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OSCAR ESPINOZA RIVAS CODIGO PROCESAL PENAL DR. ROBERTO GOMEZ MERA AL. OSCAR ESPINOZA RIVAS 5to. “c PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EL PROCESO PENAL. CODIGO PROCESAL PENAL ACTUAL Art. 1.- juicio previo.- Nadie puede ser penado si no mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las víctimas. Comparación e Interpretación.- Este artículo. 1 no se encuentra en este proyecto integral, la suprime aun siendo un artículo fundamental, porque dice que nadie puede ser penado sin justo, previo juicio y ajustado a los principios del debido proceso de acuerdo a la constitución. Art. 167 al 172. Y es valido para todos los ámbitos del derecho, civil, mercantil, societario, laboral etc. El propósito de la constitución es que tiene que haber un juicio previo. Y es mas importante en lo penal porque esta en juego los derechos fundamentales de la persona, como su libertad, su vida, su honor, familia etc. Debe haber todas las garantías del caso. El juicio previo implica: 1. seguridad jurídica 2. estado de inocencia.- nadie puede ser considerado culpable sin previo juicio 3. tiene que haber órgano jurisdiccional creado anteriormente. 4. La competencia del juez. No hay pena sin culpabilidad y para que se e establezca la culpabilidad tiene que haber un juicio donde se examine el grado de responsabilidad de la persona Art. 2.- legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número delas infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. 1

Teoria Procesal Penal Doc

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OSCAR ESPINOZA RIVAS

CODIGO PROCESAL PENAL

DR. ROBERTO GOMEZ MERA

AL. OSCAR ESPINOZA RIVAS 5to. c

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EL PROCESO PENAL. CODIGO PROCESAL PENAL ACTUALArt. 1.- juicio previo.- Nadie puede ser penado si no mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica y en este Cdigo, con observancia estricta de las garantas previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las vctimas.Comparacin e Interpretacin.- Este artculo. 1 no se encuentra en este proyecto integral, la suprime aun siendo un artculo fundamental, porque dice que nadie puede ser penado sin justo, previo juicio y ajustado a los principios del debido proceso de acuerdo a la constitucin. Art. 167 al 172. Y es valido para todos los mbitos del derecho, civil, mercantil, societario, laboral etc.

El propsito de la constitucin es que tiene que haber un juicio previo.

Y es mas importante en lo penal porque esta en juego los derechos fundamentales de la persona, como su libertad, su vida, su honor, familia etc. Debe haber todas las garantas del caso.

El juicio previo implica:

1. seguridad jurdica

2. estado de inocencia.- nadie puede ser considerado culpable sin previo juicio

3. tiene que haber rgano jurisdiccional creado anteriormente.

4. La competencia del juez.

No hay pena sin culpabilidad y para que se e establezca la culpabilidad tiene que haber un juicio donde se examine el grado de responsabilidad de la persona

Art. 2.- legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infraccin por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no est en ella establecida.

La infraccin ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecucin lo suprime del nmero delas infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedar extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que rega cuando se cometi la infraccin, se aplicar la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de Prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, debern ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.Comparacin e Interpretacin.- tambin lo encontramos en el cdigo penal integral. Aqu hablamos de Corolario, (es lo que surge de lo que se ha dicho) del principio previo. Es este principio de legalidad porque para que haya juicio previo, tiene que haber una ley procesal previa y tiene que haber una ley penal previa que determine la tipicidad o que consiste el delito y cual accin es el delito, esto debe estar en una ley previa que es el cdigo penal. El procedimiento debe estar en una ley previa y si es ley previa estamos hablando del principio de legalidad.

Ahora existe el Neocnstitucionalismo, en la que garantiza que los jueces tomen decisiones en base a la constitucin.

En materia tiene 3 garantas

1.- nadie puede ser panado, incriminado, a cusa do sin estar previamente tipificado como delito

2.- nadie puede ser penado sin alguna ley previa

3.- La ejecucin de una sentencia tiene que ser conforme a una ley previa

Esto es con 3 fundamentos:

1. Fundamento cientfico.- para que haya prevencin, el ciudadano tiene que conocer con antelacin cual es ese delito. Este tiene que ver con la psiquis del sujeto

2. Fundamento poltico.- garantiza la libertad, seguridad, el desenvolvimiento de las personas en la sociedad

3. Fundamento filosfico.- la conducta del juez en el proceso, la igualdad en el proceso. Porque hay una desigualdad entre el delito y la pena

Art. 3.- juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la ley.Comparacin e interpretacin.- el juez natural es el que corresponde a la persona por mandato de la ley el juez de la constitucin ordinaria, ese juez natural tiene 2 aspectos:1. Que se opone a la idea de que hay juez especial, a doc., creado para conocer el caso. Eso esta prohibido, no hay juez especial, no hay juez a doc., todos los jueces tiene que ser nombrados con anterioridad. Juez natural, juez de la constitucin ordinaria.2. Esta competencia se distribuye por razones de territorio, grado, Porque no todas las personas pueden estar sometidas a la misma jurisdiccin, por razones legales, existen fueros. Por ej., los ministros, presidentes, diputados estn sometidos al fuero, a un juez especial, pero no creado con posterioridad. Sino con anterioridad para la eficacia del juzgamiento. El juez natural para el diputado es juez de la corte de justicia.La jurisdiccin esta dividida territorialmente, en provincias, cantones, los jueces conocen las acciones los hechos que se dan en sus jurisdicciones.

Por materia, no todo juez puede conocer la materia, jueces civiles, administrativos, constitucionales. En cuestin de la materia se divide la competencia y tambin en razn de los grados, en 1ra y 2da instancia.

Entonces el juez natural es aquel que le corresponde juzgar a una persona por mandato por la ley, creado con anterioridad al hecho.

Art. 4.- presuncin de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que enla sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.Comparacin e interpretacin.- no esta en el cdigo integral, pero esta en la constitucin.

No es que se presume la inocencia ah hay un error de concepcin, lo que se presume es la culpabilidad no de manera directa sino en caso concreto en que esta siendo procesado. Si hay elementos de juicio, y en razn de esa presuncin de culpabilidad, es que se dicta medidas cautelares como por ej. Prisin preventiva, prohibicin de salida, obligacin de presentarse ante el juez etc. En razn de esa presuncin de culpabilidad.

La ley hace mal en decir que se presume la inocencia, la inocencia no se presume, es un derecho innato de todo ser humano desde que nace. Igual que la vida, honor etc., son derechos en la personas. Los derechos de las personas son aquellos que se pueden reclamar al estado o alguna institucin, la salud etc.

Los derechos en las personas hace relacin con los derechos fundamentales, la vidas, integridad fsica, la libertad, el honor y tambin el estado de inocencia. Todos nacemos con el estado de inocencia.Que se excluye solo cuando va en sentencia ejecutoriada declarndola culpabilidad de esa persona que se mantiene en todo el proceso. Desde el comienzo hasta el final, que solamente con la sentencia ejecutoriada es que ese principio de inocencia estado de inocencia puede ser destruido.

Entonces lo que se presume es la culpabilidad y no la inocencia.

Ej. Puede darse el caso de que una persona se declare culpable para encubrir a otra. Entonces a la ley no le interesa que una persona se declare culpable, le interesa que se sancione al verdadero culpable, por eso se tiene que demostrar la culpabilidad, mas no la inocencia.Art. 5.- nico proceso.- Ninguna persona ser procesada ni penada, ms de una vez, por un mismo hecho.Art. 6.- celeridad.- Para el trmite de los procesos penales y la prctica de los actos procesales son hbiles todos los das y horas: excepto en lo que se refiere a y fundamentacin de recursos, en cuyo caso corrern solo los das hbiles.Comparacin e interpretacin.- se encuentra en el cdigo integral.- asuntos que se sustancian rpidamente. Tiene que ver con la justicia rpida. Celeridad es evitar todo aquello que estanque el proceso, no aquello que lo paraliza. A veces se paraliza por mera negligencia o descuido del fiscal.El principio de celeridad es una aspiracin de toda la comunidad, justicia rpida.Art. 7.- extradicin.- Es obligacin del juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios internacionales, la extradicin del prfugo en los casos de prisin preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.Comparacin e interpretacin.- si esta en el cdigo integral, la prisin es en firme, pero la prisin preventiva por su propia naturaleza no es en firme, la prisin preventiva es una medida cautelar provisional, porque a lo largo del proceso puede variar, por eso la mayora de los pases no acepta la extradicin si es en base a prisin preventiva.

La extradicin, cuando ya hay una sentencia.

Ej. El caso de Julin Asam, el asilo no procede, porque 1ro se trata de un delito comn, acusado de violacin. El asilo es por razones polticas o porque corre peligro la vida de una persona, pero tiene que haber hecho cierto y no por presunciones.Art. 9.- notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las procesales. La notificacin se har mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en la casilla judicial sealada para el efecto.Comparacin e interpretacin.- Es el principio de la publicidad que se encuentra en el cdigo integral.- todas las personas tiene que saber cual es la acusacin que se les hace, el proceso que se le esta llevado a cabo contra ellos, caso contrario seria un secretismo. Ahora se seala el domicilio, casillero electrnico, el internet de la corte etc. Es raro que una persona diga que no sabe que lo han enjuiciado.Art. 10.- impulso oficial.- El proceso penal ser impulsado por el Fiscal y el juez, sin perjuicio de gestin de parte.

Comparacin e interpretacin.- lo encontramos en la constitucin.- es el impulso que tiene que dar el fiscal, sin esperar que la parte le solicite. Que se opone al principio de oportunidad que es en que el fiscal esta facultado a no iniciar un juicio si por ciertas razones no es conveniente, razones que esta en el cdigo. Oficiosidad es que esta obligado a impulsar

Art. 11.- inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.

El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considera oportunas.

Si el imputado est privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Pblico las peticiones u observaciones que formule.Comparacin e interpretacin.- si esta en el cdigo integral.- es un principio universal, el imputado puede ejercer los medios de defensa que pueda, el defensor pblico debe asistirlo.Art. 12.- informacin de los derechos del imputado.- Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitucin Poltica de la Repblica y este Cdigo le reconocen. El imputado tiene derecho a designar un defensor. Si no lo hace, el juez debe designarlo de oficio, antes de que se produzca su primera declaracin. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado se defienda por si mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa tcnica.Comparacin e interpretacin.- si se encuentra en el cdigo integral.- es una prctica del delito anglosajn, en que siempre hay que comunicar a los detenidos de cuales son sus derechos.la defensa siempre tiene que ser tcnica. Solo los abogados pueden ejercer esa tendencia de defensa.Art. 13.- traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma espaol, podr designar un traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designarn de oficio. El Estado cubrir los costos de las traducciones.Comparacin e interpretacin.- si debe de estar en el cdigo integral.- hay miles de idiomas, lo cual se ejerce la obligacin de un traductor. El ecuador es multilenguistico. El shuar, quichua, hay que tener traductor, es muy difcil.Art. 14.- igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su defensor al acusador particular y sus representantes y las vctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitucin Poltica de la Repblica y este Cdigo.Comparacin e interpretacin.- esta en el cdigo integral.- al para que se le a todos el mismo tratoArt. 15.- interpretacin restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.Comparacin e interpretacin.- es un principio bsico del derecho penal desde hace 200 aos, que todo principio de penalizacin debe ser aplicado de manera restrictivo, para garantizar los derechos de la persona LA JURISDICCION PENALDEL CDIGO INTEGRAL PENALArt. 399.- naturaleza y objeto de la jurisdiccin penal.Consiste en la potestad pblica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el mbito respectivo. Solo las o los juzgadores establecidos de acuerdo con la constitucin y el cdigo orgnico de la funcin judicial y este cdigo ejercen jurisdiccin en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que determine los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado y la legislacin interna.

Comparacin e Interpretacion.- esta sealado en el cdigo actual.- es el poder de administrar justicia en materia penal que tiene el juez o jueza. Si acusa o no acusa.

Art. 400.- nacimiento de la jurisdiccin penal.

Nace por el nombramiento efectuado conforme a la constitucin y la ley. El ejercicio de la jurisdiccin penal empieza en que la o el juzgador toma posesin de sus funciones y entra a su servicio efectivo de la misma y continua hasta que el da en que su sucesor entra en el ejercicio efectivo del cargo.Comparacin e Interpretacion.- esto ya existe, se acoge al COFJ, art. 152. En el actual cdigo penal no esta este artculo

Art. 401.- estructura de los rganos jurisdiccionalesSon rganos de la jurisdiccin penal, en los casos, formas y modos que este Cdigo y las dems leyes determinan:1. Las juezas y jueces de garantas penales de la Corte Nacional de Justicia;2. Las juezas y jueces de garantas penales de las Cortes Provinciales;3. Los tribunales nacionales especializados; 4. Las juezas, jueces y tribunales de garantas penales;5. Las juezas, jueces y tribunales de garantas penales flagrantes;6. Las juezas y jueces de garantas penales de infracciones levsimas;7. Las juezas y jueces de garantas penales de violencia intrafamiliar especializados;8. Las juezas y jueces de garantas penales especializados en adolescentes en conflicto con la ley penal;9. Las Juezas y jueces de garantas penales de trnsito especializados;10. Las Juezas y jueces de garantas penales de lo militar y de lo policial;11. Las Juezas, jueces y tribunales de garantas de lo penal militar, penal policial, trnsito y adolescentes en conflicto con la ley penal de la Corte Nacional de Justicia;12. Las juezas o jueces de Garantas Penitenciarias; y,13. Los dems que establezca la Ley.Comparacin e Interpretacion.- aqu no hay variacin con el actual cdigo. Una cosa es el rgano jurisdiccional y otra cosa es el titular de ese rgano jurisdiccional. Aqu habla de los titulares de ese rgano. El titular de ese rgano llamado juzgado es el juez. De la corte provincial son los magistrados. Son los magistrados o los jueces

Art. 402.- mbito de la potestad jurisdiccin penal.

Estn sujetos a la jurisdiccin penal del ecuador:1. Las ecuatorianas y ecuatorianos y extranjeros y extranjeras que cometan una infraccin en el territorio de la repblica

Comparacin e Interpretacion.- este es el principio de territorialidad.

2. La jefa o jefe de estado, y las o los representantes diplomticos del ecuador, su familia y comitiva que cometan una infraccin en territorio extranjero y las o los cnsules ecuatorianos que en igual caso lo hagan en el ejercicio de sus funciones consularesComparacin e Interpretacion.- este es el principio de la personalidad o nacionalidad.- cnsules o diplomticos que estn fuera del pas.

3. Las ecuatorianas o ecuatorianos o las extranjeras o extranjeros que cometan infraccin abordo en naves o aeronaves de bandera nacional, en alta mar o en el espacio areo libreComparacin e Interpretacion.- el territorio no solamente comprende la parte fsica, sino tambin naves y aeronaves4. Las ecuatorianas y ecuatorianos o extranjeras y extranjeros que en las aguas o en el espacio areo de otro estado, cometan una infraccin a bordo de naves o aeronaves ecuatorianas.Comparacin e Interpretacion.- cuando hay u asesinato, si esta adentro del territorio ecuatoriano es delito debe procesarse en el ecuador.5. Las ecuatorianas y los ecuatorianos o las extrajeras y los extranjeros que, cometan una infraccin a bordo de naves o aeronaves extranjeras, en las aguas o en el espacio areo del Ecuador;6..Las ecuatorianas y los ecuatorianos o las extranjeras y extranjeros que cometan infraccin delitos contra el Derecho Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado.Comparacin e Interpretacion.- eso es el principio de justicia penal mundial. Todo pas debe de luchar contra la delincuencia. En este momento hay ciertos derechos y bienes jurdicos precautelados por el derecho internacional pblico y tratado internacional, donde cualquier pas puede iniciar una accin penal aunque el delito se haya cometido fuera del territorio nacional.7. Las ecuatorianas o ecuatorianos y extranjeras o extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los dems casos sealados en el libro primero de este Cdigo.

8. Se exceptan, con arreglo a las convenciones e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, las jefas o jefes de otros Estados que se encuentren en el pas; las y los representantes diplomticos acreditados ante el gobierno del Ecuador y residentes en el territorio ecuatoriano; y, las y los representantes diplomticos, transentes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepcin se extiende a la o el cnyuge, hijas, hijos, empleadas o empleados extranjeras o extranjeros y dems comitiva de la Jefa o Jefe de Estado o de cada representante diplomtico, siempre que oficialmente pongan en conocimiento del Ministerio encargado de los asuntos exteriores, la nmina de tal comitiva o del personal de la misinComparacin e Interpretacion.- este es un principio de reciprocidad diplomtica. En otro pas tampoco se puede procesar a ecuatorianos que estn en funciones diplomticas. No se trata de impunidad sino de competencia en cuanto a la administracin de proceso penal. LA JURISDICCION UNIVERSALDEL CODIGO INTEGRAL PENAL

Art. 403.-Jurisdiccin universal.Los delitos contra la humanidad, de guerra, genocidios podrn ser investigados e impulsados en el Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro estado o por otras cortes penales internacionales. De conformidad establecida en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el ecuador

Comparacin e Interpretacion.- esto es justicia penal universal. Todos los pases que han firmado este convenio sern hbiles para iniciar un juicio penal, Es decir para impedir que un terrorista se oculte en uno de esos pases. Ningn pas puede ser cmplice de un delincuente internacional que comete genocidio u otros delitos que afecten a la humanidad. El delito de violacin no es universal, (por ejemplo lo de Julin Asan) pues se encuentra en procesos legales de todos los pases. No es el mismo caso de genocidio.

Actualmente ya hay un tribunal internacional DE LA HAYA en Holanda en base a un tratado de roma inclusive esta el ecuador y algunos pases que han firmado. Y estn algunos delitos que atentan contra el gnero humano, y pueden ser procesados en una corte penal interna nacional. Entonces hay 2 posibilidades de iniciar:1. En corte internacional de LA HAYA,

2. Que dentro del pas se inicie el juicio por tratarse de delito de lesa humanidad

Esta actualmente vigente inclusive el la constitucin, lo que hace este cdigo es volverlo a poner.

LA JURISDICCION INDIGENADEL CDIGO INTEGRAL PENALArt. 404.- jurisdiccin indgenaLas autoridades de las comunidades pueblos, nacionalidades y comunas indgenas ejercern funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio consuetudinario, dentro de su mbito territorial, con garanta de participacin y decisin de las mujeres. Las autoridades apicaran normas y procedimientos propios para solucin de sus conflictos internos, siempre que no fueran contrario a la constitucin, y a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos.Comparacin e Interpretacion.- sabemos como es la justicia indgena. Aqu no hay principio de legalidad que esta en la constitucin. No puede haber ms delitos que las que estn sealadas. El principio al respeto de las personas. Aqu se da apertura ala justicia indgena en su derecho consuetudinario que no existe. Y cada comunidad indgena tiene su propio sistema indgena y no debe ser as. Todo esto esta prohibido por la constitucin, y sin embargo aqu se lo acepta. Este articulo lo encontramos en la constitucin, art. 171. LA COMPETENCIA

DEL CDIGO INTEGRAL PENALArt. 405.- naturaleza

La potestad jurisdiccional en materia penal est dividida de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial y en este Libro. Art. 406.- la improrrogabilidad

La competencia en materia penal es improrrogable. En razn del territorio, grado y personas la competencia ser prorrogable en los casos expresamente sealados en la Ley.Comparacin e Interpretacion.- la competencia no se puede prorrogar, salvo los casos de ley. Lo encontramos tambin el cdigo actual. Art. 20Art. 407.- Reglas Competencia En cuanto a la competencia de las juezas, jueces y tribunales de garantas penales, se observarn las reglas siguientes:1. Toda jueza, juez, o tribunal de garantas penales conocer las infracciones que se hayan cometido en la seccin territorial en la que ejercen sus funciones. Si hubiere varias juezas, jueces o tribunales de garantas penales, la competencia se asignar por sorteo, de acuerdo a lo establecido por el consejo dela judicatura, con el reglamento respectivo;

2. Cuando en caso de violencia intrafamiliar, la competencia de la causa corresponder a la jueza, juez o tribunal de garantas penales en el cometimiento de la infraccin o en el domicilio de la misma 3. Cuando la infraccin hubiese sido preparada o iniciada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponder a la jueza, juez o tribunal de garantas penales de este ltimo; 4. Cuando no fuere posible determinar el lugar de comisin de la infraccin o la infraccin se hubiere cometido en secciones territoriales distintas o en una incierta, ser competente la jueza, juez o tribunal de garantas penales, en el siguiente orden:

a. El del lugar donde la persona fuere aprehendida o detenida;

b. El lugar del domicilio de la persona procesada, aunque se encuentre prfuga; o,

c. El de la capital de la Repblica, si no fuere posible determinar el domicilio.

Si posteriormente se descubriere el lugar de la infraccin, todo lo actuado ser remitido a la jueza, juez o tribunal de garantas penales de este ltimo lugar para que prosiga el procedimiento o el juzgamiento, sin anular lo actuado; y, si el proceso se hubiera iniciado en una seccin territorial y la persona procesada hubiese sido aprehendida o detenida en cualquier otra seccin territorial del pas, la competencia se radicar en forma definitiva a favor de la jueza, juez o tribunal de garantas penales donde se inici el proceso;5. Cuando la infraccin se hubiera cometido en el lmite de dos secciones territoriales, ser competente el rgano jurisdiccional que prevenga en el conocimiento de la causa;

6. Cuando la infraccin hubiere sido cometida en territorio extranjero, la persona procesada ser juzgada por una jueza, juez o tribunal de garantas penales de la circunscripcin territorial donde fuere aprehendida o detenida; o en su defecto, por una jueza, juez o tribunal de garantas penales de la capital de la Repblica;

7. En caso de infracciones vinculadas con crimen organizado, produccin y trfico de drogas a gran escala, trata de personas, trfico de personas, lavado de activos, asesinato por precio o sicariato, la competencia se radicar, por sorteo, en los Tribunales Nacionales Especializados, independientemente del lugar en que se cometi la infraccin, sin perjuicio del fuero que goce la persona procesada; 8. Cuando entre varias personas procesadas de una infraccin hubiere alguna que goce de fuero de corte, la corte respectiva juzgar a todos los procesados.

9. Si entre varias persona procesadas por una misma infraccin hubiere alguna que goce fuero de Corte Nacional de Justicia y otros de Corte Provincial de Justicia, ser competente la Corte Nacional de Justicia.

10. Si las personas procesadas estuvieren sometidas a distintas Cortes Provinciales ser competente la que previno en el conocimiento de la causa.Comparacin e Interpretacin.- si lo encontramos en el cdigo actual.- La competencia es la medida de a jurisdiccin. Esa competencia se divide en razn de territorio, materia y grados. Es donde se ha cometido el delito, de la clase de delito, pero tiene su excepcin, por ejemplo en el fuero en materia de violencia intrafamiliar, cuando el presidente, gobernador le pega a la mujer, y dice que tiene fuero de corte nacional, cualquier juez de violencia intrafamiliar puede conocer el caso, es decir no hay fuero de ese tipo.Este articulo lo encontramos en COFJ. Art 156 al 165.En el cdigo penal actual esta este articulo a excepcin de la violencia intrafamiliar.Art. 409.- Conexidad.Cuando se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habr un solo proceso penal ante la jurisdiccin donde se consum la infraccin ms grave. Hay conexidad cuando:

La infraccin ha sido cometida por dos o ms personas en concurso o cooperacin entre ellas, o ha intervenido ms de una a ttulo de participacin;

Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello;

Se impute a una persona la comisin de ms de un hecho punible con una accin u omisin o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; o,

Se impute a una persona la comisin de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros.Comparacin e Interpretacion.- si lo encontramos en el cdigo actual.- si hay conexidad, si un delito ha sido medio, instrumento para cometer otro delito u otro delito en el mimo acto, entonces debe haber un solo proceso penal.Art. 410.- Actos procesales extraterritoriales.-La o el fiscal, jueza o juez podr practicar, dentro del territorio nacional, reconocimientos o inspecciones en lugares donde no ejerzan competencia cuando considere necesario y cuando uno de los sujetos procesales lo haya solicitado.Comparacin e Interpretacion.- este es un principio de economa procesal, no se puede volver a practicar los mismos actos que ya se procesaron. Art. 411..- Acumulacin.-En caso de desplazamiento por motivo de competencia de un proceso penal de una o un fiscal, jueza, juez o tribunal de garantas penales a otro, todo lo actuado por el incompetente se agregar al proceso del competente. Los actos procesales practicados por los primeros tendrn plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos, distintos de la falta de competencia. REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS FUEROS

Art. 411.- mantenimiento de la competencia por fuero personal1. Cuando un imputado o acusado en causa penal o el demandado en procesos civiles y mercantiles, de inquilinato, laborales, niez y adolescencia se halle sujeto a dos o ms fueros, la jueza, juez o tribunal de mayor grado ser el competente para juzgarlo.

2. El imputado, acusado o demandado que se sujeta a fuero en razn de la persona arrastra a los dems imputados, acusados o demandados, no pudindose en caso alguno dividirse la continencia de la causa por sujetarse a diferentes fueros los imputados, acusados o demandados.

3. En caso de duda entre el fuero comn y el fuer especial en razn de la materia, prevalecer el fuero comn.Comparacin e Interpretacion.- puede presentarse conflicto de competencia entre un fiscal y otro fiscal. Esto la encontramos en el COFJ, art. 166 al 169.

Art. 412. Atribuciones especiales de la fiscala por razones de fueroCuando se deba juzgar penalmente a funcionarias o funcionarios que por mandato de la ley gozan de fuero de Corte Provincial o de Corte Nacional de Justicia, la o el Fiscal Provincial o la o el Fiscal General del Estado, respectivamente, sern quienes lleven adelante la investigacin pre procesal y procesal, as como, el ejercicio de la accin penal pblica.

Comparacin e Interpretacion.- ese es el principio de que el fuero superior arrastra a las dems. No lo encontramos en el cdigo actualArt. 413.- Fuero y competencia.Cuando se deba juzgar penalmente a funcionarias o funcionarios que por mandato de la ley gozan de fuero de Corte Provincial o de Corte Nacional de Justicia, la o el Fiscal Provincial o la o el Fiscal General del Estado, respectivamente, sern quienes lleven adelante la investigacin preprocesal y procesal, as como, el ejercicio de la accin penal pblica.Art. 414.-Juzgamiento para funcionarias o funcionarios con fuero de Corte Nacional de Justicia.- Para el juzgamiento de funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Nacional de Justicia, se aplicaran las siguientes reglas:1. La o el presidente de una de las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia, por sorteo, actuara como jueza o juez en la investigacin previa y ser el encargado de controlar la instruccin fiscal y de sustanciar la etapa de evaluacin de instruccin y preparatoria del juzgamiento;2. Las juezas o jueces restantes de la sala a la que pertenezca la jueza o juez que control la instruccin y conoci la etapa de evaluacin y preparatoria de juicio, mas uno de las o los conjueces de esa misma sala, elegido por sorteo, conocern los recursos de apelacin y de nulidad que se interpongan;3. La etapa de juicio ser conocida por la sala especializada de lo penal de la Corte Nacional de Justicia que no hubiere intervenido; y,4. Los recursos de revisin y casacin, segn corresponda, sern conocidos por la sala conformada por los tres conjueces de las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia que resultaren designados por sorteo, en el que no podr participar la o el conjuez que hubiere intervenido en la resolucin de la causa. En estos casos actuara como secretario el Secretario General de la Corte provincial de Justicia.La investigacin preprocesal y procesal corresponder a la o el Fiscal General del Estado o su delegada o delegado, debidamente acreditado. La investigacin preprocesal y procesal en contra de la o el Fiscal General del Estado, corresponder a la o el Fiscal General del Estado Subrogante.En los casos de infracciones de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial.Estas mismas reglas se aplicarn a funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Nacional de Justicia, cuando cometan infracciones en territorio extranjero y que sean susceptibles de ser juzgados por las autoridades del Ecuador.Art. 415.- Juzgamiento para funcionarias o funcionarios con fuero de Corte Nacional de Justicia para infracciones de accin privada.- Para el juzgamiento de funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Nacional de Justicia, por infracciones de accin privada, se regirn por las siguientes reglas:1. El juicio lo sustanciara y resolver una jueza o juez designado por sorteo entre los pertenecientes a las salas especializadas de lo Penal;2. Los dos jueces restantes de la sala a la que pertenezca el juez que resolvi la causa, mas uno de los conjueces de la misma sala, elegido por sorteo, conocern los recursos de apelacin y nulidad; y,3. Los recursos de casacin y revisin sern conocidos y resueltos por la sala especializada de lo penal que no hubiere intervenido.Art. 416.- Juzgamiento para funcionarias o funcionarios con fuero de Corte Provincial de Justicia.- Para el juzgamiento de funcionarias y funcionarios sometidos a fuero de Corte Provincial de Justicia, se regirn por las siguientes reglas:En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia solo exista una sala nica, se seguirn las siguientes reglas:1. En la investigacin previa, el control de la instruccin fiscal y la sustanciacin de la evaluacin de la instruccin y preparatoria del juzgamiento estar a cargo de la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia;2. La etapa de juicio ser conocida por las tres juezas o jueces de la Sala nica de la Corte Provincial de Justicia;3. Los recursos de apelacin sern conocidos por las conjuezas o conjueces de la Corte Provincial de Justicia; y,4. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia existan dos salas de lo Penal, se seguirn las siguientes reglas:1. En la investigacin previa, el control de la instruccin fiscal y la sustanciacin de la evaluacin y preparatoria de juicio estar a cargo de la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia;2. La etapa de juicio ser conocida por las tres juezas o jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, cuya competencia se determinar por sorteo entre las dos salas de lo penal;3. Los recursos de nulidad y apelacin sern conocidos por las juezas o jueces de la otra Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia que no conoci la etapa de juicio; y,4. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia existan tres salas de lo Penal, se seguirn las siguientes reglas:1. En la investigacin previa, el control de la instruccin fiscal y la sustanciacin de la evaluacin de la instruccin y preparatoria del juzgamiento estar a cargo de la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia;2. La etapa de juicio ser conocida por las tres juezas o jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, cuya competencia se determinara por sorteo entre las tres salas de lo penal;3. Los recursos de nulidad y apelacin sern conocidos por las juezas o jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, cuya competencia se determinara por sorteo entre las dos salas que no conocieron la etapa del juicio; y,4. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.La investigacin preprocesal y procesal corresponder a la o el Fiscal Provincial o su delegada o delegado, debidamente acreditado. La investigacin preprocesal y procesal en contra de la o el Fiscal Provincial, corresponder a la o el Fiscal Provincial Subrogante.En los casos de infracciones de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial.Estas mismas reglas se aplicaran a funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Provincial de Justicia, cuando cometan infracciones en territorio extranjero y que sean susceptibles de ser juzgados por las autoridades del Ecuador.Art. 417.- Juzgamiento para funcionarias o funcionarios con fuero de Corte Provincial de Justicia para infracciones de accin privada.- Para el juzgamiento de funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Provincial de Justicia, por infracciones de accin privada, se regirn por las siguientes reglas:En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia solo exista una sala nica, se seguirn las siguientes reglas:1. La etapa de juicio ser conocida por una jueza o juez de la Sala nica de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo;2. Los recursos de apelacin sern conocidos por las conjuezas o conjueces de la Corte Provincial de Justicia; y,3. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia existan dos salas de lo Penal, se seguirn las siguientes reglas:1. La etapa de juicio ser conocida por una jueza o juez de una Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo y cuya competencia se determinara por sorteo entre las dos salas de lo penal;2. Los recursos de nulidad y apelacin sern conocidos por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, que no conoci la etapa de juicio; y,3. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia existan tres salas de lo Penal, se seguirn las siguientes reglas:1. La etapa de juicio ser conocida por una jueza o juez de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo y cuya competencia se determinara por sorteo entre las tres salas de lo penal;2. Los recursos de apelacin sern conocidos por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo y cuya competencia se determinara por sorteo entre las dos salas de lo penal que no intervino en el juicio; y,3. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia. LA ACCION PENAL

Art. 418.- clasificacin

La accin penal es pblica y privada

Art. 419.- ejercicio de la accin penal.

El ejercicio de la accin pblica corresponde exclusivamente a la fiscala

El ejercicio de la accin privada corresponde nicamente al ofendido, mediante querella.Art. 420.- titularidad

Titularidad de la accin penal.- La Fiscala es la titular de la accin penal y deber ejercerla de manera objetiva, siempre que tenga la noticia de que se ha cometido una infraccin penal y existan elementos probatorios suficientes sobre la infraccin y la presunta responsabilidad de la persona procesada.

La Fiscala no podr alegar falta de denuncia o falta de presentacin de acusacin particular, para el ejercicio de la accin penal.

No constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la accin penal, ya sea mediante investigacin o el inicio de la instruccin fiscal, que exista informe previo sobre indicios de responsabilidad penal emitido por la Contralora General del Estado, ni de resoluciones o informes de ninguna de las entidades u organismos de control que conforman la administracin pblica, pues la promocin de la accin penal es funcin y responsabilidad exclusivas de la Fiscala.

En caso de infracciones vinculados con crimen organizado, produccin y trfico de drogas a gran escala, trata de personas, trfico de personas, lavado de activos, sicariato, contra el patrimonio cultural, la titularidad de la accin penal, corresponder a los Fiscales Nacionales Especializados en la materia, independientemente del lugar en que se cometi la infraccin, sin perjuicio del fuero que goce el procesado y bajo el procedimiento ordinario establecido en este cdigo.

En las infracciones levsimas la titularidad de la accin penal recae en la vctima.Comparacin e Interpretacion.- la iniciativa de la investigacin procesal, le corresponde a la fiscala, no le corresponde al juez, solo al fiscal.

Aqu se altera la regla. Cada fiscal conoce los hechos que se dan en su jurisdiccin. En atentado contra la integridad de la persona, no todos los fiscales son especializados, entonces va haber fiscales especializados a nivel nacional, y estos son los que van a conocer de los hechos que se suscitan en cualquier parte. Esto es una excepcin a la regla general. El principio de oportunidad no se encuentra el cdigo actual

Art. 421.- principio de oportunidad.Principio de oportunidad.- La fiscal o el fiscal en razn de una eficiente utilizacin de los recursos disponibles para la investigacin penal y de los derechos de las partes, en consonancia con los lineamientos de la poltica criminal del Estado, podr abstenerse de ejercer la accin penal o desistir de la ya iniciada cuando la lesin al bien jurdico en la infraccin sea mnima o irrelevante, lo cual se valorar en funcin de la gravedad del dao ocasionado por la infraccin y de la importancia del bien jurdico protegido.

Cuando la Fiscala se abstenga de ejercer la accin penal en los casos sealados anteriormente, deber motivar su decisin y escuchar obligatoriamente el criterio de la vctima. La jueza o juez de garantas penales conocer sobre la aplicacin del principio de oportunidad en cualquier momento hasta antes de que prescriba la accin.

Dentro de los tres das siguientes a la comunicacin de la decisin de la Fiscala, en caso de existir oposicin, se podr presentar reclamo contra dicha decisin ante el Fiscal Superior, quien resolver en el plazo de cinco das. Si se revoca la decisin de la o el fiscal de origen, el caso pasar a conocimiento de otro fiscal, para que inicie la investigacin, o en su caso, contine con la tramitacin de la misma. Si se ratifica la decisin, se remitir lo actuado a la jueza o juez de garantas penales para que en audiencia declare la extincin de la accin penal. La vctima ser notificada para que asista a esta audiencia. Su presencia no ser obligatoria. Igual decisin deber expedirse por parte de la jueza o juez de garantas penales, si no se hubiere interpuesto reclamo dentro del plazo previsto para deducrselo.

Cuando se trate de infracciones contra la libertad sexual y reproductiva, infracciones contra a los derechos humanos, infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario, crimen organizado, infracciones de odio, infracciones contra el Estado y en general infracciones graves y muy graves, la o el fiscal no podr abstenerse en ningn caso de iniciar la investigacin penal.

La extincin de la accin penal por los motivos previstos en este artculo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la vctima u ofendido para perseguir por la va civil el reconocimiento y pago de la indemnizacin de perjuicios derivados del acto objeto de la denuncia.

Interpretacion.- se encuentra en el actual cdigo.- en materia procesal hay varios principios que se utilizan, el principal es el de oficialidad en funcin del cual el fiscal tiene la iniciativa de llevar adelante la investigacin tonada la providencia de la investigacin. Es de oficialidad porque es un ente pblico que lleva adelante la investigacin.Este principio de oficialidad que obligatoriamente llevar adelante la investigacin, se opone el principio de oportunidad, que quiere decir que el fiscal en determinados casos puede decidir si inicia o no el proceso de investigacin.

El principio de oportunidad es una incongruencia. Existe este principio en otras legislaciones, norte americanas. Obedece a otros paramentaros. Aqu es peligroso darle esa facultad al fiscal para que diga sise inicia o no el proceso. Si el dice que no se inicia el proceso, seria entonces un administrador de justicia. Y esa facultad de administrar justicia le corresponde al juez y no al fiscal.El principio de oportunidad no se encuentra el cdigo actualEste principio es solo para lo penal no para lo civilArt. 422.- trmiteA pedido de la fiscala el juzgador convocar a una audiencia, donde se demostrara si cumple con los requisitos legales exigidos y la victima ser notificada para que asista a esta audiencia aunque su presencia no ser obligatoria

Interpretacion.- aqu ya se esta normando .como procede esta audiencia. Si dice en audiencia que tiene cargo, cometera una grave infraccin, y podra ser enjuiciado. Esa posibilidad de decir no tengo cargos contra el procesado es en la audiencia de emisin del dictamen dentro de la etapa preliminar, no en el juicioEl juicio es para juzgar a las personas habindose comprobado:1. Cuando se va a juicio es porque ya se ha comprobado el hecho, y

2. luego sea determinado a los autores, cmplice y encubridores

Lo que se va ad ter minar en el juicio es el grado de responsabilidad si es autor cmplice o encubridores, para ponerles las penas correspondientes. Ese es el objetivo del juicio.

El juicio no es para comprobar, el delito se comprueba el la etapa previa, indagacin, instruccin y luego en la audiencia de formulacin de cargos.

El fiscal lo puede hacer en etapa anterior, si encuentra razones o no.

Art. 423.- infracciones de accin privada

Son infracciones de accin privada: 1. La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

2. La usurpacin; y,

3. El dao ocasionado a bien ajeno, excepto el incendio.

DE LA CONVERSION

Art. 424.- Conversin.-Las acciones por infracciones de accin pblica pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido de la vctima o su representante, siempre que la jueza o juez de garantas penales lo autorice. La o el fiscal podr allanarse a este pedido; de no hacerlo, argumentar a la jueza o juez de garantas penales las razones de su negativa.

No cabe la conversin:

1. Cuando se trate de infracciones contra la administracin pblica o que afecten los intereses del Estado;

2. Cuando se trate de infracciones contra la integridad y libertad personal e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva;

3. Cuando se trate de infracciones de lesa humanidad, derecho internacional humanitario, delincuencia organizada, lavado de activos entre otros4. Cuando la pena privativa de libertad mxima prevista para la infraccin sea superior a cinco aos.

5. Si hubiere pluralidad de vctimas, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado la acusacin particular.6. Transformada la accin cesarn todas las medidas cautelares que se hayan dictado.7. Si la vctima decide presentarse como querellante para iniciar la accin privada, ser competente la misma jueza o juez de garantas penales que conoca del proceso en la accin pblica. El plazo para la prescripcin de la accin privada correr a partir de la resolucin de la conversin.8. La conversin proceder hasta el plazo de cinco das despus de que el tribunal de garantas penales avoque conocimiento de la causa.Comparacin e Interpretacion.- La conversin no es para todos los delitos. Si esta preso por prisin preventiva, debe de salir inmediatamente, porque en delitos de accin privada, ah no hay medidas cautelares. Sino cuando ya se dicta la sentencia. Antes del proceso no hay medidas cautelares.La mayora de los delitos son accin publica, el 5% de accin privada. Cuando se activa la conversin publica, por acuerdo de las partes puede convertirse en accin privada, mutuo acuerdo de las partes. , porque es susceptible de acuerdo.Puede haber acuerdo con el hechor tipo econmico y la victima se dar por satisfecha. Por este motivo se allana al procedimiento para que el acusado pueda defenderse en otras circunstancias.

Art. 425.- solicitud de conversin.

Cambios de procedimientos o medidas alternativas de solucin de conflictos.

En audiencia pblica y oral tramitada conforme precedentes, si la victima considera pertinente, solicitara de manera fundamentada a la o el fiscal la conversin de la accin o la persona procesada podr solicitar la aplicacin de procedimiento abreviado, solicitar en forma conjunta, la victima y la persona procesada. La aplicacin de la justicia restaurativa o la reparacin integral en la forma prevista en este cdigo.

Comparacin e interpretacin.- el propsito es promover que las partes involucradas lleguen a un acuerdo para cambiar la accin en vez de accin publica convertirla en privada.

Lo que conlleva al desistimiento y terminacin por acuerdo privado, porque si se cambia de accin pblica a la accin privada entramos en el procedimiento establecido para la querella y en ese procedimiento cabe que la parte querellante desista de su accin, y con eso termina el proceso.

Es decir que no es solamente el cambio de accin pblica a la accin privada, sino tambin la posibilidad de producir en virtud del cual el proceso termina. Y se termina cuando las partes han llegado a un acuerdo. Justicia restaurativa, ese es el denominador comn, justicia restaurativa para diferenciarla de la justicia meramente represiva

Esto es con ciertos delitos, esto ya se estableci en el cdigo actual. Antes no haba, antes de este cdigo actual, era inaceptable que las partes se pongan de de acuerdo en materia penal, en los delitos de accin publica por supuesto y de por terminado el proceso.

La una reciba una compensacin y la otras se de por satisfecha. Era inconcebible, porque se pensaba que el estado tena la prioridad o facultad nica de administrar justicia en materia penal y de disponer sobre las leyes penales, pero en ninguna manera de las partes. Estaba bien en materia civil, pero no en materia

penal, porque en derecho penal, procesal penal es un derecho pblico y se impone por encima de la voluntad de la persona. Esa era la concepcin en el ecuador y en muchos pases latinoamericanos, no as en el mundo anglosajn, que en EEUU, siempre ha habido estos acuerdos. por lo cual es tomado de la legislacin norteamericana.

Por eso a partir del ao 2000 se incorpora esta figura de la conversin. Lo malo es que en delitos graves se lleven en ese plano

La victima nada saca con el juicio, recibe entonces recibir la reparacin correspondiente.

1. Hacer realidad la justicia restaurativa, que a diferencia de la justicia represiva busca la reparacin de daos.

2. La posibilidad de dar por terminado el proceso , la cual se alivia la carga de trabajo para el poder judicial

Esos 2 objetivos son los que se pueden destacar.

Cuando el accionante es una identidad publica, art. 444. CPP, se puede llegar a un acuerdo, no porque sea entidad publica sino por lo que la ley dice en funcin de los delitos

La repeticin.- es cuando el estado le paga a una entidad publica, el estado le cobra al funcionario publico que caus ese problema, pero esto esta dirigido , mas que a las entidades publicas a las diferencias entre particulares de los problemas entre particulares ej.: robos, hurtos, en ese plano, no es tanto en relacin con la funcin publica. Y los delitos que se cometen en el mbito de la funcin pblica son graves por ej. El peculado etc.

La ley establece de cmo, cuando y en que circunstancias, porque esto no es para todos es para ciertos delitos, por ejemplo lo del 30 de septiembre es una accin grave, no puede entrar en el plan de negociacin. La ley establece las condiciones.

Art. 426.- Prejudicialidad.

Se requerir sentencia ejecutoriada, resolucin o auto definitivo en firme, segn corresponda, para ejercer la accin penal en los siguientes casos:1. insolvencia y quiebra fraudulenta;2. Remocin, desaparicin, deterioro, abandono de objetos dados en prenda industrial o agrcola, prenda especial de comercio o comprados con reserva de dominio;3. Falsificacin de instrumento pblico demandado ante juez civil; y,4. Denuncia o acusacin particular calificada como maliciosa.

Los plazos de prescripcin de la accin de estas infracciones, se suspendern mientras se ventile la causa prejudicial.Comparacin e Interpretacion.- significa que hay determinadas acciones que tienen que tener primero pronunciamiento del juez de lo civil, antes de enjuiciarse el proceso penal, por ej., falsificacin de documentos pblicos como una figura de notaria o del registrador de la propiedad, es un instrumento publico que goza de la presuncin .

Despus que el juez de lo civil diga que se ha falsificado, all se inicia la accin penal. Tiene que estar sealado en la ley los casos de prejudializacion. Esto esta en el cdigo actual.

Art. 427.- extincin en el ejercicio de la accin.Se distingue en los siguientes casos:

1. Alevosa

2. Renuncia libre y voluntaria de la victima, disentimiento o transaccin en los delitos en los que procede en el ejercicio privado de la accin.

3. Acuerdo de las partes u otros mecanismos alternativos al ejercicio de la accin penal en aplicacin del ejercicio de oportunidad 4. Muerte de la persona procesada

5. Prescripcin.

Interpretacion.- la accin penal se puede extinguir, en estos casos. Estos es extincin de la accin y otra cosa es extincin de la pena.

Se puede extinguir la accin, el derecho a iniciar un juicio. Pero tambin hay extincin de la pena, cuando una persona ha sido sentenciada a 10 aos, y regresa a los 11 aos, y ya prescribi la pena.Art. 428.- prescripcin del ejercicio de la accin.La prescripcin podr ser declarada por la o el juzgador de oficio o a peticin de parte. La prescripcin operara en el tiempo y las condiciones de este cdigo, tanto en los delitos de ejerci pblicos como privados de accin se extinguirn todo iniciado o no el proceso. Reglas:1. El ejercicio pblico de la accin prescribir en el tiempo y al mismo tiempo de mximo de la pena. Contado desde la infraccin cometida2. El ejercicio privado de la accin prescribir en plazo de 6 meses contados desde la infraccin cometida.

Iniciada la accin y citada la persona querellada antes del vencimiento del plazo, la prescripcin se producir transcurridos 2 aos a partir de la fecha de la citacin de la querella

Interpretacion.- la prescripcin actualmente estar en el cdigo penal. En este proyecto lo trata el cdigo procesal penal. Actualmente esta el art. 101 del cdigo penal, ahora lo esta trasladando al CPP.

Cabe prescripcin de la accin prescripcin de la pena por preclusin o por abandono o desistimiento.

LA DENUNCIA

Es el acto escrito por el cual se da a conocimiento del fiscal la comisin de un delito de accin pblica que tiene sus prohibiciones.Toda persona que ha experimentado un dao por una accin penal tiene derecho a presentar la denuncia. No solamente el afectado o victima sino cualquier persona puede poner la denuncia

Del cdigo integral penal

Art. 434. Denuncia.-La persona que conociere que se ha cometido una infraccin de accin pblica, excepto aquella a quien la ley se lo prohbe, debe presentar su denuncia ante la o el fiscal competente, o la Polica Investigativa o Nacional.

Art. 435. Denuncia obligatoria-Tendrn obligacin de denunciar las infracciones perseguibles de oficio:

Toda servidora o servidor pblico, que los conozcan en el ejercicio de sus funciones y que presuntamente constituya infraccin contra la administracin pblica.

Los profesionales de la salud: personas responsables de hospitalarios o de clnicas particulares y, en general, las profesionales de la medicina y ramas relacionadas con la conservacin de la salud, y las que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas que los conozcan por el ejercicio de sus actividades; y,

Toda persona que en el ejercicio de su cargo, profesin, arte u oficio, conozca del cometimiento de una presunta infraccin.

Comparacin e Interpretacion.- este articulo no esta en cdigo actual, es nuevo y es positivo, porque si bien es cierto que la denuncia en trminos generales es un acto voluntario. En ciertos casos si es obligacin, debe ser obligacin, como en el caso de funcionario pblico que en el ejercicio de sus funciones que son publicas, si se percata de un delito, tiene la obligacin de denunciar.Aun en los establecimientos educacionales, en los delitos de abuso sexual, trafico de drogas etc. Por eso seria obligacin de presentar la denuncia.

Art. 436.- Denuncia ante Polica Investigativa o Polica Nacional.Cuando la denuncia se presenta ante la Polica Investigativa o Polica Nacional se la debe remitir inmediatamente a la fiscal o el fiscal dentro de 24 horas , nico facultado para proceder a su reconocimiento, con la documentacin correspondiente. Comparacin e Interpretacion.- esto esta en el cdigo actual. Si bien es cierto que el fiscal es el nico que esta facultado para iniciar la investigacin y dar marcha al proceso penal. Eso no significa que no se pueda presentar a la polica una denuncia. La polica tiene la obligacin de trasladar al fiscal para que avoque conocimiento.Art. 437.- publicidad.

La denuncia ser pblica.

Comparacin e Interpretacion.- si la denuncia es publica. Actualmente la denuncia es reservada. Para todas las dems personas menos para los que tiene inters en ella, es decir, el denunciante, el denunciado puede ir a haber el expediente pero extraos o terceros vayan a examinar el expediente, hay reserva en ellos.Art. 438.- Prohibicin.-No se admitir denuncia de ascendientes contra descendientes y viceversa, ni de cnyuge contra el otro, ni de hermana, hermano contra hermana, hermano, 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad, salvo en los siguientes casos:

Los previstos en las leyes de proteccin a la mujer y la familia; y,

Cuando entre vctima y la persona procesada exista uno de los vnculos mencionados.

Presentada la denuncia la fiscal o el fiscal asignado, salvo las excepciones mencionadas, exigir al denunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en alguna de las prohibiciones de este artculo.Art. 439.- Reconocimiento.-La fiscal o el fiscal ante quien se presente la denuncia harn que el denunciante la reconozca sin juramento, advirtindole sobre las responsabilidades penales y civiles originadas en la presentacin de denuncias temerarias o maliciosas.Comparacin e Interpretacion.- eso existe actualmente y ha existido en el cdigo anterior. Quien hace una denuncia tiene la obligacin de ir a reconocer esa denuncia.

Seria perjudicial que cualquiera se presente hacer una denuncia y no tenga consecuencias, porque mucha gente acta por maldad, o por novelera etc.

Si tiene la obligacin de ir a reconocer la denuncia, eso ya es un acto adicional. Si adems, el fiscal le hace ver que tiene responsabilidades, porque si la denuncia es declarada maliciosa o temerariael tiene que responder luego ante u juez por este tipo de denuncia. Esto es bajo sin juramento, porque de acuerdo a la constitucin nadie se puede incriminar. Art. 440.- acta.

La declaracin juramentada y el reconocimiento sern asentados en acta suscrita por la fiscal o el fiscal y el denunciante. Si este ltimo no supiere o no pudiere firmar, estampar su huella digital y firmar por l un testigo.

Comparacin e Interpretacion.- eso existe actualmente, es firmar un acta, lo cual confirma que el procedimiento no es absolutamente oral como muchos piensan, es MIXTO, es escrito y oral.Entonces el procedimiento es escrito, mixto y oral.

Art. 441.- formas de denuncia.

La denuncia podr formularse verbalmente o por escrito o por cualquier medio tcnico. Los escritos annimos que no suministren evidencia, que permitan incautar investigacin, se archivara por la o el fiscal correspondiente.Comparacin e Interpretacion.- la posibilidad de que la denuncia sea verbal, es factible, es el caso de que el fiscal tiene que reducirla a escrito, nadie puede pretender que exprese una denuncia y se quede en el aire. El fiscal tiene la obligacin de reducirla a escrito para que se cumpla con la formalidad del reconocimiento. Tambin se puede hacer por medio electrnico, siempre y cuando tenga los elementos necesarios para la denuncia.Art. 442.- denuncia escrita.

La denuncia escrita deber estar firmada por el denunciante, si supiere firmar; si no pudiere o no supiere firmar, lo har por l un testigo y adems estampar la huella digital. Comparacin e Interpretacion.- eso esta en el actual cdigo. Si la apersona es analfabeta tiene que poner su huella digital y con la presencia de testigosArt. 443.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuera verbal se la reducir a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmar el denunciante. Si este no supiere firmar se estar a lo dispuesto en el artculo anterior. Comparacin e Interpretacion.- esto esta actualmente en el cdigoArt. 444.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la direccin del denunciante y la relacin clara y precisa de la infraccin, con expresin de lugar y tiempo en el que fue cometido, adems, en cuanto fuere posible se harn constar los siguientes datos:

1. Los nombres y apellidos de las o los autores, cmplices, y encubridoras o encubridores, si se los conoce, o su designacin; as como los de las personas que presenciaron la infraccin, o que pueden tener conocimiento de ello;

2. Los nombres y apellidos de las vctimas y la determinacin de los daos causados; y,

3. Todas las dems indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobacin de la existencia de la infraccin y a la identificacin de los culpables.

La falta de cualquiera de estos datos, no obstar en la iniciacin del proceso.

La denuncia por mandataria o mandatario requiere poder especial.

Comparacin e Interpretacin.- aqu hay 2 clases de elementos: 1. Los que si son necesarios, sin los cuales no se puede dar paso a la denuncia

2. Los que pueden faltar, pueden ser contingentes-

Los 2 elementos que no pueden faltar son los nombres y apellidos del denunciante y tiene que relatarse el delito, no en la forma tcnica que hacen los abogados, pero si en la forma fctica es decir, de acuerdo con los hechos.

Es obligatorio porque aqu el fiscal se dar cuenta si ese hecho constituye o no delito, de manera formal, porque se comprueba y de manera objetiva porque el fiscal tiene que darse cuenta que lo que esta relatando es o no delito.

Por ej. Le preste el dinero y no me quiere pagar, por lo tanto lo denuncio, eso no es delito.

Los actos para que sean delitos tienen que estar tipificados en el cdigo penal.Ej. El abogado para hacer una denuncia va a citar los artculos para demostrar que es delito. El ciudadano comn dice que entraron a su domicilio y secuestraron a su mujer, lo que constituye objetivamente un delito, eso es lo que tiene que ver el fiscal, no tcnico porque eso ser despus.Los elementos imprescindibles son la identificacin del denunciante y la relacin circunstancial de los hechos. Lo dems puede faltar, es decir circunstancias de tiempo lugar etc. del hechor. Para eso es la a investigacin Por eso dice este articulo que no es imprescindible ponerlo para que opere la denuncia.

Art. 445.- Responsabilidad.-La o el denunciante no ser parte procesal, pero responder en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.

La jueza, juez o tribunal al resolver el archivo de una denuncia, podr declarar si sta es maliciosa o temeraria.Art. 446.-Acusacin Particular.-Con el objeto de presentar sus pretensiones de manera formal e independiente de la Fiscala, podr proponer acusacin particular:

1. La vctima, sin perjuicio de la facultad de intervenir en todas las audiencias y de reclamar su derecho a la reparacin integral, incluso cuando no presentare acusacin particular;

2. En los casos en que la vctima sea una persona jurdica, podr acusar por medio de su representante legal, quien podr actuar por s mismo o mediante procuradora o procurador judicial; y,

3. Los representantes legales o procuradores judiciales de las instituciones del sector pblico y el Procurador General del Estado cuando la institucin carezca de personera jurdica, debern presentarse como acusadores particulares obligatoriamente, en los procesos por actos punibles que afecten el inters del Estado.Interpretacion.- la acusacin `particular es otro modo de ejercer la accin, es complementaria de la denuncia. Hay denuncia en que la victima quiere presentar en acusacin particular, pero no en cualquier momento, sino en el momento procesal oportuno de declaracin.

Tambin en el cdigo actual, faculta a la victima para que se presente en los actos del proceso. Antes la victima no tenia derecho a vigilar, tener informacin, hacerse presente en acusacin etc. Ahora en el cdigo actual desde el 2008 tiene esas facultades y no necesita presentar acusacin particular.

La diferencia es que en la acusacin particular tiene una presencia formal y puede impulsar el proceso, en cambio lo otro es solo hacer acto de presencia, pedir explicacin de vez en cuando. Ac puede hacerlo todos los das, si quiere todos los das puede hacer un escrito o alguna otra diligencia.En cuanto a las investigaciones n, porque tanto si presenta o no acusacin particular tiene derecho a la investigacin.

El fiscal tiene la obligacin de impulsar el proceso y de acusarlo.

Los delitos de accin privada no son susceptibles de denuncia, tiene que presentar una querella, que es un escrito que tiene que reunir condiciones estipuladas por la ley ante un juez, no ante el fiscal. No se llama denuncia sino querella.

Injurias o atentados contra la propiedad etc., son 5 o 6 delitos que pueden ser percibidos mediante querella. Ahora se puede dar conversin de que ciertos delitos de accin pblica se convierten en privado para que las partes lleguen a un acuerdo y terminar y el fiscal ya no puede hacer nada.La acumulacin de auto es al final, en la sentencia, cuando ya se le va a poner la pena, ah puede haber acumulacin. Cada delito implica un proceso. Se hay conexin en que un delito a sido medio para cometer otro es otro es un proceso, pero si son actos diferentes para cada acto es un proceso.

Art. 447.- reglas sobre la acusacin.-En el procedimiento se debern seguir las siguientes reglas:

1. La acusacin particular puede presentarse desde el inicio de la audiencia de formulacin de cargos, hasta ante de la etapa de evaluacin y preparatorio de juicio ante la o el juzgador2. La presentacin y reconocimiento de la acusacin particular se har hasta antes de la fase de evaluacin de la instruccin y preparatoria de juicio;

3. la o el juzgador examinara la acusacin particular, y de cumplir los requisitos legales la aceptara al trmite y ordenara la acusacin al procesado. De encontrarse incompleta, el acusador tendr que completarla en plazo de 3 das. Si no la cumpliere se la tendr como no propuesta.4. La vctima tendr el derecho a intervenir en proceso como parte procesal, presentar pruebas, alegar y tener pretensin reparatoria en la fase de juicio. Podr intervenir de forma coadyuvante o independiente a la Fiscala. De forma expresa, podr desistir en cualquier momento de la acusacin particular que proponga;

5. El o la acusadora particular podr comparecer personalmente o a travs de su abogada o abogado defensor o procurador judicial a toda audiencia. Deber el acusador particular estar presente en la audiencia de juicio si es persona natural; si es persona jurdica estar presente su abogada o abogado defensor con procuracin especial conferida por el representante legal para comparecer en toda la audiencia en calidad de acusador particular; y,

6. La acusacin particular podr ser calificada por la jueza, juez o tribunal de garantas penales como maliciosas o temerarias cuando se emita la resolucin que ponga fin al proceso.Comparacin e Interpretacin.- 1ro se presenta la denuncia, con la denuncia el fiscal inicia la investigacin del caso, eso tiene un plazo demorarse hasta 1 ao segn el caso. Terminada esa investigacin el fiscal cierra esa etapa y viene la audiencia de formulacin de cargo. El fiscal pide al juez que convoque a una audiencia para formalizar los cargos o para argumentar su dictamen.En esa audiencia si el fiscal concluye que hay suficientes elementos de juicio para llamarlo a juicio entonces ah en ese momento nace el derecho de la parte en presentar acusacin particular, no antes , no en etapa de investigacin sino al momento de la audiencia de formulacin de cargo, hasta que se realice otra audiencia que se llama audiencia preparatoria de juicio, que es que una vez que se ha terminado la etapa intermedia del proceso, que cuando el fisca ha formalizado, entonces el juez tiene que pronunciarse si esa acusacin de informa, tiene que llamarlo a juicio, y si no es acusatorio y el fiscal se abstiene entonces el juez tiene la obligacin de sobreseer al acusado. Sobreseer significa que no hay meritos para seguir adelante por tanto se archiva.Pero puede ser que el juez no este de acuerdo con el fiscal, y que el juez encuentre que si hay meritos. Lo nico que le queda al juez es consultar al superior del fiscal y con lo que diga ese superior del fiscal ah se termina.

Pero Si el fiscal superior ratifica y dice que no hay elementos para seguir, ah se termina el asunto.

Pero si el fiscal dice que si hay elementos y que esta equivocado el fiscal inferior, entonces hay designar otro fiscal para que contine con el trmite.

En audiencia de flagrancia, en ese momento el fiscal lo acusa y ah se abre la etapa de instruccin.

El fiscal le puede pedir al juez ya que es un delito flagrante que se ordene una medida cautelar que puede ser la prisin preventiva, y no pasa por el periodo de investigacin y pasa directamente por la apertura de la instruccin.

2do, el acusador tiene que ir a reconocer su acusacin, y le da responsabilidad si es maliciosa.3ro, si el abogado le faltare algn requisito, el juez puede mandarle a completar, antes se le rechazaba, ahora tiene la obligacin de precisar de cual es el requisito que falta.Y si no le dice nada de lo que falta, entonces sigue el proceso, pero mas adelante puede ser causa de nulidad, quizs en el momento de audiencia de juicio o dictar sentencia, si falta alguno de esos elementos fundamentales pudiera ser que se declare la nulidad.5to, una persona puede designar as su abogado para que la patrocine en todos los actos, pero en la audiencia de juzgamiento, la persona debe de estar ah, y si no se da por se da por abandonada. Si es compaa debe de estar representante con procuracin judicial que es un poder especial para actuar en juicio y si no lo hay entonces hay nulidad.6to, es cuando se dicta auto de sobreseimiento definitivo, entonces ah la jueza, si es maliciosa, que es cuando esta faltando a la verdad, acusando algo que no ha ocurrido.

Es temeraria cuando hay negligencia. No puede ser maliciosa y temeraria. Es maliciosa o temeraria porque la malicia ya conlleva la nulidad.

La malicia puede dar lugar a un juicio panal, la temeraria solo a pagar daos y perjuicios.Art. 448.- Contenido.La acusacin particular se presentar por escrito, podr ser presentada desde el inicio de la audiencia de formulacin de cargos hasta la fase de evaluacin de la instruccin y preparatoria de juicio, y contendr:

1. El nombre, apellido, direccin domiciliaria y nmero de cdula de ciudadana o identidad de la persona que acusa si la hubiere obtenido;

2. El nombre y apellido o identificacin que individualice a la persona acusada, y si fuere posible su domicilio;

3. La determinacin de la infraccin acusada;

4. La justificacin de la condicin de vctima o perjudicado y los elementos en los que ste funda la atribucin de la persona procesada en la infraccin;

5. La relacin de las circunstancia de la infraccin, con determinacin del lugar, da, mes y ao en que fue cometida la pretensin;

6. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o apoderado con poder especial. En este poder se har constar expresamente el nombre y apellido de la persona acusada y la relacin completa de la infraccin que se quiere acusar; y,

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, estampar la huella digital.

Comparacin e Interpretacion.- esta tambin el cdigo actual, la diferencia con la denuncia es que todos estos elementos deben de estar en la acusacin, en la denuncia solo la persona que denuncia y la que denuncia.

El juez dar 3 das para que la complete y si no, se le dar como abandonada la acusacin.

Hay quienes acusan antes del proceso y se poda hacer sumario sin sealar, pero en procedimiento actual hay que sealar quien es el autor.Art. 449.- Desistimiento.Con los efectos que genera la ley, cabe desistimiento de la acusacin particular. El desistimiento solo cabe si la persona acusada consiente expresamente en ello dentro del proceso.

Art. 450.- Procurador comn.Si en un mismo proceso se presentaren dos o ms acusadores por la misma infraccin y contra los mismos querellados, la jueza o juez ordenar que nombren un procurador comn dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designar de oficio.

Esta regla no se aplicar si fueren varios los directamente afectados por la infraccin.Interpretacion.- esto esta en el cdigo actual.Art. 451.- Citacin.-La citacin de la querella se har al querellado personalmente, entregndole la boleta correspondiente. Si no estuviere presente en el lugar sealado para la citacin, se le citar mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos das. Pero si hubiese sealado domicilio judicial, la citacin se la har mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.

En las boletas de citacin se har constar el texto de la querella y del auto de aceptacin.

El actuario o quien haga sus veces, dejar la primera boleta en la habitacin del que deba ser citado, cerciorndose de este particular. Si ste cambiare de habitacin, o se ausentare, las otras dos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dej la primera.

Si se trata de una infraccin de accin pblica y la persona procesada estuviere prfuga, bastar la citacin a la defensora o defensor pblico del lugar, la que se har en persona o mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.

Si se trata de una infraccin de accin privada y se desconoce el domicilio del querellado, la citacin se har por la prensa, en la forma sealada en el Cdigo de Procedimiento Civil.

La boleta o la publicacin deber contener la prevencin de designar defensor y de sealar casilla o domicilio judicial para las notificaciones.

Art. 452.- Abandono.En las infracciones de accin privada se entender abandonada la acusacin si el acusador deja de continuarla por treinta das, contados desde la ltima peticin o reclamacin que se hubiese presentado a la jueza o juez de garantas penales, excepcin hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresin de voluntad del acusador particular. La jueza o juez de garantas penales declarar abandonada la acusacin nicamente a peticin del acusado. Declarado el abandono la jueza o juez de garantas penales tendr la obligacin de calificar en su oportunidad, si la acusacin ha sido maliciosa o temeraria.Art. ().- Sustanciacin.En los procesos de accin pblica en caso de desistimiento de la acusacin se seguir sustanciando el proceso con intervencin de la Fiscala.

Art. ().- Renuncia.La vctima puede abstenerse de proponer acusacin.

No pueden renunciar a ese derecho los padres que actan en representacin de las o los hijos menores de edad, las o los tutores, las o los curadores, ni las o los representantes de las instituciones del sector pblico.

No se admitir la abstencin en los casos de infracciones contra la integridad y la libertad personal.

LOS SUJETOS PROCESALESART. 453. Sujetos procesales.Sern sujetos del proceso penal:1. La persona procesada;

2. La vctima;

3. La Fiscala; y,

4. La Defensora Pblica;

Comparacin e Interpretacion.- si esta en el actual proceso penal.- aqu hay sujetos pasivos y sujetos activos; el activo es quien inicia la accin, lleva adelante la accin que es el ministerio publico.Cuando se presenta un acusador particular tambin ser un sujeto activo del proceso, puede ser tambin el defensor publico, sino hay un abogado, el procesado es el sujeto pasivo del proceso. Eventualmente puede contarse con el defensor pblico si es que no tiene defensor.

DE LA PERSONA PROCESADA.Art. 454.- Persona procesada.Se considera persona procesada a quien, mediante cualquier acto de la investigacin o del procedimiento, se le atribuye un acto presumiblemente punible. La persona procesada tendr la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitucin, los instrumentos internacionales de derechos humanos, y este Cdigo. Comparacin e Interpretacion.- existe actualmente en el cdigo actual. de que quien es el procesado. Cuando recin se inicia la investigacin lo que hay es un investigado o denunciado, cuando el fiscal termina su investigacin que puede ser en 1 ao entonces formula sus cargos y se abre una instruccin en una audiencia. Eso existe en estos momentos. Aqu se esta repitindolo que se destaca es que el procesado es nicamente aquella persona a la cual se le abre la instruccin fiscal a la cual se le hace los cargos despus de haberse efectuado la investigacin. Se abre la investigacin y puede durar 1 ao, se cierra la investigacin el fiscal dice que aqu hay elementos que indican que ese individuo es el responsable de este delito y por tanto formulo cargos contra el y abro la instruccin fiscal. EN ESE MOMENTO SE CONVIERTE EN PROCESADO. El imputado es el procesado, es lo mismo.En el denunciado pueda ser que no hay sospecha. Si el fiscal realiza indagacin o da un informe especial que indica que esta persona tiene que ver con el proceso, ah cambia la figura y se convierte en un sospechoso, pero lo mas importante procesalmente hablando es la denominacin de procesado, que se adquiere cuando el fiscal hace la formulacin de cargos y abre la instruccin fiscal, y puede ser despus de 1 ao, de haberse presentado la denuncia y haberse efectuado la indagacin del caso.

Ya hay un proceso penal contra el, mientras no hay esa instruccin todava no hay proceso, hay un expediente de indagacin, pero no hay proceso penal.

Antes la etapa de investigacin se llamaba el sumario y duraba 2 meses, y que poda extenderse por 15 das ms si es que no se haba completado, pero eso nunca se cumpla. Por que no haba los suficientes jueces, fiscales, policas.En la practica nunca los procesos duraban 2 meses ni 15 das, esos demoraban aos, lo cual es un perjuicio, anomala, pero ya estaba procesado, adems el sumario poda ser contra autores, cmplices o encubridores.

Ahora el sistema cambi, y se dice que tratndose de delitos penados se demoran hasta 1 ao de investigacin y tratndose de delitos mayores hasta 2 aos. De indagacin. Tal vez es prolongado pero podra disminuirse, pero puede ser positivo desde el punto de vista que no hay proceso todava, porque proceso debe haber cuando hay los elementos de investigacin, ya se sabe quien es, como fueron, de que manera etc., hay ya hay los elementos necesarios para abrir un proceso.

La polica tiene que se gil para los informes y no demorar el proceso.

Tiene que haber suficiente nmero de fiscales, jueces policas y de juzgados y elementos materiales que tienen que poner el estado para que funcione.

DE LA VICTIMAArt. 455.- Vctima.Se considera vctima, para efectos de aplicacin de las normas de este Libro, a las personas naturales o jurdicas y dems sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algn dao directo, como consecuencia de la infraccin, entre ellas las siguientes:

1. La que ha sufrido agresin fsica, psicolgica o cualquier tipo de dao o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infraccin penal;

2. La persona, cnyuge o conviviente en unin libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas sealadas en el numeral anterior;

3. Los ex-cnyuges, ex-convivientes; a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relacin consensual de pareja; as como quienes comparten el hogar de la persona agresora o de la persona agredida, en casos de infracciones integridad sexual y reproductiva, integridad personal o violencia intrafamiliar o de gnero;

4. Las personas que sean socias de una compaa legalmente constituida y que hayan sido afectadas por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores, o quien la controle; y,

5. El Estado y las personas jurdicas del sector pblico o privado que resulten afectadas por una infraccin. En estos casos, las y los representantes legales o las mximas autoridades de las instituciones del sector pblico tienen la obligacin de comparecer. Cuando la o el representante de la entidad fuere el presunto infractor, comparecer su subrogante.

6. Cualquier persona que tenga inters directo que afecten inters colectivo, tienen la comunidad pueblo. Nacionalidad o comuna indgena. Tienen la obligacin de comparecer.Comparacin e Interpretacion.- esta tambin en el actual cdigo.- es importante determinar quien es el ofendido y quien es la victima y quien es el perjudicado.Ofendido es el titular del bien jurdico protegido, garantizado por el derecho penal y que la accin delictiva la ha violentado.

Si una persona es asesinada el ofendido es la persona de quien fue en vida, porque el era el titular de el bien jurdico llamada vida. Si una persona es agredida y lesionada y le ponen varios das de curaciones pues esa persona es la ofendida porque es el titular del bien jurdico llamado integridad.

Si una persona tiene un vehculo y le roban, el ofendido es el propietario del vehculoEl perjudicado es no solamente el ofendido sino aquellos que han experimentado un ataque a sus intereses. Ej., el robo de vehculo, pero el no es el dueo, pero con esa accin el tambin ha sido perjudicadoY victima es aquel que ha experimentado el dao. En otras palabras normalmente el ofendido es tambin perjudicado y victima, normalmente, el ofendido es el perjudicado y tambin la victima.

Pero en ocasiones uno es el ofendido, el titular del bien jurdico y otros son los perjudicados, y en general todos son victimas del bien jurdicoTanto en actual como en el proyecto del cdigo hay especial proteccin para la victima.

DE LA FISCALIAArt. 456.- Fiscala.La Fiscala estar orientada a la investigacin objetiva durante el proceso penal, garantizando los derechos del debido proceso, justicia y reparaciones. La o el fiscal deber intervenir hasta la finalizacin del proceso, sin perjuicio de que la vctima pueda contar con una defensora o defensor de la unidad de defensa jurdica de vctimas de la Defensora Pblica o de una abogada o abogado particular. La vctima deber ser instruida por parte de la fiscala sobre sus derechos a intervenir en el proceso.Comparacin e interpretacin.- la fiscala o el fiscal es un sujeto activo importante que modernamente tiene importancia y no siempre fue as. Antes de la vigencia del cdigo actual.El fiscal era como piedra porque el juez llevaba toda la investigacin con la polica. El fiscal se limitaba a firmar notificaciones, notificaciones, citaciones etc.

Se cabio el sistema como en los pases anglosajones, una fiscala fuerte para que sea el fiscal represente a la sociedad. Ms no al estado. Porque al estado lo representa es el procurador.

Antes el fiscal estaba en el plano solo de acusar. Este cdigo, el actual dice que el fiscal tiene la obligacin de llevar al proceso los asuntos de cargo y descargo, porque al fiscal en nombre de la ciudad debe investigar la verdad, y exponerlo para que el juez tome la decisin.

Entonces el fiscal no solamente acusa, ahora investiga, llevar el proceso para llegar a la verdad.

Puede darse actos de corrupcin y no acusar, frente a eso la fiscala tiene controles de dictmenes.

El fiscal es autnomo en sus decisiones en el derecho y responder por lo que hace. Entonces si acusa sin elementos veraces, se revisara su dictamen y sus antecedentes, su comportamiento, pero no puede cambiarse el dictamen en ese proceso por que es autnomo. Entonces segn la ley que dice que cuando un fiscal no acusa en la audiencia de formulacin de cargos ante el juez, y el juez no esta de acuerdo con el fiscal porque el juez si ve que hay elementos de juicio. Entonces el juez dispone que se haga una consulta al superior del fiscal. Es el juez que ordena que se consulte ese dictamen al superior del fiscal, que es el fiscal provincial y con lo que diga el fiscal provincial, ah sr termina. Si dice que esta equivocado el inferior, ordena que pase expediente a otro fiscal, para que ese fiscal emita su dictamen acusatorio. El fiscal dice que se archive el caso, no hay nada que acusar. Atribucin del fiscal.La fiscala no es rgano de administrar justicia, son los jueces. La fiscala es rgano extraoa la administracin, la fiscala es un servidor, defensor pblico, esa es la crtica.Art. 457.-Atribuciones y obligaciones de la Fiscala.-La Fiscala, a travs de sus fiscales, en el proceso penal ejercer las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Dirigir, investigar y promover, de oficio o a peticin de parte la investigacin preprocesal y procesal penal, tendientes a determinar la existencia de la infraccin y sus responsables, con sujecin a los principios de objetividad, trascendencia, oportunidad y mnima intervencin penal; de hallar mrito acusar a las y los presuntos infractores ante la jueza o juez de garantas penales competente e impulsar la acusacin en la sustanciacin del juicio penal;

2. Dirigir la investigacin y coordinar las actuaciones de la Polica Investigativa en todas las fases procesales;

3.. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contar con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales con el fin de establecer, de manera tcnica y cientfica, procedimientos estandarizados para la prctica de la pericia mdico legal;

4. Garantizar la intervencin de la defensa de las personas procesadas, en todas las etapas del proceso, quienes debern ser citadas y notificadas para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de cargo y descargo;

5. Evaluar las posibilidades reales para ejercer la accin penal, formular los cargos y posteriormente realizar la acusacin, en aplicacin del principio de oportunidad;

6. Procurar contar con la participacin de la vctima o vctimas u ofendido en el proceso;

7. Evitar reproducir expedientes escritos y guiarse por el principio de oralidad en todas las fases del proceso penal; organizar y dirigir el sistema de proteccin de las victimas y dems personas del procso penal8. Organizar y dirigir el sistema de proteccin de vctimas, testigos y otros participantes del proceso penal;

9. Expedir en coordinacin con la Polica Nacional los manuales de procedimiento y normas tcnicas para el desempeo de las funciones de la Polica Investigativa;

10. garantizar la investigacin del fiscal al tratarse de delitos intrafamiliar, y las que se cometa con nios, nias, adolecentes o personas con discapacidad, adultos mayores y personas que requieran proteccinLas dems determinadas en la Constitucin y la Ley. Comparacin e interpretacin.- son las facultades de la fiscala, tanto como institucin y como sujeto procesal. Como institucin que debe organizar la actuacin de los mdicos legistas. Y como sujeto procesales estn diciendo que tienen la investigacin preprocesal y procesal. Solo cuando el fiscal emite sus cargos y emite la instruccin fiscal, recin se habla de proceso, ah se entra a la etapa procesal.En todo caso esta es la institucin que comparte la justicia penal.

El juicio penal depende de un 90% de lo que diga el fiscal. Si la fiscala dice que no hay meritos ,el resultado va a ser que se archive la causa. El juez le da forma a ese archivo con un auto de sobreseimiento provisional o definitivo.

Es sobreseimiento provisional si el delito se ha comprobado, pero no se ha determinado a los autores, cmplices y encubridores.

Es sobreseimiento definitivo cuando no se ha comprobado el delito, si no se ha comprobado, entonces para que se vaya a continuar. Actualmente esta en cdigo procesalArt. 458.-Atribuciones del Fiscal.La fiscal o el fiscal debern, especialmente:

1. Recibir las denuncias por infracciones de accin pblica;

2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, seales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia de la infraccin e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en la seccin de la prueba material;

3. Recibir de la vctima y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algn dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertir de la obligacin que tienen de presentarse a declarar ante la jueza, juez o tribunal de garantas penales. Estos datos se consignarn en el acta suscrita por las personas intervinientes;

4. solicitar a la jueza o juez de garantas penales que con las solemnidades y formalidades previstas en la seccin de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda;

5. Impedir por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya informacin sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado;

6. ordenar la aprehensin de la persona sorprendida en infraccin flagrante y ponerla inmediatamente a rdenes de la jueza o juez de garantas penales, a fin que resuelva su situacin jurdica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurri la aprehensin;

7. Solicitar a la jueza o juez de garantas penales que realice la identificacin del sosp