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XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ A VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S los autos del Toca número 2057/2017, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ******, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez del Juzgado ****** de Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de ******, en el Juicio Ordinario Civil número ******, promovido por ******, en contra de ******, sobre disolución del vínculo matrimonial y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O Primero.- Los puntos resolutivos del fallo apelado son como sigue: “…PRIMERO: Es procedente la acción planteada por el actor, la demandada no dio contestación, en consecuencia; SEGUNDO: Se declara la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse respecto de la disolución del vínculo matrimonial, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo: TERCERO: Con el divorcio decretado con los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, sin necesidad de esperar el plazo de un año, a que se refiere el artículo 163 del Código Civil, por los argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Una vez que cause ejecutoria esta sentencia expídase las copias certificadas de la misma, así como del auto que declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del Registro Civil de esta Ciudad de ******, para que realice la declaratoria de divorcio y levante el acta respectiva haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio número ****** del índice de esa Oficialía. QUINTO: No se fija pensión compensatoria a favor de alguna de las partes, al no haberse justificado necesidad manifiesta

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XALAPA – ENRÍQUEZ, VERACRUZ A

VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S los autos del Toca número

2057/2017, para resolver sobre el recurso de apelación

interpuesto por ******, en contra de la sentencia de fecha

dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, pronunciada por

el Juez del Juzgado ****** de Primera Instancia en

Materia de Familia del Distrito Judicial de ******, en el

Juicio Ordinario Civil número ******, promovido por

******, en contra de ******, sobre disolución del vínculo

matrimonial y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

Primero.- Los puntos resolutivos del fallo apelado

son como sigue: “…PRIMERO: Es procedente la acción

planteada por el actor, la demandada no dio contestación, en

consecuencia; SEGUNDO: Se declara la incompetencia de

este Juzgado para pronunciarse respecto de la disolución del

vínculo matrimonial, por los motivos expuestos en la parte

considerativa de este fallo: TERCERO: Con el divorcio

decretado con los cónyuges recobran su entera capacidad

para contraer nuevo matrimonio, sin necesidad de esperar el

plazo de un año, a que se refiere el artículo 163 del Código

Civil, por los argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo.

CUARTO: Una vez que cause ejecutoria esta sentencia

expídase las copias certificadas de la misma, así como del

auto que declara que ha causado estado, al Oficial Encargado

del Registro Civil de esta Ciudad de ******, para que realice

la declaratoria de divorcio y levante el acta respectiva

haciendo la anotación correspondiente en el acta de

matrimonio número ****** del índice de esa Oficialía.

QUINTO: No se fija pensión compensatoria a favor de alguna

de las partes, al no haberse justificado necesidad manifiesta

T 2057/17 2

de uno de los cónyuges. SEXTO: No se hace condena de

gastos y costas del juicio, por tratarse de un asunto del orden

familiar. SÉPTIMO: Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo.- Inconforme la parte demandada con el

fallo emitido, interpuso recurso de apelación en su contra, el

que se tramitó por su secuela procedimental hasta llegar al

momento de resolver, lo que ahora se hace bajo las

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A C I O N E S

I.- El recurso de apelación tiene por objeto que el

superior confirme, revoque o modifique la resolución del

inferior, en términos del artículo 509 del Código de

Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El artículo 514 del Ordenamiento Legal antes

invocado, establece que al interponerse el recurso de

apelación, se deben expresar los motivos que originaron la

inconformidad, los puntos que deben ser objeto de la segunda

instancia o los agravios que en concepto del apelante le

irrogue la resolución combatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- La recurrente ******, en su escrito

apelatorio, hizo una exposición estimativa e invocó textos

legales para determinar sus agravios en contra de la sentencia

recurrida, por lo que sólo nos aplicaremos a su estudio en la

medida requerida, sin hacer transcripción de los mismos, por

economía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta

Sala en Materia de Familia de los agravios que hace

valer la apelante, tenemos que los mismos resultan

fundados en una parte e infundados en otra, por lo que

se impone MODIFICAR la sentencia recurrida, por las

razones que se expondrán a continuación.- - - - - - - - - - - -

La apelante como agravios de su parte

expresó los que se reseñan a continuación: PRIMERO.-

T 2057/17 3

Violación al artículo 57 del Código Procesal Civil, ya que el

A quo no dictó una sentencia clara, al determinar que no es

competente para decretar la disolución del divorcio (sic?),

aunado a que a pesar de haberse demandado la disolución de

****** misma que se mencionó en la contestación de

demanda, no se resolvió nada respecto a esta, por lo que no se

decidió sobre todos los puntos litigiosos, violándose los

derechos humanos establecidos en el artículo 14 de nuestra

Carta Magna. SEGUNDO.- Inexacta aplicación del artículo

261 fracción II y 265 del Código Procesal Civil, ya que el

inferior no le da pleno valor probatorio al acta de ******

celebrado entre las partes bajo el régimen de ******, toda

vez que si el actor demandó la disolución de dicha sociedad y

la aquí apelante al contestar la demanda manifestó que estaba

de acuerdo con dicha prestación, el juez tenía la obligación

de resolverla, y al no hacerlo violentó los numerales

invocados y el arábigo 57 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO.- Inexacta aplicación de la tesis jurisprudencial

con número de registro 2009591, ya que el juez no decretó el

divorcio y no se pronunció sobre la disolución de la sociedad

conyugal, además, descartó los alimentos del ****** porque

existe un convenio celebrado en el expediente ****** del

índice del Juzgado ****** de Primera Instancia del Distrito

Judicial de ******, pero aduce la recurrente que el actor no

cumple con el mismo, ya que únicamente deposita ******

como se observa de los ****** que obran en actuaciones y

que no fueron debidamente valorados, transgrediendo el

numeral 326 de la ley de proceder en la materia, que es la

mitad de lo pactado ******, sumado a que no ha pagado el

******, y tampoco se resolvió sobre la disolución de la

******, a pesar de que es una prestación que se demandó y

que la apelante también pidió al contestar la demanda.

CUARTO.- Inaplicación de los artículos 161 y 165 del Código

T 2057/17 4

Civil. Igualmente le agravia que el Encargado del registro

Civil declare la disolución del matrimonio, pues éste

únicamente puede hacerlo en el supuesto establecido por el

arábigo 146 del Código Civil -divorcio administrativo-, y no en

el divorcio establecido en la jurisprudencia que hace valer el

resolutor, aduciendo que caso tendría promover el divorcio en

el juzgado de lo familiar si el juez no es competente.- - - - - - -

Son fundados parcialmente los agravios de la

apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Este Tribunal coincide con la recurrente

****** en que el juez emitió una sentencia violatoria

del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, por cuanto se apartó de la demanda, la

contestación de demanda y las pruebas recibidas, de tal

suerte que no es clara, precisa y completa, más aún

resulta incongruente por las consideraciones y resolutivos

contradictorios en que sostuvo el sentido de su fallo,

causando agravio a la esfera jurídica de la apelante al

dejar de resolver la litis sometida a su jurisdicción al

declararse incompetente para decretar el divorcio de las

partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cierto, el juez en el considerando segundo de

su sentencia externó razonamientos que evidentemente

apuntaban a la procedencia de la acción de divorcio

incoado por ******, y por ende a la disolución del

vínculo matrimonial de las partes, toda vez que sostuvo

que el divorcio debe prosperar sin necesidad de prueba

de causal alguna. Tales razonamiento fueron expresados

por el juez natural con apoyo en la jurisprudencia 1a./J.

28/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL

REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EIXGE LA ACREDITACIÓN DE

CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES

T 2057/17 5

ANALOGAS)”, en que la que el máximo Tribunal estableció

la inconstitucionalidad del régimen de causales de

divorcio previsto en el artículo 141 del Código Civil del

Estado de Veracruz, por ser restrictivo del derecho

humano al libre desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - -

Para constatar lo anterior conviene transcribir

los razonamientos que el juez hizo respecto a la acción

de divorcio (el subrayado es nuestro): “…CONSIDERANDOS …II.- el

señor ****** reclama de la señora ******: la disolución del vínculo matrimonial,

así como otras prestaciones. … Ahora bien, es concepto del suscrito declarar

procedente la petición de ****** en atención a la dignidad humana, libre

desarrollo de la personalidad, en virtud de que con la sola manifestación de la

voluntad de uno de los cónyuges, en este caso del actora, el divorcio

necesario debe establecerse aun cuando no queden demostradas las

causales que nuestra Legislación establece, tomando en consideración el

derecho fundamental a la dignidad humana …. En esa tesitura, ante la causa

de pedir del actor señor ******, quien ha expresado su voluntad de no seguir

unido en matrimonio con su todavía cónyuge …. Por lo tanto, al demostrarse

la existencia del matrimonio de las partes, con el acta de número ******, ante

el Encargado del Registro Civil de esta Ciudad de ****** , (…) al haberse

manifestado la voluntad de uno de los cónyuges (actor) para no seguir unido

en matrimonio, el divorcio necesario debe proceder aun cuando no queden

demostradas las causales invocadas en nuestra Legislación Civil, tomando en

consideración el derecho fundamental a la dignidad humana.”.- - - - - - - -

La transcripción anterior corrobora que los

razonamientos del A quo mostraron las razones jurídicas

por las cuales era factible que la acción de divorcio

necesario ejercida por ****** fuera precedente, y por lo

tanto se decretara la disolución del matrimonio de los

contendientes con todas sus consecuencias.- - - - - - - - - - -

En misma líneas ideas, el juez se pronunció

expresamente sobre dos consecuencias derivadas del

divorcio, como son: a) la restitución a los divorciados

de su aptitud para contraer nuevas nupcias y, b) la

declaración judicial sobre los alimentos entre

excónyuges, pues dijo (el subrayado es nuestro):- - - - - - - - - - - -

T 2057/17 6

“…Con el divorcio ambos cónyuges recobran su entera

capacidad para contraer nuevas nupcias, sin necesidad de esperar el plazo

de un año, a que se refiere el artículo 163 del Código Civil, pues siendo

congruentes con la propia interpretación que se ha dado al derecho humano,

al libre desarrollo de la personalidad, (…) se inaplica el precepto invocado

anteriormente, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad

de las partes.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…El artículo 162 del Código Civil para el Estado de

Veracruz, establece: que en los casos de divorcio, cuando haya necesidad

manifiesta de alguna de las partes, el Juez fijará una pensión (Pensión

compensatoria a favor de aquel que tenga dicha necesidad), bajo esa premisa

normativa, éste Tribunal encuentra innecesario fijar una pensión

compensatoria a favor de alguna de las partes, al no haber justificado

necesidad manifiesta de alguno de los cónyuges.”.- - - - - - - - - - - - - -

Consecuencias que solo pueden ser abordadas

por el juez si ha emitido pronunciamiento sobre la

procedencia del divorcio, pues la restitución de la

capacidad de los sujetos para contraer nupcias, descansa

en la condición de que sea disuelto su matrimonio a

través del divorcio; y el otorgamiento de alimentos entre

excónyuges, igualmente tiene como presupuesto la

extinción del vínculo matrimonial, tal como se colige de

los artículos 162 y 163 del Código Civil.- - - - - - - - - - - -

Sin embargo, en subsecuentes párrafos de la

sentencia, el juez se apartó de tales razonamientos,

exponiendo consideraciones incongruentes que le llevaron

a declararse incompetente para disolver el vínculo

matrimonial decretando el divorcio de los interesados y

para disolver la sociedad conyugal que éstos formaron,

por estimar -el juez- que de acuerdo al artículo 653 del

Código Civil para el Estado, la autoridad competente

para hacer sendas declaratorias es el Registro Civil,

aduciendo que al “desaparecer” el divorcio contencioso

también desapareció el procedimiento que daba a los

jueces facultades y competencia para condenar a los

cónyuges a otorgarlo. En esa línea argumentativa el juez

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“reservó” la resolución de las cuestiones familiares

controvertidas, condicionando la continuación del juicio a

que las partes acudieran previamente ante el Encargado

del Registro Civil competente para el levantamiento del

acta de divorcio correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para corroborar las ideas reseñadas, resulta

oportuno transcribir en lo conducente las consideraciones

externadas por el juez (el subrayado es nuestro):- - - - - - - - - - -

“… Sin que se haga declaratoria respecto de la disolución del

vínculo matrimonial así como de la ******, régimen por el cual contrajeron

matrimonio, esto es así, dado que ala analizar, en cuanto a la autoridad del

Estado Mexicano, facultada para declarar el divorcio voluntario, es menester

hacer alusión al numeral 653 del Código Civil el cual a la letra reza: (…). De

acuerdo a lo previsto en los artículos transcritos, se advierte que el Registro

Civil es la Institución de orden público y de interés social por la cual el Estado

inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o

modificativos del estado civil de las personas y que, tratándose del divorcio

voluntario, basta con que los interesados se presenten personalmente ante el

Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprueben con las copias

certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, así como

manifiesten de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su

matrimonio, para que, previo levantamiento y ratificación del acta respectiva,

el Oficial del Registro Civil declare el divorcio, haciendo anotación

correspondiente. En ese contexto, debe establecerse que, si en el Estado

Mexicano ya no existe el divorcio contencioso por un estado de culpabilidad y,

por tanto, desapareció aquel procedimiento que le había sido atribuido a los

jueces de instancia civil para condenar a alguno de los cónyuges a otorgar de

manera obligada el divorcio; entonces los citados jueces ya no tienen ninguna

facultad para pronunciarse acerca de la disolución matrimonial por carecer de

competencia para ello; por tanto, en tratándose de divorcio, la única autoridad

facultada legalmente para declarar la disolución del vínculo matrimonial es el

Encargado del Registro Civil, sin que se obstáculo, el hecho que acuda ante

éste Tribunal uno solo de los consortes, pues como ya se expuso, atendiendo

al derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo y, a la obligación

que tienen todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos, establecida en el artículo 1º, párrafo tercero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente la

solicitud unilateral del matrimonio, sin que se desconozca la necesidad de

resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del

matrimonio, tales como la guarda y custodia, régimen de convivencia,

alimentos o alguna otra cuestión semejante, pues la contienda judicial, deberá

versar sobre las cuestiones relativas al matrimonio que se disuelve,

T 2057/17 8

encontrándose previstas en el artículo 147 del Código Civil para el Estado,

por lo que previa exhibición de la declaratoria de divorcio efectuada por el

Encargado del Registro Civil, corresponde al suscrito abordar, en la vía

contenciosa, el estudio de los puntos a los que se va a constreñir la contienda

civil; debido a que ésta si es una facultad que se sigue reservando al Juez de

primera instancia; no así la declaratoria de la disolución del vínculo

matrimonial, de hacerlo así, resultaría violatoria al derecho humano, de la

libertad, garantía de legalidad la que se encuentra consagrada en el artículo

16 Constitucional, son restricciones que guarda nuestra carta magna

centrando el límite en forma inmediata y directa, justificándose a la necesidad

de proteger o preservar no solamente derechos fundamentales, sino otros

bienes protegidos, las que no se consideran arbitrarias, si son razonables y

proporcionales.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos del juez que resultan

contradictorios con los razonamientos que él mismo

expresó al inicio de su sentencia respecto a la acción de

divorcio, que fueron, como explicamos, encaminados a

estimarla procedente con apoyo en la jurisprudencia de

rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL

MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA

EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS

DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).”; y

asimismo contradictorios con las consecuencias -del

divorcio- que declaró, o sea, la restitución a las partes de

su capacidad para contraer nupcias y, la de no imponer

a los excónyuges el pago de alimentos por estimar que

ninguna de ellos presenta necesidad manifiesta de

recibirlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Afirmamos que son contradictorios los

argumentos del juzgador, en virtud de que una

pretensión (de divorcio) no puede reunir al mismo tiempo

cualidades opuestas, como son la procedencia y la

improcedencia, puesto que una excluye a la otra; es

decir, una acción no puede ser procedente y al mismo

tiempo improcedente. Asimismo, la negativa del juez a

decretar el divorcio resulta incompatible con las

consecuencias (propias del divorcio) que estableció para las

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partes, las cuales solo pueden producirse si ha sido

procedente la disolución del matrimonio.- - - - - - - - - - - - -

Más aún, la señalada contradicción

considerativa que hemos venido exponiendo, quedó

confirmada en los resolutivos de la sentencia, cuenta

habida que el juez resolvió (el subrayado es nuestro):

“…RESUELVE. PRIMERO.- Es procedente la acción planteada por el actor,

la demandada no dio contestación, en consecuencia; SEGUNDO: Se declara

la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse respecto de la disolución

del vínculo matrimonial, por los motivos expuestos en la parte considerativa

de este fallo: TERCERO: Con el divorcio decretado los cónyuges recobran su

entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, sin necesidad de esperar

el plazo de un año, a que se refiere el artículo 163 del Código Civil, por los

argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Una vez que cause

ejecutoria esta sentencia expídase las copias certificadas de la misma, así

como del auto que declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del

Registro Civil de esta Ciudad de ******, para que realice la declaratoria de

divorcio y levante el acta respectiva haciendo la anotación correspondiente en

el acta de matrimonio número ****** del índice de esa Oficialía. QUINTO: No

se fija pensión compensatoria a favor de alguna de las partes, al no haberse

justificado necesidad manifiesta de uno de los cónyuges.”.- - - - - - - - - -

Pues bien, la manifiesta incongruencia de la

sentencia apelada sin duda agravia a la apelante ******,

toda vez que el juez, no resolvió de manera clara,

precisa y completa los puntos litigiosos sometidos a su

jurisdicción, de acuerdo con la demanda y la

contestación de demanda, como lo dispone el artículo 57

del Código Procesal Civil. sobre este aspecto invocamos

como ilustrativa la tesis que dice: “SENTENCIAS CIVILES,

CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA

EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de congruencia de las

sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el

Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las

mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las

controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta

todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda,

como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás

pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que

T 2057/17 10

se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada

uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate,

debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el

actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye

propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor

en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención

se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el

juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la

misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de

demanda, como lo alegado por la demandada en la acción

reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en

los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes

referida.”, publicada con los datos: Época: Novena Época,

Registro: 193136, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo X, Octubre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J.

34/99, Página: 226.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual forma, esta Sala considera que tiene

razón la recurrente ******, cuando afirma que el juez

violentó los artículos 146, 161 y 615 del Código Civil,

al declararse incompetente para decretar el divorcio

solicitado y disolver la sociedad conyugal constituida por

los contendientes; y, en cambio, reconocérsela al

Encargado del Registro Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, vemos que el juez desconoció su

competencia para decretar el divorcio y disolver la

sociedad conyugal, atribuyéndosela al Registro Civil, con

base en los siguientes argumentos:- - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Que al haber declarado nuestro Alto

Tribunal la inconstitucionalidad del régimen de causales

de divorcio contemplado en el artículo 141 del Código

Civil Veracruzano, desapareció el divorcio contencioso

por un estado de culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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2. Que tal declaratoria también trajo como

consecuencia la desaparición del procedimiento de

divorcio contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3. Que esa desaparición del procedimiento

provocó que los jueces carezcan de facultades y

competencia para resolver sobre la disolución del

matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Que la competencia para declarar la

disolución del matrimonio es del Registro Civil, por ser

la institución de orden público y de interés social, por

la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da

publicidad, a los hechos y actos constitutivos o

modificativos del estado civil de las personas.- - - - - - - - -

5. Que el divorcio puede obtenerse con la

voluntad de uno de los cónyuges, debido a la obligación

que tienen las autoridades de proteger y garantizar los

derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos que este Tribunal de alzada no

comparte, porque si bien la declaración de

inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio

contempladas el artículo 141 del Código Civil, eliminó

la posibilidad de contienda sobre la disolución del

matrimonio, pues para su procedencia basta con la

voluntad de uno de los cónyuges. Lo cierto es que esa

declaración no estableció como efecto o consecuencia, la

“desaparición” del procedimiento para la sustanciación y

resolución del mismo, es decir, la inaplicación de las

normas procesales establecidas para el divorcio otrora

llamado necesario, pues de la lectura de la

jurisprudencia respectiva que dice: “DIVORCIO NECESARIO.

EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE

LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE

T 2057/17 12

MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre

desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del

principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual

al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida,

el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada

uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su

persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la

personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos

límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de

terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y

ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando

no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el

contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la

personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que

restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no

resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los

derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos

175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código

Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las

causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges,

son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas

entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del

divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar

la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No

obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la

existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de

resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del

matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o

alguna otra cuestión semejante.”, publicada con los datos

siguientes: Época: Décima Época, Registro: 2009591, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

T 2057/17 13

Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de julio de 2015

10:05 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), no

se desprende razonamiento alguno que conduzca a

estimar que pueda o deba acudirse a procedimientos

distintos de los que compete conocer a los jueces

tratándose de la acción de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - -

Por el contrario, de la jurisprudencia

transcrita se puede colegir que el único alcance que

tuvo la declaración de inconstitucionalidad fue establecer

que para la procedencia de la acción de divorcio (en

Veracruz y legislaciones análogas) no debía exigirse la

demostración de causal alguna, bastando para ello la

petición de uno de los cónyuges sin mediar razón o

motivo alguno, en atención al derecho humano al libre

desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constata la conclusión anterior lo señalado

por el Alto Tribunal en la ejecutoria que dio origen a

la transcrita jurisprudencia que enseguida citamos (el

destacado es nuestro): “…De acuerdo con lo anterior, la

inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener como efecto que los Jueces de instancia decreten el divorcio sin que exista cónyuge culpable.

Así, los Jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la

prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del

vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin

necesidad de expresar motivo alguno. En este sentido, el hecho de que en

esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares

relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y

custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Entonces, podemos afirmar que la declaración

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación no autorizó a descocer la vigencia y eficacia

de las normas procedimentales aplicables, mucho menos

autorizó a implementar procedimientos no previstos en la

T 2057/17 14

ley, o acudir a la aplicación de normas procesales por

analogía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esta afirmación que externamos encuentra

apoyo en la tesis que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió al definir la

naturaleza de la disolución del vínculo matrimonial en el

llamado “ divorcio sin expresión de causa” que a

continuación citamos (el subrayado es nuestro): “DIVORCIO SIN

EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL

RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE

HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS

CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin expresión de causa

es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para

que el juez la decrete, donde incluso no importa la posible oposición

del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir

vinculado con su cónyuge es preponderante, no está supeditada a

explicación alguna, sino exclusivamente a su deseo de ya no continuar

casado. Así, la disolución del vínculo matrimonial por parte del Estado

constituye sólo el reconocimiento de éste de una situación de hecho

respecto de la desvinculación de los cónyuges, donde la voluntad de uno

solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al derecho al

libre desarrollo de la personalidad.”, publicada con los datos: Época: Décima Época, Registro: 2008495, Instancia: Primera Sala,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil,

Tesis: 1a. LX/2015 (10a.), Página: 1394, criterio en el que,

como puede verse, se señala que es suficiente la

solicitud unilateral de uno de los cónyuges para que los

jueces decreten el divorcio; expresión “jueces decreten”

que confirma que son los órganos jurisdiccionales los

competentes para disolver el matrimonio decretando el

divorcio solicitado por uno de los cónyuges.- - - - - - - - - -

En esa tesitura, es incierta la aseveración del

juez de que los jueces carecen de competencia para

T 2057/17 15

decretar el divorcio, como también es inexacta su

afirmación de que ha desaparecido el procedimiento que

da a los jueces facultades y competencia para decretar el

divorcio; habida cuenta que el juzgador soslayó que el

único efecto que trajo la referida declaratoria de

inconstitucionalidad fue el de constreñir a los jueces a

declarar procedente el divorcio sin exigir prueba de

alguna causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No es óbice a la afirmación anterior la

ausencia de contienda debido a la imposibilidad del otro

cónyuge para oponerse a la pretensión del actor; porque

esta nueva situación que guarda el derecho sustantivo

del divorcio es distinta de la que guardan aquellos

matrimonios que pueden obtenerlo por mutuo acuerdo

(acudiendo al Registro Civil en términos de los artículos 146 y 147 del

Código Civil); motivo por el cual no puede darse un

tratamiento procesal idéntico a unos y otros, como lo

hace el juez al pretender que el divorcio (por voluntad de uno

de los consortes) sea declarado por el Registro Civil en

forma análoga al divorcio basado en el acuerdo de los

cónyuges, porque de esta forma se inobservan las

normas sustantivas y adjetivas aplicables.- - - - - - - - - - - -

Por consiguiente, la remisión que hizo el juez

de las partes ante dicho órgano registral, solo puede

entenderse referida a los supuestos normativos del

artículo 146 del Código Civil, pues de otro modo,

habría obligado a los contendientes a realizar un trámite

imprevisto en la ley que rige las facultades el Registro

Civil, lo que resultaría indebido e injustificado. - - - - - - -

Es vedad que el juez fundamentó su decisión

en el contenido del artículo 653 del Código Civil que

define al Registro Civil y enuncia de manera general su

competencia. Sin embargo, esta fundamentación es

T 2057/17 16

insuficiente para convenir con su criterio, porque dicho

precepto legal no puede desligarse del resto de las

normas que regulan la función de ese órgano

administrativo y establecen los límites de sus facultades,

entre las cuales ciertamente está la de declarar el

divorcio, pero solamente en los supuestos indicados en

el artículo 146 del mencionado ordenamiento sustantivo

civil, o sea, en el llamado divorcio administrativo y en

el divorcio por mutuo consentimiento.- - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, esta Sala estima que en ninguna

de las posibilidades jurídicas que la ley permite al

Registro Civil disolver el matrimonio, y no al juez,

puede ubicarse el caso del divorcio por voluntad de uno

de los cónyuges, como explicamos más adelante.- - - - - - -

A nuestra consideración, la obtención de ésta

clase de divorcios (con independencia de la denominación que se

les dé) compete a los jueces, porque de acuerdo con los

artículos 140, 157 y 165 del Código Civil; y 109, 116

fracciones IV y XII, y 117 del Código de

Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de

Veracruz, la vía para obtener la disolución del

matrimonio a través de la acción de divorcio sin

comprobación de causal alguna, es la jurisdiccional ante

los jueces de primera instancia especializados en materia

familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, tiene razón la apelante en dolerse

de que el juez se haya negado a resolver de manera

congruente las pretensiones deducidas en juicio,

remitiéndolos ante el Encargado del Registro Civil para

obtener su divorcio, porque de ese modo se apartó del

procedimiento respectivo, y en cambio, implementó la

aplicación de procedimientos previstos para supuestos

legales distintos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

T 2057/17 17

En efecto, es fundada la inconformidad de la

recurrente ******, habida cuenta que el legislador

veracruzano en ejercicio de sus facultades -legislativas-

dispuso de tres procedimientos para la obtención del

divorcio, cada uno con sus respectivos requisitos

sustantivos y procesales, que en el presente asunto el

juez primario desatendió. Veamos- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Uno es el “divorcio necesario”, llamado así

justamente por la necesidad de que un tribunal sea quien

determine su procedencia, fijando las consecuencias para

los cónyuges a virtud de su conducta y culpabilidad en

la causa del divorcio, aunque, como hemos explicado

líneas supra, el régimen de causales y las consecuencias

para los cónyuges por su conducta, es inaplicable debido

la declaratoria de inconstitucional que hizo el Alto

Tribunal. Este divorcio obtenido por vía de acción ante

los jueces de primera instancia especializados en materia

familiar, se encuentra regulado en su aspecto adjetivo a

través del procedimiento de juicio ordinario civil,

previsto en el Titulo Sexto del Código de

Procedimientos Civiles de nuestra Entidad.- - - - - - - - - - - -

Otro es el denominado “divorcio por mutuo

consentimiento”, sustentado precisamente en la voluntad

de ambos cónyuges, y que el legislador reguló en los

artículos 146 y 147 del Código Civil para el Estado de

Veracruz, sometiéndolo al procedimiento especial

señalado en los artículos 498 a 501 del Código de

Procedimientos Civiles para nuestra Entidad Federativa.- -

Un tercero conocido como “divorcio

administrativo”, llamado así por la naturaleza del órgano

competente para tramitarlo y decretarlo, como es el

Registro Civil. Divorcio que se rige por las reglas

establecidas en el artículo 146 del Código Civil y el

T 2057/17 18

Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz-

Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pues bien, el juez sostuvo en su sentencia

que el órgano competente para decretar el divorcio es el

Encargado del Registro Civil, bastando para ello que los

interesados se presenten personalmente ante ese órgano

estatal y comprueben la existencia de su matrimonio,

que además sean mayores de edad y manifiesten de

manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse,

siendo suficiente la solicitud unilateral de disolución del

matrimonio, en atención a la obligación que tienen todas

las autoridades de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos contenidos en la

Constitución Política Mexicana, como es el derecho al

libre desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos del juez que a criterio de esta

Sala resultan incongruentes y contrarios a los artículos

146, 147, y 157 del Código Civil, y 1º, 57 y 60 del

Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado

de Veracruz, todos interpretados conforme a los derechos

humanos y garantías contenidos en los artículos 1º

párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafo cuarto,

16 párrafo primero, y 17 párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- -

A esta conclusión llegamos, en virtud de que

el legislador facultó al mencionado órgano administrativo

para la declaración del divorcio en dos supuestos

normativos (previstos en el artículo 146 del Código Civil),

ambos bajo la condición de que exista concurrencia y

manifestación expresa de la voluntad de los dos

cónyuges, y además, no exista controversia sobre los

derechos derivados del matrimonio, o que de haberlos

hayan sido resueltos ante el juez competente; requisitos

T 2057/17 19

que no se cumplen en el caso de la acción de divorcio

apoyado en la voluntad de uno de los cónyuges, como

se explica a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el primer supuesto la ley civil sustantiva

establece (el destacado es propio): “…Artículo 146.- Cuando ambos

consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan

hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo

ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Encargado del

Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias

certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán

de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.- El

Encargado del Registro Civil, previa identificación de los consortes,

levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los

consortes hacen la ratificación, el Encargado del Registro Civil los declarará

divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación

correspondiente en la del matrimonio anterior.- El divorcio así obtenido no

surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son

menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces

aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.”,

como puede leerse, en el llamado divorcio

administrativo los cónyuges deben ser mayores de edad,

no tener hijos, o de haberlos sean mayores de edad y

no necesiten alimentos y, de común acuerdo, hayan

liquidado la sociedad conyugal si se casaron bajo este

régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el segundo supuesto normativo, el artículo

en consulta dispone: “…Los consortes que no se encuentren en el

caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse

por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos

que ordena el Código de Procedimientos Civiles; y una vez ejecutoriada la

resolución del divorcio voluntario el juez mandará remitir copia de ella al

Encargado del Registro Civil del lugar en que se efectuó el matrimonio para

que, sin mayor trámite, se hagan las anotaciones en el libro correspondiente y

se expida la copia certificada del acta de divorcio respectiva.”, del texto

citado se desprende que en esta hipótesis legal llamado

divorcio por mutuo consentimiento, quedan comprendidos

los matrimonios que existiendo el consentimiento de los

T 2057/17 20

dos consortes, no reúnen alguno de los demás requisitos

señalados para el divorcio administrativo. Tiene

aplicación sobre el particular la tesis siguiente:

“DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EL CONVENIO

RELATIVO NO TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA AUNQUE

EL JUEZ LO HAYA APROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE VERACRUZ). Del análisis de lo dispuesto por los artículos 498 y

501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como del

diverso 149 del Código Civil de la propia entidad se desprende que

cuando los consortes convienen en separarse, pero son menores de

edad, tienen hijos y/o no han liquidado la sociedad conyugal, si bajo

ese régimen se casaron, podrán acudir ante el Juez de su domicilio para

completar su personalidad, fijar la situación en que deben quedar los

hijos y/o liquidar y dividir los bienes que correspondan a dicha

sociedad, según sea el caso, y una vez hecho lo anterior, el Juez

mandará expedir copia de las diligencias correspondientes a los

interesados para que se presenten ante el encargado del Registro Civil,

quien procederá de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del

artículo 146 del Código Civil del Estado. De lo anterior se concluye que

al Juez sólo le corresponde aprobar el convenio presentado por los

cónyuges, como requisito sine qua non para que puedan acudir ante el

encargado del Registro Civil, ya que de lo contrario no es posible que

obtengan el divorcio por mutuo consentimiento, pues es este funcionario

quien lo declarará, una vez que los cónyuges ratifiquen ante él la

solicitud correspondiente, según se observa de la lectura del aludido

artículo 146, en el párrafo indicado; luego entonces, es claro que la

situación de que el Juez haya aprobado el convenio respectivo no

implica la disolución del vínculo matrimonial y ese acuerdo, aun

sancionado por la autoridad judicial, no constituye cosa juzgada ya que

para los efectos de la referida disolución sólo podría constituirla la

declaración del encargado del Registro Civil.”, publicada con los

datos: Época: Novena Época, Registro: 182416. Instancia: Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: VII.1o.C.80

C, Página: 1517.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

T 2057/17 21

En los dos casos, se advierte que el

Encargado del Registro Civil requiere de la

manifestación expresa de ambos consortes de divorciarse.-

Requisito legal que no puede se surte en el

caso de la acción del otrora divorcio necesario que la

doctrina ha denominado “sin causa”, el cual dicho sea

de paso es un nombre no utilizado en el derecho

positivo veracruzano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Decimos que el divorcio necesario (con la

voluntad de uno de los cónyuges) no puede recibir el tratamiento

dado por la ley a los mencionados procedimientos

voluntarios, porque de existir acuerdo de ambos

consortes en divorciarse y voluntad de acudir a

expresarlos ante el Encargado del Registro Civil, es

evidente que se actualizaría alguno de los supuestos

señalados en el artículo 146 del Código Civil (divorcio por

mutuo consentimiento, o divorcio administrativo).- - - - - - - - - - - - -

Por el contrario, de faltar el consentimiento

de alguno de los cónyuges para divorciarse, o

habiéndolo existe renuencia de uno de ellos a expresarlo

en la forma que exige la ley (acudir ante el Registro Civil),

es palmario que la pretensión de divorcio debe obtenerse

ante el órgano judicial competente y no ante el

Encargado del Registro Civil, dado que éste carece de

facultades para tramitar y declarar esta clase divorcios,

pues de hacerlo violentaría el principio fundamental que

rige a todo órgano del Estado, cualquiera que sea el

fuero y grado de su jurisdicción, que consiste en que

las autoridades solo pueden hacer lo que les está

expresamente permitido, como lo constata la

jurisprudencia siguiente: “AUTORIDADES.- Las autoridades sólo

pueden hacer lo que la ley les permite.”, consultable con los datos

que se anotan enseguida: Época: Quinta Época, Registro: 917621,

T 2057/17 22

Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice

2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común,

Tesis: 87, Página: 69, principio que se encuentra consagrado

en el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución

Mexicana que consagra la garantía de legalidad, que

constriñe a las autoridades a actuar dentro de sus

facultades y competencia, pues de no hacerlo el acto

que realice resulta inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, es evidente que la exigencia del

acuerdo de ambos cónyuges para divorciarse constituye

una limitante para que el Encargado del Registro Civil

pueda decretar el divorcio, pues las normas que regulan

el ejercicio de su facultades le impone el deber de

recabar el consentimiento de los cónyuges como requisito

sine qua nom, no le es legal divorciarlos. De

consiguiente, la manifestación de uno de los consortes

impide a ese órgano administrativo ejercer las facultades

y competencia que el legislador ordinario le dio para

decretarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esa tesitura, podemos afirmar que agravia

a la apelante ****** el argumento del juez natural de

que los interesados pueden acudir al Registro Civil para

que decrete el divorcio, pues es claro que éste órgano

estaría impedido para ejercer sus facultades por no

reunirse los requisitos necesarios previstos en la ley que

le confiere facultades y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - -

Es menester destacar que la obligación que

tienen todas las autoridades del Estado Mexicano de

respetar y proteger los derechos humanos, no es motivo

suficiente para concluir que el repetido Registrador

pueda divorciar a los interesados con base en la

manifestación unilateral de uno de ellos, toda vez que

por su naturaleza y facultades (autoridad administrativa)

T 2057/17 23

solo puede aplicar la ley, pero no interpretarla para fijar

su sentido y alcance jurídico en caso de duda, de tal

suerte que no podría apartarse del contenido del artículo

146 del Código Civil para el Estado de Veracruz, y

tampoco podría dejar de aplicarla, porque las autoridades

administrativa tienen vedada la posibilidad de ejercer un

control difuso de las normas, aún en aras de tutelar

alguno derecho humano como sería el derecho al libre

desarrollo de la personalidad. Corrobora la conclusión

expuesta la tesis siguiente: “CONTROL CONSTITUCIONAL

CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA

REALIZARLO.- El artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de

obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, en

términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades

administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control

constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar

la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo

el argumento de una reparación de derechos humanos, ya que ello

implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las

leyes para interponer un medio de defensa, y que deben cumplirse de

manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto. En todo caso,

han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más

favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las

facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos

competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica

en franca contravención a otros derechos humanos como los de

legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los

artículos 14 y 16 constitucionales.”, publicada con los datos

que se anotan a continuación: Época: Décima Época, Registro:

200757, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de

T 2057/17 24

octubre de 2014 09:30 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a.

CIV/2014 (10a.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A mayor abundamiento debemos señalar que

si el citado registrador solo puede ejercer sus facultades

en los supuestos que la ley le permite, dentro de los

cuales no se encuentra el divorcio apoyado en la

voluntad de uno de los cónyuges. Entonces, es inconcuso

que los aquí contendientes no pueden obtener su

divorcio en la forma que dispuso el juez.- - - - - - - - - - - -

Sin que sea óbice que la resistencia que

ofreciera el Registro Civil a la petición de divorcio,

pudiera vencerse a través de la instancia de amparo,

dada la naturaleza y objeto que tiene éste juicio, que

son distintos de los que identifican a las instancias

ordinarias como es la administrativa en comento, pues

de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la

Constitución Federal, el amparo es un juicio de

naturaleza constitucional que tiene por objeto el examen

de actos de autoridad presuntamente violatorios del

bloque constitucional mexicano, de tal suerte que

resultaría incorrecto acudir a ésta instancia (amparo) para

forzar a la autoridad administrativa (registrador) y a la

ley ordinaria a fin de alcanzar la satisfacción de un

derecho humano (el divorcio como expresión del libre desarrollo de

la personalidad) que el legislador veracruzano ha tutelado a

través de una vía específica como es el procedimiento

de juicio ordinario civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, es necesario indicar que la

sentencia apelada no puede tener el alcance de una mera

“autorización” para que el actor, o ambos cónyuges,

acudan ante el Encargado del Registro Civil a obtener

su divorcio, porque la sentencia aun siendo declarativa

(por cuanto solo reconoce la voluntad de las partes de divorciarse)

T 2057/17 25

resuelve la pretensión de divorcio permitiendo que se

proceda conforme al artículo 165 del Código Civil, es

decir, proceda a levantar el acta de divorcio respectiva,

de tal suerte que su naturaleza procesal no puede ser

igual o análoga a la que se dicta en el procedimiento

de divorcio por mutuo consentimiento que no decreta el

divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Suponer que la sentencia del juez primario es

una mera autorización semejante a la que se emite en el

procedimiento por mutuo consentimiento, implicaría

atribuir incorrectamente al juicio ordinario una doble

naturaleza procesal, contenciosa por una parte y

“voluntaria” por otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De allí que insistamos en que la sentencia

del juicio ordinario civil no puede ser una simple

“autorización” para que los cónyuges acudan ante el

Encargado del Registro Civil, a tramitar su divorcio,

máxime que tal “autorización” sería innecesaria a la luz

de los propios razonamientos del A quo.- - - - - - - - - - - - -

En otro aspecto del mismo agravio, este

Tribunal de alzada estima que al remitir el juez a las

partes a un procedimiento diverso al judicial, les negó el

acceso a la justicia y obstaculizó el derecho al libre

desarrollo de la personalidad, toda vez que dejó de

cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del Código

Procesal Civil de resolver la controversia resolviendo

todos los puntos litigiosos y, en cambio, condicionó de

manera indebida e injustificada la resolución de los

derechos de las partes, al cumplimiento de un requisito

no previsto en la ley procedimental aplicable, al

establecer en su sentencia (el subrayado es nuestro): “… por lo

que previa exhibición de la declaratoria de divorcio efectuada por el

Encargado del Registro Civil, corresponde al suscrito abordar, en la

T 2057/17 26

contenciosa, el estudio de los puntos a los que se va a constreñir la contienda

civil…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Condicionamiento del juez que sin duda riñe

con el argumento toral de la jurisprudencia número 1a./J.

28/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación (invocada por el juez en su

sentencia), el cual como hemos visto fue el de estimar

inconstitucional el régimen de causales de divorcio por

estorbar u obstaculizar el ejercicio del derecho al libre

desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto concluimos, en razón de que el juez se

apartó del procedimiento ordinario civil una instancia

para implementar un requisito o instancia –administrativa-

imprevista en la ley, que condicionó la resolución de

todos los puntos litigiosos sometidos a su jurisdicción

por las partes, estorbando u obstaculizando,

injustificadamente, el ejercicio del derecho de las partes

al libre desarrollo de su personalidad, y asimismo, al

derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. Apoya

los argumentos aquí expresados la jurisprudencia que se

transcribe: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS

ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse

como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los

plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a

tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a

defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se

respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la

defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende

a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos

-desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los

plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en

cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no

puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de

T 2057/17 27

establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los

gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la

tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos

impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales

trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o

proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir

el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al

proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con

aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental,

están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses

constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada

proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del

cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios

previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa

consignación de fianzas o depósitos.”, publicada como: Época:

Novena Época, Registro: 172759, Instancia: Primera Sala, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis:

1a./J. 42/2007, Página: 124.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De consiguiente, para reparar los agravios

cometidos a la esfera jurídica de la recurrente ******,

esta Sala debe pronunciarse sobre las pretensiones de

las partes, en la medida que la indecisión incongruente

de primer grado sobre el divorcio incoado y la

disolución de la ****** demandados, trasciende a los

derechos de la demandada aquí apelante.- - - - - - - - - - - - -

Así este Tribunal concluye que es procedente

la acción de divorcio incoada por ******, toda vez que

en autos obra el acta de matrimonio número ******,

expedida por el Oficial Encargado del Registro Civil de

******, con valor demostrativo pleno en términos de los

artículos 261 fracción IV y 265 del Código de

Procedimientos Civiles, la que se acreditó la existencia

del matrimonio habido entre los contendientes; y así

también consta la voluntad expresa de ****** de no

T 2057/17 28

continuar casado con la demandada ******; elementos

suficientes en términos de los artículos 140 y 157 del

Código Civil, y 57 y 60 del Código Adjetivo Civil,

todos interpretados conforme a los derechos humanos en

términos de los artículos 1º párrafos primero, segundo y

tercero, y, 17 párrafo segundo, de la Constitución

Mexicana, para declarar DISUELTO EL VÍNCULO

MATRIMONIAL de ******, en observancia del derecho

al libre desarrollo de la personalidad de ambos, toda vez

que resulta suficiente la voluntad del actor para

decretarlo con independencia de que la demandada

****** no se opuso a la acción. Por lo tanto, deberá

librarse oficio con copia de esta sentencia al mencionado

registrador para que levante el acta de divorcio

correspondiente de conformidad con el artículo 165 del

Código Civil de la Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, en virtud de que los cónyuges

celebraron su matrimonio bajo el régimen de ******,

como se lee del acta de matrimonio número ******,

expedida por el Oficial Encargado del Registro civil de

******, y que de acuerdo al artículo 185 del Código

Civil la disolución del vínculo matrimonial extingue

dicho régimen matrimonial de bienes. En consecuencia,

SE DECLARA DISUELTA LA ****** CONSTITUIDA

por ******, la cual será liquidada en ejecución de

sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, en vista de que ha quedado

disuelto el matrimonio de ******, se les restituye su

capacidad para contraer nupcias sin mayor retardo,

inaplicando para ello el artículo 163 del Código Civil

por ser restrictivo del derecho al libre desarrollo de la

personalidad. Tiene aplicación al respecto la tesis

siguiente: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

T 2057/17 29

PERSONALIDAD. EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA

EL ESTADO DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA

PROSCRIPCIÓN TEMPORAL A LOS EXCONSORTES PARA

CONTRAER NUEVO MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL. El

artículo 163 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer

una proscripción temporal a los exconsortes para contraer un nuevo

matrimonio restringe injustificadamente la potestad autónoma de todo

sujeto a elegir su plan de vida y transgrede el derecho al libre

desarrollo de la personalidad, el cual, aunque no se plasme

expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, está implícito en disposiciones de los instrumentos

internacionales suscritos por México y, en todo caso, debe entenderse

derivado del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto

en el artículo 1o. constitucional, el cual, como lo ha señalado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica el reconocimiento del

Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente

como quiera ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos

injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha

fijado; por tanto, es la persona humana quien decide el sentido de su

existencia de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos,

etcétera, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y

los derechos de terceros.”, consultable con los datos: Época: Décima

Época, Registro: 2012270, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de

2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: VII.2o.C.105 C

(10a.), Página: 2536.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, se deja intocado lo resuelto en

primera instancia en relación al derecho alimentario de

los excónyuges de acuerdo con lo establecido en el

artículo 162 del Código Civil, porque además de que

no existe agravio de la recurrente sobre dicho aspecto

jurídico, este Tribunal no advierte motivo alguno para

suplir la queja a efecto de otorgarla alimentos.- - - - - - - -

Ahora bien, en otro agravio la recurrente

****** se duele de que el juez no se pronunció sobre

los alimentos de su hijo ******.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

T 2057/17 30

Agravio que deviene infundado, porque

además de que las partes no ejercieron acción alguna

sobre el derecho alimentario del menor (pago, aumento o

disminución), el A quo resolvió: “…En el presente caso, no se hace

pronunciamiento sobre cuestiones inherentes al menor procreado por las

partes, toda vez que, se cuenta con la instrumental de actuaciones

consistente en el expediente número ****** del índice del Juzgado ****** de

Primera Instancia, con valor pleno en términos del artículo 261 fracción VIII

del Código Procesal Civil, advirtiéndose que el día ****** se aprobó ******

exhibido por ******, en todas y cada una de sus partes.”.- - - - - - - - - - - -

Conclusión que este Tribunal comparte, en

virtud de fue recibida como prueba la instrumental de

actuaciones consistente en el expediente número ******,

relativo al juicio ordinario civil promovido por ******

en contra de ******, que se radicó en el Juzgado

****** de Primera Instancia del Distrito Judicial de

******, en el que consta el ****** de fecha ******,

celebrado por las partes, que es del tenor siguiente (el

destacado es nuestro): “…******”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

****** que fue aprobado y elevado a cosa

juzgada por el juez mediante acuerdo de fecha

veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis que dice:

“…RESOLUCIÓN: POZA RICA DE HIDALGO, VERACRUZ, VEINTICUATRO

DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. (…) Con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 2877, 2878 y 2886 del Código Civil; 338, 339 y 340

del Código de Procedimientos Civiles, se aprueba en todas y cada una de sus

partes el presente ****** y se eleva a la categoría de cosa juzgada,

condenando a las partes a estar y pasar por el como si se tratara de una

sentencia ejecutoriada.”, la cual aparece no fue recurrida por

las partes litigantes, por lo que causó ejecutoria.- - - - - - -

En ese orden de ideas, si ninguna de las

partes expuso al juez un cambio en la necesidad de

****** o en la posibilidad de ******, las cuales

sirvieron de base para fijar el monto alimenticio

establecido en el ****** de fecha ******, es inconcuso

T 2057/17 31

que no se justifica el otorgamiento de una nueva

pensión alimenticia para el menor acreedor, puesto que

se trata de una pensión emanada de un ****** firme

que tiene la misma eficacia que los alimentos fijados

por el juez en sentencia, aunado a que esta Sala tampoco

advierte motivos para modificar el monto de dicha

pensión, por lo que fue correcto que el juez se sujetara

a lo convenido por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cabe agregar que la conclusión antes

expresada no restringe el derecho que tiene ****** en

representación de ****** para pedir el pago de las

pensiones que afirma no le han sido cubiertas por el

aquí accionante, formulando para ello su planilla de

liquidación respectiva en el juicio número ****** del

índice del Juzgado ****** de Primera Instancia del

Distrito Judicial de ******, dando oportunidad al deudor

de expresar lo que a su derecho convenga, esto de

acuerdo con lo establecido en los artículos 248 del

Código Civil y 361 del Código Procesal Civil. Por su

sentido se invocan como aplicables las tesis siguientes:

“PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS

PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL

HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO

ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN

ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

(INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que a la liquidación de pensiones alimenticias

provisionales dejadas de pagar, no le resulta aplicable el artículo 361

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en

virtud de que en la sección de ejecución de sentencia, debe estarse a lo

resuelto en ésta y no a la medida cautelar, por tratarse de una pensión

alimenticia definitiva; también lo es que al haberse promovido en un

solo escrito, con fundamento en el referido precepto legal, la planilla de

liquidación de ambas pensiones alimenticias provisionales dejadas de

T 2057/17 32

pagar y definitivas, no hace que deba reprobarse la primera, pues ante

el nuevo marco constitucional de derechos humanos de suplir la

deficiencia de la queja en forma total, cuando esté de por medio directa

o indirectamente la afectación jurídica de menores de edad o de

incapaces, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los

derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien sea

el promovente; suplencia que opera desde la demanda y hasta la

ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones de aquélla, de

conceptos de violación, agravios, recabación oficiosa de pruebas, y de

la deficiencia en la exposición de sus pretensiones, para lograr con ello

el bienestar del infante; dado el interés superior del menor, de no hacer

nugatorio su derecho a recibir alimentos y cumplir la obligación que le

imponen los artículos 4o., párrafo octavo y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 27 de la Convención sobre

los Derechos del Niño; que en todos los procedimientos judiciales -no

sólo los órganos jurisdiccionales, sino cualquier otra autoridad- deben

tomar siempre en consideración que el interés del niño es superior a

cualquier circunstancia, para velar por el aseguramiento del pago de la

pensión alimenticia a que los niños tienen derecho, pues éstos ya fueron

fijados en un proceso de naturaleza jurisdiccional, llevándose a cabo

todas las formalidades del procedimiento, lo que obliga al juzgador a

tomar en consideración dos aspectos fundamentales: el derecho de

acceso a la impartición de justicia y el interés superior de los menores

o de incapaces. Luego entonces, ante la obligación de todo juzgador de

hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia rápida y

completa, sin poner obstáculos innecesarios para obtener sus derechos

alimentarios frente a cuestiones meramente formales, soslayando el

interés superior del menor de edad o de incapaces a que se les supla la

deficiencia de la exposición de sus pretensiones, dada las

características de la obligación de los alimentos, de ser recíprocos,

personalísimos, intransferibles, inembargables, proporcionales,

divisibles, preferentes; por tanto, ninguna razón formal por sustentarse

en una disposición legal que hace referencia a la sección de ejecución

de sentencia, puede constituir ante el nuevo marco constitucional de

derechos humanos, un obstáculo jurídico válido que impida

pronunciarse respecto a la pretensión de liquidar a través de una

planilla las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, aun

T 2057/17 33

en sección de ejecución, ante una falta de claridad de su promoción;

pues con ello se cumpliría con los estándares de protección a los

derechos humanos de los menores de edad y de los incapaces que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

evitando así, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el

cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos

para sus hijos, necesidad que debe procurarse satisfacer

inmediatamente. Por lo que se concluye que, el juzgador dentro del

ámbito de su competencia, puede implementar las medidas que estime

necesarias y tomar las decisiones que considere adecuadas, para lograr

tal finalidad.”, consultable con los datos: Época: Décima Época,

Registro: 2008249, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Séptimo Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo

III, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VII.2o.C.80 C (10a.),

Página: 1989; así como la tesis que dice: “ALIMENTOS.

LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO RECTOR DEL INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR, NO SIGNIFICA QUE DEBA DEJAR DE

OTORGARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS DEUDORES

ALIMENTARIOS, EN LA CUANTIFICACIÓN DE CANTIDADES

DERIVADAS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. Si

bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados

los derechos inherentes a los menores, debe resolverse sin desatender el

principio básico del interés superior del niño, de conformidad con el

artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es

que tal circunstancia no se traduce en que el Juez deba dejar de

conceder a sus deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos

previamente a establecer el monto líquido a pagar por concepto de

pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a dejar de cumplir

con la garantía de audiencia establecida en los artículos 14

constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y, en cambio, otorgarles la oportunidad de hacer valer lo que

corresponda con relación a la liquidación, no significa que se dejen de

atender las necesidades del acreedor alimentario, ya que las

formalidades esenciales del procedimiento deben observarse dentro de

un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a

las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la

T 2057/17 34

controversia; además de que el caso referido actualiza un supuesto

distinto del que se configura tratándose de la fijación de la pensión

alimenticia provisional, hipótesis en la que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha determinado que debe darse

preferencia al derecho de percibir alimentos inmediatamente, sobre el

derecho a ser escuchado previamente, por tratarse de una medida

transitoria, que se aplica durante el procedimiento y, por ello, sólo

constituye un acto de molestia y no de privación. Tampoco es obstáculo

a lo señalado, lo dispuesto por el artículo 942, primer párrafo, del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al

cual no se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez

de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación,

restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del

mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de

alimentos; pues en el caso que nos ocupa, atinente a la liquidación de

pensiones alimenticias adeudadas, dicho precepto legal no tiene el

alcance de establecer que en materia de alimentos pueda dejar de

cumplirse con las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso

del deudor alimentario pues, de estimarse así, se colocaría a la ley

secundaria por encima de las normas constitucionales, en

contravención a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.”,

visible con los datos: Época: Décima Época, Registro: 2003914,

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, Materia(s):

Civil, Tesis: I.2o.C.9 C (10a.), Página: 1296.- - - - - - - - - - - - - - - -

No omitimos indicar que respecto al derecho

de convivencia del menor ******, no es necesario hacer

un pronunciamiento, toda vez que la misma también fue

regulada por los interesados, quienes establecieron en el

****** de fecha ******, que celebraron en el juicio

número ****** del índice del Juzgado ****** de

Primera Instancia del Distrito Judicial de ******, los

lineamientos para su ejercicio. Esto sin perjuicio de que

pueda modificarse ese régimen de conformidad con el

artículo 58 fracción II del Código Procesal Civil, si han

T 2057/17 35

variado las circunstancias que sirvieron de base para su

fijación y si la posible modificación ha de producir

beneficio del interés superior del menor ******. Apoya

la conclusión anterior la tesis de rubro y texto que se

citan: “GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR

DEBE EXIGIR Y TENER EN CUENTA NO SÓLO LA

DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS

FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA

RESOLUCIÓN FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE

EN EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS, DE MANERA QUE

QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO REAL Y

EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO

PLENO.- En la pretensión del cambio de la guarda y custodia de un

menor decretada previamente en una sentencia definitiva, basada en

que existe una modificación de las circunstancias en que aquélla se

resolvió, el juzgador debe exigir no sólo la demostración plena de las

circunstancias fundamentales que sustentaron lo decidido en la

sentencia firme preexistente, sino también que ese cambio esencial

redunde en el interés superior del menor, de manera que el cambio de

guarda y custodia, en lo relativo a la persona que en lo sucesivo la

ejerza, concrete un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo

y ejercicio pleno de los derechos del menor, considerando que la

responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes hacia

sus hijos, comprende no sólo el apoyo económico, sino también la

formación espiritual, emocional y social que propicie el desarrollo

armónico e integral del menor, lo que puede lograrse si el medio

ambiente en el que se desenvuelva es benéfico para éste.”, publicado

con los datos: Novena Época, Registro: 170514, Instancia: Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.14o.C.51, Página:

2785.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Congruentes con lo razonado, se impone

MODIFICAR la sentencia apelada para quedar como

sigue: “…PRIMERO.- El actor probó su acción y la

T 2057/17 36

demandada se excepcionó oportunamente, en

consecuencia.- SEGUNDO.- Se declara disuelto el

matrimonio celebrado entre ****** y ******, por lo

que deberá librarse oficio con copia de esta sentencia

al Encargado del Registro Civil de ******, para los

efectos del artículo 165 del Código Civil.- TERCERO.-

(…).- CUARTO.- Se declara disuelta la sociedad

conyugal que conformaron las partes al celebrar su

matrimonio, la cual será liquidada en ejecución de

sentencia.- QUINTO.- (…) SEXTO.- (…) SÉPTIMO.-

(…).”, dejando intocados los puntos resolutivos que no

fueron materia de modificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Por tratarse de un juicio del orden

familiar, no se hace condena en el pago de gastos y

costas de la alzada, de conformidad con el artículo 104

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia que

se transcribe enseguida: “GASTOS Y COSTAS. ES

IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O

PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO

FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O

INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El

artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la

teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el

litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya

en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a

su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la

Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y,

por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados

con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.”,

consultable con los datos: Época: Décima Época, Registro:

2012948, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35,

T 2057/17 37

Octubre de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.VII.C. J/5 C

(10a.), Página: 1825.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de

resolverse y, se; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia de

primer grado, para los efectos precisados en la parte

final del considerando IV de esta resolución de segunda

instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Notifíquese por lista de acuerdos.-

Remítase copia autorizada de este fallo al Ciudadano Juez del

conocimiento; devuélvasele el expediente principal y una vez

que acuse el recibo de estilo, archívese el Toca.- - - - - - - - - -

A S I, por unanimidad de votos, lo

resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que

integran la Sexta Sala en Materia de Familia del H. Tribunal

Superior de Justicia del Estado, Licenciados ROBERTO

ARMANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a cuyo cargo estuvo

la Ponencia, Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros y Jorge

Espinosa Castillo, Vocales, por ante el Ciudadano Licenciado

Aurelio Reyes Gerón, Secretario de este Cuerpo Colegiado.-

Doy Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -