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De la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre a nombre propio y de las senadoras Nancy de la Sierra Arámburo, Alejandra del Carmen León Gastélum, Cora Cecilia Pinedo Alonso y los senadores Miguel Ángel Lucero alonso y Joel Padilla Peña, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción 1,164, numeral 1, y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3o, 5o, 7o, 8o, 15o, 20 BIS, 31, 34, 47, 62, 157, 158, 159 BIS, 159 BIS 3, 159 BIS 4, 159 BIS 5; se adicionan nuevos artículos 159 BIS 7, 159 BIS 8, 159 BIS 9, 159 BIS 10 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para establecer la protección de Defensores de los Derechos Humanos en asuntos ambientales y fortalece la participación ciudadana y acceso a la información en materia ambiental, conforme la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma más importante que se ha hecho a la Constitución que nos rige desde 1917. La reforma Constitucional realizada en el año 2011 implicó la modificación de 11 artículos de nuestra Carga Magna, a través de los cuales se fortalece el sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos en México y que impacta la vida cotidiana de todas las personas en nuestro país.

Los Artículos que la Reforma modificó fueron el 1º, 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B y 105. Con esta reforma se impuso al Estado Mexicano la obligación de conocer, aplicar y observar el marco jurídico internacional de protección de los derechos humanos. Todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De esta forma la persona se encuentra en el centro de la vida pública gracias a esta reforma constitucional.

El derecho a un medio ambiente Sano en México

El derecho a disfrutar de un medio ambiente sano se relaciona con la responsabilidad de proteger nuestros recursos naturales. Se instituyó en el texto del

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artículo 4 constitucional en 1999, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.

En el artículo 3, fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se define al ambiente como: “el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.

La instancia encargada de garantizar el derecho fundamental de gozar de un medio ambiente sano en el ámbito del Gobierno Federal es la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), la cual se encarga de la promoción de estrategias enfocadas al acceso, uso y manejo sustentable de los recursos naturales, que reduzcan el deterioro ambiental y los efectos del cambio climático.

Además, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en su ámbito de competencia, impulsar acciones que contribuyan a garantizar ese derecho fundamental para sus habitantes.

Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal y municipal, desempeñando sus facultades constitucionales con un enfoque de sustentabilidad en la prestación de los servicios públicos y otras materias que les corresponden; y generando una cultura de conciencia, responsabilidad y solidaridad en la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

El derecho a la participación social en México

El Principio 10 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, también conocida como Declaración de Río 1992, señala que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todas y todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.

De tal forma que los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Así como proporcionar acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

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En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Participación Social en las decisiones públicas se manifiesta en diversos artículos, por ejemplo, la participación política se desarrolla a través del artículo 41 de nuestra constitución.

En el caso de las decisiones asociadas al desarrollo económico de nuestro país, la constitución desarrolla un capítulo económico en los artículos 25, 26, 27 y28, que configuran el régimen económico de nuestro país; junto con otros principios contenidos en los artículos 3, 5, 31, 73, 74, 89, 115, 117, 118, 123 y 131.

Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución establece el concepto de rectoría económica del Estado como sinónimo de gobierno de conducción que respete los derechos individuales y sociales que la Constitución consagra; establece también, importantes principios y reglas respecto al sistema de economía mixta que postula la Constitución. Ya que para el desarrollo económico concurren con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado.

Mientras que el artículo 26 constitucional señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Especificando que los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación, así como las características que deberá tener la planeación, la cual deberá ser democrática y deliberativa. Y señalando que los mecanismos de participación que establezca la ley recogerán las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

Asimismo, señala que la ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. De esta forma, la Constitución establece el rol del Estado como ente garante de la participación social pública de los distintos actores de la sociedad.

El derecho de acceso a la información en México

El artículo 6º de nuestra Constitución establece los principios y bases que rigen el derecho de acceso a la información pública, señalando que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público. Asimismo, establece como una guía

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fundamental en la interpretación de este derecho, el que deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; pero protegiendo la información que se refiere a la vida privada y los datos personales como parte del derecho a la intimida de todas las personas, en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Es muy importante que nuestra constitución garantiza el acceso a la información para toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, señalando que se tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos.

Con base en este artículo 6° Constitucional se establecieron en nuestro país los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, para garantizar que todas las personas puedan consultar la información pública.

Asimismo, se establecieron los órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y decisión en el ámbito federal y estatal. Y e establecieron los requerimientos para que los sujetos obligados preserven sus documentos en archivos administrativos actualizados y las obligaciones para la publicación, a través de los medios electrónicos disponibles, de información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

La ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es la es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información. Misma que tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

Asimismo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene por tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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De acuerdo con el artículo 4 de la Ley General de Acceso a la Información Pública el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley. De igual forma, La ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala en su artículo 5° que no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Y establece de manera clara en su artículo 6° que el Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

Por último, es importante considerar que en el artículo 7° de esta Ley se establece que el derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

La legislación en materia de transparencias y acceso a la información ha sido un elemento fundamental para que a través de la garantizar el derecho de acceso a la Información pública, sea posible garantizar los derechos a la libertad de opinión y expresión que recogen la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, así como otras declaraciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México forma parte, así como del propio texto constitucional, la que ya hemos hecho referencia previamente.

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El acceso a la información es un instrumento para promover la participación ciudadana en la gestión pública ya que sin acceso a la información pública no puede haber participación política efectiva. El acceso a la información permite a las personas examinar las acciones de su gobierno y constituye una base necesaria para el debate informado y la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que afectan su vida.

Acuerdo de Escazú

El acuerdo Regional sobre el acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, es el único acuerdo vinculante emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20), el primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.

Este acuerdo fue adoptado por Costa Rica el 28 de Marzo de 2018 y se abrió para firmar el 27 de septiembre del mismo año, a la fecha ha sido firmado por 24 países, pero solo Panamá, Nicaragua, Ecuador, Bolivia, Guyana, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y las Granadinas, y Uruguay lo han ratificado, y para que pueda entrar en vigor se necesita que 11 países lo ratifiquen.

El acuerdo de Escazú busca que los Estados miembros puedan garantizar a las personas que promueven y defienden los derechos humanos en materia ambiental puedan actuar sin amenazas.

El acuerdo tiene por objetivos garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como crear y fortalecer las capacidades y cooperación en la región, contribuyendo a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

En este sentido cada estado que forma parte de este acuerdo se compromete a lo siguiente:

1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.

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3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo.

4. Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso.

5. Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público, especialmente grupos y personas en situación de vulnerabilidad, de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso.

6. Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.

7. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información.

8. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.

9. Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público.

10. Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del presente Acuerdo en otros foros internacionales cuando se vinculen con la temática de medio ambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro.

La necesidad de armonizar la ley en México para garantizar el derecho de acceso a la información, participación en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia ambiental.

La participación pública, en sentido amplio es reconocida en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ampliado en la Observación Nº 25

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sobre Participación en los Asuntos Públicos y Derecho al Voto del Comité de Derechos Humanos.

Es el derecho de cada ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, justas y auténticas y tener acceso a la función pública, en el marco de procesos democráticos basados en el consentimiento del pueblo que garanticen su goce efectivo junto a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, cualquiera sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado.

Ahora bien, el derecho a la participación en el ámbito de los asuntos ambientales se inscribe dentro de los llamados derechos de acceso, que en el marco del convenio de Escazú se entiende como el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales.

La existencia de los mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectarla salud.

En relación con los de derechos ambientales y de gobernabilidad, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, señala que el derecho de toda persona a participar en forma individual o colectiva en la toma de decisiones que afecten al medio ambiente, se refiere a la posibilidad de que las y los ciudadanos proporcionen insumos para la toma de decisiones cuando todas las opciones y soluciones aún son posibles, y de incidir en las decisiones respecto de normas, políticas, estrategias y planes en diversos niveles, así como en proyectos, obras y actividades susceptibles de causar un impacto ambiental1.

La participación ciudadana puede ser definida como “un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al ambiente”; lo que permite a los gobiernos responder a las demandas de las ciudadanas de una mejor manera, construir consensos, prevenir

1 CEPAL, “Acceso a la información, la participación y la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe Hacia el logro de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, Santiago de Chile, 2018.

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futuros conflictos ambientales, y lograr una mayor aceptación y cumplimiento de decisiones ambientales2.

Es necesario considerar que para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana se hace necesario el acceso a la información en materia ambiental, así como la existencia y acceso a los medios para hacer justiciable y exigible el ejercicio de estos derechos.

La interdependencia de todos los derechos humanos, entendida como el concepto que define que todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, características que se derivan de una concepción integral de los derechos, en los que no opera ninguna forma de jerarquía ni sus violaciones o consecuencias pueden tratarse aisladamente de otras en las que no se haya actuado en forma directa. Ya que en el caso de que se rompa la integridad de los derechos se afecta la persona como un todo y no sólo una parte de ella.

En este sentido la indivisibilidad o interdependencia de los derechos significa que todos los derechos humanos están unidos por un mismo cuerpo de principios y que todos están situados a un mismo nivel, no hay jerarquías entre ellos, por lo cual no existen derechos humanos más importantes que otros.

A su vez, la interdependencia significa que todos los derechos humanos están interrelacionados, ya que no es concebible que pueda afectarse un derecho sin afectar otros. Superar las fragmentaciones de los derechos humanos fue el objeto de la Proclamación de Teherán del año 1968 y de la Declaración de Viena de 1993.

La existencia de estos derechos de acceso y la participación ciudadana fomentan la capacidad de agencia de los individuos, lo que Amartya Sen define “lo que una persona es libre de hacer y alcanzar en la búsqueda de la realización de las metas o los valores que esa persona considere como importantes”. Lo que constituye a la agencia, como un elemento tangible del proceso de libertad. En este sentido, la agencia, es un elemento beneficio para la sociedad si se promueven las metas que las personas valoran y tienen razón para valorar.

La propuesta de reforma

Existe actualmente un déficit grave en cuanto al derecho de acceso a la información ambiental en México, Fundar Centro de Análisis e investigación ha señalado que pese a los avances de Pese a contar con un marco legal “robusto”, el acceso

2 CEPAL, “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe: Situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas”, Serie Medio Ambiente y Desarrollo, Santiago de Chile, octubre 2013, p. 7.

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efectivo a la información ambiental se asemeja más al libramiento de una batalla que al ejercicio de un derecho; en donde las personas a veces consiguen la información sin mucho esfuerzo, pero en otras, la tarea demanda el uso estrategias legales (como los recursos de revisión) para obtener la información que interesa obtener.

Algunos de los obstáculos que enfrenta la ciudadana son: la búsqueda de información en las páginas de internet del gobierno se convierte en ocasiones en un largo tránsito por intrincados laberintos; la publicación de información excesivamente técnica por parte de las autoridades dificulta su entendimiento; las respuestas a las solicitudes de información que realizan los interesados con frecuencia son incompletas; la entrega documentos se realiza en formatos cerrados; e inclusive se les niega la información so pretexto de inexistencia o por razones de seguridad nacional.

En el ámbito de la regulación específica sobre la información ambiental existen varias deficiencias graves en nuestro país. La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente es reglamentaria de las de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Sin embargo, esta Le no cuenta con una definición expresa sobre lo que es la información ambiental. Igualmente la LEGEEPA no establece dentro de la facultades de la Federación la de Garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia, otro elemento importante es que no se establece que en la integración y coordinación del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público se realice tanto en los términos establecidos en dicha Ley, como en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

De la misma forma, en el caso de las autoridades de las entidades federativas y en los municipios tampoco se establecen facultades para garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia, formular y conducir la política local de acceso a la información y difusión en materia ambiental.

Dada su interdependencia esto tiene efectos sobre otros derechos, como lo es el derecho a la participación social pública que tampoco se encuentra definido en esta legislación, asimismo tampoco existe una definición precisa de lo que debe ser considerado como “personas interesadas” en los procesos de formulación,

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expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Estas eficiencias también afectan la regulación de las obras, proyectos y actividades que pueden tener un impacto en el medio ambiente y la salud de las personas, tales como aquellas que requieren para su realización la presentación de Evaluaciones de impacto Ambiental, así como de aquellas que requieren de avisos preventivos para poderse llevar a cabo. Ya que no se establecen mecanismos efectivos para el acceso a la información ambiental que necesitan las personas para poder participar de manera efectiva en los procesos de toma de decisiones que les afectan o pudieran afectarles.

No existen medidas efectivas para poner a disposición de las personas y comunidades la información de las Evaluaciones de Impacto Ambiental, más allá de la publicación de las listas de estas evaluaciones en la Gaceta Ecológica de la Secretaría.

Asimismo, no se establece la obligación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de realizar consultas públicas que garanticen el acceso a la información ambiental y la participación social pública.

Esta ley carece de previsiones para que la Secretaría deberá garantizar la realización de los procedimientos de Consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada, en el caso de comunidades indígenas; mismos que deberán de contar con la participación del Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas. Y mucho menos se prevé garantizar algún procedimiento de participación ciudadana, para comunidades no indígenas.

Asimismo, existen rezagos normativos que representan obstáculos para el acceso a la información ambiental, con un enfoque restrictivo sobre el acceso a la información que no se corresponde con el avance que ha tenido en esta materia la legislación en materia de transparencia y de acceso a la información pública. Estos elementos deben ser reformados para establecer un marco de referencia que responda a un criterio de máxima publicidad.

Por último, es fundamental que el Estado Mexicano recoja en la Ley los principios y previsiones para garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en materia ambiental puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Es por ello por lo que proponemos las siguientes reformas a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente para garantizar los derechos de

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acceso a la información ambiental en el marco del principio de máxima publicidad; asimismo, para que se garantice el derecho de las personas y de las comunidades a la participación social pública en materia ambiental, para que se involucren y participen de las decisiones que pueden afectar tanto su medio ambiente como su salud.

De igual forma nuestra iniciativa de reforma busca establecer el marco jurídico para garantizar que el estado mexicano brinde las medidas de protección para que las personas que ofrendan su vida a la defensa de los derechos humanos en materia ambiental puedan realizar su labor con la certeza de que serán protegidos por el Estado Mexicano ante posibles violaciones a sus derechos humanos y de que existirán acciones, estrategias y políticas que fomenten un espacio amplio de acción para ellos.

Cuadro Comparativo Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Texto actual Propuesta de reforma ARTÍCULO 3o.- Para los efectos

de esta Ley se entiende por: I. … a XIX. … Sin antecedente XX. … a XXVII. …

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. … a XIX. … XIX Bis. Información ambiental: Cualquier información registrada de manera escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otro formato de registro, misma que será de acceso público en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información vigente; relativa al medio ambiente sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados, que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales; XX. … a XXVII. …

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Sin antecedente Sin antecedente XXVIII. … a XXXIX. …

XVII Bis. Participación Social Pública: Se refiere al derecho de participación de las personas en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a actividades, proyectos y obras que regula esta ley, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud. XVII Ter. Público interesado: se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones; por lo que se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por la ley. XXVIII. … a XXXIX. …

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación: I. … a XI. … XVII.- La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley; Sin antecedente

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación: I. … a XI. … XVII.- Garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia; XVII Bis. Realizar y coordinar la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los

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XVIII. … a XXII. …

términos de la presente Ley y de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública; XVIII. … a XXII. …

ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. … a XIII. …

XIV.- La conducción de la política

estatal de información y difusión en materia ambiental;

XV. … a XXII. …

ARTÍCULO 7o.- Corresponden a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. … a XIII. …

XIV.- Garantizar el acceso a la

información ambiental en su poder, control o custodia, formular y conducir la política local de acceso a la información y difusión en materia ambiental;

XV. … a XXII. … ARTÍCULO 8o.- Corresponden a

los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

XIII.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental; XV. … a XVII. …

ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

XIII.- Garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia;

XIII Bis. Formular y conducir la

política municipal de información y difusión en materia ambiental;

XV. … a XVII. …

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo

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Federal observará los siguientes principios:

I.- … a XII. … XIII.- Garantizar el derecho de las

comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

Sin antecedente Sin antecedente XIV.- La erradicación de la pobreza

es necesaria para el desarrollo sustentable;

XV.- Las mujeres cumplen una

importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVI.- El control y la prevención de

la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son

Federal observará los siguientes principios:

I.- … a XII. … XIII.- Garantizar el derecho de

todas las personas y comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas y comunidades originarias a la participación social pública, así como a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo con lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIV.- Garantizar los derechos de

todas las personas que realizan acciones en defensa de los derechos humanos en materia ambiental.

XV.- Garantizar a todas las

personas su derecho de acceso a la información en materia ambiental.

XVI.- La erradicación de la pobreza

es necesaria para el desarrollo sustentable;

XVII.- Las mujeres cumplen una

importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVIII.- El control y la prevención de

la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son

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elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XVII.- Es interés de la nación que

las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

XVIII. Las autoridades competentes

en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

XIX. A través de la cuantificación

del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y

XX. La educación es un medio para

valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XIX.- Es interés de la nación que las

actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

XX. Las autoridades competentes

en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

XXI. A través de la cuantificación

del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y

XXII. La educación es un medio

para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

ARTÍCULO 20 BIS. - La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y

ARTÍCULO 20 BIS. - La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y

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empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.

empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas en términos de los previsto en el artículo 2 de esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II.- Las obras o actividades de que

se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o

III.- Se trate de instalaciones

ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.

Sin antecedente

ARTÍCULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II.- Las obras o actividades de que

se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o

III.- Se trate de instalaciones

ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.

La Secretaría publicará en su

Gaceta Ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean presentados, y por medios electrónicos publicará el listado de todos los informes preventivos acompañados del enlace para su consulta, con el objetivo de que estén a disposición del público.

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En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.

Sin antecedente Sin antecedente La Secretaría publicará en su

Gaceta Ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean

En los casos anteriores, la Secretaría deberá poner a disposición de las y los habitantes de las comunidades que pudieran tener afectaciones ambientales, la información presentada en el informe preventivo, publicándola en un periodo de 5 días hábiles después de su recepción, y por un periodo no menor a 30 días hábiles consecutivos, en los principales medios a su disposición, incluyendo todos aquellos presentes en la región donde se vaya a desarrollar la actividad, obra o proyecto, con el fin de que pueda ser consultada, utilizada y analizada por cualquier persona, garantizando su derecho a la participación social pública.

Una vez analizado el informe

preventivo, y considerando que en el plazo de publicación no existan opiniones en contrario por parte de las comunidades, se determinará si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.

En caso de existir opiniones en

contra de las obras o actividades por parte de las comunidades o personas interesadas, la Secretaría deberá abrir espacios de participación social pública para, a través de un proceso donde se informe sobre las posibles afectaciones al medio ambiente o a la salud de las obras o actividades.

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presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.

ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Los promoventes de la obra o

actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

La Secretaría, a solicitud de

cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:

I.- La Secretaría publicará la

solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia

ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, deberá ponerla a disposición del público, a más tardar en 5 días hábiles después de su recepción, publicándola en los principales medios a su disposición, incluyendo todos aquellos presentes en la región donde se vaya a desarrollar la actividad, obra o proyecto, con el fin de que pueda ser consultada, utilizada y analizada por cualquier persona.

Los promoventes de la actividad, obra o proyecto podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado, en los términos y con fundamento en la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública vigente.

La Secretaría, deberá realizar las

consultas públicas que garanticen el derecho de acceso a la información ambiental y la participación social pública, conforme a las siguientes bases:

I.- La Secretaría publicará la

solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica y en los principales medios de comunicación presentes en la región de la entidad federativa donde se vaya a desarrollar la

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circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;

II.- Cualquier ciudadano, dentro del

plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

III.- Cuando se trate de obras o

actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

Sin antecedente Sin antecedente

actividad, obra o proyecto. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;

II.- La Secretaría deberá

garantizar que el público en la entidad federativa que corresponda tenga a su disposición la manifestación de impacto ambiental, para su consulta, uso y análisis desde su presentación ante la Secretaría y hasta la conclusión de la actividad, obra o proyecto;

III.- Cuando se trate de obras o

actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar reuniones públicas de información, en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría deberá garantizar

la realización de los procedimientos de Consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada, en el caso de comunidades indígenas; mismos que deberán de contar con la participación del Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas.

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IV.- Cualquier interesado, dentro

del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V.- La Secretaría agregará las

observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

La Secretaría deberá garantizar la realización de los procedimientos de participación ciudadana, para comunidades no indígenas.

IV.- Cualquier interesado, dentro

del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V.- La Secretaría agregará las

observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría garantizará el derecho a la Participación Social Pública de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

ARTÍCULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la

ARTÍCULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la

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haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva, garantizando la Participación Social Pública.

TÍTULO QUINTO Participación Social e Información

Ambiental

CAPÍTULO I Participación Social

ARTÍCULO 157.- El Gobierno

Federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

TÍTULO QUINTO Participación Social Pública y

Derecho de Acceso a la Información Ambiental

CAPÍTULO I Participación Social Pública

ARTÍCULO 157.- El Gobierno Federal deberá garantizar el derecho a la Participación Social Pública en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales. La Participación Social Pública debe incluir los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a actividades, proyectos y obras que regula esta ley, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, o puedan afectar la salud.

ARTÍCULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:

I. … a VI. …

Sin antecedente

ARTÍCULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:

I. … a VI. … VII.- Llevará a cabo los

procedimientos de consulta y participación social pública convocando a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores

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agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas; que sean afectados o pudieran verse afectados por la toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a actividades, proyectos y obras que regula esta ley, así como de otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, o puedan afectar la salud de las personas.

CAPÍTULO II Derecho a la Información

Ambiental

ARTÍCULO 159 BIS. - Sin antecedente

Sin antecedente … … … …

CAPÍTULO II Derecho de Acceso a la Información Ambiental

ARTÍCULO 159 BIS. - Toda

persona tiene el derecho de acceso a la información ambiental, que le brinde las herramientas para ejercer su derecho de participar en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente y su salud. El Estado deberá garantizar el derecho de toda persona de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad. … … … …

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ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

Para los efectos de lo dispuesto en

el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Toda petición de información

ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. En todo caso se privilegiará la norma que garantice más ampliamente el derecho de acceso a la información de las personas. Derogado

Toda petición de información ambiental deberá presentarse en los términos de la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:

I.- Se considere por disposición

legal que la información es confidencial o que por su propia

ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, solo podrán denegar o restringir el acceso a la información ambiental en los términos de la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Derogado

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naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;

II.- Se trate de información relativa

a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III.- Se trate de información

aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, o

IV.- Se trate de información sobre

inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.

Derogado Derogado Derogado

ARTÍCULO 159 BIS 5.- La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación.

Si transcurrido el plazo establecido

en el párrafo anterior la autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente.

La autoridad ambiental, dentro de

los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.

Los afectados por actos de la

Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso

ARTÍCULO 159 BIS 5.- La autoridad ambiental deberá responder en los plazos y términos que marque la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Derogado Derogado Derogado

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de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sin antecedente ARTÍCULO 159 Bis 7. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío, en su caso, y III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó. Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

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La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Sin antecedente CAPÍTULO III De la protección de los Defensores de Derechos Humanos en materia

Ambiental Artículo 159 Bis 8. – El Estado garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en materia ambiental puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Sin antecedente Artículo 159 Bis 9. – El Estado tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en materia ambiental, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso a la información ambiental, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas del marco jurídico vigente y de los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Sin antecedente Artículo 159 Bis 10. – El Estado tomará las medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores

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de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto ponemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO

Se reforman los artículos 3o, 5o, 7o, 8o, 15o, 20 BIS, 31, 34, 47, 62, 157, 158, 159 BIS, 159 BIS 3, 159 BIS 4, 159 BIS 5; se adicionan nuevos artículos 159 BIS 7, 159 BIS 8, 159 BIS 9, 159 BIS 10 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. … a XIX. …

XIX Bis. Información ambiental: Cualquier información registrada de manera escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otro formato de registro, misma que será de acceso público en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información vigente; relativa al medio ambiente sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados, que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;

XX. … a XXVII. …

XVII Bis. Participación Social Pública: Se refiere al derecho de participación de las personas en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a actividades, proyectos y obras que regula esta ley, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

XVII Ter. Público interesado: se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones; por lo que se considerará que tienen

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tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por la ley.

XXVIII. … a XXXIX. …

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:

I. … a XI. …

XVII.- Garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia;

XVII Bis. Realizar y coordinar la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley y de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XVIII. … a XXII. …

ARTÍCULO 7o.- Corresponden a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. … a XIII. …

XIV.- Garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia, formular y conducir la política local de acceso a la información y difusión en materia ambiental;

XV. … a XXII. …

ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

XIII.- Garantizar el acceso a la información ambiental en su poder, control o custodia;

XIII Bis. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;

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XV. … a XVII. …

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I.- … a XII. …

XIII.- Garantizar el derecho de todas las personas y comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas y comunidades originarias a la participación social pública, así como a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo con lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIV.- Garantizar los derechos de todas las personas que realizan acciones en defensa de los derechos humanos en materia ambiental.

XV.- Garantizar a todas las personas su derecho de acceso a la información en materia ambiental.

XVI.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XVII.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVIII.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XIX.- Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

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XX. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

XXI. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y

XXII. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

ARTÍCULO 20 BIS. - La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas en términos de los previsto en el artículo 2 de esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II.- Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o

III.- Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.

La Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean presentados, y por medios electrónicos publicará el listado

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de todos los informes preventivos acompañados del enlace para su consulta, con el objetivo de que estén a disposición del público.

En los casos anteriores, la Secretaría deberá poner a disposición de las y los habitantes de las comunidades que pudieran tener afectaciones ambientales, la información presentada en el informe preventivo, publicándola en un periodo de 5 días hábiles después de su recepción, y por un periodo no menor a 30 días hábiles consecutivos, en los principales medios a su disposición, incluyendo todos aquellos presentes en la región donde se vaya a desarrollar la actividad, obra o proyecto, con el fin de que pueda ser consultada, utilizada y analizada por cualquier persona, garantizando su derecho a la participación social pública.

Una vez analizado el informe preventivo, y considerando que en el plazo de publicación no existan opiniones en contrario por parte de las comunidades, se determinará si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.

En caso de existir opiniones en contra de las obras o actividades por parte de las comunidades o personas interesadas, la Secretaría deberá abrir espacios de participación social pública para, a través de un proceso donde se informe sobre las posibles afectaciones al medio ambiente o a la salud de las obras o actividades.

ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, deberá ponerla a disposición del público, a más tardar en 5 días hábiles después de su recepción, publicándola en los principales medios a su disposición, incluyendo todos aquellos presentes en la región donde se vaya a desarrollar la actividad, obra o proyecto, con el fin de que pueda ser consultada, utilizada y analizada por cualquier persona.

Los promoventes de la actividad, obra o proyecto podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado, en los términos y con fundamento en la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública vigente.

La Secretaría, deberá realizar las consultas públicas que garanticen el derecho de acceso a la información ambiental y la participación social pública, conforme a las siguientes bases:

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I.- La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica y en los principales medios de comunicación presentes en la región de la entidad federativa donde se vaya a desarrollar la actividad, obra o proyecto. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;

II.- La Secretaría deberá garantizar que el público en la entidad federativa que corresponda tenga a su disposición la manifestación de impacto ambiental, para su consulta, uso y análisis desde su presentación ante la Secretaría y hasta la conclusión de la actividad, obra o proyecto;

III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar reuniones públicas de información, en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría deberá garantizar la realización de los procedimientos de Consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada, en el caso de comunidades indígenas; mismos que deberán de contar con la participación del Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas.

La Secretaría deberá garantizar la realización de los procedimientos de participación ciudadana, para comunidades no indígenas.

IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

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ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría garantizará el derecho a la Participación Social Pública de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

ARTÍCULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva, garantizando la Participación Social Pública.

TÍTULO QUINTO

Participación Social Pública y Derecho de Acceso a la Información Ambiental

CAPÍTULO I

Participación Social Pública

ARTÍCULO 157.- El Gobierno Federal deberá garantizar el derecho a la Participación Social Pública en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

La Participación Social Pública debe incluir los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a actividades, proyectos y obras que regula esta ley, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, o puedan afectar la salud.

ARTÍCULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:

I. … a VI. …

VII.- Llevará a cabo los procedimientos de consulta y participación social pública convocando a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos

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indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas; que sean afectados o pudieran verse afectados por la toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a actividades, proyectos y obras que regula esta ley, así como de otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, o puedan afectar la salud de las personas.

CAPÍTULO II

Derecho de acceso a la Información Ambiental

ARTÍCULO 159 BIS. - Toda persona tiene el derecho de acceso a la información ambiental, que le brinde las herramientas para ejercer su derecho de participar en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente y su salud.

El Estado deberá garantizar el derecho de toda persona de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.

ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. En todo caso se privilegiará la norma que garantice más ampliamente el derecho de acceso a la información de las personas.

Derogado

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Toda petición de información ambiental deberá presentarse en los términos de la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, solo podrán denegar o restringir el acceso a la información ambiental en los términos de la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Derogado

Derogado

Derogado

Derogado

ARTÍCULO 159 BIS 5.- La autoridad ambiental deberá responder en los plazos y términos que marque la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Derogado

Derogado

Derogado

ARTÍCULO 159 Bis 7. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados.

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En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

CAPÍTULO III

De la protección de los Defensores de Derechos Humanos en materia Ambiental

Artículo 159 Bis 8. – El Estado garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en materia ambiental puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Artículo 159 Bis 9. – El Estado tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en materia ambiental, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso a la información ambiental, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas del marco jurídico vigente y de los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Artículo 159 Bis 10. – El Estado tomará las medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de sus derechos.

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TRANSITORIOS

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto. Y se establece un periodo de 90 días para la adecuación de todas las disposiciones legales aplicables en la materia.

Dado en el Salón de Plenos de la Cámara de Senadores a los diecinueve días del mes de marzo de 2020.

Grupo Parlamentario del Partido Del Trabajo

Sen. Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre

Sen. Nancy de la Sierra Arámburo Sen. Alejandra del Carmen León Gastélum

Cora Cecilia Pinedo Alonso Miguel Ángel Lucero alonso

Joel Padilla Peña


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