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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil 121 CONTENIDOS UNIDAD 5: PROCESO DE DESARROLLO DEL DELITO Tema 16: El Iter Criminis Tema 17: Clasificación de los delitos Tema 18: Concurso de delitos UNIDAD 6: LA RESPONSABILIDAD PENAL Tema 19: La participación criminal Tema 20: Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal Tema 21: Extinción de la responsabilidad penal Tema 22: La reparación de daños SEGUNDO PARCIAL La Asignatura se ha organizado a partir de los dos parciales. Dos unidades que contienen 7 temas, deberán ser trabajadas en el espacio académico denominado “Segundo Parcial”.

Teoria penal ii

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CONTENIDOS

UNIDAD 5: PROCESO DE DESARROLLO DEL DELITO

Tema 16: El Iter Criminis Tema 17: Clasificación de los delitos Tema 18: Concurso de delitos

UNIDAD 6: LA RESPONSABILIDAD PENAL

Tema 19: La participación criminal Tema 20: Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal Tema 21: Extinción de la responsabilidad penal Tema 22: La reparación de daños

SEGUNDO PARCIAL

La Asignatura se ha organizado a partir de los dos parciales. Dos unidades que contienen 7 temas, deberán ser trabajadas en el espacio académico denominado “Segundo Parcial”.

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BIBLIOGRAFÍA

Básica Estrada Z. Juan Pablo, Licenciado en Ciencias Políticas, Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República., Catedrático de Derecho Civil Obligaciones. Universidad Metropolitana de Guayaquil.

Complementaria A continuación le presentamos varios libros de consulta: Bacigalupo, Enrique. “Derecho Penal”, Parte General. Buenos Aires - Argentina,

Editorial Hammurabi, 1999.

Biblioteca Clásicos del Derecho, Primera Serie, Volumen 7, “Lecciones de Derecho Penal”, Jiménez de Asúa, Luis, Oxford University Press, México, D.F., 1999.

Biblioteca Clásicos del Derecho, Primera Serie, Volumen 3, “Derecho Penal”. Carrara, Francesco, Oxford University Press, México, D.F., 1999.

Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomos III y VI, Buenos Aires - Argentina, Editorial Heliasta1989.

Cabanellas de Torres, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”. Buenos Aires - Argentina, Editorial Heliasta, 1993.

Código Penal ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2006.

Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2006.

Constitución Política de la República del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2006.

Creus, Carlos. “Derecho Penal”, Parte Genera. Buenos Aires - Argentina, Editorial Astrea, 1988.

“Enciclopedia Jurídica Omeba”, Tomos VII, XXII y XXVI. Buenos Aires - Argentina, Editorial Driskill, 1986.

Estos Apuntes personales que constituyen el texto central de estudio se han estructurado pensando en el estudiante a distancia.; junto a la bibliografía complementaria y el seguimiento en las tutorías, además de su deseo de estudiar le garantizamos éxito en su aprendizaje.

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Labatut Glena, Gustavo. “Derecho Penal”, Tomo I. Santiago - Chile, Editorial Jurídica de Chile, Novena Edición, 1989.

Welzel, Hans, “Derecho Penal”. Buenos Aires - Argentina, Editorial Roque de Palma, 1956.

Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Derecho Penal”, Parte General. Buenos Aires - Argentina, Editorial Ediar, 2000.

Zambrano Pasquel, Alfonso. “Manual de Derecho Penal”. Guayaquil - Ecuador, Editorial Edino, Segunda Edición, 1998.

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CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL APRENDIZAJE EN LA EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA

PROPICIAR UN APRENDIZAJE AUTÓNOMO Y LIGADO A LA EXPERIENCIA. 3

Es notable el avance de las Ciencias de la Educación que posibilita una planificación cuidadosa de la utilización de recursos y una metodología que, privada de la presencia directa del profesor, potencia el trabajo independiente y por ello la individualización del aprendizaje. Así, la profundización y perfeccionamiento de los sistemas individualizados de enseñanza, han potenciado esta modalidad de enseñanza-aprendizaje con rasgos definidos aplicables a sectores determinados del universo estudiantil (Peñaiver, 1981: 28). Los sistemas de educación a distancia no sólo pretenden llenar cabezas, sino capacitar y entrenar al estudiante en aprender a aprender y aprender a tecnificarse (Pastrana: 1985:3), forjando su autonomía en cuanto a tiempo, estilo, ritmo y método de aprendizaje, al permitir la toma de conciencia de las propias capacidades y posibilidades para su autoformación. En definitiva, se pretende: Que el estudiante adquiera actitudes, intereses, valores que le faciliten los

mecanismos precisos para regirse a sí mismo, lo que le llevará a responsabilizarse en un aprendizaje permanente.

Convertirlo en sujeto activo de su formación y al profesor en guía y orientador, tratando de superar las deficiencias del sistema presencial tradicional.

Posibilitar un aprendizaje que está ligado fundamentalmente a la experiencia (Dichanz, 1983: 33-46 y Hough, 1984: 7-23) y en contacto inmediato con la vida laboral y social. Comprende a una población de adultos, en buena parte activos laboralmente, que desean perfeccionarse, al disponer de un tiempo, aunque sea escaso, para el estudio, rompiendo así los clásicos moldes de educación formal institucionalizada. La educación a distancia no es sólo aprender de lejos; supone la no separación del individuo de su medio para convertirlo así en propio factor de educación (Cirigliano, 1983: 20-21)

Fomentar el logro de una independencia de criterio, capacidad para pensar, trabajar y decidir por sí mismo y satisfacción por el esfuerzo personal.

3 García Aretio, L. (1989). Para qué la Educación a Distancia. http://www.uned.es/catedraunesco-ead/articulos/1989/para%20que%20la%20educacion%20a%20distancia.pdf

Lea con atención la siguiente información que contribuirá a conceptualizar uno de los objetivos fundamentales de la Educación a Distancia como es generar el aprendizaje autónomo e independiente que apoyado en las nuevas tecnologías de la comunicación enriquecen el proceso de enseñanza aprendizaje.

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USOS Y REPERCUSIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA EDUCACIÓN 4

Las nuevas tecnologías constituyen una nueva plataforma para acercar la formación a las personas. Estamos de acuerdo con Carlos Marcelo, quien señala que la formación “es una necesidad de las personas y de las empresas. No hay opción de mantenerse al margen de la evolución de los saberes, salvo en el caso de ocupaciones artesanales donde la tradición pesa más que la innovación. Y aún en este caso, los medios tecnológicos resultan ya imprescindibles en la gestión y comercialización de los productos”. Las nuevas tecnologías hacen posible formas alternativas de trabajo escolar y han supuesto un cambio en la interactividad, es decir, en cómo nos comunicamos. ¿Por qué y para qué utilizar internet en el ámbito de la educación? Lo realmente importante es encontrar una información refinada y útil para el usuario dentro de ese mar de datos y mido que la red alimenta. En este sentido la calidad está determinada por la facilidad y velocidad de acceso, la actualidad, la precisión y la confiabilidad. En todo proceso de búsqueda es indispensable llevar a cabo un análisis crítico de las fuentes de información, comprobando su exactitud, su credibilidad, el tipo de destinatario pretendido, la objetividad de los contenidos, el tipo de cobertura, el estilo y la facilidad de uso. Cuando un grupo de alumnos muestra interés por un tema muy específico y sobre el que no hay muchos recursos se puede recurrir a otra aplicación que es el intercambio entre personas, aplicación que también es extensible a comunidades docentes que sufran un cierto aislamiento, pero que comparten inquietudes comunes. Además, el desarrollo de proyectos colectivos permite a los estudiantes intercambiar datos sobre su medio ambiente o sobre las semejanzas y diferencias culturales entre sus comunidades. Probablemente una de las aplicaciones educativas más interesantes de Internet es el aprendizaje autónomo. La primera manifestación de esta aplicación es la enseñanza a distancia, cuyos orígenes se remontan a finales del siglo XIX. La enseñanza a distancia ha ido incorporando los nuevos medios técnicos que iban apareciendo y en este sentido internet ofrece algunas ventajas para satisfacer más eficazmente los nuevos requerimientos de la educación. Junto a la enseñanza hay otros servicios que pueden ser útiles para el aprendizaje autónomo: los foros, las sesiones de chat y las listas de correo. Existe una cierta tendencia a pensar que internet se convertirá en el medio de comunicación por excelencia, quedando los medios tradicionales relegados a la categoría de piezas de museo o, en el mejor de los casos, a la de instrumentos de uso marginal. En el ámbito específico de la comunicación educativa no cabe duda de que internet cobrará mayor importancia, pero no dejará de ser un instrumento entre otros, que seguirán siendo imprescindibles para la educación y la transmisión de conocimiento. 4 www.campusred.net/forouniversitario/pdfs/comunicaciones/documentacion/M_Angeles_Cruz_Camara.pdf

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES

INTRODUCCIÓN

En el proceso de desarrollo del delito analizaremos la dinámica del delito desde su inicio, pasando por su ejecución, hasta que se completa la tipicidad del delito o se consuma. Las fases interna y externa en las que se desarrolla el delito, que surge al mundo exterior por parte de la acción del delincuente, permite establecer ciertas instituciones que surgen en virtud de que el proceso no se desarrolla normalmente para la comisión del ilícito, trayendo la imperfección del mismo por diversos motivos que repercuten en la responsabilidad del delincuente. Asimismo, es importante señalar la clasificación de los delitos que nos permitirá visualizar las diversas modalidades que un acto ilícito puede presentar. Finalmente, vale señalar el concurso de delitos, que consiste en la comisión de dos o más delitos por una misma persona, lo cual hace surgir bastantes interrogantes con relación a la pena que debe aplicarse.

UNIDAD 5

PROCESO DE DESARROLLO DEL DELITO

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MAPA CONCEPTUAL

OBJETIVOS GENERALES

Identificar las fases de desarrollo del delito desde su inicio hasta su consumación.

Señalar las clases de delitos según el ángulo analizado.

Descifrar la pena aplicable en el evento de la concurrencia de dos o más delitos cometidos por una misma persona.

Fase interna

Según su descubrimiento: - Delitos flagrantes y no flagrantes

Según el sujeto activo: - Delitos individuales y colectivos - Delitos de sujeto indiferente y especiales

Según su gravedad: - Delitos y contravenciones - Crímenes, delitos y contravenciones

Según su culpabilidad: - Delitos y cuasidelitos

Según su aparición: - Delitos de comisión y omisión - Delitos habituales y continuados - Delitos instantáneos y permanentes

Según el resultado: - Delitos materiales y formales - Delitos de daño y de peligro

Según su persecución: - Delitos de acción pública y acción privada

Fase externa

Actos preparatorios

Actos de ejecución: - Tentativa - Delito frustrado - Delito imposible - Delito consumado

Concurso de Delitos

Inter Criminis

- Concurso material o real

- Concurso ideal o formal

- Concurso de leyes penales

Clasificación

elementos

Proceso de Desarrollo del Delito

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DESARROLLO DEL CONTENIDO:

ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES

1. Introducción El iter criminis, frase que significa camino del delito, procura determinar el proceso en que el delito nace, se desarrolla y muere, para lo cual analizamos el comportamiento de su autor y las diferentes desmembraciones que se producen según el camino lícito o ilícito que tome. Analizaremos también aquellas conductas que por determinadas circunstancias, no terminan siendo delitos propiamente dichos y la razón de que sin embargo aquellas sean punibles.

2. Objetivos específicos Identificar las diferentes etapas por la que el delito debe pasar para su

producción como otro ilícito.

Diferenciar en qué momento se puede considerar la ejecución de un acto como tentativa, como delito frustrado o como delito propiamente tal.

3. Desarrollo del tema 3.1. Etapas del iter criminis.- El iter criminis, es la frase con la que se identifica a todo el proceso del delito, el mismo que se compone de fases o etapas que van desde la idea que el delincuente tiene del delito, pasa por la decisión de ejecutar su idea utilizando los medios necesarios para cometerlo, luego ejecuta su decisión para luego completar su acción conforme lo descrito en el tipo penal, hasta que finalmente llega al cumplimiento de su objetivo ilícito. En consecuencia, este proceso requiere ser analizado, conforme a continuación detallamos: 3.1.1. Fase interna.-

Que se produce dentro de la mente del sujeto y no trasciende fuera de su psiquis. Esta fase se compone a su vez de tres etapas mentales:

TEMA 16 EL ITER CRIMINIS

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La concepción de la idea del delito, esto es, concebir el delito mismo; La deliberación respecto al delito, analizando sus consecuencias; y, La decisión de cometer el delito.

Estos fenómenos psíquicos no importan sanción penal alguna en virtud de que no han traspasado la esfera externa, traducida en un acto de su autor. Al Derecho Penal no le es trascendente el pensamiento no exteriorizado de un individuo porque nadie puede saber lo que otra persona piensa. Sin embargo, hay casos en los que el sujeto exterioriza sus ideas, sin ejecutarlas, comunicándolas a terceros sus ideas o intenciones delictivas. Algunos señalan a esta situación como una fase intermedia entre la fase interna y la fase externa. En este caso, el Derecho Penal no sanciona la idea misma, sino aquella idea exteriorizada que se relaciona con un delito, esto es, si la idea exteriorizada configura un acto típico por si mismo entonces si es punible, por ejemplo en los casos de delitos de conspiración y proposición para delinquir; caso contrario, no puede imponerse pena alguna en virtud del principio de la libertad de expresión. 3.1.2. Fase externa.-

Que es aquella en que trasciende al exterior de la mente del sujeto, materializando su decisión ilícita. Esta fase se divide en: actos preparatorios y actos de ejecución. Dentro de estos últimos aparecen el delito frustrado, la tentativa y el delito consumado. Analicemos cada uno:

3.1.2.1. Actos preparatorios.-

Que consiste en la realización de aquellos actos para el inicio de la comisión del delito, como la obtención de los instrumentos para cometerlo o el estudio del lugar donde lo va a cometer, entre otros, que en principio no implican penalidad alguna en virtud de que dichos actos previos indirectos son conocidos por el sujeto actuante, pero siguen en la psiquis de este puesto que se relacionan indirectamente con la comisión del delito. Sin embargo, existen casos en que estos actos externos pueden constituir por sí solos delitos autónomos de peligro como el de la tenencia ilegal de explosivos, lo cual sí acarrea punibilidad al sujeto que los tiene ilegalmente, aunque no haya iniciado o cometido ningún delito con los mismos. Carrara la denomina actos preparatorios contingentes, aquellos que de manera unívoca demuestran la intención de delinquir y constituyen por sí mismos un peligro cierto. Parte de la doctrina señala que para ser tales, estos actos deben ser equívocos, estos es, que no se puedan asociar a un delito determinado, para así evitar penalidad de ninguna especie. Otros consideran, en cambio, que no hay actos preparatorios, sino que es el legislador el que se retrotrae en la protección del bien jurídico y convierte actos preparativos en actos de ejecución cuando los primeros se encuentran sancionados autónomamente.

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3.1.2.2. Actos de ejecución.-

Consistentes en la ejecución misma de la actividad delictiva, esto es, el delito fue exteriorizado de la mente del sujeto e iniciada su ejecución. Dentro de los mismos podemos considerar la tentativa, el delito frustrado y el delito consumado.

A) Tentativa.-

Concepto.- La tentativa constituye el principio de ejecución de un delito que se interrumpe por causas independientes al sujeto que la comete, por lo que no alcanza la consumación del delito.

Para Nuñez, la tentativa es “una ampliación de la imputación delictiva perfecta que el delito representa”.

Fundamento.- Existen algunas teorías que tratan el fundamento de la

punición de la tentativa, entre las que tenemos:

- La teoría objetiva, que considera que la tentativa se pune en virtud del peligro que sufre el bien jurídico protegido, por lo que si no existe el peligro, no hay intención. Tesis sostenida por Carrara. Así, Nuñez dice que “el castigo de la tentativa se debe a que el inicio de la ejecución de un delito involucra el peligro inequívoco de que se concrete el daño o el peligro de la consumación del delito”;

- La teoría subjetiva, que si bien reconoce una manifestación objetiva, se pune a la tentativa porque en la voluntad del agente existe el dolo de cometer el ilícito. Esta teoría la sostienen Von Buri, Vidal, entre otros; y,

- La teoría de la impresión, menciona que la tentativa es punible en virtud de la peligrosidad del autor. Zaffaroni menciona que la punición de la tentativa se debe a la perturbación como una de las formas de la afectación del bien jurídico, apareciendo una especie de teoría de la impresión individualizada.

Características.-

- Es una figura accesoria, puesto que se consideran extensiones del tipo

penal ya existentes sin el cual no podrían existir de manera aislada; y,

- Es un delito imperfecto, puesto que la tentativa no llega a la consumación del delito al que se refiere.

Elementos.- Los elementos que conforman la tentativa son:

a) El principio de la ejecución de un delito: la ejecución de los actos que

inician la realización del delito con el objeto de llegar a un resultado ilícito, esto es, la realización del delito de manera parcial.

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Este elemento produce en la doctrina discusiones en virtud de que se

asemeja a los actos preparatorios de la fase externa del iter criminis, razón por la cual han surgido dos teorías que lo tratan: la teoría objetiva y la teoría subjetiva.

La teoría objetiva se subdivide a su vez en teoría formal objetiva y teoría

material objetiva. La primera que es la más extrema considera que la tentativa se inicia cuando en la acción del sujeto se encuentra el verbo rector del delito, por ejemplo, en el delito de homicidio puede decirse que hay tentativa cuando su autor a comenzado a matar. La segunda teoría, la material o sustancial objetiva, es aquella que considera que el comienzo de la ejecución de la tentativa a los actos que aparecen como partes constitutivas de la acción típica en virtud del contexto en el cual se cometen, por ejemplo, en el mismo ejemplo del delito de homicidio, hay tentativa cuando el sujeto amarra un extremo de una piola a un arma y el otro extremo a la chapa de la puerta por donde va a entrar la víctima, aunque no se dispare el arma.

La teoría subjetiva que acude a la finalidad o intención del sujeto para

determinar el delito que trató de cometer. Según Carrara, los actos preparatorios, como vimos, son equívocos, pero los de ejecución son unívocos puesto que se manifiestan para obtener un resultado determinado. Pero la determinación del individuo en su intención delictiva sigue siendo un amplio campo en el cual las pruebas de los hechos toman relevancia.

b) Intención de alcanzar un resultado ilícito: El dolo en la tentativa de un

delito es necesario para su existencia, por cuanto no existen tentativas de delitos culposos.

La tentativa requiere de dolo directo, no puede tampoco referirse a un

dolo eventual. c) Falta de consumación del delito: requisito indispensable, puesto que la

tentativa se vuelve imposible si se consuma el delito. De ahí que la tentativa se la considera como delito incompleto.

d) Interrupción del curso de consumación: interrupción que debe provenir

de causas independientes a la voluntad del sujeto que la intenta, y que deben ser determinantes para la interrupción de la ejecución del delito. Estas causas se dividen en: voluntarias o internas y causales o externas.

Las causas internas se traducen en la tentativa abandonada que no es

punible. Aquí encuentra cabida el desistimiento. Por otro lado, las causas externas o causales constituyen la tentativa

ordinaria que es penada por la ley.

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Estas causas se subdividen en: físicas, que actúan sobre la persona del hechor o sobre el medio que emplea, por ejemplo cuando alguien le arrebata el arma con la que iba a matar; y, morales, que actúan sobre la voluntad del sujeto impidiéndole cometer el ilícito, por ejemplo que el que va a matar huye por el temor de ser descubierto al notar la presencia de terceras personas. En cuanto al desistimiento, que constituye la renuncia voluntaria definitiva y oportuna del propósito de cometer el delito por parte del autor, no es punible si cumple los requisitos: que sea voluntario (procedente del mismo autor), definitivo (cuando abandona del todo su ejecución) y oportuno (el autor lo abandona impidiendo su consumación). El desistimiento es aplicable a la tentativa ordinaria, pero no al delito frustrado ni peor al delito consumado. Algunos consideran al desistimiento como otra causal de absolutoria de la pena.

B) Delito frustrado.-

Concepto.- Es aquel que pese a que el delincuente puso todo lo necesario para la producción del delito, este no se da por causas ajenas a su voluntad.

Así pues, el delito frustrado o tentativa inacabada, se encuentra en el medio de la tentativa ordinaria y el delito consumado. De ahí que no cabe el desistimiento en el delito frustrado porque no puede desistir aquel que ya hizo todo lo necesario para que se consuma el delito, pero que no llega a consumarse. El desistimiento cabe así pues sólo en la tentativa ordinaria o inacabada. En el delito frustrado, en cambio, se considera el arrepentimiento eficaz, que consiste en que el autor que ya efectuó todo lo necesario para producir un hecho ilícito, ejecuta una nueva conducta tendiente a impedir el resultado ilícito, por ejemplo el caso del que habiendo enviado un explosivo por correspondencia, la intercepta antes de llegar a la víctima y lo desactiva. Se diferencia del desistimiento porque en este se cesa la acción en curso, mientras que en el arrepentimiento eficaz se impide el desenvolvimiento de la acción ya realizada.

Elementos.-

a) La conducta del sujeto que ejercita todos los actos necesarios para la

consumación del delito. Este elemento es discutido puesto que si ya ejecutó el agente todo lo

necesario, no tiene entonces porque no darse la consumación, crítica que deslegitima el delito frustrado y busca eliminar las diferencias entre tentativa acabada y tentativa inacabada, afirmando que sólo hay una especie de tentativa que es la ordinaria.

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De ahí se pone el ejemplo del que quiere matar a alguien con un balazo

producto del disparo de su arma, pero por su mala puntería no le atina, estando aquí frente a la tentativa y no frente al delito frustrado pese a que ejecutó todos los actos necesarios para consumar el homicidio; poniendo el mismo ejemplo para el delito frustrado si es que la bala rebota en un artefacto metálico que tenía la víctima dentro de su vestimenta.

b) La no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del sujeto,

esto es, que no se llegó a dar el resultado ilícito. También se califica por esto al delito frustrado como delito imperfecto.

C) Delito imposible.- El delito imposible o tentativa inidónea es aquel en que por las

circunstancias de la acción, no es posible llegar a la consumación del delito, ya sea por defectos en la acción, como cuando se quiere matar con un revólver descargado, ya sea por defectos del objeto sobre el cual recae, como el que quiere matar a alguien que ya estaba muerto (creus).

Se caracteriza por cuanto existe un error en la idoneidad de la acción para llegar al resultado ilícito, diferenciandolo del delito putativo porque en este el autor cree erróneamente que comete un delito al actuar, mientras que en el delito imposible el error recae en la idoneidad de la acción que este emplea para un resultado, desconociendo su inidoneidad. Idoneidad es, según Ranieri, “el acto que según la experiencia, puede ser considerado apto para la producción del evento”. La inidoneidad puede ser de hecho y de derecho. La inidoneidad de hecho se subdivide a su vez en absoluta y relativa. La inidoneidad es absoluta cuando presenta características de falta total de tipo, ya sea en el objeto o por los medios empleados; y, es relativo cuando la acción no ha sido idónea para cometer el resultado pero si no se hubieren dado dichas circunstancias podría haber sido idónea, por ejemplo, quien pone azúcar en un recipiente contentivo de un líquido cualquiera que va a ser ingerido por la víctima, creyendo que en vez de azúcar era arsénico, no es idónea su acción, pero si la víctima hubiera sido diabética sí podría haberle causado un daño o hasta la muerte.

La inidoneidad de derecho da origen al delito putativo antes revisado.

En cuanto a la inidoneidad absoluta, el delito imposible no es punible, pero si la inidoneidad de este es relativa, entonces si es punible asimilándola según los casos a una tentativa ordinaria o a un delito frustrado.

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D) Delito consumado.-

Es aquel en que la acción ejecutiva del sujeto se encuadra en un tipo penal y produce efectivamente el resultado ilícito penado. Así pues, el delito se consuma cuando se reúnen todas las características de la acción típica, o sea, a decir de Bacigalupo “se obtiene el fin típico planeado mediante los medios utilizados por el autor”. Si después de perfeccionado el delito, esto es, consumado, continúa este produciendo sus efectos hasta la finalidad última del autor, se dice que el delito está agotado. Para Maggiore el agotamiento del delito consiste “en la verificación de ulteriores efectos consecutivos de la consumación”, por ejemplo, el que roba una cosa y luego de robada, consumada, la vende. Esto reviste importancia por el hecho de que el agotamiento puede constituir un nuevo delito o terminar el iniciado. Otros sostienen que el delito se agota cuando habiéndose consumado la acción del delito se prolonga, como en los delitos permanentes; llamado entonces al agotamiento en este caso una consumación material del delito.

4. Orientaciones específicas para el estudio El estudiante deberá haber aprehendido los elementos del delito estudiados en la unidad anterior, con el objeto de facilitar el análisis del proceso del delito desde el punto de vista del delincuente.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a las siguientes aseveraciones: 1. Como iter criminis se conoce a la intención que tiene el delincuente

de delinquir. ( )

2. La concepción de la idea del delito corresponde a la fase interna. ( )

3. El delito consumado produce el resultado ilícito considerado en el tipo penal. ( )

4. La fase interna del iter criminis no exteriorizada es sancionada por el Derecho Penal. ( )

5. El delincuente que antes de delinquir se dirige a comprar un arma, se encuentra en la fase externa del iter criminis relacionada con los actos de ejecución. ( )

6. La tentativa es el camino del delito que va desde su inicio hasta la comisión del resultado querido. ( )

7. Comete un delito imposible la persona que intenta matar a otra con un revolver descargado. ( )

8. La tentativa puede darse en los delitos consumados. ( )

9. Se puede desistir de la comisión de un delito frustrado. ( )

10. La tentativa es un delito imperfecto. ( )

1. F 2. V 3. V 4. F 5. F 6. F 7. V 8. F 9. F 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES 1. Introducción Las figuras delictivas pueden adquirir diversas formas de acuerdo al punto de vista con el que se los mire. La clasificación de los delitos según la doctrina puede llegar a ser muy diversa, los cuales también pueden variar según la legislación de cada país. A continuación mencionaremos algunas de las clases de delitos según el ángulo con el que se los analice, aclarando que pueden existir otros más que aquí no se consideran, por cuanto hemos tratado de señalar los de mayor trascendencia. Además de ser útil académica y didácticamente, la clasificación de los delitos puede revestir importancia desde el ámbito procesal y de la aplicación de las penas.

2. Objetivos específicos Diferenciar las diferentes clases de delitos según el ángulo con que se analice.

Analizar los aspectos procesales y de punibilidad con alto grado de comprensión.

3. Desarrollo del tema Para la clasificación de los delitos se debe considerar el punto de vista con que se los mire: 3.1. Desde el punto de vista de la gravedad de los delitos: Para algunos esta gravedad puede mirarse según la naturaleza jurídica de los delitos (criterio cualitativo) o según las penas impuestas por los delitos (criterio cuantitativo). En todo caso, existen dos sistemas de clasificación a saber:

3.1.1. El sistema práctico que es el adoptado por la mayoría de las legislaciones y divide a los delitos por su gravedad en delitos y contravenciones.

Afirman que el delito es un acto antisocial dañoso; mientras que la contravención, como inocuo, por lo que lo castiga con una sanción leve con fines preventivos.

TEMA 17 CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

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Ferri considera que el daño no basta para diferenciar entre delito y contravención, ya que existen delitos de peligro, así como contravenciones dañosas.

3.1.2. El sistema tripartito: que clasifica a los delitos en: crímenes, delitos y contravenciones.

Algunos critican este sistema por la dificultad de diferenciar por la simple gravedad al crimen del delito, peor aún cuando un mismo hecho es ambas cosas diferenciándose sólo por su pena. Otros sin embargo consideran su utilidad alegando que según sea crimen o delito se podrá determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que conozcan de los mismos.

3.2. Según su culpabilidad, los delitos se dividen en delitos y cuasidelitos. 3.3. De acuerdo a la forma en que los delitos aparecen, estos pueden ser:

3.3.1. Si aparecen de manera positiva o negativa: pueden ser delitos de comisión, positivos, o delitos de omisión, negativos.

Los delitos de acción o comisión que son aquellos que producen un cambio en el mundo exterior por la conducta ilícita de su autor. Los delitos de omisión, se subdividen en: delitos de omisión simple, que consisten en la no realización de una acción que legalmente fue exigida al sujeto; y, de comisión por omisión, en los que el sujeto, teniendo la obligación de actuar en virtud de la ley o de su propia voluntad, no actúa causando a dicha omisión un resultado dañoso que no hubiere ocurrido si hubiera actuado, por ejemplo el caso de la madre que no alimenta a su hijo, teniendo que hacerlo, y le causa la muerte, a sabiendas. La diferencia radica en que en los delitos de omisión se sanciona esta por sí misma, mientras que en los delitos de comisión por omisión se castiga el resultado dañoso provocado por el hecho de que el sujeto no cumplió con su deber jurídico, que de haberlo hecho no hubiera causado daño alguno.

3.3.2. Si aparece concurriendo pluralidad de acciones con unidad de delito; tenemos: los delitos habituales y los delitos continuados.

Los delitos habituales son aquellos que requieren que el sujeto activo realice varios actos repetidamente a través del tiempo, para que en su conjunto, sean punibles, puesto que sus acciones individualmente consideradas no lo son. Por ejemplo, en la usura, que sólo se castiga si se la realiza de manera habitual. Por otro lado, los delitos continuados son aquellos que al igual que en los habituales, requieren que el autor realice repetidamente actos a través del tiempo, siendo todos y cada uno de estos actos punibles, pero que por una ficción jurídica se los considera uno solo, por ejemplo, el que se apropia durante algunos días del dinero que saca de un cajero automático por medio de una tarjeta de débito robada, cuyo titular no la reporta.

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Podemos señalar como elementos del delito continuado los siguientes: pluralidad de acciones sucesivas a través del tiempo, siendo cada una de ellas un delito; unidad de intención criminal, que requiere que el autor conozca su intención de realizar varias acciones para un mismo resultado; y, unidad de la lesión jurídica, que para algunos es que estas acciones sigan siendo un mismo delito, pero que para otros basta que la lesión se produzca a un mismo bien jurídico.

3.3.3. Si aparece concurriendo unidad de acción con unidad de delito, los delitos pueden ser: delitos instantáneos y delitos permanentes.

Los delitos instantáneos son aquellos cuya acción ilícita se consuma en un momento breve o inmediato, por ejemplo, en el delito de homicidio. Delitos permanentes, en cambio, son aquellos en que la acción consumatoria se prolonga a través del tiempo, y que dura mientras el bien jurídico siga siendo lesionado, por ejemplo en el delito de plagio.

3.4. Según el momento en que se descubren pueden clasificarse en delitos flagrantes y delitos no flagrantes.

Los delitos flagrantes son aquellos en los que se descubre al sujeto que comete el delito en el momento de su perpetración, o se infiere los ha cometido porque se lo descubre inmediatamente después de cometido, con los instrumentos relacionados al ilícito. Los delitos no flagrantes son aquellos que, se cometen fuera de los casos de los flagrantes. 3.5. Según su persecución jurisdiccional pueden ser delitos de acción pública y

delitos de acción privada. Los delitos de acción pública o perseguibles de oficio, que son aquellos que son impulsados por el Ministerio Público en representación de la sociedad. Los delitos de acción privada son aquellos que sólo pueden ser perseguidos por la víctima del delito, mediante la correspondiente querella. 3.6. Según el resultado los delitos pueden dividirse en delitos materiales, y delitos

formales; así como en delitos de lesión o daño y delitos de peligro. Los delitos materiales que son aquellos en los que requiere concurran necesariamente la acción y el resultado dañoso; por ejemplo, la muerte en el homicidio. Delitos formales, en cambio, en los que se perfeccionan con la simple acción u omisión del sujeto, produciendo o no un resultado material posterior, por lo que se sanciona el daño al bien jurídico; por ejemplo en la falsificación de dinero, aunque no se hayan puesto a la circulación los mismos.

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Los delitos de lesión son los que producen un daño al bien jurídico protegido que se aprecia de manera tangible en el momento, como el de la muerte en el delito de homicidio; mientras que los delitos de peligro son aquellos en que se castiga el riesgo o posible daño futuro del bien jurídico, como en el de tenencia de armas. 3.7. Según el sujeto activo, los delitos pueden clasificarse en delitos individuales y

delitos colectivos; y, en delitos de sujeto indiferente y delitos especiales. Los delitos individuales son aquellos ejecutados por un solo sujeto, sin tomar en cuenta la participación criminal. Los delitos colectivos, en cambio, en los que concurren dos o más sujetos y se subdividen en: bilaterales, en que intervienen dos sujetos, como el incesto; y plurilaterales, en los que concurren un grupo de sujetos activos, como en las asociaciones ilícitas. Los delitos son de sujeto indiferente cuando cualquier sujeto activo lo puede cometer sin que tenga este que tener alguna característica especial; y delitos especiales son aquellos que sólo pueden ser cometidos por un sujeto activo con una calidad determinada, como en el peculado que requiere sea cometido por un funcionario público. 4. Orientaciones específicas para el estudio En virtud de la extensa clasificación de los delitos, se insiste en el hecho de que el estudiante elabore resúmenes y cuadros sinópticos que le servirán de apoyo para una mejor asimilación del presente tema.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a los siguientes enunciados: 1. El sistema tripartito de clasificación de delitos según su gravedad es el más

aceptado en la mayoría de las legislaciones. ( )

2. La falsificación de dinero es un delito material. ( )

3. Los delitos de acción privada se inician con querella. ( )

4. Los delitos de acción o comisión no producen cambios en el mundo exterior. ( )

5. Según si su aparecimiento es positivo o negativo, los delitos pueden ser delitos de comisión y delitos de omisión. ( )

6. El plagio es un delito instantáneo. ( )

7. En los delitos habituales se considera a cada acción cometida para realizarlos como un delito autónomo. ( )

8. Los delitos de acción pública son aquellos que solo pueden ser perseguidos por la parte ofendida. ( )

9. Tomando en cuenta al sujeto activo los delitos pueden ser, entre otros, individuales y colectivos. ( )

10. El sistema práctico de clasificación de los delitos por su gravedad considera solamente a los crímenes y a las contravenciones. ( )

1. V 2. F 3. V 4. F 5. V 6. F 7. F 8. F 9. V 10. F

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES 1. Introducción Pudimos revisar previamente en la clasificación de los delitos, entre otros, aquellos que pueden tener unidad o pluralidad de acciones, pero siempre referidos a la unidad del delito, esto es, a un solo delito. Ahora nos corresponde analizar cuando un sujeto comete varias acciones ilícitas, cada una distinta de la otra, esto es, diferentes delitos, lo cual se denomina concurso o cúmulo de delitos. El concurso de delitos puede presentarse de dos maneras: como concurso material y como concurso formal. Así mismo revisaremos un tema análogo como es el del concurso aparente de leyes penales. 2. Objetivos específicos Identificar los casos en que existen concurso de delitos. Diferenciar el concurso de delitos con el concurso de leyes penales.

3. Desarrollo del tema

3.1. Formas de concurso de delitos.-

3.1.1. Concurso material o real.-

Concepto.-

El concurso material llamado también reiteración es aquel en que un mismo autor comete dos o más delitos de manera sucesiva, los cuales son independientes entre sí, tanto objetiva como subjetivamente, pero que son de la misma especie y que sobre ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria.

Elementos.-

Tenemos los siguientes:

- Unidad del sujeto activo;

TEMA 18 CONCURSO DE DELITOS

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- Pluralidad de delitos cometidos simultáneamente, como el que mata a

dos personas en un solo momento, o sucesivamente, como en el ejemplo el que los mata en momentos y lugares distintos, pero siendo cada delito independiente entre sí; y,

- Que sobre ninguno de ellos haya recaído sentencia condenatoria, puesto que caso contrario estaríamos frente a una reincidencia de parte del autor.

Estos elementos permiten diferenciar así mismo al cúmulo material de delitos del delito continuado y del delito habitual que ya revisamos anteriormente.

3.1.2. Concurso ideal o formal.-

Concepto.-

Es aquel en que un mismo sujeto activo con una sola acción que ejecuta se derivan dos o más delitos, por ejemplo el caso del que para contraer nuevo matrimonio falsifica la partida de defunción de su actual cónyuge.

Elementos.-

- Unidad de sujeto activo;

- Unidad de acción; y

- Pluralidad de delitos independientes sobre los que no haya recaído sentencia condenatoria.

3.1.3. Diferencias entre cúmulo de delitos material e ideal.- Existen discusiones sobre el hecho que este concurso formal se componga de uno o de varios delitos, ante lo cual hay dos teorías:

Teoría unitaria, que considera que en el concurso ideal existe en realidad unidad de acción y delito; y,

Teoría pluralista, que sí considera que en este concurso formal exista

pluralidad de delitos e incluso lo amplía diciendo que hay concurso heterogéneo impropio o de varios resultados, como el que con un disparo de arma mata a una persona y hiere a otra; y concurso homogéneo en que el delito se da varias veces, como el que mata con una bala a dos personas. Además, se diferencia el concurso material del concurso formal, tomando en cuenta si la lesión jurídica puede o no separarse. Si son separables como el ejemplo que vimos del que mata con una bala a dos personas, el concurso será material; pero si las lesiones son inseparables, hay concurso formal.

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144

3.1.4. Concurso de leyes penales.- Que difiere del concurso o cúmulo de delitos, en virtud de que en el concurso aparente de leyes penales lo que ocurre es que existen dos o más normas penales que regulan al mismo tiempo una determinada acción ilícita, por lo cual se torna indispensable determinar que ley es la que debe aplicarse. Así pues, mientras que en el concurso de delitos las leyes penales no se excluyen entre si ya que la pena del delito más grave absorbe a los demás, en el concurso aparente de leyes penales las normas legales si se excluyen entre si por su incompatibilidad, por lo que debe determinar que ley debe aplicarse, ante lo cual se formulan los siguientes principios: El principio de especialidad, en virtud del cual la ley especial desplaza a la ley

general; El principio de la alternatividad, por el cual si bien en las leyes penales se

trata de un mismo hecho, se encuentran además elementos comunes entre ellas, por lo que se aplicará aquella ley que de mayor protección al bien jurídico, esto es, por lo general, la que tenga una pena más grave;

El principio de subsidiariedad, conforme el cual la ley principal prevalece

sobre la supletoria, esta última que solo podrá aplicarse si es que falla la aplicación de la primera, todo lo cual debe ser determinado previamente por el legislador; y

El principio de la absorción, en virtud del cual el delito que constituye la

finalidad o consecuencia absorbe al delito que tiene el carácter de medio para dicha finalidad o es su antecedente.

Vale indicar la existencia del principio “non bis in idem”, que es aquel por el cual nadie puede ser sancionado más de una vez por un mismo delito. 3.1.5. Punibilidad del concurso de delitos.- Para determinar la pena aplicable en el concurso de delitos existen varios sistemas que se pueden aplicar, y que a continuación mencionamos: El sistema de acumulación aritmética, que es aquel por medio del cual se

aplican todas las penas sumadas aritméticamente. Sin embargo este sistema es criticado por su severidad excesiva;

El sistema de la absorción, en el cual se aplica la pena que se impone al delito

más grave que se cometió, la cual absorbe, sin sumar, las demás penas. También es criticado por cuanto se dice que impulsa al autor a cometer delitos menos graves, ya que este piensa que no será penado por los mismos;

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El sistema de la acumulación jurídica, que es el que tiene mayor acogida en las legislaciones y que consiste en aquel en que se impone la pena por el delito más grave, pero aumentándola en proporción a los demás delitos menos graves que fueron cometidos y fijando un límite en su acumulación.

4. Orientaciones específicas para el estudio Deberá analizar los elementos del concurso de delitos para diferenciarlo de los delitos habituales y los delitos continuados con los que se asemeja.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a las siguientes aseveraciones: 1. El concurso material de delitos se llama también reiteración. ( )

2. La teoría unitaria y la teoría pluralista discuten la existencia de uno o más delitos en el concurso de delitos. ( )

3. Existe concurso aparente de leyes penales cuando dos o más leyes penales regulan una misma acción ilícita al mismo tiempo. ( )

4. El principio de subsidiariedad en el concurso aparente de leyes penales se aplica según la finalidad del delito. ( )

5. En el concurso ideal de delitos existe unidad de sujeto activo, unidad de acción, pero pluralidad de delitos independientes, sin haberse dictado sentencia. ( )

6. En el principio de especialidad en el concurso aparente de leyes penales, la ley especial desplaza a la ley general. ( )

7. Para determinar la pena que se debe aplicar en el concurso de delitos existen solamente dos sistemas, el de la absorción y el de la acumulación aritmética.

8. El concurso de delitos puede ser material e ideal. ( )

9. El sistema de acumulación aritmética en el concurso de delitos es el que tiene mayor acogida en las legislaciones. ( )

10. El sistema de acumulación jurídica es el más excesivo en la punición de concurso de delitos. ( )

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1. V 2. V 3. V 4. F 5. V 6. V 7. F 8. V 9. F 10. F

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ACTIVIDADES DE REFLEXIÓN E INDAGACIÓN

1. Explique en diez líneas cuándo la tentativa es considerada un delito. ……………………………………………………………………………………………

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…………………………………………………………………………………………… 2. Señale las diferencias entre delito frustrado y delito imposible. Utilice ocho líneas. ……………………………………………………………………………………………

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A continuación se presentan Actividades para la Reflexión e Indagación que permiten la aplicación de los contenidos estudiados a través de toda la unidad. Se sugiere en lo posible el desarrollo completo de las actividades

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3. ¿Puede sancionarse como delito cuando la acción de un sujeto trasciende a la fase

externa? Conteste en diez líneas. ……………………………………………………………………………………………

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES INTRODUCCIÓN

Comprobada la comisión del ilícito, corresponde identificar a la persona identificada como sujeto activo para obligarla a comparecer ante la justicia para imponerle la correspondiente pena como consecuencia de la comisión del delito. La responsabilidad penal puede verse diferenciada según el grado de participación criminal que ostente cada uno de los sujetos que participan directa o indirectamente en la comisión del delito (autores y cómplices), e incluso aquellos que si bien no han participado en el mismo de manera directa, se benefician de sus consecuencias o facilitan su desconocimiento a la justicia (encubridores). Por otro lado, existen circunstancias que influyen en la determinación de la gravedad de la pena, estas son, las agravantes y atenuantes, que el juez deberá considerar en atención a la personalidad del delincuente. Finalmente, es importante señalar los casos en que una acción típica, antijurídica, culpable y sentenciada con una pena puede ser extinguida excepcionalmente, conforme a derecho.

UNIDAD 6

LA RESPONSABILIDAD PENAL

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MAPA CONCEPTUAL

OBJETIVOS GENERALES

Diferenciar las clases de partícipes en un delito. Describir las principales circunstancias agravantes y atenuantes modificatorias de la

responsabilidad penal. Identificar los casos de extinción de la responsabilidad penal.

Responsabilidad Penal

Participación criminal

- Autores

- Cómplices

- Encubridores

Circunstancias Modificatorias

Causas de extinción

Reparación Civil de daños

- Circunstancias atenuantes

- Circunstancias agravantes

- Muerte del Reo

- Perdón del ofendido

- Derecho de gracia: Indulto y amnistía

- Prescripción

- Daño individual: Indemnización

- Daño social: Pena

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DESARROLLO DEL CONTENIDO:

ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES 1. Introducción Cuando un delito es cometido por varias personas, es necesario determinar el grado de responsabilidad criminal que tuvo cada una de ellas para considerar su punibilidad. En las legislaciones penales se diferencia el grado de punición que recibe un autor que el que recibe un cómplice o un encubridor. Por eso a continuación analizaremos las características de las personas que intervienen en la ejecución del delito (autores y cómplices), la que facilita sus efectos (encubridores) y así tener claro cuando un delincuente reviste una u otra calidad delictiva. 2. Objetivos específicos Señalar cuando un hecho ilícito cometido por una persona lo hace responsable

en virtud de su autoría, complicidad o encubrimiento del mismo. 3. Desarrollo del tema Existe codelincuencia o coparticipación cuando fuera de los casos de concurso necesario, como ocurre en los delitos colectivos, concurren varias personas para la producción de un delito (Maggiore). El término partícipes tiene una concepción general y una concepción restringida. Visto con un sentido general, se entiende participes a todos los sujetos que han intervenido activamente en el delito, estos son autores, cómplices e instigadores; pero desde un punto de vista restringido, se consideran solo aquellos sujetos que no son autores directos, pero coparticiparon activamente en el delito, estos son, cómplices e instigadores. Se reconocen dos teorías que analizan los elementos de la coparticipación criminal: la teoría clásica que considera a la participación criminal en la que intervienen una pluralidad de agentes, sean estos principales (autores) o accesorios (cómplices) en un delito considerado una unidad delictiva; y, la teoría moderna, que considera que lo que existe en realidad es tantos delitos distintos y autónomos como intervinientes hayan habido en la acción delictiva, aunque tengan una misma voluntad y acción, por lo que niega la participación criminal unitariamente considerada.

TEMA 19 LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

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Vale indicar que la participación criminal no puede ser considerada en los cuasidelitos en virtud de que no puede haber concurso de voluntades para llegar a un mismo resultado, aunque exista concurso de acciones, sino que cada sujeto es responsable por el grado de su propia culpa. 3.1. Autores.- Son autores quienes han ejecutado directa e inmediatamente el hecho ilícito. En nuestra legislación podemos encontrar la definición de autor con un criterio extensivo.

3.1.1. Teorías sobre la autoría.- Existen varias teorías que buscan diferenciar los autores de los demás posibles participes en un delito, entre las cuales mencionamos las siguientes:

3.1.1.1. Teoría de la equivalencia de las condiciones: que sostiene que es autor quien haya aportado o contribuido en el proceso causal del delito.

Se critica esta teoría por pecar de extensiva y por cuanto para considerar a una persona como autor no basta examinar solamente el elemento causal del ilícito;

3.1.1.2. Teoría subjetiva: que restringe la teoría mencionada anteriormente, señalando que es autor aquel que quiere hacer del hecho cometido como suyo exclusivamente o que quiere contribuir voluntariamente al hecho de otro sujeto que comete el delito. Para determinar este querer o ánimo del autor existen dos teorías adicionales: la teoría subjetiva del dolo, que considera que se es autor si este actúa con dolo o si se somete al dolo de otro; y, la teoría del interés, que considera autor a quien tiene interés suficiente en que el delito sea ejecutado.

3.1.1.3. Teoría formal - objetiva: que señala que es autor quien realiza exactamente la acción descrita en el tipo, siendo cómplice el que con su acción aporta elementos que no constituyen por si solos todos los elementos del tipo. Esta teoría se critica por cuanto consideran sus críticos que se estaría dejando de lado a los autores mediatos, como el autor intelectual, puesto este no encaja su conducta en el tipo, pero es quien idea el ilícito y lo pone en práctica por medio de un tercero que lo ejecuta.

3.1.1.4. Teoría material - objetiva: que afirma que autor es aquel que además de encuadrar su conducta en el tipo penal, tiene el dominio del hecho ilícito, esto es, es el señor o creador del mismo, sea que lo ejecute por si mismo o valiéndose de otro a quien ordena ejecutarlo.

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3.1.2. Clasificación de los autores.-

3.1.2.1. Autores.- Los autores propiamente tales, pueden dividirse asimismo en:

Autores inmediatos.-

Que son aquellos que ejecutan por sí mismos la acción delictiva. Dentro de esta clasificación encontramos a los autores inmediatos propiamente tales y a los coautores. Los coautores son aquellos que forman parte en la ejecución del delito. La coautoría puede ser, a su vez: total, como la del caso de los sujetos que sustraen un objeto ajeno pesado llevándoselo cargado del mismo en sus hombros; y parcial, como en el caso de la persona que se apoya en los hombros del otro para alcanzar la cosa que quiere sustraer.

Autores mediatos.-

Son aquellos que siendo autores, no ejecutan la acción ilícita personalmente, sino que utilizan otra persona para que la ejecute, persona esta ejecutora del hecho que no es imputable ni culpable del ilícito. Por ejemplo, el caso de quien ejecuta el acto ilícito por la fuerza que otro empleó contra éste para obligarlo a delinquir, desplazándose la autoría entonces de parte del ejecutor forzado a manos de su verdadero autor que es quien forzó al ejecutor o forzador.

3.1.2.2.- Cooperadores inmediatos.- Los cooperadores inmediatos son aquellos que intervienen en la acción delictiva aportando una conducta que impide o procura impedir que el delito sea evitado por la víctima; por ejemplo, quien sujeta a la víctima; por los brazos forzándola para que otro pueda violarla. Estos cooperadores inmediatos pueden dividirse a su vez en:

Inductores o instigadores.-

Que son aquellos que influyen en la conducta de otra persona para que esta cometa el hecho ilícito, pero aquí el sujeto inducido es imputable y culpable de su ilícito, característica que diferencia a estos inductores de los autores mediatos. Según Cuello Calón, la inducción es “el influjo intencionalmente realizado sobre una persona para determinarla en la comisión de un delito”.

Los instigadores son llamados también autores intelectuales o provocadores del delito. Un ejemplo de instigador es aquel que entrega dádiva al ejecutor del hecho para que mate a una persona determinada.

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156

Vale decir que el mero consejo que da una persona a otra para delinquir no le da características de instigador a quien dio dicho consejo. Se han desarrollado ciertos requisitos que debe contener la instigación para determinar la punibilidad del instigador y del instigado por este:

- La instigación debe dirigirse en forma tal que sea suficiente para que el

instigado cometa el delito o delitos determinados sobre una o más personas asimismo determinadas;

- La inducción a cometer el delito debe influir en el inducido para que este

tome la decisión de delinquir, no habiendo inducción si el instigado ya estaba decidido previamente a cometer el ilícito por su propia cuenta;

- El inductor es responsable del delito cometido por el inducido si este

realiza el delito específico objeto de la inducción. Si, por el otro lado, el individuo inducido ejecuta otro delito distinto al instigado, libera de responsabilidad penal el inductor. Asimismo, en el evento de que el inducido desista de ejecutar el ilícito, libera también de responsabilidad al inductor; y,

- La revocación de la orden dada por el inductor para cometer el delito lo

exime de responsabilidad. Si, a pesar de haber comunicado su revocatoria de cometer el ilícito, el inducido ejecuta el delito, se vuelve único responsable del mismo como ejecutor del ilícito liberando al inductor.

Autores - cómplices.-

Para algunas legislaciones que los consideran, son aquellos que, concertados para delinquir, facilitan los medios para ejecutar el delito o presencian el hecho ilícito sin tomar parte directa en el mismo. Otras legislaciones, como la nuestra, no los consideran como autores, sino simplemente como cómplices.

3.2. Cómplices.- Son aquellas personas que prestan cooperación en la ejecución del delito, de manera indirecta o secundaria, prestándola antes o durante la comisión del ilícito. Algunos consideran que también es cómplice quien prestó ayuda con posterioridad a la ejecución del delito, característica típica y propia del encubrimiento, pero que esta solo puede darse si es que a su vez prometió dicha cooperación posterior antes o durante la ejecución del delito.

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3.2.1. Principios que rigen la complicidad.- Se pueden señalar ciertos principios que caracterizan la calidad de cómplice:

El principio de accesoriedad.-

En virtud del cual la acción u omisión del cómplice es un aporte a la acción del autor, esto es, es secundaria. Este principio requiere la reunión de tres circunstancias: una circunstancia objetiva, que indica que el aporte del cómplice debe formar parte del acto típico cometido; otra subjetiva, en la que el cómplice aporta con su consentimiento para cooperar en la ejecución del delito; y, una tercera circunstancia jurídica, que requiere que el cómplice aporte su cooperación para el daño del bien jurídico protegido.

El principio de exterioridad.-

Que consiste en que el cómplice debe cooperar con actos que aparecen en el mundo exterior o que van a aparecer en el mismo, este último caso como aquel de la tentativa en que se planifica el ilícito, siendo aquí un cómplice intelectual.

3.2.2. Clasificación de los cómplices.-

3.2.2.1. Cómplices primarios.-

También llamados necesarios, son aquellos que aportan a la ejecución del delito de tal manera que sin su cooperación el delito no habría podido cometerse. La doctrina manifiesta que lo antedicho no quiere decir que necesariamente el delito no se pueda cometer sin la intervención de los cómplices primarios, puesto que si es que no intervinieren y el delito igual llega a cometerse su no cooperación traería como consecuencia que el delito cambie de forma.

3.2.2.2.- Cómplices secundarios.-

Son aquellos cuya cooperación no es imprescindible para la ejecución del delito, esto es, pueden estar o no pero el delito se ejecutará con la misma forma que se tenía planeado realizarlo; por ejemplo, es cómplice secundario el que corta la electricidad de la puerta de entrada para que el autor del delito pueda ingresar a robar con mayor tranquilidad una casa deshabitada sin ser visto por terceros.

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3.3. Encubridores.-

3.3.1. Noción.- Son aquellos que sin haber participado en la ejecución del delito, razón por la que no se los considera partícipes criminales, actúan de manera posterior a la comisión del ilícito con el objeto de que los efectos dañosos, sea que los beneficien o no, lleguen a favorecer a los comisotes del delito.

Algunos consideran que, en virtud de que el encubrimiento no constituye una participación criminal propiamente dicha, puede llegar a estimarse como un delito autónomo e, incluso, considerarse que puede existir en los cuasidelitos.

3.3.2. Clasificación de los encubridores.- Los encubridores pueden revestir las siguientes especies:

3.3.2.1.- Encubridores receptores.- Que son aquellos que se aprovechan de los efectos del delito.

3.3.2.2.- Encubridores favorecedores.-

Aquellos que ocultan los materiales de la infracción con el objeto de favorecer a los comisores del delito.

4. Orientaciones específicas para el estudio El estudiante podrá revisar las características de los autores, cómplices y encubridores aquí estudiadas en el Código Penal ecuatoriano, como un simple apoyo legal. Sin perjuicio de lo anterior, el alumno debe diferenciar las características de cada una de las personas que intervienen en el delito, toda vez que esto influye en la gravedad de la sanción que les sea aplicable.

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5.- ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a las siguientes preguntas: 1. ¿Son autores quienes cometen directa e inmediatamente el delito? ( )

2. ¿Reviste la calidad de coautor el individuo que sujeta en los hombros a otro para que pueda alcanzar la cosa que quiere sustraer? ( )

3. ¿Los cómplices actúan con posterioridad a la comisión de un delito? ( )

4. ¿Es la persona que ha contribuido en el proceso causal del delito a quien se puede considerar como autor, según la teoría de la equivalencia de las condiciones? ( )

5. ¿Los encubridores participan directamente en la comisión del delito? ( )

6. ¿Considera nuestra legislación a los autores - cómplices como una especie de autores? ( )

7. ¿Un inductor puede considerarse un cómplice del delito? ( )

8. Si el inductor de un delito comunica su revocación a la persona que indujo a cometerlo ¿se le puede liberar de responsabilidad al inductor a pesar de que el inducido no haga caso de dicha revocación? ( )

9. ¿Son las teorías de la equivalencia de las condiciones, la subjetiva, la formal - objetiva y la material - objetiva, las que discuten la calidad de una persona como autor? ( )

10. ¿Son encubridores quienes se benefician de las consecuencias del ilícito? ( )

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1. V 2. V 3. F 4. V 5. F 6. F 7. F 8. V 9. V 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES 1. Introducción La escuela clásica fue la que aportó con la idea de considerar la aplicación de penas al delincuente, ciertas circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal del delincuente. Habiéndose considerado al delincuente responsable y culpable por una acción ilícita y antijurídica, deben entonces considerarse estas circunstancias que aminoran o agravan la gravedad de la pena que se impone al delincuente, esto es, aumentan o disminuyen la pena en términos reales y dentro de un marco legal punible que establece un mínimo y un máximo de gravedad de la pena. Más adelante señalaremos entonces cuales son estas circunstancias atenuantes y las circunstancias agravantes que modifican la responsabilidad del delincuente.

2. Objetivos específicos Analizar las diferentes causas en que ciertas circunstancias pueden favorecer o

desfavorecer en la gravedad de la pena que se impone al delincuente.

Considerar los fundamentos de las circunstancias atenuantes y agravantes en función de la personalidad del delincuente y su mayor o menor peligrosidad.

3. Desarrollo del tema 3.1. Circunstancias atenuantes.-

3.1.1.- Concepto.- Circunstancias atenuantes son aquellas que referidas al estado físico o intelectual, o a la conducta del sujeto, caracteres anteriores, inmediatos o coetáneas a la comisión del delito, permiten se modifique su responsabilidad penal disminuyéndola, ya sea por que de estas infiere menor peligrosidad del sujeto o que este no ha actuado con la debida advertencia o claridad mental.

3.1.2. Clasificación.- Si bien en cada legislación se diferencia un número mayor o menor de atenuantes legales, podemos agruparlos en grupos que coinciden en la mayoría de ellos.

TEMA 20 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA

RESPONSABILIDAD CRIMINAL

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3.1.2.1. Relativas a figuras análogas eximentes de antijuridicidad en las que tenemos:

Cuando el delincuente se ha colocado en un estado excepcional por su indigencia y comete un delito contra la propiedad; y,

También en los delitos contra la propiedad, cuando el delincuente por una calamidad pública se le hizo difícil conseguir honradamente medios para su subsistencia.

3.1.2.2. Con relación a las influencias internas o externas del delincuente:

Cuando ha precedido de parte del acometido provocación o amenazas que no constituyen causas de excusa; y,

Cuando el delincuente ha obrado por motivos morales o sociales.

Estas atenuantes se fundan en el ímpetu emocional del delincuente, así como en sus valores morales o sociales.

En cuanto a la primera atenuante, esta trata de la emoción. La emoción es un sentir del delincuente que puede perturbar en un momento determinado la lucidez mental del delincuente durante el periodo que se produce, por ejemplo la ira o la cólera que son conmociones intensas y de poca duración.

La pasión, en cambio, como el amor y el odio, son estados afectivos cuya duración puede ser más prolongada, razón por la cual muchas legislaciones no las consideran como atenuantes.

Finalmente, la segunda atenuante mencionada hace relación al principio de libertad de consciencia que permite a las personas regirse bajo ciertos parámetros morales o sociales aceptados por la sociedad. Muchas legislaciones no la consideran como atenuantes por ser exageradamente subjetiva.

3.1.2.3. Con relación a la personalidad del delincuente:

Cuando el delincuente ha alcanzado cierta mayoría de edad;

La conducta anterior irreprochable; y,

Rusticidad del delincuente que actúo claramente por ignorancia. Estas atenuantes se fundan en la menor peligrosidad del delincuente.

3.1.2.4. En virtud de la conducta posterior del delincuente tenemos:

La reparación del mal causado o impedir las consecuencias dañosas; y,

Conducta ejemplar después de la infracción.

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Dichas atenuantes se basan en el arrepentimiento del delincuente después de cometer el ilícito, que se debe manifestar de manera objetiva en el mundo externo. Vale indicar que el arrepentimiento debe ser oportuno y no tardío, esto es, no sirve ya cuando se encuentra sentenciado definitivamente.

3.1.2.5. Según la actitud del delincuente frente a la justicia; pueden haber:

Cuando confiesa ser el comisor del delito; y,

Al presentarse voluntariamente ante la justicia, pudiendo haberse fugado.

3.1.2.6. Especiales: que son aquellas atenuantes que encuentran determinados en la ley para casos particulares.

3.2. Circunstancias agravantes.-

3.2.1. Concepto.- Que son aquellas que, sin constituir o modificar la infracción, aumentan la responsabilidad criminal del delincuente, en virtud de la malicia o perversidad del acto ilícito cometido o por la peligrosidad del delincuente.

Así pues se presentan casos en que pueden formar parte de una infracción o modificarla, pero entonces dejan de ser circunstancias agravantes de las penas, quedando absorbidas por dicho delito, o se transforman en uno nuevo.

3.2.2. Clasificación.- Al igual que en las atenuantes, las agravantes pueden ser de diversa índole, según la legislación que los acoja, pero para efectos didácticos los podemos considerar en tres grupos:

3.2.2.1. Objetivas: que se relacionan con el ilícito y su peligrosidad y que pueden ser:

Cuando se la ejecuta por medio de inundación, naufragio, veneno o

artificios similares. Esta agravante se aplica sólo cuando se utilizan dichos medios para cometer la infracción.

Se asemeja a la agravante en que el delincuente se aprovecha de estos acontecimientos catastróficos, como lo son el incendio y el naufragio, esto es, sin utilizarlos para cometer el ilícito, se aprovecha de las circunstancias de la naturaleza para llevarlo a cabo.

Al ejecutarse buscando el despoblado o la noche.

Por noche entendemos el periodo de tiempo en que falta la claridad del sol.

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El término despoblado, por otro lado, es el lugar que no tiene habitantes, ante lo cual el delincuente se aprovecha, al igual que en la noche, para cometer el ilícito. La doctrina manifiesta que el término más adecuado en vez de despoblado, era lugar solitario. Sin embargo, la noche y el despoblado, así definidos, no constituyen agravantes sino cuando el la noche o el despoblado colocaron a la victima del delito en peores condiciones que si este hubiera ocurrido, respectivamente, en el día o en lugar poblado.

Utilizando en la ejecución del ilícito ensañamiento o crueldad.

El ensañamiento puede definirse como el aumento deliberado e inhumano del dolor causado por el delincuente a la víctima del delito, sin que para su comisión hubiere sido necesario aplicarlo. Para que este agravante sea considerada como tal es necesario demostrar que el delincuente tuvo la intención dolosa de causar el dolor a la víctima del ilícito, de manera inhumana e innecesaria para cometer el delito perseguido, esto es, que si el dolor hubiere faltado el delito igualmente se hubiera consumado.

Cuando se ejecuta con alevosía, traición, insidia o sobre seguro.

La alevosía se la define en doctrina como aquella en la que se coloca el delincuente, de tal suerte que se encuentre en tales condiciones que le evite cualquier riesgo a su persona de parte de la víctima mientras comete el delito. En otras palabras, consiste en el aprovechamiento de la indefensión del ofendido (Jiménez de Asúa), lo cual se diferencia de la traición porque en esta el delincuente ataca al ofendido que se encuentra desprevenido, mientras que en la alevosía asegura el golpe en vista de la indefensión de la víctima.

Al ejecutarse el ilícito por precio, recompensa o promesa.

En consecuencia, este agravante se presenta en aquellos delitos en los que intervienen dos o más autores, siendo uno de ellos el que ofrece precio o recompensa (inductor), mientras que el otro ejecuta el delito (inducido). Este agravante se aplica respecto de todos los partícipes del delito. El precio y la recompensa implica toda dádiva o prestación, sea o no en dinero, mientras que la promesa es ofrecer un precio o una recompensa futura, esto es, después de cometido el delito.

Si se la ejecuta con superioridad de fuerza o armas.

Agravante que se asemeja a la alevosía, pero que se diferencia de la misma por cuanto el abuso en la superioridad pretende aminorar la defensa de la víctima.

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Cabe señalar que el autor debe buscar a propósito este abuso para cometer el ilícito para aplicar este agravante.

Al ejecutarse con desprecio u ofensa del poder público.

Esta ejecución puede ser también ejecutada en el lugar en que la autoridad ejerce sus funciones.

Cuando se ejecuta por motivos de discriminación relacionada con la edad, sexo o raza.

3.2.2.2. Personales: que son aquellas agravantes que hacen relación a la personalidad del delincuente, pudiendo señalar las siguientes:

Aquellas que se ejecutan con premeditación conocida, astucia, fraude o

disfraz.

Premeditación es analizar persistentemente y con anterioridad los métodos más convenientes para cometer el delito. Por lo tanto, la premeditación se compone de los siguientes aspectos: uno ideológico en el que se reflexiona y planifica la comisión del delito; y, otro aspecto cronológico, que consiste en el transcurso de un espacio de tiempo necesario entre la decisión adoptada y la efectiva comisión del delito considerado. La astucia, el fraude y el disfraz se componen de un elemento común: el engaño, como un medio para la comisión del delito. Los dos primeros se caracterizan por la utilización de artimañas por parte del delincuente para engañar a la víctima, mientras que en último, el disfraz, el engaño se lo hace mediante medios que desdibujan las características físicas del delincuente para evitar su reconocimiento o facilitar la comisión del ilícito.

Ejecutando la infracción mediante el abuso de confianza o de la amistad que se ha depositado en el delincuente.

Al prevalerse de la condición pública del culpable.

Este agravante no se refiere a la comisión de delitos de los empleados públicos, sino al aprovechamiento del delincuente en virtud del cargo público que ostenta para así facilitar la ejecución del delito.

Cuando se ejecuta con escalamiento, fractura o utilizando ganzúas o

llaves falsas.

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3.2.2.3. Especiales: que son aquello agravantes que se señalan por la ley en casos particulares. Por ejemplo, los agravantes en los delitos sexuales y de trata de personas, considerados por nuestra legislación.

4. Orientaciones específicas para el estudio Nuevamente se vuelve indispensable que el alumno elabore un cuadro sinóptico que facilite el estudio del presente tema. Asimismo, puede consultar las agravantes y atenuantes pertinentes en el Código Penal ecuatoriano.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a los siguientes enunciados: 1. Las circunstancias atenuantes y agravantes no modifican la responsabilidad

penal. ( )

2. Las circunstancias agravantes modifican la naturaleza jurídica del hecho ilícito. ( )

3. El abuso de confianza se constituye como una circunstancia agravante. ( )

4. La premeditación es una circunstancia agravante. ( )

5. El uso de ganzúas es una circunstancia agravante. ( )

6. La alevosía, como circunstancia agravante, es aquella en que se coloca el delincuente de tal suerte que evita que su persona sufra riesgo alguno, proveniente de la victima del delito que va a cometer. ( )

7. El fraude, la astucia y el disfraz se caracterizan por ser circunstancias agravantes que utilizan el engaño a la víctima. ( )

8. La conducta anterior irreprochable del delincuente puede ser considerada como una circunstancia atenuante. ( )

9. El ensañamiento es el causar la muerte de manera inmediata a la víctima del delito. ( )

10. Son circunstancias agravantes especiales las que se determinan por la ley en casos particulares. ( )

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1. F 2. F 3. V 4. V 5. V 6. V 7. V 8. V 9. F 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES 1. Introducción El presente tema sale de la esfera de la teoría del delito para ingresar a la teoría de la sanción. Nos interesa el estudio de este tema para conocer aspectos que si bien pueden relacionarse con el derecho procesal, nos va a dar una idea clara de los motivos legales por los que un delincuente, a pesar de haber delinquido, puede ser eximido de su responsabilidad penal. La responsabilidad penal consiste en la obligación impuesta al delincuente para someterse a las sanciones establecidas en la ley. Analizaremos las causales de extinción de la responsabilidad penal, los cuales pueden recaer tanto sobre la acción penal que se sigue al delincuente (antes de existir sentencia condenatoria), así como en la pena que se impone al delincuente (posterior a la existencia de sentencia condenatoria). 2. Objetivos específicos Diferenciar el indulto de la amnistía.

Identificar y diferenciar las otras formas de extinción de la responsabilidad penal, a saber: la muerte del reo, el perdón del ofendido y la prescripción.

3. Desarrollo del tema

3.1. Causas de extinción de responsabilidad penal.- Son aquellos hechos establecidos legalmente que siendo posteriores a la comisión del delito, producen la extinción de la acción penal seguida contra el delincuente o que extinguen la pena que se ha impuesto al mismo. Estas causas de extinción se diferencian de las causales eximentes, porque estas eliminan uno de los elementos del delito, lo cual exime la responsabilidad del delincuente, mientras que las causales de extinción de responsabilidad criminal afectan las consecuencias de un delito ya cometido por el delincuente. 3.2. Clasificación de las causas de extinción de responsabilidad penal.- Estas causas pueden ser:

TEMA 21 EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

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3.2.1. La muerte del reo.-

En virtud de las reformas humanitarias introducidas en el Derecho Penal a partir de Beccaria y por la revolución francesa, se consideró que la pena no podía trascender más allá de la persona del reo, esto es, no recae sobre sus familiares sino sólo sobre su persona. La muerte del reo extingue tanto la acción penal que se le sigue en su contra previo a dictarse sentencia, como la pena que ya le fue impuesta en el respectivo fallo condenatorio. Vale indicar que la pena personal o corporal se extinguen en su totalidad, pero las penas pecuniarias subsisten en el acervo hereditario del fallido como deuda que deberán asumir sus herederos. Volviendo a las penas pecuniarias, sólo la multa y el comiso pueden sobrevenir a la muerte del reo para ser asumidos por sus herederos; con respecto a la caución, esta en cambio se extingue porque su objetivo era garantizar que el condenado cumpla su condena, y al ser esto naturalmente imposible por su muerte, deberá entonces extinguirse.

3.2.2. La gracia.-

3.2.2.1. Noción.-

Es una causal que puede tener dos formas: amnistía o indulto. El derecho de gracia era en tiempos antiguos la facultad exclusiva del soberano y esta se sigue manteniendo en diversas legislaciones como facultad exclusiva del poder público para poder extinguir la acción penal y la pena por razones de justicia o utilidad social. 3.2.2.2. Finalidades del derecho de gracia.-

El derecho de gracia tiene varias finalidades, entre las que tenemos: Considerar ciertas circunstancias posteriores a la condena del delincuente que

pueden referirse a su rehabilitación, como la buena conducta posterior del condenado.

Reparar el error judicial en que puede haberse incurrido.

Mitigar el excesivo rigor de las penas.

Como restablecedores de la paz social, sobre todo en cuanto a la amnistía.

Parte de la doctrina sin embargo, considera que deben abolirse la amnistía y el indulto para ser reemplazados por otras medidas como la libertad condicional o la revisión de sentencias condenatorias para la reducción de las penas. 3.2.2.3. Diferencias entre indulto y amnistía.- Según la doctrina pueden diferenciarse en:

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En el indulto se remite (perdonar la pena) o conmuta (sustituir la pena por otra

de menor gravedad); en cambio, en la amnistía se extingue todos los efectos de la pena.

El indulto puede referirse a uno o más delincuentes determinados; por otro

lado, la amnistía se refiere a un número indeterminado de personas. La amnistía se relaciona con delitos políticos y militares; en cambio, el indulto

a delitos comunes. Otros consideran que en realidad la diferencia radica según el poder público que los concede, puesto que consideran a la amnistía y el indulto aplicables a cualquier delito. Así, según las legislaciones, el Presidente respecto a los indultos y la Cámara del Senado o el Congreso Nacional respecto a las amnistías e indultos.

3.2.2.4. Amnistía.-

Es el olvido o perdón de los delitos políticos o militares por parte del poder público. En consecuencia extingue la responsabilidad penal del delincuente con relación a la acción penal o a la pena que se le ha impuesto. 3.2.2.5. Indulto.-

Es la gracia de los delitos comunes otorgada por el poder público, que conmuta, reduce o remite la pena impuesta al delincuente en sentencia condenatoria. Reducir la pena significa rebajar su duración; conmutar, sustituirla por una pena menos grave; y, remitir, perdonar la pena total o parcialmente. Según la doctrina, el indulto puede clasificarse en:

Indulto total e indulto parcial: el primero se refiere a todas las penas, incluidas

las accesorias; el segundo, en cambio, sólo a algunas penas impuestas, dejando otras subsistentes.

Indulto puro e indulto condicionado: en el puro se indulta la pena de manera pura y simple; en el condicionado, se la otorga bajo ciertas reglas o controles que debe cumplir el delincuente.

Indulto general e indulto particular: es general si es el que se concede respecto a un delito sin considerar a los delincuentes beneficiados, por lo que se los favorece a todos; en cambio, es particular cuando se otorga a uno o más delincuentes que lo han solicitado.

3.2.3. El perdón del ofendido.-

Causal que sólo extingue la responsabilidad penal en aquellos delitos en los que se concede acción privada, la cual consiste, a diferencia de la acción pública, en la acción penal que sólo puede ser perseguida por el ofendido mediante querella.

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La doctrina considera que en los casos de coparticipación criminal, el perdón del ofendido no se extiende sobre aquellos partícipes que no fueron perdonados por el ofendido, esto es, solo se beneficiaría aquel o aquellos que fueron exclusivamente perdonados. Asimismo, es necesario que conste la aceptación del delincuente del perdón del ofendido, según ciertas legislaciones, que aunque parece un contrasentido, se funda en el principio de inocencia puesto que la persona perseguida por un delito puede considerar que no se ha aclarado suficientemente su conducta como para que se lo considere un delincuente. 3.2.4.- La prescripción.-

3.2.4.1.- Noción.-

Esta causal extingue la responsabilidad criminal por el transcurso de un tiempo legalmente determinado dentro del cual no se ha perseguido el delito cometido o no se ha ejecutado la pena. Si el periodo efectivamente transcurrido de inacción está comprendido desde la comisión del delito hasta antes de haberse dictado sentencia condenatoria, la prescripción extinguirá la acción penal. Por otro lado, si ya se dictó sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, pero aun no se ha ejecutado la condena, el periodo efectivamente transcurrido de inacción dará como consecuencia la prescripción de la pena. El fundamento de la prescripción, según Ferrer Sama, se basa en “la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico – penales, entre el delincuente y el Estado”. 3.2.4.2. Clasificación.-

De lo antedicho, la prescripción se puede dividir en:

Prescripción de la acción penal.- Que consiste en la extinción de la acción penal por no haberse perseguido el delito cometido dentro de un plazo legal, transcurrido el cual produce su extinción. El plazo de esta prescripción varia según el tipo de delito cometido, pero este empieza a correr desde que el delito pertinente se ha cometido.

Prescripción de la pena.-

Consiste en la extinción de la pena por no haberse ejecutado está dentro de un plazo legal, transcurrido el cual produce su extinción. Aquí el plazo de la prescripción empieza a contarse desde la fecha en que se ejecutorió la sentencia condenatoria.

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3.2.4.3. Interrupción y suspensión de la prescripción.-

La interrupción de la acción penal o de la pena que se origina por el hecho de haber cometido el reo, antes del vencimiento de la prescripción, otra infracción penal de igual o mayor gravedad. La consecuencia de la interrupción es el desaparecimiento del transcurso del tiempo corrido para la prescripción pertinente, esto es, la prescripción de la acción o de la pena deberá volver a contarse como si nunca hubiera transcurrido. La suspensión, en cambio, que sólo puede darse respecto a la acción penal, más no de la pena, consiste en que el tiempo de la prescripción no se cuente desde que se ha iniciado algún procedimiento contra el delincuente que beneficiarse de la prescripción. Sin embargo, si no se continúa el proceso judicial que suspendió la prescripción o si se llega a un sobreseimiento provisional, la prescripción vuelve a correr, pero en este caso se le sumará el tiempo de la suspensión.

4. Orientaciones específicas para el estudio El alumno debe considerar el estudio extensivo de los textos doctrinales mencionados en la bibliografía con el objeto de que lo sumerjan en la amplia teoría de la sanción, puesto que el presente trabajo sólo trata una parte de la misma en el presente y el siguiente tema.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a las siguientes aseveraciones: 1. Las causales de extinción de la responsabilidad penal extinguen el delito. ( )

2. El indulto se concede en los delitos políticos. ( )

3. La amnistía es una de las clases del derecho de gracia. ( )

4. Las causas de extinción de la responsabilidad penal extinguen la pena. ( )

5. El perdón del ofendido extingue la pena en los delitos de acción pública. ( )

6. La amnistía no cabe en los delitos militares. ( )

7. Tanto la amnistía como el indulto importan un perdón de la pena por. ( )

8. La muerte del reo es otra causal de la extinción de la responsabilidad penal. ( )

9. La interrupción de la prescripción opera tanto respecto a la de la acción penal como a la de la pena. ( )

10. La suspensión de la prescripción se refiere únicamente a la de la acción penal. ( )

1. F 2. F 3. V 4. V 5. F 6. F 7. V 8. V 9. V 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ESTRADA, J. APUNTES PERSONALES 1. Introducción El presente tema que también pertenece al igual que el anterior a la teoría de la sanción, constituye una de las consecuencias de la condena que es la reparación civil de los daños producidos por el delito. Conforme lo manifestó Bentham, el delito causa dos tipos de daños: el daño directo o individual, que es el que sufre la víctima en cualquiera de sus bienes jurídicos; y, el daño indirecto o social, que consiste en la alarma social que causó el delito. El daño indirecto se resarce con la pena, mientras que el directo con la indemnización de perjuicios. Si bien la reparación de daños es un tema de estudio del derecho privado, el derecho penal también lo considera en virtud de la relación que tiene con el delito individual. No nos vamos a meter en campo del derecho procesal, al referirnos ante qué juez se debe continuar esta acción de indemnización por cuanto en algunas legislaciones se dice ser una secuela del juez penal, mientras que en otras que se debe iniciar ante el juez civil. En todo caso, a continuación procedemos a desarrollar brevemente el presente tema.

2. Objetivos específicos Identificar las consecuencias del delito para poder establecer dónde encaja la

reparación de daños. 3. Desarrollo del tema 3.1. Noción.- No todo delito produce un daño individual, por lo cual no será susceptible reclamar indemnización alguna. Por ejemplo, en los delitos frustrados no siempre podrá reclamarse indemnización. La escuela positiva, en especial Ferri, se encargó del estudio de la reparación de daños y manifiesta que el Estado al estar obligado a garantizar la seguridad pública y como contraposición de los impuestos que recibe, es el que deberá indemnizar a las víctimas de los delitos, opinión criticada por ser excesiva.

TEMA 22 LA REPARACIÓN DE DAÑOS

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3.2. Naturaleza del daño.- El daño individual que sufre la víctima de un delito o cuasidelito, desde un punto de vista civil puede clasificarse en:

3.2.1. Daño material.-

Que es la lesión patrimonial que sufre la víctima, sea en la persona o en sus bienes, por ejemplo la lesión corporal de la víctima que le impide trabajar y poder generar ingresos. Este daño se divide en: lucro cesante y daño emergente. 3.2.2. Daño moral.-

Que “consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos” (Arturo Alessandri).

3.3. Requisitos.- Si bien varían según la legislación, podemos decir que se requiere:

3.3.1. Se refiere a delitos o cuasidelitos individuales, esto es, que causen un daño a los bienes jurídicos de la víctima; y, 3.3.2. Que se haya dictado sentencia condenatoria contra el comisor o partícipe del delito.

En cuanto a los partícipes del delito, todos ellos responden de los daños causados por el delito. También se considera una forma de indemnización los costos procesales que deben pagarse por el trámite del proceso penal.

Por otro lado, también cabe la indemnización de daños vista desde otro punto de vista, la del que se presume delincuente, caso en que debe mediar la calificación de maliciosa o temeraria de la denuncia o acusación particular en la sentencia exculpatoria. La malicia se refiere a aquella denuncia o acusación entablada con el ánimo de causar daño, con mala fe; en cambio, la temeridad, se refiere a la falta de fundamento empleado al establecer la denuncia o la acusación.

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4. Orientaciones específicas para el estudio Es aconsejable consultar adicionalmente textos de autores que traten de las obligaciones, puesto que en la materia del derecho civil se estudia también la indemnización de perjuicios. Por ejemplo, un libro de consulta es el de Ospina Fernández, Guillermo, “Régimen General de las Obligaciones”, Editorial Temis, Bogota - Colombia, 1993. También son libros de consulta en materia de obligaciones, entre otros, los siguientes: Abeliuk Manasevich, Rene, “Las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago - Chile, 1993; y, Meza Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil: De las Fuentes de las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago - Chile, 1988.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

A. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a las siguientes aseveraciones: 1. Todo delito produce un daño individual. ( )

2. Según la Escuela Positiva, el daño a la victima, como consecuencia del delito, no tenia porque ser asumido por el Estado. ( )

3. El daño individual es el que sufre el individuo en alguno de sus bienes jurídicos. ( )

4. Bentham dijo que de todo delito se ocasionan dos daños: uno directo y uno indirecto. ( )

5. El daño individual se resarce con la imposición de la pena. ( )

6. El daño directo se resarce con la indemnización de perjuicios. ( )

7. Enrique Ferri se encargó de estudiar la reparación de daños en la Escuela Positiva. ( )

8. La malicia se puede traducir como la falta de fundamento en una denuncia o acusación. ( )

9. El daño puede ser material y moral. ( )

10. Según Alessandri, daño moral se considera exclusivamente al dolor que recae sobre una persona o sobre sus sentimientos o afectos. ( )

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1. V 2. F 3. V 4. V 5. F 6. V 7. V 8. F 9. V 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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ACTIVIDADES DE REFLEXIÓN E INDAGACIÓN

1. Mencione las principales diferencias entre autores, cómplices y encubridores.

Utilice diez líneas. ……………………………………………………………………………………………

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……………………………………………………………………………………………

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……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

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……………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………… 2. ¿Cómo se considera a la amnistía y el indulto en la represión de los delitos?

Conteste y analice en diez líneas estas formas de extinción de la responsabilidad penal.

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

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A continuación se presentan Actividades para la Reflexión e Indagación que permiten la aplicación de los contenidos estudiados a través de toda la unidad. Se sugiere en lo posible el desarrollo completo de las actividades

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GLOSARIO

Conditio sine qua non: Aforismo latino que se traduce como aquella condición necesaria para que se produzca un efecto. Culpa: En sentido amplio se entiende como cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño. Daño emergente: Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Dolo: Resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley. Ganzúa: Alambre resistente, doblado por uno de sus extremos, a modo de garfio, con el cual pueden abrirse cerraduras cuando no se tiene la llave. In dubio pro reo: Aforismo latino que se traduce a que en caso de duda, se estará a favor del reo. Impericia: Especie de culpa que consiste en la falta de conocimiento o de la practica que cabe exigir a uno en su profesión, arte u oficio. Imprudencia: Especie de culpa que considerada genéricamente, consiste en la falta de precaución. Inobservancia: Especie de culpa que consiste en la omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Jus sanguinis: Locución latina que significa derecho de la sangre, de la familia o de la patria de origen. Jus soli: Locución latina que se traduce en el derecho del suelo o de la tierra en la que se ha nacido. Lucro cesante: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Negligencia: Especie de culpa que consiste en la desidia que se tiene en los asuntos en los que una persona debe poner adecuada diligencia o cuidado.

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Non bis in idem: Aforismo latino que significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar segunda vez por igual hecho. Nullum crimen nulla poena sine lege: Aforismo latino, cuyo significado es que ningún delito ni pena sin previa ley. Reo: Término que significa acusado o condenado. Vis: Voz latina que significa fuerza, violencia.

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ANEXO 1

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DERECHO PENAL PARTE GENERAL particular y al autor particular, dentro de los límites permitidos por ella y referidos al mérito de la responsabilización (p. ej., arts. 40 y 41, Cód. Penal). B) ESPECIES DE LEYES PENALES § 70. CLASIFICACIÓN ESTRUCTURAL.- Desde el punto de vista estructural, pueden distinguirse las leyes penales completas o perfectas, que son las que tienen la estructura elemental precedentemente des cripta, de las leyes penales imperfectas o en blanco, que aunque presentan igual estructura no contienen el precepto circunstanciado, sino que reenvían a otra ley que es la que lo contiene en esa forma, fijando aquélla específicamente sólo la pena. A ellas nos referiremos más adelante. § 71 CLASIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DF VISTA DE LA VIGENCIA (PERMA NENCIA) DE LA LEY PENAL.- Leyes permanentes son aquellas cuya vigencia depende de los acontecimientos propios de las reformas legislativas; es decir, ley permanente es la que permanece mientras no se sancione otra ley que la derogue expresa o implícitamente (al sustituirla, regulando de otra manera su mismo contenido) Leyes temporarias son las que contienen predeterminado, en sí mismas, un tiempo dado de vigencia y dentro de las cuales encontramos las temporales (en sentido r que son las que autodeterminan un tiempo fijo de vigencia, especificando el momento de su decadencia como ley (p ej , “esta ley regirá hasta el l de octubre de 1999”) y las excepcionales, que son las que autodeterminan su límite de vigencia pero con relatividad, ya que lo condicionan a la permanencia de la situación que motivó su sanción Claro está que no toda ley que se dicte en razón de circunstancias especiales o excepcionales es una ley temporaria, sólo lo son las que condicionan expresamente su permanencia a la de la situación especial o extraordinaria las que indican la continuación de ella como “plazo” de vigencia (p. ej. , la que dispone que “esta ley permanecerá en vigencia mientras dure la presente inundación”), por lo tanto, que dan excluidas de este grupo las leyes que, aunque dictadas por una circunstancia extraordinaria, no condicionan expresamente su tiempo de vigencia a la permanencia de ella (p. ej. , una ley dictada con motivo d que no contiene una cláusula de autoderogación, permanecerá vigente aunque para su aplicación haya que encontrarse — ante una nueva situación de guerra), así como las leyes de carácter permanente que contienen, como requisito de aplicabilidad (elemento circunstancial del tipo), la ocurrencia de una situación excepcional (p. ej. , el estado de guerra en el art. 216, Cód Penal) Veremos qué importancia adquiere esta especie de leyes por sus repercusiones en la aplicación del principio de extractividad de la ley penal más benigna.

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TEORIA DE LA LEY PENAL C) IDONEIDAD DE ALGUNAS NORMAS PARA OPERAR COMO LEYES PENALES § 72. CASOS CONTEMPLADOS. Los Tratados Internacionales.- Hemos visto que en nuestro sistema jurídico la única fuente de conocimiento del derecho penal es la ley en el sentido más estrictamente formal. Sin embargo, hay una serie de disposiciones que integran aquel sistema y que plantean interrogantes; así ocurre con los tratados internacionales y con las normas procedentes del poder administrador. En cuanto a los tratados internacionales, como destinados que están a regir relaciones entre los Estados, para operar con leyes penales “internas” requieren constituirse en derecho nacional, lo cual, a nuestro juicio, ocurre con su aprobación legislativa (art. 67, inc. 19, C.N.) sin perjuicio de su “ratificación” internacional por el Estado, lo cual es otra cosa; hasta ese momento su reglamentación no es obligatoria para los súbditos y, por tanto, no tiene fuerza de ley “interna”. Pero, aun en ausencia de aquel acto legislativo, dicha reglamentación puede convertirse en ley interna si una ley asume el contenido de las disposiciones del tratado, en su totalidad o en parte. § 73. NORMAS DEL PODER ADMINISTRADOR.- Aunque hay leyes consideradas en sentido “material” que son reconocidas como fuentes de conocimiento de derecho penal en algunas materias (como las ordenanzas en el área contravencional municipal), ellas siempre proceden de órganos legislativos (p. ej., concejos deliberantes). Pero la cuestión que aquí nos proponemos es determinar si las reglamentaciones emitidas por el poder administrador (es decir, la rama ejecutiva del poder estatal) pueden o no ser invocadas como fuentes de derecho penal, cuestión que, en principio, se presenta en torno a tres órdenes: el de las facultades reglamentarias de aquel poder, el del régimen de los decretos leyes y el de la integración de las leyes penales en blanco. § 74. LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA EN EL PODER ADMINISTRADOR.- En nuestro sistema jurídico político tenemos que descartar, inicialmente, que el Poder Legislativo pueda delegar en el administrador su facultad de dictar “leyes penales”. Esa delegación no sólo violaría el equilibrio de la división de los poderes del Estado, según nuestro régimen constitucional, sino que también desconocería los fundamentos del principio de legalidad. Con todo, en algunas provincias se han dado casos de delegación cuya constitucionalidad ha llegado a ser (erróneamente) aceptada por los más altos tribunales.

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58 DERECHO PENAL. PARTE GENERAL § 75. FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL PODER ADMIMSTRADOR. También tiene que ser negativa la respuesta al interrogante de si puede o no el poder administrador dictar disposiciones de carácter penal en uso de las facultades reglamentarias que constitucionalmente se le re conocen. Es evidente que si el reglamento adquiere vigencia al convertirse en una ley, no puede él mismo convertirse en ley, ni desconocer, mediante innovaciones, los límites de la ley que reglamenta. La facultad reglamentaria es la de dictar “reglas secundarias para la aplicación de la ley”, por lo cual se excedería la misma —desconociendo, por supuesto, el principio de la división de poderes— si dicha reglamentación intentase erigir en delitos determinados hechos mediante la asignación de pena. Veremos, sin embargo, la cuestión que al respecto se plantea en las leyes penales en blanco. § 76. RÉGIMEN DE LOS DECRETOS LEVES.- Se puede conceptualizar al decreto ley como la reglamentación de carácter general sancionada por el Poder Ejecutivo y que contiene normas que pertenecen a la esfera funcional del Poder Legislativo. En nuestro derecho, a diferencia de lo que ocurre en otros (aun que las reformas van cambiando la tónica), no se encuentra una expresa habilitación constitucional que autorice a emitir tales decretos leyes. La cuestión queda, pues, reservada a la actividad legislativa que por sí asume el Poder Ejecutivo, invocando la necesidad de legislar sobre casos “excepcionales y urgentes”. Sería posible que esa actividad la llevase a cabo el Poder Ejecutivo constitucionalmente establecido, aunque entre nosotros el debate se ha concretado sobre los decretos leyes emitidos por los Poderes Ejecutivos de facto. Para una dogmática constitucional estricta es inadmisible que por esa vía puedan dictarse disposiciones de carácter penal, porque el decreto ley no es ley, con lo cual, sin perjuicio del desconocimiento del orden republicano de gobierno, se violaría el principio de legalidad; por otro lado, para rechazar la argumentación de la “necesidad de legislación” se hace notar que la mayor parte de los decretos leyes dictados no responden a situaciones “excepcionales y urgentes”. Otra corriente, invocando dicha necesidad, admite la posibilidad de legislar penalmente por medio de decretos leyes por los gobiernos de facto, restringiendo la interpretación del art. 18, C.N., en cuanto al alcance del principio de legalidad, afirmando que, en todo caso, aquél cumple con la ley “previa” al hecho y que dicha norma no requiere que se trate de una ley en sentido formal, a lo cual se suma que sería incongruente reconocer facultades legislativas al gobierno de facto en algunas materias, negándoselas en otras (corno la penal). En realidad toda esta discusión parecería no tener objeto: el gobierno de facto está al margen de la Constitución y, por tanto, respecto de sus actos es en vano hablar de constitucionalidad o inconstitucionalidad.

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TEORIA DE LA LEY PENAL Sin embargo, el tema no se detiene ahí; el problema verdadera mente dogmático se suscita cuando, habiendo cesado el gobierno de facto y habiéndose instituido un gobierno constitucional, se trata de resolver sobre la continuación de la vigencia de la reglamentación penal construida por aquél mediante decretos leyes: ¿tiene ella que ser “ratificada” por el Congreso de la Nación para seguir en vigencia o, ante su silencio, haya que considerar que rige aún? Hasta 1948, la Corte Suprema sostenía la primera opinión, después cambió, para apoyar la segunda, invocando los argumentos ya expuestos e insistiendo en la necesidad de la “continuidad legislativa” Como en otros muchos supuestos, la Corte zanjó la cuestión de ribetes constitucionales invocando razones de carácter practico, consagrando soluciones que tendían a evitar desórdenes de magnitud (p. ej. , algunos pensaron que la ley de facto, en la primera opinión, ni siquiera hubiese sido aplicable según el principio de extractividad de la ley penal más benigna, criterio rechazado por la doctrina y la jurisprudencia). Frente a las última quiebras constitucionales, el legislador argentino (1973-1984) ha optado —en la esfera penal— por el criterio de de rogar o confirmar expresamente las normas de facto (p ej , leyes 20 509, 23 077), con lo cual, en resumidas cuentas, si bien aparente mente sigue la primera de las opiniones expuestas, al “derogar” (aun que a veces se habla de “dejar sin efecto” y hasta se ha utilizado la expresión —propia de la tarea procesal del Poder Judicial— de declarar “nula y sin ningún valor”) la ley de facto, reconoce su anterior vigencia, lo cual (como lo hemos señalado), adquiere singular importancia cuando se trata de resolver el problema de la sucesión de leyes pena les, ya que aquélla habrá de ser tenida en cuenta por el juez para aplicar los principios del art. 2° Cód. Penal § 77 INTEGRACION DE LA LEY PFNAL EN BLANCO. — Otro camino por el que alcanzarían jerarquía de derecho penal algunas normas dicta das por el poder administrador, sería el de las leyes penales en blanco Según lo ya adelantado, ley penal en blanco es la que legista específicamente sobre la sanción (pena), refiriéndola a acciones prohibidas cuya particular conformación, a los efectos de la aplicación de aquélla, deja librada a otras disposiciones a las cuales se remite No es que en ellas esté ausente el precepto, pero éste se encuentra meramente indicado por el reenvío, para circunscribirse cumpliendo con el requisito de la tipicidad y, por ende, con el principio de la legalidad, hay que recurrir a otra norma, que actúa como “complemento” de la ley penal en blanco; es esta disposición complementaria la que formula el tipo” (Maurach, aunque se refiere al tipo en sentido estricto o tipo sistemático).

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60 DERECHO PENAL PARTE GENERAL Aunque sea obvio, para evitar cualquier confusión, conviene aclarar que no todas las hipótesis legales de reenvío de una ley a otra disposición constituyen casos de leyes penales en blanco. Por supuesto que queda desplazada esa calificación para las llamadas “leyes penales en blanco al revés” (Jiménez de Asúa), en las que el precepto es 1o que está específicamente determinado y el reenvío se produce para la determinación de la pena, de lo cual es raro encontrar ejemplos, ya que se trata de una pésima técnica legislativa. Menos podrá considerarse “ley penal en blanco” la que, determinando con especificidad el precepto, se reduce a remitirse, explícita o implícitamente, a otra distinta, para caracterizar determinados elementos del tipo, lo cual es un procedimiento sistemático ineludible en la constitución del derecho (p. ej., el concepto de “cosa ajena” no está contenido en el art. 162, C.P., sino que es menester ir a buscarlo dentro de la ley civil), sobre todo si tenemos presente la relación que existe entre el hecho jurídico según el ordenamiento jurídico y el delito corno hecho ilícito “pena do”, a lo que ya hemos hecho distintas referencias que completaremos al exponer la teoría jurídica del delito. Pero la cuestión fundamental que ahora nos preocupa resolver sobre las leyes penales en blanco, es si ellas pueden ser completadas por medio de una disposición que no sea ley en sentido formal, como, por ejemplo, un decreto del Poder Ejecutivo. Evidentemente, ése sería un procedimiento que permitiría alcanzar jerarquía de derecho penal a esta legislación material. Una corriente doctrinaria que admite que cualquier ley puede operar como complemento, ya proceda del mismo órgano legislativo que sancionó la ley penal en blanco o de otros poderes legislativos (como podrían ser las legislaturas provincia les o hasta e! derecho extranjero, si la ley en blanco se remite expresa mente a él), rechaza la posibilidad de que el reglamento administrativo pueda operar como complemento, pues ello implicaría una forma de delegar en el poder administrador la facultad de crear delitos, lo cual desconoce el principio de legalidad. En esta opinión cabe, sin embargo, la salvedad de los reglamentos dictados por el propio Congreso que sanciona la ley penal en blanco, en ejercicio de sus propias facultades de aquella naturaleza (art. 67, inc. 28, C.N.), pero de ninguna manera se admite la complementación por medio del ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 86, inc. 2°, C.N.) (Núñez). Otra corriente, restringiendo el principio de legalidad a la exigencia de “ley previa” en cuanto “disposición previa”, admite que pueda operar como complemento de la ley penal en blanco el reglamento administrativo (Soler).

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TEORÍA DE LA LEY PENAL En los cambios de nuestra legislación penal se nota la marca de las distintas opiniones. Tomando como ejemplo la redacción del art. 206, C.P. (una característica ley penal en blanco), tenemos que la primitiva redacción reprimía “el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal”; Las leyes 17.567 y 21.338 —ya de rogadas— se remitían a las “medidas adoptadas por la ley o por la autoridad”, con lo cual prácticamente se aceptaba el decreto procedente del Poder Ejecutivo como complemento, criterio este último que, por otra parte, ha seguido la escasa jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, aun sobre la redacción original del Código Penal, tomando la expresión ley en sentido de “ley material” Es bastante común que, en el derecho comparado, la preocupación de la doctrina se oriente sobre la remisión de la ley penal en blanco a normas de inferior jerarquía, donde la cuestión se plantea en los mismos términos que entre nosotros; para algunos hay bienes jurídicos que, como los de la libertad, la vida o integridad física, requieren que los delitos que los afectan estén previstos por la ley en forma estricta, por lo cual, en todo caso, el complemento de la ley penal en blanco sólo podría estar constituido por otra ley de igual jerarquía; pero en los supuestos en que la materia del bien jurídico es más flexible y no se refiere a derechos fundamentales de la persona, podrían operar como complemento disposiciones de carácter administrativo, p. ej., en materia de salud pública. La distinción no deja de ser una elección un tanto infundada. Mejores fundamentos tiene la opinión de Zaffaroni, para quien las posibilidades de remisión al reglamento administrativo dependen del carácter de la materia, según se trate o no de la que está reservada a dicha reglamentación: “la ley penal en blanco no es inconstitucional en tanto que su estructura venga impuesta por la división de los poderes del Esta do’, por ejemplo, en materia de policía sanitaria la Administración (nacional, provincial y municipal) tiene facultades para emitir normas, en cuyo caso la remisión a una de ellas como complemento de la ley penal en blanco es constitucionalmente viable Aunque al fin ella coincida con la tesis anterior, su fundamento dogmático constitucional es más claro

La ley penal en blanco sería inconstitucional por importar una delegación inadmisible cuando se refiera a materias que sólo pueden ser legisladas por ley del Congreso; en esos casos sólo una ley formal puede operar como complemento.

De más está decir que el complemento, si se trata de un acto administrativo, no podrá exceder los límites de racionalidad (Zaffaroni), que vienen impuestos por las mismas limitaciones del principio de reserva (v. gr., colocar el café en la lista de estupefacientes, ejemplo de Zaffaroni).