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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”

CÁTEDRA: ETICA PROFESIONAL

CATEDRÁTICO: DR.CISINIO PARIONA CONTRERAS

FACULTAD: CONTABILIDAD

ESTUDIANTES:

AQUINO FLORES, YULY. BALTAZAR BLAS, FLOR. CASTELLANOS CHANCHA, ROXANA. CASTILLA SALDAÑA, ISABEL. INGAROCA ROSALES, CARLA. MALLMA ROSALES, MARIZA.

SEMESTRE: DECIMO

FACULTAD DE CONTABILIDAD

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ

TEMA:

Huancayo – El Tambo-2015-

PECULADO EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA

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DEDICATORIA

Este trabajo lo dedicamos a Dios, nuestros

padres y también a todas aquellas personas

que tienen interés en las sentencias dadas por

el tribunal constitucional y su implicancia de

estas en la ética profesional del contador.

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INTRODUCCIÓN

El trabajo tiene como propósito realizar un estudio y análisis respecto al Peculado,

abordándose las consideraciones generales, los tipos de Peculado, un análisis sobre

la problemática de la autoría y participación en el delito de Peculado y la necesidad de

cambio y finalmente las reformas del delito de peculado.

En los últimos años se han visto incrementados los índices de criminalidad en el país y

a nivel mundial tanto en delitos comunes como en los delitos especiales como los son

los delitos contra la Administración Pública.

Así, el Estado tiene sus propios entes controladores y que se han dotados de una

serie de procedimientos internos de control para proteger la Administración Pública o

los intereses del estado del mal comportamiento de sus agentes que infringen la

normatividad interna de cada institución. Sin embargo, es necesario hacerse la

pregunta si el derecho penal protege realmente los intereses de la administración

pública, más aún si se toma en cuenta que esta rama del derecho actúa cuando ya se

ha cometido el delito, es decir, cuando ya se ha producido la lesión al bien jurídico,

entonces surge la pregunta de si la norma penal está protegiendo eficaz y

eficientemente los intereses estatales.

En el mundo del Derecho, existen temas tan polémicos que merecen una dedicación

exclusiva por parte de los juristas, doctrinarios y toda la comunidad jurídica en general,

para tratar de buscar una solución práctica a la problemática que, muchas veces, se

da en la interpretación y aplicación de determinadas instituciones o teorías al campo

del Derecho. Uno de esos temas polémicos es la “autoría y participación en el delito de

Peculado” la que también se analizará en el presente trabajo.

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RESUMEN

El concepto del peculado está sometido por completo al principio de legalidad, de tal

forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, es su

regla básica. Las clases de delito se expresan de acuerdo con las faltas cometidos por

el ser humano que dependen de si son cometidos o no por su acción u omisión y es

más todavía aun ligado con esa relación de consciencia de los mismos y por ende de

su voluntad.

Las clases de delito las podemos ver muy claramente en nuestro código penal en su

Art.14 del código penal vigente en la que la infracción es dolosa o culposa cuando

existe el designio de causar daño y es intencional, cuando el acontecimiento dañoso o

peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender

la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia

de su propia acción u omisión, por lo que las formas más conocidas o diferentes

clasificaciones que ha dado la ley y la doctrina así tenemos: peculado culposo,

peculado doloso y peculado de uso.

Así mismo se ha comprobado que no todos los tipos de delito tienen una estructura

que permite explicar las cuestiones de la autoría a través de la teoría del dominio del

hecho tal es lo que ocurre con los delitos contra la Administración Pública, que son

delitos especiales (cometidos por sujetos cualificados) en donde muchas veces el

sujeto activo no tiene el dominio del hecho pero se vale de otra persona (extraneus)

para cometer la conducta descrita en el tipo penal. Es por ello, que se hizo necesario

la aparición de una teoría que explique la problemática de la autoría y participación,

para los delitos especiales, dándose paso a la Teoría de Infracción de Deber.

Finalmente se abordara las últimas modificatorias que ha sufrido el tipo penal de

Peculado previsto en el artículo 387° y 388° del Código Penal, esto es, el orden

cronológico de la reforma sufrida; para luego analizar el Proyecto de Ley decretado

con el N° 4187-2010, el Proyecto de Ley N° 4886-2010 del Grupo Parlamentario

Nacionalista que deroga la Ley N° 29703 Ley que modifica el Código Penal respecto

de los delitos contra la Administración Pública, el Proyecto de Ley que modifica el

Código Penal respecto de los delitos contra la administración pública por el partido

aprista, para luego analizarse el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos

Humanos del Congreso de la república, finalizando con un análisis de la nueva

regulación en los tipos penales de peculado atendiendo a los motivos que llevaron a

su reforma.

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ÍNDICEDEDICATORIA.................................................................................................3

INTRODUCCIÓN..............................................................................................4

RESUMEN.......................................................................................................5

MARCO TEORICO............................................................................................8

CAPITULO I:....................................................................................................8

CONSIDERACIONES GENERALES Y..................................................................8

CAPITULO II:...................................................................................................8

TIPOS DE PECULADO......................................................................................8

2.1 ANTECEDENTES.....................................................................................8

2.2 SITUACION PROBLEMÁTICA...................................................................9

2.3 JUSTIFICACION DEL ESTUDIO A INVESTIGAR.......................................10

2.4 MARCO DE REFERENCIA Y MARCO TEORICO DEL PROBLEMA.............11

2.5 TIPOS DE PECULADO...........................................................................13

2.5.1 Peculado Doloso.............................................................................13

2.5.1.1 Sobre el Bien Jurídico Protegido...................................................14

2.5.1.3 Sujeto activo: Autoría....................................................................15

2.5.1.4 Comportamientos Típicos.............................................................17

2.5.1.5 Consumación y Tentativa..............................................................22

2.5.2 Peculado culposo............................................................................23

2.5.2.1 Antecedentes Legales...................................................................23

2.5.2.2 La Figura penal.............................................................................24

2.5.2.3 Sujeto Activo................................................................................24

2.5.2.4 La Otra Persona: Concurso de Delitos...........................................25

2.5.2.5 El Elemento Subjetivo...................................................................25

2.5.2.6 Consumación y Tentativa..............................................................26

2.5.2.3 Componentes Típicos...................................................................28

2.5.3 Peculado de Uso.............................................................................28

2.5.3.1 Antecedentes Legales...................................................................29

2.5.3.2 La Figura Penal y el Derecho Compartido.......................................29

2.5.3.3 Sujeto Activo: Autoría...................................................................30

2.5.3.4 Comportamientos Típicos.............................................................31

2.5.4 Peculado por Extensión (Peculado Impropio)....................................32

CAPITULO III:................................................................................................35

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LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO........................35

3.1 PROBLEMA MUNDIAL........................................................................35

3.2 ASPECTOS GENERALES...................................................................35

3.3 LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO BAJO LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO.............................................................36

3.4 PROBLEMÁTICA EXISTENTE EN LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DEL DELITO DE PECULADO BAJO LA TEORÍA DE INFRACCIÓN DE DEBER..........38

3.5 TEORÍA DE LA INFRACCIÓN DE DEBER.............................................40

CAPITULO IV: RECIENTE REFORMA DEL DELITO DE PECULADO....................43

CAPITULO V: CASO PRÁCTICO......................................................................43

6. ANALISIS................................................................................................50

7. CONCLUSIONES......................................................................................51

8. RECOMENDACIONES..............................................................................51

9. BIBLIOGRAFIA.........................................................................................51

10. ANEXOS..............................................................................................52

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MARCO TEORICO

CAPITULO I:

CONSIDERACIONES GENERALES Y

CAPITULO II:

TIPOS DE PECULADO2.1 ANTECEDENTES

Es necesario hacer mención de los modelos de Derecho Comparado Europeo y

Latinoamericano. Al respecto, el Código Penal Español de 1973 y el vigente de

1995 emplean el nomen iuris "malversación de caudales públicos" para

comprender las diversas formas de peculado, que los tratadistas españoles

clasifican en: a) conductas de apropiación dolosa y culposa (esta última ya no

titulada en el Código de 1995); b) conductas de distracción por aplicación a usos

propios o ajenos y por destino oficial diferente (propiamente malversación de

fondos); y c) conductas de retención, en sus dos modalidades: por no hacer un

pago (delito de omisión propia) y por no hacer entrega de una cosa puesto bajo

custodia o administración del funcionario. El Código Penal español vigente ha

efectuado algunas reformulaciones con relación al derogado de 1973. AsÍ, se ha

eliminado el delito culposo de malversación, se ha suprimido la malversación

de caudales por aplicación pública diferente de aquella a la que estuvieren

destinados (lo que es propiamente en nuestro país, el delito de malversación de

fondos), se han eliminado las modalidades de retención indebida de fondos y la

denegación de pagos, pero se ha mantenido la fórmula de peculado de uso,

aunque restringiéndola, o mejor aún reformulándola más técnicamente, en función

a la utilización de los caudales o efectos en fines ajenos a la función pública.

El Código Penal Italiano de 1930 vigente y reformado en 1990, bajo el nomen iuris

"peculato" contempla: a) el peculado por apropiación; b) peculado por uso

momentáneo y restitución inmediata; c) peculado mediante aprovechamiento del

error de otro; y d) la malversación con daño al Estado. Esta última variedad de

peculado castiga al particular que habiendo obtenido del Estado u otro ente

público, o de la Comunidad Europea, subvenciones o financiamientos para obras

públicas les da un destino distinto al previsto.

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El Código Penal Argentino, como lo hace el español, emplea el nomen iuris

"malversación de fondos" para comprender las siguientes figuras: a) aplicación

diferente de la destinada de los caudales o efectos; b) sustracción de caudales o

efectos; c) empleo en provecho propio o de tercero de trabajos o servicios

pagados por la administración pública; d) sustracción culposa de bienes por un

tercero; e) demorar injustificadamente pagos ordinarios; y f) rehusarse a entregar

bienes o efectos depositados o dados en custodia o administración.

En lo que respecta al concepto de "PATRIMONIO PÚBLICO” domina en la

actualidad, en la doctrina y jurisprudencia italiana, francesa, española y

latinoamericana, una concepción amplia y funcional de lo que debe entenderse

por patrimonio público. Esta concepción funcional supera el significado

estrictamente económico para englobar genéricamente también a los documentos,

distintivos y símbolos estatales o privados bajo disponibilidad jurídica estatal, lo

que permite delimitar con mejor precisión el objeto de la tutela penal en los delitos

de peculado, donde lo funcional se concibe no tanto "por su cuantificación

material, sino por su subordinación a determinados fines de carácter económico

social que vienen impuestos jurídicamente" y que constituyen cometidos del

Estado y en general de las administraciones públicas.

Siguiendo dichos lineamientos es que trataremos de construir los tipos penales de

Peculado, examinando los múltiples problemas y defectos de la legislación penal

actual, tanto en su descripción típica y en la penalidad que fijan como sanción.

2.2 SITUACION PROBLEMÁTICA

Fracaso de la intervención criminalizadora y punitiva del Derecho Penal en el

delito de Peculado. En ese contexto, el Congreso de la República, centró su

interés en modernizar los tipos penales que dan cuenta de los delitos cometidos

por Funcionarios Públicos contra la Administración Pública1, entre ellos en la

SECCIÓN III, que contiene los delitos de Peculado (que comprende los artículos

387º, 388º, 389º, 390º, 391º y 392º), lo que se ha conseguido, con la modificación

realizada por la Ley Nº 29703, de fecha 10 de Junio de 2011, a los artículos 387º

(Peculado Doloso por comisión –ahora también por Omisión- y Peculado Culposo)

y 388º (Peculado por Uso, al cual se ha añadido el elemento normativo

“independientemente del grado de afectación de la obra”), ajustando sus

tipologías a una más racional intervención criminalizadora y punitiva, dosificando

legalmente las penas con mejores criterios de proporcionalidad abstracta, a

1 En tanto, según su criterio la regulación legal peruana de los delitos de “infracción de deber” - categorización conceptual propuesta por Claus Roxín, en 1983

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efectos de otorgar así una más enfática tutela penal a los valores e intereses

jurídicos protegidos, sin embargo, esto no ha resuelto las múltiples interrogantes

que aún persisten en torno a dichas figuras penales.

Por tanto, si bien es cierto se ha pretendido una modernización del Derecho Penal

peruano y ello concretado en los cambios regulados por la Ley Nº 29703, de fecha

10 de Junio de 2011, acorde con los principios constitucionales y político

criminales que garanticen un no exceso e intromisión del derecho penal en

esferas que no son de su competencia, dado que vivimos en un Estado social y

democrático de Derecho y son inaceptables políticas intervencionistas, volviendo

al derecho penal como mecanismo de primera ratio, y entender la sociedad como

un sistema autopoiético, en aplicación de un derecho penal del enemigo, cuando

la evolución social, política y cultural exige una vuelta a los principios liberales del

Derecho Penal. Por lo que se debe luchar si contra la corrupción pero no mediante

propuestas irracionales de la realidad que generaría un precedente de

flexibilización de garantías que podrían afectar posteriormente los ciudadanos, sin

perjuicio de establecer sanciones proporcionales.

2.3 JUSTIFICACION DEL ESTUDIO A INVESTIGAR

El Propósito de la presente investigación está debidamente justificado respecto a

la conveniencia, la relevancia social, implicancias prácticas, valor teórico y utilidad

metodológica.

La situación actual de la Administración Pública, exige atención del derecho en la

medida que mientras exista mayor conexión e interrelación de los funcionarios y

los servidores públicos con los bienes (caudales y efectos) del estado, más

propenso se encuentran ellos de disponer dichos bienes en su favor o de terceros.

De lo anterior podríamos concluir que el país sí tiene disposiciones legales que le

permiten al Estado la preservación y el orden en cuanto a los bienes y derechos

que conforman su patrimonio.

La corrupción en el mundo actual ya no es un problema local, nacional o regional;

se trata de un problema de escala mundial. Solo podremos enfrentarla con

políticas de Estado permanentes e integrales, y con el respaldo de la cooperación

internacional.

Todo ello, motiva a investigar y escudriñar en torno a este tema a fin de dar una

solución sino integral, por lo menos más o, menos justa al problema que se

plantea, si consideramos que mediante una modificación racionalmente atinada se

puede disminuir la comisión de los delitos contra la Administración Pública

específicamente en lo que respecta a los delitos de Peculado. Para la

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Administración de Justicia les resultaría elemental una regulación libre de lagunas

y vicisitudes que le permitan aplicar las normas penales disminuyendo un margen

de error en su interpretación (y de esta forma se evita la impunidad), el mismo que

a veces se espera sea llenado por la jurisprudencia.

Dejamos en claro que la presente, no significa una afrenta contra lo regulado

hasta ahora, sino más bien una propuesta tendiente a mejorar, si así se quiere

llamar, la redacción de los tipos penales.

2.4 MARCO DE REFERENCIA Y MARCO TEORICO DEL PROBLEMA

En este punto debemos indicar que el marco de referencia de la presente

investigación, viene dado por las recopilaciones que sobre la materia se han

pronunciado diferentes juristas nacionales y extranjeros, asimismo, la reciente

modificatoria que respecto a los delitos de Peculado Doloso, Culposo y de Uso se

han dado con la Ley Nº 29703, de fecha 10 de Junio de 2011.

Si partimos desarrollando la tipología de los delitos de peculado, no dejaremos de

mencionar a CARRARA, quien habló de dos grandes grupos o tipologías:

El peculado propio. Cometido por los funcionarios o empleados

(servidores) públicos que en el contexto de una vinculación funcional con

el caudal o efecto se hallen en posesión material o jurídica del bien,

apropiándoselos usando o sustrayéndolos de la esfera pública.

El Peculado impropio o por extensión. Cuando la apropiación, uso o

sustracción es cometido por particulares que son equiparados a efectos

penales y por disposición normativa a la condición de funcionarios o

empleados (artículo 392 del Código Penal peruano). La impropiedad del

peculado está referida estrictamente a la calidad del sujeto activo, que

para efectos de una mayor tutela del bien jurídico es objeto de imputación

por el delito en referencia.

El peculado propio a su vez se subdivide en:

Peculado por apropiación: Caracterizado por el apoderamiento

doloso de bienes públicos por parte del funcionario o servidor.

Estos bienes públicos son del Estado o de particulares en

disposición jurídica estatal y se hallan confiados a los sujetos

públicos para los usos y fines de ley. Algunas legislaciones penales

configuran el peculado con base al verbo rector "sustracción", lo

que posibilita flexibilizar la vinculación funcional a hipótesis más

amplias de delito (casos de España, Argentina).

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Peculado por utilización o distracción genérica. En esta

modalidad el sujeto público usa o utiliza bienes públicos en

beneficio propio o de terceros. No existe aquí voluntad real de

apropiación, sino de uso.

Peculado culposo. Por lo general no se castiga la sustracción o

apropiación que haga el funcionario por negligencia, sino que se le

castiga en razón a que por su descuido dio lugar a que un tercero

sustrajera los bienes públicos.

Peculado por distracción o uso específico. El uso (o utilización)

de bienes públicos está circunscrito a determinados bienes

muebles (máquinas, vehículos, etc.) que son destinados o

utilizados en fines distintos a los oficiales en provecho propio o de

terceros. La penalidad es menor que en el peculado por distracción

genérica en razón a tratarse de máquinas y herramientas.

Peculado por aplicación distinta o malversación. Conocida más

comúnmente por malversación de fondos. Consiste en destinar o

invertir fondos públicos o partidas presupuestarias a fines no

previstos. Los fondos o bienes no salen de la esfera pública pero

son aplicados a rubros no señalados previamente.

Peculado por aprovechamiento del error de otro. Se trata de un

caso límite, que puede ingresar en el ámbito concursal entre

concusión inducida y peculado. Se da esta modalidad cuando el

funcionario o servidor se apropia o usa dinero o bien mueble que

ha recibido o retenido por error de otra persona. El Código penal

peruano no contempla esta hipótesis corno variedad de peculado.

Peculado por aprovechamiento o empleo de trabajos o

servicios pagados por el Estado. Es el caso de funcionarios o

servidores que utilizan la mano de obra o los servicios oficiales

para usos personales o de terceros. No contemplada expresamente

por el Código penal peruano.

Peculado por demora injustificada en los pagos ordinarios.

Peculado por rehusamiento a la entrega de bienes.2

El artículo 387, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones

penales del extranjero, que emplean los verbos, sustraer, procurar,

hurtar, etc., ha circunscrito la acción penalmente relevante en los de

2 Citado por Fidel ROJAS VARGAS, en “Delitos Contra La Administración Pública” Editorial GRIGLEY, Lima 2007. Pág. 523.

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apropiar y utilizar, generando así los llamados peculado por

apropiación y peculado por utilización o uso.

2.5 TIPOS DE PECULADO

2.5.1 Peculado DolosoEl artículo 387º reproduce in extenso, con mínimas modificaciones y con

excepción de las circunstancias agravantes, el artículo 346 del Código Penal

de 1924. Los cambios se centran en el uso del tiempo presente de los

verbos "apropiar" y "utilizar" empleados en el código actual vigente, así

como en el monto de las penas.

Las fuentes extranjeras que influyeron para la redacción de esta figura son

diversas: el Código Penal Argentino de 1922, el uruguayo de 1889, los

italianos de 1889 y 1930. Y también en parte los españoles de 1870, 1928 y

1973.

La fórmula peruana de peculado ha preferido utilizar los verbos rectores

"apropia o utiliza" para definir los comportamientos típicos del sujeto

activo. Se aparta así de las fórmulas española y francesa que emplean el

verbo "sustraer", pero conserva la alusión a los conceptos "caudales y

efectos" contenidos en las referidas legislaciones.

A diferencia de lo que acontece con los diseños españoles y argentinos de

la figura de peculado, la misma que es tratada como una modalidad de

malversación, en el Perú el Peculado constituye el rubro o capítulo jurídico

penal que da nombre al nomen iuris, poseyendo una autonomía conceptual

y jurídica con relación a la malversación, frente a la cual incluso observa un

mayor grado de ilicitud y reprochabilidad. Sin embargo, no podríamos

señalar, en propiedad, que el peculado sea el género y la malversación una

especie de peculado, corno si acontece con el peculado frente al género de

la malversación en los citados esquemas de derecho comparado.

Si bien la figura básica de peculado del Art. 387 contempla la modalidad

dolosa y culposa de la misma y del peculado de uso en el Art. 388, se

observa en cambio sensibles omisiones al momento de normativizar los

comportamientos relevantes de los sujetos públicos vinculados al patrimonio

público. Así, no tiene nuestra legislación penal las figuras de peculado para

uso momentáneo, ni el de peculado de aprovechamiento por error de otro,

asimismo, no hace referencia al valor de lo apropiado para atenuar o

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agravar la sanción (vacíos pendientes), como sí lo hacen otras legislaciones

penales (extremo último ya solucionado con la modificatoria realizada

mediante la Ley Nº 29703, de fecha 10 de Junio de 2011). Sensible

ausencia de regulación normativa que al aplicarse permitirá ayudar en gran

manera a graduar el injusto objetivo y a dotar de proporcionalidad y

racionalidad a la determinación judicial de pena.

Cabe advertir que actualmente nuestro modelo de peculado tiene

circunstancias agravantes y atenuantes en razón de la cuantía del objeto

material de delito (como los tienen por ejemplo los Códigos colombiano y en

cierto modo también el español), esto es, de los caudales y efectos.

Carencia que fue corregida legislativamente, mediante la Ley Nº 29703, de

fecha 10 de Junio de 2011.

De lo que si carece es de un marco de atenuaciones que posibiliten

taxativamente que el Juez reduzca significativamente pena de producirse

devoluciones y reintegros antes del proceso o de la sentencia e incluso

antes de la decisión final. Asunto que en nuestro esquema pertenece al no

siempre claro y bien entendido ámbito de la individualización judicial de pena

establecido en el artículo 46º del Código Penal.

2.5.1.1 Sobre el Bien Jurídico Protegido

El objeto genérico de la tutela penal es proteger el normal desarrollo

de las actividades de la administración pública. Por tratarse el

peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en

dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal: (a)

garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales

de la administración pública, asegurando una correcta administración

del patrimonio público, y (b) evitar el abuso de poder del que se halla

facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes

funcionales de lealtad y probidad, garantizando el principio

constitucional de fidelidad a los intereses públicos a que están

obligados los funcionarios y servidores.3

2.5.1.3 Sujeto activo: Autoría

Tanto en el delito doloso como culposo de peculado sólo puede ser

autor el funcionario o servidor público que reúne las características

de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por el

3 Fidel Rojas Vargas, Delitos Contra la Administración Pública, ob. cit. pág. 536.

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cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional),

en percepción, custodia o administración las cosas (caudales o

efectos) de los que se apropia o utiliza para sí o para otro. El

particular que entra en posesión de bienes del Estado y se los

apropia o utiliza no comete delito de peculado, tampoco el usurpador

del cargo, razón por la cual carecen de la calidad de autores de dicho

delito. El funcionario o servidor público que sustrae, se apropia o usa

de los bienes, sin poseer el citado vínculo funcional con la cosa, no

podrá ser igualmente autor de peculado. Tampoco puede ser autor

de peculado el detentor de hecho de caudales o efectos, así tenga el

control de facto o el dominio funcional no legitimado de algún sector

público o de toda la administración pública. Muy debatible es la

tesis que trata de ver en el administrador de facto un sujeto

activo del delito, dado lo especial y específico del autor del

peculado; para admitir tal propuesta de autoría tendría que

efectuarse modificaciones en el tipo de peculado o en la

formulación descriptiva del artículo 425 del Código Penal

(cuestión pendiente). En esta línea de interpretación y argumentación

es de considerar errónea por forzada y analógica la posición asumida

en recientes sentencias de salas penales superiores de Lima,

convalidadas por votos mayoritarios de la Corte Suprema y el

Tribunal Constitucional, de ver en el administrador de facto un

funcionario de hecho susceptible de ser informado por los alcances

de tipicidad normativa recogida en el tipo penal de peculado. No es

esa la forma de respetar el principio de legalidad y de construir un

derecho penal coherente y racionalizador. La relación funcional que

posee el sujeto activo del delito de peculado (funcionario o servidor

público que por razón de su cargo administra caudales o efectos) con

el patrimonio público vincula inexorablemente la tipicidad del delito.

Conforme a como ha sido redactado el tipo penal peruano de

peculado no es posible derivar autoría a quien carece de dicha

estricta y específica vinculación, salvo que se varíe sustancialmente

el tipo de peculado.

Distintas perspectivas de análisis sobre autoría se pueden derivar de

las regulaciones establecidas en otras legislaciones penales, como

por ejemplo la española, la que luego de regular varias hipótesis de

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malversación apertura el tipo mediante el artículo 435 para señalar

que "Las disposiciones de este capítulo (Capítulo VII de la

Malversación) son extensivas: 1. A los que se hallen encargados por

cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las

Administraciones públicas", con lo que permite articular hipótesis de

administración de hecho de los caudales y por lo mismo da luz verde

a la configuración de la tesis del funcionario material (cuestión

pendiente).

Como atinadamente indica ABANTO4, entrar en posesión de los

caudales o efectos no puede suponer, desde la lectura normativa del

delito de peculado, "una simple entrega de bienes basada en una

cuestión personal de confianza en el funcionario, o derivada de la

costumbre o de cualquier otra circunstancia ajena" a la referenciada

del cargo. La restricción acentuada de la tipicidad por autoría que se

colige de la lectura del tipo penal imposibilitan argumentar por una

lectura extensiva en esta materia, mucho menos por un

desbordamiento analógico que rompa los diques de la razonabilidad

abriendo las compuertas a la analogía in malam partem.

La calidad de sujeto activo no se pierde por el hecho que la

organización empresarial asuma características o formalidades

propias del sector privado, en la medida que el patrimonio siga

siendo público, esto es, del Estado o de las administraciones locales;

esto posibilita entender que los funcionarios de empresas mixtas, en

las cuales bajo formas de sociedades comerciales coexisten y

cumplen sus cometidos con capitales de origen y naturaleza pública,

se hallan bajo los alcances preventivos y sancionadores del delito de

peculado. Claro que en este punto queda latente el tema de si éstos

son funcionarios públicos desde una lectura administrativa, lo cual sin

embargo no resulta relevante para negar o discutir su interés para el

derecho penal5. El tema sin embargo está lejos de haber concluido,

pues presenta al análisis matidifíciles de responder desde una

estricta perspectiva penal, como por ejemplo el argumento del

destino de los caudales en el marco de la actividad empresarial de la

4 ABANTO V ÁSQUEZ, Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, cit., la ed., p. 288. 5 En un estudio reciente (ROJAS V ARCAS, Fidel, "La interpretación teleológica: A propósito del artículo 40° de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 425° del Código Penal.

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sociedad de economía mixta, en el entendido que el espíritu de lucro

y no el servicio público es el que impulsa la gestión de dicha entidad

comercial, industrial o. de servicios, vale decir, no es directamente el

interés general -contenido directo o indirecto de toda función pública-

el que referenciaría las operaciones o negocios de dichas entidades.

Tesis que igualmente puede ser objeto de cuestionamiento si se

aborda el problema desde una perspectiva globalizadora en la cual y

a la postre el manejo de los recursos del Estado en las sociedades

de economía mixta no estaría necesariamente alejado de los fines

públicos6

En la perspectiva del ámbito de tutela del tipo penal de peculado y de

la amplitud de la noción penal de funcionario público contenida en el

artículo 425 del Código Penal, no es imprescindible exigir del sujeto

activo que reúna estrictamente las calidades formales derivadas del

concepto administrativo de funcionario público, pues basta que se

halle desempeñando función pública y que exista vinculación

funcional entre el cargo y los caudales o efectos que posee en

cualquiera de las expresiones modales que la norma contempla.

2.5.1.4 Comportamientos Típicos

Los verbos rectores del peculado son APROPIAR Y UTILIZAR, los

mismos que configuran las dos modalidades de peculado contenidos

en el Art. 387º Peculado por Apropiación y Peculado por Utilización o

uso y con la reciente modificatoria el peculado por omisión.

Los elementos materiales del tipo penal son las siguientes: a)

Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los

caudales y efectos; b) La percepción, administración o custodia; c)

Modalidades de comisión: apropiación o utilización en cualquier forma;

d) Destinatario, para sí o para otro; y e) objeto de la acción: los

caudales o efectos. Hay que anotar que el alejamiento del caudal o

efecto del lugar donde se encuentra no es necesariamente un

elemento del tipo penal y tampoco lo es formalmente, característica

que lo aleja del comportamiento de sustracción propio de los delitos

patrimoniales de apoderamiento.

La relación funcional: "por razón de su cargo"

6Para Ia formación acerca de esta materia sobre el debate en la doctrina española, véase ROCA ACAPlTO, Luís, El delito de Malversación de Caudales Públicos, Barcelona, Bosch, 1999, p. 131 y ss.

Page 18: Peculado Cap 2- 3 y 5

No cualquier funcionario o servidor puede incurrir en delito de

peculado. Es presupuesto necesario de partida, para que opere

el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los

bienes se hallen en posesión7 del sujeto activo en virtud a los

deberes o atribuciones de su cargo. Si es que no existe esta

vinculación funcional de estricta base jurídica, el hecho será

imputable, como indica correctamente MANZINI8, a título de

hurto o apropiación ilícita común pero no de peculado o de

estafa, de existir engaño. Esto es lo que ha permitido sostener,

a nivel doctrinario, que el peculado trasciende la simple esfera

patrimonial siendo más una violación flagrante a los deberes de

garantía y confianza asumidos por el funcionario o servidor en

razón a su cargo (tipo pluriofensivo o uniofensivo). Lo que

explica que su inclusión se halle en el capítulo de los delitos

cometidos por funcionarios contra la administración pública y

no en aquellos que lesionan el patrimonio.

La percepción, administración y custodia.

El contenido de la posesión que por su cargo ejerce el

funcionario o servidor sobre los caudales o efectos se

materializa a través de las tres únicas formas (o modos) de

poseer establecidas en el tipo penal, las mismas que pueden

darse juntas o separadamente y que objetivan de tal manera

la relación funcional y lo diferencian del tipo penal común de

apropiación ilícita, donde la fuente productora y vinculante de la

posesión puede ser cualquier título al margen del nexo por

razón del cargo público. La naturaleza jurídica de la posesión a

tomar en cuenta en el derecho penal, como se ha indicado ya,

hace mención tanto al poder de hecho sobre la cosa (tenencia)

como también a la facultad de su disposición jurídica.

Percepción. Se alude con este término a la acción de captar o

recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero

siempre lícita (del tesoro público, de particulares, de fuentes

extranjeras, donaciones, producto de operaciones

contractuales, provenientes incluso de otras agencias

7 La relación que ha de tener el sujeto público con los caudales o efectos, como señala QUERALT JIMÉNEZ, ha de superar la de mero servidor de la posesión aunque no ha de ser una disponibilidad jurídica completa (Derecho penal español. Parte especial, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 666). 8 MANZINI, Tratado de derecho penal, cit., T. 8, Vol. m, p. 141.

Page 19: Peculado Cap 2- 3 y 5

estatales, etc.) y que ingresan o pasan a integrar al patrimonio

estatal o público en general en calidad de bienes públicos. Lo

que resulta discutible es si los bienes de particulares que

ingresan a la administración pública en calidad de depósitos en

garantía o para vigilancia pueden ser considerados bienes

públicos y, por lo mismo, susceptibles de peculado.

FERREIRA9, por su parte, es del criterio que son bienes a

cargo del Estado no solamente los que le pertenecen sino

también los del particular que el Estado administra.

Por nuestra parte, consideramos que el tipo penal no exige

necesariamente la propiedad estatal o pública de los

bienes; es más, la posición de garante (ejercida a

través de sus representantes) que asume el Estado, permite

considerar fuente productora (pública o particular), como a los

que temporalmente se hallen bajo disponibilidad jurídica

(bienes con destino público o aquellos sujetos a simple

custodia estatal).

Perciben caudales tanto aquellos a quienes el Estado asigna

bienes en razón de sus cargos, como los que recaudan, del

ámbito externo a las administraciones públicas, contribuciones

rentas o impuestos que ingresan a los fondos fiscales y/o

público en sentido amplio.

Administración. La posesión confiada al funcionario o

servidor, en este caso, implica funciones activas de manejo y

conducción (gobierno). La administración de los caudales o

efectos por parte del sujeto público, tiene implícita la

vinculación funcional, comprendiendo tanto relaciones directas

con el caudal, efecto o relaciones mediatas, por las que sin

necesidad de entrar en contacto con los bienes puede el

funcionario público disponer de ellos en razón a ser el

responsable de la unidad administrativa o titular del pliego.

Rigen aquí las reglas civiles extra penales para el cuidado y

gobierno de los caudales y efectos ingresados a la esfera de la

administración pública, sean públicos o de particulares.

9 FERREIRA DELGADO, Delitos contra la administración pública, cit., p. 26. Cita el autor los casos de vehículos decomisados, dineros embargados, consignados a nombre del juzgado. De igual postura PEÑA OSSA, Erleans, Delitos contra la administración pública, Bogotá, 1995, p. 72.

Page 20: Peculado Cap 2- 3 y 5

Administran caudales y efectos los tesoreros, los almacenistas,

los administradores judicialmente nombrados, los funcionarios

o servidores del Banco de la Nación a cargo de los depósitos

judiciales, etc.

Custodia. Esta forma típica de posesión implica la protección,

conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor

de los caudales y efectos públicos.

Mediante tales formas de posesión que la ley penal ha

establecido, el funcionario o servidor tiene que desarrollar

funciones de control, cuidado, conducción y vigilancia (deber

de garante) en despliegue de las obligaciones inherentes a su

cargo. La infracción de tales deberes y su conversión en actos

de relevancia penal consistentes en apropiarse o utilizar los

bienes dejados en posesión, ponen en evidencia el

quebrantamiento de los deberes funcionales por parte del

sujeto activo para con la administración pública y su manifiesta

voluntad de lesionarla patrimonialmente con aprovechamiento

material para sí mismo o para terceros.

Modalidades delictivas: "APROPIA O UTILIZA"

El artículo 387, a diferencia de lo que ocurre en otras

legislaciones penales del extranjero, que emplean los verbos,

sustraer, procurar, hurtar, etc., ha circunscrito la acción

penalmente relevante en los varios apropiar y utilizar,

generando así los llamados peculado por apropiación y

peculado por utilización o uso.

Como se ha dicho anteladamente, no puede haber apropiación

o utilización propia de peculado si no hay relación funcional

entre el sujeto activo y la cosa. Sobre esta base se articulan las

modalidades delictivas de comisión estipuladas en la figura

penal.

La apropiación, a diferencia de la sustracción, supone que el sujeto

activo del delito posee ya consigo el bien o caudal del cual entra en

disposición personal contraviniendo sus deberes de función.

Apropiarse es hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al

Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración

pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En

toda apropiación hay por derivación una negativa tácita o expresa a

Page 21: Peculado Cap 2- 3 y 5

devolver lo percibido, custodiado o lo que se tiene en administración,

bien porque le es ya imposible al sujeto activo entregar o devolver al

haber dispuesto del caudal o efecto, o bien porque sencillamente se

niega a ello sin causa justificada. La negativa a devolver no es un

componente del tipo pero define el ánimo de propietario (rem sibi

habenda) con el que se mueve dicho sujeto, imposibilitando o

dificultando la recuperación del bien para la esfera del patrimonio

público. Apropiarse, es ejercitar sobre la cosa actos de dominio

incompatibles con el título que justifica la posesión. (Problema para

definir el delito de peculado y rehusamiento a la entrega de bienes),

creemos que esto podrá ser solucionado con los datos objetivos que

rodeen una conducta.

La fuente generadora de la apropiación puede recaer tanto en actos

materiales de incorporación de los caudales o efectos al patrimonio

del autor, acrecentando su masa patrimonial, como en actos de

disposición inmediata (venta, alquiler, préstamo, uso con ánimo de

propietario, entrega a terceros, donaciones, etc.); en general, a través

de numerosos actos que, como expresión del poder del funcionario o

servidor público, impliquen actividad comercial que ponga de

manifiesto la ilícita disposición del patrimonio público que realiza el

sujeto activo, en el ámbito concreto de la apropiación, no obviamente

cuando la vinculación entre sujeto activo y caudales o efectos se halle

en un contexto de agotamiento. No es elemento necesario del tipo

exigir que el agente haya alejado el bien de la esfera física de

dominio de la administración y lo haya incorporado en la propia suya,

en términos espaciales de desplazamiento de lugar, pues el peculado

se consuma en un contexto interno de control del funcionario o

servidor público, siendo secundario o irrelevante en no pocos casos el

alejamiento de los bienes; esto es un asunto que tiene gran

importancia para evaluar los desplazamientos ilícitos de caudales al

interior de la administración pública con dolo de peculiar y que ya

consuman el delito. No obstante, la sustracción de los bienes por

parte del funcionario que los administra o custodia, como cuando los

desplaza a su domicilio o a lugares distintos del ámbito de control

público, constituye un modo de expresar la concretización de la

apropiación de bienes muebles, en tanto incorporación a su

patrimonio o a patrimonios ajenos. Es decir, no siempre y en todos los

casos la apropiación va a suponer disponer del patrimonio público al

margen de sustracción, esta modalidad de remoción del bien también

puede jugar su rol en el contexto de la apropiación, máxime si la

Page 22: Peculado Cap 2- 3 y 5

norma penal expresamente utiliza un elemento adicional sumamente

indicativo acerca de la apropiación y utilización: "en cualquier forma".

2.5.1.5 Consumación y TentativaEl delito es de resultado en su forma activa y omisiva. El resultado

que lesiona el bien jurídico implica, dada la pluriofensividad del

delito, la acreditación de varios efectos lesivos, que van desde la

producida al regular desenvolvimiento de la administración pública y

la confianza depositada por el Estado en los sujetos públicos

vinculados, hasta verificar la afectación al patrimonio público en

tanto disminución, disponible, sobre todo (para esta última hipótesis

de afectación) el caso del peculado por apropiación10. La

consumación se realiza instantáneamente al producirse la

apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo,

vale decir, cuando éste incorpora parte del patrimonio público a su

patrimonio personal, o en su segunda modalidad, a través de la

utilización o uso del caudal o efecto, en ambos casos el delito

produce perjuicio patrimonial a la administración pública, el mismo

que usualmente es acreditado vía administrativa (tema discutible:

perjuicio necesario y acreditado mediante pericia). Cuando el

destino de los caudales o efectos va dirigido a tercero, la

consumación no está definida por el momento en que éste recibe o

se beneficia con los bienes, pues para que se produzca este

momento ya previamente el funcionario o servidor público debió de

haberse apoderado de los caudales o efectos y por lo mismo

consumado el delito.

Es inherente al delito en su modalidad apropiatoria la existencia de

un querer y poder actuar como propietario de un caudal o efecto

que se sabe no le pertenece y más aún que es patrimonio público.

La verificación de la apropiación supondrá constatar los actos de

incorporación ilícita del patrimonio público al patrimonio personal

del sujeto público los de disposición efectuada por el sujeto activo.

Los requerimientos y los formalismos del caso también abonarán

para demostrar la voluntad de apropiación del sujeto activo. La

utilización es un dato objetivo que no debe presumirse sino

10 Fidel Rojas Vargas, ob cit, Pág. 549

Page 23: Peculado Cap 2- 3 y 5

demostrarse con actos dirigidos a tal efecto (devolución o

restitución del bien).

El tipo no requiere que necesariamente se produzca, para

consumar el delito, provecho económico o utilidad para el sujeto

activo o tercero, salvo que en vía de interpretación se considere

que la incorporación al patrimonio sea una modalidad de provecho.

Sin embargo, el provecho, pese a no ser requerible en tanto

componente del tipo es un dato objetivo-subjetivo que acompaña al

peculado tanto si es para el funcionario o servidor mismo como si

va en definitiva a terceras personas. Verificar la existencia de

provecho para el sujeto público representa en el proceso del iter

criminis una fase de agotamiento que para los efectos de tipificar el

delito resulta irrelevante.

2.5.2 Peculado culposo

Art. 387 (tercer párrafo): "Si el agente, por culpa, da ocasión a que se

efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido

con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de

servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye

circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a

fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena

privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años [Texto

según la modificación efectuada por el Art. 1 de la Ley Nº 26198 de 13 de

junio de 1993, descripción que ha permanecido con la Ley Nº 29703, de

fecha 10 de Junio de 2011]".

2.5.2.1 Antecedentes Legales

En el Código Penal de 1924, el artículo 346 (segundo párrafo)

contempló el delito culposo de peculado bajo el siguiente modelo: "La

pena será de multa de tres a noventa días de multa si el delincuente,

por negligencia, hubiese dado ocasión a que se efectúe por otra

persona la sustracción de caudales o de efectos".

El modelo extranjero utilizado como fuente fue el Código Penal

Español de 1870 (Art. 406); guarda semejanza también con el

esquema argentino, sobre todo en la precisión sobre el tercero.

Page 24: Peculado Cap 2- 3 y 5

2.5.2.2 La Figura penalLa figura peruana del peculado culposo integra un tipo básico y una

modalidad agravada anexada al texto por Ley Nº 26198 del 13 de

junio de 1993. Dicha figura no está referida a la sustracción por el

propio funcionario o servidor público de los caudales o efectos; más

aún, esta hipótesis no está contemplada expresamente en nuestro

Código Penal. El peculado culposo hace alusión directa a la

sustracción producida por tercera persona aprovechándose del

estado de descuido imputable al funcionario o servidor. Es decir, se

trata de una culpa que origina (propiciando, facilitando, permitiendo

de hecho) un delito doloso de tercero.

2.5.2.3 Sujeto Activo Autor del delito de peculado culposo sólo puede ser el funcionario o

servidor público. El término "agente" hace referencia necesaria a

los sujetos activos del artículo 387 (primer párrafo), es decir, a los

que poseen relación funcional por el cargo. De tal forma que no

puede tratarse de cualquier funcionario o servidor. Éstos cometerán

faltas administrativas y de existir concierto con el tercero

responderán por delito común contra el patrimonio a título doloso.

Entre el sujeto activo (el funcionario o servidor público) y el tercero

no existe una relación subjetiva de continuidad de propósito; es

más, no debe existir en el autor conocimiento de los actos que va a

cometer o está cometiendo el tercero. La vinculación causal directa

se establece entre la violación del deber de cuidado por parte del

funcionario o servidor y la sustracción del dinero o bienes por el

tercero. En caso que la sustracción se produzca con base a fuente

distinta de la violación del deber de cuidado, vale decir que el

tercero se valga de otros mecanismos de anulación de defensas

(por ejemplo, violando la seguridad de la ventana o el techo, no

obstante existir culpa del sujeto público), no existirá posibilidad de

imputación por delito de peculado culposo.

2.5.2.4 La Otra Persona: Concurso de DelitosEl sujeto que sustrae los caudales o efectos, es decir, el tercero, no

es sujeto activo de delito culposo de peculado. Dicho personaje, que

puede tratarse de un particular, de otro funcionario o de otro servidor,

ha sido colocado por la norma penal en una relación de externalidad

Page 25: Peculado Cap 2- 3 y 5

con los caudales o efectos, esto es, no mantiene con ellos

vinculación jurídica, lo que permite concluir que la imputación penal

dirigido contra él se sale del marco de los delitos de función para

recaer en la comisión de hurto, apropiación ilícita (en esta última

hipótesis, si es que llega a tener una relación de posesión de hecho

temporal sobre el bien), robo76 o estafa, según sea el caso,

generándose así una concurrencia plurisubjetiva entre el sujeto

especial y el sujeto común que actúan sin concierto de voluntades77.

De este concurso de personas en el supuesto de hecho ilícito,

necesariamente se produce un concurso material de delitos:

peculado culposo y delito contra el patrimonio (hurto, apropiación

ilícita, robo o estafa), que tienen sus niveles de imputación de

responsabilidad penal de forma distinta (delito especial, delito

común). El concierto que pueda producirse entre el tercero

funcionario o servidor (vinculado funcionalmente y que es el que

sustrae la cosa) con el sujeto activo del delito a quien está dirigido

específicamente la obligación del deber de cuidado, definirá no ya

una relevancia penal culposa sino un delito de peculado doloso, con

división funcional de roles en un contexto de coautoría.

2.5.2.5 El Elemento Subjetivo El funcionario o servidor no debe de actuar dolosamente, es decir, no

debe propiciar el descuido, ni entrar en concierto con el tercero para

generar situaciones de supuesta culpa. Pues de ser ésta la figura de

hecho, se le imputará al funcionario o servidor la comisión de

peculado doloso, el mismo que prevé la posibilidad abierta de que la

apropiación se produzca en cualquier forma, es decir y en este caso,

valiéndose de los actos materiales de terceros, por autoría mediata o

a nivel de omisión dolosa de actos debidos lo que va a configurar

igualmente un concurso de personas y de delitos. Es factible

encontrar el componente subjetivo de la culpa en la conciencia del

deber de impedir la sustracción y en tal concepto tomar las

precauciones debidas; para afirmar dicho componente deberá

concluirse que el hecho era previsible y evitable con un debido

comportamiento de cuidado por parte del sujeto activo.

Page 26: Peculado Cap 2- 3 y 5

2.5.2.6 Consumación y TentativaEl peculado culposo imputado al funcionario o servidor público tiene

una naturaleza omisiva, por cuanto no se le atribuye al sujeto público

la comisión de actos ejecutivos sino la omisión de los debidos actos

de cuidado.

El delito, al ser de resultado material, se halla consumado al

producirse la sustracción de los caudales o efectos por acción de un

tercero (es decir, mediante el inicio del alejamiento del caudal o

efecto de la esfera de dominio oficial, no siendo necesaria la

disponibilidad del bien o efecto por dicho tercero), bajo la

circunstancia anotada de culpa del funcionario o servidor que

propicia o facilita culposamente dicho resultado de sustracción. Si

esto último no tiene lugar, la falta de cuidado del sujeto público se

torna irrelevante penalmente. Esta singular situación, en la que el

comportamiento doloso de un tercero determina la consumación del

peculado culposo del funcionario o servidor, anómala por cierto, se

origina en la irregular redacción técnico-legislativa del tipo penal.

Queda claro entonces que para la consumación del delito de

peculado culposo no basta la sola inobservancia de reglamentos o

violación de deberes objetivos de cuidado, sino que es condición

esencial al tipo que se verifique o se dé el resultado sustracción78.

Como señala E. ORTS, entre el abandono, la negligencia y la

sustracción debe mediar una relación causal.

La figura del delito culposo por principio no admite tentativa

jurídicamente relevante en el ámbito penal80. La estructura típica de

un delito culposo normal no imputa al sujeto actos ejecutivos

desprovistos de contenido doloso, sino la .violación de deberes de

cuidado que en situaciones de comportamiento debido no debieron

producir resultados lesivos al bien jurídico. La tentativa en un delito

culposo de peculado, de redacción irregular, como en este caso el

segundo párrafo del arto 387, sería enfocable con relación a los

actos de cuidado del funcionario o servidor y no de los actos

ejecutivos del tercero; por lo mismo, de producirse actos materiales

de tentativa, ella resulta irrelevante jurídicamente para los fines de

represión penal y, por lo mismo, para la configuración de delito; por

ejemplo, que sea otro servidor que se percata que el tercero está

Page 27: Peculado Cap 2- 3 y 5

sustrayendo, alertando al funcionario lo que permite la frustración del

acto ilícito o tan sólo una tentativa inacabada (hipótesis de no

consumación material de la sustracción).

Page 28: Peculado Cap 2- 3 y 5

El modelo peruano en comparación con el argentino, en una

formulación más genérica y técnica y que deja al ámbito de la

interpretación jurídico-dogmática tal trabajo, no hace mención

expresa a la negligencia o imprudencia, tampoco a la

inobservancia de los reglamentos o deberes de la función

(situación que debe tenerse en cuenta). El Código Penal Español al

igual que otras legislaciones penales no contemplan esta figura de

peculado culposo.

El modelo colombiano de peculado culposo precisa el extravío, la

pérdida o el daño (supuestos que se deben tener en cuenta para

una posible modificatoria) como consecuencia de la conducta del

sujeto vinculado que infringe su deber de diligencia y cuidado en la

preservación del bien.

2.5.2.3 Componentes Típicosa) La sustracción.- El verbo rector "sustraer" utilizado por nuestro tipo penal, al igual que en la legislación argentina y española, significa el alejamiento de los caudales o efectos del ámbito de vigilancia de la administración pública, con aprehensión física de los mismos por parte del tercero, que se aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor. La disponibilidad es un elemento no necesariamente exigible para perfeccionar la sustracción, lo que implica que no se requiere que el agente disponga del bien o que éste sea irrecuperable. Sustraer es, así, extraer, retirar o alejar el bien del lugar donde se encuentra, en este caso bajo dominio de la administración pública. Técnico-legislativamente se ha preferido usar el verbo "sustraer" que apropiar o apoderarse, por ser más adecuado a la acción del tercero que no participa de las características inherentes a la posesión del bien, esto es, a la vinculación funcional.

b) La culpa del funcionario o servidor público La cuIpa es un término global usado para incluir en él todas las formas conocidas de comisión de un hecho diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito. Habrá culpa en el sujeto activo del delito, cuando éste no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones (la culpa del delito de peculado se refiere exclusivamente a sustracciones, no al término impreciso de "pérdidas"), vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público. Caben aquí las especificaciones de calidad especial, de posesión con

2.5.3 Peculado de UsoLegislación antes de la modificatoria:

Articulo 388. El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al

servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro

Page 29: Peculado Cap 2- 3 y 5

instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se

hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus

empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier

dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos

motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo

Legislación después de la modificatoria:

Artículo 388.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al

servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro

instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se

hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de dos años ni mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus

empleados cuando los efectos indicados en el párrafo anterior pertenecen al

Estado o a cualquier dependencia pública, independientemente del grado de

afectación de la obra.

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados

destinados al servicio personal por razón del cargo.

2.5.3.1 Antecedentes LegalesEn principio debemos señalar que este tipo penal no registra

antecedentes en la legislación penal peruana.

Constituye una creación normativa del legislador peruano,

observándose en el Art. 425 del Código portugués de 1932 un

modelo de referencia aproximado.

2.5.3.2 La Figura Penal y el Derecho Compartido

La figura peruana de peculado de uso ha priorizado un ámbito

específico de peculado por utilización que da cuenta de una

generalizada práctica de uso infuncional de determinados bienes

públicos observable en los más diversos niveles de la administración

pública, sin que exista una explicación coherente del porque haya

tenido que privilegiarse esta modalidad de peculado por utilización de

modo que le asista una penalidad menor.

El tipo penal de carácter específico ha restringido el objeto de

acción del delito a los medios físicos de trabajo, separándose así

del modelo portugués que lo extiende a cosas muebles de valor

Page 30: Peculado Cap 2- 3 y 5

apreciable, y diferenciándose marcadamente del modelo español

que lo generaliza a los caudales y efectos. Es oportuna la extensión

normativa de responsabilidad penal a los contratistas y sus

empleados, como igualmente la excepción de los vehículos

motorizados por razón del cargo.

El peculado de uso es conocido como peculado por distracción,

haciéndose alusión de tal modo al hecho que el bien es distraído de su

destino o empleado en usos distintos al oficial.

Hay que reparar la falta de sindéresis que se aprecia en la penalidad

con que se conmina al contratista y sus empleados que hacen uso de

los bienes públicos. Igual pena para el sujeto vinculado que a quien

carece de roles especiales para con la administración pública

representa un exabrupto para corregir, sin perjuicio de que se

evalúe la cuestión de fondo acerca de la necesidad de dicha

"modalidad" de peculado de uso, que constituyendo un delito de

simple actividad, es decir un adelantamiento de la barrera

punitiva, se le atribuya en los mismos términos de injusto y pena

al particular.

2.5.3.3 Sujeto Activo: Autoría

El funcionario y servidor público en el ámbito de extensión del servicio, a

título de autoría o coautoría.

Por extensión normativa son considerados autores (sujetos

equiparados) para efectos penales el contratista de obras públicas y sus

empleados, a condición de que los vehículos, máquinas o instrumentos

de trabajo sean de propiedad estatal.

Esto último, es criticable según nuestro punto de vista, por cuanto,

si bien no es criticable la extensión acogida por el tipo penal en si

misma, por cuanto ni la propia extensión de punibilidad del artículo

392º del Código Penal la acoge; sin embargo, si lo es el hecho que

se haya fijado la misma penalidad con la que se sanciona a los

funcionarios o servidores públicos, sin haberse considerado que

sobre estos debe recaer mayor grado de reprochabilidad, en virtud

a que, si bien es cierto la norma no exige necesariamente una

relación funcional estricta sobre los bienes señalados, esta debe

interpretarse así cuando la norma penal señala que dichos bienes

deben "hallarse bajo su guarda", situación que es notoriamente

Page 31: Peculado Cap 2- 3 y 5

diferente a la de los contratistas y mucho más a los empleados de

aquellos, quienes están vinculados a los bienes estatales

temporalmente y no existe ese plus de relación funcional que si

existe entre un funcionario o servidor público con el bien estatal.

En ese sentido, la propuesta que la sanción a imponerse a los

contratistas o a sus empleados no sea mayor de tres años de pena

privativa de libertad.

2.5.3.4 Comportamientos Típicos El núcleo típico es usar o permitir usar.

Son elementos materiales constitutivos del tipo penal:

a) Usar o permitir que otro use

La frase usar o permitir que otro use está tomada en su acepción

usual, es decir, literal, sin que implique formalidad alguna: el usar, el

servirse de la utilidad o ventaja, sin derecho o sin debida

autorización, que brinda el vehículo, la máquina u otro instrumento de

trabajo destinados al servicio oficial. Usar es un comportamiento

activo en provecho o goce personal del sujeto activo o de terceros.

Un tema que es necesario considerar es si el “usar” comprenda

también el trabajo humano. Más allá de las disquisiciones de si sea o

no el ser humano que trabaja o presta servicios un instrumento de

trabajo -lo que resulta inaceptable desde una perspectiva humanista-

o un valor realizable económicamente desde la óptica del capital,

está el hecho de que el utilizar mano de obra pagada por el Estado

para fines personales, es una realidad objetiva y que necesita,

además del control administrativo, un control penal de prevención

general. En tal sentido, nuestra posición se centra en adoptar la tesis

humanista y no considerar al trabajo humano como un instrumento

de trabajo, y por ello incorporar un párrafo que señale que el

aprovechamiento del servicio personal de la administración pública

constituye también una modalidad de peculado de uso, y debe ser

sancionado con la misma pena, hallando su justificación en que este

supuesto constituye una afectación indirecta del patrimonio estatal,

abona a esta tesis descrita la posición de Francisco Ferreira

Delgado11

11 Francisco FERREIRA mantiene la tesis que el utilizar el trabajo humano pagado por el Estado es uso de bienes del Estado (Cfr. FERREIRA DELGADO:

Page 32: Peculado Cap 2- 3 y 5

b) Fines ajenos al servicio.- El concepto "servicio" es fundamental

en el modelo peruano de peculado de uso. Con él se alude a un

término funcional que designa una unidad específica de acción

pública que desarrolla sus funciones o actividades, así como al

desarrollo de obras de interés estatal.

Los fines ajenos al servicio a los que destina el funcionario o servidor

los bienes señalados pueden ser diversos: uso privado de familiares,

amigos, empresas, de otras personas, etc., pero siempre con

ajenidad al servicio. Dicho uso en fines ajenos al servicio presupone

ya la presencia de beneficio para el sujeto activo o para los terceros

que resultan favorecidos. Las formas del uso igualmente pueden ser

numerosas, directas, indirectas, puede prestadas, alquiladas,

empeñadas, etc. El agente puede, incluso, combinar fines oficiales y

particulares.

En este punto queda señalar, que ante la inexistencia de la claridad

sobre el fin ajeno, por cuanto el texto no señala claramente si ese fin

ajeno al servicio debe ser entendido al servicio específico para el que

fue destinado o al servicio público en general, estando a ello la

propuesta es que en el tipo penal quede del siguiente modo “El

funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio

público en general, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o

cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la

administración pública o que se hallan bajo su guarda(…)”, púes

debe tenerse en cuenta que en este último supuesto no existiría

afectación al bien patrimonial estatal, justificación que es conforme

con el artículo IV del Título Preliminar del Código penal, en el cual la

pena –o como en la presente la tipicidad de un hecho- debe requerir

necesariamente de lesividad o puesta en peligro del bien jurídico, es

decir merituar la trascendencia de la ofensividad para el bien jurídico

tutelado.

2.5.4 Peculado por Extensión (Peculado Impropio)Art. 392: "Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que

administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de

beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o

Page 33: Peculado Cap 2- 3 y 5

depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de

autoridad competente aunque pertenezcan a particulares, así como todas

las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren

o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas

de apoyo social. [Texto según la modificación efectuada la 7a. Disposición

Final de la Ley Nº 281 65 de 10 de enero de 2004].

El artículo 392º del Código Penal peruano tipifica lo que en la doctrina se

conoce como malversación y peculado impropios.

La pregunta que surge es ¿La extensión normativa que hace el artículo 392,

alcanza también a las atenuantes, exclusión legal y agravantes contenidas

en los tipos penales remitidos? Las determinaciones normativas del artículo

en referencia no hacen ninguna excepción a la regla de remisión, de lo que

se colige que ésta alcanza al íntegro de los componentes y circunstancias

de los tipos penales. AsÍ, a dichos sujetos activos les es aplicable la

penalidad atenuada del delito de peculado culposo (Art. 387, tercer párrafo);

la eximente del uso de vehículo motorizado en razón del cargo (Art. 388,

tercer párrafo); así como las agravantes del daño o entorpecimiento del

servicio y por el destino de los fondos, contemplados en el arto 389 (tercer

párrafo); o las agravantes del peculado doloso y culposo (Art. 387, segundo

y tercer párrafos). Se han levantado fundadas voces de crítica a las

extensiones normativas de este tipo, centradas en el argumento de que es

injusto aplicar las penas de los sujetos públicos a particulares que no tienen

para con el Estado deberes especiales de garante12, además de los peligros

que supone una aplicación extensiva generalizada.

Por otro lado, teniendo en cuenta que “el objeto de la tutela penal (al

hallarse comprometidos en la mayoría de las hipótesis delictivas patrimonios

particulares, pero destinados a fines de utilidad social), es el cautelar bienes

de utilidad o uso común que llegan a adquirir interés público, coincidentes

equiparables o supletorios a los fines de la administración pública, evitando

posibles impunidades de aquellos sujetos vinculados a la administración

pública por especiales roles no estatales. Se cierra de esta manera el ámbito

de intervención de la esfera penal en relación al patrimonio público y privado

social”13.

12 Afirma Francisco Muñoz CONDE que sólo metafóricamente pueden considerarse tales personas funcionarios o servidores públicos 13 Rojas Vargas, Fidel, en Delitos contra la Administración Pública. ob cit.

Page 34: Peculado Cap 2- 3 y 5

Es decir, el bien jurídico en este peculiar e híbrido tipo penal estaría así

dado por el interés jurídico penal de asegurar conminatoriamente la correcta

gestión-administración de determinados patrimonios particulares asociados

a finalidades públicas. Circunstancia esta última de gran trascendencia que

explica la injerencia penal. Sin embargo, -siguiendo la crítica de la inserción

de los contratistas o empleados como sujetos activos del delito de peculado

de uso-, es criticable el hecho que se haya fijado la misma penalidad con la

que se sanciona a los funcionarios o servidores públicos, sin haberse

considerado que sobre estos debe recaer mayor grado de reprochabilidad,

en virtud a la relación funcional estricta que estos tienen sobre los bienes

señalados, mientras que los sujetos contemplados en la extensión de

punibilidad están vinculados a los bienes estatales temporalmente y no

existe ese plus de relación funcional. En ese sentido, la propuesta es que la

sanción a imponerse en todos aquellos sujetos a la extensión de punibilidad

les sea aplicable la misma pena, pudiendo el juzgador disminuir

prudencialmente la pena contemplada para cada supuesto.

Page 35: Peculado Cap 2- 3 y 5

CAPITULO III:

LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO

3.1 PROBLEMA MUNDIAL

Los delitos de peculado constituyen un problema de carácter y dimensión mundial

que atenta contra la estabilidad y los valores de la democracia, así como contra la

ética y la justicia al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, así

como desestabiliza y desintegra la sociedad

3.2 ASPECTOS GENERALES

AUTORÍA:Es autor aquel que realiza

por propia mano o por medio de otro todos los elementos objetivos y subjetivos del delito

LA PARTICIPACIÓN:Prevé la instigación: Se

configura cuando el agente dolosamente determina a otro a realizar un delito.

Page 36: Peculado Cap 2- 3 y 5

3.3 LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO BAJO LA

TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO.

Como se sabe, la realización del hecho punible es sancionada siempre y cuando le

pueda ser atribuida a una persona (sujeto activo); sin embargo la redacción de

nuestro Código Penal se da sobre agentes que actúan individualmente,

advirtiéndose casos en que intervengan dos o más personas, es entonces cuando

toma gran importancia el análisis del sujeto activo y de las personas que

contribuyeron a que ésta realizara el delito. Para resolver el problema que plantea

la intervención de varias personas en la realización de un delito, tradicionalmente

el Dogmático jurídico penal ha hecho la distinción entre categorías de autoría y

participación.

CATEGORIAS DE AUTORIA Y PARTICIPACION - DOMINIO DEL HECHO

Page 37: Peculado Cap 2- 3 y 5

a) Los funcionarios y servidores que no están vinculados funcionalmente por

razón del cargo con los caudales y efectos no son pasibles de cometer

peculado a título de autoría; sus actos si dominan y ejecutan el hecho

responden a título de apropiación ilícita y de hurto comunes, según las

características del caso.

b) Los funcionarios y servidores públicos sin vinculación funcional que

conjuntamente intervienen con otros sujetos públicos que poseen

vinculación con los caudales y efectos por razón del cargo, ejecutando

materialmente ambos la conducta material típica, tienen un régimen

separado de calificación legal, los primeros a título de delito común, los

segundos de peculado doloso.

c) Los funcionarios y servidores públicos sin vinculación funcional que

contribuyen con aportes secundarios, es decir, no deciden ni ejecutan el

hecho propiamente, responden a título de complicidad en el delito de

peculado de los funcionarios y servidores vinculados funcionalmente.

AUTOR

domina objetiva y subjetivamente la realización de ese delitosin su intervención y decisión el delito no se podría cometer

PARTICIPANTE

alguien quien favorece, ayuda, induce o coopera en la comisión de un delitodepende de la voluntad de otra persona que es el verdadero autor

Page 38: Peculado Cap 2- 3 y 5

d) Los vigilantes y custodios particulares de los caudales y efectos del Estado

responden a título de autoría por delito común (hurto, apropiación ilícita,

robo)

e) Los particulares que auxilian, instigan o colaboran con los funcionarios o

servidores públicos no vinculados por tazón del cargo, responden a titulo de

complicidad por delito común.

f) Los particulares que auxilian, instigan o colaboran con los funcionarios o

servidores públicos vinculados funcionalmente responden a título de

complicidad en el delito de peculado.

g) Los funcionarios o servidores que utilizan a instrumentos o terceros que

actúan sin conocimiento de la ilicitud del hecho, responden a título de

autoría mediata por delito de peculado o delito común de apropiación o

hurto según sea el caso. Si los terceros poseen conocimiento de la ilicitud

de los actos de los sujetos públicos y son obligados a colaborar, les

beneficia las causas de justificación de la ilicitud del acto.

3.4 PROBLEMÁTICA EXISTENTE EN LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DEL DELITO

DE PECULADO BAJO LA TEORÍA DE INFRACCIÓN DE DEBER.

Se trata de la infracción de un deber especial extrapenal, es decir que se tratan de

deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma del Derecho Penal.

Sin embargo, sabido es que en el desarrollo y estudio de la teoría de la infracción

de deber, se han desarrollado dos tesis que han tratado de abordar el tema y la

problemática que existe en la determinación de la autoría y participación en este

tipo de delitos. La primera de ellas pertenece a Javier Sánchez-Vera GómezTrelles

quien realiza la fundamentación de la teoría a partir de una perspectiva

normativista pura; y la segunda, formulada por el insigne jurista peruano Raúl

Pariona Arana, quien realiza la fundamentación de una perspectiva funcional

materialista. El autor nacional postula la tesis de que en los delitos de infracción de

deber, se trata de la infracción de un deber especial de carácter penal (es lo que

funda la autoría), desterrando el criterio de los deberes extrapenales o

extrajurídicos, reiterando que el Derecho Penal solo puede trabajar con conceptos

penales. Sostiene que los deberes originados en otro ámbito (sea en un ámbito

Page 39: Peculado Cap 2- 3 y 5

extrajurídico, como por ejemplo la moral; o en un ámbito extrapenal, como el

Derecho Civil), tiene significado para el Derecho Penal únicamente cuando son

sometidos a una “adecuación” a un concepto jurídico-penal.

La posición a la que arribo en el presente trabajo, consiste en que el deber

especial que se infringe no sólo tiene que abarcar a los deberes extrapenales, sino

que también debe comprender a los deberes bajo el siguiente sustento:

No cabe duda alguna en señalar que en determinados delitos (del catalog

existente en nuestro Código Penal) existe una posición de garante que obliga al

sujeto actuar de un modo determinado por ley, por ejemplo, el profesor que tiene

la obligación de cuidar a sus alumnos, el padre que tiene la obligación de cuidar y

alimentar a sus hijos, la persona que tiene bajo su cuidado a otra, etc; en ellas

existe un deber especial que tienen que cumplir para no verse involucrados como

autores de tales delitos. Ahora bien, sabido es que, tales obligaciones o deberes

especiales no siempre emergen del mismo tipo penal que contiene o describe la

conducta delictiva. Por ejemplo, en el caso del delito de Incumplimiento de la

obligación alimentaria (Art. 149° C.P), se tiene que dicha obligación se encuentra

prescrita en el Código Civil (Art. 474° C.C) e implícitamente se encuentra previsto

tal deber en la referida norma penal (“el que omite…). Asimismo se tiene que en el

Código Penal existen diversos tipos penales en blanco que para ser completados

se tiene que recurrir a diferentes normas extrapenales (civiles, administrativas,

etc.) que son las ramas que señalan el deber especial que se tiene que cumplir.

Ejemplo: delitos contra el medio ambiente (Art. 310° C.P).

En igual forma sucede con los delitos de infracción de deber y, más concretamente

en el delito de Peculado (tema que es objeto de estudio), pues, en ellos existe un

deber especial que tiene el funcionario o servidor público de actuar correctamente

en el ejercicio de su cargo dentro de la Administración Pública y, que es señalado,

en el Derecho Administrativo y Público, respectivamente. Las normas de estas

ramas le imponen al funcionario público el deber de cuidar, velar, proteger los

bienes de propiedad del Estado (deber especial, primordial), pues a ellos se les

confían estos recursos (caudales y efectos). No se puede acoger un criterio distinto

en el sentido de que el deber tiene que tener un contenido estrictamente penal. El

fundamento de la punibilidad en determinados casos depende de la remisión a

normas extrapenales (que contienen los deberes especiales), y para ciertas

interpretaciones del tipo penal, incluso, se trabajan con conceptos jurídicos

extrapenales (Derecho Civil, Administrativo, etc.). Resultaría incomprensible que se

diga que no se configura el delito de hurto o robo, por el solo hecho de que en

materia penal, aún no existe un concepto de bien mueble. Sabido es que para

Page 40: Peculado Cap 2- 3 y 5

determinados conceptos, el Derecho Penal tiene que remitirse a otras ramas,

ejemplo, para saber que es bien mueble, tenemos que remitirnos a la definición

que sobre el da el Derecho Civil; lo mismo sucede para saber que es la

Administración Pública?, donde tenemos que remitirnos al Derecho

Administrativo. Existen determinados conceptos que no merecen ser adecuados al

Derecho Penal, pues, no es esencia del Derecho Penal redefinir o cambiar

conceptos pre-establecidos y que bajo cualquier óptica no merece otra definición.

Asimismo, compartiendo el criterio expuesto por el jurista PARIONA ARANA, es

indudable que los deberes especiales que se infringen en los delitos de infracción

de deber, también tienen un carácter penal (previsto en el tipo penal), pues tiene

como sustrato una relación especial entre la persona y el bien jurídico, por ejemplo

en el caso de Peculado, la relación entre el funcionario o servidor público

y los caudales o efectos del Estado, como patrimonio que se le confía.

Como corolario de lo expuesto en el presente trabajo, el autor, es de la opinión que

la determinación de la autoría en los delitos de infracción de deber, debe recaer en

la infracción de deberes especiales tanto de carácter penal y extrapenal.

3.5 TEORÍA DE LA INFRACCIÓN DE DEBER.

La existencia de regulaciones típicas (algunos delitos) cuya autoría no podía ser

explicada convincentemente mediante la categoría del dominio del hecho era la

muestra más evidente, para que haga su aparición la teoría de la infracción de

deber. Existen tipos penales que no precisan de ningún dominio del hecho para su

realización, como es el caso de los tipos cuyo núcleo lo conforma la posición del

autor en el mundo de los deberes. Es decir, tipos penales que sólo son

imaginables mediante la infracción de un deber especial del actuante, como

ocurre, por ejemplo, en pos delitos de funcionarios, en los que sólo el intraneus

puede ser autor. En estos delitos no es la calidad de funcionario ni el dominio

fáctico de la situación típica lo que convierte al sujeto en autor del delito, sino el

deber infringido por el actuante como portador de un deber estatal de comportarse

correctamente en el ejercicio de la administración pública. Por esta razón, «el

obligado es siempre autor, y ciertamente independiente de que él ostente el

dominio del hecho o no». Quiere decir que, por ejemplo, el magistrado que se sirve

de un tercero para recibir un donativo de una de las partes que sólo quiere obtener

Page 41: Peculado Cap 2- 3 y 5

la sentencia a su favor, comete un delito de infracción de deber (corrupción de

funcionarios, Art. 395 CP), no obstante no tomar él personalmente el donativo.

EJEMPLO DE AUTORIA

Alcalde de Ferreñafe otra vez fue sentenciado por peculado

En el 2012 la Corte de Lambayeque condenó a Jacinto Muro Távara a cuatro años

de prisión, pero la sentencia fue anulada

El alcalde de la provincia de Ferreñafe, Alejandro Muro Távara, fue sentenciado

nuevamente a cuatro años de prisión suspendida por el delito de peculado. Ya en

el 2012 la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo condenó por el mismo

caso, pero la Corte Suprema anuló la sentencia.

El proceso data de 1998, cuando Alejandro Muro fue alcalde del distrito de Pítipo.

En ese entonces el Ministerio Público detectó que, durante el fenómeno de El

Niño, la autoridad municipal giró cerca de 30 cheques a nombre de terceras

personas para que luego se lo entreguen. 

En agosto del 2012 la Sala Penal Liquidadora Transitoria del Poder Judicial de

Lambayeque sentenció a Muro Távara a cuatro años de pena privativa de la

libertad suspendida y lo inhabilitó por tres años para ejercer cualquier cargo

público.

En ese entonces Alejandro Muro era alcalde de Ferreñafe y fue separado del

cargo por la sentencia en su contra. Unos meses después el Jurado Nacional de

Elecciones lo repuso en la alcaldía provincial porque la Corte Suprema de Justicia

anuló la condena y ordenó un nuevo juicio oral. Ahora, luego de casi tres años, el

Poder Judicial admitió el pedido de la fiscalía. El alcalde de Ferreñafe  no asistió a

la lectura de sentencia, pero su abogado informó que apelará el fallo.

Page 42: Peculado Cap 2- 3 y 5

Pese a que la sala dispuso la inhabilitación de Alejandro Muro Távara por cuatro

años, él seguirá en el cargo hasta que la instancia nacional emita su fallo final.

 

DIFERENCIA ENTRE DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER Y DELITOS

ESPECIALES

Los delitos consistentes en la infracción de un deber positivoTiene una relación institucional con el bien jurídico consistente en un haz de deberes para la protección y fomento delbien jurídico

Constituye la descripción típica de los elementos personales del autorLa realización delictiva descrita en el tipo es lo que produce la relación del autor con

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Page 43: Peculado Cap 2- 3 y 5

CAPITULO IV: RECIENTE REFORMA DEL DELITO

DE PECULADO

CAPITULO V: CASO PRÁCTICO

Vladimiro MONTESINOS actualmente cumple la condena de ocho años de

pena privativa de libertad ordenada por la Sala Penal Especial de la Corte

Superior de Justicia de Lima porque el 17 de junio de 1999 entregó a Luis

BEDOYA DE VIVANCO, por entonces candidato a la alcaldía del distrito de

Miraflores, la suma de US$ 25,000.00 dólares, como un aporte para su

campaña electoral1. En el caso del delito de peculado imputado a Vladimiro

MONTESINOS nos enfrentamos a un límite infranqueable, que reseño con

estas palabras: “si bien el Ex Asesor de la Alta Dirección del Servicio de

Inteligencia Nacional se desempeñó como funcionario público durante el

régimen presidencial de Alberto FUJIMORI, no tuvo a su cargo la

administración de iure de partidas presupuestales (...)

Page 44: Peculado Cap 2- 3 y 5

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a propósito de la demanda de hábeas

corpus planteada por el señor Bedoya (Exp.2758-2004-HC/TC) y siguiendo lo

declarado por el órgano judicial, ha dicho que: “Si bien es cierto que

formalmente Vladimiro Montesinos Torres ocupaba el cargo de Asesor II de la

Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, en realidad, ejercía, de

hecho, la Jefatura del SIN, cargo que le permitía la custodia y administración de

fondos públicos, por lo que puede considerársele sujeto activo del delito, tal

como lo prevé el artículo 387 del Código Penal”.

En cuanto a los alcances de la sentencia que condena a Vladimiro

Montesinos como usurpador de funciones

La Corte Suprema, en el caso BEDOYA, el 14 de noviembre de 2003

estableció que: “…ocurriendo los mismo con el dinero remitido por los Institutos

Armados (…) [el acusado Montesinos Torres] tuvo una administración de hecho

de los fondos del Estado por orden expresa de la autoridad competente…”.

Ahora, ¿puede ser autor del delito de peculado quien ejercía de hecho y no de

derecho las funciones de administrador de los bienes públicos?

Considero que dado que el tipo del 387 del Código Penal exige que el sujeto

activo sea un funcionario o servidor público que posea los fondos públicos en

cumplimiento de un deber de administración, percepción o custodia, no es

posible atribuir la calidad de autor de este delito a Vladimiro MONTESINOS,

entre otros motivos, por el hecho concreto de que en diciembre de 2002 fue

condenado a 9 años de pena privativa de libertad por haber cometido el delito

de usurpación de funciones (artículo 361 del Código Penal), es decir, según el

propio sistema judicial peruano, el señor Vladimiro MONTESINOS no ejercía

formalmente el cargo de jefe del Servicio de Inteligencia Nacional y, por tanto,

no tenía la capacidad funcional para la administración del dinero del Estado15.

Así, la Sala consideró que Vladimiro MONTESINOS: “ejercía de hecho las

funciones de Director de la Oficina Técnica de administración del SIN y como

tal se constituyó en custodio del presupuesto y de los dineros desviados por el

Ministerio de Defensa, del Interior, los Institutos Armados y otras dependencias

públicas...”.

El concepto de administrador de hecho ha sido tratado de manera amplia por la

doctrina del llamado Derecho penal económico y, en concreto, por la del

Derecho penal empresarial, con el fin de imputar responsabilidad penal a

quienes ejercen indebidamente la función de administración de una

Page 45: Peculado Cap 2- 3 y 5

sociedad17. Este concepto presupone una escisión entre la titularidad de la

empresa y gobierno de la misma por una divergencia entre situación formal y

situación material18. Lo fundamental en esta cuestión no es la calificación

formal o jurídica que se le otorga al sujeto activo, sino la posibilidad fáctica que

ostenta para poder cometer el delito y lesionar así el bien jurídico protegido.14

La delimitación que se ha realizado hasta ahora de la figura del administrador

de hecho se ha basado principalmente en el dominio efectivo, en ese poder de

facto que el sujeto ejerce y que le permite, por tanto, situarse en una posición

privilegiada con respecto al bien jurídico protegido y en condiciones necesarias

para llevar a cabo las conductas típicas. Considero que este concepto no

resulta aplicable a los delitos que, como el peculado, aluden a la infracción de

un deber y no al dominio de hecho22. Tal como se ha delimitado el delito de

peculado, entre el administrador de hecho y los caudales o fondos públicos no

existe alguna relación jurídica o vínculo funcional de administración,

precisamente porque la función del primero se basa no en un nombramiento

formal, sino en un poder de actuación material, por tanto, no le será exigible –

por no contemplarlo el ordenamiento jurídico – ese deber de lealtad y fidelidad

en el ejercicio de la función pública. Como anoté, el delito de peculado

constituye un caso paradigmático de delitos de infracción de deber

“positivizado”, en el que las expectativas normativas se encuentran directa y

formalmente dirigidas a aquellos sujetos que ocupan un status especial y su

defraudación reside en el incumplimiento del deber institucional de fomentar el

funcionamiento de la administración pública23. En cuanto la posición jurídica

de Vladimiro MONTESINOS fue la de un administrador de hecho, no pesó

sobre él algún deber hacia el patrimonio estatal que gestionó por lo que no

puede imputársele la comisión del delito de peculado. Si bien es cierto, el tipo

del 387 del Código Penal exige un acto de apropiación, esto no puede llevar a

pensar que el dominio sobre dicho constituye el criterio de imputación24, pues

14 El concepto estricto de administrador de hecho se asocia, a partir de un hecho efectivo en virtud del cual se procede al nombramiento del sujeto como administrador, a la ausencia de algunos de los requisitos formales a los que el Derecho mercantil condiciona la eficacia de tal nombramiento. Según esto, administrador de hecho sería un sujeto válidamente nombrado como administrador, y que obviamente actúa como tal, pero cuyo nombramiento concurren vicios que pueden resultar determinantes de la anulación, no ha sido ratificado por la Junta. Por el otro lado, el concepto amplio pero concreto en su contenido material de administrador de hecho incluye los casos que integra el concepto restringido en que quepa afirmar que un sujeto, no siendo administrador de derecho, ostentando el dominio social típico sobre la actividad de la persona jurídica.

Page 46: Peculado Cap 2- 3 y 5

ello sólo se refiere al modo en que se infringe el deber especial25, el disvalor

por el resultado se basa en la infracción de deberes institucionales al que se

encuentra vinculado de iure el titular de ese deber.

De esta manera, el criterio delimitador de la autoría en el delito de peculado

está dado por el quebrantamiento del deber de percepción, administración o

custodia de caudales o efectos que le están confiados por razón de su cargo

por lo que no se le puede imputar responsabilidad a Vladimiro MONTESINOS a

título de autoría por este delito, pues él carecía de iure de la vinculación

funcional con los caudales o efectos públicos. Así ABANTO26 opina que “el

usurpador particular o funcionario no puede ser autor del delito de peculado,

sino sólo del delito contra la propiedad”.

La decisión de la judicatura y del propio Tribunal Constitucional colisiona con el

principio de legalidad al atribuir a Vladimiro Montesinos Torres el título de autor

del delito de peculado sin tener la posibilidad real o potencial de infringir

deberes reglados de función, pues simplemente no lo ostentaba.

Si bien, desde un principio, se podría optar por resaltar la irresponsabilidad

penal del señor BEDOYA en el delito de peculado pues, tal como lo hemos

visto en el acápite anterior, no es jurídicamente válido sostener que Vladimiro

MONTESINOS sea autor del mencionado ilícito por carecer de vínculo

funcional de derecho con los fondos públicos. Por tanto, por pura accesoriedad,

al no haber autor tampoco debería haber cómplice. Sin embargo, creo

necesario ahondar más en el estudio de la sentencia que condena a Luis

BEDOYA como cómplice en el delito antes mencionado, tomando en

consideración el análisis de dos interesantes temas puestos a debate a

propósito de la coyuntura: el límite temporal de la participación del cómplice y el

extraneus como cómplice de un delito especial.

Ubicándonos, nuevamente, en la sentencia recaída en Vladimiro

MONTESINOS y Luis BEDOYA, la Sala consideró que “la participación del

inculpado Bedoya de Vivanco está referida a la fase de ejecución del peculado

por apropiación, pues, en esta modalidad, la consumación se realiza al

producirse la apropiación de los caudales para tercero, materialización del

provecho económico en la fase de agotamiento” . Cabe preguntarse: “¿es

posible admitir la participación en la etapa de agotamiento como establece la

Sala?” Y, además, “¿es posible trasladar las cualidades personales del autor al

Page 47: Peculado Cap 2- 3 y 5

partícipe en el delito de peculado?” Dar respuesta a estas interrogantes será el

objetivo de este acápite.

En cuanto a los límites temporales de punibilidad del cómplice

El artículo 25 de nuestro Código penal regula la figura del cómplice28 y lo

define como la persona que presta auxilio al autor “para la realización del

hecho punible”. A contrario sensu, luego de haberse realizado el hecho punible

nuestra normativa no admite alguna forma de “complicidad”15

La tipicidad de la participación comienza junto con el hecho principal, es decir,

cuando el autor del hecho principal comienza la ejecución30. En este aspecto

la doctrina no es unánime, pues algunos autores admiten que los actos de

colaboración pueden realizarse antes de la etapa de ejecución, me refiero a los

actos de preparación31. Sin embargo, en lo que sí existe consenso es que la

aportación causal solamente puede darse hasta la consumación del delito, no

admitiéndose la posibilidad de que haya colaboración en actos posteriores al

mismo32. El fundamento de esta afirmación radica en que -por pura

accesoriedad- sólo puede ser punible la conducta del partícipe hasta que

pueda castigarse al autor, es decir, hasta la consumación del delito. Los

hechos posteriores pertenecen al la llamada etapa de agotamiento y carece de

relevancia jurídica, será punible si es que el hecho constituye otro ilícito penal o

si el delito es continuado o permanente, en otros casos no. Como hace bien

referencia ZAFFARONI al señalar que una de las consecuencias que trae la

separación de la etapa de agotamiento respecto de la consumación es que la

participación posterior a la consumación no es típica.16

La consumación del delito de peculado

La consumación del delito constituye la fase última del “iter criminis”, es un

asunto de la tipicidad y se concreta en una relación dialéctica entre el disvalor

del acto y el de resultado. Su carácter relativo radica en la forma en que cada

15 Lo contrario sucede con el Código Penal de la Nación Argentina que sí admite la complicidad a posteriori en su artículo 46: “Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años”16 5 Un gran sector de la doctrina considera que no aceptan a la etapa de agotamiento como parte de la teoría del delito (En doctrina alemana y española tenemos a WELZEL, JESCHECK, STRATENWERTH, BACIGALUPO, LOPEZ BARJA DE QUIROGA, etc.)

Page 48: Peculado Cap 2- 3 y 5

ley determine legalmente la infracción en cada tipo respectivo17. Por ello, el

momento consumativo de los tipos penales depende de la manera en que ha

sido redactado por el legislador; unos están contemplados a nivel de resultado

y otros al nivel de la mera actividad.

Para determinar si el hecho imputado reúne las exigencias mínimas para ser

calificado como peculado es preciso tener en cuenta que el precepto descrito

en el artículo 387 del Código Penal, hace referencia a dos modalidades de

consumación: Uno de apropiación y otro de uso. Para descartar el peculado de

uso a los efectos del análisis es importante precisar que en la instrucción el

objeto material resulta ser un bien ultrafungible: fondos públicos. Por ello, en el

presente caso, la naturaleza del bien hace que el uso se equipare a la

apropiación41. Por apropiación se entiende “la ejecución o materialización de

actos de disposición Uti Dominus, es decir, actos de señor y dueño, lo que

comportaría, de un lado, el que bien entrase, por un instante siquiera, en la

esfera de disponibilidad jurídica del agente delictual y, del otro, obviamente, la

salida de ese bien de la esfera de disponibilidad jurídica del titular real y

verdadero del mismo que, en este caso, no es otro que la misma

Administración.18

Así las cosas, la consumación del peculado doloso se produciría cuando el

sujeto activo haya incorporado a su esfera de dominio a los caudales públicos

separándolos, extrayéndolos, quitándolos o desviándolos “de las necesidades

del servicio, haciéndolos suyos”. Esto tiene coherencia con la postura objetiva-

individual, que indica que los actos ejecutivos se inician, según el plan del

autor, con una peligrosidad cercana para el bien jurídico. BACIGALUPO44 nos

dice que la doctrina se ha propuesto pues, una solución, el hecho de recurrir a

una determinada cercanía de los actos con la acción ejecutiva del delito al

peligro corrido por el bien jurídico (puntos de vista objetivos) o bien se ha

intentado apoyar la decisión en el propio juicio del autor (puntos de vista

subjetivos basados en el plan del autor). No obstante, el citado autor español-

argentino, siguiendo a JAKOBS, opina que debe distinguirse en este aspecto

entre criterios obligatorios (negativos) y criterios variables (positivos). En los

criterios negativos no debe tenerse para la ejecución del delito aquellas

situaciones que no se encuentran en cercanía con la consumación y aquellos

17 ROJAS VARGAS, Fidel. Actos preparatorios, tentativa y consumación del delito. Cit. p.42118 MOLINA ARRUBLA, Carlos. Delitos contra la Administración Pública. Santa Fe de Bogotá, 2000, pp. 86-87

Page 49: Peculado Cap 2- 3 y 5

comportamientos socialmente habituales, por tal motivo se deben excluir, en

principio, del ámbito de la punibilidad acciones como dirigirse al lugar del

hecho, ingresar en un lugar público, etc. Mientras que los criterios de decisión

variables se conecta con la cercanía temporal con la acción misma y el

comienzo de ejecución se debe admitir cuando el autor se introduce en la

esfera de protección de la víctima o actúa sobre el objeto de protección (por

ejemplo, se introduce en la casa donde va a robar o tiene en sus manos el

documento que ha decidido falsificar en ese momento).

A modo de conclusión

En virtud de lo expuesto en los acápites anteriores y teniendo como cierto lo

dicho por la Sala con respecto al origen de los fondos, el delito se consumó con

el apoderamiento de los recursos de los presupuestos del Ministerio de

Defensa, del Interior, de los Institutos Armados por parte de sus funcionarios

que cumplían el rol de administración de los mismos49. Sólo ellos reúnen la

cualidad especial para ser autores del delito de peculado que haya tenido como

objeto el dinero de los pliegos presupuestales de cada sector. Actos posteriores

al mismo (al apoderamiento) resultan no punibles para peculado.

Nada importa para la consumación del delito de peculado el hecho de que el

tercero, Vladimiro MONTESINOS, haya recibido o se haya beneficiado de los

bienes, el delito se consumó en un estadio previo a dicho momento, con el

apoderamiento de los sujetos cualificados.

Page 50: Peculado Cap 2- 3 y 5

6. ANALISIS

El delito de peculado sanciona al funcionario o servidor público que se

apropia o utiliza, para sí o para otro, caudales o efectos cuya

percepción, administración o custodia le están confiados por razón de

su cargo. Para atribuir la responsabilidad a una persona por el delito de

peculado nuestro ordenamiento no sólo exige que el sujeto activo tenga

la condición de funcionario público, sino, además, que ostente un

vínculo funcional con los caudales o fondos del Estado19

La vinculación funcional resulta un elemento o núcleo de la tipicidad

imprescindible para subsumir una conducta en la figura de peculado, a

efectos de no ampliar de manera arbitraria el marco de imputación por

autoría. La vinculación funcional cumple una doble misión: en primer

lugar, sirve para restringir o limitar el círculo de autores,

circunscribiéndolo sólo a aquellos que posean los bienes públicos por

19 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública. Lima, 2003. pp.281-282.

Page 51: Peculado Cap 2- 3 y 5

razón del cargo, excluyendo de cualquier hipótesis de autoría a los que

no gozan de tal relación funcional y; en segundo lugar, ésta exigencia

constituye un límite que debe de ser advertido por jueces y fiscales, de

lo contrario se atentaría el principio de legalidad, en el ámbito del mando

de determinación de las normas punitivas.

El delito de peculado sanciona al funcionario público que se apropia o

utiliza “...los caudales o efectos cuya percepción, administración o

custodia le están confiados por razón del cargo...”. Definitivamente,

cuando quien comete el ilícito resulta ser el funcionario público que

administra legal o jurídicamente los caudales o efectos públicos todo

ejercicio de subsunción típica no ofrecerá mayores dificultades, esto es

claro. Lo contrario sucede cuando quien realiza la conducta resulta ser

el llamado “administrador de hecho o de facto”16, a delimitar su

contenido me ocuparé inmediatamente.

Por ello, sólo quien sea funcionario público y tenga, además, la

vinculación funcional por razón del cargo con los fondos o efectos

públicos deberá de estar en la posibilidad real o potencial de vulnerar

los deberes funcionariales para efectos de imputarle la autoría de ese

delito.

Page 52: Peculado Cap 2- 3 y 5

7. CONCLUSIONES

El delito de peculado implica actuación consciente y voluntaria para

la disposición arbitraria, dolosa de fondos, bienes públicos, de

empresas, instituciones en que este tenga parte, fondos para

fiscales, apropiándose en beneficio propio o de un tercero, algún bien

o dinero que el servidor público tiene en su poder o bajo su control en

razón de su cargo, tenencia o custodia confiada en razón o con

ocasión de sus funciones.

El funcionario público del delito de Peculado tanto doloso como

culposo será el funcionario o servidor público, sin distinción, que

reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo

penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo su poder o ámbito de

vigilancia (directa o funcional) en percepción, custodia o

administración las cosas (caudales o efectos) de los que se apropia o

utiliza para sí o para otro.

Después del desarrollo del presente trabajo se puede constatar que

todavía queda mucho camino por recorrer para desentrañar el gran

problema teórico y práctico que representa la autoría y la

participación en los delitos especiales.

Page 53: Peculado Cap 2- 3 y 5

8. RECOMENDACIONES

Es necesario para el funcionario público conocer la normativa

referente a los delitos contra la administración pública, así como

precisar que el debido cuidado no significa que el funcionario o

servidor deba responder por el cuidado o permanencia de los bienes

hasta extremos inexigibles por lo que La responsabilidad del sujeto

público llega hasta el límite de sus funciones, atribuciones y

responsabilidades en base al principio de lesividad material y de

culpabilidad.

Es necesario por lo tanto delimitar las responsabilidades de cada

funcionario público en relación a sus funciones según el cargo que

ocupa y deberes respecto a los bienes en custodia que se le

atribuyen.

Establecer soluciones con justicia y en estricta aplicación de la ley,

tanto en los casos de autoría y participación en los delitos de

infracción de deber, dejando a un lado la predominancia del aspecto

teórico y enfatizar más en la aplicación de los mismos.

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9. BIBLIOGRAFIA

ROJAS VARGAS, Fidel. Actos preparatorios, tentativa y

consumación del delito. Cit. p.421

MOLINA ARRUBLA, Carlos. Delitos contra la Administración

Pública. Santa Fe de Bogotá, 2000, pp. 86-87

ABANTO VASQUEZ, Manuel “Los Delitos Contra la

Administración Pública en el Código Peruano”, Editorial

PALETRA EDITORES. 2º Edición. Lima, Abril - 2003

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10. ANEXOS