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 1 Universidad Nacional Autónoma De México Facultad de Estudios Superiores Aragón  Alumno: Villanueva Lópe !srael "rupo: #$%& Semestre: $' (ro)esor: "arc*a "rimaldo A ndrés  Asignatura: Derec+o ,onstitucion al -ra.a/o:  ,onstitucionalidad de las relaciones iglesia0 estado Fec+a de entrega: $ de octu.re de 1%#2

Trabajo Final Constitucional Iglesia-Estado

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Relación iglesia y el estado

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Universidad Nacional Autnoma De MxicoFacultad de Estudios Superiores Aragn

Alumno: Villanueva Lpez IsraelGrupo: 1309 Semestre: 3

Profesor: Garca Grimaldo AndrsAsignatura: Derecho Constitucional

Trabajo: Constitucionalidad de las relaciones iglesia-estado Fecha de entrega: 3 de octubre de 2014

Constitucionalidad de las relaciones iglesia-estadoIntroduccin......3Captulo 1Marco Histrico.1. Concepto de religin, iglesia y culto..41.1. Concepto de religin...51.2. Concepto de iglesia.51.3. Concepto de culto....6Captulo 2Marco conceptual o Marco Terico Conceptual2. Separacin iglesia-estado en la constitucin de 1857 y las leyes de reforma.6Captulo 3Marco Jurdico Vigente, Legislacin Nacional y Jurisprudencia.3. Anlisis del texto original del artculo 130 Constitucional de 1917.7 3.1 La vigente regulacin constitucional de las relaciones estado-iglesia 10Conclusiones..25Bibliografa...26 Legislacin...26

IntroduccinEn este artculo se analizan los valores que le dieron peso histrico a la Constitucin Poltica mexicana de 1917, y se revisan las reformas realizados durante el neoliberalismo. A partir de las reformas que han sufrido los artculos 2, 3, 24, 25, 26, 27, 28 y 130, entre otros, se puede mirar tambin la transformacin del proyecto social que produjo la Asamblea Constituyente de 1916 y 1917. El cambio en las relaciones entre iglesia y Estado y las reformas indgena, educativa y econmica configuran un proyecto de pas distinto, con una relacin interclasista diferente a la que produjo la Revolucin Mexicana.Palabras clave: Constitucin, neoliberalismo, reformas, historia, Estado.AbstractThis article analyses the values that gave historic weight to the Mexican 1917 Politic Constitution, reviewing the reforms that have been done through out the neoliberalism. Watching the reforms that articles 2, 3, 24, 25, 26, 27, 28 and 130, among other had suffered, we can also look at the transformation of the social project produced by the Asamblea Constituyente in 1916 and 1917. The change in the relation between the church and the State, the indigene, educational and economic reforms, create a whole different country project, featuring an inter class way to relation with each other, different to that one product of the Revolucin Mexicana.Key words: Constitution, neoliberalism, reforms, history, State.

Concepto de religin, iglesia y cultoLa religin puede definirse como el conjunto de creencias o dogmas respecto de sentimientos de veneracin, respeto e incluso temor a una divinidad, o varias en su caso; asimismo, es el conjunto de normas de carcter moral que rigen la conducta moral y social del hombre, y de prcticas rituales generalmente basadas en la oracin y el sacrificio para otorgar culto a ese ser o seres supremos. Conforme crece una religin, sus organizadores t creencias se fortalece y tornan cada vez ms complejas, creando una serie de actos, ritos, ceremonias y solemnidades de los tipos ms diversos. Por otro lado, el culto es el conjunto de manifestaciones externas, consistentes en demostraciones de respeto y reverencia como oraciones, sacrificios, cantos sagrados, adoraciones, suplicas, ofrendas y dones, todos ellos destinados a causar agrado en este ser supremo al que se venera. El vocablo iglesia tiene varios sentidos de interpretacin; por iglesia puede entenderse el sitio destinado a la oracin divina, donde se llevan a cabo las ceremonias de culto religioso. Por otro lado, la iglesia se explica como la unidad de fe, de culto y de conducta, esto es, el conjunto de todos los factores que integran una comunidadreligiosa.18.2 Separacin Iglesia-Estado en la Constitucin de 1857 y las Leyes de Reforma El conflicto entre la iglesia y el estado ha estado siempre presente en la historia de nuestro pas, definiendo indudablemente gran parte de nuestra cultura y modo de vida actuales. Tras la conquista por los espaoles del territorio que hoy es Mxico, se efectu un trasplante de las instituciones culturales de Espaa en la nueva Colonia, se impusieron el idioma, forma de gobierno, moneda y sobre todo, la concepcin cristiana del mundo. La implantacin de la religin catlica trajo consigo la sujecin a las leyes cannicas y a las autoridades religiosas. Tras el proceso de independencia de la Corona espaola, el naciente Estado mexicano necesitaba consolidarse, concentrando en sus todos los poderes de la sociedad, incluidos los que durante 300 aos haban sido ejercidos por la iglesia. Eventualmente, ello no fue fcil, el clero lucho, aun militarmente, durante todo el siglo XIX por volver al anterior estado de las cosas, conservando el ejercicio de ciertas funciones en la colectividad que le acarreaban beneficios provechosos. La sociedad mexicana resulta del proceso de colonizacin era inminentemente conservadora, con arraigadas tradiciones herencias de la violenta implantacin de la religin. Limitar de forma drstica el poder de la iglesia a favor de las autoridades gubernamentales civiles resultaba virtualmente imposible, al no legitimarse a ojos de la sociedad. La jerarqua eclesistica, caracterizada por su intolerancia, no solo condenaba las libertades de creencia, de expresin y de culto, sino que tambin pretenda conservar sus propiedades, sus tribunales y fueros especiales, contradiciendo el principio de igualdad, pues se negaba a supeditarse a cualquier autoridad distinta de sus propias autoridades eclesisticas. Empero, el naciente Estado mexicano, acuerde con los postulados ideolgicos de los polticos liberales, llevo a sus ltimas consecuencias las reformas en materias de prevalencia de poder civil sobre el eclesistico. Con la reforma juarista, el Estado quito a la Iglesia la condicin de primera corporacin del pas, as como el patrimonio econmico de las rdenes religiosas. Con la reforma se logr el afianzamiento de la nacionalidad mediante la conquista plena de la soberana nacional y la transformacin del sistema poltico, econmico y social, estableciendo un nuevo rgimen democrtico, representativo y popular. Las principales leyes de reforma se dignaron a partir de 1855, con un gran contenido poltico, que afecto la actividad del pas en los aspectos econmicos, cultural, social y religiosoEL CONCEPTO DE RELIGIN Tiene su origen en el trmino latino religo y se refiere al credo y a los conocimientos dogmticos sobre una entidad divina. La religin implica un vnculo entre el hombre y Dios o los dioses; de acuerdo a sus creencias, la persona regir su comportamiento segn una cierta moral e incurrir en determinados ritos (como el rezo, las procesiones, etc.)UN CULTO Tambin es un homenaje externo que el cristiano dedica a Dios, a la Virgen o a los santos. El culto se compone de los ritos y las ceremonias con que se tributa dicho homenaje: Juan profesa un culto umbanda poco habitual por estas tierras,EL TRMINO ECCLESACuyo origen se remonta a un vocablo griego que significa asamblea, permite nombrar al templo cristiano. Se trata de la edificacin donde se desarrollan servicios religiosos pblicos y se presentan imgenes o reliquias que son adoradas por los fielesSEPARACIN IGLESIA-ESTADO EN LA CONSTITUCIN DE 1857 Y LAS LEYES DE REFORMAApropiadamente, esta separacin est basada en el principio de la libertad intelectual. Significa que cada individuo debe ser libre de pensar y de aceptar cualquier idea que le parezca bien.Decir que la iglesia est separada del estado significa que el estado no hace ninguna evaluacin de las ideas de sus ciudadanos, sean ideas religiosas o de otro tipo. La preocupacin del estado debe ser slo con las acciones de los hombres, en particular con las acciones que daan los derechos individuales. El estado ni persigue ni tolera ni fomenta ningn tipo de ideas porque es indiferente a las ideas como tal.Desde la perspectiva opuesta, decir que el estado est separado de la iglesia significa que un ciudadano incluyendo cualquier faccin de ellos, tal como una comunidad religiosa es incapaz de utilizar el poder coercitivo del estado para penalizar o apoyar ideas, religiosas o de otro tipo. Si un ciudadano quiere obstaculizar o apoyar una idea, tiene que exponer y defender su posicin ante los otros, no promulgar una ley.Ley sobre Libertad de Cultos, del 4 de diciembre de 1860Esta Ley se expidi casi al finalizar la guerra y cuando el triunfo de los liberales era un hecho. Con ella culmina la obra inconclusa de la Constitucin de 1857 pues la libertad de cultos no fue inscrita por el Constituyente. En su artculo 1 la ley sealaba que Las leyes protegen el ejercicio del culto catlico y de los dems que se establezcan en el pas, como la expresin y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener ms lmites que el derecho de terceros y las exigencias del orden pblico. En todo lo dems, la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prcticas religiosas por otra, es y ser perfecta e inviolable. Para la aplicacin de estos principios se observar lo que por las Leyes de la Reforma y por la presente se declara y determina.Anlisis del texto original del artculo 130 Constitucional de 1917Para poder analizar de forma concreta la evolucin que se ha presentado entre la Iglesia y el Estado; es necesario repasar los hechos histricos que han envuelto a esta particular relacin de instituciones que como es bien sabido, son un factor importante en la integracin de la sociedad.El suceso ms destacado en la relacin existente de la Iglesia-Estado, Se origina despus de la guerra civil (1857-1860). Su separacin no signific ataque alguno por una de las partes ni mucho menos la falta de respeto a la religin ni a lo que el pueblo estaba acostumbrado a creer.En este acontecimiento, se dej muy en claro que el pas como Estado no poda estar sometido a las decisiones que la iglesia le impusiera ni crear excepciones en favor de la iglesia para el cumplimiento de las leyes.Se concedieron al estado una serie de obligaciones que por ende ya no seran parte de la iglesia, tales como el registro civil, se pusieron a disposicin los bienes eclesisticos en favor del estado y se dio por terminados los privilegios que gozaba la iglesia en el rgimen legal.En la Constitucin de 1857, se prohben los juicios por tribunales especiales eliminando las jurisdicciones, privilegios y excepciones en favor de la iglesia y del ejrcito. En la cuestin Civil, en los contratos que tuviesen por objeto la prdida o el irrevocable sacrificio de la libertad, por causa del voto religioso, La libertad de imprenta y de enseanza fue total y no inclua como respecto al dogma catlico y lara finalizar, se prohibi la adquisicin y administracin de muebles por parte de este rgano salvo los edificios destinados a este fin.ARTICULO 130 - Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervencin que designen las leyes. Las dems autoridades obrarn como auxiliares de la Federacin.El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religin cualquiera.El matrimonio es un contrato civil. Este y los dems actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los trminos prevenidos por las leyes, y tendrn la fuerza y validez que las mismas les atribuya.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.Los ministros de los cultos sern considerados como personas que ejercen una profesin y estarn directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.La legislatura de los Estados nicamente tendrn facultad de determinar, segn las necesidades locales, el nmero mximo de ministros de los cultos.Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerios de cualquier culto se necesita ser mexicano por nacimiento.Los ministros de los cultos nunca podrn en reunin pblica o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crtica de las leyes fundamentales del pas, de las autoridades en particular o en general del gobierno; no tendrn voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines polticos.Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al pblico se necesita permiso de la Secretara de Gobernacin, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de l, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto.El encargado de cada templo, en unin de diez vecinos ms, avisar desde luego a la autoridad municipal quin es la persona que est a cargo del referido templo. Todo cambio se avisar por el ministro que cese, acompaado del entrante y diez vecinos ms.La autoridad municipal, bajo pena de destitucin y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidar del cumplimiento de esta disposicin; bajo la misma pena llevar un libro de registro de los templos, y otro, de los encargados. De todo permiso para abrir al pblico un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dar noticia a la Secretara de Gobernacin, por conducto del gobernador del Estado. En el interior de los templos podrn recaudarse donativos en objetos muebles.Por ningn motivo se revalidar, otorgar dispensa o se determinar cualquier otro trmite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposicin ser penalmente responsable, y la dispensa o trmite referido ser nulo y traer consigo la nulidad del ttulo profesional para cuya obtencin haya sido parte la infraccin de este precepto.Las publicaciones peridicas de carcter confesional, ya sean por su programa, por su ttulo o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrn comentar asuntos polticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del pas o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones pblicas.

Queda estrictamente prohibida la formacin de toda clase de agrupaciones polticas cuyo ttulo tenga alguna palabra o indicacin cualquiera que la relacione con alguna confesin religiosa. No podrn celebrarse en los templos reuniones de carcter poltico.No podr heredar por s, ni por interpsita persona, ni recibir por ningn ttulo, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociacin de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas se regirn para su adquisicin por particulares conforme al artculo 27 de esta Constitucin.Los procesos por infraccin a las anteriores bases nunca sern vistos en jurado.

La vigente regulacin constitucional de las relaciones estado-iglesiaSe reforman los artculos 130, 27, 24, 5 y 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para crear una nueva relacin entre el Estado y las Iglesias ms acorde con la realidad y los requerimientos modernos.La reforma al artculo 130 reconoce que la mayora de los mexicanos son creyentes y que es necesario establecer transparencia y reglas claras especialmente en lo que se refiere al culto externo, es decir, a la manifestacin exterior de la fe de clrigos y practicantes. Trata de lograr una mejor convivencia Estado- Iglesias en la pluralidad y en la tolerancia. Es as como se reconoce la personalidad jurdica, no de las iglesias, sino de una nueva figura jurdica, la asociacin religiosa, sujeta al registro en la Secretara de Gobernacin, previo cumplimiento de los requisitos sealados en la ley; adems, se otorgan derechos polticos y civiles ms amplios a los ministros de los diversos cultos (derecho al voto pero no a ser votado) y slo los representantes de las asociaciones religiosas deben ser mexicanos, ya no todos los ministros. No pueden ocupar puestos de eleccin popular o cargos pblicos si no se separan de su ministerio, y desde luego, no pueden asociarse con fines polticos, hacer proselitismo o propaganda contra partido o candidato, ni oponerse a las leyes, instituciones y smbolos nacionales.La reforma al artculo 130 trae como consecuencia la reforma simultnea de los siguientes artculos con el propsito de hacerlos acordes con su nuevo contenido:El artculo 27 constitucional para permitir a las asociaciones religiosas adquirir, poseer o administrar bienes races, pero exclusivamente aquellos que sean indispensables para su objeto, desde luego, no econmico o lucrativo; para no volver a los bienes en manos muertas, dichos bienes deben sujetarse a la ley reglamentaria y ser registrados en la Secretara de Gobernacin. Los templos y dems bienes que ya son propiedad de la nacin, continuarn sindolo. La reforma dispone que la ley reglamentaria establecer los requisitos y los lmites para que estas asociaciones religiosas adquieran, posean o administren bienes races, lo mismo que lo referente a la adquisicin de este tipo de bienes por parte de las instituciones de beneficencia.En 1934, tras la guerra cristera, se realiz la reforma constitucional que impidi a las asociaciones religiosas tener capacidad para adquirir y administrar bienes y sus capitales, y entreg al dominio de la Nacin sus bienes, otorgando la facultad al Gobierno Federal de determinar su destino; as, desde aquel ao la fraccin II del artculo 27 constitucional estableca que:II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrn, en ningn caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes races, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por s o por interpsita persona, entraran al dominio de la Nacin, concedindose accin popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones ser bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto pblico son de propiedad de la Nacin, representada por el Gobierno Federal, quien determinar los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administracin, propaganda o enseanza de un culto religioso, pasarn desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nacin. Para destinarse exclusivamente a los servicios pblicos de la Federacin o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto pblico sern propiedad de la Nacin.El contenido de la fraccin segunda se modific sustancialmente, en virtud de que otorg a las asociaciones religiosas capacidad para adquirir y administrar bienes, eliminando el precepto que entregaba al gobierno federal la atribucin a determinar el destino de los templos:II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los trminos del artculo 130 y su ley reglamentaria, tendrn capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.En el mismo sentido, la fraccin tercera que tambin fue reformada en 1934 y 1992, se refiere a la intervencin de las asociaciones religiosas en instituciones de beneficencia pblica y privada. A partir de 1934, dicha fraccin prohibi a las asociaciones religiosas cualquier tipo de intervencin en dichas instituciones:III. Las instituciones de beneficencia pblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los asociados o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir ms bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l; pero podrn adquirir, tener y administrar, capitales impuestos sobre bienes races, siempre que los plazos de imposicin no excedan de diez aos. En ningn caso las instituciones de esta ndole podrn estar bajo el patronato, direccin, administracin, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque ste o aqullos no estuvieren en ejercicio.Sin embargo, la reforma de 1992 elimin la prohibicin a las instituciones religiosas para intervenir en las instituciones de beneficencia, pues dej de hacer mencin de ella y, nuevamente, en trminos de derecho privado, al no prohibirlas las permiti:III. Las instituciones de beneficencia, pblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir ms bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l, con sujecin a lo que determine la ley reglamentaria.La reforma de 1992 al artculo 27 constitucional en materia religiosa, otorg a las asociaciones religiosas la capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes races y sus capitales, al tiempo que les permiti crear, direccionar, administrar y vigilar instituciones de beneficencia pblica y privada, y elimin el precepto que otorg la atribucin del gobierno federal a determinar el destino de los templos.En este sentido, la reforma religiosa signific reformar los trminos y condiciones del culto pblico, las relaciones entre la iglesia y el Estado y otros derechos de las asociaciones religiosas, lo que implic reformas a los artculos 5, 24, 27 y 130 constitucionales; dichas reformas coinciden con lo sealado por Roux en el sentido de la redefinicin de las relaciones con la iglesia.El artculo 24 para permitir la celebracin de actos religiosos de culto pblico extraordinarios fuera de los templos, lo cual anteriormente estaba prohibido y que ahora slo se sujetan a lo que la ley reglamentaria disponga. Asimismo, se aade la inhibicin del Congreso para dictar leyes estableciendo o prohibiendo religin alguna, que antes estaba en el artculo 130.El artculo 5 para suprimir la prohibicin de profesar votos religiosos y permitir el establecimiento de rdenes monsticas, sin que esto signifique que el Estado reconozca los votos religiosos.El artculo quinto constitucional establece la garanta de libre profesin y la forma en que debe ejercerse. Este artculo ha sido reformado en 1942, 1974, 1990 y 1992; sin embargo, la reforma sustancial se realiz en 1992, con el mismo Decreto de Reforma Constitucional 121, pues se elimin la prohibicin del establecimiento de rdenes monsticas, lo que significa que estn permitidas constitucionalmente.Los derechos de las asociaciones religiosas para adquirir y administrar bienes e instituciones de beneficencia.l artculo tercero constitucional, sin duda todava cono del contenido social de la Constitucin Poltica mexicana, tambin refleja las transformaciones del modelo econmico. Como se ha sealado, el modelo neoliberal adems de pensar en una sociedad como sumatoria de individuos, los perfila como individuos sumamente conservadores, y el desarrollo histrico del artculo tercero constitucional refleja claramente estas trasformaciones. La versin original del artculo sealaba el carcter libre de la enseanza, y su laicidad en toda la que impartiera el Estado. Adems prohiba a las instituciones religiosas y ministros de culto dirigir escuelas de instruccin primaria.40 Este artculo ha sido modificado seis veces, la primera de ellas en 1934, durante el gobierno del general Lzaro Crdenas, posteriormente fue modificado en 1946, 1980, 1992, 1993, y en 2002. La reforma realizada durante el gobierno de Crdenas fue la ms radical y trascendental, en virtud de que estableci que la educacin deba ser socialista y ampliaba las limitaciones de las posturas religiosas frente a la educacin, es conveniente por su trascendencia histrica, citar el prrafo introduccin del artculo sealado tras la reforma cardenista:

Artculo 3. La educacin ser socialista. Y adems de excluir toda doctrina religiosa combatir el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizar sus enseanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social41

El prrafo citado no fue la nica transformacin del artculo tercero en 1936, ya que adems se le adicionaron fracciones y prrafos que en trminos generales sealaban:

Que slo el Estado poda impartir educacin primaria, secundaria y normal.42

Exista la posibilidad de que el Estado autorizara a los particulares impartir educacin siempre y cuando se ajusten sin excepcin, al prrafo introductorio del artculo, se tratare de personas con suficiente preparacin profesional y "conveniente moralidad e ideologa acorde con este precepto".43

Ampli las prohibiciones de intervenir en educacin a las instituciones religiosas, al impedirles, adems de intervenir en las escuelas primarias, secundarias o normales, apoyarlas econmicamente.44

Otorg al Estado el derecho de formar los planes y programas de estudio y los mtodos de enseanza.45

Otorg al Estado el derecho de revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas a particulares para impartir educacin y estableci que contra este derecho no proceda recurso ni juicio alguno.46

Estableci la obligatoriedad de la educacin primaria y su gratuidad.47

Estableci el derecho del Estado de retirar, discrecionalmente y en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planes particulares.48

Las reformas realizadas en 1946 durante el gobierno de Manuel vila Camacho le restaron radicalidad al artculo, al eliminar el carcter de socialista a la educacin, sustituyendo el prrafo introductorio por una redaccin que en lugar del socialismo colocaba a la patria y la justicia como ejes rectores:

La educacin que imparta el Estado Federacin, Estados, Municipios tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en l, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.49

Sin embargo, es con las reformas de 1992 y 1993 cuando se transforma radicalmente la nocin en que el Estado, constitucionalmente, concibe la educacin en Mxico. En el Decreto de Reforma Constitucional nmero 121 se reformaron los artculos 3, 5, 24, 27 y 130. Como se seal, se reform el artculo tercero para permitir a los ministros de culto y las asociaciones religiosas participar en la imparticin de la educacin. La reforma de 1992 al artculo tercero,50 tambin signific la eliminacin del derecho del Estado para revocar las autorizaciones para impartir educacin en cualquier momento y sin que existiese algn recurso que procediere contra dicha decisin, por lo que se abre la va de los recursos en materia de educacin contra las revocaciones (exigiendo su motivacin y fundamentacin).La reforma de 1993, modific de nuevo la estructura y contenido del artculo tercero, y a partir de ese momento, el prrafo introductorio seala que:Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado Federacin, Estados, Distrito Federal y Municipios, impartir educacin preescolar, primaria y secundaria. La educacin preescolar, primaria y la secundaria conforman la educacin bsica obligatoria.Este prrafo ya no establece una educacin social o socialista, sino de individuos con derecho a recibir educacin. Tampoco seala que esta educacin deba ser impartida por el Estado, lo que implica que el derecho se garantiza cuando existe la oferta brindada por el Estado y los particulares, para impartirla.Finalmente, la reforma al artculo tercero del ao 2002 seala que el Poder Ejecutivo, en la determinacin de los planes de estudio, debe considerar la opinin de "los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, as como de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin" y ampla el derecho a impartir educacin a todos los particulares:VI. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. En los trminos que establezca la ley, el Estado otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educacin preescolar, primaria, secundaria y normal.Permitir que los "diversos sectores involucrados en la educacin" opinen sobre los planes de estudio, tambin significa permitir que los intereses particulares de dichos sectores sociales influyan en los contenidos educativos. Y si en el modelo neoliberal domina la burguesa financiera, ello implica que su opinin debe ser considerada para la elaboracin de los planes educativos.Como puede observarse, las reformas de 1992 y 1993 al artculo tercero constitucional transformaron radicalmente la forma en que se conceba la educacin en Mxico, la focalizaron como derecho de individuos, permitieron que las clases dominantes adquirieran el derecho a intervenir en los planes de estudio, y permitieron la intervencin de las iglesias en su participacin. Sin duda, hoy rigen preceptos contrarios a los establecidos durante la gestin cardenista.El artculo 3 para derogar la prohibicin anterior de que las corporaciones religiosas o ministro de los cultos intervinieran en los planteles en los que se impartiese educacin primaria, secundaria y normal, as como la destinada a obreros y campesinos; ahora slo requieren autorizacin previa y expresa para hacerlo. De modo que ya no se impone a los planteles privados que la educacin sea laica, es decir, por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, sino slo que se ajuste a los fines y criterios previstos en el proemio y en la fraccin II de este artculo 3 y realice con apego a los planes y programas oficiales. Asimismo, se otorga reconocimiento a los estudios realizados para servicios ministeriales (en seminarios) si es que se demuestra equivalencia con los criterios establecidos para las instituciones de enseanza superior.La nueva relacin Estado-Iglesias fue anunciada en su tercer informe de gobierno por el presidente Carlos Salinas de Gortari, el 1 de noviembre de 1991, pero teniendo como lmites: la educacin pblica laica, la no intervencin del clero en los asuntos polticos y la imposibilidad de acumulacin de bienes temporales en manos de los ministros o de las iglesias. La reforma fue presentada por los diputados del Partido Revolucionario Institucional PRI en la Cmara de Diputados y fue aprobada mayoritariamente, salvo por el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista que se manifest en contra.EL PRINCIPIO HISTORICO DE LA SEPARACIN ESTADO-IGLESIAEn la Constitucin de 1857, Mxico se proclamo como un estado laico, y de igual manera este principio se encuentra regulado por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su artculo 130.Tiene su fundamento en la revolucin Francesa en donde se obtuvieron breves cambios; separacin de la Iglesia y el Estado en 1795, dado por terminado el establecimiento por parte de Napolen de la Iglesia de Francia con el Concordato de 1801. Un documento importante en la evolucin hacia la libertad religiosa, la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, expresaba que:

Nadie ser molestado en razn de sus opiniones, aun las religiosas, en tanto que tales manifestaciones no interfieran con la Ley y el Orden establecidoEl artculo 130 establece que: las iglesias y dems agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley. Esto me parece muy elocuente, dado a que evitamos conflictos que se han dado atravs de la historia, por abusos que comete la iglesia, un ejemplo siniestro y muy claro es el que se dio en la edad media con la santa inquisicin, los cuales perseguan la supuesta hereja cometida por el pueblo, por medio de intiles tormentos que con nimo fro fueron inventados y ejecutados por hombres que se llamaban sabios.LA GARANTA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CULTOSARTICULO 24. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ETICAS, DE CONCIENCIA Y DE RELIGION, Y A TENER O ADOPTAR, EN SU CASO, LA DE SU AGRADO. ESTA LIBERTAD INCLUYE EL DERECHO DE PARTICIPAR, INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, TANTO EN PUBLICO COMO EN PRIVADO, EN LAS CEREMONIAS, DEVOCIONES O ACTOS DEL CULTO RESPECTIVO, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN UN DELITO O FALTA PENADOS POR LA LEY. NADIE PODRA UTILIZAR LOS ACTOS PUBLICOS DE EXPRESION DE ESTA LIBERTAD CON FINES POLITICOS, DE PROSELITISMO O DE PROPAGANDA POLITICA. LAS IGLESIAS COMO ASOCIACIONES RELIGIOSASSon congregaciones que tienen como fin el ejercer culto a una divinidad; para efectos fiscales, se considerarn a las iglesias y dems agrupaciones que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretara de Gobernacin, en los trminos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico, ya que es a travs de este registro como se obtiene la personalidad jurdica.DERECHOS POLITICOS DE LOS MINISTROS DE CULTO Y LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO EN LOS ACTOS DE CARCTER CIVILLEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PBLICOTTULO SEGUNDODe las asociaciones religiosasCapitulo Segundo. De sus asociados, ministros de culto y representantesArtculo 14Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los trminos de la legislacin electoral aplicable. No podrn ser votados para puestos de eleccin popular, ni podrn desempear cargos pblicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco aos en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del da de la eleccin de que se trate o de la aceptacin del cargo respectivo. Por lo que toca a los dems cargos, bastarn, seis meses.Tampoco podrn los ministros de culto asociarse con fines polticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociacin poltica.TTULO TERCERODe los actos religiosos de culto pblicoArtculo 21 No podrn celebrarse en los templos reuniones de carcter polticoTTULO QUINTODe las infracciones y sanciones y del recurso de revisinCaptulo PrimeroDe las infracciones y sanciones

Artculo 29Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:I. Asociarse con fines polticos, as como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociacin poltica algunos;II. Agraviar a los smbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;IX. Convertir un acto religioso en reunin de carcter poltico;X. Oponerse a las Leyes del Pas o a sus instituciones en reuniones polticas.CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMN Y PARA TODA LA REPBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERALArtculo 404Se impondrn hasta 500 das multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos pblicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido poltico, o a la abstencin del ejercicio del derecho al voto.Conforme a la ley de asociaciones religiosas y de culto pblico, la competencia del estado se establece:ARTICULO 4o. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los trminos que establezcan las leyes, y tendrn la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.ARTICULO 5o. Los actos jurdicos que contravengan las disposiciones de esta ley sern nulos de pleno derechoDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MINISTROS DE CULTOConforme a la ley de asociaciones religiosas y de culto pblico se establece que:ARTICULO 2o.El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:a) Tener o adoptar la creencia religiosa que ms le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociacin religiosa.c) No ser objeto de discriminacin, coaccin u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.No podrn alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en ste y los dems ordenamientos aplicables. d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociacin, iglesia o cualquier otra agrupacin religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.e) No ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa por la manifestacin de ideas religiosas; y,f) Asociarse o reunirse pacficamente con fines religiosos.RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS A LOS MINISTROS DE CULTOTITULO CUARTODE LAS AUTORIDADESARTICULO 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Gobernacin la aplicacin de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, as como las del Distrito Federal, sern auxiliares de la Federacin en los trminos previstos en este ordenamiento. Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrn en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Las autoridades antes mencionadas no podrn asistir con carcter oficial a ningn acto religioso de culto pblico, ni a actividad que tenga motivos o propsitos similares. En los casos de prcticas diplomticas, se limitarn al cumplimiento de la misin que tengan encomendada, e n los trminos de las disposiciones aplicables.ARTICULO 26. La Secretara de Gobernacin organizar y mantendr actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier ttulo aquellos posean o administren.ARTICULO 27. La Secretara de Gobernacin podr establecer convenios de colaboracin o coordinacin con las autoridades estatales en las materias de esta ley. Las autoridades estatales y municipales recibirn los avisos respecto a la celebracin de acto religioso de culto pblico con carcter extraordinario, en los trminos de esta ley y su reglamento.Tambin debern informar a la Secretara de Gobernacin sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.RESPONSABILIDAD LEGAL DE LOS MINISTROS DE CULTOARTICULO 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:I. Asociarse con fines polticos, as como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociacin poltica algunos;II. Agraviar a los smbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por s o por interpsita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, as como concesiones de la naturaleza que fuesen;IV. Promover la realizacin de conductas contrarias a la salud o integridad fsica de los individuos;V. Ejercer violencia fsica o presin moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realizacin de sus objetivos;VI. Ostentarse como asociacin religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretara de Gobernacin;VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier ttulo, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que stas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PBLICO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosIX. Convertir un acto religioso en reunin de carcter poltico;X. Oponerse a las Leyes del Pas o a sus instituciones en reuniones pblicas;XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservacin de los bienes que componen el patrimonio cultural del pas, y que estn en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, as como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;XII. Omitir las acciones contempladas en el artculo 12 Bis de la presente ley;XIII. La comisin de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, yXIV. Las dems que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables

CONCLUSIONESA pesar de establecer situaciones de iure, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos no fue inmune al paso del modelo neoliberal. Aunque sigue siendo considerada un baluarte del derecho y las conquistas sociales, ha sufrido los estragos del cambio de modelo econmico.Considerando la propuesta de Lassalle, puede observarse que la versin vigente de la Constitucin Poltica mexicana expresa el movimiento de los factores reales de poder y el reacomodo de las clases sociales bajo el neoliberalismo. En este documento puede observarse ya un nuevo proyecto de pas, separado del viejo proyecto social pero que aprovecha el viejo contenido social para legitimar las nuevas relaciones de clase.De esta manera, el artculo tercero habla de la educacin, pero ahora como derecho del individuo; el 27 regula el derecho a la tierra, pero no la reparte; el 130 regula las instituciones religiosas, pero les otorga derechos; el artculo segundo aborda la autonoma indgena, pero les niega a los pueblos y comunidades sus derechos polticos, el artculo 28 habla de la necesidad de un banco central, pero le otorga autonoma. Esto no significa que durante la vigencia de la reforma agraria a nivel constitucional, el reparto se haya cumplido o que la forma en que se realiz no sea cuestionable, sino que ha quedado fuera del proyecto que representa la Constitucin Poltica mexicana, lo mismo ocurre con las relaciones Estadoiglesia o el viejo proyecto educativo.Como puede observarse, las reglas econmicas y sociales del neoliberalismo han sido impuestas en la carta magna e incluso algunas de estas transformaciones han pasado inadvertidas. Si bien los temas sociales se encuentran todava en el contenido constitucional, stos son tratados de forma distinta al planteamiento de 1917 y al que concepta un Estado de bienestar. Despus de las reformas, las normas constitucionales en materia econmica y social responden a los planteamientos neoliberales que se basan en un proyecto de dominacin excluyente y conservador.Bibliografa. Lassalle, Ferdinand Qu es una Constitucin?, Mxico (trad. Amelie Cuesta), Gernika, tercera edicin, 2006, pp. 7172. Perry, Anderson Neoliberalismo: un balance provisorio, en Sader y Gentili (comps.), La trama del neoliberalismo. Mercado, crisis y exclusin social, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2003. Rabasa, Emilio Historia de las constituciones mexicanas, en Biblioteca Jurdica Virtual del instituto de investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico [http://www.bibliojuridica.org/libros/1/431/8.pdf], p. 98. [ Links ] Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, versin original de 1917 [http://www. juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1917.pdf]. Legislacin. Artculo 16, Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Decreto de Reforma Constitucional nmero 18, Diario Oficial de la Federacin, 18 de enero de 1934. Decreto de Reforma Constitucional nmero 120, Diario Oficial de la Federacin, 6 de enero de 1992. Decreto de Reforma Constitucional nmero 120. Ibid (las cursivas son mas). Se trata del Decreto de Reforma Constitucional nmero 121, que reforma los artculos 3, 5, 24, 27 y 130. Diario Oficial de la Federacin, 28 de enero de 1992. Decreto de Reforma Constitucional nmero 121, op. cit. El Decreto de Reforma Constitucional 41 establece que la fraccin IV del artculo tercero constitucional sera la siguiente: "IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrn en forma alguna en planteles en que se imparta educacin primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos", Diario Oficial de la Federacin, 30 de diciembre de 1946. A partir de la reforma constitucional de 1992 (Decreto de Reforma Constitucional 121) y hasta 1993, la fraccin IV del artculo tercero seal: "Los planteles particulares dedicados a la educacin en los tipos y grados que especifica la fraccin anterior, debern impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios que establecen el primer prrafo y la fraccin II del presente artculo; adems, cumplirn los planes y programas oficiales y se ajustarn a lo dispuesto en la fraccin anterior". Como puede observarse, la redaccin redunda en el contenido de otras fracciones, olvidando la prohibicin referida. Decreto de Reforma Constitucional nmero 14, Diario Oficial de la Federacin, 10 enero de 1934. Decreto de Reforma Constitucional nmero 121, Ibid. Decreto de Reforma Constitucional nmero 121. Ibid. Decreto de Reforma Constitucional 102, Diario Oficial de la Federacin, 3 de febrero de 1983 (cursivas mas). Esta reforma se realiz con el Decreto de Reforma Constitucional nmero 125, Diario Oficial de la Federacin, 20 de agosto de 1993. "La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley". Decreto de Reforma Constitucional 102, op. cit. Finalmente, la segunda reforma slo agreg que la rectora del Estado en la economa, adems de integral debe ser sustentable. "Artculo 3. La enseanza es libre; pero ser laica la que se d en los establecimientos oficiales de educacin, lo mismo que la enseanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporacin religiosa, ni ministro de algn culto, podrn establecer o dirigir escuelas de instruccin primaria. Las escuelas primarias particulares slo podrn establecerse sujetndose a la vigilancia oficial. En los establecimiento oficiales se impartir gratuitamente la enseanza primaria". instituto de investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, op. cit. Decreto de Reforma Constitucional nmero 20, Diario Oficial de la Federacin, 13 de diciembre de 1934. Hay que recordar que por normal se entenda la educacin superior en virtud de que no exista el nivel medio superior. Fraccin I, Decreto de Reforma Constitucional, nmero 20, op. cit. Fraccin II. Ibid. Fraccin IV. Ibid. Fraccin IV prrafo segundo. Ibid. Fraccin IV prrafo tercero. Ibid. Decreto de Reforma Constitucional nmero 40, Diario Oficial de la Federacin, 30 de diciembre de 1946. Que derog la fraccin IV, reform la fraccin i, reacomod las fracciones II y III, e insert una nueva, la fraccin IV. Decreto de Reforma Constitucional nmero 124, Diario Oficial de la Federacin, 5 de marzo de 1993. Decreto de Reforma Constitucional nmero 153, Diario Oficial de la Federacin, 12 de noviembre de 2002. [ Links ] De la siguiente forma se definen los partidos polticos en la Constitucin Poltica: "Artculo. 41. [Fraccin] I. Los partidos polticos son entidades de inters pblico [...]" (cursivas mas).

Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrs.