31
TEMA 13 : ESTAFA ---------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------- GUIÓN: I. Introducción. II. Tipo básico: a. Bien jurídico. b. Elementos. c. Problemas concursales. III. Las circunstancias agravantes. IV. Modalidades específicas. ---------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- I. TIPO BÁSICO: Dentro del Título XIII, el Código dedica el Capítulo VI a las Defraudaciones. Consta de tres Secciones: 1ª. De las estafas ; 2ª. De la apropiación indebida , y 3ª. De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas . Artículo 248 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Tema 13 Estafa

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Tema 13 Estafa

Citation preview

Page 1: Tema 13 Estafa

TEMA 13: ESTAFA

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

GUIÓN:

I. Introducción.

II. Tipo básico:

a. Bien jurídico.

b. Elementos.

c. Problemas concursales.

III. Las circunstancias agravantes.

IV. Modalidades específicas.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. TIPO BÁSICO:

Dentro del Título XIII, el Código dedica el Capítulo VI a las Defraudaciones. Consta de tres

Secciones: 1ª. De las estafas; 2ª. De la apropiación indebida, y 3ª. De las defraudaciones de fluido

eléctrico y análogas.

Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,

induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio

semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de

otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente

destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en

cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo

defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo

defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el

defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la

gravedad de la infracción.

A. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO

El concepto de estafa se desprende del tenor literal del artículo 248.1:

«Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en

otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

Page 2: Tema 13 Estafa

La estafa es un delito contra el patrimonio, lo que se desprende de:

Su encuadre sistemático.

Su concreta configuración legal.

Pero, existe discrepancia en la doctrina acerca de si el objeto de protección se halla constituido por el

patrimonio como universalidad o por los distintos elementos que lo componen.

Es conveniente repetir en este lugar que el bien jurídico, en la estafa, se halla representado por los

distintos componentes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, del patrimonio y no por éste

entendido como un todo.

La referencia al perjuicio no comporta la idea de una necesaria disminución del patrimonio, sino que la

defraudación existe por la simple salida ilegítima de cualquiera de sus elementos integrantes a

consecuencia de la infracción, siempre que la contraprestación recibida sea, aisladamente considerada,

de inferior valor económico.

B. LA LLAMADA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La estafa no se resuelve en una suma de componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de

disposición en perjuicio de otro), sino que exige un nexo entre ellos, comúnmente designado como

relación de causalidad. Así lo reconocen, unánimemente, doctrina y jurisprudencia (STS

8/Julio/2002).

Hay que tener presente que el nexo de que la ley habla no es de causalidad material, sino de causalidad

ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de

disposición que determine un perjuicio («en perjuicio», dice exactamente la Ley).

Para que exista estafa no basta pues con que, en un hecho cualquiera, aparezcan todos y cada uno de sus

componentes, sino que, además, han de hallarse exactamente en la relación consecuencial descrita por

la Ley (STS 12/Junio/1997).

Ejemplo: Alguien a consecuencia de una compraventa entrega determinadas mercancías a otro que, al

recibirlas, le hace creer que se hallaban en mal estado para no pagar el precio, pese a que haya engaño, error y

acto de disposición en perjuicio de otro, no habrá estafa, porque el acto de disposición no se llevó a cabo

como consecuencia del engaño.

La jurisprudencia del TS ha declarado que:

El delito de estafa era inaplicable en el caso de una entidad bancaria que aceptó operaciones de

crédito sin asegurarse que la otra entidad confirmara los cheques (STS 1/Julio/1998).

No constituye delito de estafa la firma del ticket de compra, simulando la firma del verdadero

titular de una tarjeta de crédito (Acuerdo de la Sala Segunda del TS 18/Julio/2007).

Excluye los supuestos de dolo subsequens o sobrevenido , esto es, el no existente con

anterioridad a la celebración del negocio, pues ya no concurren los elementos típicos en el

orden exigido en el tipo (STS 11/Nov/2005).

II. ELEMENTOS DE LA ESTAFA

Page 3: Tema 13 Estafa

1) ENGAÑO

a. La estafa como engaño

El engaño es el primero y el más significativo de los elementos definitorios de la estafa. Así lo ha

declarado el TS en multitud de resoluciones (STS 16/Feb/2007).

El engaño traza la diferencia con otras figuras delictivas como los delitos de apoderamiento,

apropiación indebida, insolvencias punibles y administración fraudulenta. El engaño individualiza a la

estafa frente a las restantes figuras de delitos de enriquecimiento ilícito. El proceso ejecutivo de la

estafa podría diferenciarse de otras figuras afines mediante la siguiente imagen:

En el robo y en el hurto el autor toma la cosa que no tiene.

En la apropiación indebida se adueña de lo que ha recibido.

En la estafa engaña para que el propio poseedor le entregue lo que desea hacer suyo.

La ley no define engaño ni determina que haya de reunir características especiales.

En el lenguaje común, la expresión «engaño» designa la acción y efecto de hacer creer a alguien, con

palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad. A este significado se han atenido doctrina y

jurisprudencia, entendiendo que «prima facie» cualquier clase de engaño, con tal de que haya

desempeñado el papel causal que la estructura de la estafa le atribuye, es suficiente para realizar el tipo

(STS 15/Abril/1992).

Sin embargo, tal criterio merece matizaciones en orden a:

- Las clases de engaño que puedan ser consideradas realizaciones del tipo.

- Lo que respecta a la posible eficacia de los medios empleados para inducir a error.

En términos generales, precisa la STS 6/Feb/1989 que el engaño ha de ser:

Antecedente, con exclusión del llamado «dolo subsequens».

Causante.

Bastante.

b. Clases de engaños típicos

1. Engaño explícito y engaño implícito:

La estafa puede realizarse a través de:

Engaño explícito : Empleando manifestaciones que no se correspondan con la realidad.

Engaño implícito : Se ha aceptado la concurrencia de estafa en la conducta de quien se sitúa, en

el seno de una relación contractual, sin expresar nada exactamente falso, pero ocultando su

intención inicial de no actuar como la relación exige (esto es, como contratante) y defraudar a

otro.

El Tribunal Supremo, en el ámbito de los «contratos o negocios civiles criminalizados», ha admitido la

tipicidad del engaño implícito en multitud de resoluciones. Además, ha fijado la línea divisoria entre la

Page 4: Tema 13 Estafa

estafa y el incumplimiento civil en el momento de aparición de la voluntad de incumplir la prestación

convenida: si el ánimo de incumplir existía «ab initio» habrá estafa; si surge con posterioridad, no.

En los últimos tiempos se observa una cierta tendencia jurisprudencial a no admitir la tipicidad del

engaño implícito a menos que vaya acompañado de un, siquiera sea mínimo, engaño explícito.

Ejemplo: En una STS, el engaño implícito va acompañado del previo envío de una muestra en perfectas

condiciones, al que sigue el de la mercancía averiada.

En el ámbito de la denominada «estafa de hospedaje» donde más claramente se aprecia el cambio de

rumbo. En diversas ocasiones, el Tribunal Supremo había estimado la existencia de estafa por el sólo

hecho de tomar habitación en un establecimiento de hostelería y no abonar luego la cuenta

correspondiente, admitiendo así el engaño implícito.

Sin embargo, a partir de la STS 2/Abril/1981, la jurisprudencia ha venido exigiendo:

- El engaño implícito.

- Otras connotaciones fácticas que sugieren un dolo antecedente para dar a los hechos aspecto

penal.

La doctrina sentada en la resolución citada, no erradica la posibilidad de estimar típico el engaño

meramente implícito, pues si bien algunos de los complementos que enumera representan auténticos

engaños explícitos, otras no constituyen engaños y no son sino signos inequívocos de que, desde un

principio, existía la intención de defraudar.

En consecuencia, la admisibilidad del engaño implícito, no resulta, en el fondo, puesta en

cuestión.

Lo que exige la jurisprudencia, es que exista un engaño inequívoco para estimar que concurre el

delito de estafa (STS 17/Abril/2006).

2. Engaño activo y engaño omisivo

La doctrina viene admitiendo que el engaño puede llevarse a cabo mediante:

Simulación expresa.

Comportamiento concluyente.

Por omisión contraria al deber.

Doctrina:

Antón Oneca : Entiende aplicable a la estafa «la doctrina general de las conductas omisivas» y

admite casos en que el simple silencio podía ser causa de la defraudación. No obstante, advierte

que la mayor parte de los casos citados como de estafa por omisión constituyen engaños activos.

Al hilo de esa atinada observación, la doctrina más reciente (Silva Sánchez, Valle Muñiz…)

ha negado la posibilidad de admitir un engaño omisivo.

Jurisprudencia (SSTS 22/Nov/1986, 17/Abril/2006):

Page 5: Tema 13 Estafa

Una adecuada solución del problema requiere distinguir entre:

Los casos en que la omisión torna falaz y engañosa una previa conducta positiva.

En estos casos no cabe hablar de engaño omisivo.

Ejemplo: Si, para obtener un crédito, se presenta un estado patrimonial en el que se omite parte del pasivo, el

engaño resulta de la conducta activa realizada. El documento resulta engañoso, no porque en él se excluyan

determinadas deudas, sino porque, al excluirlas, se afirma positivamente, aunque de modo implícito, que no

existen.

Los casos en que se hace consistir el engaño, estrictamente, en una omisión.

En estos casos es donde se plantea estrictamente la problemática del llamado engaño omisivo. Y hay

que concluir que tales omisiones no son típicas en el sentido del delito de estafa. No porque

representen un menor desvalor de acción, ni porque no puedan calificarse de engaños, sino porque

no producen el error, como exige el artículo 248: el error preexiste a la omisión engañosa y no

puede, por consiguiente, configurarse como su consecuencia.

Ejemplo: El cajero que, por error del cliente, recibe más dinero del debido.

3. Engaño relevante e irrelevante

De las consideraciones anteriormente efectuadas, se sigue la irrelevancia típica de los engaños que no

producen el error, aun en el caso de que refuercen el que ya existe en el perjudicado.

Ejemplo: Los magos, curanderos, adivinos, etc., aun cuando lleven a cabo maniobras engañosas para obtener

un beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa

creencia (error) en sus poderes sobrenaturales.

La irrelevancia típica de los engaños afecta a los que:

No producen el error.

A aquellos otros que carecen de virtualidad genérica para producirlo.

La idoneidad del engaño para producir error no se estima, pues, establecida por el hecho de que,

en efecto, lo haya producido, sino que se exige un mínimo de idoneidad abstracta, que quedará

excluida en los casos de:

o Las falacias más burdas.

o Aquellas exageraciones, inexactitudes o mentiras que constituyen una práctica social

común.

Dicha exigencia de idoneidad abstracta obedece, al tenor literal del artículo 248.1 que requiere que

el engaño utilizado sea bastante para producir error.

Para determinar su concurrencia, el Tribunal Supremo apela a un doble módulo objetivo y subjetivo

(STS 23/Enero/2008). La idoneidad abstracta del engaño ha de establecerse a la vista de:

- Los usos sociales.

Page 6: Tema 13 Estafa

- Teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la persona a la que se dirige .

El error debe recaer sobre “hechos” (circunstancias perceptibles sensorialmente) y no sobre

“valoraciones” porque las valoraciones son difícilmente falseables, a diferencia de los “hechos” que

concurren o no concurren.

Doctrina:

La doctrina mayoritaria admite la posibilidad de que los juicios de valor 1 falsos puedan

constituir engaño idóneo en el sentido expuesto.

Bajo Fernández , en cambio, los juicios de valor sólo constituyen engaños idóneos cuando están

presuponiendo falsamente la existencia de unos hechos, mientras que, si consisten en simples

opiniones carecen de relevancia típica.

Puede afirmarse que los juicios de valor pueden ser veraces o inveraces (falsos) y, en consecuencia, se

hallan sometidos a las mismas exigencias de idoneidad que cualquier otra clase de engaño.

En ocasiones se ha pretendido circunscribir el objeto del engaño penalmente relevante, al ámbito

patrimonial. Sin embargo, tal limitación no resulta avalada ni por el tenor literal del texto de la ley, ni

por un entendimiento del mismo a partir del criterio del bien jurídico, dado que la lesión patrimonial, en

que la estafa consiste, puede resultar de engaños que no versen sobre circunstancias económicas. Tal

es el caso, por ejemplo de la denominada estafa amorosa (STS 12/Diciembre/1981).

c. Engaño y dolo in contrahendo

El concepto y los efectos del dolo, como vicio del consentimiento en los contratos, se hallan reguladas

en los artículos 1265, 1269 y 1270 CC.

PROBLEMA: El de trazar la línea divisoria entre el fraude, constitutivo de estafa, y el simple ilícito

civil.

El texto del artículo 1269 CC parece más restrictivo que el del artículo 248.1 CP, pues el primero

exige «palabras o maquinaciones insidiosas», mientras que el segundo se contenta con cualquier

«engaño bastante».

En consecuencia, la línea divisoria entre la estafa y el ilícito civil, determinante de la nulidad del

contrato, radicará en la existencia o inexistencia de perjuicio logrado o intentado (STS 6/Feb/1989

afirma que el dolo «in contrahendo» es fácilmente criminalizable con tal de que concurran los demás

elementos estructurales del delito de estafa»).

Este es el criterio seguido por la jurisprudencia, aunque la mayoría de las resoluciones en que se aborda

la distinción contienen referencias a la distinta calidad del engaño. En la práctica generalmente la

1 Un juicio de valor es un juicio de lo correcto o errado de algo, o utilidad de algo, sobre la base de una comparación u otra relación. De manera generalizada, un juicio de valor se puede referir a un juicio basado en un conjunto particular de valores o en un sistema de valores en particular. Es un juicio mediante el cual apreciamos las cosas o las acciones y está condicionado por el sistema de valores asumido por quien lo emite.

Page 7: Tema 13 Estafa

conducta resultará calificada de estafa o estimada como civilmente ilícita en función de la vía

procesal elegida por el perjudicado.

2) ERROR

a. Concepto

La exigencia de error en la estafa, viene entendiéndose, por la doctrina y la jurisprudencia, como

requerimiento de un estado psicológico de error, esto es, de falsa representación de la realidad,

consecuencia del engaño y causa del acto dispositivo.

¿En qué sentido cabe hablar de error en el artículo 248.1? Por error puede entenderse:

El error activo, que se da cuando se actúa bajo una falsa presuposición.

El error pasivo, que consiste en un estado de la mente en que se toma por verdadero lo que es

falso o viceversa.

El error a que se alude en el artículo 248.1 es del primer tipo, pues ha de concurrir en la realización

del acto dispositivo. Entendido de esa forma, el error típico de la estafa puede ser activo y, en

consecuencia, no requiere ninguna suerte de creencia inquebrantable, por parte de la víctima, en las

falaces manifestaciones del autor y puede aplicarse perfectamente a los casos en que el estafado alberga

dudas acerca de la veracidad de las mismas: basta con que haya actuado tomándolas por verdaderas

para que pueda, en principio, estimarse que concurre el error requerido por el tipo, que no es un

error teórico, sino un error práctico (STS 19/Mayo/2005).

b. Supuestos problemáticos

1. Polizonaje y conductas afines

Rodríguez Devesa y Muñoz Conde niegan que, en los casos de polizonaje y en las conductas afines

(entrar subrepticiamente en un cine o teatro; viajar en tren sin billete; alojarse en un hotel marchándose

sin pagar; ser servido en un restaurante sin abonar la cuenta; alquiler de vehículos cuyo importe no se

satisface,…), exista delito de estafa por ausencia de perjuicio patrimonial.

Sin embargo, el perjuicio que la estafa requiere concurre por la simple utilización de un servicio sin

abonar su precio, sin necesidad de que el patrimonio como un todo resulte efectivamente disminuido a

consecuencia del delito. La jurisprudencia generalmente sanciona estas conductas.

Antón Oneca, señala que la conducta del polizón (salvo que haga creer al empleado o revisor que se

halla provisto del correspondiente billete) no constituye estafa porque, aun cuando el uso del servicio sin

el mismo pudiera ser visto como engaño, no habría provocado error en ninguna persona.

La tesis de que el cobrador o revisor operan en la confianza de que «todo está en orden» y resultan

«engañados» por quien se limita a utilizar el servicio sin billete, es insostenible. Y lo es porque una

acción clandestina no es sufi ciente para entender que ha existido engaño. Y, precisamente por ser tal,

no da lugar a ninguna clase de error que genere un acto de disposición, cual exige el tipo de estafa.

Page 8: Tema 13 Estafa

Actualidad, parece que se abre paso esta idea de la impunidad de las conductas señaladas en algunas

resoluciones de los Tribunales inferiores (no obstante ver STS de 15/Junio/1981).

2. Mendicidad engañosa y supuestos asimilables

Algunos autores niegan que la exageración de los propios infortunios para pedir limosna o para

solicitar dinero de un amigo constituyen el engaño típico de la estafa. «Si en estos casos hubiera error,

éste no sería consecuencia del engaño, al que le falta idoneidad, sino de otras causas reprochables al

propio engañado».

Sin embargo, debe acogerse la tesis mantenida por Antón Oneca, que parte de la idea de que,

generalmente, la limosna se entrega, no a causa de las simulaciones del mendigo, sino:

Por ejercer la caridad.

Para librarse del importuno.

Por la remota posibilidad de que sean ciertas sus desgracias, aun partiendo de la idea de que no

lo son.

En todos esos casos no hay error ni, por consiguiente, estafa.

«Mas, si realmente, la manifestación falsa determinó el acto de desprendimiento, como suele

ocurrir en la ficción de mutilaciones o ataques, o mediante relatos particularmente conmovedores,

es evidente que el acto de disposición fue engendrado por error». En tal caso habrá de apreciarse,

sin duda, estafa.

3. Descuento bancario de letras no comerciales

Problemática resulta la hipótesis del descuento bancario de letras de cambio «vacías», que no

responden a auténticas operaciones comerciales, cuando tal circunstancia no es conocida por la entidad

bancaria y, finalmente, resulta impagada la letra (STS 20/Feb/2007).

Salvo que concurran maniobras engañosas que hayan sido la verdadera causa del acto de disposición, el

impago de las cantidades obtenidas mediante el descuento bancario de letras «vacías» constituye un

ilícito civil, cuyo castigo como estafa representa una inconstitucional prisión por deudas, a la que, en

modo alguno, puede añadirse una condena por falsedad en documento mercantil como, de modo

inmisericorde, postula la STS de 24 de marzo de 1988 porque la letra no asevera ni garantiza la presencia

de provisión de fondos. Por ello la STS 20/Julio/1998 sostiene que no hay engaño en el descuento de

letras de cambio con librado ficticio.

4. Fraudes en el uso de tarjetas de crédito

Se pueden distinguir varios supuestos, teniendo presente el carácter triangular de estos instrumentos

(entidad financiera, tomador, y terceros).

Hay acuerdo en calificar de estafas las conductas de:

Aparentar solvencia en el momento de solicitarla.

Su uso suplantando la persona del titular.

Page 9: Tema 13 Estafa

Se discute si son estafas:

- Los comportamientos de excederse del crédito concedido.

- El comportamiento del titular que, sin excederse de los límites autorizados, conoce que carece de

fondos para hacer frente a los cargos.

Lo serán si se demuestra un engaño y un error a personas físicas y no a simples máquinas; y

además, la existencia de ánimo de defraudar (STS 9/Mayo/2007).

3) ACTO DE DISPOSICIÓN VOLUNTARIO

Por acto de disposición hay que entender toda acción y omisión que implique un desplazamiento

patrimonial. Ese desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, cesión o prestación de la cosa,

derecho o servicio de que se trate (pues el delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del

patrimonio, incluidas las expectativas legítimas y económicamente valuables).

No es preciso, sin embargo, que consista en un negocio jurídico, por lo que no es necesario que la

disposición se efectúe por quien tiene la facultad jurídica de llevarla a cabo (STS 26/Mayo/1998).

Ejemplo: El sirviente que entrega una cosa de su principal que se le pide por el autor fingiéndose enviado de

éste, hay estafa y no hurto, pues no concurre la conducta de sustracción exigida por este delito y sí todos y

cada uno de los requisitos exigidos por el de estafa.

Ha de haber una atribución de bienes, derechos, servicios, etc. En la hipótesis del «casamiento

engañoso», en que se fingen cualidades o intenciones para mejorar la posición económica tras la boda, no

hay estafa, porque el matrimonio no puede calificarse de acto de disposición.

Para que un determinado acto de disposición llegue a tener relevancia típica, ha de ser inducido por el

error causado mediante engaño bastante. Por lo tanto, el acto de disposición ha de realizarse por el

engañado; pero, quien realiza el acto de disposición, puede no coincidir con el sujeto pasivo del delito:

expresamente consagra el artículo 248.1 del Código Penal la tipicidad de los actos de disposición

realizados «en perjuicio propio o ajeno», por lo que no hay mayores problemas.

4) PERJUICIO

Según se precisó, no se concibe la estafa como un delito contra el patrimonio en su totalidad, sino que se

articula como infracción dirigida contra sus distintos componentes singulares.

El perjuicio típico de la estafa consiste, pues, en la diferencia de valor entre lo que se atribuye a otro

(generalmente, al autor del delito) en virtud del acto de disposición y lo que, eventualmente, se recibe de

éste como contraprestación:

Si la contraprestación que se recibe es de igual valor que la que se realiza no hay delito,

aunque pueda haber un «perjuicio» indemnizable civilmente.

Si es de menor valor, puede haber delito, pese a que, civilmente, no haya «perjuicio» alguno.

La distinción entre el perjuicio típico (la cuantía de la defraudación) y el perjuicio civilmente

indemnizable, que es absolutamente necesaria para deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es,

Page 10: Tema 13 Estafa

no puede llevarse a cabo correctamente si se parte de la idea de que el perjuicio contemplado por el tipo

consiste en una disminución del patrimonio, entendido como totalidad.

El perjuicio típico (o cuantía de la defraudación) habrá de tenerse en cuenta para determinar

la gravedad del delito.

La total disminución del patrimonio será relevante sólo a efectos de responsabilidad civil.

5) ÁNIMO DE LUCRO

El ánimo de lucro ha de ser definido aquí en términos muy amplios, como intención de obtener (para sí

o para otro) un enriquecimiento patrimonial correlativo (aunque no necesariamente equivalente) al

perjuicio típico ocasionado. Basta pues, a juicio de la STS 5/Junio/1998, con el ánimo de utilización en

beneficio propio de lo obtenido.

Constituye el ánimo de lucro un elemento subjetivo del tipo. Así pues, la creencia de que se tiene

derecho a la cosa o prestación atribuida mediante el acto de disposición , al excluir el ánimo de lucro,

determinará la atipicidad de la conducta.

Por otra parte, la jurisprudencia excluye del delito los supuestos de dolo subsequens o sobrevenido,

esto es, el no existente con anterioridad a la celebración del negocio (STS 11/Nov/2005).

III. SEGUNDO PÁRRAFO ARTÍCULO 248

A. ESTAFAS POR MEDIOS INFORMÁTICOS (art. 248.2)

Se trata de una estafa genérica, si bien aquí no hay ni engaño ni error porque no se puede engañar ni

inducir a error a una máquina o computadora.

Por lo demás, su estructura típica es exactamente la misma que la descrita en el apartado primero. Es

decir, subsiste:

La llamada relación de causalidad, si bien en lugar de engaño y error, la dinámica comisiva

radica en valerse de «alguna manipulación informática o artificio semejante».

Junto a este singular medio comisivo, se exigen:

o «El ánimo de lucro».

o «La transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial», es decir, el

equivalente al acto de disposición.

o El perjuicio patrimonial de un tercero.

Corresponde analizar las peculiaridades de esta nueva figura:

La «manipulación informática» es fundamentalmente una alteración o modifi cación de los datos, que

puede consistir en su supresión, en la introducción de nuevos datos falsos, en su modifi cación dentro del

programa, en colocar datos en distinto momento o lugar, o en valorar las instrucciones de elaboración…

En consecuencia, las llamadas estafas por computador pueden definirse como toda manipulación o

alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase y en cualquier momento de éste,

realizada con ánimo de lucro, y causando un perjuicio económico a un tercero.

Page 11: Tema 13 Estafa

Ejemplo: Quien utiliza una tarjeta de crédito ajena o falsa, identificándose ante el sistema informático

falsamente, e introduciendo en él datos que no se corresponden con la realidad a fin de posibilitar que la

máquina actúe mecánicamente.

Se suelen distinguir:

Las estafas cometidas «dentro del sistema».

La manipulación puede consistir en:

o La introducción de datos falsos.

o En su alteración, supresión o colocación en lugar distinto.

La nota característica se encuentra en que la manipulación actúa directamente sobre el sistema

operativo, esto es, sobre la máquina, que es quien realiza el acto de disposición patrimonial; no existe

pues engaño ni error sobre un ser humano.

Las estafas cometidas «fuera del sistema».

Se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del

programa, que así quedan registradas, siendo éstas las causantes del engaño que determina la

disposición patrimonial.

Cuando el precepto emplea la cláusula abierta de «alguna manipulación informática o artificio

semejante», debemos entenderla incluyendo toda manipulación operada tanto sobre «ficheros o soportes

informáticos, electrónicos o telemáticos».

Por último, en relación a los sujetos activos, estos pueden ser:

- Los operadores, programadores u otros que accedan legítimamente a la elaboración del

programa.

- Cualquier sujeto que acceda a las terminales públicas o privadas o intercepte las líneas de

transmisión de datos a distancia.

Es decir, pueden serlo tanto las personas legitimadas para acceder y operar en el sistema, como

terceros no autorizados.

B. FABRICACIÓN, FACILITACIÓN Y TENENCIA DE PROGRAMAS DE ORDENADOR

DESTINADOS A LA COMISIÓN DE ESTAFAS

La LO 15/2003 añadió este número, cuyo tenor literal es el siguiente:

«La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de

ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo».

Lo que parece desprenderse con claridad del precepto es que el legislador ha querido imponer el castigo

de la estafa a conductas de fabricación, tenencia, introducción o facilitación de medios comisivos que se

estima especialmente peligrosos: los programas de ordenador específicamente destinados a la comisión

del delito. Para conjurar ese peligro abstracto se castigan como estafas simples actos preparatorios

Page 12: Tema 13 Estafa

elevados a la categoría de figura autónoma. Pero, en lugar de asignarle una penalidad independiente, el

legislador se ha limitado a decir que «la misma pena se aplicará» a tales conductas.

En el resto del precepto se definen delitos, pero no se les señala penalidad alguna, de modo que la

atribución de «la misma» a las conductas reseñadas se halla vacía de contenido. Claro es que debe

entenderse que esa referencia a la penalidad del delito examinado habrá de entenderse referida a la que

determinan los artículos 249 y 250; pero, la estafa es un delito de daño, y como tal se la conmina

penalmente, atendiendo básicamente a la cuantía de lo defraudado y, la fi gura que examinamos se sitúa

en un momento muy anterior a la efectiva defraudación por lo que no puede, aún, hablarse de cuantía

alguna.

La LO 5/2010 no ha optado ni por eliminar el delito ni por establecerle una pena, dejando así impune una

extraña definición delictiva.

C. USO INDEBIDO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO Y OTROS MEDIOS DE PAGO

Esta nueva modalidad de figura delictiva, introducida por la LO 5/2010, según el informe del Consejo

General del Poder Judicial no añade nada a la estafa genérica al tipo básico de estafa común.

Resulta superfluo para castigar los casos de uso fraudulento de tarjetas de crédito o débito en

establecimientos mercantiles y también para los caso de extracción ilegítima de dinero en cajeros

automáticos cuya punición ya está asegurada por las previsiones legales actuales contenidas en el delito

de robo con fuerza en las cosas; pero el peligro que encierra el nuevo tipo no está en lo que añade al tipo

básico de estafa común sino en lo que le quita, a saber, le quita la exigencia del ánimo de lucro y la de

utilizar engaño bastante, con lo que amplía considerablemente y sin justificación bastante el tipo penal.

Se incriminan así conductas que deberían permanecer en el ámbito del ilícito civil.

IV. ESPECIALES FORMAS DE APARICIÓN

El delito de estafa origina especiales dificultades en el campo del «iter criminis», de la autoría y

participación y del concurso.

A. ITER CRIMINIS

a. Consumación

La consumación de la estafa tiene lugar cuando se produce el resultado típico, esto es, el

desplazamiento patrimonial con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes, así como la disposición del

autor del objeto.

b. Formas imperfectas de ejecución

Habrá tentativa cuando el perjuicio típico y el enriquecimiento correlativo no lleguen a producirse:

El perjuicio típico es sólo el que deriva inmediata y concretamente del desplazamiento

patrimonial.

El enriquecimiento a tomar en consideración es el determinado por tal desplazamiento, no el

lucro final que el autor pensaba obtener.

Page 13: Tema 13 Estafa

Ejemplo: Si el autor consigue que se le entreguen ciertos objetos, para lucrarse con ellos vendiéndolos, el

delito quedará consumado desde que haya obtenido la disponibilidad de la cosa.

B. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Son de aplicación al delito de estafa las reglas generales para:

- Cooperación necesaria.

- Complicidad.

- Supuestos de coautoría.

Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en orden a la autoría mediata:

Se configuran, en la doctrina, como supuestos de autoría mediata los casos en que se engaña a persona

distinta del sujeto pasivo (dependiente, Juez en la estafa procesal…) y ésta, inducida a error, realiza el

acto de disposición. Pero el acto de disposición no es, en el delito de estafa, parte del hecho a realizar

por el autor. El tercero engañado no actúa aquí en lugar del autor (como requeriría la calificación de

instrumento en manos de un autor mediato), sino de víctima.

Ello no significa que la autoría mediata no pueda operar en la estafa: Se puede engañar a otro por medio

de un tercero que actúe, a su vez, por engaño, o sometido a amenazas tan graves que excluyan su libertad

y, en tales supuestos, sí que cabrá hablar de autor mediato e instrumento.

C. CONCURSOS

a. Concurso de leyes

Al analizar el robo y el hurto se han puesto de manifiesto sus diferencias con la estafa.

De la apropiación indebida la separa el engaño, causante del acto de disposición: si el acto de

atribución se realiza por el titular de la cosa o derecho, inducido por el engaño del autor, habrá estafa ;

si, por el contrario, quien ha recibido en depósito, comisión, etc. cualquier cosa mueble se atribuye por sí

la propiedad de la misma, habrá apropiación indebida.

En ninguno de estos casos llega a haber una apariencia de concurso y no hay, pues, concurso aparente

de leyes penales. Y ello porque las dinámicas comisivas de las distintas figuras de delito de

apoderamiento se excluyen recíprocamente: si un hecho puede subsumirse en la estafa, ya no cabrá hablar

de hurto, ni de robo, ni de apropiación indebida, ni administración fraudulenta. Igualmente se plantea esta

clase de concursos en supuestos de concurrencia con el alzamiento de bienes.

b. Concurso de delitos

El delito con el que la estafa aparece más frecuentemente en concurso es el de falsedad, pues son muy

frecuentes los casos en que el documento falso es utilizado como engaño defraudatorio.

Ha de tenerse muy en cuenta la modificación operada en las falsedades cometidas por particular (art.

392), aún es de la mayor importancia destacar que el Tribunal Supremo ha resuelto el problema

planteado por tal hipótesis de concurso entendiendo que:

Page 14: Tema 13 Estafa

Si se trata de falsedad en documento privado, habrá un concurso de leyes a resolver mediante

la aplicación del artículo 8.4 (STS 10/Nov/2006).

Si se trata de falsedad en documento público o mercantil, habrá un concurso ideal de delitos,

a resolver por aplicación del artículo 77 (STS 23/Dic/1998).

Aplicando la doctrina descrita, el alto Tribunal aprecia:

Un concurso ideal de delitos, a sancionar conforme al artículo 77 del Código Penal, en los

supuestos en que los documentos falsificados para cometer la defraudación eran eurocheques,

letras de cambio y tarjetas de crédito, es decir, documentos mercantiles.

La justificación del recurso al artículo 8.4, cuando la falsedad mediante la que se comete la estafa lo sea

en documento privado no es convincente; y tampoco resulta del todo claro por qué, si se trata de

falsedad en documento público u oficial, haya de haber un concurso de delitos.

V. PENALIDAD

El artículo 249, se limita a prescribir la pena correspondiente al tipo básico, esto es, a las dos

modalidades de estafas genéricas, contenidas en los dos apartados del artículo 248. La pena fijada es:

De prisión de 6 meses - 4 años, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros.

Si no excede de este límite, constituirá una falta del artículo 623.4.

Artículo 623

Serán castigados con localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses:

4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro

elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a

400 euros.

La única novedad del precepto se encuentra en que recoge los criterios que el juzgado deberá

necesariamente valorar para concretar la pena. Criterios que operarán:

- Si existen como si no causas específicas de agravación (art. 250).

- Se aprecien o no circunstancias atenuantes o agravantes genéricas.

Los cuatro criterios explícitos y uno genérico que la ley menciona son:

«El importe de lo defraudado», esto es, la cuantía.

«El quebranto económico causado al perjudicado», es decir el perjuicio real ocasionado.

«La relación entre éste y el defraudador», por ejemplo el abuso de confianza.

«Los medios empleados».

«Cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción»: En este puede

tenerse en cuenta, por ejemplo, el número de afectados por la estafa. En todo caso téngase en

cuenta lo dispuesto en el artículo 74.2 (delito masa).

Page 15: Tema 13 Estafa

La jurisprudencia diferencia entre delito continuado, delito masa y existencia de múltiples

perjudicados (STS 17/Marzo/1998).

Desde luego es posible estimar un delito continuado de estafa (STS 3 de noviembre de 1998):

Aunque esté constituido por faltas (STS 23/Dic/1998).

Aunque esté en concurso con falsedades documentales (STS 31/Dic/1997).

Se ha calificado de delito continuado de estafa la conducta que siendo inicialmente única, se

transforma en plural en el momento consumativo (STS 5/Nov/1998).

Aunque esté en concurso con delitos de hurto (STC 265/1994).

PROBLEMA: Cuando existen pluralidad de estafas y pluralidad de sujetos pasivos deben aplicarse las

reglas del concurso real (art. 73) con las limitaciones contenidas en el art. 76. Pero estas reglas

paradójicamente pueden beneficiar al delincuente que, a través de pequeñas defraudaciones de cuantías

que no sobrepasan las de la falta, puede conseguir grandes beneficios patrimoniales. Lo mismo sucede

en los fraudes colectivos (estafas de pisos, sociedades de inversión y construcción ficticias…), que

individualmente considerados son a veces de poca gravedad.

Las penas a aplicar en estos casos conforme a las reglas del concurso real son irrisorias o

desproporcionadas, por defecto, a la entidad del delito cometido y a la alarma social creada.

SOLUCIÓN: El problema se resuelve expresamente en art. 74.2, que obliga a determinar la pena en estos

casos (delitos patrimoniales) teniendo en cuenta el perjuicio total causado, disponiendo además que el

juez o tribunal «impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que

estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de

personas».

Entiendo, sin embargo, que esta disposición no es aplicable si se da el supuesto art. 250.1.4º o el art.

250.2 en relación a las circunstancias 1ª y 4ª ó 1ª y 5ª del art. 250.1, en los que ya se tiene en cuenta el

perjuicio total para formar un marco penal autónomo.

VI. CAUSAS DE AGRAVACIÓN (art. 250)

A. INTRODUCCIÓN

No son auténticas circunstancias, sino subtipos agravados, por lo que no podrán compensarse con las

circunstancias genéricas. La exposición de motivos de la LO 5/2010 se dice:

«El sistema de cualificaciones o agravantes específicas propio de la estafa ha venido planteando problemas

interpretativos en la praxis, pues da lugar a que se superpongan dobles valoraciones jurídicas sobre unos

mismos elementos del hecho, cosa que es particularmente evidente cuando se trata de la modalidad de uso de

cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio —que, además, puede confundirse

con alguna modalidad de falsedad documental— que son, a su vez, instrumento y materialización del engaño,

y no algo que se sume al ardid defraudatorio, por lo cual su valoración separada es innecesaria». Por tal

motivo se suprime la modalidad agravada consistente en cometer el delito de estafa mediante cheque, pagaré,

letra de cambio en blanco o negocio cambiario ilícito que se contenía en el número quinto de este artículo.

Page 16: Tema 13 Estafa

B. PENALIDAD

En relación a la penalidad, el art. 250 dice:

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce

meses, cuando:

1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad

social.

2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en

parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico

4º. 208 Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica

en que deje a la víctima o a su familia.

5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o

aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de

cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen

otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una

resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de

prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

En el apartado primero se eleva hasta la pena de prisión de 1 – 6 años y multa de 6 – 12 meses,

cuando concurran una o varias de estas circunstancias. Sin embargo, en el apartado segundo se contiene

una excepción, pues cuando concurren las circunstancias 6ª ó 7ª con la 1ª, entra en juego un tipo

exasperado, dando lugar a una pena de prisión de 4 - 8 años y multa de 12 – 24 meses.

C. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE AGRAVACIÓN

1. Cosas de primera necesidad, viviendas o bienes de reconocida utilidad social (art. 250.1)

El engaño ha de consistir en una alteración de la sustancia, cantidad o calidad de las cosas o bienes a que

el precepto se refiere. Tales cosas o bienes no son el objeto de la defraudación: objeto de la

defraudación es la contraprestación que se recibe.

Fundamento de la agravación: Radica en la modalidad comisiva, esto es, en el potencial lesivo del medio

empleado para engañar.

La utilidad social a la que se refiere el precepto sólo podrá predicarse de aquellos bienes que, como las

viviendas, sin ser en todo caso de primera necesidad, sean prácticamente estimadas como tales.

La jurisprudencia también ha aplicado este subtipo agravado en supuestos de:

Cantidades anticipadas para la compra de viviendas, que luego no se construyen.

Page 17: Tema 13 Estafa

Pueden encuadrarse en la estafa cuando desde el inicio existió voluntad de no construir y apropiarse

el dinero, o cuando se alteró extraordinariamente la calidad de la vivienda; es decir, cuando se

engañó completamente a los compradores.

Patrimonio de un club de fútbol.

Asistencia médica.

Documentación para residencia de extranjeros.

Contrato de trabajo.

2. Abuso de firma o sustracción, ocultación o inutilización de un documento público u oficial

(art. 250.2).

1) El abuso a que se refiere el precepto, ha de consistir en la confección o complementación de un

documento inveraz, utilizando la firma y puede concurrir en:

Quien ha recibido el encargo de cumplimentar el documento.

Quien, simplemente, lo tiene bajo su custodia.

Quien lo ha sustraído.

El documento así confeccionado ha de constituir el engaño, mediante el que se obtiene el

enriquecimiento ilegítimo.

Fundamento de la agravación: La naturaleza falsaria de la acción engañosa.

2) Junto a esta modalidad, se incluye la sustracción, ocultación o inutilización, en todo o en parte, de

algún proceso, expediente, protocolo, o documento público u oficial de cualquier clase.

Estas otras formas comisivas no poseen naturaleza falsaria, pues el engaño bastante se articula mediante

la desaparición de un documento público u oficial, que da lugar al error del sujeto pasivo. Se trata en

consecuencia, de medios comisivos que no implican ninguna alteración en contenidos de los documentos,

sino tan sólo, aunque no menos grave, de su desaparición física.

3. Patrimonio artístico, histórico, cultural o científico (art. 250.3)

4. Especial gravedad (art. 250.4)

Fundamento de la agravación: El valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación

económica en que deje a la víctima o a su familia.

Para la jurisprudencia, la determinación de la gravedad para la víctima o su familia, ha de medirse en

términos relativos, tomando en cuenta solamente la situación económica y sus obligaciones de naturaleza

económica fijándose, no obstante, una cuantía-tipo, tanto para la estafa como para la apropiación

indebida, según la cual el tipo cualificado se aplica a partir de 36.060 euros (STS 8/Feb/2002). No es

preciso que, además de que se supere esa cuantía, se deje al perjudicado en grave situación económica, lo

que limitaría injustificadamente su aplicación.

La jurisprudencia entiende que este subtipo agravado de especial gravedad, atendiendo al valor de la

defraudación y a la entidad del perjuicio, es preferente a la estimación del delito continuado. Sólo se

Page 18: Tema 13 Estafa

puede aplicar estafa continuada de especial gravedad, si cada una de las conductas aisladamente

consideradas supera esa cuantía.

5. Valor superior a los 50.000 euros (art. 250.5).

Probablemente ahora sí que se deba tomar en consideración las dos variables que contempla la

agravación:

Entidad del perjuicio.

Situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

para poder hablar de especial gravedad.

Podría ser el caso de estafas a personas paradas, o pensionistas en los que no se llegue a los 36.060 € pero

se deje al núcleo familiar en una situación precaria; evidentemente cuando el dolo típico contemple la

totalidad de elementos de la tipicidad objetiva.

6. Abuso de relaciones personales (art. 250.6)

Contiene dos causas distintas de agravación:

El abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

Exige en consecuencia una relación preexistente entre el delincuente y la víctima, con indiferencia del

tipo que sea. Deben excluirse las relaciones familiares recogidas en el artículo 268 del Código Penal.

Artículo 268

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no

estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de

su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como

los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí,

siempre que no concurra violencia o intimidación.

En todo caso, deberá atenderse a las relaciones personales y al grado de confianza que efectivamente

se tengan, más allá de convenciones sociales al uso.

El aprovechamiento por el defraudador de «su credibilidad empresarial o profesional».

Descansa en el mismo fundamento: la mayor facilidad o desprotección del bien jurídico en el marco de

estas relaciones. Se castiga pues el abuso de una apariencia alcanzada dentro del marco empresarial y

profesional en sentido estricto. Se trata pues, de un abuso de la confianza profesional, que puede darse

en cualquier clase de relación anterior: en casos de atribución de cualidad supuesta, o apariencia de

crédito, apariencia de relaciones o contactos socio-económicos…

Ambas comparten su naturaleza de causas personales de agravación, cuya explotación constituye la forma

de engañar en este subtipo agravado, y que en todo caso debe suponer una confianza superior, o de

especial intensidad, a la exigida en la estafa ordinaria.

7. Estafa procesal (art. 250.7)

Page 19: Tema 13 Estafa

Es aquella estafa en que una o todas las partes, con engaño y ánimo de lucro, inducen a error al Juez que,

como consecuencia, dicta una resolución injusta que constituye un acto de disposición en perjuicio de las

demás partes o de terceros. Han de concurrir pues, todos los elementos del delito de estafa.

Según el texto derogado existían dos clases o modalidades de conducta (STS 21/Julio/2004):

La simulación de pleito: El engaño ha de constituir en la simulación de un pleito, o sea, en

aparentar una controversia inexistente en el mundo real, mediante colusión entre las partes, para

así obtener una resolución judicial favorable.

El fraude dentro de un proceso: Consiste en el empleo de un fraude análogo, esto es, de un

fraude que subvierta la naturaleza del proceso, convirtiéndolo en una forma vacía, sin auténtico

contenido contradictorio.

Sólo un tal tipo de engaño puede, en el ámbito del proceso, entenderse como bastante para inducir a

error al Juez.

Ejemplo: Omitir el nombre de los demandados, pese a conocerlos, para ganar el pleito en rebeldía. O simular

la desaparición de los socios para apropiarse del patrimonio social. También la presentación consciente de un

documento falso.

La jurisprudencia ha definido la estafa procesal como la utilización de un proceso judicial para la

obtención de un beneficio ilícito mediante maquinaciones torticeras, afirmando que el sujeto pasivo es el

Juez. Aquí el Tribunal Supremo confunde el sujeto pasivo (titular del bien jurídico) con el sujeto de la

acción (la persona engañada).

Fundamento de la agravación: Radica en que, en la estafa procesal, junto al atentado contra el patrimonio,

se produce otro contra la Administración de Justicia.

La jurisprudencia ha negado que pueda referirse a los procedimientos administrativos.

VII. ESTAFAS ESPECÍFICAS

Artículo 251

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la

que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o

arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga

sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes

de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3º. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

A. ESTAFAS ESPECÍFICAS (art. 251,1º y 2º)

En el primer apartado se castiga a quien se atribuye falsamente la titularidad de un bien que enajena. En

el segundo se sanciona la conducta de disponer de cosas gravadas ocultando el gravamen, y los

supuestos de doble venta.

Page 20: Tema 13 Estafa

En el artículo 251,1º y 2º, junto a propias estafas descritas de modo específico por el legislador,

coexisten engaños semejantes a la estafa, pero que no poseen la misma estructura que ésta. La doctrina

mayoritaria entiende que los engaños a que hace referencia el precepto citado constituyen estafas

propias.

La STS de 20/Junio/1986 señala que habrá que aceptar que la figura alberga supuestos no reconducibles

a la estafa propia. Por otra parte, un entendimiento del precepto que reduzca su aplicación al ámbito de las

estafas propias representaría una auténtica «interpretatio abrogans».

El análisis del precepto sólo requiere precisiones puntuales. Así ha de subrayarse que:

En los casos de doble venta la condición de perjudicado corresponderá al comprador que no

haya adquirido el dominio.

La anotación preventiva de embargo constituye «gravamen» a los efectos de este delito.

En el apartado primero, el presupuesto del delito se formula refiriéndose a «quien atribuyéndose

falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece». La esencia del

engaño radica aquí en la ficción de un pleno poder de disposición.

En el segundo apartado han de subsumirse las conductas más habituales en este ámbito, como son los

supuestos de «doble venta». La jurisprudencia entiende que el término «cargas», incluye:

Las de carácter real.

Las de naturaleza personal.

La hipoteca, prenda, prenda sin desplazamiento, embargo y la opción de venta previa.

B. OTORGAMIENTO DE CONTRATO SIMULADO

Según la doctrina mayoritaria la naturaleza del «otorgamiento en perjuicio de tercero de contrato

simulado», previsto y penado en el artículo 251,3º, es la de un engaño defraudatorio tipificado

específicamente porque no reúne los requisitos esenciales a la estafa. Es decir, creación consciente de un

documento relativo a un negocio jurídico sin existencia real o con ocultación del verdadero, que ocasione

un perjuicio patrimonial.

VIII. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS MODALIDADES DE ESTAFA

Según el art. 269,

Artículo 269

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o

apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito

correspondiente.

IX. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

De acuerdo con la responsabilidad penal de las personas jurídicas establecida en el art. 31 bis, la LO

5/2010 ha introducido el art. 251 bis con el siguiente texto:

Artículo 251 bis

Page 21: Tema 13 Estafa

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los

delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física

tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo

imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.