional y Territorial, la competencia será del máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva o quien haga sus veces y el gerente o presidente según se denomine. En las entidades del sector central de los órdenes Nacional y Territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, la responsabilidad recaerá en el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Gobernador, Alcal- de, Director o funcionario del máximo nivel directivo. Artículo 6°. Creación de comités técnicos. Las entidades u organismos obligados al saneamiento contable, en ejercicio de su autonomía administrativa, que no pertene- cen al sector central nacional y territorial, así como las entidades del sector central del orden nacional y territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, deberán conformar comités técnicos de saneamiento contable, integrados por el Secretario General o su delegado, el Jefe del área financiera, el Contador o Jefe de Contabilidad, el Secretario de Hacienda o Tesorero en el ámbito territorial y los demás servidores públicos que en razón de sus funciones deban incorporarse. En el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y atendiendo su función recaudadora se creará un Comité Técnico Especial de saneamiento contable integrado en el nivel central por el Secretario General o su delegado, el Subdirector de Recaudación, el Subdirector de Cobranzas, el jefe de Contabilidad; y en el nivel regional por el Director Regional, el Administrador Especial, el Administrador de Impuestos Local, el jefe de División de Recaudación y el Jefe de Cobranzas. Parágrafo. Cuando los entes públicos mencionados en el presente artículo, tengan establecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias, podrán, de acuerdo con su estructura administrativa, conformar un comité técnico de saneamiento contable en cada sucursal, oficina, agencia o dependencia regional, el cual estará integrado por el Director Regional o su delegado, el Jefe del área financiera, el Jefe del área objeto de depuración y el Contador o Jefe de Contabilidad o quienes hagan sus veces. Artículo 7°. Funciones de los comités técnicos. El comité técnico a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al jefe o director de entidad o máximo organismo colegiado de dirección, según corresponda, en la determinación de la políticas, montos objeto de depuración y procedimientos que sobre saneamiento contable deben cumplir las entidades; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto 1279

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R E P U B L I C A D E C O L O M B I A

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Fundado el 30 de abril de 1864 Tarifa Postal Reducida 56/2000

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Año CXXXVIII No. 44.840Edición de 24 páginas Bogotá, D. C., jueves 20 de junio de 2002

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Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenesde publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.

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DECRETOS

DECRETO NUMERO 1282 DE 2002

(junio 19)

por el cual se reglamenta la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001,sobre el saneamiento contable en el sector público y se dictan disposiciones

en materia tributaria y otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189de la Constitución Política y la Ley 716 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1°. Información contable depurada. Las entidades y organismos delsector público deberán establecer la existencia real de bienes, derechos y obligacionesque afecten su patrimonio público con corte a 31 de diciembre de 2000, depurando ycastigando los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto a fin debuscar su eliminación o incorporación en la respectiva contabilidad.

Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman lasdistintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control,organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial,entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad quemaneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos; siempre ycuando hagan parte del balance general del sector público.

Artículo 3°. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entida-des y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán laspolíticas y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen, clasifi-quen y determinen, previo estudio sustentado, las respectivas partidas contables quedeberán ser sometidas a consideración de la instancia correspondiente para sucastigo o depuración.

Artículo 4°. Monto de los valores contables objeto de depuración. De conformi-dad con el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades y organismos obligados alsaneamiento contable, podrán depurar de los registros contables, derechos y obligacio-nes de la entidad, con base sólo en la prueba sumaria de su existencia, cuando su montono supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las entidades descentralizadas por servicios, el máximo organismo colegiado dedirección, de acuerdo con sus estatutos internos determinará los montos objeto dedepuración, cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones, la importanciarelativa en su estructura financiera y demás factores técnicamente establecidos.

En las demás entidades y organismos públicos los montos objeto de depuración,cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,serán establecidos por el jefe o director correspondiente, mediante acto administrativo,según recomendación que para tal efecto realice el Comité Técnico previsto en elpresente Decreto y teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones y la importanciaque las obligaciones o derechos tengan en la estructura financiera de la entidad.

Parágrafo. En el caso de la función recaudadora asignada a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales y a las Secretarías de Hacienda o sus equivalentes enlos municipios, los valores depurados se descargarán tanto de la contabilidad como dela cuenta corriente de los contribuyentes.

El monto objeto de depuración incluirá, además de la obligación principal, lassanciones, intereses y actualizaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la aplicación

del artículo 820 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la función recaudadorade la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 5°. Competencia y responsabilidad. De conformidad con el artículo 5°de la Ley 716 de 2001, en las entidades y organismos públicos que no pertenecen alsector central nacional y territorial, es decir, la Organización Electoral, los Organismosde Control, la Rama Judicial, el Congreso de la República y demás entes públicos decarácter especial, la responsabilidad y competencia sobre la depuración de los valorescontables recae en el jefe, director o funcionario del máximo nivel directivo.

En las entidades y organismos descentralizados por servicios de los órdenesNacional y Territorial, la competencia será del máximo organismo colegiado dedirección, llámese consejo directivo, junta directiva o quien haga sus veces y el gerenteo presidente según se denomine.

En las entidades del sector central de los órdenes Nacional y Territorial, descritasen los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, la responsabilidad recaerá en elMinistro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Gobernador, Alcal-de, Director o funcionario del máximo nivel directivo.

Artículo 6°. Creación de comités técnicos. Las entidades u organismos obligadosal saneamiento contable, en ejercicio de su autonomía administrativa, que no pertene-cen al sector central nacional y territorial, así como las entidades del sector central delorden nacional y territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998,deberán conformar comités técnicos de saneamiento contable, integrados por elSecretario General o su delegado, el Jefe del área financiera, el Contador o Jefe deContabilidad, el Secretario de Hacienda o Tesorero en el ámbito territorial y los demásservidores públicos que en razón de sus funciones deban incorporarse.

En el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y atendiendo sufunción recaudadora se creará un Comité Técnico Especial de saneamiento contableintegrado en el nivel central por el Secretario General o su delegado, el Subdirector deRecaudación, el Subdirector de Cobranzas, el jefe de Contabilidad; y en el nivelregional por el Director Regional, el Administrador Especial, el Administrador deImpuestos Local, el jefe de División de Recaudación y el Jefe de Cobranzas.

Parágrafo. Cuando los entes públicos mencionados en el presente artículo, tenganestablecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias, podrán, deacuerdo con su estructura administrativa, conformar un comité técnico de saneamientocontable en cada sucursal, oficina, agencia o dependencia regional, el cual estaráintegrado por el Director Regional o su delegado, el Jefe del área financiera, el Jefe delárea objeto de depuración y el Contador o Jefe de Contabilidad o quienes hagan susveces.

Artículo 7°. Funciones de los comités técnicos. El comité técnico a que se refiereel artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al jefe o director de entidad o máximo organismo colegiado dedirección, según corresponda, en la determinación de la políticas, montos objeto dedepuración y procedimientos que sobre saneamiento contable deben cumplir lasentidades;

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2DIARIO

OFICIALEdición 44.840

Jueves 20 de junio de 2002

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b) Estudiar y evaluar los informes que presenten las áreas competentes sobre elproceso de saneamiento contable y recomendar la depuración de los valores contablesa que haya lugar proponiendo su descargue o incorporación en los estados financierosde las entidades públicas, según sea el caso;

c) Aprobar mediante acta, cuando exista prueba sumaria, la depuración y/odescargue de los registros contables de la entidad, cuando el monto de cada obligaciónno supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidointereses, sanciones y actualización;

d) Realizar seguimiento con lo dispuesto en la Ley 716 de 2001 y en las normasque lo reglamenten, modifiquen o sustituyan;

e) Dictar su propio reglamento;

f) Las demás que le sean asignadas por el jefe de la entidad u organismo, según lanaturaleza de sus funciones.

Artículo 8°. Procedimientos contables. De conformidad con el artículo 7° de laLey 716 de 2001, el Contador General de la Nación incorporará y modificará, en elmarco del Plan General de Contabilidad Pública, PGCP, los procedimientos contablesque se requieran para el debido registro de la depuración contable que realicen losdistintos entes públicos.

Artículo 9°. Documentación del proceso de saneamiento contable. Las actuacio-nes administrativas que se adelanten para el saneamiento contable, deberán quedaradecuadamente soportadas en estudios técnicos necesarios para sustentar la depura-ción y formarán parte de las actas de aprobación suscritas por los jefes de losorganismos o los integrantes del máximo organismo colegiado, según corresponda.

Dentro de las actas que aprueben las depuraciones se dejará constancia expresa deque el procedimiento para eliminación o incorporación de derechos u obligaciones quese efectúen a la contabilidad, se ajusta con lo dispuesto en la ley 716 de 2001.

Los documentos señalados anteriormente quedarán a disposición de los organis-mos de control para lo de su competencia.

Artículo 10. Ajuste a valores reales. Las entidades públicas de que trata el artículo2° de la Ley 716 de 2001, podrán ajustar los saldos de las cuentas de los estadosfinancieros, a los valores que se establezcan en el proceso de depuración contable.Dicho ajuste se soportará con las respectivas actas que se elaboren y aprueben por loscomités técnicos de saneamiento y con un informe técnico final, suscrito por susintegrantes, en el cual se presenten los resultados del proceso.

El ajuste final de las partidas se hará por la diferencia entre los valores contablesy los que resulten del proceso de depuración, de manera que en los estados financierosse revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de lasentidades públicas.

Cuando exista proceso de liquidación podrán ajustarse las cifras de los estadosfinancieros con base en el informe final de dicha liquidación, el cual sustituirá lasrespectivas actas. El mismo procedimiento se aplicará para aquellas entidades quehayan sido fusionadas.

Artículo 11. Procedimiento para depuración de inventario de mercancíasalmacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento conlo establecido en el artículo 10 de la Ley 716 de 2001, comunicará por aviso, en undiario de amplia circulación en el país, la intención de disponer de las mercancíasalmacenadas en depósitos, que a junio 30 de 2000, se encontraban bajo su responsa-bilidad y sobre las cuales no se haya iniciado investigación, proceso administrativo ono hayan sido reclamadas.

Mediante edicto fijado por el término de dos (2) días hábiles en las respectivasAdministraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que adelantanel proceso administrativo correspondiente, se informará sobre la intención de disponerde dichas mercancías.

Tanto el aviso como el edicto deberán contener la relación de las mercancías a quese refiere el presente artículo, así como la advertencia en el sentido de que losinteresados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de sudesfijación, para acreditar la existencia de decisión jurídica favorable, el procesoadministrativo sobre las mercancías o la manifestación escrita sobre la intención de suretiro, en el cual conste que se asumirán los costos de bodegajes causados.

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo responsabilidad de la UAE,Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando exista acta de aprehensión,documento de ingreso, acta de inventario o cualquier otra prueba idónea presentadapara el efecto.

Los interesados acreditarán la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas enel inciso tercero del presente artículo, a través de los medios de prueba consagrados enel Código de Procedimiento Civil. Comprobada alguna de ellas, se suspenderá elproceso de disposición y se resolverá según corresponda.

Vencido el término de los cinco (5) días hábiles, la UAE, Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, a través de las Administraciones, dispondrá de las mercancíasa través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda.

Las actuaciones que se surtan con ocasión de lo establecido en el presente artículo,deberán reflejarse en los movimientos contables de las existencias de mercancías quepara tal efecto se encuentre establecida por la UAE, Dirección de Impuestos y AduanasNacionales.

Para efectos de la depuración contable se aplicará lo establecido en este Decreto ysu conocimiento será de competencia del Comité Técnico.

Artículo 12. Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 16 de la Ley 716 de 2001, las Cámaras de Comercio deberán adoptar losmecanismos técnicos necesarios que les permitan asumir la función de asignación, através suyo, del Número de Identificación Tributaria, NIT. La Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales y las Cámaras de Comercio, directamente o a través deConfecámaras, informarán al público a partir de cuándo deben las Cámaras deComercio asumir la función de, a través suyo, asignar el NIT.

En el entretanto, el NIT continuará siendo asignado directamente por la Adminis-tración Tributaria competente, debiendo el contribuyente informarlo a la cámara decomercio que corresponda dentro de los dos (2) días calendario siguientes a suobtención.

Artículo 13. De conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 16 dela Ley 716 de 2001, quienes no se encuentren obligados a matricularse en el registromercantil deberán obtener su Número de Identificación Tributaria, NIT, ante larespectiva Administración Tributaria. En caso de que las cámaras de comercio asumanla obligación de llevar el registro de nuevas actividades, el NIT deberá ser tramitadoa través de las mismas.

Artículo 14. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16de la Ley 716 de 2001, los matriculados en el registro mercantil deberán informar elNúmero de Identificación Tributaria, NIT, al momento de renovar su respectivamatricula mercantil.

Los matriculados que no tuvieren NIT deberán obtener su Número de Identifica-ción Tributaria, NIT, ante la Administración Tributaria que corresponda e informarloa las cámaras de comercio al momento de renovar su matrícula mercantil o dentro delos dos días calendario siguientes a su obtención.

Artículo 15. Para efectos del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, los contribuyentesdel régimen simplificado podrán obtener el NIT ante la DIAN, hasta tanto sereglamente por parte del Gobierno Nacional la tarifa especial para dicho régimen porconcepto de matrícula y renovación en el registro mercantil.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga lasnormas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGOEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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DECRETOS

DECRETO NUMERO 1280 DE 2002

(junio 19)

por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia,Inspección y Control del Sector Salud.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraor-dinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

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3Edición 44.840Jueves 20 de junio de 2002

DIARIOOFICIAL

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Llegamos a todo el mLlegamos a todo el mLlegamos a todo el mLlegamos a todo el mLlegamos a todo el mundoundoundoundoundo

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan lassiguientes definiciones:

1. Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Conjunto de organismos, agentes,normas y procesos de vigilancia, inspección y control, articulados entre sí para permitirel ejercicio eficaz y eficiente de las funciones de inspección, vigilancia y control enforma tal, que con observancia de los principios establecidos cumplan con losobjetivos planteados en el presente decreto.

2. Organismos de Vigilancia, Inspección y Control. Son organismos que tienenasignadas competencias de vigilancia, inspección y/o control del Sector Salud, lossiguientes: El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el InstitutoNacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacionalde Salud, INS, las entidades territoriales y los Tribunales de Etica Médica yOdontológica.

3. Agentes de Vigilancia, Inspección y Control. Son agentes de VigilanciaInspección y Control las personas naturales o jurídicas que coadyuvan en el ejerciciode las funciones de vigilancia, inspección y control, tales como Revisorías Fiscales,Auditorías Externas, Auditorías Médicas, interventorías, Oficinas de Control Interno,Veedurías y asociaciones de usuarios en o sobre organismos del Sector Salud.

4. Sujetos de Vigilancia, Inspección y Control. Son sujetos de Vigilancia,Inspección y Control todas las personas naturales y jurídicas públicas, privadas omixtas que estén obligadas a cotizar al sistema general de seguridad social en salud yaquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, administración,generación, gestión, programación, ejecución de recursos, prestación y control de losservicios de salud individual y colectiva, tengan o no regímenes excepcionales oexcluidos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las competencias legales asignadas.

Artículo 2°. Objetivos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. LaVigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud tiene como objetivos:

1. Fortalecer la capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de losorganismos y agentes que ejercen dichas funciones, estandarizando procesos críticose indicadores para evaluar tanto la gestión de las entidades vigiladas y de las propiasintegrantes del sistema que mediante el presente decreto se organiza, así como elcumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás regulaciones que rigenpara el Sector Salud.

2. Proteger los derechos de los usuarios del Sector Salud e impulsar el desarrollode los mecanismos de participación social.

3. Garantizar la adecuada, oportuna y eficiente generación, flujo, administracióny aplicación de los recursos de acuerdo con las normas vigentes del Sector Salud.

4. Promover el mejoramiento de la calidad y garantizar la oportunidad y el tratodigno en la prestación de los servicios de salud y salud pública.

5. Propender por el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de lacompetencia regulada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6. Garantizar la adecuada y eficiente explotación de los monopolios y demásarbitrios rentísticos que por disposición constitucional tienen destinación específicay contribuyen a la financiación del Sector Salud

Artículo 3°. Principios. El ejercicio de la Vigilancia, Inspección y Control en elSector Salud, se desarrollará conforme a los principios constitucionales y legales, asícomo de los siguientes:

1. Articulación y Coordinación. Los organismos del nivel nacional y las entidadesterritoriales que cumplan funciones de vigilancia, inspección y control en salud,ejercerán sus respectivas competencias en forma articulada y coordinada, de acuerdocon las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y según las directrices técnicoadministrativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud y demásautoridades competentes.

2. Autorregulación y Autocontrol. Los sujetos de vigilancia, inspección y controlparticipantes en el sector deberán establecer mecanismos de autorregulación yautocontrol, tales como el monitoreo, la interventoría, la auditoría y el control internopara facilitar el cumplimiento de las funciones públicas de vigilancia, inspección ycontrol.

3. Participación Social. Los integrantes del sistema de vigilancia, inspección ycontrol deberán promover y garantizar el ejercicio efectivo de las acciones departicipación social, con el objeto de que éstas se constituyan en instrumentosfundamentales de veeduría y control social.

4. Prevención. La vigilancia, inspección y control se ejercerá preferencialmente,bajo esquemas de anticipación, que permitan la fijación de condiciones previas ypreventivas.

5. Integración de las disposiciones vigentes. El Sistema de Vigilancia, Inspeccióny Control integrará, sistematizará, incorporará y armonizará en los ejes de asegura-miento, financiamiento, prestación de servicios y salud pública, las diferentes normasy actos administrativos expedidos por los organismos que ejercen dichas funciones, encualquier nivel territorial.

6. Información. La información es fundamental para el funcionamiento delSistema de Vigilancia, Inspección y Control, será pública, salvo aquella amparada porreserva legal.

7. Rendición de cuentas. Los organismos del Sistema de Vigilancia, Inspeccióny Control rendirán cuentas de su gestión a todos los entes de control y a la ciudadanía,de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

8. Institucionalidad. Para la definición institucional de los organismos y agentesdel Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se deberá estar orientado por lossiguientes criterios:

1. Un esquema descentralizado y desconcentrado de Vigilancia, Inspección yControl.

2. La atribución de tareas en cada unidad funcional, y

3. La participación de los sujetos involucrados.

Artículo 4°. Ejes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. El Sistema deVigilancia, Inspección y Control se organizará de acuerdo con los siguientes ejesorientando sus actividades dentro de cada uno de ellos a los procesos prioritarios quede manera dinámica se articulen con la política del Sector:

1. Financiamiento. Su finalidad es velar por la eficiencia, eficacia y efectividad enla generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector.

2. Aseguramiento. Su finalidad es velar por el cumplimiento de los derechos a la

afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios y salud pública. Su finalidad es velar por la eficiente,eficaz y efectiva prestación de servicios de salud individual y colectiva en condicionesde calidad.

Artículo 5°. Red de controladores del sector salud. Para apoyar el cumplimientode los logros previstos en la política nacional de salud, la red estará integrada por losorganismos y agentes de vigilancia, inspección y control, por las entidades adminis-tradoras de planes de beneficios de salud, por las instituciones prestadoras de serviciosde salud, por las sociedades científicas, por las entidades encargadas de la explotacióny administración de los monopolios y arbitrios rentísticos y por los recaudadores derecursos para el sector salud.

La articulación y actuación e los integrantes de la red en el ejercicio de la vigilancia,inspección y control seguirá las directrices que establezca la SuperintendenciaNacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones necesarias para laoperación, fortalecimiento y desarrollo de la red a nivel nacional y las DireccionesDepartamentales de Salud a nivel territorial.

Artículo 6°. Esquema de Gestión de la Vigilancia, Inspección y Control. Parafacilitar el ejercicio de las funciones de los organismos y agentes de Vigilancia,Inspección y Control y generar una mayor racionalidad en la consecución de losobjetivos del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá cadados años un “Esquema de Gestión” que contendrá como mínimo los procesosprioritarios por ejes, el alcance operativo de competencias y funciones de vigilancia,inspección y control, los resultados esperados, los instrumentos, las formas dearticulación y la difusión de las acciones.

Los organismos de vigilancia, inspección y control deberán formular y ejecutar unPlan Anual de Vigilancia, Inspección y Control que, sin perjuicio de las particulari-dades de cada organismo, deben seguir las directrices del Esquema de Gestión al quese refiere el presente artículo. Igualmente, los agentes que defina la SuperintendenciaNacional de Salud deberán formular y ejecutar dicho plan.

Los organismos y agentes deberán consolidar y reportar a la SuperintendenciaNacional de Salud en los instrumentos que ésta diseñe y establezca y con laperiodicidad que ella determine, los resultados de la ejecución del Plan Anual deVigilancia, Inspección y Control en cada uno de los ejes.

La actuación de los organismos y agentes de inspección, vigilancia y control estarásujeta a evaluación permanente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

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4DIARIO

OFICIALEdición 44.840

Jueves 20 de junio de 2002

Las evaluaciones deberán permitir identificar las necesidades de ajustes al Esque-ma de Gestión, la aplicación de sanciones por la inobservancia del mismo y losincentivos por su adecuada aplicación.

Artículo 7°. Obligaciones de las Entidades Territoriales. Para el ejercicio de lasfunciones de Vigilancia, Inspección y Control las entidades territoriales deberán:

1. Actuar articuladas al Sistema de Vigilancia, Inspección y Control.

2. Adoptar el Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control, incorporando losparámetros del “Esquema de Gestión” establecido por la Superintendencia Nacionalde Salud.

3. Organizarse internamente para el cumplimiento de las funciones, identificandolos procesos, los responsables y los resultados.

Parágrafo. Los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 que sedestinen para la financiación de actividades de Inspección, Vigilancia y Control,requerirán para su ejecución del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8°. Habilitación de los agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección yControl. Para actuar como agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control delSector Salud, deberán estar debidamente habilitados por la Superintendencia Nacionalde Salud, previo cumplimiento de los requisitos que esa entidad establezca para talefecto.

Artículo 9°. Traslado de competencia. La competencia asignada al Ministerio deSalud en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, será ejercida por la SuperintendenciaNacional de Salud.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha.de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias enespecial el numeral 6 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

DECRETO NUMERO 1281 DE 2002

(junio 19)

por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaciónoportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización

en la prestación de los servicios de salud a la población del país.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraor-dinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos. Para efectosdel presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social yeconómica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que segarantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se prestenen forma adecuada y oportuna.

La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de lasentidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo,presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de losrecursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho deninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo yfundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los serviciosde salud a la población del país.

Artículo 2°. Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros generadospor las cotizaciones recaudadas por las EPS y demás entidades obligadas a compensar,EOC, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sólo podrán serapropiados por dichas entidades o, a través del Fosyga, por el Ministerio de Salud, parafinanciar actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones y para evitar, suevasión y elusión, en los montos y condiciones establecidas en la autorización expresadel Ministerio de Salud.

Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública,

en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujode caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud,en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaracionesrespectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte díashábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanadao aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebascorrespondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegroinmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciadapor el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en quedetecte el hecho.

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se hayaproducido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos paraevitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquida-dos a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación sepresente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparona su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indicede Precios al Consumidor, IPC.

Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos parael pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios afavor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecidapara los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 5°. Sistema Integral de Información del Sector Salud. Quienes adminis-tren recursos del sector salud, y quienes manejen información sobre la poblaciónincluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de SeguridadSocial en Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud parael control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos yresponderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con lasdisposiciones legales y los requerimientos del Ministerio de Salud.

Corresponde al Ministerio de Salud definir las características del Sistema deInformación necesarias para el adecuado control y gestión de los recursos del sectorsalud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con tales definicio-nes, impartir las instrucciones de carácter particular o general que resulten necesariaspara el adecuado cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Cuando el incumplimiento de los deberes de información no imposibilite el giro opago de los recursos, se debe garantizar su flujo para la financiación de la prestaciónefectiva de los servicios de salud. En todo caso, procederá la imposición de lassanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y lasdemás acciones de carácter administrativo, disciplinario o fiscal que correspondan.

Artículo 6°. Cruces de bases de datos. La Registraduría Nacional del Estado Civil,las Cámaras de Comercio, las entidades que administren regímenes de excepción dela Ley 100 de 1993, y todas aquellas que manejen información que resulte útil paraevitar pagos indebidos con recursos del sector salud, deberán suministrar la informa-ción y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran elMinisterio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para su procesamientodirecto o a través del administrador fiduciario del Fosyga.

Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de serviciosde salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de losservicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, arequisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera,y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presentenglosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por partede la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidospor el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sancionespecuniarias.

En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador deservicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha depresentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.

Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras desalud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y elFosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de lasmismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otrassanciones pecuniarias.

CAPITULO II

Flujo de caja del régimen contributivo

Artículo 8°. Cotización de la población con ingresos diferentes a los originadosen una relación laboral o en mesadas pensionales. Con el propósito de garantizarel recaudo y flujo oportuno de los recursos de las cotizaciones al régimen contributivodel Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas con ingresos

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5Edición 44.840Jueves 20 de junio de 2002

DIARIOOFICIAL

diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, lacotización se determinará según el sistema de presunción de ingresos establecido enel parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 o por el valor de las UPC delcotizante y de su grupo familiar, más el aporte que deben realizar a las subcuentas depromoción y prevención y de solidaridad según el reglamento.

Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre elvalor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación, UPC, será a mástardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo.

CAPITULO III

Flujo de caja del régimen subsidiado

Artículo 10. Giro de los recursos del punto de cotización de solidaridaddestinado al régimen subsidiado. En las cuentas de las Entidades Promotoras deSalud y demás entidades obligadas a compensar no podrán permanecer recursos delpunto de solidaridad que no hayan sido girados al Fosyga en las fechas establecidaspor el reglamento. Si en las fechas establecidas existe recaudo no identificado, se giraráuna doceava de éste, sin perjuicio de los ajustes que puedan efectuarse posteriormenteuna vez hayan sido identificados o aclarados los recaudos.

Las entidades exceptuadas del sistema general de seguridad social en salud,deberán girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, el valorcorrespondiente al punto de solidaridad, complementario al sistema general departicipaciones, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al que correspondala nómina.

Artículo 11. Aplicación del giro directo de los recursos del Sistema General deParticipaciones y del Fosyga. En los casos en que se aplique el giro directo de losrecursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las EntidadesAdministradoras del Régimen Subsidiado, ARS, cuando la entidad territorial nosuministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la informa-ción necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministrela respectiva ARS y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pagode lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes deinformación, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a lasAdministradoras del Régimen Subsidiado, ARS.

Artículo 12. Aplicación del giro directo de los recursos del régimen subsidiadopor parte de las Entidades Territoriales. En los casos en que se giren directamentelos recursos del régimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios deSalud, IPS, la entidad territorial podrá utilizar la información que ellas suministren yla de los contratos de prestación de servicios, para aplicar la medida.

Cuando la administradora del régimen subsidiado no suministre en los términos ycondiciones previstas en las normas vigentes la información necesaria para efectuar elgiro, será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumpli-miento de los deberes de información, llegare a realizar la entidad territorial.

CAPITULO IV

Recursos del Fosyga

Artículo 13. Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos delFosyga. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensaciónen el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el finde organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro oreclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosygadeberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seismeses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de laocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse porvía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido.

La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a losrecursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberánpresentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 14. Facturación y montos mínimos de reclamaciones con cargo a laSubcuenta ECAT del Fosyga. Ante el administrador fiduciario del Fosyga sólo setramitarán reclamaciones cuyo monto supere un cuarto del salario mínimo mensuallegal vigente.

Para las reclamaciones o cobros por atenciones cuyo costo sea igual o inferior a uncuarto de salario mínimo legal mensual vigente, las Instituciones Prestadoras delServicio de Salud, IPS, presentarán una única reclamación mensual para la totalidadde los pacientes, acompañando una relación de ellos, suscrita por el representante legaly el revisor fiscal de la entidad, si lo hubiere, con la documentación e informaciónsoporte que establezca el Ministerio de Salud.

Artículo 15. Protección de los recursos del Fosyga. Sin perjuicio de las directricesque impartan el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social enSalud, corresponde al administrador fiduciario del Fosyga adoptar todos los mecanis-mos a su alcance y proponer al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de SeguridadSocial en Salud los que considere indispensables para proteger debidamente losrecursos del Fosyga, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos.

En los trámites de cobro o reclamación ante el Fosyga no se aceptarán intermedia-rios, salvo los casos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales delderecho.

Los giros o pagos siempre se efectuarán directamente al beneficiarlo debidamenteidentificado, localizado y, en lo posible, a través de cuentas a nombre de éstos enentidades vigiladas por el Superintendencia Bancaria.

En los trámites de cobro o reclamación ante el Fosyga sólo se aceptarán fotocopiascomo soporte, cuando no sea posible aportar el original y la simple fotocopia no genereduda sobre la veracidad de los hechos a ser demostrados con ella.

Las compañías de seguros que cuenten con el ramo de seguro obligatorio deaccidentes de tránsito, SOAT, reportarán de manera permanente la informaciónrequerida por el administrador fiduciario del Fosyga en los términos y condiciones queestablezca el Ministerio de Salud. Igualmente, cuando una reclamación deba serasumida por la compañía aseguradora y por la subcuenta ECAT del Fosyga, eladministrador fiduciario del Fosyga tramitará el pago que le corresponda al fondo unavez demostrado el reconocimiento de la parte correspondiente a la aseguradora.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 16. Pago de la prestación de los servicios de salud a la población pobreen lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las entidades territoriales garantizaránel flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar la prestación de losservicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.Las reglas para el pago a las instituciones con las que exista convenio y/o contrato seránlas mismas establecidas para los pagos de las Administradoras del Régimen Subsidiadoa las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS.

Artículo 17. Hechos sancionables por el incorrecto manejo de los recursos delsector. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los represen-tantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud oquienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionariosresponsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General deParticipaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán acreedores porparte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68de la Ley 715 de 2001, cuando:

1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional deSalud.

2. No rindan la información en los términos y condiciones solicitados por estaentidad.

3. Los datos suministrados sean inexactos.

4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipalesde salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y demás normas quelo adicionen o modifiquen.

5. Incumplan lo establecido en el presente decreto sobre la aplicación de losrecursos del fondo de salud.

6. Desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sectorsalud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administración, aplicación y giro deellos.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de supublicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

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DECRETO

DECRETO NUMERO 1278 DE 2002

(junio 19)

por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraor-dinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

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6DIARIO

OFICIALEdición 44.840

Jueves 20 de junio de 2002

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto, aplicación y alcance

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto deProfesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadoresa su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos,partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competen-cias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanen-cia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidady un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes sevinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentesy directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica(primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lodispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoria-mente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lodispuesto en este decreto.

Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación laspersonas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por unainstitución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmentehabilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto;y los normalistas superiores.

Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesio-nal que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evalua-ción de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentrodel marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también lasactividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atencióna la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividadesde actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación yevaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, con-templadas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección,planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadasdirectamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educa-dores, y son docentes y directivos docentes.

Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa ypersonalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su procesoenseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de lasactividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula,entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tareaacadémica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación,disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo,actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia yacudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organis-mos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.

Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de direc-ción, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en lasinstituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables delfuncionamiento de la organización escolar.

Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar ybásica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básicacompleta y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógicay administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función decarácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, seocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, adminis-tración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones conel entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre elpersonal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de losalumnos.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargoy en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curricularesno lectivas.

CAPITULO II

Requisitos y procedimientos para ingresaral servicio educativo estatal y clases de nombramiento

Artículo 7°. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de estedecreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de

licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debida-mente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos,superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, enel nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.

Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normalsuperior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de EducaciónNacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, portratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicaso deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sinlos títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho ainscribirse en el escalafón docente.

Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concursopara ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de laevaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonalesy condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente,se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo,con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes quese presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sectoreducativo estatal.

Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal.Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificadaconvocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, elcual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrálas siguientes etapas:

a) Convocatoria;

b) Inscripciones y presentación de la documentación;

c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas;

d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte delcorrespondiente listado de elegibles;

e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competenciasbásicas;

f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;

g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles,según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro dellistado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para locual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competenciasbásicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para losdirectivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones delcargo y la experiencia adicional;

h) Publicación de resultados;

i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en ordendescendente de puntaje para cada uno de ellos.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y losprocedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebasde selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación,determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.

Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participaren los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos,los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:

a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título denormalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) añosde experiencia profesional;

b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco(5) años de experiencia profesional;

c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completay/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6)años de experiencia profesional.

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de loscargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta paraestos concursos.

Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargodocente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administra-tivo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso.Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podránombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramientoserá excluido del correspondiente listado.

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7Edición 44.840Jueves 20 de junio de 2002

DIARIOOFICIAL

Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contadosa partir de su publicación.

Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada porconcurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en períodode prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado,siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período deprueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluacio-nes, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscritoen el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación,deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado unpostgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo laresponsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamen-tación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio,pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.

Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transito-riamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidadcon personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:

a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administra-tivas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por eltiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse usodel listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;

b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando seprovea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado deelegibles producto del concurso.

Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio quetienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombradosprovisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargosvacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competenciaespecial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superarel concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, deacuerdo con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a unapersona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante porfalta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistospor encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situación administrativadel titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surteel proceso de selección y se provee de manera definitiva.

Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional opor encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando existalistado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento:Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.

Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentrode los cuatro (4) meses siguientes.

CAPITULO III

Carrera y escalafón docente

Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que amparael ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesionalde los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de lascompetencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a lafunción para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito comofundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y elascenso en el Escalafón.

Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carreradocente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover eldesarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar unajusta remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivelsatisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por lasentidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instanciade las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. Lasegunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carreradocente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superensatisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema declasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con suformación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vidalaboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidaddemostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes,aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeñode la función docente.

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estaráconformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formaciónacadémica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A delcorrespondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicadosen el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siemprey cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicadopara ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente.Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes odirectivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

Grado Uno: a) Ser normalista superior;

b) Haber sido nombrado mediante concurso;

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente másprograma de pedagogía o un título de especialización en educación;

b) Haber sido nombrado mediante concurso;

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluaciónde competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional;

b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad odesempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro delproceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes;

c) Haber sido nombrado mediante concurso;

d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluaciónde competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar ainscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación delperíodo de prueba.

Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del EscalafónDocente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientesevaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidadpresupuestal.

Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vezsuperado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritosen el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título queacrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docenciaestatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.

La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada poruna mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en eldecreto de salarios.

Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidadterritorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar elregistro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentesestatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cadagrado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedadesde nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superiorprocederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de compe-tencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dichaconvocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos deascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación quesuperen dicha disponibilidad.

Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docenteprocederá por una de las siguientes causales:

a) Por las causales genéricas de retiro del servicio;

b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto enel presente decreto.

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Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria traecomo consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante actomotivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarsede un acto de ejecución.

Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivodocente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por ordenjudicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez hayatranscurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en untiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución,en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a sometersea concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el EscalafónDocente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico queacredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.

El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del períodode prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de sernombrado, ingresará de nuevo a período de prueba.

El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio porobtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar enla siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en casode que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que lecorresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el NivelSalarial A.

El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificaciónno satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuaren tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicioestatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivelque tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización deevaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estabavinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido delEscalafón Docente y retirado del servicio.

CAPITULO IV

Evaluación

Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a laevaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente respon-sables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán sometersea los procesos de evaluación de su labor.

La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidoresdocentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia quejustifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicacionesen los niveles salariales dentro del mismo grado.

Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que serequiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre eldesempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de losdocentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta loscriterios y parámetros establecidos en el presente decreto.

Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos deevaluación:

a) Evaluación de período de prueba;

b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual;

c) Evaluación de competencias.

Artículo 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación tiene como objetivos:

a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, surendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidadde la educación;

b) Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidadde su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeñode sus funciones;

c) Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin dedetectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimien-to en su desempeño;

d) Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante elreconocimiento de estímulos o incentivos;

e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes debenpermanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivelsalarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos decalidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo.

Artículo 29. Principios de la evaluación. Las distintas evaluaciones se sujetarána los siguientes principios:

a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en las calificacionesasignadas;

b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en función de los objetivos de laevaluación;

c) Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equiva-lentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;

d) Pertinencia: Distribución razonable de las calificaciones en diferentesposiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, me-dios y superiores;

e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados delos instrumentos, criterios y procedimientos de evaluación;

f) Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintosactores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejodirectivo, los padres de familia y los estudiantes;

g) Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá conel resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con losresultados de la institución.

Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivosdocentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y compe-tencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidadprofesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad dedesempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados desus estudiantes, y los méritos excepcionales.

Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académicose realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño ycompetencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivosdocentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estadosirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivoaño; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.

Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superioral sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias delperíodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el EscalafónDocente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos queacrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.

Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) enla evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento(60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si seencontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vezexista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio.

Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período deprueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal,en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda adicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía.

Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeñola ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidadesinherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados.

Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayanservido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante elrespectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y elsuperior jerárquico para el caso de los rectores o directores.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, losaspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y delos evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desem-peño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientesinstrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares;instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación delos padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de losestudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y deldirectivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.

Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los instrumentos de evaluaciónde desempeño estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de lossiguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidadespedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativode desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento yhabilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generaleshacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplinade los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente porel mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.

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Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre lasáreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo;eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida deacuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultadosde la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizarácada tres (3) años.

Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característicasubyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuaciónexitosa en un puesto de trabajo.

La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondienteentidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra untérmino superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario paralos docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendanascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará porgrados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraciónde por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competenciasde ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direc-ción; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de laspruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplica-ción, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada queconsidere idónea.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y decompetencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguien-tes consecuencias según sus resultados:

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:

El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cualse considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación dedesempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento(60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez existavacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario quecorresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Sino provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retiradosdel servicio.

2. Evaluación de competencias:

Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en elescalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% enla evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá enestricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestalesanuales.

Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos dereposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) díashábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superiorjerárquico respectivamente.

CAPITULO V

Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley,en el Código Disciplinario Unico y en los reglamentos vigentes, para todos losservidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendránlos siguientes derechos:

a) Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema deremuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lodispuesto en este decreto;

b) Asociarse libremente;

c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta seanenteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayanllegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas enla ley y en este decreto;

d) Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantesen los órganos escolares;

e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimende seguridad social vigente.

Artículo 38. Formación y capacitación docente. La formación, capacitación,actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir demanera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo ycrecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su profesionalización yespecialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización deconocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición denuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas y alcances de lacapacitación y actualización.

Artículo 39. Principios y valores que fundamentan la profesión docente y elquehacer del educador. La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimien-to de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo,en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y su regulación debe explicitary facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabi-lidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia.

Artículo 40. Marco ético de la profesión docente. El ejercicio de la docencia tienecomo fundamento la comprensión de la educación como bien público, como actividadcentrada en los estudiantes y al servicio de la Nación y de la sociedad. La profesióndocente implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, posibilita eldesarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requierecompromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza.

Artículo 41. Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución y laley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, sondeberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:

a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso deenseñanza-aprendizaje y sus resultados, mediante la investigación, la innovación y elmejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspon-diente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimientodonde labora;

b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo conla reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

c) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en el respeto a la ley y alas instituciones, e inculcar el amor a los valores históricos y culturales de la Nación;

d) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos,derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educación y en losplanes educativos;

e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compañerosde trabajo, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuelay la comunidad y respetar a las autoridades educativas.

Artículo 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en laConstitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para losservidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido:

a) Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causao sin autorización previa de sus superiores;

b) Realizar propaganda o proselitismo político o religioso dentro de los centroseducativos o lugares de trabajo;

c) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro delos centros educativos, o durante actividades extraescolares;

d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atentecontra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;

e) Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores o estudiantes;

f) Utilizar los centros educativos para actividades ilícitas o no propias de laenseñanza, o para vivienda sin la autorización correspondiente;

g) Vender objetos o mercancías a los alumnos o dentro del centro educativo enbeneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos institucionales;

h) Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo;

i) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogasnarcóticas o estupefacientes;

j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienespúblicos o hacer uso indebido de las propiedades o haberes de la institución o delEstado puestos bajo su responsabilidad;

k) Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de unaasignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las quetenga parte mayoritaria el Estado;

l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contrala libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos;

m) Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causaspersonales o exclusivas de los docentes;

n) Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciadoal cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva;

o) Utilizar la evaluación de los alumnos para buscar provecho personal o deterceros.

Artículo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando eldocente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones

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al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamen-tarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autoricepara separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, ocuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha enque se le comunique un traslado.

El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo unproceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridaddebe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusión delEscalafón Docente.

Artículo 44. Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la Consti-tución y la ley, especialmente en el Código Disciplinario Unico, para todos losservidores públicos, no podrán ejercer la docencia:

a) Los educadores que padezcan enfermedad infecto-contagiosa u otra que, previavaloración médica de la correspondiente entidad de previsión social, represente gravepeligro para los educandos o les imposibilite para la docencia;

b) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales,dictaminada por médico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsión social;

c) Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o que consuman drogas osustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal quepuedan afectar el servicio.

Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitucióny en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sectoreducativo estatal es incompatible con:

a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido;

b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.

CAPITULO VI

Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones

Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de laLey 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimenprestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel queacrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según eltítulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo deprueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, deacuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devenganactualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidospor la ley, el decreto de salarios que expida el Nacional, podrá establecer compensa-ciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la investigación y a la innovación.En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados endeterminadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentesvinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitariosde profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones deestudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o escritos queinteresen al sector educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas enel aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación.

Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y deconformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular losestímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún casoconstituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades,cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando losprincipios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólopodrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.

El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.

CAPITULO VII

Situaciones administrativas

Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentespueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo yla comisión de servicios;

b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisiónde estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargode libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones,suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar;

c) Retirados del servicio.

Artículo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuandoejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando seencuentra en comisión de servicios o en encargo.

El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica de los docentes deacuerdo con los niveles y ciclos educativos.

Artículo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente odirectivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo queocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismosrequisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.

Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:

a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida presta-ción del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro delmismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate demunicipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz yeficiente;

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;

c) Por solicitud propia.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y lascondiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevaleceránsobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorialcertificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad yméritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carreradocente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competen-cias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otramodalidad de provisión de los empleos de carrera docente.

Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferircomisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente lasfunciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo opara atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que estitular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.

Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a lasdisposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales deleducador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo.

En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duraciónque podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y poruna sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridadnominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor.

No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una formade provisión de cargos vacantes.

Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular lascomisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como unestímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de estedecreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un términomáximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podránpagarse viáticos.

Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedicióndel correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho areclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspon-diente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión.

Artículo 56. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podráconceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre nombramientoy remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual seencuentren vinculados o en otra.

Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza paraefectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado delEscalafón Docente.

Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derechoa permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivosen un mes.

Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar lospermisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores.

El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.

Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo delcual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargoni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.

Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales queformen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales deacuerdo con la ley y los reglamentos al respecto.

Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatalestienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada añocalendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Estalicencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por

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el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades delservicio.

Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo públicoretribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto.

Artículo 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas para los docentes ydirectivos docentes se regirán por lo dispuesto en la ley del deporte y en las normas quela reglamentan.

Artículo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutaránde vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serándistribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas duranteel receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.

Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia porenfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrutey en la fecha que señale el nominador para tal fin.

Artículo 62. Suspensión en el cargo. La suspensión en el cargo puede procedercomo medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuraduríao a instancias de la oficina de control interno disciplinario o como sancióndisciplinaria.

El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún efecto y se pierde elderecho a la remuneración durante dicho tiempo, a menos que el proceso termine porcesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción, o cuando sea absueltoo exonerado, en cuyo caso el pago debe ser asumido por la entidad que impartió la ordende suspensión.

La suspensión en el cargo genera vacancia temporal, y en consecuencia esprocedente un nombramiento provisional o un encargo para la atención de lasrespectivas funciones.

Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docenteso directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia regularmente aceptada;

b) Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez;

c) Por muerte del educador;

d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoriaen la evaluación o de desempeño;

e) Por incapacidad continua superior a 6 meses;

f) Por inhabilidad sobreviniente;

g) Por supresión del cargo con derecho a indemnización;

h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas queregulan la seguridad social;

i) Por edad de retiro forzoso;

j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación discipli-naria;

k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe-ñar el empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas quela modifiquen o deroguen.

m) Por orden o decisión judicial;

n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba;

o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso;

p) Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y losreglamentos.

Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquierade las causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafóndocente y la pérdida de los derechos de carrera.

CAPITULO VIII

Asimilación

Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en elescalafón docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados enpropiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevoescalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competenciasrealizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen sumisma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de estedecreto.

Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificaciónsatisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que lescorresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendosuperar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.

Artículo 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser asimilado al nuevoescalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la asimila-ción, una vez se provean en propiedad los cargos que hoy están siendo provistos porcontrato de prestación de servicios o en provisionalidad. En todo caso, las asimilacio-nes procederán cuando las entidades territoriales tengan las disponibilidadespresupuestales para atender las erogaciones que de ello se derive.

CAPITULO IX

Disposiciones especiales

Artículo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los estable-cimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación yadministración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por laLey 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.

El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimien-tos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participacio-nes, será el dispuesto por las normas nacionales.

Artículo 68. Educadores de los establecimientos educativos privados. El régi-men laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados,será el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos.

Los establecimientos educativos privados sólo podrán vincular a su planta docentepersonas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto porel sistema de inspección, vigilancia y control de la educación y las normas reglamen-tarias que expida el Gobierno Nacional sobre el funcionamiento de este tipo deinstituciones, para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educaciónofrecida.

Artículo 69. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

DECRETO NUMERO 1279 DE 2002

(junio 19)

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentesde las Universidades Estatales.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generalesestablecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I

Del campo de aplicación de este decreto

Artículo 1°. Campo de aplicación de este decreto. Las disposiciones de estedecreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen porconcurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partirde la vigencia de este decreto.

Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de lavigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enerode 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, seacojan al presente decreto.

Artículo 2°. Profesores sometidos a un régimen diferente. Los profesores de lasuniversidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estabansometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992,continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5)meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamenteacogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escritae irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fechaanterior.

Artículo 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son emplea-dos públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, porconsiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el

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presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que definecada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demásdisposiciones constitucionales y legales vigentes.

Artículo 4°. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales yoficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores dehora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la UniversidadNacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial nipertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales yprestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractualesque en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad,con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.

CAPITULO II

De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentesque ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente,

o para los que proceden de otro régimen

Artículo 5°. Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de estecapítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de lavigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentesque voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al delDecreto 1444 de 1992.

La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación delsalario inicial de los docentes.

Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores,se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.

Artículo 6°. Factores para la asignación de puntos salariales de la remunera-ción inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleadospúblicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cualcorresponden, por el valor del punto.

Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

b) La categoría dentro del escalafón docente;

c) La experiencia calificada;

d) La productividad académica.

Parágrafo. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes conuna dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinarla remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo,se procede de manera proporcional.

Artículo 7°. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntospor títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:

1. Por títulos de pregrado

a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;

b) Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, cientoochenta y tres (183) puntos.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órganoo autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa conla actividad académica asignada al respectivo docente.

2. Por títulos de posgrado

Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibirpuntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignadaal docente en el momento del reconocimiento.

No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al queya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios deposgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto.

Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguientejerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Lasespecializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a lasMaestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.

Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma:

a) Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) añosacadémicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10)puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acreditedos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica loseñalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones;

b) Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos;

c) Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80)puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún títuloacreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se concedenpuntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de esedoctorado;

d) Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magister o Maestría (comomáximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que lecorresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igualprocedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctoradoequivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En elcaso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. oDoctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos;

e) El docente que acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones puedeacumular hasta sesenta (60) puntos.

Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de cientocuarenta (140) puntos.

Parágrafo II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana yodontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximoacumulable de setenta y cinco (75) puntos.

Parágrafo III. Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno deAsignación de Puntaje o el órgano que haga sus veces, a que se refiere el Capítulo VIdel presente decreto, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre laasignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

Parágrafo IV. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de P.h.D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden aquienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1°) deenero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado deactualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben forma-lizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presentedecreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.

Artículo 8°. Categorías dentro del escalafón docente. El puntaje por categoríaacadémica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, seasigna de la siguiente forma:

a) Por categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta ysiete (37) puntos;

b) Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos;

c) Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos;

d) Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos.

Parágrafo I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría deInstructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro(44) puntos.

Parágrafo II. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden entotal a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoríaanterior, cuando se producen ascensos.

Artículo 9°. La experiencia calificada.

1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidadrespectiva

La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Internode Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en larespectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hacede la siguiente forma:

a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia eninvestigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, latécnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos;

b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docenteuniversitaria, hasta cuatro (4) puntos;

c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesionalcalificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocidacalidad, hasta cuatro (4) puntos;

d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesionalcalificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.

Parágrafo I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcionalcorrespondiente.

Parágrafo II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por loscandidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención deltítulo universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempocompleto.

Parágrafo III. Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no secontabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo paraMedicina Humana y Odontología.

Parágrafo IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente,diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquida-ción proporcional a cada una de ellas.

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2. Puntajes máximos para los docentes que ingresan o reingresan a la carreradocente

El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para lacategoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, es de veinte (20)puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para lacategoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de ProfesorTitular, ciento veinte (120) puntos.

3. Asignación de puntajes por experiencia calificada para los docentesvinculados que estén amparados por un régimen diferente

A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de estedecreto, que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimensalarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, y que opten por el presenterégimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando elnúmero de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado paracada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, tres (3)puntos por cada año y proporcional por fracción;

b) En la categoría de Profesor Asistente, cinco (5) puntos por cada año yproporcional por fracción;

c) En la categoría de Profesor Asociado, seis (6) puntos por cada año oproporcional por fracción;

d) En la categoría de Profesor Titular, siete (7) puntos por cada año o proporcionalpor fracción;

e) En la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia,cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.

A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factoresanteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicacióndiferente al tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remune-ración.

No se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstosen el numeral dos de este artículo.

Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente enel momento de entrar en vigencia este decreto.

Artículo 10. La productividad académica.

I. Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva

A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les asigna el puntajesalarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades acadé-micas, sus criterios y sus diversos topes. Para las asignaciones de puntos se aplican loscriterios establecidos en el Capítulo V, y el requerimiento de la evaluación por paresexternos contemplada en este decreto. Se tiene en cuenta la producción académica, sinel requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:

a) Reconocimientos en revistas especializadas

A. Artículos

Para los reconocimientos de los artículos tradicionales (“full paper”), completos yautónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de lospuntajes:

A. 1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico,humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo Al, según el índice deColciencias, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.

A. 2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico,humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A2, según el índice deColciencias, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.

A. 3. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico,humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo B, según el índice deColciencias, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

A. 4. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico,humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo C, según el índice deColciencias, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.

B. Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas

Para la denominada “Comunicación corta” (“short comunication”, “artículo cor-to”), según los parámetros de Colciencias, publicada en revistas especializadasindexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 60% del puntaje que lecorresponde según su nivel y clasificación.

Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales,publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, seasigna el 30% del puntaje según su nivel y clasificación;

b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas.

Con base en los criterios definidos en el Capítulo V, se determinan los puntajessalariales de la siguiente manera:

b.l. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógicoproducidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impactointernacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción;

b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógi-co, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de impacto y difusiónnacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.

Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según elnivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienenen cuenta, además, los criterios del Capítulo V. Los videos, cinematográficas ofonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hastael ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

Se fija en cinco (5) el máximo número de productos completos que se puedenreconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal;

c) Libros que resulten de una labor de investigación.

Por libros que resulten de una labor de investigación, que cumplan las condicionesexigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta veinte (20) puntos por cada uno;

d) Libros de texto.

Por libros de texto que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de estedecreto, hasta quince (15) puntos por cada uno;

e) Libros de ensayo.

Por libros de ensayo que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de estedecreto, hasta quince (15) puntos por cada uno;

f) Premios nacionales e internacionales.

Por premios nacionales e internacionales que cumplan las condiciones exigidas enel Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno.

Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base enlas jerarquías del premio;

g) Patentes.

Por patentes, hasta veinticinco (25) puntos por cada una;

h) Traducciones de libros.

Por traducciones publicadas de libros que cumplan las condiciones exigidas en elCapítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada una.

i) Obras artísticas

1. Obras de creación original artística

Se establecen dos topes máximos así:

1. 1 El primero, hasta veinte (20) puntos por cada obra y corresponde a una

obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

1.2 El segundo, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obrade impacto o trascendencia nacional.

Con base en esta clasificación, se determinan los puntos teniendo en cuenta lanaturaleza, complejidad y calidad de la obra, de conformidad con lo establecido en elCapítulo V de este decreto.

La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácterinternacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en quese inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyec-ción nacional de una obra.

2. Obras de creación complementaria o de apoyo

Se establecen dos topes máximos así:

2.1 El primero, hasta doce (12) puntos por cada obra y corresponde a una obra quetenga impacto o trascendencia internacional.

2.2 El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada obra y corresponde a una obra deimpacto o trascendencia nacional.

Con base en esta clasificación, las universidades determinan los puntos teniendoen cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.

La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácterinternacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en quese inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyec-ción nacional de una obra.

3. Interpretación

Se establecen dos topes máximos así:

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3.1. El primero, hasta catorce (14) puntos por cada presentación que tenga impactoo trascendencia internacional.

3.2. El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada presentación que tenga impacto otrascendencia nacional.

Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo encuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la interpretación.

La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácterinternacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en quese inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyec-ción nacional de una obra.

No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Unicamente, para aque-llos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores,solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tienen relevancia en la obra oen el evento.

Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra.Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generanreconocimientos adicionales.

4. Topes anuales

En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocerhasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en elmismo año calendario.

j) Producción técnica

j.l. Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnoló-gica y que tienen impacto y aplicación, hasta quince (15) puntos;

j.2. Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnoló-gica y que tienen impacto y aplicación, hasta ocho (8) puntos;

k) Producción de Software

Hasta quince (15) puntos.

II. Restricción de puntajes para la misma obra o actividad productivaconsiderada

No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva pormás de un concepto de los comprendidos en el numeral I (Definición de puntajes y topessegún la modalidad productiva) de este artículo.

Cuando una actividad productiva ya reconocida pueda clasificarse posteriormenteen la misma u otra modalidad de mayor puntaje, se puede hacer una adición de puntosque conserve en total el tope de la nueva clasificación. El tiempo máximo para tenerderecho a este reajuste es de un (1) año.

III. Restricción de puntajes según el número de autores

Cuando una publicación o una obra o una actividad productiva tenga más de unautor se procede de la siguiente forma, en cada universidad:

a) Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno el puntaje total liquidado a lapublicación, obra o actividad productiva;

b) De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la mitad del puntajedeterminado para la publicación, obra o actividad productiva;

c) Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno el puntaje determinado parala publicación, obra o actividad productiva, dividido por la mitad del número deautores;

d) Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se puedaseparar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se pueden tratar comocoautores del libro, siguiendo los criterios de calidad para la modalidad de libros deeste decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos salariales por productividad académica de quetrata el presente artículo, para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva,la institución debe someter la producción del docente a la evaluación de pares externosde las listas de Colciencias, quienes determinan el puntaje correspondiente. Seexceptúa de estos requisitos a los artículos en revistas homologadas o indexadas porColciencias. Para los que ingresan o reingresan, que hayan pasado por la evaluaciónde pares externos, con los requisitos exigidos en este Decreto, la universidad puedeprescindir de esa condición.

Los Consejos Superiores de cada universidad reglamentan el proceso de selecciónde los pares externos de la lista de Colciencias, para la evaluación de la productividad,garantizando la asignación de por lo menos dos (2) evaluadores para cada producto.Así mismo, debe asegurarse la rotación de los pares entre las diferentes universidades,evitando la repetición de un mismo evaluador, o de un grupo restringido de ellos, porparte de la misma universidad en procesos de evaluación consecutivos.

Los topes máximos de reconocimientos de puntos salariales por productividadacadémica son los siguientes por categoría:

Profesor Auxiliar: 80 puntos.

Profesor Asistente: 160 puntos

Profesor Asociado: 320 puntos

Profesor Titular: 540 puntos

Instructor Asociado: 110 puntos

IV. Asignación de puntajes por productividad académica para los docentesvinculados a la respectiva universidad, que estaban amparados por un régimendiferente

Para los docentes que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidosa un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, que optenpor este régimen, se les hacen los reconocimientos salariales de productividad con baseen todos los factores de productividad académica: los salariales y los de bonificación.Los topes de bonificación se dividen por doce (12) para reducirlos a topes salariales.Se les aplican todos los criterios y los topes de este decreto. El reconocimiento deartículos se hace según la evaluación de cada universidad, sin la exigencia de lahomologación o indexación de Colciencias. Para la evaluación de la productividad launiversidad puede elegir pares internos o externos.

Artículo 11. Fecha para la determinación de los efectos salariales.

Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje asignado en elmomento de su selección, tiene efectos salariales a partir de la fecha de su posesión.

CAPITULO III

De las modificaciones de los puntos salarialespara los docentes amparados por este régimen

Artículo 12. Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales.Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I), las modificaciones de lospuntos salariales se hacen con base en los siguientes factores:

a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado;

b) La categoría dentro del escalafón docente;

c) La productividad académica;

d) Las actividades de Dirección académico – administrativas;

e) El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión;

f) Experiencia calificada.

Parágrafo I. El valor salarial del punto, determinado por el gobierno nacional paralos docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto para la definición inicial de lossalarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificacio-nes posteriores, contempladas en este capítulo.

Parágrafo II. La asignación de puntos para las modificaciones salariales de losempleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación delprofesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta ala de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

Parágrafo III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en queel Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que hagasus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento,de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto.

Parágrafo IV. Para efectos de la modificación de los puntos salariales de losdocentes de las universidades estatales que con anterioridad al 8 de enero del 2002estaban sometidos al régimen salarial y prestacional del 1444 de 1992, se parte delpuntaje que tienen al entrar en vigencia el presente decreto.

Artículo 13. Los títulos correspondientes a estudios universitarios, de pregradoo posgrado. Para las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregradoo posgrado se procede de la forma contemplada en el artículo 7° del Capítulo II delpresente decreto.

Artículo 14. La categoría dentro del escalafón docente.

1. Asignación de puntajes

Para las modificaciones de los puntos salariales por categoría se procede como enel artículo 8° del Capítulo II.

2. Requisitos para efectos salariales por ascenso a las categorías de ProfesorAsociado y Titular.

Para los efectos salariales por ascenso a las categorías de Profesor Asociado yProfesor Titular se aplican las disposiciones del Estatuto Docente o de PersonalAcadémico de cada Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley30 de 1992.

Parágrafo. Para efectos salariales por ascenso a la categoría de Profesor Asociadoo Titular en la Universidad Nacional de Colombia, se debe seguir la reglamentaciónestablecida en el Estatuto de Personal Académico de acuerdo con lo previsto en elartículo 24 del Decreto 1210 de 1993.

ANDREA
Resaltado
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DIARIOOFICIAL

Artículo 15. La Productividad Académica. Cuando en la producción científica,técnica, artística, humanística, y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación ala universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntossalariales por productividad académica.

En los mismos términos previstos para la determinación inicial del salario(Capítulo II, artículo 10), y con los mismos factores definidos para los reconocimientosde la productividad académica, se hacen las modificaciones salariales por productivi-dad para los docentes ya vinculados a la institución.

Con excepción de los artículos publicados en revistas homologadas o indexadaspor Colciencias, que reciben los puntos establecidos en el literal a) del artículo 10 deeste Decreto, la asignación de puntos salariales para los demás productos académicosestablecidos en el citado artículo 10 les corresponde a los pares externos en el marcode la Evaluación Periódica de Productividad. Estos productos deben ser evaluados porpares externos, elegidos de las listas de Colciencias, de acuerdo con lo dispuesto en elParágrafo del numeral III del artículo 10 del presente decreto.

Artículo 16. Evaluación Periódica de Productividad. Para evaluar, analizar yasignar puntos a la productividad académica susceptible de reconocimientos salaria-les, todas las universidades estatales u oficiales deben adoptar un sistema de Evalua-ción Periódica de Productividad.

El sistema de Evaluación Periódica de Productividad debe ser establecido por elrespectivo Consejo Superior de cada universidad, utilizando los criterios de agrupa-ción definidos por el Grupo de Seguimiento. La evaluación periódica de productividadse realiza por pares externos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.Los criterios de agrupación deben definirse de tal manera que permitan que los paresexternos puedan hacer una evaluación comparativa de los diferentes productos, paraque en la asignación de puntajes se tenga en cuenta tanto la producción individual deldocente como la colectiva de la respectiva comunidad académica.

La Evaluación Periódica de Productividad debe realizarse en períodos no inferioresa un año calendario, durante las fechas que determine el respectivo Consejo Superior,de acuerdo con las pautas, directrices y criterios que, para garantizar la homogenidad,universalidad y coherencia de la información a nivel nacional, defina el Ministro deEducación Nacional, con el apoyo del grupo de seguimiento de que trata el artículo 62de este decreto.

Artículo 17. Las actividades de Dirección académico-administrativas. El profe-sor de carrera que asuma cargos académico-administrativos debe, previamente a laposesión, escoger entre la remuneración del cargo que va a desempeñar y la que lecorresponde como docente.

Para efectos de la modificación de puntos salariales y de acuerdo con los resultadosde la evaluación de su desempeño, se le pueden asignar puntos por cada año cumplido,de acuerdo con la siguiente tabla:

a) El Rector de la Universidad, hasta once (11) puntos;

b) Los Vicerrectores, el Secretario General y el Director Administrativo General,hasta nueve (9) puntos;

c) Los Decanos, directores o jefes de división, jefes de oficina, los Directores deoficinas de investigación, extensión o de programas curriculares, hasta seis (6) puntos;

d) Los Vicedecanos y Directores administrativos de Sede o Seccional, hasta cuatro(4) puntos;

e) Los Directores de Departamentos, Escuelas, Institutos, Centros u otras unidadesde gestión académico-administrativa en las Facultades hasta dos (2) puntos.

Parágrafo I. El Consejo Superior Universitario adopta el sistema de evaluación yasignación de puntos por desempeño en cargos académico - administrativos a que hacereferencia el presente artículo.

Parágrafo II. Los profesores que realizan actividades académico-administrativasen cargos de dirección universitaria como: Rector, Vicerrector, Secretario General,Director Administrativo y Decano, solo pueden modificar su salario mediante elreconocimiento de puntos salariales por gestión académico-administrativa.

Parágrafo III. Los cargos de representación profesoral ante los distintos organis-mos universitarios, no dan lugar a puntajes por el desempeño de cargos académico-administrativos.

Artículo 18. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, yla experiencia calificada.

I. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión

Con el propósito de estimular el desempeño de los mejores docentes de carreray a los más destacados en las actividades de extensión, los Consejos SuperioresUniversitarios pueden establecer un mecanismo de evaluación trasparente y concriterios exigentes y rigurosos para el reconocimiento de puntos salariales y debonificación. Se debe determinar claramente los casos en que se conceden puntossalariales y en que se otorgan puntos de bonificación, sin que en ninguna circuns-tancia el mismo docente se beneficie simultáneamente por ambos conceptos en elmismo año.

Este estímulo solo se concede a los docentes que realicen actividades destacadasde extensión que no hayan sido reconocidas por los factores de productividadacadémica, en salario o bonificaciones, de este decreto. Tampoco se consideran paraestos reconocimientos las actividades de extensión que le generen ingresos adicionalesal docente.

Asignación de bonificación o puntos salariales

Para efectos del pago de bonificaciones se reconoce el equivalente a los puntossalariales señalados en la siguiente tabla, multiplicados por doce (12).

Los puntajes salariales anuales que se pueden adjudicar para los profesoresdestacados en docencia y extensión son los siguientes:

Profesor Titular Hasta 5 puntos

Profesor Asociado Hasta 4 puntos

Profesor Asistente Hasta 3 puntos

Profesor Auxiliar e Instructor Asociado Hasta 2 puntos

Parágrafo I. A los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos, nose les pueden asignar puntos por lo establecido en este artículo.

Parágrafo II. No se pueden acumular en el mismo período reconocimientossimultáneos por docencia y extensión.

Parágrafo III. A los docentes se les asignan los puntos de manera rigurosa medianteevaluación, de modo tal que el promedio de puntos asignados en docencia y extensiónen el año respectivo, calculado sobre la base del total de docentes de carrera de lainstitución, no sobrepase al equivalente a un (1) punto salarial. No se puede asignarel punto señalado, mecánicamente, a todos los docentes, porque se rompe el principiode la evaluación.

II . La experiencia calificada

A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgananualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres(2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, deacuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior. Losdos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a términoindefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculaciónen la fecha definida reciben un incremento proporcional.

CAPITULO IV

De las bonificaciones por productividad académica

Artículo 19. Generalidades. Corresponde a los Consejos Superiores Universita-rios establecer un sistema de bonificaciones no constitutivas de salario. Las bonifica-ciones son reconocimientos monetarios no salariales, que se reconocen por una solavez, correspondientes a actividades específicas de productividad académica y nocontemplan pagos genéricos indiscriminados. En los actos administrativos mediantelos cuales se hacen los reconocimientos de bonificaciones, debe constar el valor delpago y el producto académico que lo origina.

Para efectos de la liquidación de las bonificaciones, se entiende que un punto debonificación tiene el mismo valor que el utilizado para la determinación de los salarios.

Las universidades liquidan y pagan semestralmente las bonificaciones que secausen en dicho período, y para todos los efectos se toma como base el año calendario.

Las actividades de productividad académica que tengan reconocimientos salariales(Artículo 15, capítulo III), no reciben bonificaciones.

Artículo 20. Criterios para el reconocimiento de los productos y la asignaciónde puntos de bonificación.

I. Criterios para los reconocimientos de bonificaciones por modalidades deproductos

Sólo se pueden reconocer bonificaciones por productividad académica para lassiguientes modalidades de productos, con los criterios que se establecen en estenumeral.

a) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Los productos, en esta modalidad, que tengan impacto regional o local puedenrecibir bonificaciones.

Para efectos de los reconocimientos de trabajos de carácter científico, técnico,humanístico, artístico o pedagógico mediante producciones de videos, cinematográ-ficas o fonográficas, se tienen en cuenta los siguientes factores, para determinar elgrado de difusión geográfico y el nivel de rigor didáctico y académico:

1. El carácter regional o local de la producción

El carácter regional o local de la producción se mide por el impacto regional o localy el grado de utilización, difusión o generalización en la aplicación del medio,construido en el exterior o en el país, sin alcance nacional o internacional.

Factores como la demanda explícita de dicho trabajo o la participación institucionalen el proceso, restringida al marco regional o local, reafirman este carácter de laproducción.

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2. Definición de puntajes según otros factores

Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta para laasignación de puntos los siguientes elementos:

2.1. El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivelde diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigenciasde formación en pregrado, posgrado y educación comunitaria.

2.2. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medioempleado.

Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los productos con finesesencialmente didácticos. En el caso de productos cuya función principal no esdidáctica, o son de carácter documental, la producción de los videos, cinematográficaso fonográficas, debe superar las tareas normales y rutinarias del docente, debecontribuir en la mejora de los procesos educativos, debe acreditar una calidadacadémica, una metodología rigurosa y se evalúa no solo la calidad del producto, sinola finalidad académica del mismo;

b) Obras Artísticas

Los productos, en esta modalidad, que tengan impacto regional o local puedenrecibir bonificaciones.

1. Alcance de la aplicación de este literal

Para efectos del reconocimiento de las obras artísticas propiamente dichas, no seconsidera aquí la producción en el campo artístico mediante ensayos, artículos, libros,reseñas, traducciones o publicaciones impresas, que se evalúan y reconocen de acuerdocon lo definido en otras disposiciones de este decreto.

Tampoco se consideran en este literal, los trabajos de carácter científico, técnico,humanístico, artístico, o pedagógico, mediante producciones de videos, cinematográ-ficas o fonográficas, que tienen una finalidad didáctica, o documental, que se evalúany reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

2. Asignación de bonificaciones

Se asume que las Obras Artísticas que tengan un impacto regional o local puedenrecibir bonificaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral II del presentecapítulo.

3. Reconocimiento de obras artísticas

Se pueden reconocer bonificaciones por obras artísticas ampliamente difundidas enlos campos de la música, las artes plásticas, artes visuales, artes representativas, eldiseño, la literatura. Para el reconocimiento de una obra artística, se exige que la mismaesté inscrita dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa,desarrollada por el docente.

El carácter público de la presentación o la amplia difusión de la obra debe serreglamentado por cada institución y es determinante en el otorgamiento de puntos.Además, sirve como criterio para definir lo que constituye la unidad de la obra, paraefectos de los topes anuales establecidos; así, una misma obra artística puedecomprender varios elementos, como es el caso de una exposición de pintura.

No se pueden reconocer bonificaciones sino por una sola presentación, exposición,interpretación, o divulgación de una obra y solamente cuando hayan cambios esencia-les en el contenido de la misma se pueden hacer nuevos reconocimientos.

4. Rangos de clasificación de las obras artísticas

4.1. Para el reconocimiento de las obras artísticas, se establecen tres rangos, quedeben adaptarse al campo específico considerado:

4.1.1. La creación original artística (composición musical, pintura, dramaturgia,novela, guión original, y otras modalidades análogas).

4.1.2. La creación complementaria o de apoyo a una obra original (arreglos,transcripciones, orquestaciones, adaptaciones y versiones, escenografía, luminotec-nia, y otras modalidades análogas).

4.1.3. La interpretación (Directores, solistas, actores, y otros de papeles protago-nistas relevantes).

4.2. En cada uno de los tres rangos definidos, se establecen jerarquías para elreconocimiento de los puntajes de bonificación, de acuerdo con los siguientes factores:

4.2.1. Trascendencia e impacto regional o local de la obra artística.

4.2.2. Complejidad, naturaleza y calidad de la obra en el campo artístico específicoo, cuando sea pertinente, el número de elementos implicados o la duración;

c) Ponencias en eventos especializados

Se pueden reconocer bonificaciones por ponencias presentadas por el docente eneventos especializados en su campo de acción docente o investigativa y de caráctercientífico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico.

La condición esencial para el reconocimiento de bonificación por ponencias eneventos especializados es que la ponencia se presente en representación oficial de launiversidad y que esté publicada en las memorias del evento;

d) Publicaciones impresas universitarias

Las publicaciones impresas universitarias son documentos académicos que sirvende apoyo a las labores de docencia, investigación o extensión. Son también materialesde divulgación o sistematización de los conocimientos derivados de las investigacio-nes o de la docencia;

d.1. Para que un material pueda ser aceptado como Publicación Impresa Univer-sitaria, debe cumplir las siguientes condiciones:

d.1.1 Debe ser aprobada institucionalmente la publicación por el organismoacadémico respectivo;

d.1.2. Debe tener un proceso de edición y publicación autorizado por la Universi-dad, con un tiraje, presentación y un número mínimo de páginas previamenteestablecido;

d.1.3. En el caso de materiales para la docencia, deben ser completos y autónomosen un tema o un campo definido, con aportes didácticos o temáticos del autor, con rigory claridad en la exposición, deben ser adoptados institucionalmente por la Universidady utilizados durante un (1) semestre académico como mínimo;

d.2. Son publicaciones impresas universitarias, siempre y cuando cumplan lascondiciones establecidas en el d.1.:

d.2.1. Los Documentos de Trabajo de investigación (Working paper) que haganaportes a los procesos de discusión académica, o que sean productos del trabajo deinvestigación o de producción de conocimiento y que circulen entre pares de lacomunidad académica interna o externa a la universidad;

d.2.2. Los materiales de soporte a la docencia o para las labores de extensión, losmanuales o guías de laboratorio;

d.2.3. Los materiales para educación a distancia, que no tengan todas las condicio-nes de contenido y edición de los Libros de Texto;

d.2.4. Los artículos publicados en revistas que no estén indexadas u homologadaspor Colciencias. Las universidades establecen los criterios de calidad para estasrevistas;

d.2.5. Y documentos de análogos fines y contenidos.

Los artículos o escritos en boletines, periódicos internos, propuestas curricularesde planeación o acreditación, informes de gestión o tareas asignadas, no se considerancomo Publicación Impresa Universitaria; tampoco las fotocopias o publicacionesordenadas por el propio docente;

e) Estudios posdoctorales

Se pueden reconocer bonificaciones por estudios posdoctorales que estén dentro delas políticas de la universidad y tengan una duración no inferior a nueve (9) meses. Elprofesor debe tener título de doctorado o Ph.D;

f) Reseñas críticas

Se pueden reconocer bonificaciones por reseñas críticas elaboradas por el docentey publicadas en las revistas especializadas de que trata el artículo 10 del presentedecreto;

g) Traducciones

Se pueden reconocer bonificaciones por traducciones de artículos, realizadas porel docente y publicadas en revistas o libros que cumplan las condiciones establecidasen el Capítulo V del presente decreto;

h) Direcciones de tesis

Se pueden reconocer bonificaciones por la dirección de tesis aprobada de maestríao Ph.D o doctorado equivalente.

No se pueden reconocer bonificaciones por la dirección de tesis de pregrado oespecialidad, por ser funciones mínimas consustanciales a la actividad docente.

II. Definición de los puntajes y topes por bonificaciones

Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística, y pedagógica,los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito omención a ella, se les pueden reconocer puntajes por bonificación en la siguiente forma:

a) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Con base en los criterios definidos en el numeral I de este Capítulo, se puedenreconocer bonificaciones de la siguiente manera:

Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico,producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impactoregional o local, hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cada trabajoo producción.

El reconocimiento anterior se refiere a la producción con fines didácticos, y segúnel nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienenen cuenta, además, los criterios del capítulo V. Los videos, cinematográficas ofonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hastael equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

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DIARIOOFICIAL

Un docente puede recibir, anualmente, bonificaciones hasta por cinco (5) productoscompletos de los contemplados en este literal;

b) Ponencias en eventos especializados

Por ponencias cuyo texto se publica en las memorias de un evento especializado:

b) 1. Evento Internacional: hasta el equivalente a ochenta y cuatro (84) puntos porcada una;

b) 2. Evento Nacional: hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cadauna;

b) 3. Evento regional: hasta el equivalente a veinticuatro (24) puntos por cada una.

En todas las modalidades combinadas, no se pueden reconocer más de tres (3)ponencias por año calendario;

c) Publicaciones impresas universitarias

Con base en los criterios definidos en el numeral I de este capítulo, se puedenreconocer bonificaciones de la siguiente manera:

Por publicaciones impresas universitarias, hasta el equivalente a sesenta (60)puntos por cada una.

No se pueden reconocer bonificaciones a más de cinco (5) publicaciones impresasuniversitarias por año calendario;

d) Estudios posdoctorales

Solo se pueden reconocer, por estudios posdoctorales, hasta el equivalente a cientoveinte (120) puntos por cada uno;

e) Reseñas críticas

Solo se pueden reconocer, por reseñas críticas, hasta el equivalente a doce (12)puntos por cada una.

No se pueden reconocer bonificaciones a más de cinco (5) reseñas críticas por añocalendario;

f) Traducciones

Solo se pueden reconocer, por traducciones publicadas de artículos, hasta elequivalente a treinta y seis (36) puntos por cada una.

No se pueden reconocer bonificaciones a más de cinco (5) traducciones por añocalendario;

g) Obras artísticas

Con base en los criterios definidos en el numeral 1 de este capítulo, se puedenreconocer bonificaciones de la siguiente manera:

1. Obras de creación original artística

Se pueden reconocer bonificaciones hasta el equivalente a setenta y dos (72) puntospor cada obra de impacto o trascendencia regional o local.

2. Obras de creación complementaria o de apoyo

Se pueden reconocer bonificaciones hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48)puntos por cada obra de impacto o trascendencia regional o local.

3. Interpretación

Se pueden reconocer bonificaciones hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48)puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia regional o local.

No se pueden reconocer bonificaciones por participaciones colectivas, exceptopara aquellos casos en que el papel o interpretación queda claramente diferenciado,como directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y que tenganrelevancia en la obra o en el evento.

Sólo puede haber un reconocimiento de bonificaciones por interpretación, una vezpor cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en añosdiferentes, no generan reconocimientos adicionales.

4. Topes anuales

En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, bien sea que den lugara pagos salariales o de bonificación, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obrasdiferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calen-dario;

h) Dirección individual de tesis

Por cada dirección individual de tesis aprobada de maestría, hasta el equivalentea treinta y seis (36) puntos.

Por cada dirección individual de tesis de Ph.D o doctorado equivalente, sustentaday aprobada, hasta el equivalente a setenta y dos (72) puntos.

En todas las modalidades combinadas de direcciones de tesis, no se pueden hacerreconocimientos de bonificaciones a más de tres (3) por año calendario.

i) Evaluación como par

A los docentes seleccionados como pares externos, que deban seleccionarse de laslistas de Colciencias, para evaluar la producción académica de otro docente en lostérminos previstos en este decreto, se les puede reconocer un pago por bonificaciónfijado por cada institución. El pago lo hace la institución cuyo docente va a serevaluado.

Artículo 21. Restricción para el reconocimiento de bonificaciones.

I. Según el número de autores

Cuando un producto académico susceptible de recibir bonificaciones en lostérminos de lo dispuesto en el presente capítulo tenga más de un autor se procede dela siguiente forma:

a) Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno la bonificación equivalente al puntajetotal asignado a la publicación, obra o actividad productiva;

b) De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la bonificación equivalentea la mitad del puntaje determinado para el producto;

c) Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno la bonificación equivalenteal puntaje determinado para el producto, dividido por la mitad del número de autores.

II. Restricción al reconocimiento de bonificaciones para la misma obra oactividad productiva considerada

No se puede reconocer bonificaciones a un mismo trabajo, obra o actividadproductiva por más de un concepto de los comprendidos en el artículo 20 de estedecreto.

Cuando un producto académico susceptible de bonificaciones en los términos delo dispuesto en el presente capítulo, al cual se hayan reconocido bonificaciones, puedaclasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje debonificación, se puede hacer una adición de puntos, de tal manera que conserve en totalel tope de la nueva clasificación. El plazo máximo para hacer este reconocimiento esde un (1) año, a partir de la fecha del reconocimiento formal de la bonificación.

Artículo 22. Bonificaciones para los docentes de carrera de dedicación diferentea la de tiempo completo. A los docentes de carrera de dedicación diferente a la detiempo completo se les pueden reconocer como bonificaciones semestrales las quecorrespondan proporcionalmente a la dedicación.

CAPITULO V

Criterios para el reconocimientode puntos salariales por productividad académica

Artículo 23. Reglamentación de los criterios de productividad académica. Elprocedimiento para el reconocimiento y liquidación de los puntos salariales porproductividad académica lo reglamenta el Consejo Superior Universitario de cadauniversidad, con base en lo dispuesto en este decreto y, en particular, en este capítulo.

Artículo 24. Criterios generales para los reconocimientos por productividadacadémica.

I. Criterios para los reconocimientos de los productos que otorgan puntossalariales

Sólo se pueden reconocer puntos salariales por productividad académica para lossiguientes productos, con los criterios que se establecen en este numeral.

a) Revistas especializadas

Según los criterios de Colciencias, se clasifican, indexan u homologan las revistasespecializadas indexadas internacionalmente, en los tipos A

l y A

2. Para las demás

revistas que cumplan los criterios de Colciencias, esta institución las clasifica, indexau homologa en los tipos B y C.

Para efecto del reconocimiento de puntos, de acuerdo con lo previsto en estedecreto, las universidades inscriben en Colciencias las revistas que consideran debenser homologadas, indexadas o clasificadas por esta entidad, según los criterios ynormas que Colciencias adopte.

La indexación u homologación de Colciencias es un reconocimiento temporal a larevista seleccionada.

Colciencias clasifica, homologa o indexa las revistas electrónicas especializadas,de la misma forma y con las mismas modalidades, condiciones y niveles que las revistasimpresas.

Los artículos en periódicos o en sus separatas habituales no se reconocen comopublicaciones en revistas, ni tampoco se admiten bajo otra modalidad productiva. Enconsecuencia, no dan derecho a la asignación de puntajes.

No se reconocen puntajes salariales por artículos en revistas que no esténclasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias.

Para la asignación y reconocimiento de puntos salariales se evalúa la revista y noel artículo. A todos los artículos de una revista se les otorga el mismo puntaje, deacuerdo con su modalidad, nivel y clasificación;

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b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Para efectos de los reconocimientos a trabajos de carácter científico, técnico,humanístico, artístico o pedagógico mediante producciones de videos, cinematográ-ficas o fonográficas, se tienen en cuenta los siguientes factores, para determinar elgrado de difusión geográfico y el nivel del rigor didáctico y académico:

1. El carácter internacional del producto

El carácter internacional del producto no lo mide simplemente el hecho de sudiseño, planeación, elaboración o divulgación en un país extranjero, sino el impactointernacional y el grado de utilización, difusión o generalización en la aplicación delproducto, construido en el exterior o en el país con difusión internacional.

Factores como la demanda explícita de dicho trabajo en el exterior por una entidadde reconocida trayectoria o la participación institucional en el proceso con grupos deotras naciones, reafirman el carácter internacional del producto.

2. Definición de puntajes según otros factores

Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta para laasignación de puntos los siguientes elementos:

2.1. El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivelde diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigenciasde formación en pregrado, posgrado, y educación comunitaria.

2.2. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medioempleado.

Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los productos con finesesencialmente didácticos. En el caso de productos cuya función principal no esdidáctica, o son de carácter documental, la producción debe superar las tareas normalesy rutinarias del docente, debe contribuir en la mejora de los procesos educativos, debeacreditar una calidad académica, una metodología rigurosa, se evalúa no solo la calidaddel producto, sino la finalidad académica del mismo.

3. Definición de criterios para los reconocimientos salariales

Se asume que los videos, cinematográficas y fonográficas que tengan un impactonacional o internacional pueden recibir puntos salariales, de acuerdo con los topesestablecidos;

c) Libros derivados de investigación

Para los reconocimientos de los libros derivados de investigación y para ladeterminación de los puntajes se tienen en cuenta los siguientes factores:

c.1. Desarrollo completo de una temática, capaz de garantizar la unidad de la obra;

c.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado;

c.3. Tratamiento metodológico del tema propio de las producciones académicas ycientíficas;

c.4. Aportes y reflexión personal de los investigadores;

c.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada;

c.6. Carácter inédito de la obra;

c.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional;

c.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocidoprestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado;

c.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

Ni los informes finales de investigación, ni las tesis o trabajos de grado conducentesa algún título, pueden ser considerados, por sí solos, como libros de investigación,salvo que cumplan, se publiquen y editen con los requisitos exigidos para los mismosen el presente Decreto.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan loscriterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias.

No se pueden reconocer puntos a la participación como editor en la publicación delibros;

d) Libros de texto

Son los libros realizados con una finalidad pedagógica. Para su reconocimientocomo tal se tienen en cuenta los siguientes factores:

d.1. Su orientación hacia el proceso enseñanza-aprendizaje;

d.2. Desarrollo completo del tema en el nivel correspondiente;

d.3. Grado de actualidad del contenido;

d.4. Carácter didáctico de la obra;

d.5. Aportes del autor;

d.6. Carácter inédito de la obra;

d.7. Obra publicada por una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacionalo internacional y con un tiraje apropiado;

d.8. Grado de difusión regional, nacional o internacional;

d.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

Ni las notas de clases, manuales, cartillas, impresos, memorias o cualquier otrapublicación interna universitaria puede ser asimilada a Libro de Texto, salvo quecumpla las condiciones y tenga las características de publicación y edición contempla-das para tal modalidad en el presente decreto.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan loscriterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias;

e) Libros de ensayo

Se pueden reconocer puntos por Libros de Ensayo, producidos en el campo de laactividad académica o investigativa del docente cuando cumplan con los siguientescriterios:

e.1. Desarrollo completo de una temática;

e.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado;

e.3. Tratamiento metodológico del tema propio de los libros de esta naturaleza;

e.4. Aportes y reflexión personal de los autores;

e.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada;

e.6. Carácter inédito de la obra;

e.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional;

e.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocidoprestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado.

e.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan loscriterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias;

f) Traducción de libros

Se pueden reconocer puntos salariales por la traducción de libros realizadas endesarrollo de un proyecto generado institucionalmente. Estos libros se evalúan con loscriterios generales establecidos para los libros derivados de investigación y los librosde ensayo;

g) Premios nacionales e internacionales

Se pueden reconocer puntos por los premios internacionales o nacionales otorga-dos por instituciones de reconocido prestigio académico, científico, técnico o artísticoa obras o trabajos realizados por docentes de la universidad respectiva, dentro de suslabores universitarias.

Para efectos del reconocimiento de los puntos de que trata el presente literal, lospremios deben corresponder a una convocatoria nacional o internacional y tener unproceso de selección claramente instituido y por una entidad de reconocido prestigioen el nivel nacional o internacional.

Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base enlas jerarquías del premio.

Los premios o distinciones que confiere la propia universidad sólo se reconocencuando media una convocatoria pública nacional o internacional;

h) Patentes

Se pueden reconocer puntos por patentes de invención a nombre de la universidadrespectiva.

El reconocimiento de puntaje por patentes sólo se hace efectivo cuando se publiqueel registro oficial.

i) Obras artísticas

1. Alcance de la aplicación de este literal

Para efectos del reconocimiento de las obras artísticas propiamente dichas, no seconsidera aquí la producción en el campo artístico mediante ensayos, artículos, libros,reseñas, traducciones o publicaciones impresas, que se evalúan y reconocen de acuerdocon lo definido en otras disposiciones de este decreto.

Tampoco se consideran en este literal los trabajos de carácter científico, técnico,humanístico, artístico, o pedagógico, mediante producciones de videos, cinematográ-ficas o fonográficas, que tienen una finalidad didáctica o documental, que se evalúany reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

2. Reconocimiento de obras artísticas

Se pueden reconocer puntajes por obras artísticas ampliamente difundidas en loscampos de la música, las artes plásticas, artes visuales, artes representativas, el diseño,la literatura. Para el reconocimiento a una obra artística, se exige que la misma estéinscrita dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarro-llada por el docente.

El carácter público de la presentación o la amplia difusión de la obra debe serreglamentado por cada institución y es determinante en el otorgamiento de puntos.

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DIARIOOFICIAL

Además, sirve como criterio para definir lo que constituye la unidad de la obra, paraefectos de los topes anuales establecidos. Así, una misma obra artística puedecomprender varios elementos, como es el caso de una exposición de pintura.

No se pueden reconocer puntajes sino por una sola presentación, exposición,interpretación o divulgación de una obra y solamente cuando hayan cambios esencialesen el contenido de la misma se pueden hacer nuevos reconocimientos.

3. Rangos de clasificación de las obras artísticas

3.1. Para el reconocimiento de las obras artísticas, se establecen tres rangos, quedeben adaptarse al campo específico considerado:

3.1.1. La creación original artística (composición musical, pintura, dramaturgia,novela, guión original y otras modalidades análogas).

3.1.2. La creación complementaria o de apoyo a una obra original (arreglos,transcripciones, orquestaciones, adaptaciones y versiones, escenografía, luminotecniay otras modalidades análogas).

3.1.3. La interpretación (Directores, solistas, actores y otros de papeles protago-nistas relevantes).

3.2. En cada uno de los tres rangos definidos se establecen jerarquías para elreconocimiento de los puntajes, de acuerdo con los siguientes factores:

3.2.1. Trascendencia e impacto internacional, o nacional, de la obra artística.

3.2.2. Complejidad, naturaleza y calidad de la obra en el campo artístico específicoo cuando sea pertinente, el número de elementos implicados o la duración.

Se asume que a las Obras Artísticas que tengan un impacto nacional o internacionalse les pueden reconocer puntos salariales de acuerdo con los topes establecidos en elpresente Decreto.

j) Producción técnica

Se pueden reconocer puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyenuna innovación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación.

Se pueden reconocer puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyenuna adaptación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación.

Colciencias establece los criterios para la aplicación de este literal.

k) Producción de software

Se pueden reconocer puntos por la producción de software. Para efectos delreconocimiento se anexan los códigos fuente, el algoritmo y las instrucciones según ellenguaje utilizado, los manuales técnicos del usuario o el programa ejecutable. Losdocumentos exigidos deben permitir establecer el grado de aportes del autor y lacalidad del producto, pero sin menoscabar los derechos adquiridos.

Colciencias establece los criterios para la aplicación de este literal.

II. Asignación de puntos salariales

Para el reconocimiento y asignación de los puntos por productividad académicaestablecida en este Capítulo, una vez aceptado el cumplimiento de los criterios yprocedimientos respectivos, se puede reconocer los puntos salariales a cada productode acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, artículo 10, en el Capítulo III, artículos15 y 16 y las normas pertinentes del presente decreto.

CAPITULO VI

De la asignación, reconocimientoy seguimiento de puntaje por productividad académica

Artículo 25. Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. Laasignación y reconocimiento de bonificaciones, de puntos salariales por títulos,categorías, experiencia calificada, cargos académico-administrativos y desempeño endocencia y extensión y el reconocimiento de los puntos salariales asignados a laproducción académica por los pares externos, en cumplimiento de lo dispuesto en elpresente decreto, la hace el órgano interno constituido por cada universidad para talefecto.

Artículo 26. Valoración y asignación de puntaje. Para el cumplimiento de estaresponsabilidad, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje o elorganismo creado por las universidades para tal efecto, tiene en cuenta los siguientescriterios:

a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica;

b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas;

c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionalesdefinidos en las políticas de la universidad.

La actividad de valoración y asignación de puntaje de que trata el artículo 25 puedehacerse con asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico,cuando esté determinado o se considere conveniente, en especial cuando se hayadispuesto la evaluación por pares externos de las listas de Colciencias.

Una vez reconocida por el Rector, este Comité comunica la decisión de asignaciónde puntaje a la División de Personal o de Personal Docente, a la facultad respectiva yal docente interesado. Se encarga, además, de otras actividades que sean pertinentes.

CAPITULO VII

De la remuneración de los docentesde cátedra de la Universidad Nacional de Colombia

Artículo 27. Docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional deColombia. El valor de la hora para los docentes de cátedra de carrera de la UniversidadNacional de Colombia es el cociente de dividir por cien (100) la remuneración mensualcorrespondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente de cátedra.

La liquidación se hace de acuerdo con las actividades académicas asignadas yrealizadas por el docente, previo informe de la Facultad o de la División de Asuntosde Personal Docente para el período académico respectivo. La asignación que resultede esa liquidación es la remuneración mensual, la cual se paga durante ese períodoacadémico y se mantiene hasta la iniciación del siguiente período en el que entra a regirla remuneración correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.

CAPITULO VIII

De la remuneración de los docentes sin título universitario

I. Asignación de puntos para la remuneración mensual inicial de los docentessin título universitario que ingresan por primera vez a la universidad respectivao reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen.

Artículo 28. Factores para la asignación de puntos salariales para la remune-ración inicial a los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente. Laremuneración mensual inicial de los empleados públicos docentes sin título universi-tario que ingresen o reingresen a la carrera docente después de la vigencia de estedecreto, se establece de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a) Formación académica básica

Por la formación académica básica que tiene todo docente sin título se le reconocencincuenta y ocho (58) puntos.

Por estudios de nivel universitario relacionados con la especialidad y actividad deldocente y debidamente acreditados, se asignan tres (3) puntos por cada cursoprogramado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por conceptode estos cursos cada docente sin título puede acumular hasta veinticuatro (24) puntos.

A los docentes sin título que con posterioridad a su vinculación obtengan un títulode pregrado, que tenga relación directa con su actividad académica, se les reconocenlos puntos necesarios hasta alcanzar los topes correspondientes previstos para lospregrados en el numeral 1 del artículo 7º del Capítulo II. A partir de esta circunstancia,se les aplica el régimen de los docentes con título.

b) La categoría dentro del escalafón

Los puntajes por categoría son los siguientes:

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, setenta y dos (72) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, ochenta y dos (82) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, noventa y dos (92) puntos.

c) Productividad Académica

A los docentes sin título se les reconoce la productividad académica de la mismamanera que a los docentes con título, de acuerdo con el artículo 10 del Capítulo II ydemás normas que concuerden.

Los topes máximos para la remuneración inicial por productividad académica son:

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, ochenta (80) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, ciento sesenta (160) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, trescientos veinte (320) puntos.

Parágrafo. Al determinar la remuneración para los empleados públicos docentes deotra dedicación distinta a la de tiempo completo se procede de manera proporcional.El valor del punto para los docentes sin título es el mismo que para los empleadospúblicos docentes con título.

Artículo 29. Asignación de puntajes para los docentes vinculados que esténamparados por un régimen diferente. A los docentes sin título vinculados a launiversidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que con anterioridad al 8de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente aldel Decreto 1444 de 1992 y que opten por el régimen del presente decreto, se lescalculan los puntajes iniciales para definir su salario con base en lo dispuesto en elartículo anterior para lo relacionado con la formación académica básica y la categoríadentro del escalafón. En lo relacionado con la productividad académica se procede conlos mismos criterios y procedimientos previstos en el presente decreto, capítulo II,artículo 10, numeral IV, para los profesores con título.

Por experiencia calificada se les pueden reconocer puntos salariales a los docentessin título, que opten por este régimen, multiplicando el número de años de servicio enla universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo conla siguiente tabla:

a) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, tres (3) puntos porcada año y proporcional por fracción;

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b) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, cuatro (4) puntospor cada año y proporcional por fracción;

c) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, cinco (5) puntospor cada año o proporcional por fracción.

II. Modificaciones salariales y bonificaciones para los docentes sin título, conposterioridad a su vinculación a este decreto

Artículo 30. Modificación en los puntos salariales. A partir de la fecha de suingreso al régimen salarial señalado en este decreto y con posterioridad a la determi-nación de su remuneración inicial, los docentes sin título pueden incrementar lospuntos salariales por:

a) Por ascenso de categoría, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo28 y en el estatuto docente de su universidad;

b) Por actividades de productividad académica, con los mismos criterios yprocedimientos de evaluación previstos en el presente decreto para los docentes contítulo. No rigen los topes por categoría del literal c) del artículo 28 de este decreto;

c) Por actividades de Dirección académico-administrativas, de la misma forma quelos docentes con título;

d) Por el desempeño destacado en las labores de docencia y extensión, de la mismaforma que los docentes con título y por experiencia calificada, de conformidad con elartículo 18 del presente decreto.

Artículo 31. Bonificaciones. Los docentes sin título tienen derecho a las bonifica-ciones por Productividad Académica en los mismos términos y condiciones que losdocentes con título universitario.

CAPITULO IX

De las prestaciones del personal docente

I. Campo de aplicación

Artículo 32. Campo de aplicación. El régimen prestacional señalado en presentedecreto se aplica a los empleados públicos docentes de carrera amparados por estedecreto (Capítulo I) y vinculados a las universidades estatales u oficiales.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de losempleados públicos docentes que se retiren de una universidad estatal u oficial delorden nacional, departamental, municipal o distrital y se vinculen a otra del orden antesseñalado, se entiende que hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la fechade la nueva posesión transcurren más de quince (15) días hábiles.

II. De las vacaciones

Artículo 33. Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personaldocente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) sonhábiles continuos y quince (15) días calendario.

Parágrafo. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siemprey cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute deaquellas.

a) La remuneración mensual;

b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;

c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.

Artículo 34. Vacaciones colectivas. Cuando la Universidad concede vacacionescolectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmenteno se haya causado este derecho.

Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes queno hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito alrespectivo pagador de la Universidad para que en caso de que su retiro se cause antesde completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valorrecibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

Artículo 35. En comisiones de estudio y año sabático. Los períodos de vacacioneslegales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por añosabático, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que serefieren estas situaciones laborales administrativas.

Artículo 36. Aplazamiento. Cuando por necesidades del servicio es necesarioaplazar las vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad,expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente.

Parágrafo 1. Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tienederecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepcionesprevistas en el Decreto-ley 1045 de 1978.

Parágrafo 2. El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmentemediante resolución del Rector o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud deldocente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director dedepartamento, centro o instituto, según el caso.

Artículo 37. Acumulación. La acumulación de vacaciones solamente se puedehacer por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su

goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. Elaplazamiento se decreta por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dichafacultad.

III. De la prima de vacaciones

Artículo 38. Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho auna Prima Anual de Vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectivay se paga en el mes de diciembre.

Artículo 39. Liquidación. La Prima de Vacaciones se determina por la suma de lossiguientes valores:

a) Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;

b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;

c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.

Artículo 40. Causación del derecho. La prima de vacaciones se paga completa aquienes hayan estado vinculados durante un (1) año.

Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) mesescontinuos de servicios en la universidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozcay compense en dinero las correspondientes vacaciones y la Prima de Vacaciones, comosi hubiese trabajado el año completo.

IV. De la bonificación por servicios prestados

Artículo 41. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes delas universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por ServiciosPrestados.

Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez quecumplen un año continuo de servicios.

La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remunera-ción mensual.

Artículo 42. Valor. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecholos empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales es equiva-lente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo,cuando ésta no sea superior a setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos($756.411.00).

Para los demás empleados públicos docentes, la Bonificación por ServiciosPrestados es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneraciónmensual en tiempo completo.

Artículo 43. Fechas de pago. A los empleados públicos docentes que se les vienepagando esta Bonificación en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo mesde cada año. A los demás se les paga dentro del mes siguiente a la fecha en la cualcumplen el año de servicio.

Parágrafo. El año de servicios continuo se cuenta a partir de la fecha de posesióndel empleado público docente.

V. De la prima de servicio

Artículo 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentestienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días deremuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculadosdurante un (1) año.

A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados portiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectivapor lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava(1/12) parte por cada mes de servicio completo.

Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y seliquida con base en los siguientes valores:

a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril delaño respectivo;

b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta sehaya causado.

Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trataeste artículo, comienza a contarse a partir del 1° de junio de 1992.

VI. De la prima de Navidad

Artículo 45. Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho auna Prima Anual de Navidad que se paga en el mes de diciembre del año correspon-diente.

Artículo 46. Liquidación. La Prima de Navidad se determina por la suma de lossiguientes valores:

a) La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;

b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;

c) Una doceava (1/12) de la Prima de Vacaciones;

d) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.

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Artículo 47. Causación del derecho. La Prima de Navidad se paga completa aquienes hayan estado vinculados durante un (1) año y proporcionalmente al tiemposervido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de una doceava(1/12) parte por cada mes completo de servicio.

VII. De las cesantías

Artículo 48. Régimen de cesantías. A los docentes que ingresen o reingresen a launiversidad respectiva, después de la vigencia de este decreto, se les aplica el régimenno retroactivo de cesantías. La administración de las cesantías se somete a lasdisposiciones de la Ley 50 de 1990 o al régimen del Fondo Nacional del Ahorro, deacuerdo con el sistema que impere en su respectiva universidad.

Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional,departamental, municipal y distrital continúan con el régimen de cesantías que teníanantes de la vigencia del presente decreto.

No obstante, los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimendistinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías, si aún latuvieren, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los que proceden delDecreto 1444 de 1992 en la universidad respectiva.

Parágrafo. Las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan alnuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado.

VIII. De las pensiones

Artículo 49. Sistema Pensional. Las pensiones y sustituciones pensionales de losempleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales se rigen por loestablecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten, adicionen omodifiquen.

IX. De las demás prestaciones sociales

Artículo 50. Otras prestaciones. A los empleados públicos docentes de lasuniversidades estatales u oficiales se les continúan reconociendo las demás prestacio-nes sociales establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del PoderPúblico, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes conanterioridad al día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

CAPITULO X

Disposiciones especiales

Artículo 51. Topes para el incremento de la remuneración de los docentes queopten por este decreto y que proceden de un régimen diferente al 1444 de 1992.

Se fija como tope máximo el diez (10%) por ciento de incremento salarial para losdocentes que opten por este decreto y que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estabansometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992.

A los docentes que opten por el régimen salarial y prestacional establecido en estedecreto, cuya remuneración inicial, liquidada de acuerdo con las disposiciones delmismo, quede por debajo de su salario real, se les reconocen los puntos necesarios paramantener su salario.

Artículo 52. Gastos de representación. Los gastos de representación de losempleados públicos docentes serán los determinados por la Constitución y la Ley.

Artículo 53. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a losempleados públicos docentes se les aplica la escala de viáticos fijada para el SectorCentral de la Administración Pública Nacional.

Artículo 54. Prima Técnica. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, no se aplicaa los profesores de las universidades estatales u oficiales.

Artículo 55. Acto Administrativo para el reconocimiento de puntos. El Rector,mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso dereposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determinados (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente

Artículo 56. Listas de evaluadores o pares externos. Colciencias, por áreas delconocimiento construye y administra las listas de los pares externos para la evaluaciónde la productividad académica de los docentes, en todos los campos señalados en estedecreto. La selección de los pares externos la hace cada universidad, para la evaluaciónde sus productos.

Artículo 57. Facultad para expedir el régimen salarial y prestacional. Ningunaautoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimensalarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad conlo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 58. Valor del punto. El valor del punto, al entrar en vigencia este decreto,para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, es deseis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 6.435.oo) moneda legal.

Parágrafo. Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta dePersonal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado enel artículo 29 del Decreto-ley 82 de 1980, se sigue reconociendo un incremento

adicional del veintidós (22%) por ciento sobre la remuneración mensual de tiempocompleto.

Artículo 59. Derechos de los docentes en comisión. Los docentes comisionadosen cargos académicos administrativos de la Universidad respectiva, conservan todoslos derechos establecidos y tienen las restricciones anotadas en el presente decreto.

Artículo 60. De la inspección y vigilancia. El Ministro de Educación Nacional,con el apoyo del Icfes, ejerce la función de inspección y vigilancia de la educaciónsuperior de conformidad con lo señalado en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1992,y a través del desarrollo de un proceso de evaluación, para velar por la aplicación delas normas contenidas en este decreto, y aquellas correspondientes a los regímenessalariales vigentes de los docentes de las universidades Estatales u Oficiales. Para esefin define la información que deben reportar en forma periódica las universidades.

Las universidades deberán remitir semestralmente (a primero de marzo y primerode septiembre de cada año), las listas de los profesores que ascendieron y de los queingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características de lostrabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores.

Artículo 61. Proceso de evaluación y seguimiento al régimen salarial yprestacional de los profesores universitarios. En ejercicio de la suprema función deInspección y Vigilancia y para velar porque las Universidades estatales u oficiales,cumplan con el presente decreto, atendiendo la naturaleza de servicio público culturaly la función social que les es inherente, el Ministro de Educación Nacional desarrollaun proceso de evaluación y seguimiento al régimen salarial de los profesoresuniversitarios, verificando el cumplimiento de las disposiciones legales y estatuariasque las rigen y que las universidades en ejecución del mismo apliquen debidamente susrentas y las conserven.

El Ministro de Educación Nacional, hace el seguimiento al régimen salarial yprestacional de los profesores universitarios, apoyado en un grupo especial donde seanalizarán los aspectos técnicos y académicos que se deriven del mismo.

Artículo 62. Grupo de Seguimiento al régimen salarial y prestacional de losprofesores universitarios. El grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacionalde los profesores universitarios de que trata el artículo anterior, está integrado por: elMinistro de Educación o su delegado, quien lo preside; el Director de Colciencias osu delegado; el Director del Icfes o su delegado; un (1) representante de los rectoreselegido por los rectores de las universidades públicas; un (1) representante de losprofesores elegido por los representantes profesorales a los Consejos SuperioresUniversitarios.

En el marco del seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesoresuniversitarios, éste grupo debe avalar las listas de pares externos de evaluadorespreparadas por Colciencias y velar por la correcta aplicación de los criterios académi-cos establecidos en este decreto para el reconocimiento de los factores salariales y lasbonificaciones.

Como herramienta de apoyo a la evaluación del régimen de los profesoresuniversitarios este grupo puede definir las directrices y criterios que garanticen lahomogeneidad, universalidad y coherencia de la información a nivel nacional y,además, adecuar los criterios y efectuar los ajustes a las metodologías de evaluaciónaplicadas por los Comités Internos de Asignación de Puntaje o los organismos quehagan sus veces.

Con el apoyo del Icfes y Colciencias, este grupo define los mecanismos y estrategiasque permitan levantar análisis e información sobre los resultados de la aplicación deeste régimen, y determinar las pautas generales de acuerdo con las cuales se organizael sistema de Evaluación Periódica de Productividad por cada universidad, de acuerdocon lo establecido en el presente decreto y organizar, además, un sistema de informa-ción que permita tener actualizada una base de datos sobre la aplicación de los factores,como soporte para el análisis y evaluación del sistema global, por universidad, porcategoría en el escalafón, por factores salariales y por área del conocimiento.

El grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesoresuniversitarios puede organizarse en comités internos de trabajo para el ejercicio de susfunciones. El Icfes garantiza su organización y funcionamiento administrativos ydesempeña las funciones secretariales, así como las de apoyo técnico que seanindispensables. Los actos del Comité llevan la firma de su presidente y del funcionarioque designe el Icfes para ejercer las labores de Secretaría.

Artículo 63. Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo decinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los ConsejosSuperiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo coneste decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentosque corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúanrigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Las normas de este decreto que norequieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidadesentran en vigencia inmediata.

Artículo 64. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de supublicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto2912 de 2001 y los decretos que lo han modificado y adicionado.

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Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

DECRETO NUMERO 1283 DE 2002

(junio 19)

por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educaciónpreescolar, básica y media.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraor-dinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Son sujetos del Sistema de Inspección yVigilancia al que se refiere este decreto, todas las instituciones educativas que prestanel servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media en lasdiferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y losadministrativos de las instituciones educativas estatales.

Artículo 2°. Fines del sistema. El objeto fundamental del Sistema de Inspeccióny Vigilancia del servicio educativo de educación preescolar, básica y media, esgarantizar la organización y prestación del mismo, cumpliendo los requisitos decalidad, eficiencia y cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución Política.

Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deberá asegurar que lasentidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y admi-nistrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitospedagógicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con elpropósito de obtener los resultados esperados.

Artículo 3°. Actividades propias del sistema. La operación del Sistema deInspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere que se realicen lassiguientes actividades:

a) La identificación y el análisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en elsector educativo;

b) El análisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidospor las personas vinculadas al sector;

c) La identificación de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguirque los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidasse ciñan a las normas que se refieren de modo especial a la educación;

d) La modificación de los actos, estructuras y tendencias que impidan el cumpli-miento de las normas y la obtención de los resultados previstos en la Constitución.

Artículo 4°. Definiciones.

4.1 Administración de servicios educativos regionales

Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando por medio del Ministerio deEducación Nacional, prohíbe a una entidad territorial determinados actos o contratosrelacionados con la administración de servicios educativos regionales, o exige que sesometan a autorización previa, y adopta otras medidas correctivas.

4.2 Administración temporal de la educación territorial

Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional podrásuspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración delservicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial quepodrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio paraque asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración delservicio educativo en la entidad territorial.

4.3 Indicadores de resultados

Son informes cuantitativos que tienen el propósito de medir la eficacia, eficienciay calidad en la prestación del servicio de educación.

4.4 Resultados educativos

Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursosdel sector educativo, así como los resultados de asimilación y uso de conocimientos yvalores por parte de los niños y jóvenes.

4.5 Población atendida

Población de niños y jóvenes efectivamente matriculados en el año anterior,financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

4.6 Población por atender en condiciones de eficiencia

Es el número de niños y jóvenes a los que no se está atendiendo con el servicio deeducación, y a los que se podría atender si para cada grado, se asignará a cada uno unasuma de dinero igual al promedio nacional que las entidades públicas destinan a cadaniño en el mismo grado.

CAPITULO II

Competencias en materia de inspección y vigilancia sobre la educación

Artículo 5°. Competencia del Presidente. En cumplimiento de la obligaciónconstitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la supremaInspección y Vigilancia de la educación, y velará por el cumplimiento de sus fines.Dicha función se ejercerá a través de la evaluación de resultados y la vigilanciaadministrativa.

Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete alPresidente de la República, las siguientes funciones:

a) Definir, diseñar, reglamentar y mantener un Sistema de Información del sectoreducativo;

b) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en lasentidades territoriales y el impacto en la sociedad;

c) Vigilar el cumplimento de las políticas nacionales y las normas del sectoreducativo en las entidades territoriales;

d) Definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación anualdel personal docente y directivo docente;

e) Aplicar a las entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales yprivadas y a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentremérito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previaobservancia del debido proceso;

f) Adoptar las acciones administrativas necesarias.

Artículo 6°. Facultades preferentes. Las funciones de Inspección y Vigilancia quese adelanten por medio del Sistema al que se refiere este Decreto, serán ejercidas porel Presidente de la República con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados,sobre la educación en los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados porlas autoridades del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios nocertificados; y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre lasinstituciones educativas.

Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sea necesario, el Presidente de laRepública y las autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podránsiempre ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto paraejercer la Inspección y Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental,Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes.

Artículo 7°. Delegación de funciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 211de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministrode Educación, en los gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados,el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo previstasen este Decreto.

Artículo 8°. Delegación de funciones al Ministro de Educación Nacional.Además de las funciones dispuestas en el artículo 5° del presente Decreto y las otrasseñaladas en esta norma, le corresponde por delegación al Ministro de EducaciónNacional, las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas cautelares y acciones administrativas previstas en estedecreto, cuando determine que las personas y autoridades que prestan el servicioeducativo, desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a efectos de quecorrijan los actos violatorios;

b) Determinar si las entidades territoriales certificadas cumplen las disposicionesdel Sistema General de Participaciones para educación;

c) Ocuparse de eventuales infracciones a las normas educativas e imponersanciones a los infractores;

d) Hacer las evaluaciones que sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluara las instituciones educativas, a los rectores y directores, docentes y administrativosdocentes de las entidades territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las quese hubiere delegado dicha función, no fueron diligentes o imparciales o desconocieronlas normas aplicables.

Parágrafo. El Gobierno Nacional modificará la estructura del Ministerio deEducación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciónSuperior, para que pueda cumplir las funciones de Inspección y Vigilancia del servicioeducativo a que se refiere el presente Decreto.

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Artículo 9°. Competencia departamental. Corresponde a los Gobernadores paraejercer la Inspección y Vigilancia de la Educación, las siguientes funciones:

a) Ejercer las facultades que le delegue el Presidente de la República respecto delos municipios no certificados de su jurisdicción;

b) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos delservicio educativo estatal de su jurisdicción;

c) Evaluar si las instituciones educativas estatales de los municipios no certificadoshan cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos;

d) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas,pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas de losmunicipios no certificados;

e) Organizar el Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción;mantenerlo actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por sufuncionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debeproporcionar;

f) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con losrequisitos para la prestación del servicio educativo;

g) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en losmunicipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad;

h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de sujurisdicción;

i) Aplicar las acciones administrativas necesarias.

Parágrafo. Los municipios no certificados cofinanciarán con los recursos asigna-dos para calidad el 20% de la evaluación trienal de logros en su municipio.

Artículo 10. Competencia de los distritos y municipios certificados. Para ejercerla Inspección y Vigilancia de la educación, le corresponde a los Alcaldes de distritosy municipios certificados, las siguientes funciones:

a) Ejercer las facultades que les delegue el Presidente de la República para ejercerla inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción;

b) Organizar el Sistema de Información del sector educativo en su jurisdic-ción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los reglamentos y responderpor su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debeproporcionar;

c) Cofinanciar el 20% de la evaluación trienal de logros educativos en el municipioo distrito;

d) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos delservicio educativo estatal de su jurisdicción;

e) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas,pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas;

f) Evaluar la forma en la cual las instituciones educativas estatales de su jurisdic-ción han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursosseñalados, y asignar los incentivos, a quienes los hayan merecido;

g) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con losrequisitos para la prestación del servicio educativo;

h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de sujurisdicción;

i) Aplicar las demás acciones administrativas necesarias.

CAPITULO III

Facultades de las autoridadespara el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia

Artículo 11. Funciones de inspección y vigilancia. Le corresponde a las autori-dades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Solicitar la exhibición de documentos que tengan relación con la prestaciónmisma del servicio y requerir la expedición y el envío de copias;

b) Exigir la información necesaria para fines de evaluación;

c) Definir si los actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplencon la Constitución y las leyes;

d) Definir si las mismas entidades y personas del literal anterior están en capacidadde producir los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sectoreducativo.

CAPITULO IV

Evaluación del sector educativo en las entidades territoriales

Artículo 12. Evaluación. Para el cumplimiento de las funciones de Inspección yVigilancia, se establecen las siguientes competencias en materia de evaluación:

a) La evaluación del servicio educativo en cada entidad territorial certificada serealizará por el Gobierno Nacional cada año con base en los informes que le rindan

dichas entidades. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relacióncon la cobertura, aplicación de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento queexpida el Gobierno Nacional;

b) Las instituciones públicas y privadas, serán evaluadas cada año por las entidadesterritoriales certificadas, con base en los informes que le rindan dichas instituciones.Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, lapromoción, la retención y los resultados de calidad de acuerdo con el reglamento queexpida el Gobierno Nacional;

c) El desempeño de los docentes y directivos docentes de los establecimientoseducativos estatales será evaluado cada año por el rector o director de la correspondien-te institución en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas, esedesempeño será evaluado por los órganos que señalen los Proyectos EducativosInstitucionales;

d) El desempeño de los rectores o directores y demás directivos de la educaciónestatal, será evaluado cada año por las entidades territoriales certificadas.

Artículo 13. Reglas a las cuales debe someterse la evaluación. Las competenciasrelacionadas con la evaluación educativa se ejercerán de acuerdo con las siguientesreglas:

a) Las evaluaciones harán énfasis en elementos objetivos y comparables quepermitan clasificar a la entidad, institución o persona evaluada en las categorías quedetermine el gobierno nacional;

b) Los resultados de la evaluaciones que realicen las entidades estatales, serán depúblico conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos;

c) Las evaluaciones que sean hechas por personas distintas de los docentes yautoridades académicas o del sector educativo, se harán con base en información queproteja la identidad de los alumnos;

d) Cada institución educativa está en el deber de hacer evaluación periódica de losresultados que obtiene en los aspectos pedagógicos y financieros; pero los resultadosde tales evaluaciones no serán de obligatoria aceptación por parte de las autoridadeso de los demás miembros de la comunidad educativa.

Artículo 14. Evaluación trienal de logros. Cada tres años, contados a partir de lafecha que determine el Ministerio de Educación Nacional, se hará una evaluación delogros educativos en todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada unode los Departamentos, Distritos y Municipios, según la metodología que determine elMinisterio de Educación Nacional.

La metodología que se elabore procurará que las informaciones y trámitesnecesarios para hacer esta evaluación, coincidan con las necesarias para evaluar ellogro de metas de calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con losrelativos a la gestión financiera, técnica y del sector educativo, de modo que en loposible se evite duplicidad en la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior.

Artículo 15. Evaluación anual de desempeño de los docentes y directivosdocentes al servicio del Estado. Los Rectores y Directivos serán evaluados por el

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Page 24: Decreto 1279

24DIARIO

OFICIALEdición 44.840

Jueves 20 de junio de 2002

Págs.

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2002

superior jerárquico, dando valor especial a los resultados del proceso educativo,indicadores de promoción y retención, así como la eficacia en el uso de los recursos,gestión de la institución y relación con la comunidad educativa.

El rector o director evaluará al terminar cada año escolar a los docentes o directivosque hayan servido en la institución educativa por un término superior a tres (3) mesesdurante el respectivo año académico.

Los actuales supervisores de educación y los directores de núcleo serán evaluadospor el superior jerárquico de la dependencia en la que desempeñen las funcionesacadémicas, administrativas o pedagógicas, que les hayan sido asignadas.

El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos dela misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de losevaluadores.

Parágrafo. El docente que obtenga en la evaluación de desempeño una calificacióninferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos(2) años consecutivos, será excluido del escalafón y por lo tanto retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan en la evaluación de desempeño una califica-ción inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, seránregresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; encuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el gradoy el nivel salarial que poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidosdel Escalafón Docente y retirados del servicio.

Artículo 16. Evaluación de competencias. El Ministerio de Educación Nacionalpodrá efectuar evaluaciones de competencias específicas a los educadores de una ovarias entidades territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logroseducativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares que fije elGobierno Nacional.

Quienes obtengan una calificación insatisfactoria en esta evaluación, tendrán laoportunidad de ser evaluados de nuevo en el año siguiente. Si no obtienen lacalificación requerida serán retirados del servicio docente.

En el caso de los directivos que provienen de la carrera docente, serán regresadosa la docencia; si no provienen de la dicha carrera, serán retirados del servicio.

El Gobierno Nacional reglamentará este artículo.

Artículo 17. Información que deben suministrar las entidades territoriales. ElGobierno Nacional reglamentará la información. que deben suministrar las entidadesterritoriales y las instituciones educativas a las autoridades de Inspección y Vigilancia

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para el cumplimiento de sus funciones. Dicha información debe contener comomínimo, indicadores de resultados, población atendida y por atender, factores para elcálculo de los costos y de los incentivos del año siguiente, asientos contables, nóminay fuentes de financiación, y contratación con entidades.

CAPITULO VAcciones administrativas

Artículo 18. Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidentede la República o sus delegados en ejercicio de las funciones de Inspección yVigilancia, impondrán a los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, segúnel caso, previa observancia del debido proceso, las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública a las personas que participen en la administración oprestación del servicio público educativo por incumplir las disposiciones legales;

b) Suspensión temporal del rector de la institución educativa privada;c) Multa hasta de diez salarios mínimos mensuales vigentes a las instituciones

educativas privadas;d) Cancelación de la personería jurídica de la institución.Parágrafo. Las sanciones descritas podrán ser impuestas por el Gobernador o el

Alcalde de Distrito o Municipio certificado según el caso, de acuerdo con el reglamentoque defina el Gobierno Nacional.

Artículo 19. Administración de servicios educativos regionales. Cuando elMinistro de Educación Nacional, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o decualquier miembro de la comunidad educativa, tenga conocimiento sobre la existenciade una o varias de las causales previstas en la ley, podrá asumir la administración deuno o varios aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, medianteun procedimiento administrativo.

Aun antes de ser comunicado el inicio de la actuación, y en cualquier estado de ella,podrá el Ministro, de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas lasmedidas cautelares que estime pertinentes.

Artículo 20. Administración temporal de la educación regional. Si faltando unmes para cumplirse el plazo señalado para terminar el régimen de control deadministración de servicios educativos regionales, no se han corregido las fallas quele dieron origen, el Ministerio de Educación Nacional, sin necesidad de actuaciónadicional, podrá asumir la administración temporal de la educación regional.

Contra este acto procederá el recurso de reposición.Artículo 21. Medidas cautelares. Cuando las autoridades nacionales del sector

educativo adviertan que una entidad territorial o una persona natural o jurídica, estáncausando o pueden causar un daño irremediable al Estado o a los particulares, o queafecte el interés general, podrán tomar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la inmediata cesación o suspensión de las actividades que puedanoriginar el daño;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, relacionados con la prestación delservicio educativo, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina seaconsecuencia de la omisión de una entidad territorial.

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacióny deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGOEl Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODecreto número 1282 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 716 del 24 de

diciembre de 2001, sobre el saneamiento contable en el sector público y sedictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones ...................... 1

MINISTERIO DE SALUDDecreto número 1280 de 2002, por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia,

Inspección y Control del Sector Salud ............................................................. 2Decreto número 1281 de 2002, por el cual se expiden las normas que regulan los flujos

de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector saludy su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país .. 4

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALDecreto número 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización

Docente ............................................................................................................. 5Decreto número 1279 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y

prestacional de los docentes de las Universidades Estatales ........................... 11Decreto número 1283 de 2002, por el cual se organiza un Sistema de Inspección

y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media .............................. 22