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ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONE

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LA ESTA Y DEFRAUDACION• La esta es una especie dentro de la defraudación.• La estafa y la defraudación son términos que a

veces se usan como sinónimos • La estafa aparece como uno de los delitos

fundamentales, haciendo presente que el engaño es el medio defrauda torio por excelencia.

• La defraudación es un delito contra el patrimonio comprendido los cuantos prejuicios económicos pueden producirse abusando de la mala fe. Defraudación es cualquier fraude, engaño en las relaciones con otros.

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PATRIMONIO• Sobre el concepto del bien jurídico que atreves

del delito de estafa se tutela, nos parece interesante el de la tesis mixta (jurídico - económica), que interesa tanto el valor económico del bien, como la protección jurídica que se brinda la relación de una persona con ese bien.

• Esta tesis ha sido asumida por un sector considerable de la doctrina

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CODIGO PENAL 

ESTAFA GENERICA

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Artículo 196.- “ESTAFA”

“El que procura para sí o para otros un provecho ilícito en perjuicio de tercero, iludiendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

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BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se protege al patrimonio, pero de manera específica de disposición que tiene un sujeto sobre un bien, derecho o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica y sea de relevancia económica.

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TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO:

Es cualquier persona. El agente del delito de estafa es el autor del engaño, astucia o artificio, mediante el cual induce en error al otro, a fin de obtener el perjuicio de este, un provecho patrimonial ilícito a su favor o para un tercero.

SUJETO PASIVO:

En igual forma puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo del delito de estafa vendría a ser el que sufre el perjuicio en su patrimonio, provocado por el error al que fue inducido. Es necesario manifestar que el sujeto pasivo debe de gozar de capacidad necesariamente.

ACCIÓN TÍPICA:

Consiste en provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega del bien para sí o para otro.

Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos:

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Engaño: El engaño consiste en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o a mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega del bien. Es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. Error: El error consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o crecimiento equivocado dela realidad El error es la falsa representación mental de la realidad (del hecho o de derecho) o la ignorancia de la misma.Disposición patrimonial: El engañado a consecuencia del error debe de realizar una disposición patrimonial, es decir, la entrega de un bien o la prestación de un servicio; lo mismo da que consista en un hacer (realizar un pago) que un omitir (renunciar a un crédito).

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Perjuicio Patrimonial: El perjuicio lo entendemos como el daño real (disminución del patrimonio) que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al error de que es objeto. No es necesario que el engañado y el perjudicado sean la misma persona. Son, sin embargo, la misma persona el sujeto pasivo del delito y el perjudicado.Beneficio del patrimonio ilícito: implica que el sujeto activo se procura una ventaja económica como resultado de la disposición patrimonial realizada por la víctima del engaño.Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de los contrario no se realizara el tipo objetivo siendo la conducta atípica

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TIPICIDAD SUBJETIVAEl tipo es doloso, esto es conocimiento de estar engañando con la finalidad de alcanzar de la víctima se desprenda de su patrimonio o con voluntad de hacerlo. Se refiere además ánimo de lucro “con intensión de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial”.El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayoría de los contratos, existe un dolo antecedente, inicial para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor.

ANTIJURUCIDADSe entrara a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en el art. 196 del C.P, de este modo el operador jurídico analizara si en el artículo mencionado concurre en lo establecido. Si se concluye que en el artículo mencionado y analizado concurre alguna causa de justificación, la conducta será típica pero no antijurídica y por tanto será irrelevante pasar analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.

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CULPABILIDADSi después de analizar la conducta típica de la estafa se llega a la conclusión que no concurre alguna causa o circunstancias que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrara a determinar si aquella conducta puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia analizara si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir goza de capacidad penal para responder por su acto.

CONSUMACIONLa estafa es un delito material. El delito se consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza el acto de disposición patrimonial perjudicial y el autor obtiene de este modo la disposición del bien ajeno.2 Se consuma tan pronto la victima dispone de su patrimonio como consecuencia del error, pues ese momento coincide con el perjuicio causado en la victima

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TENTATIVAEs claramente admisible en todos los actos ejecutivos que no concluyen en la disposición patrimonial. Se admite la tentativa.

PENAEl delito de esta re reprime con pena privativa de libertad no menor de un año ni menor de seis años conforme al art. 196 del Código Penal.

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ESTAFA ESPÉCIAL 

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Artículo 197.- “SUPUESTOS TÍPICOS DE ESTAFA”

La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a cientos veinte días – multa cuando:1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro

fraude procesal.2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún

documento en perjuicio del firmante o de tercero.3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera

en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos suponiendo gastos exagerando los que hubiera hecho.

4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

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EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Como en la estafa genérica es el patrimonio.

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MEDIANTE FRAUDE EN EL PROCESO

Descrita en el inciso 1° del art. 197, se configura la defraudación cuando “se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal”.

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TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO:Es cualquier persona que en gaña al juez o a la contraparte en la simulación de un proceso, o empleando un engaño procesal para lograr la disposición patrimonial de la víctima y obtener provecho ilícito.1 El sujeto activo puede ser parte del proceso judicial (demandante, demandado) o no lo seria cundo simula un juicio.

SUJETO PASIVO:Puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea perjudicada patrimonialmente como consecuencia del actuar delictuoso del sujeto activo. E s la simulación del juicio, al igual que en la estafa procesal impropia el sujeto pasivo de los engaños como del daño es la misma persona (la contraparte). En cambio, en la estafa procesal propia existen dos sujetos pasivos; uno, el del engaño, que es el juez, y otro, del engaño que es la contraparte del proceso. Por último, sujeto pasivo de este delito puede ser una tercera persona cuando ambas partes en el proceso se coluden para perjudicar a este.

ACCIÓN TÍPICA: Podemos encontrar este proceso en este inciso 1° del art. 197 del C.P dos supuestos mediante los cuales se configura el tipo. Así tenemos:

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Simulación de juicio: La palabra simulación proviene del latín simulare=fingir; hacer parecer una cosa distinta de la realidad. El diccionario de la lengua española de la real academia define a la simulación como la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. Agrega que simulación es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es.Se trata de hacer parecer simular interés y pretensiones que no existen y emplear como escena un juicio en el que se demanda patrimonio ajeno. Simular un pleito es provocar la iniciación de un procedimiento judicial sobre la base de una pretensión fingida

Estafa procesal: La locución “otro fraude procesal”, valida la idea de que el fraude puede darse en cualquier pleito que se lleve a afectado dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo. Cuando el autor va a obtener una resolución favorable, con la presentación de documentos, astutamente preparados, para que la víctima, como consecuencia del mandato de la sentencia, disponga de su patrimonio.

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TIPICIDAD SUBJETIVAAl igual que el delito de estafa, se requiere de dolo: conciencia y voluntad de engañar al juez o a la contraparte, para que se configure el tipo, pero además es necesario la obtención de un provecho ilícito de carácter económico o patrimonial.

CONSUMACIONLa consumación del delito ha de cifrarse en el cumplimiento de todos los requisitos objetivos u subjetivos del delito y, por tanto, se piensa que el cumplimiento de produce con la sentencia para la estafa procesal propia, y con la disposición patrimonial para los casos de simulación de juicio y la estafa procesal impropia.

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TENTATIVAEsta es admisible, la tentativa en la estafa procesal, se inicial con la actuación procesal o la simulación tendente de la conducta fraudulenta, no habiendo la conclusión de la disposición patrimonial.

PENAConforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa.

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MEDIANTE ABUSO DE FIRMA EN

BLANCOPrevisto y sancionado en el inciso 2° del art. 197, según el cual se configura el delito en cuanto “se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en prejuicio del firmante o de tercero”. Se da la defraudación de firma en blanco, cuando el autor recibe de la víctima un documento firmado en blanco que le es entregado voluntariamente y con la finalidad determinada, pero que el tenedor, abusando de ello, llena el documento insertándolo declaraciones u obligaciones de carácter patrimonial para el firmante o un tercero.

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TIPICIDAD OBJETIVA

 SUJETO ACTIVO: Es la persona que ha recibido el documento firmado para ser llenado por el mismo. El agente llena el documento firmado abusando de lo que se le había confiado.SUJETO PASIVO: Cualquier persona que firma en blanco un documento, perjudicándose patrimonialmente.

ACCION TIPICA: Para la materialización de esta figura penal es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

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La existencia del documento firmando en blanco: Esta debe pre-existir en el momento consumativo. la firma es entendida en sentido amplio, comprendido la firma propiamente dicha, la media firma o rubrica. Esto significa que la víctima va a firmar en un papel cualquiera, en blanco para ser llenado, después de la firma.Entiende por documento firmado en blanco “un peligro que lleva al menos una firma y destino según la mente y la voluntad del firmatario a ser llenado en una escritura de la cual la firma es anticipara de ratificación”. El documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

Que se entregado al autor voluntariamente y con la finalidad determinada: El documento firmado el blanco debe ser entregado al autor del delito de manera voluntaria y con la finalidad determinada.No se aplicara este tipo penal si el agente tiene en su poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por extorción; en estos casos; si se rellena el documento estaremos ante el delito de falsificación de documento, concurre con el estado de estafa, según se da el caso en que aumente palabras o líneas en el documento, ya que, en realidad existía un delito de falsificación de documento en posible concurso con un delito de estafa.  Que cause prejuicio con el abuso: El prejuicio patrimonial deberá recaer en la persona firmante o que con dicha firma, tenga la posibilidad de crear con su firma una obligación para el tercero

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TIPICIDAD OBJETIVAEste delito es doloso. El agente ha actuado dolosamente al haber obtenido un ilícito provecho mediante el modus operani del engaño para hacer firmar a la víctima un papel en blanco. Sujeto activo actuara, con conciencia y voluntad de defraudador, abusando de la firma en blanco.

CONSUMACIÓNPara su consumación debe producirse el prejuicio patrimonial al sujeto pasivo; no basta con el simple uso del documento, este uso ha de ser eficaz y perjudicial.

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TENTATIVAEsta es admisible, la tentativa en la estafa procesal, se inicial con la actuación procesal o la simulación tendente de la conducta fraudulenta, no habiendo la conclusión de la disposición patrimonial.

PENAConforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa.

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ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Tipificado e en l inciso 3° del art. 197, a través del cual, se configura el delito “si el comisionista o cualquier otro mandatario, altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando lo que hubiera hecho”Se trata pues de administración desleal del encargo de recibido, pues el sujeto activo – el mandatario- en prejuicio de su mandato falsea las cuentas alterando precios o términos contractuales, o suponiendo gastos no realizados o hiperbolizándolos

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TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO:Solo puede ser el comitente, mandatario, o cualquiera mandatario que se le haya confiado la administración patrimonial y deba rendir cuentas.SUJETO PASIVO: Es el comitente, mandante, o cualquier persona (física o colectiva) que inspirada en la confianza otorga estos poderes de la administración de sus bienes.ACCIÓN TÍPICA: Para la configuración del delito deben darse los siguientes elementos:

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Alterar precios o condiciones de contrato: El sujeto activo altera el estado de cuenta de los precios condiciones del contrato. La alteración debe entenderse como una modificación de las condiciones reales del contrato estipulado entre las partes.La cuenta es la descripción de hechos y resultados económicos relativos a una operación. Su alteración no implica variación material o ideológica, de ser así concurre con el delito de falsificación de documentos o con el de falsedad ideológica. Suposición de gastos: El agente simula la existencia de algunos gastos (pagos) realizados en la administración y todos los gastos corrientes. El gasto es ilícito, siendo egresos irreales, con la única finalidad de defraudar al demandante. Exageran gastos: se presenta cuando, sin necesidad de que se suponga o altere cunetas, se insuflan gastos.Se han señalado hasta tres notas distintas de esta figura ilícita:La acción recae sobre un solo objeto materia, sino sobre un conjunto de varios objetos, es decir sobre la administración global, pues lo que el agente administra es su capital, o una cosaEn la mayoría de los casos el delito versa sobre bienes que, en verdad nunca han sido tenidos materialmente por la víctima en su poder.El delito se comente al no presentar el agente fiel y exacta cuenta de su administración.

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TIPICIDAD SUBJETIVAEl delito es doloso. Debe existir voluntad y conciencia de defraudar por el sujeto activo.es inadmisible la culpa.

CONSUMACIÓNSe consuma el delito al fijarse precio o condiciones del contrato, alterándolos, suponiéndolo exagerando gastos, y como consecuencia de ello se causa un prejuicio. Es decir, el delito se consuma cuando se cause perjuicio al mandatario o a un tercero, por la alteración de cunetas o de las condiciones de los contratos

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TENTATIVAEs admisible la tentativa en todos los actos ejecutivos que no concluyan en la disposición patrimonial, caben las formas de tentativa.

PENAConforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa.

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ESTELIONATOEl delito de estelionato se tipifica en el inciso 4° del artículo 197 del cp., según el cual se materializa cuando “se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos”.La doctrina mayoritaria entiende, que los engaños a que hace referencia el estelionato aprovechado la buena fe de la víctima, quien adquiere los bines en la creencia de que se encuentran sin ningún tipo de restricción y son de propiedad absoluta del sujeto activo

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TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO: En este delito el sujeto activo puede ser el propietario, el poseedor del bien (deudor hipotecario, deudor prendario); también quien dispone de bienes ajenos fingiéndose propietario (acreedor, anticresista, acreedor prendario civil).

SUJETO PASIVO:Es le persona física o jurídica con la acción del sujeto activo; el agraviado actuara de buena fe, pudiendo la victima adquirir el bien en litigio o el nuevo acreedor prendario o hipotecario, también puede ser el comprador, acreedor con garantía real prendaria o hipotecario del bien ajeno.

ACCIÓN TÍPICA: La materialización de este delito reside en vender o gravar como bines libres, los que son litigiosos o que están embargados o gravados, y en vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos. Debemos expresar que el objeto material sobre el que recae el delito puede ser bien inmueble o mueble.3El tipo penal comentado comprende dos supuestos:

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Vender o gravar los bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados: Bajo este supuesto, el agente vende (enajena) o grava (hipoteca) ofrece en prenda un bien, como si se encontrara libre de disposición, sabiendo que se encuentra en discusión judicial y, por tanto, prohibida su venta, hasta la decisión sobre su destino

Vender, gravar o arrendar como propio del bien ajeno: E l agente vende, grava o arrienda un bien (mueble e inmueble) que pertenece a otra persona (agraviado). El actor logra que la víctima (la persona engañada) se desprenda de su peculio para comprar, ser acreedor prendario, hipotecario o tomar en arrendamiento un inmueble, en la buena fe de que pertenece a su propiedad. El agente induce a error al sujeto pasivo, manteniéndolo en ese estado, respecto de una supuesta titularidad del bien.

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TIPICIDAD SUBJETIVAEl delito es doloso. Conciencia y voluntad de vender o gravar como bien libre, los que estuvieron en litigio, embargados o gravados, o también conciencia y voluntad de vender, grava o arrendar como propios bienes ajenos. Además del dolo, se requiere el ánimo de lucro consiste en obtener un beneficio económico. No es posible, por tanto, el tipo legal culposo.

CONSUMACIÓN Sedan dos supuestos: Se consuma cuando el actor recibe el precio por la

venta o el gravamen del bien, pues el comprador o acreedor no tendrá libre disposición del bien.

Se consuma cuando se recibe el precio contraprestación de la supuesta venta, arrendamiento o gravamen.

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TENTATIVAEs admisible la tentativa en todos los actos ejecutivos que no concluyan en la disposición patrimonial, caben las formas de tentativa.

PENANo es mayor a la estafa genérica, es más bien menor sin que este hecho tenga explicación razonable desde que no se trata el tipo atenuando a la culpabilidad.Conforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa.

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INTEGRANTESCedeño Asmat, Arelly Jackeline Chuquipoma Moreno, Paula Elena Jara Rivera, Karen Lorena Estefany Julián Bacilio, Mónica


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