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Retroactividad (Teorías y criterios en la legislación mexicana) Guillermo De Alva Sánchez Facultad de Derecho | Universidad La Salle México Teoría General del Proceso | Dr

Retroactividad (Teorías y criterios en la legislación mexicana) Guillermo De Alva Sánchez Facultad de Derecho | Universidad La Salle México Teoría General

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Retroactividad (Teorías y criterios en la legislación mexicana)Guillermo De Alva Sánchez

Facultad de Derecho | Universidad La Salle México

Teoría General del Proceso | Dr

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Definición

De acuerdo al diccionario de la RAE, se entiende por retroactivo aquello “que obra o tiene fuerza sobre lo pasado”.

En nuestra Constitución, en el artículo 14 se consagra un principio de irretroactividad si obra en perjuicio de persona alguna.

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho.”

Además se encuentran disposiciones reglamentarias del artículo anterior como el artículo 5° del Código Civil para el Distrito Federal.

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Teorías de la retroactividad

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Teoría de los Derechos Adquiridos y las Simples Expectativas (Clásica)

Formulada por el francés Felipe Antonio “Conde de Merlin de Douai”.

Afirma que el problema de las leyes en el tiempo reside en determinar si se está frente a un derecho adquirido (aquel que ha entrado a nuestro dominio) o una simple expectativa (esperanza fundada en un hecho pasado o estado presente de gozar de un derecho cuando éste nazca).

Una ley será retroactiva si modifica o desconoce los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. No lo será cuando obrando sobre el pasado sólo rige una expectativa.

Su problema radica en determinar cuándo se está frente a un derecho adquirido y a una simple expectativa.

Tuvo un gran auge en nuestro país; artículo 2 transitorio del CCDF: “Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. “

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Teoría tradicional de Baudry-Lacantinerie y Hoques-Fourcade

Formulada por los franceses Gabriel Baudry-Lacantinerie y Maurice Houques-Fourcade.

Denominan facultades legales ejercitadas a los derechos adquiridos, y facultades legales no ejercitadas a las expectativas.

El Mtro. Eduardo García Máynez en su libro Introducción al Estudio del Derecho hace una crítica a la teoría afirmando que desnaturaliza la teoría clásica de los derechos adquiridos al hacer depender la existencia de éstos al ejercicio de las facultades legales de las personas.

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Teoría del Interés General

Formulada por los belgas Blondeau, Duverger y el español Victor Alejo Dalloz.

De acuerdo con Dalloz, las leyes rigen el pasado cuando el interés general exige que sean inmediatamente aplicadas porque nada puede interponerse a la felicidad del Estado.

Intenta ser un principio universalmente válido para dirimir conflictos sobre la retroactividad al anteponer la “felicidad” del Estado.

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Teoría del derecho y del interés

Formulada por Laurent.

Busca armonizar la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas con la del interés general.

Su autor afirma que “cuando el legislador se encuentra en frente de un interés invocado por los particulares, puede sacrificarlo por causa de su individualidad ante el interés general, salvo ver si el juez tiene el mismo poder que la ley; pero cuando el legislador está en presencia de un derecho que pertenece a u particular, entonces debe respetarlo y con mayor razón, el juez no puede, en nombre del interés general, destruir ni modificar derechos de los ciudadanos”.

Se critica que no haya podido superar la clásica dificultad de precisar cuando se está frente a un derecho o un interés.

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Teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas

Formulada por el francés Julian Bonnecase.

Hace un análisis de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas enlazándolo con la teoría de Braudry Lacantinerie y Hoques Fourcade.

Hace una diferenciación entre las situaciones jurídicas concretas y abstractas. La situación jurídica es la manera de ser de cada uno conforme a una regla de derecho o una institución jurídica.

La situación jurídica abstracta se presenta cuando la manera de ser es eventual o teórica. Cuando se realiza e acto o hecho previsto en la ley otorgando derechos u obligaciones a una persona, estaremos frente a una situación jurídica concreta.

La crítica es que no existen situaciones jurídicas abstractas.

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Teoría de los hechos pasados y de los efectos futuros

Formulada por el francés Marcel Planiol.

Afirma que la ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar y suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos supuesto no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos anteriores a ella.

Se afirma que si lo que se necesita es determinar si los actos jurídicos y sus consecuencias se realizan o no dentro de la vigencia de una ley, conviene cear una nueva regla, la “tempus regit actum”.

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Teoría de los hechos pasados y de los efectos futuros de Roubier

Formulada por el francés Paul Roubier.

Adopta la teoría de Planiol pero distingue entre los hechos pasados (facta praeterita), hechos pendientes (facta pendentia) y hechos futuros (facta futura).

Una norma legal tiene efectos retroactivos cuando se aplica a hechos consumados bajo una ley anterior y a situaciones en curso.

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Teoría de la fattispecie y la statuizione.

Formulada por el italiano Gaetano Pace.

Propone dos formas de retroactividad en razón de los elementos de cada norma: la retroactivita ex fattispecie (cuando la nueva ley une los efectos normativos nuevos a una situación ya perteneciente al pasado) y la retroactivita ex statuizione (cuando la disposición de la nueva ley invade al pasado”.

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Criterios de la SCJN

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Otras ejecutorias

De la 5ª época del Semanario Judicial de la Federación: tomo II, págs.- 1011 y 1515; tomo III, págs. 634, 785 y 794; tomo IX, pág. 432; tomo X, págs. 886, 1189 y 1198; tomo XIV, primera parte, pág. 692; tomo XXV, pág. 736, entre otras.

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Fuentes

El derecho transitorio – Lic. Andrea Nava Fernández del Campo.

Ortíz Urquidi, Raúl. Derecho Civil (1981).