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Casación No. 27274 LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y Otro
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 27274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 41.
Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S
Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2006, confirmatoria en su
integridad de la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 10 demayo de 2006, por medio de la cual se condenó, a LEONEL
ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y Ulises Castellanos Beltrán, a
la pena principal de setenta y dos meses de prisión y multa en
cuantía de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales, en
calidad de coautores del delito de extorsión agravada. A los dos
se les impuso la pena accesoria de interdicción en derechos y
funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la
libertad y se les negó el subrogado de la suspensión condicional
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de la ejecución de la pena. No hubo condena en perjuicios, ya que
estos se pagaron durante el trámite del proceso.
HECHOS
Como quiera que en horas de la tarde del 11 de julio de 2003,Gerardo Mateus Mateus, residente en la ciudad de Bogotá, halló
en las afueras de su vivienda una nota firmada presuntamente por
el estado Mayor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, FARC, en la cual se le exigía el pago de la suma de
ochocientos millones de pesos, so pena de atentar contra su vida
o la de sus hijos, acudió él ante el GAULA Urbano de esta ciudad,
el día 13 de julio siguiente.
Asesorado por los efectivos policiales, realizó las
negociaciones que por vía telefónica planteaban los supuestos
sediciosos, hasta acordar la entrega del dinero, que para el caso
se trataba de un paquete simulando tenerlo, adecuado por losmiembros del GAULA.
Gracias a algunas interceptaciones telefónicas, fueron
capturados en Facatativá, cuando se disponían a recibir el dinero
simulado, Pedro Julio Daza Tovar y Ulises Castellanos Beltrán, el
23 de julio de 2003.
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Recabada la indagatoria de los capturados, vincularon ellos
en el hecho a LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO,
señalándolo como la persona que entregó los datos de la víctima
y propuso la exigencia de la alta suma de dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dado que los hechos fueron denunciados el 13 de julio de
2003, y la captura en flagrancia operó el 23 de julio del mismo
año, el día 24 siguiente se abrió la investigación formal.
En esa misma fecha se recogió la indagatoria de los dos
capturados en flagrancia y se dictó orden de captura contraLEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO.
La situación jurídica de Daza Tovar y Castellanos Beltrán, fue
resuelta el 29 de julio de 2003, imponiéndoseles medida de
aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertadprovisional, por los delitos de rebelión, extorsión agravada y
concierto para delinquir, respecto del primero; y concierto para
delinquir y extorsión agravada, en lo que atiende al segundo
El 17 de septiembre de 2003, se declaró persona ausente a
LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO, y se nombró en su
favor defensora de oficio.
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El 10 de octubre de 2003, fue resuelta la situación jurídica de
MALAGÓN GORDILLO, en contra del cual se decretó medida de
aseguramiento de detención preventiva sin derecho a
excarcelación provisional, por los delitos de extorsión agravada y
concierto para delinquir.
El 17 de marzo de 2004, se decretó el cierre de la
investigación. Consecuentemente, el 23 de junio de 2004, fue
calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de
acusación en contra de LEONEL ÁLVARO MALAGÓN
GORDILLO, Ulises Castellanos Beltrán y Pedro Julio Daza Tovar,
a título de coautores, los dos primeros, de los delitos de concierto
para delinquir y extorsión agravada, dispuestos en el artículo 340
del C.P, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002; y
244 del C.P., modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002,
en consonancia con el numeral tercero del artículo 245 ibídem,
modificado por el artículo 6° de la Ley 733 en cita. Al tercero de
los nombrados se le llamó a juicio también por el delito de
rebelión, contemplado en el artículo 467 del C.P.
El 29 de julio de 2004, es capturado LEONEL ÁLVARO
MALAGÓN GORDILLO.
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Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto es
repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Luego de solicitarse la correspondiente avaluación de
perjuicios y rendido el dictamen del perito designado para el
efecto, estos fueron efectivamente pagados, razón por la cual, a
través de interlocutorio datado el 24 de enero de 2005, se decreta
la libertad de MALAGÓN GORDILLO, la que se materializa el 21
de febrero de 2005.
El 7 de marzo de 2005, se ordena el envío del expediente a
los Juzgados Penales del circuito Especializados de Depuración
de Bogotá, correspondiéndole al asunto al Primero de ellos.
El 22 de junio de 2005, se llevó a cabo la audienciapreparatoria.
Habida cuenta de que el 21 de julio de 2005, se llevó a cabo
diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada con
Pedro Julio Daza Tovar, respecto de éste se ordenó la ruptura de
la unidad del proceso.
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Durante los días 10 y 25 de octubre de 2005, febrero 27 y
febrero 28 de 2006, discurrió la audiencia pública de juzgamiento.
El 10 de mayo de 2007, se profirió el fallo de primer grado, en
el cual se condena a LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y
Ulises Castellanos Beltrán, como coautores del delito de extorsión
agravada, a al pena de 72 meses de prisión y multa en cuantía de
1500 salarios mínimos legales mensuales. En esa misma
providencia se absolvió a los acusados del delito de concierto
para cometer delitos de extorsión, por el cual también se les
formularon cargos.
Apelada por el defensor de MALAGÓN GORDILLO, la
sentencia de primer grado, finalmente, el 6 de octubre de 2006, la
Sala correspondiente del Tribunal Superior de Bogotá, emitió la
decisión de segundo grado que confirmó en su integridad lo
dispuesto por el A quo.
Contra ella interpuso el recurso de casación el mismo
defensor, el cual fue concedido por el Tribunal e ingresó a la Corte
el 9 de abril de 2007. El 20 de abril siguiente se admitió la
demanda y ordenó el inmediato traslado al Procurador, el cual
rindió su concepto el 3 de febrero de 2009.
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SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Con base en la causal primera, cuerpo primero, dispuesta en
el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa alfallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial,
particularmente, por aplicar indebidamente los artículos 244 y 245
-3 y 6, del C.P., modificados, respectivamente, por los artículos 5°
y 6° de la Ley 733 de 2002; y la falta de aplicación del artículo 27
del Código Penal, referido a la tentativa.
Al efecto, estima el recurrente que, acorde con lo ocurrido,
despejado tácticamente por las instancias, debió emitirse
sentencia por un delito de extorsión en grado de tentativa y no,
como sucedió, consumado.
En sustento del cargo, parte por relacionar, transcribiéndolos,
los apartados de las sentencias de primero y segundo grados
donde se señala, sin controversias, que el afectado acudió ante el
GAULA , una vez recibiera la nota extorsiva, y allí se le instruyó
para negociar con los extorsionistas, a más de preparar el
paquete simulando dinero, que serviría de señuelo para la capturaen flagrancia de éstos, como efectivamente sucedió.
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Destaca el recurrente la forma en que el a quo advirtió
suficiente el contenido de la nota extorsiva, en la cual los
delincuentes se decían miembros de las FARC, para doblegar la
voluntad del afectado y, en consecuencia, descartó la existencia
de un delito tentado.
Empero, agrega el casacionista, la jurisprudencia de la Corte
ya tiene suficientemente decantado el tema -cita, en
consecuencia, dos fallos proferidos por ésta Corporación en los
años 1986 y 1995-, hasta definir que cuando se realizan este tipo
de operativos encaminados a capturar a los extorsionistas a
través de la entrega de paquetes simulando dinero, no se hacubierto la pretensión monetaria que se erige en finalidad del
delito, cuyo contenido es económico, y, en consecuencia, no se
puede entender consumada la conducta.
En otras palabras, aduce el impugnante, la Corte ya tienedefinido que el delito de extorsión atenta contra el bien jurídico del
patrimonio económico –así pueda estimarse pluriofensivo, en
cuanto, también afecta la autonomía personal-, y no se trata de
uno de los punibles denominados de mera conducta, por manera
que, si se exige un resultado patrimonial, cuando el mismo no se
alcanza debe acudirse a la figura de la tentativa.
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De esta forma, concluye el recurrente, cuando el Tribunal
ratificó la condena por un delito consumado, incurrió en el vicio
que se le atribuye, pues, dejó de aplicar lo contemplado en el
artículo 27 del C.P. y afectó con ello a los procesados, dado que
no se tuvo en cuenta la atemperante de pena contemplada en la
norma.
Acorde con ello, solicita el casacionista se case parcialmente
la sentencia, reconociendo la existencia del dispositivo
amplificador del tipo y, en consecuencia, se degrade la pena de
conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del C.P.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
PARA LA CASACIÓN PENAL
De entrada, el representante del Ministerio Público pide casarla sentencia parcialmente, como así lo solicita el demandante,
dado que, advierte, efectivamente las instancias pasaron por alto
la ya reiterada y pacífica doctrina expedida por la Corte en punto
del delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico tutelado y la
posibilidad de que la conducta pueda emerger tentada.
Para ese efecto, cita pertinente doctrina y jurisprudencia de
esta Corporación, donde se precisa que en razón al bien jurídico
tutelado, el patrimonio económico, escogido por el legislador
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como el de mayor acento a proteger, a pesar de que puede
verificarse también afectada la autonomía personal, la evaluación
del iter criminis y, en particular, de la consumación del delito, debe
partir por examinar si se obtuvo o no la finalidad buscada.
En torno de la actitud de la víctima que acude ante la
autoridad y luego simula entregar el dinero exigido, resalta el
Procurador, también existe pronunciamiento de la Corte,
advirtiendo que el hecho queda en la fase de tentativa.
Concluye el representante del Ministerio Público, que si bien,
los extorsionistas desarrollaron actos idóneos e inequívocamente
dirigidos a doblegar la voluntad del afectado para obtener el
desembolso de la alta suma de dinero exigida, la efectivaintervención de las autoridades de policía impidió la consumación
del ilícito.
Ello fue lo que pasaron por alto los funcionarios judiciales de
ambas instancias, quienes dejaron de aplicar lo consignado en el
artículo 27 del C.P. y por ese motivo debe casar la Corte lasentencia, favoreciendo a ambos condenados con la atemperante
de pena allí dispuesta, culmina deprecando el Delegado del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Para la Corte, debe anunciarse desde ya, el asunto discutido
surge nítido en su resolución, pues, desde antaño la Sala ha
construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el
delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico principal tutelado
y la posibilidad de que admita el dispositivo amplificador del tipo
consagrado en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.
Por ello, resulta bastante particular que, a despecho de lo que
su función determina, tanto el Juzgado Especializado, como la
Sala del Tribunal encargada de resolver la apelación,
desconozcan flagrantemente esa jurisprudencia, pese a que en
ambas instancias el asunto fue discutido, y sin mayores
preámbulos discursivos asuman consumado el delito.
Asiste la razón al impugnante, prohijado por el Delegado de
la Procuraduría, cuando traen a colación lo dicho por ésta
Corporación en torno del delito de extorsión, particularmente la
referencia al bien jurídico tutelado, el patrimonio económico,
escogido por el legislador con el de mayor acento a proteger,independientemente de que también la autonomía personal pueda
verse afectada con el actuar contra derecho de quien plantea la
exigencia.
De entrada, entonces, la ubicación de la conducta punible
dentro del Título Vll, advierte del provecho, beneficio o utilidad,
como fines inherentes a la actividad del extorsionista, y revelan
que el delito no puede estimarse de mera conducta.
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A la par, definido de resultado el delito, es posible establecer
en etapa ejecutiva la posibilidad de interrupción que impida la
consumación, o mejor, la materialización del provecho, beneficio o
utilidad.
Y si esa interrupción, cuando los actos ejecutivos asoman
idóneos e inequívocamente dirigidos a la consecución del fin,
obedece a causas ajenas al querer o intervención del sujeto
activo, ninguna duda cabe de que se cubren en suficiencia los
elementos fácticos y jurídicos que integran el dispositivo
amplificador del tipo de la tentativa, acorde con lo que hoy
dispone el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.
Ahora, respecto del caso específico, ya recurrente en este
tipo de delitos, en el cual la víctima, una vez planteada la
amenaza extorsiva, acude a las autoridades de policía y de
consuno con ellas se realiza el operativo encaminado a capturar
en flagrancia a los delincuentes, las más de las veces con la
entrega de un paquete simulando contener el dinero exigido,también de forma amplia y pacífica la Corte ha delimitado bajo la
férula del conato el asunto, evidente como surge que esa entrega
es apenas aparente y precisamente la decisión de acudir ante las
autoridades enerva la posibilidad efectiva de que el provecho o
utilidad buscados puedan materializarse.
Así lo sostuvo la Corte1.
1 Sentencia del 29 de octubre de 2001, Radicado 13.292
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“Precisamente, porque los diez millones de pesos ($ 10.000.000) finalmente exigidos por los extorsionistas nunca llegaron a sus manos, debido a la interferencia del operativo de inteligencia, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito en la modalidad de tentativa.
Si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a
su voluntad, como en el caso se examina, no por ello el delito deja de existir en términos de lo punible, sino que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en grado de tentativa.”
Como no se discute que, en efecto, en el asunto examinado
el afectado dio cuenta a las autoridades de la amenaza extorsiva
y se planeó el operativo que dio con la captura inicial de dos de
los presuntos extorsionistas, precisamente cuando acudieron arecibir el dinero simulado, la Corte no estima necesario
profundizar en un tema ya suficientemente decantado, cuando es
claro que ninguna razón existe para variar su posición.
Apenas a título de colofón, se reitera la que ha sido posición
reiterada de la Sala, condensada en pronunciamiento de 19952
:
“Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña aotro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro
de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u
2 Sentencia del 23 de agosto de 1995, Radicado 8864
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omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.Ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la
mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares.
Además, debe tenerse muy presente que el ingrediente subjetivo señalado en la norma lo es fundamentalmente para diferenciarla del tipo penal referido en el artículo 276 del C. P.-que vulnera también la libertad de autodeterminación o autonomía personal con el constreñimiento mediante iguales conductas-, pero con cualquiera finalidad, menos la económica. Razón para que la Corte sostenga, frente al delito de extorsión : "Si solo se atenta contra la libertad de
determinación fulminando una amenaza y no se logra el hacer, omitir o tolerar, nos encontraríamos cuando hay finalidad económica, en el terreno de la tentativa".
Como el proceso da cuenta, y así lo aceptaron los falladores de las instancias, que una vez la señora Carballo Díaz recibió las misivas en las que se le exigía una suma apreciable de dinero a cambio de no revelar secretos de la vida íntima de su hija, se puso en contacto con el DAS, entidad que se le sugirió acudiera a la cita llevando un paquete o envoltorio que simulaba el dinero ilegítimamente pedido para que pudiese
ser capturado el encargado de recibirlo, como efectivamente ocurrió, mal hicieron los falladores de las instancias en considerar que la voluntad de la señora Carballo Díaz había sido doblegada por la amenaza consignada en los escritos. Lo que el proceso revela es que su comportamiento estuvo encaminado no a cumplir lo exigido ilegalmente, sino lo dispuesto por la autoridad que intervenía a petición suya para lograr la captura de quienes con el propósito de lucrarse actuaban de esa manera; ni acudió a dicha autoridad por el temor de que los extorsionistas pudiesen cumplir su amenaza futura, pues de haber padecido tal estado de ánimo habría
aceptado simplemente la ilícita exigencia. Significa ello que en el caso presente ha debido aplicarse el dispositivo amplificador de la tentativa que demanda el casacionista. Y como no ocurrió así, el cargo prospera. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada para reconocer
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que el procesado sentenciado lo es únicamente por un delito de Extorsión en grado de tentativa y ajustar la pena deducida en la forma indicada en el artículo 22 del C. P.
Hasta el presente esa posición no ha variado y es por ello
que resulta extraña la manifestación del Tribunal cuando en el
fallo atacado, luego de verificar que no asistía la razón al
impugnante respecto a la supuesta incongruencia entre lasentencia de primer grado y el contenido de la resolución de
acusación, pese a conocer los hechos, sostiene que no se
desvirtuó “la modalidad del delito material del mismo, con lo que
no aparece un argumento jurídicamente sólido que permita variar
la calificación jurídica de la ilicitud” .
Evidente, conforme a lo anotado, que el Tribunal incurrió en
yerro mayúsculo cuando decidió confirmar la sentencia de primer
grado, en concreto, respaldando la tipificación del delito de
extorsión agravada como consumado, con lo cual desatendió lo
contemplado en el artículo 27del C. P., se casará el fallo de
conformidad con lo solicitado por el demandante.
Ello implica realizar una nueva dosificación de la sanción que
tome en cuenta el factor de atemperación punitiva pasado por alto
y respete en lo posible el criterio del fallador al momento de
establecer la pena.
Al efecto, para la época de los hechos se hallaba vigente el
artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5°
de la Ley 733 de 2002, que imponía pena de 12 a 16 años de
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prisión y multa en cuantía de 600 a 1.200 salarios mínimos
legales mensuales.
A esa sanción debe incrementársele “hasta en una tercera
parte” , como lo demanda el artículo 245 ibídem, dada la
modalidad agravada del delito, con lo cual surge un nuevo
parámetro dosificador que oscila entre 12 años, y 21 años y 4
meses de prisión, así como multa entre 3000 y 6000 salarios
mínimos legales mensuales (respecto de la multa la norma no
establece el incremento de la tercera parte, sino esos nuevos
topes específicos).
Ahora bien, casado el fallo para incluir la modalidad atenuadadel delito imperfecto, esos límites han de reducirse en proporción
“no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas
partes del máximo ”, emergiendo de ello un tope mínimo de 72
meses y uno máximo de 192 meses, en lo que atiende a la pena
de prisión; y límites entre 1500 y 4500 salarios mínimos legales
mensuales, respecto de la sanción pecuniaria.
No es necesario despejar los cuatro cuartos que componen el
ámbito de movilidad punitiva, ya que el despacho A quo estimó
necesario, aunque ninguna argumentación intentó para el efecto,
partir del mínimo de pena, vale decir, se determinan 72 meses de
prisión y multa en cuantía de 1500 salarios mínimos legales
mensuales, como sanción a cumplir por los acusados.
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Empero, habida cuenta de que los perjuicios causados con el
ilícito fueron indemnizados integralmente durante el proceso, se
hace menester reducir la pena, como así lo dispone el artículo 269
del C.P.
El juzgado de primer grado estimó que ese pago ameritaba la
atenuación de la mitad de lo dispuesto, lo que significa, en respeto
de su criterio, que finalmente ambos condenados, dado que el
fallo de casación también vincula oficiosamente al no impugnante,
dados sus efectos benéficos, purgarán pena de 36 meses de
prisión y multa en cuantía de 750 salarios mínimos legales
mensuales. En igual lapso se fija la sanción accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Como quiera que la pena dispuesta cubre la exigencia
objetiva establecida en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, para
viabilizar el estudio del subrogado de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena, ha de abordar la Sala el examen del
elemento subjetivo, para examinar si los procesados tienen o noderecho a acceder a la excarcelación.
En este sentido, previamente debe señalarse que aquí no
opera la prohibición que para otorgar este tipo de subrogados
contempla el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dado que esas
limitaciones fueron derogadas con la expedición de la Ley 890 de
20043, ni tampoco las exclusiones reguladas en la Ley 1121 de
3 Véase, al respecto, Sentencia del 6 de junio de 2007, radicado 25.813
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2006, dado que no se hallaba vigente para la época de los hechos
-ocurridos, se recuerda, en julio de 2003-.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 63 del C.P., establece
que para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, una vez cubierto el requisito objetivo –que la
pena impuesta no sea superior a 3 años-, ha de verificarse “que
los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta
punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución
de la pena.”
Respecto de LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO yUlises Castellanos Beltrán, es necesario precisar que esos
requisitos no se suplen satisfactoriamente, pues, el delito reviste
inusitada gravedad, en tanto, la misiva extorsiva se hizo a nombre
de un grupo subversivo y además se planteó la posibilidad de
causar la muerte a los hijos del afectado, e incluso a él,
denotando ello enorme insensibilidad de parte de losdelincuentes, con una ostensible superlativización de la amenaza,
desde luego encaminada a doblegar más fácilmente la voluntad
de la víctima.
Esos factores sirven para que la Corte estime necesario
aplicar tratamiento penitenciario en todo su vigor a LEONEL
ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO, para cuyo efecto sigue vigente
la decisión de la primera instancia ordenando su captura, dado
que, conforme lo registra la foliatura, se le capturó el 29 de junio
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de 2004 y obtuvo la libertad, por obra de la indemnización de
perjuicios, el 21 de febrero de 2005, esto es, estuvo en detención
preventiva, asimilable al cumplimiento de parte de la pena, por
cerca de siete meses únicamente.
En lo que respecta al no impugnante, ULISES
CASTELLANOS BELTRÁN, a quien oficiosamente se transmite el
efecto benéficio del fallo de casación, se tiene claro que se le
capturó en flagrancia el 23 de julio de 20034, y que a pesar de
ordenarse su libertad provisional por indemnización integral, en
decisión del 17 de marzo de 20055, ella no se materializó por
cuanto no fue pagada la caución de 70 salarios mínimos legales
mensuales ordenada –respecto de ello el procesado hizo solicitudde rebaja que le fue negada, e incluso presentó acción de tutela,
al parecer también denegada-.
Sin embargo, al folio 51 del cuaderno original de segunda
instancia, se anexó constancia de que obtuvo la libertad el 27 de
noviembre de 2006, por orden del Juzgado Primero Penal delCircuito Especializado de Bogotá.
Y, en efecto, por solicitud de la Sala se obtuvo copia de auto
emitido el 21 de noviembre de 2006, en el cual ese despacho
otorgó al procesado la “LIBERTAD CONDICIONAL”, acorde con lo
dispuesto en el artículo 64 del C.P., por entender que para ese
4 Folio 10 y s.s. del cuaderno original 15 Folios 10 y s.s. del cuaderno original 4
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momento CASTELLANOS BELTRÁN, ya había cubierto las dos
terceras partes de la pena de 72 meses originalmente impuesta.
Como quiera que se observa patente que para el 27 de
noviembre de 2006, fecha en que obtuvo materialmente la libertad
el acusado, ya se había cubierto ampliamente, en efectiva
reclusión, la totalidad de la pena hoy impuesta -36 meses-, solo
resta que la Corte decrete aquí la libertad definitiva, por pena
cumplida, de ULISES CASTELLANOS BELTRÁN, en razón de
este proceso.
No abordará la Corte el examen del subrogado de prisión
domiciliaria, dado que no se cumple el requisito objetivo
consagrado para el efecto por el artículo 38 del C.P., en virtud de
que la pena dispuesta por el legislador para el delito despejado,
extorsión agravada en la modalidad de tentativa, supera los 5
años de tope máximo establecidos en la norma –recuérdese que
la rebaja por indemnización integral, de vieja data lo tiene dicho la
Sala, corresponde a un factor post delictual que no se erige encircunstancia modificatoria de los límites de pena establecidos por
el legislador-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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1. CASAR la sentencia impugnada, proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el cargo
propuesto por el defensor del procesado LEONEL ÁLVARO
MALAGÓN GORDILLO.
2. En consecuencia, MODIFICAR la pena impuesta a
los acusados LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y
ULISES CASTELLANOS BELTRÁN, que será de treinta y
seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de 750
salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de
la pena privativa de la libertad se fija la sanción accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas.
3. Negar a los acusados LEONEL ÁLVARO MALAGÓN
GORDILLO y ULISES CASTELLANOS BELTRÁN, los
subrogados de la suspensión condicional de la ejecución dela pena y prisión domiciliaria.
4. Decretar la libertad definitiva por pena cumplida, en
lo que a este caso compete, de ULISES CASTELLANOS
BELTRÁN.
5. En lo demás, permanece incólume el fallo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y
cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria