Download docx - Comercial I.docx

Transcript
Page 1: Comercial I.docx

UNIDAD IV1. Derechos de los comerciantesA) Limitación de la responsabilidadUno de los beneficios que otorga la ley mercantil al comerciante es la posibilidad de limitar su responsabilidad. En materia de sociedades comerciales se ofrece la posibilidad de separar patrimonios (para todas las sociedades regulares, en gral.) y de limitar la responsabilidad a partes de él (las sociedades de responsabilidad limitada y las por acciones en gral.). Lo contrario dispone el derecho societario civil.Esta excepción a la regla gral. de que a cada persona le incumbe un patrimonio que responde por sus deudas (excepto los bienes inembargables con sus modalidades propias), es un beneficio exclusivo del Derecho Mercantil.Otros derechos de los comerciantesEl empresario privado tiene derecho a:B) Organizar una comunidad laboral, por medio del llamado contrato de trabajo;C) Contar con una organización de bienes (dinero, bienes materiales e inmateriales) que le es necesario para poner en marcha el proyecto económico previsto. Ese conjunto se denomina por algunos, «hacienda» y «fondo de comercio», por otros;D) Concurrencia o competencia: es necesario que el Estado se ocupe de contrabalancear el respectivo derecho de concurrencia al mercado. Surgen normas que se bifurcan en la protección de la propia concurrencia en beneficio del empresario mismo y en protección del consumidor. Es el Estado quien debe salir en defensa de la parte económica más débil, unas veces el empresario, otras veces el consumidor con reglas que vienen a ser, básicamente, reedición del principio de la buena fe natural y propio de nuestro derecho.No hay en nuestro derecho reglas uniformes y ordenadas referente a este tema, sino una importante cantidad de leyes, decretos y resoluciones que castigan figuras penales, como trasgresiones menores.E) PublicidadEl empresario tiene derecho a publicitar sus actividades, sus productos, su organización. Esta protección de la propaganda es una facultad implícita en la economía capitalista. Mediante la propaganda, quien realiza actividad comercial o industrial incrementa sus ventas y mejora su imagen ante la opinión general.La publicidad comercial consiste en el llamado a la clientela a través de numerosos medios audiovisuales.F) La imagenEl derecho a la imagen comercial tiene relación con la propaganda, pero es una noción vinculada a la personalidad comercial del empresario; éste tiene derecho al respecto, consideración y consenso de ser la persona de bien que todo ser humano pretende. También se relaciona el derecho de la imagen con la competencia, una forma de competencia desleal -que es la negación de la libre concurrencia- es el descrédito intencional del competidor perjudicando su imagen.

Nombre comercialEs el nombre bajo el cual un comerciante o una sociedad comercial ejerce el comercio.En cuanto a su naturaleza, para alguno se trata de un derecho de propiedad, con criterio de derecho al uso exclusivo (no de dominio); otros hablan de un derecho intelectual (bien inmaterial); para otros es un accesorio del fondo de comercio transferible conjuntamente con él (con el que nada se explica sobre la naturaleza del mismo).Sus característica es que en principio, es INVARIABLE (hasta tanto no se produzca un cambio en las situaciones jurídicas que justifiquen su cambio). La adquisición del derecho al nombre se adquiere por su EMPLEO. Aunque no medie registro, el derecho de oposición al uso caduca al año de su uso público respecto de la persona que lo ha empleado según el art. 44 de la Ley 3975). ES TRANSFERIBLE O CESIBLE.

2. Factores, empleados y dependientesSe llama factor a un mandatario de comerciante, encargado de administrar la empresa o un establecimiento de éste, representándolo en forma permanente y obligándolo en la medida de sus facultades debidamente inscriptas.El mandato del factor es un poder amplio de administración por el cual, aquél se inviste con la cualidad de representante voluntario. Es decir, se le confiere poder y se le determina el contenido concreto y los límites de dicho poder. Es mandatario y también administrador.El factor actúa en relación de dependencia, tal como ocurre con cualquier empleado en esa subordinación jerárquica. Le corresponden los beneficios, derechos y obligaciones del Derecho Laboral.

Otra clase de empleados no tienen ningún poder de representación, con lo cual su posición jurídica queda agotada en la mera relación de dependencia. Se llama dependientes a quienes tienen un poder especial para aquellos actos jurídicos establecido en la autorización, y simples empleados a los que no poseen poder alguno.La Ley de Contrato de Trabajo se aplica tanto al factor como a los demás empleados.

Capacidad.El factor debe ser capaz de ejercer el comercio (art. 132 del Cód. de Com.) y obliga al empresario. Los actos realizados fuera de los límites del mandato no inscripto son inoponibles a los tercero de buena fe, pero esta obligación va acompañada de la correlativa responsabilidad por la negligencia, omisión o daño que irrogue. Debe tenerse en cuenta que el fallido no rehabilitado no puede ser factor o apoderado con facultades generales para el ejercicio de la actividad comercial.Poderes del factor.El factor llevará a cabo todos los actos que sean útiles y se encaminen al cumplimiento del objeto de la empresa comercial y será ese el enmarcamiento de sus facultades.El convenio con terceros que suscriba el factor tendrá como efecto inmediato obligar al principal como si éste hubiese celebrado personalmente el contrato, es decir, se produce la traslación de obligaciones típicas de la representación.Sólo los factores están eximidos de la necesidad de poder especial para firmar letras de cambios o pagarés en nombre de sus principales.InscripciónLa autorización o poder del principal hacia el factor debe inscribirse en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción, a fin de que surja efectos ante terceros. El poder no inscripto es invocable por terceros en virtud de la doctrina de la apariencia.Transmisión del poder.

Page 2: Comercial I.docx

La regla general es la intransmisibilidad del poder. El factor es personalmente esponsable por el cumplimiento de su obligación genérica de administración de la unidad económica o establecimiento al frente del cual se encuentra

UNIDAD VII1. Compra venta MercantilConceptoEl artículo 450 del Código de Comercio, define a la compraventa mercantil: «es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso»

Artículo 453.- La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.Bienes incluidosArtículo 451.- Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.Compraventas excluidasArtículo 452.- No se consideran mercantiles:1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta

2. El precio. Entrega de la cosa. PlazoEl PrecioArtículo 458.- Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

Artículo 459.- El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.

Artículo 460.- No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.Entrega de la cosa: Tradición simbólicaArtículo 461.- La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.

Artículo 462.- En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos. Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

Artículo 463.- Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.PlazoArtículo 464.- Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

Artículo 465.- Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito.

Artículo 467.- Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el Art. 464, se aplicará lo dispuesto en el Art. 216, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar

Page 3: Comercial I.docx

en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos. Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador.

Artículo 468.- El comprador que haya contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo precedente.

Artículo 469.- Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse.

Artículo 470.- Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.

Artículo 471.- El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

Artículo 472.- Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de entregados.

Artículo 473.- Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.

Artículo 474.- Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XV, del Título X del libro 2º.

4. El comodato comercial. Mutuo Comercial. El deposito comercialEl mutuo comercialEl contrato de mutuo o préstamo comercial puede tener por objeto, la entrega de cosas consumibles o fungibles pero en la práctica es siempre - o en la mayoría de los casos- un préstamo de dinero.Hay mutuo comercial cuando una de las partes (el mutuante) que puede ser o no ser comerciante, entrega en propiedad a la otra parte (el mutuario), que necesariamente debe ser mutuante, una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas a uso comercial del mutuario, quien se obliga a entregar, en el lugar y plazo pactados, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, con más los intereses compensatorios estipulados y los moratorios correspondientes en caso de retardo.Siendo contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa.Capacidad activaI) Siendo la trasferencia de las cosas mutuadas resulta esencial en el contrato el acto de disposición del mutuante, por lo que respecto a él, tiene que tener capacidad para enajenar la cosa.II) Solamente puede ser mutuante quien tenga el poder de disposición sobre la cosa.Capacidad pasiva: Debe tener el mutuario capacidad para obligarseArt 558.- El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.

Deposito ComercialEl contrato de depósito tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles que ésta se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir en el primer caso, (depósito regular) y que puede usar con la obligación de restituir una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad en el segundo (depósito irregular); restitución que debe realizarse en el plazo convenido o cuando el depositante lo requiera.

Según el art. 572 Com. Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.

Page 4: Comercial I.docx

Caracteres del contrato de depósitoReal. Promesa de depósito: Tratándose de un contrato real sus efectos se producen a partir de la entrega de la cosa. Es decir, la entrega de la cosa objeto del contrato de depósito comercial es esencial para su perfeccionamiento, sea ella real o ficta. No formal: La concertación del contrato de depósito no está sujeta a ninguna formalidad particular, por lo tanto, se puede constituir por instrumento público, privado y hasta verbalmente.De ejecución continuada: siendo que el deber esencial del depositario de custodia y conservación de la cosa recibida en depósito es permanente, las obligaciones que derivan de ello son de ejecución continuada.Bilateral: engendra obligaciones para ambas partes.Oneroso: el depósito comercial es esencialmente oneroso (art. 573 C. Com.).

Para la validez del contrato de depósito voluntario se exige que tanto el depositante como el depositario tengan capacidad para contratar. Sin embargo, si el depositante es incapaz, el depósito es válido respecto del depositario capazSólo las cosas muebles pueden ser objeto del depósito comercial, dado que tiene que tener por origen o por finalidad un acto de comercio.

Obligaciones del depositarioA) En el depósito regular:I) Custodia: la obligación principal para el depositario es la custodia, guarda y conservación de la cosa depositada, debiendo abstenerse de su uso sin permiso expreso o presunto del depositante.II) Guardar el secreto: como consecuencia lógica del deber de conservar la caja o bulto cerrado que recibe en depósito, el depositario queda obligado a no abrirlo salvo si para ello está autorizado por el depositante. III) Información: El depositario debe A) dar aviso al depositante de cualquier daño que sufriesen las cosas depositadas y hacer constar en forma legal, el verdadero origen del daño (art. arts. 248 y 574 C. Com.); lo mismo cuando al recibir la cosa notare que se halla averiado, disminuída o en estado distinto del que indica el depositante.B) Debe informar al depositante de las medidas que requiera la conservación de la cosa depositada, respondiendo por lo daños e intereses que su omisión causare, y -en su casohacer los gastos urgentes que requiera la conservación de la cosa, respondiendo también por los daños y perjuicios que ocasione su omisión.IV) Venta: cuando la cosa depositada sufra alguna alteración que haga urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, el depositario debe proceder a la venta en remate público a beneficio y por cuenta del depositante; sin perjuicio de dar inmediatamente aviso a éste.V) Conservación de documentos: Tratándose de documentos de créditos debe realizar todas las diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales so pena de daños y perjuicios, y si devengan intereses, es a su cargo la cobranza.VI) Exhibición: Mostrar al depositante las cosas depositadas a fin de que pueda ejercer su derecho indiscutible de control, sobre la forma en que el depositario cumple su obligación de custodia y conservación. VII) Abstención de uso de la cosa: No se puede servir de la cosa sin el permiso expreso o presunto del depositante.Derechos del depositarioa) Reembolso de gastos: el depositario tiene derecho a ser reembolsado de todos los gastos efectuados para la conservación de la cosa depositada. La regla legal se refiere a los gastos necesarios pero quedan también comprendidos los urgentes.b) Indemnización de perjuicios: quedan comprendidos los perjuicios que son consecuencia necesaria del contrato de depósito.c) Cobro de remuneración: la que se hubiere depositado, en su defecto, la que correspondía según el uso de plaza, ante la falta de ella la que se determine por arbitradores (a. 573 C. Com.).d) Derecho de retención: El depositario está autorizado a retener la cosa depositada hasta el pago de la remuneración que le debe en razón del depósito.e) Compensación: El depositario, en el depósito irregular, tiene derecho a compensar lo que debe restituir en el depósito con lo que el depositante le deba.VIII) Restitución: La restitución debe hacerse al depositante o a la persona indicada para recibir el depósito, o al tercero en cuyo nombre se hizo y, si ha fallecido, a sus herederos; si todos los herederos no estuviesen conformes en recibirlo, debe ponerlo a la orden del juez o de la sucesión.

El depósito termina: a) Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo; si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes así lo requierab) Por la pérdida de la cosa depositada. La extinción se produce por falta de objeto por caso fortuito o de fuerza mayor, en el cual el depositario no tiene responsabilidad.c) Por la enajenación que hiciere el depositante de la cosa depositada d) Termina el depósito cuando el depositario descubre que la cosa depositada ha sido hurtada, robada o perdida, y la consigna a nombre del juez que entiende en el pleito que se origina; y también cuando llega a la conclusión que la cosa le pertenece a él y el depositante no tiene derecho alguno a su posesión.

El depósito voluntario no se resuelve ni por fallecimiento del depositante ni del depositario, ello porque las obligaciones que derivan del contrato de depósito pasan a sus herederos

5. El Mandato Comercial. La Comision. El corretaje. El contrato de agencia.- El mandatoEs comercial cuando el mandatario obra en nombre del mandante o cuando obrando en nombre propio, no se trata de uno o varios negocios determinados (art 222 del Código de Comercio).

Page 5: Comercial I.docx

- Será comisión o consignación cuando una persona (comisionista) actuando por cuenta de su comitente, realiza a nombre propio negocios individualmente determinados. De ello se sigue que en materia comercial es necesario distinguir las relaciones internas entre mandante y mandatario de las relaciones externas, respecto de los terceros.En las relaciones internas el mandato comercial y la comisión o consignación constituyen un contrato idéntico, debiendo aplicarse a su respecto, en los puntos omitidos al legislar el mandato comercial, las disposiciones de la comisión y en segundo término las del Código Civil sobre mandato.En las relaciones externas en el mandato comercial hay representación (la operación se realiza en nombre del mandante) y por tanto la relación jurídica se establece entre éste y el tercero contratante, permaneciendo el mandatario ajeno a ello; en la comisión o consignación no hay representación: el negocio se realiza entre el comisionista y el tercero por lo que no existe relación jurídica entre éste y el comitente.El mandato con representación se denomina en derecho comercial, positivo mandato; y el mandato sin representación, comisión o consignación, aún cuando se trata de un mandato y la diferencia externa no es de la esencia del contrato.

El mandato puede ser otorgado expresa o tácitamente, en el primer caso por instrumento público, privado, carta, telegrama y hasta verbalmente.Se entiende como mandato expreso el otorgado en blanco, es decir, bajo la forma de un instrumento privado, firmado en blanco que quien lo recibe en su condición de mandatario, debe llenarlo conforme al pacto de integración por el cual el firmante mandante ha dado las instrucciones del caso para su complementación.En el mandato tácito la existencia de su otorgamiento es una cuestión de hecho que deberá ser resuelta por el juez, según las circunstancias del caso, habiéndose señalado una regla general en el Código Civil según la cual, hay mandato cuando existen:* Hechos positivos del mandante; * Silencio o inacción del mandante; * Inactividad que tolera que se obre en su nombre;

La aceptación del mandato no es obligatoria y puede ser rehusada, correspondiendo en caso de rechazo dar aviso inmediato a fin de que el silencio no sea interpretado como una aceptación tácita.

Puede ser objeto del mandato todos los actos lícitos y posibles susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas.El mandato que tenga por objeto algún acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario o viceversa, a no ser que el mandatario no tuviese razón para saber que el mandato no era lícito.El mandato comercial no puede tener por objeto más que actos de comercio, no se extiende a actos que no tengan naturaleza comercial, salvo que expresamente se dispusiera en el poder.

Para otorgar mandato si el objeto son actos de administración del mandante debe tener capacidad de administrar sus bienes; si tiene por objeto actos de disposición debe tener capacidad de disponer sus bienes.

Obligaciones y responsabilidades del mandatarioa) Observancia de las órdenes e instrucciones recibidas: Si el mandante no hubiera dado instrucciones al mandatario o éste estuviera en la imposibilidad de recibirlas o se lo hubiera autorizado a obrar a su arbitrio, o si ocurriera un suceso imprevisto, podrá ejecutar el mandato obrando como lo haría en negocio propio, según los usos y costumbres del comercio en casos semejantes (art. 238 C. Com.).b) Abstención de realizar actos dañosos al mandante: El mandatario debe abstenerse de ejecutar el mandato cuyas consecuencias fueran manifiestamente dañosas para el mandante. c) Deber de información: Este deber debe ser realizado puntualmente, con diligencia y versar sobre cualquier hecho que pudiera tener trascendencia. d) Rendición de cuentas: (artículo 277 del C.Com. en concordancia con el 1.909 del C.Civil) debiendo devolver el sobrante que resulte a favor del mandante, en caso de mora ese importe devengará intereses moratorios desde la fecha de la interpelación (artículos 508, 509 y 522 del C. Civil). La rendición de cuentas es regla en todo aquel que actúe en interés ajeno.e) Entrega de todo lo recibido con motivo del mandante y devolución de fondos desviados: El mandatario debe devolver al mandante todo lo recibido por terceros con motivo del mandante encomendado, aunque hubiera recibido sin derecho, las ganancias resultantes de los negocios que han sido objeto del mandato, los títulos, documentos y papeles del mandante que le hubiera confiado con excepción de las instrucciones que le hubiera remitido.f) Garantía de solvencia: puede pactarse que el mandatario responderá por el riesgo de la operación ante el mandante, pacto que debe ser expreso, en cuyo caso le da derecho al mandatario a una retribución suplementaria a la que normalmente le corresponde.g) Medidas conservatorias: cuando la encomienda propuesta es propia de la actividad del mandatario y no la acepta, debe tomar las medidas conservatorias necesarias y urgentes para preservar los bienes que reciba, con motivo de la ejecución de lo encomendado, evitando todo daño a ellos. De igual modo, si habiendo aceptado, se hallare imposibilitado de cumplir las instrucciones recibidas sin culpa de su parte.h) Caso de oposición de intereses entre mandatario y mandante: en caso de que hubiera colisión entre sus intereses y los del mandante, tiene obligación de preferir los de éste. Las excepciones están dadas cuando las cosas que hubiere de comprar tienen un precio corriente en plaza, cuando el mandante hubiera fijado en el apoderamiento, márgenes precisos en el precio y el negocio se ubica entre tales márgenes.i) Responsabilidad del mandatario: No existen normas generales expresas que regulen las responsabilidades de los mandatarios, por ello resultan de aplicación, los principios sobre la actuación culpable o negligente, si de ello resultare algún perjuicio.Responde el mandatario por los daños y perjuicios que por culpa o negligencia causare al mandante, por la inejecución total o parcial del mandato (artículo 239 del C. Comercio).

Obligaciones y responsabilidades del mandanteA) Anticipo de gastosB) Reembolso de gastos y anticipos de fondos

Page 6: Comercial I.docx

C) Liberación de las obligaciones.D) Indemnización de perjuiciosE) Pago de la retribución

La comisión o consignación Aparece vinculada a la commenda o comandita, por lo cual, un comerciante afincado en un lugar, encarga a un colega viajero que actúa en otras plazas, que efectúe negocios en nombre propio, pero por cuenta de aquél.Requisitos para que exista comisióna) Que el mandatario (comisionista) actúe en nombre propio.b) Que tenga por objeto actos de comercio.c) Que tales actos -uno o varios- serán individualmente determinados.La comisión es una especie de mandato comercial que se caracteriza porque el mandatario actúa en nombre propio frente a los terceros, aún cuando lo haga por cuenta ajena.

El comisionista tiene la facultad de concluir el negocio encargado por el comitente, en su actuación a nombre propio.Tratándose de un mandato le son aplicables las normas del mismo, respecto a la forma, pudiéndosele otorgar expresa o tácitamente.

Obligaciones del comisionistaa) Cumplimiento de la comisión: el comisionista que acepta la encomienda debe cumplirla conforme las instrucciones y órdenes del comitente (art. 238 1er. párrafo. C. C.). Si no tuviere instrucciones (por estar facultado a obrar según su criterio, por imposibilidad de recibirlas, por ocurrir suceso imprevisto, etc.) estará obligado a ejecutar la comisión como lo haría en negocio propio. No puede actuar con total discrecionalidad sino que deberá ajustarse en la ejecución de los actos, negocios, y operaciones encargadas, a los usos y costumbres de plaza.El comisionista que haga una venta por cuenta ajena a un precio inferior al que estaba marcado, pagará a su comitente el perjuicio que se le haya originado por la diferencia de precio.Pacto sobre anticipo de gastos: Al comisionista se le deben adelantar las cantidades necesarias para su ejecución. Pero si el comisionista se comprometiere a anticipar los fondos necesarios para la comisión encomendada, bajo una forma determinada de reembolso, queda obligado a cumplirla sin poder alegar la falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniere el descrédito notorio del comitente (art. 241 C. Com.) Si el descrédito es anterior o concomitante a la aceptación de la comisión, no puede alegarlo pues siendo notorio a esa fecha no podría aducir que desconocía los riesgos a que se exponía.Deber de información: el comisionista -como principio general, debe comunicar al comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes y, en caso de haber concluido las negociaciones, deberá darle aviso dentro de las 24 hs. o por el correr más inmediato al día en que cerró el convenio (art. 245 1er. párr. C. Com.).Medidas conservatorias: el comisionista responde de la buena conservación de los efectos que le hayan sido consignados, salvo caso fortuito o fuerza mayor o si el daño proviniera del vicio inherente a la cosa. Sólo responde del daño o deterioro de las cosas a fortiori de la pérdida total, ya sea por pérdida, extravío o robo en cuyo caso no sólo debe poner en conocimiento la existencia del delito, sino que deberá acreditar el cuidado puesto en la guarda las seguridades que ofrecía el local y las diligencias realizadas para el esclarecimiento del delito.Marca e identificación de los efectos: El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta de otro sino cuando tuviere expresa autorización del comitente (art. 254 C. Com.).Imputaciones de las operaciones: Cuando el comisionista tenga distintos créditos por diferentes comitentes contra una misma persona o bien, y suyos propios, deberá consignar expresamente cuando reciba las entregas que haga el deudor por quién las recibe, lo mismo en los documentos de descarga que otorgue al deudor. Cuando omita en recibos y libros la imputación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, con excepción del crédito del comisionista (si lo tuviere).Rendición de cuentas: como todo sujeto que actúe por cuenta está obligado a rendirla al concluir el negocio, en forma detallada e instruida de todos los negocios y operaciones realizadas, cantidades entregadas y percibidas, reintegrando al comitente lo sobrante que resulte a su favor. En caso de retardo en rendir cuentas, el comisionista responde por intereses desde la interpelación.

Los comisionistas tienen prohibido adquirir por sí o por interpósita persona los bienes cuya enajenación se les ha encomendado. La prohibición se extiende al comisionista que venda efectos de otro comitente o compre para él mismo. Tal prohibición no rige si el comitente otorga autorización para la realización de tal tipo de operación.

Obligaciones del comitente- Anticipo de gastos y reembolso de los mismos.- Pago de retribución.

Contrato de AgenciaLa Agencia es un contrato por medio del cual una parte denominada comitente encarga a otra llamada agente la promoción de negocios por su cuenta y orden.Elementos. Esenciales: 1) Promoción de negocios, es el más tipificante la calidad de promotor de negocio que asume el agente comercial, aún cuando adicionalmente tenga facultades para celebrar contratos por cuenta del principal, en el que estaría presente la figura del mandato.2) Independencia y por lo tanto soporta el riesgo de su negocio, debiendo afrontar con sus ingresos por comisiones sus propios costos y el mantenimiento de su propia organización por simple que ella sea. 3) Unilateralidad: la gestión del agente se realiza en favor de una sola de las partes que intervienen en la operación, y no en la de ambas, o sea que el agente promueve negocios en beneficio de un empresario con quien se encuentra ligado por un contrato. 4) Estabilidad.

Page 7: Comercial I.docx

5) Asignación geográfica (el agente se desempeña generalmente con exclusividad en un territorio determinado y en el que promueve los negocios del principal.

6. La PrendaLa prenda comercial con desplazamiento la define el art. 580 C. Com.:«El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial».Diversas clases de contratos prendarios comerciales:I) Prenda común: corresponde a la definición del art. 580 C. Com. que se caracteriza por la entrega de la cosa dada en garantía.II) Prenda en «almacenes generales» o «depósito fiscales»: leyes de warrants 928 y 9643, en la cual los objetos prendados, mercaderías, productos agrícolas o ganaderos, forestales, mineros, o manufacturados, etc. se depositan en tales «almacenes», especialmente contra-entrega de certificados de depósito y warrant, que permiten la comercialización y el crédito.III) Prenda con registro o prenda sin desplazamiento (dec-ley 15.348/46) en la cual los bienes afectados a la prenda, como garantía con privilegio especial sobre ellos (art. 3) quedan en poder del deudor (art. 2).

Prenda común:La caracterización de esta prenda «entrega de la cosa» la hace en cierto modo incompatible con la actividad comercial.Entrega de la cosa: es la garantía más efectiva que tiene el acreedor para cobrarse y tiene además efecto de publicidad (los terceros entran a conocer la indisponibilidad del deudor).Caracteres: La prenda es un contrato de garantía, pero a diferencia de la fianza, es una garantía real en que se entrega la cosa prendada en seguridad del cumplimiento de la obligación.

El objeto de la prenda puede ser una cosa mueble o un crédito (art. 583 C. Com.) los bienes muebles deben ser enajenables (art. 585) también puede prendarse una universalidad de cosas muebles. El dec-ley 15348 autoriza la prenda de un fondo de comercio.

La principal obligación consiste para el acreedor en la devolución de la cosa y, como consecuencia de esta obligación, la conservación de la cosa respondiendo de la pérdida o deterioro producido por su culpa. No puede el acreedor usar la cosa.En cuanto a la forma, según el art. 581 C. Com. lo esencial es la entrega de la cosa, pero respecto a terceros es necesario un documento, que puede ser público o privado

Prenda con registro: en garantía del pago de cierta suma de dinero o del cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que se fije un valor, o del precio o saldo de mercaderías vendidas, el deudor o un tercero, afecta bienes muebles o semovientes y frutos o productos aunque estén pendientes o inmuebles «por su destino» que quedan en su poder y que deben inscribirse en un registro. El deudor o terceros pueden industrializar o usar los bienes muebles afectados. Esa garantía otorga al acreedor un privilegio y garantías legales y procesales de gran eficacia, como el secuestro inmediato, la ejecución rápida y la subasta pública, liquidación simplificada y sanciones penales

Bienes susceptibles de gravarse: Varían según se trate de prenda fija o flotante.

El efecto del contrato de prenda se produce entre las partes desde su celebración y respecto a terceros desde su inscripción.Vigente una prenda no se puede agregar otra a los mismos bienes, bajo pena de nulidad, salvo autorización del acreedor.

El art. 5 del Dec-Ley 15.348/46 modif. por Dec. 6810/63, dispone que la prenda con registro sólo puede constituirse a favor de los siguientes acreedores:a) El Estado, sus reparticiones autárquicas y los Bancos oficiales mixtos o particulares.b) Las sociedades cooperativas y las sociedades de agricultores, ganaderos o industriales.c) Los acopiadores de productos y frutos agropecuarios para asegurar créditos en dinero, destinados a la explotación rural.d) Los comerciantes e industriales inscriptos en el Reg. Público de Comercio.e) Las personas de existencia visible o jurídica inscriptos como prestamistas en la D.G.I.

Prenda fija: cuando se constituye sobre determinados bienes individualizados en el contrato.Pueden prendarse los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. También las cosas inmuebles por su destino, las incorporadas a un inmueble hipotecado, con la conformidad del acreedor hipotecario.Al hablar de inmuebles por su destino se refiere a los inmuebles por accesión moral.También se autoriza la prenda de fondo de comercio (art. 11 inc. d).Prenda flotante:«Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días. Ese tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieren a para reemplazarlas, y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía».

Registro: Los contratos de prenda deben inscribirse en el Registro Prendario, en el caso de prenda fija en el del lugar de ubicación de los bienes prendados; en la prenda flotante en el Registro del domicilio del deudor.

El privilegio del acreedor se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero caduca pasados cinco años desde el día de la inscripción de la prenda, salvo el caso que se reinscriba el contrato a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción (art. 23 dec-ley 15.348).

Cancelación del contrato de prenda

Page 8: Comercial I.docx

Según el art. 25 la inscripción puede ser cancelada:- Por resolución judicial.- Cuando el acreedor o dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor.- A pedido del dueño de la cosa prendada, adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor.

7. Fianza ComercialLa fianza es un contrato o acto unilateral por el cual un tercero (fiador) se constituye en garante de la obligación contraída o a contraer por el deudor.Es el contrato por el cual una persona se compromete a responder de la obligación contraída por otra, en el caso de que ésta deje de cumplirla.Para que una fianza se considere mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante (Art 478 C.Com)Caracteres:* Consensual * Gratuita: en tanto el acreedor en nada se obliga con respecto al fiador;* Accesoria de la obligación.* No formal (pero a los fines de la prueba en juicio debe ser por escrito). La fianza no se presume, debe resultar en forma expresa.* Objeto de la fianza puede ser cualquier obligación (principal o accesoria) inclusive una obligación natural.* En la fianza comercial -a diferencia de la civil- el fiador sólo puede exigir la interpelación judicial previa del deudor.Obligaciones del fiadorEl fiador responde solidariamente con el deudor principal por la obligación u obligaciones garantizadas.Cuando se ejecuta directamente al fiador éste puede ofrecer a embargo bienes del deudor (art. 481 C. Com.), pero esos bienes deben estar libres.Efectuado el pago por el fiador, éste se subroga ministerio legis, automáticamente, en los derechos del acreedor para accionar contra el deudor principal.Respecto de la liberación del fiador, es principio rector que la fianza (obligación accesoria) se extingue al extinguirse la obligación que garantiza.La fianza se extingue también por vía directa, al igual y por las mismas causas que se extingue toda obligación: por pago hecho por el fiador, novación, renuncia del acreedor, vencimiento del plazo, etc.El art. 482 C. Com. prevée para la fianza comercial supuestos de extinción o exoneración directa del fiador:- Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda.- Cuando el deudor comienza a disipar sus bienes o se le forma concurso.- Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado.- Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.Fianza onerosaEl art. 483 C. Com. prevé el supuesto en que el fiador cobrara retribución del deudor por otorgamiento de la fianza: «Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza no puede pedir la locación de lo dispuesto en el inc. 4º del artículo precedente» es decir que la fianza en este supuesto se prolonga tanto como se prolongue la obligación (u obligaciones) principal.La retribución que el fiador puede exigir del deudor consiste en una relación de derecho ajena a la fianza propiamente dicha.Sustitución del fiador: Dispone al respecto el art. 479 C. Com. «Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente llegare a estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza». Es decir que se traba el cambio de fiador por insolvencia cuando el acreedor ha exigido «tal persona determinada».

8. Tarjeta de CreditoExiste un cúmulo de relaciones jurídicas que se crean entre los distintos sujetos que participan.

En primer lugar, la empresa emisora de la tarjeta, luego de predisponer las cláusulas que integrarán el acuerdo, ha de celebrar con sus distintos clientes la emisión del instrumento (la tarjeta) a favor de éstos.Lógicamente que previamente se ha estudiado sumariamente la condición patrimonial del solicitante. Mediante la tarjeta, el usuario podrá adquirir bienes o prestaciones de servicio con su mera acreditación y la firma del cupón correspondiente. Al finalizar cada período (por lo general un mes) recibirá una liquidación de los gastos realizados durante él, y que deberá abonar en el plazo que al efecto fije la entidad.Paralelamente, la empresa que emite la tarjeta estipula con los comerciantes o proveedores de bienes y servicios al público, el compromiso de éstos de aceptar las operaciones que los clientes portadores titulares de la tarjeta deseen efectuar, sin pago al contado. Luego de cada mes, el comerciante enviará a la entidad un resumen conteniendo todos los cupones firmados y el monto total que en dinero representa. La empresa le abonará lo debido, con un descuento en concepto de comisión y en el plazo que se hubiera pactado.

Podemos dar la siguiente definición del contrato: Es aquel por el cual una empresa especializada estipula con el cliente la apertura de un crédito a su favor, a efectos de que éste contrate bienes y servicios en determinados establecimientos, con los cuales a su vez, tiene pactado una respectiva comisión.

Contratos de cajas de seguridadEl banco tiene a su cargo dos prestaciones:a) La concesión del uso de la caja.b) La garantía de su integridad externa, que no puede considerarse típica del depositario porque no entrega la cosa sino una actividad de custodia más asimilable a la locación de obra.Caracteres del contrato- Consensual – Oneroso – Conmutativo - De ejecución continuada - De adhesión - De custodia – Atípico

Page 9: Comercial I.docx

Son a cargo del banco las siguientes obligaciones:* Entregar las llaves de la caja de seguridad y cofre interno.* Mantener el libre acceso del cliente al recinto donde se encuentren las cajas de seguridad en el horario convenido; suministrando un recinto reservado para la apertura del cofre.* Prohibir el acceso al recinto o bóveda a personas extrañas al establecimiento, con excepción de los demás clientes de cajas de seguridad.* Obligación de custodia y vigilancia permanente en protección a todo acto dañoso que pueda violar las cajas de seguridad o deteriorar la integridad de bienes y cosas depositados en el cofre.* Indemnizar los daños y perjuicios que sufra el usuario si se producen deterioros o pérdidas en las cosas depositadas.Obligaciones del cliente* Pagar el canon o retribución convenida.* Utilizar la caja conforme a lo estipulado.* Abstenerse de guardar objetos de peligrosidad o que pongan en peligro las cajas o el local, o que esté prohibido su tráfico o comercialización.* Deber de información al Banco en caso de extravío de las llaves * Devolución de las llaves recibidas a la conclusión del contrato.Extinción del contrato:- Cumplimiento del plazo. Suele introducirse cláusulas de renovación tácita - Por resolución o rescisión.- Destrucción de la caja de seguridad.- Liquidación del Banco.

UNIDAD VIII1. Contrato de TransporteAl contrato de transporte lo podemos definir, como aquel por medio del cual, se conviene entre el cargador o pasajero (locatario) y la empresa de transporte (acarreador, porteador, transportista, etc.) el traslado de una persona o de una cosa, por un precio determinado, y normalmente, por un medio determinado.Integran el transporte dos elementos:a) El desplazamiento que es fundamental (por tierra, agua o aire) y la conducción (conducido por un agente externo) que implica hacer recorrer un itinerario.

Los caracteres relevantes del contrato de transporte son:1) Consensual: queda perfeccionado por el acuerdo de voluntades, con prescindencia de la entrega de la cosa a la empresa.2) No solemne; o no formal: no requiere formalidad alguna y puede celebrarse por escrito o verbalmente.3) Oneroso: si no hay precio no hay transporte comercial.4) Conmutativo o sinalagmático: crea obligaciones para ambas partes.5) Nominado o tipificado: regulado específicamente en el Cód. de Comercio.6) Con frecuencia es un contrato accesorio, por ej. de una compraventa.7) Generalmente de adhesión: perfeccionado sobre fórmulas uniformes y generales, establecidas -en muchos casos- por el Estado o su contralor.

La órbita propia del transporte terrestre está dada en el inc. 5º del art. 8: empresa de transporte.Para que el transporte terrestre sea mercantil se requiere que la actividad se realice en forma organizada, habitual y onerosa, es decir, por empresa. Hay empresa de transporte cuando el locador (empresario de transporte) organiza el trabajo ajeno para realizar, a propio riesgo, las operaciones de transporte asumidas por él, frente a terceros, mediante la celebración de contratos de transporte.La jurisprudencia ha resuelto que para que tenga carácter mercantil, el transporte debe realizarse por una empresa. Ha considerado que existe organización empresaria en los supuestos de:a) Automóviles de alquiler con peones.b) De los «remises».c) En el traslado de escolares.d) Recolección de residuos.El código habla de las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas mediante una comisión, porte o flete.

a) El servicio privado de transporte, salvo la obligatoriedad eventual de las tarifas, está en la libre disponibilidad del porteador, quien puede, según su interés, elegir con quien negociar y elegir el momento de su realización.b) El servicio público implica que aquél, que por su concesión administrativa ejerce un servicio de línea para el transporte de persona o de cosas, está obligado no sólo a hacer el servicio regularmente según horario, sino también a aceptar todos los requerimientos de transportes, -según el orden de presentación- que sean compatibles con sus medios ordinarios.

El pago del precio es la prestación típica del cargador o pasajero. Incluye el desplazamiento y las prestaciones accesorias que haya asumido el transportistaSe habla de precio o flete cuando es fijado convencionalmente (acuerdo de partes) y de tarifa cuando el precio es impuesto, es decir, cuando es fijado directamente u homologado por el Estado o la empresa concesionaria.

En principio puede tener por objeto toda cosa transportable. Puede transportarse mercaderías (cosas), y personas.

Existe conformidad en cuanto a que es un contrato no formal que puede perfeccionarse verbalmente.No obstante ello, generalmente se celebra por escrito en instrumento privado (objeto probatorio) dando lugar a los siguientes documentos:

Page 10: Comercial I.docx

a) Carta de porte (para el transporte terrestre de carga) El art. 167 C. Com. la define como el título legal del contrato entre el cargador y acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte o si fuere ella atacada por algunas de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al portador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor según la apariencia exterior de los efectos».El art. 166 establece que carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.Se configura la carta de porte como un título circulatorio o título de crédito, invistiendo al portador (legítimo tenedor) como el legitimado para disponer de las mercaderías, es decir, que asume la calidad formal de propietario.b) Guía (para el transporte de encomiendas).c) Pasaje o billete (para el transporte de personas).d) Conocimiento (para el transporte de cargas por agua o aire.

El empresario responde frente al cargador, al destinatario o legítimo tenedor de la carta de porte por la pérdida o avería de los efectos, también por los hechos de sus empleados. En ciertos casos la responsabilidad se puede limitar y en otros está eximido su la avería o pérdida ocurre por hecho del cargador o del destinatario, por vicio propio de la cosa o por fuerza mayor.La responsabilidad del empresario comienza a correr desde que recibe la mercadería hasta la verificación de la entrega al consignatario.

Contrato de GarageSubespecie del contrato de depósito.Tal contrato tiene lugar cuando se deja en custodia el automóvil en un garage, o cuando se hace lo propio en una cochera o playa de estacionamiento.Aún cuando estas distintas contrataciones presentan matices diferenciales, el deber esencial del sujeto que recibe el automóvil es el de guardarlo, custodiarlo, conservarlo y ulteriormente restituirlo.Naturaleza jurídica: contrato complejo, atípico o innominado que participa de los caracteres del depósito, de la locación de servicios y de la locación de obra.En este contrato sigue siendo esencial el deber de guarda y custodia del vehículo, así como la restitución en el estado en que fue entregado, caso contrario el garagista incurre en responsabilidad (salvo las causales eximentes de la misma).Cuando el deber de guarda no es esencial sino accesorio no hay contrato de garaje.Distintos supuestos:a) Cocheras fijas: Cuando el contrato es sobre una cochera con ubicación fija para el vehículo a estacionar, la opinión dominante es que se trata de un contrato de locación de cosa, ya que hay un verdadero arrendamiento del lugar o box de uso exclusivo del locatario.b) Sin cochera fija: Cuando la contratación tiene por objeto una cochera para guardar el vehículo pero sin lugar fijo, se ha considerado que hay contrato de garage, lo principal en él es el depósito cuyas normas deben aplicarse para el deber de guarda, custodia y restitución de la cosa depositada.A tales fines no incide que se tengan que dejar o no las llaves en la administración, en los dos supuestos habrá contrato de garage pero la responsabilidad del garagista es más estricta y gravosa cuando deben dejarse las llaves en la administración, de lo que deriva una mayor diligencia en las medidas de vigilancia y seguridad que el depositario debe adoptar.c) Playa de estacionamiento: Es común que se habiliten playas de estacionamiento en terrenos baldíos o espacios abiertos que generalmente se alquilan por hora o día, en estas también hay contrato de garage, con los consiguientes deberes esenciales de custodia y guarda del vehículo estacionado como el ulterior de restitución.d) Parquímetros municipales: En este caso no hay deber de custodia sino que el estacionamiento se hace en la vía pública sin instalaciones destinadas al depósito de vehículos. No hay un contrato de garaje.Responsabilidad del garagistaSe pagó un precio cierto y en dinero y aquél asumió la obligación de guarda y restitución del vehículo entregado en custodia. De lo que se sigue que, no efectuada la restitución del vehículo depositado en el mismo estado en que fue entregado al garagista, éste debe indemnizar al depositante los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de garage en su condición de depositario.El garagista no es responsable de los acontecimientos de fuerza mayor y caso fortuito sino cuando los ha tomado sobre sí, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se lo ha constituído en mora de restituir la cosa depositada.

2. Contrato de DistribuciónLa empresa recurre a este contrato para que su producción en masa llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes. La finalidad tenida en cuenta es justamente, la intermediación.Este contrato enmarca «en todos los casos un contrato entre un fabricante y un intermediario independiente, es decir no sujeto a vínculo societario, en cuanto a que si bien recibe órdenes y consignas a veces minuciosas del fabricante, no existe vínculo laboral, porque realiza un negocio en la forma que considera más conveniente y a veces utiliza marcas propias para la comercialización de productos ajenos».CaracteresEs un negocio jurídico continuado en el tiempo o de tracto sucesivo, en el que existe una ejecución periódica o fluyente. El distribuidor es un empresario independiente, que pone su empresa al servicio del fabricante, actúa en su nombre y por cuenta propia y no en representación del proveedor.Por este contrato se atribuye al distribuidor una zona territorial determinada de actuación, éste debe respetarla y el fabricante se compromete a no designar otro distribuidor en el mismo territorio, aunque pueda reservarse este derecho.Otra característica del contrato de distribución, es la cláusula de exclusividad, puede o no estipularse, y ser unilateral o bilateral. El fabricante en muchos casos se compromete a no efectuar ventas directas en zonas exclusivas, y el distribuidor a no comercializar productos que compitan con los fabricados por el empresario.

Page 11: Comercial I.docx

El contrato puede convenirse por tiempo indeterminado, es decir hasta que una de las partes lo denuncie, o bien puede convenirse por un plazo determinado, en la mayoría de los casos se limita a un año sin tácita reconducción, para permitir a ambas partes valorar las ventajas del contrato.Obligaciones de las partesDel fabricante o proveedor: Primero, entregar la mercadería a que se obligó, en la cantidad, tiempo y modo previsto y segundo, no vender directamente los productos o no designar otro distribuidor en la zona de exclusividad.Del distribuidor:a) Vender los productos, por lo menos en la cantidad mínima que se obligó;b) Promover la venta de mercaderías y obtener la mayor colocación posible.c) Pagar las facturas en las condiciones convenientes;d) Verificar el estado de las mercaderías y mantener el acondicionamiento.

3. Contrato de ConcesiónEs la concesión por la cual un comerciante denominado concesionario pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial denominado concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de productos de los que se ha concedido el monopolio de reventa.

La concesión presenta dos formas bien diferenciadas:a) la concesión comercial (que la vemos bien exteriorizada en la comercialización de automóviles) yb) la llamada concesión privada (concesión de servicios en clubes, actividades gastronómicas, etc.).En razón de este sistema, la concesión privada y particularmente la comercial, son gratuitas en cuanto a que el concesionario no debe pagar una suma de dinero, por el mero hecho de ser designado concesionario, aunque se obliga a otras prestaciones que son posteriores a su designación.

Contrato de LeasingEl leasing es una operación de financiación de mediano o largo plazo practicada por una entidad financiera en favor de una empresa comercial o industrial, interesada en instrumentar y modernizar sus actividades para incentivar su expansión, mediante su óptimo equipamiento.

La entidad financiera, a petición de su cliente adquiere el bien de capital, previamente seleccionado por éste último, y le facilita su utilización durante un período determinado de común acuerdo. Durante el período de utilización del bien, la sociedad cliente debe abonar a la entidad financiera una suma pre-establecida en concepto de alquiler. El cliente asume a su cargo los gastos que ocasione el mantenimiento y uso del equipo en razón de utilizarlos como propios.La sociedad financiera reconoce a la contraparte al vencimiento del contrato, el derecho de ejercer la opción de compra del bien utilizado, abonándole, en ese acto, una suma de dinero pactada de antemano y que constituye el valor residual de la operación. Si por el contrario, el cliente, no hace uso de tal opción, al vencimiento del contrato debe restituir el bien objeto del mismo o celebrar un nuevo convenio en los términos y condiciones que se estipulen en esa oportunidad.

El leasing es una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos y maquinarias a quién carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el mismo bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinado.

Los bienes que pueden ser objeto del contrato de arrendamiento financiero, como lo llaman algunos autores, son en principio, los de capital, tecnología, marcas, patentes aeronaves y en general, los que están directamente destinados a ser utilizados en un proceso económico y sean fácilmente individualizables, ya por descripciones en registros o numeración específica.

El precio de la locación lo fija la entidad financiera y se funda en dos conceptos básicos:a) La amortización del bien; y b) El beneficio que la empresa desea obtener con la operación.

1) Leasing Operativo: Se produce cuando un fabricante o proveedor destina un bien de su propiedad para darlo en locación, directamente sin intermediarios, garantizando su calidad y funcionamiento.Otra de las características, es que ambas partes tienen la facultad de revocar el contrato en cualquier momento, siempre que lo hagan con un preaviso, con la antelación necesaria según lo pactado.También se le reconoce al locatario la posibilidad de renovar el contrato por otros tantos períodos como le sea conveniente a su extensión.La característica más importante es que no lleva implícita la opción de compra o transferencia de propiedad al locatario, ya que consiste en una alternativa de los fabricantes para colocar sus productos.

2) Leasing Financiero: Es un contrato por el cual el usuario se obliga a pagar mensualidades por el uso de un bien, facilitado por el propietario durante determinado plazo, y a cuyo término puede optar por la adquisición del mismo. Por su parte el dador adquiere dicho bien con la intención de dar su uso y luego transferir la propiedad.

La diferencia sustancial entre los dos modos de leasing enunciados es que, el leasing financiero es un contrato autónomo, típico, con individualidad propia en razón de sus especiales características, por el contrario, el leasing operativo no es otra cosa que el alquiler tradicional. El derecho de opción de compra que lleva ínsito el leasing financiero, configura el factor distintivo esencial entre ambos institutos.

Contrato de Franquicia (Franchising)

Page 12: Comercial I.docx

Se utiliza este tipo de contrato para asegurar en forma permanente y continua, la distribución de toda o una parte de la producción de un fabricante determinado. Se aplica tanto a bienes como a servicios Se trata de un contrato basado en la relación de cooperación permanente, por el cual una de las partes, el otorgante, titular de un nombre comercial, de una marca o signos con que identifica su empresa o negocio, otorga a la otra, tomador, un conjunto de derechos que lo facultan para vender y/o distribuir y/ o explorar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar determinado o territorio preestablecido, uno o varios productos y/o servicios, amparándose no sólo en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en los métodos operativos que utiliza.

En este contrato puede señalarse la existencia de los siguientes elementos:a) Otorgamiento de un derecho a operar un negocio, con el uso de una marca, símbolo o signo.b) Ejercicio de un control por el otorgante del producto, el que puede dar asistencia de capacitación al tomador.c) Pago de un canon por el tomador, mediante porcentuales sobre la facturación.d) Transferencia de conocimientos y tecnología comercial (KNOW HOW), según la experiencia anterior del otorgante.e) Instrumentación por lo general, de un manual operativo, para regular la asistencia recíproca entre franquiciante y franquiciado, tendiente a asegurar el prestigio de la marca, de la calidad del producto y de su mercado.Protección del know howLa transferencia del know how es de importancia central en el contrato de franquicia, se lo considera componente esencial del contrato.Know how, se lo puede traducir como una habilidad técnica o conocimiento especializado en un campo determinado de los negocios, un conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo específico y general.Todo conocimiento técnico que es secreto, de uso restringido y confidencial. Nace la de experiencia del franquiciante y debe ser regularmente actualizado y constantemente perfeccionado.Debe poder transferirse oralmente o por escrito mediante la provisión de manuales o bien, si es necesario, mediante sesiones de entrenamiento; por ello es un conjunto de información práctica no patentada, resultante de la experiencia y probada por el franquiciante. Es secreta, por cuanto no es generalmente conocida, relevante porque es importante ya que mejora la condición competitiva del franquiciado; y es identificada porque debe estar descripto de una manera suficiente para cumplir con los criterios de relevancia y secreto.

En el contrato de distribución el tomador actúa con métodos o sistemas propios, según lo crea conveniente, en cambio el tomador del contrato de franquicia, depende totalmente del método del otorgante, ya que este último le vende, además del producto o servicio, la marca o fórmula comercial.

El Know how puede clasificarse en:- «Know-How» Industrial: Preferentemente técnico.- «Know-How» Comercial: (o de gestión) Aspectos organizativos, fijación de políticas de compra, de producción de ventas.

Licencia: la relación por la cual el titular de un derecho de exclusividad, mediante la percepción de un precio, libera a otro de la general obligación de abstinencia que constituye la contrapartida de su derecho de exclusividad o monopolio. El contrato de Know-How se presenta como una variable de la licencia industrial con la característica de que lo licenciado no es objeto de un derecho de exclusividad, sino mera información técnica con una promesa de asistencia técnica dirigida a asegurar el adecuado dominio de la técnica transmisible.El contrato de Asistencia técnica: Puede ser objeto de un contrato independiente, que deberá ser visto según su naturaleza jurídica, como una locación de obra o una locación de servicio. En la práctica contractual la «asistencia técnica» aparece asociada con la entrega de información técnica o de una licencia industrial.

La contraprestación o precio que el licencia-do toma a su cargo se designa genéricamente royalty o regalía.Este Royalty: puede ser a) Un precio global o b) Una regalía, cuyo momento se fija en función de cierto factor variable.

UNIDAD IX - UNIDAD XContrato de SeguroEl art. 1º de la ley 17.418 expresa que:Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.Caracteres del contrato- Bilateral- Consensual, aún antes de emitirse la póliza emergen los derechos y obligaciones de asegurador y asegurado, desde que se ha celebrado la convención.- Oneroso- De duración no se agota en un solo acto, regula la relación durante un plazo.- Aleatorio: (por sus características encuadra dentro de las previsiones del art. 2051 C.C.).- Comercial (incluso la ley de seguros está integrando el Cód. de Comercio).

Prueba del contrato - pólizaEl contrato se instrumenta en una póliza que normalmente se extiende en un solo ejemplar. La ley de seguros establece que este contrato sólo puede probarse por escrito, pero se admite los demás medios de prueba si existe principio de prueba por escrito. Requisitos de la póliza: La ley admite la instrumentación por la póliza que el asegurador entrega al asegurado y dispone que debe estar debidamente firmada por el asegurador, con redacción clara y fácilmente legible. Esta exigencia atiende a uno de los aspectos más delicados del seguro: la redacción de la póliza. El asegurado se encuentra en este aspecto en una situación de desventaja, ya que se le impone una póliza referida a un contrato de técnica económico-jurídica, sumamente compleja, y en cuya redacción no ha intervenido. Por

Page 13: Comercial I.docx

ello se resuelve uniformemente en la jurisprudencia que toda cláusula ambigua u oscura del contrato es interpretada en contra del asegurador.

Las pólizas deben contener:- Los nombres y apellidos de las partes,- El interés o la persona asegurada,- Los riesgos asumidos,- La indicación del momento en que los riesgos son efectivamente cubiertos,- El plazo de vigencia del contrato, la prima o cotización la suma o sumas aseguradas y- Las condiciones generales del contrato.

Condiciones generales: son aquellas uniformes, impresas, iguales en todas las pólizas de un mismo riesgo.Condiciones particulares: son las que se refieren a los aspectos singulares de cada contrato, diferentes en cada caso.Condiciones especiales: son las que se refieren a una determinada especie de cobertura por ej. condiciones especiales del seguro de robo en casas de comercio, etc. Estas condiciones también van impresas separadas de las condiciones generales, señalándoselas con números o letras y aclarándose expresamente que forman parte de las mismas.Finalmente cabe aclarar que la ley de seguro admite que la emisión póliza sea a la orden o al portador.

Objeto del contrato de seguroEl objeto del contrato de seguro es la cobertura contra un riesgo que amenaza un interés económico.Ese interés económico debe ser lícito.

3. Elementos específicos: - Riesgo – Prima - Interés asegurado

a) Riesgo: Es precisamente para ampararse de los riesgos que los amenazan, que las personas recurren al seguro a fin de neutralizar económicamente los perjuicios, también económicos, provocados por el siniestro.La incertidumbre es la cualidad esencial del riesgo, por ello si no hay tal incertidumbre el contrato sería nulo. La incertidumbre en el acaecimiento del siniestro presume la posibilidad de que ocurra y éste, debe ser de tal naturaleza, que sea posible que acontezca, pero que al mismo tiempo resulte incierto si sucederá o no.

Dolo del asegurado: se excluyen los siniestros dolosamente provocados por el asegurado. Tal conducta, torna cierto el siniestro por acción unilateral del asegurado, desplazando a un elemento esencial del seguro: la incertidumbre.

Agravación del riesgo: El art. 37, de la ley de seguros, establece la facultad rescisoria del asegurador para el caso de que se produzca una agravación del estado del riesgo de determinadas características.El cargo de probar la agravación y de su importancia pesa sobre el asegurador, por aplicación de los principios generales de la materia. Si la póliza enuncia a priori determinadas circunstancias que se consideran agravantes, la carga de la prueba se invierte.

b) Prima: En el sentido amplio se refiere al precio del seguro. Es decir a lo que el asegurado debe pagar por el mismo. En sentido restringido o técnico, es el costo del riesgo conforme a los análisis y cálculos estadísticos.

Fondos de primas: este fondo se forma mediante la reunión de las primas pagadas por los asegurados que han contratado con un mismo asegurador, las que van a constituir un fondo común con el que se deberá hacer frente a los siniestros; por eso, es tan importante el adecuado cálculo de la prima y el pago de dicha prima en el debido momento por parte del asegurado. Solo así se conseguirá la adecuada integración del fondo, que asegure el pago oportuno e integral de los siniestros.

c) Interés asegurado: Podemos definir al interés como la relación lícita de valor económico sobre un bien. Cuando esa relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable.El interés asegurable tiene mucha importancia porque constituye el objeto del contrato, su existencia es esencial para legitimar el contrato e impedir que degenere en una apuesta: es la medida de la indemnización.

El asegurador sólo indemniza los daños patrimoniales causados por el siniestro, no son asegurables los intereses de afección, los morales, religiosos, etc., además de que el interés debe ser la medida del perjuicio.

Falta de interésAfecta vitalmente al seguro. Debe distinguirse distintos casos:a) El interés nunca existió: el asegurador queda liberado;b) Desaparición del interés antes del comienzo material del seguro: el interés existió pero se extinguió, el asegurado no tiene derecho a la prima sino a la aplicación del art. 81.c) Desaparición del interés después del comienzo del seguro: si la desaparición es total, desaparece el derecho a la indemnización y el asegurador percibirá la prima en proporción. Si desaparece parcialmente se caerá en sobreseguro o desaparecerá el infraseguro con sus consecuencias propias.

4.Efectos y extinción del contratoVigencia: El asegurador está obligado a entregar al asegurado el instrumento del contrato de seguro, es decir, la póliza que deberá contener las enunciaciones que la ley dispone en el art. 11, entre las que figura el momento desde el cual el asegurador asume los riesgos y el plazo de duración o vigencia del contrato.

Page 14: Comercial I.docx

Según el art. 17 la ley presume que el plazo del contrato de seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario

Prórroga tácita Está prevista la prórroga tácita en el contrato de seguro por la ley, pero para que opere de pleno derecho debe estar pactada, y sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes (art. 19).

Efectosa) Entre asegurador y tomador: Cuando el tomador se encuentra en posesión de la póliza puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurado tiene derecho a exigir que el acreedor, acredite previamente el consentimiento del asegurado salvo que el tomador pruebe que contrató por mandato del asegurado o en razón de una obligación legal.En cambio, cuando el tomador celebra el seguro por cuenta de quien corresponda, quedando incierta la persona del asegurado, si está en posesión de la póliza puede percibir la indemnización y disponer de los derechos que el contrato le confiere, sin necesidad de requerir el consentimiento de incierta persona (en el supuesto anterior dijimos que el asegurador tenía la opción de exigir el previo consentimiento porque se trataba de un asegurado identificado en la póliza).

b) Entre asegurador y asegurado: Debemos distinguir dos situaciones:b.1) Asegurado y tomador son una misma persona: en cuyo caso no hay inconveniente alguno puesto que puede disponer de los derechos y percibir la indemnización sin inconveniente alguno (a. 24).b.2) En la celebración del contrato interviene el tomador y en la póliza se menciona la persona del asegurado distinta de la del tomador: el caso está regido por el art. 24 siempre y cuando esté en posesión de la póliza; en su defecto no puede disponer de los derechos que el contrato le confiere, ni hacerlos valor judicialmente, ni percibir la indemnización, sin el consentimiento del tomador, el que no está sujeto a formalidades aunque se entiende que deberá ser por escrito.

c) Entre asegurado y terceros: Los efectos del pacto estipulación en favor del tercero son:1) El tercero tiene un derecho directo, independiente, inmediato y propio que fluye del contrato celebrado entre el estipulante y el promitente, a favor de él, y2) La aceptación del beneficio pactado a favor del tercer por parte de éste torna irrevocable el derecho desde que exprese o manifieste su voluntad de aceptarlo.

En el contrato de seguro se dan tres categorías de terceros es decir, de personas que no intervienen en la celebración del contrato de seguro y que, sin embargo, tienen derechos que fluyen de ese contrato en el cual han estado ausentes:1) El seguro por cuenta ajena, ya sea por cuenta de persona determina o por cuenta de quien corresponda.2) El beneficiario en los seguros de personas;3) El tercero asegurado en el seguro de responsabilidad civil.

d) Entre asegurado y cesionarios: Cuando el asegurado, con la anuencia del asegurador, pacta en la póliza que todos o algunos de los derechos son transferidos a un tercero determinado, éste no es un tercero sino que, al desprenderse el asegurado de algunos derechos, generalmente el derecho a percibir la indemnización, el cesionario - aunque es una persona distinta del asegurado- es una sucesor a título particular y parcial.Se produce una subrogación personal y el subrogante ejerce, en virtud de la cesión, estos derechos a nombre propio y tiene acción directa contra el asegurador.

e) Entre asegurador y sucesores a título universal: en este caso los sucesores del titular del interés son llamados a recibir los derechos activos o pasivos de una persona muerta, por la ley o por el testador.

Extinción del contratoEl contrato de seguro puede extinguirse por varias causales:A) Retracto: acuerdo de voluntades que deja sin efecto un contrato; es un acto jurídico bilateral, es decir, que requiere el concurso de la voluntad de ambos sujetos del acto.B) Plazo: La ley presume que en ausencia de pacto expreso, el período del seguro es de un año, salvo pacto expreso en contrario y excepto que la prima resulte de haberse calculado teniendo en cuenta un período mayor de tiempo. El art. 17 dispone que el cumplimiento del plazo pactado produce el efecto de extinguir el contrato. No juegan ni el plazo pactado, ni el plazo presumido por la ley cuando se ha pactado la prórroga tácita del contrato.C) Cumplimiento de condición resolutoria: Es aquella cuyo cumplimiento extingue el derecho adquirido. Es común pactar en el contrato de seguro (en la póliza) que cuando la indemnización pagada por el asegurador exceda de un 80% por ej., se consideran extinguidas o cumplidas las obligaciones del asegurador y el contrato se resuelve por el cumplimiento de una condición resolutoria que debe estar expresamente pactada.D) Nulidad: más que extinguir el contrato de seguro, lo destruye privándolo de sus efectos.E) Rescisión: La rescisión es un acto jurídico unilateral por el cual se invalida o se resta fuerza vinculatoria a un acto constituído válidamente. Para que la rescisión sea válida es necesario que la ley o las partes concedan esa facultad a las partes. Puede ser con o sin causa.Para que sea procedente la rescisión sin causa debe estar expresamente acordada a favor del asegurador, o del asegurado o de ambos a la vez.Expresa la ley que, si es el asegurador quien ejerce la facultad de rescindir, es necesario que dé preaviso al asegurado por un tiempo no menor de quince días y reintegre la prima proporcionalmente el riesgo no corrido.

Page 15: Comercial I.docx

Prescripción en el contrato de seguroLa prescripción liberatoria es la extinción del derecho mismo por el solo transcurso del tiempo, señalado en la ley conforme lo establece el art. 3949 del Código Civil.Determina el artículo 58 (1er. párrafo) de la ley de Seguros: «Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible».Es exigible una obligación, cuando el acreedor tiene expedita la vía para reclamar del deudor, la ejecución inmediata de la prestación.Cuando la prima deba pagarse de una sola vez, la prescripción comenzará a correr desde el momento en que se ha cumplido el plazo establecido para el pago, es decir desde ese instante la obligación será exigible.Cuando se deba pagar la prima en cuotas, establece la ley: «la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota»; en otras palabras cuando el asegurado pacta un plan de pago de la prima en cuotas, la prescripción para su cobro comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota estipulada.Primas provisorias Cuando se trata de primas provisorias cuya fijación definitiva debe realizarse, por ejemplo cobertura de transporte y accidentes de trabajo, el plazo de prescripción corre desde el momento que el asegurado pone a disposición del asegurador los elementos necesarios para practicar la liquidación definitiva de la prima como planillas de viajes y jornales.

La ley de seguros en el artículo 59 establece: «El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer la acción judicial».Interrupción de la prescripción En el párrafo 3º del artículo 58, la ley de seguros determina: «Los actos del procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño, interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización».

Sanción. Caducidad.Debe distinguirse la caducidad legal de la convencional.5.6.1. Caducidad legal: funciona como sanción acreditados los hechos incluidos en la litis, es aplicable de oficio por el juez, esta aplicación de oficio exige la resistencia al cumplimiento por parte del asegurador fundado en los hechos que acarrean la sanción.5.6.2. Caducidad convencional: Funciona como una rescisión contractual: la defensa debe alegarse al contestar la demanda, es decir, debe incluirse como tal, en la litis, y juzgarse, conforme a los principios que rigen en materia de rescisión expresa.5.6.3. Renuncia a la caducidad: El asegurador puede renunciar a la caducidad en forma expresa o tácita por actos inequívocos. Se entenderá que existe renuncia cuando adopta una conducta incompatible con la caducidad.5.6.4. Interpretación de la caducidad: Por su naturaleza sancionatoria la sanción de caducidad se interpreta restrictivamente, también por las consecuencias de su aplicación y porque pude llevar al enriquecimiento del asegurador a costa del asegurado.

Reticencia y falsa declaraciónLa ley de seguros establece que: «toda declaración falsa o reticencia de circunstancias, conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador se hubiere cerciorado del verdadero estado de riesgo, hace nulo el contrato».

Cualquier falsedad u omisión no da lugar a las consecuencias que la ley impone, debe ser una omisión importante y la ley establece que esa importancia debe ser valorada por «juicio de peritos».La consecuencia de la falsa declaración o reticencia es la anulabilidad del contrato. La nulidad es relativa.El asegurador dispone de tres meses a partir de haber conocido la reticencia para impugnar el contrato.

5- 6. Obligaciones del Asegurado1) Pagar la prima: Como lo expresa el art. 29 de la Ley de Seguros es el tomador quien está obligado al pago de la prima, disposición razonable por cuanto el tomador es la persona que contrata el seguro. La ley establece también que el asegurador no podrá rehusar el pago de la prima que pretenda efectuar un tercero, lógicamente, salvo disposición expresa del asegurado.La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el domicilio convenido por las partes (art. 29 ley de seguros).La prima es debida desde la celebración del contrato, en cambio, no es exigible contra entrega de la póliza. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.Otras cargas del asegurado: pueden ser legales (que son las impuestas por la ley) y las convencionales (art. 36 Ley de Seguros).2) Declaración del estado de riesgo: Es la declaración correcta del estado del riesgo necesaria para la debida evaluación por el asegurador.3) Carga de no agravar el estado del riesgo: o de mantener el estado del riesgo. Se entiende por estado del riesgo «un estado de hecho concreto o imaginado como tal, referido al presente, o a un determinado momento histórico, considerado desde el punto de vista de la probabilidad que, dado ese estado de hecho, se verifique el siniestro». Sólo forman parte de él las circunstancias que se dicen influyentes sobre el riesgo y que son las que -según la experiencia común-, tienen cierta influencia sobre las probabilidades de que ocurra el siniestro.4) Carga de informar la variación del estado del riesgo: La carga de mantener el estado del riesgo impone la de informar sus variaciones. Si en el contrato se indican las causas de agravación se estará en lo pactado; si no se las indica se estará a las que alteren el estado del riesgo descripto en la propuesta. De no existir propuestas, se analizara las que se juzguen importantes.La ley sanciona la agravación del estado de riesgo según que se trate de un hecho del asegurado o del hecho de un tercero.a) Si se produce por el hecho del asegurado: el efecto es la suspensión de la garantía por el término de siete días, plazo en el cual, el asegurador, debe comunicar su decisión de rescindir (derecho que pierde por el mero transcurso del plazo) (arts. 39 y 42).b) Si la agravación obedece a un hecho ajeno, no se suspende la garantía sino que el asegurador tiene la facultad de rescindir durante el plazo de un mes, con preaviso de siete días.La prueba de la existencia de la variación del estado de riesgo y sus efectos pesa sobre el asegurador.5) Carga de informar el acaecimiento del siniestro:

Page 16: Comercial I.docx

Tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo para establecer si condice con la garantía asumida.Exige que el asegurado tenga conocimiento cierto del acaecimiento.La enajenación por omisión o por retardo se sanciona con la caducidad del derecho a indemnización (art. 41).El asegurador puede renunciar a la sanción. Habrá renuncia tácita cuando el asegurador cumple en alguna forma cualquiera de sus obligaciones o acepta que el asegurado cumpla las suyas, o participa en la comprobación del siniestro o del daño, etc..6) Carga de informar los daños sufridos: El asegurador debe ser informado cuanto antes de los daños, para hacer posible su inmediata liquidación.Es una declaración de cumplimiento y no de voluntad.Incumbe al asegurado y a quien tenga derecho a la prestación.El asegurado debe procurarse la información necesaria y realizar las investigaciones correspondientes, referidas al daño concreto-La sanción es la suspensión del plazo del art. 51. La mora en la remisión del estado de los daños se purga si el asegurado prosiguió las gestiones para liquidarlos.Violación de la carga. Sanción: la violación de la carga libera al asegurador si es maliciosa, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (art. 48).7) Carga de prevenir el siniestro:El asegurado debe evitar el siniestro (y los daños) con diversas medidas de prevención.Las pólizas fijan para algunos siniestros, las medidas de prevención que deben adoptarse según los riesgos (matafuegos,sistemas de alarma,etc.).Es suficiente que se de cumplimiento sustancial a estas medidas, de las cuales debe tenerse en cuenta más, la eficacia efectiva, que la observancia literal.8) Carga de evitar y disminuir los daños. Salvamento:Consiste en adoptar las medidas que reducen el peligro cuando éste se concrete o amenaza concretarse (art. 72).Comienza desde que el siniestro es inmediatamente inminente y subsiste hasta que aún son posibles los daños.El asegurado debe cumplirla sin pedido ni conocimiento por parte del asegurador, con diligencia mayor, cuanto menor sea la posibilidad de que el asegurador tome intervención, no debiendo sacrificar ni su salud ni su patrimonio. Debe ajustarse al riesgo y al siniestro.El asegurador debe reembolsar los gastos hechos y los daños sufridos en el salvamento, porque éste se realiza primordialmente en su interés; es accesoria de la obligación principal de indemnizar. La regla es su pago y sólo se exime en casos excepcionales. Expresa el art. 73 que se deben los que no sean «manifiestamente desacertados», es decir, los que el asegurado pudo considerar prudentes, considerándose la prudencia conforme al momento y circunstancias en que se adopta la medida (no por lo hechos posteriores).Si existe infraseguro el asegurador reembolsará en proporción; pero si existen instrucciones suyas es indiferente el infraseguro. Si existe pluralidad de aseguradores, se distribuirá entre éstos en proporción.9) Prohibición de cambiar las cosas dañadas: Es una carga temporaria que dura desde el siniestro y hasta la liquidación de daño: tiene por objeto impedir que el asegurado haga desaparecer los rastros de las causas del siniestro y los restos que permiten establecer la importancia de los daños.Su contenido es negativo: no puede cambiar en nada las cosas dañadas por el siniestro, salvo reparar las cosas dañadas cuando el perjuicio es parcial.La violación de esta carga libera al asegurador pero para ello se requiere:a) Que sea maliciosa. b) Que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo

7. Obligación del AseguradorEl asegurador sólo asume obligaciones jurídicas, no asume cargas. La obligación de indemnizar le incumbe en ejecución del contrato, no por violación de éste.1) Obligación de indemnizar:Producido el siniestro el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño asegurado. El concepto de «daño asegurado» resulta de los conceptos de interés y del riesgo que soporta el asegurador, por lo que se la define como: El perjuicio o destrucción del interés por el siniestro, en la medida asumida por el asegurador.El alcance de la obligación de indemnizar se determina por la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado.El asegurador debe indemnizar todo el daño, salvo las limitaciones contractuales. Además del límite máximo de la indemnización, en algunos casos, se establece el requisito de que exceda de un mínimo.Principio indemnizatorio: el asegurado no puede obtener un lucro, no percibirá la suma asegurada cuando excede el valor de la cosa, al momento del siniestro (salvo el supuesto de seguro de valor a nuevo);El asegurado debe probar la existencia y monto del perjuicio-La prestación del asegurador se calcula sobre el daño neto efectivamente sufrido, en razón de la suma asegurada y del valor al tiempo del siniestro.2) Pronunciamiento sobre el derecho: Producido el siniestro e informado éste por parte del asegurado, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del término de treinta días (art. 56), la omisión en pronunciarse importa aceptación(art. 56).3) Siniestro: Debe resultar del desarrollo normal del riesgo existente al comienzo formal del seguro, cuando representa la realidad del riesgo asumido por el asegurador.Es preciso que cause el daño previsto en el seguro de intereses o la consecuencia en la persona del asegurado.El siniestro: * Debe resultar del desarrollo del estado contractual del riesgo;* Debe producir una necesidad;* Debe ocurrir durante la duración material del seguro.

El asegurado debe probar, no sólo que se produjo el siniestro sino que se halla dentro de la garantía pactada. Será el asegurado quien deba probar que el siniestro ha sido causado por un riesgo excluído.

Page 17: Comercial I.docx

Vicio propio: No responde el asegurador cuando el siniestro es causado directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas salvo:a) Pacto expreso en contrario (art. 66);b) Que sus consecuencias obedezcan a un siniestro cubierto.La prueba del vicio propio pesa sobre el asegurador que pretende liberarse.Provocación del siniestro: El siniestro no debe ser provocado por dolo o culpa grave del asegurado (art. 70). La ley no nos da el concepto de culpa grave pero se la entiende como la omisión de la diligencia elemental de las personas menos previsoras.4) Determinación de la indemnización: La ley deja a las partes en libertad de acortar el procedimiento para determinar la indemnización debida al asegurador. Se prohíbe que en la póliza se comprometa en árbitros dado que tratándose de un caso de contratación en masa, contrato de adhesión, en la mayoría de los casos no sería expresión de la voluntad cierta del asegurado, además de ser una vía para escapar al control judicial que la ley impone para la determinación del daño por peritos (art. 78).

Liquidador: Producido el siniestro el asegurador destaca un liquidador que puede ser una empresa especializada o un dependiente suyo que controla el informe. Este informe es elevado al aseguradorReconocida la responsabilidad, que el siniestro está incluido dentro de la garantía, debe pronunciarse sobre la indemnización y si su ofrecimiento no es aceptado, acordarán las partes el procedimiento extrajudicial para determinar el monto debido, o queda al asegurado libre de vía judicial para liquidarlo.

Juicio de peritos: Según la ley, las partes pueden recurrir al juicio de peritos pero su conclusión no es definitiva.Cada una de las partes designará un perito y en caso de discordia nombrarán un tercero, fijándoles un plazo para expedirse, que variará según la complejidad de la prueba de los daños. Los peritos examinarán los restos y apreciarán la prueba de los daños que suministre el asegurado. Actuarán en conjunto y labrarán acta de sus exámenes y deliberaciones.

Pago de la indemnización. Mora: El asegurador debe pagar la indemnización en el seguro de daños, en el término de quince días de fijado su monto. Incurre en mora por elmero vencimiento del plazo.La mora se produce el día del siniestro si el asegurador no cumplió con las diligencias.

Pago por el asegurador: Seguro de personas: en el seguro sobre la vida y en el de accidentes, el asegurador deberá establecer la suma fijada en el contrato en el término de quince días de notificado el siniestro

Clasificaciona) Seguros patrimoniales (o de intereses) (Cap. II Título I)b) Seguros de personas (Cap. III Título I) Seguros de daños patrimonialesLos seguros de daños patrimoniales cubren el Interés (por eso se los denomina también seguros de interés) que una persona puede tener respecto de una cosa o de un derecho determinado (por ej. el interés del propietario respecto de su casa, que no se la destruya con un incendio, o que le roben determinados objetos, o que se reparen daños sufridos en un accidente de tránsito a su vehículo). Este seguro también comprende el interés que pueda tener respecto del patrimonio en general, para el caso que éste pueda verse gravado por una obligación, nacida de alguna circunstancias que generen responsabilidad por ej. un accidente de tránsito sito contra un tercero, por ello se llama seguro de responsabilidad civil.Seguros de personasPresentan dos variedades:a) Los seguros de vida, relativos a la duración de la vida humana, que constituye el eje sobre el cual giran yb) Los seguros cuyo funcionamiento no está vinculado a la duración de la vida del asegurado sino a sucesos o accidentes que puedan provocar un daño en la salud, en la integridad física o la pérdida de la vida.

Seguro de incendioHay incendio cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego es dañada por éste o por el calor de un fuego hostil.Se excluye:- El daño causado por el calor del fuego no hostil (fuego no hostil es el encendido para satisfacer necesidades del usuario que no es capaz de extenderse por su propia fuerza).- El accidente ocasionado por el uso ordinario del fuego (por ej. traje dañado por el fuego de un cigarrillo).La ley equipara los daños causados por explosión o rayo o los causados por un terremoto.

Explosión: a) La explosión producida por el incendio cubierto es una consecuencia de éste y, en tal caso, deberán indemnizarse los daños (art. 85);b) Incendio posterior, producido por una explotación, que está incluido en la garantía; deben en este caso distinguirse los daños causados por la explosión (excluídos de la indemnización) de los daños causados por el incendio que deben indemnizarse.Rayo: se debe indemnizar el incendio causado por el rayo mismo y por el incendio causado por el rayo.Terremoto: éste de por sí solo no causa el incendio. Debe entenderse que la exclusión es por el incendio del cual el mismo es causa ocasional y la razón de ser de la exclusión es por la naturaleza catastrófica del fenómeno que hace técnicamente difícil la cobertura por el seguro privado, deben sujetarse a un sistema de seguro obligatorio en las zonas sujetas a riesgos de esta índole.Las pólizas excluyen de la cobertura el incendio causado por guerra, motín y tumulto popular.

Siniestro: el asegurador responde por todo siniestro salvo el provocado por dolo o culpa grave del asegurado. Responde por el incendio provocado por el dependiente y familiares del asegurado y los actos culposos o dolosos de terceros.

Page 18: Comercial I.docx

Indemnización: se resarcen los daños materiales causados con ocasión de un fuego hostil. Estos daños son los causados directa o indirectamente a la cosa sobre la cual versa el interés. La ley impone la indemnización de los daños causados por el salvamento, por el extravío de cosas, los daños que sufren al ser salvados, al quedar a la intemperie, etc.No se incluyen los daños:a) Inmateriales, que son los que afectan a la persona del asegurado, como los valores de afección;b) El lucro cesante, salvo pacto en contrario, como por ej. alquileres perdidos, interrupción del funcionamiento del comercio o industria, etc..

Seguros agrícolasSeguro de granizo: El riesgo es el fenómeno climático y los daños a indemnizar son los exclusivamente causados por el granizo en los frutos o productos asegurados, aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos (art. 91).Es un seguro de ganancia esperada porque se indemniza una cosecha no madura, que quizá nunca habría madurado.Rige por un año que es el tiempo corriente para recoger una cosecha, pero si se trata de frutos cuya recolección exige un tiempo mayor a un año, se entenderá contratado por ese plazo mayor, porque sino el seguro carecería de objeto.Siniestro: es la caída de la piedra. Se indemniza el valor que tendría el producto sin el siniestro al tiempo de su cosecha, conforme desarrollo normal, con deducción de los gastos que hubiera sido necesarios para la recolección, teniendo en cuenta el estado del cultivo al tiempo del siniestro.

Seguro de helada: Según el art. 97 se aplican las normas para el seguro de granizo. No se practica el seguro privado en razón de la intensidad y generalidad de los daños.

Seguro de animales: Se practica el seguro de mortalidad de los animales de raza (para la reproducción) y, en menor escala, su incapacidad total o permanente.

Seguro de mortalidad: el riesgo es la muerte del animal pero la ley excluye la causada por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; salvo pacto en contrario. Tampoco incluye -salvo pacto en contra- el ocurrido durante el transporte, carga o descarga, por la agravación notable del riesgo que debe ampararse por el seguro de transporte.Se prohibe al asegurador rescindir cuando alguno de los animales asegurados se ha afectado de una enfermedad contagiosa cubierta (ejercer la facultad rescitoria en este caso sería contrario a la buena fe).Dentro de las cargas del asegurado está el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento de cualquier enfermedad o accidente que sufra el animal, aunque no sea riesgo cubierto.La muerte del animal o la incapacidad si se incluyó, es el siniestro. El asegurador se libera si el asegurado incurre en dolo o culpa grave en el maltrato o descuido del animal, excepto cuando ello no ha influído en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación.Determinación del daño: el daño se calcula tomando en cuenta el valor del animal fijado en la póliza (daño tarifado). De ese valor se excluye lo obtenido con la venta de los restos (cuero, huesos, etc.) y cuando corresponda por indemnización por aplicación de leyes sanitarias.

Seguro de responsabilidad civilEn este seguro el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de las responsabilidades previstas en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.El interés asegurado versa sobre el patrimonio del asegurado y la prestación del asegurador consiste en la liberación del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros, por la prestación de asistencia jurídica y la liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros. Comprende también la responsabilidad contractual, como en el caso de accidentes de trabajo.

Riesgo: La responsabilidad civil incluye todos los casos donde es comprometida la conducta culposa del tomador, la conducta dolosa o culposa de sus dependientes o de las personas por las que es responsable civilmente. Queda excluída la responsabilidad penal pero no las consecuencias civiles del hecho punible.

Valor asegurable: Cubre todo el patrimonio contra la responsabilidad eventual hacia un tercero. Su límite no resulta en relación al valor de una cosa o bien determinado, sino por la fijación de cierta suma y su restricción a la responsabilidad derivada de ciertos hechos

La circunstancia de que este seguro cubra los actos culposos del asegurado y sus dependientes no afecta las reglas de la agravación del riesgo. Si la causa que provocó el siniestro pertenecía al estado del riesgo y surge a consecuencia de una agravación de estado de riesgo por el hecho del asegurado, el asegurador no es responsable

Obligaciones del asegurador:- Dirección del proceso.- El pago de los gastos y costas judiciales.- El cumplimiento por él de la condenación judicial en la parte a su cargo.- Entrega de los fondos para el cumplimiento de la transacción que se celebre.

Si existiera pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Si se promueven varias acciones se acumularán los proceso que serán entendidos por el juez que previno (el que primero intervino).

Seguro de transporteEs un seguro combinado por el que se amparan diversos intereses asegurables del tomador:1) Daños a los vehículos de transporte empleados por cualquier riesgo, incluido el incendio, choque, etc.2) Responsabilidad del transportador hacia el cargador o pasajero y los daños a terceros.

Page 19: Comercial I.docx

La ley distingue los «riesgos de transporte por tierra» para los cuales el seguro se rige por las normas de la ley y en subsidio por las del seguro marítimo. En cambio, cuando se trata de los «riesgos de transporte por ríos y aguas interiores» se aplicarán las disposiciones de los seguros marítimos con las modificaciones que resultan de los arts. 121 y sgtes.

El plazo puede fijarse por viaje o por tiempo, en este caso comprenderá un número indeterminado de transportes que no precisarán a medida que se contraten (seguro flotante, declaración de alimento) hasta un monto máximo en cada viaje. Si se contratara por viaje normalmente no será de abono, pero puede serlo. En ambos casos el asegurador es responsable por los daños que sufra «si la prolongación del viaje o el transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro» (art. 123).

El asegurador (según el art. 66) no indemnizará por los daños y pérdida producidos por el vicio propio de la mercadería, excepto cuando el daño obedece a una demora causada por un siniestro cubierto. Si el vicio propio sólo agravó el daño, sólo se libera en la medida de la agravación, salvo pacto en contrario. El daño producido por vicio propio puede incluirse en la cobertura por pacto expreso.

Seguro de roboLa ley no regula específicamente el seguro de robo. La determinación del riesgo es muy importante porque la ley penal y las pólizas en uso definen el robo como «el apoderamiento ilegítimo con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas antes, durante o después de cometido» (art. 64 C Penal).

Generalmente, cuando se trata de comercios, las pólizas incluyen ciertas medidas de prevención que imponen como por ej. aparatos de alarma, cortinas metálicas, utilización de cerraduras especiales, etc..

Cuando el asegurador impugna la existencia misma del siniestro en realidad afirma que ha sido fraguado (por lo que la jurisprudencia le reprocha su omisión de acción penal por defraudación-art. 172 Cód. Penal).La provocación del siniestro requiere dolo o culpa grave del asegurado. Los daños indemnizables incluyen el valor de los bienes sustraídos y los causados para consumar el robo (antes, durante y después para asegurar su impunidad, o en su tentativa).Cuando se trate de joyas o bienes valiosos es usual la póliza tasada.

Seguros de personasSon los que garantizan el pago de un capital o de una renta cuando se produce un hecho que afecta la existencia, salud o vigor del asegurado.Generalmente terminan en un pago en dinero, pero las prestaciones (que pueden ser en especie: asistencia médica, prótesis, etc.) están subordinadas a hechos atinentes directamente a la persona del asegurado.

Se incluyen en esta categoría los seguros sobre la vida, para el caso de muerte del asegurado o de un tercero, de supervivencia, mixto (para el caso de muerte y supervivencia, llamado en la práctica «dotal») de accidentes personales, se enfermedad, de asistencia médica, ya sea que se contratan individualmente, o en forma colectiva o en grupos.

Seguro de accidentes personalesLa ley no da el concepto de «accidente», la póliza lo define como:Toda lesión corporal que puede ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado, independientemente de su voluntad, por la acción repentina o violenta de o con un agente externo».- La acción externa, en principio, debe ser física (pero se admite como tal la acción de gases);- Lo repentino debe ser el hecho, no el resultado;- Por exterior se entiende ajeno al cuerpo del asegurado;- Por independiente de su voluntad, que el resultado no sea querido por el asegurado, aunque sea la consecuencia de un acto querido.

El valor asegurable queda librado a la voluntad y arbitrio de las partes.La prestación del asegurador puede convenirse en el pago de un capital o una renta, generalmente calculados en relación a la incapacidad definitiva remanente así como las prestaciones médico-quirúrgica-farmacéutica, generalmente tienen las pólizas tablas o cuadros de porcentajes.El asegurador se libera cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente -o el beneficiario-, o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal; la cobertura de la culpa grave puede incluirse en la póliza.

Seguros sobre la vidaSe dan los dos elementos: riesgo y prima. Hay riesgo porque la «muerte influye con un álea capaz de oscilaciones amplísimas sobre las obligaciones de los contratantes, sea que se apresure, retarde o excluya el cumplimiento». El pago de una suma única o periódica por el asegurado tiene los caracteres técnicos y jurídicos de la prima: es el precio del riesgo calculado con arreglo a una hipótesis estadística y financiera y forma con las demás el fondo con que la empresa satisface sus obligaciones.

La reticencia se juzga respecto de la declaración de buena salud que hace el asegurado en los casos donde no se exige la revisación médica.El riesgo consiste en la probabilidad de muerte y es progresivo. Puede asegurarse la vida de un tercero con su consentimiento por escrito o el de su representante si fuere incapaz, pero está prohibido el seguro para caso de muerte de los interdictos o los menores de catorce años.

Las pólizas excluyen de la garantía el riesgo de guerra. El seguro para el caso de muerte el siniestro lo constituye el fallecimiento del asegurado, cualquiera sea la causa (salvo la provocación prevista en la ley); en el seguro de supervivencia, el hecho de que al vencimiento viva el asegurado; en el mixto o dotal uno u otro hecho.

Page 20: Comercial I.docx

La provocación del siniestro tiene un régimen especial (arts. 135, 136 y 137) tienen la característica de ser actos voluntarios, porque los hechos que provocan la muerte, aún cumplidos con culpa grosera, no liberan al asegurador. Si bien cabe pactar la cobertura del suicidio voluntario, no es admisible el pacto para los demás, porque son hecho reprimidos penalmente.La ley prevé:a) Suicidio. b) Pena de muerte. c) Empresa criminal.

Beneficiario en el seguro de personalEl seguro de persona (de vida o accidente) para el caso de muerte es un seguro esencial y principalmente para tercero, designado por la ley como beneficiario, pero que no es parte en el contrato de seguro aún cuando se lo designe en él.La designación puede ser:1) A título gratuito: normalmente en cumplimiento de un deber moral;2) A título oneroso: en ejecución de un vínculo obligacional entre el asegurado y el beneficiario.

Derechos del beneficiario: El beneficiario adquiere un derecho propio, independiente del patrimonio del asegurado, de ahí que el heredero designado puede rechazar la herencia sin que obste al cobro del seguro.

La situación legal del beneficiario es distinta antes y después del siniestro y según sea oneroso o gratuito.a) Cuando es a título gratuito antes del siniestro no tiene un derecho perfecto, no puede disponerlo, no integra su patrimonio porque sería incompatible con la libre disposición del tomador. Producido el siniestro el beneficiario consolida su derecho propio y directo contra el asegurador. Al decirse «por derecho propio» quiere expresarse que no pasa por el patrimonio del asegurado, no lo recibe a título hereditario y no sufre la acción de los acreedores del asegurado.b) Cuando la designación es a título oneroso, el beneficiario adquiere un derecho propio o temporal -según la causa de designación- que integra su patrimonio y por ende puede transferirlo y ser ejecutado por sus acreedores, a la vez que es irrevocable.

Aceptación del beneficiario: el beneficiario a título gratuito puede aceptar una vez que ocurrió el siniestro, no crea el derecho que se tornó irrevocable con el siniestro sino que consolida su derecho por lo que, si fallece después del siniestro transfiere su derecho a sus herederos.

Pérdida del derecho por el beneficiario: el beneficio caduca cuando el beneficiario sea «autor o cómplice en la muerte de la persona asegurada». Se trata de la provocación dolosa del siniestro por lo que no se aplica al caso de homicidio culposo, por imprudencia, preterintencional o el cometido en legítima defensa o estado de necesidad.

8. InfraseguroEs el caso en que la suma asegurada es menor que el valor total de interés asegurable (art. 65) es posible y lícito, sea que se trate de una parte alícuota o no.Puede existir desde la celebración del contrato (intencionalmente o no) o puede sobrevenir.Cuando no sea intencionalmente perseguido por el asegurado para obtener plena indemnización, cabe insertar cláusulas de reajuste periódico del valor asegurado, con el consiguiente reajuste de primas.Sobreseguro: (art. 62 y 65 ap. 1)Existe cuando la suma asegurada excede del valor asegurable o del interés personal del asegurado.El efecto es la nulidad del contrato cuando el sobreseguro es doloso al tiempo de la celebración, dolo que exige la intención de enriquecerse. La prueba del dolo queda a cargo del asegurador.No existe cuando la suma indicada sólo determina un máximo de la indemnización (como es el caso del seguro de responsabilidad civil o en el seguro de crédito).Pluralidad de segurosSe da cuando se cubre inmediatamente el mismo interés, contra el mismo riesgo, con distintos aseguradores.En relación a la extensión de la garantía pueden constituir:1) Seguro total: Si cada contrato constituye infraseguro.2) Doble seguro

Es lícito y llena una función necesaria que es la de repartir los riesgos cuando exceden del plan financiero de un solo asegurador.Cuando existe pluralidad de seguros cada asegurador responde en proporción al monto asegurado hasta la total indemnización de manera tal, que el asegurado no puede pretender una indemnización superior al daño efectivamente sufrido.

Doble Seguro: cuando en la pluralidad de seguros la suma excede el valor asegurable existe doble seguro. La diferencia con el sobreseguro está en que en éste, el exceso está en el seguro individual, mientras que en el doble seguro, resulta de la suma de los distintos contratos. Se le aplican las reglas de la pluralidad de seguros.

9. Reaseguro Se ha definido al tratado de reaseguro como «el contrato en el que se establece y regulan los seguros que se reaseguran, estableciendo la cuantía y las condiciones de la cesión, el procedimiento para liquidar los futuros siniestros, las reservas que se constituirán, la eventual formación de depósito de garantía, la participación del reasegurado en los beneficios del reasegurador, en su caso, y el procedimiento para regular las relaciones del crédito y deuda recíproco, y su duración».

Los contratos de reaseguros, pueden ser de carácter facultativo u obligatorio.a) Facultativo: El reasegurado tiene la facultad de reasegurar, y el reasegurador tiene la facultad de aceptar o no; o también reasegurar parcialmente.b) Obligatoria: Otorga una seguridad al asegurado frente a una posible insolvencia del segurador.

Page 21: Comercial I.docx

La «Retrocesión» es el negocio típico al que recurre el reasegurador en estos casos, mediante tratados en participación que le permiten, a su vez, participar como retrocesionario de otros reaseguradores. La retrocesión es así, en definitiva un reaseguro de segundo grado, y que permite al reasegurado conservar el equilibrio de sus negocios.

El efecto de la «comunidad del alea» entre asegurador y reasegurador, por virtud del cual éste último sigue la fortuna del asegurador cedente, implica la obligación del reasegurador de asumir «la responsabilidad» en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador; el reasegurador asume el compromiso de indemnizar contra la liquidación del asegurador, mediante la aplicación de la regla de participación convenida para el caso.

Instituto Nacional de ReasegurosEl decreto 13.345/46 crea el Instituto Mixto Argentino de Reaseguros, entidad formada con capitales aportados por la Nación y las Sociedades Argentinas de Seguros, al cual debían éstas últimas ceder el excedente de su propia retención. Las Cías. de Seguros cuya dirección y capitales no estuvieran radicados en el país, debían a su vez ceder al Instituto el 30 % de todos los riesgos personales y generales que contratasen en el país.A su vez, se completaba el carácter monopólico del Ente, mediante la prohibición de asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.En la actualidad el Instituto Nacional de Reaseguro está derogado y las Compañías deSeguro se reaseguran en cualquier otra Compañía Aseguradora.

UNIDAD XIV3. CHEQUE CERTIFICADO: (Art. 48). La certificación es una declaración del banco girado en la cual éste hace saber que el cheque en el cual ha sido puesta tiene suficiente provisión de fondos, con los cuales será pagado si su presentación ocurre dentro del plazo fijado por la vigencia de la certificación.

Tal declaración no es una aceptación, pues el banco no asume el carácter de obligado directo y principal con respecto al cheque. Formula sólo una declaración de verdad o conocimiento.

Tampoco es un aval, pues el banco no garantiza el pago, sólo hace saber que pagará con fondos depositados por el librador o con un crédito abierto en cuenta corriente a su favor.

La certificación tiene por efectos establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador por el término convenido.

La simple inclusión en el cheque de las palabras «acepto», «visto bueno», u otras análogas suscriptas por el girado equivalen a una certificación, aunque disposiciones reglamentarias han formalizado la expresión del certificante.

Puede requerirla el librador o cualquier portador, pero es potestativo del banco otorgarla. Corrientemente los bancos certifican cheques sólo cuando ello es requerido por el librador del cheque y cliente.

Según el art. 48 (completado su texto por la ley 16.613) quiere decir que el importe debitado queda prácticamente apartado del patrimonio del emitente y afectado por el término de la certificación, al pago del cheque conformado.

El plazo máximo de la certificación en cuanto a sus efectos es el de cinco días hábiles, no cobrado en ese tiempo, la certificación pierde su vigencia y como tal el carácter de cheque conformado, reintegrándose la suma oportunamente retirada por el banco a la cuenta del librador.

4. CHEQUE DE VIAJERO: Estos títulos, usados por quienes viajan a países extranjeros, evitan llevar dinero en efectivo superando los riesgos de pérdida, así como los problemas de cambio de monedas foráneas.

Se adquieren en una agencia de turismo o en un banco, mediante el pago del importe equivalente a la suma impresa en ellos (generalmente en moneda extranjera) más la comisión correspondiente.

Prácticamente estos títulos se «compran» por lo que quien los entrega queda cubierto por el importe de los cheques transferidos. Ellos tienen, en consecuencia, provisión asegurada, lo que facilita su cobro en los establecimientos, agencias o corresponsalías del instituto emisor, como así también su fácil negociación y uso en empresas y comercios extranjeros.

Los bancos, agencias y corresponsalías en donde pueden cobrarse esos cheques aparecen mencionados expresamente en el mismo documento analítica o genéricamente.

Es en definitiva, un cheque sin vinculación con una cuenta corriente bancaria preexistente, si, en cambio, con una provisión de fondos constituída en el momento de su libramiento.

UNIDAD XVPrescripciónEn materia cambiaria existen dos sistemas tradicionales, el derecho del acreedor cambiario está sometido a caducidad y prescripción. Caducidad si no se cumplen determinadas formalidades y no se ejercita la acción de regreso, dentro de términos perentorios; y prescripción en lo que respecta a la acción directa contra el aceptante y, también a la acción de regreso, inmune a la caducidad.

Page 22: Comercial I.docx

Prescripción de la acción directa: Toda acción emerge de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Aún cuando la ley (Decreto 5965/63 art, 96) menciona sólo al aceptante, es aplicable también al avalista del aceptante, por cuanto el avalista queda obligado en los mismos términos que aquél por quien ha otorgado el aval. Por otra parte, la acción cambiaria directa es aquella que se ejercita contra el aceptante y sus avalistas.

Prescripción de la acción de regreso:La acción de las acciones de regreso que tiene el portador de la letra de cambio contra los endosantes y contra el librador es de un año. La prescripción anual también corre contra el avalista de un obligado de regreso por las mismas razones expuestas en el caso de la prescripción de la acción cambiaria directa.

Para ejercer los derechos contra el obligado de regreso es necesario -en general- haber practicado el protesto por falta de pago, el que debe realizarse en tiempo útil, porque el portador que no ha protestado dentro de los términos exigidos decae en sus derechos contra los obligados de regreso, y en este caso no cabe hablar de prescripción de la acción de regreso por el simple hecho de que ésta ha caducado.

Cuando existe la cláusula «sin gastos» la ley hace correr la prescripción de la acción de regreso a partir de la fecha del vencimiento.