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Page 1: Sumarios Habeas Corpus

Vedia, Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional.

1868

Intentada la acción contra una prisión ilegal, con el objeto de obtener la libertad, el juez debe limitarse a ordenarla en el caso que la prisión haya sido mandada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley.

Habiendo el reclamante obtenido la libertad, cesa el objeto de la demanda, y no es necesario dictar resolución sobre ella.

Ventura Montaña, Juan.

1870

El recurso establecido por el artículo 20 de la Ley de Jurisdicción, para garantir la seguridad personal de los que habitan el territorio de las provincias, contra las prisiones arbitrarias, poniéndola bajo el amparo inmediato del poder judicial de la nación, no puede ser invocado en los casos en que, constando la existencia de un delito, la prisión se ha ordenado con datos que hacen al detenido sospechoso de ser autor o cómplice en su perpetración; porque pudiendo servir, en tales casos, para otorgar la impunidad a los delincuentes, se daría a aquel recurso un efecto contrario a su propósito, inmoral, subversivo del orden, peligroso para la seguridad que con él se ha querido garantir y que resulta siempre comprometida por la ejecución de crímenes y delitos, que no son reprimidos con las penas legales, y que estimulan su repetición con el ejemplo de la impunidad.

Según los términos del artículo 20 de la Ley de Jurisdicción, la facultad de la Suprema Corte o de los jueces de sección a que respectivamente se ocurra, se limita a decretar la libertad del recurrente cuando no resulta justificada la prisión, sin que, en el caso contrario, pueda tal facultad extenderse por interpretación hasta dar reglas de procedimiento al poder ejecutivo, prescribiéndole lo que debe hacer respecto de presos que se encuentran detenidos bajo la responsabilidad del mismo poder ejecutivo. Tal extensión de aquella facultad, no estando expresamente autorizada por la ley, sería contraria a la independencia del ejecutivo, que sólo de la Constitución, de las leyes o de su propio criterio, está obligado a deducir las reglas de su procedimiento en actos que le son facultativos y de que es responsable. En consecuencia, el poder judicial no puede reclamar del ejecutivo que ponga a su disposición un preso legalmente detenido, sino cuando, tratándose de un delito sometido al fuero nacional, reclama al indiciado para su juzgamiento.

De la Torre, Lino.

1877

No procede este recurso cuando el solicitante no esta detenido ni preso (art. 20, Ley Jurisd.).

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La Cámara de Diputados puede ordenar la prisión de un ciudadano por desacato contra la misma cámara; y contra esa orden no procede el recurso de hábeas corpus. (La Constitución ha establecido la división e independencia de los poderes: al judicial únicamente le ha conferido la facultad de juzgar e imponer penas; y sólo por excepción ha autorizado a cada cámara del Congreso para corregir a sus miembros. Esto es así por nuestra constitución, exactamente lo mismo que por la americana; y nadie puede negarlo. Pero no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas. Se trata simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas cámaras, y capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones. La misma independencia de los poderes, exige tal vez, que no se obligue a una cámara, cuya autoridad ha sido objeto de un desacato, a esperar reparación de otro poder. La ley penal habilita sin duda a los tribunales para conocer en los casos definidos y penados, que de otro modo escaparían a su jurisdicción. Pero de esto no se sigue que la jurisdicción de los tribunales excluya la que corresponde a cada cámara. Podría dudarse si se tratase de alguno de los desacatos enumerados en la ley. Pero no es así en este caso, y no es eso lo que la Corte está llamada a considerar y resolver. La ley no comprende los desacatos que consisten en la violación de las disposiciones de una cámara respecto de sus sesiones secretas; y ellos no caen por consiguiente bajo la jurisdicción de los tribunales).

Méndez, Eugenio A. s/ Hábeas Corpus en favor de Pedro Aguirre.

1891

El recurso de hábeas corpus, y los hechos que le sirven de fundamento, deben ventilarse en vía sumaria, sin otra regla que las discrecionales propias de su naturaleza excepcional, que basten a llenar las condiciones esenciales de todo juicio. Cuando los hechos así examinados convencen que los reclamantes han sido alistados en el ejército en virtud de contratos otorgados bajo la presión de la violencia y de la fuerza, debe ordenarse sean puestos en libertad.

Tripulantes sublevados del buque de guerra Chileno "La Pilcomayo".

1891

En la República Argentina, nadie puede ser mantenido en prisión sin orden escrita de autoridad competente, ni por hechos que no hayan sido clasificados de antemano como delitos; y todo aquel que se halle restringido de cualquier manera en su libertad individual, puede ocurrir por sí o por medio de sus parientes o amigos a la autoridad judicial competente, pidiendo que se investigue la causa de su prisión, y en caso de resultar ésta impuesta por autoridad incompetente por la ley para dictarla, se ponga al preso inmediatamente en libertad. (Las facultades del Poder Ejecutivo en lo que se refiere al mantenimiento de las relaciones exteriores de la República con las potencias extranjeras, no son contrarias a estas disposiciones, que tienen por objeto garantir la seguridad personal de todos los que habitan el territorio de la República, sean nacionales o extranjeros, contra prisiones ilegales, poniéndolos inmediatamente bajo el amparo de los tribunales de justicia,

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y son de rigurosa aplicación en todos los casos, salvo aquellos en que la Constitución misma, por razones supremas de orden y conservación social, dispone expresamente lo contrario.

Demarti, Luis.

1892

No es procedente este recurso en el caso de un oficial de marina mandado arrestar por orden del jefe de estado mayor de la armada (art. 7, Ley Jurisd.).

Leandro N. Alem, por recurso de "Habeas Corpus"; s/ cumplimiento de sentencia.

1893

En los recursos de hábeas corpus resueltos por la Suprema Corte como tribunal de apelación, corresponde al juez de sección ordenar el cumplimiento de la sentencia y dictar las medidas necesarias para que ésta se lleve a efecto y no sea desacatada (art. 554, Cód. Proc. Crim.).

Lainez, Manuel, Director de "El Diario".

1893

El recurso de hábeas corpus autorizado por la ley de 14 de septiembre de 1863, sobre competencia de los tribunales nacionales, no pertenece al conocimiento originario de la Suprema Corte.

Camestro, Camilo, por recurso de habeas coropus a favor de Camestro, Manuel.

1893

La Suprema Corte no puede conocer en grado de apelación de sentencia pronunciada en el recurso de hábeas corpus, si ha sido apelada después del término de 24 horas de notificada (art. 639, Cód. Proc. Crim. El término para apelar establecido por este artículo, es perentorio).

Domingo Astengo, entablando recurso de hábeas corpus a favor de Adolfo Reyes.

1894

El recurso de hábeas corpus no procede cuando la restricción de la libertad es el resultado natural de un contrato. Tal es la detención en un cuerpo de línea, a consecuencia de enganche que aparece haber sido contratado libremente (art. 644, Cód. Proc. Crim.).

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Franzese, Marino.

1895

Corresponde a los jueces federales el conocimiento de las gestiones que se deduzcan para averiguar la causa de la detención de una persona, a bordo de un buque mercante de la marina francesa, que se encuentra en la jurisdicción territorial de la República (art. 618, Cód. Proc. Crim.).

No procede a favor del preso por orden del comandante de un buque de bandera francesa, por delitos cometidos en alta mar. (El derecho de gentes autoriza a los comandantes de buques donde se cometen delitos, a adoptar las medidas precautorias contra los presuntos delincuentes, hasta someterlos a sus jueces naturales: art. 617, Cód. Proc. Crim.).

Juan Cousteau por José A. Savino.

1895

T. 60, P. 397

No procede, cuando la orden de detención, arresto o prisión procede de un juez del crimen de la capital en el ejercicio de sus funciones (art. 618, inc. 2°, Cód. Proc. Crim.).

Aubone Víctor N.

1895

T. 60, P. 127

El juez federal no es competente para conocer en el recurso de hábeas corpus deducido a favor de un oficial de la guardia nacional no movilizada, arrestado por orden del inspector de milicias de la provincia por falta de disciplina.

Mancini, Ernesto G.

1896

T. 65, P. 369

Este recurso no tiene por objeto juzgar sobre la existencia ó inexistencia de un delito, ni tampoco sobre si se halla ó no prescripta la acción penal.

No procede el recurso de hábeas corpus en el caso de detención por orden de juez competente.

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Hábeas Corpus en favor del Teniente de Fragata Leopoldo Gard.

1896

T. 64, P. 406

No debe hacerse lugar al recurso de hábeas corpus, cuando se trata de un arresto impuesto por la autoridad militar dentro de sus facultades y en castigo de una falta puramente militar(art. 617, Cód. Proc. Crim.; art. 86; inc. 5°, Const. Nac.; art. 376, 377 y 378, Cód. Penal Militar ant.).

Bargas Meliton, José.

1896

T. 63, P. 272

Casos en que procede o no. El menor alistado en el Ejército de línea, sin el consentimiento de sus padres, debe ser dado de baja y puesto en libertad. Si después del alistamiento ha sido condenado por deserción por el Consejo de Guerra, y se halla sufriendo la pena impuesta, el juez no puede, en el juicio del recurso de hábeas corpus, llevar adelante la orden de ponerle en libertad, en el que no es permitido deducir acciones ó recursos contra la sentencia del consejo de guerra.

Recurso de Hábeas Corpus a favor de Don Santiago Riera.

1897

T. 71, P. 312

El juez de comercio es autoridad competente para ordenar el arresto del fallido, y contra esa orden no procede el recurso de hábeas corpus (art. 1396, inc. 60, Cód. Com.: art. 617, Cod. Proc. Crim.).

No procede el recurso de hábeas corpus contra la vigilancia puesta por la policía, si resulta que ha sido ordenada por negarse el recurrente á declarar en un sumario de prevención (art. 169, 184, 617 y 621,Cod. Proc. Crim.).

No procede el recurso de hábeas corpus contra la detención ordenada por juez competente. (Se trataba en el caso de un detenido, cuya extradición había sido solicitada, dictándose por el juez federal la orden de detención a los efectos de ese juicio).

Joly, Ernesto.

1897

T. 70, P. 213

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Los individuos matriculados en la tripulación de un buque, que no hayan cumplido su contrato, no pueden reclamar contra la prisión perdida por el capitán para obligarlos á su cumplimiento (art. 990, Cód. Com.).

Romillón, Bernardo.

1897

T. 69, P. 135

Apelación. De los autos sobre recurso de amparo de libertad, debe apelarse dentro del término perentorio de 24 horas (art. 639, Cod. Proc. Crim.).

Marcelino Torino, por Ramón Oyhenart, s/ recurso de Hábeas Corpus.

1897

T. 67, P. 63

La orden de arresto del fallido, dictada por el juez de la quiebra, no es susceptible de recurso de hábeas corpus.

Descalzo, Angel c/ Curone, Juan y otro.

1898

T. 76, P. 209

Procede el recurso de hábeas corpus á favor de los detenidos por orden de la inspección de milicias, si resulta que han sido exceptuados del servicio militar por resolución de las juntas respectivas (art. 634, Cód. Proc. Crim.).

Arabehety, Julián.

1898

T. 75, P. 161

No procede el recurso de hábeas corpus interpuesto por el guardia nacional que se halla preso por orden de la autoridad militar de la Capital Federal, por haber cometido el delito de insubordinación durante las horas de asamblea, haciendo parte del regimiento, en ejercicios en horas hábiles en campo de maniobras (art. 617, Cód. Proc. Crim.;art. 31, Ley 3318, modificado por la de 28 mayo de 1898).

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Pastro Echenique s/ recurso de habeas corpus.

1899

T. 82, P. 23

Es improcedente el recurso de hábeas corpus á favor de un conscripto dado de alta en el ejército y detenido por la autoridad militar por delito de deserción (art. 7, Ley Jurisd.; art. 46 y 633, Cod. Proc. Crim.; art. 119, inc. 1°, Cod. Just. Mil.).

Recurso de Hábeas Corpus a favor de Alvarez, Benjamín A. Recurso de Hábeas Corpus en favor de González, Nemesio.

1899

T. 81, P. 281

El ciudadano convocado al servicio militar con arreglo á las leyes vigentes sobre formación y organización del ejército permanente, no puede alegar que su libertad ha sido restringida sin derecho, y deducir recurso de hábeas corpus.

Recurso de Hábeas Corpus a favor de indígenas contratados a favor de Podestá, José.

1899

T. 81, P. 246

El acto de un funcionario público deteniendo el transporte de indígenas contratados por un empresario, no para privarles de su libertad, sino para protegerla y poner a aquellos en situación de manifestar libremente su voluntad respecto a su presente y futuro, no puede dar lugar á un recurso de hábeas corpus, porque éste no se ha establecido para investigar y apreciar los derechos emergentes de contrato, que pueden o no corresponder á personas cuya libertad no está restringida, ni el que lo deduce se halla investido de la calidad de representante legal de dichos indígenas (art. 617 y sig., Cód. Proc. Crim.).

Luis Falconi; s/ Recurso de Hábeas Corpus a favor de su hijo Luis Falconi.

1899

T. 79, P. 141

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No procede el recurso de hábeas corpus, cuando la captura ha sido ordenada por autoridad competente y con derecho para ello, como es el ministro de marina, tratándose de un desertor (art. 617, Cód. Proc. Crim.).

Pérez, Eladio, recurso de Hábeas Corpus a favor de su esposa Pérez E. de, Margarita.

1899

T. 79, P. 135

La vigilancia de la policía con el objeto de conocer el domicilio de una persona, y los cambios que en él pudieran operarse, no puede dar motivo al recurso de hábeas corpus, pues aquella no importa la restricción de la libertad de que habla el artículo 617, Código de Procedimientos en lo Criminal.

Leal, Eusebio.

1899

T. 77, P. 237

No procede el recurso de hábeas corpus á favor del que no está detenido ni preso (art. 617, Cód. Proc. Crim.).

Verruti, Vicente Tomás.

1900

T. 86, P. 48

La sentencia sobre recurso de hábeas corpus debe apelarse dentro del término de 24 horas, y debe declararse mal concedido el recurso interpuesto después de ese término (art. 639, C,ód. Proc. Crim.).

Perez, José.

1901

T. 91, P. 55

Competencia. El juez del domicilio de la persona á cuyo favor se deduce el recurso de hábeas corpus, y que es á la vez del lugar donde se dice cometido el hecho atentatorio de la libertad, es

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competente para conocer en dicho recurso, aunque aquella haya sido trasladada al lugar de la jurisdicción de la autoridad que ha ordenado la detención.

Pedro, Miguel, Esteban, Juan y otros.

1913

T. 117, P. 165

La detención de unas personas ¨en la continuación del viaje de las mismas¨ para ¨hacerlas regresar al país del cual acaban de llegar¨, constituye una ilegítima restricción a la libertad individual no autorizada por ley alguna y antes bien, violatoria de las garantías civiles consagradas por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

De la Cruz Díaz, Isabel.

1915

T. 121, P. 91

Es improcedente un recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de un inmigrante que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 32 de la ley de la materia, número 617.

Barreiro, Santiago interpone recuso de ¨Habeas Corpus¨ en fa- vor de su hermano Héctor.

1916

T. 123, P. 109

No corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de los casos de hábeas corpus.

Duba de Moracich, María. Recurso de Hábeas Corpus.

1923

T. 139, P. 154

Es insostenible dentro de un régimen constitucional que ofrece las garantías de no poder ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente o penado sin juicio previo, y

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que asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, la facultad de un director de un hospicio de alienados para juzgar por sí solo de la insanias de las personas internadas en el establecimiento y para mantenerlas recluídas por su propia autoridad. En consecuencia, procede el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de una persona recluída, que no aparece estarlo con mero carácter preventivo, ni que haya sido puesta a disposición de algún juez, y en un caso en que no aparece, tampoco, que se haya iniciado procedimiento judicial encaminado a obtener la declaración de insanias, o, por lo menos, la autorización para mantener privada de su libertad a la supuesta insana.

Mórtola, Pedro V. Recurdo de Habeas Corpus.

1925

T. 145, P. 130

El Honorable Congreso ha podido dictar las leyes concernientes a la fuerza armada de la Nación, a mérito de lo dispuesto en los incisos 23 y 24, artículo 67 de la Constitución, con la facultad para formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas de línea de tierra y de mar. No procede el recurso de hábeas corpus contra una orden de detención impartida por la autoridad militar competente. La cuestión de si el inculpado revestía o no carácter militar en el momento de la infracción atribuída, a mérito de hallarse suspendido de su empleo, debe ser alegada y resuelta por el tribunal militar, que conoce de la causa con la jurisdicción que le da la ley para apreciar las excepciones del inculpado.

Irigoyen, Hipólito.

1930

T. 158, P. 391

Es improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de un detenido por el Gobierno Provisional, en ejercicio de las facultades que le confiere el estado de sitio decretado en todo el territorio, no existiendo en poder del Gobierno manifestación en forma auténtica de que el detenido haya pedido salir del territorio argentino.

No cambia tal situación la circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas emergentes del mismo deriven su procedencia del Gobierno ¨de tacto¨ que ejerce el P. E. de la Nación; en virtud de los fundamentos y razones establecidos en la acordada de la Corte Suprema de fecha 10 de Septiembre de 1930.

Rodriguez, Enrique.

1931

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T. 160, P. 20

Originándose el recurso de habeas corpus en resoluciones de la Cámara del Crimen de la Capital, que aun cuando restrictivas de la libertad, se basan en la interpretación del Código Penal, no puede ser esto materia de revisión por la Corte Suprema, por vía del recurso extraordinario.

Malvar, Alfredo c/ Interventor de Aduana de la Capital.

1933

T. 169, P. 103

Fundado el recurso de habeas corpus, no en una limitación o restricción a la libertad individual, sino en un pretendido ataque a las garantías de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, realizado por el P. E. al reglamentar la profesión de despachante de aduana, debe desestimarse.

Bertotto, José Guillermo c/ Jefe de Correos y Telégrafos de la Ciudad de Rosario.

1933

T. 168, P. 15

El recurso de amparo a la libertad o habeas corpus, art. 20 ig. 48 y tit. IV sec. 2º libro IV del Código de Procedimeintos de la Capital, se otorga en favor de toda persona detenida o arrestada sin orden escrita de autoridad competente o restringida en su libertad personal; pero no alcanza a proteger otros derechos, como ser la libertad de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc., contra los abusos o infracciones de particulares y funcionarios respecto de esos derechos.

Chacal, Aref.

1939

T. 183, P. 68

Siendo el procedimiento señalado para obtener el beneficio del habeas corpus, completamente sumario en todos los casos, dentro de él deben ventilarse todos los hechos y todas las causas, cualesquiera que sean, que le sirvan de fundamento, sin sujeción a las formas dilatorias del juicio ordinario en el procedimiento común, que le son extrañas y sin otra regla ni guía que las discrecionales que impone la naturaleza misma excepcional y privilegiada del recurso y que basten a llenar las condiciones esenciales de todo juicio.

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Sastre, Antonio.

1939

T. 185, P. 330

No procede el recurso de habeas corpus a favor de un presunto insano internado a pedido de su familia que ha iniciado el correspondiente juicio de insania.

Becker, Juan Sigfrido y otros.

1947

T. 208, P. 39

Corresponde confirmar la sentencia que rechaza el hábeas corpus deducido a favor del extranjero no detenido aún cuya expulsión ha sido decretada por el P. E. No obsta a ello la circunstancia de que en la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema se compruebe que con posterioridad a la sentencia recurrida se ha producido la detención, sin audiencia del interesado.

1947

T. 207, P. 234

No es necesaria la petición personal del detenido para la procedencia del recurso de hábeas corpus. La personería de los terceros a que se refiere la ley sólo es discutible cuando las circunstancias la hagan evidentemente innecesaria; lo que no ocurre en el caso de un extranjero deportado durante el trámite del hábeas corpus deducido a su favor. (voto del doctor Tomás D. Casares).

Allocati, Amadeo.

1950

T. 216, P. 624

El hábeas corpus tiene por finalidad asegurar la libertad personal o física, siendo improcedente el interpuesto con el fin de obtener el levantamiento de la intervención y vigilancia ordenadas por una comisión bicameral del Congreso Nacional con respecto a una asociación de abogados.

El recurso de hábeas corpus tiene por finalidad asegurar la libertad personal o física, siendo improcedente el interpuesto con el fin de obtener el levantamiento de la intervención y vigilancia del estudio de un abogado ordenadas por una comisión bicameral del Congreso de la Nación.

San Miguel, José S.

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1950

T. 216, P. 606

El art. 29 de la Constitución Nacional de 1949 no ha innovado en cuanto a la naturaleza del recurso de hábeas corpus, siendo de estricta observancia la jurisprudencia existente al respecto. El hábeas corpus tiene por finalidad asegurar la libertad personal o física. La detención o arresto que importa privación de la libertad personal dispuesta por autoridad incompetente, y aun la amenaza de ello, son las causales exclusivas del hábeas corpus previsto en el art. 29 de la Constitución Nacional. El hábeas corpus como remedio universal de la violación de cualquiera y cada uno de los derechos individuales en particular, es inconciliable con los regímenes legales, civiles y penales establecidos de acuerdo con los arts. 26 y 35 de la Constitución Nacional, que especialmente prevén los atentados, sea contra la libertad de prensa, o de la de trabajo o los que pudieran afectar el ejercicio del derecho de propiedad o la inviolabilidad del domicilio, etc., determinan las sanciones en su respectiva materia y naturaleza en las causas de responsabilidad que se intentaren en su consecuencia, y proveen con las leyes procesales los medios para hacer cesar de inmediato la anormalidad. Es improcedente el recurso de hábeas corpus deducido con el objeto de amparar el libre ejercicio de los derechos de usar y disponer de los bienes, de locomoción, de trabajo, de contratar y de publicar las ideas por la prensa, que se pretenden vulnerados por la clausura de un diario dispuesta por una comisión bicameral del Congreso Nacional.

El recurso de hábeas corpus tiene en la Constitución Nacional de 1949 una mayor amplitud que en la anterior, correspondiente a un nuevo espíritu, congruente con la predominancia del sentido social sobre el político en la nueva Ley Suprema. La restricción considerada arbitraria respecto a un derecho incuestionablemente comprendido entre los que la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país, para cuyo remedio no existe procedimiento especial en la legislación vigente, autoriza el recurso de hábeas corpus.(Voto del Dr. Tomás D. Casares).

Codovilia, Victorio.

1950

T. 216, P. 457

La amenaza a la libertad como hecho susceptible de invocarse para deducir el recurso de hábeas corpus conforme al art. 29 de la Constitución Nacional, requiere ineludiblemente no sólo que de la relación de los hechos que la constituyan resulte su verosimilitud y la naturaleza y entidad del riesgo que afectaría la libertad individual, sino también la demostración de su positiva existencia, de sus caracteres y modalidades en orden a la necesidad de juzgar la real concurrencia de esas particularidades y la grave consecuencia que con el recurso se procura impedir. No procede, pues, el hábeas corpus fundado en la amenaza de expulsión del país que pesa sobre el interesado y en la nulidad de la diligencia de la notificación a ese propósito practicada por las autoridades policiales, si de la exposición de los hechos resulta que dicha diligencia no sólo no configura amenaza a la libertad sino que importaría hacer conocer al recurrente la existencia de actuaciones en las que le correspondería invocar los derechos que considere asistirle, aún antes de que se adopte cualquier disposición que pudiera afectar esa libertad.

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Aguiar Vázquez, Leonor.

1951

T. 221, P. 215

La detención o arresto que importe privación de la libertad personal dispuesta por autoridad incompetente, y aun la amenaza de ello, son las causales exclusivas del hábeas corpus previsto en el art. 29 de la Constitución Nacional, en el que no encuadra el recurso mencionado cuando se lo deduce en amparo del derecho de reunión, que se pretende violado.

Reyes, Cipriano, y otros.

1951

T. 219, P. 111

Los términos amplios en que está redactado el apartado final del art. 29 de la Constitución Nacional no impiden que sea ante el juez de la causa donde deben formularse las peticiones correspondientes al estado de aquélla, siendo a su vez las resoluciones del magistrado competente, susceptibles de los recursos que acuerdan las leyes, para el caso de disconformidad con las mismas por parte del interesado; no siendo la vía del hábeas corpus un sustituto de los referidos recursos.

Reyes, Cipriano, y otros. Jazeñuk y Kermer, Rafael, o Cappelletti o Ayala, Roberto.

1951

T. 219, P. 111

El recurso de hábeas corpus no procede cuando se lo intenta a favor de personas detenidas por orden del juez a quien compete el conocimiento de la causa que se les sigue, norma que tiene fundamento bastante en el art. 29 de la Constitución Nacional.

Yedid, Selim.

1954

T. 230, P. 328

La Constitución de 1949 reafirmó el fundamento institucional del hábeas corpus con el expreso y categórico propósito de no confiar ese recurso a la simple ley y menos aun a la formal, cuya sanción ha sido atribuída a las legislaturas locales, como había ocurrido hasta entonces.

Desde la vigencia de la actual Constitución Nacional no puede haber duda alguna de que, fuera de los casos de prevención necesaria en los que, sin embargo, deberá darse inmediata intervención a

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la justicia, procede el hábeas corpus en favor de una persona privada de su libertad por habérsela internado en un establecimiento de salud, contra su voluntad y sin mediar juicio de interdicción. Nada importa que, según el tribunal de la causa, el recurso no esté previsto entre los casos que contempla la respectiva legislación provincial, dado que la reiteración de la norma constitucional por ésta es innecesaria y su exclusión carecería de validez.

Attias, Alberto.

1954

T. 229, P. 335

Procede confirmar la sentencia que rechaza el hábeas corpus interpuesto en favor de una persona detenida por disposición del Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades inherentes al estado de guerra interno, aprobado por la ley 14.062, si el recurso extraordinario se funda en cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema estableció jurisprudencia en sentido contrario al sustentado por el recurrente en el caso de la misma persona y no median hechos nuevos y distintos que justifiquen una solución contraria a la adoptada precedentemente.

Rowve, Elena Margarita Clara.

1955

T. 233, P. 103

El hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, sin perjuicio de los recursos de ley en caso de existir agravio constitucional.

Demichelis, Atilio.

1955

T. 231, P. 106

Las disposiciones de la ley 14.296 y del art. 59, inc. 2, del Código Penal, son ajenas al punto referente a saber si procede o no el recurso de hábeas corpus deducido a favor de quien se halla procesado ante juez competente.

El art. 29 de la Constitución Nacional no impide que sea ante el juez de la causa donde deban formularse las peticiones y deducirse los recursos correspondientes al estado de aquélla.

El art. 29 de la Constitución Nacional reafirma la doctrina según la cual el hábeas corpus no procede a favor de personas detenidas por orden de juez competente.

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Gamarnik, Simón.

1956

T. 234, P. 473

Si en los autos sobre hábeas corpus remitidos a la Corte Suprema por medio del recurso extraordinario, no constan los fundamentos del decreto por el cual se ha dispuesto mantener detenida a una persona a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde que el Tribunal, como medida para mejor proveer solicite informe del Ministro del Interior acerca de los fundamentos de esa detención.

Siri, Angel.

1957

T. 239, P. 459

Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la vía del hábeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Herrera).

Dellabella Julia Luisa Irene.

1957

T. 239, P. 6

Los excesos que puedan cometer los padres en el ejercicio de su potestad con respecto a sus hijos menores, restringiendo la libertad personal de éstos en sus relaciones con otras personas, no son susceptibles de corrección por la vía del hábeas corpus sino por el trámite pertinente ante los tribunales civiles.

Samuel, Kot S.R.L.

1958

T. 241, P. 291

El art. 18 de la Constitución Nacional establece, con una fórmula muy general, que toda privación ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de quien emana, autoriza el amparo constitucional. Esta amplitud del hábeas corpus es la que corresponde a la tradición del recurso en el derecho anglo americano, fuente inmediata del nuestro, así como a la letra y el espíritu de la Constitución Nacional.

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Zarrain, Luis María.

1959

T. 244, P. 321

El recurso de hábeas corpus no puede funcionar como verdadero recurso de revisión apto para posibilitar la revocación de sentencias ejecutoriadas. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de un condenado por sentencia firme, fundado en que dos de los camaristas componentes de la sala que impuso la condena no habían prestado el juramento de ley después que, puestos ¨en comisión¨ por el gobierno defacto, fueron confirmados en sus respectivos cargos, lo que implicó para ellos, según el recurrente, ¨nueva designación¨; de donde resultaría que no hubo tribunal ni condena válidos. La solución es tanto más incuestionable cuanto que el condenado estuvo en condiciones de promover oportunamente la cuestión y no lo hizo, sin que se pretenda que le haya sido coartado su derecho de defensa durante el procedimiento.

El hábeas corpus no puede prosperar contra sentencias con autoridad de cosa juzgada, en salvaguardia del fundamental principio de estabilidad institucional. Por lo tanto, si en el curso del proceso criminal pudieron plantearse las cuestiones referentes a la omisión del juramento de los jueces de la causa no cabe hacerlo por vía del hábeas corpus, después de la condenación (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

Olmos, Alejandro.

1959

T. 244, P. 283

Corresponde confirmar la sentencia que rechaza el hábeas corpus interpuesto en favor de quien, detenido a la orden del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, ha manifestado su preferencia por salir del país, si el impedimento para ello no proviene de un acto de dicho poder contra el cual se dedujo inicialmente el recurso sino de una medida dispuesta por un juez en una querella por calumnias e injurias instaurada contra el beneficiario de la petición. La legalidad de tal medida (oposición a que el querellado salga del país, sustrayéndose a la jurisdicción del juez del crimen), debe discutirse ante el magistrado que la decretó, ejerciéndose las facultades legales para recurrir, en su caso, a las instancias superiores, inclusive a la que corresponde a la Corte.

Pucci, Vicente.

1959

T. 243, P. 306

Page 18: Sumarios Habeas Corpus

Corresponde confirmar la sentencia que desestima el recurso de hábeas corpus fundado en la inconstitucionalidad de la ley 13.234 y de los decretos 10.394 y 10.395, deducido a favor de un obrero ferroviario movilizado que fue condenado por sentencia firme de un tribunal militar.

En ninguna hipótesis cabe admitir que el hábeas corpus funcione como verdadero recurso de revisión, apto para posibilitar la revocación de sentencias firmes emanadas de tribunales militares, revocación que debería disponerse en trámite sumarísimo fuera de los supuestos de excepción contemplados por el Código de Justicia Militar en los arts. 439 y siguientes, con motivo de la acción deducida ante jueces extraños al proceso y, en el caso, por un tercero carente de interés personal en el mismo. Ello violaría las disposiciones citadas y no podría ser resuelto sin alterar contra legem, la índole y el régimen que corresponden al hábeas corpus dentro del derecho argentino (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

El proceso de hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

El hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben en todo caso los recursos de ley. Esta doctrina, sin embargo, es sólo general y no absoluta. Ella presupone, en materia penal, que la competencia misma del tribunal no está gravemente cuestionada; presupone, además, un proceso regular y ordinario, donde el acusado ha podido elegir libremente su defensor (defensor de confianza) y este defensor ha podido también ejercer libremente su ministerio, sin las trabas jurídicas o solamente morales que resultan de su pertenencia a un orden disciplinario estricto, como el militar (Voto del Doctor Alfredo Orgaz).

Zárate, José Miguel.

1960

T. 247, P. 708

El hábeas corpus, no obstante la tramitación procesal sumaria, permite el análisis de las causas invocadas por el Poder Ejecutivo o por el detenido para decidir si corresponde o no el progreso de la acción, ya que la existencia del estado de sitio, con el que se justificaría la detención, sólo permite al Poder Ejecutivo el ejercicio razonable de las facultades que le correspondieren y deja intactas las del Poder Judicial. En consecuencia, son procedentes las medidas probatorias individualizadas por el peticionante y cuyo resultado puede indicar si su situación se halla o no dentro de la esfera de actividades que se desean reprimir mediante el estado de sitio. Corresponde, así, revocar la sentencia que, sin permitir al detenido la producción de tales pruebas, rechaza el hábeas corpus en atención a que la privación de la libertad se ajusta formalmente a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 23 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

Vicente, Pablo.

Page 19: Sumarios Habeas Corpus

1960

T. 247, P. 587

Para que sea procedente el hábeas corpus o el amparo, la restricción ilegal que se invoca debe ser actual, es decir, contemporánea con la decisión judicial del caso, de modo que si aquélla no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento de la Corte, corresponde desestimar el remedio intentado.

Iscaro, Rubens Libertario.

1960

T. 247, P. 469

Si, al resolverse el hábeas corpus, la persona en cuyo favor se intenta se halla fuera de la jurisdicción nacional, por haber ejercido el derecho de opción a que se refiere el. art. 23 de la Constitución Nacional, la cuestión planteada se convierte en abstracta, pues no subsiste el arresto; y cualquier declaración que la Corte Suprema pudiera hacer sobre los puntos controvertidos -inconstitucionalidad de la ley 14.785 que estableció el estado de sitio y violación del art. 18 de la Constitución Nacional carecería de efectos prácticos, dado que los hechos sobrevinientes tornan imposible la reparación que se procuró mediante la interposición del recurso.

Aunque la persona en cuyo favor se intenta hábeas corpus se encuentre fuera de la jurisdicción nacional al resolverse el recurso, por haber ejercido el derecho de opción a que se refiere el art. 23 de la Constitución Nacional, ello no ha transformado en abstractas las cuestiones debatidas en la causa (violación de la defensa en juicio e inconstitucionalidad de la ley 14.785, que estableció el estado de sitio en todo el país). Ello, porque aquel derecho fue ejercido entre dos extremos: uno, mantenimiento de la detención por parte del Poder Ejecutivo; otro, salida del país; es decir, entre dos situaciones ajenas a lo que el ¨detenido¨ persigue en la causa: libertad sin límites territoriales, en el caso, libertad dentro del territorio nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

La circunstancia de que no se hayan efectuado nuevas presentaciones en favor del interesado con posterioridad al informe sobre la opción ejercida por aquél para salir del territorio argentino, no implica que la solución a que se llegue en la causa en la que el ¨detenido¨ persigue su libertad dentro del territorio nacional haya dejado de tener importancia, pues las ¨garantías¨ constitucionales siguen vigentes durante el estado de sitio a fin de amparar los derechos que la actuación de la autoridad pudiese haber vulnerado. El silencio importaría en todo caso manifestación de que el detenido prefirió esperar el resultado de la acción de hábeas corpus, usando momentáneamente el derecho de salir del país. En la situación más adversa al peticionante se trataría de una situación de duda, que ha de resolverse en favor de la libertad individual (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

El hábeas corpus, no obstante la tramitación procesal sumaria, permite el análisis de las causas invocadas por el Poder Ejecutivo o por el detenido para decidir si corresponde o no el progreso de la acción, ya que la existencia del estado de sitio, con el que se justificaría la detención, sólo permite al Poder Ejecutivo el ejercicio razonable de las facultades que le correspondieren y deja intactas las del Poder Judicial. En consecuencia, son procedentes las medidas probatorias

Page 20: Sumarios Habeas Corpus

individualizadas por el peticionante y cuyo resultado puede indicar si su situación se halla o no dentro de la esfera de actividades que se desean reprimir mediante el estado de sitio. Corresponde, así, revocar la sentencia que, luego de desestimar el pedido de producción de tales pruebas, rechaza el hábeas corpus fundada en que el decreto que ordenó la detención resulta ajustado formalmente a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 23 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

Dobarro, Manuel J.

1961

T. 250, P. 585

El hábeas corpus, en punto a competencia, es remedio sólo excepcional que supone el agotamiento de las instancias judiciales ordinarias, cuando ellas existan para la solución de las cuestiones planteadas.

Corresponde confirmar la sentencia que desestima el hábeas corpus deducido por una persona contra la cual las autoridades militares encargadas de la aplicación del Plan Conintes han librado orden de captura, fundada en que el hábeas corpus no autoriza a sustituir por otros a los jueces propios de la causa. Ello no importa convalidación del fuero militar, pues el interesado puede, por vía de declinatoria o de inhibitoria, plantear las cuestiones constitucionales del caso.

Frondizi, Arturo.

1962

T. 254, P. 487

Procede el recurso de hábeas corpus si la detención impuesta lo ha sido en exorbitancia de las facultades que acuerda el art. 23 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

Lipzer, Luis.

1962

T. 254, P. 16

Tanto los jueces federales como los del crimen con jurisdicción en la Capital de la República, en razón del carácter igualmente nacional que tienen, son competentes para conocer del recurso de hábeas corpus en los casos en que la detención haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio.

Page 21: Sumarios Habeas Corpus

Lo atinente a la procedencia o improcedencia de la opción para salir fuera del territorio nacional, es materia del hábeas corpus.

Aquino, Víctor Ulfe.

1968

T. 270, P. 119

Para la procedencia del recurso de hábeas corpus se requiere que el carácter ilegal de la restricción de la libertad que se invoca sea actual, es decir contemporáneo con la decisión judicial del caso, de modo que si tal ilegalidad no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento de la Corte, corresponde desestimar el remedio intentado.

Villagra Delgado, Ramón Tomás.

1969T. 273, P. 164

El hábeas corpus, en punto a competencia, es remedio sólo excepcional que supone el agotamiento de las instancias judiciales ordinarias, cuando ellas existan para la solución de las cuestiones planteadas.

Eder, José Gregorio.

1971

T. 281, P. 377

El hábeas corpus no es la vía adecuada para la revisión de pronunciamientos condenatorios firmes.

Rodríguez, Roberto Candelario y otros.

1971

T. 279, P. 40

El hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, sin perjuicio de los recursos legales en caso de existir agravio constitucional. Tal doctrina y la estricta aplicación del art. 621 del Código de Procedimientos en lo Criminal impiden enervar, por la vía mencionada, la decisión de la autoridad militar competente que sanciona con arresto a un ciudadano por infringir lo dispuesto en un bando.

Page 22: Sumarios Habeas Corpus

Santucho, Francisco Rosario y otros.

1972

T. 284, P. 455

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el hábeas corpus deducido a raíz de un procedimiento policial, si las personas en cuyo favor se interpuso aquel remedio no se han visto privadas de su libertad ni existe contra ellas orden de detención; máxime si, desde el aludido procedimiento policial, han transcurrido varios meses y el apelante no hace mérito de hechos posteriores que autoricen a considerar amenazada la libertad de los beneficiarios del recurso.

El carácter preventivo del hábeas corpus planteado no puede aducirse pasado un largo tiempo desde el episodio denunciado procedimiento policial en un domicilio sin orden judicial sin que se concretase la detención de las personas involucradas (voto del Doctor Marco Aurelio Risolía)

Ferreira, Obdulio Penayo.

1975

T. 293, P. 382

Corresponde hacer lugar al hábeas corpus y arbitrar las medidas necesarias para que se dé inmediato cumplimiento a la opción concedida por decreto del Poder Ejecutivo a una persona detenida en virtud del estado de sitio.

Guevara, Alfredo y Toum, Fuad.

1975

T. 291, P. 584

Corresponde fijar en sesenta días hábiles el plazo para que el Poder Ejecutivo Nacional se expida sobre las opciones para salir del país formuladas por los interesados, con el alcance de que dicho plazo deberá computarse a partir de la fecha en que, por presentación de los interesados, el Poder Ejecutivo tomó conocimiento del ejercicio de la opción, y no a contar de la fecha en que queda ejecutoriada la resolución judicial en que se lo decide.

Guida, Juan José.

1976

T. 296, P. 539

La materia relativa a la libertad individual excluye la interpretación restrictiva de los medios de que se puede hacer uso para recobrarla.

Page 23: Sumarios Habeas Corpus

Guevara, Alfredo Ramón y Toum, Fuad.

1976

T. 296, P. 85

Si el Ministerio del Interior comunicó a la Corte Suprema que los recurrentes hicieron abandono del país, conforme lo previsto en el art. 23 ¨in fine¨ de la Constitución Nacional, el 6 de junio de 1975, con destino a la República del Perú, habida cuenta de que las personas a cuyo favor se intenta el hábeas corpus se hallan fuera de la jurisdicción nacional y, por consiguiente, no subsiste el arresto que motivó el recurso, la cuestión planteada se ha convertido en abstracta y cualquier declaración sobre los puntos controvertidos carecería de efectos prácticos, toda vez que los hechos sobrevinientes tornan imposible la reparación que se procuró en la causa.

Capello, Ernesto Gabino.

1977

T. 298, P. 27

Es improcedente la elevación de un hábeas corpus a la Corte Suprema dispuesta por un Juez Nacional en lo Criminal de Sentencia una vez recibido el informe del Ministerio del Interior en el cual se señala que el detenido se encuentra arrestado a disposición del Poder Ejecutivo en virtud del art. 23 de la Constitución Nacional, a raíz de que su actividad es considerada como atentatoria de la paz, la tranquilidad y el orden público y de la preservación de los intereses de la República, y asimismo, se informa donde se halla detenido. Corresponde que el juez, en ejercicio de sus atribuciones y con los elementos de juicio obrantes en la causa, dicte la resolución que estime pertinente.

Levitan, Claudio Augusto.

1978

T. 300, P. 1318

Lo resuelto por el juez del hábeas corpus en el sentido de que dicha vía no es idónea para averiguar el paradero de personas desaparecidas ni para investigar eventuales delitos de acción pública, encuentra suficiente fundamento de hecho y de derecho procesal para quedar excluido del recurso extraordinario.

Pérez de Smith, Ana María y otros.

1978

Page 24: Sumarios Habeas Corpus

T. 300, P. 1282

Habiéndose acompañado en las actuaciones abundantes constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de hábeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas, ello importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común.

Cacopardo, Alberto José.

1978

T. 300, P. 1148

Si bien las cuestiones de índole procesal no pueden ventilarse en el ámbito del recurso extraordinario, la Corte Suprema ha hecho excepción a ese principio cuando se trata del procedimiento federal y el tema presenta interés institucional suficiente, interés que se configura si se trata del instituto del hábeas corpus que es la forma particular que asume la garantía de defensa en juicio cuando se trata del resguardo a la libertad ambulatoria, también constitucionalmente asegurada, lo que torna necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial.

Para superar trabas que pueden derivar de la misma situación ilegal de privación de libertad, nuestro ordenamiento jurídico admite que la acción de hábeas corpus pueda ser promovida por parientes, sin especificar clase ni grados, amigos o de cualquier tercero llegando incluso a contemplar la actividad oficiosa de los tribunales. Debe dejarse sin efecto la sentencia que desestimó el hábeas corpus deducido en razón de que la presentación se hizo ¨en favor¨ del detenido y no ¨a su nombre¨, criterio que deja de lado la doctrina de la Corte Suprema según la cual la personería en dichos recursos no puede interpretarse restrictivamente sin riesgo de imposibilitar el instituto mismo.

Pérez de Smith, Ana María y otros.

1978

T. 300, P. 832

Page 25: Sumarios Habeas Corpus

Dentro del marco del ordenamiento jurídico argentino, y una vez agotado el procedimiento judicial del hábeas corpus, el remedio de las situaciones de hecho referidas a desaparición de personas, no puede intentarse directamente ante la Corte, sin desmedro de la separación e independencia de poderes en que se basa nuestro régimen republicano de gobierno, por lo que el planteo es ajeno a la competencia originaria del Tribunal. (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

Timerman, Jacobo.

1978

T. 300, P. 816

Corresponde hacer lugar al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad de una persona dispuesta por el Poder Ejecutivo a pedido del Comando en Jefe del Ejército y en relación con el ¨caso Graiver¨, si a la fecha de dictarse la sentencia el afectado ha dejado de estar a disposición del correspondiente Consejo de Guerra Especial, porque habiendo desaparecido la única motivación concreta que sustentaba el arresto no parece razonable admitir que subsista adecuación de causa entre la del estado de sitio y la de la detención contra la cual se dedujo el hábeas corpus.

Las sentencias de hábeas corpus deben dictarse de acuerdo con la situación fáctica y jurídica existente a la fecha del pronunciamiento, computando no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resultan de las actuaciones producidas.

Si el afectado había sido detenido por decreto del Poder Ejecutivo a pedido del Comando en Jefe del Ejército y en relación con la investigación del ¨caso Graiver¨, y a la fecha de dictarse la sentencia consta que ha cesado de estar a disposición de aquella autoridad militar, continuándolo a disposición del Poder Ejecutivo, no cabe reputar que la cuestión se ha tornado abstracta porque, al no haberse derogado en forma expresa el decreto de detención, existe suficiente interés jurídico del agraviado para lograr un pronunciamiento judicial sobre el tema.

Ollero, Inés.

1978

T. 300, P. 457

El hecho de que el juez que entiende en el ¨hábeas corpus¨ haya remitido fotocopia de las actuaciones a fin de que, por quien correspondiere, se investigara la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad, no subsana ni reemplaza las exigencias ineludibles a realizar para que dicho instituto cumpla su finalidad práctica.

La institución del hábeas corpus, enderezada a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, exige se agoten los trámites judiciales que

Page 26: Sumarios Habeas Corpus

razonablemente aconsejen las circunstancias individualizadas en la causa, para hacer eficaz y expeditiva la finalidad de aquel instituto, establecido por la Constitución y por la ley.

Si existen en autos probanzas que fundan una seria presunción de que la persona por quien se interpuso el hábeas corpus integraba un grupo de pasajeros de un colectivo, a cuyo respecto se desarrolló un operativo de control y que todos aquéllos fueron trasladados a una comisaría, el juez debió extremar la investigación adoptando las medidas necesarias que exigían tales constancias, para esclarecer lo relativo al estado y situación personal de la nombrada y la verdad de lo ocurrido, ya que de la misma surgía, ¨prima facie¨, que aquélla estuvo privada de su libertad por obra de funcionarios públicos.

Decurgez, Héctor Hugo.

1978

T. 300, P. 99

En materia de hábeas corpus, es conveniente reducir al mínimo el planteamiento de cuestiones de competencia que puedan obstaculizar su trámite expedito.

Grunbaum, Roberto.

1979

T. 301, P. 1047

Corresponde revocar la sentencia que rechazó el hábeas corpus sin adoptar las medidas necesarias para esclarecer debidamente si el beneficiario había estado detenido, en algún momento y lugar, por obra de funcionarios públicos, ya que ese esclarecimiento pudo haber sido útil para establecer la subsistencia de esa situación.

Perelmuter, Enrique. Staheli de Frias, Edith.

1979

T. 301, P. 866

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el hábeas corpus, si el informe del Poder Ejecutivo es asertivo sobre la relación entre la detención y las causas del estado de sitio, y no se dan otras circunstancias que descalifiquen el ejercicio de la facultad propia del poder político.

Caimi de Marizcurrena, Liliana y otro.

1979

Page 27: Sumarios Habeas Corpus

T. 301, P. 706

Si se pretende hacer cesar la eventual restricción ilegal de la libertad que los beneficiarios pudieren estar padeciendo en el ámbito territorial de la Capital Federal, por obra de funcionario, empleado u oficial público dependiente de autoridad nacional, en tales casos incumbe el conocimiento del proceso al magistrado cuyo amparo se impetró, quien, después de reunida la información necesaria para determinar la concurrencia o no de aquella situación, deberá resolver respecto del fondo de lo peticionado. No corresponde, en cambio, que sin decidir sobre el hábeas corpus, remita la causa al juez en cuya jurisdicción se habría producido supuestamente la detención.

Petrazzini, Juan Carlos.

1979

T. 301, P. 693

Si consta actualmente en el proceso a raíz del informe requerido al Poder Ejecutivo por la Corte Suprema la detención del recurrente a disposición de una autoridad nacional, corresponde mantener la sentencia que no hizo lugar al hábeas corpus, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ordenada por la Cámara de ¨la presunta infracción cometida por las autoridades nacionales¨ y de lo que el interesado pueda peticionar ante quien corresponda respecto de su actual situación.

En materia de hábeas corpus corresponde atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión.

Moldavsky, Adolfo Rubén.

1979

T. 301, P. 683

Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24 del decreto ley 1285/58) el conocimiento de actuaciones en las que se le proponen situaciones particulares referentes a detención de personas, máxime si de las constancias de un recurso de hábeas corpus surge que se han efectuado todas las diligencias que la parte interesada y el Ministerio Público consideraron conducentes para determinar el paradero del desaparecido, y si ello se debía a hechos delictuosos, sin cerrarse la investigación por haber recaído sobreseimientos provisionales en la causa.

Giorgi, Osvaldo César.

1979

Page 28: Sumarios Habeas Corpus

T. 301, P. 143

Aunque el conocimiento de los procesos de hábeas corpus, tramitados ante jueces competentes es ajeno a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema establecida en los arts. 100 y 101 de la Constitución, en su carácter de órgano supremo de la justicia nacional y juez último de garantías constitucionales, debe arbitrar las medidas necesarias a fin de que el hábeas corpus, enderezado a restituir la libertad en forma inmediata a todo el que pudiera hallarse ilegítimamente privado de ella, agote los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad del instituto, establecido en la Constitución y en la ley. Corresponde expedir fotocopias de los expedientes agregados y remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para el sorteo del juez de instrucción que deberá intervenir y enviar los autos que menciona a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que, en ejercicio de su superintendencia directa, decida lo que estime corresponder respecto de lo actuado.

El hábeas corpus se endereza a restituir la libertad en forma inmediata a todo el que pueda hallarse ilegítimamente privado de ella, lo cual requiere que se agoten los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad del instituto.

Pérez de Smith, Ana María y otros.

1980

T. 302, P. 1680

Dentro del marco del ordenamiento jurídico argentino, y una vez agotado el procedimiento judicial del hábeas corpus, el remedio de las situaciones de hecho referidas a desaparición de personas, no puede intentarse directamente ante la Corte, sin desmedro de la separación e independencia de poderes en que se basa nuestro régimen republicano de gobierno, por lo que el planteo es ajeno a la competencia originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

Aunque el planteo de hábeas corpus efectuado escape por no existir caso judicial concreto a la competencia que acuerdan a la Corte Suprema los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24 del decreto ley 1285/58, ello no implica oponer un rigorismo formal a la denuncia, sino limitaciones del poder jurisdiccional que derivan de la Constitución Nacional, o de su propia naturaleza, o de ordenamientos procesales que en sí no son repugnantes al sistema de garantía (Voto del Dr. César Black).

Simerman de Herrera, Georgina Sergia.

1980

T. 302, P. 1097

Si bien, en principio, debe estarse a lo informado por la pertinente autoridad pública en tanto da cuenta de no existir constancias de la detención de la persona en cuyo favor se ha interpuesto un

Page 29: Sumarios Habeas Corpus

hábeas corpus, ello no impide que los jueces continúen y agoten la investigación sobre la denuncia de haber sido aquélla privada de su libertad por funcionarios públicos, cuando existan o se ofrezcan en la causa elementos serios de juicio que razonablemente impliquen indicios de que así pudiere haber sido.

La actividad jurisdiccional dentro de la acción de hábeas corpus no implica desconocer la veracidad de los informes emanados de la autoridad pública, sino que tiende a ampliar la investigación acerca de circunstancias que aparezcan relevantes para completar la información con elementos de juicio que pudieron no estar en conocimiento de la mencionada autoridad. Ello no afecta el principio de la separación de los poderes sino que acentúa su equilibrio armónico en aras de lograr la plenitud del estado de derecho y la efectiva vigencia del orden jurídico, como que todos los poderes del estado se hallan vinculados por el propósito de ¨afianzar la justicia¨ y salvaguardar las garantías constitucionales.

Sólo mediante una rápida y eficaz actividad judicial en los casos que las circunstancias lo exijan, puede lograrse, con la efectividad que, por naturaleza, requiere el derecho, la finalidad específica del instituto de hábeas corpus que tiene raigambre constitucional en el art. 18 de la Carta Magna.

Es objeto de la acción de hábeas corpus amparar la libertad de las personas cuando fuere restringida sin derecho por un funcionario público o por orden del mismo, lo que torna presupuesto ineludible para su tramitación la determinación concreta de la existencia fáctica de la detención y que la misma sea consecuencia de una orden o procedimiento de un funcionario público. (Disidencia del Dr. César Black).

La acción de hábeas corpus está destinada a hacer cesar las detenciones ilegales y no a la averiguación del paradero de las personas. Ello no implica un detrimento de la garantía constitucional de la libertad, que se encuentra protegida dentro del ordenamiento legal vigente mediante la penalización de las conductas descriptas en el Título V, Capítulo I, del Código Penal; de modo que el rechazo del recurso interpuesto no obsta a la prosecución de la investigación que el presentante estimare pudiere corresponder, en el sumario criminal incoado a tal efecto. (Disidencia del Dr. César Black).

La presunción de veracidad que los actos e informes realizados por un poder tienen para los restantes constituye un presupuesto básico de nuestro ordenamiento republicano de gobierno, y en tal sentido, siendo claros los informes brindados por el Poder Ejecutivo Nacional y fuerzas de seguridad, respecto a la inexistencia de la detención de la beneficiaria del hábeas corpus, este extremo en virtud del principio precedentemente enunciado no puede ser puesto en tela de juicio. (Disidencia del Dr. César Black).

Herrera, Claudio Daniel.

1980

T. 302, P. 1003

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el hábeas corpus por entender agotados los trámites tendientes a determinar si el peticionario había sido privado de la libertad por

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disposiciones de autoridades nacionales con sede en su jurisdicción, pues es razonable que el amparo que esa clase de búsqueda implica sea suministrado por los jueces federales con competencia territorial en el sitio donde se habría originado la presunta privación de la libertad. (Disidencia del Dr. César Black).

Corresponde revocar la sentencia que rechazó el hábeas corpus, pues no cabe admitir que a un fallo de la Corte que revoca el anterior de la Cámara por el que se había declarado la incompetencia de los Tribunales de la Capital Federal a favor de los de Córdoba, pueda seguir, sin realizarse medida alguna, una nueva sentencia en la que se rechaza esta acción para que su peticionario promueva otra ante los jueces con asiento en la referida provincia; máxime si no puede descartarse que de la realización de las medidas pendientes resulten circunstancias que acrediten que la privación de la libertad se haya desarrollado o se desarrolle dentro de la jurisdicción territorial del a quo.

Ogando, Emilio Horacio.

1980

T. 302, P. 967

El análisis de razonabilidad de las concretas medidas de investigación de un recurso de hábeas corpus, presupone que los magistrados ordinarios hayan expresado los motivos en que funda su omisión de realizar las medidas aptas para agotar la investigación que permita dilucidar las circunstancias en que la beneficiaria fue privada de su libertad de acuerdo a lo expuesto en la causa.

El amparo otorgado por el art. 18 de la Constitución Nacional contra toda detención ilegítima incluye la acción de hábeas corpus y una adecuada averiguación dentro de ella que asegure la efectiva vigencia de la garantía constitucional. Suscita cuestión federal lo decidido acerca de los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus, sin perjuicio que en el caso quepa analizar la razonabilidad de las concretas medidas de investigación propuestas para prevenir que a través de este último aspecto, en principio ajeno a la jurisdicción extraordinaria, pueda frustrarse el derecho federal en cuestión.

Diez, Cristina.

1980

T. 302, P. 964

El análisis de razonabilidad de las concretas medidas de investigación de un recurso de hábeas corpus, presupone que los magistrados ordinarios hayan expresado los motivos en que funda su omisión de realizar las medidas aptas para agotar la investigación que permita dilucidar las circunstancias en que la beneficiaria fue privada de su libertad de acuerdo a lo expuesto en la causa.

Page 31: Sumarios Habeas Corpus

El amparo otorgado por el art. 18 de la Constitución Nacional contra toda detención ilegítima incluye la acción de hábeas corpus y una adecuada averiguación dentro de ella que asegure la efectiva vigencia de la garantía constitucional. Suscita cuestión federal lo decidido acerca de los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus, sin perjuicio que en el caso quepa analizar la razonabilidad de las concretas medidas de investigación propuestas para prevenir que a través de este último aspecto, en principio ajeno a la jurisdicción extraordinaria, pueda frustrarse el derecho federal en cuestión.

Machado, Celia Sara y otros.

1980

T. 302, P. 772

Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar a la acción de hábeas corpus, si el tribunal pudo y debió extremar la investigación, adoptando las medidas necesarias para esclarecer debidamente los hechos denunciados en particular, el rechazo de la prueba testimonial ofrecida, pues no cabe interpretar restrictivamente los medios de que puede hacerse uso para recobrar la libertad individual.

No cabe diferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para cuya expedita protección se ha instituido el hábeas corpus.

La pretensión, formulada como petición expresa, en el sentido de obtener, por vía de una decisión de la Corte, el reconocimiento del hábeas corpus como resguardo jurisdiccional frente a toda detención ilegítima que ponga en peligro la vida y libertad de un habitante de la Nación, excede a las facultades constitucionalmente acordadas a aquella, pues es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales que conducirían en el caso a un pronunciamiento abstracto acerca de la interpretación del art. 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Fürth, Federico Adolfo.

1981

T. 303, P. 194

Aunque en materia de hábeas corpus se debe interpretar restrictivamente las medidas de que puede hacerse uso para que recobre la libertad quien se encontrase ilegítimamente privado de ella, tales medidas son las que razonablemente aconsejen las circunstancias, lo que supone una apreciación de hecho que sólo puede abordarse en la instancia extraordinaria por la vía de doctrina de la arbitrariedad.

El objeto de la acción de hábeas corpus es amparar la libertad de las personas cuando fuere restringida sin derecho por un funcionario público o por orden del mismo, no estando destinado a

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la averiguación del paradero de las personas art. 617 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin que el rechazo de la misma óbste a la prosecución de la investigación en el sumario criminal incoado a tal fin (Voto del Dr. César Black).

Perelmuter, Enrique.

1981

T. 303, P. 1589

Habida cuenta del silencio guardado por el beneficiario desde la fecha en la cual se dio cumplimiento al decreto que dispuso su libertad vigilada y considerando que lo dispuesto en éste importa una alteración sustancial en las condiciones de cumplimiento del arresto, no subsiste el interés en un pronunciamiento de la Corte sobre el hábeas corpus interpuesto. Ello es así, pese a la manifestación realizada cuando hubo cesado la detención pues había desaparecido también la excepcional legitimación procesal contemplada en el art. 622 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, por ende, no puede ser computada como una manifestación válida de voluntad del titular del derecho cuyo amparo se solicita (Voto del Dr. César Black).

Feldman, Sajario.

1981T. 303, P. 1585

Si no concurren en el caso concreto circunstancias especiales, el menoscabo a la libertad ambulatoria que implica la libertad vigilada de las personas a cuyo respecto se haya ejercido la facultad que prevé el art. 23 de la Constitución Nacional, no suscita agravio de entidad suficiente para determinar la realización por los jueces del control de razonabilidad de carácter estrictamente excepcional que les incumbe sobre el ejercicio de aquella atribución conferida al Poder Ejecutivo Nacional.

La variación en la forma de cumplimiento del arresto por la de libertad vigilada significa una modificación sustancial de las condiciones que dieron origen al proceso y constituye una medida en consonancia con los fines que determinaron el dictado del Acta Institucional del 1° de setiembre de 1977 y de su ley reglamentaria n° 21.650, toda vez que el Poder Ejecutivo ha actuado dentro del marco de la esfera que le es privativa; dicha medida no puede ser revisada por el Poder Judicial, salvo el supuesto de arbitrariedad, que no configura en el caso (Voto del Dr. César Black).

Celada, Pablo Moisés y otro.

1981

T. 303, P. 1354

En ninguna hipótesis cabe admitir que el hábeas corpus funcione como verdadero recurso de revisión apto para posibilitar la revocación de sentencias firmes emanadas de tribunales militares.

Page 33: Sumarios Habeas Corpus

Lo contrario significaría, por una parte, desnaturalizar la acción de hábeas corpus y, por otra, apartarse con deterioro de la seguridad jurídica del principio de la cosa juzgada.

Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben los recursos de ley.

Las especiales particularidades del caso hábeas corpus interpuesto para obtener la anulación de una sentencia firme impiden incluirlo dentro de las situaciones en las cuales la Corte, tratándose de civiles sometidos a tribunales castrenses, consideró pertinente prescindir de ciertos óbices formales.

En ninguna hipótesis cabe admitir que el hábeas corpus funcione como verdadero recurso de revisión apto para posibilitar la revocación de sentencias firmes emanadas de tribunales militares. Así ocurre en el caso en que se pretende por tal vía, la revisión de la sentencia del Consejo de Guerra que se encuentra firme por no haberse interpuesto contra ella ningún recurso en la oportunidad procesal pertinente (Voto del Dr. César Black).

Abril, Sergio Eduardo. Perelmuter, Enrique. Mancini de Valenzuela, Olga.

1981

T. 303, P. 563

Frente al silencio guardado por el beneficiario desde que se modificara sustancialmente la situación que diera lugar a la promoción del hábeas corpus, corresponde declarar que es actualmente inoficioso un pronunciamiento de la Corte en las actuaciones.

Los juicios de amparo y hábeas corpus deben ser decididos atendiendo a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de dictar pronunciamiento (Voto del Dr. César Black).

Frente al silencio guardado por el beneficiario desde la fecha en la cual se dio cumplimiento al decreto que dispuso su libertad vigilada, considerando que lo dispuesto en éste importa una alteración sustancial en las condiciones de cumplimiento del arresto, corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento de la Corte en las actuaciones (Voto del Dr. César Black).

Russo, Héctor Pedro.

1981

T. 303, P. 483

Si los informes del Ministerio del Interior son asertivos sobre la relación entre la detención del peticionario y las causas del estado de sitio, corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a la demanda de hábeas corpus por no darse otras circunstancias que descalifiquen el ejercicio de la facultad propia del Poder Ejecutivo Nacional.

Page 34: Sumarios Habeas Corpus

Menem, Carlos Saúl. Tomasevich, Luis Alberto. Navarro, Néstor Silvio y otros.

1981

T. 303, P. 402

En atención a que el Poder Ejecutivo dejó sin efecto el arresto del beneficiario es actualmente inoficioso un pronunciamiento de la Corte en una acción de hábeas corpus.

Gordillo Arroyo, Silvia Juana.

1981

T. 303, P. 397

Los juicios de amparo y hábeas corpus deben ser decididos atendiendo a la situación existente en el momento de dictar pronunciamiento. En consecuencia, corresponde abordar la cuestión planteada sobre la base de la restricción que para la libertad de la beneficiaria subsiste después del dictado del decreto que dispuso su libertad vigilada.

Es inoficiosa la emisión de pronunciamiento en un hábeas corpus cuando el arrestado ha pasado a un régimen de libertad vigilada, no obstante que ello implica la restricción de algunas de las libertades ambulatorias que reconoce el art. 14 de la Constitución Nacional, si el apelante no señala agravios concretos que deriven de tales restricciones sino que mantiene su reclamo a fin de obtener de los jueces una revisión de los hechos puntualizados por el Poder Ejecutivo para avalar su disposición, que según afirma ponen en peligro su buen nombre y honor, intereses cuya protección es manifiestamente ajena al procedimiento del hábeas corpus, destinado a salvaguardar la libertad personal.

López de Ferro, Imelda Celia.

1981

T. 303, P. 215

Si la acción deducida no persigue la revocación del arresto y la consiguiente libertad del afectado, sino la admisión por el poder administrador de su pedido de autorización para salir del país, ello la acerca al amparo, uno de cuyos requisitos ineludibles es el agotamiento de toda otra vía por medio de la cual pudiera el recurrente obtener la restitución del derecho afectado, recaudo cuya presencia desde la creación misma del instituto se ha comprobado de oficio.

Hayes, Leonardo Raúl.

Page 35: Sumarios Habeas Corpus

1982

T. 304, P. 1908

Si el beneficiario del hábeas corpus se encuentra arrestado a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de un decreto de 1974 y obra el informe del Ministerio del Interior en el que se lo vincula con las actividades de agrupaciones subversivas, habiendo sido sobreseído provisionalmente en un causa por encubrimiento de robo de automotor, todo ello permite concluir que el mantenimiento de la medida restrictiva en su forma más rigurosa excede la necesidad que imponen las actuales circunstancias del país, por lo que corresponde modificar el modo de cumplimiento adecuándolo al régimen de libertad vigilada o acordar el derecho de opción -que le fuera denegado en dos oportunidades, según mejor lo estime el Poder Ejecutivo para la preservación de la seguridad nacional.

En los casos de hábeas corpus la personería no puede interpretarse restrictivamente sin riesgo de imposibilitar el instituto mismo.

Derman, Alberto Osvaldo.

1982

T. 304, P. 1836

Si el beneficiario del hábeas corpus se encuentra arrestado a disposición del Poder Ejecutivo y obran, además de la impresión personal recogida en la audiencia, informes del Ministerio del Interior en los que se da cuenta de su vinculación con una organización subversiva y constancias de que no fue enjuiciado ante órganos jurisdiccionales y que en dos ocasiones ejerció el derecho de opción para salir del país con resultado negativo, cabe concluir que el mantenimiento de la medida restrictiva en su forma más rigurosa excede la necesidad que imponen las actuales circunstancias del país, de manera que corresponde modificarla adecuándola al régimen de libertad vigilada o acordando el derecho de opción.

Puccio, Carlos Ernesto y otros.

1982

T. 304, P. 1761

Siendo categórica la afirmación del Poder Ejecutivo nacional en el sentido de que el arresto se funda en la vinculación del arrestado con la actividad de organizaciones subversivas, existe en consecuencia relación entre la detención y las causas que motivaran la implantación del estado de sitio, lo que obliga al Tribunal a respetar la esfera de reserva que es propia del poder político, cuando como en el caso, no existe arbitrariedad (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos Renom).

Page 36: Sumarios Habeas Corpus

Messa, Luis Alberto y otros. Puccio, Carlos Ernesto y otros.

1982

T. 304, P. 1649

Habida cuenta que se ha modificado sustancialmente la situación de los beneficiarios, quienes han sido sometidos al régimen de libertad vigilada, el silencio de los interesados desde que se operó dicha modificación torna insustancial un pronunciamiento sobre el caso.

Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. En consecuencia, habiendo cesado el arresto de la beneficiaria del hábeas corpus, se torna insustancial un pronunciamiento sobre ella.

Giganti Curchod, Julia Noemí Ramona.

1982

T. 304, P. 1429

La reiteración del pedido por sí mismo, no limita la facultad que el art. 5 del Acta Institucional del 1° de setiembre de 1977 otorga al Presidente de la Nación durante el estado de sitio, si a su juicio subsisten las causas que determinaron la denegatoria de la opción (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

Corresponde confirmar la sentencia en el caso en que el Poder Ejecutivo Nacional ha obrado dentro de las facultades de carácter político que le son propias durante el estado de sitio art. 23 de la Constitución Nacional, modificado por el Acta Institucional del 1° de setiembre de 1977, reglamentada por la ley 21.650 (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

Del análisis concreto de las particularidades del caso hábeas corpus interpuesto en favor de quien, habiendo cumplido una condena de cuatro años por los delitos previstos en los arts. 213 bis del Código Penal y 1° y 2° de la ley 20.840, fuera puesta a disposición del Poder Ejecutivo, entre las que se destacan el prolongado periodo de arresto, la reiterada negativa al derecho de opción para abandonar el territorio nacional, y la generalidad de los antecedentes relativos a la conducta de la beneficiaria, surge que, en el caso, el mantenimiento de la medida restrictiva en su forma más rigurosa excede la necesidad que imponen las actuales circunstancias del país, de manera que corresponde modificar el modo de cumplimiento adecuándolo al régimen de libertad vigilada o acordar el derecho de salir del país, según mejor lo estime el Poder Ejecutivo para la preservación de la seguridad nacional.

Si no existen constancias de que la beneficiaria del hábeas corpus hubiera recuperado su libertad en el lapso transcurrido entre el agotamiento de la condena impuesta por los delitos previstos en los arts. 213 bis del Código Penal y 1° y 2° de la ley 20.840 y su arresto a disposición del Poder Ejecutivo, ante la posibilidad de haberse cometido en tales circunstancias un delito de acción pública, corresponde remitir testimonio de las partes pertinentes a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

Page 37: Sumarios Habeas Corpus

Urteaga, Facundo Raúl.

1982

T. 304, P. 1098

Si contrariamente a lo que sostienen los informes del Ministerio del Interior los antecedentes de conducta carcelaria de quien fuera arrestado en enero de 1977, sin haber sido sometido a proceso, revelan una continua observancia de las reglamentaciones específicas, corresponde apreciar con mayor rigor las informaciones suministradas y, asimismo, considerar que durante su arresto el beneficiario ejerció en cuatro oportunidades el derecho de opción para abandonar el país, habiéndose rechazado todas. Interpretar que tan prolongada denegatoria se encuentra dentro de las condiciones, pautas y plazos de la ley 21.650, equivale a sostener que ella ha excedido los límites de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional) y no puede constituir una inteligencia adecuada de sus disposiciones, pues conduciría a aniquilar lo previsto en los arts. 23 y 95 de la Carta Fundamental y se contrapondría a la decisión de restablecer la garantía constitucional.

La reiterada e indefinida denegatoria de la opción importaría reducirla al mero ejercicio del derecho de peticionar de tal modo que equivaldría a su supresión contradictoria del art. 1 del Acta Institucional del 1/9/77, que dejó expresamente sin efecto la suspensión del derecho de optar.

Vaccaro de Deria, Marta Inés y otro.

1982

T. 304, P. 821

No se ubica en el supuesto de excepción que habilite la jurisdicción extraordinaria de la Corte el caso en que el apelante se limita a afirmar que la investigación no se halla agotada, mas no propone en concreto diligencia alguna para su continuación, ni sostiene que se haya omitido realizar otras que permitieran avanzar hacia la finalidad perseguida.

Benchogm, Ester Débora y otros.

1982

T. 304, P. 620

La variación en la forma de cumplimiento del arresto bajo forma de libertad vigilada, significa una modificación sustancial de las condiciones que diera origen a la prestación de hábeas corpus, y constituye una medida en consonancia con los fines que determinaron el dictado del Acta Institucional del 1/9/77 y de la ley reglamentaria 21.550, no configurándose en el sub lite un

Page 38: Sumarios Habeas Corpus

supuesto de excepción que permita la revisión de la medida por el Poder Judicial, atento lo que surge de los informes obrantes en la causa (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

El hecho de que el Poder Ejecutivo haya modificado sustancialmente la situación de la beneficiaria del hábeas corpus quien se hallaba detenida a disposición de aquél, disponiendo que el arresto se cumpla bajo la modalidad del art. 2°, inc. c) del Acta Institucional del 1° de setiembre de 1977, decreto 1882 del 4 de noviembre de 1981, unido al silencio de la interesada, hacen insustancial un pronunciamiento de la Corte acerca del caso.

Salvo que concurran circunstancias especiales, el menoscabo a la libertad ambulatoria que resulta del arresto de personas, bajo la modalidad contemplada en el régimen del art. 2°, inc. c), del Acta Institucional del 1/9/77, no suscita agravio de identidad suficiente para determinar la realización del control de razonabilidad, de carácter excepcional, que incumbe a los jueces respecto del ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 23 de la Constitución Nacional.

Recchia de Scheda, Virginia Rita.

1983

T. 305, P. 504

Aunque no se trata de un conflicto de poderes ni uno de aquellos que compete dirimir a la Corte conforme con el art. 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58, procede la intervención del Tribunal en el caso en que el juez del hábeas corpus le eleva las actuaciones para que requiera del Comandante en Jefe del Ejército o del Poder Ejecutivo información adecuada sobre el lugar en que se encontraba detenido el beneficiario al momento de ser liberado a fin de remediar una situación que afecta el normal ejercicio del juez natural e importa menoscabo a la eficacia del servicio de la justicia. Ello así, en virtud de los poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función judicial (arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional).

Estando en juego circunstancias que importan privación de justicia y cercenamiento del derecho inalienable a la jurisdicción, anormalidades inadmisibles en el estado de derecho corresponde que la Corte intervenga en el caso en que el juez del hábeas corpus le eleva las actuaciones para que requiera del Comandante en Jefe del Ejército o del Poder Ejecutivo información adecuada sobre el lugar de detención del beneficiario, a fin de continuar la investigación.

Los otros poderes del Gobierno de la Nación y, por ende, todas las instituciones y reparticiones del Estado han de brindar toda su asistencia a los órganos del Poder Judicial, para que éstos puedan hacer efectivos los derechos y garantías instituidos por la Constitución Nacional. Dado que la privación de justicia que se configura cuando los jueces ante quienes se interponen recursos de hábeas corpus no reciben suficiente información como para llevarlos adelante obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, la Corte considera un deber inexcusable exhortar al Poder Ejecutivo nacional para que urja las medidas necesarias a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión

Page 39: Sumarios Habeas Corpus

de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Ley Fundamental.

El órgano político está obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes en las causas de hábeas corpus, a una aserción inequívoca en cada caso concreto.

Corresponde que la Corte en ejercicio de sus poderes implícitos y en salvaguarda de la libre y eficaz actividad jurisdiccional que la Constitución atribuye a los jueces haga saber al Poder Ejecutivo Nacional y al Comandante en Jefe del Ejército que deben evacuar los informes que les requiera el juez de la causa con la amplitud, precisión y diligencia que exige la indispensable eficacia de la investigación, sin que ello importe que el Tribunal asuma jurisdicción en la causa, que debe seguir su curso ante el juez natural que entiende en ella. A dicho magistrado le compete continuar la averiguación de los hechos investigados en autos y determinar las responsabilidades que eventualmente correspondiere atribuir a las personas que han intervenido en ellos, pues el objeto del sumario no se agota con la individualización de los antecedentes y datos requeridos en los informes que originaron la elevación de las actuaciones.

Es improcedente la elevación de un hábeas corpus a la Corte, efectuada por el juez de la causa con fundamento en la insuficiencia de los informes recibidos. Ello así, pues el art. 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58 sólo atribuye competencia al Tribunal para decidir conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales o para remediar situaciones en las que, a través de la declaratoria de la jurisdicción para conocer de una causa, se haya producido una efectiva privación de justicia. El caso debe hallar solución a través del ejercicio de la facultad que posee el juez de la causa para proveer las medidas pertinentes respecto del cumplimiento de sus resoluciones (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

Barrera Oro, Jaime.

1983

T. 305, P. 500

La acción de hábeas corpus exige la realización de todas las medidas tendientes a obtener el restablecimiento de la libertad personal de su beneficiario y si bien la formulación de un juicio acerca de lo actuado y de las posibilidades de continuar eficazmente la investigación constituye, como regla, tema ajeno a la competencia de la Corte y propio de los jueces de la causa, ello es así salvo que de la adopción de determinado criterio pueda derivarse la frustración del derecho federal en cuestión.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el hábeas corpus, si del análisis de las circunstancias particulares del caso se desprende que no se han agotado las medidas que razonablemente pueden estimarse adecuadas para avanzar en la investigación con el objeto de satisfacer los fines de la acción intentada.

Page 40: Sumarios Habeas Corpus

Restrepo de Mejía, Bertha Lucía. Guagnini, Luis Rodolfo. Ollero, Inés. Soria, Ricardo.

1983

T. 305, P. 455

Si bien la acción de hábeas corpus exige la realización de todas las medidas tendientes a obtener el restablecimiento de la libertad personal de su beneficiario, la formulación de un juicio acerca de lo actuado y de las posibilidades de continuar eficazmente la investigación es, en principio, tema ajeno a la competencia de la Corte y propio de los jueces de la causa salvo que, la de adopción de determinado criterio, pueda derivarse la frustración del derecho federal en cuestión; lo que no ocurre en el caso, en que las constancias de la causa permiten concluir que se han llevado a cabo las medidas que razonablemente pudieron estimarse adecuadas para el logro eficaz y expeditivo de los fines de la acción intentada.

Solari Yrigoyen, Hipólito.

1983

T. 305, P. 269

La limitación a la libertad personal que importa la prohibición de ingresar al territorio nacional es materia propia de la acción de hábeas corpus. No se configura en el caso supuesto de excepción, en tanto el beneficiario ha manifestado por sí y por apoderado su voluntad de regresar al país, y la Corte subsanando la omisión del interesado de gestionar la autorización para regresar al país que prevé el art. 6° de la ley 21.449 libró oficio al Poder Ejecutivo, que fue contestado con la resolución de no autorizar el regreso mencionado.

El hecho de que el beneficiario se halle actualmente en libertad en el extranjero no le priva de interés legítimo para solicitar un pronunciamiento sobre su situación, toda vez que el extrañamiento forzoso importa restricción a la libertad ambulatoria en tanto le impide entrar y permanecer en territorio argentino (art. 14 de la Constitución Nacional).

El hábeas corpus procede, no sólo cuando una persona está detenida, sino también cuando el ejercicio pleno de la libertad física se encuentra restringido sin derecho. La prohibición de ingresar al espacio nacional importa en si misma una limitación a la libertad personal, en tanto impide hacer uso del derecho constitucional de entrar y permanecer en el territorio de la República Argentina (art. 14 de la Constitución Nacional) (Voto del Dr. Carlos A. Renom).

Ledesma, Carlos Iván.

1984

T. 306, P. 515

Page 41: Sumarios Habeas Corpus

Los recursos de hábeas corpus son ajenos a la competencia originaria de la Corte Suprema, reglada por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, que no contemplan la posibilidad de intervenir en forma originaria y exclusiva en tales supuestos.

Granada, Jorge Horacio. Rodríguez, Horacio Daniel.

1985

T. 307, P. 2284

Se ha imposibilitando el ejercicio del control de razonabilidad admitido por el art. 4, inc. 2, de la ley 23.098 en el caso en que los informes se reducen a la nota del Ministro de Defensa, quien se remitió a los elementos agregados a una causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, los cuales no pudieron ser compulsados por el juez de primera instancia actuante en esta causa en razón del secreto sumarial, pero que no han servido para decretar medida concreta alguna en el proceso penal. Ello es así, pues no se ha cumplido la obligación de suministrar el informe conciso de las causas del arresto del recurrente a disposición del Poder Ejecutivo. (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio).

Son facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo las referentes a apreciar las circunstancias de hecho que tornan aconsejable la adopción del procedimiento de hábeas corpus, por lo cual la decisión de dichos poderes que instaura el estado de sitio no resulta revisible por los jueces.

No puede estimarse carente de motivación asertiva acerca de la relación entre el arresto del beneficiario del hábeas corpus y las causas del estado de sitio, ya que si bien la restricción a la libertad que el interesado sufre actualmente emana del decreto 2069/85, que estableció el estado de sitio y del N° 2070/85 que dispuso su detención en virtud de las facultades propias del Poder Ejecutivo, tampoco cabe olvidar que el decreto 2049/85, al cual se remite como necesario antecedente el decreto 2069/85, expresa de manera inequívoca que se dispone el arresto de quienes se habrían concertado para atentar contra el orden constitucional y entre los sujetos de la orden de arresto figura el accionante.

Dado el texto del art. 4° de la ley 23.098, lo que interesa es la legitimidad del acto mismo de declaración del estado de sitio. Esto es, excluido el examen de fondo o sea el atinente a la apreciación de los hechos determinantes del acto, resta el juicio que concierne a los requisitos de competencia y de forma en el cual queda incluido lo relativo no sólo a las modalidades extrínsecas de la ley o el decreto declarativos del estado de sitio, sino también a posibles requisitos sobre el contenido necesario del acto, como lo son el plazo expreso y la determinación del lugar.

Iriart, Carlos Alberto.

1985

T. 307, P. 1039

Page 42: Sumarios Habeas Corpus

Si bien los planteos referidos a la irrazonabilidad del trámite seguido involucran cuestiones de naturaleza procesal, que son ajenas como regla a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, en la especie corresponde considerar tales agravios toda vez que lo que se encuentra en juego es el resguardo de la libertad ambulatoria a través del instituto del hábeas corpus, como forma de garantizar el efectivo reconocimiento del derecho acordado en tal sentido por nuestra Carta Fundamental, lo que hace necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial.

Corresponde revocar el pronunciamiento de Cámara que confirmó el que, en abierta contradicción con las constancias del expediente y sobre la única base del informe de la policía local, desestimó sin otro trámite la denuncia de hábeas corpus, no obstante haberse comprobado la inexistencia de la orden judicial de captura invocada por la policía. A ello cabe agregar que el decreto dictado correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, tanto más cuando de lo actuado hasta entonces surgía con claridad que el caso era encuadrable en las previsiones del art. 3°, inc. 1°, y, en consecuencia, resultaba inadmisible el rechazo liminar, error que condujo a truncar toda la actividad que el legislador ha previsto para resguardar la libertad personal, porque se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de esclarecer con la exactitud que el caso requiere la situación del amparado, al que, además, se lo privó de la representación necesaria que la ley pone en cabeza del Defensor Oficial.

Corresponde revocar la resolución que, mediante un pronunciamiento inoportuno y carente de fundamentos, empleando una vía extraña al estado de las actuaciones y sin participación de ninguno de los interesados, truncó el trámite del amparo y, pretendiendo el carácter firme de esa decisión, se ha circunscripto el alcance de la impugnación que sólo pudo intentar el denunciante porque el amparado no tuvo oportunidad alguna de intervenir en la causa, sea por sí o por el Defensor Oficial, como habría ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable. Cabe señalar, al respecto, que el principio dispositivo que impera en la materia y el carácter sumarísimo del trámite no pueden emplearse en perjuicio de la garantía de defensa en juicio de los interesados.

Giorgi, Alfredo Antonio.

1985

T. 307, P. 671

Si lo que se investiga en el caso son los procedimientos ilegítimos de detención y demás excesos llevados a cabo por el gobierno de facto anterior o por sus funcionarios o dependientes mediante el abuso de sus poderes, los cuales no pueden persistir después de la instalación del gobierno constitucional en diciembre de 1983 por el simple motivo de haber cesado la posibilidad de ejercicio de tales poderes, la falta de prueba de la liberación o el fallecimiento de la víctima no guarda relación con la imposibilidad fáctica de continuación de su detención ilegítima.

Page 43: Sumarios Habeas Corpus

Creature, Laura Noemí.

1985

T. 307, P. 93

Para la procedencia del hábeas corpus se requiere la existencia de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que menoscabe sin derecho la libertad personal de algún habitante del país. La investigación a desarrollar en este procedimiento debe orientarse, pues, hacia la comprobación de tales circunstancias; naturalmente, el pedido de amparo debe ser oportuno, es decir, que la decisión pretendida pueda resultar idónea para restituir con utilidad el derecho del beneficiario, ya que de otro modo se perseguiría un pronunciamiento abstracto.

Si a partir del 10 de diciembre de 1983 han cesado por completo las detenciones ilegítimas que pudieran haberse ordenado durante el régimen que retuvo el poder hasta esa fecha, y aun en el supuesto extremo de que la destinataria de la acción de hábeas corpus pudiera continuar bajo alguna forma de restricción de su libertad, no existe indicio alguno de que ella pueda tener actualmente como causa un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública que habilite la vía del hábeas corpus. En este sentido son suficientes para desechar tal posibilidad los informes del Ministerio del Interior que por ser emitidos con posterioridad a aquella fecha merecen credibilidad porque no existe elemento alguno en autos que permita siquiera sospechar sobre su contenido.

La gravedad de las circunstancias denunciadas en la causa y la incertidumbre que subsiste sobre la suerte corrida por la destinataria de la acción de hábeas corpus, no basta para justificar, en las actuales circunstancias que vive la República, la desnaturalización de la finalidad del mencionado instituto, máxime cuando se hallan en curso los procedimientos pertinentes para dilucidar esas cuestiones y las responsabilidades correspondientes.

Rodríguez, Aldo Luis.

1986

T. 308, P. 2563

No sustenta un gravamen comprobado la privación de visitas invocada por el procesado que interpuso un hábeas corpus al haber sido trasladado a una unidad penitenciaria de la Capital Federal, si tampoco las recibió mientras estuvo detenido en la provincia.

No procede el hábeas corpus interpuesto por el procesado ante la justicia provincial, si su traslado a una unidad penitenciaria de la Capital Federal fue dispuesto, atendiendo a su peligrosidad, por los jueces competentes, ante quienes, en su caso, deberá plantear lo relativo a los inconvenientes en su defensa.

El hábeas corpus instituido por el art. 3°, inc. 2°, de la ley 23.098 para el caso de agravamiento de las condiciones de la privación de la libertad, ha sido previsto para evitar modificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad.

Page 44: Sumarios Habeas Corpus

Salort, María Cristina.

1986

T. 308, P. 2236

El hábeas corpus no es la vía idónea para cuestionar la legitimidad de la delegación de atribuciones jurisdiccionales en el órgano administrativo -facultades policiales para aplicar penas-, toda vez que el caso no encuadra en principio dentro de los supuestos del art. 3°, inc. 1°, de la ley 23.098 al mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada, por lo que el planteo de ilegitimidad de las facultades atribuidas a tal autoridad debió articularse por medio del recurso previsto en el art. 587 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Ramos Padilla, Juan M.

1986

T. 308, P. 2144

Son descalificables las consideraciones rituales formulistas perjudiciales para la expedita protección del precioso derecho que el hábeas corpus tutela ya que esta garantía, instituida por la Constitución y reglamentada por las leyes del Congreso, demanda premura en el trámite, que se desnaturalizaría de introducirse en él articulaciones o incidencias de carácter innecesariamente dilatorio.

Fraga, Rosendo María.

1986

T. 308, P. 432

Si el estado de sitio declarado por el decreto 2069/85 fue dejado sin efecto por el decreto 2337 del 7 de diciembre de ese mismo año, al igual que los decretos 2049/85 y 2070/85 que habían ordenado el arresto del beneficiario del presente hábeas corpus, ello tornó inoficioso el pronunciamiento de esta Corte en el caso.

Cardozo, Miguel Oscar.

09/01/1987

T. 310, P. 57

El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente.

Page 45: Sumarios Habeas Corpus

El hábeas corpus no procede respecto de la detención de personas sujetas a juzgamiento por tribunales militares en las condiciones previstas por la ley.

Si no se cuestionó el carácter jurisdiccional de la actividad del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y su aptitud para someter al recurrente, debe tenerselo por detenido a disposición del tribunal competente y sometido a normas del Código de Justicia Militar.

Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por autoridad competente o las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la vía del hábeas corpus e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacer valer los medios legales correspondientes.

Pucheta, José Angel y otros s/ asociación ilícita calificada, tenencia de armas, municiones y explosivos, etc.

18/02/1988

T. 311, P. 133

Es posible prescindir válidamente del ¨nomen juris¨ utilizado por el apelante y atender a la real sustancia de la solicitud abriendo las vías legales que realmente correspondan, si la petición resulta equiparable a un recurso de hábeas corpus, ya que lo que se requiere es el cese de la privación de la libertad del beneficiario (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué)

Es admisible la utilización del hábeas corpus para impugnar sentencias judiciales cuando estuviesen involucradas cuestiones directamente relacionadas con la defensa en juicio y no existiese la posibilidad de recurrir a otros medios legales destinados a reparar los actos lesivos a la libertad (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

La mera posibilidad verosímil de que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal incompetente a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar la cuestión de inconstitucionalidad que el recurso plantea; siendo equiparables a la incompetencia los vicios graves del acto (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

El recurso de hábeas corpus es el gran baluarte de la libertad personal, dado que es el remedio apropiado para determinar si una persona se encuentra legítimamente confinada y la causa de su confinamiento y si no aparece una razón suficiente de detención, la parte tiene derecho a la inmediata soltura (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

El recurso de hábeas corpus se aplica a cualquier caso de restricción ilegal de la libertad personal, cualquiera éste sea, dado que cualquier limitación en la libertad de un ser humano es, a los ojos del derecho, una privación de la libertad, sin importar el lugar o la forma con que se efectúe la restricción (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

Page 46: Sumarios Habeas Corpus

Interpuesto un recurso que resulta equiparable a un recurso de hábeas corpus, corresponde que la Corte decida si existe en el caso una restricción arbitraria en la libertad del condenado (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

Es posible el uso del remedio del hábeas corpus para que los tribunales superiores corrijan actos ilegítimos de otras instancias judiciales (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

Mittelbach, Federico Eduardo s/ causa n° 7395.

15/03/1988

T. 311, P. 284

No se configura el supuesto contemplado en el art. 3° inc. 1° de la ley 23.098 si un militar en situación de retiro es citado a prestar declaración en el proceso por el delito de desobediencia (art. 674 del Código de Justicia Militar) que se le iniciara al no haber comparecido a prestar declaración con anterioridad.

La circunstancia de que una persona sea requerida para deponer en una causa que se sustancia ante un organismo al que la ley ha atribuído facultades jurisdiccionales, no configura el supuesto contemplado en el art. 3° inc. 1° de la ley 23.098.

La circunstancia de que una persona sea requerida para deponer en una causa que se sustancia ante un organismo al que la ley le ha atribuído facultades jurisdiccionales, aún cuando sean de carácter administrativo o disciplinario, no configura el supuesto contemplado por el art. 3°, inc. 1° de la ley 23.098 (Voto del Dr. José Severo Caballero).

Debe reconocérsele verosimilitud al temor expresado por quien interpuso recurso de hábeas corpus preventivo, al ser citado a prestar declaración en el proceso por desobediencia (art. 674 del Código de Justicia Militar) que se le iniciara al no haber comparecido a prestar declaración con anterioridad, si las actuaciones se iniciaron ante el derecho ejercido por él de expresar sus ideas por medio de la prensa, lo que, por afectar de modo obvio un derecho constitucional, no puede, en principio, constituirse en fundamento de una represión legítima (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

Cafassi, Emilio Federico s/ recurso de hábeas corpus.

22/03/1988

T. 311, P. 308

El procedimiento de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto.

Page 47: Sumarios Habeas Corpus

Interpuesto un hábeas corpus, se debe determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionamiento o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente.

Interpuesto un hábeas corpus preventivo fundado en que personas que invocaron ser de la Policía Federal interrogaron al encargado del edificio donde el recurrente se domicilia acerca de sus actividades y costumbres, aludiendo a una investigación por la presunta existencia de drogas en su departamento, tal presentación en procura de individualizar la supuesta investigación criminal y el riesgo cierto de que, sin orden escrita de autoridad competente pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituyen motivo suficiente para atender al reclamo en los términos previstos en el art. 3°, inc. 1° y 11, segundo párrafo, de la ley 23.098.

Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus.

24/03/1988

T. 311, P. 334

El hábeas corpus se presenta como la única vía idónea para cuestionar la privación de la libertad de quien fue condenado a cumplir pena de arresto por la Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal, organismo administrativo cuya ley de procedimientos no contempla garantías fundamentales para la defensa en juicio, menoscabo que no puede subsanar una posterior revisión judicial toda vez que carece del recurso ordinario ante un tribunal de justicia.

Moriña, Luis Rodolfo s/ hábeas corpus interpuesto a su favor.

10/05/1988

T. 311, P. 700

El hábeas corpus ha sido siempre considerado como el más firme baluarte de la libertad civil.

Cormack, Tomás Eugenio y Fuentes, Jorge Oscar s/ hábeas corpus.

06/10/1988

T. 311, P. 2058

El hábeas corpus no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida ante juez competente.

En ninguna hipótesis cabe admitir que el hábeas corpus funcione como verdadero recurso para solicitar la revocación de sentencias firmes.

El hábeas corpus no es la vía adecuada para la revisión de pronunciamientos condenatorios firmes.

Como el amparo, el hábeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes.

Page 48: Sumarios Habeas Corpus

Rodríguez Soca, Eduardo Manuel (U 2) s/ acción de hábeas corpus.

25/04/1989

T. 312, P. 579

Las resoluciones en materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstancias existentes en el momento de su dictado, de tal modo que la restricción a la libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea con la decisión judicial del caso.

Si el objeto del hábeas corpus fue circunscripto por el detenido a la falta de elementos para afeitarse y a la persecución de la que dijo ser objeto por ese motivo, y resulta de la causa que las autoridades penitenciarias le proveyeron tales elementos con anterioridad a la audiencia, debe anularse la sentencia que ordenó el cese inmediato del acto lesivo consistente en hostigarlo para que se afeite la barba, pues no existía agravio actual que justificase el ejercicio de la jurisdicción.

Cnel. Horacio P. Ballester y Cnel. Augusto B. Rattenbach interpo- nen rec. de hábeas corpus en favor del Cnel. José Luis García.

29/06/1989

T. 312, P. 1082

Pretender hacer cesar, mediante la acción de hábeas corpus regulada por la ley 23.098, una sanción disciplinaria castrense impuesta por la autoridad competente con sustento en las leyes y reglamentos que la rigen, a la vez que desnaturaliza los fines para los cuales se ha dictado, importa una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional.

Es procedente el hábeas corpus, en tanto el apelante carece de otra vía de control judicial para cuestionar la decisión administrativa que impuso arresto a un militar retirado (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

Tortora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus.

27/11/1990

T. 313, P. 1262

Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte.

Disidencia: Fayt.

Page 49: Sumarios Habeas Corpus

Abstención: Barra, Moliné O'Connor.

Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley.

Si las pretensiones de quienes interpusieron el hábeas corpus no apuntan a cuestionar el sistema carcelario en forma genérica, sino a obtener soluciones concretas a lesiones en sus derechos mas esenciales, que varían en mucho de un caso a otro, no corresponde el dictado de una única decisión, que englobe las diversas situaciones planteadas (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

El otorgamiento de asistencia médica y odontológica adecuada a internos en unidades carcelarias, no parece ser una petición desmedida ni de contenido genérico, ni de remedio imposible ni difícil, aún para los menguados recursos públicos (Disidencia de Carlos S. Fayt).

Pérez, Enrique Francisco s/ recurso de hábeas corpus.

04/06/1991

T. 314, P. 526

Magistrados: Levene, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor.

Abstención: Cavagna Martinez, Fayt, Barra.

La institución del hábeas corpus, en virtud de las características propias que presenta, requiere la inmediata averiguación acerca del acto que se estaría ejecutando y que se estima vulneratorio de los derechos que se tienden a proteger por medio de ella.

No condice con las características propias del hábeas corpus, la actuación del funcionario policial que trasladó a conocimiento del juez, la nota que recibió, sólo dieciocho días después.

No condice con las características propias del hábeas corpus, la actuación del juez que, pasados tres días de recibida la denuncia, dispuso oír al beneficiario en audiencia a celebrarse cuatro días después, desnaturalizando el procedimiento sumario previsto por la ley 23.098.

Si el promotor del hábeas corpus se halla alojado en un distrito provincial distinto a aquel donde tramita la acción, corresponde, a fin de evitar mayores dilaciones, que el juez local competente en el lugar en que transcurre la privación de libertad le reciba audiencia para suplir, en la medida en que fuere posible, los defectos de la denuncia, en los términos del art. 9° de la ley 23.098 y resolver en consecuencia.

Page 50: Sumarios Habeas Corpus

Capranzano, Pompeo Pascual s/ acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos.

08/10/1991

T. 314, P. 1220

Magistrados: Levene, Belluscio, Nazareno, Boggiano, Moliné O'Connor.

Disidencia: Cavagna Martinez, Fayt, Petracchi, Barra.

El hábeas corpus procede únicamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente.

En el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos con facultades jurisdiccionales, el hábeas corpus procede en la medida en que no estén sujetas a un control judicial suficiente que evite la posibilidad de que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión posterior.

No procede el hábeas corpus interpuesto en favor de quien fue sancionado por el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina con arresto no redimible por el pago de multa, por considerarlo infractor al Edicto Policial de Vagancia y Mendicidad, en la medida que la privación de la libertad fue dispuesta por autoridad competente, y existían recursos judiciales para impugnarla.

Si en las instancias anteriores se comprobaron las graves falencias constitucionales del procedimiento policial, sería un inexcusable rigor formal de la Corte que ante tal comprobación, desestimara la acción de hábeas corpus por la sola razón de que el defensor no agotó las vías normales de impugnación previstas en el Código de Procedimientos (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

Miscioscia, Domingo Ramón s/ hábeas corpus - causa n° 14.823 -.

18/08/1994

T. 317, P. 916

Magistrados: Nazareno, Petracchi, Levene, Moliné O'Connor, Bossert.

Abstención: Fayt, Belluscio, Boggiano, López.

Es competente el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, para entender en la acción de hábeas corpus presentada por un interno alojado en el servicio penitenciario provincial, quien requería atención médica por una dolencia que sufría en sus piernas.

Peláez, Víctor s/ hábeas corpus preventivo.

Page 51: Sumarios Habeas Corpus

19/10/1995T. 318, P. 1967

Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Fayt, Petracchi, Levene, Boggiano, Bossert.Abstención: López.

Esclarecer las facultades del Senado para arrestar a una persona, cae dentro del ámbito de la ley de hábeas corpus 23.098.

Luconi, Carlos s/ art. 76 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.

26/12/1995

T. 318, P. 2664

Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, Bossert.

Abstención: Fayt, Petracchi, López, Vázquez.

Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el procedimiento, son ajenos al hábeas corpus e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.

El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente.

Schiffrin, Leopoldo Héctor s/ recurso de hábeas corpus - causa n° 16.868 -.

10/12/1997

T. 320, P. 2729

Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, López, Vázquez.

Disidencia: Petracchi.

Abstención: Fayt, Boggiano, Bossert.

Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley.

Lara, María Verónica s/ hábeas corpus.

22/12/1998

T. 321, P. 3611

Page 52: Sumarios Habeas Corpus

Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert.

Votos: Nazareno, Moliné O'Connor, Vázquez.

El procedimiento de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto y si bien el alcance que debe tener en cada caso la investigación constituye, en principio, materia ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que la Corte admita esa vía cuando el criterio adoptado sobre el punto por los jueces de la causa pueda llegar a frustrar la finalidad del instituto, como garantía para la protección del derecho a la libertad ambulatoria, consagrado en el art. 43, último párrafo, de la Constitución Nacional.

Al considerar que los hechos denunciados no constituían un caso de privación de la libertad, por no demostrarse la "existencia fáctica de la detención de los presentantes", el tribunal excluyó los supuestos de "amenaza", que el art. 43, último párrafo, de la Constitución Nacional y el art. 3°, inc. 1°, de la ley 23.098 incluyen dentro del ámbito de aplicación del instituto del hábeas corpus, sin efectuar un mínimo examen acerca de si esta última situación se verificaba con respecto a todos, algunos o ninguno de los presentantes.

Si bien el art. 9°, de la ley 23.098, incluye entre los recaudos que debe contener la denuncia el de indicar la autoridad de quien emana el acto lesivo, la falta de alusión a extremos que permitan válidamente inferir que las acciones denunciadas podrían atribuirse a individuos pertenecientes a alguna autoridad pública no autoriza a desestimar la acción.

Si el escrito inicial es suficientemente claro al solicitar que se pidan informes al Ministerio del Interior de la Nación, al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Defensa de la Nación, no correspondía prescindir de la producción de esas diligencias, ya que aunque fuera opinable el aporte que podían suministrar a la investigación, tampoco cabía desdeñar a priori su eficacia en provecho del objeto perseguido por el hábeas corpus.

Las características propias que presenta el hábeas corpus requieren la inmediata averiguación acerca del acto que se estaría ejecutando y que se estima lesivo de los derechos que se tiende a proteger por medio de aquél.

El considerar suficiente garantía de la libertad ambulatoria de los presentantes dar intervención a la justicia para que se investigasen los hechos denunciados por la vía de los procedimientos ordinarios, significó desvirtuar el sentido de la institución de hábeas corpus al introducir dilaciones en su trámite y reducirla a un objeto colateral de la actividad jurisdiccional encaminada a la investigación de delitos, cuando por el contrario, la ley y la Constitución demandan que, en el supuesto en que la libertad personal se halla ilegalmente restringida, el primordial objeto de la actuación judicial sea la inmediata restitución de ese precioso bien.

El actual Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), a diferencia del anterior, no incluyó al proceso de hábeas corpus ya regulado específicamente por la ley 23.098 - entre los juicios especiales comprendidos en el libro III, Título II, distintos, tanto por sus características como por las finalidades que persiguen, de un proceso constitucional que ha sido siempre considerado como el más firme baluarte de la libertad civil (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).

Page 53: Sumarios Habeas Corpus

La exigencia contenida en el art. 28 de la Constitución Nacional impedía al legislador dilatar la duración de un proceso de características del hábeas corpus añadiendo a la intervención del juez de primera instancia y a la de la Cámara de Apelaciones, la revisión de las actuaciones - por la vía de los recursos previstos en los capítulos IV y V del Libro IV, del Código Procesal Penal de la Nación - por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).

Dada la especial naturaleza del instituto del hábeas corpus, sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad específica, que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad ambulatoria y, en la persecusión de este objetivo no corresponde a la Corte extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

De La Torre, Juan Carlos s/ hábeas corpus - causa 550.

22/12/1998

T. 321, P. 3646

Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor.

Votos: Belluscio, López, Vázquez.

Disidencia: Fayt, Petracchi, Boggiano, Bossert.

Las resoluciones dictadas en materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstancias existentes en el momento de ser dictado, de modo que la restricción a la libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea con la decisión judicial del caso.

Dada la especial naturaleza del instituto de hábeas corpus, sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad específica, que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad ambulatoria y, en la persecución de este objetivo, en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Si bien los planteos involucran cuestiones de naturaleza procesal, que como regla son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde considerar tales agravios si lo que se encuentra en juego es el resguardo de la libertad ambulatoria a través del instituto del hábeas corpus, como modo de garantizar el efectivo reconocimiento del derecho acordado en tal sentido por la Carta Fundamental, lo que hace necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad si el decreto correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, tanto mas cuando, de admitirse la invalidez de las normas que dieron origen al procedimiento de expulsión, el caso hubiese encuadrado en las previsiones del art. 3, inc. 1°, de

Page 54: Sumarios Habeas Corpus

la citada ley y, en consecuencia, habría sido inadmisible el rechazo liminar (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

Lo atinente a la imposibilidad de los denunciantes de recurrir en hábeas corpus - ya que no eran defensores - no es un argumento idóneo para declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ya que dicha conducta se admite cuando el amparado no fue escuchado ni asistido por un defensor oficial o particular (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

El principio dispositivo que impera en el hábeas corpus y el carácter sumarísimo del trámite no pueden emplearse en perjuicio de la garantía de la defensa en juicio de los interesados (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

La vía del hábeas corpus es el remedio procesal idóneo para garantizar el control judicial de una expulsión (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

Si bien el derecho internacional no establece la forma que debe revestir el procedimiento de expulsión ante los tribunales locales, reconoce en general la vía del hábeas corpus como apta para garantizar toda clase de restricción a la libertada ambulatoria (arts. 7°, inc. 6°, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 9° inc. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVIII y XXV, 3er. párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5°, inc. 4°, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

La expulsión de un extranjero sin que se haya garantizado la posibilidad de acceso a un tribunal judicial, podría no sólo ser contraria al derecho interno sino también al derecho internacional, lo cual no puede ser ignorado por los tribunales argentinos, mas aún si la Corte ha reconocido que una expulsión arbitraria puede dar lugar a una reclamación diplomática (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

Si bien el art, 19 de la ley 23.098 restringe la posibilidad del denunciante a recurrir, tal límite es aplicable a aquellos casos en los que se intenta apelar el pronunciamiento dictado una vez sentenciada la causa, pues se supone que la sustanciación del hábeas corpus se tradujo en la presencia in corpus del amparado y, por contrario sensu, cuando aquél es rechazado in limine, el amparado no es llamado a intervenir y la ley citada no establece restricción para que sea el denunciante el que apele el acto que lo rechaza in limine (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que frustró la finalidad de la acción al optar por una interpretación exactamente opuesta a los caracteres esenciales que modelan el hábeas corpus: no ritualista, inmediación entre el juez y el amparado, y la bilateralidad, que en la especie se tradujo en una afectación directa e inmediata a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso del amparado (art. 18 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

Son descalificables las decisiones que, a través de artilugios claramente formales, omisiones de fundamentación y asertos dogmáticos, fueron truncando progresivamente el control jurisdiccional del procedimiento administrativo tachado de inconstitucional por los denunciantes, frustrando así la finalidad de la acción de hábeas corpus (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

Page 55: Sumarios Habeas Corpus

Si, una vez iniciada la denuncia judicial, el amparado nunca fue llevado en presencia del juez a pesar de que éste dictó un decreto que resultaba un verdadero auto de hábeas corpus y consecuentemente lo obligaba a llevarlo ante sí, esto no sólo contraría al principio de inmediatez sin que el estado de indefensión se fue agravando ya que los terceros denunciantes tampoco fueron escuchados en la causa (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

En los juicios de hábeas corpus, por su estrecha vinculación con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisión es, para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde un punto de vista técnico, para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus.

22/12/1998

T. 321, P. 3555

Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, López, Vázquez.

Votos: Boggiano, Bossert.

Disidencia: Petracchi.

La institución del hábeas corpus está enderezada a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, principio que también es aplicable a cualquier tipo de restricción de tal naturaleza que pese sobre ella (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).

Gallardo, Juan Carlos s/ hábeas corpus.

01/11/1999

T. 322, P. 2735

Mayoría: Fayt, Petracchi, Boggiano, Bossert.

Voto: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, López, Vázquez.

Si las circunstancias que el detenido puso en conocimiento del juez en la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098, en caso de verificarse, constituían claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, inc. 2 de dicha norma, el magistrado debió agotar en esa instancia y con la celeridad que requería la emergencia, las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados.

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Con la extensión del procedimiento sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen.

Lo que caracteriza al hábeas corpus es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón, incluso la de morosidad judicial.

La dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art XXV-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 10-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 5-, y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los "Principios Básicos para el Tratamiento de los reclusos", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990 - principio 24 y las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social -arts 22 a 26-

Si bien el concepto de "tratos inhumanos o degradantes" exige una interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada, pocas dudas pueden caber en cuanto a que en el estado cultural actual la omisión de prestar tratamiento médico a la persona detenida merece tal calificativo.

Si bien las limitaciones injustificadas de la comunicación del detenido con el exterior constituyen por sí solas motivo suficiente para considerar indebidamente agravadas las condiciones de detención, si, además, lo que se había denunciado era la obstaculización por parte del personal penitenciario del contacto del detenido con su abogado, la entidad de la lesión a los derechos constitucionales del demandante exigía una reacción inmediata, que iba mas allá del mero hacer saber al defensor oficial la existencia de un pedido de audiencia.

Corresponde dejar sin efecto la decisión que confirmó el pronunciamiento que rechazó in limine el recurso de hábeas corpus si los magistrados intervinientes debieron verificar sin demora la existencia o no de los actos y omisiones de los funcionarios públicos denunciadas por el detenido en cuanto podían constituir un agravamiento de las condiciones en que cumple su detención, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposción se encuentra aquél.

La limitación que surge del art. 3°, inc. 2° de la ley 23.098 impide la admisión del hábeas corpus cuando las leyes han previsto un proceso específico e idóneo para amparar los derechos restringidos y establecido el juez competente para cumplir con dicho trámite (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).

Corresponde admitir la validez del empleo de las vías previstas en la ley 23.098 si se tienen en cuenta las especiales características del caso, en el cual se denuncia -entre otras cuestiones- la interrupción de un tratamiento de rehabilitación de un drogadependiente y la falta de atención

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médica de un problema urológico padecido por el denunciante (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).

Aunque el alcance que deba tener en cada caso la investigación originada en un procedimiento de hábeas corpus conduce a una cuestión en principio ajena a la instacia extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, y Adolfo Roberto Vázquez y de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el rechazo in limine del recurso de hábeas corpus si los jueces pudieron y debieron extremar la investigación, adoptando las medidas necesarias para esclarecer debidamente la veracidad y seriedad de los hechos denunciados, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentra el detenido (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez y de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).

El hábeas corpus instituido por el art. 3°, inc. 2, de la ley 23.098 fue previsto para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de "las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere" (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).

La ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, concede al interno el derecho a la salud, y obliga a proporcionarle oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos, como así también, a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con su abogado, respetando la privacidad de esa comunicación sin otra restricción que la dispuesta por juez competente (arts. 143 y 158) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).

Rivero Aguilera, Darío Fabián s/ hábeas corpus.

09/11/2000

T. 323, P. 3629

Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez.

Abstención: Fayt, Boggiano, López.

El juez que recibe el hábeas corpus no puede desplazar su competencia so pretexto de que es un tema privativo del juez de ejecución penal, pues este juicio implica ya conocer del asunto y emitir una decisión que pone fin al procedimiento: se postula que el caso no admite la vía excepcional de este remedio, sino que resulta tan sólo una contingencia de la ejecución de la pena.

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Debido al precioso derecho que tutela, la garantía del hábeas corpus, instituida por la Constitución y reglamentada por las leyes del Congreso, demanda premura en el trámite, que se desnaturalizaría de introducirse en él articulaciones o incidencias de carácter innecesariamente dilatorio.

Gómez, Sergio s/ hábeas corpus.

21/12/2000

T. 323, P. 4108

Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez.

Abstención: Petracchi, Bossert.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el hábeas corpus interpuesto por un detenido que es portador del virus HIV que destaca que las condiciones de suciedad y hacinamiento que padece en el penal lo exponen a contraer afecciones que teme le causen la muerte si los jueces omitieron extremar la investigación con el fin de determinar si existe un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que agrave ilegítimamente la forma y condiciones en que el detenido cumple su privación de libertad.

Si bien el procedimiento aplicado a la acción prevista en el art. 3°, inc. 2°, de la ley 23.098 exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto y, aunque el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia.

La acción instituida por el art. 3°, inc. 2°, de la ley 23.098 fue prevista para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.

Cai Wenhuang, Yang Guoqiang y Yang Aiqiong s/ hábeas corpus.

15/04/2004

T. 327, P. 931

Mayoría: Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda.

Disidencia: Petracchi, Zaffaroni.

En materia de hábeas corpus, por su estrecha vinculación con grave cuestión constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde un punto de vista técnico, para que

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quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

Romero, Mariano y Villalba, Daniel s/ hábeas corpus en favor de Roberto Carlos Molina.

23/12/2004

T. 327, P. 5756

Mayoría: Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.

Voto: Boggiano.

Disidencia: Belluscio, Highton de Nolasco.

Abstención: Lorenzetti.

El alcance que se le pretende dar a la acción de hábeas corpus de hacer cesar una sanción disciplinaria castrense impuesta por la autoridad competente con sustento en las leyes y los reglamentos que la rigen, a la vez que desnaturaliza los fines para los cuales ha sido dictada, importa una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional, toda vez que se trata de sanciones aplicadas por los funcionarios habilitados de la jurisdicción disciplinaria militar (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Elena I. Highton de Nolasco).

La omisión de articular la vía administrativa pertinente impide la revisión judicial de la sanción impuesta en ese ámbito por vía del habeas corpus pues éste ha sido previsto para sanear toda limitación a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (art. 3°, inc. 1° de la ley 23.098) en la medida en que las leyes no hayan previsto otro proceso idóneo para amparar el derecho restringido (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Elena I. Highton de Nolasco).

Defensor Oficial s/ interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional.

23/12/2004

T. 327, P. 5658

Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Highton de Nolasco.

Voto: Maqueda, Zaffaroni.

Abstención: Fayt, Lorenzetti.

Lo que caracteriza al hábeas corpus es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las

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condiciones de detención. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el hábeas corpus deducido con motivo del agravamiento de las condiciones carcelarias, pues mantener a un grupo de seres humanos en condiciones de hacinamiento como las descriptas, constituye por sí mismo un trato degradante contrario a la dignidad humana que se intensifica, todavía más, cuando se combina con las falencias en materia de luz, ventilación, higiene, lugares donde dormir, alimentación y atención médica (arts. 9 de la ley 24.660, 18 y 33 de la Constitución Nacional, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). -Del dictamen de la Procuración General, al que remtitió la Corte Suprema-.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el hábeas corpus deducido con motivo del agravamiento de las condiciones carcelarias, si el remedio de algunas situaciones denunciadas -como la falta de medicamentos y de otros recursos para una adecuada atención médica (arts. 143 a 152 de la ley 24.660)- no depende necesariamente de la construcción de un nuevo establecimiento carcelario, a la que según el a quo, se subordina la solución del caso. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus.

03/05/2005

T. 328, P. 1146

Mayoría: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Hoghton de Nolasco,Lorenzetti.

Disidencia: Fayt, Boggiano, Argibay.

Abstención: Belluscio.

Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.

Debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad.

Corresponde dar curso a la acción de habeas corpus colectivo si, más allá del nomen juris empleado, la peticionaria pretende la modificación de una situación en la que se encuentran

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quienes están detenidos, respecto del goce de derechos básicos que afectan el respeto a su dignidad humana (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

Los hechos constituidos por la existencia de situaciones plurales, demuestran la necesidad de admitir una acción igualmente plural, en beneficio de intereses colectivos de todos los sujetos privados de libertad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción no podría lograrse mediante peticiones individuales (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

Haro, Eduardo Mariano s/incidente de hábeas corpus correctivo.

29/05/2007

T. 330, P. 2429

Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni

Disidencia: Highton de Nolasco, Petracchi, Argibay

La acción de habeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo y, si bien el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia si, ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención del amparado, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó la denuncia en los términos del art. 10 de la ley 23.098 una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado.

Rivera Vaca, Marco Antonio y otro s/habeas corpus

16/11/2009

T. 332, P. 2544

Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni

Abstencion: Argibay

Cabe dejar sin efecto por arbitrario el pronunciamiento que, tras declarar abstracto el tratamiendo del hábeas corpus correctivo- cuyo objeto era obtener el inmediato traslado de veintiún detenidos-, ingresó no obstante en el conocimiento de la situación que atravesaba el

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establecimiento penitenciario en cuestión a la luz de las exigencias constitucionales, y que había dado fundamento a los agravios que antes rehusó considerar, incurriendo así en una autocontradicción, pues tal proceder importó otorgar en la misma resolución una naturaleza individual a la acción al exigir que las condiciones denunciadas afectaran a sujetos determinados e impedir de tal modo el examen de los agravios con la extensión pretendida pero, por otra parte, entendió suficiente la verificación de la prohibición contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional para disponer medidas que regularizaran las condiciones de detención.

-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

La exigencia constitucional de adecuada fundamentación resulta más exigible en los procedimientos de hábeas corpues, pues debido a su estrecha vinculación con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez.

-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

La acción de habeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, y aunque el alcance que estas cuestiones deba tener en cada caso constituye una cuestión en principio ajena a esta instancia extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia.

-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

Paz Claudio Alberto

24/05/2011

T. 334, P. 592

Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni

Resulta ajeno a la competencia originaria del Tribunal, el reclamo dirigido a cuestionar las condiciones en la que se lleva adelante la detención que se ha impuesto al peticionante en una causa penal que se seguiría en su contra en una provincia, las que, según denunció, se habrían agravado ilegítimamente como consecuencia de los sucesivos traslados sufridos, y más allá del nomen iuris con el que se encabezó la pretensión, debe atenderse a la real sustancia de lo requerido, que en el caso se compadece más con el objeto que caracteriza a la acción de habeas corpus correctivo.

-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

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Son ajenos a la competencia originaria del Tribunal los pedidos de hábeas corpus, salvo que se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 117 de la Constitución, pues la jurisdicción que asigna la Carta Fundamental a la Corte es taxativa y no puede ser ampliada por vía interpretativa, por lo que corresponde al magistrado competente en la materia expedirse en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la ley 23.098.

-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

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