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M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA 1 ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES (B.O.P. de Málaga núm. 160 de 21 de agosto de 1996, páginas 24 a 33) Í N D I C E TÍTULO I: Disposiciones generales. TÍTULO II: Niveles de ruido y vibración admisibles. TÍTULO III: Condiciones exigibles a la edificación. TÍTULO IV: Condiciones exigibles a los Proyectos. TÍTULO V: Regulación del ruido de tráfico. TÍTULO VI: Regulación del ruido producido por el tráfico en autopistas y autovías. TÍTULO VII: Actividades varias. TÍTULO VIII: Régimen Jurídico. CAPITULO I: Inspección. CAPITULO II: Infracciones y Sanciones. DISPOSICIONES ADICIONALES. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DISPOSICIÓN FINAL. ANEXO: Descripción de los métodos operativos utilizados en las diversas mediciones acústicas.

Ruidos y vibraciones

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Ruidos y vibraciones

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    ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORADE LA EMISIN Y RECEPCIN DE

    RUIDOS Y VIBRACIONES(B.O.P. de Mlaga nm. 160 de 21 de agosto de 1996, pginas 24 a 33)

    N D I C E

    TTULO I: Disposiciones generales.

    TTULO II: Niveles de ruido y vibracin admisibles.

    TTULO III: Condiciones exigibles a la edificacin.

    TTULO IV: Condiciones exigibles a los Proyectos.

    TTULO V: Regulacin del ruido de trfico.

    TTULO VI: Regulacin del ruido producido por el trfico en autopistas y autovas.

    TTULO VII: Actividades varias.

    TTULO VIII: Rgimen Jurdico.

    CAPITULO I: Inspeccin.

    CAPITULO II: Infracciones y Sanciones.

    DISPOSICIONES ADICIONALES.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    DISPOSICIN FINAL.

    ANEXO: Descripcin de los mtodos operativos utilizados en las diversas mediciones acsticas.

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    TTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTCULO I

    1.1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuacin Municipal en orden a la protec-cin de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por el ruido y las vibra-ciones.

    1.2.- A los efectos de la presente Ordenanza el ruido y las vibraciones se entendern comprendi-dos dentro de los elementos contaminantes de la atmsfera por formas de energa.

    ARTCULO 2

    2.1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de obligatoria obser-vancia, dentro del trmino municipal, todas las actividades, instalaciones y comportamientosque generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias o daos materiales a laspersonas o a los bienes situados bajo su campo de influencia.

    2.2.- Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la Ordenanza, todos loselementos mquina constituyentes de la edificacin, en tanto en cuanto facilitan la transmi-sin de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

    2.3.- As mismo, se consideran fuentes de ruido molestas, todos aquellos aparatos electrodomsti-cos, animales y cosas que emitan niveles de presin sonora, que excedan lmites permitidosy recogidos en forma de tabla, ms adelante enunciados.

    ARTCULO 3

    Corresponder al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza,exigir la adaptacin de las medidas correctoras necesarias, sealar limitaciones, realizar cuantasinspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo orde-nado.

    ARTCULO 4

    4.1.- Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada envigor de la Ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma, sern de obligado cum-plimiento.

    4.2.- Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada envigor de la Ordenanza, la adecuacin a las normas establecidas en la misma, se realizar se-gn lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

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    ARTCULO 5

    Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisin y raciona-lidad, se efecta una clasificacin del ruido en funcin de las caractersticas ambientales en que sedesarrolla. De este modo se obtienen tres niveles que representan una diversidad de ruidos con ca-ractersticas comunes y que se definen a continuacin:

    5.1.- Nivel de emisin (N.E.): A los efectos de esta Ordenanza se entiende por nivel de emisin,el nivel de presin sonora originado por una fuente determinada.

    5.2.- Nivel de Recepcin (N.R): Es el nivel de presin sonora existente en un determinado lugar,originado por una fuente determinada que funciona en emplazamiento diferente, y/o colin-dante a la emisin.

    5.2.1.- Nivel de Recepcin Interno (N.R.I.): Es el nivel de recepcin medido en el interiorde un local.

    5.2.2.- Nivel de Recepcin Externo (N.R.E.).- Es el nivel de recepcin medido en un de-terminado punto situado en el espacio libre exterior.

    ARTCULO 6

    6.1.- Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisin y racio-nalidad, se efecta una segunda clasificacin del ruido teniendo en cuenta la variacin delmismo en funcin del tiempo. De este modo se consideran los ruidos que se definen a conti-nuacin.

    6.2.- Ruido continuo: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante ms de 5 minutos.A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones.

    6.2.1.- Ruido continuo-uniforme.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presin sonora(Lp), utilizando la posicin de respuesta "rpida" del equipo de medida, se mantieneconstante o bien los limites en que vara, difieren en menos de 3 dB(A).

    6.2.2.- Ruido continuo-variable.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presin sonora (Lp),utilizando la posicin de respuesta "rpida" del equipo de medida, vara entre unoslmites que difieren entre 3 y 6 dB(A).

    6.2.3.- Ruido continuo-fluctuante.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presin sonora(Lp), utilizando la posicin de respuesta "rpida" del equipo de medida, vara entreunos lmites que difieren en ms de 6 dB(A).

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    6.3.- Ruido espordico: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante un perodo detiempo igual o menor de 5 minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruido, se diferencian dossituaciones.

    6.3.1.- Ruido espordico-intermitente.- Es aquel ruido espordico que se repite con mayor omenor exactitud, con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.

    6.3.2.- Ruido espordico-aleatorio.- Es aquel ruido espordico que se produce de forma to-talmente imprevisible, por lo que para su correcta valoracin es necesario un anlisisestadstico de la variacin temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficiente-mente significativo.

    6.4.- A efectos de esta Ordenanza, se considera dividido el da en dos perodos denominadosdiurno y nocturno.

    El primero de ellos, ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas, co-rrespondiendo al segundo, el espacio de tiempo comprendido entre las 22 y 8 horas.

    Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos, tendrn la consideracin de diurnos onocturnos segn se produzcan en uno u otro perodo de tiempo.

    ARTCULO 7

    Ruido de Fondo: A efectos de esta Ordenanza, se considera el ruido de fondo existente en undeterminado ambiente o recinto, como el nivel de presin sonora que se supera durante el 95 por100 de un tiempo de observacin suficientemente significativo, en ausencia del ruido objeto de lainspeccin.

    En el Apartado III del ANEXO a la presente Ordenanza, se establecen correcciones en loslmites de recepcin fijados en el Cuadro I, en funcin del ruido de fondo medido en cada caso.

    ARTCULO 8

    8.1.- El grado de precisin de los sonmetros utilizados para la medicin de aislamiento acsticoy nivel de vibracin, ser segn la norma UNE 20464, tipo 1 y CEI-651-79, tipo 1.

    Para la medicin del nivel de ruido, podrn utilizarse equipos de precisin del Tipo 2.

    8.2.- Al inicio y final de cada medicin acstica, se efectuar una comprobacin del sonmetroutilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia queda-r recogida en el informe de la medicin, con su nmero de serie correspondiente, modelo, ymarca.

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    ARTCULO 9

    9.1.- La determinacin del nivel de presin sonora, se realizar y expresar en decibelios, corre-gidos conforme a la red de ponderacin normalizada , mediante la curva de referencia tipo(A), dB(A).

    9.2.- La puesta en estacin del equipo de medida se realizar en conformidad con los requisitosestablecidos en los artculos 1, 2 y 3 del ANEXO de esta Ordenanza en funcin de las ca-ractersticas ambientales en que se desarrolla el ruido objeto de la medicin.

    9.3.- La caracterstica introducida en el equipo de medida (lento, rpido o estadstico), ser la es-tablecida en el artculo 5 del ANEXO de esta Ordenanza en funcin de la variacin del ruidorespecto al tiempo.

    9.4.- La determinacin del ruido de fondo, se realizar de conformidad con lo establecido en elartculo 4 del ANEXO.

    ARTCULO 10

    10.1.- La determinacin del nivel de vibracin, se realizar de acuerdo con lo establecido en lanorma ISO-2631-2, apartado 4.2.3.

    La magnitud determinante de la vibracin, ser su aceleracin medida sobre un eje y corre-gida mediante la aplicacin de la ponderacin combinada sobre los tres ejes (m/s2).

    10.2.- Para cuantificar la intensidad de la vibracin, se utilizar cualquiera de los procedimientosque se indican en los apartados siguientes:

    10.2.1.- Determinacin por lectura directa de la curva que corresponde a la vibracin consi-derada.

    10.2.2.- Medicin del espectro de la vibracin considerada en bandas de tercio de octava(entre 1 y 80 Hz) y determinacin posterior de la curva base mnima que contienedicho espectro. A estos efectos se utilizar el diagrama del artculo 14.2.

    En caso de variacin en los resultados obtenidos por uno u otro sistema, se considerar elvalor ms elevado.

    10.3.- En el informe de la medicin, se consignarn, adems, los datos siguientes:

    * Croquis acotado con la situacin del acelermetro.

    * Vibracin de fondo una vez paralizada la fuente generadora de las vibraciones, es decir,en reposo.

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    ARTCULO 11

    La medicin del aislamiento acstico exigido a las distintas particiones y soluciones cons-tructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones, se realizar siguiendo las pres-cripciones establecidas en la Norma UNE 74-040 (N) y cualquier otra nueva norma que sustituya omodifique la anterior. A ttulo indicativo, se podrn seguir las especificaciones del Apartado II delANEXO.

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    TTULO II. - NIVELES DE RUIDO Y VIBRACIN ADMISIBLES

    ARTICULO 12

    12.1.- Ninguna fuente sonora podr emitir ni transmitir niveles de ruido superiores a los sealadosen el cuadro 1, adjunto al presente ttulo II.

    12.2.- Se exceptan de la prohibicin expresada en el punto anterior, los ruidos procedentes deltrfico rodado.

    12.3.- Por razn de la organizacin de actos con especial proyeccin oficial, cultural, recreativa ode otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la poblacin, el Ayuntamiento podradoptar las medidas necesarias para modificar con carcter temporal en determinadas zonasdel casco urbano los niveles a que hace alusin el punto primero de este artculo.

    ARTCULO 13

    13.1.- Ningn aparato mecnico podr transmitir a los elementos slidos que componen la com-partimentacin del recinto receptor, niveles de vibracin superiores a los sealados en elAnexo A de la norma ISO-2631-2, y que son los siguientes:

    ESTNDARES LIMITADORES PARA LA TRANSMISIN DE VIBRACIONES

    Uso del Recinto Afectado Perodo Curva base

    Sanitario Diurno 1

    Nocturno 1

    Residencial Diurno 2

    Nocturno 1,4

    Oficinas Diurno 4

    Nocturno 4

    Almacn y Comercial Diurno 8

    Nocturno 8

    13.2.- A los efectos de lo establecido, tanto en el artculo 10 como en el apartado anterior, se con-siderarn las curvas base que se detallan en el grfico adjunto al presente ttulo como CUA-DRO II.

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    CUADRO I

    NIVELES DE RUIDO MXIMO PERMITIDOS

    NIVELES MXIMOS ADMISIBLES

    DE RECEPCIN EN dB(A)ACTIVIDADDA NOCHE

    Zona de equipamiento sanitario. 45 35

    Zona con residencia, servicios terciarios nocomerciales o de equipamientos no sanita-rios. 55 45

    Zonas Comerciales. 65 55

    A

    M

    B.

    E

    X

    T

    E

    R

    I

    O

    R

    Zonas Industriales o Servicios Urbanosexcepto servicios de la Administracin. 70 55

    Equipamiento:

    * Sanitario 30 25

    * Cultural-Religioso 30 30

    * Educativo 40 30

    * Para Ocio 40 40

    Servicios Terciarios:

    * Hospedaje 40 30

    * Oficinas 45 ---

    * Comercio 55 45

    Residencial:

    * Dormitorios, Salones y Salas de Estar 30 28

    * Pasillos, Aseos y Cocinas 35 30

    A

    M

    B

    I

    E

    N

    T

    E

    I

    N

    T

    E

    R

    I

    O

    R * Zonas de acceso comn: Portales, Es-caleras, Hall, entrada viviendas, etc. 40 35

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    AISLAMIENTO ACSTICO.

    En todos aquellos locales donde por cualquier motivo se emitan niveles de presin sonora, su-periores a los 70 dB(A), el Aislamiento Acstico de los cerramientos que colinden con viviendas,no podr ser inferior a:

    * Discotecas, Tablados y similares: 70 dB(A).

    * Bares especiales, Pubs, Disco-Bares y similares: 65 dB(A).

    * Bares, Cafeteras, Restaurantes y similares: 60 dB(A).

    CUADRO II

    CURVAS BASE PARA DETERMINAR LAS MOLESTIAS

    POR VIBRACIONES EN LOS EDIFICIOS

    1

    0.63 128

    0.4 90

    0.25 60

    0.16 32

    0.1

    0.06316

    0.04 8

    0.025

    0.0164

    0.01 2

    0.0063 1,4

    0.004 1

    A

    C

    E

    L

    E

    R

    A

    C

    I

    O

    N

    E

    S

    m/s2

    0.0025

    0.0016

    0.0011 1,6 2,5 4 6,3 10 16 25 40 63 100

    (HZ)FRECUENCIAS (En Bandas de 1/3 Octava)

    SEGN NORMA ISO 2631 - 2/89 Parte 2.-

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    TTULO III.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACION

    ARTCULO 14

    14.1.- Las condiciones acsticas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen laedificacin, sern las determinadas de la Norma Bsica de Edificacin sobre CondicionesAcsticas (NBE-CA- 88).

    14.2.- Se exceptan del apartado anterior, los forjados constitutivos de la primera planta de la edi-ficacin cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse,conforme al planeamiento, usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones.

    En estos casos, el aislamiento acstico a ruido areo exigible, ser de 60 dB(A).

    14.3.- A los efectos de interpretacin de la NBE-CA-88, las mediciones se realizarn conforme lasNORMAS UNE en vigor y sus posibles modificaciones y ampliaciones que estas pudieransufrir en el tiempo.

    ARTCULO 15

    Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilacin, y acondicionamiento de aire y sustorres de refrigeracin, la distribucin y evacuacin de aguas, la transformacin de energa elctricay dems servicios de los edificios, sern instalados con las precauciones de ubicacin y aislamientoque garanticen un nivel de transmisin sonora a los locales y ambientes prximos que cumpla conlo dispuesto en el ttulo II de esta Ordenanza.

    ARTCULO 16

    Con el fin de evitar en lo posible la transmisin de ruido a travs de la estructura de la edifica-cin, debern tenerse en cuenta las normas establecidas en los siguientes apartados.

    16.1.- Todo elemento con rganos mviles, se mantendr en perfecto estado de conservacin, prin-cipalmente en lo que se refiere a la suavidad de marcha de sus rodamientos.

    16.2.- No se permitir el anclaje directo de mquinas o soportes de la misma, en las paredes me-dianeras, techos o forjados de separacin de recintos, sino es interponiendo los adecuadosdispositivos antivibratorios.

    16.3.- Las mquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las do-tadas de rganos con movimiento alternativo, debern estar ancladas en bancadas indepen-dientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificacin por medio de los adecua-dos antivibradores.

    16.4.- Los conductos por los que circulen fluidos lquidos o gaseosos en forma forzada, conectadosdirectamente con mquinas que tengan rganos en movimiento, dispondrn de dispositivos

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    de separacin que impidan la transmisin de las vibraciones generadas en tales mquinas.Las bridas y soportes de los conductos, tendrn elementos antivibratorios. Las aberturas delos muros para el paso de las conducciones, se dotarn de materiales antivibratorios o deso-lidarizadores acsticos.

    16.5.- En los circuitos de agua., se evitar la produccin de los "golpes de ariete", y las secciones ydisposicin de las vlvulas y grifera, habrn de ser tales, que el fluido circule por ellas enrgimen laminar para los gastos nominales, evitando el fenmeno de cavitacin.

    ARTCULO 17

    A partir de la presentacin del correspondiente certificado de fin de obra, una vez finalizada laobra en s, ser preciso presentar un Certificado Oficial, visado por Colegio Profesional, por Tcni-co reconocido, respecto al cumplimiento de la presente Ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento,comprobar con posterioridad el contenido del mismo.

    Sin el informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos acsticos exigidos, no seconceder la Licencia de Primera Utilizacin o Apertura.

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    TTULO IV.-CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROYECTOS

    DE LA LEY 7/1994 DE 18 DE MAYO DE PROTECCIN AMBIENTAL

    ARTCULO 18

    A los efectos de esta Ordenanza, se considerarn sometidas a las prescripciones del presentettulo, las actividades dedicadas a los usos que se especifican a continuacin:

    - Industrial- Talleres- Almacenes- Oficinas- Comercial- Establecimientos Pblicos - Ocio- Deportivo- Educativo

    ARTCULO 19

    Tanto la produccin como la transmisin de los ruidos y vibraciones originados en las activi-dades contempladas en el artculo anterior, deben ajustarse a los lmites establecidos en el ttulo IIde la presente Ordenanza.

    ARTCULO 20

    Los titulares de las actividades citadas en los artculos precedentes, estn obligados a adoptarlas medidas de refuerzo de aislamiento acstico de sus fuentes sonoras y de aislamiento acstico delos locales, para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza.

    ARTCULO 21

    En los proyectos de instalacin de actividades afectadas por el Reglamento de ActividadesMolestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se acompaar un estudio justificativo sobre las medi-das correctoras previstas para que la emisin y transmisin de los ruidos generados por las distintasfuentes sonoras, cumplan con las prescripciones de esta Ordenanza.

    Este estudio justificativo desarrollar como mnimo los aspectos que se establecen en los si-guientes apartados.

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    21.1.- En caso de ruido areo:

    Identificacin de las fuentes sonoras ms destacables de la actividad y valoracin delnivel acstico de las mismas .

    Localizacin y descripcin de las caractersticas de la zona ms probable de recep-cin del ruido originado en la actividad, sealando expresamente los limites de ruidolegalmente admisibles en dicha zona.

    Valoracin. en funcin de los datos anteriores, de la necesidad mnima de aisla-miento acstico a ruido areo.

    Diseo de la instalacin acstica propuesta, con descripcin de los materiales utiliza-dos y detalles constructivos de su montaje.

    Justificacin analtica de la validez de la instalacin propuesta.

    21.2.- En caso de ruido estructural por vibraciones:

    Identificacin de la mquina o instalacin conflictiva, detallando sus caractersticasfundamentales (carga y frecuencia).

    Descripcin del antivibrador seleccionado y clculo analtico donde se aprecie elporcentaje de eliminacin de vibracin obtenido con su instalacin.

    Croquis acotado donde se aprecien las caractersticas de su montaje.

    21.3.- En caso de ruido estructural por impactos:

    Descripcin de la naturaleza y caractersticas fsicas de los impactos.

    Valoracin sobre la posible transmisin de los impactos a los recintos colindantes.

    Descripcin de la solucin tcnica diseada para la eliminacin de la transmisin es-tructural de dichos impactos.

    Detalle grfico donde se aprecien las caractersticas de la solucin adoptada.

    ARTCULO 22

    Las actividades dedicadas al uso industrial, adems del cumplimiento de las prescripcionesestablecidas en este ttulo, con carcter general, adoptarn las medidas que se establecen en losapartados siguientes.

    22.1.- El anclaje de mquinas y aparatos que produzcan vibraciones, se realizar de modo que selogre su ptimo equilibrio esttico y dinmico, disponiendo bancadas de inercia, si fuera ne-cesario y apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados.

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    22.2.- Los conductos con circulacin forzada de lquidos o gases, especialmente cuando estn co-nectados con mquinas que tengan elementos en movimiento, estarn provistos de dispositi-vos que impidan la transmisin de vibraciones. Estos conductos se aislarn con materialeselsticos en sus anclajes y en las partes de su recorrido que atraviesen muros o tabiques.

    22.3.- Si no es posible la eliminacin o reduccin del nivel de ruido producido durante el procesoproductivo, se adoptarn las medidas de proteccin personal necesarias cuando existan tra-bajadores expuestos a dosis de ruido superiores a las establecidas en la Vigente reglamenta-cin en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. (R.D. 1316/89).

    ARTCULO 23

    Las actividades dedicadas al uso de establecimiento pblico, para el ocio y que posean equi-pos de msica, adems del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este ttulo con ca-rcter general, adoptarn las siguientes medidas:

    23.1.- En funcin del aislamiento acstico que posea el local, con Certificado Oficial visado porColegio Profesional de Tcnico competente en esta materia, se deber instalar en el equipode msica, un limitados de potencia, que garantice los niveles de recepcin establecidos enel CUADRO I de esta Ordenanza.

    23.2.- En locales ubicados en edificios de viviendas o que colinden con ellos, no se permitirn ac-tuaciones en vivo de grupos musicales o vocalistas, si sobrepasan los niveles de recepcinestablecidos en el CUADRO I de esta Ordenanza.

    23.3.- Se prohibe la instalacin de altavoces u otros elementos que pudieran perturbar el medioambiente, fuera de los locales a que nos referimos en el presente articulado, con la salvedadde lo dispuesto en el Ttulo II, Artculo 12, punto 3, de esta Ordenanza.

    ARTCULO 24

    En aquellos establecimientos pblicos que dispongan de equipo musical de elevada potencia,independientemente de otras limitaciones establecidas en la Ordenanza, no podrn superarse nivelessonoros mximos de 90 dB(A) en ningn punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, ex-cepto que en el acceso o accesos del referido local, se coloque el aviso siguiente: "los niveles sono-ros del interior, pueden producir lesiones permanentes en el odo".

    El aviso deber ser perfectamente visible, tanto por su dimensin, como por su iluminacin.

    ARTCULO 25

    En todos aquellos locales que dispongan de equipo musical de elevada potencia, ser impres-cindible la instalacin de un limitados acstico en el propio equipo con el fin de limitar el volumenmximo autorizado para el cual, el local en cuestin, cumpla con las exigencias de la Ordenanza. El

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    empleo de estos limiadores debe entenderse como medida complementaria que no exime del cum-plimiento de las dems medidas exigibles.

    ARTCULO 26

    Los titulares de los establecimientos que deban instalar limitadores acsticos, debern pre-sentar la documentacin tcnica correspondiente a los Servicios Tcnicos Municipales designados,que verificarn si dichos aparatos renen las caractersticas tcnicas mnimas exigibles.

    Slo se aceptarn limitadores acsticos que posean las certificaciones, homologaciones o in-formes de ensayos correspondientes, expedidos por laboratorios acreditados.

    Los Servicios Tcnicos Municipales podrn proponer que se retire la autorizacin de aquellosaparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien deaquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

    ARTCULO 27

    Las caractersticas mnimas exigibles a estos limitadores, sern:

    a) Dispositivos que permitan regular el nivel de presin sonora mximo permitido dentro delestablecimiento, de forma que se impida superar el nivel preestablecido para la instalacinmusical.

    b) Dispositivos que permitan captar el nivel de presin sonora real que se produzca en el inte-rior del recinto.

    c) Deben poseer un sistema que permita el precintado de los controles de ajuste de los mis-mos, as como, cualquier otro elemento como cables, conectores, etc. cuya manipulacinpueda alterar su correcto funcionamiento.

    d) Dispositivos que permitan examinar tanto el buen funcionamiento del aparato como de-tectar manipulaciones que pudieran variar el nivel mximo autorizado, con el paso deltiempo.

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    TTULO V.- REGULACIN DEL RUIDO DE TRFICO

    ARTCULO 28

    Todo vehculo de traccin mecnica, deber tener en buenas condiciones de funcionamiento,el motor, la transmisin, la carrocera y los dems rganos del mismo, capaces de producir ruidoscon el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehculo al circular con el motor en marcha, no ex-ceda de los lmites que establece la presente Ordenanza.

    ARTCULO 29

    29.1.- Queda prohibida la circulacin de vehculos a motor con el llamado "escape libre" o consilenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

    29.2.- Queda prohibido, forzar las marchas de los vehculos de motor, produciendo ruidos molestoscomo aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes, o ir ms de una persona enciclomotores.

    ARTCULO 30

    Queda prohibido, el uso de bocinas o cualquier otra seal acstica, dentro del casco urbano,salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisin o que se trate de servicios pblicosde urgencia (Polica, Bomberos y Ambulancias) o de servicios privados para el auxilio urgente depersonas.

    ARTCULO 31

    31.1.- Los lmites mximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehculos a motor encirculacin, sern los establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anexo al Acuerdo de Gine-bra de 20 de Marzo de 1958 y Decretos que lo desarrollan (B.O.E. de 18.05.82 y 22.06.83) yposteriores que se pongan en uso.

    31.2.- En los casos en que se afecte notoriamente la tranquilidad de la poblacin, el Ayuntamientopodr sealar zonas o vas en las que algunas clases de vehculos a motor, no puedan circu-lar o deban hacerlo de forma restringida (en horario y velocidad).

    A efectos de lo establecido en el prrafo anterior, se consideran las zonas que soporten unnivel de ruido debido al trfico rodado que alcance valores de nivel continuo equivalente(Leq) superior a 55 dB(A), durante el perodo nocturno y 65 dB(A) durante el perodo diur-no.

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    31.3.- Para la inspeccin y control de los vehculos a motor, los servicios Municipales competen-tes, se ajustarn a lo establecido al respecto, en los Reglamentos 41 y 51 citados en el art-culo 31.1.

    ARTICULO 32

    La Polica Municipal, formular denuncia contra el propietario o usuario de todo vehculo quea su juicio, sobrepase los niveles mximos permitidos, indicando la obligacin de presentar el veh-culo en lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspeccin.

    ARTCULO 33

    La infraccin de las normas, contenidas en este ttulo, acarrear a los infractores, con inde-pendencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposicin de las correspondientessanciones.

    El Ayuntamiento, junto con la sancin impuesta, indicar al infractor, el plazo en que debecorregir la causa que haya dado lugar a la misma.

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    TTULO VI.- REGULACION DEL RUIDO PRODUCIDO POR EL

    TRAFICO EN AUTOPISTAS Y AUTOVAS

    ARTCULO 34

    A los efectos de esta Ordenanza, quedarn regulados por este Ttulo VI, todos aquellos tramospertenecientes a un trazado de Autopistas y/o Autovas, existentes o de futura construccin que pa-sen por el trmino Municipal de Marbella.

    ARTCULO 35

    Los niveles de presin sonora mximos autorizados a recepcionar en la fachada de las distin-tas edificaciones de residencia provocadas por el trfico rodado que circule por Autovas y Auto-pistas, sern los siguientes:

    PERODO DIURNO PERODO NOCTURNO

    LAcq 65 dBA 55 dBA

    La determinacin de este valor Leq, se realizar conforme a lo dispuesto en el Apartado IVdel Anexo.

    ARTCULO 36

    Los Organismos Pblicos o Privados de los que dependen los trazados viarios citados en losartculos precedentes ya existentes, estarn obligados a adoptar las medidas necesarias de atenua-cin acstica para cumplir, en cada caso, los niveles mximos autorizados en el Artculo 35.

    ARTCULO 37

    En los Proyectos de nuevos trazados de Autopistas y Autovas, deber contemplarse un estu-dio de Impacto Ambiental por ruidos donde quede justificado el cumplimiento de la Ordenanza in-cluyendo las medidas correctoras y soluciones a adoptar para garantizar lo prescrito en este TtuloVI, Artculo 3 5.

    El estudio de Impacto Ambiental, deber estar constituido, al menos, por la siguiente docu-mentacin:

    - Plano de situacin del nuevo trazado viario.

    - Mapa de ruidos tericos que este trazado vaya a ocasionar en su entorno, haciendo especialmencin a las zonas residenciales existentes en su proximidad.

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    Este mapa de ruidos, contemplar los niveles de presin sonora en dBA a corto, medio y largoplazo en funcin del incremento del trfico con el tiempo.

    - Soluciones propuestas de atenuacin acstica (como pantallas acsticas, cerramientos, etc.) entodas aquellas zonas que se prevean niveles de ruido superiores a los exigidos por esta Orde-nanza en su Artculo 35.

    - Mapa de ruidos previsto despus de tomar las medidas correctoras anteriores.

    Esta documentacin deber ser entregada a los Servicios Tcnicos de Medio Ambiente delpropio Ayuntamiento.

    ARTCULO 38

    Sin prejuicio de lo dispuesto en los Artculos anteriores de este Ttulo VI, los Tcnicos dedepartamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento podrn comprobar, una vez terminados lostrabajos, los resultados obtenidos con el fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en la pre-sente Ordenanza.

    NIVEL DE PRESIN ACSTICA CONTINUO EQUIVALENTE

    Es el valor del nivel de presin acstica de un ruido continuo estable que en el curso de unperodo de tiempo Ti, a la misma presin sonora de valor cuadrtico medio de la presin sonora deun ruido considerado, donde el nivel vara en funcin del tiempo.

    Viene definido por la siguiente frmula:

    = dtp

    (t)p

    T

    1 log 10 (t)L

    2

    1 2

    0

    2

    Aeq

    Donde:

    LAeq = Es el nivel de presin sonora continuo equivalente en dBa, determinado por un intervalode tiempo Ti, que comienza en tl y se termina en t2.

    P = Presin sonora instantnea de una seal acstica.P0 = 20Pa o nivel de referencia.

    La red de ponderacin utilizada debe ser especificada con su smbolo correspondiente:

    LAeq: Red de ponderacin en A

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    DETERMINACIN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO

    Si se utiliza un sonmetro integrador con posicin Leq y SEL, normalmente en el reverso delsonmetro, existe una tabla de equivalencias de conversin en funcin del tiempo utilizado en lamedida.

    Ejemplo:

    1.- Se leen valores de Leq y SEL2.- Se restan aritmticamente: SEL - Leq3.- Localizar este ltimo resultado en la parte superior de la escala de la figura anterior, leyendo

    la duracin de la medida en la parte inferior.

    Supongamos que hemos obtenido:

    SEL = 60 dBALeq = 94 dBA94-60 = 34 dBATiempo: -42 minutos

    Siendo:

    Leq: Nivel de presin sonora continuo equivalente.SEL: Determina el nivel de expresin sonora.

    SEL - Leq dB

    0 5 10 15 20 25 30 35 40 45

    1 sec. 2 3 4 5 7 10 20 30 40 1 min. 2 3 4 5 7 10 20 30 40 1 hour 2 3 4 5 7 10

    Measurement Duration

    EJEMPLO DE PROCEDIMIENTO OPERATIVO

    A continuacin se da un ejemplo de procedimiento operativo del que se espera proporcionenormalmente una repetibilidad satisfactoria.

    La fuente de ruido de trfico rodado debe producir una distribucin uniforme del ruido inci-dente en fachada, tenindose en cuenta, a ttulo de comparacin de datos y comprobacin de resul-tados, el nmero de vehculos que generan el ruido a analizar, diferenciando vehculos ligeros de lospesados y de dos ruedas durante el tiempo tomado de medicin.

    El sonmetro o micrfono, deber situarse a 1,50 m. del suelo y a 2 m. de la fachada, tomn-dose un mnimo de 4 posiciones del micrfono distanciadas proporcionalmente a la longitud de lafachada y tomadas al azar.

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    Se utilizar una duracin de promediado mnima de 1 minuto para cada lectura en Leq. (dBA)o mayor tiempo en funcin de la duracin de la pasada.

    Se debern registrar los niveles de presin sonora en el momento mas desfavorable, en lashoras consideradas como punta.

    Debido a que son mediciones acsticas al exterior, se debern precisar los datos meteorolgi-cos ambientales, como: temperatura, humedad relativa y velocidad del viento.

    Figurar as mismo, el da, la hora y fracciones de la misma.

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    TTULO VII.- ACTIVIDADES VARIAS

    ARTCULO 39

    39.1.- La produccin de ruidos en la va pblica y en las zonas de pblica convivencia (plazas,parques, etc.) o en el interior de los edificios, deber ser mantenida dentro de los lmites queexige la convivencia ciudadana.

    39.2.- La prescripcin establecida en el prrafo anterior, se refiere a ruidos producidos, especial-mente, en horas de descanso nocturno, por las circunstancias que se sealan en los siguientesapartados:

    39.2.1.- El tono excesivamente alto de voz humana o la actividad directa de las personas.

    39.2.2.- Los sonidos producidos por los diversos animales domsticos.

    39.2.3.- Los aparatos de radio, TV, msica, instrumentos musicales y cualquier tipo de ele-mento que pueda ocasionar altos niveles de ruido.

    39.2.4.- Los electrodomsticos.

    ARTCULO 40

    En relacin con los ruidos a que se refiere el artculo 39.2.1, queda prohibido:

    Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.

    Realizar trabajos y reparaciones domsticas, entre las 22 horas y 8 horas.

    Realizar trabajos de bricolaje con carcter asiduo cuando los ruidos producidos durante laejecucin de los mismos, superen los niveles expresados en el CUADRO I de esta Ordenanza.

    ARTCULO 41

    En relacin con los ruidos a que se refiere el artculo 39.2.2., se establece la obligatoriedad,por parte de los propietarios de animales domsticos, de adoptar las precauciones necesarias, a finde que los ruidos producidos por los mismo, no ocasionen molestias al vecindario, no pudiendosuperarse los niveles establecidos en el CUADRO I.

    ARTCULO 42

    En relacin con los ruidos a que se refiere el artculo 39.2.3., se tendr en cuenta que la televi-sin, radio y otros aparatos musicales, debern ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los

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    niveles establecidos en el CUADRO I. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales, serealizar adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalacin, como en el local donde seutilicen, de modo que los niveles de ruido producidos, no superen los lmites establecidos en elCUADRO I.

    ARTCULO 43

    En relacin con los ruidos a que se refiere el artculo 39.2.4., se prohibe la utilizacin desdelas 22 horas hasta las 8 horas del da siguiente, de cualquier tipo de aparato domstico, como es elcaso del lavavajillas, lavadoras, licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los nivelesacsticos establecidos en el CUADRO I.

    ARTCULO 44

    44.1.- Con carcter general, se prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propa-ganda, reclamo, aviso o distraccin.

    Esta prohibicin, no regir en los casos de alarma, urgencia o de especial significacin ciu-dadana.

    ARTCULO 45

    En los trabajos realizados tanto en la va pblica como en la edificacin, no se autorizar elempleo de maquinaria cuyo nivel de emisin, sea superior a 90 dB(A), medido en la forma expresa-da en el Anexo de esta Ordenanza.

    Si, excepcionalmente por razones de necesidad tcnica, fuera imprescindible la utilizacin demaquinaria con poder de emisin superior a los 90 dB(A), el Ayuntamiento limitar el nmero dehoras de trabajo de la citada maquinaria en funcin de su nivel sonoro y de las caractersticas acs-ticas del entorno ambiental en que est situada, sin perjuicio de lo exigido por el R.D. 1316/89.

    ARTCULO 46

    46.1.- Los trabajos realizados tanto en la va pblica, como en la edificacin, no podrn realizarseentre las 22 horas y las 8 horas del da siguiente, si producen niveles sonoros superiores a losestablecidos con carcter general en el CUADRO I.

    46.2.- Se exceptan de la prohibicin anterior, las obras urgentes, las que se realicen por razonesde necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes, no pueden realizarse duranteel da. El trabajo nocturno, deber ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, quiendeterminar los lmites sonoros que deber cumplir en funcin de las circunstancias queconcurran en cada caso.

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    ARTCULO 47

    Se prohibe, el funcionamiento, excepto por causas justificadas, de cualquier sistema de alarmao sealizacin de emergencia..

    ARTCULO 48

    Los titulares de instalaciones de alarma, debern poner en conocimiento de la Direccin deProteccin Ciudadana, la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, as como un telfono decontacto para ser informados en caso de funcionamiento (justificado 0 no) de la instalacin.

    ARTICULO 49

    Se autorizarn las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, que sern de dos tipos:

    a) Iniciales.- Sern las que se realicen previamente a su puesta en marcha. Podrn efectuarseentre las 10 y las 18 horas.

    b) Rutinarias.- Sern las de comprobacin peridica de la instalacin. Slo podrn realizarseuna vez al mes y en un intervalo mximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormenteindicado.

    El servicio de Proteccin Ciudadana, deber conocer previamente el plan de estas comproba-ciones, con expresin del da y hora en que se realizarn.

    ARTCULO 50

    Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma, produzca molestias a la vecindady no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalacin, el Servicio de ProteccinCiudadana, proceder a desmontar y retirar el sistema de alarma.

    ARTCULO 51

    Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo, no comprendido en los art-culos precedentes, que conlleve una perturbacin por ruidos para el vecindario, evitable con la ob-servancia de una conducta cvica normal, se entender incursa en el rgimen sancionador de estaOrdenanza.

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    TTULO VIII. - RGIMEN JURDICO

    CAPTULO L.- INSPECCIN

    ARTCULO 52

    La vigilancia que respecto al cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza se atribuye ala Administracin Municipal se realizar por personal tcnico del Servicio competente mediantevisitas a los focos de emisin, estando obligados los titulares de los mismos a permitir el empleo dedispositivos medidores y la realizacin de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimientode aquella finalidad.

    Si el tcnico inspector apreciara el incumplimiento de la normativa aplicable, levantar actade la que entregar copia al interesado, la cual dar lugar a la incoacin de expediente en el que conaudiencia del propio interesado, sin perjuicio de aplicar rgimen disciplinado, se determinarn lasmedidas correctoras necesarias.

    ARTCULO 53

    Cualquier persona natural o jurdica podr denunciar ante el Ayuntamiento la existencia defocos contaminadores que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.

    El escrito de denuncia deber contener junto a los requisitos exigidos por la normativa generalpara las instancias a la administracin, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales lacorrespondiente comprobacin.

    El denunciante estar a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando acte con temeridado mala fe, siendo de su cargo los gastos que en tales supuestos se originen.

    En todo caso, las denuncias formuladas por los particulares darn lugar a la incoacin deloportuno expediente, notificndose a los interesados las resoluciones que se adopten.

    ARTCULO 54

    En los casos de reconocida urgencia, cuando los ruidos resulten altamente perturbadores ocuando sobrevengan ocasionalmente por uso abusivo, deterioro o deficiente funcionamiento de lasinstalaciones, aparatos o equipos, la solicitud de visita de inspeccin, podr formularse directamenteante los servicios de inspeccin, tanto de palabra como por escrito.

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    ARTCULO 55

    Las visitas de inspeccin, se realizarn teniendo en cuenta las caractersticas del ruido y de lasvibraciones, y a tal fin, las mediciones de comprobacin, se realizarn previa citacin al responsabledel foco ruidoso o sin el conocimiento del titular, sin perjuicio de que en este ltimo caso, puedaofrecerse al responsable del foco ruidoso, una nueva medicin en su presencia para su conocimien-to. En todo caso, concluidas las mediciones, se entregar a los interesados, una copia del ACTA,conteniendo el resultado de las mismas.

    ARTCULO 56

    Los niveles trasmitidos, medidos y calculados en dB(A) que excedan de los valores fijados enla presente ordenanza, se clasificarn en funcin de los valores sobrepasados respecto de los niveleslimite, segn los siguientes criterios:

    a) Poco ruidoso.- Cuando el acceso de nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dB(A).

    b) Ruidoso.- Cuando el acceso de nivel sonoro sea superior a 3 dB(A) e inferior o igual a 6dB(A).

    c) Intolerable.- Cuando el exceso de nivel sonoro sea superior a 6 dB(A).

    ARTCULO 57

    El dictamen resultante de la inspeccin realizada por la administracin municipal, podr ser:

    - Favorable.- Condicionado.- Negativo.

    a) Dictamen favorable: Cuando el resultado de la inspeccin determine que el nivel sonoroes igual o inferior al permitido.

    b) Dictamen condicionado: Cuando el resultado de la inspeccin determine un exceso sobreel nivel sonoro permitido no superior a 6 dB(A).

    c) Dictamen negativo: Cuando el resultado de la inspeccin determine un exceso sobre elnivel sonoro permitido superior a 6 dB(A).

    ARTCULO 58

    58.1.- Los Agentes de vigilancia del trfico, formularn denuncias por infraccin de lo dispuestoen la presente Ordenanza, cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben

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    que el nivel de ruido producido por un vehculo en circulacin, rebasa los lmites sealadosen el TTULO V de esta Ordenanza.

    Podr asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de trfico, sin necesidadde utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehculos que circulen con el llamado es-cape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruido que notoriamente rebaselos limites mximos establecidos en el citado TTULO V.

    58.2.- El titular del vehculo denunciado, podr unir al pliego de descargo, certificacin expedidapor una Delegacin Territorial de Industria, en la que se haga constar el nivel de ruido com-probado por la misma, siempre que presente el vehculo ante aquel organismo, en el plazo dedos das hbiles, siguientes al de la entrega o recepcin del boletn de denuncia.

    CAPTULO IX. - INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTCULO 59

    Se considerarn infracciones administrativas, las acciones u omisiones que contravengan lasdisposiciones de la presente Ordenanza.

    Las infracciones, se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipifica-cin contenida en los artculos siguientes:

    ARTCULO 60

    Constituye falta leve:

    a) Superar los valores lmites admitidos (poco ruidoso).

    b) Transmitir niveles de vibracin correspondientes a la curva base inmediatamente superiora la mxima admisible para cada situacin.

    c) Cualquier otra infraccin a las normas de la presente Ordenanza no calificada expresa-mente como falta grave o muy grave.

    ARTCULO 61

    Constituye falta grave:

    a) Superar en ms de 3 dB(A) los valores lmite admisibles (ruidoso).

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    b) Transmitir niveles de vibracin correspondientes a dos curvas base inmediatamente supe-riores a la mxima admisible para cada situacin.

    c) La vulneracin expresa de los requerimientos municipales para la correccin de las defi-ciencias observadas.

    d) La circulacin de vehculos a motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces, in-completos o deteriorados.

    e) La no presentacin de los vehculos a las inspecciones.

    f) La negativa u obstruccin a la labor inspectora.

    g) La reincidencia en faltas leves en el plazo de doce meses.

    ARTCULO 62

    Constituye falta muy grave:

    a) Superar en ms de 6 dB(A) los valores lmites admitidos (intolerable).

    b) Transmitir niveles de vibracin correspondientes a ms de dos curvas base inmediata-mente superiores a la mxima admitida para cada situacin, segn CUADRO II de la pre-sente Ordenanza.

    c) La reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses.

    ARTCULO 63

    63.1.- Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza, se sancionarn de la forma si-guiente:

    a) Infracciones leves, con multa de hasta 25.000 Ptas.

    b) Infracciones graves, con multa de 25.001 a 75.000 Ptas.

    c) Infracciones muy graves, con multa de 75.001 a 250.000 Ptas., clausura temporal o de-finitiva de la actividad perturbadora.

    63.2.- La sancin de clausura temporal o definitiva, se podr imponer en aquellas infracciones enque se aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por la Alcalda o mani-fiesta actitud del titular de la instalacin en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el re-sultado de la inspeccin.

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    63.3.- Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, ser causa de precintado inmediato de lainstalacin el superar en ms de 10 dB(A) los limites de niveles sonoros para el periodonocturno y 15 dB(A) para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza.

    Dicho precinto, podr ser levantado para efectuar las operaciones de reparacin y puesta apunto. Sin embargo, la instalacin no podr ponerse en marcha hasta que el personal de ins-peccin del Servicio Municipal competente, autorice el funcionamiento de la misma, previaslas pruebas pertinentes.

    ARTCULO 64

    En las resoluciones de los procedimientos sancionadores, se podr conceder un plazo para laadopcin de medidas correctoras en los focos ruidosos o se podr imponer la correccin de deter-minados comportamientos.

    Para todos los casos contemplados en la presente Ordenanza que ocasionen molestias por rui-dos y vibraciones, y que con motivo de la inspeccin realizada por el personal tcnico del Ayunta-miento, superen los niveles mximos autorizados, se les notificar a los responsables los resultadosde las mediciones por medio del correspondiente acta de inspeccin indicndoles la obligacin detomar medidas correctoras. Se dar un plazo mximo de 1 mes para la presentacin del proyecto y/oinforme de las soluciones a adoptar, y 2 meses para la ejecucin de los trabajos correspondientes.(Este ltimo plazo para la ejecucin material del proyecto podr ser prolongado por el Ayunta-miento en funcin de la complejidad de la solucin propuesta y siempre que sea solicitado por es-crito explicando y demostrando claramente la causa por la cul se pide este aplazamiento.

    Pasados estos plazos, el Ayuntamiento podr precintar el local, instalacin o elemento motivode la inspeccin, aparte de ejecutar las sanciones correspondientes a cada tipo de infraccin.

    ARTCULO 65

    Con independencia de las dems medidas que se adopten en aquellos supuestos en que la pro-duccin de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos para su tipificacin como falta muygrave, se proceder inmediatamente, y en la medida de lo posible, a adoptar aquellas medidas provi-sionales procedentes para hacer cesar las molestias.

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    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA

    El rgimen que establece la presente Ordenanza, se entiende sin perjuicio de las intervencio-nes que corresponden a otros organismos de la Administracin en la esfera de sus respectivas com-petencias.

    SEGUNDA

    En casos donde por motivos de discrepancia en la interpretacin de la presente Ordenanza oen aquellos que por su naturaleza no estuvieran contemplados en la misma, prevalecer la interpre-tacin del tcnico del Ayuntamiento competente.

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    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    1.- Las disposiciones contenidas en los ttulos I, II, IV, V y ANEXO, sobre descripcin de mto-dos operativos, se aplicarn a todas las actividades e instalaciones existentes en el momentode la entrada en vigor de la presente Ordenanza, con independencia de la fecha en que se hu-biera obtenido la autorizacin.

    2.- En todo caso, las actividades e instalaciones existentes, debern cumplir las exigencias defuncionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza.

    SEGUNDA

    Los establecimientos pblicos con licencia de instalacin otorgada con anterioridad a la en-trada en vigor de la presente Ordenanza, debern adaptarse a lo dispuesto en el artculo 24 de lamisma en los casos siguientes:

    a) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras demera higiene, ornato o conservacin.

    b) Cuando se transmita la licencia de los establecimientos cuyo aislamiento sea inferior enms de 5 dB(A) al exigido en el CUADRO I y se haya impuesto en el ao inmediata-mente anterior alguna sancin por incumplimiento de los niveles de ruido o vibraciones.

    c) Cuando as se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausu-rados por incumplimiento de los niveles fijados en la Ordenanza y conforme al procedi-miento establecido en el Ttulo VII.

    TERCERA

    Aquellas construcciones con licencia de obra otorgada con anterioridad a la entrada en vigorde la Ordenanza, debern cumplir las condiciones que legtimamente hubiera establecido la licencia.

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    DISPOSICION FINAL

    Esta Ordenanza entrar en vigor a los 15 das de su publicacin en el BOLETIN OFICIAL dela Provincia, quedando derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan o contradigan suspreceptos.

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    ANEXO

    DESCRIPCIN DE LOS MTODOS OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZARLAS DIVERSAS MEDICIONES ACSTICAS

    APARTADO 1.- VALORACIN DE LOS NIVELES SONOROS

    Se hace referencia a la orden de 23 de Febrero de 1996, en materia de medicin, evaluacin yvaloracin de ruidos y vibraciones.

    La valoracin de los niveles sonoros que establece la Ordenanza, se adecuarn a las siguientesNormas:

    1.- CARACTERSTICAS AMBIENTALES

    1.1.- En el Medio Ambiente Interior, la medicin se realizar manteniendo cerradas las puertas yventanas existentes en el recinto, motivo de ensayo.

    1.2.- Se procurar reducir al mnimo, todos los ruidos no provenientes de la propia fuente a medir.

    1.3.- En el Medio Ambiente Exterior, se tendrn en cuenta las condiciones atmosfricas existentesen el momento de la medicin, atendiendo a los siguientes puntos:

    1.3.1.- No se podrn realizar mediciones acsticas en das de lluvia intensa por motivos deexcesiva humedad ambiental, que pudiera afectar el correcto resultado de la medi-cin.

    En cualquier caso, las mediciones podrn ser realizadas dentro del grado de hume-dad compatible con las especificaciones del fabricante del sonmetro.

    1.3.2.- En general, para mediciones acsticas en el exterior, el micrfono del sonmetro,podr ir protegido con pantalla antiviento acreditada.

    1.3.3.- En cualquier caso, en das en los que la velocidad del viento, supere los 3 m/s, sedesistir de proseguir con las mediciones acsticas.

    1.4.- Contra el efecto Pantalla, el observador se situar detrs del micrfono y lo ms separado delmismo, que sea compatible con la correcta lectura del indicador de medida, siendo recomen-dable mantener el mismo, sobre trpode.

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    2.- POSICIN DEL MICRFONO

    2.1.- En el Medio Ambiente Interior, en general y siempre que las caractersticas del recinto lopermitan, el micrfono del sonmetro se colocar a 1'S m. del suelo y a 1 m. como mnimode las paredes o cualquier obstculo que pudiera distorsionar el resultado de la medicin,siempre procurando que ste se ubique en el centro del recinto a ensayar.

    2.2.- En el Medio Ambiente Exterior, el micrfono del sonmetro se colocar a 1'S m. del suelo ya 3 m. de distancia de la fuente.

    En general, se evitarn paredes u obstculos prximos al punto de medida.

    3.- POSICIN DE LA FUENTE DE RUIDO NORMALIZADA

    A los efectos de la medida del Aislamiento Acstico de los elementos constructivos, se situarla fuente de ruido normalizada, en posicin de emisin de ruido ROSA (segn norma UNE74040-IV) y ubicndola en el centro del local emisor (L1) y con el cono difusor, para obtener uncampo acstico, lo ms difuso posible.

    El sonmetro se situar en tres puntos distintos de la sala y a una distancia mnima de lafuente de 2 m., tomndose espectros en 1/1 octavas, desde 125 a 4000 Hz, promediando linealmentecada uno de ellos y en un tiempo no inferior a 10 seg.

    Posteriormente, se realizar la media aritmtica de estos tres registros, dndonos el espectroresultante, que tomaremos como espectro emisor (L1).

    4.- RUIDO DE FONDO

    Ser preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinacin del nivel ambiental o defondo. Este deber tomarse en condiciones de fuente de ruido a medir parada, as como, evitandotodos aquellos otros ruidos existentes en el interior del local receptor que pudieran provocar error enla medicin.

    Si el nivel de presin sonora obtenido superase el lmite mximo aplicable autorizado para losruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertir en nuevo lmite autorizable para los nivelestransmitidos por la actividad en funcionamiento.

    A los efectos de la medida del Aislamiento Acstico (ver artculo 11 de la presente Ordenan-za), el ruido de fondo deber medirse en la sala receptora, obteniendo el espectro en 1/1 octavas,para el intervalo de frecuencias de 125 a 4000 Hz, comprobando que los niveles recepcionados endB con la fuente de ruido normalizada en funcionamiento, superan en 10 dB por unidad de frecuen-cia, a los determinados para el ruido de fondo. En caso contrario, se deber aumentar el volumen dela fuente emisora.

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    5.- CARACTERSTICAS DE MEDIDA

    Las caractersticas de medicin que introduciremos en el sonmetro dependern del tipo deruido a medir, atenindose a lo dispuesto a continuacin:

    5.1.- Ruido continuo uniforme: se medir en respuesta rpida (FAS T), promediando linealmentedurante 30 s.

    5.2.- Ruido continuo variable: se medir anlogamente al punto anterior. (SLOW)

    5.3.- Ruido continuo fluctuante: se medir en respuesta lenta (SLOW) para posteriormente pedirel valor de nivel continuo equivalente (Leq).

    El registro se efectuar con una duracin que depender de las caractersticas del ruido amedir, de modo que, el tiempo de observacin sea lo suficientemente representativo y nuncainferior a I minuto.

    5.4.- Ruido espordico: se medir en impulsos para posteriormente pedir el valor mximo instan-tneo (Max.L). Se efectuarn tres registros como mnimo del fenmeno ruidoso. El valormedio nico a considerar, ser el que resulte de aplicar la media aritmtica de los nivelesobtenidos.

    APARTADO II.- EJEMPLO DE PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL CALCULODEL AISLAMIENTO ACUSTICO EXPRESADO EN dB (A ) .

    El procedimiento operativo que se indica a continuacin, dar generalmente, una receptibili-dad satisfactoria.

    EMISIN

    1.- Se colocar la fuente de ruido normalizada en el centro de la Sala y provista del elemento di-fusor que trae como accesorio, se emitir un ruido Blanco o Rosa en bandas de 1/3 de octava.

    Se procurar que la fuente normalizada produzca un campo sonoro lo ms difuso posible y aun nivel no menor de 95 dB(A).

    2.- Se colocar el micrfono a 1'S m. de altura del suelo y a no menos de 1 m. respecto a paredesu obstculos.

    Posicionando el micrfono del sonmetro en tres puntos distintos de la sala y nunca a menosde 2 m. de la propia fuente, se registrarn espectros en banda de 1/1 octava, desde 125 a 4000Hz promediando linealmente, durante 15 seg. como mnimo cada registro por frecuencia.

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    Obtenidos estos tres espectros, se promediarn aritmticamente, dndonos como resultado, elespectro medio emisor que denominaremos "L1".

    RECEPCIN

    1.- Situndonos en la vivienda colindante o inmediatamente superior o inferior, a la Sala emisora,colocaremos el micrfono del sonmetro en el centro del recinto y nunca a menos de 1 m.respecto al elemento constructivo a ensayar. Comprobaremos que el forjado o muro que pre-tendemos ensayar, limita efectivamente la Sala emisora con respecto a la receptora (vivienda).

    A los efectos de esta Ordenanza, por encontrarnos generalmente que las Salas receptoras,suelen ser salones o dormitorios de viviendas, y stas, no presentan volmenes excesivamentegrandes, se podr efectuar una nica medicin de recepcin, promediando linealmente durante15 seg. como mnimo, cada frecuencia del espectro en 1/1 octavas de 125 a 4000 Hz.

    A este espectro receptor, lo denominaremos "L2".

    CLCULO DEL AISLAMIENTO ACSTICO EXPRESADO EN dB(A)

    A los efectos de esta Ordenanza, el clculo del Aislamiento Acstico, ser D = L1 L2, deno-minado Aislamiento Acstico Bruto, dado que en esta, la posible absorcin del local, debe conside-rarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento.

    Una vez obtenido el espectro diferencia en 1/1 octavas de 125 a 4.000 Hz resultante, se apli-car la formulacin siguiente para expresar el valor de Aislamiento en dB(A):

    =

    10

    D - Ax

    1 x iA

    ii

    1

    10 log 10 - T D

    =

    m

    1 x i

    10

    A1

    10 log 10 T

    Este valor T vara en funcin del tipo de medida (en 1/3 1/1 octava) y del dominio de fre-cuencias.

    En nuestro caso, para una medicin realizada en 1/1 octava y para el rango de frecuencias de125 a 4.000 Hz, T = 6'3.

    Ai = valor de la curva de ponderacin A.

    Di = valor de aislamiento acstico bruto en dB.

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    VALORES DE Ai POR OCTAVAS DE 125 A 4.000 Hz

    Hz 125 250 500 1.000 2.000 4.000Ai -161 -86 -32 0 +12 +1

    EJEMPLO: Imaginemos que tenemos una Discoteca o Pub, el cual se encuentra ubicadoen los bajos de un edificio de viviendas.

    EMISIN: En la Sala.

    Hz 125 250 500 1.000 2.000 4.000 dB(A)1 Registro 94 96 100 97 95 90 1022 Registro 92 94 97 95 92 89 9963 Registro 93 96 99 98 94 91 101'9

    L 1 93 95,3 98,6 96,6 93,6 90 1011

    RECEPCIN: En Saln de vivienda inmediatamente superior.

    Hz 125 250 500 1.000 2.000 4.000 dB(A)L 2 45 38 35 30 26 17 36'8

    AISLAMIENTO ACUSTICO BRUTO

    Hz 125 250 500 1.000 2.000 4.000D=L1-L2 48 57'3 63'6 66'6 67'6 73

    EXPRESIN EN dB(A)

    Hz 125 250 500 1.000 2.000 4.000Ai-Di -641 -659 -668 -666 -664 -72

    < 70 dB A

    Luego en este caso, y aplicando las exigencias del Artculo 12 (CUADRO I), el elementoconstructivo ensayado NO CUMPLE con las exigencias de la Ordenanza.

    D = 649 dB A

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    APARTADO III: TABLA DE INFLUENCIA DEL NIVEL DE FONDO

    EXIGENCIAS DE LA ORDENANZANIVEL

    DE FONDO 30 35 45 55 65 70

    25 31 35

    26 31 35

    27 32 35

    28 32 36

    29 32 36

    30 33 36

    31 34 36

    32 34 37

    33 35 37

    34 36 37

    35 36 38 46

    36 37 38 46

    37 38 39 46

    38 39 39 46

    39 40 40 46

    40 41 46

    41 42 47

    42 43 47

    43 44 47

    44 45 48

    45 48 56

    48 48 56

    47 49 56

    48 50 56

    49 51 56

    50 51 56

    51 52 57

    52 53 57

    53 54 57

    54 55 58

    55 58 66

    56 58 66

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    APARTADO III: TABLA DE INFLUENCIA DEL NIVEL DE FONDO

    EXIGENCIAS DE LA ORDENANZANIVEL

    DE FONDO 30 35 45 55 65 70

    57 59 66

    58 60 66

    59 61 66

    60 61 66 71

    61 62 67 71

    62 63 67 71

    63 64 67 71

    64 65 68 71

    65 68 71

    66 68 72

    67 69 72

    68 70 72

    69 71 73

    70 71 73

    71 72 74

    72 73 74

    73 74 75

    74 75 76

    75 76

    76 77

    77 78

    78 79

    79 80

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    NORMAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LAPRESENTE PROPOSICIN DE ORDENANZA

    NBE-CA 88: Norma Bsica de la Edificacin.

    Condiciones Acsticas en los edificios. Ao 88.

    UNE-74040-84: Parte 4

    Medida del aislamiento acstico de los edificios y de los elementos constructivos. Medida insitu del aislamiento al ruido areo entre locales.

    UNE-74040-84: Parte 5

    Medida in situ del aislamiento al ruido areo de las fachadas y de sus componentes.

    UNE-74040-84: Parte 6

    Medida in situ del aislamiento de suelos al ruido del impacto.

    UNE-20464 tipo 1: Sonmetros de precisin. Equivalente a CE-I-651.

    EN-20140-2/93: Determinacin, verificacin y aplicacin de datos de precisin en la medicin delaislamiento acstico en los edificios y de los elementos de edificacin.

    ISO-2631-2: Evaluacin de la exposicin del cuerpo humano a las vibraciones.

    R.D. 1316/89: Evaluacin de la dosis del ruido percibida por un trabajador en su puesto de trabajo.

    Marbella, a 31 de julio de 1996

    DISPOSICIN FINAL

    Esta Ordenanza entrar en vigor a los 15 das de su publicacin en el BOLETN OFICIAL dela Provincia, quedando derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan o contradigan suspreceptos.