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VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/IFT/EXT/120914/210 1 INSTITUTO FEDERAL DE TElECOMUNICACI O NES DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU XXIII SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL2014, CELEBRADA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014. LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN Fecha de Clasificación: 12 de septiembre de 2014. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno. Confidencial: Si, por contener información confidencial; por lo anterior, el 7 de enero de 2015 se elaboró versión pública del Acuerdo P/IFT/EXT/120914/210, de conformidad con el segundo párrafo del artí culo 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ("LFTAIPG"), 30 de su Reglamento y del Lineamiento Séptimo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y e ntidades de la Administración Pública Federal ("Lineamientos Generales"). Núm. de Resolución P/IFT/EXT /120914/21 O Descripción del asunto Fundamento legal Motivación Resolución mediante la cual Confidencial, con Contiene datos el Pleno del Instituto Federal fundamento en el personales que de Telecomunicaciones artículo 18, requieren impone sanción y fracción 11 de la consentimiento declaratoria de pérdida en Ley Federal de de los individuos beneficio de la Nación, Transparencia y para su difusión, misma que resuelve el Acceso a la distribución o procedimiento derivado del Información comercialización. aseguramiento de los bienes Pública destinados a la operación de Gubernamental. una estación de radiodifusión en la frecuencia 1 07.5 M Hz en la banda de frecuencia modulada, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, sin contar con la previa concesión o permiso. Secciones Confidenciales Páginas 3, 9 y lO. Firma y Cargo del Servidor Público que clasifica: Lic. Yaratzet Funes López, Prosecretaria Técnica del ----------,------------------------------------------------------Fin de 1a leyenx

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VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/IFT/EXT/120914/210

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INSTITUTO FEDERAL DE TElECOMUNICACIONES

DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU XXIII SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL2014, CELEBRADA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN

Fecha de Clasificación: 12 de septiembre de 2014. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno. Confidencial: Si, por contener información confidencial; por lo anterior, el 7 de enero de 2015 se elaboró versión pública del Acuerdo P/IFT/EXT/120914/210, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ("LFTAIPG"), 30 de su Reglamento y del Lineamiento Séptimo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ("Lineamientos Generales").

Núm. de Resolución

P/IFT/EXT /120914/21 O

Descripción del asunto Fundamento legal Motivación

Resolución mediante la cual Confidencial, con Contiene datos el Pleno del Instituto Federal fundamento en el personales que de Telecomunicaciones artículo 18, requieren impone sanción y fracción 11 de la consentimiento declaratoria de pérdida en Ley Federal de de los individuos beneficio de la Nación, Transparencia y para su difusión, misma que resuelve el Acceso a la distribución o procedimiento derivado del Información comercialización. aseguramiento de los bienes Pública destinados a la operación de Gubernamental. una estación de radiodifusión en la frecuencia 1 07.5 M Hz en la banda de frecuencia modulada, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, sin contar con la previa concesión o permiso.

Secciones Confidenciales

Páginas 3, 9 y lO.

Firma y Cargo del Servidor Público que clasifica: Lic. Yaratzet Funes López, Prosecretaria Técnica del Pleno---------~-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------,------------------------------------------------------Fin de 1a leyenx

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INSTITUTO FWEI?IIt 0[ l EI.ECOMIJNICIICIONES

INSTITUTO AMERICANO CULTURAL S. C. Calle Insurgentes número 2, Colonia San Cristóbal Centro Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

VISTO para resolver el procedimiento administrativo Instaurado con motivo del aseguramiento de los equipos que conformaban la estación de radiodifusión sonora en la banda de frecuencia modulada (FM), que operaba la frecuencia de 107.5 MHz en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, sin contar con el título habilitante correspondiente, al tenor de lo siguiente:

RESULTANpO

l. El11 de junio de 2813, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y l 05ae la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones" (Decreto), el cual contempla la existencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo constitucional con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, así como la autoridad en materia de competencia económica en dichos sectores, conforme a lo dispuesto en Id Constitución Política de los 1Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y en los términos que fijen las leyes.

11.

111'

El 10 de septiembre de 2013, se integró el Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto, mediante la ratificación por parte del Senado de la República de los nombramientos de los Comisionados que integran su órgano de gobierno y la designación de su Presidente.

Mediante oficio número IFT/D02/USRN/DGASIS!1083/20l4 de 26 d~ junio de 2014, la Dirección General Adjunta de Supervisión, Inspección y Sanciones de Radiodifusión, adscrita a la Unidad de Sistemas de Radio '/ Televisión (USRTV) del Instituto, de conformidad con sus atribuciones contenidas en los artículos 16 de la Constitución; 2, 4, 9 fracción V, 93, 94, 98, 99 y lOO de la Ley Fed<3ral de Radio y Televisión (LFR1); l, 2, 3 fracciones YY y XVI, 4 y 8 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (LF1); l, 2, 3, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 6~de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA); 3 y 117 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (L VGC); séptimo transitorio dE;JI Decreto, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013; así como los artículos l, 2( 3, 4 fracción IV inciso d) y 27 apartado A) fracciones V y VIII; del Estatuto Orgánico del Instituto Feder~l

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de Teleco¡nunicaciones (Estatuto10rgánico), publicado en el DOF el23 de septiembre de 20 13; comisionó a los CC. Adonay Vega Estrada, Pedro Daniel Reyes Góme:z, Diego Javier Anselmo, María Angélica Dfaz Dotor, José Meza Acosta, Francisco Javier Ramfre:z, Francisco Javier Quezada Marfn, y Javier Taglé Olvera; inspectores-verificadores • en materia de radiodifusión adscritos al Instituto, para que practicaran visita de inspección e~ la ciudad o población de Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar donde se detectó el 26 de junio de 2014, durante la realización de un operativo general de inspección y verificación en ese Estado, que se encontraba instalada una estación de radiodifusión, que operaba la frecuencia de 107.5 MH:z, sin contar con la previa concesión o el permiso correspondiente.

1 IV. De conformidad con sus atribuciones contenidas en los artículos 16 de la Constitución; 1,

·· .. V.

2, 3, 4, 7 -A fracciones 1, 11 y VI, 9 fracción V, 93, 96, 98, 99, 1 00 y 1 04 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT); l. 2, 3 fracciones XV y XVI, 4 y 8 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT); l. 2, 3, 61. 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA); 3 y 117 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (L VGC); séptimo transitorio del Decreto, publicado en el DOF el11 de junio de 2013; así como los artículos 1, 2, 3, 4 fracción IV inciso d) y 27 apartado A) fracciones V, VIII y IX del Estatuto Orgánico delln~tituto Federal de Telecomunicacion~s (Estatuto Orgánico), publicado en el DOF el23 de septiembre de 2013, el26 de junio de 2014, la DGASIS adscrita a la USRN del Instituto mediante el oficio número

" IFT/D02/USRTV/DGASIS/l0872014 emitió la orden de visita dirigida al PROPIETARIO, RESPONSABLE, ENCARGADO Y/0 OCUPANTE DEL INMUEBLE, ESTACIÓN, ESTUDIOS Y/0 PLANTA TRANSMISORA ubicada en Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar donde se tenía conocimiento se encontraba instalada la estación que operaba la frecuencia de 107.5 M Hz, sin contar con la previa concesión o el permiso correspondiente.

Derivado de lo anterior, una vez constituidos en Ecatepec de Morelos, Esfado de México, los inspectores del Instituto realizaron un monitoreo de radiofrecuen9la en FM. utilizando para ello un analizador 9e espectro Rohde & Schwarz corroborando que la frecuencia 107.5 MHz de1FM estaba siendo utilizada, obteniéndose gráficas de radiomonitoreo y grabación del audio de las transmisiones.

Posteriormente, a través del mismo analizador·de espectro, con la respectiva antena direccional, se determinó la ubicación exacta de la estación1 de radiodifusión que

' operaba la frecuencia de 107.5 M Hz de FM en el inmueble ubicado en calle Insurgentes no. 2 Colonia San Cristóbal Centro, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en las Instalaciones de la escuela Preparatoria y Universidad lnstituto'Amerlcano Cultural S. C.

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INSTITUTO FEDERAL llE lEI.EC!)MlJNICACIONES

Una vez hecho lo anterior, los inspectores se constituyeron en dicha ubicación y en particular, la Inspectora María Angélica Díaz Dotor, encontrando operando la estación de radiodifusión en comento, y cumplidos los requisitos de ley, tal y como se desprende del acta de aseguramiento número 37/2014 al efecto elaborada, la persona que recibió la visita de nombre Pedro López Peña, quien se Identificó con credencial

' expedida por el Instituto Americano Cultural S.C. manifestó que la estación era propiedad de , y que el carácter con el que se ostentaba en

' relación a la estación que opera la frecuencia 107.5 fy1Hz. era en calidad de encargado de estación.

A efecto de dar inicio a la diligencia respectiva se le solicitó nombrara testigos en términos del artículo 66 de la LFPA a lo que en uso de ese derecho procedió a nombrar a dos testigos de asistencia, cuyos nombres y domicilios quedaron debidamente asentados en el acta Alaborada.

Hecho lo anterior, en compañía de la persona que recibió Id visita y los testigos de asistencia nombrados, el Inspector-Verificador actuante procedió a llevar a cabo el _desahogo de la diligencia, encontrándose instalados y en operación los siguientes equipos: 1

a) 3 micrófonos; b) 2 audífonos Behrlnger; e) Consola Eurodesk SX4882; d) Amplificador Back Stage CS20000; e) CPU armado; f) g)

h)

Monitor Samsung; Transmisor de FM; Antena dipolo; y

i) Línea de transmisión.

Asimismo, se le solicitó manifestara si se contaba con la concesión o el permiso correspondiente que amparara la operación de dicha estación de radiodifusión, a lo que no realizó manifestación alguna que desvirtuara tal hecho, omitiendo exhibir documento alguno para el fin solicitado.

En virtud de lo anterior y toda vez que la estación en comento se encontraba Instalada y operando la frecuencia 107.5 MHz. y no fue acreditada en dicho momento la existencia de un título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión en comento, se procedió! al aseguramiento de los equipos encontrados, colocando sellos

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para tal efecto, de la siguiente manera: sello número 182, en el equipo listado en el inciso e); sello número 183, en el equipo listado en el inciso a), sello número 184, en el equipo listado en el inciso b), sello número 185, en el equipo listadoen el inciso e), sello 186 en el equipo listado en el inciso f), sello número 187, en el equipo listado en el inciso g), ~ello número 188, en el equipo listado en el inciso i), y sello número 189, en el equipo llstc:ido en el Inciso h), en el caso del equipo listado en el inciso d) no se aseguró derivado de la imposibilidad de tener acceso físico al mismo (únicamente visual).

Acto seguido, se procedió al desmantelamiento y retiro en dicho domicilio de los equipos asegurados, paró garantizar la no operación de dicha estación, poniéndolos bajo la guarda y custodia en las oficinas centrales del instituto en el Distrito Federal, nombrando como depositario interventor de los mismos al C. Raúl Leonel Mulhla Arzaluz, en su carácter de Subdirector de Supervisión adscrito al Instituto, persona a la que se le hizo saber las obligaciones que contrae con la aceptación del cargo, hechos que quedaron asentados en el acta de aseguramiento númert.- 37/2014, de 26 de junio de 2014, que al efecto se elaboró como re.sultado de la visita.

Finalmente, con fundamento en el artículo 1 04-Bis de la LFRT, se otorgaron al propietario de la estación radlodifusora 1 O días hábiles contados a partir del día siguiente de celebrada la misma, para que en ejercicio de su derecho fundamental de audiencia que consagra el artículo 14 de ICi Constitución, presentara ante este Instituto, las pruebas

1 y defensas que a su interés convinieran, apercibido de que hiciera -¿¡ no uso de tal derecho, se dictaríÓ la resolución que en derecho procede, leída que fue por las personas que en ella intervinieron, la firmaron al margen y al calce, fijándose un tanto de la misma, así como de sus anexos (l. grafica de radiomonitoreo1 y 2. grabación ,de audio) y el oficio de comisión aludido para constancia de lo actuado en poder de Id persona que atendió la visita, aún y cuando se negó a firmar de recibido dichos ejemplares.

VI. La visita de aseguramiento que nos ocupa fue practicada el26 de junio de 2014, tal y como se desprende del contenido del acta 37/2014, por lo que el término de 10 días otorgado para hacer valer su derecho para ofrecer pruebas y defensas feneció el 1 Q de julio de 2014.

Transcurrido dicho plazo no existe constancia alguna que permita acreditar que el propietario de las instalaciones de la estación de radiodifusión que operaba la frecuencia 107.5 MHz, o persona en su representación, haya ejercido el derecho que

1 Debe señalarse que el radlomonltoreo se practica antes de la visita para efectos de comprobar la operación de la estación, . asf como su localización, por lo tanto lo fecha y hora que aparece en la gráfica de radiomonitoreo, corresponde a la Impresión

·, '\e lo mismo, lo cual se realiza con el fin de que el gobernado cuente con un ejemplar de lo misma. -~ '4

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INSTITIHO FEDEIIAL L)[ lFLFCOMlJNICACIONES

tiene a su alcance, es decir, no se aprecia que hubiese/aportado pruebas y/o defensas, por lo que, en términos del artículo 72 de la LFPA en concordanciá con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), ambas disposiciones de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispueSto por el artículo 7 -A fracciones VI y VIl de la LFRT, respectivamente, se tiene por precluido ese derecho, y se hace efectivo el apercibimiento contenido en el acta 37/f014.

,/

VIl. El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el D,ecreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (Decreto de 14 de julio de 2014), 'Este Decreto entró en yigor el13 dE;:J agosto de 2014, de conformidad con el artículo Primero Transitorio del mismo. /

CONSIDERANDO . \

PRIMERO.- El artículo SEXTO transitorio del Deqeto de 14 de julio de 2014, establece lo siguiente: 1 1

_/ _/

"La atención. trámite v resolución de los asuntos v procedimientos que se havan iniciado previo a la entrada en vigor del presente DecretiD, se realizará

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en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, lo, 27, 28, 73. 78. 94 y 7 05 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones. publicado en el Diario Oficial de la Federación el 77 de junio de 2073. Lo anterior sin Perjuicio de lo establecido en el artículo Vigésimo Transitorio del presente Decreto".

En este sentido, debido a que el presente procedimiento se Inició el 26 de junio de 2014, es decir, previamente~ la entrada en vigor c[el Decreto de 14 de julio de 2014 (el cual entró en vigor el 13 de agosto de 2014), el artículo SÉPTIMO transitorio del Decr~to resulta aplicable. Al efeCto, dicho artículo establece lo siguiente:

"En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transito¡io, continuarán en sus funciones,, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos descr::ncentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los

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11.0/

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órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto,

Los prdcedimientos iniciados con anterioridad a la integraéión de la Comisión Federal de Competencia y del Instituto Federal de Telecomunicac/one$, continuarán su trámite,ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el Qresente Decreto mediante juicio de amparo indirecto.

Asimismo, los juicios y recursos én trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.

¡

1 Sí no se hubiesen realizado las a~~cuaclones al marco jurfdlco previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la Integración de la Co1. ,,slón Federal de Competencia Económica y de/Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos e/ercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto v, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y te/ecomunlcaclonesn.

De los artículos transcritos se observa que la atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que se hayan iniciado previalnente a la entrada en vigor del Decreto de 14 de julio de 2014, continuar.ón su trámite en términos de la legislación aplicable al momento de su / inicio, razón por la cual si la visita de inspección, de lg cual derivó y se inició el procedimiento sancionatorlo que en este acto se resuelve, se llevó a cabo el 26 de junio de 2014 (cuando todavía no se había emitido la legislación secundaria), se desprende que el instituto ejercerá las atribuciones conforme a lo dispuesto en las leyes vigentes en esa fecha, es decir, para el caso que nos ocupa, conforme a la LFRT.

En ese orden de ideas, resulta aplicable el artículo 104 Bis de la LFRT. cuyo contenido literal es el siguiente:

Artículo 704 Bis.- El que sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusión, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate.

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INSTITUTO fFIXII/\liJE lEII:COMUNICIICJONI:S

Cuando la ,Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de alguno de esos hechos, procederá al aseguramiento de las construcciones, instalaciones Y-"de tqdos los demás bit¡Jnes destinados a la operación o explotación de la estación de que se frote, poniéndolos bajo la custodia del depositarlo interventor que ésta designe. En el momento de la di/ígenc/a se notificará al presunto Infractor que dispone de un término de diez días para que presente las

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pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido éste, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.

El precepto legal transcrito se refiere a las acciones que el Instituto debe ejercer cuando se detecte la operación de estaciones de radiodifusión sin concesión o permiso, es decir, procederá al aseguramiento de los bienes destinados a la operación y/o explotación de éstas, otorgando, en respeto al derecho fundamental de aL.~iencia contenido en el artículo 14 constitucional. un plazo de lO días para que el presunto Infractor presente prueba~ y defensa en su favor, para que transcurrido éste, se dicte la resolución que corresponda, la cual puede tener como consecuencia la cjeclaración de pérdida en favor de lq Nación de los mencionados bienes, así como la imposición de una sanción pecuniaria en términos del artículo 101. fracCión XXIII de la LFRT.

No obsta para lo anterior el hecho de que el artículo en comento refiera textualmente que será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCl) la que ejecutará dichas acciones, ya que en términos del artículo 9-A, fracción XVI dEi la LFT, la extinta COFETEL ejercería de manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confiere la LFRT a dlcha''secretaría.

En ese orden de ideas, a partir del lO de septiembre de 2013, en términos del artículo 28 cor1stitucional y Séptimo Transitorio del Decret~. es al Instituto a quien corresponde el ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 104 Bis de la LFRT, así como la imposición de sanciones en materia de 'radiodifusión.

Asimismo, la emisión de la presente resolución se efectúa por el Pleno del Instituto, como autoridad competente para poner fin a los procedimientos administrativos sancionatorios en materia de radiodifusión de la ciase que nos ocupa, ello en términos del artículo 9, fracción XLVIII del EstatuJo Orgánico del instituto Federal de Telecomunicaciones, que indica:

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Artículo 9.- Corresponde al Pleno el ejercicio de las siguientes atribuciones:

XL VIII. Declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación e imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicab/13s:

\

Por lo anterior, el Instituto es competente para dictar la presente resolución en términos de los motivos y fundamentos expuestos.

' . ' . SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 27 párrafos cuarto y sexto y 42, fracción VI de la Constitución; 1, 2, 3, 4, 13 y 20 de la LFRT y ] , 2 y_ 3 fracciones YY y YYI de la LFT. corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacionaL que es el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas de señales de audio o de ~udio y video asociados, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones de radio y televisión, siendo este dominio inalienable e imprescriptible.

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En términos de los invocados ordenamientos legales, el uso, aprovechamiento o explotación por parte de los particulares de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, como vehículo de información y de expresión, sólo podrá realizarse previa concesión o permiso que se le otorgue por la autoridad competente.

TERCERO.- Como lo constató el Inspector-Verificador actuante y fue asentado en el acta 37/2014, la operación y transmisiones de la estación radiodifusora que nos ocupa se realizaba usando'la frecuencia de 107.5 MHz del espectro radioeléctrico, que es el medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas, el cual como ya se dijo, es un bien del dominio público de la Federación, cuyo aprovechamiento o explotación por parte de los particulares, sólo podrá hacerse contando con previa concesión o permiso respectivo otorgado por la autoridad competente, en términos de lo dispuesto por los artículos mencionados en el considerando anterior, lo cual según se desprende de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la USRN, no acontece en el caso que nos ocupa.

Debe señalarse que el acta de aseguramiento al ser un documento público de conformidad a lo que establece el artículo 129 de del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), en concordancia con el párrafo primero del artículo 202 del mismo ordenamiento legal, constituye prueba plena de lo asentado en ella, por lo que se acredita que se encontró operando a la estación utilizando la frecuencia 107.5 MHz en el domicilio que ocupa el

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INSflllllO FEDEIIIIllll lEIICOMIJNICIICIONES

Instituto Americano Cultural, S. C., señalado en la referida acta; los citados preceptos legales son del tenor literal siguiente:

ARTfCULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación! está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejerCicio de sus funciones.

La calipad de públicos se demuestra por la existencia regular. sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que •. en su caso, prevengan las leyes.

ARtfCULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aa,iéllos procedan; pero, sí en ellos se contienen declaraciones de verc.Jd o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente qye. ante la autoridad que los expidió, se hicieibn tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Asimismo, es necesario señalar que del acta 37/2014 se desprende que la operación de la estación materia del presente procedimiento a través de la frecuencia 107.5 MHz. SE? realizaba en las instalaciones del Instituto Americano Cultural, S.C., ya que quien se

' encontraba en dicho momento en el inmueble, Pedro López Peña, se ostentó como encargado de la estación y se identificó con credencial expedida por dicho instituto, de la cual se.desprende en primer lugar el domicilio de éste y por otra parte su acreditación como empleado del mismo, aunado a lo anterior debe señalarse que dicha persona manifestó que el propietario de la estación lo es el C. .

\

Por lo tanto, al contarse con elementos suficientes para determinar la identidad de 19 persona moral infraétora, en este caso el poseedor del inmueble, y que lo es el Instituto Americano Cultural. S.C., debe tenerse en cuenta,el contenido del artículo 802 del Código Civil Federal (CCF), de aplicación supletoria a la LFRT conforme al artículo 7 -A fracción IV de la misma, que señala a la letra lo siguiente: \

"Articulo 802.-la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. "

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En este tenor de ideas, el Instituto Americano Cultural, S.C. al ser poseedor del Inmueble donde se encontró operando la estación, se presume legalmente propietario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo.

Por lo anterior, el propietario del inmueble donde se encontraron los equipos a que se refiere el acta 37/2014 debe ser considerado como aquel que incurrió en la conducta sancionable contenida en el artículo 104 ~ís de la LFRT, consistente en operar la estación que nos ocupa a través de la frecuencia 107.5 MHz de la banda de Frecuencia Modulada. Es decir, en este caso y por los elementos que Integran el expediente, podría constituirse como sujeto sancionable el instituto Americano Cultural, S. C.

No debe pasar por desapercibido que sí bien el C. Pedro López Peña, quien atendió la diligencia y que se ostentó como encargado de la estación, manifestó que el propietario de la misma, lo es el C. , no existe en autos medio probatorio suficiente que . acredite su dicho, por lo que no pUE:.-Je ser considerado con tal carácter.

(

Ahora bien, el propietario de la estación de radío que operaba en la banda de FM, sin contar con prevía concesión o permiso, omitió manifestar lo que a su derecho conviniera y ofrecer prueba alguna en su favor, dentro del término de 1 O días otorgado para tal efecto, por lo GJUe se tiene por precluido el derecho para ofrecer pruebas y defensas en su favor, en términos del artículo 72 de la LFPA en concordancia con él artículo 288 deiCFPC, ambas disposiciones de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7-A fracciones VI y Vil de la LFRT respectivamente. En este sentido, también resulta aplicable la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Jljstícia de la Nación que indica:

' "Jurisprudencia: la,/J. 2712002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 787149. 4 de 8. Primera Sala. Tomo XV, Abril de 2002. p. 314. Jurisprudencia (Común), PRECLUSIÓN. ES UNA'FIGURA JURfDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La prec/usión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de q11e las •, diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la prec/usión, extinguida o consumada la oportunidad procesal ·para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrínariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de

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INSTITUTO fr:DEIIJ\l DE lfi.ECOMUNICACIONES

no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un (Jcfo; b) de haber cumplido una l)cfivldaq incompatible con el ejercicio de otra; y e) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estruc:;tura del juicio. "

CUARTO.- Por lo expuesto, toda vez que se d;;¡m6stró fehacientemente la operación de la frecuencia de 107.5 MHz en Ecatepec de Morelos, Estado de México, sin contar con ,una concesión o permiso para ello, ;e confirma la existencia de la contravención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 13 y 101 fracción XXIII de la LFRT, por lo que de conformidad con lo previsto por los artículos 103, 104 Bis y 106 de dicho ordenamiento legal; 1) 2, 3, 4 fracción L 8 y 9 fracción XLVIII del Estah 1to Orgánico, resulta procedente imponer una sandón económico por la cantidad de $33,64L.W (TREINTA Y TRES MIL,SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/1 e: M.N.), que corresponde a la aplicación de 500 días, multiplicados por $67.29, que es el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de practicada la diligencia,, al INSTITUTO AMERICANO CULTURAL S.C. derivado de la operación de la estación de radiodifusión que operaba en la frecuencia de 107.5 MHz. sin contar con concesión o permiso, en calle Insurgentes no. 2 Colonia San Cristóbal Centro, en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 7-A, 8 y 104 Bis de la LFRT; sexto transitorio del Decreto de 14 de julio de 2014; séptimo transitorio del Decreto; l. 2, 3 fracción IIL 4 fracción 1 y 9 fracción XL VIII del Estatuto Orgánico, es procedente declarar la pérdida en beneficio de !a Nación de los equipos qu~ conformaban la estación de radiodifusión sonora en cuestión y que fueron asegurados, descritos en el resultando V de la presente

z resolución, los cuales quedarán en la custodia en las instalaciones del Instituto, bajo la guarda del depositario Interventor nombrado anteriormente, es decir, del C. Raúl Leonel Mulhla Arzaluz. en su carácter de Subdirector de Supervisión adscrito al Instituto, hasta en tanto se agoten; las instancias legales a las que tiene derecho el infractor, ocurrido lo cual se determinará administrativamente su uso o destino último.

Finalmente, toda vez que la multa impuesta corresponde al monto mínlmo establecido para tal supuesto por los artículos 1 03 y 106 de la LFRT, resulta innecesario individualizar la misma, al tenor del siguiente criterio jurisprudencia!:

"Época: Novena Época Registro: 1 92 7</6 \ Instancia: Segunda Sala

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Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo X Diciembre de 7 999 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 727/99 Pág. 279 MULTA FISCAL MfNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLAC(ÓN AL ART[CULO 76 CONSTITUCIONAL. Si bien e~ cierto que de conformidad con el artículo 76 constitucional todo acto de autoridad que Incida en la esfera jurídica de un particular deb<¡J fundarse y motivarse, también Jo es que resulta Irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haclendn uso de su arbitrio, Imponga al particular la multa mínima brev1~ia en la ley s/n señalar pormenorlzadamente Jos elementos que la llevaron a determinar dicho monto, oomo Jo pueden ser, entre otras, la gravedad de la Infracción, la capacidad económica dellnfradtor, surelncldencla, ya que tales elementos sólo deben tbmarse en cuenta cuando se Impone una multa mayor a la mfnlma, pero no cuando se aplica esta última, pues es Inconcuso que legalmente no podría Imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra eJ principio de fundamentación y motivación, pues es doro que 1/a autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorlzadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una Infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al

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expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los ,' \ "' elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevo

a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a Imponer la multa mínima. "

Por lo expuesto y con fundamento en los a'rtículos 27, 28 párrafo décimo quinto y 42 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo sexto transitorio del Decreto de 14 de julio de 2014; artículo Séptimo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional; 1, 2, 4, 7-A 8, 9 fracción V, 13, 101 fracción XXIII, 103, 104-Bis y lOó de la Ley Federal de Radio y Televisión; 2, 3, 13,57 fracción 1, 70fracciones 11 y VI, 73, 76y 78de la Ley Federal de Procedimiento

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INSTITUTO FWUIAL DE ·lt:ltCOMUNIC:ACIONCJ

Administrativo y 2, 3 fracción 111, 4 fracción 1 y 9 fracción XLVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.- La operación de la estación de radiodifusión sonora que nos ocupa se efectuaba sin contar con el título habilitante correspondiente, y en tal virtud se impone al INSTITUTO AMERICANO CULTURAL S.C. una multa por la cantidad de $33,645.00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), en términos del considerando CUARTO de la presente. \

SEGUNDO.- Para cubrir¡ el pago de la multo impuesta en el RESOLUTIVO ANTERIOR se otorga al infractor el término de 30 días hábiles, com .. Jos a partir del día siguiente de la legal notificación

' 1 de la misma, lo anterior con fundamento en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación en relación con el38 de la LFPA. término dentro del cual deberá acudir a la Secretaría de Finanzas del Estado de México, ubicada en Lerdo pte, 300, primer piso, puerta 250, Palacio deLPoder Ejecutivo, colonia Centro, C.P. 50000, Toluca, Estado de México, y enterar la e<;mtidad correspondiente, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa que en Materia Fiscal Federal se tiene celebrQdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2008, toda vez que la infracción se cometió en esa jurisdicción, remitiendo para constandia al Instituto, el comprobante del pago efectuado.

. . ' TERCERO.- Se instruye a la USRTV gire atento oficio a la Secretaría de Finanzas del Estado de México, para que conozca del asunto y haga el seguimiento correspondiente para su cobro, apercibiendo al Infractor de que, en caso de no cubrir dicha cantidad dentro del plazo establecido, esa autoridad fiscal estatal, estará. en aptitud de iniciar el procedimiento correspondiente en su contra.

CUARTO.- Se declara la pérdida en beneficio de la Nación de los equipo/ que conformaban la estación de radiodifusión sonora en cuestión y que fueron asegurados, descritos en el resultando V de la presente resolución, los cuales quedan bajo custodia del Instituto, bajo la guarda del depositario interventor nombrado, hasta en tanto se agoten las instancias legales a las que tiene derecho el infractor, ocurrido lo cual se determinará administrativamente su uso o destino final.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 3 fracción XIV de la LFPA. se le comunica que el \\expediente relacionado con el presente asunto podrá ser consultado en las. oficinas del

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Instituto, ubicadas en avenida Insurgentes Sur número 838, tercer piso, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

SEXTO.- En caso de existir inccpnformidad con motivo de la presente resolución administrativa, podrá promover el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VIl del párrafo veinte del artículo 28 de la Constitución. 1

StPTIMO.- Notlfíquese.

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waldo Contreras Saldfvar Presidente

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Soffa Labardini lnzunza -·· Comisionada

Mario Ger qn FromoJRangel Comisionado

a González •),..'h'tlolhnado

~ María Elena Estavillo Flores

Comisionada

~===--·· 'Adolfo Cuevas Teja

Comisionado

La presente ResOlución fue aprobada por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XXIII Sesión Extraordinaria celebrada el 12 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreros Sa!dívor. Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada Gonzá!ez. Adriona Sofía labordinllnzunzo, María Elenb Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Tejo. con fundamento en ra;s párrafos vigésimo, fracC(iones 1 y 111; y vigésimo ---­primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estc;¡dos Unidos Mexicanos; artículos 7. 16. y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículoS l. 2, 11 y 12 del E-Statuto-Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. mediante Acuerdo P/IFT/EXT/120914/210. ··

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