SUCESIONES HEREDITARIAS

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  • 7/30/2019 SUCESIONES HEREDITARIAS

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    Compilacin de Derecho Sucesoral venezolano

    1. La sucesin2. La herencia3. Beneficio de inventario4. Accin de separacin de patrimonio

    5. Representacin6. La colacin7. Orden de suceder8. Testamento9. El legado10. Sustituciones11. Albaceaje12. La legtima13. Particin hereditaria14. Bibliografa

    CUJUS:Expresin latina en el sentido de: "del cual" o "de la cual". Se usa en derecho sucesorio parareferirse al "causante", "aquel del cual procede el bien o el derecho".

    TEMA ILA SUCESINLa sucesin es una forma de adquirir la propiedad. La sucesin un conjunto de derechos que al igual que lasobligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carcter patrimonial y el que laadquiere no lo hace a ttulo originario sino derivativo.

    CLASES DE SUCESIONESENTRE VIVOSSUCESIONES A TTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o ms relaciones jurdicas y sonde tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donacin y tambin son sucesiones a ttulo particular:los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razn, si no hay testamento, nohay legado.MORTIS CAUSASUCESIONES A TTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurdicasde las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurdicas, nosreferimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, ttulos, deudas etc.COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en elartculo 807 y ss del Cdigo Civil.

    FUENTES DE LAS SUCESIONESEstas se encuentran en:

    1. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a susherederos. Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a

    partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin nmero de veces por el testador.COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tena testamento. Pormedio de un testamento no se transfieren nicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo,reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto lospasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc.

    2. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Cdigo Civil en los artculos 807 y ss. En caso de que no exista eltestamento, la sucesin entonces se regir por la Ley.

    COMENTARIO: Artculo 807 del Cdigo Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.No hay lugar a la sucesin intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesin testamentaria.

    3. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente delDerecho Alemn.

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    PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL1. El heredero contina y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un

    vaco en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurdicas pasan automticamente al nuevotitular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijosestos a las 10:20:01 a.m. se transforman automticamente en herederos del causante, ya que nunca puedehaber un vaco en la titularidad.

    2. La circunstancia de que exista ms de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: Acada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.

    3. Puede haber a la vez Sucesin Universal y Sucesin Particular. Significa que el causante para despus de sumuerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvouno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.

    4. Puede haber a la vez sucesin testamentaria y sucesin intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplosignifica que si la persona tena cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero losdems bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.

    5. La transmisin patrimonial que determina la sucesin a ttulo universal no modifica las relaciones jurdicas ode hecho que correspondan a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesin (relacin de hecho).Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.

    6. La aceptacin de la herencia produce la confusin del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo:cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a serprenda comn de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo ms comn ser aceptar laherencia a beneficio de inventario.

    MOMENTOS DE LA SUCESINTiene tres momentos importantes:

    1. APERTURA Artculo 993 del Cdigo Civil.- La sucesin se abre en el momento de muerte y en el lugar delltimo domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de unpatrimonio.

    ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIN Es el momento que se toma en cuenta para determinar quines son los sucesores y que derechos tienen en la

    sucesin. No existe sucesin de una persona viva. La determinacin del domicilio viene dada por el artculo 27 del Cdigo Civil. Origina una comunidad hereditaria sujeta a particin. Genera la obligacin de asumir aspectos tributarios. Est referido al impuesto sobre sucesiones. Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas

    de la herencia.COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defuncin es importante, debido a que de esta forma puededeterminarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que seencuentran concebidos.

    2. DELACIN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puedehacer en virtud de la Ley o del Testamento.

    COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activossuperan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y ser equilibrada cuando hay paridadentre ambos, es decir se encuentran en situacin de equilibrio.

    3. ADQUISICIN Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opcin de aceptar o no laherencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

    TEMA IILA HERENCIALa herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurdicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguencon la muerte. Tiene dos aspectos:

    ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurdicas como porejemplo: cosas, derechos, crditos, obligaciones, acciones, etc.

    ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogacin de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condicinque este asume.COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir, menos el talento que posea la persona en vida. La herencia por esta razn es un concepto muchas veces intangible.

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    ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIAACEPTACIN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intencin voluntaria de ser heredero.CARACTERSTICAS DE LA ACEPTACIN

    1. Puede ser expresa o tcita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contenerlas solemnidades de un documento jurdico. Puede ser tcita, porque no necesariamente la persona debeaceptar la herencia con un documento, sino que tambin puede aceptarla haciendo acto material sobre lacosa, en otras palabras ejerciendo la posesin.

    2. Debe reunir los requisitos de un acto jurdico vlido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que

    establece el Cdigo Civil con respecto a los actos jurdicos.3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (slo los

    activos) y de forma incondicional.5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se

    puede rechazar, por esta razn se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o abeneficio de inventario.

    REPUDIACIN DE LA HERENCIAEs la cesacin o prdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIN

    1. Que la sucesin este abierta.2. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.

    3. Que la renuncia comprenda toda la herencia.4. Que no est sujeta a condicin.5. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca

    puede ser tcita. Sin embargo el Cdigo Civil en el artculo 1019 establece una presuncin legal derepudiacin de la herencia.

    COMENTARIO: Artculo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga accin contra la herencia, o derecho de suceder a faltadel llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato otestamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.El Juez, procediendo sumariamente, fijar un plazo para esta declaracin, el cual no exceder de seis meses.Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendr por repudiada la herencia.

    6. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.7. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo

    puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda

    renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

    1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesin.3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.4. La renuncia debe ser pura y simple, jams condicionada.5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tena capacidad para ello (caso sndrome de down); o bien se

    encuentre afectada de los vicios del consentimiento.COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer;pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta:cules son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrs? Primero: que nohaya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los dems.TRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIAPRIMER CASO: Cuando el heredero no est en posesin de los bienes de la herencia, tendr diez (10) aoscontados a partir del momento de la apertura de la sucesin, pasado ese tiempo, la renuncia es estril.SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesin de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerladentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesin, debiendo elegir si acepta pura y simple o abeneficio de inventario. En este ltimo caso cumplido el procedimiento renunciar o no.PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesin de unos bienes, cmo hara esa persona para renunciar a unaherencia si desconoce que su causahabiente falleci? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmorienciapara poder establecer quin hereda a quin.

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    ARTCULOS RELACIONADOSArtculo 1.011 del Cdigo Civil.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diezaos.Artculo 1.012 del Cdigo Civil.- La repudiacin de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento pblico.Artculo 1.357 del Cdigo Civil.- Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidadeslegales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para darle fe pblica,en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.Artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Civil.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la

    sucesin para conocer...CUESTIONARIO

    1. CULES SON LOS EFECTOS Y CARACTERSTICAS DE LA RENUNCIA O REPUDIACIN A UNAHERENCIA?

    2. SEALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE LA SUCESIN UNIVERSAL.3. QU CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL REPUDIO A UNA HERENCIA PUEDA

    POSTERIORMENTE SER ACEPTADA?

    TEMA IIIBENEFICIO DE INVENTARIOEs una institucin de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo anlisis de maneravoluntaria, opta por la aceptacin o repudiacin de la herencia.

    El beneficio de inventario no es una forma de aceptacin, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, encaso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la accin, que a su vez puede ser de dosformas:1. ACEPTACIN PURA Y SIMPLE2. PREINVENTARIO

    NATURALEZA JURDICATrata de las formalidades del Beneficio de InventarioAr tcul o 1.023 del Cdig o Civil.-La declaracin (1. Cundo se materializa? Cuando el heredero se dirige al

    Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carcter

    bajo beneficio de inventario, se har por escrito (2. Este es requisito para la aceptacin a Beneficio de Inventario) ante

    el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abri la sucesin (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se

    publicar en extracto en el peridico oficial o en otro a falta de ste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de

    mayor circulacin de la jurisdiccin. Anteriormente al ao 1942, todos los peridicos eran de tipo oficial), y se fijar poredictos en la puerta del Tribunal (5. Este ltimo es otro requisito).

    GARANTAAr tcu lo 1.024 eju sd em .-El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibicin

    del testador. (Ver art. 914 ejusdem)En el artculo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garanta de manera que el heredero no salgaperjudicado.

    EFECTOS DE LA DECLARACINAr tcu lo 1.025 ejus dem .-Aquella declaracin (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario

    de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil y en los

    trminos fijados en este pargrafo.

    La declaracin a que se refiere el artculo antes mencionado, no surte ningn efecto si no se hace el inventario.Este debe ser concatenado con el artculo 921 del Cdigo de Procedimiento Civil.Ar tcul o 921 del Cdigo d e Proced im iento Civil.-Para dar principio a la formacin del inventario debern los jueces

    fijar previamente da y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro

    solemne, se har, adems, publicacin por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan inters.

    GARANTA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROSAr tcu lo 1.026 eju sd em .-Cuando haya varios herederos, bastar que uno declare que quiere que la herencia se

    acepte a beneficio de inventario, para que as se haga.

    Este ltimo artculo constituye otra garanta para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio deinventario, en tal caso; todos los dems herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio.Cuando se realice el inventario, ser entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

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    HEREDERO EN POSESIN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRRROGASAr tcu lo 1.027 ejus dem .-El heredero que se halle en posesin real de la herencia, deber hacer el inventario dentro

    de tres meses a contar desde la apertura de la sucesin (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha

    deferido1

    aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este

    plazo, ocurrir al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesin, para obtener una prrroga, que

    no exceder de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor

    (tambin se puede extender un poco ms, previa demostracin ante el Tribunal, de las circunstancias que le

    impidieron realizar el inventario a tiempo).Este ltimo artculo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.ACEPTACIN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIN O CONCLUSIN DEL INVENTARIOAr tcu lo 1.028 eju sd em .-Si en los tres meses

    2dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo

    ha concluido en el mismo trmino, o en el de la prrroga que haya obtenido, se considerar que ha aceptado la

    herencia pura y simplemente3.

    DECLARACIN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIN O REPUDIACINAr tcu lo 1.029 eju sd em .-Despus de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaracin

    preceptuada en el artculo 1.023, tendr un plazo de cuarenta das, a contar desde la conclusin del inventario, para

    deliberar sobre la aceptacin o repudiacin de la herencia. Pasado este trmino sin haber hecho su declaracin, se le

    considerar como heredero puro y simple4.

    Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; apartir de ese momento empiezan a correr los cuarenta das (hbiles de despacho del tribunal) que estipula el artculo

    in comento. Si en esos cuarenta das el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entender que la haaceptado de manera pura y simple.Desde el artculo 1023 al 1029 del Cdigo Civil se ha nombrado al heredero que realiz la declaracin, pero ha partirdel artculo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaracin, es decir, que no se hamanifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero esalcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.

    HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIN REAL DE LA HERENCIAAr tcu lo 1.030 ejus dem .-Cuando el heredero no est en posesin real de la herencia, ni se haya mezclado en su

    administracin, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la

    facultad de aceptar la herencia (10 aos ver artculo 1011 ejusdem).

    Una vez hecha la declaracin a que se refiere el artculo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero

    deber dejar concluido el inventario dentro del trmino de tres meses contados desde la declaracin, a menos que

    obtenga una prrroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artculo 1.027. La falta en el oportunolevantamiento del inventario hace que la aceptacin se tenga por pura y simple (se repite el mismo efecto que los

    anteriores artculos).

    Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestacin de aceptacin dentro de los cuarenta

    das siguientes. A falta de esta declaracin, se tiene por repudiada la herencia5

    (esto ltimo debe leerse a

    continuacin del 1028).

    En el caso del artculo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas con relacin a los otros porque goza de tres

    meses ms una prrroga de seis meses ms), que no se encuentra en la posesin real de la herencia, deber concluir

    el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptacin o repudiacin, salvo que haya

    obtenido una prrroga de ese Tribunal. Si hace la declaracin y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y

    simple.

    CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS

    1deferir. (Del lat. deferre, conceder, dar noticia). tr. p. us. Comunicar, dar parte de la jurisdiccin o poder. || 2. intr. p. us. Adherirse al dictamen de alguien, porrespeto, modestia o cortesa. MORF. conjug. c.sentir.

    Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta 2005. 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

    2 Calendario3 igualmente se toma como una presuncin.4 presuncin

    5 se toma como presuncin.

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    Ar tcu lo 1.031 eju sd em .-Los menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en el caso de que no se

    le compela aceptar la herencia a travs de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del

    beneficio de inventario sino al fin del ao siguiente a la mayor edad, o a la cesacin de la interdiccin o de la

    inhabilitacin, si en este ao no han cumplido las disposiciones del presente pargrafo.

    CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIAAr tcu lo 1.032 eju sd em .-Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesin

    no est obligado a tomar el carcter de heredero.

    Sin embargo, se le considerar como curador de derecho de la herencia, y con tal carcter se le puede demandar

    judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, elJuez nombrar un curador a la herencia para ese caso.

    El artculo anterior establece una situacin concreta en la que se solicit un inventario. El heredero no est obligado aaceptar la herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan acciones contra la herencia que anno ha sido aceptada.CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA CONSERVACINAr tcu lo 1.033 ejus dem .-Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservacin

    sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podr hacerse autorizar para venderlos, de la

    manera que juzgue ms conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de all que haya aceptado la

    herencia.

    GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACINAr tcu lo 1.034 eju sd em .-Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prrroga, los gastos

    que haya hecho legtimamente hasta la repudiacin, sern de cargo de la herencia.

    PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE Ar tcu lo 1.035 eju sd em .-El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algn objeto

    perteneciente a la herencia, quedar privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de

    mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado).

    EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIOAr tcu lo 1.036 eju sd em .-Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

    No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los

    bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a

    los legatarios.

    No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de

    sus propios crditos.

    COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opcin de; siacepta o no la herencia.

    OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIOAr tcu lo 1.037 eju sd em .-El heredero a beneficio de inventario tiene la obligacin de administrar los bienes de la

    herencia y de dar cuenta de su administracin a los acreedores y a los legatarios.

    No puede compelrsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendicin de

    la cuenta, no satisficiere esta obligacin.

    Despus de la liquidacin de la cuenta, no puede compelrsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino

    hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.

    Ar tcu lo 1.038 ejus dem .-El heredero a beneficio de inventarlo prestar la culpa que presta todo administrador de

    bienes ajenos.

    Ar tcu lo 1.039 eju sd em .-Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un trmino al heredero para el

    rendimiento de cuentas.

    Cuando en la sucesin se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deberrealizarse de manera obligatoria.

    CUOTA HEREDITARIAAr tcu lo 1.040 eju sd em .-El heredero a quien se deba la legtima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio

    de inventario, podr hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.

    COMENTARIO: La legtima con relacin a la cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero dentrode una herencia. Est referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta millones debolvares, entonces la legtima ser de veinte millones de bolvares. Este derecho no puede ser vulnerado, nitrastocado por el testador al momento de hacer su testamento en perjuicio del heredero.

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    PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIN DE BIENES INMUEBLES SINAUTORIZACIN JUDICIALAr tcu lo 1.041 eju sd em .-El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la

    herencia sin autorizacin judicial.

    PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIN DE BIENES MUEBLES SINAUTORIZACIN JUDICIAL. LAPSOSAr tcu lo 1.042 eju sd em .-Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la

    herencia sin autorizacin judicial, antes de que hayan transcurrido dos aos de la declaracin de la aceptacin bajo

    beneficio de inventario; despus de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.

    TEMA IVACCIN DE SEPARACIN DE PATRIMONIOEsta accin se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesin.OBJETO DE LA SEPARACIN DE PATRIMONIOAr tcul o 1.049 del Cdigo Civil de Venezu ela.-Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la

    separacin del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garanta especial sobre los bienes

    de la herencia.

    COMENTARIO. Los titulares de la accin de Separacin de Patrimonios son los acreedores y los legatarios del decujus (causante). Esta accin se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en el caso deque el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los

    legatarios del de cujus; entonces, solicitan la accin para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse delos bienes del de cujus cuando se produce la confusin entre los bienes del acreedor con los de su causante; enperjuicio de los acreedores del causante).PREGUNTA DE EXAMEN: Cules son las condiciones de procedencia para que proceda la separacin depatrimonios? Que la solicitud de separacin de patrimonios sea intentada por los acreedores y los legatarios del decujus, aun cuando an cuando tenga una garanta especial sobre la herencia.Ar tcu lo 1.050 eju sd em .-La separacin tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a

    los legatarios que la han pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen este privilegio), con

    preferencia a los acreedores del heredero.

    COMENTARIO. Con la separacin de patrimonios los acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero aellos con relacin a los dems.Ar tcu lo 1.051 ejus dem .- Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen

    derecho a la separacin.

    COMENTARIO. Esto ltimo depende de las circunstancias, ya que la aceptacin del heredero por deudor elimina laposibilidad de intentar la accin con posterioridad.Ar tcu lo 1.052 eju sd em .-El derecho a pedir la separacin no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de

    cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesin.

    COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses paraejercer el derecho de separacin de patrimonios an cuando el heredero haya aceptado o no la herencia.Ar tcu lo 1.053 eju sd em .-La aceptacin de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de

    cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separacin, de observar lo establecido en este

    pargrafo.

    Ar tcu lo 1.057 eju sd em .-La separacin de los patrimonios aprovecha nicamente a quienes la han pedido, y no

    modifica entre stos, respecto de los bienes del de cujus, la condicin jurdica originaria de los ttulos respectivos, ni

    sus derechos de prelacin.

    COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de la accin habindola solicitado uno slo delos herederos, en este caso los beneficiarios sern quienes hayan solicitado el derecho de separacin.Ar tcu lo 1.058 eju sd em .-El heredero puede impedir o hacer cesar la separacin, pagando a los acreedores y a los

    legatarios, o dando caucin suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condicin

    o de algn plazo (caso de una hipoteca), o fuere controvertido.

    COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que seencuentra en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la accin de separacin de patrimonios pagando a losacreedores y legatarios.Ar tcu lo 1.059 ejus dem .-Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vnculo que se deriva de

    la separacin de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia.

    COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o tercer grado; este grado es establecido por elorden de registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separacin de patrimonios, es decir,

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    el orden de cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a laseparacin de patrimonios.

    TEMA VREPRESENTACINGeneralmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura

    jurdica es idntica, en cualquier otra materia jurdica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad demandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representacin significa:

    Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondan los derechos sucesorales o una sucesin. Artcu lo 814.-La representacin tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en losderechos del representado.

    CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIN. La representacin tiene como efecto tres cosas distintas:...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es

    decir, para estas tres circunstancias aparece un seor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho delrepresentado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representacin.Artcu lo 815.-La representacin en la lnea recta descendente tiene efecto indefinidamente ( si un causante hubiese

    nacido en el ao 1783, an en el da de hoy tendra descendencia, por esta razn se dice que es indefinido) y en todocaso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijosdel de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que l, losdescendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre s en grados iguales (se refiere a la misma

    generacin), ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren antes que l, entonces heredarn los nietos y/obisnietos del de cujus, aun cuando estos son de diferentes generaciones) , y aunque encontrndose en igualdad degrados, haya desigualdad de nmero de personas en cualquiera generacin de dichos descendientes (independientemente del nmero de herederos, todos ellos concurren en bsqueda de un solo derecho).Artcu lo 816.-Entre los ascendientes no hay representacin: el ms prximo excluye a los dems.

    COMENTARIO. Al igual que una lnea recta descendente, igualmente existe una lnea ascendente. Cuando es larepresentacin se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tena los padres vivos, entoncesestos representaran al causante, no pueden ser los abuelos porque estos quedaran excluidos por sus propios hijosy/o padres del causante.Artcu lo 817.-En la lnea colateral(esto significa que el causante es un hermano sin descendencia) la representacinse admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tos.

    FRMULA

    REPRESENTACIN PROCEDE: EN LNEA DESCENDENTE Y COLATERALREPRESENTACIN NO PROCEDE: EN LNEA ASCENDENTEAr tcu lo 818 (Dero gad o)

    Artcu lo 819.-En todos los casos en que se admite la representacin, la divisin se har por estirpes.

    Si una estirpe ha producido ms de una rama, la sub-divisin (se refiere a la divisin de los bienes de la herencia quele correspondan con base a la representacin) se hace por estirpes tambin en cada rama; y entre los miembros de lamisma rama, la divisin se hace por cabezas (es decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entoncesestaremos en presencia de las cabezas).Artcu lo 820.-No se representa a las personas vivas (no se puede representar a una persona que se encuentra viva),excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder(indigno).COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para suceder. Que l no pueda por s mismo buscarla herencia es otra cosa, porque para eso se le nombrar un curador.EXCEPCIN. En este artculo se establecen las excepciones a la regla general sobre representacin.Artcu lo 821.-Se puede representar a la persona cuya sucesin se ha renunciado.

    COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su parte de la herencia, entonces los hijos de esteltimo pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso no puede ser encuadrado en las excepcionesestablecidas en el artculo anterior, porque la persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de revocar larenuncia con posterioridad.

    TEMA VILA COLACINLa Colacin es algo que se trae, es decir; que se saca de un lugar y se lleva a otro. En materia sucesoral es una figura

    jurdica poco relevante, ya que se dan pocos casos.

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    La Colacin es el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimatarios obligados a ello, de los bienes,o de su valor, que recibieron en vida del causante, por donacin u otro concepto lucrativo, para que aumentado deesta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos.La Colacin aparece en el artculo 1083 del Cdigo Civil de Venezuela.Artcu lo 1.083.-El hijo o descendiente que entre en la sucesin, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus

    hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deber traer a colacin todo cuanto haya recibido del de

    cujus por donacin, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

    COMENTARIO. Un seor que tiene tres hijos, de buena voluntad le DONA a uno de los hijos un apartamento,

    posteriormente a la donacin directa o indirecta, el padre fallece y los hermanos del donatario le solicitan a este quetraslade de su dominio a la masa patrimonial del de cujus el apartamento en cuestin, de esta forma pueden teneracceso al derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con excepcin que se haya dispensado en eldocumente de donacin que no estaba obligado a colacionar.De acuerdo con el artculo anterior, la masa partible comprende no slo los bienes del de cujus que estn al momentode su muerte, sino tambin los bienes donados que revierten a la masa como consecuencia de la colacin, es decir;con la colacin de las donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir, enriquecindose con las cosas queantes haban salido del patrimonio del de cujus o con su valor.FUNDAMENTO DE LA COLACIN. Est en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario

    dar al futuro heredero un anticipo de lo que corresponde en la sucesin.Artcu lo 1.084.-Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligacin de traer a colacin lo recibido,

    no podr retener la donacin sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la cuota hereditaria supera lodonado, entonces el donatario est en la obligacin de devolver el exceso, ya que este est sujeto a colacin) . El

    exceso est sujeto a colacin.

    TEMA VIIORDEN DE SUCEDEREN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en bsqueda de lo quellamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partcipes de lo que puedacorresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Adems de ser un complejo sistema de concurrencia, es uncomplejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de lamasa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En sntesis, el orden de suceder es un complejo sistema deconcurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masapatrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesin.COMENTARIO. La palabra cnyuge quiere decir etimolgica de dos personas con yugo, esto es conocido como

    parentesco por afinidad.

    PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUNEOS DEL CAUSANTEHIJOS1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesin (cuando existe una sucesin de persona que tuvohijos, stos jams podrn ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios

    habidos).2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cnyuge (su sola presencia en la sucesin es para excluir atodas las dems personas que pudiesen tener algn derecho, con excepcin del cnyuge) .3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masade la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolvares, pues a cada uno de los hijos les corresponder

    cuatro millones, independientemente del grado de instruccin de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural

    no se perfecciona este deber ser).4 A. Cuando concurren con el cnyuge a la herencia a ste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando enuna comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los

    cnyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la

    que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante) .5 A. En el caso de la particin de la herencia, la divisin de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existantres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre

    los herederos de ste).6 A. Los descendientes ms prximos al causante excluyen a los ms lejanos (caso de repudiacin de la herencia, ladeclaracin de ausencia o indignidad).

    PADRES

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    1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existenhijos o que habindolos estos renuncien a la herencia) .2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causanteexcluyen a los hermanos y a otros parientes) .3 B. Pueden concurrir con el cnyuge en la sucesin (con el nico que pueden concurrir es con el cnyuge, claro est;si ste existe).4 B. Cuando concurren con el cnyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.5 B. Los ascendientes ms prximos al causante excluyen a los ms lejanos.

    6 B. La divisin de la cuota que les corresponde a ellos, se har por mitad.HERMANOS1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistenciade padres e hijos del causante).2 C. Pueden concurrir con el cnyuge a la herencia.3 C. Ellos excluyen a los dems parientes colaterales del causante.4 C. Cuando concurren con el cnyuge le corresponde el 50 % de la herencia.5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.

    OTROS PARIENTES COLATERALES1 D. Son excluidos por todas las categoras de herederos.2 D. Ellos no excluyen a nadie.

    3 D. La divisin de la herencia entre ellos es por partes iguales.

    SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTEEL CNYUGE

    A 1. Jams puede ser excluido por nadie de la herencia.A 2. l excluye a todos, menos a los hijos.A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.A 4. En la reparticin le toca cuotas iguales que a los hijos.

    TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOSHIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.

    CUARTO GRUPO: EL ESTADOCuando una persona no tiene ningn tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado seaheredero, sino que ste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobrela herencia o hayan renunciado a la misma.

    HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTEAr tcul o 1.060 del Cdi go Civil de Venezu ela.-Cuando se ignora quin es el heredero, o cuando han renunciado los

    herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveer a la conservacin y

    administracin de los bienes hereditarios por medio de un curador.

    Ar tcu lo 1.061 ejus dem .- El Juez de Primera Instancia con jurisdiccin en el lugar donde se haya abierto la sucesin,

    nombrar el curador, a peticin de persona interesada o de oficio.

    Ar tcu lo 1.062 ejus dem .-El curador est obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer

    los derechos de sta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el

    dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por ltimo,

    a rendir cuenta de su administracin.

    El curador nombrado deber dar caucin por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podr entrar en el ejercicio

    de sus funciones.

    Si la caucin dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez ser responsable de los daos

    y perjuicios sobrevenidos a los interesados.

    Ar tcu lo 1.063 eju sd em .-Las disposiciones del pargrafo 3 de esta Seccin sobre inventario, sobre la manera de

    administrar la herencia y rendicin de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las

    herencias yacentes.

    Ar tcu lo 1.064 eju sd em .-El Juez deber emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean

    con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.

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    Ar tcu lo 1.065 eju sd em .-Pasado un ao despus de fijados los edictos a que se refiere el artculo anterior, sin

    haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya

    intervenido en las diligencias de su administracin provisional, declarar vacante la herencia, y pondr en posesin de

    ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalo que se har de acuerdo con el curador.

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER

    Seccin III

    Del Orden de SucederArtcu lo 822 del Cdigo Civil d e Venezuela.-Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos odescendientes cuya filiacin est legalmente comprobada (esto ltimo es muy importante, ya que si no se demuestrala filiacin no puede heredar).Ar tcu lo 823 ejus dem .-El matrimonio crea derechos sucesorios para el cnyuge de la persona de cuya sucesin se

    trate. Estos derechos cesan con la separacin de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea

    contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliacin (despus de divorciado(a) no puede ser heredero dequin en vida era su cnyuge).Ar tcu lo 824 ejus dem .-El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiacin est legalmente

    comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Ar tcu lo 825 eju sd em .-La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiacin est

    legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cnyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a ste la otra mitad. No habiendo

    cnyuge la herencia corresponde ntegramente a los ascendientes.A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cnyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho

    de representacin a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde ntegramente al cnyuge y si faltare ste corresponde

    a los hermanos y sobrinos expresados.

    A falta de cnyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucedern al de cujus sus otros colaterales consanguneos .

    Ar tcu lo 826 eju sd em .-Una vez que haya sido establecida su filiacin, el hijo nacido y concebido fuera del

    matrimonio tiene, en la sucesin del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y dems parientes de stos, los

    mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

    Ar tcu lo 827 eju sd em .-Salvo lo previsto en el artculo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y dems parientes

    del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesin de este ltimo y en la de sus descendientes,

    los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

    Ar tcu lo 828 eju sd em .-Cuando concurran hermanos de doble conjuncin, aun cuando hayan sido concebidos y

    nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjuncin, a estos ltimos les corresponder una cuota iguala la mitad de lo que a cada uno de aqullos corresponda.

    Ar tcu lo 829 eju sd em .-Los hijos adoptivos en adopcin simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los

    mismos derechos que los otros hijos.

    Ar tcu lo 830 eju sd em .-Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,

    sucedern al de cujus segn las reglas siguientes:

    1 El o los colaterales del grado ms prximo excluyen siempre a los dems.

    2 Los derechos de sucesin de los colaterales no se extienden ms all del sexto grado (en el caso de que elheredero sea un sobrino ste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado).Ar tcu lo 831 eju sd em .-Los colaterales de simple conjuncin gozan de los mismos derechos que los colaterales de

    doble conjuncin.

    Ar tcu lo 832 eju sd em .-A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artculos precedentes, los

    bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nacin, previo el pago de las obligaciones insolutas.

    TEMA VIIITESTAMENTOTESTAMENTO CONCEPTO CARACTERSTICAS - CAPACIDAD PARA DISPONER - CAPACIDAD PARARECIBIR CLASES - NULIDADCONCEPTO. Se encuentra dentro del artculo 833 de nuestro Cdigo Civil.Ar tcul o 833 d el Cdigo Civil d e Venezuela.-El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone

    para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las

    reglas establecidas por la Ley.

    COMENTARIO. Esta institucin es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro cdigo sustantivo.

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    CARACTERSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su definicin; se encuentran establecidos dentro dela misma norma.

    1. El testamento es un acto...(quiere decir que es un acto jurdico)2. ...revocable...(es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo

    mismo con la venta)3. ...por el cual una persona.. (Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para despus de su muerte.

    Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es despus de la muerte del testador)4. ... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,... (cuando se refiere a la totalidad, se habla de la

    sucesin de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesin de tipoparticular. Ver Art. 834 ejusdem)5. ... o hace alguna otra ordenacin,... (con el testamento, adems de la reparticin de patrimonio, se pueden

    realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donacin de rganos,peticin de cremacin por ejemplo)

    6. ...segn las reglas establecidas por la ley...Ar tcu lo 834 eju sd em .-Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alcuota de

    los bienes del testador, son a ttulo universal y atribuyen la calidad de heredero.

    Las dems disposiciones son a ttulo particular y atribuyen la calidad de legatario.

    COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede dar o perfeccionar la figura del legado. Dentro deltestamento se pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no puede existir legado(PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD).Ar tcu lo 835 eju sd em .-No pueden dos o ms personas testar en un mismo acto, sea en provecho recproco o de un

    tercero.COMENTARIO. nicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es as entonces ser nulo ya que se estaratrastocando una norma de orden pblico (SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD).

    CAPACIDAD PARA DISPONERSeccin I

    De la Capacidad para Disponer po r Testamento

    Ar tcu lo 836 eju sd em .-Pueden disponer por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la

    Ley.

    INCAPACIDAD PARA DISPONERAr tcu lo 837 eju sd em .-Son incapaces de testar:

    1 Los que no hayan cumplido diez y seis aos, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepcin.

    Menores emancipados)2 Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)3 Los que no estn en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere alcaso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohlicas o drogas al momento de realizar eltestamento)4 Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretacin en contrario aquellossordomudos o mudos que sepan escribir si estn habilitados para disponer por testamento)Ar tcu lo 838 eju sd em .-Para calificar la capacidad de testar se atiende nicamente al tiempo en que se otorga el

    testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realiz el testamento6)

    CAPACIDAD PARA RECIBIRSeccin II

    De la Capacidad para Recibir po r Testamento

    Ar tcu lo 839 eju sd em .-Pueden recibir por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la

    Ley.

    INCAPACIDAD PARA RECIBIRAr tcu lo 840 eju sd em .-Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.

    Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona

    determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estn concebidos todava. (Esta es laexcepcin a la regla)

    ESQUEMA

    6Se refiere al clculo

    2005 Se realiza el testamento 2019 Ocurre elnacimiento

    2026 Fallece el testador ysurte efecto el testamento

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    COMENTARIO. Si nace mucho despus de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de loestablecido en el Art. 201 y 202 del Cdigo Civil referido a la determinacin de la filiacin paterna (clculo de lostrescientos das).

    Ar tcu lo 841 eju sd em .-Son igualmente incapaces de heredar por testamento

    7

    :1 Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellosque tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz RojaInternacional y el Colegio de Abogados)2 Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cnyuge, ascendiente,

    descendiente o pariente consanguneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

    Ar tcu lo 842 eju sd em .-Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legtima que debera tocarle8

    al

    que es excluido.

    COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legtima, los afectados pueden utilizar la Accin de Rescisin porLesin. Esta debe ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legtima es el 50% de lo que deberacorresponderle al heredero ab-intestato.Ar tcu lo 843 ejus dem .-Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artculos 811 y

    812 y las de la primera parte del artculo 813. (Ojo)

    Ar tcu lo 844 eju sd em .-El tutor no podr aprovecharse jams de las disposiciones testamentarias de su pupilo,otorgadas antes de la aprobacin de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera despus de la

    aprobacin de la cuenta.

    Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente,

    hermano, hermana o cnyuge del testador.

    CLASES DE TESTAMENTOTESTAMENTOS ORDINARIOS

    Seccin III

    De la Form a de los Testamentos

    1. De los Testamento s Ordinarios

    Ar tcu lo 849 eju sd em .-El testamento ordinario es abierto o cerrado.

    ESQUEMAArtcu lo 850ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS

    TESTAMENTO ORDINARIO

    Artcu lo 851CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

    Ar tcu lo 850 ejus dem .-Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su ltima

    voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone.

    Ar tcu lo 851 ejus dem .- Es testamento cerrado aqul en que se cumplen las formalidades establecidas en el artculo

    857.

    Ar tcu lo 852 ejus dem .-El testamento abierto debe otorgarse en escritura pblica con los requisitos y formalidades

    exigidos por la Ley de Registro Pblico para la protocolizacin de documentos.

    Ar tcu lo 853 eju sd em .-Tambin podr otorgarse sin protocolizacin ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco

    testigos sin la concurrencia del Registrador.

    Ar tcu lo 854 eju sd em .-En el primer caso del artculo anterior, se llenarn las formalidades siguientes:

    1 El testador declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad que ser reducida a escrito bajo la direccin del

    Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

    7 Jurdicamente, la posesin de bienes muebles por personas fsicas o morales en las que se perpetuaba el dominio por no poder ser enajenados, ni siquiera por herencia8Sera ms correcto decir corresponder

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    2 El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leer el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste

    que la lectura se haga separadamente.

    3 El Registrador y los testigos firmarn el testamento.

    4 Se har mencin expresa del cumplimiento de estas formalidades.

    Este testamento se protocolizar sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del

    mismo sin que antes se haya verificado su protocolizacin en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador

    que autoriz el acto.

    Ar tcu lo 855 eju sd em .-En el segundo caso del artculo 853, todos los testigos firmarn el testamento, y dos por lomenos reconocern judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al

    otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deber hacer tambin el testador si viviere en la fecha del reconocimiento,

    a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

    TESTAMENTOS ESPECIALES1. CASO DE EPIDEMIAS

    Ar tcu lo 865 d el Cdig o Civ il de Venezuela.-En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute

    contagiosa, es vlido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial

    de la jurisdiccin, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho aos y que sepan leer y escribir.

    El testamento siempre ser suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias

    lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se har mencin expresa de la causa por la cual no ha

    sido cumplida esta formalidad.

    COMENTARIO. Casi no se dan en estos das. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuandoapareca una enfermedad que poda acabar con la vida de la persona sin que a sta le diera tiempo de testar.En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia opeligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro est; que se quiera legalizar.

    2. CASO DE LOS BUQUESAr tcu lo 867 eju sd em .-Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un

    viaje, se otorgarn en presencia del Comandante o del que haga sus veces.

    A bordo de los buques mercantes se otorgarn ante el Capitn o patrn, o el que haga sus veces.

    En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, adems de las personas anteriormente expresadas, dos

    testigos mayores de edad.COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban ms tiempo en llegara su destino. De ah entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial.

    3. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARESAr tcu lo 875 eju sd em .-Pueden recibir el testamento de los militares y de las dems personas empleadas enel ejrcito: un jefe de batalln o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un

    comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducir a escrito y se

    firmar por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresndose, caso de que stos

    no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

    El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejrcito, puede tambin recibirlo

    el capitn o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.

    Si el testador se halla enfermo o herido, puede tambin recibir el testamento, el Capelln o el Mdico Cirujano

    de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artculo precedente. 4. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO

    COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden pblico tanto de nuestro territorio como delextranjero, ya que sino es as, el mismo sera nulo.Ar tcu lo 879 ejus dem .-Los venezolanos y los extranjeros podrn otorgar testamento en el exterior para tener

    efecto en Venezuela, sujetndose en cuanto a la forma a las disposiciones del pas donde se realice el acto.

    Sin embargo, el testamento deber otorgarse en forma autntica, no se admitir el otorgado por dos o ms

    personas en el mismo acto, ni el verbal ni el olgrafo.

    Ar tcu lo 880 eju sd em .-Tambin podrn los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior

    para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomtico o Consular de la Repblica en el lugar del

    otorgamiento, atenindose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomtico

    o Consular har las veces de Registrador y cumplir en el acto del otorgamiento con los preceptos del Cdigo

    Civil.

    TEMA IXEL LEGADO

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    LEGADO CONCEPTO SUPUESTOS - CARACTERSTICAS - NULIDAD - CLASES ELEMENTOS REALES YPERSONALESEL LEGADO. CONCEPTO.Legado es toda disposicin testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposicin a ttuloparticular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminucin de la herencia, una disposicin a cargodel heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o tambin una carga.El legado slo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatarioes un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opcin a todos los bienes del

    testador, diferencindose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante,hasta el lmite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a ttulo universal de todos los bienesdel causante, el legatario no est obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo est el heredero.COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin ste. Lo fundamental dentro deltestamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero.

    SUPUESTOS DEL LEGADOEl legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tressupuestos:

    1. Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados.2. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el legatario pague tal deuda con el

    bien legado.3. Cuando el legado es sobre parte alcuota de la porcin de libre disposicin; consecuentemente pagar las

    deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido ellegado.

    CARACTERSTICAS DE LOS LEGADOSEL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el testador lo determina exactamente o cuandofija los elementos para su determinacin. Y puesto que el legado, es una disposicin de carcter personal, no puede eltestador remitir a terceros la fijacin de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a ttulo deremuneracin por servicios prestados.Artculo 898 del Cdigo Civil de Venezuela.-Es nula toda disposicin:...

    ...3 Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptan los

    legados que se ordenen a ttulo de remuneracin por servicios prestados al testador en su ltima enfermedad.

    As pues si la cosa resulta ser incierta, el legado ser nulo.EL LEGADO DEBE SER LCITO. Por lo que no tendr validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna,

    violacin de la ley, o el que vaya contra el orden pblico o las buenas costumbres. La comisin de un hecho ilcitoimpuesta por el testador a uno o varios de sus herederos a favor de un legatario, carecern de relevancia jurdica y nopodr cumplirse.EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la accin ordenada puede ser ejecutada por el heredero o herederos obligados.

    As pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el que ordene la ejecucin deun acto imposible.

    NULIDAD DEL LEGADOLa nulidad del legado puede devenir por extincin, por nulidad o por caducidad. Ser nulo si la cosa objeto del legadose extingue o perece completamente, en vida o despus de la muerte del testador, en este ltimo supuesto, que nohaya incurrido en manos respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, segn lo dispone elartculo 957 del Cdigo Civil Venezolano Vigente.Ar tcu lo 957 eju sd em .-El legado no tendr efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del

    testador. Tampoco lo tendr si ha perecido despus de la muerte de ste sin intervenir hecho o culpa del heredero,

    aunque ste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos

    del legatario.

    Debiendo sealarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecern al legatario, ya porque la leydetermina expresamente la ineficacia del legado, como tambin porque estos restos materiales son cosa distinta delobjeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposicin deltestador.La nulidad del legado, tambin resulta cuando la disposicin testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo eltestamento o porque la clusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente queda sinefecto el legado en caso de caducidad, entendindose por tal la ineficacia de una disposicin testamentaria por causa

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    sobrevenida, es decir; cuando surge un obstculo que no exista para el tiempo de otorgarse el testamento, y que dehaber existido habra determinado la nulidad de la manifestacin de ltima voluntad.Ar tcu lo 593 eju sd em .-En los dems casos no podr el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de

    rboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estn destinados a ser peridicamente cortados.

    Ar tcu lo 594 eju sd em .-Podr el usufructuario emplear para las reparaciones que estn a su cargo los rboles cados

    o arrancados por accidente. Con este fin podr tambin hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendr la obligacin

    de comprobar la necesidad al propietario.

    CLASES DE LEGADO LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o ms casos de eleccin del heredero. Si eslegatario el que puede escoger, se llama opcin.COMENTARIO. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado vaa recibir una cosa u otra de las sealadas por el testador.

    LEGADO ANUAL: El que seala una cantidad fija por ao mientras viva una persona o hasta que alcancecierta edad o se produzca algn hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o elmatrimonio.COMENTARIO. Mediante este legado el testador seala al beneficiario la obligacin o deber de entregar demanera cronolgica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a ttulo de legado(particularmortis causa).

    LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. ste solo se anula si lacausa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habra dispuesto la liberalidad.

    LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una condicin que suspende la eficacia dellegado o lo revoca segn sea suspensiva o resolutoria. LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposicin testamentaria que le concede al legatario del

    derecho a percibir, instruccin, comida, habitacin y asistencia sanitaria hasta una determinada edad omientras estuviese incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia.Ar tcu lo 911 eju sd em .-El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitacin y dems cosas

    necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, segn las circunstancias, a la instruccin

    conveniente a su condicin social.

    LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada clase o gnero o especie, con el detalle denmero, peso o medida. El ms comn es el dinero en la moneda del propio pas. Si se trata de numerario yno lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o debern venderse bien en ella. Entre otras cosas, de nohaberlas en la sucesin y no aceptar el legatario otra frmula, se adquirirn de cantidad intermedia.Ar tcu lo 907 eju sd em .-El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar,

    tiene efecto slo si la cosa se encuentra en l, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador. LEGADO DE COSA CIERTA: Es el ms frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que individualiza

    perfectamente uno o ms bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en elartculo 906 del Cdigo Civil de Venezuela.COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo disponga.Ar tcu lo 906 eju sd em .-Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o

    comprendida en cierto gnero o especie, el legado no tendr efecto si la cosa no se encuentra en el

    patrimonio del testador al tiempo de su muerte.

    Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad

    indicada en la disposicin, el legado no tendr efecto sino por la cantidad que se encuentre en l. LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega nicamente por

    el gnero, un traje, un auto. No se considera indeterminado si slo existe algo de esa especie en la sucesin yresulta verosmil que el testador se refiera a ello.Ar tcu lo 905 ejus dem .- Es vlido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un gnero o especie,

    aunque nada de aquel gnero o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorg el

    testamento ni en la poca de la muerte del testador.

    LEGADO DE CRDITO: Cuando se deja mortis causa un crdito, se transmiten con ello todas las acciones ygarantas existentes. El heredero cumple con entregar ttulos y documentacin referente al caso. En modoalguno es fiador, salvo expresa clusula de cujus. El crdito lleva como accesorio, los intereses desde lamuerte del causante.Ar tcu lo 909 ejus dem .-El legado de un crdito o de la liberacin de una deuda, no tiene efecto sino en la

    parte que exista en la poca de la muerte del testador.

    El heredero est obligado nicamente a entregar al legatario los ttulos del crdito legado que se encontraban

    en poder del testador.

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    LEGADO DE DEUDA: Esta es una institucin muy singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otroelevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar porotro. Si se acepta con la condicin del ser resarcido por la herencia se sita al pagador, mas que legatario, enla posicin que le corresponda como acreedor de la sucesin. Pero existe otra variante; cuando el testadorlega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen expresamente los bieneshereditarios y se otorga un ttulo escrito u otro ms titular del crdito. Adems, la deuda se hace lquida y esexigible sin ms, aunque hubiese plazo.Ar tcu lo 910 ejus dem .- Si el testador, sin hacer mencin de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se

    juzga hecho el legado para pagar su crdito al legatario.

    ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADOAl igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son:PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institucin; sontres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario obeneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero.El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo ser quien haya sidodesignado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.Artculo 898 ejusdem.-Es nula toda disposicin:

    1 Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podrsela determinar.

    2 Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designacin se encomiende a un tercero; pero ser vlida la

    disposicin a ttulo particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por

    el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por l...No importando que ste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario aun llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se renen en la misma persona los ttulos deheredero y legatario.REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados REALES, se encuentran una serie de bienestanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoracineconmica, entre estos elementos se encuentran:

    COSAS MUEBLES DINERO CRDITOS PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitacin, etc.) OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.)

    COSAS INMUEBLES CASAS FINCAS APARTAMENTOS TERRENOS

    TEMA XSUSTITUCIONESCONCEPTO CLASES - FUNDAMENTOCONCEPTO DE SUSTITUCINEs cuando el testador dispone de instituciones sucesivas 9 de herederos o de legatarios, es decir; que ciertosinstituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

    CLASES DE SUSTITUCINNuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitucin:

    1. LA VULGAR2. LA FIDEICOMISARIA,3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y4. LA PUPILAR

    SUSTITUCIN VULGAR

    9 sea por renuncia o muerte.

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    Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema desuplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que elprimeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.Ar tcul o 959 del Cdigo Civil d e Venezuela.-Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero

    o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

    Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

    Seccin VII

    De las Susti tucio nesAr tcu lo 959 eju sd em .-Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el

    caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

    Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

    SUSTITUCIN FIDEICOMISARIAConsiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.Ar tcu lo 963 eju sd em .-Toda disposicin por la cual el heredero o legatario quede con la obligacin, de cualquiera

    manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitucin fideicomisaria.

    Esta sustitucin es vlida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero

    slo respecto de las que existan a la muerte del testador.

    SUSTITUCIN CUASIFIDEICOMISARIA

    Es la misma sustitucin fideicomisaria, que el testador dispone en el caso especfico de que el heredero o legatarioprimeramente instituido sea incapaz para testar, y que est destinada a funcionar solo en el supuesto de que dichoincapaz fallezca cuando todava se encuentra en situacin de incapacidad.Ar tcu lo 965 eju sd em .-Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje,

    para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por

    razn de legtima.

    SUSTITUCIN PUPILAREs el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz detestar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimariosni otros parientes cercanos.Ar tcu lo 966 eju sd em .-El padre, y en su defecto, la madre, podrn hacer testamento por el hijo incapaz de testar

    para el caso en que ste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

    FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONESEl fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Cdigo Civil en el artculo 959:Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos

    no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

    Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.De esta disposicin puede deducirse:

    Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitucin es ineficaz, dado que la herencia o el legado setransmite por el aceptante a sus herederos, legtimos o testamentarios.

    Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario queste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

    Que si el sustituto premuere al testador la sustitucin no es vlida porque no puede adquirir por testamento elque ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesin, pero si el sustituto sobrevive al testador, peromuere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se harvlida la institucin y aprovechar a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder sedetermina con relacin al momento en que la sucesin se abre y en ese momento el sustituto viva y tenacapacidad para adquirir por testamento.

    Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caduc la disposicintestamentaria y que se cumple la disposicin bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instantede la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesiny lo transmite a sus herederos.

    Igualmente el sustituido no podr adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido,declarase que renunciaba a la misma sucesin que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientesrazones:

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    Al renunciar a la sucesin renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en ste elderecho a la sustitucin.

    Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recprocamente al mismo tiempo a unapersona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institucin hecha a su favor, con elsustituto que anteriormente ya haba renunciado a la herencia o legado.

    TEMA XIALBACEAJE

    CONCEPTO

    CARACTERSTICAS

    CAPACIDAD

    FUNCIONES - ATRIBUCIONESCONCEPTO DE ALBACEAEl albacea es la persona designada por el testador con la especfica funcin de ejecutar lo reflejado en el testamento,es decir, es la persona encargada de realizar la distribucin de los bienes del testador conforme a su voluntad,teniendo que cumplir dicha misin, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todolo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc.El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. Elalbacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un ao contado desde el momento de su aceptacin, aunquedicho plazo puede ser ampliado por el testador si as lo cree oportuno.Los albaceas tendrn que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de susobligaciones con respecto al testador y a ellos mismos de la gestin que se le encomend.Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los litigios entreherederos, legatarios y dems beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgi la institucin de los llamados

    ejecutores testamentarios, es decir; de las personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a sumuerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservacin de los bienes y, en cierto modo, representetransitoriamente la personalidad jurdica desaparecida, hasta tanto los bienes queden definitivamente en propiedad y,en posesin de las personas sealadas en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversasdenominaciones a travs de los tiempos, siendo la ms usada la de albacea, que proviene del rabe al waci quesignifica ejecutor, aunque tambin se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros, marmesones entre otras.

    An cuando el Cdigo Civil no lo define como tal, encontramos que el artculo 967 ejusdem, dice queEl testadorpuede nombrar uno o ms albaceas.Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la voluntad del testador. Este puede ser nombradopor testamento o escritura pblica. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz parattulo de herencia. Los bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

    CARACTERES DEL ALBACEAZGO

    Aun cuando el Cdigo Civil no lo define como tal, encontramos que el artculo 967 del C.C, dice que "El testadorpuede nombrar uno o ms albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombradopor testamento o escritura pblica. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para attulo de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

    1. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposicin de ltimavoluntad, y para que este sea eficaz deber recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto despus de lamuerte de la persona que lo efecta.En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se encuentra autorizado para cumplir por sslo las facultades que el testador haya dado a todos, as como las previstas en la ley.COMENTARIO. Emana del testamento.

    2. ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como deldesignado, es por ello que no es de obligatoria aceptacin; pero una vez aceptado adquiere carcterobligatorio y por consiguiente no es renunciable. La aceptacin del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez dePrimera Instancia competente para conocer esta materia, con la jurisdiccin del lugar de la apertura de lasucesin.En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podr solicitar a laautoridad judicial competente que fije un trmino razonable para que l comparezca a manifestar por cualalternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento.El artculo 970 del Cdigo Civil, ratifica lo antes expuesto. An cuando el albacea no puede renunciarlibremente al cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad judicial correspondiente loexcuse de continuar ejerciendo sus funciones. En tal caso el Juez no puede actuar de oficio, sino a solicitudde la parte interesada y con conocimiento de la causa.

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    La declaracin judicial de la caducidad del albaceazgo o de excusar de continuar ejercindolo, no afecta a losdems ejecutores designados por el testador.COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna manera constreido para cumplir con lo establecido enel testamento.

    3. ES PERSONALSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la personadel testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegacin o de sustitucin, amenos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carcter tiene su fundamento legal en elartculo 982 del Cdigo Civil.

    COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituirapoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.4. ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carcter, por cuanto no son permanente, ya que tienen

    por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. Elarticulo 978 del Cdigo Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del terminoque a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijacin, debe realizarse dentro de un ao, apartir de la fecha de la apertura de la sucesin.COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones establecidas en el testamento, el cargo de albacea seextingue.

    5. EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artculo 983 del Cdigo Civil, al indicar que laejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento algunaremuneracin para el albacea, caso en el cual ste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas lascuentas de su gestin.

    El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido enel desempeo de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo dealbacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de quefuera necesario realizar algn gasto, entonces se dispondr de los mismos bienes.

    CAPACIDAD DEL ALBACEAZGOLa capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones ocomo la facultad de la persona para adquirir y tener para s derechos y gozar o disfrutar de ellos, hacindolos valer yrespetar frente a los dems en cuanto fuere necesario.

    Existen dos clases de capacidad: CAPACIDAD JURDICA O DE GOCE (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para

    ser titular de derechos y obligaciones. CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad

    que tienen las personas al actuar por si mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta comoregla general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.

    El albaceazgo es un cargo testamentario porque se designa por testamento, el cual es voluntario tanto de parte detestador como del designado, quien puede o no optar por el cargo, dicho cargo es gratuito y temporal porque elalbacea debe cumplirlo en el termino que seale el testador y si este no lo seala se computa como lapso para sucargo un ao, el cual se contara desde el momento de la muerte del causante, termino que se puede prolongar si aslo solicita uno de los herederos o el mismo albacea al Juez, cabe destacar que el albaceazgo es de ejecucinobligatoria una vez que es aceptada.La misin del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y a la del partidor y se considera como capazpara ejercer el cargo de albacea las personas que son capaces de obligarse segn lo que dispone el Cdigo CivilVenezolano en su artculo 18 al indicar que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho aos de edad y este seconsidera segn nuestra legislacin, capaz para todos los actos de la vida civil.Es por esta razn que no puede ser albacea quien no es capaz de obligarse y en este caso el menor de edad nopuede ser albacea, ni aun con la autorizacin de sus padres o del tutor por lo que dispone el Cdigo Civil en suartculo 969. De igual manera el artculo 965 ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los incapaces detestar, respecto de los que deje, para el caso de que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto de lo quetengan que dejarles por razn de la legtima.

    FUNCIONES DEL ALBACEAZGO.La funcin del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y de la del partidor y entre estas funcionestenemos las siguientes;

    1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de estadisposicin, segn la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.

    2. Pagar los legados que consistan en cantidades dinerarias.

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    3. Vigilar la ejecucin de las dems disposiciones ordenadas en el testamento y sostener su validez enjuicio o fuera de l.

    4. Si por disposicin del testador esta en posesin de todos los bienes, sus funciones se extienden a pagarlas deudas.

    5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para hacer los pagos y los herederos no loafrontare de lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorizacin al tribunal para vender los bienes, lacual deber notificarse a los herederos.

    6. Administrar los bienes hereditarios.

    7. Vigilar su conservacin y custodia, es decir, tomar medidas precautelativas entre las que destacan laformacin de inventario, y el depsito del dinero sobrante.8. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante.9. Ejecutar las disposiciones del testador.

    El albacea deber cumplir su encargo en el termino sealado por el testador, en caso de no indicarse, se entenderque es por un ao a partir de la muerte de aquel, tiempo que el Juez podr prolongar bien sea a peticin de losherederos o del mismo albacea. Adems los herederos pueden pedir la terminacin del albaceazgo, bien porque hayacumplido, o an cuando no est vencido el plazo.El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita autorizacin expresa del testador, las cuales terminarnp