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TITULO III PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO (Ver Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se faculta a la Administración y al Tribunal Fiscal a celebrara convenios para el pago de peritajes). (Ver Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece que Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición). CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. Artículo 125 o .- MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración

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TITULO IIIPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO(Ver Octava Disposicin Complementaria Final delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se faculta a la Administracin y al Tribunal Fiscal a celebrara convenios para el pago de peritajes).(Ver Primera Disposicin Complementaria Transitoria delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece queLas disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensacin, facultades de fiscalizacin, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarn inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trmite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposicin).CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIOSon etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:a) La reclamacin ante la Administracin Tributaria.b) La apelacin ante el Tribunal Fiscal.Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.En ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.Artculo 125o.- MEDIOS PROBATORIOSLos nicos medios probatorios que pueden actuarse enla va administrativason los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargo de resolver, los cuales sern valorados por dicho rgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administracin Tributaria.El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaracin expresa, no siendonecesario que la Administracin Tributaria requiera la actuacin de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.Tratndose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cuarenta y cinco (45) das hbiles.Asimismo, en el casode las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cinco (5) das hbiles.Para la presentacin de medios probatorios, el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) das hbiles.(Artculo 125 sustituido por el Artculo 60 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 125.- MEDIOS PROBATORIOS(1)Los nicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargado de resolver, los cuales sern valorados por dicho rgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificacin y/o fiscalizacin efectuada por la Administracin Tributaria.(1) Prrafo sustituido por el Artculo 12 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.(2)El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaracin expresa, no siendo necesario que la Administracin Tributaria requiera la actuacin de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cinco (5) das hbiles.(2) Prrafo sustituido por el Artculo 34 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Para la presentacin de medios probatorios, el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) das hbiles.

Artculo 126.- PRUEBAS DE OFICIOPara mejor resolver el rgano encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestin a resolver.En el caso de la pericia, su costo estar a cargo de la Administracin Tributaria cuando sea sta quien la solicite a las entidades tcnicas para mejor resolver la reclamacin presentada. Si la Administracin Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades tcnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realizacin de peritajes, el costo de la pericia ser asumido en montos iguales por la Administracin Tributaria y el apelante.(Segundo prrafo del artculo 126 incorporado por el artculo 32 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior se estar a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artculo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Pblicas.(Tercer prrafo del artculo 126 incorporado por el artculo 32 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

Artculo 127.- FACULTAD DE REEXAMENEl rgano encargado de resolver est facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.Mediante la facultad de reexamen el rgano encargado de resolver slo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalizacin o verificacin que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.(Segundoprrafo del artculo 127 incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el rgano encargado de resolver la reclamacin comunicar el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes. A partir del da en que se formul los alegatos el deudor tributario tendr un plazo de treinta (30) das hbiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administracin Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentacin de la reclamacin.(Tercerprrafo del artculo 127 incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.Cuarto prrafo del artculo 127 incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)Contra la resolucin que resuelve el recurso de reclamacin incrementando el monto de los reparos impugnados slo cabe interponer el recurso de apelacin.(Quinto prrafo del artculo 127 incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)(Ver Segunda Disposicin Complementaria Transitoria delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se regulan temas referidos al Cmputo de Plazos).

Artculo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEYLos rganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolucin por deficiencia de la ley.

Artculo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONESLas resoluciones expresarn los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirn sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.Artculo 130o.- DESISTIMIENTOEl deudor tributario podr desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.El desistimiento en el procedimiento de reclamacin o de apelacin es incondicional e implica el desistimiento de la pretensin.El desistimiento de una reclamacin interpuesta contra una resolucin ficta denegatoria de devolucin o de una apelacin interpuesta contra dicha resolucin ficta, tiene como efecto que la Administracin Tributaria se pronuncie sobre la devolucin o la reclamacin que el deudor tributario consider denegada.El escrito de desistimiento deber presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalizacin podr efectuarse ante notario o fedatario de la Administracin Tributaria.Es potestativo del rgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.En lo no contemplado expresamente en el presente Artculo, se aplicar la Ley del Procedimiento Administrativo General.(Artculo 130 sustituido por el Artculo 61 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 130.- DESISTIMIENTOEl deudor tributario podr desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.El escrito de desistimiento deber presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalizacin podr efectuarse ante notario o fedatario de la Administracin Tributaria.Es potestativo del rgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.

Artculo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTESTratndose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrn acceso a los expedientes en los que son parte, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Tratndose de procedimientos de verificacin o fiscalizacin, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrn acceso nicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Los terceros que no sean parte podrn acceder nicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la va contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artculo 85.(Artculo 131 sustituido por el Artculo 62 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTESLos deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrn acceso a los expedientes, para informarse del estado de los mismos.La Administracin regular el ejercicio de este derecho.

CAPITULO IIRECLAMACION

Artculo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONESLos deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administracin Tributaria podrn interponer reclamacin.Artculo 133.- RGANOS COMPETENTES

Conocern de la reclamacin en primera instancia:1. La SUNATrespecto a los tributos que administre2. Los Gobiernos Locales3. Otros que la ley seale(Artculo 133 sustituido por el Artculo 63 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 133.- ORGANOS COMPETENTESConocern de la reclamacin en primera instancia:1. La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, respecto a los tributos que administre.2. La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, respecto a los tributos que administre.3. Los Gobiernos Locales.4. Otros que la ley seale.

Artculo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIALa competencia de los rganos de resolucin de reclamaciones a que se refiere el artculo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

Artculo 135.- ACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamacin la Resolucin de Determinacin, la Orden de Pago y la Resolucin de Multa.Tambin son reclamables la resolucinficta sobre recursos no contenciosos,las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria. Asimismo, sern reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin y aquellas que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o particular.(Prrafo sustituido por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(3) Tambin son reclamables la resolucin ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria.(3) Prrafo sustituido por el Artculo 35 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artculo 119.(Prrafo sustituido por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORPara interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer prrafo del Artculo 119.

Artculo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa reclamacin se iniciar de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:1. Se deber interponer a travs de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que adems deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil. A dicho escrito se deber adjuntar la Hoja de Informacin Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia.

2. Plazo: Tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin, resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el acto o resolucin recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinacin de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarn firmes.

Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida.En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamacin en el plazo antes mencionado, stas quedarn firmes.La reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el segundo prrafo del artculo 163.

(Numeral 2 del artculo 137 sustituido por el artculo 34 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)(Ver Primera Disposicin Complementaria Transitoria delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece queLas disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensacin, facultades de fiscalizacin, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarn inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trmite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposicin).TEXTO ANTERIOR2. Plazo: Tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin y resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particular, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el acto o resolucin recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particular dentro del plazo antes citado, stas resoluciones quedarn firmes.Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida.La reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 163.

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinacin y de Multa se reclamen vencido el sealado trmino de veinte (20) das hbiles, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin.En caso la Administracin declare infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y perodos sealados precedentemente. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio. Los plazos sealados en seis (6) meses variarn a nueve (9) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.(Artculo 137 sustituido por el Artculo 65 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Artculo 137 sustituido por el Artculo 65 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(VerResolucin de Superintendencia N 083-99/SUNAT, publicada el 24 de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de 1999).(VerResolucin de Superintendencia N 106-2005/SUNAT, publicada el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005).(VerResolucin de Superintendencia N 228-2005/SUNAT, publicada el 11 de noviembre de 2005 y vigente a partir del 12 de noviembre de 2005).TEXTO ANTERIOR(4) Artculo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa reclamacin se iniciar mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Informacin Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobar mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Tratndose de reclamaciones contra Resolucin de Determinacin y Resolucin de Multa, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el acto o resolucin recurrida.(5) Cuando las Resoluciones de Determinacin y de Multa se reclamen vencido el mencionado trmino, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. En caso de que la Administracin declare improcedente o procedente en parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados precedentemente. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio.(5) Prrafo sustituido por el Artculo 13 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida.(4) Artculo sustituido por el Artculo 36 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 138.-Derogado por el Artculo 100 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004.TEXTO ANTERIORArtculo 138.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCIONLa reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo de 45 (cuarenta y cinco) das hbiles a que se refiere el segundo prrafo del artculo 163.(Artculo 138 sustituido por el Artculo 14 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000).

Artculo 139.- RECLAMACIN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZAPara reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursos independientes.Los deudores tributarios podrn interponer reclamacin en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa, rdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administracin Tributaria que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, siempre que stos tengan vinculacin entre s.(Artculo 139 sustituido por el artculo 35 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)TEXTO ANTERIORArtculo 139.- RECLAMACIN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZAPara reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursos independientes.(Prrafo sustituido por el Artculo 66 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORPara reclamar Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa y Ordenes de Pago.Los deudores tributarios podrn interponer reclamacin en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa u rdenes de Pago, siempre que stas tengan vinculacin directa entre s.(Prrafo sustituido por el Artculo 37 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998).

(8)Artculo 140.- SUBSANACIN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa Administracin Tributaria notificar al reclamante para que, dentro del trmino de quince (15) das hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las quelas sustituyan, el trmino para subsanar dichas omisiones ser de cinco (5) das hbiles.(Prrafo sustituido por el Artculo 66 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORLa Administracin Tributaria notificar al reclamante para que, dentro del trmino de quince (15) das hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, el trmino para subsanar dichas omisiones ser de cinco (5) das hbiles.

Vencidos dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la reclamacin, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administracin Tributaria podr subsanarlas de oficio.Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o ms resoluciones de la misma naturaleza y alguna de stas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso ser admitido a trmite slo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarndose la inadmisibilidad respecto de las dems.(8) Artculo sustituido por el Artculo 38 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(9)Artculo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOSNo se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin Tributaria durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposicin de la reclamacin.(Prrafo sustituido por el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORNo se admitir como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores de la fecha de la interposicin de la reclamacin.

En caso de que la Administracin declare infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el Artculo 137. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio.(Prrafo sustituido por el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(10)En caso de que la Administracin declare improcedente o procedente en parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el artculo 137. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio.(10) Prrafo incorporado por el Artculo 15 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

(10)Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin, sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.(9) Artculo sustituido por el Artculo 39 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(10) Prrafo incorporado por el Artculo 15 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.Artculo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONESLa Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, la Administracin resolver las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin las resolver dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.(Primer prrafo del artculo 142 sustituido por el artculo 36 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)(Ver Tercera Disposicin Complementaria Transitoria delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece quePara las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamacin en trmite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artculo 33 del Cdigo Tributario, ser aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administracin Tributariano resuelve las reclamaciones interpuestas).(Ver artculos 2 y 3 del Decreto SupremoN 024-2008-EF, publicado el 16 de febrero de 2008, vigente a partir del 17 de febrero de 2008, mediante la cual se establecen los procedimientos para la actualizacin tributaria en funcin del IPC de acuerdo con lo establecido en el artculo 33 del Cdigo Tributario).TEXTO ANTERIORLa Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, la Administracin resolver las reclamaciones dentro del plazo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin las resolver dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.

La Administracin Tributaria resolver dentro del plazo mximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.Tratndose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administracin Tributaria podr resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.Cuando la Administracin requiera al interesado para que d cumplimiento a un trmite, el cmputo de los referidos plazos se suspende, desde el da hbil siguiente a la fecha de notificacin del requerimiento hasta la de su cumplimiento.(Artculo 142 sustituido por el Artculo 68 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(11) Artculo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONESLa Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Tratndose de la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, la Administracin las resolver dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.La Administracin Tributaria resolver dentro del plazo mximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.Cuando la Administracin requiera al interesado para que d cumplimiento a un trmite, el cmputo de los referidos plazos se suspende, desde el da hbil siguiente a la fecha de notificacin del requerimiento hasta la de su cumplimiento.(11) Artculo sustituido por el Artculo 40 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

CAPITULO IIIAPELACION Y QUEJA

Artculo 143.- RGANO COMPETENTEEl Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, as como las apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.(Artculo 143 sustituido por el Artculo 69 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 143.- ORGANO COMPETENTEEl Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y las administradas por la Oficina de Normalizacin Previsional, as como las reclamaciones sobre materia de tributacin aduanera.

Artculo 144.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIN

(Epgrafe modificado por elartculo3 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el05 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).

Artculo 144o.-RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIN

Cuando se formule una reclamacin ante la Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en los plazos previstos en el primer y segundo prrafos del artculo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamacin, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1.Interponer apelacin ante el superior jerrquico, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por unrgano sometido a jerarqua.2.Interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por unrgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.Tambin procede la formulacin de la queja a que se refiere el Artculo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer prrafo del Artculo 150.(Primer y segundo prrafos modificados por elartculo 3 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).TEXTO ANTERIORCuando se formule una reclamacin ante la Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en el plazo de seis (6) meses, de nueve (9) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tcita de las solicitudes de devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte (20) das hbiles respecto de las resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre; el interesado puede considerar desestimada la reclamacin, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1.Interponer apelacin ante el superior jerrquico, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por un rgano sometido a jerarqua.2.Interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por un rgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.Tambin procede el recurso de queja a que se refiere el Artculo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (06) o de nueve (9) meses a que se refiere el primer prrafo del Artculo 150.(Artculo modificado por el artculo 70 del Decreto Legislativo N. 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004.)

Artculo 145.- PRESENTACIN DE LA APELACINEl recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin. Tratndose de la apelacin de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, se elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.(Artculo 145 sustituido por el Artculo 71 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(12) Artculo 145.- PRESENTACION DE LA APELACIONEl recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin. Tratndose de la apelacin de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, se elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.(12) Artculo sustituido por el Artculo 41 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 146.- REQUISITOS DE LA APELACINLa apelacin de la resolucin ante el Tribunal Fiscal deber formularse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil. Asimismo, se deber adjuntar al escrito, la hoja de informacin sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia. Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar ser de treinta (30) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin certificada.La Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Asimismo, tratndose de apelaciones contra la resolucin que resuelve la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de cinco (5) das hbiles subsane dichas omisiones.Vencido dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la apelacin.Para interponer la apelacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelacin, pero para que sta sea aceptada, el apelante deber acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.La apelacin ser admitida vencido el plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de doce (12) meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Los plazos sealados en doce (12) meses variarn a dieciocho (18) meses tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.(Prrafo modificado por elartculo 4 del Decreto Legislativo N. 1121, publicado el18 julio 2012, el mismo que ser de aplicacin a los recursos de reclamacin o de apelacin que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, segn lo dispone sunica Disposicin Complementaria Transitoria).TEXTO ANTERIORLa apelacin ser admitida vencido el plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de seis (6) meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Los plazos sealados en seis (6) meses variarn a nueve (9) meses tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.(Prrafo modificado por el artculo 71 del Decreto Legislativo N. 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente desde el 6 de febrero de 2004).

Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.(Artculo 146 modificado por el artculo 71 del Decreto Legislativo N. 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente desde el 6 de febrero de 2004).(VerResolucin de Superintendencia N 083-99/SUNAT, publicada el 24 de julio de 1999).(VerResolucin de Superintendencia N 106-2005/SUNAT, publicada el 02 de junio de 2005).TEXTO ANTERIOR(55) Artculo 146.- REQUISITOS DE LA APELACINLa apelacin de la resolucin ante el Tribunal Fiscal deber formularse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Informacin Sumaria, cuyo formato se aprobar mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.La Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Asimismo, tratndose de apelaciones contra la resolucin que resuelve la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, la Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de cinco (5) das hbiles subsane dichas omisiones.Vencido dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la apelacin.Para interponer la apelacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelacin, pero para que sta sea aceptada, el apelante deber acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.La apelacin ser admitida vencido el plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de seis (6) meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria.Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.(55) Artculo sustituido por el Artculo 42 de la Ley N. 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLESAl interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin.Artculo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho rgano resolutor deber admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deber aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deber encontrarse actualizado a la fecha de pago.Tampoco podr actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artculo 147.(Artculo 148 sustituido por el Artculo 72 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(14) Artculo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, ser admitida si el deudor tributario prueba que la omisin no se gener por su causa o acredita la cancelacin del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podr actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artculo 147.(14) Artculo sustituido por el Artculo 43 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 149.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTELa Administracin Tributaria ser considerada parte en el procedimiento de apelacin, pudiendo contestar la apelacin, presentar medios probatorios y dems actuaciones que correspondan.

Artculo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACINEl Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. La Administracin Tributaria o el apelante podrn solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin, contados a partir del da de presentacin del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal sealar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aqullas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin Tributaria o el apelante podrn solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin.El Tribunal Fiscal no conceder el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelacin.- Cuando considere de aplicacin el ltimo prrafo del presente artculo.- En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artculo 153.Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) das posteriores a la realizacin del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo ser de un (1) da. Asimismo, en los expedientes de apelacin, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentacin de su recurso. El Tribunal Fiscal no podr pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarar la nulidad e insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso al estado que corresponda.(Artculo 150 sustituido por el artculo 37 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)TEXTO ANTERIORArtculo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIONEl Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.(Prrafo sustituido por el Artculo 73 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOREl Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.La Administracin Tributaria o el apelante podrn solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin, debiendo el Tribunal Fiscal sealar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.El Tribunal Fiscal no podr pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarar la insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Artculo 151.- APELACIN DE PURO DERECHOPodr interponerse recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin de los actos de la Administracin, cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamacin ante instancias previas.Tratndose de una apelacin de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,as como las resoluciones quelas sustituyan,el plazo para interponer sta ante el Tribunal Fiscal ser de diez (10) das hbiles.(Prrafo sustituido por el Artculo 73 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(15)Tratndose de una apelacin de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, el plazo para interponer sta ante el Tribunal Fiscal ser de diez (10) das hbiles.(15) Prrafo incorporado por el Artculo 44 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

El Tribunal para conocer de la apelacin, previamente deber calificar la impugnacin como de puro derecho. En caso contrario, remitir el recurso al rgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamacin.El recurso de apelacin a que se contrae este artculo deber ser presentado ante el rgano recurrido, quin dar la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artculo 146 y que no haya reclamacin en trmite sobre la misma materia.

(16)Artculo 152.- APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTOLas resolucionesque resuelvan las reclamaciones contra aqullas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones quelas sustituyan, podrn ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a los de su notificacin.(Prrafo sustituido por el Artculo 73 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORLas resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aqullas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, podrn ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a los de su notificacin.

El recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano recurrido quien dar la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el prrafo anterior.El apelante deber ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de interposicin del recurso.El Tribunal Fiscal deber resolver la apelacin dentro del plazo de veinte (20) das hbiles contados a partir del da siguiente de la recepcin del expediente remitido por la Administracin Tributaria. La resolucin del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.(16) Artculo sustituido por el Artculo 45 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIN,AMPLIACIN O ACLARACINContra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la va administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podr corregir errores materiales o numricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algn concepto dudoso de la resolucin, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deber ser formulada por nica vez por la Administracin Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) das hbiles contados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin.En tales casos, el Tribunal resolver dentro del quinto da hbil de presentada la solicitud, no computndose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administracin Tributaria para que d respuesta a cualquier requerimiento de informacin. Su presentacin no interrumpe la ejecucin de los actos o resoluciones de la Administracin Tributaria.Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolucin.Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentacin de una solicitud de correccin, ampliacin o aclaracin. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artculo no sern admitidas a trmite.(Artculo 153 sustituido por el artculo 38 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)TEXTO ANTERIORArtculo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIN,AMPLIACIN O ACLARACINContra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la va administrativa. No obstante, el Tribunal podr corregir errores materiales o numricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algn concepto dudoso de la resolucin, de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administracin Tributaria o por el deudor tributario, dentro del plazo de cinco (5) das hbiles, contados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin.En tales casos, el Tribunal resolver sin ms trmite, dentro del quinto da hbil de presentada la solicitud.Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolucin.(Artculo 153 sustituido por el Artculo 74 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

(18)Artculo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIALas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributarias, as como las emitidas en virtud del Artculo 102, constituirn jurisprudencia de observancia obligatoria para los rganos de la Administracin Tributaria, mientras dicha interpretacin no sea modificada por el mismo Tribunal, por va reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolucin correspondiente el Tribunal Fiscal sealar que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondr la publicacin de su texto en el Diario Oficial.De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre s, el Presidente del Tribunal deber someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo ste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.La resolucin a que hace referencia el prrafo anterior as como las que impliquen un cambio de criterio, debern ser publicadas en el Diario Oficial.En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administracin Tributaria no podr interponer demanda contencioso-administrativa.(18) Artculo sustituido por el Artculo 47 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 155.- RECURSO DE QUEJAEl recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Cdigo; debiendo ser resuelto por:a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de presentado el recurso, tratndose de recursos contra la Administracin Tributaria.b) El Ministro de Economa y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) das, tratndose de recursos contra el Tribunal Fiscal.(Ver Decreto Supremo N 136-2008-EF, publicado el 27.11.2008 y vigente a partir del 28.11.2008, que reglamenta el inciso b) del Artculo 155 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario).(Ver Decreto Supremo N 050-2004-EF, publicado el 15.04.2004 y vigente a partir del 16.04.2004)(Ver Decreto Supremo N 167-2004-EF, publicado el 02.12.2004 y vigente a partir del 03.12.2004).Artculo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTOLas resoluciones del Tribunal Fiscal sern cumplidas por los funcionarios de la Administracin Tributaria, bajo responsabilidad.En caso que se requiera expedir resolucin de cumplimiento o emitir informe, se cumplir con el trmite en el plazo mximo de noventa (90) das hbiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitacin de la resolucin de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros das hbiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal seale plazo distinto.(Prrafo sustituido por el Artculo 75 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOREn caso que se requiera expedir resolucin de cumplimiento o emitir informe, se cumplir con el trmite en el plazo mximo de treinta (30) das hbiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal seale plazo distinto.