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Preceptos legales relacionados con los contratos mercantiles-Contrato de compraventa mercantil:Concepto: El contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (art. 2248 Cd. civ.).Artculos del cdigo civil:Art. 2248.- Habr compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.Art. 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.Art. 2250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato ser de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato ser permuta.Artculos del cdigo de comercio:Art. 371.- Sern mercantiles las compraventas a las que este Cdigo les da tal carcter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.Art. 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancas que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendr por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.Art. 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las prdidas, daos o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderas vendidas, sern por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurdica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, sern por cuenta del vendedor.Otros artculos del cdigo civilArtculo 2251, Artculo 2252. Artculo 2253 ,Artculo 2254 ,Artculo 2255 ,Artculo 2256 ,Artculo 2257 ,Artculo 2258 ,Artculo 2259 ,Artculo 2260 ,Artculo 2261 ,Artculo 2262 ,Artculo 2263 ,Artculo 2264 .Artculo 2265 .Artculo 2266 .Artculo 2267 .Artculo 2268 ,Artculo 2269 ,Artculo 2270 ,Artculo 2271 ,Artculo 2272 ,Artculo 2273 ,Artculo 2274 ,Artculo 2275 ,Artculo 2276 ,Artculo 2277 ,Artculo 2278 ,Artculo 2279 ,Artculo 2280 ,Artculo 2281 ,Artculo 2282 ,Artculo 2284 ,Artculo 2285 ,Artculo 2286 ,Artculo 2287 ,Artculo 2288 ,Artculo 2289 ,Artculo 2290 ,Artculo 2291 ,Artculo 2292 ,Artculo 2293 ,Artculo 2294 ,Artculo 2295 ,Artculo 2296 ,Artculo 2297 ,Artculo 2298 ,Artculo 2299 ,Artculo 2300 ,Artculo 2301 ,Artculo 2302 ,Artculo 2303 ,Artculo 2304,Artculo 2305 ,Artculo 2306 ,Artculo 2307 ,Artculo 2308 ,Artculo 2309 ,Artculo 2310 ,Artculo 2311 ,Artculo 2312 ,Artculo 2313 ,Artculo 2314 ,Artculo 2315 ,Artculo 2316,Artculo 2317 ,Artculo 2318 ,Artculo 2319,Artculo 2320 ,Artculo 2321 ,Artculo 2322 ,Artculo 2323 ,Artculo 2324,Artculo 2325 y Artculo 2326 Otros artculos del cdigo de comercio.Artculo 371,Artculo 372,Artculo 373,Artculo 374,Artculo 375,Artculo 376,Artculo 377,Artculo 378,Artculo 379,Artculo 380,Artculo 381,Artculo 382,Artculo 383,Artculo 384,Artculo 385,Artculo 386 y Artculo 387

Contrato de comisin o mandato mercantilConcepto: El mandato aplicado a actos concretos de comercio dice el artculo 273 del cdigo de comercio, se reputa comisin mercantil.As, aplicando el artculo 2546 del cdigo civil para el distrito federal, podramos definir el contrato de comisin como aquel por el que una persona (comisionista) se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos concretos de comercio que este le encarga.Artculos del cdigo de comercio:Art. 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisin mercantil. Es comitente el que confiere comisin mercantil y comisionista el que la desempea.Art. 274.- El comisionista, para desempear su encargo, no necesitar poder constituido en escritura pblica, sindole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.Art. 275.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisar as inmediatamente, o por el correo ms prximo al da en que recibi la comisin, si el comitente no residiere en el mismo lugar.Art.276. El comisionista que practique alguna gestin en desempeo del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusin, entendindose que acepta tcitamente la comisin.Art. 277.- Aunque el comisionista rehse la comisin que se le confiera, no estar dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacin de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que ste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tcitamente aceptada la comisin.Art. 278.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehsa la comisin, o de cumplir la expresa o tcitamente aceptada, ser responsable al comitente de todos los daos que por ello le sobrevengan.Art. 279.-El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de stos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos: Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos; Cuando habindole avisado el comisionista al comitente que rehsa la comisin, ste, despus de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido. El producto lquido de los efectos as vendidos, ser depositado a disposicin del comitente en una institucin de crdito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial. Otros artculos del cdigo de comercio.Artculo 280,Artculo 281,Artculo 282,Artculo 283,Artculo 284,Artculo 285,Artculo 286,Artculo 287,Artculo 288,Artculo 289,Artculo 290,Artculo 29l,Artculo 292,Artculo 293,Artculo 294,Artculo 295,Artculo 296,Artculo 297,Artculo 298,Artculo 299,Artculo 300,Artculo 301,Artculo 302,Artculo 303,Artculo 304,Artculo 305,Artculo 306,Artculo 307 y Artculo 308

Prestacin de serviciosConcepto : El prstamo (o mutuo) es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 2348 Cd. Civ.).

Artculos del cdigo civil Art. 2348.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.Art. 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolucin de lo prestado, se observarn las reglas siguientes: Si el mutuario fuere labrador y el prstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitucin se har en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; Lo mismo se observar respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro ttulo; En los dems casos, la obligacin de restituir se rige por lo dispuesto en el artculo 2080.Art. 2386.- La entrega de la cosa prestada y la restitucin de lo prestado se harn en lugar convenido.Art. 2387.- Cuando no se ha sealado lugar, se observarn las reglas siguientes: La cosa prestada se entregar en el lugar donde se encuentre; La restitucin se har, si el prstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observndose lo dispuesto en el artculo 2085.Art. 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en gnero, satisfar pagando el valor que la cosa prestada tena en el tiempo y lugar en que se hizo el prstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulacin en contrario.Art.2389.- Consistiendo el prstamo en dinero, pagar el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripcin sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteracin que sta experimente en valor, ser en dao o beneficio del mutuario.Otros artculos del cdigo civilArtculo 2390,Artculo 2391,Artculo 2392,Artculo 2393,Artculo 2394,Artculo 2395,Artculo 2396 y Artculo 2397

Contrato de importacin y exportacinContrato de importacin y exportacinCAPITULO IIDefinitivos de Importacin y de Exportacin

Artculo 95.Requisitos de los Regmenes Aduaneros.

SECCION PRIMERADe importacin

Artculo 96.Qu es una Importacin Definitiva.

Artculo 97.Retornos de Importaciones Definitivas.

Artculo 98.Altim. Revisin en origen.

Artculo 99.Determinacin del Porcentaje de Error.

Artculo 100.Requisitos para ser ALTIM.

Artculo 100-A.Requisitos para inscribirse en el Registro de Empresas Certificadas.

Artculo 100-B.Facilidades administrativas a que tienen derecho las Empresas Certificadas inscritas en el Registro.

Artculo 100-C.

Artculo 101.Regularizacin de mercancas introducidas ilegalmente.

Artculo 101-A.Regularizacin de mercancas importadas temporalmente por Empresas Certificadas.

SECCION SEGUNDADe Exportacin

Artculo 102.Qu es una Exportacin Definitiva.

Artculo 103.Retorno de Exportaciones Definitivas.

CAPITULO IIITemporales de Importacin y de Exportacin

SECCION PRIMERAImportaciones Temporales

IDisposiciones Generales

Artculo 104.Requisitos para Importaciones Temporales.

Artculo 105.Prohibicin para Transferir o Enajenar Mercancas Importadas Temporalmente.

IIPara retornar al Extranjero en el Mismo Estado

Artculo 106.Importaciones Temporales / Plazos Para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.

Artculo 107.Obligacin de Sealar en el Pedimento la Finalidad de la Importacin Temporal.

IIIPara elaboracin, Transformacin o Reparacin en Programas de Maquila o de Exportacin

Artculo 108.Empresas Exportadoras.

Artculo 109.Destino Final de las Mercancas Importadas Temporalmente.

Artculo 110.Cambio de Rgimen Activo Fijo.

Artculo 111.Retornos de Mermas en Importaciones Temporales.

Artculo 112.Constancia de Exportacin.

SECCION SEGUNDAExportaciones Temporales

IDisposiciones Generales

Artculo 113.Condiciones para Realizar la Exportacin Temporal de Mercancas.

Artculo 114.Cambio de Rgimen de Exportacin Temporal.

IIPara Retornar al Pas en el Mismo Estado

Artculo 115.Exportacin Temporal para Retornar en el Mismo Estado.

Artculo 116.Plazos para Efectuar el Retorno.

IIIPara Elaboracin, Transformacin o Reparacin

Artculo 117.Exportaciones Temporales para ser Transformadas o Reparadas.

Artculo 118.Tratamiento Arancelario a Mermas y Desperdicios.

Contratos y firmas electrnicosContrato electrnicoConcepto : La diferencia con los contratos electrnicos es que estos se realzan sin la presencia fsica simultnea s partes, prestando su consentimiento, por medio de equipo electrnico de tratamiento y almacenaje de datos de datos conectados por medio de cable, radio, medio ptico o cualquier otro medio cuando nos referimos a las partes nos referimos 2 o ms sujetos intervinientes en al contraccin; tomarse en con declaracin adems que la sola existencia de dos partes, con intereses iguales no da lugar a la formacin de la relacin jurdica, para ello es necesario que dichas partes se pongan de acuerdo y que ambas tengan la voluntad comn de celebrar el contrato.

Firma electrnicaLa Firma electrnica es un archivo digital que te identifica al realizar trmites por internet en el SAT e incluso en otras dependencias del Gobierno de la Repblica.La Firma electrnicaes nica, es un archivo seguro y cifrado que incluye una firma caligrfica.Por sus caractersticas, es segura y garantiza tu identidad.Artculos del cdigo civilArtculo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tcito, para ello se estar a lo siguiente: I. Ser expreso cuando la voluntad, se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrnicos, pticos o cualquier otra tecnologa, o por signos inequvoco- cos; y II. El tcito resultar de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos de que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. En relacin a esta disposicin se tiene que el artculo 1805, regula por su parte la propuesta y a la aceptacin, para la celebracin de un contrato, efectuado a travs de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, dispositivo que dice:Artculo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijacin de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptacin no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicar a la oferta hecha por telfono o a travs de cualquier otro medio electrnico, ptico o de cualquier otra tecnologa que permita la expresin de la oferta y la aceptacin de sta en forma inmediata. Al respecto es necesario traer a colacin la adicin del artculo 1834 BIS. Artculo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artculo anterior se tendrn por cumplidos mediante la utilizacin de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, siempre que la informacin generada o comunicada en forma ntegra, a travs de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. As se tendra que los supuestos previstos en la ley relativos a que, cuando el contrato exija la forma escrita y si no sabe o no puede, firmar otra a su ruego adems de imprimir su huella digital; podrn estos actos llevarse a cabo con la utilizacin de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa mediante la concurrencia de ciertas condiciones reguladas por la ley.Artculos del cdigo de comercioArtculo 49.- Los comerciantes estn obligados a conservar por un plazo mnimo de diez aos los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones. Para efectos de la conservacin o presentacin de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerir que la informacin se haya mantenido ntegra e inalterada a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretara de Comercio y Fomento Industrial emitir la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que debern observar- se para la conservacin de mensajes de datos. Por otra parte se reconoce la validez de los convenios y contratos mercantiles que se celebren mediante el uso de medios electrnicos, pticos, o de cualquier otra tecnologa y se precisa que quedarn perfeccionados desde que se contesten aceptando la propuesta o las condiciones con que ste fuere modificado, segn el artculo 80 que dice: Artculo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telgrafo, o mediante el uso de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, quedarn perfeccionados desde que se reciba la aceptacin de la propuesta o las condiciones con que sta fuere modificada. Es menester mencionar que el Artculo 81, prescribe que con las modificaciones y restricciones del Cdigo de Comercio, sern aplicable a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil, acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos. Esto debe entenderse que en caso de interpretacin al Cdigo en comento, sobre los supuestos antes mencionados, en supletoriedad ser aplicable el Cdigo Civil Federal, remitiendo todo lo concerniente a lo expuesto en prrafos anteriores, dispositivo que a continuacin se transcribe: Artculo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Cdigo, sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos. Ahora bien, el Cdigo de Comercio en el dispositivo 1298-A, reconoce como medios de prueba a los mensajes de datos. Artculo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir conviccin en el nimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia sern tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos pblicos o priva- dos, inspeccin judicial, fotografas, facsmiles, cintas cinematogrficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. Artculo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimar primordialmente la fiabilidad del mtodo en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada

Ttulos de crdito (Concepto y caractersticas)

CONCEPTONuestra LTOC, en su artculo 5, de fine a los ttulos de crdito como los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal en que ellos se consigna. Esta definicin como se ha repetido, est directamente inspirada en la de VIVANTE, para quien el ttulo de crdito es ``un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autnomo expresado en el mismo.Por su parte SALANDRA afirma que el ttulo de crdito `` es un documento necesario para ejercitar (funciones de legitimacin) y transferir (funciones de trasmisin) el derecho en el mencionado, el, cual, por efecto de la circulacin y en tanto que esta tiene lugar por los medios propios de los ttulos de crdito, se considera literal y autnomo frente lo adquieren de buena fe.CARACTERSTICAS DE LOS TTULOS DE CRDITO Se seala como caracteres comunes de los ttulos de crdito: a) La incorporacin; b) La legitimacin; c) La literalidad; d) La autonoma.a) La incorporacin: Se dice que el derecho est incorporado al ttulo de crdito, porque se encuentra ntimamente ligado a l, que sin la existencia de dicho ttulo tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad del ejercicio.b) La legitimacin: Los ttulos de crdito otorgan a su tenedor el derecho de existir las prestaciones de ellas consignadas. La posesin y presentacin del ttulo de crdito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestacin.c) La literalidad: El artculo 5 de la LTOC, se refiere a `` derecho literal. De ellos se desprende que el derecho y la obligacin contenida en un ttulo de crdito estn determinados estrictamente por el texto literal del documento. O ms claramente: `` el derecho es tal y como resulta el ttulo, segn lo que en el aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por tanto, cognoscibles a travs de l.d) Autonoma: Se dice que el derecho incorporado a un ttulo de crdito es autnomo, porque al ser transmitido aquel ttulo a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y, consecuentemente, el deudor no podr oponerle las excepciones personales que poda haber utilizado contra el tenedor anterior. Esto es, los obligados no podrn oponer al ltimo tenedor las excepciones personales que pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes.

Clasificacin de los ttulos de crdito1. Criterios de clasificacin: los ttulos de crdito son clasificados por la doctrina atendiendo a diversos criterios: por el carcter del emisor por los derechos que incorporan, por su forma de clasificacin, por su forma de emisin, etc. 2. Ttulos de crdito publico privado: son ttulos de crdito pblicos los emitidos por el estado o instituciones dependientes del mismo (esto es por, personas morales de carcter pblico). Son ttulos privados los emitidos por los particulares.

3. Nominados e innominados: se conoce con el nombre de ttulos de crdito nominados a aquellos que estn expresamente regulados por la ley y a los cuales esta da nombre (letra de cambio, cheque, etc.). son ttulos innominados los que, sin tener regulacin legal, han sido creados por los usos mercantiles.

4. nicos y con copias: son ttulos nicos aquellos que no admiten reproduccin. Frente a estos existen los ttulos duplicables, que son los que al ser creados pueden ser emitidos en dos o ms ejemplares, que representa una sola declaracin de voluntad.

5. Simples y complejas: son ttulos simples los que representan el derecho a una sola prestacin. Complejos los que representan diversos derechos. As, en este sentido, una letra de cambio ser complejo de ttulo simple; las acciones de las sociedades annimas constituyen el ejemplo tpico de los ttulos complejos: representan el variado conjunto de derechos que integran la calidad de socio.

6. Principales y accesorios: son principales los ttulos que no se encuentran en relacin de dependencia con ningn otro. son ttulos y accesorios los que derivan un ttulo principal. Las acciones son complejo de los primeros; los cupones a ellas adheridos, de los segundos.

7. Completos e incompletos: en los primeros, el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del documento; esto es, en los ttulos completos el derecho aparece ntegramente en el documento (letra de cambio, pagare).

8. Individuales y seriales: los ttulos individuales o singulares, dice SALANDRA, son aquellos que se emiten en cada caso, en relacin a una cierta operacin que tiene lugar frente a una persona concreta o determinado(letra de cambio, cheque).

9. Decreto y de pago: se habla de ttulos de crdito , en un sentido restringido, para referirse a aquellos que representan o documentan una operacin de crdito y de ttulo de pago que son los que constituyen medios aptos para realizar pagos.

10. Abstractos y casuales: todos los ttulos de crdito, como regla general, son creados o emitidos en virtud de una causa determinada (conocido con el nombre de relacin fundamental o negocio subyacente).

11. De crdito, de participacin y representativos: son ttulos de crditos en el sentido estricto, aquellos que consignan un derecho a prestaciones en dinero (letra de cambio, pagare); los ttulos de participacin son los que contienen o representan un conjunto de derechos diversos, una compleja situacin jurdica (acciones).

a. Los ttulos representativos de mercancas (o de tradicin) tienen una gran importancia por lo que se refiere a su funcin econmica, que tiende a facilitar la circulacin de tales bienes a travs de la simple circulacin del documento.

12. Nominativos, a la orden y al portador: esta clasificacin, que encuentra su base en la diferente forma de circulacin de los ttulos de crdito. Ttulos de crditoLetra de cambioRequisitos: La letra de cambio es un ttulo de crdito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece de valor jurdico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la formasin forma cambiaria, no hay contenido cambiario por ms que lo haya causado.As, el artculo 14 de la LTOC establece que los ttulos de crdito entre los que se encuentran la (letra de cambio) solo producirn los efectos previstos por tan ordenamiento cuando contengan las menciones y llenen los requisitos sealados por la ley y que esta no presuma expresamente. La omisin de tales requisitos y menciones pueden ser opuestas como defensa en contra de las acciones derivadas del ttulo (artculo 8, Fracc. V, LTOC). El legislador ha establecido en materia de ttulos de crdito un sistema estrictamente formalista, atendiendo a su especialsima naturaleza jurdica. La suscripcin y circulacin de dichos documentos est suscrita a serie de requisitos legales que la ley taxativamente enumera. El incumplimiento de uno de los dichos requisitos o la omisin de una mencin establecida legalmente resta el documento el carcter de ttulo de crdito. Podr ver como prueba de una obligacin civil o mercantil, pero nunca como ttulo de crdito. Lo cual es decir lo mismo que lo expresado en el ltimo prrafo del artculo 14 de LTOC. La omisin de tales menciones y requisitos no afectan la validez del negocio jurdico que dio origen al documento o al acto.El artculo 76 de la LTOC, establece que la letra de cambio (para producir efectos de tal) deber contener: a) La mencin de ser letrea de cambio, insertar en el texto del documento., b) La expresin del lugar en que se suscribe., c)La expresin del da, mes y ao en que se suscribe., d)La orden incondicional del girado de pagar una suma determinada de dinero., e)El nombre del girado., f) El lugar del pago., g) La poca del pago., h) El nombre de la persona a quien ha de establecerse el pago., i) La firma del girador o de la persona que suscriba la letra a su ruego o en su nombre.El pagareRequisitos: El artculo 170 de la LTOC seala los requisitos y menciones que el pagare debe contener. Son los siguientes : a) La mencin de ser pagare, inserta en el texto del documento., b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero., c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago., d) El lugar y la poca del pago., e) La fecha y el lugar en el que se suscriba el documento., f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.Respecto al primer requisito debemos decir que tampoco deben admitirse expresiones equivalentes en sustitucin de la mencin pagare.En relacin con el segundo, que la promesa incondicional de pago es la parte medular de pagare. La que lo distingue de otros ttulos de crdito, especialmente de la letra de cambio y del cheque.El pagare debe indicar el nombre de la persona a quien debe pagarse no podr, al igual que la letra de cambio, emitirse un pagare al portador, y el que as se emita, no valdr como tal.Respecto al lugar de pago hay que indicar que si el pagare no se consigna, se tendr como tal, el del domicilio del que lo suscribe, y si este tiene varios, el beneficiario podr exigir el pago en cualquiera de ellos (Art. 171, LTOC).En la relacin con la poca del pago, habr que indicar que son aplicables las reglas dictadas en materia de letra de cambio. Esto es sntesis, que la ley admite solo cuatro clases de vencimiento: A la vista, a cierto tiempo de vista, a cierto tiempo de fecha y a da fijo. Que cuando un pagar contenga cualquiera otra clase de vencimiento distinto a los indicados o vencimientos sucesivos, el pagare se entender pagadero a la vista. Igualmente se entender.Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan en la fecha. La presentacin solo tendr el efecto de figar su vencimiento. La presentacin se comprobara por visa suscrita por el suscriptor del pagare o en su defecto, por acta ante notario o corredor (Arts. 82 y 172, LTOC). Cuando el suscriptor omita la indicacin de la fecha en el que el pagare le haya sido presentado, podr consignara el tenedor (Art. 172 LTOC).En relacin con la firma del suscriptor y especialmente por lo que se refiere a la firma a ruego o en su presentacin son as mismos aplicables las disposiciones ya estudiadas para letra de cambio.Conviene sealar que el suscriptor del pagare se considerara como aceptante, ya que es el obligado directo frente al tenedor y se equipara al girador respecto al ejerci de las acciones casual y de enriquecimiento, ya que es el corredor del ttulo.El chequeRequisitos:Los requisitos formales del cheque: El artculo 176 de la LTOC establece los requisitos que el chuque debe contener, a saber: a) La mencin de ser cheque, inserta en el texto del documento: b) La fecha de expedicin; c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; d) El nombre del librado; e) La firma del librador; f) El lugar de expedicin; g) El lugar de pago.A) La mencin de ser cheque.- Establece la fraccin I del artculo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la mencin de ser cheque, inserta en el texto del mismo documento.Como en el caso de la letra de cambio, la disposicin citada debe de interpretarse rigurosamente, como frmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal afirmacin. No es admisible, por tanto, el empleo de expresiones equivalentes que sustituyan a la mencin.B) La fecha de expedicin.- Establece la fraccin II del artculo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la fecha en que se expide.El requisito formal de la fecha de expedicin debe considerarse cumplido cuando se indica en el texto el da, mes y ao en que se realiza.La indicacin de la fecha de expedicin tiene trascendencia en cuanto: a) Sirve para determinar si el librador era capaz en el momento de la expedicin (art 8, frac. IV, LTOC); b) Seala el comienzo del plazo de presentacin para el pago (art. 181 LTOC); c) Determinada consecuentemente, los plazos de revocacin (art 185 LTOC); y de prescripcin (art. 192 LTOC); d) Influye en la calificacin penal de la expedicin sin fondos (art. 193 LTOC).C) La orden incondicional de pago.-La fraccin III del artculo 176 de la LTOC dispone que el cheque debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.La orden de pago (del librador al librado) contenida en el cheque debe ser incondicional, esto es, absoluta, sin restriccin ni requisito de alguno. Debe de ser una orden pura y simple de pago, sin condicin.La orden de pago debe de referirse necesariamente a una suma de dinero. Debe de ser orden de pagar dinero y no otra cosa.D) El nombre del librado.- Dispone la fraccin IV del artculo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el nombre del librado.La falta de designacin del librado produce la ineficacia del documento como cheque. Este, considerado como una orden incondicional de pago requiere, inevitablemente, la existencia y determinacin de la persona que hay cumplirla.La designacin del librado deber hacerse mediante exacta referencia a su denominacin social, eso es, en forma tal que se permita su individualizacin persona.E) La firma del librador.- Establece la fraccin IV del artculo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la firma del librador.El librador dice el artculo 183 de la LTOC- es responsable del pago del cheque; cualquier estipulacin en contrario se tendr por no hecha. Es decir, el librador no podr liberarse (como si podra hacerlo un endosante) de su responsabilidad cambiaria. Por esto, la ley exige que el cheque sea firmado por el librador.La firma debe de ser de mano propia del librador, es decir, autgrafa, manuscrita por el librador.La firma debe corresponder a la depositada en poder del librado, es decir, a la que aparece en los registros del banco, ya que es al mismo tiempo que voluntad de obligarse cambiariamente, medio de identificacin.F) El lugar de expedicin.- Dispone la fraccin II del artculo 176 de la LTOC, que el cheque debe de contener el lugar en que se expide.La designacin del lugar de expedicin tiene importancia: a) En cuanto que los plazo de presentacin para el pago varan segn se trate de cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedicin o en lugar diverso (art. 181 LTOC); b) Consecuentemente, influye en el cmputo de los plazos de revocacin (art. 185 LTOC) y de prescripcin (art 192 LTOC); c) Puede determinar la aplicacin de las leyes extranjeras respecto a los ttulos expedidos fuera de la Republica (arts. 252 y ss. LTOC).G) El lugar de pago.- Establece la fraccin V del artculo 176 de la LTOC que el cheque debe contener el lugar de pago.Tampoco la omisin de este requisito produce la invalidez del cheque, ya que el artculo 177 de la LTOC, tambin lo suple mediante presunciones. En efecto, dispone el artculo citado que a falta de indicacin especial, se reputara como lugar de pago sealado junto al nombre del librado. Si se indican varios lugares se entender designado el escrito en primer trmino y los dems se tendrn por no puestos. A falta absoluta de indicacin de lugar, el cheque se reputar pagadero en el domicilio del librado.

Personas que intervienen en un chequeEn el cheque intervienen las siguientes personas:A) Librado: Es el banco (o entidad con estatuto de banco, como una caja de ahorros o cooperativa de crdito) que pagar el cheque y en el que el librador deber efectuar la provisin de fondos correspondiente.B) Librador: Es quien garantiza el pago del cheque por haber realizado la provisin de fondos en el banco librado.C) Tenedor o portador: Es la persona a la que debe pagarse el cheque, bien por estar expedido a su nombre, por ser el portador o el endosatario.D) Avalista: Aunque no es muy frecuente, en el cheque puede incluirse esta figura, que firmar la clusula Por aval inserta en el documento, indicando a la persona a quien avala. Si no se indica la persona avalada, se entender avalado el librador.E) Endosante: Es quien por ser tenedor del documento, endosa el cheque a un tercero, siempre y cuando no contenga la clusula no a la orden o est extendido al portador.F) Endosatario: Es quien recibe el cheque mediante endoso.

ConclusinLlegamos a la conclusin de que resulta de gran importancia para la ciencia jurdica el conocer de manera completa y profunda todo lo relacionado a los contratos, por lo tanto estos constituyen la base primordial de un repertorio de acciones jurdicas que se presentan en la prctica , para poder sustentar un problema y as tener algo que nos respalde.


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