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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1092/2006QUEJOSAS: ********** Y OTROS.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

S Í N T E S I S

Autoridad responsable:

La Sala Colegiada Civil y Familiar y Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

Actos reclamados:

La resolución de segunda instancia, dictada en el toca civil **********, y su inminente ejecución.

Garantías violadas:

Las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Sentencia del Tribunal Colegiado:

Declaró inoperante el supuesto planteamiento de constitucionalidad bajo la consideración esencial de que lo que los quejosos en realidad combaten es la aplicación indebida del artículo 411 del Código Procesal del Estado de Coahuila, y no su contradicción con el Ordenamiento Máximo, lo que hace imposible abordar su análisis a la luz del artículo 14, que es el que supuestamente se hubiera vulnerado de haberse aplicado correctamente.

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Consideraciones del proyecto:

En las consideraciones:

Se propone declarar infundados los agravios esgrimidos por la parte recurrente y confirmar la sentencia en razón de que en la demanda de amparo los quejosos no expresaron un verdadero concepto de violación en el que hubiera realizado un razonamiento que cumpliera con los requisitos mínimos que debe tener un planteamiento de constitucionalidad para que pueda analizarse al resolver un amparo directo.

Además, se destaca que lo que efectivamente se combate en el amparo -entre muchas otras cuestiones de legalidad- es el acuerdo en el que el juez de primera instancia tuvo a los quejosos por demandados en un juicio civil, yendo más allá de lo solicitado por los actores y de lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal del Estado de Coahuila, y sólo para fortalecer sus argumentos transcribe un texto que contiene algunas manifestaciones de inconstitucionalidad respecto de tal precepto, que se hicieron ante el juzgador local, donde se adujo que la actuación procesal que se combate resulta ilegal al derivarse de una incorrecta interpretación del citado numeral, diciendo expresamente que tal norma no es aplicable en el caso concreto por no haberse actualizado la hipótesis que prevé.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********(1), **********(2), **********(3), **********(4) y **********(5), éstos últimos de apellidos **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, exclusivamente para los efectos precisados en la sentencia recurrida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2006QUEJOSAS: ********** Y OTROS.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

treinta de agosto de dos mil seis.

V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de

septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía Común de Partes de

la Sala Civil y Familiar del Distrito Judicial de Saltillo con

residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, **********(1),

**********(2), **********(3), **********(4) y **********(5), estos últimos

de apellidos **********, solicitaron el amparo y protección de la

Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la

referida Sala y al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia

Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Coahuila, y como actos reclamados a la resolución de segunda

instancia, dictada en el toca civil **********, así como su inminente

ejecución.

Los quejosos narraron los antecedentes del caso; señalaron

como terceros perjudicados a **********, **********, **********(6),

**********, **********, **********(7); a la empresa denominada

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**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la Sucesión

Testamentaria a bienes de **********, y al Director del Registro

Público de la Propiedad de Torreón, Coahuila, y como garantías

violadas en su perjuicio a las consagradas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Mediante acuerdo del veintisiete de octubre de

dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito, al que correspondió conocer del

asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el

número A.D. **********; y, seguidos los trámites correspondientes,

en sesión celebrada el veinticinco de mayo de dos mil seis, dictó

sentencia en la que determinó conceder el amparo para el efecto

de que la responsable dejara insubsistente la sentencia

reclamada y en su lugar pronunciara otra en la que reiterara todas

y cada una de las consideraciones de la anterior, con la inclusión

de la condena en costas en ambas instancias, salvo en lo

relacionado con los actores **********(6) y **********(7), dado que

respecto del primero debía analizar con plenitud de jurisdicción el

agravio relacionado con la procedencia de la usucapión hecha

valer por dicha persona, en tanto que respecto del actor

mencionado en segundo término debía ordenar al juez de primera

instancia reponer el procedimiento a partir del auto pronunciado el

veintisiete de noviembre de dos mil tres, y en su lugar declarar

procedente y fundado el recurso de reconsideración interpuesto

por los quejosos con base en los lineamientos precisados en la

misma ejecutoria; hecho lo cual y previos los trámites legales,

resolviera lo que en derecho procediera.

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TERCERO. Inconformes con la resolución, mediante escrito

presentado el diecinueve de junio del año en curso, en la Oficialía

de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, los

peticionarios de amparo interpusieron recurso de revisión, mismo

que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

mediante oficio 3943, de esa misma fecha, habiendo sido

recibidos los autos en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia del Alto Tribunal, el día veintidós siguiente.

En auto de veintitrés de junio de dos mil seis, el Presidente

de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó dar

vista con el asunto al Procurador General de la República, para

que de estimarlo conveniente formulara el pedimento legal que

correspondiera, lo que a la postre no hizo, según se desprende de

la razón secretarial de fecha doce de julio de dos mil seis, que

obra a foja 73 del toca donde se actúa.

De igual forma, en tal actuación ordenó que una vez

fenecido el término legal concedido a la representación social, se

turnaran los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto

corresponde a su especialidad.

Hecho lo anterior, mediante proveído de su Presidente de

catorce de julio de dos mil seis, esta Primera Sala se avocó al

conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos

107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; y

21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; todos en relación con el Punto Primero, fracción I,

incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999,

así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001,

publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente,

el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el

veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que resulta

innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en razón del

sentido que regirá la resolución.

SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de

Amparo, pues según la constancia actuarial que obra a foja 422

del cuaderno de amparo, la sentencia recurrida fue notificada a

los quejosos, por lista, el viernes dos de junio de dos mil seis,

habiendo surtido sus efectos dicha notificación el lunes cinco

siguiente; de forma que el término para la interposición del

recurso corrió del martes seis de junio al lunes diecinueve

siguiente, debiendo descontarse los días tres, cuatro, diez, once,

diecisiete y dieciocho, todos del mes y año referidos, por ser

inhábiles para efectos de la tramitación del juicio de amparo de

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conformidad con lo previsto por los artículos 23, primer párrafo de

la ley de la materia, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

En tal tenor, dado que el recurso de revisión fue presentado

el diecinueve de junio del año que corre, debe concluirse que fue

interpuesto en tiempo.

TERCERO. En su recurso de revisión los quejosos alegaron

que el Tribunal Federal indebidamente omitió decidir sobre la

inconstitucionalidad del artículo 410 del Código Procesal Civil del

Estado de Coahuila, al considerar inoperante el concepto de

violación respectivo, alegando lo siguiente:

1. Contrario a lo que sostiene el Tribunal Federal, el numeral

combatido sí se aplicó en su perjuicio en todas las actuaciones

judiciales dictadas y practicadas en la primera instancia y en la

apelación del procedimiento ordinario mercantil de donde derivan

los actos reclamados, refiriéndose expresamente a las siguientes:

-Acuerdo de quince de agosto de dos mil tres, mediante el

cual el Juez natural le atribuyó a los demandados tal carácter, que

no les es imputado por la parte actora.

-Escrito de veintiocho de agosto de dos mil tres, en el que

los hoy quejosos solicitaron que se corrigiera la irregularidad

referida en el inciso que antecede, y el auto de dos de septiembre

siguiente donde el juez natural dio vista a la parte actora para que

manifestara lo que a su derecho conviniera al respecto.

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-Escrito de ocho de septiembre del dos mil tres, a través del

cual la quejosa desahogó la vista, y el proveído del día siguiente,

en el que el juez acordó tal promoción, ordenó agregarla al

expediente y tuvo por ampliada la demanda dando vista a los

demandados.

-Escrito de veintiséis de septiembre de dos mil tres, en el

que los quejosos en desahogo a la vista dada, por acuerdo de

nueve del mismo mes y año, solicitaron la corrección o aclaración

del auto admisorio de la demanda.

2. El Tribunal Colegiado perdió de vista que la norma

impugnada de inconstitucional no se atacó en amparo indirecto

sino en la vía directa, y de ahí que no sea necesario señalar como

autoridad responsable al Congreso de la Unión, siendo suficiente

que se expresen los conceptos de violación que deberán

estudiarse a la luz de todo lo actuado en el procedimiento del que

deriven los actos reclamados.

3. El referido artículo 410, fue aplicado en el auto de nueve

de septiembre de dos mil tres, en el que el juez natural tuvo por

ampliada la demanda, con lo que se acreditó el interés jurídico

para impugnarlo en amparo directo que se promoviera contra la

sentencia definitiva que recayera al procedimiento, de forma que

la resolución es incongruente al haber dejado de analizar el

planteamiento de constitucionalidad referente a que la norma

violenta la garantía de igualdad constitucional en tanto que

consigna mayores oportunidades procesales para los actores que

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para los demandados, pues les permite ampliar su demanda

después de haberse integrado la relación jurídico procesal,

tratando en forma desigual a los iguales, con lo que se violentan

los artículos 1°, 5°, 13, 14 y 16 de la Constitución Federal.

Agregan las recurrentes que en los conceptos de violación

se expresaron razonamientos suficientes para demostrar la

inconstitucionalidad de la norma, siendo incorrecto lo sostenido

por el Tribunal Federal en el sentido de declararlos inoperantes

por no haberse confrontado razonada y jurídicamente con las

disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, lo que

se traduce en errores y omisiones que deben subsanarse.

3. La sentencia recurrida es incongruente al haber eludido el

estudio de la inconstitucionalidad del artículo 410 del Código

Procesal Civil del Estado de Coahuila, pues con ello dejó de

resolver todos los puntos expuestos en los conceptos de

violación; de ahí que no se hayan fijado correctamente los actos

reclamados ni apreciado las pruebas conducentes para tenerlos

por demostrados, lo que se traduce en la falta de acatamiento de

los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las

sentencias de amparo.

4. En lo referente al artículo 387, párrafo segundo, del

Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, alegan las

reclamantes que tal numeral se invocó para evidenciar la

inconstitucionalidad de la norma combatida y del procedimiento

en el que se aplicó, ya que aquél prevé categóricamente que la

litis no se puede variar una vez que con los emplazamientos a los

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demandados se ha integrado la relación jurídica procesal, siendo

que el 410 autoriza la ampliación de la demanda a través de un

escrito complementario presentado por el actor aún después de

haberse integrado la relación jurídica procesal.

Lo anterior debido a la necesidad de que el demandado

obtenga conocimiento del contenido total de la demanda y de ese

modo esté en aptitud de preparar su contestación y de hacer valer

todo cuanto convenga a sus intereses en oposición a la

pretensión del actor; de rendir las pruebas que estime pertinentes

y hacer las observaciones al extracto de la litis de alegar a favor

de su derecho, pues tales derechos procesales atañen

directamente a las garantías de audiencia y de defensa tuteladas

por los artículos 14 y 16 constitucionales.

CUARTO. Como cuestión previa es necesario determinar si

en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso

de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de

diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir

del día doce siguiente; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo;

10, fracción III y 21 fracciones III, incisos a) y b), y XI de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo

previsto en el Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial

en el Punto Primero, fracciones I y II.

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El artículo 107, fracción IX de la Constitución General de la

República, establece lo siguiente:

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (…).IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...”

La exposición de motivos de la reforma constitucional a la

disposición transcrita, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve,

señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su

competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas

ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del

recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los

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Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que el Alto

Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba

entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y

trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el

carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en congruencia del carácter uni-instancial

del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva

la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte

imprescindible la intervención del Alto Tribunal.

Con base en lo anterior el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que

para la procedencia del recurso de revisión, en amparo directo, se

requiere que en la sentencia recurrida se haya hecho

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado

internacional o reglamento, o se establezca la interpretación

directa de un precepto constitucional, o que habiéndose

planteado alguna de esas cuestiones en la sentencia de amparo

se haya omitido su estudio, y que el problema de

constitucionalidad pudiera entrañar la fijación de un criterio

jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala

respectiva.

En relación con el segundo requisito el propio punto primero

del mismo acuerdo señala que por regla general se entenderá

que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia

cuando exista jurisprudencia sobre el problema de

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constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, y

cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, cuando

éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes

y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos

análogos.

En el orden expuesto debe examinarse si el presente

recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad antes

especificados, debiendo hacer notar que los recurrentes alegan

que en la demanda de amparo directo se cuestionó al artículo 410

del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila -respecto del

que no existe pronunciamiento de este Alto Tribunal respecto de

su constitucionalidad- y que en la sentencia recurrida no existe

decisión sobre esa cuestión, siendo ésa precisamente la materia

de la revisión.

En tal virtud debe concluirse que el recurso de revisión es

procedente y que su materia consistirá en determinar si en sus

conceptos de violación el quejoso realizó un planteamiento de

inconstitucionalidad para, en su caso, hacer el análisis respectivo.

QUINTO. Los agravios esgrimidos por el quejoso ahora

recurrente, son infundados y la determinación del Tribunal

Colegiado que conoció el asunto en la primera instancia, en el

sentido de que no existe un verdadero planteamiento de

constitucionalidad que deba ser abordado por un Tribunal Federal

debe confirmarse, conclusión a la que se arriba en atención a las

consideraciones que a continuación se expondrán.

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De la lectura íntegra de la demanda de amparo se

desprende que los impetrantes de garantías argumentaron

exclusivamente cuestiones de legalidad relativas a distintas

supuestas violaciones procesales narradas en forma reiterada en

quince conceptos de violación que se expusieron con argumentos

amplísimos que se hicieron a lo largo de ciento ochenta páginas,

sin que hubieran realizado un solo razonamiento que contuviera

propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad que deba

analizarse en la vía constitucional directa, pues para ello

forzosamente deben satisfacerse ciertas reglas esenciales y

mínimas que no se cumplieron en el presente caso.

En efecto, para que un Tribunal Colegiado de Circuito pueda

analizar la constitucionalidad de una disposición legal al resolver

un amparo directo, es necesario que la norma sea impugnada en

confrontación expresa con una disposición específica de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante

conceptos de violación suficientes en los que se observen ciertos

elementos imprescindibles, como los son el señalamiento de la

norma de la Carta Magna que se estima vulnerada, la invocación

de la disposición secundaria que se designe como reclamada y la

exposición de argumentos mediante los que se trate de demostrar

jurídicamente que el numeral impugnado es contrario a la

hipótesis normativa de la norma constitucional en cuanto a su

contenido y alcance; esto siempre y cuando se haya precisado

también el acto concreto de aplicación.

Así, sólo cuando se haya dado cumplimiento a los anteriores

requisitos esenciales se actualizará un problema de

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constitucionalidad que amerite el análisis y la declaración

respectiva por parte de un Tribunal Federal.

Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis 1a./J. 58/99,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, cuyo

rubro y texto son los siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c)

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conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales

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dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.”

Ahora bien, en su tercer concepto de violación los quejosos

adujeron que la sentencia que combaten viola en su perjuicio lo

dispuesto en los artículos 519, 520, 521, 522, en relación con los

artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 14, 15, 16, 17, 19, 126, 242, 243, 274, 275,

277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 287, 383, 384, y demás

relativos del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, pues

indebidamente -alegan-, en el auto de nueve de septiembre de

dos mil tres, que el juez natural los tuvo como demandados no

obstante que los actores en el juicio natural únicamente pidieron

que se les denunciara el pleito y que fueran llamados a juicio pero

como parte interviniente; es decir como terceros, de forma que

con tal proveído se vulneraron en su perjuicio el artículo 102, en

relación con los numerales 115 y 116, del mismo ordenamiento, lo

que se traduce en transgresión de los artículos 14 y 16

constitucionales pues el juzgador fue más allá de lo solicitado por

los demandantes, y eso da lugar a que respecto de ellos (los

ahora quejosos), la acción intentada en el juicio natural sea

improcedente.

Destacan de igual forma en ese concepto de violación, que

el artículo 390, último párrafo, del Código Procesal Civil de la

referida entidad federativa, prevé la posibilidad de que la

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irregularidad o error en que incurra un juez se corrija de oficio, o

bien a petición de parte, y que dicha corrección puede hacerse

inclusive en la sentencia definitiva pues no hay norma expresa

que lo prohíba, afirmando que eso es lo que debió hacerse en el

caso -respecto del auto referido en el párrafo que antecede-, y al

no haberlo hecho así el juzgador de primera instancia, en tanto

que dejó a los quejosos con a calidad de demandados, incumplió

con el deber que el legislador le impone también en el artículo

172 del mismo ordenamiento, que establece que en depuración

del procedimiento los jueces podrán ordenar que se subsane toda

omisión formal que notaren en la sustanciación, para el sólo

efecto de su regularización.

Ahora bien, para fortalecer el anterior argumento los ahora

quejosos señalaron, “a mayor abundamiento”, que el juzgador de

primera instancia omitió analizar de oficio lo que esgrimieron en

su escrito de veintiséis de septiembre de dos mil tres, en el que le

manifestaron lo siguiente:

“En la Legislación de Coahuila, conforme al artículo 409, del Código procesal Civil, los únicos escritos que fijan el debate son la demanda y la contestación, así como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención o la compensación y en los que se dé contestación a estas, y en caso de rebeldía, el debate se entenderá fijado, por el auto en que se haga la declaración correspondiente. --- No pasamos por alto el hecho de que en nuestra ley adjetiva el artículo 410,

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acorde con la excepción prevista en la última parte del artículo 387, del mismo ordenamiento, señala: --- “Escritos complementarios de las partes.--- Dentro

de los primeros cinco días del término señalado para la

audiencia previa y de conciliación y sin suspensión de

éste; el actor podrá, si lo estima conveniente y sin que

le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar

un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos

por la contraria en su contestación, aceptando los que

estime convenientes o refutando o impugnando

aquellos con los que no esté conforme. En este mismo

escrito podrá modificar o adicionar los hechos que

haya consignado en la demanda con tal de que a ello

dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del

colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio.

También podrá el actor, si así lo desea, expresar en

forma clara y precisa su conformidad con la

contestación a la demanda.” --- En estricto derecho, el artículo 410, del Código Procesal del Estado, es inconstitucional, porque viola la garantía de igualdad procesal en perjuicio de los que en un juicio intervienen como parte demandada o contraria a los intereses del actor, pues da a éste una mayor oportunidad de defensa que a su contraparte, ya que lo faculta para que dentro de los primeros cinco días del término señalado para la audiencia previa y de conciliación, si lo estima conveniente, presente un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria

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en su contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos con los que no esté conforme, pudiendo en dicho escrito modificar o adicionar los hechos que haya consignado en su demanda, con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante. --- Dicha norma viola la garantía de equidad consagrada en los artículos 5°, 13, 14 y 16 Constitucionales, porque trata de manera distinta a los que se encuentran en situaciones iguales, es decir al actor y al demandado, ya que al primero le brinda la oportunidad de defenderse a través de su demanda y de un escrito adicional donde pueda refutar o aceptar los hechos aducidos en la contestación del demandado y donde puede modificar o adicionar los hechos consignados en su demanda. --- Lo anterior, porque dicha norma da un trato desigual a gobernados que se encuentran en “análoga o semejante” situación jurídica, ya que establece mayores ventajas de defensa para el actor que para el demandado, pues aquel además de su demanda tiene derecho si así le conviene a presentar un escrito adicional o complementario, en tanto que éste solo tiene la facultad de presentar su contestación de demanda. --- La desigualdad con la que dicha norma trata al demandado respecto del actor es notoria, pues respecto de los escritos que fijan la litis y por ende, en relación con las oportunidades de defensa, a éste se le brindan

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mayores ventajas procesales que a aquél, por consiguiente se da un trato desigual a los que se encuentran en una situación análoga o semejante, lo que provoca que se conculquen garantías individuales. --- Luego, con el precepto señalado, se produce una notoria desigualdad, toda vez que se distingue entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, de ahí que no se cumpla con el valor superior que persigue el principio de equidad, consistente en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho o de igualdad jurídica, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre “situaciones análogas”, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. --- Independientemente de que su Señoría no debe aplicar el artículo 410, citado, por inconstitucional, de todas formas debemos mencionar que esta norma permite que el actor presente un ocurso adicional a su demanda, pero dentro de los primeros cinco días del término señalado para la audiencia previa y de conciliación, aunque privativamente para referirse a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, pudiendo modificar o adicionar los hechos que haya

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consignado en su demanda, con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante. --- Como vemos, por ministerio de ley en el escrito adicional a que se refiere el artículo 410, comentado, que puede presentar la parte actora, solo se faculta a éste para que se refiera a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos con los que no esté conforme, y para modificar o adicionar los hechos que haya consignado en su demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante; amén de que dicho precepto imperativamente también señala que esa facultad para presentar dicho escrito adicional o complementario, solo se puede ejercer dentro de los primeros cinco días del término señalado para la audiencia previa y de conciliación. --- En el caso concreto, no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 410 de nuestra Ley Adjetiva, en primer lugar, porque aun no hemos llegado al estadio procesal a que se refiere dicha norma, pues aun nos encontramos dentro de los primeros cinco días señalados para la audiencia previa y de conciliación; y en segundo lugar, porque en el escrito adicional solo se faculta al actor a referirse a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, y a modificar o adicionar los hechos de su demanda; pero no para

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imputar el carácter de demandados a personas distintas a aquellas a las que en la demanda se les atribuyó dicho carácter. --- En conclusión, el artículo 410, no faculta al actor para que en el escrito adicional a que dicha norma se refiere, señale como demandados a personas distintas de aquellas a las que en su demanda les atribuyó tal carácter; amén de que dicha facultad privativamente ha de ejercerla en el estadio procesal antes mencionado y no en otro. --- De este antecedente, resulta que en la especie no estamos en presencia de alguna ampliación de demanda, porque eso NO es lo que piden los actores y además porque tampoco se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 410 del Código Procesal del Estado, pues esta norma no faculta al actor a señalar como demandados a personas distintas a aquellas a las que en su demanda les atribuyó tal carácter. --- A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que los actores ampliaran su demanda, lo que no es así según se desprende del ocurso de fecha 8 de septiembre de 2003, y suponiendo sin conceder que procediese dicha ampliación para señalar nuevos demandados, esto que tampoco es permisible en nuestro derecho, entonces de todas formas, el auto de 9 de septiembre de 2003, tendría que aclararse o corregirse porque si bien en el mismo se nos dio un término de nueve días para que confirmemos,

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modifiquemos o contestemos la demanda instaurada, también es cierto, que no se nos mandó emplazar y por ende, no se nos emplazó con las formalidades que exigen tanto nuestra Ley Adjetiva como los artículos 14 y 16 Constitucionales. --- Al omitirse el análisis oficioso, como se le solicitó, de las consideraciones antes trascritas, la juzgadora nos deja en estado de indefensión, nos priva de las oportunidades procesales que nos otorga el Código Procesal Civil y por ende viola en nuestro perjuicio todas las normas señaladas al inicio...”” -

Cabe señalar que posteriormente a la inserción de la

anterior transcripción en la demanda de garantías, las quejosas

reiteraron que de tal “antecedente” se desprende que el juez de

primera instancia dejó de llevar a cabo el estudio oficioso que se

le pidió para regularizar el procedimiento, dejando sin efectos el

referido acuerdo de nueve de septiembre de dos mil tres, lo que

pudo haber hecho hasta antes del dictado de la sentencia,

solicitando ahora que lo haga el Tribunal Federal.

Lo anterior evidencia que en la demanda de amparo los

quejosos no expresaron un concepto de violación en el que

hubieran realizado un razonamiento que cumpliera con los

requisitos mínimos que debe tener un planteamiento de

constitucionalidad, precisando en concreto el acto de aplicación y

los perjuicios que le cause y que acrediten su interés jurídico, lo

que impidió que el Tribunal Federal hiciera un análisis en ese

sentido. Lo anterior pues de la simple lectura de la trascripción

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aludida se desprende que lo que en realidad combaten los

impetrantes de garantías es el acuerdo en el que el juez de

primera instancia los tuvo por demandados en el juicio civil, y sólo

para fortalecer sus argumentos transcriben las manifestaciones

que hicieron valer en un escrito que se presentó ante el juez

natural; es decir, en un momento procesal distinto a la instancia

constitucional, donde adujeron que la actuación procesal que

combaten se estima ilegal al derivarse de una incorrecta

interpretación del citado numeral 411, destacando ellos mismos

que tal precepto no es aplicable en el caso concreto por no

haberse actualizado la hipótesis que prevé.

Incluso, después de hacer la transcripción en su demanda,

precisan las quejosas que de ella se deriva que el juez no realizó

el estudio oficioso que se le solicitó, a efectos de determinar si el

auto admisorio de la demanda y del proveído del nueve de

septiembre de dos mil tres, adolecían de irregularidades y errores,

y para analizar, también de oficio, si procedía llevar a cabo la

corrección y aclaración de dichos autos; es decir, si procedía

regularizar el procedimiento, manifestando incluso en letras

remarcadas lo siguiente “mismas que suplicamos al órgano revisor que las estudie, por lo que para tal fin pedimos que en esta parte nos tenga por reproduciendo íntegramente todo lo que exponemos en los apartados ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de dicho ocurso, como si a la letra las insertásemos. Con sus omisiones, el juez deja en estado de indefensión a los comparecientes, de ahí que en su oportunidad deba declararse fundado este recurso a fin de que el juzgador cumpla con el deber, o bien ejerza la facultad, que le impone

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y otorga respectivamente nuestro legislador y ‘de oficio’, y ya no a petición de parte, estudie y resuelva respecto de nuestros escritos de fecha 28 de agosto de 2003 y 26 de septiembre del 2003, a fin de determinar si el auto admisorio de la demanda y el proveído de fecha 9 de septiembre del año en curso adolecen de irregularidades y errores; y también ‘de oficio’, estudie si procedía llevar a cabo, o no, la corrección y aclaración de dichos autos, es decir, si procedía regularizar, o no, el presente procedimiento.”, debiendo destacar que el

susodicho “ocurso”, es el que quedó transcrito.

Lo anterior corrobora lo antes dicho en el sentido de que en

la demanda no se hace un planteamiento de constitucionalidad,

pues aunque en la misma transcripción que contiene se dice que

el numeral 411, del Código Procesal del Estado de Coahuila, en

sí mismo es inconstitucional, ello se hace únicamente como

marco de la verdadera argumentación de los quejosos, la que se

encamina a demostrar que el numeral se les aplicó

incorrectamente, lo que devino en una violación procesal, que es

de la que realmente se duelen, en tanto que el juez los tuvo por

demandados en el juicio natural, cosa que no permite la norma en

cuestión y que tampoco solicitaron los actores.

Incluso, es de resaltar la manifestación que consta en la

misma transcripción, en la que expresamente dicen los ahora

recurrentes que su caso no encuadra en el supuesto previsto en

el referido numeral, pues en la fecha en que se presentó el escrito

en el que se hacen esas manifestaciones, ante el juez natural, no

se había llegado al estado procesal a que se refiere el precepto,

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destacando también expresamente, que el numeral sólo faculta al

actor a referirse a los hechos aducidos por la contraria en su

contestación y a modificar o adicionar los hechos de su demanda;

pero no para imputar el carácter de demandados a personas

distintas a aquellas a las que los actores naturales les atribuyeron

dicho carácter, que es lo que en verdad se combate en el juicio de

garantías.

En efecto, en la misma transcripción los quejosos destacan

expresamente que en el caso no se está en presencia de alguna

ampliación de demanda porque eso no es lo que pidieron los

actores, y recalcan reiteradamente que no se actualiza la

hipótesis normativa que prevé el referido numeral 411, pues éste

no faculta al actor a señalar como demandados a personas

distintas a aquellas a las que en su demanda les atribuyó tal

carácter, como ocurrió en su caso.

En tal virtud, si la misma quejosa admite no encontrarse

dentro del supuesto de la norma que ahora pretende combatir al

no existir el acto de su aplicación, ya que en todo caso el perjuicio

que se le causa deriva de su incorrecta interpretación, es claro

que esas manifestaciones vertidas ante un juez común, que

tienden a fortalecer un argumento de legalidad, no pueden en

forma alguna considerarse como verdaderos conceptos de

violación que deban ser analizados por un Tribunal Federal.

Es aplicable a lo anterior la Tesis P. XCVII/95, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,

noviembre de 1995, página 92 que es del siguiente tenor:

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“LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de "instancia de parte agraviada", contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente.”

Se debe citar también la Tesis 3a./J. 45/90, publicaba en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte,

julio a diciembre de 1990, página: 199, cuyo rubro y texto son los

que a continuación se trascriben.

“INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS

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EFECTOS DE LA SENTENCIA.’ Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la justicia federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados.”

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Así las cosas, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito atinadamente resolvió que el planteamiento de la

supuesta inconstitucionalidad resultó inoperante, bajo la

consideración esencial de que lo que los quejosos hacen valer en

realidad es la aplicación indebida de la norma en cuestión, lo que

hace imposible abordar su análisis a la luz del artículo 14

constitucional, que es el que supuestamente se hubiera vulnerado

de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión.

Sentado lo anterior también debe mencionarse que no pasa

inadvertido que en los agravios que ahora hacen valer los

recurrentes expresan cuestiones novedosas que no fueron

expuestas en su libelo de garantías, revelando la intención de

hacer, ahora sí, verdaderos planteamientos de

inconstitucionalidad que no se esgrimieron ante el Tribunal

Federal, y que por ello no pueden ser analizados en esta

instancia aún aplicando la causa de pedir, pues ello no puede

llegar al extremo de analizar cuestiones que no se hicieron valer

en el momento procesal oportuno ni al de hacer procedente un

recurso que no lo es.

Aplica a lo anterior la Tesis de la Sexta Época, Segunda

Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

XII, Tercera Parte, página 12, del siguiente tenor literal:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Si puede apreciarse de los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda de amparo, que en ninguna

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parte de ellos se invocó la argumentación que después esgrime en la revisión resulta que la cuestión planteada en el agravio que se expresa es novedosa y, por lo mismo, ajena a la litis planteada ante el A quo. En consecuencia, la Suprema Corte se encuentra impedida para abordar y decidir respecto de dicha cuestión, que por no haber sido materia de la litis el citado Juez recurrido no analizó, pues debe tomarse en cuenta que la litis en la revisión de una sentencia de amparo está constituida por los agravios que se hagan valer en contra de las argumentaciones en que se apoya aquella sentencia.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********(1), **********(2), **********(3), **********(4) y **********(5),

éstos últimos de apellidos **********, en contra de las autoridades

y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria,

exclusivamente para los efectos precisados en la sentencia

recurrida.

Notifíquese y cúmplase; con testimonio de la propia

resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su

oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls

Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas (Ponente) y Presidente José Ramón Cossío Díaz.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

PONENTE

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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