35
BOLILLA X Derecho Financiero y Tributario a) Concepto de derecho financiero. El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado. El objeto del derecho financiero es la actividad financiera, que se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la Caja del Estado. La actividad financiera está integrada por tres actividades parcialmente diferenciadas, que son: 1. La previsión de gastos e ingresos futuros: materializada generalmente en el presupuesto financiero. 2. La obtención de los ingresos públicos necesarios para hacer frente a las erogaciones presupuestariamente calculadas. 3. La aplicación de esos ingresos a los destinos prefijados, o sea los gastos públicos. Dentro de los caracteres del derecho financiero , podemos decir que es una rama jurídica que debe ubicarse dentro del derecho público. Ello porque las normas financieras no están destinadas a atender directamente las necesidades de los particulares, sino a normar el poder estatal de mando en el campo financiero, lo cual permite actuar como regulador general en cuanto a la debida atención de las necesidades que esos particulares tienen, pero no aisladamente sino como integrantes de la comunidad jurídicamente organizada. Dentro del contenido del derecho financiero encontramos varios sectores con caracteres jurídicos propios: 1. La regulación jurídica del presupuesto. 2. Las relaciones concernientes a la tributación en general, integran un sector específico denominado derecho tributario. 3. El conjunto de normas jurídico – económicas relacionadas con la moneda. La ciencia de las finanzas tiene como objeto el examen y evaluación de los métodos por medio de los cuales el Estado obtiene los fondos necesarios para llevar a cabo sus propósitos y de los métodos por los cuales, mediante los gastos, provee a la satisfacer necesidades. El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En cuanto al contenido del derecho tributario en general y en forma panorámica, observamos que comprende dos grandes partes: una primera parte o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y una parte especial que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario. La parte general es más importante porque en ella están comprendidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite la arbitrariedad. La parte especial , en cambio, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los tributos que integran los sistemas tributarios. El derecho tributario puede clasificarse de la siguiente manera: 1. Derecho tributario material : contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligación tributaria, estudia como nace y se extiende la obligación de pagar, examina sus diferentes elementos: sujetos, objeto, causa y fuente. 2. Derecho tributario formal : estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos. 3. Derecho procesal tributario : contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones, etc. 4. Derecho penal tributario : regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones. 5. Derecho internacional tributario : estudia las normas que corresponde aplicar en los casos de que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición, etc. 6. Derecho constitucional tributario : estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales de aquellos países en que éstas existan. b) Autonomía científica del derecho financiero y tributario. En cuanto a la autonomía científica del derecho financiero podemos decir que no existe autonomía científica de rama alguna de un derecho nacional, y la admisión de esta posibilidad implica la negación de la premisa de que el derecho es uno. Lo único científicamente autónomo es el orden jurídico de un país. Sobre la autonomía del derecho financiero hay distintas posturas : Posición Administrativista: afirman que el derecho financiero carece de autonomía científica y lo consideran un capítulo o parte especializada del derecho administrativo. Posición autonómica : la escuela italiana explica que cuando un sistema llega a su madurez se segrega del tronco originario y se torna autónomo, siempre que disponga de principios generales propios, tal es lo que sucede con el derecho financiero, que tiene principios generales propios y actúa cordialmente en permanente conexión con el derecho administrativo como otras ramas del derecho. Posición restringida: niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo solo su autonomía didáctica. Descarta la autonomía del derecho financiero por ser esencialmente heterogéneo, comprende institutos de diferentes naturaleza y estructura, como el derecho presupuestario, la regulación jurídica de los ingresos, del crédito público, de la tributación, etc. En cuanto a la autonomía del derecho tributario , las posturas son las siguientes: 1. Las que niegan todo tipo de autonomía porque lo subordinan al financiero. 2. Los que estiman que es una rama del derecho administrativo. 3. Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo como científicamente autónomo. 4. Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden al derecho tributario tan solo un particularismo exclusivamente legal. Derecho tributario y derecho común .

Resumen Tribut. 2da Parte

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Resumen Tribut. 2da Parte

Citation preview

  • BOLILLA XDerecho Financiero y Tributario

    a) Concepto de derecho financiero.

    El derecho financiero es el conjunto de normas jurdicas que regulan la actividad financiera del Estado.

    El objeto del derecho financiero es la actividad financiera, que se traduce en una serie de entradas y salidas dedinero en la Caja del Estado. La actividad financiera est integrada por tres actividades parcialmente diferenciadas,que son:

    1. La previsin de gastos e ingresos futuros: materializada generalmente en el presupuesto financiero.2. La obtencin de los ingresos pblicos necesarios para hacer frente a las erogaciones presupuestariamente

    calculadas.3. La aplicacin de esos ingresos a los destinos prefijados, o sea los gastos pblicos.

    Dentro de los caracteres del derecho financiero, podemos decir que es una rama jurdica que debe ubicarse dentrodel derecho pblico. Ello porque las normas financieras no estn destinadas a atender directamente las necesidadesde los particulares, sino a normar el poder estatal de mando en el campo financiero, lo cual permite actuar comoregulador general en cuanto a la debida atencin de las necesidades que esos particulares tienen, pero noaisladamente sino como integrantes de la comunidad jurdicamente organizada.

    Dentro del contenido del derecho financiero encontramos varios sectores con caracteres jurdicos propios:1. La regulacin jurdica del presupuesto.2. Las relaciones concernientes a la tributacin en general, integran un sector especfico denominado

    derecho tributario.3. El conjunto de normas jurdico econmicas relacionadas con la moneda.

    La ciencia de las finanzas tiene como objeto el examen y evaluacin de los mtodos por medio de los cuales elEstado obtiene los fondos necesarios para llevar a cabo sus propsitos y de los mtodos por los cuales, mediante losgastos, provee a la satisfacer necesidades.

    El derecho tributario es el conjunto de normas jurdicas que se refieren a los tributos regulndolos en susdistintos aspectos. En cuanto al contenido del derecho tributario en general y en forma panormica, observamos quecomprende dos grandes partes: una primera parte o parte general, donde estn comprendidas las normas aplicables atodos y cada uno de los tributos, y una parte especial que contiene las disposiciones especficas sobre los distintosgravmenes que integran un sistema tributario.

    La parte general es ms importante porque en ella estn comprendidos aquellos principios de los cuales no sepuede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coaccin que significa el tributo est regulada en formatal que imposibilite la arbitrariedad.

    La parte especial , en cambio, contiene las normas especficas y peculiares de cada uno de los tributos queintegran los sistemas tributarios.

    El derecho tributario puede clasificarse de la siguiente manera:1. Derecho tributario material : contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligacin tributaria,

    estudia como nace y se extiende la obligacin de pagar, examina sus diferentes elementos: sujetos, objeto,causa y fuente.

    2. Derecho tributario formal : estudia todo lo concerniente a la aplicacin de la norma material al caso concretoen sus diferentes aspectos.

    3. Derecho procesal tributario : contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se planteanentre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relacin a la existencia misma de la obligacin, a su monto, a lospasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crdito, para aplicar o hacer aplicar sanciones,etc.

    4. Derecho penal tributario: regula jurdicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.5. Derecho internacional tributario : estudia las normas que corresponde aplicar en los casos de que diversas

    soberanas entran en contacto, para evitar problemas de doble imposicin, etc.6. Derecho constitucional tributario: estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad

    tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales de aquellos pases en que stas existan.

    b) Autonoma cientfica del derecho financiero y tributario.

    En cuanto a la autonoma cientfica del derecho financiero podemos decir que no existe autonoma cientfica derama alguna de un derecho nacional, y la admisin de esta posibilidad implica la negacin de la premisa de que elderecho es uno. Lo nico cientficamente autnomo es el orden jurdico de un pas.

    Sobre la autonoma del derecho financiero hay distintas posturas: Posicin Administrativista: afirman que el derecho financiero carece de autonoma cientfica y lo consideran un

    captulo o parte especializada del derecho administrativo. Posicin autonmica : la escuela italiana explica que cuando un sistema llega a su madurez se segrega del

    tronco originario y se torna autnomo, siempre que disponga de principios generales propios, tal es lo quesucede con el derecho financiero, que tiene principios generales propios y acta cordialmente en permanenteconexin con el derecho administrativo como otras ramas del derecho.

    Posicin restringida: niega que el derecho financiero tenga autonoma cientfica, admitiendo solo su autonomadidctica. Descarta la autonoma del derecho financiero por ser esencialmente heterogneo, comprendeinstitutos de diferentes naturaleza y estructura, como el derecho presupuestario, la regulacin jurdica de losingresos, del crdito pblico, de la tributacin, etc.

    En cuanto a la autonoma del derecho tributario, las posturas son las siguientes:1. Las que niegan todo tipo de autonoma porque lo subordinan al financiero.2. Los que estiman que es una rama del derecho administrativo.3. Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo como cientficamente autnomo.4. Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden al derecho tributario tan solo

    un particularismo exclusivamente legal.

    Derecho tributario y derecho comn.

  • Mediante el tributo, los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del gobierno en proporcin a su respectiva capacidad econmica. Como los contribuyentes son bsicamente los particulares surge la posibilidad de investigar sus actos y negocios para tratar de captar las realidades econmicas y seleccionar los hecho imponibles. De ah que el legislador, puesto en funcin tributaria, vuelve a poner sus ojos en las instituciones del derecho comn como la compraventa, locacin, hipoteca, prenda, etc.

    A veces, el legislador puede no encontrar razn alguna para producir modificaciones en estas instituciones,pero tambin es posible que se crea necesario introducir las variantes legales, cuando son consideradas desde elpunto de vista tributario.

    Para algunos autores, la ley fiscal no puede alterar directa ni indirectamente disposiciones del Cdigo Civil ,porque el Cdigo Civil es dictado por el Congreso con carcter general de derecho comn para toda la Nacin. Seafirma que el poder fiscal encuentra sus lmites en las prohibiciones constitucionales determinadas por la prioridad delderecho comn, tanto frente al fisco nacional como al provincial. Por tanto, el poder fiscal no puede afectar principiosdel derecho civil en instituciones como la propiedad, la familia y la autonoma contractual. Un ejemplo de esto lovemos en el caso del derecho tributario provincial (punto c) donde se concluye que las provincias deben ajustarse alas leyes que dicte el congreso.

    c) Autonoma del derecho tributario nacional y del derecho tributario provincial. Evolucin de lajurisprudencia.

    Segn el art. 31 de la CN, las leyes que dicte el Congreso son la Ley Suprema de la Nacin y las autoridadesde cada provincia estn obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposicin en contrario que contenganlas leyes o constituciones provinciales.

    De este principio constitucional surge que son inconstitucionales las disposiciones del derecho tributarioprovincial que modifiquen instituciones, conceptos o principios contenidos en la legislacin nacional de derechocomn.

    La potestad provincial no puede, en ningn caso, crear un tributo sobre la base de la tortura de conceptosjurdicos que estn en el derecho privado, ni puede, con el lgico fundamento de las proyecciones del concepto depotestad tributaria, que es en doctrina la capacidad de configurar el tributo en todas sus manifestaciones, ir en contrade las determinadas del derecho privado en cuanto ste califica y perfila determinadas figuras jurdicas.

    Un ejemplo de esto es que la ley tributaria provincial no puede dar a la palabra bienes otro significado que eldel Cdigo Civil.

    La jurisprudencia afirma que bajo pretexto de una presunta autonoma del derecho tributario no puededesconocerse la uniformidad de la legislacin de fondo.

    b) Norma jurdica tributaria. Caracteres. Fuentes.

    Una parte de la doctrina dice que las leyes tributarias establecen prestaciones pecuniarias coactivas, que son leyesde excepcin. Hoy esta doctrina ha sido dejada de lado, y considera que con el pago del tributo se garantiza elderecho de la propiedad.

    En materia tributaria no puede aplicarse la analoga, no pueden crearse impuestos por analoga.

    Fuentes.Constitucin Nacional : tiene supralegalidad. Est en el vrtice de la pirmide. La parte dogmtica consagra ladeclaracin de derecho y garantas. Se denomina el estatuto del contribuyente, que a su vez es el lmite al poder delEstado. La segunda parte de la CN es la parte orgnica y, por ejemplo, el art. 75 faculta al Congreso para legislarsobre las aduanas.

    Ley: slo el Congreso o Consejo Deliberante puede sancionar una ley tributaria.

    Decretos del PEN: los decretos reglamentarios no pueden avanzar en el campo del derecho tributario sustantivo. Alos reglamentos de necesidad y urgencia se los excluye del campo de accin en materia penal, electoral, tributaria,etc.Normas internas: no tienen fuerza vinculante salvo dentro de la estructura de la Administracin, pero aquel que lasconoce las puede invocar.

    c) Eficacia de las normas tributarias en el tiempo. La determinacin del momento a partir del cual son obligatorias las normas tributarias no ofrece problema, porque

    generalmente, la ley expresa la fecha de su entrada en vigencia. Si no la expresa sern obligatorias despus de los 8das siguientes al de su publicacin oficial.

    El problema de la retroactividad de las leyes surge con respecto a las relaciones jurdicas que nacieron durante lavigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley que modifica la anterior(ejemplo: se alquila un inmueble en 1997 por dos aos, se le aplican las modificaciones legales de 1998?).

    El principio general es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado. La forma de asegurarla certeza jurdica consiste en que los sujetos del derecho sepan que sus actos cumplidos durante la vigencia de unaley se rigen por dicha legislacin, que fue la tenida en cuenta al planear y realizar esos actos.

    En materia tributaria, se aplica el art. 3 del Cdigo Civil, segn el cual las leyes se aplicarn desde su vigencia ala consecuencia de las relacin jurdicas existentes. Las leyes no tiene efecto retroactivo sean o no de orden pblico,salvo disposicin en contrario. Esa retroactividad en ningn caso podr afectar derecho amparados por garantasconstitucionales.

    Trasladada la teora al mbito tributario, entendemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un derechoadquirido en el contribuyente (el derecho de quedar sometido al rgimen fiscal imperante al momento en que se tuvopor realizado o acaecido ese hecho imponible).

    Ahora bien, el hecho imponible puede ser de verificacin instantnea (ejemplo: ganar el loto) y en este caso laaplicacin de la ley tributaria no es un problema ya que dada la instantaneidad, ninguna legislacin posterior a laproduccin de ese hecho puede ser usada para modificar la obligacin surgida.

    Si el hecho imponible es de verificacin peridica (ejemplo: impuesto a las ganancias que grava los ingresos quese van produciendo a lo largo del perodo) el legislador tiene por acaecido el hecho imponible en el ltimo instante delperodo dentro del cual se computan los ingresos. As, si se produce una modificacin legislativa durante el curso delejercicio, la alteracin es vlida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo an por realizado.

    De todas maneras, segn la CSJN la ley tributaria no puede ser aplicada retroactivamente cuando hay un pagoaceptado por el fisco o media dispensa o rebajas fiscales por tiempo determinado.

  • c) Eficacia de las normas tributarias en el espacio. Doble y mltiple imposicin interna e internacional.

    Conforme al principio de soberana, cada Estado tiene amplias facultades para gravar todas las situacionesimponibles situadas bajo su poder de imperio, lo que implica, que el poder de imposicin se ejerce dentro de loslmites territoriales sometidos a la soberana del Estado. El art. 11 del MCTAL dispone lo siguiente: las normastributarias tienen vigencia en el mbito espacial, sometido a la potestad del rgano competente para crearlas.

    Doble imposicin interna.En los pases federales pueden surgir conflictos de doble o mltiple imposicin con el Estado Nacional y las

    Provincias o entre stas entre s. Este fenmeno significa:1. Multiplicidad administrativa.2. Recaudacin onerosa.3. Fomento de la burocracia.4. Aumento de presin fiscal.Este tipo de doble imposicin no es por s inconstitucional, pero su lo sera si por su conducta se viola alguna

    garanta constitucional o implica extralimitaciones de la competencia territorial del poder que sancion determinadogravamen.

    Doble imposicin internacional.Se da cuando el mismo destinado legal es gravado 2 o ms veces por el mismo hecho imponible en el mismo

    perodo de tiempo y por parte de dos sujetos con poder tributario.Requisitos.

    1. Identidad del sujeto gravado.2. Identidad del hecho imponible.3. Identidad temporal.4. Diversidad de sujetos recaudadores.

    Surge por la existencia de dos pases con intereses contrapuestos que hacen jugar principios diferentes comofactor de atribucin del poder tributario.

    La doble imposicin es un obstculo para el desarrollo econmico y social de los pases poco desarrollados.

    d) Codificacin del derecho tributario. La multiplicidad de las situaciones fiscales impide su codificacin, la actividad fiscal debe inspirarse en criterios de

    oportunidad y no es apta para ser plasmada en normas rgidas contenidas en un Cdigo. Adems la actividad fiscal deun Estado es dinmica.

    Tanto la doctrina administrativa como tributaria han reaccionado unnimemente en casi todos los pases contraestas doctrinas: Lo que se trata de codificar no es la actividad tributaria del Estado, sino aquellos principios jurdicosque presiden esa actividad y a los cuales el Estado debe ajustarse.

    El tratamiento jurdico unitario de los fenmenos fiscales facilita cualquier reforma tributaria de estructura y tieneotras ventajas: los principios codificados sirven de base para la jurisprudencia, orientan al legislador para acomodarsus mandatos a un sistema jurdico permanente, etc.

    Codificacin en la Argentina.Fonrouge elabor un anteproyecto de Cdigo Fiscal en 1943, el cual no tuvo sancin legislativa. En 1963, el PEN

    le pidi otro proyecto de Cdigo Tributario, remitido a las autoridad en 1964 de alto valor cientfico sobre aspectossustanciales, formales, penales y procesales, con novedosas normas. Sin embargo no fue sancionado. Esta situacinde atraso que se advierte nacional no existe en las provincias, que elaboran Cdigos Fiscales muy meritorios.

    MCTALFue elaborado en 1967 por Valds Costa, Gomes e Souza y Fonrouge. Posee principios generales de la tributacin

    sustancial, procesal y administrativa con prescindencia de los diferentes tributos en particular. Consta de 196 arts. En5 ttulos :

    1. Disposiciones preliminares.2. Obligacin tributaria.3. Infracciones y sanciones.4. Procedimientos administrativos.5. Contencioso tributario.

    Es un instrumento de alto valor cientfico.

    d) Interpretacin de las normas tributarias. Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intrprete le corresponde determinar qu quiso decir la

    norma y en qu cosa es apicable.El art. 5 MCTAL dice las normas tributarias se interpretarn con arreglo a todos los mtodos admitidos en

    derecho, pudindose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los trminos contenidos en aquellas. Ladisposicin precedente es tambin aplicable a las exenciones.

    Los hechos elegidos como imponibles son hechos de sustancia econmica cuya seleccin se debe a su idoneidadabstracta para revelar la capacidad contributiva.

    Clases.La interpretacin doctrinaria la realizan los tericos de la materia. La jurisprudencial se realiza en los tribunales; y

    la autntica proviene del mismo legislador que por medio de otra ley establece el alcance de la norma.

    Integracin de normas y la utilizacin de la analoga.Integrar es llenar vacos de una ley a travs de lo establecido por el legislador por medio de leyes anlogas.

    Utilizar la analoga significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija en caso semejante.La mayora de la doctrina acepta la analoga con ciertas restricciones, la principal es que mediante la analoga no

    es posible crear tributos.El MCTAL establece en su art. 6 que la analoga es procedentemente admisible para colmar los vacos legales, pero

    en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

    d) Mtodos interpretativos.

    Mtodo literal: se cie a los trminos y vocablos de la ley. Mtodo lgico: quiere llegar a resolver el interrogante de que quiso decir la ley, cul es el espritu de la norma,

    computando la totalidad de los preceptos que la integran.

  • Mtodo histrico: se vale de las circunstancias que rodearon el momento de la sancin de la ley. Mtodo de la realidad econmica: se origin en Alemania en 1919 para poner fin a la interpretacin restrictiva

    o literal. Se agrega al ordenamiento fiscal aleman una norma que dice que En la interpretacin de las leyestributarias debe tenerse en cuenta su finalidad, su significado econmico y el desarrollo de las circunstanciasEste mtodo tuvo acogida en la Argentina y podemos verlo en la Ley 11.683 art. 11: en la interpretacin de laley se tendr en cuenta el fin y la significacin econmica de la misma. Slo cuando no fuera posibleinterpretarla por la letra o espritu se recurrir a normas anlogas, incluso de derecho privado.

    La apreciacin del hecho imponible: intencin emprica y jurdica.

    Cuando en general se realiza un acto jurdico o una negociacin puede distinguirse la intencin emprica y laintencin jurdica.

    La intencin emprica es aquella que se encamina a obtener el resultado econmico para cuyo fin el acto serealiza.

    La intencin jurdica es la que se dirige a alcanzar mediante el acto o negocio determinados efectos jurdicos paralo cual se encuadra ese acto o negocio dentro de un determinado molde o figura del derecho.

    Ejemplo: explotacin de un campo a porcentaje: la intencin emprica buscada (el resultado econmico) es que elaparcero explote el campo y se repartan los productos en porcentajes con el dueo del campo. La intencin jurdica,en cambio, es aquella que se encamina a que el acto produzca determinados efectos jurdicos, para eso las partesadoptarn la forma que ms les convenga (sociedad, arrendamiento, etc). E s aqu donde entra en funcionamiento lainterpretacin segn la realidad econmica. El derecho tributario se interesa de la operacin econmica que hacen laspartes, para ver por ejemplo si stos han distorsionado la realidad de la operacin mediante una forma jurdicainapropiada para defraudar al fisco.

    La Ley 11.683 art. 12 establece que se tendrn en cuenta los actos, situaciones o relaciones que afectivamenterealicen, persigan o establezcan los contribuyentes prescindiendo de las formas o estructuras jurdicamenteinadecuadas.

    Evolucin de la jurisprudencia.Hubo histricamente dos posiciones marcadas:1. In dubio pro fiscum: cualquier duda debe favorecer al Estado, apuntalar los intereses del fisco. Sus abusos o

    excesos llevan al fiscalismo exagerado.2. In dubio contra fiscum: cualquier duda de favorecer al contribuyente por cuanto la ley tributaria es restrictiva

    del derecho de propiedad.

    Fonrouge dice que no se debe actuar con preconceptos a favor o en contra del individuo o del Estado. La nicafinalidad del interprete debe ser la de obtener el sentido de justicia para que la norma pueda cumplir la funcin que lecorresponde en las distintas situaciones de la vida.

    Bolilla XIDerecho Constitucional Tributario

    a) Soberana, poder de imperio y poder tributario. Concepto. Distribucin de los poderes tributariosentre los distintos niveles de gobierno en la CN. poderes: originarios, delegados y derivados ; exclusivos,concurrentes y reservados ; transitorios y permanentes. Clusula comercial, clusula de progreso,establecimientos de utilidad nacional. Inmunidad de los instrumentos de gobierno. Jurisprudencia.

    El Estado nos quita cierta riqueza a travs de los tributos. El Estado puede exigirlo. Su fundamentos vara segnla postura seguida:

    Para algunos autores extranjeros es debido a la soberana del pas. Para otros es consecuencia del poder de imposicin que tiene el Estado sobre los ciudadanos.La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago ser exigido

    a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial y cuyo destino es el de cubrir las erogaciones queimplica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades pblicas. Es decir, es la facultad inherente delEstado para exigir tributos dentro de los lmites establecidos por las leyes fundamentales.

    La potestad tributaria debe ser ntegramente ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad oreserva), pero este principio tan slo es una garanta formal de competencia, no constituye garanta de razonabilidady justicia en la imposicin. Por eso, la CN incorpora tambin el principio de capacidad contributiva que constituye ellmite material en cuanto al contenido de la norma tributaria (as como el principio de legalidad es el lmite formalrespecto al sistema de produccin de esa norma). Ambos principios constituyen el estatuto bsico del contribuyenteque la CN ampara.

    En materia tributaria la creacin y percepcin de gravmenes est sometida al control judicial deconstitucionalidad. Ese control no se ejerce de forma abstracta. No pueden los jueces de oficio tomar una leytributaria cualquiera y declararla violatoria de una garanta constitucional, sino que el sujeto legitimado para provocarel control de constitucionalidad es el titular actual de un derecho que padece agraviado por las normas o actosinconstitucionales.

    Adems la invalidez que declara el Poder Judicial est limitada al caso en particular, es decir, que la declaracin deinconstitucionalidad de una norma tributaria no significa que esta cese en su aplicacin general.

    Potestades originarias y derivadas.El Estado no es nico en todos los pases. Hay diferentes Estados de gobierno:1. Federales: Nacin, Provincia y Municipios.2. Unitarios: Nacin y Municipios.3. Espaa: Nacin, Regin, Provincia y Municipios.En los unitarios el poder tributario est concentrado en el gobierno nacional. En los municipios slo hay algn

    poder tributario que es derivado por la Nacin. As surge la clasificacin en poder tributario original y derivado.En Argentina, el poder tributario surge del art. 4 CN cuando se refiere a la composicin del Tesoro Nacional. Las

    provincias pueden establecer aduanas interiores. Las Aduanas son creadas y suprimidas por el Gobierno Federal, noexisten ms Aduanas que las Nacionales.

    En cuanto a los impuestos, la CN se rige por la clasificacin de directos e indirectos. El art. 75 inc. 22 estableceque le corresponde al Congreso imponer impuestos indirectos en forma concurrente con las provincias. El podertributario originario aqu es tanto nacional como provincial. Esto puede generar la Doble imposicin interna, quepuede ser horizontal o vertical. La horizontal: Provincia contra Provincia : por el mismo hecho imponible, una persona

  • debe pagar mismo impuesto en dos provincias diferentes. La vertical: Nacin con Provincia (ejemplo: Impuesto alIncentivo Docente Nacin- vs. Impuesto Patentes Provincia) ; Provincia con Municipio y Nacin con Municipio.

    El art. 75 tambin establece que es competencia de la Nacin el imponer las contribuciones directas por tiempodeterminado, y cuando razones de defensa, seguridad comn o bien general del Estado lo exijan.

    La mayor parte de la doctrina coincide en que la CN reconoce de manera directa las potestades tributarias de laNacin y las provincias, por eso las llaman potestades originarias. Las facultades de los municipios, en cambio, nosurgen de la misma forma de la constitucin, sino que sta se limita a disponer la obligacin para las constitucionesprovinciales de establecer su rgimen municipal lo que implica que deben reconocerles potestades. Es decir que losmunicipios tienen las facultades tributarias que les delegan las provincias a las cuales pertenecen. Es el ordenamientoprovincial el que delimita las atribuciones y competencias de la potestad tributaria municipal, aunque sin privar a lascomunas de sus facultades tributarias mnimas y esenciales para asegurar su existencia.

    Distribucin de los poderes tributarios entre los distintos niveles de gobierno en la CN.Segn el art. 1 de la CN, nuestro pas ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen

    diversos entes estatales: un Estado Nacional y Estados Provinciales o locales. A su vez, el art. 5 establece que lasprovincias deben asegurar su rgimen municipal, surgiendo, en consecuencia, los municipios como un tercer orden deente estatal.

    Las provincias poseen la generalidad de las potestades tributarias y la Nacin y los municipios slo poseen lasdelegadas por las provincias.

    El art. 75 inc. 22 establece que al Estado Federal le corresponde recaudar los impuestos indirectos externos enforma exclusiva y los internos en forma concurrente con las provincias. Los directos le corresponden por tiempodeterminado y siempre que la defensa, la seguridad comn y el bien general del Estado lo exijan (en la prctica estono se cumple porque por ejemplo el impuesto a las ganancias existe desde 1932 y se prorroga su vigencia cada 10aos).

    Estado Federal Estado Provincial

    Impuestos directosExcepcionalmente por tiempo limitado (art. 75

    inc2)Primigeniamente (art.

    121)Impuestos indirectos externos Exclusivamente (arts. 4 y 75 inc 11) NuncaImpuestos indirectos internos Concurrente (arts. 4 y 75 inc2) Concurrentemente

    El art. 75 contiene limitaciones al poder tributario provincial, en las siguientes clusulas:1. Clusula comercial: el inc. 13 establece que es facultad de la Nacin reglar el comercio internacional e

    interprovincial, es decir, que las provincias no pueden gravar el trnsito de mercaderas ni los medios por losque se las transporta.

    En cumplimiento de dicho precepto constitucional, el Congreso concedi exenciones tributarias a los impuestosnacionales (esto era lo que se entenda de la CN) pero tambin concedi exenciones a los tributos provinciales ymunicipales. Esto fue detonante de una discusin doctrinaria para dilucidar si esas exenciones podan o debanalcanzar a las provincias y municipios.

    No obstante la amplitud con que fue concebida la doctrina a favor de las facultades de la Nacin para establecerexenciones, la CSJN admiti que la dispensa establecida por leyes nacionales no tena un alcance absoluto, sino seestara cercenando las facultades impositivas de las provincias, que stas deben ejercer en su mbito propio, mientrasno las deleguen al gobierno federal.

    La CSJN en la causa Banco Hipotecario Nacional c/ Municipalidad de Santa Fe expres que la tasa cobrada porlos servicios de iluminacin, limpieza, etc. no importa una traba a la actividad del Banco, que era la construccin deviviendas econmicas. Las exenciones de tributos provinciales y municipales deben limitarse a los supuestos en queel gravamen local impida u obstaculice la realizacin del fin tenido en cuenta por la poltica nacional, que hadeterminado el otorgamiento de estmulos impositivos. Slo as se puede hablar de supremaca constitucional.

    Las provincias no pueden trabar o dificultar el ejercicio de poderes nacionales consagrados en la CN, pero, a suvez, la Nacin no puede privar a las provincias del ejercicio del poder tributario que se han reservado, ni estorbarlasen la determinacin y percepcin de sus contribuciones fiscales, sancionadas en uso de facultades legtimas nodelegadas.

    Establecimiento de utilidad nacional.El inc. 30 establece que corresponde al Congreso dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines

    especficos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Repblica. Las autoridades provinciales ymunicipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en elcumplimiento de aquellos fines.

    La legislacin nacional es la que debe determinar las competencias recprocas de la Nacin y las provincias, conrelacin a los establecimientos de utilidad nacional ubicados en las provincias.

    La legislacin exclusivamente propia del Congreso Federal en los lugares donde hay establecimientos es elconcerniente a la realizacin de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas yadministrativas de las provincias, en que la obra de utilidad nacional se establece, no quedan excluidas sino en tanto yen cuanto su ejercicio interfiera con la realizacin de la finalidad de la obra nacional y la obste directa oindirectamente.

    A los efectos de determinar cundo un tributo local interfiere la finalidad del establecimiento se han seguidodistintos criterios:

    1. Para uno de tales criterios, dicha interferencia se produce al encarecer el tributo el desarrollo de la actividadpropia del establecimiento, o sea cuando la perjudique econmicamente.

    2. Pata otra posicin, ser suficiente que la legislacin provincial afecte o recaiga directamente sobre el objetomismo de utilidad nacional del establecimiento.

    a) Naturaleza del poder tributario municipal. Autarqua y autonoma municipal. Constitucionalismoprovincial. Evolucin de la jurisprudencia. Rgimen tributario de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    Los Municipios tienen poder tributario, aunque para algunos slo posee el poder tributario derivado, pues eloriginal es facultad de la provincia solamente (Bielsa), ya que es ella quien fija la organizacin y conformacin de losMunicipios y le autoriza a cobrar ciertos tributos.

    La jurisprudencia de la CSJN segua el criterio de Bielsa pero la ha ido cambiando al igual que la doctrina.Los municipios tienen poder tributario original en caso de las tasas que financian servicios generales. Alberdi

    hablaba de la soberana comunal.

  • La CN no dice mucho sobre el tema. El art. 5 CN dice que cada provincia dictar su propia constitucin siguiendoalgunas pautas: bajo rgimen representativo republicano, de acuerdo a los derecho, declaraciones y garantas de laCN, asegurar el rgimen municipal y la educacin primaria, etc. El art. 123 CN establece que las provincias debendarse su constitucin asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,poltico, administrativo, econmico y financiero.

    En lo referente a la ciudad de Buenos Aires, el art. 129 CN dice que la ciudad tendr un gobierno autnomo, confacultades propias de legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el pueblo de laciudad. Leer : Arts. 9 inc. 7 , art. 51, art. 53, art. 66, art. 80 inc. 2, art. 81 inc. 2 y 9 , art. 103, art. 104 inc. 25.

    b) Lmites constitucionales al ejercicio del poder tributario o Estatuto del Contribuyente

    S/ Villegas el poder tributario es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de losindividuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtencin (facultad quetiene el Estado de crear unilateralmente tributos). Su fundamento reside, s/ Jarach, en el poder de imperio delEstado, el cual, sin embargo, se encuentra limitado por la CN.

    Pontiggia agreg en clase que este poder de imperio o fiscal es de naturaleza poltica y es inherente al poder degobernar no hay gobierno sin tributo, es la contracara del deber tico y jurdico de los contribuyentes de contribuir almantenimiento del Estado.

    El estatuto del contribuyente consiste en el conjunto de principios constitucionales que limitan el podertributario del Estado en resguardo de los dchos del contribuyente.

    Principio formal: legalidadEl art. 17 seala que slo el Congreso impone las contribuciones a que hace referencia el art. 4 CN (nullum

    tributum sine lege = no puede haber tributo sin ley previa). Este principio constituye slo una garanta formal decompetencia en cuanto al rgano productor de la norma, pero no constituye, en s mismo garanta de justicia yrazonabilidad en la imposicin. Por eso, las constituciones incorporan tambin el principio de capacidadcontributiva que constituye un lmite material en cuanto al contenido de la norma tributaria. Ambos principiosconstituyen el estatuto bsico del contribuyente que la Constitucin ampara.

    Segn la doctrina, la ley que sanciona un tributo tiene que ser una ley en sentido material y formal, sin embargo,este principio perdi un poco su rigidez cuando los gobiernos de iure reconocieron validez a las leyes dictadas durantelos perodos de facto (leyes slo en sentido material).

    El principio de legalidad tiene su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho depropiedad (art. 17), ya que los tributos importan restricciones a ese derecho, (con el tributo se les sustrae parte de supatrimonio). Es por ello que slo pueden ser dispuestos por los rganos representativos de la soberana popular.Tambin se relaciona con el art. 19 nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ellano prohbe.

    Elementos que debe contener la ley

    1) configuracin de un hecho imponible o presupuesto que hace nacer la obligacin tributaria.;2) la atribucin del crdito tributario a un sujeto activo determinado;3) la determinacin como sujeto pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del hecho imponible

    (contribuyente) o la responsabilidad por deuda ajena (responsable); 4) los elementos necesarios para la fijacin del quantum, es decir, base imponible y alcuota;5) las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible;6) configuracin de infracciones tributarias y sanciones.

    La delegacin legislativa

    Ni el PEN ni la AFIP, ni el Bco Central, etc. pueden crear tributos ni delinear sus aspectos estructurales , ancuando haya delegacin legal (ya que la CN no lo autoriza). S/ Villegas slo se puede delegar al PEN la facultad deconceder exenciones.

    Tampoco se pueden crear tributos o alterarse elementos estructurales de ellos en forma retroactiva, aunque seahecho por ley, ya que el principio de legalidad significa que las situaciones jurdicas de los contribuyentes deben serregidas por ley anterior a los hechos que caen bajo su imperio.

    b) Principios sustanciales

    ProporcionalidadExige que la fijacin de contribuciones a los habitantes de la Nacin sea en proporcin a sus singulares

    manifestaciones de capacidad contributiva. Esto no impide la progresividad del impuesto, es decir la elevacin de laalcuota a medida que aumenta la cantidad gravada.

    Surge del art. 4 CN y las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga elCongreso. La Corte ha dicho que lo que la CN ha querido establecer no es una proporcionalidad rgida, sino graduadapara lograr la igualdad de sacrificios en los contribuyentes. Tambin ha dicho que se funda en la solidaridad social,en cuanto se exige ms a quien posee mayor riqueza en relacin con quien posee menos, pues supone que el ricopuede sufragarlo sin mayor sacrificio de su situacin personal.

    Generalidad

    Ordena que tributen todos los que estn incluidos en el mbito de la capacidad contributiva por la ley, cualquieraque sea el carcter del sujeto, categora social, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Alude a un aspecto negativonadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta, surge del art. 16 CN.

    El lmite de la generalidad est constituido por las exenciones y beneficios tributarios , conforme a las cualesciertas personas no tributan o tributan menos pese a configurarse el hecho imponible. Estas excepciones y beneficios,sin embargo, tienen carcter excepcional y se fundan en razones econmicas, sociales o polticas, pero nunca enrazones de privilegios, y la facultad de otorgamiento no es omnmoda.

    La Corte entendi que el Congreso puede eximir de gravmenes fiscales (nacionales, pciales o municipales) si loestimare conveniente para el mejor desempeo y funcionamiento de un servicio de inters nacional que el mismoCongreso puede autorizar en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 75, inc. 18.

  • IgualdadEl art. 16 de la CN establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. No se refiere este

    principio a la igualdad numrica o aritmtica, que dara lugar a injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismotratamiento a quienes estn en anlogas situaciones o circunstancias (con igual capacidad contributiva).

    La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el legislador, en procura de los fines del art. 75, inc.18(prosperidad, progreso y bienestar), pueda disponer distingos entre los contribuyentes, siempre que sean razonablesy no arbitrarios (pej. distincin entre personas fsicas y sociedades, entre propiedades urbanas y rurales, entre casextranjeras y nacionales, etc.) que no respondan a propsitos de injusta persecucin o indebido beneficio.

    Equidad

    S/ Pontiggia es un principio de imposicin ms que una garanta constitucional, va ms all del orden positivo, esun criterio superior de justicia.

    Existen dos tendencias jurisprudenciales: las que consideran que la falta de equidad genera la inconstitucionalidaddel tributo directamente y los que entienden que no sera revisable judicialmente salvo que la inequidad tornara altributo confiscatorio.

    No confiscatoriedad

    La CS ha sostenido que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o dela renta. La razonabilidad de la imposicin se debe establecer en cada caso concreto, segn exigencias de tiempo ylugar y segn los fines econmico-sociales de cada impuesto.

    S/ Villegas no es aconsejable que el texto constitucional establezca un lmite fijo, siendo preferible el anlisis delas situaciones concretas que se presentan. La Corte ha fijado el 33 % como tope de validez constitucional de ciertostributos (pej. impuesto sucesorio que exceda el 33 % del valor de los bienes recibidos, imp. inmobiliario que insumams del 33 % de la renta calculada segn el rendimiento normal medio de una correcta y adecuada explotacin, etc.).

    Segn Linares Quintana un tributo es confiscatorio cuando su tasa es irrazonable y ese quantum es irrazonablecuando equivale a una parte sustancial del valor del capital o de su rena o de su utilidad, o cuando ocasiona elaniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.

    S/ Villegas la confiscatoriedad se configura cuando el tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente,disminuyendo su patrimonio e impidindole ejercer su actividad, ya sea a causa de un tributo puntual o ante laconcurrencia de tributos que individualmente pueden ser inobjetables pero que en concurrencia con otros, en suconjunto, se tornan imposibles de soportar por el contribuyente.

    Uniformidad.

    El tributo debe aplicarse uniformemente en todo el pas. Este principio surge en 1870 y tiene raz histrica, puesanteriormente los productos del exterior que recalaban en el Puerto de Bs. As. pagaban ms impuestos. Estamaniobra era para dejar sin comercio a Bs. As.

    Prohibicin de tributos que entorpezcan la circulacin territorial o impidan el ejercicio del comercio o industrias lcitas

    De la CN surge que el mero trnsito dentro del pas no puede constituir, en s mismo, motivo de imposicin alguna(arts. 9, 10, 11 y 12). Esto deriva de la libertad de circulacin territorial, garanta que no debe confundirse con lacirculacin econmica de bienes, que s es objeto de gravmenes.

    En razn de que el art. 14 C.N. consagra dentro de los derechos y libertades civiles el trabajar y ejercer todaindustria lcita como tambin comerciar, estos derechos fueron utilizados en varias oportunidades por loscontribuyentes como sustento para la impugnacin de pretensiones fiscales, mereciendo acogida por el tribunales lamedida en que el gravamen se converta en una traba insalvable para la actividad, en tanto esta fuera no slo lcitasino tambin econmica y socialmente til.

    c) Nuevos principios constitucionales de la tributacin

    Capacidad contributivaS/ Sinz de Bujanda supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en

    cantidad y calidad para hace frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles del sujeto. Si bien nuestra CN no consagra en forma expresa este principio, s lo hace implcitamente, este principio es la

    base fundamental de donde parten todos los dems principios (generalidad, igualdad, proporcionalidad y noconfiscatoriedad). Numerosos pases han incluido la capacidad contributiva como principio de imposicin de los textosconstitucionales (como la italiana y la espaola).

    Este principio tiene cuatro implicancias fundamentales:

    1) Todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto deben contribuir en razn de un tributo u otro,quedando al margen de la imposicin los que cuentan con un nivel econmico mnimo.

    2) Los de mayor capacidad econmica deben tener una participacin ms alta en las entradas tributarias del Estado. 3) No pueden seleccionarse como hechos o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean

    abstractamente idneas para reflejar capacidad contributiva.4) En ningn caso el tributo o conjunto de tributos puede exceder la razonable capacidad contributiva de las

    personas, sino se estara confiscando su propiedad.

    Razonabilidad

    S/ Pontiggia es un principio que surge de los derechos implcitos o no enumerados (art 33), por el cual el tributodebe ser intrnsecamente justo, es un elemento de valoracin de cada una de las garantas constitucionales, dandosustento a todos los principios sustanciales mencionados con anterioridad. Se contrapone a la arbitrariedad.

    El sustento constitucional de esta garanta tambin lo encontramos en el art. 28 en cuanto dispone los principios,garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos no podrn ser alterados por las leyes que reglamentan suejercicio.

    Seguridad jurdica y tutela jurisdiccional

    En materia tributaria, la creacin y percepcin de gravmenes estn sometidas (como cualquier otro acto estatal)al control judicial de constitucionalidad. La inconstitucionalidad puede provenir de leyes o actos violatorios de lasgarantas constitucionales que en forma directa o indirecta protegen a los contribuyentes, o tambin de leyes o actosviolatorios de la delimitacin de potestades tributarias entre Nacin y provincias.

  • Este control judicial no se ejerce en forma abstracta (en el orden federal no hay acciones declarativas deinconstitucionalidad pura), sino siempre en un caso concreto.

    Slo es sujeto legitimado para provocar el control de constitucionalidad judicial, el titular actual de un derecho quepadece agravio por las normas o actos inconstitucionales. Adems, la invalidez que declara el Poder Judicial estlimitada al caso planteado.

    La Corte ha dicho que lo dispuesto impositivamente por la autoridad competente en ejercicio de facultadespropias, es irrevisable en la instancia judicial en lo concerniente a su oportunidad y acierto.

    El Poder Judicial federal tiene competencia de revisin constitucional en cuanto a los tributos sobre los cualeslegisla la Nacin (ya sea por facultades constitucionales propias o delegadas por las provincias). El Poder Judicialprovincial, en cambio, juzga sobre la constitucionalidad de los gravmenes provinciales y municipales sin perjuicio delrecurso extraordinario ante la Corte.

    DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL - UNIDAD XII

    A) RELACION JURIDICO TRIBUTARIA.

    El derecho tributario material es la rama del derecho que regula la potestad publica de crear y percibir tributos. Contiene:

    Hecho Imponible, Sujeto activo, Sujeto pasivo, Capacidad jurdica tributaria, Exenciones y beneficios, Elementos cuantitativos, Modos de extincin de las obligaciones tributarias, Solidaridad, domicilio, privilegios, Causa de la relacion obligacional.

    Relacin Jurdica Tributaria Principal.Es el vinculo jurdico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin de una

    prestacin pecuniaria a titulo de tributo y un sujeto pasivo obligado a tal prestacin.La facultad legal de exigir determinado comportamiento implica una relacin jurdica que necesariamente debe ser

    normada por el derecho.Doble sentido de la relacin jurdica:

    - Circusnstancia condicionante (relaizacion del HI) consecuencia jurdica (el mandato del Pago)- Pretensin del Fisco (S.Activo) obligacin de aquel designado S.Pasivo

    DOCTRINA, 2 escuelas:-ITALIANA: (Giannini) El poder que ejerce el Estado sobre el contribuyente, incluyendo no solo la obligacin

    del pago sino todos los derechos y deberes reciprocos y emergentes.-ESCUELA MAYORITARIA: Jarach no admite esa complejidad de la relacion jurdico-tributaria. Para l se trata

    de una simple relacin obligacional al lado de la cual existen otras relaciones diferentes. Incluye dentro del conceptode relacin jurdico-tributaria slo la obligacin o deuda tributaria.

    DISTINGCION ENTRE IMPUESTOS PERSONALES Y REALES:PERSONALES: se tiene en cuenta la situacin personalREALES: no importa la relacin personal sino el bien

    Hoy en dia se consideran que todos los impuestos son personales.

    ELEMENTOS:

    SUJETOS-ACTIVO: quien recibir, el Fisco.-PASIVO: quien debe, destinatario legal tributario (la ley debe contener una descripcin objetiva de una

    circunstancia hipottica que se produzca respecto de una persona, en un momento y lugar preestablecidos. OBJETO: relacin jurdico tributaria, la obligacin, el tributo en si.Acaecido el Hecho Imponible acarrea laconsecuencia de que un sujeto pasivo pague al fisco un tributo. El destinatario legal tributario es aqul respecto alcual el hecho imponible se configura, y debe ser un particular, no entes estatales.

    CAUSA (solo para algunos autores)Teorias.

    1) Teora Causalista: sostiene que la deuda tributaria no surge sin el concurso de otro elemento esencial: causa.Jarach sostiene que la causa es la razn por la cual la ley justifica que de un determinado supuesto de hecho derive laobligacin tributaria. Dice que en la tasa la razn est en la contraprestacin; en la contribucin en la ventaja obeneficio y en el impuesto la capacidad contributiva.

    2) Teora Anticausalista : (Villegas, Fonrouge, Giuliani) Rechazan que la causa sea un elemento de la obligacintributaria.

    HECHO IMPONIBLEHipotesis legal condicionante que acaecida, genera la obligacin tributaria en el supuesto de no verificarse otrashiptesis legales neutralizantes, es el hecho tributario.-Puede describir hechos o situaciones ajenas a toda actividad o gasto estatal (impuestos).-Puede consistir en una actividad administrativa o judicial (tasa).-Puede consistir en un beneficio derivado de una actividad o gasto del estado (contribucin).

    El acaecimiento de esta hiptesis legal, trae como principal consecuencia la potencial obligacin de una persona depagar un tributo al fisco.

  • El hecho imponible debe estar descripto por la norma en forma completa, para permitir conocer con certeza culeshechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias: es decir que la norma debe contenerindispensablemente:a) Descripcin objetiva de un hecho o situacin (aspecto material).b) Datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situacin

    descripta (aspecto personal).c) El momento en que debe configurarse el hecho imponible (aspecto temporal).d) El lugar donde debe acaecer el hecho imponible (aspecto espacial).

    ASPECTOS

    ASPECTO MATERIAL: la obligacin, la descripcin objetiva del hecho concreto que el destinatario legal tributariorealiza o la situacin en que el destinatario legal tributario se haya a cuyo respecto se produce. Este elemento siemprepresupone un verbo (es un hacer, dar, ser, estar, etc.) Ejemplo: en el impuesto sobre el PN el aspecto materiales ser el poseedor de un PN.

    ASPECTO PERSONAL: aqul que realiza el hecho o se encuadra en la situacin que fueron objeto del elementomaterial del hecho imponible; este realizador es denominado destinatario legal tributario, que puede o no ser elsujeto pasivo de la relacin jurdico-tributaria principal. Por ej. En el impuesto a los premios, el destinatario legal deltributo es el ganador de un premio en dinero; pero la ley sustituy este destinatario por el Ente Organizador del Juegoo Concurso.

    ASPECTO ESPACIAL: indica el mbito de aplicacin , el lugar en el cual el destinatario legal del tributo realiza elhecho o se encuadra en la situacin descripta. Es preciso ver que mundialmente hay diferentes criterios deatribuciones de potestad tributaria:

    - pertenencia poltica: quedan obligados a tributar todos los que hayan nacido en un pas; no es necesario quesigan viviendo all. Aqu no interesa el lugar donde acaeci el hecho imponible.

    - Pertenencia social : quedan obligados a tributar los que vivan, se domicilien en un pas. Aqu tampoco esrelevante el lugar de acaecimiento del hecho imponible.

    - Pertenencia econmica : queda obligado a tributar el que posea bienes y obtenga rentas o realice actos ohechos dentro del territorio de un pas. Este es el criterio adoptado por Argentina.

    ASPECTO TEMPORAL: indicador del momento exacto en que se configura el aspecto material del hecho imponible,ya sea cuando se verifica o cuando puede verificarse. La indicacin del momento exacto es fundamental para unaserie de aspectos relativos a la debida aplicacin de la ley tributaria (retroactividad, plazo de prescripcin, plazo apartir del cual se devengan intereses, etc).

    ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIONCuando el hecho imponible acaece fcticamente, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo pague alfisco una suma generalmente dineraria denominada importe tributario.(El hecho imponible debe ser siempre reducible a una expresin numrica y debe haber una congruente adecuacinentre el hecho imponible y el importe del tributo).Llamamos importe tributario a la cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo est potencialmente obligado apagarle al configurarse el hecho imponible.

    El impuesto tributario puede ser fijo o variable.

    IMPUESTOS FIJOS: la cuanta del tributo est especificada ab initio y directamente en el mandato de la norma. Porej. Esto se da en el impuesto de sellos.Objetivas: son aqullas en que las circunstancias neutralizante est directamente relacionada con los bienes queconstituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la persona del destinatario legal tributario. Ej: en losimpuestos internos existen exenciones relativas a mercaderas nacionales que se exportan, a jarabes medicinales, etc.

    IMPUESTOS VARIABLES: la cuanta no est directamente especificada sino que necesita otro elemento para podertransformar la obligacin en cifra.

    BASE IMPONIBLE:El elemento cuantificante necesita de otros elementos dimensionantes para poder transformar la obligacin en cifra.Este elemento cuantificante contiene cierta magnitud a la cual llamamos base imponible. Esta puede ser una magnitud numricamente pecuniaria (ej: valor de un inmueble) o puede no serlo; en ste ltimocaso deber consistir en una magnitud a la cual se le asigne cierta relevancia econmica, de modo tal que puedaservir de sustento al importe tributario (ej: un libro de algo). La diferencia en que la base imponible sea una magnitud numricamente pecuniaria o no lo sea, salta a la vista. En elprimer caso, sobre esa magnitud ser factible aplicar el porcentaje o tanto por ciento denominado alcuota (porejemplo el 0,6% del valor de un inmueble). El segundo caso, como carecemos de magnitud numrica pecuniaria, serlgicamente imposible aplicar porcentaje alguno. De esto surge la diferencia entre los importes tributarios advalorem y especficos.

    ALICUOTA: porcentaje o tanto por ciento aplicable sobre la magnitud numrica de generalidad.

    Hechos imponibles: simples y complejos; instantneos y de ejercicio.

    -SIMPLES: realizacin de un solo hecho, Ej. IVA-COMPLEJOS: situacin de hechos por la cual se genera, se va constituyendo por una multiplicidad de hechos. Ej:Impuesto a las Ganancias

    -INSTANTANEOS: el solo acaecimiento del hecho es suficiente, Ej: IVA, determinado por ley.-DE EJERCICIO:

    B) SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

  • ACTIVOEl sujeto activo es el Estado. El hecho de ser ste mismo el titular de la potestad, sea originaria o derivada, en

    virtud de la cual pudo ser dictada la ley tributaria es compatible con su situacin jurdica de sujeto activo del vincuininiliris tributario que se traba con todos aquellos que asumen el papel de sujetos pasivos.

    En el primer caso (titularidad de la potestad tributaria) el Estado acta bsicamente mediante lino de los poderesque lo integran (el Poder legislativo). La segunda actuacin (a derivada de su sujecin activa en la relacin jurdicatributaria principal) es atribucin de otro poder del Estado. Suele suceder que el Estado delegue la recaudacin yadministracin de tributos a ciertos entes pblicos a fin de que stos cuenten con financiamiento autnomo.

    PASIVOLa corriente mayoritaria divide a los sujetos pasivos en dos grandes categoras:contribuyentes (suj. Pasivos por deuda propia) y responsables (sujetos pasivos por deuda ajena), subdividiendo a

    estos ltimos en donde encontramos la sustitucin tributaria. Villegas adopta la postura de la divisin tripartita entrelos sujetos pasivos, los que delimito as: a) contribuyente es el destinatario legal tributario a quien el mandato de lanorma obliga a pagar el tributo por si mismo. Como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a titulo propio,b) Sustituto es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible, que sin embargo y por disposicin de la leyocupa el lugar del. destinatario legal tributario: El sustituto es quien paga "en lugar de". c) Responsable solidario es eltercero tambin ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado detal acaecimiento. A diferencia del anterior, no excluye de la relacin jurdica al destinatario legal tributario, que al serel deudor a ttulo propio y mantener la obligacin de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es sujetopasivo a titulo de "contribuyente". El responsable solidario es quien esta "al lado de".

    CAPACIDAD JURIDICO TRIBUTARIAResponde al interrogante de "quienes pueden ser" sujetos pasivos de la relacin jurdica tributaria principal.En lneas generales, pueden ser sujetos pasivos las personas de existencia visible capaces o incapaces para el

    derecho privado, las personas jurdicas, y en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sinque interese si el derecho privado les reconoce o no la situacin de sujetos de derecho. Es decir, que se encuentran enla posesin de una autonoma patrimonial tal que les posibilite encuadrarse fcticamente en las hiptesis normativasabsurdas como hechos imponibles. Tambin pueden serlo las sucesiones indivisas. Cabe aclarar que no todos losdotados de capacidad jurdica tributaria para ser contribuyentes pueden serlo de todos los tributos. As, por ejemplo,en el impuesto sobre los capitales slo pueden ser contribuyentes las sociedades y entidades que menciona la ley,pero no las personas fsicas.

    No confundir capacidad jurdica tributaria con capacidad contributiva. La primera es la aptitud jurdica para ser laparte pasiva de la relacin jurdica tributaria sustancial con prescindencia de la cantidad de riqueza que. se posea. Lasegunda es la aptitud econmica de pago pblico con prescindencia de la aptitud de ser jurdicamente el integrantepasivo de la relacin jurdica. Por ejemplo: un menesteroso tiene capacidad jurdica tributaria, pero no capacidadcontributiva.

    Es decir: es muy posible la posesin de capacidad jurdica tributaria no acompaada de capacidad contributiva,pero difcilmente suceda a la inversa.

    CLASIFICACION DE LOS SUJETOS PASIVOS

    - CONTRIBUYENTES:Es el destinatario legal tributario que debe pagar el tributo al fisco. Se trata de un deudor a ttulo propio y es el

    realizador del hecho imponible.Con relacin a los sucesores, la situacin de los herederos respecto a la deuda tributaria del causante se rige por el

    derecho civil. El heredero es el continuador de la persona del causante y responde por la deuda tributara, incluso consus bienes.

    Si hay pluralidad de herederos, cada uno debe responder por su cuota parte, ya que segn el Cdigo Civil no sepresume la solidaridad entre los herederos.

    En cuanto a los sucesores a ttulo singular, las leyes tributarias disponen que el adquirente es solidario con elcedente por todo lo adeudado por este ltimo hasta la transferencia aunque con limitaciones, ya que diversas causaspor ejemplo, si se estima que el cedente tiene adecuada solvencia hacen caducar la responsabilidad del adquirente.Debe destacarse que la calidad de contribuyente no es trasmisible o sustituible por voluntad de los particulares.

    Debe tambin hacerse alguna especial consideracin con respecto a los llamados conjuntos econmicos. Como diceGiulliani Fonrouge es necesario para que exista conjunto econmico un todo orgnico con autonoma funcional ydesarrollando actividades como ente independiente. En realidad, dicho conjunto no suele ser contribuyente de laobligacin tributaria en el derecho tributario argentino, ya que quienes responden son las personas o entidades queintegran el conjunto, en forma solidaria. En este sentido se consideran a los integrantes del conjunto econmico comocodeudores del impuesto.

    - RESPONSABLES SOLIDARIOS:No se excluye de la relacin jurdica tributaria principal al destinatario legal tributario, pero se ubica a su lado a un

    tercero ajeno a la produccin del hecho imponible y se le asigna el carcter de sujeto pasivo de esa relacin jurdica.El realizador del hecho imponible (el destinatario legal tributario) y el tercero extrao a la realizacin del hecho

    imponible coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relacin jurdica tributaria principal.Este tercero recibe el nombre de responsable. En efecto, todos aquellos a quienes la ley declara sujetos pasivos de

    aquella relacin (o sea, potenciales deudores) son igualmente responsables" con respecto a la pretensin crediticiaestatal, con prescindencia de si son o no los "realizadores" del hecho imponible.

    Si la ley crea un responsable solidario, el destinatario legal del tributo permanece dentro de la relacin jurdica bajola denominacin de contribuyente. Surge entonces un doble vnculo obligacional cuyo objeto (la prestacin tributaria)es nico. Ambos vnculos (fisco con contribuyente y fisco con responsable solidario) son autnomos pero integran unasola relacin jurdica por identidad de objeto.

    Los principales responsables solidarios en el derecho tributario argentino son: i) el cnyuge que perciba y dispongarentas propias del otro; 2) los padres, tutores y curadores de los incapaces; 3) los sndicos concursales;4)administradores de las sucesiones 5) directores y dems representantes da sociedades o entidades; 6)administradores de patrimonios; 7) funcionarios pblicos; 8) escribanos; 9) agentes de retencin y de percepcin.

    SUSTITUTOSEl sustituto que es ajeno a la realizacin del hecho imponible- ocupa el puesto que hubiera debido ocupar el

    '4realizador" del hecho imponible, y desplaza a este ltimo de la relacin jurdica tributaria principal.

  • Por ello, el sustituto no queda obligado junto a el destinatario legal tributario (como sucede con el responsablesolidario), sino en lugar del destinatario legal tributario. Teoras sobre la naturaleza jurdica de la sustitucintributaria:

    1) El sustituto no existe. Lo que la doctrina llama sustituto es en realidad el nico contribuyente del tributo.2) La sustitucin es una especial forma de ejecucin contra terceros.3) El sustituto es un intermediario que recauda por cuenta del Estado.4) El sustituto es un representante ex lege5) La sustitucin tributaria es una categora de la ms amplia institucin de la sustitucin en el derecho pblico6) La sustitucin es una figura tpica del derecho tributario.Villegas es escptico en cuanto a la utilidad de encontrar la naturaleza jurdica de la sustitucin tributaria.El sustituto existe porque el legislador lo ha creado para posibilitar o facilitar la mejor consecucin dc la principal

    finalidad para la cual el tributo es creado.

    A modo de sntesis mencionamos algunos de los casos detectados:

    a) Impuesto a las ganancias - Si un pagador nacional est imposibilitado de practicar amputacin retentiva sobreganancias gravadas de residentes en el exterior (que son los destinatarios legales del tributo), debe sustituirlo en elpago del tributo al fisco, sin perjuicio del obvio resarcimiento

    b) Impuesto sobre el patrimonio neto. Se configura sustitucin cuando existen bienes situados en el pas cuyosdueos (que son los destinatarios legales tributarios del gravamen) estn domiciliados, ubicados o radicados en elextranjero. A tal fin, la ley dispone que todo sujeto del pas que se hall con el destinatario del exterior en cualquierade las situaciones de nexo econmico o jurdico que la ley menciona). Ej., que tenga la tenencia, custodia oadministracin de un bien sito en el pas) debe pagar anualmente un porcentaje del valor del bien en sustitucin delpersonaje del exterior. El sustituto nacional tiene derecho a reintegrarse el importe abonado, reteniendo o ejecutandodirectamente los bienes que dieron origen al pago por sustitucin.

    c) Impuesto a los premios de determinados juegos y concursos. Quien obtiene un premio (en dinero o especie) enlos juegos y concursos que la ley comprende, es el destinatario legal del impuesto, pero es sustituido en cuanto a lasujecin pasiva y queda filera de la relacin jurdica tributaria ppal. El vinculum juris se traba entre el sujeto activofisco y el pasivo "sustituto" (que es el ente organizador del juego o concurso). El resarcimiento se produce medianteretencin o percepcin en la fuente, segn el caso.

    PERCEPCION DE FUENTE:La fuente de la obligacin de pagar tributos es la ley. La voluntad jurdica de los individuos no es apta para crear ladeuda tributaria.

    Mediante la ley, el legislador presenta la hiptesis condicionante llamada "hecho imponible", y entonces ese pasa aser un concepto jurdico. Mientras no est vertido en la ley, ningn presupuesto de hecho genera obligacin tributaria.A su vez, la ley debe atenerse a las disposiciones constitucionales, y el poder judicial debe velar para que no se violeese acatamiento de la ley a la Constitucin en sus postulados esenciales.

    AGENTES DE RETENCION , PERCEPCION E INFORMACIONTanto los A. de retencin como los de percepcin son sujetos pasivos de la relacin jurdica tributaria principal por

    deuda ajena. No se puede decir a priori si son "responsables solidarios 1' o "sustitutos". Si el legislador los crea, pero asu lado deja el "contribuyente", sern responsables solidarios". Este es el criterio general que rige en la legislacinargentina. Si el contribuyente no los acompaa en la sujecin pasiva, sern "sustitutos".

    A. RETENCION: es un deudor del contribuyente o alguien que por su funcin pblica, actividad, oficio o profesin, sehalla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que ste debe recibir, ante lo cualtiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.A. PERCEPCION: es aquel que por su profesin, oficio, actividad o funcin, est en una situacin tal que le permiterecibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco (la denominacinde "agente de recaudacin" es equivalente)

    INFORMACION:Solidaridad tributaria y el derecho de resarcimiento.Solidaridad tributaria.

    Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o ms sujetos pasivos quedan obligados al cumplimientototal de la misma prestacin. Los vnculos son autnomos porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno latotalidad de la deuda; pero como integran una sola relacin jurdica tributaria por identidad de objeto son tambininterdependientes.

    La solidaridad puede ser establecida entre diversas categoras de sujetos pasivos. As, en primer lugar, lasolidaridad de "contribuyentes" entre s, cuando son plurales. Se trata de diversos sujetos pasivos "realizadores" delhecho imponible y deudores a titulo propio (e-j. los condminos de un inmueble respecto al impuesto inmobiliario).

    El hecho de ser esos contribuyentes solidarios, destinatarios legales tributarios slo en forma parcial, tieneconsecuencias jurdicas. En virtud de la solidaridad, el Estado ejecutar la totalidad de la deuda en la persona delcontribuyente solidario que elija. Pero el contribuyente solidario pagador tendr derecho a resarcirse, cobrando a cadauno de los co-obligados su parte proporcional. Ello en virtud del universal principio del "enriquecimiento sin causa"

    La importancia de estos diferentes tipos. de solidaridad estriba en lo siguiente: Cuando es a los "contribuyentes" aquienes toca ser "solidarios", su solidaridad es resuelta genricamente por el legislador y sin necesidad de leyexpresa, lo cual sucede ya sea que esa solidaridad est establecida con otros contribuyentes o con responsablessolidarios.

    En cambio, la designacin de un tercero ajeno al hecho imponible como responsable solidario slo puede provenirde ley expresa.

    Examinaremos algunos de los ms importantes efectos de la solidaridad:a) El fisco acreedor tiene la facultad de exigir la totalidad de la deuda tributaria a uno cualquiera de los sujetospasivos solidarios (sean stos contribuyentes solidarios entre s, responsables solidarios entre si o contribuyentes ensolidaridad con responsables), pero puede tambin exigir la deuda a todos los solidarios en forma conjunta. Sinembargo, las leyes tributarias suelen introducir variantes. Estas consisten en que el responsable solidario quedaliberado de responsabilidad si demuestra que el contribuyente lo coloc en la imposibilidad de cumplir correcta ytempestivamente con la obligacin.b) Si la deuda tributaria se extingue para uno de los sujetos pasivos solidarios, la extincin se opera para todos.c) Si el fisco reclama el total de la deuda tributara a uno de los sujetos pasivos solidarios y ste resulta insolvente,puede reclamar esa deuda a los otros. Pero una vez indistintamente demandado uno de los sujetos pasivos solidarios,el fisco acreedor no puede abandonar la accin ante la simple "posibilidad de insolvencia", sino que sta debe quedar

  • demostrada palmariamente. Esto no quiere decir que el fisco deba esperar la terminacin del juicio, porque pudesuceder que antes las circunstancias del caso revelen con certeza la insolvencia del primer demandado.d) La interrupcin de la prescripcin operada en contra de uno de los sujetos pasivos solidarios, perjudica a los otros.e) Si el fisco inicia reclamo judicial de deuda tributaria contra uno de los solidarios y obtiene sentencia favorable, lacosa juzgada alcanza a todos los solidarios a menos que estos ltimos puedan oponer una excepcin particular o unadefensa comn no planteada anteriormente. A la inversa sucede lo mismo. Si iniciado juicio contra un deudorsolidario, ste triunfase.1) Si fallece uno de los sujetos pasivos solidarios dejando ms de un heredero, cada uno de los herederos estnobligados a pagar la cuota correspondiente en proporcin a su haber hereditario. La solidaridad del causante noimplica que los herederos sean solidarios entre s.g) Cada uno de los sujetos pasivos solidarios, en caso de ser demandado, puede oponer al fisco las excepciones quesean comunes a todos los sujetos pasivos solidarios y tambin las que le sean personales o particulares de otro sujetopasivo solidario no demandado.

    El resarcimiento.La relacin jurdica de resarcimiento que interesa al derecho tributario material es aquella que se entabla entre el

    sujeto pasivo que pag el tributo al fisco sin ser destinatario legal tributario, o que es destinatario legal tributario enmenor medida de lo que pago, por una parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, comodeudor.

    El acreedor del resarcimiento puede ser: a) el responsable solidario que pag el tributo al fisco y que se resarce acosta del contribuyente; b) el sustituto que pag el tributo al fisco y se resarce a costa del sustituido; e) uno de loscontribuyentes plurales solidarios que pag el total del tributo y se resarce a costa de los restantes contribuyentes.

    El deudor del resarcimiento es siempre el destinatario legal tributario, o sea, a quien dio el papel de realizador delhecho imponible.

    Lo mejor seria que esa nmina legal estuviese inserta dentro del ordenamiento tributario, pero an cuando la leynada diga, ello no implica la negacin del derecho a resarcirse, por parte de quien pag una deuda tributaria total oparcialmente ajena y en virtud del universal principio del enriquecimiento sin causa.

    Quiere decir que:-Si el resarcimiento es anticipado (mediante retencin o percepcin en la fuente), el monto que el agente de

    retencin o percepcin paga al fisco es tributo, pero no lo es el importe que el agente de retencin detrae o el agentede percepcin adiciona al destinatario legal tributario;

    -Si el resarcimiento es posterior, es tributo la prestacin que el responsable solidario o el sustituto efectan alfisco, ms no lo es, el monto que el destinatario legal tributario debe entregar al pagador por deuda ajena comoconsecuencia del ejercicio de la accin de reembolso (tambin denominada accin de resaca o de regreso).

    La relacin jurdica de resarcimiento no es de naturaleza tributaria porque su acreedor no es titular de un derechosubjetivo pblico, y porque se trata de una relacin patrimonial en la cual la prestacin que constituye su objeto, noes un tributo.

    Al no ser tributo la prestacin objeto del resarcimiento, dicha relacin jurdica est regulada por el derecho civil, amenos que la ley tributaria disponga expresamente lo contrario. Esto produce interesantes consecuencias jurdicas,entre las cuales destacamos:

    1) Si los obligados al resarcimiento son vanos, no rigen las reglas de la solidaridad tributaria. La obligacin deresarcir ser mancomunada en principio y slo habr solidaridad si ella surge expresamente de las fuentes quemenciona la ley civil.

    2) La prescripcin de la accin de resarcimiento se rige en cuanto a trminos, comienzo de cmputos de ellos,interrupcin y suspensin, por las disposiciones de la ley civil.

    3) En caso de falta de pago en trmino (mora) se devengan los intereses previstos por la ley civil, y no por la leytributaria

    4) El accionador por resarcimiento no goza de las mismas garantas del fisco, ni de sus privilegios, ni puede iniciarjuicio de ejecucin fiscal ni hacer uso de la regla solvet et repete.

    5) Quien no cumple con la obligacin de resarcir no comente una infraccin tributaria encuadrable en el derechopenal tributario.

    C) Extincin de la relacin jurdica tributaria.

    Tratndose de una obligacin de dar, el medio general de extincin es el pago. Adems, otros modos de extinguirla obligacin son aplicables en matera tributaria. El Modelo de C.T.AL. menciona los siguientes medios de extincin:Pago, compensacin, transaccin, confusin, condonacin y prescripcin. Los trataremos en ese orden pero omitiendola transaccin que nuestro derecho positivo no admite.

    Modos de extincin: pago, compensacin, confusin, novacin, renuncia del acreedor o remisin. Pago.

    Presupone la existencia de un crdito por suma liquida y exigible a favor del fisco. Son aplicables al pago lasnormas del derecho civil, aunque con carcter supletorio. Para algunos autores es un acto jurdico, para otros es unhecho jurdico, y segn otra posicin tiene una naturaleza contractual.

    Esta ltima es la posicin de la CSJN, quien ha declarado que el acto del pago crea una situacin contractualexteriorizada por el recibo que el Estado otorga al contribuyente y por virtud del cual el deudor obtiene la liberacinde su obligacin.

    Esta posicin es jurdicamente objetable, y de efectos criticables. Es asimismo destacable que segn reiteradajurisprudencia, la boleto de depsito bancario de importes tributarios, no tiene la entidad de recibo de pago otorgadopor el fisco acreedor, dado que las instituciones bancarias no tienen facultad de decidir sobre la correccin del pago.

    Los sujetos pasivos son quienes deben realizar el pago, pero tambin el Modelo del C.T.AL. expresa en su art. 34'los terceros extraos a la obligacin tributaria tambin pueden realizar el pago, subrogndose slo en cuanto alderecho de crdito y a las garantas, preferencias y privilegios sustanciales".

    Es decir, que nada obsta a que un tercero efecte el pago liberando al deudor. Nuestra doctrina y jurisprudencia, enconcordancia con la solucin del Modela de CTAL, coinciden en negar al tercero el ejercicio de la va de ejecucin fiscal,por entenderse que es un procedimiento de excepcin instituido a favor del fisco exclusivamente.

    Debe destacarse muy especialmente que los pactos particulares respecto de la carga de la obligacin tributariapueden ser vlidos entre ellas, pero no tienen efecto alguno en relacin al fisco.

    Compensacin.Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas renen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor

    recprocamente.

  • El autor italiano Tesoro dice que la compensacin no puede operarse en derecho tributario porque el fisco necesitarecaudar rpidamente los tributos y porque los crditos contra el Estado no son ejecutables; sin embargo, latendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiestan a favor de la compensacin aunquegeneralmente limitada a crditos y deudas fiscales.

    El modelo de C.T.A.L. est en esta tendencia, y su art. 48 admite compensar de oficio o a peticin de partes loscrditos del fisco por tributos, con los crditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto.

    Segn se explica en el Modelo se admite que los crditos lquidos y exigibles se compensen.Segn la ley 11.683, el contribuyente o responsable pueden compensar sus deudas hacia el fisco nacional con sus

    saldos favorables, siempre que la DGI ya hubiese acreditado ese saldo favorable del sujeto, o que ste hubiereconsignado tal saldo en declaraciones juradas anteriores no impugnadas.

    A su vez, la administracin fiscal puede compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente con las deudaso saldos deudores de impuestos declarados por aqul o determinados por la Direccin y concernientes a perodos noprescriptos, comenzando por los ms antiguos, pudiendo provenir esos saldos deudores de distintos gravmenessometidos al rgimen de la ley 11.683. Igual facultad tendr la administracin para compensar multas firmes conimpuestos y accesorios, y viceversa.

    Vemos que tanto en la compensacin que puede hacer valer el fisco, como el sujeto pasivo, su oposicin dependede la voluntad unilateral de la parte facultada (siendo obligatoria, en cambio, para la parte contra la cual lacompensacin se opone). Pero si el fisco hace uso de su facultad de compensar los saldos acreedores de uncontribuyente con sus deudas tributarias, ello importa reconocer la existencia de esos saldos acreedores favorables alcontribuyente. En consecuencia, dicho contribuyente puede repetir su import en la medida que exceda el de lasdeudas tributarias. Por otra parte, ese reconocimiento por el fisco opera como interruptor de las prescripcin quepodra estar corriendo a su favor.

    a efecto de la compensacin es la extincin de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistentela mayor por el saldo restante.

    Confusin.Se opera la extincin por confusin cuando el sujeto activo de la obligacin tributaria (el Estado), como

    consecuencia de la trasmisin de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin del deudor.Esta situacin se produce muy raramente en derecho tributario; por ejemplo: en el caso de que el Estado recibe unaherencia en cuyo pasivo figuran deudas tributarias.

    Villegas no esta de acuerdo con la tesis de Giulliani Fonrouge, segn la cual tambin puede darse la confusincuando el Estado pasa a ser sucesor a titulo singular de vienes cuya propiedad sea circunstancia determinante deltributo (ej. Impuestos inmobiliarios adeudados con relacin a inmuebles que el Estado expropia). Ello porque elimpuesto no es una carga real que siga a la cosa, sino el objeto de una relacin jurdica personal.

    NovacinEn el caso de deudas tributarias no pagadas a su debido tiempo, tales deudas originarias quedan extinguidas

    mediante el sometimiento del deudor al rgimen de regularizacin patrimonialCuando se produce el acogimiento, los deudores suelen declarar sus gravmenes orrundos y sobre tales montos se

    aplica una alcuota reducida, de la cual surge una deuda tributaria inferior a la que habra correspondido si se hubiesecumplido en tiempo y forma la originaria obligacin tributaria. Surge entonces una nueva deuda para con el fisco,cuyo importe depender de la alcuota que se fije sobre los montos impositivos omitidos.

    Consiste en la transformacin de una obligacin en otra, lo cual viene a significar la sustitucin de una obligacinpor otra tributaria, al tiempo que queda extinguida la primera. No cabe duda en cuanto a la extincin de la originariaobligacin sustancial tributaria, por cuanto en su lugar aparece otra obligacin diferenciable por su objeto que pasa aser tributo de menor monto.

    Condonacin y remisin.El poder legislativo puede dictar leyes de condonacin de tributos y sanciones fiscales, y por cierto que en nuestro

    pas ha usado ampliamente esta facultad en numerosas oportunidades y con diversos alcances.En cambio, no es unnime la opinin en cuanto a la posibilidad de que la administracin efecte remisin de

    deudas de esa ndole; en Italia se considera, generalmente, qu existe prohibicin absoluta al respecto, en tanto queotras legislaciones la autorizan con restricciones.

    En Argentina est permitida y desgraciadamente se la practica con demasiada frecuencia, con injuria de principiosticos (Gullian Fonrauge).

    Prescripcin. de los poderes y acciones del fisco y de las obligaciones tributarias. // Plazos.

    Cuando el deudor queda liberado de su obligaci6n por la inaccin del Estado (su acreedor) por cierto perodo detiempo. El principio general es que todas las obligaciones tributaras son prescriptibles. En una rpida visinpanormica del rgimen argentino en la materia, observamos que segn el art. 53 de la ley 11.683, si elcontribuyente se halla inscrito en la DGI o, no tiene obligacin de hacerlo, o l mismo registra espontneamente susituacin, la prescripcin de su obligacin sustancial se operar en el trmino de cinco aos, pasado el cual el fiscocarecer de accin para reclamarle el pago de la suma que debi pagar y no pag.

    Si, al contrario, el contribuyente no est inscrito en la DGI, teniendo la obligacin de hacerlo o no regularizespontneamente su situacin, su obligacin sustancial en cuanto a importes no ingresados prescribir en cl plazo dediez aos.

    El Cdigo Fiscal de Buenos Aires estipula un nico plazo de 5 aos transcurrido el cual prescribe la facultad fiscalde determinar obligaciones tributarias o de verificar y rectificar declaraciones juradas de los contribuyentes. Encambio, se fija en diez aos el plazo de prescripcin de la accin fiscal para el cobro judicial de tributos.

    Tampoco hay uniformidad con respecto a la fecha a partir de la cual debe contarse el trmino. Segn ley Il.683, elCdigo Fiscal de Buenos Aires y el Cdigo Tributario de Crdoba, la accin comienza a prescribir a partir del primer dade enero siguiente al ao en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentacin dedeclaracin jurada e ingreso del gravamen. Otros tributos, en cambio, regidos por ordenamientos que no tienendisposicin especfica al respecto, deben regirse por el principio general del Cdigo Civil, y por tanto la prescripcincomienza a contarse desde el momento en que nace el crdito fiscal. Respecto a la interrupcin de la prescripcin (lainterrupcin tiene como no transcurrido el plazo de la prescripcin que corri con anterioridad al acontecimientointerruptor), observamos que la ley civil admite dos causas que son la demanda judicial y el reconocimiento delderecho del acreedor. El Cdigo Fiscal de Buenos Aires menciona las siguientes dos causales de interrupcin: 1) elreconocimiento, expreso o tcito, de la obligacin 2) cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener elpago.

    Otras leyes fiscales introducen como tercer causal la renuncia al trmino corrido de prescripcin en curso, lo cualtiene criticas doctrinales.

    Por ltimo, y en lo relativo a la suspensin de la prescripcin (la suspensin inutiliza para la prescripcin sutiempo de duracin, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensin se agrega al

  • transcurrido con posterioridad), la ley 11.683 establece los siguientes casos: en la determinacin de oficio o cuandomeda resolucin que aplica multas, se suspende cl curso de la prescripcin de la accin fiscal por el trmino de unao contado desde la fecha de intimacin administrativa de pago.. Sin embargo, si se interpone recurso de apelacinante el Tribunal Fiscal, el trmino de suspensin se prolonga hasta noventa das despus de notificada la sentencia delcitado tribunal que declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidacin practicada en suconsecuencia.

    Renuncia a la prescripcin en curso.

    El art. 69 inc. b) de la ley ll..683 autoriza a renunciar a la prescripcin en curso, y est en pugna con el art. 3965del Cdigo Civil cuya nota dice que "renunciar con anticipacin a la prescripcin es derogar por pactos una ley queinteresa al orden pblico, fomentando la injuria en perjuicio de la unidad general"

    Esta disposicin de excepcin es frecuentemente utilizada por la administracin para disimular su morosidad ycomo elemento dc coaccin contra los contribuyentes, que no osan sustraerse al requerimiento de los funcionarios portemor a represalias que podran afectar su situacin fiscal.

    Es vlida la disposicin del art. 69 inc. b) de dicha ley?Para quienes creemos (Jarach y Soler) en la autonoma del derecho financiero o del tributario, no es dudosa su

    validez. Se trata de una norma equivocada y opuesta a los fundamentos de la institucin de la prescripcin, pero queconstituye una de las tantas derogaciones a los principios generales del derecho privado. En cambio, si partimos de labase de que la materia se rige por las normas del Cdigo Civil corno -interpreta la Corte Suprema- la conclusin debeser otra.

    La ley 11.683 es de alcance limitado, vlida para ciertos supuestos nicamente. Dicha ley ha sido dictada por elCongreso, pero actuando en el mbito restringido que seala el inc. 30 del art. 75 y ni siquiera tiene aplicacinrespecto de otros tributos nacionales, tales como las contribuciones especiales, etc., de manera que no podrprevalecer sobre el Cdigo Civil (Constitucin Nacional art. 31) y siendo que ste, en el art 3965, prohbe renunciar ala prescripcin en curso por las razones consignadas en la nota del codificador, es indudable que para eltradicionalismo civilista resulta invlida una norma como la examinada de la ley fiscal.

    Intransibilidad de las obligaciones tributarias. Son derechos no disponibles. Sera un contrato de objeto prohibido, y por lo tanto NULO.

    Exencin y no sujecin. / Exenciones: subjetivas y objetivas. / Beneficios tributarios. Exenciones y Beneficios.

    Exencin tributaria : la desconexin entre hiptesis y mandamiento es total. Puede ser (la exencin) subjetiva uobjetiva.

    - Subjetiva: son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situacin que se refieredirectamente a la persona del destinatario legal tributario. As las entidades gremiales, cientficas, religiosas,etc que se consideran de bien pblico y no persiguen fines lucrativos, se hallan generalmente exentas (porejemplo los impuestos a las ganancias de sellos, IVA, etc).

    Beneficios tributarios: cuando la desconexin entre hiptesis y mandamiento no es total sino parcial. Suele otorgarsedos tipos diferenciados de Beneficio Tributario:I. En algunos casos, se produce una neutralizacin cuantitativamente parcial del efecto normal derivado de larealizacin del hecho imponible. Es decir, el sujeto pasivo paga el tributo, pero en menor cantidad a la que ellegislador previ como monto pecuniario generado por el hecho imponible realizado. Un ejemplo es el de la deduccindel impuesto a las ganancias de los montos invertidos en vivienda para alquilar.II. En otros supuestos, la neutralizacin es temporalmente parcial. Esto significa: no se disminuye el montotrtibutable, pero se dispensa de pago por un cierto perodo de tiempo (ese puede ser uno de los efectos de ladeclaracin de las zonas de emergencia)

    Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en formaescrita.

    Domicilio Fiscal.Con respecto a las personas fsicas, se considera domicilio el lugar de su residencia habitual y subsidiaria el lugar

    donde ejercen sus actividades especficas. En lo que respecta a las personas colectivas, se considera domicilio el lugardonde est su direccin o administracin efectiva y subsidiariamente, en caso de no conocerse tal circunstancia, ellugar en donde se halla el centro principal de su actividad.

    El M.C.T.A.L agrega que en caso de existir ms de un domicilio se considerar a los efectos tributarios el que elijael sujeto activo, o sea el fsico. Agrega que en caso de no existir domicilio, se tendr como tal aqul donde ocurra elhecho generador.

    Privilegios:Es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia de otro. En el caso de tributario, el

    privilegio puede definirse como la prelacin otorgada al fisco en concurrencia con otros acreedores, sobre los bienesdel deudor.

    El privilegio del fisco cubre toda clase de tributos, refirindose tanto a tributos nacionales, provinciales ymunicipales.

    El privilegio fiscal, sin embargo solo protege la deuda tributaria en si misma. No protege las sumas que seagreguen por otros conceptos (por ejemplo intereses moratorios) ni las multas, dada su distinta finalidad (sancionar)con relacin al tributo (cubrir gastos pblicos)

    DERECHO FORMAL TRIBUTARIO - UNIDAD XIII

    Derecho Administrativo Tributario

    A) El derecho formal tributario.Es el complemento indispensable del derecho tributario material. El derecho formal tributario suministra las

    reglas de procedimiento para que el tributo creado sea transformado en tributo percibido, efectivamente son normasactuales.

    Organizacin Fiscal Nacional. Antecedentes.

  • En 1947 fue creada la Direccin General Impositiva (DGI) por reunin de la Direccin del Impuesto a loscrditos y la administracin de impuestos internacional. Sobre ella ejerca la superintendencia la Secretara deHacienda.

    Funcionaba adems la Administracin Nacional de Aduana que tena a su cargo la direccin y superintendenciade la aduana y receptoria, y el Tribunal Fiscal de la Nacin (creado en 1960) que era un rgano jurisdiccionalenmarcado en el Poder Ejecutivo Nacional e independiente de la administracin, que actuaba en plena jurisdiccin.

    Por decreto 618/97 fue modificado este sistema, establecindose la Administracin Federal de Ingresos Pblico(AFIP).

    Autoridades administrativas.AFIP: ente de ejecucin de la poltica tributaria y aduanera de la Nacin. Acta como entidad autrquica