Teoria Del Proceso Penal

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  • DERECHO PROCESAL PENAL I: TEORIA DEL PROCESO PENAL

  • JURISDICCION ETIMOLOGIA

    Latn jus, derecho y, dicere, declarar. Declarar el derecho.

    O Iurisdictio, administrar el derecho, no de establecerlo.

    Es funcin especfica de jueces.

  • JURISDICCIONLa jurisdiccin (del latn juris, decir o declarar el derecho) es la potestad, derivada de la soberana del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los Tribunales de Justicia integrados por jueces autnomos e independientes.Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carcter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuacin del derecho lo que tcnicamente se denomina cosa juzgada.

  • JURISDICCIONModernamente se entiende como la potestad que tienen el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a travs de la imposicin de la Ley y el Derecho.

    Por lo tanto esa potestad esta encargada a un rgano estatal, el Poder Judicial y, al encomendar al Poder Judicial esa actividad privativa del Estado emerge la Potestad Jurisdiccional y esta, no es mas que la cesin al Poder Judicial, a travs de la ley de organizacin judicial, del deber de realizar esa actividad jurisdiccional.

    Es decir, de imponer la norma jurdica para resolver un conflicto particular cuyo objetivo final es lograr la convivencia jurdica o restaurar el orden quebrantado.

  • JURISDICCIONEs utilizada para designar el territorio (Estado, Provincia, Municipio, Regin, Pas, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida.

    Del mismo modo, por extensin, es utilizada para designar el rea geogrfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberana.

  • JURISDICCION DEFINICIONES Eduardo Couture:

    "Es la funcin pblica, realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin".

  • JURISDICCION DEFINICIONES Giuseppe Chiovenda:

    La funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la ley mediante la substitucin de la actividad individual por la de los rganos pblicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente

  • JURISDICCION NATURALEZAEs una funcin estatal de satisfaccin de pretensiones ante una controversia o conflicto.

    Para el Derecho Constitucional y las Ciencias Polticas, por largo tiempo ha sido uno de los Poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separacin de poderes).

    Para el Derecho Procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los ms importantes.

  • JURISDICCION NATURALEZA

    CRITERIO ORGNICO.

    El fundamento de la jurisdiccin esta en la aplicacin de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares.

    Este criterio hoy en da se ve restringido porque tambin el Poder Ejecutivo aplican leyes. (ej., un acto de determinacin: Notificacin para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales) y el Poder Legislativo (juicio de responsabilidades)

  • JURISDICCION NATURALEZA

    CRITERIO FORMAL.

    Seala que encontraremos la esencia de la jurisdiccin buscando la presencia de las partes.

    Que tienen un litigio.

    Quienes al incitar al rgano jurisdiccional travs de la accin, la pretensin y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez.

    Entonces, la naturaleza estara en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes.

  • JURISDICCION CARACTERISTICAS

    Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional.

    Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdiccin, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdiccin (de lo contrario dejaran de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos.

    Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberana, no puede ser abolida.

    Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prrroga de competencia).

  • JURISDICCION CARACTERISTICAS

    Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional tambin lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposicin y la autotutela como medio de solucin de conflictos. Tornndose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivacin de lo anterior (su necesidad).

    Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en funcin de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial.

    Tambin se acostumbra a caracterizarla como una funcin monoplica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los Tribunales Arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdiccin.

  • JURISDICCION PRINCIPIOSLegalidad: No es propia de la actividad jurisdiccional, toda vez que es comn a todos los actos del Estado. Es ms bien, un comn denominador de todos los rganos estatales y un principio del Derecho Pblico.

    Independencia e inamovilidad: Tambin es una base comn a todos los rganos del Estado. No obstante, la independencia de la funcin jurisdiccional es, tal vez, de mucha mayor importancia por el carcter de objetividad e imparcialidad con que debe cumplir su cometido. La independencia supone que el rgano que la ejerce est libre de sujecin a otro, sea cual fuere, es decir, no sujeto a los Tribunales Superiores ni a entidad o poder alguno (quedando sometido exclusivamente al Derecho).

    Responsabilidad: sta se encuentra en ntima conexin con la anterior, por cuanto los jueces son generalmente inamovibles en sus cargos, porque son responsables de sus actos ministeriales (comnmente civil y penal).

    Territorialidad: Los tribunales slo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado.

  • JURISDICCION PRINCIPIOSSedentariedad: Implica que los tribunales deben administrar justicia en lugares y horas determinados.

    Pasividad: En virtud del cual los tribunales pueden ejercer su funcin, por regla general, slo a peticin o requerimiento de parte interesada, y slo excepcionalmente de oficio.

    Inavocabilidad: Es la prohibicin que tienen los Tribunales Superiores para conocer, sin que medie recurso alguno, un asunto pendiente ante uno inferior.

    Gradualidad: Supone que lo resuelto por el Tribunal puede ser revisado por otro de superior jerarqua, generalmente a travs del recurso de apelacin. Esto implica la existencia de ms de una instancia (entendida sta como cada uno de los grados jurisdiccionales en que puede ser conocida y fallada un controversia).

    Publicidad: Que no se refiere al conocimiento que las partes pueden tener del contrario o de las diligencias o actuaciones del tribunal, sino del hecho que cualquier persona pueda imponerse libremente de los actos jurisdiccionales.

  • JURISDICCION ELEMENTOS (PODERES CLSICOS DE LA JURISDICCIN) Notio: Poder que tiene el rgano jurisdiccional para conocer la cuestin propuesta.

    Vocatio: Consiste en ordenar la comparecencia de los litigantes y seguir el proceso en rebelda. Coertio: Empleo de los medios necesarios dentro del proceso, para que se cumplan los mandatos judiciales, como son los apremios y las multas.

    Iudicium: La litis normalmente se soluciona a travs de la sentencia.

    Executio: Poder para hacer cumplir las sentencias con la calidad de cosa juzgada.

  • JURISDICCION CLASES

    Segn los Artculos 139 y 149 de la Constitucin, tenemos a la jurisdiccin ejercida por el:

    Poder Judicial.

    La Arbitral.

    La Militar

    La de las Comunidades Campesinas y Nativas.

  • JURISDICCION ORGANIZACIN

    Jurisdiccin Contenciosa: Se tramitan todos aquellos asuntos que envuelven una controversia.

    Jurisdiccin No Contenciosa: Se solucionan asuntos que no sean controversiales pero que tienen que pasar por esta jurisdiccin. En estos casos, no se promueve contienda alguna entre las partes, no existiendo por tanto oposicin de legtimo contradictor, sin embargo por ley requerirn intervencin del juez. ( suele denominarse "voluntarios", pero dicho trmino se encuentra mal empleado).

    Jurisdiccin Ordinaria: Concentra todas las especialidades de la labor jurisdiccional, a diferencia de lo que aconteca en dcadas anteriores, que co-exista con fueros privativos como el agrario y el de trabajo.

    Jurisdiccin Especial: Atiende asuntos que no se relacionan con la justicia ordinaria. P/ejm. La jurisdiccin militar

  • JURISDICCION VIAS DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

    Los conflictos de intereses pueden ser solucionados a travs de las siguientes vas:

    a) Autodefensa.- Implica la solucin de la litis empleando el afectado la fuerza o violencia. En la actualidad, se encuentra excepcionalmente reconocido. P/ej. La defensa extrajudicial de la posesin (Art. 920 Cdigo Civil); causas eximentes de la responsabilidad civil (incisos 2) y 3) del Art. 1971 del precitado Cdigo).

    b) Autocomposicin.- Solucin de la litis efectuada entre las mismas partes. P/ej. La conciliacin, la transaccin.

  • JURISDICCION VIAS DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

    c) Heterocomposicin.- Es la solucin del conflicto por un tercero supra partes. Se presentas dos vertientes: Proceso judicial y arbitral. Las semejanzas entre ambas son que tanto la sentencia y el laudo tienen la misma equivalencia. Sin embargo, existen tambin diferencias: a) En sede judicial pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales; en cambio, en sede arbitral slo cabe plantearse asuntos patrimoniales;

    b) Los jueces son funcionarios pblicos; en cambio, los rbitros normalmente son designados directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar directamente sus fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos usualmente el Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboracin del Poder Judicial.

  • JURISDICCION EN LA CONSTITUCION DE 1993La jurisdiccin es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurdicas en forma exclusiva y definitiva, a travs de rganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible.

    Por qu la jurisdiccin es un poder?

    Porque realmente es el Estado quien tiene la hegemona en la administracin de justicia.

    El Artculo 138 de la Constitucin de 1993, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes.

    La jurisdiccin es un poder porque es exclusivamente ejercida por el Poder Judicial.

  • JURISDICCION MOMENTOS

    Fase del Conocimiento

    En esta etapa el Tribunal recibe los antecedentes que le permiten posteriormente resolver el litigio. Encontramos, a su vez, dos sub-etapas: de discusin y de prueba. Discusin: Las partes alegan sus pretensiones y hace valer sus defensas. Prueba: Las partes ofrecen al tribunal y rinden todas las probanzas necesarias para apoyar sus pretensiones y convencer al tribunal que lo que ellos plantean es verdad.

    Ningn Tribunal puede juzgar sin conocer el asunto sometido a su decisin.

    Es decir, sin escuchar a las partes o recibir las evidencias o pruebas.

  • JURISDICCION MOMENTOSFase de la Decisin

    En virtud de sta, el Tribunal declara el declara frente al caso concreto, propuesto por las partes, lo que hace a travs del acto procesal llamado, generalmente, sentencia judicial. Esta etapa de juzgamiento supone siempre la existencia del periodo anterior.

    Es considerado el momento de la jurisdiccin ms importante, pues pone trmino al conflicto mediante el pronunciamiento de la sentencia.

    Aqu encontramos dos tipos de jurisdiccin:a)La Jurisdiccin Legal.- El juez debe resolver de acuerdo a la legislacin vigente.

    b)La jurisdiccin de Equidad.- El juez extrae de su experiencia lo que debe resolver, acudiendo para eso a los principios generales del derecho y a la equidad natural.

  • JURISDICCION MOMENTOSFase de la ejecucin

    La mayora de los autores estn de acuerdo que el poder de coercin es inherente a la jurisdiccin, es decir, que es de la esencia que el Tribunal de Justicia tiene la facultad de hacer cumplir lo resuelto (ejecucin o cumplimiento del fallo).

    Algunos autores niegan la actividad jurisdiccional en esta ltima etapa, especialmente en relacin al Derecho Procesal Penal, sosteniendo que est a cargo de una autoridad administrativa.

    Se argumenta en contra que, aun cuando en ciertos casos la sentencia se cumple administrativamente, la regla general es que se hagan cumplir por la va jurisdiccional.

    Las Resoluciones Judiciales, en la generalidad de los casos, se cumplen a travs de lo que la doctrina denomina auxilios jurisdiccionales.

  • JURISDICCION LIMITESLa actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio.

    En consecuencia, se habla que la jurisdiccin posee lmites atendido el tiempo que la posee su titular y el mbito espacial donde ella se ejerce.

    1.Lmites en cuanto al tiempo: Puesto que una persona es juez porque est investido de la jurisdiccin y sta se ostenta porque se es juez. El lmite de la jurisdiccin ser el tiempo sealado por la Constitucin o las leyes para el desempeo del cargo de juez.

    2.Lmites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en: a)Lmites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicacin en el espacio. Por regla general, ser lmite de la jurisdiccin la soberana de los Estados.

    b)Lmites internos: son los que miran a la misma jurisdiccin, prescindiendo de aquella pertenecientes a otros Estados, como tambin de las funciones atribuidas a los dems rganos del propio Estado. Surgiendo as la nocin de Competencia.

  • JURISDICCION LIMITES

    Dentro de los lmites de la jurisdiccin, se reconoce como limite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitacin, se justifica por el hecho que la propia jurisdiccin no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal.

    Estos lmites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u rganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdiccin) o entre dos o ms poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones).

  • JURISDICCION EN LA CONSTITUCION DE 1993Cabe precisar que existen otros tipos de jurisdiccin:

    Arbitral y Militar, inciso 1) del Artculo 139 de la Constitucin.

    Las Comunidades Campesinas y Nativas, con el Apoyo de las Rondas Campesinas, segn el Artculo 139 de la carta Magna.

    La jurisdiccin es un deber por que el Estado no puede sustraerse a su cumplimiento, basta que el justiciable lo solicite para que se muestre obligado a hacerlo. (Tutela Jurisdiccional: accin y contradiccin).

  • JURISDICCION 1.JURISDICCIN ORDINARIA .- Es la jurisdiccin principal, conocida tambin como fuero comn. Tiene sus propios principios y caractersticas, previstos por la Constitucin y por su Ley Orgnica. Siendo ejercida con exclusividad por el Poder Judicial.

    Los principios que ms identifican a esta jurisdiccin, son los de unidad y exclusividad y el de independencia. Los cuales estn expresamente reconocidos en el Artculo 139 de la Constitucin en sus incisos 1) y 2).

    Precisamente por mandato de la Constitucin, no existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente o separada del Poder Judicial con excepcin de la militar y la arbitral. No estn permitidos procesos judiciales por comisin o delegacin.

    2.JURISDICCIN EXTRAORDINARIA .- A decir del propio texto del Artculo 139 de la Constitucin, esta debe entenderse como jurisdiccin independiente excepcional.

  • JURISDICCION 2.1LA JURISDICCIN MILITAR.-Tiene como finalidad administrar justicia en materia de delitos y faltas cometidos por los miembros de las instituciones de las fuerzas armadas y policiales en estricto cumplimiento de sus funciones.Al respecto cabe precisar que ms que extraordinaria o independiente excepcional, esta jurisdiccin se torna especializada, por razn de la materia y de los actores implicados, por lo que, no puede entenderse como un privilegio; aunque es harto conocido en nuestra historia que en algunas pocas, esta excepcionalidad constitucional permitida, se convirti justamente en eso, en un privilegio

    2.2LA JURISDICCIN ARBITRAL.- Al igual que la anterior es excepcional y est concebida en nuestro ordenamiento constitucional, pero a la fecha y hablando en forma cuantitativa no tiene una aplicacin prctica, ello tal vez a la cultura conflictiva que venimos arrastrando desde tiempos de la colonia. Esta jurisdiccin es a iniciativa de las partes en conflicto, las cuales recurren a los componedores que son los rbitros, quienes dirimen en las causas puestas en su conocimiento y sus laudos equivalen a sentencias, que deben ser acatados por quienes se someten a ellos.Es evidente que en ambas jurisdicciones excepcionales mencionadas y luego de haber sido agotadas ests, llegado el caso, y bajo parmetros estrictos de no violacin al debido proceso se podr recurrir a la jurisdiccin ordinaria.

  • JURISDICCION 3.JURISDICCIONES ESPECIALES.- Al igual que en los casos mencionados anteriormente, ms que una excepcionalidad, se debe hablar de una especialidad. La Constitucin ha previsto tres tipos de jurisdiccin especial, bsicamente por razn de la materia; siendo estas: la jurisdiccin constitucional, la jurisdiccin electoral y la jurisdiccin campesina.

    3.1JURISDICCIN CONSTITUCIONAL.- Esta implica la existencia de conflictos y materias constitucionales controvertidas, especializacin en razn de la materia constitucional, sean ocasionadas por normas o actos que vulneran o amenazan derechos de ndole constitucional. Aqu no solamente se trata de cautelar la supremaca de la Constitucin y realizar un adecuado control constitucional de tipo jurisdiccional, sino porque est a cargo de una institucin distinta e independiente del Poder Judicial, como es el Tribunal Constitucional.

  • JURISDICCION El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de Supremaca Constitucional, esto es que la Constitucin de un pas es la norma de mayor jerarqua a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendindose por tales a las leyes dictadas por el Congreso, los Decretos y dems resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autrquicas y las sentencias y dems resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales sern sometidas a este procedimiento.

    Existen dos grandes corrientes o mtodos de control constitucional: 1.Sistema Control Constitucional Difuso.- Cualquier juez puede realizar la verificacin de constitucionalidad. Caso Marbury vs Madison resuelto por el Juez Marshall en 1803, La judicial review caracterizada por entregarle a todos los jueces sin importar su especialidad del poder-deber de controlar las leyes que se aplican en un caso concreto, respetando los preceptos constitucionales, de encontrar una incompatibilidad entre la ley y la norma constitucional, esta no se aplicar al caso litigioso.

    Sistema de Control Constitucional Concentrado.- Es el sistema ideado por Hans Kelsen en 1920, se caracteriza por dejar en manos de un Tribunal Ah Doc la funcin de control, no toma en cuenta el caso que dio motivo a su cuestionamiento y analiza la norma de manera aislada.

  • JURISDICCION Como paradigma del sistema difuso se puede mencionar al sistema de control constitucional que se aplica en los Estados Unidos de Norte Amrica, el cual pone la administracin de la justicia constitucional en manos del mismo Poder Judicial y concede facultades a todos los jueces para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, pero nicamente en el nivel de casos concretos con efectos inter-partes.

    En el caso peruano coexisten ambas formas de control para algunos casos (por ejemplo habeas corpus y amparo, haciendo las de instancia de casacin el Tribunal Constitucional).

    Adems se debe mencionar que los jueces ordinarios tambin pueden aplicar el control constitucional difuso, debiendo en caso de hacerlo, elevar en consulta sus resoluciones, pero no al Tribunal Constitucional, si no ms bien a la instancia superior correspondiente.

    En otros casos, prima el control constitucional concentrado, como por ejemplo los procesos de inconstitucionalidad de las normas, en lo cuales el Tribunal Constitucional ejerce funcin exclusiva, igualmente sucede en los conflictos con competencia entre los rganos del Estado.

  • JURISDICCION 3.2LA FUNCIN JURISDICCIONAL.- Del Jurado Electoral ha sido concedida por la Constitucin de 1993 en el Artculo 181.

    3.3JURISDICCIN CAMPESINA.-Recogido por la Constitucin de 1993 y contenida en el Artculo 149.

  • COMPETENCIA

    Es la atribucin jurdica otorgada a ciertos y especiales rganos del Estado de una cantidad de jurisdiccin respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los dems rganos de su clase. Ese rgano especial es llamado Tribunal.

    La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional

  • COMPETENCIA As, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cul va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusin de los dems, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

    Por ello se ha sealado que, si la jurisdiccin es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los lmites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

    O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdiccin en la medida de su competencia.

  • COMPETENCIA DIFERENCIA

    LA JURISDICCIN - GENERO

    COMPETENCIA ESPECIE

  • COMPETENCIA DIFERENCIA

    La Jurisdiccin se considera como el poder genrico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberana del Estado.

    La Competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdiccin por circunstancia concretas de materia, cuanta, grado, turno, territorio imponindose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.

  • COMPETENCIA CONCEPTOEs la medida o el alcance de la jurisdiccin, es decir, el limite que la ley seala para el ejercicio de la jurisdiccin a cargo de cada uno de los distintos rganos jurisdiccionales.

    La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas segn la materia, grado, valor o territorio.

    Desde un punto de vista subjetivo: La competencia es el deber y el derecho que tiene el juez de administrar justicia en un proceso especifico.

    Desde un punto de vista objetivo: la competencia es la enunciacin de las reglas dadas para atribuir a los distintos jueces el conocimiento de determinados casos.

  • COMPETENCIA FACTORESLos factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideracin, para distribuir la competencia entre los diversos Tribunales de Justicia del pas.

    Entre ellos encontramos:1.LA MATERIA: Es la naturaleza jurdica del asunto litigioso o la pretensin procesal y por las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituye la pretensin y norma aplicable al caso concreto. Que puede ser civil, comercial, laboral, penal, constitucional.

    2.LA CUANTA: Es decir, el valor jurdico o econmico de la relacin u objeto litigioso.

    3.EL GRADO: Que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerrquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en nica, primera o segunda instancia.

  • COMPETENCIA FACTORES

    El Grado como criterio de competencia funcional, se relaciona con el nivel o jerarqua de los organismos jurisdiccionales pues existen Juzgados de Primera Instancia o Especializados Civiles, Penales, Comerciales, Laborales de Familia; Salas Civiles o Mixtas de las Cortes Superiores (segunda instancia) y las Salas de la Corte Suprema que con fines exclusivamente acadmicos llamamos "tercera instancia.

    4.EL TERRITORIO: Es decir, el lugar fsico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.

    Es la atribuida por los Cdigos Procesales y por las leyes especificas. Significa el conocimiento de una causa o proceso a un juez que ejerce su jurisdiccin en el mbito de una circunscripcin judicial determinada.

    Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qu Tribunal es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto.

  • COMPETENCIA CLASES SEGN LA DOCTRINALa competencia genrica o "jurisdiccin": Criterio mediante el cual se establece una parcelacin del ordenamiento jurdico en diversas ramas jurdicas, de comn aceptacin, como son el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho laboral.

    La competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los rganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atencin a la naturaleza de la pretensin procesal que constituye el objeto de cada proceso.

    La competencia funcional: Criterio que determina a que rgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. Tngase como ejemplo los recursos devolutivos, su resolucin se atribuye a un rgano jurisdiccional distinto al que ha dictado la resolucin recurrida

    La competencia territorial: Criterio que determina la circunscripcin territorial en la que ha de tener su sede el rgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. No confundir con las normas de reparto de asuntos.

  • COMPETENCIA - PRINCIPIOSLa Garanta de Fijeza (O de Radicacin). Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio, ante un tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente.

    La Regla de Grado. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia.

    El Principio de la Extensin. El tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan. Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado.

  • COMPETENCIA - PRINCIPIOSEl Principio de Inexcusabilidad. Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto.

    El Principio de Prevencin. No obstante fueren competentes dos o ms tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

    La Regla de Ejecucin. La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o nica instancia. Los tribunales que conozcan de la revisin de las sentencias firmes o de los recursos de apelacin, de casacin o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarn los fallos que se dicten para su sustanciacin. Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitacin, reservando el de las dems costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

  • COMPETENCIA - PREVENCION

    El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

  • COMPETENCIA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE 1993Artculo 173.- Competencia del Fuero Privativo MilitarEn caso de delito de funcin, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional estn sometidos al fuero respectivo y al Cdigo de Justicia Militar. Las disposiciones de ste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traicin a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casacin a que se refiere el artculo 141 slo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

    Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio estn asimismo sometidos al Cdigo de Justicia Militar

  • COMPETENCIA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE 1993Artculo 149.- Ejercicio de la funcin jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativasLas autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinacin de dicha jurisdiccin especial con los Juzgados de Paz y con las dems instancias del Poder Judicial.

  • COMPETENCIA CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESTITULO ICOMPETENCIA

    Artculo 9.-Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instruccin y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.

    Artculo 10.- La instruccin y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores de dieciocho aos; o de los que por su naturaleza o por la condicin personal del agente sean objeto de leyes especiales, caern bajo la jurisdiccin privativa de la Corte Suprema de la Repblica, de los Tribunales Correccionales, de la especial de Menores, o de los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Polica, segn los casos.

    Artculo 11.- Administran la Justicia Penal Ordinaria:

    1.- La Corte Suprema de la Repblica;2.- Los Tribunales Correccionales;3.- Los Jueces Instructores; y 4.- Los Jueces de Paz.

  • COMPETENCIA CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESTITULO ICOMPETENCIA"Artculo 12.-- Los Jueces de Paz, instruirn los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo hasta por diez (10) das siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

    Es tambin competencia de los Jueces de Paz, instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustraccin de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extraas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de dos sueldos mnimos vitales vigentes para los trabajadores de la Industria y el Comercio de la Provincia de Lima, en la fecha en la que se cometi la infraccin. En todos los casos tendrn facultad de fallo."

    Artculo 13.- Los jueces instructores y los jueces ad-hoc que se designen para casos especiales, instruirn los procesos por delitos comunes, considerndose entre stos los contemplados en los incisos 5 y 6 del artculo 387 del Cdigo Penal. Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas.

    Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Cdigo.

  • COMPETENCIA CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESTITULO ICOMPETENCIA"Artculo 14.- Los Tribunales Correccionales juzgarn los delitos y resolvern los artculos e incidentes que se promuevan en el curso de la instruccin que sean de su competencia, y conocern en apelacin de las resoluciones dictadas por los Jueces Instructores.

    Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso octavo del artculo 141 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, para cuyo efecto designarn de su seno un Vocal Instructor y completarn su nmero con arreglo a ley."

    Artculo 15.- La Corte Suprema de Justicia conocer de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Cdigo concede el recurso de nulidad. Resolver, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia y de extradicin, conforme a las leyes.

  • COMPETENCIA CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESTITULO ICOMPETENCIAArtculo 19.- La competencia entre los jueces instructores de la misma categora se establece:

    1.- Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso;2.- Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito;3.- Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y4.- Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALSECCIN IIILA JURISDICCIN Y COMPETENCIATTULO ILA JURISDICCIN

    Artculo 16.- Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:

    1. La Sala Penal de la Corte Suprema.2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.3. Los Juzgados Penales, constituidos en rganos colegiados o unipersonales, segn la competencia que le asigna la Ley.4. Los Juzgados de la Investigacin Preparatoria.5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArtculo 17.- Improrrogabilidad de la jurisdiccin penal.- La jurisdiccin penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar segn los criterios de aplicacin establecidos en el Cdigo Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitucin.

    Artculo 18.- Lmites de la jurisdiccin penal ordinaria.- La jurisdiccin penal ordinaria no es competente para conocer:

    1. De los delitos previstos en el artculo 173 de la Constitucin.2.De los hechos punibles cometidos por adolescentes.3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artculo 149 de la Constitucin.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALTTULO IILA COMPETENCIAArtculo 19.- Determinacin de la competencia.-

    1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexin.

    2. Por la competencia se precisa e identifica a los rganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

    Artculo 20.- Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia no suspendern el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citacin de juicio, se suspender la audiencia hasta la decisin del conflicto.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALCAPTULO ILA COMPETENCIA POR EL TERRITORIOArtculo 21.- Competencia territorial.- La competencia por razn del territorio se establece en el siguiente orden:1. Por el lugar donde se cometi el hecho delictuoso o se realiz el ltimo acto en caso de tentativa, o ces la continuidad o la permanencia del delito.2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.5. Por el lugar donde domicilia el imputado.

    Artculo 22 .- Delitos cometidos en un medio de transporte.-

    1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisin la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada ms prximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondr el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.2. La autoridad policial informar de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArtculo 23.- Delito cometido en el extranjero.- Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Per conforme al Cdigo Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:1. Por el lugar donde el imputado tuvo su ltimo domicilio en el pas;2. Por el lugar de llegada del extranjero;3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la accin penal.

    Artculo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusin nacional cuyos efectos superen el mbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrn ser conocidos por determinados jueces de la jurisdiccin penal ordinaria, bajo un sistema especfico de organizacin territorial y funcional, que determine el rgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de trfico ilcito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsin que afecten a funcionarios del Estado, podrn ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la Repblica, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.

    Artculo 25.- Valor de los actos procesales ya realizados.- La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALCAPTULO IILA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

    Artculo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

    1. Conocer del recurso de casacin interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelacin.3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.4. Conocer de la accin de revisin.5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdiccin ordinaria y la militar.6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradicin activa y emitir resolucin consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradicin pasiva.7. Resolver la recusacin planteada contra sus Magistrados.8. Juzgar en los casos de delitos de funcin que seala la Constitucin.9. Entender de los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinan.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArtculo 27.- Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:

    1. Conocer del recurso de apelacin contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigacin Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigacin Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este ltimo caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que acte como Juez de la Investigacin Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.7. Resolver la recusacin planteada contra sus Magistrados.8. Conocer los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArtculo 28.- Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.-1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocern materialmente de los delitos que tengan sealados en la Ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor de seis aos.2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocern materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;c) Conocer de los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen.4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, tambin conocern de las solicitudes sobre refundicin o acumulacin de penas;5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, tambin conocern:a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Cdigo de Ejecucin Penal;b) Del recurso de apelacin interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArtculo 29.- Competencia de los Juzgados de la Investigacin Preparatoria.- Compete a los Juzgados de la Investigacin Preparatoria:1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitucin de las partes durante la Investigacin Preparatoria.2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigacin Preparatoria.3. Realizar el procedimiento para la actuacin de prueba anticipada.4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecucin de la sentencia.5. Ejercer los actos de control que estipula este Cdigo.6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defuncin, y siempre que se hubiera identificado el cadver, la correspondiente inscripcin en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.7. Conocer de los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen.

    Artculo 30.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALCAPTULO IIILA COMPETENCIA POR CONEXIN

    Artculo 31.- Conexin procesal.- Existe conexin de procesos en los siguientes casos:1. Cuando se imputa a una persona la comisin de varios delitos.2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partcipes del mismo hecho punible.3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.5. Cuando se trate de imputaciones recprocas.

    Artculo 32.- Competencia por conexin.- En los supuestos de conexin previstos en el artculo 31, la competencia se determinar:1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena ms grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibi la comunicacin prevista en el artculo 3.2. En el numeral 2), la competencia se determinar subsidiariamente por la fecha de comisin del delito, por el turno en el momento de la comunicacin prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso ms avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razn del territorio.3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena ms grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicacin prevista en el numeral 3).4. En el numeral 4) corresponder al que conoce del delito con pena ms grave.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL

    TTULO IIICONCURSO PROCESAL DE DELITOS

    Artculo 33.- Trmite.-

    1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trmites procesales, el procedimiento se seguir de acuerdo al que corresponde al delito con pena ms grave.

    2. Los procesos por delitos de accin privada seguirn las mismas reglas, pero la acumulacin slo proceder entre ellas.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALTTULO IVCUESTIONES DE COMPETENCIACAPTULO ILA DECLINATORIA DE COMPETENCIAArtculo 34 .- Declinatoria de competencia.-1. Durante la Investigacin Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrn pedir declinatoria de competencia.2. La peticin procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. El Juez la resolver, de conformidad con el trmite previsto -en lo pertinente- en el artculo 8 in fine, mediante resolucin fundamentada.

    Artculo 35.- Oportunidad para la peticin de declinatoria.- La peticin de declinatoria de competencia se interpondr dentro de los diez das de formalizada la investigacin.

    Artculo 36.- Remisin del proceso.- Consentida la resolucin que la declara fundada, el proceso ser remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.

    Artculo 37.- Recurso de apelacin.- Contra la resolucin a que se refiere el artculo 34 procede apelacin ante la Sala Penal Superior, que la resolver en ltima instancia.

    Artculo 38.- Valor de los actos procesales.- Los actos procesales vlidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALCAPTULO IILA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAArtculo 39.- Procedencia.- La transferencia de competencia se dispone nicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigacin o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden pblico.

    Artculo 40.- Trmite.-1. La transferencia podr solicitarla el Fiscal, el imputado, y las dems partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondr en conocimiento de los dems sujetos procesales, quienes en el trmino de cinco das, expondrn lo conveniente. Vencido el plazo ser elevado el incidente.2. La Sala resolver en el plazo de tres das.

    Artculo 41.- Resolucin.-1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, ser resuelta por la Sala Penal Superior.

    2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolver la Sala Penal Suprema.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALCAPTULO IIILA CONTIENDA DE COMPETENCIA

    Artculo 42.- Contienda de competencia por requerimiento.-1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarqua tambin conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a peticin de las partes, solicitar la remisin del proceso. Adems de la copia de la resolucin, adjuntar los elementos de juicio pertinentes.

    2. El Juez requerido resolver en el trmino de dos das hbiles. Si acepta, remitir lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisin formar el cuaderno respectivo y lo elevar en el trmino de tres das a la Sala Penal Superior, para que resuelva en ltima instancia dentro del quinto da de recibidos los autos.

    Artculo 43.- Contienda de competencia por inhibicin.-

    1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitir copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitir el proceso.

    2. Si el segundo Juez tambin se inhibe elevar las copias en el plazo de un da hbil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.

  • COMPETENCIA NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArtculo 44 .- Consulta del Juez.-1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerrquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultar mediante oficio si debe remitir lo actuado.2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razn del delito o por delitos conexos, pedir de oficio o a peticin de las partes la remisin de los actuados.3. Las personas que no tienen la condicin exigida por el artculo 99 de la Constitucin, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Pblicos, sern procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.4. La misma disposicin se aplicar a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.

    Artculo 45 Inhibicin del Juez.-1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusacin conoce que otro de igual jerarqua tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podr solicitarle se inhiba, para lo cual le enviar copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedir resolucin y remitir lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.2. La Sala resolver, en ltima instancia, dentro del quinto da de recibidos los autos, previa audiencia con la intervencin de las partes.3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores ser resuelta por la Sala Penal Suprema.