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CNUDMICNUDMI: Compendio de jurisprudencia basada en la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de MercaderasNACIONES UNIDAS

COMISIN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Compendio de jurisprudencia basada en la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

CNUDMI

NACIONES UNIDAS

Para obtener informacin adicional cabe dirigirse a: Secretara de la CNUDMI, Centro Internacional de Viena, P.O. Box 500, 1400 Vienna, Austria Telfono: (+43-1) 26060-4060 Internet: http://www.uncitral.org Telefax: (+43-1) 26060-5813 Correo electrnico: : [email protected]

COMISIN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Compendio de jurisprudencia basada en la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

CNUDMI

NACIONES UNIDASNueva York, 2010

NotA Las signaturas de los documentos de Naciones Unidas se componen de letras de maysculas y cifras. La mencin de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

PUBLICACIN DE LAS NACIONES UNIDAS Nm. de venta: S.08.V.15 ISBN 978-92-1-333408-9

La presente publicacin no ha pasado por los servicios de edicin de las Naciones Unidas.

ndiceIntroduccin al Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Convencin en su totalidad; visin general del Compendio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prembulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Parte I mbito de aplicacin y disposiciones generales Captulo I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . mbito de aplicacin (artculos 1 a 6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Captulo I de la parte I: mbito de aplicacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Captulo II (artculos 7 a 13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 13 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Parte II Formacin del contrato Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reservas que pueden formular los Estados contratantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .iii

ix xiii xv

3 3 3 3 4 14 16 19 24 25 29 29 29 30 37 43 48 50 52 54

57 57

Exclusividad de la Parte II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Validez del contrato; requisitos de forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incorporacin de trminos uniformes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cartas comerciales de confirmacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interpretacin de las declaraciones o los actos de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 17 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 18 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 21 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 22 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

57 58 58 58 59 62 66 67 68 69 72 74 75 76 77 78

Parte III Compraventa de mercaderas Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reservas permitidas a los Estados contratantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Parte III, Captulo I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones generales (artculos 25 a 29) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 25 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 26 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 28 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Parte III, Captulo II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligaciones del vendedor (artculos 30 a 52) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Parte III, Captulo II, Seccin I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Entrega de las mercaderas y de los documentos (artculos 31 a 34) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artculo 31 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 81 83 83 84 88 90 92 93 95 95 96 97 97 98

Artculo 32 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101iv

Artculo 33 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Artculo 34 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 Parte III, Captulo II, Seccin II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros (artculos 35 a 44) . . . . . . . . . . . 107 Artculo 35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 Artculo 36 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 Artculo 37 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 Artculo 38 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 Artculo 39 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Artculo 40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 Artculo 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 Artculo 42 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 Artculo 43 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 Artculo 44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 Parte III, Captulo II, Seccin III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor (artculos 45 a 52). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 Artculo 45 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 Artculo 46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 Artculo 47 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 Artculo 48 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 Artculo 49 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 Artculo 50 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 Artculo 51 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174 Artculo 52 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 Parte III, Captulo III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 Obligaciones del comprador (artculos 53 a 65) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 Artculo 53 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 Parte III, Captulo III, Seccin I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 Pago del precio (artculos 54 a 59) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 Artculo 54 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 Artculo 55 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 Artculo 56 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 Artculo 57 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 Artculo 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 Artculo 59 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192v

Parte III, Captulo III, Seccin II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 Recepcin (artculo 60). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 Artculo 60 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 Parte III, Captulo III, Seccin III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador (articulos 61 a 65). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 Artculo 61 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 Artculo 62 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 Artculo 63 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Artculo 64 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Artculo 65 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 Parte III, Captulo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 Transmisin del riesgo (artculos 66 a 70) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 Artculo 66 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206 Artculo 67 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 Artculo 68 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 Artculo 69 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 Artculo 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 Parte III, Captulo V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador (artculos 71 a 88). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 Parte III, Captulo V, Seccin I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas (artculos 71 a 73) . . . . . . . . . 217 Artculo 71 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218 Artculo 72 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 Artculo 73 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 Parte III, Captulo V, Seccin II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 Indemnizacin por daos y perjuicios (artculos 74 a 77) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 Artculo 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 Artculo 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242 Artculo 76 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246 Artculo 77 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249 Parte III, Captulo V, Seccin III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253 Intereses (artculo 78) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253vi

Artculo 78 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254 Parte III, Captulo V, Seccin IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259 Exoneracin (artculos 79 y 80) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259 Artculo 79 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260 Artculo 80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271 Parte III, Captulo V, Seccin V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 Efectos de la resolucin (artculos 81 a 84) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 Artculo 81 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276 Artculo 82 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282 Artculo 83 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285 Artculo 84 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 Parte III, Captulo V, Seccin VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290 Conservacin de las mercaderas (artculos 85 a 88) Artculo 85 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291 Artculo 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 Artculo 87 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295 Artculo 88 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296 Parte IV Disposiciones finales Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 Examen de la parte IV en otros captulos de este Compendio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 Texto autntico y clusula de testimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

Apndice I. Apndice II.

Lista de casos por pases y tipos de tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303 Lista de casos por pases. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357

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Introduccin al Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de MercaderasNOTA DE LA SECRETARA 1. La Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas de 1980 (en lo sucesivo, la Convencin, o la CIM) ha pasado a ser en 25 aos un importante instrumento del comercio internacional. En ella se crea un marco uniforme que rige los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes. Al circunscribir los derechos y las obligaciones de las partes de forma transparente y fcil de comprender, la Convencin impulsa la previsibilidad del derecho mercantil internacional, lo que contribuye a disminuir el costo de las operaciones mercantiles. 2. Al 31 de diciembre de 2007 la Convencin tena 70 Estados parte con tradiciones jurdicas de toda ndole y economas muy diversas, cuyos intercambios representan en conjunto ms de dos terceras partes del comercio internacional1. El nmero de obras especializadas dedicadas a la Convencin aumenta constantemente2, al igual que la jurisprudencia conexa, constituida hoy por ms de 1.000 causas extradas de distintas fuentes. No cabe duda de que la Convencin ha hecho una contribucin muy importante al fomento de la unificacin del derecho mercantil internacional. 3. Una razn por la cual la Convencin cuenta con gran aceptacin es su flexibilidad. Sus autores lograron crear un instrumento flexible con la utilizacin de distintas tcnicas y, en particular, de una terminologa neutral, as como promoviendo la observancia general de la buena fe en el comercio internacional, estableciendo como norma que los principios generales en que se basa la Convencin deben servir para dirimir las cuestiones que no puedan resolverse con arreglo a las disposiciones de la Convencin3 y reconociendo el efecto vinculante de los usos convenidos y las prcticas establecidas4. 4. Los autores de la Convencin se esmeraron por evitar el uso de conceptos legales privativos de una tradicin jurdica, cimentados generalmente por una jurisprudencia abundante y bien arraigada y publicaciones especializadas, que seran difciles de trasplantar a ordenamientos de distinta raigambre. El estilo del texto se escogi deliberadamente con objeto de fomentar la armonizacin del derecho substantivo en la materia por el mayor nmero de Estados, independientemente de la tradicin jurdica a la que pertenezcan. 5. El artculo 79 de la CIM ilustra el estilo del texto por cuanto, en lugar de emplearse trminos propios de diversos ordenamientos como infortunio, fuerza mayor o caso fortuito, se describen de manera fctica las circunstancias que eximen del cumplimiento de alguna obligacin. Elix

procedimiento de desglosar conceptos jurdicos complejos, cuyos antecedentes interpretativos en los pases son complicados, en sus componentes fcticos, consiste, en este caso, en sustituir la expresin entregas de mercaderas por el conjunto de disposiciones relativas al cumplimiento de obligaciones y la transmisin del riesgo. De forma anloga, la utilizacin del concepto de resolucin del contrato permite introducir en la Convencin un concepto jurdico que posiblemente cubra en parte el mismo campo semntico que algunos conceptos muy conocidos del ordenamiento interno y que por ende exige una interpretacin autnoma e independiente. 6. Otro mtodo utilizado por los autores de la Convencin para dar flexibilidad al texto es la adopcin de normas que se adaptan ms fcilmente que sus equivalentes en el derecho interno a los distintos ramos mercantiles. Puede observarse, por ejemplo, que en el artculo 39 de la CIM se exige que la notificacin de la falta de conformidad de las mercancas se curse dentro de un plazo razonable, en vez de fijarse un plazo estricto para hacerlo. 7. La combinacin de las disposiciones de derecho sustantivo con la terminologa y los mtodos de redaccin descritos hace de la Convencin un instrumento capaz de adaptarse con facilidad a la evolucin de las prcticas mercantiles. 8. Si bien el criterio escogido por los autores de la Convencin tiende a facilitar la armonizacin del derecho mercantil internacional, su aplicacin entraa tambin una mayor necesidad de interpretacin uniforme del texto en los distintos ordenamientos en que se transponga. Por consiguiente, cabe prestar atencin especial a la interpretacin uniforme de la Convencin por remisin tanto al derecho interno como a la jurisprudencia extranjera. Cabe recordar al respecto que el prrafo 1 del artculo 7 de la Convencin se refiere a la interpretacin uniforme de sus disposiciones al sealarse que en la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin []5. 9. Si bien esa disposicin es primordial para establecer una norma comn de interpretacin, la interpretacin uniforme se ve favorecida considerablemente si los laudos y las decisiones judiciales se difunden de manera apropiada, sistemtica y objetiva. Los efectos positivos de la difusin de ese material son mltiples y van mucho ms all de servir de fuente de inspiracin en la solucin de controversias. Por ejemplo, puede constituir una ayuda valiosa para los autores de contratos que se elaboren con arreglo a la Convencin y facilita su enseanza y estudio.

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Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

Adems, al darlo a conocer se pone de relieve el carcter internacional de las disposiciones de la Convencin y de ese modo se fomenta la adhesin a la Convencin de un nmero de Estados an mayor. 10. La Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de conformidad con su mandato6, ha comenzado a preparar los instrumentos necesarios para comprender cabalmente la Convencin e interpretar sus disposiciones de manera uniforme. 11. La CNUDMI ha creado un sistema de notificacin de casos jurisprudenciales sobre instrumentos emanados de su labor (CLOUT)7. Este sistema tiene por objeto facilitar la labor de los jueces, rbitros, abogados y las partes que intervienen en operaciones comerciales, poniendo a su disposicin las decisiones de los tribunales judiciales y arbitrales que han interpretado los textos de la CNUDMI; es otra manera de fomentar la interpretacin y aplicacin uniformes de esos textos. 12. Si bien el sistema CLOUT abarca la jurisprudencia relativa a todos los convenios, convenciones y leyes modelo preparados por la CNUDMI, la mayora de los casos notificados se refieren a la Convencin y a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985. 13. Una red de corresponsales nacionales, nombrados por los gobiernos que son parte como mnimo en un instrumento de la CNUDMI o han transpuesto las disposiciones de al menos una ley modelo, se mantiene al tanto de las decisiones judiciales pertinentes de los respectivos pases y las comunica a la Secretara de la CNUDMI en forma de resumen. Los llamados colaboradores voluntarios tambin pueden preparar resmenes y hacerlos llegar a la Secretara, que decide si publicarlos o no tras consultar con los corresponsales nacionales. La Secretara edita y cataloga todos los resmenes recibidos y los publica en el repertorio CLOUT. 14. La red de corresponsales nacionales permite abarcar muchos foros. La publicacin del repertorio CLOUT en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas, un rasgo distintivo de los corresponsales que se ocupan de la CIM,

contribuye en gran medida a la difusin de la informacin. Esos dos elementos son determinantes como medio de fomentar la uniformidad de interpretacin en la mayor escala posible. 15. Ante el gran nmero de casos relacionados con la CIM recopilados en el repertorio CLOUT, la Comisin pidi que se creara un instrumento destinado especficamente a presentar de manera concisa, clara y objetiva informacin sobre la interpretacin de la Convencin8. Esa solicitud dio origen al Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas. 16. Como el repertorio CLOUT ha contribuido en gran medida a fomentar la interpretacin uniforme de la CIM, se espera que el Compendio lo haga an ms. 17. La informacin del Compendio se estructura por captulos que corresponden a los artculos de la CIM. Cada captulo contiene un resumen de la jurisprudencia pertinente, en el que se ponen de relieve las opiniones comunes y se describen los criterios divergentes. Dado que el Compendio pretende reflejar la evolucin de la jurisprudencia, se publicarn actualizaciones peridicamente. En el sistema CLOUT los casos se tratan slo en forma de resmenes; en el Compendio, en cambio, se remite adems al texto ntegro de la decisin cuando es til para ilustrar el objeto del anlisis. 18. El Compendio es fruto de la cooperacin entre los corresponsales nacionales y la Secretara de la CNUDMI. En la preparacin del primer proyecto, elaborado en 2004, resultaron muy tiles las contribuciones de los profesores Franco Ferrari, de la Facolt di Giurisprudenza de la Universit degli Studi di Verona, Harry Flechtner, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Pittsburgh, Ulrich Magnus, de la Fachbereich Rechtswissenschaft de la Universitt Hamburg, Peter Winship, de la Southern Methodist University School of Law y Claude Witz, de la Lehrstuhl fr franzsisches Zivilrecht de la Universitt des Saarlandes. Antes de su publicacin en este formato, la Secretara de la CNUDMI se encarg de su actualizacin y edicin.

Notas1 Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas, 1980, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1498, pg. 3. La CIM est depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En la Treaty Collection de las Naciones Unidas, que puede consultarse en Internet (http://untreaty.un.org), figura informacin autorizada acerca de su situacin. En el sitio web de la CNUDMI (http://www.uncitral.org) tambin puede consultarse informacin del mismo tipo. 2 La CNUDMI prepara todos los aos una Bibliografa de obras recientemente publicadas relativas a la labor de la CNUDMI (la correspondiente a 2007 figura en el documento de las Naciones Unidas A/CN.9/625, de 11 de abril de 2007) que pueden consultarse en su sitio web (http://www.uncitral.org).

Artculo 7 de la CIM: 1) En la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.3

2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convencin que no estn expresamente resueltas en ella se dirimirn de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convencin o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.4 Artculo 9 de la CIM: 1) Las partes quedarn obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier prctica que hayan establecido entre ellas.

Introduccin

xi

2) Salvo pacto en contrario, se considerar que las partes han hecho tcitamente aplicable al contrato o a su formacin un uso del que tenan o deban haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el trfico mercantil de que se trate.5 Esta clusula sirvi de modelo de disposiciones anlogas de otros textos jurdicos uniformes. Vanse, por ejemplo, el prrafo 1 del artculo 7 de la Convencin de las Naciones Unidas sobre la cesin de crditos en el comercio internacional (se tendrn en cuenta ... [y] su carcter internacional); el artculo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrnico (habrn de tenerse en cuenta su origen internacional ...), y el artculo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (habrn de tenerse en cuenta su origen internacional ...). 6 La CNUDMI procurar, entre otras cosas, fomentar [] mtodos y procedimientos para asegurar la interpretacin y aplicacin uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional [y] la reunin y difusin de informacin sobre las legislaciones nacionales y sobre la evolucin jurdica moderna, incluida la jurisprudencia, del derecho mercantil internacional; [] (resolucin 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, que puede consultarse en el sitio web de la CNUDMI, http://www.uncitral.org). 7 Informe de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 21 perodo de sesiones (Nueva York, 11 a 20 de abril de 1988), en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragsimo tercer perodo de sesiones, Suplemento No 17 (A/43/17), prrs. 98 a 109. Los informes CLOUT se han publicado como documentos de las Naciones Unidas, con las signaturas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/1 a A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/72. Los 72 informes pueden consultarse tambin en el sitio web de la CNUDMI (http://www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do?lf=898&lng=es). 8 Informe de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 34 perodo de sesiones, 25 de junio a 13 de julio de 2001 (A/56/17), prrs. 391 y 395. Puede consultarse en el sitio web de la CNUDMI (http://www.uncitral.org/ uncitral/es/commission/sessions/34th.html).

La Convencin en su totalidad; visin general del Compendio*VISIN GENERAL DE LA CONVENCIN 1. La Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas (la CIM o la Convencin) es una convencin, o tratado multilateral, que contiene normas jurdicas uniformes para regular la venta internacional de mercaderas. En el momento de prepararse el presente documento, la Convencin haba atrado ya a un grupo sumamente grande y diverso de Estados Contratantes1. Cuando la CIM regula una operacin en virtud de sus normas de aplicabilidad (vanse los artculos 1 a 6 de la Convencin), las partes en la operacin quedan obligadas por las disposiciones de la Convencin, excepto en la medida en que aquellas hayan excluido su aplicacin de la Convencin o establecido excepciones a sus disposiciones (vase el artculo 6). ESTRUCTURA DE LA CONVENCIN 2. El texto de la Convencin comienza con un Prembulo2 y concluye con una clusula de autenticidad y testimonial3. Entre ellos se encuentran los 101 artculos sustantivos de la CIM, que se dividen en cuatro Partes. 3. La Parte I (mbito de aplicacin y disposiciones generales), que engloba los artculos 1 a 13, se subdivide en dos captulos: el primero (mbito de aplicacin) abarca los artculos 1 a 6, y el segundo (Disposiciones generales), incluye los artculos 7 a 13. 4. Los artculos 14 a 24 forman la Parte II de la Convencin (Formacin del contrato), que no se subdivide en captulos. 5. La Parte III (Compraventa de mercaderas) es la ms extensa de la Convencin e incluye los artculos 25 a 88. Se divide en cinco captulos. El Captulo I (Disposiciones generales) abarca los artculos 25 a 29. El Captulo II (Obligaciones del vendedor) engloba los artculos 30 a 52 y se subdivide en la Seccin I (Entrega de las mercaderas y de los documentos, artculos 31 a 34), la Seccin II (Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros, artculos 35 a 44) y la Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento deEl presente Compendio se prepar a partir del texto ntegro de las decisiones que se citan en los resmenes CLOUT y a la luz de otras fuentes citadas a pie de pgina. Como en esos textos slo se sintetizan las decisiones de fondo, tal vez no todos los puntos que se exponen en el presente Compendio aparezcan en ellos. Se aconseja a los lectores que, en vez de utilizar nicamente los resmenes CLOUT, consulten el texto ntegro de los fallos judiciales y laudos arbitrales enumerados.*

contrato por el vendedor, artculos 45 a 52). El Captulo III (Obligaciones del comprador) incluye los artculos 53 a 65 y se subdivide en la Seccin I (Pago del precio, artculos 54 a 59), la Seccin II (Recepcin, artculo 60) y la Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador, artculos 61 a 65). El Captulo IV (Transmisin del riesgo) incluye los artculos 66 a 70. Finalmente, el Captulo V (Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador) abarca los artculos 71 a 88 y consta de seis secciones: Seccin I (Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas, artculos 71 a 73), Seccin II (Indemnizacin de daos y perjuicios, artculos 74 a 77), Seccin III (Intereses, artculo 78), Seccin IV (Exoneracin, artculos 79 y 80), Seccin V (Efectos de la resolucin, artculos 81 a 84) y Seccin VI (Conservacin de las mercaderas, artculos 85 a 88). 6. La ltima Parte de la Convencin es la Parte IV (Disposiciones finales), formada por los artculos 89 a 101.

7. A continuacin se resume la estructura de la Convencin:Prembulo Parte I (mbito de aplicacin y disposiciones generales) artculos 1 a 13 Captulo I (mbito de aplicacin) artculos 1 a6 Captulo II (Disposiciones generales) artculos 7 a 13 Parte II (Formacin del contrato) artculos 14 a 24 Parte III (Compraventa de mercaderas) artculos 25 a 88 Captulo I (Disposiciones generales) artculos 25 a 29 Captulo II (Obligaciones del vendedor) artculos 30 a 52 Seccin I (Entrega de las mercaderas y de los documentos) artculos 31 a 34 Seccin II (Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros) artculos 35 a 44 Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor) artculos 45 a 52

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xiv Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

Captulo III (Obligaciones del comprador) artculos 53 a 65 Seccin I (Pago del precio) artculos 54 a 59

Seccin VI (Conservacin de las mercaderas) artculos 85 a 88

Seccin II (Recepcin) artculo 60 Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador) artculos 61 a 65 Captulo IV (Transmisin del riesgo) artculos 66 a 70 Captulo V (Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador) artculos 71 a 88 Seccin I (Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas) artculos 71 a 73 Seccin II (Indemnizacin de daos y perjuicios) artculos 74 a 77 Seccin III (Intereses) artculo 78 Seccin IV (Exoneracin) artculos 79 y 80 Seccin V (Efectos de la resolucin) artculos 81 a 84

Parte IV (Disposiciones finales) artculos 89 a 101 Clusula de autenticidad y testimonial

VISIN GENERAL DEL COMPENDIO 8. Los antecedentes del Compendio, as como el cri-

terio general utilizado, se describen en el documento A/CN.9/562, titulado Introduccin al Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas. El Compendio se divide en secciones. En cada una de ellas se trata una subdivisin de la Convencin (en la presente se trata la Convencin en su conjunto, y las siguientes tratan de las clusulas, partes, captulos y secciones descritos en los prrafos 2 a 7 supra, incluidos el Prembulo y la clusula de autenticidad y testimonial), as como cada uno de los artculos que forman la Convencin, excepto los de la Parte IV (Disposiciones finales, artculos 89 a 101).

NotasPara saber qu Estados han pasado a ser partes en la Convencin, vase el sitio web de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_ texts/sale_goods/1980CISG_status.html.1 2 3

Vase el apartado dedicado al Prembulo, infra. Vase el apartado dedicado a la clusula testimonial.

PrembuloLos Estados Partes en la presente Convencin, Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto perodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden econmico internacional, Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, Estimando que la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos contribuira a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promovera el desarrollo del comercio internacional, Han convenido en lo siguiente: . . . . OVERVIEW 1. En el Prembulo de la CIM se exponen sus antecedentes, su naturaleza, sus objetivos generales y sus criterios. Se empieza diciendo que las Partes en la Convencin son Estados, y se concluye afirmando que la Convencin es un acuerdo de esos Estados. Entre esas dos afirmaciones hay tres clusulas principales. En las dos primeras se sita la CIM en el contexto de programas y objetivos internacionales ms amplios, y la tercera se centra en los objetivos y mtodos concretos de la Convencin. 2. En la primera clusula principal del Prembulo (Teniendo en cuenta ...) se sugiere que la CIM es conforme a los amplios objetivos de las resoluciones de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden econmico internacional. En la segunda (Considerando que ...) se indica que el proyecto de la CIM fomenta las relaciones amistosas entre los Estados, al promover el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo. Este ltimo tema se retoma en la tercera clusula, en la que se declara que promover el desarrollo del comercio internacional, junto con la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional, no slo son fines concretos de la CIM, sino tambin los resultados previstos de su aprobacin. En la tercera clusula tambin se describen aspectos particulares de la Convencin que fomentan esos objetivos, en concreto, la condicin de la CIM como un conjunto de normas uniformes (sin cursiva en el original) para la compraventa internacional, as como su gran logro al tener en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos. El hincapi que se hace en la uniformidad y en la superacin de tradiciones jurdicas y socioeconmicas concretas se ampla en el prrafo 1 del artculo 7 de la parte dispositiva de la Convencin, en el que se dice que sta deber interpretarse teniendo en cuenta su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin. USO DEL PREMBULO EN DECISIONES 3. Si bien el Prembulo no contiene normas sustantivas de derecho de compraventa, algunos tribunales lo han invocado en la resolucin de controversias regidas por la Convencin. Ms concretamente, el Prembulo ha sido citado en apoyo de la conclusin de que, en ciertas causas de accin de derecho interno relacionadas con operaciones regidas por la CIM, sta prevaleca1.

Notas1 Caso CLOUT No 433 [Federal District Court, Northern District of California, Estados Unidos, 30 de julio de 2001] (vase el texto ntegro de la decisin) (el tribunal cit parte de las clusulas principales del Prembulo segunda (el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo) y tercera (la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos contribuira a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promovera el desarrollo del comercio internacional) y dijo que esas clusulas indicaban la intencin de que la CIM reemplazara el derecho interno en cuestiones que entraban en su mbito de aplicacin); caso CLOUT No 579 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 10 de mayo de 2002] (vase el texto ntegro de la decisin) (el tribunal cit parte de la tercera clusula principal del Prembulo (la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos contribuira a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promovera el desarrollo del comercio internacional) para apoyar su conclusin de que la CIM rega las reclamaciones contractuales basadas en el derecho interno).

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Parte I

MBIto DE APLICACIN Y DISPoSICIoNES GENERALES

Captulo I mbito de aplicacin (artculos 1 a 6)VISIN GENERAL 1. En la Parte 1 se aborda la cuestin anterior a todas las abordadas en la Convencin de la aplicabilidad de la Convencin, adems de otras cuestiones generales como la interpretacin y los requisitos formales. Se divide en dos captulos: el Captulo I, mbito de aplicacin, engloba los artculos 1 a 6, y el Captulo II, Disposiciones generales, incluye los artculos 7 a 13. CAPtULo I DE LA PARtE I: MBIto DE APLICACIN 2. El Captulo I de la Parte 1 de la Convencin contiene disposiciones en las que se define el mbito de aplicacin de la Convencin. En los artculos 1 a 3 se determina a qu transacciones se aplica la Convencin y a cules no. En los artculos 4 y 5 se describen algunas cuestiones que trata la Convencin y otras que recaen fuera de su mbito de aplicacin. El artculo 6 contiene un amplio principio de autonoma de las partes que se puede aplicar tanto a las operaciones como a las cuestiones que rige la Convencin. 3. Varias disposiciones del Captulo I afectan a disposiciones finales de la Convencin que se encuentran en la Parte IV (artculos 89 a 101). Por ejemplo, la aplicacin del artculo 1, en el que figura la principal disposicin que rige la aplicabilidad de la Convencin, puede verse afectada, entre otros, por el artculo 92 (declaraciones de que un Estado no quedar obligado por la Parte II ni por la Parte III de la Convencin)1, el artculo 93 (clusula para los Estados federales)2, el artculo 94 (declaraciones de los Estados con legislaciones sobre ventas idnticas o similares en el sentido de que la Convencin no se aplicar a las compraventas entre partes de esos Estados)3, el artculo 95 (declaraciones en el sentido de que un Estado no quedar obligado por el apartado b) del prrafo 1 del artculo 1)4, el artculo 99 (momento en que la Convencin entrar en vigor)5, y el artculo 100 (normas temporales para aplicar la Convencin). Del mismo modo, tanto el artculo 11 (en el que se elimina el requisito de celebrar el contrato por escrito y cualquier otro requisito de forma) como el artculo 12 (por el que se crea una excepcin a la aplicabilidad del artculo 11 y de otras disposiciones de la Convencin relativas a la eliminacin de requisitos de forma) deben aplicarse a la luz de lo dispuesto en el artculo 96 (declaraciones en el sentido de que las disposiciones de la Convencin relativas a la eliminacin de requisitos de forma no se aplicarn cuando una de las partes se encuentre en el Estado declarante).

Notas1 2 3 4 5

Vase el prrafo 19 del apartado del Compendio dedicado al artculo 1. Ibd. Vase el prrafo 4 del apartado del Compendio dedicado a la Parte II. Vase el prrafo 23 del apartado del Compendio dedicado al artculo 1. Vase el prrafo 19 del apartado del Compendio dedicado al artculo 1.

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Artculo 11. La presente Convencin se aplicar a los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado Contratante. 2. No se tendr en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de informacin revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin. 3. A los efectos de determinar la aplicacin de la presente Convencin, no se tendrn en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carcter civil o comercial de las partes o del contrato.

VISIN GENERAL 1. Este artculo contiene algunas de las normas para determinar si la Convencin es aplicable. El artculo 1 debera interpretarse en relacin con los artculos 2 y 3, que restringen y amplan, respectivamente, el mbito de aplicacin sustantivo de la Convencin. LA CONVENCIN PREVALECE SOBRE EL RECURSO AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2. Tanto la Convencin como las normas de derecho internacional privado de un foro versan sobre los contratos internacionales. Por tanto, antes de examinar el mbito de aplicacin sustantivo, internacional y territorial de la Convencin, se debe estudiar su relacin con las normas de derecho internacional privado. De acuerdo con la jurisprudencia, antes de recurrir al derecho internacional privado, los tribunales de los Estados Contratantes tienen que decidir si la Convencin es aplicable1. Dicho de otro modo, el recurso a la Convencin prevalece sobre el recurso al derecho internacional privado del foro2. Ello es as porque, al tratarse de una Convencin de derecho sustantivo3, las normas de la CIM son ms especficas y conducen directamente a una solucin sustantiva4, en tanto que recurrir al derecho internacional privado requiere un enfoque en dos etapas (determinacin de la ley aplicable y aplicacin de la misma). CONTRATOS QUE SE RIGEN POR LA CONVENCIN 3. La Convencin se aplica a los contratos de compraventa de mercaderas. Aunque no contiene una definicin de ese tipo de contratos5, es posible deducir una descripcin de los artculos 30 y 536. Por consiguiente, cabe definir un contrato de compraventa de mercaderas regido por la

Convencin como un contrato en virtud del cual una parte (el vendedor) deber entregar las mercaderas y transmitir la propiedad de las mercaderas vendidas y la otra parte (el comprador) estar obligada a pagar el precio y a aceptar las mercaderas7. Por consiguiente, como decidi un tribunal, es la esencia del contrato que se intercambien mercaderas por dinero8. 4. La Convencin se aplica a contratos que estipulan entregas sucesivas de mercaderas9, como puede deducirse del artculo 73 de la Convencin, y a los contratos que estipulan la entrega directa de las mercaderas vendidas por el proveedor al cliente del vendedor10. Con arreglo al artculo 29, los contratos que modifican un contrato de compraventa tambin corresponden al mbito de aplicacin sustantivo de la Convencin11. 5. El artculo 3 contiene una norma especial que ampla dentro de ciertos lmites el mbito de aplicacin sustantivo de la Convencin para incluir los contratos de compraventa de mercaderas que hayan de ser manufacturadas o producidas, as como los contratos en virtud de los cuales el vendedor se compromete a suministrar tambin mano de obra o servicios. 6. Al examinar esta cuestin, la mayora de los tribunales ha llegado a la conclusin de que la Convencin no se aplica a los acuerdos de distribucin12, ya que esos acuerdos se centran en la organizacin de la distribucin ms que en la transmisin de la propiedad de las mercaderas13. Los diversos contratos de compraventa de mercaderas celebrados para cumplir un acuerdo de distribucin, pueden, sin embargo, quedar regidos por la Convencin14, incluso cuando el acuerdo se haya concertado antes de la entrada en vigor de la Convencin15. 7. Los acuerdos de franquicia se sustraen tambin del mbito de aplicacin de la Convencin16.

Parte I

mbito de aplicacin y disposiciones generales

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MERCADERAS 8. La Convencin no contiene una definicin de mercaderas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 7, el concepto de mercaderas debe interpretarse autnomamente, teniendo en cuenta el carcter internacional de la Convencin y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin, antes que remitindose al derecho interno para buscar una definicin17. 9. De acuerdo con la jurisprudencia, mercaderas en el sentido que da a ese trmino la Convencin son artculos que, en el momento de la entrega18, son muebles y corporales19, sin tener en cuenta si son slidos o no20, usados o nuevos21 o si vivos o inanimados22. Se ha considerado que los bienes inmateriales, como los derechos de propiedad intelectual, una participacin en una sociedad de responsabilidad limitada23 o una deuda cedida24, no estn comprendidos en el concepto de mercaderas consagrado en la Convencin. Otro tanto puede afirmarse de un estudio de mercado25. No obstante, segn un tribunal, el concepto de mercaderas debe interpretarse en sentido amplio26, con lo que sugiere tal vez que la Convencin puede resultar aplicable tambin a los bienes que no son corporales. 10. Si bien la compraventa de equipo informtico corresponde claramente al mbito de aplicacin de la Convencin27, la cuestin no est tan clara en el caso de los programas informticos. Para algunos tribunales slo los programas informticos corrientes pueden constituir mercaderas en el marco de la Convencin28; otro tribunal lleg a la conclusin de que cualquier tipo de programa informtico, incluidos los programas especiales, deban considerarse mercadera29. CARCTER INTERNACIONAL Y ESTABLECIMIENTO 11. El mbito de aplicacin de la Convencin se circunscribe a los contratos de compraventa internacional de mercaderas. Con arreglo al prrafo 1 del artculo 1, un contrato de compraventa de mercaderas es internacional cuando las partes tienen en el momento de la celebracin del contrato30 sus establecimientos pertinentes en Estados diferentes31. 12. El concepto de establecimiento es esencial para determinar el carcter internacional. No obstante, la Convencin no lo define, aunque s aborda el problema de cul de los diversos establecimientos de una parte ha de tenerse en cuenta al determinar el carcter internacional (artculo 10). 13. Segn un tribunal, el establecimiento puede definirse como el lugar desde el cual la actividad comercial se lleva a cabo de facto [...]; ello exige una cierta duracin y una cierta estabilidad as como un cierto grado de autonoma32. Otro tribunal lleg a la conclusin de que una oficina de enlace no poda considerarse un establecimiento en el marco de la Convencin33. 14. El requisito del carcter internacional no se cumple cuando las partes tienen sus establecimientos pertinentes en el mismo pas. As ocurre incluso cuando sus naciona-

lidades son diferentes, ya que el prrafo 3 del artculo 1 dispone que a los efectos de determinar la aplicacin de la presente Convencin, no se [tendr] en cuenta [...] la nacionalidad de las partes34. Asimismo, el hecho de que el lugar de la celebracin del contrato se encuentre en un Estado diferente de aqul en el que se procede al cumplimiento no hace que ese contrato sea internacional35. A los efectos de la aplicabilidad de la Convencin, el carcter civil o comercial de las partes tampoco se tiene en consideracin36. 15. Cuando un contrato de compraventa de mercaderas se celebra a travs de un intermediario, es necesario establecer quines son las partes en el contrato a fin de poder determinar si el contrato es internacional. Como el tema de quin es parte en un contrato no se aborda en la CIM37, la cuestin debe resolverse por remisin a la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del foro. Los establecimientos de las partes que se hayan determinado de ese modo sern los pertinentes a la hora de estudiar si el contrato es internacional38. 16. De conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 1, la internacionalidad no se tendr en consideracin cuando el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes [...] no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de informacin revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin39. Por consiguiente, la Convencin protege la confianza de las partes en lo que parece ser un marco nacional de una operacin. La parte que sostiene que la Convencin no es aplicable porque el carcter internacional del contrato no era manifiesto, debe probar su afirmacin40.

APLICABILIDAD AUTNOMA 17. El carcter internacional de un contrato de compraventa de mercaderas por s solo no es suficiente para que la Convencin resulte aplicable41. El prrafo 1 del artculo 1 enuncia otros dos criterios para la aplicabilidad, de los cuales al menos uno ha de cumplirse a fin de que la Convencin se aplique. Con arreglo al criterio fijado en el apartado a) del prrafo 1 del artculo 1, la Convencin es directa42 o autnomamente43 aplicable, es decir, sin necesidad de recurrir a las normas de derecho internacional privado44, cuando los Estados en los que las partes tienen sus respectivos establecimientos son Estados Contratantes. A medida que la lista de Estados Contratantes aumenta, este criterio lleva a que la Convencin se aplique en un creciente nmero de casos45. 18. Para que la Convencin pueda aplicarse en virtud del apartado a) del prrafo 1 del artculo 1, las partes deben tener sus establecimientos pertinentes en un Estado Contratante. Si los Estados en que las partes tienen sus establecimientos son Estados Contratantes, la Convencin se aplicar aun si las normas de derecho internacional privado del foro designaran normalmente la ley de un tercer pas46. Ello es as a menos que el motivo por el que se aplicara la ley de ese tercer pas sea un acuerdo de eleccin de foro encaminado a excluir la Convencin47.

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19. El artculo 99 determina el momento en que un Estado pasa a ser Estado Contratante, y en el artculo 100 figuran las normas temporales para aplicar la Convencin en virtud del apartado a) del prrafo 1 del artculo 1. Para que la Convencin se aplique en virtud de ese apartado, ha de tenerse en cuenta tambin si los Estados en que las partes tienen sus establecimientos pertinentes han formulado una declaracin de reserva con arreglo al artculo 92 o al artculo 93. Cuando un Estado haya formulado una declaracin de reserva prevista en el artculo 92 en el sentido de que no quedar obligado por alguna parte concreta de la Convencin, sta no podr ser aplicable en su totalidad en virtud del apartado a) del prrafo 1 del artculo 1. En cambio, deber determinarse sobre la base del apartado b) del prrafo 1 del artculo 1 si la Parte de la Convencin a la que se refiere la reserva es aplicable a la operacin48. Lo mismo es vlido, mutatis mutandis cuando una parte est ubicada en un territorio de un Estado Contratante respecto del cual el Estado haya declarado, con arreglo al artculo 93, que la Convencin no le es aplicable49. APLICABILIDAD INDIRECTA 20. En los Estados Contratantes, la Convencin podr tambin ser aplicable en virtud del apartado b) del prrafo 1 del artculo 1 cuando slo una (o ninguna) de las partes tenga su establecimiento pertinente en un Estado Contratante50, en la medida en que las normas de derecho internacional privado se remitan a la ley de un Estado Contratante51. Como las normas pertinentes de derecho internacional privado son las del foro52, depender de las normas nacionales de derecho internacional privado que las partes estn autorizadas para elegir la ley aplicable, o que haya que atenerse a las reglas de derecho internacional privado de la ley sealada en las normas de derecho internacional privado del foro (remisin), etc. 21. Cuando las normas de derecho internacional privado del foro se basan en el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales53, la eleccin por las partes de la ley de un Estado Contratante puede conducir a la aplicabilidad de la Convencin en virtud del apartado b) del prrafo 1 del artculo 154, dado que el artculo 3 del Convenio de Roma reconoce la autonoma de las partes55. Lo mismo sucede cuando las normas de derecho internacional privado del foro son las establecidas en el Convenio de La Haya de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carcter internacional de bienes muebles corporales56, ya que el artculo 257 de ese convenio

obliga tambin a los jueces a respetar la eleccin de ley hecha por las partes58. 22. La Convencin puede ser elegida por las partes como ley aplicable al contrato59. Cuando las partes no hayan procedido a elegir una ley o su eleccin no sea vlida, ser necesario recurrir a los criterios enunciados por las normas de derecho internacional privado del foro para determinar si la Convencin es aplicable en virtud del apartado b) del prrafo 1 del artculo 1. Por consiguiente, con arreglo al prrafo 1 del artculo 4 del Convenio de Roma de 1980, cabe aplicar al contrato la ley del pas con el que presente los vnculos ms estrechos60; de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 4, se presumir que el contrato presenta los vnculos ms estrechos con el pas en que la parte que deba realizar la prestacin caracterstica del contrato tenga, en el momento de la celebracin del contrato, su residencia habitual. Por ese motivo, la Convencin ha sido aplicada a menudo por los tribunales de los Estados Contratantes del Convenio de Roma cuando el vendedor, esto es la parte que debe realizar la prestacin caracterstica61, tiene su establecimiento en un Estado Contratante de la Convencin62. Con arreglo al Convenio de La Haya de 1955, a falta de eleccin del derecho, es aplicable el derecho del vendedor63, salvo en los casos en que ste reciba el pedido de las mercaderas en el pas del comprador, circunstancia en la cual el derecho que rige es el derecho del comprador64. 23. En la Conferencia Diplomtica de 1980, un delegado sostuvo que los pases con una legislacin especial en materia de comercio internacional deberan poder evitar los efectos que tendra el apartado b) del prrafo 1 del artculo 1 sobre la aplicacin de su legislacin especial65. Como consecuencia de ello, se introdujo el artculo 95, para dar a los Estados Contratantes la oportunidad de decidir que no quedarn obligados por el apartado b) del prrafo 1 artculo 166. Los jueces de los Estados Contratantes que han formulado una declaracin de reserva con arreglo al artculo 95 no aplicarn la Convencin en virtud del apartado b) del prrafo 1 del artculo 1. Ello no afecta, sin embargo, a la aplicabilidad de la Convencin en esos Estados en virtud del apartado a) del prrafo 1 del artculo 167. 24. Aunque la Convencin no es vinculante para los Estados no Contratantes, ha sido aplicada por tribunales de esos Estados cuando las normas de derecho internacional privado del foro remiten a la ley de un Estado Contratante68.

Notas1 2

Caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin).

En relacin con esta interpretacin, vanse el caso CLOUT No 380 [Tribunale di Pavia, Italia, 29 de diciembre de 1999]; Landgericht Zwickau, Alemania, 19 de marzo de 1999, que puede consultarse en Internet en la direccin: http://www.jura.unifreiburg.de/ipr1/ cisg/urteile/text/519.htm; el caso CLOUT No 251 [Handelsgericht des Kantons Zrich, Suiza, 30 de noviembre de 1998]; el caso CLOUT No 345 [Landgericht Heilbronn, Alemania, 15 de septiembre de 1997], y el caso CLOUT No 84 [Oberlandesgericht Frankfurt am Main, Alemania, 20 de abril de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin).3 Caso CLOUT No 424 [Oberster Gerichtshof, Austria, 9 de marzo de 2000], que tambin puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.cisg.at/6_31199z.htm; Tribunale dappello, Lugano, Suiza, 8 de junio de 1999, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=483&step=FullText.

Parte I

mbito de aplicacin y disposiciones generales

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4 Respecto de este enfoque, vanse el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin), y el caso CLOUT No 608 [Trib. Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002], tambin disponible en Giurisprudenza Italiana, 2003, 896 y ss. 5

Vase el caso CLOUT No 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin).

6 Vanse Rechtbank Rotterdam, Pases Bajos, 1o de noviembre de 2001, Nederlands Internationaal Privaatrecht, 2002, No 114, que puede consultarse en el sitio web del Kantonsgericht Wallis, Suiza, 11 de marzo de 1996, Unilex, y el caso CLOUT No 608 [Trib. Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002], Giurisprudenza Italiana, 2003, 896 y ss.

Vase el caso CLOUT No 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin); para una referencia a la obligacin del comprador citada en la definicin a que se refiere el texto, vase Rechtbank Koophandel, Hasselt, Blgica, 2 de mayo de 1995, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.law.kuleuven.be/ipr/eng/cases/19950502.html.7 8 9

Caso CLOUT No 328 [Kantonsgericht des Kantons Zug, Suiza, 21 de octubre de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin).

Vanse el caso CLOUT No 293 [ArbitrajeSchiedsgericht der Hamburger freundlichen Arbitrage, Alemania, 29 de diciembre de 1998], tambin disponible en Internationales Handelsrecht, 2001, 337; el caso CLOUT No 251 [Handelsgericht des Kantons Zrich, Suiza, 30 de noviembre de 1998]; el caso CLOUT No 238 [Oberster Gerichtshof, Austria, 12 de febrero de 1998]; el caso CLOUT No 166 [ArbitrajeSchiedsgericht der Handelskammer Hamburg, Alemania, 21 de marzo y 21 de junio de 1996] (vase el texto ntegro de la decisin); Landgericht Ellwangen, Alemania, 21 de agosto de 1995, no publicado, y el caso CLOUT No 154 [Cour dappel, Grenoble, Francia, 22 de febrero de 1995]. Vanse el caso CLOUT No 269 [Bundesgerichtshof, Alemania, 12 de febrero de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin), y el caso CLOUT No 261 [Berzirksgericht der Sanne, Suiza, 20 de febrero de 1997].10

Vanse el caso CLOUT No 297 [Oberlandesgericht Mnchen, Alemania, 21 de enero de 1998]; el caso CLOUT No 133 [Oberlandesgericht Mnchen, Alemania, 8 de febrero de 1995]; el caso CLOUT No 303 [ArbitrajeCmara de Comercio Internacional, laudo No 7331, 1994], Journal du droit international, 1995, 1001 y ss., y el caso CLOUT No 5 [Landgericht Hamburg, Alemania, 26 de septiembre de 1990].11

Vanse el caso CLOUT No 297 [Oberlandesgericht Mnchen, Alemania, 21 de enero de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 295 [Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 5 de noviembre de 1997]; el caso CLOUT No 273 [Oberlandesgericht Mnchen, Alemania, 9 de julio de 1997] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 169 [Oberlandesgericht Dsseldorf, Alemania, 11 de julio de 1996]; el caso CLOUT No 126 [Fovrosi Birsg, Hungra, 19 de marzo de 1996]; el caso CLOUT No 281 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 17 de septiembre de 1993] (vase el texto ntegro de la decisin); Hof Amsterdam, Pases Bajos, 16 de julio de 1992, Nederlands Internationaal Privaatrecht 1992, No 420; el caso CLOUT No 420 [Federal District Court, Eastern District of Pennsylvania, Estados Unidos de Amrica, 29 de agosto de 2000]; Hof Arnhem, Pases Bajos, 27 de abril de 1999, Nederlands Internationaal Privaatrecht 1999, No 245, disponible en Unilex, y Rechtsbank Gravenhage, Pases Bajos, 2 de julio de 1997, Nederlands Internationaal Privaatrecht 1999, No 68, 7880, disponible en Unilex. Un tribunal ha aplicado la CIM a un acuerdo de distribucin. Vase el caso CLOUT No 379 [Corte di Cassazione, Italia, 14 de diciembre de 1999]. En relacin con un caso en el que se plante la cuestin pero no fue resuelta, vase el caso CLOUT No 187 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 23 de julio de 1997]. Vase tambin el caso CLOUT No 480 [Cour dappel, Colmar, Francia, 12 de junio de 2001] (el acuerdo de colaboracin, en virtud del cual el proveedor se comprometi a entregar al comprador al menos 20.000 cubiertas de acondicionadores de aire para camiones y posiblemente ms, en funcin de las necesidades del cliente del comprador, era un contrato de compraventa que se rega por la CIM; el ttulo que las partes haban elegido para el acuerdo no era dispositivo, y el hecho de que la cantidad pudiera aumentarse y superar la cantidad estipulada, en funcin de las necesidades del cliente del comprador, no impeda la aplicacin de la Convencin; el contrato designaba a las partes como comprador y vendedor, determinaba de manera precisa las mercancas y el mtodo de clculo del precio, fijaba una cantidad mnima de mercancas que el vendedor haba de entregar y supona una obligacin por parte del comprador de aceptar la entrega, por lo que se trataba de un contrato de compraventa de mercaderas a efectos de aplicacin de la Convencin).12

Caso CLOUT No 192 [Obergericht des Kantons Luzern, Suiza, 8 de enero de 1997] (vase el texto ntegro de la decisin). Pero vase tambin el caso CLOUT No 630 [Corte de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, Zrich (Suiza), julio de 1999] (en el que se mantuvo que un contrato marco se rega por la CIM porque en l se prevean ventas y entregas futuras) (vase el texto ntegro de la decisin).13

Vanse el caso CLOUT No 295 [Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 5 de noviembre de 1997]; el caso CLOUT No 273 [Oberlandesgericht Mnchen, Alemania, 9 de julio de 1997] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 169 [Oberlandesgericht Dsseldorf, Alemania, 11de julio de 1996]; el caso CLOUT No 204 [Cour dappel, Grenoble, Francia, 15 de mayo de 1996]; el caso CLOUT No 281 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 17 de septiembre de 1993] (vase el texto ntegro de la decisin); el laudo arbitral de la CCI, Miln (Italia), diciembre de 1998, No 8908, en el ICC International Court of Arbitration Bulletin, vol. 10, No 2, pgs. 83 a 87 (otoo de 1999), que puede consultarse en Unilex, y el laudo arbitral de la CCI de 1997, Pars, 23 de enero de 1997, No 8611/HV/JK, no publicado y que puede consultarse en Unilex.14 15 16 17 18

Caso CLOUT No 281 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 17 de septiembre de 1993] (vase el texto ntegro de la decisin). Vase el caso CLOUT No 192 [Obergericht des Kantons Luzern, Suiza, 8 de enero de 1997]. Vase el apartado del Compendio dedicado al prrafo 2 del artculo 7.

Vanse el caso CLOUT No 152 [Cour dappel, Grenoble, Francia, 26 de abril de 1995] (vase el texto ntegro de la decisin); y el caso CLOUT No 608 [Trib. Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002], tambin en Giurisprudenza Italiana, 2003, 896 y ss. Vanse el caso CLOUT No 328 [Kantonsgericht des Kantons Zug, Suiza, 21 de octubre de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 380 [Tribunale di Pavia, Italia, 29 de diciembre de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 168 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 21 de marzo de 1996] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 122 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 26 de agosto de 1994]; el caso CLOUT No 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin); y el caso CLOUT No 608 [Trib. Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002], tambin en Giurisprudenza Italiana, 2003, 896 y ss.19

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Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

20 Vase el caso CLOUT No 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996], en que se aplica la Convencin a la compraventa internacional de gas propano.

Vase el caso CLOUT No 168 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 21 de marzo de 1996] (automvil usado); Landgericht Kln, Alemania, 16 de noviembre de 1995, no publicado.21

Vanse el caso CLOUT No 100 [Rechtbank Arnhem, Pases Bajos, 30 de diciembre de 1993] (corderos vivos); el caso CLOUT No 280 [Oberlandesgericht Jena, Alemania, 26 de mayo de 1998] (peces vivos), y el caso CLOUT No 312 [Cour dappel, Paris, Francia, 14 de enero de 1998] (elefantes de circo). Comprense el caso CLOUT No 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994] (pieles de chinchilla) y el caso CLOUT No 227 [Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 22 de septiembre de 1992] (tocino). Respecto de una decisin que considera a los animales como mercaderas en el sentido de la Convencin, vase Landgericht Flensburg, Alemania, 19 de enero de 2001, Internationales Handelsrecht, 2001, 67 y ss.22 23 Vase el caso CLOUT No 161 [ArbitrajeTribunal de Arbitraje dependiente de la Cmara de Comercio e Industria de Hungra, Hungra, 20 de diciembre de 1993]. 24 25 26 27

Vase el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin). Vase el caso CLOUT No 122 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 26 de agosto de 1994]. Vase el caso CLOUT No 281 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 17 de septiembre de 1993] (vase el texto ntegro de la decisin).

Vanse Landgericht Mnchen, Alemania, 29 de mayo de 1995, Neue Juristische Wochenschrift 1996, 401 y s.; Landgericht Heidelberg, Alemania, 3 de julio de 1992, Unilex. Vanse el caso CLOUT No 122 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 26 de agosto de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin) y el caso CLOUT No 131 [Landgericht Mnchen, Alemania, 8 de febrero de 1995].28 29

Vase el caso CLOUT No 281 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 17 de septiembre de 1993] (vase el texto ntegro de la decisin).

30 Vase Oberlandesgericht Dresden, Alemania, 27 de diciembre de 1999, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www. jura.unifreiburg.de/ipr1/cisg/urteile/text/511.htm. 31 Vanse el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 168 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 21 de marzo de 1996] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994], y el caso CLOUT No 608 [Trib. Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002], tambin en Giurisprudenza Italiana, 2003, 896 y ss. 32 Oberlandesgericht Stuttgart, Alemania, 28 de febrero de 2000, Internationales Handelsrecht, 2001, 66; y caso CLOUT No 168 [Trib. Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002], tambin en Giurisprudenza Italiana, 2003, 896 y ss.; vase una definicin similar en el caso CLOUT No 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin); vase una decisin judicial, segn la cual el trmino establecimiento exige que las partes hagan negocios realmente desde ste, en el caso CLOUT No 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000], que tambin puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/000413g1german.html. 33

Vase el caso CLOUT No 158 [Cour dappel, Paris, Francia, 22 de abril de 1992].

34 Vanse referencias al hecho de que la nacionalidad de las partes no tiene importancia en el caso CLOUT No 445 [Bundesgerichtshof, Alemania, 31 de octubre de 2001], tambin disponible en Internationales Handelsrecht, 2002, 14 y ss.; Rechtbank Koophandel Veurne, Blgica, 25 de abril de 2001, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK/ 20010425.htm, y Tribunal de Arbitraje de la Cmara de Comercio e Industria de Bulgaria, laudo No 56/1995, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=421&step=FullText. 35 Vase Oberlandesgericht Kln, Alemania, 27 de noviembre de 1991, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www. jura.unifreiburg.de/ipr1/cisg/. 36

Vase el caso CLOUT No 445 [Bundesgerichtshof, Alemania, 31 de octubre de 2001], tambin en Internationales Handelsrecht, 2002, 16.

37 Para consultar fallos de tribunales en virtud de los cuales las cuestiones relativas a la legislacin aplicable a la representacin y aspectos conexos no se tratan en la Convencin, vanse el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 189 [Oberster Gerichtshof, Austria, 20 de marzo de 1997] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 335 [Appellationsgericht Tessin, Suiza, 12 de febrero de 1996], tambin en Schweizerische Zeitschrift fr europisches und internationales Recht 1996, 135 y ss.; el caso CLOUT No 334 [Obergericht des Kantons Thurgau, Suiza, 19 de diciembre de 1995]; Landgericht Kassel, Alemania, 22 de junio de 1995, no publicado; el caso CLOUT No 410 [Amtsgericht Alsfeld, Alemania, 12 de mayo de 1995], tambin en Neue Juristische Wochenschrift RechtsprechungsReport 1996, 120 y s.; el caso CLOUT No 80 [Kammergericht Berlin, Alemania, 24 de enero de 1994] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 95 [Zivilgericht BaselStadt, Suiza, 21 de diciembre de 1992] (vase el texto ntegro de la decisin), y el caso CLOUT No 5 [Landgericht Hamburg, Alemania, 26 de septiembre de 1990]. 38 Vase Oberlandesgericht Kln, Alemania, 13 de noviembre de 2000, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www. cisg.law.pace.edu/cisg/text/001113g1german.html.

Vase una referencia a esta disposicin en el caso CLOUT No 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que tambin puede consultarse en la direccin de Internet: en http://www.cisg.at/10_34499g.htm, y en el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin).39 40 41

Vase el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin). Vase el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin).

42 Vanse Bundesgericht, Suiza, 11 de julio de 2000, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.cisg.law.pace.edu/ cisg/text/000711s1german.html, y el caso CLOUT No 261 [Bezirksgericht der Sanne, Suiza, 20 de febrero de 1997].

Parte I

mbito de aplicacin y disposiciones generales

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43 Vanse el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin) y el caso CLOUT No 189 [Oberster Gerichtshof, Austria, 20 de marzo de 1997] (vase el texto ntegro de la decisin). 44

Vase el caso CLOUT No 268 [Bundesgerichtshof, Alemania, 11 de diciembre de 1996] (vase el texto ntegro de la decisin).

45 Para consultar fallos judiciales recientes que aplican la Convencin en virtud del apartado a) del prrafo 1 del artculo 1, vanse Hof Beroep Gent, Blgica, 31 de enero de 2002, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www.law.kuleuven.be/ipr/eng/ cases/20020131.html; el caso CLOUT No 398 [Cour dappel, Orlens, Francia, 29 de marzo de 2001] (vase el texto ntegro de la decisin); Landgericht Trier, Alemania, 7 de Diciembre de 2000, Internationales Handelsrecht 2001, 35; el caso CLOUT No 431 [Oberlandesgericht Oldenburg, Alemania, 5 de diciembre de 2000], tambin disponible en Recht der internationalen Wirtschaft 2001, 381 y s.; el caso CLOUT No 432 [Landgericht Stendal, Alemania, 12 de octubre de 2000], tambin disponible en Internationales Handelsrecht 2001, 30 y ss.; Tribunal Commercial Montargis, Francia, 6 de octubre de 2000, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://witz.jura.unisb.de/CISG/decisions/061000v.htm; el caso CLOUT No 428 [Oberster Gerichtshof, Austria, 7 de septiembre de 2000], tambin disponible en Internationales Handelsrecht 2001, 42 y ss.; el caso CLOUT No 429 [Oberlandesgericht Frankfurt am Main, Alemania, 30 de agosto de 2000], tambin en Recht der internationalen Wirtschaft 2001, 383 y s.; Sexto juzgado civil de primera instancia, Tijuana, Estado de Baja California, Mxico, 14 de julio de 2000, Internationales Handelsrecht 2001, 38; y s.; el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 427 [Oberster Gerichtshof, Austria, 28 de abril de 2000], tambin en Zeitschrift fr Rechtsvergleichung 2000, 188 y s.; el caso CLOUT No 426 [Oberster Gerichtshof, Austria, 13 de abril de 2000], tambin en Zeitschrift fr Rechtsvergleichung 2000, 231 y s.; caso CLOUT No 397 [Audiencia Provincial de Navarra, Espaa, 27 de marzo de 2000], Revista General de Derecho 2000, 12536 y ss.; el caso CLOUT No 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], tambin en Internationales Handelsrecht 2001, 40 y s.; el caso CLOUT No 424 [Oberster Gerichtshof, Austria, 9 de marzo de 2000], tambin en Internationales Handelsrecht 2001, 39 y s.; Oberlandesgericht Stuttgart, Alemania, 28 de febrero de 2000, Internationales Handelsrecht 2001, 65 y ss.; el caso CLOUT No 395 [Tribunal Supremo, Espaa, 28 de enero de 2000] (vase el texto ntegro de la decisin); Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg, Alemania, 26 de enero de 2000, OLGReport Hamburg 2000, 464 y s.; el caso CLOUT No 416, [Minnesota [State] District Court, Estados Unidos, 9 de marzo de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 430 [Oberlandesgericht Mnchen, Alemania, 3 de diciembre de 1999], tambin en Internationales Handelsrecht 2001, 25 y s.; el caso CLOUT No 359 [Oberlandesgericht Koblenz, 18 de noviembre de 1999], tambin en OLGReport Koblenz 2000, 281; Oberster Gerichtshof, Austria, 12 de noviembre de 1999, Zeitschrift fr Rechtsvergleichung 2000, 78; el caso CLOUT No 319 [Bundesgerichtshof, Alemania, 3 de noviembre de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 313 [Cour dappel, Grenoble, Francia, 21 de octubre de 1999], que tambin puede consultarse en la direccin de Internet: http://witz.jura.unisb.de/CISG/ decisions/211099.htm; el caso CLOUT No 328 [Kantonsgericht des Kantons Zug, Suiza, 21 de octubre de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); Amtsgericht Stendal, Alemania, 12 de octubre de 1999, no publicado; el caso CLOUT No 332 [OG Kanton BaselLandschaft, Suiza, 5 de octubre de 1999], tambin disponible en Schweizerische Zeitschrift fr europisches und internationales Recht 2000, 115 y s.; el caso CLOUT No 341 [Ontario Superior Court of Justice, Canad, 31 de agosto de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 423 [Oberster Gerichtshof, Austria, 27 de agosto de 1999], tambin en Zeitschrift fr Rechtsvergleichung 2000, 31 y s.; Oberster Gerichtshof, Austria, 29 de junio de 1999, TransportrechtInternationales Handelsrecht 1999, 48 y ss.; el caso CLOUT No 333 [Handelsgericht des Kantons Aargau, Suiza, 11 de junio de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 336 [Appelationsgericht Kanton Tessin, Suiza, 8 de junio de 1999], vase tambin Schweizerische Zeitschrift fr europisches und internationales Recht 2000, 120; el caso CLOUT No 315 [Cour de Cassation, Francia, 26 de mayo de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 265 [ArbitrajeTribunal de Arbitraje dependiente de la Cmara de Comercio e Industria de Hungra, Hungra, 25 de mayo de 1999]; el caso CLOUT No 314 [Cour dappel, Paris, Francia, 21 de mayo de 1999]; Oberster Gerichtshof, Austria, 19 de marzo de 1999, Zeitschrift fr Rechtsvergleichung 2000, 33; el caso CLOUT No 418 [Federal District Court, Eastern District of Louisiana, Estados Unidos, 17 de mayo de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 362 [Oberlandesgericht Naumburg, Alemania, 27 de abril de 1999], vase tambin TransportrechtInternationales Handelsrecht 2000, 22 y s.; el caso CLOUT No 325 [Handelsgericht des Kantons Zrich, Suiza, 8 de abril de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 271 [Bundesgerichtshof, Alemania, 24 de marzo de 1999]; Landgericht Zwickau, Alemania, 19 de marzo de 1999, no publicado; el caso CLOUT No 306 [Oberster Gerichtshof, Austria, 11 de marzo de 1999]; el caso CLOUT No 327 [Kantonsgericht des Kantons Zug, Suiza, 25 de febrero de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 331 [Handelsgericht des Kantons Zrich, Suiza, 10 de febrero de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 243 [Cour dappel, Grenoble, Francia, 4 de febrero de 1999] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 293 [ArbitrajeSchiedsgericht der Hamburger freundschaftlichen Arbitrage, 29 de diciembre de 1998]; el caso CLOUT No 339 [Landgericht Regensburg, Alemania, 24 de septiembre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 645 [Corte di Appello, Miln, Italia, 11 de diciembre de 1998], tambin disponible en Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale 1999, 112 y ss.; Comisin para la proteccin del comercio exterior de Mxico, Mxico, 30 de noviembre de 1998, no publicado; el caso CLOUT No 346 [Landgericht Mainz, Alemania, 26 de noviembre de 1998]; el caso CLOUT No 270 [Bundesgerichtshof, Alemania, 25 de noviembre de 1998]; el caso CLOUT No 248 [Schweizerisches Bundesgericht, Suiza, 28 de octubre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 419 [Federal District Court, Northern District of Illinois, Estados Unidos, 27 de octubre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 244 [Cour dappel, Paris, Francia, 4 de marzo de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998]; el caso CLOUT No 340 [Oberlandesgericht Oldenburg, Alemania, 22 de septiembre de 1998], vase tambin TransportrechtInternationales Handelsrecht 2000, 23 y ss.; el caso CLOUT No 252 [Handelsgericht des Kantons Zrich, Suiza, 21 de septiembre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 263 [Bezirksgericht Unterrheintal, Suiza, 16 de septiembre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 285 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 11 de septiembre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 318 [Oberlandesgericht Celle, Alemania, 2 de septiembre de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); Oberlandesgericht Bamberg, Alemania, 19 de agosto de 1998, que puede consultarse en la direccin de Internet: http://www. jura.unifreiburg.de/ipr1/cisg/; el caso CLOUT No 644 [Corte di Cassazione, Italia, 7 de agosto de 1998], tambin en Unilex; el caso CLOUT No 344 [Landgericht Erfurt, Alemania, 29 de julio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 242 [Cour de Cassation, Francia, 16 de julio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 305 [Oberster Gerichtshof, Austria, 30 de junio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 255 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 30 de junio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 222 [Federal Court of Appeals for the Eleventh Circuit, Estados Unidos, 29 de junio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 256 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 29 de junio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); Oberster Gerichtshof, Austria, 25 de junio de 1998, Zeitschrift fr

10 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

Rechtsvergleichung 1999, 248 y s.; el caso CLOUT No 338 [Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 23 de junio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin); el caso CLOUT No 237 [ArbitrajeInstituto de Arbitraje de la Cmara de Comercio de Estocolmo, 5 de junio de 1998] (vase el texto ntegro de la decisin);el caso


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