35
www.sic.gov.co

Reglamento técnico llantas

Embed Size (px)

DESCRIPTION

 

Citation preview

  • www.sic .gov.co

  • REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    RESOLUCIN NMERO 0481( 4 MAR 2009 )

    Diario Ocial No. 47287 del 10 de marzo de 2009.

    Por la cual se expide el Reglamento Tcnico para llantas neumticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques.

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, en Artculo 3 de la Ley 155 de

    1959, en las Decisiones 376 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, y en el Numeral 4 del Artculo 2 del Decreto Ley 210 de

    2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo con lo previsto en el Artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, sern responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

    Que el Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la Organizacin Mundial del Comercio, al cual adhiri Colombia a travs de la Ley 170 de 1994, y la Decisin 419 de la Comisin de la Comunidad Andina, establecen que los pases tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la proteccin de la salud y la vida de las personas, para la proteccin del medio ambiente, o para la prevencin de prcticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos tcnicos que incluyan prescripciones en materia de terminologa, smbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos.

    Que tal como se contempla en el Numeral 2.2 del Artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la Organizacin Mundial del Comercio; en el Artculo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos; y, en el Artculo 26 de la Decisin Andina 376

    www.sic .gov.co

    de 1995, los Reglamentos Tcnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legtimos: los imperativos de la seguridad nacional; la proteccin de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    Que la Decisin 506 de 2001 expedida por la Comisin de la Comunidad Andina decidi sobre el reconocimiento y aceptacin de certicados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisin 562 del 25 de Junio de 2003 de la Comisin de la Comunidad Andina, aprob directrices para la elaboracin, adopcin y aplicacin de Reglamentos Tcnicos en los pases miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario.

    Que en el Artculo 3 de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la jacin de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el inters de los consumidores y de los productores de materias primas.

    Que mediante Resolucin 3156 del 28 de diciembre de 2006 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el Reglamento Tcnico para Llantas neumticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques, la cual fue publicada en el Diario Ocial No. 46501 del 4 de enero de 2007.

    Que mediante Resolucin 1609 del 1 de agosto de 2007, publicada en el Diario Ocial No. 46712 del 6 de agosto de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modic la Resolucin 3156 del 28 de diciembre de 2006, sealndose que la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Tcnico fue el cuatro (4) de noviembre de 2007.

    Que se requiere expedir un Reglamento Tcnico aplicable a llantas neumticas que se fabriquen oimporten o comercialicen en Colombia para uso en vehculos automotores y sus remolques, con el propsito de: (i) Determinar requisitos aplicables a las llantas nuevas y a las llantas reencauchadas, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que ocupan los vehculos; (ii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Tcnico deben cumplir; (iii) Especicar, unicar y actualizar los procedimientos de evaluacin de la conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad SNCA, que facilite la comercializacin de los productos sujetos al Reglamento Tcnico

    En mrito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

    RESUELVE:

    Captulo I

    Generalidades

    Artculo 1. Expedicin. Expedir el siguiente Reglamento Tcnico aplicable a llantas neumticas nuevas de fabricacin nacional como importadas, as como a las llantas que se reencauchen en

    Colombia, para uso en vehculos automotores y sus remolques.

    Artculo 2. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Tcnico estn dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, ocasionados por fallas en las llantas tanto nuevas como reencauchadas de que trata esta Resolucin, as como la prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    Captulo II

    Aspectos tcnicos aplicables a llantas neumticas nuevas

    Artculo 3. Campo de aplicacin para llantas nuevas: Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a las llantas neumticas nuevas para uso en vehculos de pasajeros, camionetas, camperos y vehculos comerciales tales como camiones, autobuses, trailers, tractocamiones (tractomulas) y otros vehculos de servicio mltiple en carretera, que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sean destinadas a equipo original o de reposicin, en vehculos automotores y sus remolques, que se encuentran clasicadas en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

    Pargrafo 1. Excepciones para llantas nuevas. El presente Reglamento Tcnico no aplicar a los productos determinados como:

    a) Material publicitario, que ingrese al pas de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intencin por objeto promocionar mercancas, siempre que su cantidad no reeje intencin alguna de carcter comercial, su presentacin lo descalique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importacin de material bajo estas condiciones slo podr efectuarse por cada importador, una vez en el semestre.

    b) Efectos personales o equipaje de viajeros, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    c) Envos de correspondencia, los paquetes postales y los envos urgentes, segn lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

    d) Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehculos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, ni vehculo agrcola o forestal.

    Pargrafo 2: Las llantas nuevas que vienen incorporadas en los vehculos tambin son objeto de este Reglamento Tcnico.

    El cumplimiento de este pargrafo podr demostrarse mediante la presentacin de la Declaracin de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Tcnico.

    Artculo 4. Deniciones y Siglas para llantas nuevas: Para los efectos del presente Reglamento Tcnico, adems de las deniciones indicadas a continuacin, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Tcnicas Colombianas NTC 1275, quinta Actualizacin del 31 de mayo de 2004, en la NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de

    mayo de 2004, y en la NTC 1304, cuarta actualizacin del 24 de septiembre de 2003, anexas a este Reglamento Tcnico:

    Consumidor: Toda persona natural o jurdica, que contrate la adquisicin, utilizacin o disfrute de un bien o la prestacin de un servicio determinado, para la satisfaccin de una o ms necesidades.

    Declaracin de Conformidad del Proveedor DCP- : Formulario diligenciado que est respaldado por una documentacin de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organizacin o persona emisora), con el n de satisfacer la demanda de conanza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identicado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestin, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especicados a los que se reere la declaracin, y deja en claro quin es el responsable de dicha conformidad y declaracin.

    Entidad de Acreditacin: Es la Superintendencia de Industria y Comercio SIC o laEntidad que haga sus veces.

    Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razn social de la empresa nacional que fabric la llanta.

    Folleto del Usuario: Impreso que contiene informacin y datos que poseen signicado para el consumidor.

    Homologar: Equiparar, poner en relacin de igualdad. Tratndose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y conrmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especicaciones o caractersticas de un objeto.

    Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que est obligada a declarar, entendido ste como quien realiza la operacin de importacin o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia tcnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluacin de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los dems proveedores del mismo producto.

    Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentospticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

    Llantas: Elemento mecnico hecho de caucho, qumicos, lonas, acero y otros materiales, el cual cuando est montada en un rin suministra traccin al vehculo y contiene el aire, gas o uido que sustenta la carga del vehculo.

    Llanta neumtica: Parte de la rueda de un vehculo, construida de tal forma que mediante el uso de un neumtico (cmara) o sin el, contiene aire a presin. Sus partes principales son: Banda de rodamiento, costado, carcasa y pestaa.

    Llantas nuevas: Elemento mecnico hecho de caucho, qumicos, lonas, acero y otros materiales procedente de fabrica, que no ha sido remanufacturado, recauchutado, usado o regrabado.

    Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razn social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

    Pas de Origen: Lugar de manufactura, fabricacin o elaboracin nal del producto.

    Productor: Toda persona natural o jurdica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o ms bienes, con el propsito de obtener uno o ms productos o servicios, destinados al consumo pblico. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurdica que distribuya u ofrezca al pblico en general, o a una parte de l, a cambio de un precio, uno o ms bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfaccin de una o ms necesidades de ese pblico.

    Rotulado: Marcaje, rtulo, grabado o estampado con informacin tcnica especca sobre el producto.

    Sitio visible: Sitio destacado de una llanta.

    SIGLAS: Las siglas y smbolos que aparecen en el texto del presente ReglamentoTcnico tienen el siguiente signicado y as deben ser interpretadas:

    CAN Comunidad AndinaDIAN Direccin de Impuestos y Aduanas NacionalesILAC International Laboratory Accreditation Cooperation(Conferencia Internacional sobre Acreditacin de Laboratorios de ensayo) ISO International Standard OrganizationNTC Norma Tcnica ColombianaOMC Organizacin Mundial del ComercioONAC Organismo Nacional de Acreditacin ColombianoOTC Obstculos Tcnicos al ComercioR Requisito particular exigido en el Reglamento TcnicoRT Reglamento TcnicoSIC Superintendencia de Industria y Comercio

    Artculo 5. Requisitos para llantas neumticas nuevas. Con fundamento en lo sealado en el literal e) del Artculo 2 y en el Artculo 7 del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del Artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, las

    prescripciones establecidas para las llantas neumticas nuevas contempladas en el campo de aplicacin del presente Reglamento Tcnico, tanto de fabricacin nacional como importados, sern de obligatorio cumplimiento en Colombia.

    5.1 Requisitos de rotulado e instrucciones para llantas neumticas nuevas: La informacin del rotulado e instrucciones para las llantas, busca prevenir prcticas de induccin a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales:

    La informacin del rotulado o de las instrucciones deber estar como mnimo en idioma espaol, excepto aquella que no sea posible su traduccin, esta ltima deber estar como mnimo en alfabeto latino.

    La informacin descrita en el rotulado de la llanta deber ser legible a simple vista, y de acuerdo con la NTC 1304, en uno o en los dos costados, cada llanta debe llevar grabadas en forma clara, visible y permanente, como mnimo los siguientes datos:

    a) Identicacin del productor de la llanta o de su marca comercial. b) Dimensin de la llanta.c) Identicacin del lote de produccin y/o fecha de fabricacin de la llanta. d) Clase o tipo de llanta (convencional o radial).e) Presin mxima permisible.f ) Carga mxima permisible (ndice de carga).g) Velocidad mxima permisible (ndice de velocidad). h) Identicacin si es para uso con o sin neumtico.

    Cuando el rotulado de la llanta no traiga de origen la informacin anteriormente mencionada en idioma espaol, la traduccin de sta al idioma espaol se deber incluir en el folleto al usuario.

    5.2 Requisitos Tcnicos Especcos para llantas neumticas nuevas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humanas ocasionados por fallas en las llantas de que trata el artculo 3 del presente Reglamento Tcnico.

    Las llantas nuevas deben cumplir como mnimo con los siguientes requisitos y ensayos identicados en la Tabla 1: R1 Resistencia a la velocidad: Las llantas neumticas nuevas deben estar en capacidad de soportar los lmites mximos de velocidad para los cuales fueron diseadas.

    R2 Resistencia a la penetracin: La energa de penetracin que debe resistir la llanta neumtica nueva no deber ser menor a las consideradas en el ensayo correspondiente.

    R3 Aguante: Las llantas neumticas nuevas no deben mostrar separacin de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaa cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo especco de tiempo.

    R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaa: La llanta debe soportar una mnima carga lateral sin desacomodarse de la pestaa del Rin y as prevenir prdida de aire.

    R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresin o estampado con la informacin mnima exigida en el presente Reglamento Tcnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la informacin contenida en la etiqueta, conforme a la NTC1304.

    R6. Folleto al Usuario o Manual de conduccin: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma espaol, el cual debe contener como mnimo: la dimensin de la llanta, la carga mxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas o en otro sistema de comn aceptacin; la interpretacin de la nomenclatura e ndices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalacin; al igual que las advertencias, prohibiciones y nes de uso previstos; la identicacin del fabricante o importador y, el nmero de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio.

    Tabla 1

    Artculo 6. Referencia a Normas Tcnicas Colombianas NTCs. De acuerdo con el Numeral 2.4 del Artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el Artculo 8 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, el

    presente Reglamento Tcnico, para llantas nuevas, se basa en las siguientes Normas Tcnicas Colombianas:

    NTC 1275, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, Llantas neumticas Tipo 2 Caractersticas y Requisitos. NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, Llantas neumticas Tipo 3 y 4 Caractersticas y Requisitos NTC 1304, cuarta actualizacin del 24 de septiembre de 2003, Llantas neumticas Deniciones, Clasicacin, Designacin y Rotulado.

    Las NTCs aqu referenciadas corresponden a los Anexos que hacen parte integral del presente Reglamento Tcnico.

    Artculo 7. Procedimiento para evaluar la conformidad para llantas nuevas: Segn lo dispuesto por el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de las llantas nuevas objeto del presente Reglamento Tcnico, salvo lo dispuesto en el Pargrafo 2 del Artculo 3 de esta Resolucin, debern, segn sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certicado de conformidad de producto que cubra los requisitos tcnicos y ensayos descritos en los Numerales 5.1 y 5.2 del artculo 5 de esta Resolucin, expedido por cualquiera de los siguientes organismos:

    a) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    Este organismo de certicacin acreditado que expida el certicado de conformidad requerido por el presente Reglamento Tcnico, deber soportar dicho certicado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditacin. Tambin podr apoyarse en organismo de inspeccin acreditado por esta entidad.

    b) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando dicho pas mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    c) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador colombiano y el acreditador del pas de origen de dichos productos.

    d) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, que homologue la informacin de los resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Tcnico.

    Pargrafo 1. El laboratorio de tercera parte acreditado por la entidad de acreditacin deber realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, segn la llanta que corresponda,

    contenidos en las Normas Tcnicas Colombianas NTC 1275, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004 y en la NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, que hacen parte integral del de este Reglamento, o tambin realizar otros ensayos basados en Normas Tcnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditacin.

    Se aceptarn como equivalentes, para efectos de homologacin, los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluacin de la conformidad basados en los Reglamentos de las Naciones Unidas E/ECE/324 # 30, el E/ECE/324 # 54 y E/ECE/324# 75, en la Norma Japonesa JIS D 4230 o en las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119.

    Pargrafo 2: Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditacin al menos un (1) organismo de certicacin y un (1) laboratorio de tercera parte, ser vlido uno cualquiera de los siguientes certicados:

    a) Los certicados de conformidad expedidos por organismos de certicacin de producto, acreditados por la entidad de acreditacin bajo normas voluntarias, con alcance especico para los productos aqu contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador.

    b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Tcnico.

    Pargrafo 3: Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, ser vlido uno cualquiera de los siguientes certicados:

    a) Los certicados de conformidad expedidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, soportado en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC), o podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador.

    b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Tcnico.

    Pargrafo 4: Si algn laboratorio de tercera parte recibe la acreditacin por parte de la entidad de acreditacin para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecucin tcnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realizacin de los ensayos, deber informarlo por escrito a su organismo de certicacin acreditado. En consecuencia, el organismo de certicacin acreditado deber apoyarse en otros laboratorios de tercera parte acreditados, si existen.

    Demostrada la imposibilidad tcnica para que algn laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos tcnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certicacin acreditado deber emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podr demostrar la conformidad con el presente Reglamento Tcnico utilizando la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Tcnico, para lo cual, se deber anexar la constancia a la declaracin de conformidad del proveedor correspondiente.

    Pargrafo 5: La obligatoriedad de utilizacin del laboratorio de tercera parte se harefectiva tres (3) meses despus de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite. Artculo 8. Declaracin de Conformidad del Proveedor. En los casos en que se permita presentar la declaracin de conformidad del proveedor, los fabricantes en Colombia as como los importadores de llantas nuevas sometidas al presente Reglamento Tcnico suscribirn la Declaracin de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Tcnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

    La Declaracin de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las vericaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Tcnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaracin de que los productos incluidos en dicha declaracin estn en conformidad con los requisitos especicados en este Reglamento Tcnico.

    Artculo 9. Certicados para demostrar la conformidad de llantas nuevas. De conformidad con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes en Colombia as como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Tcnico, debern demostrar su cumplimiento a travs de cualquiera de los siguientes certicados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolucin:

    1. Certicado inicial de lote, vlido nicamente para el lote muestreado.2. Marca o sello de conformidad, que permitir ingresar al pas los cinturones mientras el sello o marca est vigente de acuerdo con las condiciones de su expedicin, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.3. Certicado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especicaciones de fabricacin.

    Artculo 10. Entidades de vigilancia y control. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modiquen, adicionen o substituyan, ejercer las actuaciones que le correspondan con respecto al presente Reglamento Tcnico.

    La Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de

    1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Tcnico.

    Captulo III

    Aspectos tcnicos aplicables a llantas neumticas reencauchadas en Colombia.

    Artculo 11. Campo de aplicacin para llantas reencauchadas: Las disposicionescontenidas en este captulo se aplican a las llantas neumticas que sean factibles de reencauche en Colombia cumpliendo las condiciones aqu estipuladas.

    Pargrafo. Excepciones. Este captulo del Reglamento Tcnico no aplicar a llantas reencauchadas para uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehculos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, ni vehculo agrcola o forestal.

    Artculo 12. Deniciones: Para los efectos de este captulo, adems de las deniciones indicadas a continuacin, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Tcnicas Colombianas NTC 1275, quinta Actualizacin del 31 de mayo de 2004, en la NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, y en la NTC 1304, cuarta actualizacin del 24 de septiembre de 2003, y la NTC 5384 del 26 de octubre de 2005, que fueron publicadas con la Resolucin 3156 del 28 de diciembre de 2006.

    Etiqueta Permanente: Etiqueta que es jada a las llantas por un proceso de termojacin o similar, que garantice la permanencia de la informacin durante la vida til del producto, de acuerdo con la NTC 5384.

    Reencauchador: Se debe entender como el nombre comercial o razn social de la empresa nacional que reencauch la llanta.

    Folleto del Usuario: Impreso que contiene informacin y datos que poseen signicado para el consumidor.

    Llanta recauchutada o reencauchada: Llanta en la cual mediante un proceso industrial se le ha reemplazado la banda de rodamiento y/o el caucho de los costados, por uno de material nuevo, con el objeto de prolongar su vida til.

    Artculo 13. Requisitos para llantas neumticas reencauchadas. Con fundamento en lo sealado en el literal e) del Artculo 2 y en el Artculo 7 del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del Artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, y en el artculo 6 del Convenio de Complementacin en el Sector Automotor, las prescripciones establecidas para las llantas neumticas reencauchadas sern de obligatorio cumplimiento en Colombia.

    13.1 Requisitos generales para el reencauche de llantas: Para el cumplimiento de estos requisitos se deber tener en cuenta, en lo pertinente, lo contemplado en la NTC-5384.

    13.1.1 La banda de rodamiento debe ser nueva.

    13.1.2 Se debe dar cumplimiento a los requisitos generales de aceptacin de materia prima sealados en el numeral 4 de la NTC-5384.

    13.1.3 Se debe dar cumplimiento al proceso de reencauche y a los requisitos para aceptacin del producto nal descritos en los numerales 5 y 7 de la NTC-5384.

    13.2 Requisitos de etiquetado para llantas neumticas reencauchadas: La informacin del etiquetado colocado en las llantas que suministre el reencauchador, busca prevenir prcticas de induccin a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales:

    La etiqueta debe ser permanente.

    La informacin descrita en la etiqueta deber ser legible a simple vista, colocada en cualquiera de los dos costados de la llanta y contener al menos los siguientes datos en idioma espaol:

    a) Identicacin del reencauchador. b) Fecha del reencauche.c) Identicacin de si existen reparaciones mayores.d) Identicacin de si se ha eliminado el cinturn de proteccin. e) Nmero de veces que la llanta ha sido reencauchada.

    La informacin del rotulado ser la que provenga de una llanta nueva o de una llanta reencauchada anteriormente, la que debe mantenerse en lo posible durante el proceso del reencauche.

    La informacin de la etiqueta y del rotulado debe ser vericada mediante inspeccin visual.

    13.3 Requisitos Tcnicos Especcos para llantas neumticas reencauchadas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas ocasionados por fallas en las llantas reencauchadas.

    Las llantas neumticas reencauchadas para vehculos automotores deben cumplir como mnimo con los siguientes requisitos, identicados en la Tabla 2:

    R1. Resistencia a la velocidad. Las llantas reencauchadas Tipos 2 y 3 deben estar en capacidad de soportar los lmites mximos de carga y velocidad para los cuales fueron diseadas.

    R3 Aguante. Las llantas reencauchadas Tipo 4 no deben mostrar separacin de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaa, cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo especco de tiempo.

    R5 Rotulado. La informacin del rotulado ser la que provenga de una llanta nueva o de una llanta reencauchada anteriormente, la que debe mantenerse en lo posible durante el proceso de reencauche.

    R6. Folleto al usuario o manual de conduccin: Las llantas deben incluir un documento en idioma espaol, el cual debe contener como mnimo: la dimensin de la llanta, la carga mxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas; la interpretacin de la nomenclatura e ndices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalacin; al igual que las advertencias, prohibiciones y nes de uso previstos; la identicacin del fabricante o importador y, el nmero de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio.

    R7 Proceso de reencauche. Debe seguirse el proceso de reencauche descrito en laNTC-5384.

    Pargrafo: Prohibiciones.- Prohbese el expendio al consumidor nal de llantas usadas, salvo que hayan sido reencauchadas en los trminos y condiciones del presente Reglamento Tcnico. Igualmente, prohbese regrabar llantas en las que no se indique en su etiquetado o rotulado que son regrabables.

    Tabla 2

    Artculo 14. Procedimiento para la evaluacin de la conformidad de las llantas reencauchadas y plazos de cumplimiento.

    A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolucin y hasta el 4 de mayo de 2009, se podr demostrar la conformidad con este Reglamento mediante la utilizacin de la declaracin de conformidad del proveedor, emitida en los trminos y condiciones sealados en esta Resolucin, que cubra lo contemplado en 13.1.1, 13.1.2, 13.2, R5 y R6 del numeral 13.3

    Durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010 se deber como mnimo demostrar la conformidad con este reglamento, as:

    a) Con lo sealado en el primer inciso de este artculo, y

    b) Certicado de conformidad expedido por organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, el cual debe cubrir solamente lo estipulado en el numeral13.1.3

    El certicado expedido para cumplir con el literal b) anterior deber ser vlido hasta la expiracin de su vigencia, y podr servir de base para soporte de la certicacin plena mencionada en el Pargrafo 1 de este artculo.

    A partir del 2 de enero de 2010 para todas las llantas reencauchadas que se comercialicen en Colombia les ser exigible la certicacin plena mencionada en el Pargrafo 1 de este artculo, expedida por un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin.

    Pargrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento Tcnico, se podr demostrar la conformidad con lo aqu estipulado mediante certicacin plena de tercera parte, es decir la que cubra todo lo sealado en el artculo 13 de la presente Resolucin. Pargrafo 2. Si no existe en Colombia organismos acreditados en las condiciones sealadas en esta Resolucin que puedan dar soporte a este Reglamento para llantas reencauchadas, sern vlidas las opciones de que tratan los Pargrafos 2, 3 y 4 del Artculo 7 de esta Resolucin para llantas nuevas.

    Artculo 15. Muestreo y certicacin. Los reencauchadotes podrn optar por una cualesquiera de las siguientes dos (2) opciones para el cumplimiento de este Reglamento Tcnico.

    15. 1 Muestreo por estadstica de produccin anual. Por cada diez mil (10000) llantas o fraccin del Tipo 2, 3 y 4 de la Tabla 2 reencauchadas producidas en el ao inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento Tcnico, informacin vericable por parte del organismo de certicacin, para efectos de pruebas y la obtencin o no del certicado de conformidad, se tomarn muestras o contramuestras de tres (3) llantas cualesquiera de las que recientemente haya reencauchado.

    La prueba ser realizada a todas las tres (3) llantas. Si las tres llantas pasan las pruebas, se expedir el certicado de conformidad respectivo.

    Si una de las tres llantas no pasa la prueba, se deber aportar una cuarta llanta a la cual se le aplicar las pruebas. Si pasa la muestra, se expedir el certicado de conformidad respectivo. Si la cuarta llanta no pasa la prueba, el reencauchador deber iniciar nuevamente el proceso con una contramuestra de tres (3) llantas.

    Si dos (2) o las tres (3) llantas de la muestra o la contramuestra no pasan las pruebas, no se expedir el certicado de conformidad y se deber esperar hasta que el reencauchador est listo para intentar nuevamente una certicacin con una muestra de tres (3) llantas.

    La certicacin aqu estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas reencauchadas, o para prestar el servicio de reencauche, ser vlida hasta por un trmino mximo de (1) ao, sin menoscabo de las auditorias que el certicador estime conveniente para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el certicado se mantengan. Al nalizar su vigencia, se deber someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certicacin.

    15. 2 Muestreo por conjunto o lote de llantas. Por conjunto o lote se entiende un grupo de llantas reencauchadas cualesquiera sea el Tipo 2, 3 y 4 de la Tabla 2.

    La certicacin debe expedirse por el conjunto o lote de llantas. El muestreo ser el mismo de que trata el numeral anterior 15.1, y la auditora ser practicada segn criterio del organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin.

    Artculo 16. Entidad de vigilancia y control para llantas reencauchadas. La Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en esta parte aplicable a llantas reencauchadas.

    Captulo IV

    Disposiciones nales comunes aplicables a llantas nuevas como a llantas reencauchadas en Colombia.

    Artculo 17. Rgimen sancionatorio. Sin perjuicio de lo contemplado en las dems disposiciones legales vigentes, no se permitir la comercializacin dentro del territorio Colombiano de los productos aqu contemplados, o la prestacin del servicio de reencauche, si para tales productos no se satisface la veracidad y suciencia de la informacin suministrada y no se cumple con los dems requisitos tcnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluacin de la conformidad denidos en el presente Reglamento Tcnico.

    Artculo 18. Responsabilidad de fabricantes, reencauchadores, comercializadores e importadores. La responsabilidad civil, penal y/o scal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Tcnico, ser la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaer en forma individual en los fabricantes, reencauchadores, comercializadores e importadores en Colombia, segn aplique, y en el organismo de certicacin que dio la conformidad a los productos objeto de este Reglamento Tcnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta Resolucin.

    Artculo 19.- Informacin de organismos de certicacin, de inspeccin y de laboratorios acreditados. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o la entidad que haga sus veces, es la encargada de suministrar la informacin sobre los organismos de certicacin acreditados o designados, de los organismos de inspeccin acreditados, as como de los laboratorios de ensayos y calibracin acreditados, de su competencia.

    Artculo 20. Prevencin por disposiciones de otras entidades. Los fabricantes en Colombia, reencauchadores, comercializadores e importadores de los productos de que trata este Reglamento Tcnico, debern vericar las disposiciones que para tales productos se hayan establecido.

    Artculo 21. Registro ante la SIC. Para poder comercializar los productos incluidos en este Reglamento Tcnico, o para prestar el servicio de reencauche, los fabricantes en Colombia, as como los reencauchadores e importadores de tales productos, segn el caso, debern estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Tcnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC o la entidad que haga sus veces.

    Artculo 22. Anexos. Hacen parte integrante de la presente Resolucin los textos de los siguientes Anexos, que fueron publicados con la Resolucin 3156 del 28 de diciembre de2006:

    Anexo No. 1: NTC-1275 quinta actualizacin, del 31 de mayo de 2004.Anexo No. 2: NTC 1303, quinta actualizacin, del 31 de mayo de 2004. Anexo No. 3: NTC 1304, cuarta actualizacin, del 24 de septiembre de 2003. Anexo No. 5: NTC 5384 del 26 de octubre de 2005.

    Artculo 23. Revisin y actualizacin. El presente Reglamento Tcnico podr ser revisado y/o actualizado, por lo menos cada cinco (5) aos durante su vigencia.

    Artculo 24. Noticacin. Una vez publicada la presente Resolucin, notifquese a travs del Punto de Contacto a los pases miembros de la Comunidad Andina, de la Organizacin Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio de los cuales Colombia haga parte.

    Artculo 25. Vigencia. De conformidad con lo sealado en el Numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la OMC y con el Numeral 5 del Artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, la presente Resolucin entrar en vigencia as:

    a) Para llantas nuevas rige a partir de la fecha de su publicacin. Hasta el 4 de mayo de 2009 se permite presentar la Declaracin de Conformidad del Proveedor emitida en los trminos y condiciones sealados en esta Resolucin. Despus de esta fecha se sujetar al procedimiento establecido en el presente Reglamento Tcnico.

    b) Para las llantas reencauchadas rige de conformidad con los periodos establecidos en el Artculo 14 de la presente Resolucin.

    Artculo 26. Derogatorias. A partir de la fecha de publicacin de la presente Resolucin derguense las Resoluciones 3156 del 28 de diciembre de 2006, 1609 del 1 de agosto de2007, 2840 del 21 de noviembre de 2007, Resolucin 2395 del 9 de septiembre de 2008 y las dems disposiciones que le sean contrarias.

    PUBLQUESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D.C., a los 4 das de marzo de 2009.

    LUIS GUILLERMO PLATA PEZMinistro de Comercio, Industria y Turismo

    REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    RESOLUCIN NMERO 0230( 27 ENE 2010 )

    Por la cual se modica el Reglamento Tcnico para llantas neumticas que se fabriquen, importen, o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehculos automotores y sus

    remolques.

    EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, en Artculo 3 de la Ley 155 de

    1959, en las Decisiones 376 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, y en el Numeral 4 del Artculo 2 del Decreto Ley 210 de

    2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el Reglamento tcnico para llantas neumticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques, publicada en el Diario Ocial No. 47287 del 10 de marzo de 2009.

    Que se requiere modicar el Reglamento Tcnico mencionado con el propsito de: (i) Separar las subpartidas arancelarias de las llantas neumticas nuevas de las subpartidas correspondientes a llantas neumticas reencauchadas, (ii) Limitar el uso de llantas neumticas reencauchadas cuando por condiciones tcnicas de seguridad as se recomiende, (iii) Conceder un plazo prudencial para que la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad se ajuste a las necesidades de los usuarios, para que se permita usar de manera segura y conable llantas neumticas reencauchadas en las mismas condiciones de las llantas neumticas nuevas, (iv) Ajustar la muestra de llantas neumticas reencauchadas para facilitar los ensayos y la obtencin de la certicacin de conformidad correspondiente.

    En mrito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Modifquese el cuadro de subpartidas arancelarias del artculo 3 de la Resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedar as:

    Artculo 2. Modifquese el artculo 9 de la Resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedar as:

    Artculo 9. Documentos para demostrar la conformidad de las llantas neumticas nuevas. De conformidad con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes en Colombia as como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Tcnico, debern demostrar su cumplimiento a travs de cualquiera de los siguientes documentos de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolucin:

    1. Certicado inicial de lote, vlido nicamente para el lote muestreado.2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento Tcnico, mientras dicho sello o marca est vigente de acuerdo con las condiciones de su expedicin, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.3. Certicado de tipo, mientras se mantengan las condiciones y especicaciones de fabricacin.4. Declaracin de Conformidad del Proveedor, segn lo estipulado en este Reglamento Tcnico.

    Artculo 3. Modifquese el artculo 11 de la Resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedar as:

    Artculo 11. Campo de aplicacin para llantas neumticas reencauchadas: las disposiciones contenidas en este captulo se aplican a las llantas neumticas que sean factibles de reencauche en Colombia cumpliendo las condiciones aqu estipuladas, y que se encuentren clasicadas en las siguientes subpartidas arancelarias del arancel de aduanas colombiano:

    Pargrafo 1. Las disposiciones de este captulo no son exigibles a llantas neumticas reencauchadas para uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehculos en competencia o en pruebas especiales, o para usos o conguraciones tcnicas no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, ni vehculo agrcola o forestal.

    Pargrafo 2. Con el objeto de proteger la vida y velar por la seguridad de las personas, las llantas neumticas reencauchadas no se utilizarn en los ejes de direccin de los vehculos automotores objeto de este Reglamento Tcnico.

    Pargrafo 3. Por razones de ajuste de la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia, durante el ao siguiente a la fecha de la publicacin de la presente Resolucin no se deben utilizar llantas neumticas reencauchadas en vehculos blindados, categorizados y autorizados para este n por la autoridad competente.

    Pargrafo 4. Durante el ao siguiente transcurrido a partir de la publicacin de la presente Resolucin no les ser aplicable este Reglamento Tcnico a las llantas neumticas reencauchadas Tipo 2 de la Resolucin 0481 de 2009, as como tampoco a las llantas neumticas reencauchadas Tipo 3 para camionetas, camperos y otros vehculos comerciales tales como camiones ligeros menores a 5 toneladas de peso bruto vehicular, segn la Tabla 2 de la Resolucin 0481 de 2009.

    Para los dems tipos de llantas neumticas reencauchadas del Tipo 3, y para las llantas neumticas reencauchadas de Tipo 4, ser aplicable el Reglamento Tcnico con las condiciones establecidas en la

    Resolucin 0481 de 2009, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolucin.

    Artculo 4. Modifquese el numeral 15.1 del artculo 15 de la Resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedar as:

    15.1 Muestreo por estadstica de produccin anual. Por cada diez mil (10.000) llantas neumticas reencauchadas, o fraccin de este conjunto, reencauchadas en el ao inmediatamente anterior de la solicitud de certicacin por parte de un reencauchador, informacin vericable por parte del organismo de certicacin, para efectos de ensayos y la obtencin o no del certicado de conformidad, ste tomar una muestra de cuatro (4) llantas neumticas cualesquiera de las que recientemente haya reencauchado el solicitante.

    Al menos el 75% de la muestra, cifra que se aproximar al entero inmediatamente superior, debe pasar exitosamente los ensayos requeridos para obtener la certicacin exigida en este Reglamento Tcnico. De lo contrario, el reencauchador deber iniciar nuevamente el proceso aportando de su produccin una nueva muestra.

    La certicacin aqu estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas neumticas reencauchadas, o para prestar el servicio de reencauche, ser vlida hasta por un trmino mximo de (1) ao, sin menoscabo de las auditoras que el certicador estime conveniente realizar para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el certicado se mantengan. Al nalizar su vigencia, se deber someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certicacin.

    Artculo 6. Vigencia. Esta Resolucin rige a partir de la fecha de su publicacin.

    PUBLQUESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D.C., a los 27 ENE 2010

    EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    RICARDO DUARTE DUARTE

    REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    RESOLUCIN NMERO 2899( 5 AGO 2011 )

    Por la cual se modican las Resoluciones 0481 de 2009 y 0230 de 2010del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, en Artculo 3 de la Ley 155 de

    1959, en las Decisiones 376 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, y en el Numeral 4 del Artculo 2 del Decreto Ley 210 de

    2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009, publicada en el Diario Ocial nmero 47.287 el 10 de marzo de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el Reglamento Tcnico para llantas neumticas destinadas a vehculos automotores y sus remolques, que se fabriquen, importen y se reencauchen para su comercializacin en Colombia.

    Que mediante la Resolucin 0230 del 27 de enero de 2010 se modic parcialmente el mencionado Reglamento Tcnico, con el propsito de: (i) separar las subpartidas arancelarias correspondientes a las llantas neumticas nuevas de las correspondientes a llantas neumticas reencauchadas; (ii) limitar el uso de llantas neumticas reencauchadas cuando por condiciones tcnicas de seguridad as se recomiende; (iii) conceder un plazo prudencial para que la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad se ajuste a las necesidades de los usuarios; y (iv) ajustar la muestra de llantas neumticas reencauchadas para la obtencin de la certicacin de conformidad.

    Que cumplido el plazo otorgado por la Resolucin 0230 del 27 de enero de 2010 es necesario: (i) precisar las alternativas existentes para obtener el certicado de conformidad; (ii) dar claridad sobre el uso de llantas neumticas reencauchadas en los diferentes vehculos automotores cuando las condiciones tcnicas de seguridad lo permitan en defensa del objetivo legtimo de preservar la vida y salud humana; y (iii) precisar el procedimiento para la demostracin de la conformidad por parte de los importadores.

    En mrito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Modifcase el segundo inciso del pargrafo 4 del artculo 7 de la Resolucin 481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedar as:

    Demostrada la imposibilidad tcnica para que algn laboratorio de tercera parte, acreditado en Colombia, realice oportunamente los ensayos tcnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certicacin acreditado o el laboratorio deber emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podr demostrar la conformidad con el presente Reglamento Tcnico utilizando la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Tcnico, para lo cual, se deber anexar la constancia a la declaracin de conformidad del proveedor correspondiente.

    Artculo 2. Modifcase el pargrafo 3 del artculo 3 de la Resolucin 0230 del 27 de enero de 2010, el cual quedar as:

    Pargrafo 3. Por razones de seguridad no se podr utilizar llantas neumticas reencauchadas en vehculos blindados, categorizados y autorizados para este n por la autoridad competente.

    Artculo 3. Modifcase el numeral 15.1 del artculo 15 de la Resolucin 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedar as:

    15.1 Muestreo por estadstica de produccin anual. Para efectos de ensayos y la obtencin o no del certicado de conformidad, la muestra se conformar con el 0.02% de las llantas neumticas reencauchadas en el ao inmediatamente anterior de la solicitud de certicacin por parte de un reencauchador. La informacin suministrada por el reencauchador ser vericable por parte del organismo de certicacin.

    La muestra debe pasar exitosamente los ensayos requeridos por el Reglamento Tcnico para obtener la certicacin de conformidad exigida en este Reglamento Tcnico. De lo contrario, el reencauchador deber iniciar nuevamente el proceso aportando de su produccin una nueva muestra.

    La certicacin aqu estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas neumticas reencauchadas o para prestar el servicio de reencauche, ser vlida hasta por un trmino mximo de (1) ao, sin menoscabo de las auditoras que el certicador estime conveniente realizar para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el certicado se mantengan. Al nalizar su vigencia, se deber someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certicacin.

    Artculo 4. Derogatorias. La presente resolucin deroga el pargrafo 4 del artculo 3 y el artculo 5 de la Resolucin 0230 del 27 de enero de 2010, y las dems disposiciones que le sean contrarias.

    Artculo 5. Vigencia. La presente resolucin rige a partir de la fecha de su publicacin.

    COMUNIQUESE, PUBLQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D. C., a 5 de agosto de 2011.

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

    SERGIO DAZ-GRANADOS GUIDA

    REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    RESOLUCIN NMERO 5543( 29 ENE 2013 )

    Por la cual se modican las resoluciones 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009.

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, en las decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones, en el artculo 3 de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artculo 2 y numeral 7 del artculo 28 del Decreto 210 de 2003, en el artculo 8 del Decreto

    2269 de 1993, modicado por el artculo 1 del Decreto 3144 de 2008, y

    CONSIDERANDO:

    Que a travs de la Resolucin 935 de 2008 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el reglamento tcnico relativo a los acristalamientos de seguridad, excepto los acristalamientos resistentes a las balas, tanto de fabricacin nacional como importados para uso en vehculos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia;

    Que en virtud de la Resolucin 934 de 2008 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el reglamento tcnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehculos automotores y sus remolques, tanto de fabricacin nacional como importados, para su comercializacin en Colombia;

    Que mediante la Resolucin 481 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el reglamento tcnico aplicable a llantas neumticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques;

    Que mediante la Resolucin 1949 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el reglamento tcnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehculos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia; Que es necesario modicar las resoluciones 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de2009 y 1949 de 2009, con el n de adoptar mecanismos regulatorios que faciliten la implementacin y aplicacin de los reglamentos tcnicos;

    Que las modicaciones que se prevn no implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en las resoluciones 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de2009 y 1949 de 2009.

    RESUELVE:

    CAPTULO I

    De la Resolucin 935 de 2008

    Artculo 1. Adicin al artculo 2 de la Resolucin 935 de 2008. Adicinense las siguientes deniciones al artculo 2 de la Resolucin 935 de 2008, las cuales quedarn as:

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Artculo 2. Adicin al artculo 3 de la Resolucin 935 de 2008. Adicinase el siguiente pargrafo al artculo 3 de la Resolucin 935 de 2008, el cual quedar as:

    Pargrafo 1. Los acristalamientos de seguridad objeto del presente reglamento tcnico, incorporados en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehculos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico.

    Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o substituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Artculo 3. Adicin al artculo 5 de la Resolucin 935 de 2008. Adicinase el siguiente pargrafo al artculo 5 de la Resolucin 935 de 2008, el cual quedar as:

    Pargrafo 5. La certicacin de desempeo ser documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea

    dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara.

    Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modiquen o sustituyan.

    En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podr exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certicacin respecto de la vigencia de su vnculo jurdico con la casa matriz.

    Artculo 4. Adicin al artculo 6 de la Resolucin 935 de 2008. Adicinase el siguiente numeral al artculo 6 de la Resolucin 935 de 2008, el cual quedar as:

    4. Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    CAPTULO II

    De la Resolucin 934 de 2008

    Artculo 5. Modicacin del pargrafo del 3[sic] del artculo 3 de la Resolucin 934 de 2008. Modifcase el pargrafo del artculo 3 de la Resolucin 934 de 2008, el cual quedar as:

    Pargrafo 3. Los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas objeto del presente reglamento tcnico, incorporados en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehculos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble que vayan a ser comercializados en Colombia, podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico.

    Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o substituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Artculo 6. Adicin al artculo 4 de la Resolucin 934 de 2008. Adicinense las siguientes deniciones al artculo 4 de la Resolucin 934 de 2008, las cuales quedarn as:

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Artculo 7. Adicin al artculo 7 de la Resolucin 934 de 2008. Adicinase el siguiente pargrafo al artculo 7 de la Resolucin 934 de 2008, el cual quedar as:

    Pargrafo 5. La certicacin de desempeo ser documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara.

    Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modiquen o sustituyan. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podr exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certicacin respecto de la vigencia de su vnculo jurdico con la casa matriz.

    Artculo 8. Adicin al artculo 8 de la Resolucin 934 de 2008. Adicinase el siguiente numeral al artculo 8 de la Resolucin 934 de 2008, el cual quedar as:

    4. Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    CAPTULO III

    De la Resolucin 481 de 2009

    Artculo 9. Adicin al artculo 4 de la Resolucin 481 de 2009. Adicinense las siguientes deniciones al artculo 4 de la Resolucin 481 de 2009, las cuales quedarn as:

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia,

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Artculo 10. Modicacin del pargrafo 2 del artculo 3 de la Resolucin 481 de2009. Modifcase el pargrafo 2 del artculo 3 de la Resolucin 481 de 2009, el cual quedar as:

    Pargrafo 2. Las llantas objeto del presente reglamento tcnico, incorporadas en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinadas a ensamble de vehculos bien sean importadas como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble que vayan a ser comercializadas en Colombia podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico.

    Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o sustituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Artculo 11. Adicin al artculo 7 de la Resolucin 481 de 2009. Adicinase el siguiente pargrafo al artculo 7 de la Resolucin 481 de 2009, el cual quedar as:

    Pargrafo 6. La certicacin de desempeo ser documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara.

    Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modiquen o sustituyan.

    En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podr exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certicacin respecto de la vigencia de su vnculo jurdico con la casa matriz.

    Artculo 12. Adicin al artculo 9 de la Resolucin 481 de 2009. Adicinase el siguiente numeral al artculo 9 de la Resolucin 481 de 2009, el cual quedar as:

    5. Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    CAPTULO IV

    De la Resolucin 1949 de 2009

    Artculo 13. Modicacin del pargrafo 1 del artculo 3 de la Resolucin 1949 de2009. Modifcase el pargrafo 1 del artculo 3 de la Resolucin 1949 de 2009, el cual quedar as:

    Pargrafo 1. Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento tcnico, incorporados en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehculos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico.

    Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o sustituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Artculo 14. Adicin al artculo 4 de la Resolucin 1949 de 2009. Adicinense las siguientes deniciones al artculo 4 de la Resolucin 1949 de 2009, las cuales quedarn as:

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Artculo 15. Adicin al artculo 7 de la Resolucin 1949 de 2009. Adicinase el siguiente pargrafo al artculo 7 de la Resolucin 1949 de 2009, el cual quedar as:

    Pargrafo 6. La certicacin de desempeo ser documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara.

    Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en las

    disposiciones que lo modiquen o sustituyan.

    En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podr exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certicacin respecto de la vigencia de su vnculo jurdico con la casa matriz.

    Artculo 16. Adicin al artculo 9 de la Resolucin 1949 de 2009. Adicinase el siguiente numeral al artculo 9 de la Resolucin 1949 de 2009, el cual quedar as:

    4. Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    CAPTULO V

    Disposiciones comunes

    Artculo 17. Noticacin. Una vez expedida y publicada, la presente resolucin deber ser noticada a travs del punto de contacto a los pases miembros de la Comunidad Andina, a la Secretara General de la ALADI, a la Organizacin Mundial del Comercio, al G3 y a los dems pases con los que Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes.

    Artculo 18. Vigencia. Esta resolucin rige a partir de la fecha de su publicacin en el Diario Ocial y modica la Resolucin 935 de 2008 en sus artculos 2, 3, 5 y 6; los artculos 3, 4, 7 y 8 de la Resolucin 934 de 2008; los artculos 3, 4, 7 y 9 de la Resolucin 481 de 2009 y los artculos 3, 4, 7 y 9 de la Resolucin 1949 de 2009 y todas las dems disposiciones que le sean contrarias.

    PUBLQUESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D.C., 29 de noviembre de 2013

    LUIS GUILLERMO PLATA PEZMinistro de Comercio, Industria y Turismo

    REGLAMENTO TCNICO PARA LLANTAS NEUMTICAS QUE SE FABRIQUEN, IMPORTEN O SE REENCAUCHEN Y SE

    COMERCIALICEN PARA USO EN VEHCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES

    NDICE

    RESOLUCIN NMERO 0481 ( 4 MAR 2009 )

    RESOLUCIN NMERO 0230 ( 27 ENE 2010 )

    RESOLUCIN NMERO 2899 ( 5 AGO 2011 )

    RESOLUCIN NMERO 5543 ( 29 NOV 2013 )

    3

    21

    25

    28

  • www.sic .gov.co

    REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    RESOLUCIN NMERO 0481( 4 MAR 2009 )

    Diario Ocial No. 47287 del 10 de marzo de 2009.

    Por la cual se expide el Reglamento Tcnico para llantas neumticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques.

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, en Artculo 3 de la Ley 155 de

    1959, en las Decisiones 376 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, y en el Numeral 4 del Artculo 2 del Decreto Ley 210 de

    2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo con lo previsto en el Artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, sern responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

    Que el Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la Organizacin Mundial del Comercio, al cual adhiri Colombia a travs de la Ley 170 de 1994, y la Decisin 419 de la Comisin de la Comunidad Andina, establecen que los pases tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la proteccin de la salud y la vida de las personas, para la proteccin del medio ambiente, o para la prevencin de prcticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos tcnicos que incluyan prescripciones en materia de terminologa, smbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos.

    Que tal como se contempla en el Numeral 2.2 del Artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la Organizacin Mundial del Comercio; en el Artculo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos; y, en el Artculo 26 de la Decisin Andina 376

    de 1995, los Reglamentos Tcnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legtimos: los imperativos de la seguridad nacional; la proteccin de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    Que la Decisin 506 de 2001 expedida por la Comisin de la Comunidad Andina decidi sobre el reconocimiento y aceptacin de certicados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisin 562 del 25 de Junio de 2003 de la Comisin de la Comunidad Andina, aprob directrices para la elaboracin, adopcin y aplicacin de Reglamentos Tcnicos en los pases miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario.

    Que en el Artculo 3 de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la jacin de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el inters de los consumidores y de los productores de materias primas.

    Que mediante Resolucin 3156 del 28 de diciembre de 2006 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el Reglamento Tcnico para Llantas neumticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques, la cual fue publicada en el Diario Ocial No. 46501 del 4 de enero de 2007.

    Que mediante Resolucin 1609 del 1 de agosto de 2007, publicada en el Diario Ocial No. 46712 del 6 de agosto de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modic la Resolucin 3156 del 28 de diciembre de 2006, sealndose que la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Tcnico fue el cuatro (4) de noviembre de 2007.

    Que se requiere expedir un Reglamento Tcnico aplicable a llantas neumticas que se fabriquen oimporten o comercialicen en Colombia para uso en vehculos automotores y sus remolques, con el propsito de: (i) Determinar requisitos aplicables a las llantas nuevas y a las llantas reencauchadas, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que ocupan los vehculos; (ii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Tcnico deben cumplir; (iii) Especicar, unicar y actualizar los procedimientos de evaluacin de la conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad SNCA, que facilite la comercializacin de los productos sujetos al Reglamento Tcnico

    En mrito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

    RESUELVE:

    Captulo I

    Generalidades

    Artculo 1. Expedicin. Expedir el siguiente Reglamento Tcnico aplicable a llantas neumticas nuevas de fabricacin nacional como importadas, as como a las llantas que se reencauchen en

    Colombia, para uso en vehculos automotores y sus remolques.

    Artculo 2. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Tcnico estn dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, ocasionados por fallas en las llantas tanto nuevas como reencauchadas de que trata esta Resolucin, as como la prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    Captulo II

    Aspectos tcnicos aplicables a llantas neumticas nuevas

    Artculo 3. Campo de aplicacin para llantas nuevas: Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a las llantas neumticas nuevas para uso en vehculos de pasajeros, camionetas, camperos y vehculos comerciales tales como camiones, autobuses, trailers, tractocamiones (tractomulas) y otros vehculos de servicio mltiple en carretera, que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sean destinadas a equipo original o de reposicin, en vehculos automotores y sus remolques, que se encuentran clasicadas en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

    Pargrafo 1. Excepciones para llantas nuevas. El presente Reglamento Tcnico no aplicar a los productos determinados como:

    a) Material publicitario, que ingrese al pas de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intencin por objeto promocionar mercancas, siempre que su cantidad no reeje intencin alguna de carcter comercial, su presentacin lo descalique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importacin de material bajo estas condiciones slo podr efectuarse por cada importador, una vez en el semestre.

    b) Efectos personales o equipaje de viajeros, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    c) Envos de correspondencia, los paquetes postales y los envos urgentes, segn lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

    d) Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehculos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, ni vehculo agrcola o forestal.

    Pargrafo 2: Las llantas nuevas que vienen incorporadas en los vehculos tambin son objeto de este Reglamento Tcnico.

    El cumplimiento de este pargrafo podr demostrarse mediante la presentacin de la Declaracin de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Tcnico.

    Artculo 4. Deniciones y Siglas para llantas nuevas: Para los efectos del presente Reglamento Tcnico, adems de las deniciones indicadas a continuacin, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Tcnicas Colombianas NTC 1275, quinta Actualizacin del 31 de mayo de 2004, en la NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de

    mayo de 2004, y en la NTC 1304, cuarta actualizacin del 24 de septiembre de 2003, anexas a este Reglamento Tcnico:

    Consumidor: Toda persona natural o jurdica, que contrate la adquisicin, utilizacin o disfrute de un bien o la prestacin de un servicio determinado, para la satisfaccin de una o ms necesidades.

    Declaracin de Conformidad del Proveedor DCP- : Formulario diligenciado que est respaldado por una documentacin de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organizacin o persona emisora), con el n de satisfacer la demanda de conanza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identicado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestin, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especicados a los que se reere la declaracin, y deja en claro quin es el responsable de dicha conformidad y declaracin.

    Entidad de Acreditacin: Es la Superintendencia de Industria y Comercio SIC o laEntidad que haga sus veces.

    Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razn social de la empresa nacional que fabric la llanta.

    Folleto del Usuario: Impreso que contiene informacin y datos que poseen signicado para el consumidor.

    Homologar: Equiparar, poner en relacin de igualdad. Tratndose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y conrmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especicaciones o caractersticas de un objeto.

    Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que est obligada a declarar, entendido ste como quien realiza la operacin de importacin o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia tcnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluacin de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los dems proveedores del mismo producto.

    Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentospticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

    Llantas: Elemento mecnico hecho de caucho, qumicos, lonas, acero y otros materiales, el cual cuando est montada en un rin suministra traccin al vehculo y contiene el aire, gas o uido que sustenta la carga del vehculo.

    Llanta neumtica: Parte de la rueda de un vehculo, construida de tal forma que mediante el uso de un neumtico (cmara) o sin el, contiene aire a presin. Sus partes principales son: Banda de rodamiento, costado, carcasa y pestaa.

    Llantas nuevas: Elemento mecnico hecho de caucho, qumicos, lonas, acero y otros materiales procedente de fabrica, que no ha sido remanufacturado, recauchutado, usado o regrabado.

    Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razn social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

    Pas de Origen: Lugar de manufactura, fabricacin o elaboracin nal del producto.

    Productor: Toda persona natural o jurdica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o ms bienes, con el propsito de obtener uno o ms productos o servicios, destinados al consumo pblico. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurdica que distribuya u ofrezca al pblico en general, o a una parte de l, a cambio de un precio, uno o ms bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfaccin de una o ms necesidades de ese pblico.

    Rotulado: Marcaje, rtulo, grabado o estampado con informacin tcnica especca sobre el producto.

    Sitio visible: Sitio destacado de una llanta.

    SIGLAS: Las siglas y smbolos que aparecen en el texto del presente ReglamentoTcnico tienen el siguiente signicado y as deben ser interpretadas:

    CAN Comunidad AndinaDIAN Direccin de Impuestos y Aduanas NacionalesILAC International Laboratory Accreditation Cooperation(Conferencia Internacional sobre Acreditacin de Laboratorios de ensayo) ISO International Standard OrganizationNTC Norma Tcnica ColombianaOMC Organizacin Mundial del ComercioONAC Organismo Nacional de Acreditacin ColombianoOTC Obstculos Tcnicos al ComercioR Requisito particular exigido en el Reglamento TcnicoRT Reglamento TcnicoSIC Superintendencia de Industria y Comercio

    Artculo 5. Requisitos para llantas neumticas nuevas. Con fundamento en lo sealado en el literal e) del Artculo 2 y en el Artculo 7 del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del Artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, las

    prescripciones establecidas para las llantas neumticas nuevas contempladas en el campo de aplicacin del presente Reglamento Tcnico, tanto de fabricacin nacional como importados, sern de obligatorio cumplimiento en Colombia.

    5.1 Requisitos de rotulado e instrucciones para llantas neumticas nuevas: La informacin del rotulado e instrucciones para las llantas, busca prevenir prcticas de induccin a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales:

    La informacin del rotulado o de las instrucciones deber estar como mnimo en idioma espaol, excepto aquella que no sea posible su traduccin, esta ltima deber estar como mnimo en alfabeto latino.

    La informacin descrita en el rotulado de la llanta deber ser legible a simple vista, y de acuerdo con la NTC 1304, en uno o en los dos costados, cada llanta debe llevar grabadas en forma clara, visible y permanente, como mnimo los siguientes datos:

    a) Identicacin del productor de la llanta o de su marca comercial. b) Dimensin de la llanta.c) Identicacin del lote de produccin y/o fecha de fabricacin de la llanta. d) Clase o tipo de llanta (convencional o radial).e) Presin mxima permisible.f ) Carga mxima permisible (ndice de carga).g) Velocidad mxima permisible (ndice de velocidad). h) Identicacin si es para uso con o sin neumtico.

    Cuando el rotulado de la llanta no traiga de origen la informacin anteriormente mencionada en idioma espaol, la traduccin de sta al idioma espaol se deber incluir en el folleto al usuario.

    5.2 Requisitos Tcnicos Especcos para llantas neumticas nuevas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humanas ocasionados por fallas en las llantas de que trata el artculo 3 del presente Reglamento Tcnico.

    Las llantas nuevas deben cumplir como mnimo con los siguientes requisitos y ensayos identicados en la Tabla 1: R1 Resistencia a la velocidad: Las llantas neumticas nuevas deben estar en capacidad de soportar los lmites mximos de velocidad para los cuales fueron diseadas.

    R2 Resistencia a la penetracin: La energa de penetracin que debe resistir la llanta neumtica nueva no deber ser menor a las consideradas en el ensayo correspondiente.

    R3 Aguante: Las llantas neumticas nuevas no deben mostrar separacin de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaa cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo especco de tiempo.

    R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaa: La llanta debe soportar una mnima carga lateral sin desacomodarse de la pestaa del Rin y as prevenir prdida de aire.

    R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresin o estampado con la informacin mnima exigida en el presente Reglamento Tcnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la informacin contenida en la etiqueta, conforme a la NTC1304.

    R6. Folleto al Usuario o Manual de conduccin: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma espaol, el cual debe contener como mnimo: la dimensin de la llanta, la carga mxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas o en otro sistema de comn aceptacin; la interpretacin de la nomenclatura e ndices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalacin; al igual que las advertencias, prohibiciones y nes de uso previstos; la identicacin del fabricante o importador y, el nmero de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio.

    Tabla 1

    Artculo 6. Referencia a Normas Tcnicas Colombianas NTCs. De acuerdo con el Numeral 2.4 del Artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el Artculo 8 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, el

    presente Reglamento Tcnico, para llantas nuevas, se basa en las siguientes Normas Tcnicas Colombianas:

    NTC 1275, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, Llantas neumticas Tipo 2 Caractersticas y Requisitos. NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, Llantas neumticas Tipo 3 y 4 Caractersticas y Requisitos NTC 1304, cuarta actualizacin del 24 de septiembre de 2003, Llantas neumticas Deniciones, Clasicacin, Designacin y Rotulado.

    Las NTCs aqu referenciadas corresponden a los Anexos que hacen parte integral del presente Reglamento Tcnico.

    Artculo 7. Procedimiento para evaluar la conformidad para llantas nuevas: Segn lo dispuesto por el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de las llantas nuevas objeto del presente Reglamento Tcnico, salvo lo dispuesto en el Pargrafo 2 del Artculo 3 de esta Resolucin, debern, segn sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certicado de conformidad de producto que cubra los requisitos tcnicos y ensayos descritos en los Numerales 5.1 y 5.2 del artculo 5 de esta Resolucin, expedido por cualquiera de los siguientes organismos:

    a) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    Este organismo de certicacin acreditado que expida el certicado de conformidad requerido por el presente Reglamento Tcnico, deber soportar dicho certicado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditacin. Tambin podr apoyarse en organismo de inspeccin acreditado por esta entidad.

    b) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando dicho pas mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    c) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador colombiano y el acreditador del pas de origen de dichos productos.

    d) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, que homologue la informacin de los resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Tcnico.

    Pargrafo 1. El laboratorio de tercera parte acreditado por la entidad de acreditacin deber realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, segn la llanta que corresponda,

    contenidos en las Normas Tcnicas Colombianas NTC 1275, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004 y en la NTC 1303, quinta actualizacin del 31 de mayo de 2004, que hacen parte integral del de este Reglamento, o tambin realizar otros ensayos basados en Normas Tcnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformid