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26 INTRODUCCIÓN En el presente trabajo queremos dar a conocer lo que son las sociedades irregulares y poder resolver la duda que se tiene si estas subsisten entre las actividades comerciales, entre otros conocimientos adicionales más. A esta clase de sociedades se les llama también de hecho y son las que se forman sin escritura pública o si existiendo esta se omite inscribirlas en el registro. Los socios son responsables solidariamente ante las personas extrañas a la empresa. Hay Ejecutorias de la corte suprema en el sentido de que no habiendo escritura de constitución no existe sociedad constituida, pero debe tenerse en cuenta que basta el ánimo de formar sociedad para que exista y que es validad entre los socios si se prueba el hecho. La administración de la sociedad Irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social o en los acuerdos entre socios. Se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular actúan individualmente, por lo que están facultados para realizar actos urgentes y solicitar medidas judiciales cautelares.

Sociedad Irregular

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo queremos dar a conocer lo que son las sociedades irregulares y poder resolver la duda que se tiene si estas subsisten entre las actividades comerciales, entre otros conocimientos adicionales más.

A esta clase de sociedades se les llama también de hecho y son las que se forman sin escritura pública o si existiendo esta se omite inscribirlas en el registro. Los socios son responsables solidariamente ante las personas extrañas a la empresa.

Hay Ejecutorias de la corte suprema en el sentido de que no habiendo escritura de constitución no existe sociedad constituida, pero debe tenerse en cuenta que basta el ánimo de formar sociedad para que exista y que es validad entre los socios si se prueba el hecho.

La administración de la sociedad Irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social o en los acuerdos entre socios. Se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular actúan individualmente, por lo que están facultados para realizar actos urgentes y solicitar medidas judiciales cautelares.

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SOCIEDAD IRREGULAR

Sociedad irregular, en el Derecho societario, es la denominación de las sociedades que no se encuentran constituidas de una manera regular y/o legal. También se denominan genéricamente sociedad de hecho.

El problema reside en que el contrato de sociedad es formal, esto es, requiere de una serie de formalidades, como el registro o la escritura pública, para su consecución. Cuando una sociedad se encuentra en proceso de constitución, pero todavía no está completada, en ocasiones contrae obligaciones con terceros, y es necesario regular qué ocurre en esos casos.

Por ello, las sociedades irregulares son aquellas que exteriorizándose como entidades societarias de carácter mercantil ante terceros, se encuentran sujetas a una situación jurídica especial por la falta de uno o más de los requisitos legales para su constitución.

Las sociedades irregulares pueden serlo por su origen , o sea, aquellas cuya existencia consta de prueba escrita pero que no se han constituido por escritura pública; o por irregularidad sobrevenida, o sea, las que continúan en actividad después de vencido el plazo de duración, o no obstante la pérdida de su capital en la proporción señalada en la Ley; o las que modifican su organización sin las formalidades legales, o las que, en general, debían haberse disuelto en virtud de la causal prevista en la ley o en el pacto social.

En primer término, es sociedad irregular la que no se ha constituido e inscrito conforme a los preceptos legales. Pero, no obstante este hecho, las relaciones internas se rigen por el pacto social o por ley, según la clase de sociedad de miembros de su organismo de gobierno, responden en forma personal, solidaria e ilimitada frente a terceros; de donde se desprende que los socios solo podrían hacer valer entre ellos la responsabilidad respecto a quienes gozaran de este beneficio, pero la limitación no tendrá valor en relación con terceros. De esta manera, entre los socios, la sociedad será del tipo convenido por ellos.

No puede aceptarse, desde una vista práctica, que la existencia de la sociedad por inobservancia de la forma determine la nulidad de todos los contratos celebrados por ella, originando perjuicios a terceros, que no tienen responsabilidad por las omisiones formales en que se hubiera ocurrido.

La ley procura por diversos medios la regularización de las sociedades irregulares, privándolas en michos casos de las garantías que se conceden a las sociedades regularmente constituidas. Cualquier socio puede pedir la formalización de la constitución del pacto social o, en su caso, la inscripción. Hay otras medidas indirectas que conducen a la regularización.

El nacimiento, actividad y disolución de la sociedad producen una serie de relaciones jurídicas que el derecho regula en forma sistemática para dar eficacia y asegurar tanto a

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la institución como a quienes se pongan en relación con ella. Es por estas razones que se ha creído conveniente rodear a la constitución de la sociedad de todas las garantías que su importancia aconseja, estableciendo condiciones y requisititos que deben de cumplirse para que adquiera todos los atributos que a ley le otorga para el normal desenvolvimiento de su actividad.

Según el artículo 423º de la Ley, es irregular la sociedad que no se ha constituido ni inscrito conforme a la ley o la situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso una sociedad adquiere la condición de irregular:

a) Transcurrido setenta días desde que los socios fundadores han formado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución;

b) Transcurrido treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que estos hayan solicitado su otorgamiento;

c) Transcurrido más de treinta días desde que se otorgó la escritura pública de constitución, sin que haya solicitado su inscripción en el Registro;

d) Transcurrido treinta días desde que quedo forme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro;

e) Cuando se ha transformado sin observarse las disposiciones de esta ley; o,f) Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución

prevista en la Ley, el pacto social o el estatuto.

Se tiene, de esta manera, que hacer la distinción de lo que se entiende por una sociedad irregular; y aquel otro concepto relacionado con una sociedad en formación; en esta última puede suceder que no se haya cumplido con constituir la sociedad e inscribirla en el Registro, sin embargo se ha cumplido con realizar los actos necesarios dentro de los plazos establecidos en la Ley; por lo que no podemos calificarla como una sociedad irregular, sino como sociedad en formación. Así por ejemplo, calificaremos una sociedad como irregular, cuando han transcurridos treinta días de suscrita la escritura pública de constitución de la sociedad, y no ha cumplido con solicitar su inscripción en el Registro. Caso distinto al que supone haber suscrito la escritura pública, haber solicitado la inscripción en el Registro y haber transcurrido los treinta días. En este caso estamos ante una sociedad en formación, pues se ha cumplido con solicitar la inscripción de la sociedad en el Registro y ya no depende de la voluntad de los socios la inscripción de dicho acto.

Los socios, los acreedores de éstos o de la sociedad o los administradores de una sociedad irregular están en su derecho de pedir la regularización o la disolución de la sociedad (Art. 426º de la LGS), recurriendo al juez del domicilio social, por el proceso no contencioso m so lo que se busca es la regularización y de tratarse de la petición de disolución se recurre al Juez para que se convoque a junta, por el proceso sumarísimo. La inscripción de la regularización de una sociedad inscrita que ha incurrido en causal de irregularidad, se realizará en mérito del acuerdo del órgano social competente adoptado con las formalidades y requisitos de Ley y de este Reglamento.

De acuerdo al art. 163º del RRS, cuando se trata de inscribir a sociedades irregulares que no se encuentren inscritas, se requiere la presentación del parte de la resolución judicial

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consentida o ejecutoriada que ordene la regularización de sociedades irregulares no inscritas, así como el instrumento público notarial que cumpla con los que corresponda a la norma societaria que se pretenda inscribir. Por excepción son inscribibles la disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita, siempre que su denominación o razón social no sea igual a la de una inscrita o a una que cuente con reserva e preferencia registral. Para estos efectos, serán de aplicación las disposiciones de la Ley sobre dichas materias, y se abrirá partida especial para inscribir estos actos.

1.-ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD IRREGULAR

Respecto a la administración de las sociedades irregulares, debe considerarse sus aspectos internos y externos, o sea, de gestión y de representación; el hecho de si la representación es atribuida a alguno o algunos de los socios y si ella debe ejercitarse conjuntamente o separadamente.

Desde el punto de vista externo, es decir en relación a los terceros con quienes los administradores contratan a nombre de la sociedad, estos terceros pueden considerar válidamente como representante a cualquiera de los administradores sin que pueda oponérseles las limitaciones de la representación, salvo, desde luego, que se acredite que los terceros tenían conocimiento, de los pactos limitativos. La norma protege, pues, la buena fe, es decir, la ignorancia de tales convenios. Si el tercero conoce la verdadera situación de la administración, no hay nada que proteger.

En ausencia de pacto particular, se reputa que la administración corresponde a los socios en forma separada. Esta es la regla general y en tal hipótesis se reconoce a cada socio administrador el derecho de oponerse a la operación que otro pretenda llevar a cabo antes de que se haya realizado. La oposición se resolverá por el voto mayoritario de los socios, computándose la mayoría según la parte atribuida a cada socio en las utilidades.

Si se trata de administración conjunta, se requiere la unanimidad de los socios administradores para llevar adelante las operaciones sociales; y si se hubiese convenido que para la administración o para determinar actos es necesario el consentimiento de la mayoría, éste debe computarse de acuerdo a lo establecido en el pacto social. En este caso de administración conjunta, ningún administrador puede realizar aisladamente acto alguno, salvo que se pretenda evitar un daño inminente a la sociedad. En este sentido se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular, actúan individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares.

En cuanto a la revocación de los administradores, debe considerarse dos situaciones:

a) La del administrador nombrado en el pacto social; yb) La del administrador nombrado por acto posterior,

Y decidir si en el primer caso se requiere justa causa y si la revocación puede ser solicitada judicialmente por cualquiera de los socios; y en el segundo si se puede revocarse ad libitum al administrador y si para cada revocatoria debe requerirse acuerdo

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mayoritario. Así debe ser, puesto que en una sociedad, como en cualquier agrupación societaria, debe imperar la voluntad de la mayoría.

2.- FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION EN UNA SOCIEDAD IRREGULAR

De acuerdo con el artículo 429 de la LGS, la administración de una sociedad irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social, en el estatuto o en los acuerdos entre los socios. Individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente, es decir, pueden ejercer facultades limitadas en caso de necesidad.

Por otro lado, la irregularidad no implica la pérdida de las facultades de administradores y socios, antes bien, como ya señalamos, el artículo 429 de la LGS dispone que se mantendrán en el cargo. Sin embargo, una consecuencia inmediata de la irregularidad, y quizás lamas importante, es que de acuerdo al artículo 424 de la LGS, los administradores y representantes que contratan a nombre de la sociedad son solidaria, personal e ilimitadamente responsables a partir de que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad es desde la constitución, los socios tendrán igual responsabilidad. Asimismo, los socios y administradores responderán solidaria, personal e ilimitadamente si no ejecutan los actos necesarios para cumplir con el acuerdo de la adecuación, de conformidad con la segunda disposición transitoria de la LGS.

Finalmente, toda sociedad irregular puede inscribir acuerdos de sus órganos sociales según el artículo 429 de la LGS. Este articulo se extiende no solo a los posibles casos de irregularidad por no adecuación, si no que es aplicable a todas las causales de irregularidad, con excepción de la irregularidad de hecho.

La inscripción de acuerdo es, en este caso, inherente a sus derechos como persona jurídica y actuaria conforme prescribe la ley societaria.

3.- EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD

En las relaciones entre socios, el pacto social mantiene su eficacia vinculante, originando un primer derecho de los socios a pedir la regularización del contrato, que no es sino una consecuencia del derecho más general de pedir la formalización de los actos informales. En segundo lugar, los socios pueden pedir su separación de la sociedad y liquidación de la cuota que le corresponde.

Asimismo, del pacto resultan obligaciones que los socios deben satisfacer. La principal es efectuar los aportes a que se hubiesen obligado, los cuales se deberán hacer en partes iguales si no se hubiese hecho determinación en otro sentido. Los socios están obligados a efectuar los aportes a que se hubieran comprometido en el pacto social o en el acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones contraídas con

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terceros (art. 425º). Si no hubiera estipulación al respecto se considera que todos los socios deben aportar en partes iguales.

Además, los socios pueden pedir la disolución de la sociedad (Art. 426º), o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad. El derecho de pedir la disolución alcanza igualmente a los acreedores.

Los socios podrán separarse de la sociedad si la junta general no accediera a la solicitud de regularización o de disolución.

Frente a terceros la situación es diversa. Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten antes terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual de responsabilidad.

En la relación de la sociedad con terceros, el art. 428º señala el pacto social, el estatuto, los convenios entre socios y sus modificaciones, así como las consecuencias que de ellos se deriven, son válidos entre los socios. Ellos no perjudican a terceros quienes pueden utilizarlos en todo lo que los favorezca, sin que se les pueda ser opuesto el acuerdo o contrato o sus modificaciones que tienda a limitar o excluir la responsabilidad de los socios o de los administradores por la situación irregular. Sin embargo, la ley considera válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros; no puede invocarse la irregularidad de la sociedad para eludir los compromisos y obligaciones asumidos por la sociedad irregular.

4.- CLASES DE SOCIEDADES IRREGULARES.

Sociedad irregular en formación:

Son aquellas que realizan actividades antes de cumplir con las formalidades propias de su inscripción, es decir, antes de adquirir la personería jurídica.Algunos autores señalan que los únicos actos que puede realizar este tipo de sociedades son los relacionados estrictamente a formalizar y tramitar lo necesario para constituir la empresa, sin embargo somos de la opinión, concordante con Elías La Rosa (4) de que la empresa no sólo puede hacer esos trámites, sino que mientras se encuentren dentro de los plazos previstos por la norma pueden paralelamente realizar actividades propias del objeto social. Esto se ve concordado con las normas tributarias, donde la SUNAT exige para el otorgamiento del RUC la escritura pública de constitución y no excluyentemente la Partida Registral donde conste inscrita la sociedad y desde ese momento se entiende que se ejercen actividades propias del giro del negocio.

Entonces surge la pregunta ¿qué tiene que pasar para que esta sociedad en formación se convierta en irregular?. En un principio se quiso dar una respuesta un tanto subjetiva señalando que dependerá de los actos que realicen y verificar si efectivamente quienes la conforman tienen la intención de llevar a cabo la formación de la persona jurídica. En nuestra legislación se ha optado por señalar un criterio objetivo que es el vencimiento de

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ciertos plazos.Así, conforme al artículo 423º LGS la sociedad en formación será irregular cuando continúe operando una vez transcurrido el plazo legal para el otorgamiento de la escritura pública de constitución y/o para su inscripción en el registro.Los socios deben:

a) Solicitar el otorgamiento de la escritura pública de constitución en un plazo no mayor a los sesenta días constados desde que los socios fundadores han firmado el pacto social, tratándose de constitución simultánea.

b) Solicitar el otorgamiento de la escritura pública de constitución en un plazo no mayor de treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes de dicha escritura, tratándoos e de constitución por oferta a terceros; y.

c) Solicitar la inscripción de la sociedad en el Registro en un plazo no mayor a los treinta días desde que se otorga la escritura pública de constitución, ya sea que estemos en una constitución simultánea o por oferta a terceros.

Sociedad de hecho.

Es la agrupación de personas que realizan actividades negociales sin contar con una base instrumental de constitución (pacto social o estatuto) o, contando con algún documento escrito similar, sea este muy precario o no se adecue a algún tipo societario admitido por ley. No obstante ello, este grupo humano se desenvuelve en el comercio – con espíritu y comportamiento societario.

El artículo 423º LGS señala que “es aquella situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito”.Se daría cuando dos o más personas acuerdan vender un producto, usan un nombre comercial y aparentan una sociedad pero sin formalizarse legalmente. Estaríamos frente a una empresa y no frente a una sociedad.

Sociedad irregular, propiamente dicha.

Son aquellas que cumplen todos los requisitos para ser considerados como sociedad salvo alguno o algunos requisitos formales para su constitución u operación.. Debe ser formal ya que si fuera de fondo como la ausencia de consentimiento válido, objeto contrario al orden público, omisión de forma prescrita entre otros estaríamos en el campo de la nulidad del pacto social regulada en el artículo 33º LGS.

También caerá en causal de irregularidad si ha caído en alguna causal de disolución prevista en el artículo 407º LGS. En consecuencia, si la sociedad continúa operando una vez transcurrido el plazo previsto en la Ley caerá en irregularidad. Así por ejemplo si transcurridos seis meses desde que perdió su pluralidad de socios no lo regulariza, entre otros supuestos.El tema de la pluralidad de socios trae un problema consigo ya que en la misma LGS se señala que en caso se pierda la pluralidad se extinguirá la sociedad de pleno derecho, no permitiendo –por tanto- la subsanación dentro del plazo de seis meses. Somos de la opinión – en concordancia con algunos autores- de que se debe modificar el texto vigente,

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ya que en la actualidad se tendría que extinguir la sociedad no admitiendo al parecer ninguna otra interpretación. Se debe modificar en el sentido que sí debe ser posible la subsanación y para ello establecer un plazo prudencial porque seguramente resultará difícil encontrar un socio que reúna las características y exigencias del negocio. Además porque las normas de derecho mercantil no pueden sancionar los actos, sino solo establecer consecuencias. El hecho de perder la protección patrimonial y tener que responder personalmente de manera ilimitada y solidaria parece ser ya un buen mecanismo que desincentiva dichas prácticas.También la sociedad caerá en irregular si se transforma contraviniendo las disposiciones de la Ley societaria. Por ejemplo una SA desea adoptar la forma societaria de una EIRL, que resultaría imposible por la existencia de pluralidad de socios.

Otro supuesto donde no operaría en principio la subsanación es cuando se produce el vencimiento del plazo de duración de la sociedad y éste no se ha prorrogado o no se ha inscrito el acuerdo de prórroga en el registro.

Otro supuesto de irregularidad ha sido el regulado en la primera disposición transitoria de la LGS donde se obligaba a que todas las sociedades deberían adecuarse al nuevo texto legal, estableciendo el plazo del 31.12.2001 como máximo. Sin embargo se han dado más prórrogas, tanto así que en la actualidad, en virtud a la Ley 27673 dicho plazo se ha extinguido, quedando al albedrío de quienes no lo realizaron en su oportunidad (5).

5.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES (1era fuente)

La disolución de estas sociedades debe de considerar la situación de los socios, de manera especial de la de los terceros; pues en muchos casos éstos quedarían perjudicados si se aceptan todos los casos de rescisión parcial o total que se consideran para la disolución de la sociedad regularmente constituida. Debe tenerse en cuenta que los pactos celebrados por los terceros con la sociedad irregular importan un vínculo para todos los socios singulares, de modo que si éstos se separan de la sociedad no quedan liberados de responsabilidad frente a aquellos. Puede ocurrir, así, que sociedades irregulares disueltas internamente sigan existiendo para terceros hasta que sus créditos sean satisfechos.

Como consecuencia del reconocimiento de la existencia de las sociedades irregulares es obligatoria la inscripción de su disolución en el Registro Mercantil, a fin de prevenir a los terceros que una sociedad que ha estado funcionando como tal ha dejado de existir.

Tratándose de los socios, que se supone están debidamente informados del contenido del pacto y de las vicisitudes de la sociedad, la disolución surte sus efectos cualquiera sea la forma en que tomen conocimiento de ella, sin que sea necesario observar formalidades de ningún género.

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La liquidación de las sociedades irregulares debe sujetarse a lo previsto en el pacto social y, en su defecto, a las reglas generales contenidas en la Ley.

En el aspecto externo deben observarse las disposiciones legales cautela de los derechos de terceros, pues la falta de publicidad de la escritura de sociedad y sus estatutos coloca a aquellos en situación desventajosa, lo que no ocurre respecto a las disposiciones legales cuyo conocimiento se presume.

Empero, si las disposiciones del pacto social establecen un régimen más favorable a terceros, como sería una liquidación más rápida y viable que la establecida en la Ley, deben adoptarse tales disposiciones.

Aun cuando no se acepte que las sociedades irregulares tengan personalidad jurídica, su existencia de hecho y su actividad justificada que se entienda a proteger a quienes contrataron de buena fe con la sociedad, reputándola normalmente constituida.

En cuanto a la insolvencia y sus efectos, éstos deben alcanzar a todos los socios. Pero, tratándose de los socios que de buena fe limitaron su responsabilidad, se plantea el problema de si puede admitirse esa limitación. Al respecto, debe tomarse en cuenta no sólo si el pacto social establece esa forma de responsabilidad sino también la existencia de datos reales, objetivos, que de manera suficiente puedan llevar a los terceros al convencimiento que la responsabilidad del socio era limitada.

6.- DISOLUCION O REGULARIZACION DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES (2da fuente)

La existencia de sociedades irregulares si bien es reconocida por la ley y la doctrina}, es un hecho no deseado por sus perniciosos efectos frente a terceros contratantes y por la inestabilidad que generan en el mercado. Por ello, la LGS ha incluido herramientas a fin de que inicien o completen su proceso fundacional, terminen con la causal de disolución que les genera la irregularidad o, en último caso, salgan del tráfico mercantil.

Así, frente a una situación de irregularidad, los socios o los acreedores de estos pueden elegir alternativamente entre la regularización y la disolución de la sociedad, de acuerdo con el artículo 426 de la LGS. Si la junta general de accionistas no opta por ninguna de estas alternativas los socios podrán solicitar su separación de la sociedad, sin liberarse de la responsabilidad incurrida hasta el momento.

En el caso de la Regulación, es aplicable el artículo 119 de la LGS, el cual establece que si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fine, o en ella no se tratan los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso.

En este sentido, para los casos de irregularidad cualquier socio, administrador o acreedor puede solicitar la convocatoria a junta de socios. De no efectuarse esta cualquiera de los

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anteriormente señalados estará en la facultad de solicitar judicialmente la regulación de la sociedad, por la vía no contenciosa, cumpliendo con los requisitos del artículo 116 de la LGS.

Por otro lado, si se solicita la disolución, cualquier socio, administrador o acreedor podrá solicitar al directorio que se convoque a la junta de socios en un plazo de 30 días, a fin de que se adopten las medidas de disolución.

De no haber directorio, cualquier socio, administrador o acreedor podrá hacerlo directamente.

De no efectuar el directorio la convocatoria, ella se hará por el juez del domicilio social. Asimismo, una vez convocada la junta, si esta no se reúne, o reunida no adopta el acuerdo de disolución, cualquier socio o administrador podrá solicitarlo directamente al juez.

Cabe resaltar que la disolución de una sociedad irregular se desarrolla sin la observancia de formalidades y puede acreditarse, mediante cualquier medio de prueba, con lo cual no serán necesarios los acuerdos de junta de socios ni asentar dichos acuerdos en actas. La única salvedad la constituye la sociedad irregular inscrita, cuya disolución debe necesariamente inscribirse.

¿Qué pasa con las sociedades irregulares de hecho? Estas sociedades nunca estuvieron inscritas, por lo cual la LGS no opto por indicar la inscripción de su disolución ni ninguna otra salida obligatoria ante su extinción. Sin embargo, pese a que no existe obligación al respecto, el Reglamento del Registro de Sociedades establece en su artículo 164, que por excepción podrá ser inscrita la disolución de una sociedad irregular no inscrita, teniendo que abrirse una partida especial para inscribir dicho acto. Ello siempre y cuando no haya una sociedad inscrita con la misma denominación social o con reserva de preferencia registral.

7.- LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD IRREGULAR

Para nuestro sistema legal la inscripción registrar es constitutiva para el nacimiento de la personalidad jurídica. “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción” (art. 6 de la Ley General de Sociedades, en adelante LGS). En el caso de las sociedades anónimas, la inscripción del pacto social determina además otras consecuencias muy importantes: la limitación de responsabilidad de los socios, quienes no responderán con su patrimonio personal por las obligaciones sociales y la posibilidad de emitir y enajenar las acciones representativas del capital.

Es pertinente referirse a cuáles son los alcances de los efectos del nacimiento de la personalidad jurídica con la inscripción del pacto social. En primer lugar, hay que destacar que la existencia del sujeto, del ente social. No depende de la inscripción en los casos en que dicha existencia es revelada a los terceros por los representantes que actúan “en nombre de la sociedad y por su cuenta. De esa manera, se produce una publicidad de

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hecho que impedirá que los terceros que contratan con esa sociedad no inscrita puedan desconocer el hecho de haber realizado actos con los representantes de la sociedad y, por ende, en caso de ser requeridos por dicha sociedad al cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella no podrán negarse a cumplirlas.

Precisado que la existencia del sujeto social no depende de la inscripción para su reconocimiento por los terceros que contratan con ella, el contenido del acto constitutivo, por el contrario, sí dependerá del hecho de la inscripción del pacto social para poder ser opuesto a los terceros. Una vez inscrito el pacto social, las limitaciones de responsabilidad de los socios, el objeto de la sociedad, su capital, el ámbito de actuación de sus representantes, pasan a ser conocidos por todos sin excepción como expresión del principio registral de la publicidad legal. La sociedad inscrita podrá oponer a los terceros de buena fe los pactos que se aparten de las normas legales dispositivas.

La inscripción cumple, además, una función de control de la legalidad del acto constitutivo. El registrador debe comprobar la validez intrínseca y extrínseca del contenido de los documentos presentados al Registro. Adicionalmente, el control está dirigido a asegurar el cumplimiento de los requisitos estructurales del tipo social elegido, lo que adquiere una especial importancia en el caso de sociedades capitalistas o corporativas que limitan su responsabilidad al patrimonio social.

En el caso de las sociedades irregulares de origen se advierte una doble voluntad de actuar realmente en sociedad y de no inscribir el pacto social. Ante dicha realidad, el derecho no puede cerrar los ojos y dejar de desconocer a esa voluntad firme de actuar en sociedad efectos jurídicos. Razones de respeto a la autonomía privada justifican ampliamente dicho reconocimiento; también la seguridad del tráfico y la protección de los terceros de buena fe aconsejan reconocerle eficacia a dicha voluntad de actuar en sociedad.

Si se reconoce aptitud legal a la sociedad irregular para realizar externamente actos con terceros, respondiendo con el patrimonio social de las consecuencias de su actuación en el tráfico, es porque la sociedad irregular tiene una personalidad jurídica imperfecta, limitada o básica en contraposición de la personalidad jurídica plena y completa que surge de la inscripción.

Como sostiene correctamente Paz Ares “las sociedades irregulares poseen una personalidad jurídica limitada, restringida en el sentido que pueda realizar actos con terceros. Empero, dicha personalidad limitada puede ampliarse con la inscripción, hecho que producirá la plenitud de la personalidad jurídica del tipo social”,

Sin embargo, aliado de la voluntad de exteriorizarse como sociedad, y de ser parte activa o pasiva de una relación jurídica, existe una voluntad de no inscribir el acto constitutivo. Esta falta de voluntad de inscribir determina únicamente la imposibilidad de oponer las cláusulas y pactos del contrato social a los terceros, conforme al principio de la publicidad negativa: lo no inscrito no perjudica al tercero de buena fe.

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En virtud del reconocimiento legal de la voluntad de exteriorizar la organización creada por el contrato social, las sociedades irregulares poseen un grao do de personalidad jurídica con entidad suficiente para anudar relaciones jurídicas válidas y eficaces con los terceros. Expresión de esa relativa personificación externa de la sociedad irregular es que puede ser titular de derechos y bienes adquiridos por cualquier título por quienes ejerzan su representación. Lo aportado a la sociedad por los socios pasa a ser de su propiedad, aunque ello en cierta manera colisione con los intereses de los acreedores particulares del socio, que ya no podrán trabar embargo sobre los bienes aportados en propiedad pero sí sobre el valor de sus participaciones. Estando la sociedad irregular fuera del Registro, cualquier adquisición de bienes registrables que realice no podrá inscribirse a su nombre en el Registro si no cumple ella con inscribirse previamente en el Registro de Sociedades. De otro lado, debe señalarse que por efecto de la personalidad jurídica limitada que caracteriza a la sociedad irregular, existirá siempre una sociedad irregular general sometida al régimen común de irregularidad, con independencia de cuál haya sido la forma social elegida nominalmente en el contrato social. Una sociedad irregular que actúa en el tráfico es, lisa y llanamente, sociedad irregular y no .sociedad anónima irregular” o “sociedad civil irregular”. Poco importa para los terceros el tipo social designado por los socios en el contrato, si éste no puede desplegar efectos externos por estar fuera del Registro siendo, por ende, inoponible. El tipo social elegido por las partes en el contrato y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, surtirán efectos solo entre las partes intervinientes como manifestación de la relatividad de los contratos. El régimen legal típico asignado a la forma social elegida por las partes, es decir, la personalidad jurídica dependerá exclusivamente de la inscripción. Antes de la inscripción solo puede haber sociedad irregular con total abstracción del tipo social asignado por los socios. En el caso de sociedades de capital o de responsabilidad limitada, la adquisición de la personalidad jurídica, vía inscripción, produce el efecto de la limitación de responsabilidad. Con su inscripción se cancelará el estado de irregularidad y nacerá la sociedad anónima con toda la aptitud y eficacia legal reconocida plenamente en la ley; de ahí pues que resulte impropio denominar “sociedad anónima irregular” a la sociedad irregular. En síntesis, se puede afirmar que la sociedad irregular posee un grado de subjetivización jurídica con entidad suficiente para ser parte activa y pasiva de relaciones con terceros, respondiendo de su actuación en el tráfico.

8.- PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA IRREGULARIDAD

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Existen cuatro situaciones por las cuales una sociedad deviene en irregular:

Sociedades en proceso de formalización que no concluyen con la inscripción registral o el otorgamiento de la escritura pública de constitución en el plazo establecido por el artículo 423; se les considera como sociedades irregulares de derecho.

Seudosociedades que funcionan como tal pero sin haber iniciado una formalización de acuerdo con la LGS o cuyos tipos societarios no se adecuan a ninguno de los establecidos por la ley; son consideradas como sociedades irregulares de hecho.

Sociedades inscritas y formales que devienen en irregulares por algunos de los supuestos considerados en el artículo 423de la LGS y/o las causales establecidas en el artículo 407 de la LGS.

Sociedades que no hayan adecuado su estatuto a la LGS, según la segunda disposición transitoria de la misma ley. Esta forma de irregularidad fue suspendida por la ley 27673, como veremos más adelante.

Los efectos de la irregularidad están previstos en los artículos 424 y siguientes de la LGS. Los más importantes son:

La responsabilidad solidaria, personal e ilimitada de los administradores y representantes y de los socios si la irregularidad se produjo desde la constitución como en los casos de demora en el otorgamiento de la escritura pública que el pacto social origine o cuando una vez otorgado dicho instrumento público no se han remitido los partes notariales al registro para su inscripción.

La obligación de los socios de cumplir con sus aportes comprometidos (artículo 425 de la LGS).

El derecho de los socios, administradores y acreedores de solicitar la regulación o disolución de la sociedad (artículo 426 de la LGS).

El derecho de separación que pueden ejercitar los socios.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 429 de la LGS, la administración de una sociedad irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social, en el estatuto o en los acuerdos entre los socios. Individualmente están facultados para realizar actos de carácter urgente, es decir, pueden ejercer facultades limitadas en caso de necesidad.

La LGS frente a las sociedades irregulares privilegia la seguridad jurídica, tendiendo a proteger a los terceros que contratan con sociedades bajo estas condicione, atribuyéndoles responsabilidad personal e ilimitada a los funcionarios que en nombre de la sociedad irregular contratan con terceros.

Sin perjuicio de ello, se reconoce validez a los actos realizados en nombre de la sociedad antes de su inscripción, siendo posible incluso que se convaliden estos de una vez inscrita la sociedad. Paz – Ares señala: “Las sociedades irregulares poseen una personalidad jurídica limitada, restringida en el sentido que pueda realizar actos con

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terceros. Empero, dicha personalidad limitada puede ampliarse con la inscripción, hecho que producirá la plenitud de la personalidad jurídica del tipo social”.

En las sociedades irregulares hay una voluntad evidente de realizar las actividades que determinaron la conjunción de los fundadores y constituyen su objeto social. Si no existiese esa real voluntad de actuar en común, el contrato social estaría desprovisto de causa y vacío de contenido. Como expresión de ese animus societatis, la sociedad irregular actuara como sociedad, revelándose como tal ante terceros.

LAS SOCIEDADES IRREGULARES SON PERSONAS JURIDICAS QUE SUBSISTEN ENTRE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES

Para nosotros, creemos que las Sociedades Irregulares, si son personas jurídicas que subsisten en las actividades comerciales, ya que en una economía de mercado como la nuestra, el tráfico jurídico resulta de vital importancia, ya que de ello dependerá la generación de riqueza influyendo en la economía de cada uno de los actores y del país mismo.

Saber con quién se contrata se convierte en una necesidad a veces no muy tomada en cuenta, ya que los actores se guían por la buena fe de los contratantes; de lo contrario, el costo de las transacciones se elevaría demasiado haciendo ineficiente el mercado.

Sin embargo se dan algunas situaciones donde la buena fe al contratar se ve perturbada; por ejemplo cuando se inicia una transacción con una empresa aparentemente formal y en orden pero que -incluso a veces con desconocimiento de sus propios representantes se encuentra inmersa en una situación de irregularidad.

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EJEMPLO DE UNA SOCIEDAD IRREGULAR PROPIAMENTE DICHA

Resolución Nº 025-2002-SUNARP-TR-A

Arequipa, 25 de octubre de 2002.

APELANTE: COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA S.A.TÍTULO : Nº 13400 DEL 21 DE JUNIO DE 2002TRÁMITE DOCUMENTARIO: EXP. Nº 2012057REGISTRO : MINERÍA - AREQUIPA ACTO : NOMBRAMIENTO Y REVOCATORIA DE GERENTESUMILLA : SOCIEDAD IRREGULAR

“La adquisición de la condición de sociedad irregular de una sociedad legal minera, no impide que el único socio pueda seguir actuando a nombre de la misma, revocando y confiriendo poderes y designando a sus representantes.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título materia del grado se solicita la inscripción de la remoción de Abelardo Condori Condori como Gerente de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada “El Aguila 1 de Puno” y nombramiento como nuevo Gerente de Carlos Alejandro Gubbins Cox, en mérito a la copia certificada notarialmente de la parte pertinente del Libro de Actas de la mencionada sociedad, relativo al acta de Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 15 de enero de 2002. Del mismo modo, se ha anexado copia legalizada notarialmente de la Resolución Jefatural Nº 177-99-RPM/A del 12 de julio de 1999.

II.                  DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación en contra de la tacha formulada por el Registrador Público de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa Dr. Víctor Javier Peralta Arana. El Registrador tachó el título por cuanto: “ De acuerdo a los antecedentes registrales, la S.M.R.L. El Águila 1 de Puno, se encuentra en causal de disolución, pues desde la fecha en que se efectuó la última inscripción en la partida registral, el 10-11-1999, a la fecha no obra inscrito el restablecimiento de la pluralidad de socios habiendo transcurrido más de los 60 días que prevé el art. 203 del TUO de la Ley General de Minería aprobado por D.S. Nº 014-92-EM, encontrándose la sociedad legal antes mencionada en causal de caducidad, razón por la que los actos solicitados, no tienen acceso al registro, ya que del propio documento, incluso fluye que solo lleva a cabo la Junta General un solo participacionista; por tanto se procede a la tacha del título, de conformidad además con lo dispuesto en el art. 2011 del C.C. y D.S. Nº 027-82-EM/RPM. Derechos: S/.190.00. Por devolver: S/ 88.00. Recibo Nº 01569261.”

III.                FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante refiere que no existe norma alguna en la legislación aplicable a las sociedades legales mineras, que restrinja las actividades de las sociedades legales luego de vencido el plazo de 60 días contados desde la falta de pluralidad de socios en una sociedad minera de responsabilidad limitada. En ese sentido, alega que el derecho de dotar a la sociedad de un Gerente que responda a sus actuales propietarios, es una forma de ejercicio del derecho de libre comercio e industria reconocido en la Constitución

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Política del Estado, por lo que es inadmisible que mediante una equivocada interpretación administrativa se pretenda ilegalmente restringir un derecho fundamental amparado en la Constitución. Indica que ni el TUO de la Ley General de Minería o el Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Minería, amparan la restricción a la libertad de comercio e industria que pretende establecer administrativamente el registrador de Arequipa. Añade que por el contrario, la Ley General de Sociedades, de aplicación supletoria a las sociedades irregulares como la presente, por encontrarse en el supuesto previsto en el inciso 6 del artículo 423, la sanción en estos casos es la responsabilidad solidaria e ilimitada por los actos de la sociedad, sin establecer ninguna limitación en los acuerdos de la sociedad o de los socios. Más aún, agrega, dicha sanción supone el reconocimiento de que la sociedad o los socios pueden seguir actuando. Menciona, finalmente, que el Registrador ha desconocido los efectos vinculantes de la Resolución Jefatural Nº 177-99-RPM/A del 12 de julio de 1999, que ante una tacha por los mismos fundamentos que la presente, declaró fundada su apelación en todos sus extremos.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La sociedad minera de responsabilidad limitada El Águila 1 de Puno se encuentra inscrita en la ficha Nº 1306 del Libro de Sociedades Legales de la Oficina Registral de Arequipa –Zona Registral Nº XII.

V.                 PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviniendo como vocal ponente el Dr. Pedro Álamo Hidalgo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión radica en establecer si una sociedad minera de responsabilidad limitada en la que falte la pluralidad de socios y haya transcurrido el plazo establecido por la ley (60 días) para el restablecimiento de la referida pluralidad, puede realizar a través de su único socio actos como la remoción y el nombramiento de Gerentes de la sociedad.

VI. ANÁLISIS

PRIMERO: El Art. 203º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que: “…Igualmente se disuelve la sociedad (legal) si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días. La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.”

SEGUNDO: La sociedad minera de responsabilidad limitada El Aguila 1 de Puno fue constituida como sociedad legal por auto de amparo expedido por el Jefe Regional de Minería de Puno el 16 de enero de 1992, conforme se desprende de la lectura del asiento Nº 0001 de la ficha Nº 1306 del Libro de Sociedades Legales de la Oficina Registral de Arequipa.

TERCERO: A raíz de la transferencia de las participaciones sociales de uno de los socios, el restante (Abelardo Condori Condori) vino a ser el titular del 100% de las participaciones de la sociedad, según se revela del asiento Nº 0003 de la partida registral precitada. Es a partir de ese momento que devino aplicable la norma indicada en el punto

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primero del análisis de la presente resolución.

CUARTO: No obstante haber transcurrido con exceso el plazo establecido para el restablecimiento de la pluralidad de socios, el único titular transfiere el íntegro de sus participaciones sociales al recurrente Compañía Minera Casapalca S.A., acto que es tachado por el Registrador y apelado ante el Jefe del Registro Público de Minería, quien por Resolución Jefatural Nº 177-99-RPM/A de fecha 12 de julio de 1999, declaró fundada la apelación y dispuso la inscripción del contrato de transferencia celebrado por Abelardo Condori Condori y su cónyuge Ruth Tupayachi Mosqueira a favor de la antedicha Compañía. Dicha resolución originó la extensión del asiento Nº 0004 de la ficha Nº 1306 del Libro de Sociedades Legales.

QUINTO: El argumento para acceder a la inscripción del contrato de transferencia de participaciones sociales fue la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades, la cual determina en el inciso 6 del artículo 423º que una sociedad es irregular cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto, esto es, que si no se procede a la disolución de la sociedad, acto inscribible en el Registro, se entiende que si continúa en actividad, será como una sociedad irregular, sujetándose a los alcances de la Ley acotada sobre este tipo de sociedades, fundamentalmente la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular, por los contratos y actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad, así como la validez de los contratos que la sociedad irregular celebre con terceros.

SEXTO: En el caso objeto del grado, se trata de la solicitud de inscripción de la remoción del Gerente de la sociedad irregular, así como el nombramiento del nuevo Gerente; actos que realiza el único titular de la sociedad a través de una Junta Extraordinaria de Socios, es decir, que debe establecerse si estos actos de la sociedad son o no inscribibles en el Registro, teniendo en cuenta la indicada calidad (sociedad irregular).

SÉTIMO: Para ello, esta Sala hace suyos los fundamentos de la Resolución Jefatural Nº 177-99-RPM/A de fecha 12.07.1999, para resolver la cuestión planteada, es decir, estimamos que cuando la Ley General de Minería señala una causal para la disolución de una sociedad legal, como es la falta de pluralidad de socios, al vencimiento del plazo para la reconstitución de la pluralidad, sin que ella se haya producido o no se haya acordado la transformación a una sociedad contractual, no significa que las referidas situaciones (disolución y liquidación o la transformación) acontezcan de pleno derecho, sino que necesariamente implicarán la adopción del acuerdo respectivo y su formalización para el acceso al Registro, teniendo en consideración como hemos mencionado anteriormente, que por ejemplo en el tema de la disolución, este constituye un acto inscribible. Cabe también asumir el argumento del apelante acerca de la facultad que tiene el único socio de la empresa, de decidir en su oportunidad la disolución y liquidación de la sociedad o si se fusiona con la titular de las participaciones sociales o por último si se restituye la pluralidad de socios; circunstancias en las que los actos realizados por el único titular tendrán que ser acogidos por el Registro. Abona a favor de esta posición, el hecho de que la Ley General de Sociedades – aplicable supletoriamente - regula dichas posibilidades en sus artículos 426º y 431º.

OCTAVO: A mayor abundamiento, en la Ley General de Sociedades, con relación a las sociedades irregulares, se ha innovado en el artículo 430º con el tema de la atribución

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para ciertos efectos de una determinada forma societaria. (La Exposición de presentación del proyecto de Ley General de Sociedades hecha por el Dr. Enrique Normand Sparks, Presidente de la Comisión Redactora a la Comisión Revisora del Congreso de la República, dice en su parte pertinente: “…Asimismo, se ha introducido una norma de precisión, tomada del derecho anglosajón, que es que en las sociedades irregulares se les puede atribuir, para ciertos efectos, una determinada forma societaria si ella surge de la forma como han actuado los socios o de los documentos en virtud de los cuales han actuado los socios. Es decir que si la intención demostrada por la sociedad irregular era actuar como una sociedad colectiva, se le puede atribuir esta forma societaria en cuyo caso los socios tienen responsabilidad solidaria, etc., o si era actuar como una sociedad anónima se tendrían las consecuencias que de ella se deriven.”). Esto quiere decir que, en el caso de la sociedad minera de responsabilidad limitada El Aguila 1 de Puno, aun cuando se considere que se trata de una sociedad irregular, podría atribuírsele la forma societaria que tenía previamente u otra distinta, dependiendo de la forma como actúen los socios o de los documentos que hayan producido estos. Con esto, lo que se deduce es que no por el hecho de que la sociedad haya adquirido la condición de irregular, sus socios no puedan seguir actuando y desempeñándose como si la sociedad estuviera vigente. En el asunto materia de apelación, se observa como el único socio de la sociedad irregular actúa en Junta General Extraordinaria de Socios de la sociedad minera de responsabilidad limitada El Aguila 1 de Puno, para primero remover de la Gerencia de la sociedad al señor Abelardo Condori Condori y luego designar como nuevo Gerente al señor Carlos Alejandro Gubbins Cox; actos que evidenciarían su voluntad de seguir actuando como una sociedad legal minera.

NOVENO: Revisada la partida registral de la sociedad, se verifica en el asiento Nº 0001 que el último Gerente fue Abelardo Condori Condori, motivo por el que se cumple con el principio de tracto sucesivo contemplado en el Art. IV del Título Preliminar del Reglamento del Registro Público de Minería. Asimismo, se ha cumplimentado la formalidad para el ingreso al Registro del acto respectivo, indicada en el artículo 132º del acotado Reglamento.1[1]

DÉCIMO: De conformidad con el Art. 2011º del Código Civil, el Art. IV del Título Preliminar y Arts. 57º y 58º del Reglamento del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-82-EM-RPM.

Estando a lo acordado por unanimidad.

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ANEXOS

I.- LAS SOCIEDADES IRREGULARES SEGÚN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Articulo 423º.- Causales de irregularidad

Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que resulta que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular:

1. Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución;

2. Transcurridos treinta días desde que la asamblea designo al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que estos hayan solicitado su otorgamiento;

3. Transcurridos más de treinta días desde que se otorgo la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro;

4. Transcurridos treinta días desde que quedo firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro;

5. Cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley; o,

6. Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto.

Artículo 424º.- Efectos de la irregularidad

Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad.

Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad.

Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no enerva la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los obligados.

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Articulo 425º.- Obligación de los socios de aportar

Los socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieran comprometido en el pacto social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones contraídas con terceros.

Si no hubiera estipulación al respecto se considera que todos los socios deben aportar en partes iguales.

Artículo 426º.- Regularización o disolución de la sociedad irregular

Los socios, los acreedores de estos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 o en el artículo 409, según el caso.

Articulo 427º.- Derecho de separación de los socios

Los socios podrán separarse de la sociedad si la junta general no accediera a la solicitud de regularización o de disolución. Los socios no se liberan de las responsabilidades que, conforme a esta Sección, les corresponden hasta el momento de su separación.

Articulo 428º.- Relaciones entre los socios y con terceros

En las sociedades irregulares las relaciones internas entre los socios y entre estos y la sociedad se rigen por lo establecido en el pacto del que se hubieran derivado y, supletoriamente, por las disposiciones de esta ley.

El pacto social, el estatuto, los convenios entre socios y sus modificaciones, asi como las consecuencias que de ellos se deriven, son validos entre los socios. Ellos no perjudican a terceros quienes pueden utilizarlos en todo lo que los favorezca, sin que les pueda ser opuesto el acuerdo o contrato o sus modificaciones que tienda a limitar o excluir la responsabilidad establecida en los artículos anteriores de esta Sección.

Son validos los contratos que la sociedad celebre con terceros.

Artículo 429º.- Administración y representación de la sociedad irregular

La administración de la sociedad irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios.

Se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular, actuando individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares.

Articulo 430º.- Concurrencia de los acreedores particulares y sociales

De acuerdo con la forma de sociedad que pueda atribuirse a la sociedad irregular, los acreedores particulares de los socios concurrirán con los acreedores de la sociedad

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irregular para el cobro de sus créditos, teniendo en cuenta la relación que conforme a ley corresponda a dichos créditos.

Artículo 431º.- Disolución y liquidación de la sociedad irregular

La disolución de la sociedad irregular puede tener lugar sin observancia de formalidades y puede acreditarse, entre los socios y frente a terceros por cualquier medio de prueba.

Debe inscribirse la disolución de la sociedad irregular inscrita en el Registro.

La disolución de la sociedad irregular no impide que sus acreedores ejerzan las acciones contra ella, sus socios, administradores o representantes.

La liquidación de la sociedad irregular se sujeta a lo establecido en el pacto social y en esta ley.

Artículo 432º.- Insolvencia y quiebra de la sociedad irregular

La insolvencia o la quiebra de la sociedad irregular se sujeta a la ley de la materia.

II.- IRREGULARIDAD POR CONVERSIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD MERCANTIL

Aquellas sociedades que se constituyen como civiles, pero con una finalidad especulativa, o bien, que se digan civiles, pero que adopten cualquiera de la tipos de sociedad mercantil, automáticamente se convierten en éstas, según lo disponen los artículos 2695 del Código Civil y 4º de la Ley General de Sociedades.Al convertirse, una sociedad civil en mercantil, el tipo de sociedad comercial en que se constituiría, según lo dispone el artículo 1858 del Código Civil, será el tipo que resulte más próximo a la intención de las partes, de los esquemas regulados en el artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Una vez que una sociedad civil se convierte en mercantil, cualquiera que sea su tipo, se le aplica el sistema y la reglamentación de la legislación mercantil, aunque siempre es posible aplicar supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal, a falta de disposiciones del Código de Comercio y las demás leyes mercantiles. Y puesto que dicha Ley General da carácter de sociedad mercantil irregular a la que no se inscriba en el Registro de Comercio, pero que se manifieste ante terceros; esa sociedad civil convertida a mercantil, no inscrita en el Registro de Comercio, y que se manifieste ante terceros será una sociedad mercantil irregular sujeta a los dispuesto en el artículo 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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CONCLUSIONES

CONCLUSIÓN (Katherine Colana Vega)

Es también necesario, conocer las diferencias entre la disolución y liquidación, la irregularidad, y la nulidad de las sociedades mercantiles, y los efectos que producen y los casos en que se presentan:

La irregularidad de las sociedades mercantiles deriva del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio.

Al declarar, en su segundo párrafo, el artículo 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles que, "no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público del Comercio", se debe comprender que la omisión de la inscripción tiene un efecto sanatorio absoluto. La única excepción que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles al efecto sanatorio de la inscripción en el Registro es la relativa a la sociedad de fin ilícito, la nulidad de la cual puede ser declarada, en cualquier tiempo, a petición del Ministerio Público o de cualquier otra persona. Una vez declarada la nulidad, la sociedad será puesta en liquidación, y una vez pagadas las deudas sociales, incluso la responsabilidad civil, el remanente será entregado a la Beneficencia Pública.

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CONCLUSION (Milagros Vigil Dávalos)

Puedo concluir diciendo que la sociedad irregular es la situación en la que se encuentra una empresa a causa de ciertos supuestos, ocasionando como consecuencia que los administradores, directores y socios se vean obligados a responder de manera personal, ilimitada y solidaria frente a los acreedores de la empresa.

La Ley General de Sociedades considera a la sociedad irregular como un género dentro del cual podemos ubicar como especies a las sociedades de hecho, a las sociedades en formación que devienen en irregulares, las sociedades que siguen operando pese a haber incurrido en alguna causal de disolución, las sociedades que se hayan transformado irregularmente, etc.

Las sociedades irregulares se pueden clasificar de tres maneras: una Sociedad de Hecho, que es la agrupación de personas que realizan actividades negociables sin contar con una base instrumental de constitución. Otra que es la Sociedad Irregular propiamente dicha, que son aquellas que cumplen todos los requisitos para ser considerados como sociedad salvo alguno o algunos requisitos formales para su constitución u operación. Y por último la Sociedad Irregular en Información que son aquellas que realizan actividades antes de cumplir con las formalidades propias de su inscripción, es decir, antes de adquirir la personería jurídica.

Es importante recalcar que es una Sociedad Irregular, si se ha incurrido en causal de irregularidad desde el momento de su constitución, la sanción de los socios es adquirir responsabilidad personal, ilimitada y solidaria por los contratos y demás actos jurídicos celebrados con terceros.

De esta manera, un acreedor insatisfecho podrá dirigirse contra la sociedad y luego si es que los activos y el patrimonio social de esta son insuficientes, también podrá dirigirse contra el patrimonio particular de los accionistas.

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CONCLUSION (Yordano Lujan Peña)

Nuestro tema ha tratado acerca de las sociedades irregulares, por lo que yo puedo concluir diciendo que esas sociedades son aquellas sociedades mercantiles cuyo funcionamiento no guarda armonía con los preceptos del ordenamiento que impone el sistema legal, lo cual para que una sociedad mercantil sea considerada como regular, esta debe cumplir con ciertos requisitos según las normas establecidas.

Antes de adentrarse en el tema planteado, es conveniente saber la constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, cuyo conjunto forma la calidad de socio.Otro aspecto que puedo mencionar es que en nuestra sociedad existe lo que es la multiplicidad de exigencias legales para la creación de sociedad mercantil, las cuales provocan incumplimientos y por lo tanto da lugar al problema de las sociedades constituidas de manera irregular. .

Según algunos datos bibliográficos e información extraída de otros medios nos dicen que una sociedad irregular, está dotada de personalidad jurídica, al igual que las sociedades regulares, en todo caso, la consecuencia de derecho más importante que acarrea la irregularidad es, que para protección de los terceros que celebran operaciones con algunas sociedades irregulares, a esta se le impone una responsabilidad subsidiaria, limitada y solidaria a las operaciones realizadas, al igual que para todos y cada uno de los socios.

Es importante mencionar también que para que los terceros no se vieran afectados, la personalidad jurídica de la sociedad no es distinta a la de sus socios.

Para terminar puedo decir que el enunciado planteado “LAS SOCIEDADES IRREGULARES SON PERSONAS JURIDICAS QUE SUBSISTEN ENTRE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES” estaría ligado al tipo de sociedad irregular que se esté hablando, en este caso de la sociedad propiamente dicha si es una persona jurídica, mientras que las otras no logran adquirir esa personalidad jurídica.

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BIBLIOGRAFIA

Ley General de Sociedades

Derecho Comercial Tomo 1 : Parte General, Empresas, Comerciantes y

Sociedades de Ulises Montoya Manfredi (Octava Edición)

Derecho Comercial: Parte General, Derecho de Sociedades, Derecho Concursal,

Derecho del Consumidor y Derecho de la Competencia de Ulises Montoya

Manfredi y Hernando Montoya Manfredi.

Derecho Comercial: Temas Societarios – Oswaldo Hundskopf E.

Algunas otras fuentes provenientes de Internet:

http://www.mitecnologico.com/Main/LasSociedadesMercantilesIrregulares

http://www.monografias.com/trabajos4/socirreg/socirreg.shtml

Entre otras más.

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNAFACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALESESCUELA PROFESIONAL DE CIENCIAS CONTABLES Y

FINANCIERAS

INTEGRANTES: Yordano Lujan Peña Milagros Vigil Dávalos

Katherine Colana Vega

CURSO: Derecho Comercial

TEMA: Las Sociedades Irregulares son Personas Jurídicas que Subsisten entre las Actividades Comerciales

DOCENTE: Lourdes Mainza Gutierrez

CICLO: III

TACNA – PERÚ2010