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Casación No. 27274 LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y Otro 

Corte Suprema de Justicia 

Proceso No 27274

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 41.

Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de

segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2006, confirmatoria en su

integridad de la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito

Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 10 demayo de 2006, por medio de la cual se condenó, a LEONEL

ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y Ulises Castellanos Beltrán, a

la pena principal de setenta y dos meses de prisión y multa en

cuantía de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales, en

calidad de coautores del delito de extorsión agravada. A los dos

se les impuso la pena accesoria de interdicción en derechos y

funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la

libertad y se les negó el subrogado de la suspensión condicional

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de la ejecución de la pena. No hubo condena en perjuicios, ya que

estos se pagaron durante el trámite del proceso.

HECHOS

Como quiera que en horas de la tarde del 11 de julio de 2003,Gerardo Mateus Mateus, residente en la ciudad de Bogotá, halló

en las afueras de su vivienda una nota firmada presuntamente por

el estado Mayor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

Colombia, FARC, en la cual se le exigía el pago de la suma de

ochocientos millones de pesos, so pena de atentar contra su vida

o la de sus hijos, acudió él ante el GAULA Urbano de esta ciudad,

el día 13 de julio siguiente.

Asesorado por los efectivos policiales, realizó las

negociaciones que por vía telefónica planteaban los supuestos

sediciosos, hasta acordar la entrega del dinero, que para el caso

se trataba de un paquete simulando tenerlo, adecuado por losmiembros del GAULA.

Gracias a algunas interceptaciones telefónicas, fueron

capturados en Facatativá, cuando se disponían a recibir el dinero

simulado, Pedro Julio Daza Tovar y Ulises Castellanos Beltrán, el

23 de julio de 2003.

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Recabada la indagatoria de los capturados, vincularon ellos

en el hecho a LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO,

señalándolo como la persona que entregó los datos de la víctima

y propuso la exigencia de la alta suma de dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

Dado que los hechos fueron denunciados el 13 de julio de

2003, y la captura en flagrancia operó el 23 de julio del mismo

año, el día 24 siguiente se abrió la investigación formal.

En esa misma fecha se recogió la indagatoria de los dos

capturados en flagrancia y se dictó orden de captura contraLEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO.

La situación jurídica de Daza Tovar y Castellanos Beltrán, fue

resuelta el 29 de julio de 2003, imponiéndoseles medida de

aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertadprovisional, por los delitos de rebelión, extorsión agravada y

concierto para delinquir, respecto del primero; y concierto para

delinquir y extorsión agravada, en lo que atiende al segundo

El 17 de septiembre de 2003, se declaró persona ausente a

LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO, y se nombró en su

favor defensora de oficio.

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El 10 de octubre de 2003, fue resuelta la situación jurídica de

MALAGÓN GORDILLO, en contra del cual se decretó medida de

aseguramiento de detención preventiva sin derecho a

excarcelación provisional, por los delitos de extorsión agravada y

concierto para delinquir.

El 17 de marzo de 2004, se decretó el cierre de la

investigación. Consecuentemente, el 23 de junio de 2004, fue

calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de

acusación en contra de LEONEL ÁLVARO MALAGÓN

GORDILLO, Ulises Castellanos Beltrán y Pedro Julio Daza Tovar,

a título de coautores, los dos primeros, de los delitos de concierto

para delinquir y extorsión agravada, dispuestos en el artículo 340

del C.P, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002; y

244 del C.P., modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002,

en consonancia con el numeral tercero del artículo 245 ibídem,

modificado por el artículo 6° de la Ley 733 en cita. Al tercero de

los nombrados se le llamó a juicio también por el delito de

rebelión, contemplado en el artículo 467 del C.P.

El 29 de julio de 2004, es capturado LEONEL ÁLVARO

MALAGÓN GORDILLO.

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Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto es

repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Luego de solicitarse la correspondiente avaluación de

perjuicios y rendido el dictamen del perito designado para el

efecto, estos fueron efectivamente pagados, razón por la cual, a

través de interlocutorio datado el 24 de enero de 2005, se decreta

la libertad de MALAGÓN GORDILLO, la que se materializa el 21

de febrero de 2005.

El 7 de marzo de 2005, se ordena el envío del expediente a

los Juzgados Penales del circuito Especializados de Depuración

de Bogotá, correspondiéndole al asunto al Primero de ellos.

El 22 de junio de 2005, se llevó a cabo la audienciapreparatoria.

Habida cuenta de que el 21 de julio de 2005, se llevó a cabo

diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada con

Pedro Julio Daza Tovar, respecto de éste se ordenó la ruptura de

la unidad del proceso.

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Durante los días 10 y 25 de octubre de 2005, febrero 27 y

febrero 28 de 2006, discurrió la audiencia pública de juzgamiento.

El 10 de mayo de 2007, se profirió el fallo de primer grado, en

el cual se condena a LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y

Ulises Castellanos Beltrán, como coautores del delito de extorsión

agravada, a al pena de 72 meses de prisión y multa en cuantía de

1500 salarios mínimos legales mensuales. En esa misma

providencia se absolvió a los acusados del delito de concierto

para cometer delitos de extorsión, por el cual también se les

formularon cargos.

Apelada por el defensor de MALAGÓN GORDILLO, la

sentencia de primer grado, finalmente, el 6 de octubre de 2006, la

Sala correspondiente del Tribunal Superior de Bogotá, emitió la

decisión de segundo grado que confirmó en su integridad lo

dispuesto por el A quo.

Contra ella interpuso el recurso de casación el mismo

defensor, el cual fue concedido por el Tribunal e ingresó a la Corte

el 9 de abril de 2007. El 20 de abril siguiente se admitió la

demanda y ordenó el inmediato traslado al Procurador, el cual

rindió su concepto el 3 de febrero de 2009.

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SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo único.

Con base en la causal primera, cuerpo primero, dispuesta en

el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa alfallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial,

particularmente, por aplicar indebidamente los artículos 244 y 245

-3 y 6, del C.P., modificados, respectivamente, por los artículos 5°

y 6° de la Ley 733 de 2002; y la falta de aplicación del artículo 27

del Código Penal, referido a la tentativa.

Al efecto, estima el recurrente que, acorde con lo ocurrido,

despejado tácticamente por las instancias, debió emitirse

sentencia por un delito de extorsión en grado de tentativa y no,

como sucedió, consumado.

En sustento del cargo, parte por relacionar, transcribiéndolos,

los apartados de las sentencias de primero y segundo grados

donde se señala, sin controversias, que el afectado acudió ante el

GAULA , una vez recibiera la nota extorsiva, y allí se le instruyó

para negociar con los extorsionistas, a más de preparar el

paquete simulando dinero, que serviría de señuelo para la capturaen flagrancia de éstos, como efectivamente sucedió.

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Destaca el recurrente la forma en que el a quo advirtió

suficiente el contenido de la nota extorsiva, en la cual los

delincuentes se decían miembros de las FARC, para doblegar la

voluntad del afectado y, en consecuencia, descartó la existencia

de un delito tentado.

Empero, agrega el casacionista, la jurisprudencia de la Corte

ya tiene suficientemente decantado el tema -cita, en

consecuencia, dos fallos proferidos por ésta Corporación en los

años 1986 y 1995-, hasta definir que cuando se realizan este tipo

de operativos encaminados a capturar a los extorsionistas a

través de la entrega de paquetes simulando dinero, no se hacubierto la pretensión monetaria que se erige en finalidad del

delito, cuyo contenido es económico, y, en consecuencia, no se

puede entender consumada la conducta.

En otras palabras, aduce el impugnante, la Corte ya tienedefinido que el delito de extorsión atenta contra el bien jurídico del

patrimonio económico  –así pueda estimarse pluriofensivo, en

cuanto, también afecta la autonomía personal-, y no se trata de

uno de los punibles denominados de mera conducta, por manera

que, si se exige un resultado patrimonial, cuando el mismo no se

alcanza debe acudirse a la figura de la tentativa.

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De esta forma, concluye el recurrente, cuando el Tribunal

ratificó la condena por un delito consumado, incurrió en el vicio

que se le atribuye, pues, dejó de aplicar lo contemplado en el

artículo 27 del C.P. y afectó con ello a los procesados, dado que

no se tuvo en cuenta la atemperante de pena contemplada en la

norma.

Acorde con ello, solicita el casacionista se case parcialmente

la sentencia, reconociendo la existencia del dispositivo

amplificador del tipo y, en consecuencia, se degrade la pena de

conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del C.P.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO

PARA LA CASACIÓN PENAL

De entrada, el representante del Ministerio Público pide casarla sentencia parcialmente, como así lo solicita el demandante,

dado que, advierte, efectivamente las instancias pasaron por alto

la ya reiterada y pacífica doctrina expedida por la Corte en punto

del delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico tutelado y la

posibilidad de que la conducta pueda emerger tentada.

Para ese efecto, cita pertinente doctrina y jurisprudencia de

esta Corporación, donde se precisa que en razón al bien jurídico

tutelado, el patrimonio económico, escogido por el legislador

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como el de mayor acento a proteger, a pesar de que puede

verificarse también afectada la autonomía personal, la evaluación

del iter criminis y, en particular, de la consumación del delito, debe

partir por examinar si se obtuvo o no la finalidad buscada.

En torno de la actitud de la víctima que acude ante la

autoridad y luego simula entregar el dinero exigido, resalta el

Procurador, también existe pronunciamiento de la Corte,

advirtiendo que el hecho queda en la fase de tentativa.

Concluye el representante del Ministerio Público, que si bien,

los extorsionistas desarrollaron actos idóneos e inequívocamente

dirigidos a doblegar la voluntad del afectado para obtener el

desembolso de la alta suma de dinero exigida, la efectivaintervención de las autoridades de policía impidió la consumación

del ilícito.

Ello fue lo que pasaron por alto los funcionarios judiciales de

ambas instancias, quienes dejaron de aplicar lo consignado en el

artículo 27 del C.P. y por ese motivo debe casar la Corte lasentencia, favoreciendo a ambos condenados con la atemperante

de pena allí dispuesta, culmina deprecando el Delegado del

Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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Para la Corte, debe anunciarse desde ya, el asunto discutido

surge nítido en su resolución, pues, desde antaño la Sala ha

construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el

delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico principal tutelado

y la posibilidad de que admita el dispositivo amplificador del tipo

consagrado en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Por ello, resulta bastante particular que, a despecho de lo que

su función determina, tanto el Juzgado Especializado, como la

Sala del Tribunal encargada de resolver la apelación,

desconozcan flagrantemente esa jurisprudencia, pese a que en

ambas instancias el asunto fue discutido, y sin mayores

preámbulos discursivos asuman consumado el delito.

Asiste la razón al impugnante, prohijado por el Delegado de

la Procuraduría, cuando traen a colación lo dicho por ésta

Corporación en torno del delito de extorsión, particularmente la

referencia al bien jurídico tutelado, el patrimonio económico,

escogido por el legislador con el de mayor acento a proteger,independientemente de que también la autonomía personal pueda

verse afectada con el actuar contra derecho de quien plantea la

exigencia.

De entrada, entonces, la ubicación de la conducta punible

dentro del Título Vll, advierte del provecho, beneficio o utilidad,

como fines inherentes a la actividad del extorsionista, y revelan

que el delito no puede estimarse de mera conducta.

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A la par, definido de resultado el delito, es posible establecer

en etapa ejecutiva la posibilidad de interrupción que impida la

consumación, o mejor, la materialización del provecho, beneficio o

utilidad.

Y si esa interrupción, cuando los actos ejecutivos asoman

idóneos e inequívocamente dirigidos a la consecución del fin,

obedece a causas ajenas al querer o intervención del sujeto

activo, ninguna duda cabe de que se cubren en suficiencia los

elementos fácticos y jurídicos que integran el dispositivo

amplificador del tipo de la tentativa, acorde con lo que hoy

dispone el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Ahora, respecto del caso específico, ya recurrente en este

tipo de delitos, en el cual la víctima, una vez planteada la

amenaza extorsiva, acude a las autoridades de policía y de

consuno con ellas se realiza el operativo encaminado a capturar

en flagrancia a los delincuentes, las más de las veces con la

entrega de un paquete simulando contener el dinero exigido,también de forma amplia y pacífica la Corte ha delimitado bajo la

férula del conato el asunto, evidente como surge que esa entrega

es apenas aparente y precisamente la decisión de acudir ante las

autoridades enerva la posibilidad efectiva de que el provecho o

utilidad buscados puedan materializarse.

Así lo sostuvo la Corte1.

1 Sentencia del 29 de octubre de 2001, Radicado 13.292

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“Precisamente, porque los diez millones de pesos ($ 10.000.000) finalmente exigidos por los extorsionistas nunca llegaron a sus manos, debido a la interferencia del operativo de inteligencia, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito en la modalidad de tentativa.

Si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a 

su voluntad, como en el caso se examina, no por ello el delito deja de existir en términos de lo punible, sino que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en grado de tentativa.”  

Como no se discute que, en efecto, en el asunto examinado

el afectado dio cuenta a las autoridades de la amenaza extorsiva

y se planeó el operativo que dio con la captura inicial de dos de

los presuntos extorsionistas, precisamente cuando acudieron arecibir el dinero simulado, la Corte no estima necesario

profundizar en un tema ya suficientemente decantado, cuando es

claro que ninguna razón existe para variar su posición.

Apenas a título de colofón, se reitera la que ha sido posición

reiterada de la Sala, condensada en pronunciamiento de 19952

:

“Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña aotro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro 

de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u 

2 Sentencia del 23 de agosto de 1995, Radicado 8864

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omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.Ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la 

mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares.

Además, debe tenerse muy presente que el ingrediente subjetivo señalado en la norma lo es fundamentalmente para diferenciarla del tipo penal referido en el artículo 276 del C. P.-que vulnera también la libertad de autodeterminación o autonomía personal con el constreñimiento mediante iguales conductas-, pero con cualquiera finalidad, menos la económica. Razón para que la Corte sostenga, frente al delito de extorsión : "Si solo se atenta contra la libertad de 

determinación fulminando una amenaza y no se logra el hacer, omitir o tolerar, nos encontraríamos cuando hay finalidad económica, en el terreno de la tentativa".

Como el proceso da cuenta, y así lo aceptaron los falladores de las instancias, que una vez la señora Carballo Díaz recibió las misivas en las que se le exigía una suma apreciable de dinero a cambio de no revelar secretos de la vida íntima de su hija, se puso en contacto con el DAS, entidad que se le sugirió acudiera a la cita llevando un paquete o envoltorio que simulaba el dinero ilegítimamente pedido para que pudiese 

ser capturado el encargado de recibirlo, como efectivamente ocurrió, mal hicieron los falladores de las instancias en considerar que la voluntad de la señora Carballo Díaz había sido doblegada por la amenaza consignada en los escritos. Lo que el proceso revela es que su comportamiento estuvo encaminado no a cumplir lo exigido ilegalmente, sino lo dispuesto por la autoridad que intervenía a petición suya para lograr la captura de quienes con el propósito de lucrarse actuaban de esa manera; ni acudió a dicha autoridad por el temor de que los extorsionistas pudiesen cumplir su amenaza futura, pues de haber padecido tal estado de ánimo habría 

aceptado simplemente la ilícita exigencia. Significa ello que en el caso presente ha debido aplicarse el dispositivo amplificador de la tentativa que demanda el casacionista. Y como no ocurrió así, el cargo prospera. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada para reconocer 

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que el procesado sentenciado lo es únicamente por un delito de Extorsión en grado de tentativa y ajustar la pena deducida en la forma indicada en el artículo 22 del C. P.

Hasta el presente esa posición no ha variado y es por ello

que resulta extraña la manifestación del Tribunal cuando en el

fallo atacado, luego de verificar que no asistía la razón al

impugnante respecto a la supuesta incongruencia entre lasentencia de primer grado y el contenido de la resolución de

acusación, pese a conocer los hechos, sostiene que no se

desvirtuó “la modalidad del delito material del mismo, con lo que 

no aparece un argumento jurídicamente sólido que permita variar 

la calificación jurídica de la ilicitud” . 

Evidente, conforme a lo anotado, que el Tribunal incurrió en

yerro mayúsculo cuando decidió confirmar la sentencia de primer

grado, en concreto, respaldando la tipificación del delito de

extorsión agravada como consumado, con lo cual desatendió lo

contemplado en el artículo 27del C. P., se casará el fallo de

conformidad con lo solicitado por el demandante.

Ello implica realizar una nueva dosificación de la sanción que

tome en cuenta el factor de atemperación punitiva pasado por alto

y respete en lo posible el criterio del fallador al momento de

establecer la pena.

Al efecto, para la época de los hechos se hallaba vigente el

artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5°

de la Ley 733 de 2002, que imponía pena de 12 a 16 años de

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prisión y multa en cuantía de 600 a 1.200 salarios mínimos

legales mensuales.

A esa sanción debe incrementársele “hasta en una tercera

 parte” , como lo demanda el artículo 245 ibídem, dada la

modalidad agravada del delito, con lo cual surge un nuevo

parámetro dosificador que oscila entre 12 años, y 21 años y 4

meses de prisión, así como multa entre 3000 y 6000 salarios

mínimos legales mensuales (respecto de la multa la norma no

establece el incremento de la tercera parte, sino esos nuevos

topes específicos).

Ahora bien, casado el fallo para incluir la modalidad atenuadadel delito imperfecto, esos límites han de reducirse en proporción

“no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas

partes del máximo ”, emergiendo de ello un tope mínimo de 72

meses y uno máximo de 192 meses, en lo que atiende a la pena

de prisión; y límites entre 1500 y 4500 salarios mínimos legales

mensuales, respecto de la sanción pecuniaria.

No es necesario despejar los cuatro cuartos que componen el

ámbito de movilidad punitiva, ya que el despacho A quo estimó

necesario, aunque ninguna argumentación intentó para el efecto,

partir del mínimo de pena, vale decir, se determinan 72 meses de

prisión y multa en cuantía de 1500 salarios mínimos legales

mensuales, como sanción a cumplir por los acusados.

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Empero, habida cuenta de que los perjuicios causados con el

ilícito fueron indemnizados integralmente durante el proceso, se

hace menester reducir la pena, como así lo dispone el artículo 269

del C.P.

El juzgado de primer grado estimó que ese pago ameritaba la

atenuación de la mitad de lo dispuesto, lo que significa, en respeto

de su criterio, que finalmente ambos condenados, dado que el

fallo de casación también vincula oficiosamente al no impugnante,

dados sus efectos benéficos, purgarán pena de 36 meses de

prisión y multa en cuantía de 750 salarios mínimos legales

mensuales. En igual lapso se fija la sanción accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Como quiera que la pena dispuesta cubre la exigencia

objetiva establecida en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, para

viabilizar el estudio del subrogado de la suspensión condicional de

la ejecución de la pena, ha de abordar la Sala el examen del

elemento subjetivo, para examinar si los procesados tienen o noderecho a acceder a la excarcelación.

En este sentido, previamente debe señalarse que aquí no

opera la prohibición que para otorgar este tipo de subrogados

contempla el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dado que esas

limitaciones fueron derogadas con la expedición de la Ley 890 de

20043, ni tampoco las exclusiones reguladas en la Ley 1121 de

3 Véase, al respecto, Sentencia del 6 de junio de 2007, radicado 25.813

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2006, dado que no se hallaba vigente para la época de los hechos

-ocurridos, se recuerda, en julio de 2003-.

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 63 del C.P., establece

que para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, una vez cubierto el requisito objetivo –que la

pena impuesta no sea superior a 3 años-, ha de verificarse “que

los antecedentes personales, sociales y familiares del 

sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta 

punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución 

de la pena.” 

Respecto de LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO yUlises Castellanos Beltrán, es necesario precisar que esos

requisitos no se suplen satisfactoriamente, pues, el delito reviste

inusitada gravedad, en tanto, la misiva extorsiva se hizo a nombre

de un grupo subversivo y además se planteó la posibilidad de

causar la muerte a los hijos del afectado, e incluso a él,

denotando ello enorme insensibilidad de parte de losdelincuentes, con una ostensible superlativización de la amenaza,

desde luego encaminada a doblegar más fácilmente la voluntad

de la víctima.

Esos factores sirven para que la Corte estime necesario

aplicar tratamiento penitenciario en todo su vigor a LEONEL

ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO, para cuyo efecto sigue vigente

la decisión de la primera instancia ordenando su captura, dado

que, conforme lo registra la foliatura, se le capturó el 29 de junio

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de 2004 y obtuvo la libertad, por obra de la indemnización de

perjuicios, el 21 de febrero de 2005, esto es, estuvo en detención

preventiva, asimilable al cumplimiento de parte de la pena, por

cerca de siete meses únicamente.

En lo que respecta al no impugnante, ULISES

CASTELLANOS BELTRÁN, a quien oficiosamente se transmite el

efecto benéficio del fallo de casación, se tiene claro que se le

capturó en flagrancia el 23 de julio de 20034, y que a pesar de

ordenarse su libertad provisional por indemnización integral, en

decisión del 17 de marzo de 20055, ella no se materializó por

cuanto no fue pagada la caución de 70 salarios mínimos legales

mensuales ordenada –respecto de ello el procesado hizo solicitudde rebaja que le fue negada, e incluso presentó acción de tutela,

al parecer también denegada-.

Sin embargo, al folio 51 del cuaderno original de segunda

instancia, se anexó constancia de que obtuvo la libertad el 27 de

noviembre de 2006, por orden del Juzgado Primero Penal delCircuito Especializado de Bogotá.

Y, en efecto, por solicitud de la Sala se obtuvo copia de auto

emitido el 21 de noviembre de 2006, en el cual ese despacho

otorgó al procesado la “LIBERTAD CONDICIONAL”, acorde con lo

dispuesto en el artículo 64 del C.P., por entender que para ese

4 Folio 10 y s.s. del cuaderno original 15 Folios 10 y s.s. del cuaderno original 4

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momento CASTELLANOS BELTRÁN, ya había cubierto las dos

terceras partes de la pena de 72 meses originalmente impuesta.

Como quiera que se observa patente que para el 27 de

noviembre de 2006, fecha en que obtuvo materialmente la libertad

el acusado, ya se había cubierto ampliamente, en efectiva

reclusión, la totalidad de la pena hoy impuesta -36 meses-, solo

resta que la Corte decrete aquí la libertad definitiva, por pena

cumplida, de ULISES CASTELLANOS BELTRÁN, en razón de

este proceso.

No abordará la Corte el examen del subrogado de prisión

domiciliaria, dado que no se cumple el requisito objetivo

consagrado para el efecto por el artículo 38 del C.P., en virtud de

que la pena dispuesta por el legislador para el delito despejado,

extorsión agravada en la modalidad de tentativa, supera los 5

años de tope máximo establecidos en la norma  –recuérdese que

la rebaja por indemnización integral, de vieja data lo tiene dicho la

Sala, corresponde a un factor post delictual que no se erige encircunstancia modificatoria de los límites de pena establecidos por

el legislador-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE 

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1. CASAR la sentencia impugnada, proferida por el

Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el cargo

propuesto por el defensor del procesado LEONEL ÁLVARO

MALAGÓN GORDILLO.

2. En consecuencia, MODIFICAR la pena impuesta a

los acusados LEONEL ÁLVARO MALAGÓN GORDILLO y

ULISES CASTELLANOS BELTRÁN, que será de treinta y

seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de 750

salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de

la pena privativa de la libertad se fija la sanción accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas.

3. Negar a los acusados LEONEL ÁLVARO MALAGÓN

GORDILLO y ULISES CASTELLANOS BELTRÁN, los

subrogados de la suspensión condicional de la ejecución dela pena y prisión domiciliaria.

4. Decretar la libertad definitiva por pena cumplida, en

lo que a este caso compete, de ULISES CASTELLANOS

BELTRÁN.

5. En lo demás, permanece incólume el fallo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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Corte Suprema de Justicia 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y

cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


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