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DERECHO LABORAL INDIVIDUAL HISTORIA, NORMATIVIDAD Y CONVENIOS EN EL DERECHO LABORAL COLOMBIANO PROFESOR JORGE HERNAN BETANCUR ALUMNOS JUAN CAMILO RESTREPO GARCIA JESUS ALBERTO ALVAREZ OSCAR OTALVARO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA REGIONAL URABA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS OCTAVO SEMESTRE 2011

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – REGIONAL URABA DERECHO LABORAL COLOMBIANO JORGE HERNAN BETANCUR ALUMNOS PROFESOR HISTORIA, NORMATIVIDAD Y CONVENIOS EN EL OCTAVO SEMESTRE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 2011 RESUMEN HISTORICO DEL DERECHO LABORAL DERECHO LABORAL INDIVIDUAL Normas del trabajo – OIT. Ley de Pobres

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DERECHO LABORAL INDIVIDUAL

HISTORIA, NORMATIVIDAD Y CONVENIOS EN EL

DERECHO LABORAL COLOMBIANO

PROFESOR

JORGE HERNAN BETANCUR

ALUMNOS

JUAN CAMILO RESTREPO GARCIA

JESUS ALBERTO ALVAREZ

OSCAR OTALVARO

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – REGIONAL URABA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

OCTAVO SEMESTRE

2011

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL

“Las normas internacionales del trabajo se desarrollaron con el fin de constituir un

sistema global de instrumentos relativos al trabajo y a la política social, sostenido a su

vez por un sistema de control que permite abordar todos los tipos de problemas que

plantea su aplicación a escala nacional”.

Normas del trabajo – OIT.

RESUMEN HISTORICO DEL DERECHO LABORAL

El trabajo siempre ha sido una actividad, bien sea física o intelectual, sobre la

cual recae clásicamente una dependencia, tanto al amo, señor, feudo, dinero,

patrono, empleador, en fin. Se conoce que comenzó con la esclavitud y en la

Edad Media surgen las llamadas corporaciones o agremiaciones, apoyadas en

los colegios de Roma, compuestas por el aprendiz, los cuales son vinculados a

un taller especifico, el compañero, generalmente llamado oficial y de un rango

superior, y el maestro, el director del taller y máximo líder. A finales del siglo

XVIII y principios del XIX, se da un desarrollo industrial, sobre el cual sienta sus

bases el capitalismo (comercial, financiero e industrial), posteriormente surgen

las revoluciones, con lo cual desaparece con el concepto de corporación y cada

quien es libre de trabajar sin asociarse obligatoriamente. Como consecuencia

de esto, el edicto Targot en Francia y la ley Chapelier en Inglaterra acaban con

las corporaciones. En el siglo XIX con la teoría liberal del laissez faire, los

trabajadores laboran en condiciones desiguales e inhumanas. Es por ello que

el principio fundamental del derecho de trabajo es la desigualdad. A mediados

del siglo XIX se ven las primeras luces del derecho laboral, que busca

equilibrar la desigualdad existente entre trabajador y empleador.

Período de Industrialización y Capitalismo:

Leyes Destinadas a la Protección de la Mujer y el Menor

En América, el amparo de la mujer y el menor se concreta también en las leyes

dictadas por casi todos los países del continente durante las primeras décadas

del presente siglo pudiendo citar a modo de ejemplo la ley argentina del 14 de

octubre de 1907, la ley chilena de contrato de trabajo del 8 de septiembre de

1924 estableciendo como edad mínima 14 años; Colombia, Guatemala, Perú

y México regulan las jornadas del menor en un período nunca mayor de las 6

horas interrumpidas por un descanso de duración variable. La prohibición de

trabajo nocturno para los menores de 18 años, en Brasil (Código de Menores

de 27-2-1914) o en Guatemala, cuya Ley de trabajo prohíbe el trabajo de los

menores en ocupaciones nocturnas insalubres o peligrosas, son ejemplos de la

preocupación del legislador americano por defender la mano de obra infantil de

las distintas naciones. Igual podría decirse la legislación protectora de la mujer,

que se dicta ordinariamente en los países de América durante el primer cuarto

del siglo pasado, la prohibición de despido de la mujer embarazada; los plazos

de descanso previo y posteriores al alumbramiento, la prohibición de trabajos

peligrosos, incómodos o insalubres para la madre o para la vida del feto; y, en

fin, la prohibición de trabajo nocturno para las mujeres, es norma habitual de la

legislación americana del período señalado.

Ley de Pobres

Las leyes de pobres de Inglaterra derivan de las normas y prácticas con las que

desde la primera mitad del siglo XVI se había intentado suprimir el

vagabundeo. El sistema de caridad institucionalizada que surge en estos

momentos proporciona ayudas a los pobres pero les prohíbe mendigar fuera de

sus parroquias de origen: los mendigos quedaban confinados dentro de áreas

específicas y el salirse de las mismas estaba fuertemente penalizado. Todas

estas normas fueron recopiladas en el reinado de Isabel I y dieron origen a la

primera ley oficial de pobres conocida como Ley de Isabel del año 1601. Esta

ley estableció los principios de un sistema nacional de ayuda legal y obligatoria

a los pobres y constituyó la base de lo que más tarde se conocería como

antigua ley de pobres.

El sistema de ayuda legal a los pobres que se instituyó en ese momento se

caracterizaba por los siguientes elementos: (a) la parroquia era la unidad

básica de aplicación; (b) las ayudas se financiaban fundamentalmente a través

de impuestos sobre las propiedades locales; (c) la gestión corría a cargo de

funcionarios nombrados por los jueces locales; y (d) las ayudas variaban

dependiendo del tipo de pobre: limosnas y asilos para los pobres incapacitados

(ancianos y enfermos), aprendizaje de oficios para los niños, trabajo para los

pobres capacitados, y castigo o prisión para los que podían y no querían

trabajar.

Las sucesivas leyes de pobres que se fueron promulgando a partir de la Ley de

Isabel se complementaron con las llamadas leyes de asentamiento. Estas leyes

impedían que un recién llegado a una parroquia pudiera establecerse

irregularmente en ella y se convirtiera en una carga económica adicional para

los habitantes de la misma.

Aunque el principio del asentamiento no era nuevo, fue la Ley de Asentamiento

de 1662 la que estableció una definición precisa y uniforme de asentamiento.

Las disposiciones sobre el asentamiento fueron a menudo ignoradas, eludidas

y modificadas por leyes posteriores, pero los requisitos para el asentamiento y

las restricciones a la movilidad de los pobres continuaron existiendo y se

convirtieron en una característica esencial de la antigua ley de pobres.

Ley Aplicable a las Industrias Algodoneras, Ley de Prusia de 1839 y Ley

de Francia de 1861

En 1796 fue aprobado el 22 de junio la primera ley destinada a resguardar

el patrimonio humano de los nocivos efectos de la Revolución Industrial

prescribía disposiciones sanitarias: limitaba a 12 horas máximas la jornada

diaria, incluyendo el tiempo de comedor; hacía obligatoria la instrucción del

menor y establecía un sistema de inspección periódico del trabajo, no obstante

esta ley ni siquiera fue aplicada. El primer ordenamiento de este tipo realmente

efectivo fue la llamada Ley de Fábricas de 1833. Por Otro lado, Prusia en

1839, sanciona legalmente el amparo de la mano de obra infantil y femenina,

y Francia asegura el 22 de febrero de 1851 el aprendizaje del menor en

condiciones cónsonas con su edad y sus fuerzas1.

El Derecho Del Trabajo en América

Para el principio de los años 1900 la legislación americana se dibuja con mayor

avance con respecto a la europea, en cuanto se refiere al trabajo y a los

empleados. Las leyes europeas estaban dirigidas hasta entonces a la

protección del trabajo manual, predominante en las grandes industrias de la

época. Puede decirse, que la legislación tutelar del trabajo en América se

adelanta a los países de Europa cuando extiende sus reglas a los empleados

de las empresas particulares. Pueden citarse en tal sentido: Bolivia, que por ley

de 21/11/1924 reglamenta el trabajo de los empleados de comercio y otras

industrias; Brasil y Chile (leyes de 24/12/25 y 17/10/25, respectivamente). Lo

mis puede decirse de los Códigos de Trabajo de algunos Estados de México

(Chihuahua, Puebla, Michoacán, Veracruz). Panamá, con su ley de 1914, y

Perú, con la ley de 7/2/24, también reglamentan el Contrato de Trabajo de los

empleados de Comercio.

1 Apuntes de Derecho laboral Ecuatoriano. Gabriel Hidalgo Andrade. En internet buscado el 18-8-2011

http://www.slideshare.net/ghidalgoandrade/apuntes-de-derecho-laboral-ecuatoriano-gabriel-hidalgo-andrade

El anterior era el panorama mundial en momentos en que se expedían las primeras normas laborales en Colombia, si bien en toda la historia legislativa no faltaron normas que se refirieran al trabajo por cuenta ajena, sólo hasta mediados del siglo pasado se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que pueden resaltarse normas que con anterioridad habían regulado los principales aspectos de la ecuación capital-trabajo como la ley 10 de 1934, el decreto 652 de 1935 y la ley 6 de 1945.

Las escuelas iuslaboralistas europeas fueron recibidas en América Latina fundamentalmente a partir de la obra del maestro Mario De La Cueva quien desde México logró inspirar la mayoría de ordenamientos laborales latinoamericanos.

La obra de De La Cueva claramente toma partido por la teoría alemana de la relación, supuesto vital para el posterior análisis de la evolución de las normas laborales colombianas.

Fundamentos constitucionales del derecho laboral en

Colombia.

Se parte de un Desarrollo Histórico y Normativo del Derecho Laboral en

Colombia, a través de sus constituciones y leyes, las cuales le han servido de

base para regular las relaciones entre empleadores y trabajadores.

CONSTITUCION DE 18862

Reúne en el Título III, referente a los Derechos Civiles y Garantías Sociales,

los siguientes preceptos laborales:

Libertad laboral, eliminando la tradición asociativa de los gremios coloniales, en

el artículo 44 señala:

“Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin

necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores”.

Derecho de reunión, el Artículo 46 dispone:

2 Constitución Política de Colombia de 1886. Buscado en Internet. El 18-08-2011

http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/cp/constitucion_politica_1986.html

“Toda parte del pueblo puede reunirse o agregarse pacíficamente. La autoridad

podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que

obstruya las vías públicas”

Derecho de asociación, La Constitución señala:

“Es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no

sean contrarias a la moralidad ni al orden legal. Son prohibidas las juntas

políticas populares de carácter permanente”

Personería Jurídica, el Artículo 49 dice:

“Las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho ser reconocidas como

personas jurídicas, y a ejecutar en tal virtud los actos civiles y gozar de las

garantías que establezcan las leyes por razones de utilidad común”

Ha cerca de las Pensiones de Jubilación: 1886

El Consejo Nacional Legislativo, aprobó la Ley 50 de Nov. 11/86

La pensión era considerada como “recompensa” por “grandes servicios a la

Patria” y era personal y no hereditaria. Era puramente alimenticia y por tanto no

podía exceder de $80 “para los de más importancia” y $16 para “los menores o

de importancia relativa”

También se reconoció el derecho a reclamarla a los militares y los empleados

civiles que hubieran desempeñado cargos directivos o empleos de manejo,

judiciales o políticos durante 20 años por lo menos, “con inteligencia y

pureza”...

Se debía demostrar la carencia de medios para la subsistencia y no haber sido

sindicado de corrupto o por prevaricato.

NORMATIVIDAD DEL SIGLO XX

Accidentes de Trabajo: 1915

Mediante la Ley 57 de 1915, sobre “reparaciones por accidentes de trabajo”. Se

entendían como aquellos sucesos imprevistos y repentinos que pudieran

sobrevenir “por causa u ocasión del trabajo”.

El vocablo “imprevistos” se mantuvo vigente hasta 1994, cuando fue abolido

por medio del Decreto 1295/94

Con ocasión de la huelga de Marzo de 1919 contra la decisión del Gobierno de

Marco Fidel Suárez de comprar los uniformes y botas militares en el exterior,

los sastres y zapateros lograron convocar la solidaridad de artesanos y

estudiantes. Una manifestación de 3.000 frente al Palacio Presidencial fue

duramente reprimida (7 muertos y 17 heridos).

Ante tales hechos el Presidente presentó al Congreso proyecto de ley con el

objeto de garantizar el derecho de huelga y las condiciones para su ejercicio.

Mediante Ley 78 de Noviembre de 1919 se reconoció. Aunque trajo la

denominación “sobre huelgas”, se introdujo el embrión del concepto de la

contratación colectiva.

Fue definida así: “el abandono del trabajo en una o varias fábricas o empresas

industriales o agrícolas, abandono convenido o aceptado voluntariamente por

un número tal de empleados, obreros o trabajadores que produzcan la

suspensión del funcionamiento de las fábricas o empresas “bajo ciertas

condiciones”

Arreglo directo, conciliación y arbitraje: 1920

La ley 21 de Octubre 4 de 1920 introdujo estos criterios en los conflictos del

trabajo.

Considerando que había que salirle al paso a la suspensión colectiva de

trabajo, se estipuló que tenía que estar precedida del agotamiento de estas

etapas.

Como ya existían los Inspectores de Trabajo, la Ley 15 de 1925 les fijó la

obligación de cumplir funciones de “protectores de menores”

El Subdirector de Higiene y Asistencia Pública y los Inspectores de Trabajo,

como “protectores de menores” quedaron con los siguientes deberes:

a) Colocar al menor desprotegido en un establecimiento de educación o en

uno de beneficencia pública;

b) Buscarles colocación y vigilarlos cuidadosamente;

c) “Colocar” a los menores responsables de delitos, luego del cumplimiento de

la pena. Dicho trabajo debería tener una duración igual al tiempo del castigo,

por lo menos.

Descanso dominical obligatorio: 1926

La ley 57 de 196 estableció este beneficio

De la prohibición se exceptuó a aquellas labores que no fueran susceptibles de

interrupción. Por ejemplo: las industrias que respondieran a necesidades

cotidianas o indispensables para la alimentación o empresas o industrias, cuyo

cese el domingo resultara perjudicial al público o comprometiera el

funcionamiento normal de los trabajos. El descanso, en estos casos, se podía

usufructuar el otro día.

Ley sobre sindicatos: 1931

La Ley 83 de Junio 23 de 1931, reconoció a los trabajadores el derecho de

asociación libre para la defensa de sus intereses, formando sindicatos,

asociaciones profesionales, etc.

Se estableció una precisión conceptual:

“Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión,

oficio o especialidad, similares o conexos, constituida exclusivamente para el

estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin

repartición de beneficios”. Este derecho se extendió a las profesiones liberales,

a los industriales y, a los trabajadores asalariados por el Estado, los

Departamentos y Municipios.

Pago personal de sueldos y salarios a menores y mujeres: 1931

Con la incorporación de mujeres y menores al mundo laboral se debió resolver

un problema de la época: Según la costumbre los sueldos y salarios no se

pagaban directamente a tales trabajadoras o menores, sino a sus padres,

esposos o representantes legales.

El Artículo 24 de la Ley 83 de 1931, autorizó a los varones mayores de 18 años

y a las mujeres casadas, aunque no estuvieran separadas, para recibir sus

sueldos y salarios, directamente y administrar libremente sus emolumentos, sin

intervención de representantes legales.

Nota: Sólo hasta 1958, las mujeres pudieron ejercer la condición de

ciudadanas.

Jornada laboral de ocho horas (48 semanales): 1934

El Presidente Olaya Herrera, ordenó a la Oficina General del Trabajo del

Ministerio de Industrias, dictar la Resolución No. 1 de 1934, con el objeto de

fijar la jornada máxima de trabajo, pues la ley 129 de 1931 había ya

incorporado a la legislación colombiana el Convenio 1 de la OIT.

La resolución dispuso que las horas de trabajo de las personas empleadas en

cualquier establecimiento industrial, público o privado no podría pasar de ocho

horas al día, ni de 48 horas en la semana.

Se autorizaron entones las horas extras.

Luego mediante Decreto 895 de Abril 26 de 1934 se consagró definitivamente

la jornada laboral de 8 horas, de lúnes a sábado.

LEY 129 DE 1931: Ratificación de Convenios de la OIT

Colombia adhirió, mediante la ley 129, a los siguientes convenios:

1/19 - Por el que se limitan las horas de trabajo en las industrias a ocho horas diarias y 48 semanales. 2/19 – Relativo al desempleo 3/19 – Relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto. 4/19 - Relativo al trabajo nocturno de las mujeres. 5/19 – Por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales. 6/19 – Relativo al trabajo nocturno de los menores de edad. 7/20 – Por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo mínimo. 8/20 – relativo a la indemnización de desempleo en caso de pérdida por naufragio 9/20 – Relativo a la colocación de gente de mar 10/21 – Relativo a la edad de admisión de niños al trabajo agrícola, 11/21 – Relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas 12/21 – Relativo a la indemnización por accidentes de trabajo en la agricultura 13/21 – Relativo al empleo de la cerusa en la pintura 14/21 – Relativo a la aplicación del descanso semanal en la empresa industrial 15/21 – Por el cual se fija edad mínima de admisión de menores al trabajo en calidad de pañoleros y fogoneros 16/21 – relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de buques 18/25 - _Relativo a la indemnización por enfermedades profesionales 19/25 – relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnizaciones por accidente de trabajo 21/26 – Relativo a simplificación de la inspección de migrantes a bordo de buques 22/26 – relativo al contrato de enrolamiento de la gente de mar. 23/26 – Relativo a la repatriación de la gente de mar. 24/27 – Relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria, del comercio y del servicio doméstico. 25/27 – Relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas

26/28 – Relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos. 29/30 – Relativo al trabajo forzoso y obligatorio.

La misión de la OIT en lo que atañe al progreso de las trabajadoras concuerda

con los principios que enuncia su Constitución adoptada en 1919. Este principio

rector quedó explícitamente confirmado en la Declaración de Filadelfia, al

indicar que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo,

tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en

condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de

oportunidades”.

La promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre las

mujeres y los hombres es un principio esencial de la política de la OIT

para el progreso de la mujer y la mejora de la condición de las trabajadoras

en los Estados Miembros.

La promoción de estos principios ha de considerarse bajo un enfoque relativo

a los derechos humanos, a la justicia social y al desarrollo económico y

social.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Derecho Internacional del

Trabajo no sólo está constituido por un organismo (como lo es la OIT); sino que

también posee un complejo sistema de normas positivas que buscan regular

las relaciones jurídico laborales, condiciones generales del trabajo y leyes

sociales en el seno de los diferentes Estados miembros de la Organización.

Las normas internacionales del Trabajo emanadas de la OIT son

fundamentalmente dos: los Convenios y las Recomendaciones.

Convenios: Conjunto de normas internacionales trabajo que imponen

obligaciones a los Estados, con la finalidad de mejorar las condiciones de

empleo en todo el mundo.

En cuanto un Estado ratifica un Convenio y éste ha entrado en

vigor (por lo general, doce meses después), el Estado tiene la obligación de

amoldar su legislación y su práctica a las Disposiciones del Convenio.

De este modo, se incorpora el contenido de la norma internacional del

trabajo a la legislación y a las prácticas nacionales.

Hasta el año 2005, la OIT ha adoptado 185 Convenios sobre una

amplia gama de temas.

Como tal, la OIT posee unos convenios que se consideran

fundamentales y son ocho, así:

Convenio N°29: Trabajo forzoso

Convenio N°87: Libertad sindical y la protección del derecho de

sindicación.

Convenio N°98: Derecho de sindicación y negociación colectiva.

Convenio N°105: Abolición del Trabajo forzoso

Convenio N°100: Igualdad de remuneración. Todo Miembro deberá,

empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación

detasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea

compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los

trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de

obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Convenio 111: Discriminación (empleo y ocupación).Todo

Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por

métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la

igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación,

con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los

seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a

perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones

de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de

oportunidades, y además, la discriminación constituye una violación de

los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos

Humanos. También, es necesario dilucidar algunos aspectos de este

Convenio 111, así:

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de

raza, color , sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u

origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. b) cualquier otra

distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar

la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que

podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las

organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,

cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos

apropiados.2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en

las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán

consideradas como discriminación.3. A los efectos de este Convenio, los

términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso alos medios de

formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas

ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

Convenio N°138: Edad mínima para trabajar.

Convenio 182: Peores formas de trabajo infantil.

Para el Derecho Laboral Individual, hay unos CONVENIOS de importancia para

mencionar, así:

CONVENIO N° 1: En todas las empresas industriales públicas o

privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con

excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de

una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder

de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo

excepciones previstas y específicas.

CONVENIO N° 3: En todas las empresas industriales o comerciales,

públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las

empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma

familia, la mujer:

a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas

después del parto;

b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un

certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un

término de seis semanas;

c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de

los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del

hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe

exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán

satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro.

La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de

una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la

fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que

tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que

sobrevenga el parto;

d) Tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de

media hora para permitir la lactancia.

CONVENIO N° 4: Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser

empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o

privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción

de aquellas en que estén empleados únicamente los miembros de una

misma familia.

CONVENIO N° 5: Los niños menores de catorce años no podrán ser

empleados, ni podrán trabajar, en empresas industriales, públicas o

privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que

únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

CONVENIO N° 6: Queda prohibido emplear durante la noche a personas

menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o

privadas, o en sus dependencias, con excepciones específicas.

CONVENIO N° 7: Los niños menores de catorce años no podrán prestar

servicios a bordo de ningún buque,

CONVENIO N° 10: Los niños menores de catorce años no podrán ser

empleados ni podrán trabajar en las empresas agrícolas, públicas o

privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas señaladas

para la enseñanza escolar.

CONVENIO N° 12: Todo Miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a extender a todos

los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que

tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos

a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.

CONVENIO N° 14: A reserva de las excepciones previstas en los

artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa

industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en

el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda

como mínimo veinticuatro horas consecutivas. 2. Dicho descanso se

concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal

de cada empresa. 3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible,

con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de

la región.

CONVENIO N° 15: Las personas menores de dieciocho años no podrán

ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques en calidad de

pañoleros o de fogoneros.

CONVENIO N° 17: Todo Miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las

víctimas de accidentes del trabajo, o a sus derechohabientes, una

indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las

previstas en el presente Convenio. La legislación sobre la indemnización

por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o

aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos

de cualquier naturaleza, públicos o privados. Este Convenio, propone

unas excepciones para los países que las consideren necesarias

acoger. Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de

defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad

permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma

de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o

parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades

competentes un empleo razonable del mismo. En caso de incapacidad,

la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día

después del accidente, ya sea el empleador, una institución de seguro

contra accidentes o una institución de seguro contra enfermedades

quien deba pagarla. Se concederá una indemnización suplementaria a

las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la

asistencia constante de otra persona. Las legislaciones nacionales

establecerán las medidas de control y los procedimientos para la

revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarios. Las víctimas

de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la

asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a

consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por

cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o

de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez. Las

víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la

renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los

aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario.

Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título

excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los

aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una

indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el

importe de la indemnización, y representará el coste probable del

suministro y de la renovación de dichos aparatos. Las legislaciones

nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los

aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para

garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias. Las

legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo

con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas

para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las

víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos

contra la insolvencia del empleador o del asegurador.

CONVENIO N° 18:Todo Miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las

víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una

indemnización basada en los principios generales de su legislación

nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Se precisan

en qué términos y el listado de las posibles enfermedades profesionales.

CONVENIO N° 19: Todo Miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los

nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que

fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de

aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus

propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del

trabajo. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores

extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de

residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un

Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio

territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de

tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuerdos especiales

celebrados con los Miembros interesados.

Protección a la maternidad: 1938

La Ley 53 de 1938 reconoció por primera vez en Colombia la protección de la

maternidad de las mujeres trabajadoras en oficinas y empresas de carácter

oficial o particular.

Con ocasión del parto de adquirió el derecho a una licencia remunerada de

ocho semanas. –Además se prohibió el despido durante el embarazo y el

tiempo de lactancia, así como el derecho de disponer de 15 o 20 minutos cada

3 horas para lactar.

Se prohibió el empleo de las mujeres en trabajos insalubres o peligrosos o que

requerían esfuerzo y, en trabajos nocturnos que se prolongaran por más de 5

horas.

REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936

La reforma de 1936 estableció expresamente:

“El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del

Estado” (Artículo 17)

Esto significa que el trabajador no es titular del derecho, que sólo tiene deberes

y obligaciones

Por otra parte estableció: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los

servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio”

Nota: En efecto, a lo largo de los años se reglamentó la huelga, de tal manera

que prácticamente ninguna era legal, por efecto de muchas actividades

públicas y privadas fueron definidas como “servicio publico”

Marco institucional del derecho laboral, individual y colectivo, para el sector

privado se establece en 1950, con la adopción del Código Sustantivo del

Trabajo, mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950, decretos de Estado de

Sitio que fueron ratificados por la Ley 141 de 1961 como legislación

permanente.

Las referencias respecto de las circunstancias en que se redactó el estatuto del

trabajo datan de 1944 y el evento histórico conocido como “golpe de Pasto”

liderado por el general Diógenes Gil contra el presidente Alfonso López

Pumarejo. La coyuntura histórica referida enmarcó las gestiones del entonces

ministro del trabajo Adán Arriaga Andrade, quien encomendó a una comisión

de juristas la redacción del Código Sustantivo del Trabajo

Si se observan los artículos 23 y 24 del Código, y aunque no se puede no

permiten dilucidar con facilidad en qué escuela se matricula el código

colombiano ya que inicialmente se hace referencia al contrato de trabajo, a

renglón seguido se enlistan los elementos constitutivos del mismo que son

propiamente los de la relación de trabajo. Esto se debe a la influencia en los

redactores de las normas del Código colombiano de la doctrina mexicana, en

cabeza del maestro Mario de la Cueva, que a su vez está inspirada en la

escuela alemana y su teoría de la relación de trabajo, de manera que a pesar

de que en principio Colombia adopta la tesis contractualista, no deja de lado la

tesis de la relación de trabajo en armonía con la influencia de la doctrina

mexicana en los países de América Latina. En conclusión, a pesar de que

formalmente se nominó contrato de trabajo el vínculo que une al trabajador con

el empleador, sustancialmente se privilegió la teoría de la relación de trabajo.

REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL

1965: Se expide el Decreto 2351, previa concertación con la UTC y la CTC.

Esta reforma registra avances en la legislación relacionada con la retroactividad

del auxilio de cesantía, los contratos indefinidos, el monto de las tablas de

indemnización, entre otras.

1990: Se expide la Ley 50, la cual acaba con la retroactividad de la cesantía,

modifica lo relativo al pago de indemnizaciones por despido injusto y modifica

las condiciones de la contratación. Es decir, retorna al pasado de las relaciones

de trabajo y entroniza la flexibilización laboral.

2002: Se expide la Ley 789 que completa el derrumbe de la relación laboral

individual, modifica la jornada ordinaria de trabajo y reduce los pagos por

trabajo nocturno y dominical, entre otras medidas.

Justificación: facilitar la contratación de mano de obra barata y atraer inversión

extranjera.

Los costos sociales son transferidos principalmente a los trabajadores en la

forma de desempleo, subempleo, subcontratación, temporalidad, trabajo a

domicilio, informalidad, deslaboralización, incremento de la marginalidad,

quiebras y cierres de empresas.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3

El Pacto consiste en un preámbulo y 31 artículos divididos en cinco partes que

establecen los derechos económicos, sociales y culturales a los que tienen

derecho todas las personas.

La Parte III, establece:

«El derecho de toda persona a ganarse la vida mediante un trabajo libremente

escogido o aceptado; el derecho de toda persona a condiciones de trabajo

equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: un salario equitativo e

igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie;

condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias; la seguridad e

higiene en el trabajo; el derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse

al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización

correspondiente, el derecho de los sindicatos a formar federaciones

3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma,

ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Buscado en internet. 18-08-2011 http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm

confederaciones nacionales y el de estas a fundar organizaciones sindicales

internacionales o afiliarse a las mismas, el derecho de huelga de conformidad

con las leyes de cada país».

CONSTITUCION DE 1991

La Constitución de 1991, entre otros, establece como derechos fundamentales

los siguientes:

La Constitución Política incluye el derecho al trabajo dentro de los derechos

fundamentales, dándole así el mismo rango jurídico otorgado a la vida y a la

libertad, pero el trabajo no solo es un derecho básico de toda persona, sino

también “una obligación social”.

El fundamento de la obligación de trabajar se funda en la sociabilidad del

hombre, que genera deberes de solidaridad. Uno de esos deberes es el de

contribuir al perfeccionamiento de la sociedad. ....Pero el trabajo como

obligación social es una manifestación propia de la estructura trascendente de

la persona; en otras palabras, es un acto de justicia, porque se refiere también

al perfeccionamiento de los otros.

Estatuto del Trabajo

Se establece como obligación del Congreso de la República expedir un

Estatuto del trabajo, que contenga unos principios mínimos fundamentales,

conforme a los siguientes términos:

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley

correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios

mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;

remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de

trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre

derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso

de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las

relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la

maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte

de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden

menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

trabajadores.

Nota: El Congreso, pese a la iniciativa popular del sindicalismo, no ha expedido

la ley de conformidad con el Art. 53

Derecho de asociación

La asociación es el derecho que le asiste a las personas de unirse y

organizarse con el propósito de alcanzar un fin común, dicho derecho se

encuentra establecido constitucionalmente en los siguientes términos:

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las

distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Derecho de asociación sindical

El libre derecho de asociación sindical, presupuesto indispensable para ejercer

la libertad sindical en defensa de los derechos colectivos de los trabajadores,

se encuentra consagrado constitucionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir

sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento

jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

Los fundamentos del artículo 39 de la Constitución se encuentran en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por

Colombia mediante la Ley 64 de 1968.

El Estado colombiano aprobó mediante la Ley 26 de 1976 el Convenio número

87 adoptado por la Conferencia General de la OIT de 1948, relativo a la

libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización.

Derecho de negociación colectiva

El derecho de negociación colectiva se encuentra establecido en la

Constitución, en los siguientes términos:

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las

relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la

solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de

asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la

organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es

propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus

afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.)

Derecho de huelga

De acuerdo con el alcance dado por los órganos de control de la Organización

Internacional del Trabajo (Comité de Libertad Sindical), el derecho de huelga es

uno de los medios legítimos de que disponen los trabajadores y sus

organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y

sociales.

Los derechos de la mujer

El artículo 43 de la Constitución señala: «La mujer y el hombre tienen iguales

derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de

discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial

asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si

entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Estabilidad laboral para la mujer en estado de embarazo

La Corte a reconocido un «fuero de maternidad», el cual comprende esos

amparos específicos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la

mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y

después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la

licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y una estabilidad

laboral reforzada. (S.C.- 470/97)

Los derechos de los niños

El artículo 44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la

integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su

nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado

y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su

opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral,

secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos

riesgosos, además de los derechos consagrados en la Constitución, en las

leyes y Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

LEY 584 DE 2000, producto de la Concertación, amplia los criterios de la

Libertad Sindical, según recomendaciones de la Comisión de Expertos de la

OIT

DECRETO NUMERO 2813 DE 2000, Reglamenta la Ley 584 en lo relativo a

los permisos sindicales en el Sector Público.

LEY 411 DE 1997 (depositada en OIT)

por medio de la cual se aprueba el «Convenio 151 sobre la protección del

derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones

de empleo en la administración pública»

LEY 524 DE 1999 (depositada en OIT)

por medio de la cual se aprueba el «Convenio Número 154, sobre el Fomento

de la Negociación Colectiva»

Nota: No obstante haberse ratificado “debidamente”, aun no se aplican en su

integridad

EL TRIPARTISMO

Es expresión de los agentes sociales del mundo del trabajo: Empleadores,

Trabajadores y el Estado. No hay que olvidar que el Estado también actúa

como empleador.

La OIT es la máxima expresión del Tripartismo en el mundo, razón por la cual

regula las relaciones laborales, mediante la concertación.

La concertación es el instrumento del tripartismo.

En Colombia, la concertación la establece el Art. 56 de la Constitución, como

un fenómeno de carácter permanente

La ley 278 de 1996 crea la Comisión Permanente de Concertación de Políticas

Laborales y Salariales.

Algunos Artículos de la Constitución Política, ha cerca del Derecho al

Trabajo.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas

sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene

derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá

exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y

vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no

exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen

un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La

estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las

distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir

sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento

jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones

sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía

judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías

necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza

Pública.

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La

mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el

embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del

Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere

desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio

que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción

a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que

establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad

Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la

cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los

servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de

conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la

Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones

mantengan su poder adquisitivo constante.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley

correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios

mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y

móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;

facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;

situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía

a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso

necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor

de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte

de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden

menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

trabajadores.

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y

habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe

propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a

los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las

relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la

solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos

esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los

empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,

contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las

políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y

funcionamiento.

Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los

trabajadores participen en la gestión de las empresas.

BIBLIOGRAFIA Y CIBERGRAFIA

Constitución Política de Colombia.

Código Sustantivo del Trabajo

Normas sobre Derecho Laboral Colombiano.

Las leyes de pobres. En internet buscado el 16-08-2011

http://www.eumed.net/tesis/jcrc/C-07.pdf

Fecode. Buscado en Internet. 16-08-2011

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Presente y futuro del derecho del trabajo: breve historia jurídica del

derecho del trabajo en Colombia. Iván Daniel Jaramillo Jassir, Abogado

Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. En internet. Buscado el

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http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/945/94516586004.pdf

Organización Internacional del Trabajo - OIT. Buscado en Internet. 14-

08-2011 http://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm

Lista de Ratificación de Normas Internacionales del Trabajo con

Colombia. Buscado en Internet. 16-08-2011

http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/appl-

byCtry.cfm?CTYCHOICE=0140&lang=ES