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1 Concepto j El concepto de tarjeta de crédito ha sido estudiado por la doctrina desde tres puntos de vista distintos, esto es como documentos, como contrato y como sistema. A continuación, se examinarán las características de cada aspecto. 1.1 como Documento La ley 25.065, texto legal que prevalece en cuanto al tema en cuestión, en su art. 4 define el concepto de tarjeta de crédito en su aspecto material. Según este: “se denomina genéricamente ‘tarjeta de crédito’ al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor" Doctrinariamente, Lorenzetti, siguiendo a Gete-Alonso y Calera la ha definido como un documento “materializado, normalmente, en un soporte de plástico con un banda magnética o un chip informático, personalísimo, creado por un empresa especializada, por una entidad de crédito o por un establecimiento comercial, que permite a su titular, mediante su presentación y el cumplimiento de ciertos requisitos, efectuar pagos y/o obtener dinero en metálico, realizar operaciones bancarias y, en su caso, gozar de otros servicios y beneficios” 1

Tarjeta de credito

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1 Concepto j El concepto de tarjeta de crédito ha sido estudiado por la doctrina desde tres puntos de vista

distintos, esto es como documentos, como contrato y como sistema. A continuación, se

examinarán las características de cada aspecto.

1.1 como DocumentoLa ley 25.065, texto legal que prevalece en cuanto al tema en cuestión, en su art. 4 define

el concepto de tarjeta de crédito en su aspecto material. Según este: “se denomina

genéricamente ‘tarjeta de crédito’ al instrumento material de identificación del usuario,

que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación

contractual previa entre el titular y el emisor"

Doctrinariamente, Lorenzetti, siguiendo a Gete-Alonso y Calera la ha definido como un

documento “materializado, normalmente, en un soporte de plástico con un banda magnética

o un chip informático, personalísimo, creado por un empresa especializada, por una entidad

de crédito o por un establecimiento comercial, que permite a su titular, mediante su

presentación y el cumplimiento de ciertos requisitos, efectuar pagos y/o obtener dinero en

metálico, realizar operaciones bancarias y, en su caso, gozar de otros servicios y

beneficios”

Hay que aclarar, y es muy importante poder distinguir, que el instrumento material no es el

contrato ni su objeto. Se trata simplemente de un modo de documentación del vínculo.

1.2 como ContratoLa tarjeta puede ser apreciada como un negocio complejo, en el cual se pueden apreciar la

coexistencia de tres contratos:

● el contrato celebrado entre el emisor y el usuario, que da origen al documento. En

virtud de éste, una empresa especializada estipula con el cliente la apertura de un

crédito a su favor, a efectos de que éste adquiera bienes o servicios en determinados

establecimientos, con los cuales la empresa tiene pactada una respectiva comisión

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● el contrato entre el emisor y el establecimiento, que es fuente de legitimación del

documento como medio de pago, esto es que el establecimiento acepta el medio de

pago que presenta el usuario.

● el contrato para cuya celebración se precisa el crédito, celebrado entre el

comerciante adherido y el usuario, cuya naturaleza jurídica es la de una

compraventa.

1.3 como SistemaSólo un enfoque sistémico sistémico permite explicar el cúmulo de relaciones existentes

que se dan con motivo de esta operatoria. Conforme con ello, es necesario distinguir:

● El nivel contractual, el cual está compuesto por los tres contratos mencionados en el

punto 1.2

● El nivel sistémico: los contratos referidos sólo funcionan si hay masividad,

articulada de manera coherente en un sistema. De ello se siguen obligaciones de las

partes respecto del sistema y elementos propios de la conexidad, diferentes de los

que contienen los elementos que lo integran.

● El nivel institucional: las reglas institucionales que establecen la organización

bancaria, el crédito, la organización del mercado, influyen sobre el modo de

contratación.

Este enfoque ha sido receptado por la jurisprudencia, y con posterioridad, también lo ha

sido por el derecho positivo, ya que la ley 25.065, en su art. 1 dice: “Se entiende por

sistema de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales

[...]” Así, en esta definición legal puede advertirse claramente la noción de finalidad

supracontractual, propia de los sistemas.

2 Naturaleza jurídica j Se han propuesto diversos criterios sobre el encuadre jurídico que cabe darle al negocio.

Opina Williams, junto con otros comercialistas, que la figura que conocemos como tarjeta

de crédito no es otra cosa que una especie de las cartas de crédito, que legisla el Código de

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Comercio a partir del art. 484. Esta posición ha sido sustentada también por algunos fallos

de los tribunales.

No dudamos de la semejanza de ambos institutos, e incluso de la aplicabilidad supletoria de

tales normas, pero creemos que dicha regulación sólo puede responder parcialmente a la

problemática específica que plantea en la actualidad la utilización de las tarjetas de crédito.

Otro estudioso de la cuestión, Simón, sostiene que se trata de una estipulación o contrato a

favor de terceros. Esto equivale a decir que el acuerdo principal se celebra entre la empresa

y el proveedor. Este último sería el promitente, que se obliga a aceptar el uso de la tarjeta

por parte del usuario (tercero beneficiario).

Finalmente, otro sector de la doctrina, entre ellos Muguillo, considera que estamos frente a

un complejo contractual, por la diversidad de relaciones jurídicas, cada una de las cuales

tiene autonomía y regulación propias, pero que se complementan en un circuito, fuera del

que resultarían ineficaces por sí solas. De ahí la dificultad en la caracterización jurídica de

la figura. Ghersi es uno de los que adhiere a esta postura, entre otros.

3 Clasificación j Según su funcionalidad, la ley 25.065 menciona tres tipos distintos de tarjeta. A saber:

● Tarjetas de débito : la ley 25.065 la define en el art. 2, inc. e, de la siguiente manera:

“aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar

compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una

cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular” Es decir, son medios para la

realización de operaciones bancarias en relación a las cuentas que tenga en dicha

entidad para lo cual presuponen la existencia de una cuenta bancaria en la entidad de

crédito que la emite

● Tarjetas de compra : la ley 25.065 (art. 2, inc. d) dice que es: “aquella que las

instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su

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establecimiento o sucursales”. La tarjeta de compra persigue, fundamentalmente,

facilitar y simplificar, de forma homogénea, todos los pagos de obligaciones dinerarias

que deba efectuar el titular de la tarjeta derivados de las futuras relaciones obligatorias

que puedan producirse entre la empresa emisora y su cliente.

Se diferencia claramente de la tarjeta típica, puesto que no existe crédito, ni débito, ni

cuenta corriente bancaria ni obligación a cargo del emisor derivada de la tarjeta. Las

obligaciones surgen del contrato de compraventa o de servicios que celebra el cliente

con la empresa comercial y, normalmente cumple otras funciones de marketing con el

cliente.

● Tarjetas recargables : las tarjetas recargables son aquellas que pueden ser alimentadas o

cargadas, para disponer o utilizar hasta el límite de alimentación en el momento de

realizar determinados pagos. Cumple una función sustitutiva del dinero metálico.

4 Caracteres j El contrato que celebra el emisor con el usuario tiene la siguiente características:

● Tipicidad: es un contrato típico, reglado por la ley 25.065

● Bilateral: porque produce obligaciones recíprocas entre las partes

● Oneroso: en tanto las ventajas de las partes se conciben una en virtud de la otra

● Conmutativo: pues las ventajas se conocen desde el momento genético

● Consensual: se perfecciona por el consentimiento de las partes, formulado por

escrito y con la entrega y recepción de las respectivas tarjetas; aunque en opinión de

Moeremans este elemento transforma al contrato en real.

● Formal: se requiere forma escrita (art. 8, ley 25.065)

● Celebrado por adhesión a cláusulas generales de la contratación

● De duración: este contrato puede ser de duración o bien incluir un plazo que difiera

el cumplimiento de la obligación

● Innominado o atípico: (art 1143 CC) debemos considerarlo dentro de los

¨contratos innominados con tipicidad consuetudinaria o social¨, es decir que si bien

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está dentro de los contratos denominados atípicos, socialmente tiene un nombre

conocido que lo identifica con exclusividad: tarjeta de crédito.

● Instrumento de pago: además, constituye un instrumento aceptado socialmente,

por cuyo intermedio pueden hacerse pagos totales (en una sola vez), o bien diferidos

o periódicos, según cuántas cuotas se hayan previsto conforme a la naturaleza

crediticia ofrecida por la firma vendedora, facilidad a la que puede acceder -si desea

hacerlo el portador de la tarjeta- libremente, con solo adherirse a ella.

5 Consentimiento j La ley 25.065 (art. 8º) dispone que: “El contrato de tarjeta de crédito entre el emisor y el

titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas

tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

”El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el

mismo.”

En el artículo siguiente dice que: “La solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito, de sus

adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el

solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.”

Dicho de otro modo, en la contratación, el sujeto emisor elabora una invitación a ofertar.

La firma de un formulario por parte del interesado produce el efecto de ser una oferta, la

que al ser presentada en la entidad emisora debe ser estudiada, porque se necesita examinar

si tiene solvencia suficiente como para poseer una tarjeta, garantías, antecedentes, etcétera.

Si la entidad emisora está de acuerdo, acepta la oferta y emite la tarjeta, perfeccionándose

el contrato; si no está de acuerdo, el contrato no se perfecciona.

Sin embargo, en el régimen anterior a la ley 25.065 se discutía el momento de

perfeccionamiento en un aspecto particular: cuando la entidad emisora acepta la oferta

puede hacerlo mediante un comportamiento declarativo o no. En la costumbre no es

habitual notificar expresamente al usuario que la oferta es aceptada, que se perfecciona el

consentimiento, y ni siquiera es costumbre firmar un contrato. En este contexto, la entidad

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emisora enviaba la tarjeta, el usuario la usaba, y se daba por perfeccionado tácitamente el

contrato. En los supuestos en que la entidad emisora pretendía cobrar resúmenes impagos,

no faltó el caso en que se argumentara como defensa la falta de perfeccionamiento del

contrato.

Fue así que, para solucionar estos problemas, la ley dispone que el contrato se perfecciona

al cumplirse conjuntamente los siguientes requisitos:

1. se firma el contrato;

2. se emiten las tarjetas;

3. el titular las recibe de conformidad;

4. y, teniendo en cuenta que, la solicitud de emisión no perfecciona la relación

contractual

Esta nueva redacción a llevado a Moeremans a señalar que el contrato es real, porque se

perfecciona con el consentimiento por escrito de las partes y la entrega y recepción de las

respectivas tarjetas. Sin embargo, es preciso señalar que la entrega de la cosa en los

contratos reales es exigible como modo de perfeccionamiento del contrato, ad

solemnitatem, o ad constitutionem y no ad effectum, mientras que en los contratos

consensuales los efectos se producen desde el solo consentimiento. De la simple lectura del

art. 8, pese a que puede traer alguna confusión, es claro que dice que se requiere la firma

del contrato, la emisión de la tarjeta y su recepción.

Además, la tarjeta no es la “cosa” a la que se hace referencia en los contratos reales , porque

no es el objeto del contrato, ni de la obligación, ni estamos ante una obligación restitutoria

referida a la tarjeta de crédito; el objeto del contrato es el crédito y la tarjeta es la

documentación emitida.

Por lo tanto, podemos concluir que el propósito de la norma es solucionar el conflicto que

hemos descrito. El contrato es, en resumen y efectivamente, consensual.

Por último, como último punto a aclarar en el art. 9º de la ley se aclara expresamente que la

firma de la solicitud de la emisión y la firma del codeudor no generan responsabilidad

alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual, lo cual es una

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consecuencia de que no se ha cumplido con el paso faltante: la emisión y recepción de

conformidad de la tarjeta.

Podemos mencionar un fallo del año 2011, en la ciudad de Formosa. Aquí, el Superior

Tribunal de Justicia de dicha ciudad, integrado por Héctor Tievas, Ariel Coll, Eduardo

Hang, Claudio Aguirre y Telma Bentancur, confirmó una sanción aplicada contra el Banco

Francés por la Subsecretaria de Defensa del Consumidor de la provincia por haber enviado

una tarjeta de crédito a una persona que nunca la solicitó.

Se trata de la causa “BBVA Banco Francés S.A. s/ apelación (Ley Pcial. N° 1480)” que se

inició luego de que el banco enviara una tarjeta de crédito a una usuaria que no la solicitó y

además, no informó cuáles eran las condiciones y sus obligaciones.

La mujer recién se enteró de la gravosa situación planteada cuando pretendió realizar una

operación en un comercio local con otra tarjeta, de la que si era titular, pero que le fue

retenida por orden del Banco emisor de la primer tarjeta, en atención a que debía costos

operativos de ésta última, situación que la denunciante consideró humillante, como así

también el trato que recibió del Banco cuando fue a realizar el reclamo, desatendiendo sus

propias actividades.

Por ello, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario provincial, mediante la

resolución N° 183/11, multó a la entidad bancaria con 75 mil pesos por haber “sido

sometida en la relación de consumo a una situación vergonzante” y en aplicación de la Ley

de Defensa del Consumidor N° 24.240 por infracción de los artículos 4, 8 bis y 35.

6 Sujetos j Los sujetos intervinientes en el contrato de tarjeta de crédito están definidos en el art. 2º de

la ley, de la siguiente manera:

● Emisor: es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita tarjetas de crédito,

o que haga efectivo el pago.

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● Titular de la tarjeta de crédito: es aquel que está habilitado para el uso de la

tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos

realizados personalmente o por los autorizados por él mismo.

● Usuario, titular adicional o beneficiario de extensiones: es aquel que está

autorizado por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el

emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

● Proveedor o comercio adherido: es aquel que en virtud del contrato celebrado con

el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el

importe mediante el sistema de tarjeta de crédito.

6.1 Titular: identificaciónComo ya dijimos, el titular es el legitimado pasivo para el pago, sea por consumos propios

o realizados por terceros con la tarjeta, sea que la haya facilitado, prestado o dado

extensiones. Es decir, el usuario puede ser un sujeto distinto al titular ya sea por

autorización (o sea, ha sido autorizado para realizar operaciones con la tarjeta del titular) o

porque es beneficiario de una extensión.

Por esta razón, la ley establece requisitos de identificación. Así, el usuario, poseedor de la

tarjeta, estará identificado en la misma con nombre y apellido, número interno de

inscripción, su firma ológrafa, la fecha de emisión de la misma, la fecha de vencimiento,

los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma, la identificación del emisor y la

entidad bancaria interviniente.

El problema que se suscita para el buen funcionamiento de la tarjeta es que la acreditación

de la titularidad no puede ser tan minuciosa que obstruya el buen funcionamiento de la

misma, ya que si se exigiera una prueba contundente, se incorporaría lentitud y costos que

soportaría el usuario.

Ahora bien, ¿quién soporta, entonces, el riesgo de la falta de identificación? La omisión de

denuncia hace responsable al titular por las compras efectuadas hasta el día anterior en que

la denuncia por robo o pérdida es realizada.

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7 Objeto y contenido j El art.6º de la ley 25.065 establece que el contrato de emisión de tarjeta de crédito debe

contener una serie requisitos. Es interesante señalar que esta norma es imperativa y

configura una intervención en el contenido del contrato, cuya violación acarrea la nulidad

total o parcial según los casos. Además, dentro de los distintos puntos que componen los

requisitos del contrato es posible distinguir distintos tipos de elementos; así, podemos

señalar elementos que:

- configuran el objeto del contrato de crédito y el contenido de la obligación

restitutoria (ej.: monto máximo del crédito)

- se refieren al contrato de emisión de la tarjeta (ej.: comisiones, cargos

administrativos, fecha de cierre de las operaciones)

- se refieren al documento (ej.: plazo de vigencia, responsabilidad por la pérdida)

Dicho esto, pasaremos a enumarar los requisitos enumerados en el artículo mencionado

previamente. Estos son:

● plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación;

● plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular;

● porcentual de montos mínimos de pago;

● montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales

autorizados;

● tasas de interés compensatorios o financieros;

● tasa de intereses punitorios;

● fecha de cierre contable de operaciones;

● tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema;

● procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas;

● importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de

pérdida o sustracción de tarjetas;

● firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora;

● las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en

efectivo;

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● consecuencias de la mora;

● una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo

del uso de la tarjeta de crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción

de una resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta;

● causales de suspensión resolución y/o anulación del contrato de tarjeta de crédito.

8 Forma j El contrato requiere forma escrita (art. 8º, ley 25.065) y debe ser redactado claramente (art.

7º), con tipografía fácilmente legible a simple vista, debiendo otorgarse ejemplares para el

emisor, el titular, el eventual fiador personal del titular y el adherente o usuario autorizado

que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.

9 Contrato de adhesión j Este negocio tiene su base, como hemos visto, en dos órdenes de contratos que celebra la

empresa emisora: a) con los comerciantes adheridos, y b) con los usuarios.

En ambos casos se trata de contratos de adhesión con cláusulas predispuestas por la

empresa emisora, lo cual impone -como consecuencia- la pauta interpretativa favorable al

adherente, y contraria al predisponente.

Como se expresa en un fallo, en los contratos por adhesión, la "fortaleza" de la

predisponente yace en su posibilidad de formular una oferta que presenta la característica

de no ser susceptible de discusión o modificación por parte del eventual contratante. La

libertad contractual de la parte "débil" queda a salvo, pues ella puede ejercer realmente su

voluntad de contratar o no, con quien quiera, pero no puede discutir las condiciones

impuestas por el predisponente. Se ha advertido que el ser "de adhesión" es una

característica y no un defecto del contrato, y que sólo da lugar a la aplicación de un criterio

interpretativo favorable al adherente

Por lo demás, la institución emisora fija pautas de funcionamiento del sistema, del cual ella

es generadora y administradora. Asimismo, se requiere un número mínimo de usuarios y de

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establecimientos que se adhieran al régimen: es una típica negociación masiva. Esto

determina una absoluta y progresiva uniformidad en la contratación, tanto respecto del

consumidor, como de los comercios adheridos. Además, favorece la inserción de cláusulas

de contenido abusivo o leonino.

9.1 Control de las clausulas abusivasLa homogeneidad contractual y la prerredacción de las condiciones del negocio favorecen,

desde la perspectiva del contratante poderoso, la inclusión de cláusulas leoninas o

vejatorias por lo que, comúnmente, la empresa se reserva la facultad de alterar

unilateralmente las condiciones del contrato. Se dispone que la aceptación será automática,

mediante la mera notificación de lo resuelto. El usuario que no las observe expresamente

dentro de un plazo perentorio (generalmente veinticuatro horas), no podrá posteriormente

alegar su invalidez. Este comportamiento es, a todas luces, abusivo, ya que constituye una

agresión notable a la igualdad contractual.

Por esa razón, la ley 25.065 trae algunas normas conforme a las distintas técnicas de control

de las cláusulas abusivas.

9.1.1 Control administrativoLas autoridades de aplicación en la materia son el Banco Central de la República

Argentina, en los aspectos financieros, y la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de

la Nación, en todas aquellas cuestiones que se refieren a aspectos comerciales (art. 50). La

ley faculta a la autoridad de aplicación a imponer multas de hasta veinte veces el importe de

la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar (art. 48).

La ley admite que los contratos tipo que utilice el emisor deben estar debidamente

autorizados y registrados por la autoridad de aplicación (art. T, inc. d)

9.1.2 Control de incorporaciónLa ley 25.065 (art. 7°) dispone el deber de redactar las cláusulas en forma clara, y

específicamente en su inciso c, dice que las cláusulas que generen responsabilidad para el

titular adherente deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o

subrayados.

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El propósito de esta técnica es advertir al usuario la incorporación de cláusulas que pueden

ser vejatorias o inicuas.

La ley no consagra como efecto de esta técnica la renuncia al reclamo posterior, ni tampoco

es una manera de sanear todo vicio. Toda cláusula que viole el orden público que la propia

ley consagra es nula (arts. 13 y 14), de modo que el cumplimiento del deber de advertir

significa aceptación sin reservas por parte del consumidor.

9.1.3 Control de contenidoLa ley dispone la nulidadde las siguientes cláusulas (art. 14):

● las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que

otorga la presente ley

● las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato

● las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen

● las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida,

sustracción, caducidad o rescisión contractual

● las que impongan compulsivamente al titular un representante: esta cláusula afecta

la libertad contractual y de decisión, y es considerada abusiva en numerosas leyes

sobre condiciones generales.

● las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de tarjeta de crédito

● las que exoneren de responsabilidad a cualquiera de las partes que intervengan

directa o indirectamente en la relación contractual

● la que prohiba la rescisión unilateral incausada por parte del titular.

● las que no estén autorizadas por la autoridad de aplicación, porque el contrato debe

ser registrado

● las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.

● las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que

tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

● las que importen prórroga de la jurisdicción establecida en la ley.

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10 Derechos y obligaciones j Los efectos del contrato se estudiarán con relación a cada una de las partes intervinientes,

recíprocamente obligadas entre sí.

10.1 del usuarioÉste contrae las siguientes obligaciones:

● Abonar las liquidaciones que resulten del uso de la tarjeta. Generalmente se

efectúan en forma mensual aunque su cierre no debe corresponder necesariamente

con el fin de mes. Le asiste al usuario la facultad de efectuar el "pago mínimo"

determinado por la entidad, financiando el saldo para las siguientes liquidaciones.

● Pagar el canon periódico por la utilización, además de los gastos o cargos

administrativos, es decir, el costo operativo que la empresa le traslada al cliente.

Algunas empresas exigen un desembolso inicial de su suscripción, aunque la

tendencia actual es la admisión gratuita.

● No excederse del "límite de compra" fijado por el ente, en función de las

condiciones personales del titular. Este límite puede ir variando durante la vigencia

del contrato.

● Concurrir a retirar el resumen de cuenta, para el caso de no haber sido éste remitido

al vencimiento. Se ha dicho que esta obligación, si bien subsidiaria, integra el deber

genérico de colaboración activa del tenedor en el manejo de su cuenta.

● Denunciar el extravío o sustracción de la tarjeta. Esto conlleva importantes

consecuencias desde el punto de vista de la responsabilidad que le cabe al titular.

10.2 del comercio adheridoSe destacan las que siguen;

● Aceptar las operaciones de los clientes mediante la utilización de la tarjeta.

● Verificar la identidad del usuario, así como la habilitación de la tarjeta, controlando

la nómina pertinente.

● Solicitar autorización para las operaciones que la exigen.

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● Pagar a la entidad emisora la comisión sobre el total de las ventas concluidas en el

período. En realidad, es la empresa la que descuenta automáticamente la suma del

total que debe abonar al comerciante, en concepto de esa misma facturación.

● Remitir el resumen con los cupones utilizados en las operaciones del mes.

● No alterar los precios en las negociaciones con tarjeta de crédito. El precio a exhibir

será el de contado, y corresponderá al que efectivamente deba abonar el consumidor

(art. 1", res. 301/84, Secretaría de Comercio). Los infractores quedan sujetos a las

sanciones de la ley de lealtad comercial.

10.3 del emisorLa empresa que emite la tarjeta de crédito contrae las obligaciones que a continuación se

enuncian.

Con relación al proveedor adherido, debe:

● Abonar el total correspondiente a todas las operaciones del período liquidado. Para

ello se fija un plazo de cumplimiento, que usualmente se estipula entre catorce y

veintiún días después de cerrado el ejercicio.

● Mantenerlo informado sobre el listado de inhabilitaciones dispuestas a los titulares,

mediante un boletín periódico.

● Autorizar oportunamente las operaciones consultadas por el comerciante adherido, o

desautorizarlas. Ello atañe a aquellas transacciones cuyo monto excede de lo

permitido según cada usuario.

Respecto del titular usuario, ellas son:

● Entregar al titular la tarjeta personalizada y codificada.

● Informar sobre la nómina de los comercios adheridos al sistema, con las

actualizaciones correspondientes. Aunque en la realidad va a ser el usuario quien se

encargue de identificar los establecimientos en cada caso, atento a la numerosísima

cantidad que pueden representar.

● Liquidar periódicamente los gastos en que ha incurrido el usuario. La cuenta le será

notificada en su respectivo domicilio.

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10.3.1 Deber de información

10.3.1.1 Aspectos generalesEl emisor tiene un deber de información que abarca todos los aspectos de la relación

jurídica. Esto significa que en el momento genético debe informar adecuadamente al futuro

contratante del contenido del contrato a celebrar, advirtiendo especialmente las cláusulas

potencialmente abusivas.

La ley 25.065 no prevé normas sobre la información precontractual, por lo que resulta

aplicable supletoriamente la ley 24.240, de defensa del consumidor.

10.3.1.2 Información por medios electrónicosLa información entre las partes se instrumenta, en muchos aspectos, por medios

electrónicos y telefónicos, sobre los cuales no hay reglas precisas.

El art. 51, de la ley 25.065 dice: “A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los

riesgos por operaciones de tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un

sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día,

identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá

ser comunicado en el acto al denunciante.”

Uno de los problemas que presenta este medio es la prueba. En tal sentido se ha resuelto

que debe tenerse por acreditada la denuncia telefónica de extravío de la tarjeta de crédito

realizada por el usuario a la sociedad emisora.

10.3.1.3 Los resumenes de cuentaLa ley 25.065 establece (art. 22) que: “El emisor deberá confeccionar y enviar

mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus

autorizados” y fija un contenido obligatorio (art. 23):

● identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere

en su nombre;

● identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o

autorizados por el titular;

● fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior;

● fecha en que se realizó cada operación;

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● número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación

● identificación del proveedor;

● importe de cada operación;

● fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior;

● límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales

● monto hasta el cual el emisor otorga el crédito;

● tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito,

compra o servicio contratado;

● fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero;

● tasa de interés punitorio pactado sobre saldos impagos y fecha desde la cual se

aplica;

● monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios;

● monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y

monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de

los intereses;

● plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados;

● monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular.

El resumen debe ser enviado (art. 24) al domicilio que indique el titular en el contrato o el

que con posterioridad fije fehacientemente.

El resumen debe ser recibido (art. 25) por el titular con una anticipación mínima de cinco

días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado

en el respectivo contrato de tarjeta de crédito. En el supuesto de la no recepción del

resumen, el titular dispondrá de una canal de comunicación telefónico proporcionado por el

emisor durante las veinticuatro horas.

10.3.1.4 Impugnación del resumenEl usuario tiene la carga de revisar diligentemente cada uno de los conceptos de las cuentas

mensuales y observarlas si no coincidieran con sus propios cálculos de compras y egresos.

Conforme al art. 25, ley 25.065, el titular puede cuestionar la liquidación dentro de los

treinta días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que

sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor. El emisor debe acusar recibo de la

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impugnación dentro de los siete días de recibida y, dentro de los quince días siguientes,

deberá corregir el error si lo hubiere. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (69) días

en las operaciones realizada en el exterior (art. 27)

Mientras dure el procedimiento de la impugnación se establece (art. 28) que el emisor no

podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta de crédito o de sus

adicionales.

El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se

sustancia el mismo no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor (art. 30).

Es aconsejable que pague el monto mínimo que figura en la liquidación, para evitar después

pagar intereses punitorios si la impugnación de la liquidación resulta rechazada.

11 Via ejecutiva j Ampliamente controvertido en la doctrina y en la jurisprudencia se encuentra el tema de la

"ejecutividad" de los resúmenes de cuenta. Esto es, constituido en mora el usuario por la

liquidación impaga, ¿es viable perseguir el cobro judicial por medio del proceso ejecutivo?

Adelantada ya la disparidad de criterios, creemos preciso efectuar una reseña acerca de la

evolución producida en los últimos tiempos sobre el particular.

En una primera etapa, las empresas emisoras pretendieron asignar directamente el carácter

de título ejecutivo al resumen mensual, tomando en especial consideración la aceptación,

tácitamente operada, ante la falta de impugnación por parte del deudor. Sin embargo, y

desde un enfoque puramente dogmático, vemos que estos instrumentos no figuran en la

enumeración legal de los "títulos que traen aparejada ejecución", en los códigos rituales u

otras leyes especiales (v.gr., art. 253, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación; art. 521, Cód.

Proc. Civil y Com. de la prov. de Bs. Aires). Tampoco puede decirse propiamente que están

reconocidos por el deudor, ni certificada su firma. Asimismo, es improcedente el

argumento de su asimilación al certificado de saldo deudor de la cuenta corriente bancada,

conforme el art. 793 del Cód. de Comercio. Tal contrato ha merecido, en general, una

interpretación restrictiva. Así lo entendieron algunos fallos (CNCom, Sala A, 7/11/83, LL,

1984-A-252; id., Sala B, 6/11/70, LL, 142-426; id., id., 6/8/77, ED, 75-372).

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Ante ello, las empresas comenzaron a facultar a los bancos -a través de una estipulación

contractual- a proceder a la apertura de una cuenta corriente (para el caso de que el usuario

no la tuviera), y de este modo, debitar automáticamente los saldos impagos con todos sus

accesorios. Lo cual colocaba a la entidad en inmejorable posición jurídica para acceder a la

vía ejecutiva, bastando la emisión en forma del certificado anteriormente aludido; esta vez,

no cuestionable.

Según Ghersi, esto implica, sin atenuantes, una desnaturalización del instituto de la cuenta

corriente bancaria. En primer lugar, porque se trata de una "cuenta no operativa": el usuario

no podrá utilizar el servicio de cheques que pertenece a la naturaleza de la figura. Además,

porque esta mecánica no responde a ninguna necesidad técnica del sistema, sino más bien,

como lo expresa Muguillo, a una forma velada de imponer al adherente cargos financieros e

intereses inusuales (CNCom, Sala B, 14/9/ 87, ED, 127-409; id.. Sala D, 19/5/88, LL,

1989-D-151; id.. Sala E, 16/10/84, ED, 112-592).

En la actualidad, el ingenio empresarial ha llevado a promover en las condiciones

negocíales generales el llamado "pacto de ejecutividad". Consiste en estipular, lisa y

llanamente, el sometimiento anticipado al juicio ejecutivo, para el supuesto de

incumplimiento del usuario. Estamos ante la creación particular de un título ejecutivo, en

virtud del art. 1197 del Cód. Civil. Cabe preguntarse sobre la validez de estas

convenciones. Afirmarlo implicaría admitir que las normas procesales que establecen el

tipo de procedimiento aplicable a cada materia son dispositivas para las partes, tema que

reservamos a la doctrina procesalista. Pero aun cuando la ley parece no prohibir la creación

convencional, ésta debería siempre compadecerse con el derecho de defensa en juicio. En

este punto, no debe escaparse que las sumas consignadas en los resúmenes han sido fijadas

unilateralmente por el emisor, sin posibilidad de discutir su composición, lo que termina

por desvirtuar el sentido de la cláusula (CNCom, Sala D, 11/4/90, LL, 1992-B-154).

Se ha invocado insistentemente la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. La

vía ejecutiva se traduce en un camino más expeditivo para la empresa acreedora,

acordándose autonomía y suficiencia al título. Entendemos, no obstante, que este tipo de

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cláusulas, en el marco de condiciones generales predispuestas, desquician el equilibrio

contractual. Tales pactos resultan abusivos, contrarían la buena fe y, por lo tanto, son

pasibles de nulidad. Obsérvese también que estas cláusulas tienden a favorecer

invariablemente al predisponente, colocando al usuario adherente (o bien al proveedor) en

una posición desfavorable, puesto que éstos no tendrían a su alcance la misma vía en caso

de contar con algún crédito contra la empresa emisora.

En cambio, nos parece correcta la posibilidad de "preparación" de la vía ejecutiva (art. 25,

Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), si es que se procede a la integración del título

mediante la citación del deudor a reconocer el contenido del instrumento, así como su firma

inserta en los cupones, que han de respaldar el resumen. Será necesario también, para la

completividad del título, la exhibición del instrumento contractual (solicitud). Acreditados

los extremos, cabría habilitar la vía ejecutiva. En general, se pronuncian en esta dirección

Legón, Martorell y Kabas de Martorell, Muguillo, Frávega y Piendibene, y Verdaguer.

12 Diferencia con la cuenta corriente bancaria j Las especiales características que presenta el negocio referido al uso de la tarjeta de crédito,

ha determinado un debate aún no concluido acerca de la naturaleza jurídica del contrato que

liga a la emisora con el titular de la tarjeta, y a la relación jurídica que se genera con el

comerciante adherido al sistema.

En nuestra jurisprudencia se han presentado dos corrientes principales dentro de las figuras

tradicionales: una se inclina por asimilarlo a la cuenta corriente bancaria; otra ve en ella

aspectos propios de la carta de crédito.

Con respecto a la posibilidad de su similitud con la cuenta corriente bancaria expresa un

fallo: "Si bien no podemos asimilar la tarjeta de crédito con el cheque, deben tenerse

presente las analogías de las operatorias de ambos instrumentos"

Indudablemente esta postura es doctrinariamente débil, pues en la cuenta corriente bancaria

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el banco presta al titular de la cuenta un servicio de caja por medio de cheques que agotan

su función una vez hechos efectivos; lo que no ocurre con el uso de la tarjeta de crédito,

que es siempre el mismo documento, pues dentro de su plazo  de vigencia no se agota con

el primer uso; no existe un servicio de caja, el prestador del servicio no es un banco, y a

diferencia de la cuenta corriente bancaria, la tarjeta no se presenta ante un banco, sino ante

un comerciante adherido al sistema.

13 Los intereses y las comisiones abusivas j El art. 16 de la ley 25.065 dispone: “Interés compensatorio o financiero. El límite de los

intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en

más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de

préstamos personales en moneda corriente para clientes.

”En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros

aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio

de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al

cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina

”La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la

tasa de financiación aplicada al sistema de tarjeta de crédito.”

Se prevé, asimismo, que la autoridad de aplicación sancionará a las entidades que no

cumplan (art. 17)

Respecto a los intereses punitorios, el art. 18 de la misma ley dispone que el límite que el

emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la tasa

efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de

interés compensatorio o financiero. Independientemente de los dispuesto por las leyes de

fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

Asimismo, se dispone (art. 19) que: “no procederá la aplicación de intereses punitorios si

se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha

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correspondiente”, pero que sí procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen

y sobre el monto exigible (art. 21)

Respecto a este tema, podemos mencionar un fallo que tuvo lugar en la ciudad de Buenos

Aires, en el año 2009 ante la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo

Federal. En este caso, la Justicia puso la mira sobre la gran cadena Falabella, quien

cobró a los usuarios de su tarjeta CMR un interés por encima del límite legal

permitido, que es del 25%. La sanción que la Cámara en lo Contencioso Administrativo

Federal consideró justa fue una multa de 15.000 pesos.

Dos fueron los fundamentos en los que se basó para fijar dicha suma:

● La empresa percibió intereses compensatorios superiores al límite legal

establecido por la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito.

● No brindó a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente

sobre el servicio, según reclama la Ley de Defensa del Consumidor.

En cuanto al primer punto, la condena hace hincapié en la Ley de Tarjetas de Crédito, en

la cual establece que, en caso de emisores no bancarios, como es el caso de Falabella, los

intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique no podrán superar en más

del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales,

publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina

(BCRA).

A pesar de que el exceso en la tasa de interés que cobraba Falabella era mínimo:0,38% y

0,44%, los camaristas entendieron que era necesario confirmar la multa, fijada en un

principio por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

Esto se debe a que destacaron la importancia del respeto hacia las conductas ordenadas en

la ley. Además, haciendo oídos sordos a los argumentos esgrimidos por la compañía, en

relación a que los intereses cobrados no eran muy significativos, consideraron que no se

requiere un daño concreto en los derechos del consumidor, únicamente la posibilidad

de existencia del perjuicio

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En cuanto a las comisiones abusivas, hay un tema fallo interesante que se dio también en la

Ciudad de Buenos en el año 2010, pero esta vez en fuero Comercial: el fallo “Unión de

Usuarios y Consumidores y otro c/ Coto SA”.

En este caso, se estableció que la empresa Supermercados Coto deberá abstenerse de cobrar

cargos por exceso en el límite de compra autorizado de las tarjetas de crédito que emite,

mientras duraba el juicio donde se examinaba la legitimidad de esta práctica debido a que

las asociaciones Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres iniciaron

varias acciones colectivas donde cuestionaron la legitimidad de los cargos que cobran las

emisoras de tarjetas de crédito para el caso de que el usuario se exceda en el límite de

compra. Estos cargos rondaban entre el 5% y el 15% del monto excedido.

Para entender esto, hay que explicar que cada titular de una tarjeta de crédito tiene un límite

para comprar o financiar. Digamos, por ejemplo, 5.000 pesos. Supuestamente, pasado ese

límite el cliente no puede seguir utilizando su tarjeta. Pero sucede que las entidades

emisoras, automáticamente autorizan al cliente a utilizar hasta un 20% más de crédito. De

modo que en lugar de 5.000 pesos, uno puede gastar hasta 6.000 pesos. El cliente no recibe

aviso alguno de que se está por pasar o ha pasado su límite de compra. Si se excedió se

entera recién a fin de mes cuando emisora le aplicó el cargo, que en el caso ejemplificado -

1.000 pesos excedidos- sería de 50 a 150 pesos mensuales, según el banco, tarjeta o entidad

financiera.

En el caso puntual del contrato de COTO, por ejemplo, ante la violación del límite la

compañía se reserva el derecho de: a) rechazar las operaciones excedentes en la caja; b)

retener la tarjeta a los usuarios cuando van a pagar –lo que las actoras califican de

vejamen-; c) bloquear o inhabilitar la tarjeta sin notificación previa; d) aceptar el exceso

cobrando un recargo adicional.

Lo que manifestaban las ONGs era que se trataría de una cláusula prohibida por el artículo

37 de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) porque amplía los derechos del

proveedor y disminuye los del consumidor, al aplicar un débito que no tiene respaldo en

algún servicio que se haya prestado. Sería un interés forzado y, por ello, abusiva.

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La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, Julia

Villanueva, admitió una medida cautelar que prohibía provisoriamente a Supermercados

Coto aplicar ese cargo. Sostuvo que “el “límite de compra” es una previsión establecida a

favor de ambas partes: para el usuario, implica ponerlo a cubierto del

sobreendeudamiento y a resguardo de padecer pérdidas exorbitantes en caso de utilización

indebida por un tercero ante la pérdida o robo; para el emisor, el límite procura que no se

incremente el riesgo por falta de pago.”

14 Extinción j La ley 25.065 (arts. 10 y 11) establece las causales de extinción, mencionando las

siguientes:

● No se opera la recepción de las tarjetas de crédito renovadas por parte del titular.

La ley dispone que será facultativa la prórroga automática de los contratos de tarjeta

de crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática, el

usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con

treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres

últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en

que opera el mismo. Consecuentemente, vencido el plazo el vínculo continúa, pero

si no se reciben las tarjetas renovadas, no se perfecciona el consentimiento.

● El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

● Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a

adherentes u otros usuarios autorizados.

● Resolución. La ley prevé la resolución como modo extintivo para el contrato entre el

proveedor con el emisor (art. 44), pero no hay una norma específica para el contrato

entre el emisor y el titular. No obstante, este modo extintivo como otros previstos en

el Derecho Privado es aplicable (art. 3º, ley 25.065)

Con posterioridad a la extinción del contrato, la relación contractual queda terminada.

Respecto a esto podemos mencionar el fallo: “Mingione, Mariana E. v. Banco Privado de

Inversores S.A“, en el cual Mariana E. Mingione promovió este pleito contra Banco Privado

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de Inversores (BPI) por daños por $15.000 y/o que en más o menos resulte de la prueba a

rendirse en autos, exponiendo que fue titular de una tarjeta Mastecard y que a esa fecha la

tarjeta no tenía saldo deudor, pues lo canceló mediante un préstamo otorgado por aquella,

que también saldó el 31/10/2003 mediante pagos mensuales debitados de su caja de ahorro.

La usuaria manifestó que sorpresivamente, el 13/5/2003 BPI telefónicamente le hizo saber

que tenía un saldo pendiente originado en débitos realizados sobre la tarjeta con fecha

posterior a su baja y destrucción y que además, el 15/5/2003 desconoció la deuda mediante

nota que cursó a su adversaria.

El a quo hizo lugar a la demanda entablada por Mingione y condenó al BPI a abonarle

$10.000 más los intereses y costas. Asimismo, acogió la reconvención y condenó a la

actuar a abonar al BPI $413 más intereses y costas. Ordenó la remoción de las bases de

datos de información crediticia de las anotaciones erróneas que pesaban sobre la actora.

Meritó que la destrucción de la tarjeta y el otorgamiento del crédito para cancelar el saldo

negativo de la cuenta importaron el fin del contrato de tarjeta de crédito y las condiciones

generales de contratación dejaron de regir la relación. Había finalizado el vínculo y no

había obligación del banco de remitir los resúmenes ni de la actora de impugnarlos.

15. Conclusion j

Para concluir, podemos decir que hoy en día el contrato de tarjeta de crédito es una realidad

y una necesidad, puesto que es indispensable para pertenecer al sistema económico. A

través de su uso, se acceden de muchos beneficios que de otra manera sería imposible

costear. Así las numerosas cuotas y la gran variedad de descuentos que se hacen por su

simple utilización (sea por la entidad emisora del crédito, por la empresa de las tarjetas, por

el comercio adherido, o respecto de determinados productos), permiten a los usuarios poder

afrontar el pago de grandes sumas, de una manera accesible y cómoda para su bolsillo.

Tampoco podemos negar la ventaja que implica el hecho de no llevar encima dinero en

efectivo, lo cual es muy importante por temas de seguridad, además de la utilidad en el caso

de querer efectuar compras y no contar con el dinero suficiente en ese preciso momento.

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Sin embargo, éste último aspecto, quizás puede llegar a tornarse negativo, ya que el hecho

de poder gastar sin contar con la suma en ese momento, puede llevar al usuario a dilapidar

sus ingresos ya que no lleva un control adecuado de sus consumos.

Negativo es, también, el hecho de que las cláusulas en este tipo de contrato estén

predispuestas, dejando al usuario en una situación de completa desventaja porque no puede

negociar con el emisor ninguno de los puntos que componen el documento (característica

del contrato en sí como figura jurídica), sino que debe limitarse aceptar y en caso de no

estar de acuerdo, no podrá adherirse al sistema de tarjeta de crédito. Todo esto sin

mencionar que la empresa, al contar con mayores ingresos y poderío, tiene más y mejores

medios para enfrentarse al usuario que, en general, es un particular. Y a su vez, esto ha

llevado muchas veces a que la empresa se aproveche de su situación y "obligue" a la

persona a adquirir sistemas conexos que la persona en realidad no quiso, pero que estaban

establecidos en la "letra chica", o como vimos en los fallos de Falabella y de

Supermercados Coto, la imposición de intereses y cargos superiores a los debidos, que en

realidad no corresponden . Si bien todas estas problemáticas, típicas de este contrato, están

contempladas en la Ley de Defensa del Consumidor, en general las personas no conocen su

contenido ni sus derechos y se terminan viendo perjudicados. Es decir, que el usuario tiene

medios legales en su defensa (distintos artículos de la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito, así

como también la ley 24.240, de Defensa del Consumidor)

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